LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES POR FALTA DE …
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ABREVIATURAS………………………………………………………………………….9
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………...13
I. LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SU
INCIDENCIA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON
CONSUMIDORES………………………………………………………………………...13
II. EL REGLAMENTO DE EXENCIÓN DE DETERMINADOS ACUERDOS VERTICALES Y
PRÁCTICAS CONCERTADAS EN EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR…………..19
PARTE PRIMERA
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I- LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD Y LA
GARANTÍA…………………………………………………………………………...25
I. LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES……25
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………...25
1. El concepto de conformidad y la introducción de un sistema unitario de
incumplimiento……………………………………………………………………33
1.1. La modernización del Derecho de contratos: de la Convención de Viena a
un Marco común de referencia……………………………………………...34
1.2. La noción de conformidad: límites y ámbito de aplicación………………..42
1.2.1. El incumplimiento de la obligación de entrega……………………...43
1.2.2. El cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega……………48
2
2. La regulación de la conformidad en el ordenamiento español…………………51
2.1. El Texto refundido de la de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias…………………51
2.2. La compatibilidad de los remedios a la falta de conformidad con los
tradicionales del Código civil………………………………………………..55
II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA……………………………….62
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………...............62
1. La configuración de la garantía: caracteres……………………………………..66
1.1. El origen contractual de la garantía………………………………………...69
1.2. El carácter suplementario de la garantía…………………………………...71
1.2.1. Consideraciones generales: el principio de posición más
ventajosa………………………………………………………………….71
1.2.2. La garantía como compromiso adicional en la legislación
española………………………………………………………………………...75
1.3. El carácter facultativo de la garantía……………………………………….78
2. El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de
garantía…………………………………………………………………………….80
3. Los requisitos formales de la garantía…………………………………………...86
3.1. La obligación de formalizar la garantía en la compraventa de
automóviles……………………………………………………………………93
3.2. El contenido de la garantía: la información obligatoria…………………...96
3.2.1. El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía……………………97
3.2.2. El nombre y dirección del garante…………………………………….98
3.2.3. Los derechos adicionales a los legales que se conceden al consumidor y
3
usuario como titular de la garantía…………………………………………..99
3.2.4. El plazo de duración de la garantía y su alcance
territorial………………………………………………………………………100
CAPÍTULO II- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO: OBJETO Y SUJETOS…………………………………………………………………………….105
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….............105
I. EL VEHÍCULO COMO PRODUCTO: REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS………..100
1. El concepto de producto en el Texto refundido………………………………..111
2. El vehículo como bien mueble: los requisitos de corporalidad, apropiación y
transporte………………………………………………………………………...115
3. La condición de consumidor del adquirente de vehículos…………………….119
3.1. El concepto de consumidor………………………………………………...119
3.2. La insuficiencia del concepto de consumidor: el uso mixto………………127
4. Los vehículos nuevos y usados…………………………………………………..132
4.1. La referencia a los bienes usados y específicos …………………………...132
4.2. La primera matriculación como criterio legal……………………………134
II. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE VENTA DE VEHÍCULOS………………………..137
1. El vendedor como empresario…………………………………………………..138
2. Los concesionarios y los agentes………………………………………………...142
3. Las denominadas redes secundarias……………………………………………146
III. EL FABRICANTE DE VEHÍCULOS Y SU CONDICIÓN DE GARANTE………………...151
1. El concepto de productor………………………………………………………..151
2. El intermediario del productor…………………………………………………154
4
2.1. Distinción con otras figuras………………………………………………...154
2.2. Sujetos que pueden actuar como intermediarios………………………….158
3. El vendedor como garante en la compraventa de vehículos usados………….160
PARTE SEGUNDA
LA RESPONSABILIDAD POR LA FALTA DE CONFORMIDAD EN LA VENTA DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO III- EL RÉGIMEN LEGAL DE LA CONFORMIDAD……………163
I. LA INTEGRACIÓN DEL CONTENIDO CONTRACTUAL………………………………..163
1. La presunción de conformidad………………………………………………….163
2. Especial referencia a la integración del contrato de venta de vehículos
usados……………………………………………………………………………..167
3. El conocimiento por el comprador del estado del vehículo…………………...169
3.1. La ignorancia de la falta de conformidad………………………………...169
3.2. Los defectos conocidos y aceptados por el adquirente…………………...172
4. El carácter originario de la falta de conformidad……………………………..174
4.1. Referencia al momento de transmisión del riesgo………………………175
4.2. La presunción de anterioridad de la falta de conformidad…………….177
4.3. El uso incorrecto del vehículo por el comprador……………………….180
II. LOS CRITERIOS LEGALES DE LA CONFORMIDAD………………………………….182
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….............182
1.El aspecto objetivo de la conformidad…………………………………...............184
5
1.1- El uso ordinario y la calidad y prestaciones habituales………..............185
1.2- La seguridad y la durabilidad como características propias de los
vehículos…………………………………………………………………..189
1.3- La función integradora y excluyente del modelo expuesto y la
descripción realizada por el vendedor…………………………………..194
2. El aspecto subjetivo de la conformidad………………………………………..198
2.1. El uso especial requerido por el consumidor………………………….199
2.2. Las legítimas expectativas: la marca y el precio del bien……………..203
III. LA INTEGRACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN EL CONTRATO………………………...209
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….209
1. El carácter vinculante de las declaraciones públicas: requisitos……………..211
2. Las declaraciones públicas como criterio integrante de la obligación de
conformidad……………………………………………………………………...218
2.1. La vinculación del vendedor por las declaraciones de terceros………....218
2.2. Las causas de exención de la responsabilidad del vendedor….................219
CAPÍTULO IV- LOS REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD……….224
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….224
I. EL SISTEMA UNITARIO DE REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD……………227
1. La aplicación del sistema de remedios: consideraciones generales…………...227
1.1. El principio de jerarquía……………………………………………………227
1.2. El principio de proporcionalidad…………………………………………..230
1.3. Las reglas de gratuidad y razonabilidad…………………………………..232
6
2. El régimen de los plazos en la regulación sobre conformidad…………………241
2.1. El régimen general de responsabilidad……………………………………..241
2.2. La reducción del plazo de responsabilidad legal…………………………...244
3. El plazo de prescripción de la acción por falta de conformidad……………….248
3.1. El particular régimen de prescripción en la venta de bienes de
consumo…………………………………………………………………………...252
3.2. Las causas de suspensión de la prescripción……………………………….256
4. El deber de comunicación del consumidor………………………………………259
4.1. Las consecuencias del incumplimiento……………………………………..262
4.2. Forma y carga de la prueba…………………………………………………267
5. El derecho del consumidor a elegir……………………………………………...268
5.1. Los límites al derecho de opción……………………………………………270
5.1.1. La proporcionalidad…………………………………………………...271
5.1.2. La imposibilidad……………………………………………………….275
5.2. El ejercicio del derecho de opción………………………………………….278
II. LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
AUTOMÓVILES………………………………………………………………………...280
1. La reparación como remedio habitual: concepto y significado……………..280
2. El ejercicio de otros derechos por el consumidor: presupuestos……………282
2.1. La imposibilidad de la reparación……………………………………….282
2.2. El incumplimiento de la obligación de reparación por el
vendedor……………………………………………………………………………...288
7
2.2.1. La reparación por tercero y la rebaja del precio…………………288
2.2.2. La obligación de soportar una segunda reparación………………293
3. El régimen de la sustitución como remedio a la falta de conformidad……..297
3.1- El plazo de responsabilidad del bien sustituto………………………...298
3.2- Los límites a la sustitución……………………………………………...301
III. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMO REMEDIO A LA FALTA DE
CONFORMIDAD………………………………………………………………………..304
1. Consideraciones generales………………………………………………………..304
2. La gravedad de la falta de conformidad…………………………………………310
3. Las consecuencias de la resolución……………………………………………….319
IV. LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR POR LA FALTA DE
CONFORMIDAD………………………………………………………………………..327
PARTE TERCERA
LA GARANTÍA DE LOS VEHÍCULOS Y SU COORDINACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD LEGAL POR FALTA DE CONFORMIDAD
CAPÍTULO V- OBJETO Y PRESTACIONES DE LAS GARANTÍAS DE LOS
VEHÍCULOS………………………………………………………………………...337
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….337
I. LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA…………………………...338
1. Certificado de compra sellado por el vendedor y adquisición del vehículo en un
establecimiento oficial…………………………………………………………...340
2. Los deberes de mantenimiento y comunicación de la avería…………………342
8
3. La trasmisión de la garantía a terceros adquirentes del vehículo…………….347
II. EL CONTENIDO DE LA GARANTÍA………………………………………………….349
1. La reparación como prestación típica de la garantía…………………………349
2. Otras prestaciones de la obligación de garantía……………………………….352
3. Los defectos cubiertos por la garantía…………………………………………355
4. Exclusiones de responsabilidad: supuestos…………………………………….358
4.1. La garantía de asistencia y la entrega de un vehículo de
sustitución…………………………………………………………………………….358
4.2. La resolución del contrato y la sustitución del vehículo………………359
III. LA INTERACCIÓN ENTRE LA GARANTÍA LEGAL Y COMERCIAL………………….361
1. Los mecanismos de coordinación con el régimen legal de falta de
conformidad……………………………………………………………………….361
1.1. Los principios de complementariedad y subsidiariedad……………...362
1.2. La compatibilidad de los remedios de la garantía con el régimen
legal…………………………………………………………………………...365
2. El carácter imperativo del régimen de conformidad………………………….367
2.1. La información sobre los derechos legales como mecanismo de
protección…………………………………………………………………….367
2.2. La validez de las cláusulas insertas en los contratos de compraventa de
vehículos usados……………………………………………………………...371
CONCLUSIONES……………………………………………………………………….382
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………...394
9
ABREVIATURAS
AC ............................................................................................................Actualidad Civil
ADC ...........................................................................................Anuario de Derecho Civil
AD ..........................................................................................Actas de Derecho Industrial
Ar. Civ. .......................................................................................................Aranzadi Civil
CC ……………………………………………………………………...……Código civil
Cco ………………………………………………………………….Código de comercio
Cco ………………………………………………………………….Código de comercio
CISG ………………………. ………………Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.
Comentario al TRLGDCU .... ……………. AA. VV, (Coord. BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R.), Comentario del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
Comentario de la Convención de Viena…….AA. VV., (Dir. y Coord. DÍEZ- PICAZO), La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Madrid, 1998.
Comentario del Ministerio de Justicia……...AA.VV, (Dirs. PAZ ARES/DIEZ-PICAZO/ BERCOVITZ/ SALVADOR CODERCH), Comentario del Código Civil, Madrid, 1991.
Comentarios a la LGDCU………………….AA. VV., (Coords. BERCOVITZ, R. / HERNÁNDEZ SALAS), Comentarios a la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Madrid, 1992.
Comentarios a las Leyes de Ordenación del Comercio Minorista……AA.VV, (Coords. BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO/ LEGUINA VILLA), Comentarios a las Leyes de Ordenación del Comercio Minorista, Madrid, 1997.
10
Comentarios Edersa........................................AA. VV., (Dirs. ALBADALEJO/DÍAZ ALABART), Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, Madrid, 1991.
Commentary on the Internacional Sales Law……………………...AA.VV., (Eds. BIANCA/BONELL), Commentary on the Internacional Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention, Giuffré- Milan, 1987.
DCA………………………………………..Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
Derecho privado europeo………………….AA. VV., (Coord. CÁMARA LAPUENTE), Derecho privado europeo, Madrid, 2003.
DOCE ……………………………………..Diario Oficial de las Comunidades europeas
DRPD ……………………………………..Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
EC………………………………………………………………Estudios sobre Consumo
ERPL …………………………………………………European Review of Private Law
Garantías en la venta de bienes de consumo ………AA. VV., Garantías en la venta de bienes de consumo, Ponencias de la Conferencia Internacional, Santiago de Compostela, 2004.
La Directive communitaire sur la vente …………...AA.VV., (Dirs. BIANCA/ GRUNDMANN/ STINJS), La Directive communitaire sur la vente. Commentaire, Bruselas, 2004.
LCA…………………………...Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia
LCCFEM……………………Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles
LDC………………………... Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
LEC………………………………………………………….Ley de enjuiciamiento civil
LGDCU…………………… Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios
11
LGP………………………..Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
LGVBC……………………Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
LOCM…………….Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
LRPD……………...Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos
PECL……………………………………………...Principles of European Contract Law
Principios UNIDROIT….........................................Principios sobre los contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT
RCDI……………………………………………Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
RDM……………………………………………………… Revista de Derecho Mercantil
RDP……………………………………………………..Revista de Derecho Patrimonial
RDPriv……………………………………………………... Revista de Derecho Privado
RDT ………………………………………Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos componentes
Rec…………………... Repertorio del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas
REDC…………………………………. Revue européenne de droit de la consommation
Régimen jurídico general del comercio minorista………………AA. VV., (Coords. ALONSO ESPINOSA/ REVERTE NAVARRO/ LÓPEZ PELLICER/ MASSAGUER FUENTES), Régimen jurídico general del comercio minorista: comentarios a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y a la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria, Madrid, 1999.
RIDC …………………………………………...Revue Internationale de Droit Comparé
RTDC ………………………………………………...Revue Trimestrielle de Droit Civil
RTDcom ……………………………………...Revue Trimestrielle de Droit Commercial
SAP…………………………………………………...Sentencia de Audiencia provincial
STC……………………………………………….Sentencia del Tribunal Constitucional
12
STS…………………………………………………….. Sentencia del Tribunal Supremo
TCE…………………………………......Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
TCE ………………………………………………… Tratado de la Comunidad Europea
TJCE……………………………….. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
TRLGDCU ……………………Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
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INTRODUCCIÓN
I. LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SU INCIDENCIA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON CONSUMIDORES
Es un hecho evidente el protagonismo que el mercado de vehículos automóviles
tiene en una sociedad de consumo como la actual. Este sector, en efecto, reviste una
trascedencia económica indiscutible que se manifiesta en la ingente regulación
destinada a normativizar todas las cuestiones que surgen en torno a esta clase de
bienes1. Desde el punto de vista del Derecho contractual, además, los vehículos
automóviles presentan una serie de características que llevan a afirmar la existencia de
unas singularidades propias en el régimen de responsabilidad aplicable. En primer
término, hay que destacar una particularidad insita en la propia naturaleza de estos
productos y es que los vehículos automóviles son bienes con una clara vocación de
durabilidad2. Este hecho, además, es especialmente relevante en el ordenamiento
español que, desde la entrada en vigor de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante, la Ley de consumidores),
contiene una categoría especial de bienes denominados de naturaleza duradera3.
1 Son múltiples los aspectos del mercado de automóviles que son objeto de normativización, por lo que no es posible reporducir aquí todas las disposiciones existentes que se destinan a regular distintos aspectos. Puede citarse, por su importancia el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que abarca desde las cuestiones referentes a la homologación de los vehíuculos a las cuestiones técnicas que afectan a este tipo de bienes, hasta su tipología y las condiciones necesarias para su utilización (matriculación, permisos...). También puede citarse el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, que se ha ido actualizando progresivamente a través de diversas Órdenes que trasponen las Directivas comunitarias dictadas en la materia. Por último, cabe añadir que las intervenciones de la Comunidad Europea en relación con los vehíuculos, también se han dirigido a controlar las emisiones de gases contaminantes por toda clase de vehículos; en esta línea, puede destacarse, por su interés, la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos,ahora modificada por la Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 2 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», en Comentarios Edersa, p. 53, quien manifiesta claramente la condición de los automóviles como bienes muebles por naturaleza. 3 Cfr. el art. 11.2 de la LGDCU: «En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía; b) El garante; c) El titular de la garantía; d) Los derechos del titular de la garantía; e) El plazo de duración de la garantía». Como se deduce de este precepto, por tanto, en relación con esta clase de bienes, se imponía obligatoriamente la entrega de una garantía cuando el comprador tuviera la condición de consumidor en los témrinos definidos en esta Ley. Asimismo, en relación con esta tipología, el mismo precepto sancionaba en su apartado 5, el derecho del consumidor «a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado»3. En la Ley
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Para delimitar la categoría de este tipo de bienes, se eligió en su momento un
sistema que consiste en publicar una lista de aquellos que serán considerados en todo
caso de naturaleza duradera; no obstante, esta enumeración va a tener un carácter
meramente orientativo y no exhaustivo. Así, de hecho, se señala en la parte declarativa
del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos
de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes
de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2, 11.2 y 11.5, de la
ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y normas concordantes (en
adelante, Real Decreto sobre bienes de naturaleza duradera)4. En el Anexo II de esta
norma, así, se incluyen en esta categoría los «vehículos automóviles, motociclos,
velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios». También cabe destacar a estos
efectos que los vehículos se consideran asimismo productos «de uso o consumo común,
ordinario y generalizado», pues en virtud del artículo 9 del TRLGCU, «los poderes
públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios
cuando guarden relación directa» con este tipo de bienes5.
La inclusión de los vehículos automóviles dentro de la categoría de bienes de
naturaleza duradera tiene importantes consecuencias, pues, como ha tenido oportunidad
de señalarse, en la legislación nacional se contienen reglas específicas para esta clase de
bienes. En concreto, estas normas se van a proyectar, fundamentalmente, en el ámbito
de la garantía regulada en los artículos 125 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (en adelante,
el Texto refundido)6. Y es que el hecho de que los vehículos tengan una vocación de
23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se mantuvo implícitamente esta categoría, imponiendo en su artículo 11.5, que «en relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero». Con la entrada en vigor de la Ley de garantías, una de las dudas que surgía era si debía estimarse vigente el régimen obligatorio de garantía previsto para los bienes de naturaleza duradera en la Ley de consumidores. En relación con esta cuestión, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos de compraventa de bienes de consumo, Granada, 2006, pp. 57 y ss.), defendía la vigencia del régimen sancionado en el artículo 11.2 de la LGDCU. 4 Esta norma viene a sustituir a la primera que se dictó en la materia, esto es, el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, del Catálogo de Productos, Bienes y Servicios, a determinados efectos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Recientemente, ha sido modificada por la Orden SCO/453/2008, de 14 de febrero, por la que se modifica el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, para añadir a la lista de bienes de uso ordinario, común y generalizado los servicios de la sociedad de la información. 5 Cfr. el Anexo I, letra B, número 13 del Real Decreto sobre bienes de naturaleza duradera. 6 En la Disposición transitoria segunda del TRLGDCU, se dispone que «en tanto no se concreten por el
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durabilidad superior a la de otros bienes que se ofertan en el mercado, hace que su vida
se extienda bastante más allá de los plazo de responsabilidad legal en materia de
compraventa7. De ahí, precisamente, que la garantía puede subrayarse como un
instrumento esencial en la venta de vehículos, en tanto que bienes de naturaleza
duradera de una entidad económica importante. Esta circunstancia también explica que
exista un mercado importante de vehículos de segunda mano, en donde la garantía va a
jugar igualmente un papel esencial, pues en estos casos el plazo legal de responsabilidad
puede verse todavía más reducido8.
También se contienen normas específicas para los bienes de naturaleza duradera en
relación con los servicios posventa, tal y como puede observarse en el artículo 127 del
TRLGDCU9. En efecto, esta previsión es consecuente con el hecho de que los vehículos
tengan una duración prolongada en el tiempo, pues será necesario garantizar al
adquirente de esta clase de bienes la posibilidad de realizar todas aquellas operaciones
destinadas a su correcto mantenimiento. Este precepto, así, dispone en su número 1, que
«en los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un
Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes». Asimismo, en su Disposición final segunda, señala que: «Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma. En particular, el Gobierno determinará los productos de naturaleza duradera a que se refiere el artículo 126». A día de hoy, no se ha acometido ninguna actuación al efecto. 7 Cfr. el art. 123.1 del TRLGDCU: «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega». En el Código civil, el plazo será de seis meses, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1490: «Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida». 8 Cfr. el art. 123.1 del TRLGDCU, cuando establece que «en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega». Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», en La Directive communitaire sur la vente, p. 78, quienes no dudan del importante papel que juegan las garantías, legal y comercial, en el mercado de coches usados; es más, no se muestran partidarios de la imposición de garantías obligatorias en todo caso, al menos desde un punto de vista de eficiencia económica. 9 Hay que señalar que esta disposición se contenía ya en el artículo 11.5 de la LGDCU, aunque incompleta, pues no señalaba el plazo mínimo de existencia de repuestos. Este dato, no obstante, se añadía en el artículo 12.3 de la LOCM, advirtiendo que «el productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse». Este precepto debe estimarse que continua vigente hoy día y, de hecho, se deberá seguir acudiendo al mismo para determinar los sujetos responsables de esta obligación legal. Y es que, como puede observarse más arriba, esta información esencial, que se omitía ya en la Ley de consumidores, no aparece tampoco ahora en el Texto refundido. Sobre esto, cfr. ANCEL, «La garantie conventionnelle des vices cachés dans les conditions générales de vente en matière mobilière», RTDC, 1979, p. 213 ; TENREIRO, «La proposition de directive sur la vente et les garanties des biens de consommation», REDC, 1996, p. 220; y CARLON, «La cláusula de garantía en la compraventa de maquinaria», RDM, 1973, p. 76.
16
adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de
cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse». Y es que en el
caso concreto de los vehículos, a este carácter duradero, se añade la particularidad de
que son bienes de una complejidad técnica considerable. Puede imaginarse, así, que los
problemas que se presenten van a ser más numerosos, por lo menos, que en el caso de
otros bienes con una mecánica más sencilla. Este riesgo añadido, por tanto, hace que el
papel que juegan las garantías y los servicios posventa anudados a estos bienes,
adquiera todavía una mayor proyección. Pero además se deriva una consecuencia
añadida como es la necesaria especialización de los profesionales dedicados a este
sector de la venta de automóviles. Es decir, esta clase de bienes técnicamente
complejos, requieren una atención cualificada. Se conecta de este modo con las
singularidades de índole subjetivo que pueden predicarse del mercado de vehículos y
que se manifiestan fundamentalmente en los sistemas de distribución que predominan
en este sector.
Entre la variedad reinante, pueden distinguirse dos grandes categorías; de un
lado, así, se sitúan los denominados sistemas de distribución directa, en donde es el
propio fabricante de los productos quien va a asumir tanto los costes como los riesgos
que comporta tomar el control pleno del proceso de comercialización10. En estos casos,
entonces, el fabricante extiende sus redes en el mercado a través de sucursales,
comisionistas o agentes, quienes van a actuar en nombre y por cuenta de aquel. Frente a
estos, se encuentran los sistemas de distribución indirecta, esto es, aquellos que se
organizan a través de empresas independientes del fabricante; el hecho de que las
empresas distribuidoras actúen, en este caso, en nombre y por cuenta propia, comporta
la asunción de los riesgos inherentes a cualquier negocio mercantil. Este hecho, además,
les permite mantener un cierto margen de autonomía que podrá ser mayor o menor
según las modalidades a través de las que se concrete su vínculo con el fabricante. Así,
suele distinguirse la distribución libre o extensiva y la distribución integrada o
distribución en sentido estricto, según el grado de integración menor o mayor de los
miembros de la red de distribución respectivamente.
10 Sobre esta distinción, cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p. 28; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio del contrato de concesión mercantil», en AA.VV., Estudios sobre derecho mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Madrid, 1978, p. 258; ALONSO SOTO, «Los contratos de distribución comercial», en AA. VV, URÍA/MENÉNDEZ, Curso de derecho mercantil, Vol. II., p. 168.
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En concreto, aquellos contratos denominados de distribución integrada o
distribución en sentido estricto, van a cercenar en mayor medida la soberanía de los
miembros integrados en la red. Y es que a través de estos sistemas, el fabricante puede
controlar el modo en que se van a presentar sus productos a los destinatarios finales, con
independencia de que sean distintos los empresarios con los que se hubiera acordado la
colocación de sus productos y todo ello con una cifra de costes que sería mayor si
tuviera que asumir él mismo todas aquellas operaciones necesarias para conseguir el
mismo resultado11. En efecto, los fabricantes de automóviles suelen ordenar la
comercialización de sus productos a través de estas redes de distribución integradas, que
permiten al productor seleccionar a los miembros de su red en virtud de factores tales
como la capacidad técnica, financiera o profesional de los potenciales distribuidores12.
Además, cabe añadir que este tipo de acuerdos van a tener un carácter complejo; es
decir, por lo general, se va a superar el fin originario, que sería el suministro de bienes
para su reventa, añadiendo otras prestaciones a cargo de las partes que van a devenir
imprescindibles para el desarrollo de la actividad supuestamente principal.
La razón es que la importancia que cabe atribuirse a estos sistemas de
distribución integrada supera el mero objeto funcional que originó su aparición,
erigiéndose no sólo como un instrumento eficaz de carácter estructural u organizativo,
sino, y además, como un auténtico signo del origen y la calidad que se puede atribuir a
un producto13. Esta afirmación lleva a incidir sobre el papel que pueden jugar estos
sistemas de distribución como verdaderos instrumentos de desarrollo de la competencia;
en efecto, esta herramienta deviene imprescindible, ya no sólo al objeto de poner en
circulación los bienes en el mercado, sino también para lograr que estos bienes lleguen
al público de una forma determinada. Así, el fabricante podrá conseguir a través de una
red de distribución adecuada, por ejemplo, que los bienes se presenten a los
11 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, El contrato mercantil de concesión, Cizur Menor, 2007, pp. 30 y ss. 12 Como se verá, estos sistemas pueden organizarse en función de criterios de carácter exclusivo o selectivo. Cfr. LEÓN, «Las condiciones generales de la contratación en los contratos de distribución: el contrato de concesión y el contrato de franquicia», en AA. VV., (Dirs. MENÉNDEZ MENÉNDEZ/DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN / Coord. ALFARO ÁGUILA REAL), Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Madrid, 2002, p. 1436; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 254; y ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 181 y 182. 13 Cfr. GARCÍA HERRERA, La duración del contrato de distribución exclusiva, Valencia, 2006, p. 154; en el mismo sentido, cfr. KERSTIËNS, «Nouveau règlement d´exemption en matière de distribution automobile: favorable au consommateur?», REDC, 1995, quien destaca que los sistemas de distribución selectiva y exclusiva cubren el interés del fabricante en tanto que le permite seleccionar a sus distribuidores y mantener un principio de exclusividad en cuanto a la marca de sus productos y el territorio en el que se comercializan, pp. 77 y ss.
18
destinatarios finales en el marco de una actividad publicitaria o promocional uniforme y
simultánea14.
Como figuras principales en la categoría de contratos de distribución integrada,
pueden destacarse los acuerdos de franquicia y los contratos de distribución selectiva y
exclusiva15. En lo que respecta al contrato de franquicia, en el ordenamiento español no
existe una regulación específica, salvo la referencia que se contiene en el artículo 62 de
la LOCM. Según el apartado 1 de este precepto, «la actividad comercial en régimen de
franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una
empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho
a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios»16.
Las notas características de esta figura se derivan del fin propio al que se dirige y que es
el que lo distingue de las otras modalidades de distribución integrada. Efectivamente, la
autonomía del contrato de franquicia se afirma sobre una única causa negocial que va
más allá de la venta y que se concreta en «la reproducción del sistema de fabricación o
venta acreditado por otro empresario»17. Quizá, debido precisamente a las implicaciones
que acompañan a este contrato y por su propia finalidad, en el sector automovilístico se
ha preferido acudir a las otras modalidades características de la distribución integrada,
esto es, a la distribución exclusiva y selectiva. Y es que cabe afirmar que estas dos
figuras van a conformar el marco común en el que se desenvuelven las relaciones entre
los fabricantes y vendedores de vehículos de motor18.
14 Cfr. IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 256 y ss. 15 Cfr. GARCÍA HERRERA, op. cit., pp. 118 y ss.; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 253 y 254; LEÓN, «Las condiciones…», cit., pp. 1427 y ss.; ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 169 y 181. 16 Esta definición puede completarse con la que se contenía en el artículo 1.3, letra b), del Reglamento (CEE) 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, ahora derogado. Esta norma definía el acuerdo de franquicia, como aquel contrato «en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato; y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un “know-how”, y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo». 17 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 193. 18 Cfr. LEÓN, «Las condiciones…», cit., p. 1436; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 254
19
II. EL REGLAMENTO DE EXENCIÓN DE DETERMINADOS ACUERDOS VERTICALES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS EN EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
En la actualidad, resulta indudable la relevancia que han ido adquiriendo los
contratos de distribución comercial en el desarrollo y funcionamiento del mercado. En
efecto, los diversos sistemas de distribución que proliferan en el tráfico mercantil han
venido a dar una respuesta eficiente a la necesidad expansiva de los diversos entes
económicos19. Hay que advertir, no obstante, que a pesar de la notoria relevancia de
estos contratos en el ámbito económico y social, han sido objeto de escasa atención por
el legislador, tanto en el derecho nacional como en el comparado20. Y es que a pesar del
incuestionable protagonismo que juegan en el tráfico mercantil, puede afirmarse que no
existe una regulación dedicada específicamente al régimen legal del contrato de
distribución ni en el ámbito del derecho comunitario ni tampoco en el ordenamiento
interno21.
La Comunidad Europea, de hecho, se ha ocupado básicamente de los aspectos
que pueden afectar a la libre competencia entre las empresas, sin llegar a abordar la
institucionalización de las figuras contractuales específicas que pudieran entenderse
comprendidas en una categoría general22. Y es que la existencia de redes de distribución
integradas desemboca en una disposición de los mercados intermedios susceptible de
vulnerar las normas de competencia, de ahí que la regulación de estos contratos se haya
abordado mediante el tratamiento de los acuerdos que los integran23. Ello no obsta a que
esta vertiente concurrencial no pueda, como así sucede en realidad, condicionar el
contenido mismo de los contratos de distribución, ya que por lo general se va a
sancionar la nulidad de aquellos pactos que supongan prácticas restrictivas de la
19 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 167. 20 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 167. 21 En el Derecho español no existe una regulación específica que de respuesta a las numerosas cuestiones que surgen en torno a esta clase de contratos, a pesar de las oportunas demandas reiteradas hechas por la doctrina. Es más, si se pretende encontrar en el ordenamiento nacional, aunque ya sólo sea una definición del contrato de distribución, esta tarea puede llegar a ser una auténtica quimera. Y es que, ciertamente, no existe ninguna norma que se destine a señalar el contenido obligacional básico de este tipo contractual, sin que ello deje de resultar no sólo sorprendente sino también bastante preocupante. Cfr. GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 82; LEÓN, «Las condiciones…», cit., p. 1437; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 251; y MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 75 y ss. 22 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p.58; GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 82; MARTÍNEZ SANZ, «Contratos de distribución», en AA. VV, (Coord. ARROYO MARTÍNEZ), I Congreso Nacional de Derecho Mercantil. 20 años de España en la UE: balance y perspectivas, Cizur Menor, 2007, p. 504. 23 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 182.
20
competencia. De este modo, no cabe duda, se logra como efecto mediato constreñir la
voluntad de las partes del acuerdo24.
Las actuaciones restrictivas de la competencia se reconducen fundamentalmente a dos
figuras, las denominadas conductas colusorias y el abuso de poder dominante25; en el
ámbito comunitario estas dos figuras también encuentran su tratamiento en los artículos
81 y siguientes del TCE. Centrándose en las conductas colusorias, puede comenzar por
decirse que su tratamiento se erige como uno de los pilares esenciales sobre los que
reposa la defensa de la competencia, y tanto el Derecho comunitario como el nacional26,
parten de una premisa clara en relación con estas prácticas y es su prohibición general27.
Así, el artículo 81.1 del TCE, dice que «serán incompatibles con el mercado común y
quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones
de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los
Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego
de la competencia dentro del mercado común»28.
24 Cfr. MARTÍNEZ SANZ, «Contratos de distribución», cit., pp. 504 y ss. 25 Cfr. el art. 3 de la LDC que dispone lo siguiente: «La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público». Hay que advertir que el régimen general en materia de competencia desleal se desarrolla en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. 26 Puede apuntarse que las normas de ámbito interno y comunitario, efectivamente, coinciden sustancialmente, al menos en lo que respecta a la presente cuestión, por lo que no arrojarán, por lo general, diferencias de carácter esencial. Sobre esta cuestión, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición de prácticas colusorias (III): Restricciones verticales», en AA. VV, (Dirs. BENEYTO PÉREZ; Coord. GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, pp. 393 y ss. Si bien, estos autores tratan las dificultades existentes en relación con la antigua Ley de defensa de la competencia, advirtiendo que las divergencias existentes, a pesar de reducirse a cuestiones procesales, podrían llegar a tener cierta trascendencia sobre el fondo. En suma, la legislación nacional sólo será aplicable cuando las conductas de que se trate solamente fueran susceptibles de afectar «en todo o parte del mercado nacional», según la letra del artículo 1.1 de la LDC. El artículo 81.1 del Tratado de la comunidad Europea, por su parte, abarca todas aquellas prácticas que «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros». Sobre la conciliación entre ambos ordenamientos, cfr. el art. 3 del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. También sobre esta cuestión, vid. ALONSO SOTO, «Las relaciones entre los Derechos comunitario europeo y español de la competencia», en AA. VV, BENEYTO PÉREZ (Direct.)/ GONZÁLEZ ORÚS, (Coord.), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, pp. 61 y ss. 27 Cfr. GALÁN CORONA, «Prohibición de prácticas colusorias (I): Visión general», en AA. VV, (Dir. BENEYTO PÉREZ; Coord. GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, p. 173. 28 De forma similar, el artículo 1.1 de la LDC, advierte que «se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional». Sobre estos preceptos, cfr. GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», en AA. VV, (Dir. BENEYTO PÉREZ; Coord. GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, pp. 179 y ss.
21
No obstante, el hecho de que los potenciales efectos nocivos que pudieran
derivarse de aquellas prácticas sobre la competencia, pueden verse superados, en
ocasiones, por determinados beneficios que van a repercutir, en último término,
positivamente sobre los consumidores29. De ahí que, cuando se cumplan unos
determinados requisitos, la prohibición de estas prácticas no resultará aplicable;
concretamente, el artículo 81.3 del TCE, establece como condición que «contribuyan a
mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante»30. De este modo, se ha procurado, principalmente,
conciliar, de un lado, la necesaria existencia de aquellos sistemas de distribución
integrados a través de acuerdos potencialemente restrictivos de la competencia y, de
otro, la garantía de una competencia real que proteja los legítimos intereses de terceros,
ya sean aquellas empresas que no estuvieran integradas en una red de distribución o los
consumidores que se puedan ver afectados por las limitaciones derivadas de aquellos
acuerdos31.
Así, desde las instancias europeas se ha adoptado un sistema de exceptuación legal
para las conductas que reúnan las exigencias previstas, de modo que ya no es precisa
una autorización previa por parte de los órganos competentes32. El esquema diseñado,
29 Cfr. en este sentido, GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», cit., p. 5 y GARCÍA HERRERA, op. cit., pp. 292 y ss. 30 En el mismo sentido, el artículo 1.3 de la LDC, se refiere a aquellos «acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto». Ahora bien, en ambos preceptos se imponen una serie de limitaciones que deberán cumplir aquellos acuerdos que se beneficien de la exención legal. El artículo 81.3, así, exige que los acuerdos de que se trate no «impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos», ni que «ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate». Por su parte, el artículo 1.3 de la LDC, pone como condición que estos acuerdos «permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas», que «no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos», y que «no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados». Sobre el significado de estas menciones, cfr. GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», cit., pp. 216 y ss. 31 Cfr. KERSTIËNS, loc. cit., quien, además, recuerda que en todo caso, estos terceros también van a obtener ventajas derivadas de la existencia de esos sistemas de distribución integrada, pp. 78 y 82; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 278. 32 Hay que decir que esta nueva línea se instauró a través del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, pues antes de su entrada en vigor, existía un régimen de autorización previa por las autoridades pertinentes. Lo mismo ha sucedido en el ordenamiento español, donde la nueva Ley de defensa de la competencia se ha situado en la senda marcada por las instancias comunitarias. Sobre esto, cfr. GALÁN CORONA, «Prohibición…», cit., p. 175. En cualquier caso, cabe advertir que tanto la norma
22
así, por los artículos 81 y siguientes del TCE, se ha desarrollado a través de numerosos
Reglamentos33. Según el artículo 83.2 del TCE, los objetos primordiales a los que debe
dirigirse esta empresa son, en primer lugar, «determinar las modalidades de aplicación
del apartado 3 del artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de
asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control
administrativo»; y, en segundo término, «precisar, eventualmente, respecto de los
distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82»34.
En lo que respecta al primero de los objetivos citados, puede advertirse que una
de las vías que se ha abierto a la Comisión35 es la posibilidad de dictar Reglamentos en
virtud de los que se consideren exentos de la prohibición del artículo 81.1 del TCE, una
categoría determinada de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. En ejercicio de
esa facultad, la Comisión dictó el Reglamento (CE), 2790/1999 de la Comisión, de 22
de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del
Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas
concertadas36. Esta disposición se aplicará, siguiendo su artículo 2, en general, a todos
comunitaria citada como la nacional, en sus artículos 10 y 6, respectivamente, se reservan la facultad de declarar inaplicable el esquema previsto con carácter general. 33 Si bien, puede advertirse que, a pesar de que este instrumento se ha mostrado como el más idóneo para regular esta materia, el artículo 83 del TCE no discrimina el uso del otro instrumento característico del Derecho comunitario como es la Directiva; así, el apartado 1 de este precepto dispone literalmente que: «El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82». 34 Cfr. las letras b) y c) del art. 83.2 del TCE. La letra a) de este mismo precepto, por su parte, señala como otro de los objetivos el de «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 81, apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas». Por su parte, en sus letras d) y e), se añaden los siguientes: «definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado» y «definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra». 35 En lo que ahora interesa, cabe señalar que el Consejo a través del Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, (modificado por el Reglamento (CE) 1215/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999 y por el Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado), facultó a la Comisión para aplicar vía Reglamento exenciones por categoría a determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter vertical. 36 Sobre este reglamento, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., pp. 321 y ss. Esta norma sustituye al Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva, al Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y al Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia. Sobre la línea inicial que seguían estos reglamentos y su posterior evolución, cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 61 y ss.; GARCÍA HERRERA, op. cit., pp. 102 y ss.
23
aquellos «acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que
operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o
distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir,
vender o revender determinados bienes o servicios («acuerdos verticales»)». Y siempre
y cuando, añade, «que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que
entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado
(«restricciones verticales»)».
Al lado de esta norma con vocación general, no obstante, puede haber sectores
específicos que precisen de un régimen de exención particular por razón de las
circunstancias que concurren en los mismos. Esta idea es la que subyace en el segundo
de los objetivos que se señalaban más arriba y la que ha justificado precisamente la
previsión de un régimen particular para los acuerdos de esta índole suscritos en el marco
de comercialización de vehículos de motor. En la actualidad, esta normativa se recoge
en el Reglamento (CE), 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de
acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (en
adelnate, el Reglamento sobre acuerdos verticales)37. En su artículo 1.1, letra c),
establece que a efectos de esta norma, serán acuerdos verticales, «los acuerdos o
prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del
acuerdo, en distintos niveles de la cadena de producción o distribución». Su artículo 2,
además, aclara que la exención prevista se aplicará «en la medida en que tales acuerdos
verticales contengan restricciones verticales», esto es, «las restricciones de la 37 En sus Considerandos 1 y 2, el Reglamento sobre acuerdos verticales, explica que «la experiencia adquirida en el sector de los vehículos de motor en lo relativo a la distribución de vehículos de motor nuevos, recambios y servicios posventa permite definir unas categorías de acuerdos verticales que pueden considerarse que satisfacen normalmente las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81». Con lo que, prosigue, esto «permite concluir que en este sector son necesarias unas normas más estrictas que las establecidas en el Reglamento (CE) 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas». Cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., p. 362, quienes también se hacen eco del enfoque más intervencionista de este Reglamento respecto al previsto con carácter general. Sobre esta cuestión, vid. MOREAU/ SERGANT, «Les nouvelles règles de concurrence applicables aux accords de distribution et d´après- vente de véhicules automobiles», Dalloz, 2002, pp. 2725 y 2726, quienes, en cualquier caso, no descartan una futura integración de este sector en el régimen general. Puede apuntarse, además, que este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1475/1995 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y posventa de vehículos automóviles. Cfr. KERSTIËNS, loc. cit., pp. 77 y ss., quien a la entrada en vigor de esta norma, ya se cuestionaba su necesidad, en vez de prolongar, si bien con las modificaciones oportunas, su antecesor, el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.
24
competencia que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del
Tratado»38.
En suma, de la letra de ambos Reglamentos, por tanto, se pueden deducir las dos
notas principales que van a definir las prácticas potencialmente obstativas a la libre
competencia, el hecho de que se trate de convenciones entre empresas que operan en
niveles distintos del proceso de comercialización y distribución, y que, puesto que van a
incluir cláusulas dirigidas a obtener un alto grado de integración entre ellas, podrían
suponer una amenaza a la libre competencia39. Hay que añadir, ahondando en la senda
marcada, que los acuerdos verticales van a ser la herramienta más común en aquellos
medios de distribución integrada a los que se ha hecho referencia más arriba y que van a
constituir las vías de comercialización típicas en el mercado de los vehículos
automóviles. De hecho, en ambas normas se acoge una definición de estos sistemas de
distribución en sus modalidades exclusiva y selectiva. Así, en la letra e) del artículo 1
del Reglamento de acuerdos verticales, se define la «obligación de suministro
exclusivo», como «toda obligación directa o indirecta que obligue al proveedor a vender
los bienes o servicios contractuales exclusivamente a un comprador del mercado común
para un uso específico o para su reventa»40. Por su parte, la letra f) del mismo precepto,
señala que el sistema de distribución selectiva será aquel «en el cual el proveedor se
compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo
a distribuidores o talleres de reparación seleccionados a partir de criterios definidos, y
en el cual estos distribuidores o talleres de reparación se comprometen a no vender estos
bienes o servicios a distribuidores o talleres de reparación independientes, (…)»41. En
esta declaración, se observan las prestaciones esenciales de cada una de las partes y que
caracterizan esta modalidad.
Como puede observarse, en lo que respecta a la obligación principal del
fabricante, no habría mucha distancia con la distribución exclusiva, en el sentido de que
sólo va a suministrar sus productos a determinadas empresas. No obstante, mientras los
contratos de distribución exclusiva suelen estar basados en una relación de confianza, en
el caso de la distribución selectiva se va a atender a otros criterios de índole más
38 Cfr. el art. 1.1, letra d) del Reglamento sobre acuerdos verticales. 39 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p. 60; GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 41; MOREAU/ SERGANT, loc. cit., pp. 2726 y 2727 . 40 Cfr. el art. 1, letra c), del Reglamento de exención, que se pronuncia en los mismos términos. 41 Cfr. en el mismo sentido, el art. 1, letra d), del Reglamento de exención.
25
objetiva42. Y es que la distribución selectiva sirve a otros intereses distintos, en tanto
que se dirige a dar respuesta sobre todo a sectores que tienen por objeto la venta de
bienes de lujo o exclusivos, o que por su naturaleza exigen una cualificación
determinada de los vendedores o unas condiciones específicas para su venta. Es decir,
mientras que en el caso de la distribución exclusiva se conseguía un alto grado de
integración al objeto de garantizar al fabricante una distribución homogénea de sus
productos, con la distribución selectiva se intenta garantizar un mayor control de los
canales de distribución para lograr mantener una imagen de calidad y eficacia.
En este sentido, suele distinguirse así entre los sistemas de distribución selectiva
cuantitativa y cualitativa, en función del tipo de criterios que rigen la selección de los
distribuidores. El Reglamento sobre acuerdos verticales también recoge estas dos
modalidades en su artículo 1, así la letra g) de este precepto, dice que se denomina
«sistema de distribución selectiva cuantitativa», a aquel en que «el proveedor aplica,
para seleccionar a los distribuidores o talleres de reparación, criterios que limitan
directamente su número». En la letra f), por su parte, se advierte que serán «sistemas de
distribución selectiva cualitativa», aquellos en los que el proveedor aplique «criterios de
carácter puramente cualitativo, que son necesarios por la naturaleza de los bienes o
servicios contractuales, que se han establecido uniformemente para todos los
distribuidores o talleres de reparación que soliciten su inclusión en el sistema de
distribución, que no se aplican de manera discriminatoria y que no limitan directamente
el número de distribuidores o talleres de reparación». En cualquiera de los casos, los
criterios que se establezcan, con independencia de su carácter, deberán ser objetivos y
precisos, lo que va a permitir que cualquier empresa pueda integrarse por una de estas
vías en la red de distribución del fabricante desde el momento en que cumpla los
requisitos oportunos43.
Al hilo de estas afirmaciones, resulta inevitable hacer referencia a una de las
novedades más importantes del Reglamento sobre acuerdos verticales y es que impone a
los fabricantes de vehículos el deber de optar por un único sistema de distribución de
sus productos. Esto es, cada fabricante de automóviles deberá decidir si la 42 Cfr. en relación con esta cuestión, BERTIN, «Analyse des conditions de sélection de leurs réseaux par les constructeurs automobiles à l´occasion de l´entrée en vigueur du règlement CE nº 1400/2002 du 31 juillet 2002», Dalloz, 2003, p. 1151; y ALONSO SOTO, Los contratos…, cit., pp. 185 y 189, quien considera que, puesto que este factor se encuentra en general en todos los contratos de distribución integrada, la distinción se encuentra en que la distribución selectiva se articula, al contrario que la venta exclusiva, en función de criterios no territoriales, sino técnicos o de calidad. 43 Cfr. BERTIN, loc. cit., pp. 1151 y 1152; MOREAU/ SERGANT, loc. cit., p. 2727; ALONSO SOTO, Los contratos…, cit., pp. 190 y 191.
26
comercialización de sus productos se organizará en virtud de un criterio de exclusividad
ó si por el contrario se va a desarrollar sobre la base de criterios selectivos, ya sean
cuantitativos o cualitativos44. Si bien, en realidad, esta capacidad de elección resulta un
tanto ilusoria o, en cierto modo, limitada por la propia regulación del propio
Reglamento; en efecto, el beneficio de la exención se va a hacer depender de la cuota de
mercado del proveedor, estableciendo unos varemos distintos según el modelo de
distribución que rija45.
El esquema propuesto arroja, así, como resultado una clara predilección en las
instancias comunitarias por los sistemas de distribución selectiva, y más aun de aquellos
que se avengan a criterios cualitativos, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina46.
Esta pretensión, de hecho, resulta coherente con los objetivos perseguidos al dictar este
nuevo Reglamento sobre acuerdos verticales, que básicamente se concentran en lograr
una mayor apertura del mercado común en este sector. Para ello, deviene esencial
reforzar la posición de los miembros que integran las redes dispuestas por los
fabricantes, lo que se conseguirá sin duda más fácilmente a través de instrumentos de
carácter selectivo, pues las empresas integradas en redes de distribución selectiva,
efectivamente, van a gozar de una mayor autonomía respecto al proveedor, al contrario
de lo que sucede en el caso de la distribución exclusiva.
De otra parte, el hecho de que se apele a criterios cualitativos para determinar
quienes pueden integrarse en la red del fabricante, favorece precisamente el acceso
equitativo de todos los operadores sin que se discriminen unos u otros. El hecho de que
los requisitos previstos deban responder a elementos tan objetivos como la cualificación
o la capacidad técnica, comporta, en último término, reducir a la mínima expresión el
uso de la arbitrariedad por el fabricante, y que juega un papel protagonista sin embargo
en otra clase de sistemas.
44 En relación con esta cuestión, cfr. MOREAU/ SERGANT, loc. cit., p. 2727, quienes señalan que en todo caso, esta combinación sí podrá tener lugar cuando se trate de mercados geográficamente distintos. Cfr. asimismo, ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., p. 362. 45 Cfr. los Considerandos 7 y 8 y el art. 3, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre acuerdos verticales. Sobre esta decisión, asimismo, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, cit., pp. 367 y 368. 46 Cfr. así, BERTIN, op. cit., pp. 1150 y 1151; MOREAU/ SERGANT, op. cit., p. 2727; y ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., pp. 384 y 385, quienes advierten que en el caso concreto de los servicios de reparación, el hecho de que en el Reglamento sobre acuerdos verticales se haya sancionado una clara ruptura entre la venta y los servicios posventa, junto con las disposiciones sobre la cuota de mercado, hace que en la práctica los talleres oficiales solo podrán integrarse en una red selectiva conforme a criterios puramente cualitativos.
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PARTE PRIMERA
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I- LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD Y LA GARANTÍA I. LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES INTRODUCCIÓN
La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de
1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de
consumo (en adelante, la Directiva), viene a engrosar las numerosas disposiciones
dictadas en el ámbito comunitario tendente a lograr un alto nivel de protección de los
consumidores en el ámbito contractual. Efectivamente, en su Considerando 1, la
Directiva se remite al artículo 153 del TCE, que en su primer apartado dispone que
«para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de
protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses
económicos de los consumidores»47. El mismo artículo 153 del TCE, además, señala en
su número 3, que «la Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se
refiere el apartado 1 mediante: a) medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el
marco de la realización del mercado interior; (…)». Efectivamente, aunque la
protección de los consumidores se revela como uno de los objetivos primordiales de
esta normativa, este fin se presenta íntimamente relacionado con la realización del
mercado interior48.
47 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, «La directive 1999/44/CE sur certains aspects de la vente et des garanties des biens de consommation», REDC, 2000, pp. 7 y 8, quien ha puesto de relieve, precisamente, que esta referencia al artículo 153 del TCE, fue introducida finalmente por la Comisión a instancias del Parlamento Europeo. Por su parte, PICOD, («La Directive 1999/44/CE: genése et principes», en Garantías en la venta de bienes de consumo, pp. 24 y ss), subraya además el hecho de que otras Directivas comunitarias dictadas en este ámbito de protección de los consumidores no encuentran su fundamento legal en estos mismos preceptos. Sobre los orígenes de la política comunitaria de protección de los consumidores y su proclamación en el Tratado de la Comunidad Europea, vid. LETE ACHIRICA, «La armonización de las legislaciones europeas sobre protección de los consumidores a la luz del derecho comunitario», AC, 1996, p. 134. 48 Así, no ha pasado desapercibido el hecho de que para la consecución de un verdadero mercado interior se hace necesaria la utilización de una misma moneda y de ahí que el artículo 11.1 de la Directiva, señale el 1 de enero de 2002 como fecha límite para su transposición por los Estados miembros, coincidiendo de este modo con la puesta en circulación del euro como moneda única en todo el territorio europeo. Cfr.
28
En este sentido, por tanto, cabe destacar que esta norma encuentra su fundamento
jurídico en el artículo 95 del TCE, que insta al Consejo a adoptar, a través del
procedimiento previsto en el artículo 251 de esta misma norma, las «medidas relativas a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior». En el mismo artículo 95 del TCE, esta vez en su apartado 3, se
insiste en la obligación de la Comisión, de basarse en «un nivel de protección elevado»
en el desarrollo de la política de protección a los consumidores49.
Además, se ha destacado asimismo que esta Directiva es la primera que pone el
acento, no tanto en la consecución de una libre circulación de mercancías, sino más
bien en garantizar al consumidor la libertad de adquirir bienes en otros Estados
miembros distintos al suyo. En este sentido, se pronuncia claramente el Considerando 2
de la Directiva, cuando señala que «la libre circulación de mercancías no se refiere
solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los
particulares» y que esto implica «que los consumidores residentes en un Estado
miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con
arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la
compraventa de bienes de consumo»50.
Con el avance de las tecnologías de la comunicación, además, esta posibilidad
resulta cada vez más factible y contribuye enormemente al desarrollo del mercado
interior por esta vía. El Considerando 4 de la Directiva advierte así que «las
posibilidades que se le ofrecen al consumidor aumentan considerablemente con las
nuevas tecnologías de comunicación, que permiten acceder fácilmente a sistemas de
distribución de otros Estados miembros o terceros países». Ahora bien, el hecho de que
no existan normas comunes sobre la venta de bienes de consumo en todos los Estados
miembros representa un impedimento de vital importancia para la consecución de los
objetivos previstos. De ahí que el Considerando 4 de la Directiva, insista en esta idea
advirtiendo que «si no existe una armonización mínima de las normas relativas a la
compra de bienes de consumo, puede entorpecerse el desarrollo de la venta de bienes a MARÍN LÓPEZ, Las garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea: la directiva 1999/44/CE y su incorporación en los Estados miembros, Madrid, 2004, pp. 45 y ss.; y LETE ACHIRICA, «La Directiva sobre la venta y la garantías de los bienes de consumo de 25 de mayo de 1999 y su transposición en el Derecho español», AC, 1994, p. 1365. 49 Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 30. 50 Sobre esto, vid. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 31 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 46.
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través de las nuevas tecnologías de comunicación a distancia». Efectivamente, las
divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en esta materia se
pusieron claramente de manifiesto en el Libro Verde de la Comisión, de 15 de
noviembre de 1993, sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios
postventa, (en adelante, el Libro verde)51. Este documento, a través de un minucioso
estudio de Derecho comparado, constataba en su momento la heterogeneidad legislativa
existente en el territorio de la Comunidad Europea respecto a los regímenes de la que
denomina garantía legal y de la garantía comercial52.
En lo que respecta concretamente a la garantía comercial, además, hay que decir
que el Libro verde la señala como un instrumento fundamental para asegurar la
transparencia y funcionamiento del mercado común. De ahí que se hace preciso
establecer un marco normativo específico para «reforzar el elemento de competencia
que contiene la garantía»53. Y es que el hecho de que no exista un marco legal
generalizado aplicable a las garantías comerciales hace que estos instrumentos estén
sometidos únicamente a los dictados de la autonomía de la voluntad y la libertad
económica. La situación, entonces, se muestra desesperanzadora, ya que la diversidad
existente en cuanto al régimen de aplicación de la garantía según el Estado miembro
donde se ejecute, es una fuente de incertidumbre que en nada favorece a los objetivos
señalados54. De un lado, porque la desconfianza de los consumidores en la posibilidad
de hacer valer en su país la garantía de un bien adquirido en otro Estado miembro,
dificulta precisamente que los particulares se aprovechen de las ventajas del mercado
interior. En segundo lugar, desde la perspectiva del Derecho de la competencia, es
evidente que la ausencia de un control sobre el uso de las garantías por los empresarios,
así como las divergencias legislativas entre los distintos Estados miembros, pueden
provocar importantes distorsiones55.
En definitiva, del detallado estudio que se recoge en el Libro verde, cabe extraer dos
situaciones que debilitan la función de la garantía comercial como catalizador del
mercado interior. De un lado, la ausencia de un marco legal común y generalizado
aplicable a las garantías en todo el territorio comunitario y de otra parte, como una 51 COM (95) 519 final 52 Cfr. el Libro verde, pp. 16. 53 Cfr. el Libro verde, p. 17. En esta línea, BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, (Blackstone´s guide to Consumer Sales and Associated Guarantees, Oxford, 2003, p. 170), afirman que la Directiva concibe la garantía comercial como una herramienta de competencia para los profesionales. 54 Cfr. el Libro verde, pp. 81 y 82. 55 Cfr. el Libro verde, p. 82.
30
consecuencia inevitable, la diversidad existente en el régimen aplicable a estas prácticas
según el Estado miembro donde se comercialicen los bienes, aun cuando sean del
mismo fabricante. A la vista de este panorama, la Comisión insiste, ya en el texto
expositivo de la Propuesta inicial, en que, según las comprobaciones llevadas a cabo,
resulta necesario que la armonización en materia de la garantía legal se acompañe del
establecimiento de una regulación que sirva como marco para las garantías
comerciales56.
La conclusión a la que se llega, por tanto, es que para reforzar la confianza de los
consumidores en el mercado único, deviene imprescindible la creación de «un conjunto
común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con
independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad»57. El fin último
que se persigue, de este modo, no es otro contribuir al desarrollo de las importaciones
privadas, que entre otras cosas permiten al consumidor beneficiarse de una amplia
gama de productos así como de precios más favorables.
Este es, por tanto, el objetivo principal que se pretende cumplir desde las instancias
comunitarias con la promulgación de esta norma, inclinándose una vez más, en el
desarrollo de su labor armonizadora, por una Directiva de mínimos. En efecto, la propia
Directiva reconoce a los Estados miembros la facultad de «adoptar o mantener, en el
ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles
con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado»58.
Sin duda, la intención del legislador al fijar un límite mínimo de protección a los
consumidores, no deja de ser loable, sin embargo, el resultado al que ha llevado esta
decisión no resulta en absoluto satisfactorio. Efectivamente, esta Directiva no ha hecho
sino confirmar el fracaso de la Comunidad Europea en su intento de acercar el estatus
de los consumidores de todos los Estados miembros.
Y es que esta aproximación de carácter parcial puede reputarse como habitual en
las Directivas dirigidas a la protección de los intereses de los consumidores, pudiendo
advertir, ya desde el inicio de esta labor, una tendencia evidente por parte de las
instancias comunitarias a limitar al mínimo imprescindible las disposiciones
56 Cfr. el punto 6 de la Propuesta inicial. 57 Cfr. los Considerandos 2 y 5 de la Directiva. Sobre esto, cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 31. 58 Cfr. el art. 8.2 de la Directiva. También se recoge esta facultad de los Estados miembros en el Considerando 24 de la Directiva.
31
imperativas de estas normas59. Es precisamente este afirmado carácter parcial de las
Directivas comunitarias lo que ha provocado que la aproximación de las legislaciones
de los distintos Estados miembros pueda reputarse relativa, lo que ha llevado a
cuestionarse la eficacia de la Directiva como instrumento de unificación del régimen
comunitario de tutela de los consumidores60.
En esta línea, hay que hacer referencia al Libro verde sobre la revisión del acervo en
materia de consumo61, puesto que en este documento la fragmentación normativa se
señala, precisamente, como una de las cuestiones que requieren mayor atención por los
diversos agentes comunitarios. En efecto, en este documento se subrayan como razones
principales de este resultado, de un lado, la armonización mínima de las legislaciones
nacionales en materia de protección a los consumidores. En segundo lugar, se añade
como catalizador de esta situación, la oportunidad que se prevé en gran parte de las
Directivas dictadas en la materia, de que los Estados miembros opten por la regulación
de aspectos específicos62.
Entre las respuestas posibles para enmendar esta segmentación normativa, parece
que el mismo Libro verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, se inclina
por un enfoque mixto que se basa en el empleo del instrumento horizontal, combinado,
en caso de que fuese necesario, con acciones de tipo vertical63. Asimismo, en el texto de
referencia se defiende un grado de armonización pleno, de modo que los Estados
miembros no podrían prever otras disposiciones más estrictas ni optar por la regulación
59 Cfr. PICOD, «La Directive…», cit., pp. 27 y 28 y LETE ACHIRICA, «La armonización…», cit., pp. 190 y ss. 60 Cfr. CÁMARA LAPUENTE, «Un derecho privado o un Código civil para Europa: planteamiento, nudo y (esquivo) desenlace», en Derecho privado europeo, pp. 54 y 55. No obstante, puede apuntarse que en la Exposición de Motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo, sobre derechos de los consumidores (COM (2008) 614 final), se señala en todo caso que «una directiva es preferible a un reglamento, ya que su transposición permite integrar más fácilmente la legislación comunitaria en el Derecho Contractual o en los códigos en materia de consumidores vigentes a escala nacional. Daría a los Estados miembros el margen de apreciación necesario para mantener los conceptos jurídicos nacionales y los principios de base del Derecho Contractual interno que se ajusten a los objetivos de la propuesta legislativa comunitaria. A diferencia de un reglamento, la aplicación de una directiva puede dar lugar a un único conjunto coherente de normas, más fácil de aplicar e interpretar para los comerciantes, más fácil de hacer cumplir para las autoridades públicas y más ajustado al principio de subsidiariedad». 61 COM (2006) 744 final 62 Cfr. el Libro verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, p. 11 63 En su Resolución de 16 de julio de 2007, el Parlamento Europeo recomendó adoptar medidas legislativas y expresó su preferencia por un instrumento que adopte la forma de una Directiva horizontal basada en una armonización plena específica.
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de determinados extremos que hasta ahora se dejaban a su elección64. El mismo
documento al que se viene haciendo referencia, señala la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas
comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el
mercado interior, que modifica las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE, 98/27/CE y
2002/65/CE, y el Reglamento (CE) 2006/2004 (en adelante, Directiva de prácticas
desleales), como el ejemplo del enfoque horizontal tendente a la armonización plena en
determinadas cuestiones que se consideran capitales para la consecución de un
verdadero mercado interior.
Siguiendo por esta senda, hay que citar la Propuesta de Directiva del Parlamento
europeo y del Consejo, sobre derechos de los consumidores, (en adelante, la Propuesta
de Directiva sobre derechos de los consumidores)65, que recoge el testigo de estos textos
y declara en su artículo 4 que «los Estados miembros no podrán mantener o introducir,
en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva,
en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de
protección de los consumidores»66. En su Exposición de Motivos ya se advierte,
además, que «la propuesta se aleja del enfoque de armonización mínima de las cuatro
Directivas existentes (…) para adoptar un enfoque de armonización plena (…)»67. Y es
que las distintas técnicas de transposición empleadas para implantar la Directiva en los
ordenamientos internos, unida en muchas ocasiones a la impericia de los propios
legisladores nacionales, ha arrojado una consecuencia contraria al fin pretendido, esto
64 Cfr. MICKLITZ, «The Targeted Full Harmonisation Approach: Looking Behind the Curtain», en Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, p. 49. Este autor, en relación con la armonización total en material de contratación con consumidores, se pregunta si realmente lo que se desea es que la CE, sea quien determine el nivel de protección de los consumidores europeos o si se prefiere que sean los Estados miembros quienes tengan el poder de decidir en sus manos. 65 COM (2008) 614 final 66 En su exposición de Motivos se adelantaba que «la mayoría de contribuciones al Libro Verde defienden la adopción de un instrumento legislativo horizontal aplicable a las transacciones nacionales y transfronterizas basado en una armonización plena específica, es decir, que aborde los problemas que crean a las empresas obstáculos importantes al comercio o que disuaden a los consumidores de efectuar compras transfronterizas». Tal y como señalan HOWELLS y SCHULZE, («Overview of the Proposed Consumer Rights Directive», en Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, p. 6), la armonización plena es el tema central de esta norma, que se presenta a sí misma como sucesora de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales. 67 Cfr. MICKLITZ, «The Targeted…», cit., p. 48, quien se muestra incrédulo sobre el éxito de la armonización plena iniciada por la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, ya que todavía no ha finalizado el proceso de armonización de esta norma. También hace referencia a la Directiva 2008/48/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, que sigue el camino de aquella y de la que estima que no puede considerarse como un precedente dada la especificidad de la materia a la que se dirige.
33
es, la existencia dentro del mercado interior de regímenes divergentes en materia de
venta de bienes de consumo68.
1. El concepto de conformidad y la introducción de un sistema unitario de
incumplimiento
Tal y como puede deducirse ya de su propio enunciado, la Directiva no pretende
agotar, en ningún modo, la regulación del contrato de compraventa, sino que solo se va
a referir a algunos extremos que considera de vital importancia para la realización de los
objetivos anunciados. Así, en su artículo 1 declara que «tiene por objeto aproximar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre
determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el
fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el
marco del mercado interior». En consonancia con este planteamiento, el Considerando 6
de la Directiva, declara que «las principales dificultades de los consumidores y la
principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad
del bien con el contrato» y «que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones
nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las
disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de
responsabilidad contractual y extracontractual».
Así, el principio de conformidad se erige en el eje principal de esta norma, en tanto
que, según el Considerando 7 de la Directiva, «puede considerarse como una base
común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales». No obstante, en lo que respecta
al ordenamiento español, son varios los autores que han puesto en duda la exactitud de
esta afirmación, pues en los países de tradición continental el concepto central en
materia de compraventa es el de vicio o defecto69. Otra facción de la doctrina, sin
embargo, parece que no consideran tan exagerada esta afirmación, argumentando que la
obligación de conformidad podía entenderse implícita ya en otros preceptos del
68 Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, EC Consumer Law Compendium. The Consumer Acquis and its transposition in the Member States, Munich, 2008, pp. 407 y 408. En la doctrina española, vid. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 55 y ss. 69 Cfr. sobre esto, MORALES MORENO, «La conformidad de la cosa vendida según la Directiva», en AA.VV., Garantías en la venta de bienes de consumo, Santiago de Compostela, 2004, p. 40; REYES LÓPEZ, «Las garantías del consumidor en el mercado de bienes de consumo», en AA.VV., (Coord. REYES LÓPEZ), La Ley 23/2003, de Garantía de los bienes de consumo: Planteamiento de Presente y Perspectivas de Futuro, Cizur Menor, 2005, pp. 168 y ss.; y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 81.
34
ordenamiento nacional, como el artículo 336 del Cco o incluso en el artículo 8 de la
LGDCU70. En todo caso, parece que hay unanimidad al afirmar que la dimensión que se
atribuye en la Directiva a la noción de falta de conformidad se revela más amplia que la
del vicio redhibitorio y es que con esta expresión se pretende abarcar todos aquellos
supuestos en que el comprador no encuentre satisfecho su interés legítimo71.
1.1. La modernización del Derecho de contratos: de la Convención de Viena a un Marco común de referencia
Es inevitable hacer referencia a la relación clara que existe entre la Directiva y la
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional
de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (en adelante, la Convención de
Viena)72. No en vano, la doctrina no ha dudado en señalar este texto internacional como
un punto de referencia esencial en la regulación del régimen de conformidad73. Ahora
70 Cfr. VÉRGEZ, La protección del consumidor en la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo, Cizur Menor, 2004, p. 46; VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones a propósito de la transposición de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el derecho español, operada por la Ley 23/2003, de 10 de julio», en AA.VV., La Ley 23/2003, de Garantía de los bienes de consumo: Planteamiento de Presente y Perspectivas de Futuro, Cizur Menor, 2005, p. 258; y VILATA MENADAS, «Perspectivas de futuro en la tutela de los negocios jurídicos de bienes de consumo», en AA.VV., La Ley 23/2003, de Garantía de los bienes de consumo: Planteamiento de Presente y Perspectivas de Futuro, Cizur Menor, 2005, p. 264. En el mismo sentido, pero en el marco del Derecho portugués, vid. FERREIRA DE ALMEIDA, «Orientações de política legislativa adoptadas pela Directiva 1999/44/CE sobre venda de bens de consumo: comparação com o direito português vigente», Themis, 2001, p. 112. 71 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición de la directiva 1999/44/CE al derecho español. Análisis del proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de consumo», La Ley, 2003, p. 1532; REYES LÓPEZ, «Las garantías…», cit., p. 171; COSTAS RODAL, «El régimen de la falta de conformidad con el contrato en la compraventa de bienes de consumo», AC, 2004, p. 14; y CORRAL GARCÍA, «La Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo: un nuevo régimen de saneamiento en la compraventa de bienes muebles», RDP, 2000, p. 522. Sobre esto, vid. MARCO MOLINA «La aproximación entre el régimen jurídico del vicio oculto y la regulación del incumplimiento contractual en la Directiva 1999/44/CE sobre garantías en la compraventa de bienes de consumo», en AA.VV, (Coords. FERRER VANRELL/MARTÍNEZ CAÑELLAS), Principios de derecho contractual europeo y principios de unidroit sobre contratos comerciales internacionales: actas del Congreso Internacional celebrado en Palma de Mallorca, 26 y 27 de abril de 2007, Madrid, 2009, pp. 256 y ss. 72 Sobre los orígenes y métodos de trabajo en la elaboración de esta norma, vid. HONNOLD, Uniform Law for Internacional Sales, The Hague, 1999, pp. 5 y ss. Además, pueden citarse las siguientes obras que abordan en su totaidad el estudio de esta normativa; así, cfr. AA. VV. (Dirs. BIANCA/BONELL), Commentary on the Internacional Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention, Giuffré- Milan, 1987; AUDIT, La vente internationale de marchandises. Convention des Nations- Unies du 11 avril 1980, Paris, 1990; AA. VV., (Dir. y Coord. DÍEZ- PICAZO), La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Madrid, 1998 73 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía legal sobre bienes de consumo en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo», RCDI, 2002, p. 2276; GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction»,
35
bien, son varias las diferencias que pueden encontrarse entre ambos textos, destacando
en primer término el carácter imperativo de la Directiva que no es predicable, sin
embargo, de la Convención74. A esto habría que añadir el hecho de que la Convención
de Viena no contiene, al contrario que la Directiva, normas sobre publicidad y
etiquetado en el régimen dedicado a la conformidad ni tampoco tuvo en cuenta la
importancia de las garantías comerciales ni de las cadenas de contratos
interdependientes o grupos de contratos. Estos datos han llevado a algunos autores a
afirmar que la Directiva supera en importancia a la norma internacional75.
En segundo lugar, el ámbito de aplicación de ambas normas es distinto, pues al
contrario de la Convención, que tiene como objeto la regulación de los contratos de
compraventa internacionales celebrados entre empresarios, la Directiva dirige su
atención a las ventas de bienes de consumo celebradas con consumidores, ya sean
fronterizas o internas76. Efectivamente, el artículo 1.1 de la CISG dispone que «la
presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre
partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes»77. El artículo 2 de la
CISG, por su parte, excluye de su aplicación las compraventas «de mercaderías
compradas para uso personal, familiar o doméstico»; es decir, las ventas de consumo se
definen en este texto en función del destino que se pretende dar a los bienes. Se ha
señalado que las razones que llevaron al legislador internacional a excluir este tipo de
ventas de su ámbito de aplicación serían, de un lado, la de evitar conflictos con las
cit., p. 20; TENREIRO, loc. cit., p. 191; GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1530; LETE ACHIRICA, «The impact on Spanish contract law of the EC Directive on the Sale of Consumer Goods and Associated Guarantees», ERPL, 2001, p. 354 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 48. 74 Sobre la naturaleza dispositiva de la Convención de Viena, cfr. CALVO CARAVACA, «Comentario al artículo 6 de la CISG», en el Comentario de la Convención de Viena, pp. 92 y ss. 75 Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., pp. 19 y ss. 76 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 192 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 48. 77 Además, el artículo 1.3 de la CISG, advierte, en todo caso, que a estos efectos «no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato». Tal y como señala HONNOLD, (Uniform Law…, cit., pp. 14 y 15), la Convención de Viena no adoptó un principio de universalidad, como sí lo hacía su antecesora, la LUVI, que obligaba a los tribunales de los Estados contratantes a aplicar esta normativa a todos los contratos internacionales, aun cuando ni la transacción realizada ni las partes tuvieran contacto alguno con aquellos Estados. El mismo autor, además, señala que a pesar de que la Convención no es en principio aplicable a las compraventas internas, esto no significa que muchos de sus preceptos no fueran aptos para regir este tipo de ventas. Es más, las normas de la Convención, insiste, pueden servir de estímulo para la revisión de las normas propias de cada Estado. En esta misma línea, CALVO CARAVACA, «Comentario al artículo 1 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 49 y 50.
36
normas imperativas de protección a los consumidores y por otro, porque estas ventas
apenas tienen trascendencia económica en el comercio internacional78.
Puede resultar sorprendente, entonces, que el legislador comunitario haya tomado
como modelo una norma destinada a regular contratos eminentemente mercantiles
donde se presupone un equilibrio entre las partes contratantes; sin embargo, a mi juicio,
esta decisión no merece crítica alguna, en tanto que el régimen de responsabilidad
previsto en la Convención solamente se recoge en la Directiva en sentido
unidireccional79. Es decir, el sistema de remedios previsto en la Directiva sólo podrá ser
accionado por el consumidor contra el vendedor por la falta de conformidad del
contrato. Y es que, como ya se ha tenido oportunidad de señalar, la Directiva sólo se
dedica a algunos aspectos del contrato de venta, fundamentalmente la obligación del
vendedor de entregar un bien conforme y los derechos del comprador para el caso de
incumplimiento de esa obligación. Por su parte, la Convención de Viena, contempla
íntegramente todas las fases del contrato de venta, desde su formación hasta su
ejecución80.
En cualquier caso, a pesar de las puntualizaciones realizadas, lo cierto es que la
Convención de Viena ha sido un referente indudable en la elaboración de la Directiva y
esta influencia se materializa fundamentalmente en la noción de conformidad81. Pero
además, el legislador comunitario ha acogido en su seno otro de los estandartes del
texto internacional, como es la concepción unitaria del incumplimiento. Esta idea late
también en la Directiva comunitaria, y es que la obligación de conformidad de los
bienes con el contrato solamente puede desplegar todos sus efectos si se anuda este
régimen a un sistema único de remedios. Si el concepto de conformidad con las
prescripciones contractuales abarca todos aquellos extremos necesarios para lograr la
satisfacción del comprador, entonces la contravención de cualquiera de ellos entrará en
78 Cfr. HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 47; KHOO, «Comentario al artículo 2 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 37; AUDIT, La vente internationale de marchandises. Convention des Nations- Unies du 11 avril 1980, Paris, 1990, p. 28; y CAFFARENA LAPORTA, «Comentario al artículo 2 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 60 y 61. Desde la perspectiva de la norma comunitaria, cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 192 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 48. 79 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones generales sobre la Ley 23/2003, de 10 de Junio, de garantías en la venta de bienes de consumo», en AA. VV., (Dir. RUIZ PERIS), Nuevas formas contractuales y el incremento del endeudamiento familiar, Madrid, 2004, p. 78 y VÉRGEZ, op. cit., p. 19. 80 Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 19 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 49. 81 Cfr. FENOY PICÓN, Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa. (Evolución del ordenamiento español), Madrid, 1996, pp. 366 y ss.
37
la categoría de incumplimiento y se someterá a un mismo régimen de responsabilidad82.
Esta concepción constituye un hito esencial en el proceso de armonización del Derecho
privado europeo, concretamente entre el Derecho civil continental y el anglosajón, y la
Convención de Viena se ha señalado como la expresión palpable de esta labor
unificadora83. En efecto, el régimen sancionado en la norma internacional es el
resultado de un objetivo conciliador, esto es, el de integrar los dos grandes sistemas de
responsabilidad existentes en Europa, el modelo continental y el angloamericano.
Ambos adoptan distintos puntos de partida en la concepción del Derecho de
obligaciones y esta distancia originaria explica que en los sistemas continentales se
adopte un sistema de remedios fragmentado, junto con un principio de responsabilidad
por culpa; mientras que en los sistemas angloamericanos, se ha desarrollado un régimen
articulado unido a una concepción de la responsabilidad alejada de la idea de culpa84. El
resultado de esta labor, tan compleja como ambiciosa, no ha podido ser más
satisfactorio, pues se ha saldado con una construcción original que va a servir, además,
como guía a todos los trabajos posteriores destinados a la unificación del Derecho
privado europeo. En suma, puede afirmarse sin ningún género de duda, que este logro
ha sido una de las aportaciones más destacables de la Convención de Viena85.
Precisamente, en relación con esta cuestión, se puede destacar un tercer objetivo
que se persigue con la Directiva sobre garantías en la venta de bienes de consumo y es
el de impulsar la modernización del Derecho de obligaciones, especialmente en
aquellos países donde la regulación vigente en materia de contratos responde a las
necesidades de una sociedad decimonónica que no se parece en nada a la actual. Si
bien, no es la primera vez que una Directiva ha provocado la necesidad de acoger
82 Cfr. MORALES MORENO, Incumplimiento del contrato y lucro cesante, Madrid, 2010, pp. 29 y 30. Este autor se refiere precisamente a la concepción amplia del incumplimiento, de modo que abarca cualquier contravención que impida la satisfacción del interés del acreedor garantizado por el contrato. 83 Cfr. MARCO MOLINA, «La Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de la venta de consumo. Su incorporación al Derecho civil español y al Derecho civil catalán», en AA. VV., (Coords. BADOSA COLL/ ARROYO I AMAYUELAS), La armonización del Derecho de obligaciones en Europa, Valencia, 2006, pp. 166 y 167 y GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., pp. 17 y 18. Estos autores, además, coinciden al señalar al jurista alemán Rabel, como el protagonista indiscutible en este proceso. 84 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», en el Comentario de la Convención de Viena, pp. 290 y ss. 85 Cfr. HONNOLD, Uniform Law…, cit., pp. 18 y 19. Desde el punto de vista del estudio de la Directiva, vid. GRUNDMANN, «Article 2: conformité au contrat», en La Directive communitaire sur la vente, pp. 148 y ss. y BIANCA, «Article 3: droits et rèmedes du consommateur», en La Directive communitaire sur la vente, pp. 183 Y 184.
38
nuevos conceptos o modificar los ya existentes86, pero lo cierto es que las
circunstancias particulares de la Directiva sobre garantías permiten afirmar que se
constituye como el primer intento serio de avanzar en la construcción de un Derecho
europeo de obligaciones y contratos, lo que la hace distinta a todas las dictadas
anteriormente87.
Tampoco puede dejar de mencionarse la existencia de diversos grupos de carácter
eminentemente académico que, con mayor o menor ambición, vienen dedicando sus
esfuerzos a elaborar instrumentos de unificación del Derecho privado europeo. En
primer término, hay que fijarse especialmente en la Comisión de Derecho contractual
europeo, dirigida por el profesor Ole Lando, que comenzó sus trabajos ya en 1985 con
el apoyo económico de la propia Comunidad Europea. Esta Comisión elaboró los
Principles of European Contract Law (PECL)88, que se inspiran en los «Restatements»
norteamericanos en el sentido de que no pretenden ser utilizados inmediatamente como
Derecho positivo, sino más bien erigirse como un instrumento público de inspiración y
avance en la elaboración y aplicación del acervo comunitario89.
A continuación, pueden destacarse otros proyectos como el del Study Group on a
European Civil Code, con el profesor Von Bar a la cabeza y que se dedica a un ámbito
material más amplio que el del Derecho de obligaciones y contratos90. También es
interesante hacer referencia a la Academie des privatistes europeens, que ha elaborado
bajo la coordinación del profesor Gandolfi una propuesta de Código europeo de
contratos91 y al llamado Proyecto de Trento (Proyecto Common Core), que emplea una
86 Cfr. REYES LÓPEZ, «Las Ley de garantías en la venta de bienes de consumo», AC, 2004, p. 1009. 87 Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., pp. 32 y ss. y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 48 y 49. Efectivamente, tal y como señala CÁMARA LAPUENTE, («Un derecho privado…», cit., pp. 59 y ss.), antes de dictarse aquella norma, tan sólo pueden encontrarse algunos documentos de los órganos comunitarios, fundamentalmente Resoluciones del Parlamento europeo, dirigidos a impulsar esta labor de armonización en el ámbito del Derecho privado europeo. 88 Cfr. LANDO/ BEALE, Principles of European Contract Law, Partes I y II, The Hague/ London/ Boston, 2000 y LANDO /CLIVE/ PRÜM/ ZIMMERMANN, Principles of European Contract Law, Parte III, The Hague/ London/ New York, 2003. La traducción al español de las Partes I y II, puede verse en: SCHULZE/ ZIMMERMANN/ ARROYO, Textos básicos de Derecho privado europeo, Madrid, 2002; DÍEZ- PICAZO/ ROCA/ MORALES, Los Principios del Derecho Europeo de Contratos, Madrid, 2002 y en BARRES BENLLOCH/ EMBID IRUJO/ MARTÍNEZ SANZ, Principios de Derecho Contractual Europeo, Partes I y II, Madrid, 2003. 89 Cfr. ZIMMERMANN, Estudios de Derecho Privado Europeo, Madrid, 2000, pp. 115 y 116. 90 Obre estos trabajos, vid. VON BAR, «Le groupe d´études sur un code civil européen», RIDC, 2001, pp. 127 y ss. y ROCA I TRÍAS, «El “Study Group”: a European Civil Code», en Derecho privado europeo, pp. 198 y ss. 91 Cfr. AA. VV., (Coord. GANDOLFI), Code Européen des Contrats, Milán, 2001. Para una traducción al español, vid AA. VV., (Direct. GARCÍA CANTERO), «La traducción española de la Parte General del Código Europeo de Contratos », RJNot, 2002, pp. 299 y ss.
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metodología particular y aborda numerosas facetas del Derecho privado92; para
completar esta lista, cabe citar también el European Group on Tort Law, que ha
publicado unos Principios europeos sobre responsabilidad civil93.
Ya por último, debe hacerse referencia también a los Principios sobre los Contratos
Comerciales Internacionales, elaborados por el International Institute for the
Unification of Private Law (UNIDROIT). Este instrumento normativo, tal y como se ha
visto que sucede en el caso de la Convención de Viena, se proyecta sobre un espectro
más amplio que el territorio europeo. En suma, su contenido se integra de reglas
generales aplicables a los contratos comerciales internacionales cuando las partes así lo
hubieran pactado. Pasados diez años desde su presentación, en el año 1994, y tras un
éxito indudable, se ha hecho patente la necesidad de realizar algunas adendas al texto
original intentando de este modo mantener su vigencia y utilidad en el mercado
internacional94.
Todas estas iniciativas políticas y académicas se han plasmado en la
Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo, de 12 de febrero de 2003,
titulada «Un derecho contractual más coherente: plan de acción»95 y que puede
señalarse como el punto de partida del denominado «Marco común de referencia»
(Common Frame of Reference). Este término, acuñado en aquel documento de la
Comisión, viene a reflejar, ni más ni menos, el objeto al que se dirigían los esfuerzos de
los grupos citados más arriba. Esto es, dotar a la Comunidad Europea, y por tanto a sus
instituciones y a los profesionales que desarrollan su labor en este territorio, de un
instrumento de trabajo en el que se condensen las reglas que pueden estimarse más
adecuadas a la vista de los intereses encontrados.
92 Cfr. sobre esto CÁMARA LAPUENTE, «El “núcleo común del Derecho privado europeo”», en Derecho privado europeo, pp. 227 y ss. 93 Cfr. EUROPEAN GROUP ON TORT LAW, Principles of European Tort Law, Verlag/Wien, 2005. Para la traducción española de estos principios, cfr. AA. VV., (Coord. MARTÍN-CASALS), Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil: texto y comentario, Cizur Menor, 2008. 94 Cfr. AA. VV., (Ed. VOGENAUER/KLEINHEISTERKAMP), Commentary on the UNIDROIT Principles of Internacional Commercial Contracts (PICC), Oxford, 2009 y AA. VV., (Coord. MORÁN BOVIO), Comentario a los Principios de UNIDROIT para los contratos de comercio internacional, Cizur Menor, 2003. 95 A este documento le han seguido la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre «Derecho contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro» (COM (2004) 651) y sendos informes de la Comisión, de 23 de septiembre de 2005, «Primer informe anual sobre los progresos realizados en materia de Derecho contractual europeo y revisión del acervo» (COM (2005) 456), y de 25 de julio de 2007, «Segundo informe de situación sobre el Marco Común de Referencia», (COM (2007) 447).
40
Es decir, se viene a poner de relieve la idea que ya se encontraba latente en los
PECL y en los trabajos que siguieron, y es la de proporcionar a los abogados europeos
un documento que recogiera una serie de reglas que pudieran considerarse como un
marco común, en tanto que toman como base las diversas legislaciones de los Estados
europeos. Es especialmente significativa en este punto la metáfora empleada por la
Comisión para ilustrar las posibilidades que puede ofrecer un documento de este tipo,
como una caja de herramientas («toolbox») al servicio, principalmente, de los órganos
competentes para la elaboración y transposición del Derecho Comunitario96.
En definitiva, esta invitación velada de la Comisión ha servido una vez más como
acicate para los juristas europeos, que en 2007 presentaron lo que se ha denominado el
borrador del Marco común de referencia (Draft Common Frame of Reference) y que
fue publicado al año siguiente97. La elaboración de este documento fue llevada a cabo
entre 2005 y 2007 por el denominado Joint Network on European Private Law
(CoPECL) y financiado la Comunidad Europea. Entre los integrantes de esta red, cabe
destacar el protagonismo del Study Group on a European Civil Code, al que ya se ha
hecho referencia, y del Research Group on EC Private Law, también conocido como
Acquis Group. Hay que advertir que, en todo caso, este grupo trabaja con un método
distinto a los que se ha tenido oportunidad de hacer referencia, en el sentido de que
mientras los otros centran sus esfuerzos en un análisis comparado de los ordenamientos
de los Estados miembros, el Acquis Group, sin embargo pretende fijar su atención en el
Derecho Comunitario ya existente98. Es importante este dato, puesto que, tal y como se
ha puesto de manifiesto, el DCFR se va a hacer eco de esta doble perspectiva99.
En todos estos trabajos citados más arriba, se pueden encontrar algunos puntos en
común, que también van a estar presentes igualmente en el esquema propuesto por la
Directiva sobre garantías en la venta de bienes de consumo. Como ya se adelantaba más
96 Cfr. SCHULTE-NÖLKE, «Contract Law or Law of obligations?», en AA.VV., (Ed. SCHULZE), Common Frame of Reference and Existing EC Contract Law, Munich, 2008, pp. 49 y 50. También sobre esto, vid. AA. VV, VAQUER ALOY (Ed.), European Private Law Beyond the Common Frame of Reference, Groninger, 2008. 97 La última edición revisada de este texto es de 2009. Cfr. AA. VV., (Ed. VON BAR/ CLIVE/ SCHULTE-NÖLKE), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference, Munich, 2009. 98 Cfr. RESEARCH GROUP ON THE EXISTING PRIVATE LAW (Acquis Group), Principles of the Existing EC Contract Law (Acquis Principles), Contract I, Munich, 2007 y ARROYO AMAYUELAS, «Los Principios del Derecho contractual comunitario», ADC, 2008, pp. 211y ss, donde se adjunta una traducción española de estos Principios. 99 Cfr. SCHULZE, «The Academic Draft of the CFR and the EC Contract Law», en AA.VV., (Ed. SCHULZE), Common Frame of Reference and Existing EC Contract Law, Munich, 2008, pp. 8 y ss.
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arriba, la implantación de un régimen unitario de incumplimiento que abarque los
diversos supuestos de insatisfacción del acreedor, se revela como una característica
constante en todas las iniciativas sobre la unificación del Derecho europeo de
obligaciones100. Así se constata en el artículo 45 de la CISG, cuando declara que el
comprador podrá ejercitar frente al vendedor los derechos consignados en los artículos
46 y ss., si éste «no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al
contrato».
Esta idea se observa, asimismo, en los Principios UNIDROIT, que dedican su
Capítulo 7, a regular el régimen de incumplimiento y sus consecuencias.
Concretamente, en su artículo 7.1.1, se define el incumplimiento como «la falta de
ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el
cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío». El DCFR acoge esta concepción
amplia del incumplimiento y también declara expresamente que se encuentran incluidos
en este concepto los supuestos de cumplimiento tardío o defectuoso101. Pero además, en
el artículo III. – 3:101 (1), ya se anuncia que el acreedor podrá instar frente al deudor
cualquiera de los remedios que se prevén para el incumplimiento102.
En resumen, la tendencia que se observa en todos estos textos, por tanto, es una
concepción unitaria del incumplimiento, de forma que cualquier contravención de una
obligación, legitima a la parte agraviada para instar los remedios que se establecen con
carácter general. Este planteamiento, sin embargo, no impide que se puedan señalar
previsiones específicas para supuestos determinados de incumplimiento103, y, de otra
parte, tampoco obsta a que se supedite el ejercicio de alguno de los remedios a
determinadas condiciones104.
100 Cfr. ZIMMERMANN, Estudios…, cit., p. 122, que se refiere fundamentalmente a los Principios de Derecho contractual europeo y a los Principios UNIDROIT. 101 En concreto, el artículo I– 1:101(3) del DCFR, declara que «non-performance of an obligation is any failure to perform the obligation, whether or not excused, and includes delayed performance and any other performance which is not in accordance with the terms regulating the obligation». La definición del incumplimiento se contiene también, en términos prácticamente idénticos, en el Anexo I que se adjunta al final del documento. 102 En efecto, este artículo dice literalmente que: «if an obligation is not performed by the debtor and the non-performance is not excused, the creditor may resort to any of the remedies set out in this Chapter». Este esquema recuerda al de los PECL, que en su artículo 1:301 (4), también contiene una definición del incumplimiento incluyendo los casos de retraso y cumplimiento defectuoso, quedando todos estos supuestos sometidos al régimen general de incumplimiento regulado en sus Capítulos 8 y 9. Cfr. LANDO/ BEALE, op. cit., p. 123. En la doctrina española, cfr. BARRES BENLLOCH/ EMBID IRUJO/ MARTÍNEZ SANZ, op. cit., pp. 163 y 164. 103 Así lo reconocen, respecto de los PECL, LANDO/ BEALE, (op. cit., p. 124). 104 Así, puede citarse el artículo 39.1 de la CISG, que condiciona el ejercicio de los remedios por el comprador a la notificación al vendedor de la falta de conformidad. También se puede señalar como ejemplo el artículo III. – 3:101 (2) del DCFR, que excluye el derecho del acreedor a ejercitar el derecho al
42
En cualquier caso, lo que interesa destacar es el hecho de que la contravención de
una obligación, sea del tipo que sea, permite al acreedor activar un sistema de remedios
que va a ser el mismo en todos los casos. Esta concepción unitaria se ha tomado por la
Directiva para dar respuesta al incumplimiento por el vendedor de su obligación de
conformidad. Esto lleva a preguntarse si, con ello, hay que entender que esta noción
abarca cualquier tipo de incumplimiento por el vendedor, incluida la falta de entrega.
La respuesta parece que debe ser negativa si se atiende a la propia redacción de la
Directiva, que en sus artículos 3 y 5, señala la entrega del bien como el momento a
partir del cual se puede estimar la responsabilidad del vendedor por las faltas de
conformidad con el contrato. De ahí que parece que cabe afirmar el carácter material de
la conformidad, en el sentido de que el régimen previsto sólo procede en el caso de que
se hubiese realizado la entrega efectiva del bien al consumidor105.
1.2. La noción de conformidad: límites y ámbito de aplicación
El artículo 3.1 de la Directiva, señala que «el vendedor responderá ante el
consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega
del bien». Asimismo, el artículo 5.1 de la Directiva, dispone que «el vendedor deberá
responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se
manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien». Estas
disposiciones se recogen prácticamente con la misma redacción en el Texto
refundido106, que además añade en su artículo 123.2, que «salvo prueba en contrario, la
entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el
albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior».
cumplimiento forzoso si el incumplimiento fuera excusable. Cfr. el art. 8:101 (2) de los PECL, que contiene la misma excepción. Ahora bien, lo cierto es que el caso más paradigmático, por su importancia, es aquel en que se condiciona el derecho a poner fin al contrato a que el incumplimiento sea de cierta entidad. Así se observa en el artículo 49.1, letra a) de la CISG, que «el comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que el incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; (…)». Este esquema se repite en el artículo 7.3.1 de los Principios UNIDROIT: «Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial». Y también en el artículo III.- 3:502 (1) del DCFR: «A creditor may terminate if the debtor’s non-performance of a contractual obligation is fundamental». 105 En esta línea, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 287), declara que la noción de conformidad, por lo menos en la Convención de Viena, hace referencia a la adecuación material de las mercaderías. Asimismo, cfr. VÉRGEZ, op. cit., p. 35, quien afirma que la regulación sobre conformidad, se dirige a establecer «un sistema de protección concebido sobre la entrega material de los bienes perfectamente individualizados en sus dimensiones». 106 Cfr. los arts. 114 y 123.1 del TRLGDCU.
43
Como puede observarse en este precepto, se está pensando en todo momento en la
entrega material del bien objeto de contrato. Este hecho permite insistir en una premisa
esencial, adelantada más arriba y es que en todas las situaciones que se observan en la
regulación sobre conformidad, hay una apariencia de cumplimiento, en tanto que la
entrega se ha realizado en todo caso107. Partiendo de esta declaración, por tanto, hay
que preguntarse en qué medida la entrega material del bien actúa como presupuesto
necesario del denominado principio de conformidad. O lo que es lo mismo, es preciso
analizar la interdependencia entre la obligación de entrega, como obligación principal
del vendedor, y la de que el bien sea conforme con el contrato, en tanto que accesoria
de la anterior.
1.2.1. El incumplimiento de la obligación de entrega
El artículo 2.1 de la Directiva dispone que «el vendedor estará obligado a entregar
al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa». A la vista de esta
declaración, cabe preguntarse si la obligación de entrega puede entenderse incumplida
cuando el vendedor entrega un bien no conforme108. La respuesta debe ser negativa, al
menos, si se atiende a la regulación de la Convención de Viena, que como se sabe ha
servido de modelo al legislador comunitario. Así, el artículo 30 de la CISG, dice que
«el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el
contrato y en la presente Convención»; en los artículos siguientes, se concreta el lugar,
tiempo y modo en que deberá cumplirse esta obligación de entrega. A continuación, en
el artículo 35.1 de la CISG, se sanciona como otra de las obligaciones del vendedor la
de «entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados
en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato».
Esto es, recoge la obligación del vendedor de entregar un bien conforme al
contrato. Si se observan estos preceptos, por tanto, puede deducirse que en todos ellos
se concibe la obligación de conformidad como complementaria a la de entrega del bien
objeto del contrato. Pero esto no significa en absoluto que se equipare la falta de
107 Cfr. VERGEZ, op. cit., p. 48. Esta autora dice que en todas las situaciones que se observan en la Ley de garantías hay una «apariencia de cumplimiento porque la entrega se ha realizado». En el mismo sentido, cfr. MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, «Los plazos en la compraventa de consumo. Estado comparativo del derecho español y el derecho portugués», RDP, 2005, p. 75. 108 Sobre esto, vid. LANDO, «Comentario al artículo 30 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, pp. 245 y ss.
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conformidad a la falta de entrega, sino que ambas obligaciones son independientes109.
Eso si, la contravención de cualquier obligación del vendedor dará lugar a la actuación
del sistema de remedios dispuesto con carácter general en los artículos 45 y siguientes
de la CISG110. También se observa esta dualidad en el DCFR, que en materia de venta
acude también al concepto de conformidad, concretamente en su artículo IV. A. –
2:101, señala entre las obligaciones del vendedor, la de entregar de la cosa, de un lado,
y la de asegurar que los bienes son conformes al contrato, de otro111. Esta separación se
observa también en el desarrollo de cada una de ellas112, pero no en cuanto al régimen
de incumplimiento, ya que la contravención de cualquiera de estas obligaciones se va a
someter al régimen general de incumplimiento descrito en el Libro III del DCFR113.
Es cierto que la Directiva no contiene ninguna disposición relativa a la obligación de
entrega por el vendedor114, no obstante, puede advertirse que en la Propuesta de Directiva
sobre derechos de los consumidores, sí se pueden encontrar algunas menciones al respecto.
Así, ya en su Considerando 37, advierte que «las principales dificultades que encuentran
los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan
relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes
durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y
109 Cfr. BIANCA, «Comentario al artículo 35 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 270, quien dice que en la Convención, la falta de conformidad acoge todos los supuestos de cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega y MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 288. Este autor subraya la diferencia en este punto con los antecedentes de la Convención. Además, advierte que esta distinción va a tener consecuencias prácticas, pues el régimen aplicable a estas obligaciones va a diferir en algunas cuestiones, como por ejemplo en lo que respecta a la oportunidad de instar la resolución del contrato, en donde la obligación de entrega se somete a una regla particular contenida en el artículo 49.1, letra b) de la CISG. 110 En efecto, el artículo 45.1 de la CISG, se pronuncia en estos términos: «si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77». Ello no obsta a que existan disposiciones particulares, como sucede en relación con la obligación de conformidad, a la que se dedican expresamente los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la CISG. 111 «The seller must: (a) transfer the ownership of the goods; (b) deliver the goods; (c) transfer such documents representing or relating to the goods as may be required by the contract; and (d) ensure that the goods conform to the contract». 112 En efecto, a la obligación de entrega se dedica una Sección que comprende los artículos IV. A. – 2:201 y siguientes, mientras que en la Sección siguiente se describe el contenido de la obligación de conformidad, abarcando los artículos IV. A. – 2:301 a IV. A. – 2:309. 113 Así lo aclara, en efecto, el artículo IV. A. – 4:201 del DCFR, cuando dispone que «in a consumer contract for sale, the buyer may terminate the contractual relationship for non-performance under Book III, Chapter 3, Section 5 (Termination) in the case of any lack of conformity, unless the lack of conformity is minor». Puede anotarse además que el esquema descrito, también se contiene en los artículos 2:001y siguientes de los PELC. Sobre esto, vid. STUDY GROUP ON A EUROPEAN CIVIL CODE, Principles of European Law Sales, Munich, 2008, pp. 262 y ss. 114 Cfr. BRADGATE y TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 39; y SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 448.
45
armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo». Así, en el
artículo 22.1 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, se establece
que «salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante
la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado,
distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de
celebración del contrato»115.
En el apartado 2 de este mismo precepto, se advierte que el incumplimiento de esta
disposición, da derecho al consumidor «al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de
siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1». Es decir, que el
incumplimiento de la obligación de entrega parece que permitiría al consumidor instar la
resolución del contrato con la consiguiente devolución de las sumas pagadas en su caso116.
Al margen de las implicaciones que podría llegar a tener esta disposición si llegara a
materializarse en una Directiva, en lo que ahora interesa, basta con poner de manifiesto
que, en todo caso, la obligación de conformidad se regula separadamente de la entrega en
el artículo 24 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores.
De momento, en el ordenamiento español, si no se cumple la obligación de entrega,
será de aplicación la regla general del artículo 1124 del CC, según el que «la facultad de
resolver las obligaciones, se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». A continuación, concede al perjudicado
la posibilidad de «exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la
resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible». Estas serían, en general, las consecuencias del incumplimiento de la
obligación de entrega por el vendedor de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil.
115 El Considerando 38 de la Propuesta, se explica que «en las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones». 116 Cfr. TWIGG- FLESNER, «Fit for Purpose? The Proposals on Sales», en Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, pp. 153 y 154, quien echa de menos una definición de lo que debe de entenderse por entrega. En la misma línes, PAISANT, («Proposition de directive relative aux droits des consommateurs», La Semaine Juridique, 2009, p. 14), advierte que esta disposición puede provocar importantes problemas de interpretación. En la doctrina española, LETE ACHIRICA, («La propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores: "nihil novum sub sole"?», en AA. VV, (Coord. GARCÍA RUBIO), Estudios jurídicos en Memoria del Profesor José Manuel Lete del Río, Cizur Menor, 2009, p. 508), señala que, de este modo, el legislador comunitario extiende a todos los contratos de venta esta obligación del vendedor de ejecutar el contrato en ese plazo y que ya se preveía en el artículo 7.1 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
46
Puede advertirse, además, que a pesar de que la imposibilidad se ha estudiado
tradicionalmente como una causa de nulidad del contrato, las tendencias más recientes han
llevado estos supuestos al campo del incumplimiento117. En esta línea puede llamarse la
atención sobre la práctica jurisprudencial de los Tribunales españoles, pues en materia de
compraventa de vehículos se ha seguido esta línea; en concreto, puede citarse la SAP de
Orense, de 10 de julio de 2001, en donde se alega la imposibilidad de entregar el vehículo
en las condiciones pactadas ya que el vendedor no lo tenía en stock. Con arreglo a la
doctrina de que las características atribuidas al bien en la publicidad, pasan a integrar el
contenido del contrato una vez celebrado, el Tribunal estima que la parte demandada
deberá entregar al demandante el vehículo con el equipamiento concertado. En caso de que
no fuera posible cumplir el contrato en los términos convenidos, se indemnizará a la parte
actora los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán sobre la base del demérito
económico del vehículo entregado sin el equipamiento concertado.
A la vista de lo expuesto, y afirmado el carácter material de la conformidad,
parece evidente que los supuestos en que se incumple el plazo acordado para la entrega
o si ésta se realiza en un lugar distinto del acordado, tampoco entran dentro del ámbito
de actuación de la Directiva. En efecto, como ya se ha observado, el legislador
comunitario se ha preocupado únicamente de un aspecto concreto de la compraventa,
como es la obligación del vendedor de entregar un bien conforme. Esto hace que el
resto de circunstancias que afecten a la obligación de entrega, como podría ser que ésta
se realice fuera de plazo, continúen sometidos a las reglas existentes en los
ordenamientos internos. En la legislación española, el incumplimiento del plazo o del
117 Así puede observarse de forma clara, de hecho, en el artículo 1450 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, en virtud del que: «La imposibilidad de entregar la cosa por causa anterior a la celebración del contrato no impide al comprador que hubiera confiado razonablemente en su posibilidad ejercitar los derechos derivados del incumplimiento conforme al régimen de cada uno de ellos». Sobre esta cuestión, MORALES MORENO, Incumplimiento…, cit., p. 29. Cfr. EBERS, «La nueva regulación del incumplimiento contractual en el BGB, tras la Ley de modernización del derecho de obligaciones de 2002», ADC, 2003, p.1584. Este autor recoge la decisión del legislador alemán, que incluye la imposibilidad originaria como incumplimiento y no como causa de nulidad del contrato. Cfr. el artículo II. – 7:102 el DCFR: «A contract is not invalid, in whole or in part, merely because at the time it is concluded performance of any obligation assumed is impossible, or be cause a party is not entitled to dispose of any assets to which the contract relates». Es decir, según este precepto un contrato no es nulo por el mero hecho de que en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible. La misma previsión se contiene en el artículo 3.3 (1) de los Principios UNIDROIT, según el que no afectará a la validez del contrato el hecho de que en el momento de su celebración no sea posible la ejecución de la obligación contraída. Cfr. el artículo 4:102 de los PECL, que también se sitúa en esta línea.
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lugar acordados para la entrega, faculta al comprador a rehusar la recepción del bien e
instar la resolución del contrato si la cláusula tuviera carácter esencial118.
En el caso de la Convención de Viena, sin embargo, el comprador podrá
accionar el sistema general de remedios también cuando el vendedor cumpliera su
obligación de entrega extemporáneamente. Así, el artículo 33 de la CISG, establece que
«el vendedor deberá entregar las mercaderías: a) cuando, con arreglo al contrato, se
haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) cuando, con arreglo al
contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de
ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador
elegir la fecha; o c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la
celebración del contrato».
Por lo tanto, cuando no se cumpla alguno de estos plazos, según sea el caso,
entrarán en juego los artículos 45 y siguientes. En relación con esto, no obstante, cabe
advertir que en los supuestos sancionados en las letras a) y b) del artículo 33 de la
CISG, el incumplimiento tendrá carácter esencial en todo caso; no obstante, en el caso
previsto en la letra c), esta posibilidad se admite con bastantes reservas119. La razón es
obvia, pues, especialmente en el caso de la letra a), el hecho de que se haya señalado en
el contrato una fecha determinada para la entrega, da idea de la importancia que tiene
este extremo120.
En el supuesto de que la entrega se realice en un lugar distinto del acordado, la
Convención de Viena se preocupa básicamente de señalar cuándo se puede entender
cumplida la obligación de entrega si las partes no hubiesen acordado nada al
respecto121. Lo cierto es que, tal y como se ha puesto de manifiesto, este artículo tiene
118 En general, se estima que es esencial cuando su incumplimiento hace inútil la prestación con la consiguiente insatisfacción total del acreedor. Cfr. MONTES PENADES, «Comentario al artículo 1124 del CC», en Comentarios Edersa, pp. 1230 y ss. y ÁLVAREZ VIGARAY, «Comentario al artículo 1124 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 96 y ss. La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la consideración del carácter esencial de la prestación y, muy particularmente, en el marco del contrato de compraventa. Entre otras, cfr. las SSTS de 9 junio de 1986; de 29 enero 1991; de 6 octubre de 1993; de 8 noviembre de 1997; de 5 de diciembre de 2002; de 3 diciembre de 2008; de 17 de diciembre de 2008, en las que se pronuncia sobre el carácter esencial del plazo de entrega. También son abundantes los pronunciamientos sobre la trascendencia del incumplimiento de la obligación de pago del precio por el comprador; así, cfr. las SSTS de 27 noviembre de 1986; 30 octubre de 1992; de 1 septiembre de 2004; de 23 julio de 2007; o la de 17 de octubre de 2007. 119 Cfr. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «Comentario al artículo 33 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, p. 275. Tal y como señala LANDO, («Comentario al artículo 30 de la CISG», cit., p. 263), la razón es que, especialmente en el caso de la letra a), el hecho de que se haya señalado en el contrato una fecha determinada para la entrega, da idea de la importancia que tiene este extremo. 120 Cfr. LANDO, «Comentario al artículo 30 de la CISG», cit., p. 263. 121 Así, en su artículo 31, establece que «si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá: a) cuando el contrato de compraventa
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una proyección bastante exigua, pues por lo general los contratos de compraventa
internacionales ya contienen disposiciones concretas al respecto122. De cualquier modo,
el incumplimiento de las condiciones establecidas al respecto está sometido al régimen
general de remedios dispuesto en esta norma. Cabe apuntar que el panorama descrito
hasta ahora, no dista mucho del que se prevé en los artículos 1188 y siguientes de la
Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que establece
un sistema articulado de remedios para cualquier tipo de incumplimiento. El artículo
1188 de este documento, así, dice que «hay incumplimiento cuando el deudor no realiza
exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación
obligatoria resulten». La resolución del contrato por una de las partes, sólo procede,
según el artículo 1199 de la Propuesta, cuando «la otra haya incurrido en un
incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial».
1.2.2. El cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega
En los supuestos vistos hasta ahora, el incumplimiento del contrato por el
vendedor se produce en un momento anterior a la entrega material de la cosa al
comprador; como se ha visto, la regulación de la Directiva no abarca aquellas
contingencias que afectan a la obligación misma de la entrega. Ahora bien, existen
otros supuestos en que, aun existiendo una entrega material, ésta resulta defectuosa; la
pregunta que surge entonces, es si estas irregularidades sí pueden encauzarse a través
de la normativa sobre conformidad. Una primer hipótesis sería la de la entrega
defectuosa, esto es, cuando el vendedor pone a disposición del consumidor solamente
una parte de lo convenido en el contrato de compraventa.
Dado que en este supuesto existe una discordancia entre lo efectivamente
entregado y lo que se ha pactado en el contrato, parece que podría afirmarse, en efecto,
implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador; b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato» 122 Cfr. LANDO, «Comentario al artículo 30 de la CISG», cit., p. 251 y HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 240, quien subraya la escasa aplicación práctica de este precepto, especialmente de sus letras b) y c).
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la existencia de una falta de conformidad. Si se admite esta afirmación, el consumidor
podría ejercitar los derechos que le reconoce la legislación de referencia para lograr que
la obligación de entrega se realice en los términos acordados. Esta, de hecho, es la idea
que preside el artículo 51.1 de la CISG, cuando declara que «si el vendedor sólo entrega
una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es
conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o
que no sea conforme»123. Esto es, se aplica, aunque sólo sea con respecto a la parte
quebrantada, el régimen general de incumplimiento124. También es esta la opinión que
se mantiene por una parte de la doctrina, que señala la entrega de cantidad menor a la
pactada como un supuesto subsumible en el régimen de falta de conformidad
sancionado en la Directiva125. No obstante, también se han oído voces contrarias a esta
postura que consideran, sin embargo, que los defectos de cantidad, así como los de
entrega tardía, no entran dentro del ámbito de acción de la Directiva126. En relación con
la legislación española, parece que también se admite el tratamiento de estos supuestos
dentro de la regulación sobre falta de conformidad127.
Otro supuesto en que, aunque se produce efectivamente una entrega material por el
vendedor, puede ponerse en duda la aplicación de la Directiva, es el de la entrega de un
bien distinto al acordado. Puede apuntarse en este momento, por resultar especialmente
interesante, la decisión del legislador alemán que en la transposición de la Directiva a su
123 A continuación, advierte, no obstante, que «el comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste». La Convención de Viena también hace referencia a la entrega de cantidad mayor a la expresada en el contrato, dando la opción al comprador de aceptar o rehusar el recibo de la cantidad excedente. Así, en su artículo 52.2, advierte que «si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente». Este precepto, además, aclara que en caso de que acepte la parte excedente, el comprador «deberá pagarla al precio del contrato». Parece que no existe óbice para acoger esta solución en el seno de la propia Directiva y, por ende, de la regulación del Texto refundido. No obstante, si el consumidor decide no aceptar la cantidad que excede de la pactada, parece indudablemente que el vendedor deberá correr con los gastos que ocasionara la devolución de las cantidades indebidas. En este sentido, cfr. el art. 100 del TRLGDCU, que recoge la regulación sobre los envíos no solicitados en materia de venta a distancia. 124 Cfr. CLEMENTE MEORO, La resolución de los contratos por incumplimiento: presupuestos, efectos y resarcimiento del daño, Barcelona, 2009, pp. 292 y ss.; MORALES MORENO, «Adaptación del Código civil al Derecho Europeo: la compraventa», ADC, 2003, p. 1636. 125 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 197. Por su parte, SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, (op. cit., p. 448), señalan que algunos estados miembros han considerado la entrega de una cantidad menor a la pactada como una falta de conformidad. 126 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 43. 127 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532. Esta autora afirma categóricamente que «la noción de conformidad abarca, pues, cualquier supuesto de falta de cumplimiento distinto de la no entrega de la cosa». Cabe apuntar que esta es, además, la postura que parece acoger la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que en su artículo 174 dice expresamente que «la cosa entregada deberá ser conforme con el contrato en cantidad, calidad y tipo».
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ordenamiento ha estimado procedente el reconocimiento expreso de que la entrega de
una cosa distinta a la que se pactó se entiende equiparada a la falta de conformidad,
previendo los mismos efectos para uno y otro supuesto128. Precisamente, la necesidad de
sancionar esta equiparación, ha sido interpretada por la doctrina española más
autorizada como un signo de que la noción de conformidad no se ha entendido
comprensiva del aliud pro alio en el texto de la Directiva129. Sin embargo, también es
cierto que la mayoría de la doctrina nacional considera que, al menos teóricamente, la
entrega de cosa diversa es un supuesto subsumible en la noción de falta de
conformidad130. Es más, no sólo se reconoce esta posibilidad, sino que además se
considera que debe equipararse el régimen jurídico aplicable a la entrega de cosa
diversa al previsto para la falta de conformidad131.
En definitiva, por tanto, a pesar de que la entrega de un aliud pueda ser
considerada teóricamente como una falta de conformidad, parece que la Directiva,
precisamente por su carácter parcial, no ha culminado el proceso de asimilación entre
vicio e incumplimiento132. Es por ello que los casos más graves de incumplimiento,
como la entrega de un bien que no se corresponda con el pactado, seguirán sometidos,
128 Cfr. art. 434 [3] BGB 129 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía…», cit., p. 2302; MORALES MORENO, «La conformidad…», cit., p. 45. 130 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532; VÉRGEZ, op. cit., pp. 20 y ss.; VAQUER ALOY, «Incumplimiento del contrato y remedios», en Derecho Privado Europeo, p.534; COSTAS RODAL, loc. cit., pp. 15 y ss.; y HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, «El concepto de falta de conformidad», en AA.VV., (Coord. DÍAZ ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, pp. 48 y ss. 131 Cfr. MORALES MORENO, La modernización del derecho de obligaciones, Madrid, 2006, p. 125. 132 Si se acude, una vez más, al texto de la Convención de Viena, podrá comprobarse que en el texto internacional no se contiene ninguna referencia expresa al supuesto de entrega de cosa diversa por el vendedor. Entre los comentaristas del texto internacional, existen posturas encontradas sobre el posible tratamiento del aliud como una falta de conformidad desde el punto de vista de esta norma. Así, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 296), estima que, atendiendo a un criterio eminentemente teleológico, debe admitirse que el aliud pro alio deberá tratarse como una falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor desconozca que se ha entregado una cosa distinta. Pero este razonamiento encuentra su fundamento en el artículo 40 de la CISG, en virtud del que «el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador». Los artículos 38 y 39, imponen al comprador el cumplimiento de determinados deberes, fundamentalmente la denuncia de la falta de conformidad y el examen de las mercaderías, de forma que su inobservancia comporta la pérdida de sus derechos para reclamar la conformidad de las mercaderías. En la Directiva, sin embargo, no existe ningún precepto similar, por lo que las consideraciones realizadas en el marco de la Convención de Viena no parece que sean trasladables a la norma comunitaria. Otros comentaristas del texto internacional sostienen, apelando básicamente al sentido común, que no puede considerarse que existe entrega si el bien que se pone a disposición del comprador difiere absolutamente del que se contrató, cfr. LANDO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 275.
51
en su caso, al régimen general de incumplimiento vigente en el Derecho interno de los
Estados miembros133.
2. La regulación de la conformidad en el ordenamiento español
2.1. El Texto refundido de la de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
La Directiva sobre garantías en la venta de consumo se transpuso al ordenamiento
español a través de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes
de Consumo (en adelante, la Ley de garantías)134. El legislador nacional, así, optó por la
llamada «solución pequeña»135, esto es, por dictar una ley ad hoc, técnica que ya viene
siendo habitual en el Derecho interno para llevar a cabo la trasposición de las Directivas
sobre protección de consumidores. Sin embargo, las peculiaridades de esta normativa,
en tanto que afecta al contrato típico por excelencia, parece que exigían una atención
especial que la doctrina ya venía demandando desde antes de su promulgación136.
Efectivamente, frente a esta «solución pequeña», seguida también por otros Estados
como Portugal137, se encuentra la adoptada en otros países comunitarios donde la
Directiva ha servido como disculpa para revisar y actualizar su Derecho de
obligaciones, siendo el ordenamiento alemán el ejemplo más paradigmático138. La
133 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía…», cit., p. 2301. Tal y como menciona esta autora, el propio TENREIRO, (loc. cit, pp. 194 y ss.), ya advertía en relación con los antecedentes de la Directiva que aquellos casos de entrega de un aliud inaceptable, serían propio incumplimiento y no una mera falta de conformidad. 134 Hay que advertir que la transposición se realizó fuera de plazo, pues el límite fijado para efectuarla era el 1 de julio de 2002 y la Ley no entró en vigor hasta el 11 de septiembre de 2003. 135 Cfr. DÍEZ-PICAZO, «Reforma de los Códigos y Derecho Europeo», ADC, 2003, p. 1567 y GARCÍA RUBIO, «La Directiva…», cit., p. 315, quien prefiere hablar de la «solución pequeñísima». 136 Cfr. MORALES MORENO, «Adaptación del Código civil al Derecho Europeo: la compraventa», ADC, 2003, pp. 1610 y ss.; CARRASCO PERERA/CORDERO LOBATO/MARTÍNEZ ESPÍN, «Transposición de la Directiva Comunitaria sobre venta y garantías de los bienes de consumo», EC, 2000, p. 125 y LETE ACHIRICA, «The impact…», cit., p. 357. 137 Cfr. PINTO MONTEIRO, «La transposition de la directive 1999/44/CE dans le droit portugais», en AA. VV., Garantías en la venta de bienes de consumo, Santiago de Compostela, 2004, pp. 253 y 254; MOTA PINTO, «Anteprojecto de Diploma de transposiçao da Directiva 1999/44/CE para o direito português. Exposição de motivos e articulado», Estudos de Direito do consumidor, 2001, pp. 266 y ss. y «Reflexões sobre a transposição da Directiva 1999/44/CE para o Direito português», Themis, 2001, pp. 195 y ss. y FERREIRA DE ALMEIDA, «Orientações...», cit., pp. 109 y ss. 138 Sobre el alcance de la transposición de la Directiva en este Estado, vid. LEIBLE, «The transposition on Directive 1999/44/EC into German Nacional Law», en AA. VV., (Coords. BADOSA COLL/ ARROYO I AMAYUELAS), La armonización del Derecho de obligaciones en Europa, Valencia, 2006; MICKLITZ, «La transposition de la directive 1999/44 en droit allemand, en AA. VV., Garantías en la venta de bienes de consumo, Ponencias de la Conferencia Internacional, Santiago de Compostela, 2004; EBERS, «La nueva regulación del incumplimiento contractual en el BGB, tras la Ley de modernización del derecho de obligaciones de 2002», ADC, 2003 y «La reforma y europeización del Derecho alemán de obligaciones»,
52
doctrina española más autorizada defendía esta «solución grande» para la transposición
de la Directiva al Derecho español. En líneas generales, esta medida supondría, por un
lado, abordar la modificación del Código civil al objeto de introducir el régimen de
conformidad139, y por otro, adaptar el artículo 11 de la Ley de consumidores a la
regulación de la garantía comercial prevista en la Directiva140.
Entre estas actuaciones, aun cabe mencionar otra postura de carácter intermedio y
que consistiría en admitir la incardinación de la Directiva en la regulación general
dedicada a la protección de los consumidores; esta solución, sin ir más lejos, fue la
seguida en Francia, a través de la Ordonnance n°2005-136 du 17 février 2005 relative
à la garantie de la conformité du bien au contrat due par le vendeur au
consommateur141. En el caso de España, habría que referirse en aquel momento a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, (en
adelante, la Ley de consumidores), y la oportunidad de modificar esta Ley general para
adaptarla a la Directiva también fue apuntada en su momento por algunos autores142. En
cualquier caso, parece que cualquier camino hubiera sido más razonable que el seguido
finalmente; y es que, precisamente en relación con la Ley de consumidores, la entrada
en vigor de la Ley de garantías, creó una situación verdaderamente anómala. El en AA. VV., (Coords. BADOSA COLL/ ARROYO I AMAYUELAS), La armonización del Derecho de obligaciones en Europa, Valencia, 2006. 139 Esta modificación parece que se puede llevar a cabo finalmente a través de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que en materia de compraventa introduce la obligación de conformidad. Cfr. los arts. 1445 y ss. de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos. 140 Cfr. DÍEZ-PICAZO, «Reforma…», cit., p. 1567; ORTÍ VALLEJO, Los defectos de la cosa en la compraventa civil y mercantil, Granada, 2002, pp. 52 y 53 y MORALES MORENO, «Adaptación...», cit., pp. 1622 y ss. También pueden mencionarse aquí otros Estados miembros en donde la transposición de la Directiva no ha supuesto excesivas dificultades, en tanto que su propio Derecho privado ya se basaba en el esquema de la norma comunitaria, al menos en los aspectos tratados en ella. Así ha sucedido en el caso de Holanda o, principalmente, del Reino Unido, donde, no obstante, se han denunciado algunas complicaciones como consecuencia de la implementación de la Directiva. Así, cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer Protection Law, Ashgate, 2005, pp. 145 y ss.; y BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 170 y ss., en donde se aborda un análisis detallado de la Directiva y su implementación al Derecho inglés. 141 Cfr. CALAIS- AULOY, «Une nouvelle garantie pour l´acheteur : la garantie de conformité», RTDC, 2005, pp. 701y ss.; PIMONT, «La garantie de conformité. Variation française sur la préservation des particularités nationales et l’intégration communautaire», RTDcom, 2006, pp. 261 y ss.; TOURNAFOND, «La nouvelle “garantie de conformité” des consommateurs. Commentaire de l´ordonnance nº 2005-136 du 17 février 2005 transposant en droit français la directive du 25 mai 1999», Dalloz, 2005, pp. 1557 y ss.; PAISANT, «La transposition, en France, de la directive du 25 mai 1999 sur les garanties dans la vente de biens de consommation», en AA. VV., Garantías en la venta de bienes de consumo, Ponencias de la Conferencia Internacional, Santiago de Compostela, 2004; CYRIL NOURISSAT, «La Directive 1999/44, sur certains aspects de la vente et des garanties des biens de consommation: observations critiques sur une transposition toujours en attente», en AA. VV., (Coords. BADOSA COLL/ ARROYO I AMAYUELAS), La armonización del Derecho de obligaciones en Europa, Valencia, 2006; FAGES, «Un noveau droit applicable à la vente de biens de consommation», Revue Lamy Droit civil, 2005, pp. 5-11. 142 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 251 y ss.
53
legislador español, no es que no la empleara como vía de trasposición, sino que ni
siquiera derogaba de forma expresa el régimen de garantía sancionado en la Ley de
consumidores. En su Disposición derogatoria, se limitaba a decir que «quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en esta ley».
Al mismo tiempo, en su Exposición de motivos admitía que esta norma incidía
«en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista», si bien no explicaba las
consecuencias que esta influencia acarrearía respecto a la regulación preexistente. Esta
situación, del todo incierta, provocó en su momento una discusión doctrinal sobre la
pervivencia del régimen de garantía recogido en el artículo 11 de la LGDCU y el
artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
(en adelante, la Ley de comercio minorista)143. Sin embargo, esta polémica ya no tiene
sentido en la actualidad, pues el Texto refundido ya deroga expresamente la Ley de
consumidores144. En lo que respecta al artículo 12 de la LOCM, cabe apuntar que su
contenido ya se había adaptado a la legislación sobre conformidad a través de la Ley
47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias145.
143 Cfr. MORALES MORENO, La modernización…, cit., quien estima que con la entrada en vigor de la Ley de garantías, debe entenderse derogado el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley de consumidores, p. 113; RUIZ MUÑOZ, «De empresarios o profesionales, de consumidores o personas jurídicas y de productores o vendedores (a propósito de la Ley de garantías 23/2003)», RDN, 2004 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 256, quienes se pronuncian a favor de una derogación tácita. En sentido contrario, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 45), defiende que el legislador español quiso mantener, de forma deliberada, en la Ley de consumidores un régimen particular de garantía para los bienes de naturaleza duradera. 144 Cfr. el número 2 de la Disposición derogatoria única del TRLGDCU. 145 Cfr. la Exposición de Motivos de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias, en donde ya se advertía que «se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su con tenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento».
54
En definitiva, con la entrada en vigor de la Ley de garantías, no sólo no se
atajaba la ambigüedad reinante, sino que, más aún, se contribuía a acrecentar esta
situación de inseguridad e incertidumbre. El propio legislador español, consciente de
esta realidad, habilitaba al Gobierno en la Disposición final cuarta de la LGVBC, «para
que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas
comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que
inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los
textos legales que tengan que ser refundidos».
Pasado este término sin que se llevara a cabo esta labor, en la Disposición final
quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios, se concede al Gobierno un nuevo plazo de 12 meses146. La
habilitación al Gobierno para armonizar la legislación de protección de los
consumidores se ha plasmado finalmente a través del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (en adelante,
TRLGDCU)147. Se ha señalado que el legislador nacional parece que se sitúa de esta
forma en la misma senda que se está perfilando en el ordenamiento portugués, aquejado,
al igual que el español, de una dispersión normativa que contraviene los intereses de los
propios consumidores148.
146 Esta Disposición disponía lo siguiente: «Se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos». 147 Sobre la idoneidad del instrumento empleado y la selección de normas que se han refundido, vid. CAVANILLAS MÚGICA, «El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias», Ar. Civ., 2008, pp. 2133 y ss. y CARRASCO PERERA, «Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). Ámbito de aplicación y alcance de la refundición», Ar. Civ., 2008, p. 2216; y PÉREZ ESCOLAR, «El alcance de la refundición de la legislación de consumo: ¿Hacia un código de consumidores?», (pendiente de publicación). Sobre las vicisitudes que antecedieron a su promulgación, vid. SACRISTÁN REPRESA, «El Texto refundido de la LGDCU. Notas sobre su alcance y significado», Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, 2008, pp. 21 y ss. 148 Efectivamente, en Portugal se pretende atajar esta situación a través de la elaboración de un Código del consumidor, esto es, un instrumento normativo útil, en el sentido de que persigue la realización de una labor creadora y no meramente recopiladora. Cfr. PINTO MONTEIRO, «Sobre o Direito do consumidor em Portugal e o Anteprojecto do Código do consumidor», Estudos de Direito do consumidor, 2005, pp. 245y ss. y MOTA PINTO, «O Anteprojecto de Código do consumidor e a venda de bens de consumo», Estudos de Direito do consumidor, 2005, pp. 263 y ss.
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2.2. La compatibilidad de los remedios a la falta de conformidad con los
tradicionales del Código civil
A la vista de lo expuesto, por tanto, queda claro que el legislador español ha
desechado la oportunidad de revisar el sistema decimonónico del Código civil en
materia de incumplimiento contractual, por lo menos por esta vía149. Así, en la
Exposición de motivos de la Ley de garantías, se reconocía claramente que a través de
esta norma se acogía el principio de conformidad de los bienes con el contrato al objeto
de crear «un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de
bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales»,
de forma que «el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece
inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el
ámbito de la Directiva»150. Está claro que, de este modo, se fomenta una dispersión
normativa que en nada favorece a los intereses de los consumidores. A pesar de ello,
aquella idea se corroboraba en la Disposición adicional de la LGVBC, declarando que
«el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de
conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del
saneamiento por vicios ocultos de la compraventa».
De igual modo, el artículo 117 del TRLGDCU, insiste en este punto cuando
establece que «el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible
con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la
compraventa». En lo que respecta al significado de esta disposición, además, se
plantean algunas dudas, pues no queda claro si se pretende impedir el ejercicio de las
acciones edilicias cuando fueran procedentes los remedios para la falta de conformidad,
o si el consumidor podría optar libremente por una de las vías, con lo que se cerraría
definitivamente la otra.
Lo cierto es que este conflicto ya existía en el ordenamiento español, aun antes
de la entrada en vigor de la Ley de garantías151. Efectivamente, los consumidores
149 Cfr. VILATA MENADAS, «Perspectivas…», cit., p. 271; VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., p. 257; y ALBIEZ DOHRMANN, «La integración del derecho de consumo contractual en el Código Civil: ¿Una simple entelequia jurídica o algo más?», en AA.VV, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, Madrid, 2003, p. 145. 150 En la doctrina española, puede citarse a LETE ACHIRICA, («La transposición de la Directiva 1999/44 en el derecho español mediante la Ley de 10 de julio de 2003 de garantías en la venta de bienes de consumo», en Garantías en la venta de bienes de consumo, p. 197), cuando califica de «decepcionante» esta decisión del legislador, haciéndose eco del sentir general de la comunidad científica. 151 Cfr. MORALES MORENO, «Adaptación...», cit., p. 1623 y VÉRGEZ, op. cit., p. 20.
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adquirentes de bienes defectuosos tenían la posibilidad de optar entre ejercitar las
acciones redhibitorias del Código civil o reivindicar los derechos que les confería el
artículo 11 de la LGDCU, donde se sancionaba un régimen específico de garantía para
los bienes de naturaleza duradera. La doctrina se mostraba favorable, en general, a
admitir la compatibilidad de los remedios tradicionales con los instaurados en la Ley de
consumidores, en el sentido de que podría elegirse libremente por una u otra vía según
lo estimaran oportuno152. Es más, algún autor, incluso, se atrevía a vaticinar la escasez
del ejercicio de la acción por vicios ocultos por razón de su complejidad respecto de los
otros remedios disponibles para el consumidor en la legislación específica153.
Sin embargo, en el marco de la regulación sobre conformidad, hay quien
advierte que una interpretación a favor de la compatibilidad de las acciones edilicias y
las emanadas de la falta de conformidad no puede reputarse razonable154. Así, según
esta tesis, habrá que entender que en caso de que la reclamación se encuentre dentro del
ámbito de aplicación de la legislación sobre conformidad, el comprador solamente
estará legitimado para instar los remedios reconocidos en esta norma especial; en suma,
por tanto, el consumidor no podría ejercitar las acciones típicas del saneamiento. Tal y
como se ha afirmado, la particularidad del régimen para las ventas de consumo no
proviene tanto de la protección al consumidor, sino de la utilización de un sistema
dogmático distinto al que rige en el ordenamiento español tradicional155. Es decir, estos
regímenes no son sino distintas formas de afrontar un mismo supuesto, esto es, el
incumplimiento contractual.
En efecto, esta opinión se posa sobre los mismos argumentos que han llevado a
sostener la incompatibilidad del régimen de conformidad, no sólo con el de
saneamiento, sino también con el régimen general de incumplimiento. Lo cierto es que 152 Cfr. VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., p. 249; PARRA LUCÁN, «Los derechos mínimos del artículo 11 LGDCU», ADC, 1988, pp. 550 y 551 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 76. En este sentido, NAVAS NAVARRO, (El incumplimiento no esencial de la obligación: análisis del imcumplimiento no esencial de las obligaciones contractuales de dar, Madrid, 2004, p. 112), sostiene que la Disposición adicional de la LGVBC, lo que impedía era el ejercicio simultáneo de las acciones por falta de conformidad y las acciones edilicias. Esta autora, de hecho, opina que el comprador podrá hacer valer los remedios del saneamiento una vez transcurrido el plazo legal de responsabilidad por faltas de conformidad. También parece que se inclina por reconocer al consumidor la libertad de elegir entre los dos regímenes, según convenga a sus intereses, la SAP de Madrid del 30 de octubre de 2007; en esta resolución, se desestiman las alegaciones realizadas por el demandante en apelación, pues pretende hacer valer los remedios a la falta de conformidad, cuando en primera instancia invocó las normas sobre saneamiento. 153 Cfr. TORRES LANA, «La garantía en las ventas al consumidor», en AA.VV., Estudios de derecho civil en homenaje al profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, Vol. I, Barcelona, 1992, pp. 804 y 805. 154 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 255. 155 Cfr. MORALES MORENO, La modernización…, cit., p. 95.
57
en el marco del ordenamiento español, la concurrencia de los remedios por falta de
conformidad y los típicos del incumplimiento, se va a producir fundamentalmente en de
aquellos casos denominados de aliud funcional. Es sobradamente conocida esta
doctrina jurisprudencial, en virtud de la que se entiende que existe un incumplimiento
absoluto cuando la cosa entregada es inhábil para el fin al que se destina, con la
consiguiente insatisfacción del comprador156. Se abarcarían, de este modo, aquellos
casos en que el vendedor hubiera entregado efectivamente un bien al comprador en
cumplimiento de su obligación, pero que no sirve al uso al que va destinado157.
Estos parámetros han llevado a hablar de un aliud pro alio entendido en sentido
funcional, ya que el bien que se entrega no es materialmente distinto al que se pactó,
sino que no presenta las prestaciones acordadas por las partes, lo que frustra el interés
del comprador en el contrato158. Realmente, en la mayor parte de los casos se ha tratado
de superar el plazo de 6 meses que señala el artículo 1490 del CC para ejercitar las
acciones de saneamiento y que resulta ciertamente exiguo en relación con determinados
bienes159. Dicho esto, entonces, cabe preguntarse si a la luz de la regulación sobre la
venta de bienes de consumo debe replantearse aquella tesis tan arraigada en la práctica
forense española. Es decir, surge la duda de si estos mismos supuestos deberán tratarse
ahora como un supuesto de falta de conformidad y, por lo tanto, someterse al sistema de
remedios previstos en la legislación especial.
Como se ha tenido oportunidad de exponer, la noción de conformidad es
susceptible de abarcar los supuestos en que el vendedor contraviene el contrato
entregando una cosa distinta de la pactada. También se ha advertido que pueden
plantearse algunas dudas razonables sobre los casos en que el bien entregado difiere
diametralmente del pactado. Sin embargo, parece que al menos en lo que respecta a los
156 Esta doctrina se vino desarrollando ya desde la STS de 6 de abril de 1967 y se ha seguido por otras muchas posteriores, como la STS de 1 de junio de 1982 o la STS de 16 de abril de 1991. Sobre la delimitación entre aquellos supuestos de prestación diversa en oposición a los vicios ocultos, vid. la STS de 6 de abril de 1989; la STS de 1 de marzo de 1991 y la STS de 27 de noviembre de 1999. 157 Cfr. CLEMENTE MEORO, La resolución de los contratos por incumplimiento: presupuestos, efectos y resarcimiento del daño, Barcelona, 2009, pp. 314 y ss. 158 Cfr. FENOY PICÓN, Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa, Madrid, 1996, pp. 195 y ss y NAVAS NAVARRO, El incumplimiento…, cit., p. 114. 159 Ciertamente, este término es irrisorio si se compara con el plazo de 15 años que el artículo 1964 del CC señala para la acción general de incumplimiento del artículo 1124 del CC. Sobre esto, cfr. NAVAS NAVARRO, El incumplimiento…, cit., p. 113; y VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., p. 240. Este autor pone de manifiesto cómo el vendedor invoca la aplicación del régimen de los vicios ocultos precisamente con el objeto de eximirse de responsabilidad por los defectos de la cosa. Así, concluye que la finalidad última de esta construcción doctrinal es la tutela del comprador que no pueda ejercitar las acciones edilicias.
58
casos de entrega de un aliud funcional, son perfectamente encuadrables en el régimen
legal de responsabilidad por falta de conformidad160. En principio, el hecho de que la
regulación sobre conformidad no distinga, al menos en principio, entre bienes genéricos
y específicos, se presenta como un argumento a favor de su procedencia. Puede decirse,
incluso, que la regulación sobre ventas de consumo presupone, de hecho, que el objeto
de venta va a ser un bien genérico y fungible161. Y es que la aplicación del régimen
general de incumplimiento a los supuestos de aliud pro alio ha tenido como punto de
partida, precisamente, los contratos de venta que, teniendo por objeto la entrega de una
cosa genérica, no se podía estimar como perteneciente al género convenido162.
Ya desde otra perspectiva más práctica, habría que considerar qué vía, en suma,
resulta más beneficiosa para los intereses de los consumidores. Las ventajas que ofrece
el régimen general de incumplimiento son evidentes; de una parte, se puede instar
directamente la resolución del contrato sin tener que pasar por el sistema jerarquizado
de remedios que se anuda a la falta de conformidad. Y, en segundo lugar, el plazo de
prescripción para ejercitar los derechos sancionados en el Código civil por
incumplimiento, sigue siendo bastante más extenso que el fijado para reclamar las faltas
de conformidad163. No obstante, a pesar de esta evidencia, lo cierto es que las
pretendidas bondades que se atribuyen al régimen tradicional y que se presentan
correlativamente como inconvenientes del sistema sobre conformidad, en la práctica,
sólo representan un grupo limitado de casos164. De una parte, porque el remedio
resolutorio no tiene por qué ser siempre el más beneficioso para el consumidor165. En
160 De hecho, se ha llegado a señalar que el cambio que se introduce mediante la regulación sobre conformidad, ya se había producido en el ordenamiento español a partir de esta doctrina del Tribunal Supremo. Cfr. MORALES MORENO, «Adaptación...», cit., p. 1617. 161 Cfr. MARCO MOLINA, «La incorporación de la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo por la ley alemana de modernización del derecho de obligaciones», en AA.VV, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, Madrid, 2003, p. 2428. 162 Si bien, como señala NAVAS NAVARRO, (El incumplimiento…, cit., pp. 92 y 93), esta construcción jurisprudencial se ha aplicado también para la compraventa de cosas específicas. 163 Cfr. el art. 1964 del CC, en virtud del que: «la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince». Por su parte, el artículo 123.3 del TRLGDCU, señala como plazo de prescripción para ejercitar los derechos por falta de conformidad, el de tres años contados desde la entrega del bien. Cfr. MORALES MORENO, «Adaptación…», cit., pp. 1625 y 1626. 164 Cfr. REYES LÓPEZ, «Las garantías…», cit., p. 167, esta autora opina que a pesar de que la Ley de garantías deja a salvo las acciones por incumplimiento, en la práctica quedarán subsumidas por los remedios previstos para solucionar las faltas de conformidad. 165 Cfr. VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., pp. 239 y 257. Según este autor, el remedio de la reparación será preferido por el consumidor, si bien reconoce la desventaja del plazo de prescripción de la acción del artículo 1124 del CC, con respecto al más breve de las acciones que recoge la Ley de garantías.
59
esta línea, además, puede recordarse el principio esencial que rige en el ordenamiento
español en materia de contratos y que reza por la subsistencia del vínculo negocial y el
cumplimiento de lo pactado166. La regulación sobre conformidad, de hecho, se sitúa en
esta senda, de ahí que disponga como remedios preferentes la reparación y la
sustitución, siempre y cuando fueran adecuados para lograr la conformidad del bien con
el contrato.
Por último, puede terminarse esta apartado advirtiendo que la incertidumbre
sobre los remedios ejercitables por el consumidor adquirente, se extiende a un último
grupo de casos que son aquellos de error sobre las cualidades de la cosa objeto de
venta167. En efecto, se admite que estos supuestos podrán dar lugar a la anulación del
contrato, en tanto que el consentimiento está viciado, pero su tratamiento también se
puede situar en el ámbito del incumplimiento contractual168. En efecto, la concurrencia
de remedios también se planteaba ya en la doctrina con anterioridad a la entrada en
vigor de la regulación sobre conformidad; en general se admitía la compatibilidad entre
las acciones de saneamiento y la de anulación por error169. Parece que la doctrina
tampoco encuentra problema en afirmar sin reservas el tratamiento de los supuestos de
error sobre las cualidades de la cosa como faltas de conformidad170.
166 Cfr. el art. 1091CC. También puede verse, en relación con esto, la STS de 29 de noviembre de 1996, que se refiere a un «límite de tolerancia» con respecto a la prestación diferente, siempre dentro de unos parámetros mínimos. 167 Cfr. MORALES MORENO, El error en los contratos, Madrid, 1988, pp. 88 y ss. También hacen referencia a esta cuestión, TORRES LANA, («Las garantías en las ventas al consumidor», en AA. VV, Estudios de Derecho civil en Homenaje al Profesor Lacruz Berdejo, Barcelona, 1992, p. 794) y VERDA Y BEAMONTE, («La noción de vicio del artículo 1484 del Código civil», en AA.VV, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, Madrid, 2003, p. 3268). 168 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones…», cit., pp. 280 y 281; y CLEMENTE MEORO, La resolución…, cit., p. 26. 169 Cfr. MORALES MORENO, «El alcance protector de las acciones edilicias», ADC, 1980, pp. 671 y ss.; VERDA Y BEAMONTE, «La noción…», cit., p. 3258. 170 Cfr. MORALES MORENO, «Los vicios de la voluntad», en AA.VV, (Eds. ESPIAU ESPIAU/ VAQUER ALOY), Bases de un derecho contractual europeo, Valencia, 2003, p. 150; ÁLVAREZ VEGA, «Régimen jurídico de la prestación defectuosa. Significación del principio de falta de conformidad en derecho europeo», en AA.VV, (Eds. ESPIAU ESPIAU/ VAQUER ALOY), Bases de un derecho contractual europeo, Valencia, 2003, pp. 329 y 330. Por su parte, MARCO MOLINA, («La garantía legal…», cit., p. 2311), pone de manifiesto, precisamente, la reducción del ámbito del error invalidante como consecuencia de la inclusión de las cualidades y prestaciones esperadas por el comprador en el concepto de conformidad de la cosa con el contrato. Puede destacarse, además, que esta cuestión también se ha planteado en el marco de la Convención de Viena, aun cuando en su artículo 4, se excluye expresamente de su ámbito de regulación las cuestiones relativas a la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas. Son varias las razones que han llevado a los autores al convencimiento de que el error debe tratarse desde el prisma del incumplimiento y no como un vicio de la voluntad; fundamentalmente, se pretende evitar que esta exclusión se convierta en una vía para burlar la aplicación de la CV, en favor del derecho interno. Cfr. ROJO AJURIA, «Comentario al artículo 4 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 78 y 79. También en relación con la norma internacional, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 293), concluye que un adecuado tratamiento del error sobre las cualidades del objeto
60
Esta solución, la de la compatibilidad, es la que se observa también en la regla II. –
7:216 del DCFR, según el que cuando una parte que tenga derecho a ejercitar alguna de
las acciones sobre la la validez del contrato, en circunstancias que le den también
derecho a emprender los remedios por incumplimiento, puede utilizar cualesquiera de
estos instrumentos171. No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los Principios
UNIDROIT, que en su artículo 3.7, dispone que «una parte no puede anular el contrato
a causa de error si los hechos en los que basa su pretensión le otorgan o le podrían haber
otorgado remedios por incumplimiento»172. Esta última postura, de hecho, ha sido
refrendada por la doctrina española más autorizada, que se muestra partidaria de dar
prevalencia a los remedios que la Ley otorgue para los casos de incumplimiento173.
Para terminar, puede hacerse referencia a la práctica jurisprudencial, siguiendo de
cerca las resoluciones dictadas en el marco de la venta de vehículos, pues son nutridos
los conflictos surgidos en este sector. Además, cabe añadir que en el mayor número de
casos, las reclamaciones se sitúan en el núcleo común a las acciones de incumplimiento
y de falta de conformidad. Es decir, se va a tratar de casos en donde se exige al
vendedor la responsabilidad por defecto funcionales del vehículo y que, hasta hace bien
poco, se solucionaban por la vía del artículo 1124 del CC, aplicando la citada teoría del
aliud funcional. Así, puede destacarse en primer término, que en la mayor parte de los
casos, los Tribunales aluden, parece que indistintamente, a la regulación sobre
conformidad y al artículo 1124 del CC, para sancionar la resolución del contrato de
compraventa, sin que se pronuncien sobre la compatibilidad entre ellas174. Al lado de
esta práctica, que parece ser la más habitual, sin embargo, se encuentran resoluciones
exige abandonar la idea de vicio de la voluntad y situar el problema en el cumplimiento y realización del contrato. 171 Este precepto dice literalmente que: «A party who is entitled to a remedy under this Section in circumstances which afford that par ty a remedy for non-performance may pursue either remedy». Cfr. el artículo 4:119 de los PECL, que también recoge esta solución. 172 Cfr. ALVARADO HERRERA, «Comentario al Capítulo 3», en AA.VV, Comentario a los Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio Internacional, pp. 194 y ss. 173 Cfr. MORALES MORENO, «Los vicios de la voluntad», cit., p. 150. 174 Cfr. la SAP de Girona del 22 de noviembre del 2006, en donde parece que la resolución dse fundamenta en el artículo 1124 del CC, pero al mismo tiempo cita precepto de la Ley de garantías, viegente en aquel momento, para afirmar, por ejemplo, la suspensión del plazo de responsabilidad del vendedor; la SAP de Zaragoza del 9 de febrero de 2007, por su parte, alude conjuntamente a los regímenes legales de falta de conformidad y el de incumplimiento del Código civil, para estimar la resolución del contrato, pues considera que por ambas vías se llega al mismo resultado; la SAP de Murcia del 6 de marzo de 2007, declara la resolución del contrato de venta de un vehículo, pues, según dice, viene avalada tanto por la normativa sobre conformidad y por la doctrina del aliud pro alio; la SAP de Girona de 18 de mayo de 2007, estima la resolución del contrato con fundamento en la Ley de garantías, si bien, advierte que se llegaría al mismo resultado mediante al aplicación del artículo 1124 del CC y por la vía del artículo 11.3 de la LGDCU.
61
que declaran la procedencia de la regulación sobre conformidad en todo caso y siempre
que resultara aplicable, en virtud del principio de especialidad de la norma175.
En suma, esta situación de incertidumbre no es sino una consecuencia clara del
desatino del legislador español, que ha desaprovechado la oportunidad de solucionar,
con ocasión de la transposición de la Directiva, la pluralidad de remedios existentes y
que no favorecen en absoluto la seguridad jurídica. En efecto, si se hubiera optado por
superar las prescripciones mínimas del texto comunitario, se conseguiría un sistema
verdaderamente unitario para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso. Ahora bien, aun cuando esta actuación hubiera sido la más deseable,
hubiera bastado, al menos en principio, con la previsión de unos mecanismos de
coordinación entre los distintos regímenes que se mantienen vigentes en el
ordenamiento español. Pero la realidad es que la declaración contenida en el artículo
117 del TRLGDCU, resulta, a todas luces, insuficiente amén de inadecuada. En mi
opinión, el consumidor no debe asumir, aunque sólo sea indirectamente, las
consecuencias derivadas de la impericia del legislador nacional. Dicho esto, por tanto,
desde mi punto de vista la postura más razonable sería la de asumir la compatibilidad
entre los diversos regímenes, de forma que el comprador será libre de optar por el que
más convenga a sus intereses y sin que exista ninguna jerarquía entre ellos176.
175 Así se declara en la SAP de Cantabria del 24 de marzo de 2009. También late esta idea en la SAP de Burgos del 17 de febrero de 2005, en donde el Tribunal aplica en todo caso la legislación sobre conformidad, aun cuando el consumidor apelante parece que reniega de la aplicación de esta normativa. Así, el Tribunal señala en el Fundamento segundo de la Sentencia, que «al recogerse en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, la defensa de los consumidores cuando adquieren a profesionales, de tal manera que la legislación común del Código Civil queda relegada, en la práctica, a regular las relaciones entre particulares, no puede aplicarse la normativa general fuera de los supuestos ajenos a la nueva normativa, ya que, en otro caso, estaríamos ante una suerte de aplicación selectiva del derecho por los particulares, en supuestos en los que no lo autoriza el legislador, con lo que la eficacia de sus disposiciones quedaría en manos de quienes no pueden hacerlo». 176 En este sentido, cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532, quien parece que deduce, a sensu contrario, la compatibilidad de los remedios para la falta de conformidad con la acción general de incumplimiento y la ejercitable por error; y AVILÉS GARCÍA, Los contratos…, cit., pp. 417 y ss., quien parece sin embargo que estima preferentes las acciones por falta de conformidad frente a las generales consignadas en el Código civil. Por su parte, BUSTO LAGO, («Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», en Comentario al Texto refundido, p. 294) sostiene que a través del artículo 21.1 del TRLGDCU, se declara la compatibilidad de los remedios por faltas de conformidad y las otras acciones derivadas del Código civil, como son las generales de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, así como la acción de anulabilidad por error. Este precepto, así, dispone lo siguiente: «El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso».
62
II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA
INTRODUCCIÓN
La consecución de mercados competitivos se erige como un objetivo esencial de
cualquier política económica en tanto que de esta forma se va a garantizar una
asignación eficiente de los recursos y evidentes ventajas a los consumidores que van a
disfrutar, de este modo, de precios más bajos y podrán acceder a productos de mayor
calidad177. En esta línea, hay que destacar que la garantía tiene un gran contenido
competitivo que, cada vez más, se viene utilizando por los fabricantes para distinguir
sus productos en el mercado178. El Derecho comunitario, de hecho, no ha sido
indiferente a la importancia de la garantía como instrumento susceptible de adulterar la
competencia entre las empresas. En concreto, se ha preocupado de legislar sobre esta
figura y el uso que se hace de ella en el marco de los denominados sistemas de
distribución integrada, pues en este campo se han observado determinadas prácticas que
atentan contra la libre competencia. En efecto, la propia Comisión recoge en el Libro
verde la preocupación que se ha mostrado desde la instancias comunitarias por lograr
dos objetivos fundamentales en materia de garantías. De un lado, no se puede permitir
que la garantía comercial se limite a aquellos bienes que se adquieran únicamente a
través de una red de distribución determinada. Es decir, se pretende salvaguardar el
177 Cfr. GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», cit., p. 2. Así se recoge, efectivamente, en el Preámbulo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando afirma que «la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad». En el ámbito de la Comunidad Europea, el artículo 3 del TCE, recoge como una de las políticas comunes tendentes a los fines señalados en su artículo 2, la consecución de «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior», así como «el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad»177. A continuación, en su artículo 4, define las líneas maestras de su política económica, que en todo caso deberá desarrollarse «con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia». 178 Cfr. TORRELLES TORREA, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», en en AA.VV., (Coord. LLAMAS POMBO), Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Comentarios y Jurisprudencia de la Ley veinte años después, Las Rozas (Madrid), 2005, p. 407.
63
derecho del consumidor a beneficiarse de la garantía del fabricante, aun cuando el bien
se introdujera en el mercado a través de importadores paralelos179.
Una segunda preocupación es aquella que se dirige a lograr que la garantía ofrecida
sea exigible a cualquier distribuidor de la red del fabricante, con independencia del
lugar donde se hubiera adquirido el bien180. En este sentido, la primera medida
legislativa que se adoptó en esta materia, fue a través del Reglamento (CE) no
1475/1995 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del
apartado 3 del artículo 85181 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de
distribución y de servicio de venta y posventa de vehículos automóviles. Como se ha
tenido oportunidad de exponer, en efecto, el Consejo facultó a la Comisión para aplicar
vía Reglamento exenciones por categoría a determinados acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas de carácter vertical182. En este documento se condicionaba el
beneficio de la exención a que la garantía concedida por un mismo fabricante pudiera
ser ejecutada en cualquiera de los establecimientos pertenecientes a su red de
distribución, con independencia de que sea el mismo en que se adquirió el vehículo183.
Esta línea se mantiene en el Reglamento sobre acuerdos verticales, que en su
Considerando 17, advierte ya que «los acuerdos verticales que no obliguen a los talleres
de reparación autorizados de un sistema de distribución del proveedor a ofrecer
garantías, realizar servicios gratuitos y efectuar servicios de llamada a revisión para
cualquier vehículo de motor de la marca de que se trate vendido en el mercado común
suponen una restricción indirecta de las ventas y no se beneficiarán de la exención»184.
Esta declaración se concreta en el artículo 5.1 del Reglamento sobre acuerdos verticales,
179 Cfr. el Libro verde, p. 63. En este sentido, el EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, (Reports and opinions (1986-1997), Louvain- la- neuve, 1997, p. 268), se muestra partidario de crear una garantía europea que obligue al fabricante a responder en todo caso. También sobre esta cuestión, vid. la Sentencia TJCE de 10 de diciembre de 1985 (SA ETA Fabriques d´Ébauches/DK Investment et autres, C- 31/85, Rec. I. 180 Cfr. el Libro verde, p. 63. 181 Este precepto se corresponde ahora con el actual artículo 81.3 del TCE. 182 Cfr. el Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, (modificado por el Reglamento (CE) 1215/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999 y por el Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado), 183 Cfr. KERSTIËNS, loc. cit, pp. 83 y 85. 184 Esta disposición, continúa diciendo que: «Asimismo, con el fin de permitir a los distribuidores la venta de vehículos de motor en todo el mercado común, la exención sólo se aplicará a los acuerdos de distribución que obliguen a los talleres de reparación de la red del proveedor a prestar los servicios de reparación y mantenimiento para los bienes contractuales y los bienes correspondientes, cualquiera que sea el lugar de venta de los mismos en el mercado común». Parece que a través de esta declaración, se está recalcando la importancia de los servicios posventa en el mercado de los automóviles.
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en virtud del que «por lo que se refiere a la venta de vehículos de motor nuevos, los
servicios de reparación y mantenimiento o los recambios, la exención no se aplicará a
ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales: a)
cualquier obligación inhibitoria de la competencia, directa o indirecta; (…)».
Estas medidas parece que han conseguido el efecto deseado, pues tal y como reconoce
la Comisión en el Libro verde, los supuestos de distribuidores de una red que rechazan
atender la garantía del fabricante aunque el bien no se hubiera adquirido en su
establecimiento son verdaderamente escasos y excepcionales185. No obstante, no es
menos cierto que estas actuaciones en materia de competencia, no son susceptibles de
dar una respuesta satisfactoria a todos los problemas que se plantean en torno a la
garantía comercial. Fundamentalmente, puede señalarse el hecho de que en estos casos,
el consumidor sigue sin poder exigir la ejecución de la garantía en las mismas
condiciones en cualquier lugar del territorio comunitario. En definitiva, por tanto, cabe
concluir que el Derecho de la competencia no puede concebirse como el único
instrumento para lograr una protección real y eficaz del consumidor en materia de
garantías186. Así, la realidad que se refleja en el estudio realizado por la Comisión y
plasmado en el Libro verde, permite afirmar que en la situación descrita, un mismo
fabricante puede mantener distintas condiciones en la prestación de una garantía según
sea el país en que se comercialice un bien187.
Para avanzar, por tanto, en la consecución de una protección eficaz de los
consumidores y la existencia de una sana competencia en el mercado único europeo, es
necesario crear un marco legal europeo en materia de garantías. Para ello, la Comisión
propone diversas vías, entre las que parece inclinarse por una solución mixta.
Básicamente, esta opción consistiría en imponer un marco legal obligatorio en materia
de garantías para todos los fabricantes que comercializaran sus productos en el territorio
comunitario. Se trataría de un conjunto de normas que, con carácter imperativo,
asegurasen la correcta información al consumidor sobre los términos en los que se
concede, siempre voluntariamente, la garantía. Al lado de esta regulación, se
185 Cfr. el Libro verde, p. 67. 186 Cfr. el Libro verde, p. 68. En este documento se señalan varias de las razones que muestran la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de competencia por la CE para satisfacer los intereses de los consumidores que realizan importaciones de carácter privado. 187 Las diferencias que se observan, según la Comisión, pueden afectar tanto a las personas que se designan como garantes, así como a la cobertura o de las condiciones formales exigibles para la ejecución de la garantía, e incluso en la información relativa a la relación existente entre la garantía comercial y los derechos legales de que dispone el consumidor. Cfr. el Libro verde, pp. 74 y ss.
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dispondrían además una serie de normas supletorias, con el objeto de colmar las lagunas
de los documentos comerciales. Finalmente, debería asegurarse en todo caso la
integración de las declaraciones emitidas sobre el contenido de la garantía a través de la
publicidad188.
Al lado de este sistema de aplicación necesaria, se encontraría un régimen de
adhesión voluntaria por los agentes de mercado y a través del que se pretende la
aplicación uniforme en todo el territorio comunitario de las garantías ofrecidas a los
consumidores sea cual fuere el país de adquisición, siempre y cuando perteneciera a la
Comunidad Europea. Esta accesibilidad para ejecutar la garantía desde cualquier país
miembro debe ser real, lo que no significa, necesariamente, que el garante deba articular
una red de asistencia en todos los países comunitarios. Una imposición de este tipo sería
ciertamente gravosa para los pequeños y medianos empresarios, por lo que se estima
suficiente el compromiso según el que se asegure la ejecución de la garantía ofrecida en
los Estados donde se distribuyeran sus productos, ofreciendo soluciones alternativas
para los demás países del territorio comunitario189.
Como se ha tenido oportunidad de exponer, en el caso de la distribución de
vehículos automóviles, parece que se ha logrado, por la vía del Derecho de la
competencia, que el consumidor pueda hacer valer la garantía frente a cualquier sujeto
de la red de distribución del fabricante. En efecto, los productores que quieran
favorecerse de la exención concedida por el Reglamento sobre acuerdos verticales,
deberán exigir a sus distribuidores el compromiso de atender las demandas en garantía
de los consumidores con independencia del lugar de adquisición del producto. El
problema, no obstante, es que estos instrumentos comerciales se apliquen de un modo
uniforme en todo el territorio comunitario; en este sentido, con ocasión de los trabajos
preparatorios de la Directiva, se alzaban voces que apuntaban como solución a los
problemas de la garantía en las compras transfronterizas, que se supeditara el beneficio
de la exención a la adhesión por el fabricante a una Eurogarantía190. Sin embargo, puede
adelantarse que las ambiciones que se plasmaban en el Libro verde se han ido
reduciendo progresivamente hasta quedar reducida la intervención comunitaria a
188 Cfr. el Libro verde, pp. 98 y 99. 189 Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 268, que se muestran partidarios de imponer al empresario que comercialice sus bienes en más de un Estado miembro, la obligación de ofrecer la misma cobertura en todo el territorio comunitario. En el caso de que no fuera posible cumplir la garantía en el Estado del consumidor, proponen la reducción del precio del producto. 190 Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 435.
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determinadas reglas dirigidas a garantizar la trasparencia en el uso de esos instrumentos
comerciales.
1. La configuración de la garantía: caracteres
La Directiva, en su artículo 1.2, letra e), define la garantía como «todo
compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin
coste suplementario, de rembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de
sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no
corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la
publicidad correspondiente». Es interesante aludir a las redacciones anteriores de la
Directiva en lo atinente a esta definición, ya que en la versión final se puede observar de
forma clara cómo han confluido los diversos elementos que se barajaron.
Así, en la Propuesta inicial, el artículo 2.2, letra d), definía la garantía comercial como
«todo compromiso adicional, con respecto al régimen legal de la venta de los bienes de
consumo, asumido por un vendedor o productor, de rembolsar el precio pagado por un
bien, de cambiarlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que
éste no fuera conforme al contrato». Cabe destacar dos extremos en lo atinente a esta
definición, ya que, por un lado, aun cuando no cabe duda de que se está definiendo la
garantía comercial, tal y como se deduce de la referencia diferenciada al régimen legal,
parece dar a entender que el compromiso del garante únicamente se activa cuando existe
falta de conformidad191. En segundo lugar, anuda a la eventual falta de conformidad del
bien con el contrato, los mismos remedios que se imponen ex lege, lo que resulta bastante
confuso.
A la vista de este galimatías, no cabe más que aplaudir la que resulta una de las
innovaciones más destacable de las que se introdujeron en la Propuesta modificada, a
través de la letra d) de su artículo 2.2. En este precepto, se refiere a la garantía comercial
como «todo compromiso especial asumido por un vendedor o productor de poner
remedio cuando el bien de consumo no corresponda a las propiedades descritas en la
declaración de garantía o en la publicidad pertinente». Como puede observarse, en esta
191 Cfr. BEALE/HOWELLS, BEALE/HOWELLS, «EC Harmonisation of Consumer Sales Law- A Missed Opportunity?», Journal of Contract Law, 1997, p. 38. Estos autores, en efecto, criticaban esta definición tan estricta de la garantía, advirtiendo, además, que el valor de muchas garantías, precisamente, es que van a ir más allá que la mera falta de conformidad.
67
definición se obvia cualquier enumeración de los derechos que pueden integrar la
garantía comercial y además anuda la responsabilidad del garante al incumplimiento de
las condiciones enunciadas en el documento de la garantía o en la publicidad, y no a la
falta de conformidad del bien con el contrato.
En la redacción definitiva, como se puede ver más arriba, se ha mantenido la
referencia a los instrumentos típicos del régimen legal de conformidad; sin embargo, una
vez suprimida la referencia a la falta de conformidad como detonante de estos remedios,
junto con la oportunidad de que el garante se haga cargo del bien «del modo que fuere»,
no cabe duda de que aquella enumeración tiene un carácter meramente ejemplificativo192.
Además, a esto cabe añadir el dato de que la Directiva toma como punto de referencia
esencial para determinar la responsabilidad del garante, el régimen de garantía descrito en
el documento pertinente o en la publicidad193.
Continuando con el comentario de esta definición, no cabe duda de que, a pesar de
que la Directiva prescinde del adjetivo «comercial»194, con ella, se está queriendo
delimitar el significado de aquel compromiso de origen convencional195. La terminología
empleada se estima más adecuada, según la opinión del Consejo, porque «el adjetivo
192 Cfr. ÁLVAREZ MORENO, «La garantía comercial», en AA.VV., (Coord. DÍAZ ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, p. 178. Por su parte, BRADGATE Y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 173), estiman probable que la referencia a la devolución del precio como remedio de la garantía encuentre su razón en las denominadas garantías de satisfacción. De este modo, puede afirmarse que este tipo de garantías estarían, en principio, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, aunque los mismos autores citados reconocen que la letra de la ley no es excesivamente clara en este sentido.. 193 Esta es la línea que se sigue también en la Propuesta de Directiva que en su artículo 2.18, mantiene una definición muy similar de la garantía comercial, si bien cabe apuntar una novedad interesante. En efecto, según este precepto se entiende por garantía comercial «todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato». 194 A diferencia del Libro verde, que distinguía entre la garantía legal y la comercial, la solución que acoge ahora la Directiva, se adoptó ya desde la Propuesta inicial (COM (95) 520 final). Efectivamente, la Comisión advierte ya en la Exposición de Motivos (concretamente en el aptdo. I. A- nº 7), que las expresiones «garantía legal» y «garantía comercial» no se van a emplear en el articulado para evitar confusiones, especialmente a la hora de trasponer la Directiva a los ordenamientos nacionales. Asimismo, reconoce que el término «garantía», se identifica generalmente con el compromiso de carácter voluntario que puede asumir el vendedor o el productor. Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 188. La Propuesta modificada, no obstante, obviaba los razonamientos expuestos, y añade el adjetivo «comercial», utilizando el término «garantía», a secas, para hacer referencia a la obligación legal de conformidad, concretamente, en el párrafo 2, del artículo 3.5. 195 Cfr. LUNA, «Champ d´application et définitions», en La Directive communitaire pour la vente. Commentaire, p. 124; MALINVAUD, «Garantie commercial», en La Directive communitaire pour la vente, p. 267; FAGES, «Un noveau droit applicable à la vente de biens de consommation», Revue Lamy Droit civil, 2005, p. 23; LETE ACHIRICA, «La Directiva …», cit., p. 1381.
68
habría causado confusión en algunos Estados miembros»196. No obstante, debe hacerse
notar que tanto la propia Directiva, como, sobre todo, la legislación española, siguen
refiriéndose en su articulado a la «garantía comercial» para referirse a aquel compromiso
voluntario197. Y es que precisamente el Texto refundido, parece que arrastra la
terminología empleada en el Libro verde, que contraponía la garantía comercial a la legal.
Así, si se observa el Título V del Libro II del TRLGDCU, llama la atención su
rúbrica, «Garantías y servicios post-venta», de forma que puede llegar a pensarse que se
conciben dos garantías distintas, una de carácter legal y otra de índole convencional.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues la mayor parte de los preceptos que
integran este Título, se dirigen principalmente a regular la obligación de conformidad
de los bienes con el contrato y a las consecuencias de su incumplimiento. Por lo tanto, a
mi juicio, resulta más correcto, en todo caso, hablar de una obligación de conformidad
para referirse al deber legal del vendedor de hacerse cargo del bien cuando no se
correspondiera con las prescripciones del contrato198.
El término «garantía», por su parte, se dedicaría únicamente al compromiso
comercial voluntario que por lo general asume el fabricante del bien y que se regula en
los artículos 125 y 126 del TRLGDCU. En suma, debe hacerse una crítica razonable a
la imprecisión en el empleo del término garantía, que, por otra parte, no es sino otro
ejemplo de la defectuosa técnica legislativa cada vez más habitual en los textos legales
nacionales. Ahora bien, al margen de estas cuestiones formales, en este apartado
realmente se pretende definir los contornos de esta figura tal y como se regula en la
Directiva y en el propio Texto refundido. Es decir, resulta interesante estudiar el
significado de los caracteres que van a definir la garantía en el marco de las ventas de
bienes de consumo.
196 Cfr. el número III de la Exposición de Motivos de la Posición Común; sobre este punto, cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270. 197 Cfr. el art. 6.1 de la Directiva y el art. 126, aptdos. 1, 2 y 4 del TRLGDCU. 198 En cualquier caso, hay que advertir, además, que en el texto articulado, tanto la Ley de garantías como el actual Texto refundido, se emplea precisamente la expresión «obligación de conformidad». Puede advertirse, como mera curiosidad, que el legislador, incluso, utiliza, indistintamente, el término «saneamiento» para referirse a este deber legal del vendedor, ta y como se observa en los artículos 117, 119.2, 123.4 y 124 del TRLGDCU. Sobre el origen y significación del término garantía en el Derecho francés y su traducción al ordenamiento nacional a través del término saneamiento, vid. LLÁCER MATACÁS, El saneamiento por vicios ocultos en el Código civil: su naturaleza jurídica, Barcelona, 1992, pp. 73 y 83. También se refieren al empleo del término «garantía» en la normativa sobre conformidad, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 4), desde un punto de vista eminentemente económico, y GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., p. 78).
69
1.1. El origen contractual de la garantía
En la Propuesta inicial se comenzaba definiendo la garantía comercial como una
manifestación de voluntad expresada a través de una promesa escrita199. Sin embargo, la
Comisión ya advertía en este mismo texto que con aquella declaración no se pretendía
enjuiciar en ningún momento su calificación jurídica, pues iba a depender de la persona
que la ofreciera y de las tradiciones jurídicas nacionales200. En esta línea, la redacción
final de la Directiva ni siquiera insinúa la naturaleza atribuible a este compromiso,
dando pie a una situación que se ha llegado a calificar de ambigua por algún autor201. Es
más, lejos de dar una respuesta clara a este interrogante, la Directiva se limita a
sancionar la vinculación respecto del consumidor del sujeto que se presente como
garante, sin aludir en ningún momento al origen que cabe arrogar a esta relación202. Así,
el artículo 6.1 de la Directiva dispone que «la garantía comercial obligará a la persona
que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad».
En realidad, lo que importa en este sentido es dilucidar si a la vista de la
regulación actual cabe atribuir a la garantía comercial un carácter contractual. Más
especialmente, la cuestión se posa sobre el fundamento jurídico que cabe imputar a la
relación que surge entre el garante y el adquirente del bien, puesto que si se admite el
origen contractual de este vínculo, el contenido de este compromiso comercial asumido
por el garante quedaría sometido a los controles previstos en la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores (en adelante, DCA)203. En cualquier caso, hay que
advertir que la doctrina se inclina en general por el reconocimiento del carácter
199 Cfr. la Exposición de motivos de la Propuesta inicial; cfr. TENREIRO, loc. cit., p.189. 200 Cfr. aptdo. III, Comentario de la Comisión al artículo 5 de la Propuesta de 1996. Cfr. TENREIRO, loc. cit., pp. 189 y 214. 201 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer Product Guarantees, Ashgate, 2003, p. 151. 202 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 61 y BRADGATE/TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 174, quienes exponen el panorama existente en Reino Unido con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Estos autores, lamentan que, dado que la Directiva deja a los Estados miembros la decisión sobre la naturaleza de esta figura, en aquellas legislaciones, como la escocesa, que no reconocen el carácter contractual de esta figura, las condiciones en que se concede no podrán someterse a la regulación sobre cláusulas abusivas. 203 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 215, quien señala como otra de las consecuencias del reconocimiento del carácter contractual de la garantía comercial, la posibilidad de ejercitar la acción de cesación en relación con aquellas conductas reprochables en el empleo de este instrumento por los profesionales.
70
contractual de este vínculo y, por ende, sanciona el sometimiento de las garantías
comerciales a la normativa sobre cláusulas abusivas204.
También parece que era esta la línea seguida en el Libro verde, que se decantaba
claramente por la configuración de la garantía comercial como un contrato entre el
garante y el tenedor del bien en cuestión, «aunque no exista una relación directa entre
ambos»205. Además, parece que en este documento, precisamente, se asumía la
influencia que puede tener la normativa sobre cláusulas abusivas en materia de
garantías, si bien reconociendo que su aplicación tiene «un carácter aleatorio y
aventurado en el ámbito de la garantía comercial, y dependerá a menudo de la postura
que adopten los jueces nacionales (u otras autoridades competentes)» sobre la
naturaleza contractual de la garantía206.
En el ordenamiento español tampoco se ha abordado esta cuestión expresamente;
el artículo 125.1 del TRLGDCU, se pronuncia, en este sentido, de forma similar a la
norma comunitaria, estableciendo que la garantía comercial «obligará a quien figure
como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad». La doctrina, por su parte, estima que si la persona que se
presenta como garante es el vendedor, por lo general, la garantía se incardinará como
una obligación más del contrato de compraventa; si, en cambio, lo es el fabricante, la
garantía se presenta como una prestación accesoria al negocio de venta207. Si se atiende
a la jurisprudencia, cabe destacar la STC 22 marzo de 1991208, donde se reconoce
204 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 152 y 165; TENREIRO, loc. cit., pp. 214 y 215; TENREIRO/GOMEZ, loc. cit., p. 31; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270 ; FAGES, «Les conventions portant sur la garantie», en La Semaine Juridique, 2003, p. 26. 205 Cfr. el Libro Verde, p. 99. También se seguía esta línea en el Anteproyecto, según señala TENREIRO, loc. cit., p. 214. Sobre esta cuestión, vid. ANCEL, «La garantie conventionnelle des vices cachés dans les conditions générales de vente en matière mobilière», RTDC, 1979, p. 217. Asimismo, cabe traer aquí el Considerando 25 del Reglamento sobre acuerdos verticales, en donde se afirma que «los fabricantes de vehículos tienen una responsabilidad contractual directa en caso de reparaciones bajo garantía, de servicio gratuito y de operaciones de llamada a revisión, (…)». 206 Cfr, el Libro verde, p. 62. 207 Cfr. BERCOVITZ, R./ BERCOVITZ, A., op. cit., pp. 218 y 219; ALFARO ÁGUILA- REAL, Las condiciones generales de la contratación, Madrid, 1991, p. 207; GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., pp. 375 y 379; y ÁLVAREZ MORENO, «La garantía comercial», cit., p. 186. También en este sentido, cfr. CARLÓN, «La cláusula de garantía en la compraventa de maquinaria», RDM, 1973, p. 49; y MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 269. Resulta especialmente ilustrativa la opinión de GONZÁLEZ PACANOWSKA, «Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 208, quien dice que cuando el fabricante quien ofrece la garantía, ésta se configura como un contrato autónomo y diferenciado del de compraventa; ahora bien, es accesorio de éste en cuanto a su origen y subsistencia. 208 Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencias promovidos ambos por el Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto gallego del consumidor y usuario, y del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, de creación de la comisión consultiva de consumo)
71
implícitamente el carácter contractual de la garantía. En efecto, en su Fundamento 4,
afirma que «resulta incontrovertible que la preceptuación de la formalización de una
garantía para los bienes duraderos y la determinación de su contenido mínimo es
materia incluida dentro de los derechos y obligaciones contractuales, y por tanto de
titularidad estatal»
1.2. El carácter suplementario de la garantía
1.2.1. Consideraciones generales: el principio de posición más ventajosa
El Libro verde concebía las garantías comerciales como aquellas «ventajas
adicionales que se ofrecen con carácter facultativo» y que «deberían conferir al
consumidor otras ventajas adicionales con respecto a los derechos que ya detenta
conforme a la garantía legal»209. Y esta línea, precisamente, fue la que se siguió también
en los antecedentes de la Directiva, como puede verse en la letra d) del artículo 1.2 de la
Propuesta inicial, que define la garantía comercial como «todo compromiso adicional,
con respecto al régimen legal de la venta de los bienes de consumo». A continuación, en
su artículo 5.1 de la Propuesta inicial, se exige además que este compromiso «sitúe al
beneficiario en una posición más ventajosa que la que resulte del régimen relativo a la
venta de bienes de consumo establecido en las disposiciones nacionales aplicables».
La Comisión advertía entonces que para valorar el cumplimiento de esta
exigencia debería aplicarse un criterio finalista; es decir, hay que observar el estatus
global en que la garantía comercial sitúa al consumidor respecto de sus derechos
legales, para juzgar si esa posición «es mejor de alguna manera»210. Por su parte, el
Comité económico y social, acogió favorablemente este principio de la posición más
ventajosa en tanto que puede servir «para proteger al consumidor contra la inducción a
error, e igualmente para favorecer la competencia leal en las relaciones comerciales»211.
La Propuesta modificada, no se desmarca de esta impronta y, a instancias del
Parlamento Europeo212, se refiere a la garantía comercial como un «compromiso
209 Cfr. el Libro verde, pp. 6, 15 y 95. 210 Cfr. la Exposición de Motivos de la Propuesta inicial. Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 216. 211 Cfr. el Dictamen del CES sobre la Propuesta inicial, (DOCE nº C 66 de 3 de marzo de 1997). 212 Cfr. la Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, (DOCE nº C 104 de 6 de abril de 1998).
72
especial213 asumido por un vendedor o productor»214. En lo que respecta a la obligación
de que la garantía comercial sitúe al consumidor en una posición más favorable que la
resultante del régimen legal, se mantiene en el artículo 6.1 de la Propuesta modificada,
con la misma redacción que se contenía en la Propuesta inicial. Pero ahora, en el
artículo 6.2 de la Propuesta modificada, se introduce además el deber de que se informe
al consumidor en el documento de garantía de que podrá, en todo caso, «ejercer sus
derechos legales y que la garantía no afecta en absoluto a tales derechos»215.
Es en la Posición Común, se elude cualquier referencia a este principio de la
posición más favorable, justificándose esta omisión en el hecho de que «tras un estudio
en profundidad, se ha llegado a la conclusión de que el criterio de “posición más
ventajosa” no es aplicable»216. No sucede lo mismo, sin embargo, con respecto a la
necesidad de informar al consumidor de que la garantía comercial no afecta en modo
alguno a sus derechos legales, que se mantiene en este texto introduciendo además
como novedad la obligación del garante de «indicar con claridad el contenido de la
garantía»217.
El texto final de la Directiva descarta también toda referencia al principio de la
posición más ventajosa, mientras que en su artículo 6.2 se mantiene asimismo la
obligación de que la garantía declare «que el consumidor goza de derechos con arreglo a
la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo»,
especificando, además, «que la garantía no afecta a los derechos que asisten al
consumidor con arreglo a la misma». El mismo precepto establece que en todo caso, se
deberá «indicar con claridad el contenido de la garantía». De esta forma, por tanto,
habría que entender que este principio no debe estimarse vigente en la regulación
definitiva de la Directiva y así parece entenderlo la mayoría de la doctrina218 .
Es decir, la evolución que se observa desde los trabajos previos al texto final de la
Directiva, no hace más que poner de manifiesto la transformación de una obligación del
garante, consistente en ofrecer una ventaja con respecto al régimen legal, en otra
213 La cursiva es mía. 214 Cfr. el art. 1.2, letra d), de la Propuesta modificada. 215 Esta novedad se introduce también a través de la Resolución del Parlamento europeo sobre la Propuesta inicial. 216 Cfr. la Exposición de Motivos de la Posición Común. 217 Cfr. el art. 6.2 de la Posición Común. 218 TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 30; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 277 ; TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167. Sin embargo, parece que lo estiman vigente STINJS y VAN GERVEN, («Caractère contraignant», en Commentaire, p. 303).
73
obligación de índole distinta y que tiene como contenido el deber de información al
consumidor sobre la existencia de los derechos legales de los que es titular como
adquirente de un bien de consumo219. Y es que puede considerarse, insistiendo en la
misma idea, que precisamente el abandono deliberado por el legislador del principio de
la posición más favorable, ha dado paso a la imposición de un contenido necesario de la
garantía. Este contenido mínimo obligatorio, así, se concreta en un deber de
información sobre la existencia de unos derechos legales irrenunciables, así como sobre
las prestaciones que integran aquel compromiso comercial adquirido voluntariamente.
Ahora bien, aunque parece que el legislador comunitario ha prescindido
ciertamente de este instrumento de protección, debe cuestionarse si la vía por la que
parece que se ha optado finalmente para lograr el amparo del consumidor adquirente,
puede reputarse, en suma, tanto o menos satisfactoria que la aplicación del principio de
posición más favorable. Así, de un lado, puede afirmarse, efectivamente, que la vigencia
del principio de la posición más favorable que se proponía en las versiones iniciales de
la Directiva, tiene como objeto asegurar al consumidor un contenido mínimo de
derechos establecido por la Ley. Asimismo, podría añadirse que este principio vendría a
reforzar la necesaria función de las garantías comerciales «convirtiéndolas en un
instrumento del juego de la libre competencia, y no en el de un mero énfasis
publicitario»220. Pero, por otra parte, también es cierto que la divergencia de las normas
nacionales en materia de compraventa viene a dificultar la aplicación de este principio
en la práctica. Fundamentalmente, los problemas que podrían plantearse en relación con
este instrumento surgirían en el momento de valorar cuándo una posición resulta más
ventajosa que otra, puesto que cabrían distintas respuestas según el ordenamiento
vigente en cada Estado miembro221.
De otra parte, esta dificultad puede incrementarse si se tiene presente la diversidad
que cabe predicar de los propios bienes que se ponen en el mercado a disposición de los
consumidores. Efectivamente, la inmensa variedad de productos que se ofertan
actualmente hace que sea complicado consensuar una serie de respuestas que sirvan a
todos los problemas que se derivan de la comercialización de los diversos tipos de
bienes existentes. Esto sin contar que, según los criterios de clasificación, un mismo
bien puede llegar a integrarse en distintas categorías, lo que dificulta enormemente 219 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 30. 220 Cfr. Dictamen del CES sobre la Propuesta inicial. 221 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 30.
74
encontrar soluciones satisfactorias para todos los problemas que se plantean. Así, en lo
que ahora interesa, podrá estimarse más beneficiosa para el consumidor una solución
distinta dependiendo de la naturaleza del objeto de adquisición.
Además de las complicaciones referidas, se han aducido otras razones que avalan
la decisión del legislador comunitario de obviar el principio de la posición más
favorable en la configuración de la garantía comercial. Así, se ha afirmado la inutilidad
de este instrumento, en tanto que el consumidor, en el marco de la regulación de la
Directiva, puede ejercitar, aun en todo caso, los derechos legales que le reconozca el
ordenamiento nacional frente al vendedor222. Estos autores, en apoyo de esta afirmación,
citan el artículo 7 de la Directiva, según el que «las cláusulas contractuales o los
acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de
conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos
por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el
Derecho nacional».
Ahora bien, debe hacerse hincapié en el hecho de que el artículo 7 de la Directiva,
prohíbe la vinculación del consumidor únicamente respecto de «las cláusulas
contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor». Es decir, la aplicación de este
límite se proyecta solamente sobre los pactos realizados con el vendedor del bien, lo
que resulta lógico con el espíritu de la legislación, puesto que es a este último a quien la
Ley señala como principal responsable de la falta de conformidad. Como primera
consecuencia, cabe señalar que, en principio, las cláusulas que integren la garantía
ofrecida por el productor no son susceptibles de verse afectadas por este precepto.
Entonces, siguiendo esta línea de razonamiento, resulta inevitable preguntarse si, ante
esta situación, el principio de posición más ventajosa puede reputarse, ahora sí, no solo
útil, sino también estrictamente necesario para asegurar al consumidor una protección
mínima.
Es decir, si la protección del artículo 7 de la Directiva, en virtud del que se
garantiza el ejercicio de los derechos legales del consumidor, no resulta operativo frente
el fabricante, no parece desdeñable la idea de que el principio de la posición más
ventajosa podría resultar más eficaz en orden a salvaguardar los intereses del
consumidor. Sin embargo, en general, la respuesta de la doctrina tampoco es favorable a
222 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp. 277 y 278.
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la vigencia de este principio, aun en este caso223. Como argumento, suele señalarse,
fundamentalmente, que el productor no es el sujeto que la ley señala como responsable
directo de las faltas de conformidad del bien. Entonces, en todo momento se asegura al
consumidor la posibilidad de optar entre la garantía comercial ofrecida por el fabricante
o la reclamación al vendedor por las vías señaladas legalmente. También se ha querido
poner de relieve por más de un autor, el hecho de que, en cualquier caso, siempre que el
productor se presente como garante, la posibilidad que se le abre al consumidor de
reclamar a otro sujeto distinto del vendedor ya es una ventaja en si misma224.
1.2.2. La garantía como compromiso adicional en la legislación española
En la normativa española, hay que acudir a la letra del artículo 125.1 del
TRLGDCU, que comienza diciendo que «la garantía comercial es aquella que puede
ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario». En el apartado 3, letra d), de este
mismo precepto, declara que la garantía expresará necesariamente «los derechos,
adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la
garantía». Llama la atención que el texto contenido en la Ley de garantías no era tan
explícito en este punto, pues aunque en su artículo 11.1, definía la garantía como un
compromiso que puede «ofrecerse adicionalmente», en el apartado 3 de este mismo
precepto se limitaba a imponer entre las menciones necesarias «los derechos del
consumidor como titular de la garantía».
Así, la redacción del Texto refundido, al advertir sobre el necesario carácter
adicional de los propios derechos derivados de la garantía, parece que pretende
preservar un régimen mínimo legal, a partir del que podrán sumarse voluntariamente
otras prestaciones pero que habrán de ser distintas a las que ya se aseguran por Ley. Sin
embargo, parece que esta lectura tan rígida del texto positivo no es la que tenía en mente
el legislador español. Desde mi punto de vista, la insistencia que se observa en el Texto
refundido sobre el necesario carácter adicional de la garantía, no deja de ser loable en la
parte que se observa una clara voluntad por preservar los derechos legales del
consumidor. Pero no es menos cierto que esta reiteración se presenta redundante e
inocua, pudiendo incluso dar lugar a interpretaciones indeseables.
223 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 217; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 281. 224 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp. 277 y 278 ; Los contratos..., cit., p. 224 ; y GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 22.
76
El problema se plantea fundamentalmente en la referencia contenida en la letra d)
del artículo 125.3 del TRLGDCU, trascrito más arriba, cuando insiste en que los
derechos que emanen de la garantía deben ser adicionales a los legales. Así, parece que
el legislador español se aleja de la Directiva, imponiendo al sujeto que se presente como
garante la obligación de que su compromiso se traduzca necesariamente en unos
derechos añadidos a los que el consumidor adquirente ya posee por ministerio de la
Ley225. De este modo, cuando es el productor quien se presenta como garante, cualquier
prestación que se ofrezca a título de garantía comercial va a suponer ya una mejoría
respecto al régimen legal, puesto que en principio este sujeto no tiene ninguna
responsabilidad frente al consumidor por las faltas de conformidad del bien226. En
definitiva, el advenimiento de otro sujeto responsable distinto al señalado por la Ley,
que se compromete voluntariamente con el consumidor, ya cumpliría la exigencia legal.
No obstante, en lo que respecta al vendedor, dado que la Ley le señala como el
responsable directo de la conformidad del bien, parece que la garantía que ofrezca,
deberá traducirse en todo caso en alguna ventaja añadida al régimen previsto
legalmente. Entonces, según este planteamiento, el vendedor no estaría legitimado para
ofrecer al consumidor, en concepto de garantía, por ejemplo, una configuración distinta
del sistema de remedios previsto por la Ley. Es decir, haciendo recapitulación de lo
dicho hasta el momento, puede concluirse que, a la vista de la normativa española de
transposición, la garantía ve reducido su ámbito de actuación cuando el vendedor se
presenta como garante. Esto significa que no puede pactar con el adquirente un régimen
distinto al legal, sino que el compromiso comercial que decidiera asumir frente al
consumidor, debe partir en todo caso del contenido mínimo que regula el TRLGDCU en
sus artículos 118 y siguientes. Sin embargo, cualquier otro sujeto que se presente como
garante podrá definir libremente el contenido de la garantía que se anude a los bienes
que comercialice, llegando incluso a proponer un sistema de responsabilidad distinto al
legal.
Pues bien, a mi juicio, esta postura no puede prosperar, siendo varias las razones
225 Esta exigencia se ha plasmado en el artículo 4.2, letra ll), del Decreto 39/2004, de 23 de abril, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados, de la Comunidad de Murcia, donde al regular la obligación del vendedor de tener a disposición del consumidor un documento informativo sobre cada uno de los vehículos expuestos para la venta, dice que en elmismo habrá de constar «si el vehículo goza de garantía comercial, que deberá en todo caso contener condiciones superiores a las que correspondan por ministerio de la ley». 226 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp. 277 y 278 ; AVILÉS GARCÍA, loc. cit., p. 224 ; y GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 22.
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que avalan una concepción más amplia de la garantía como instrumento de
competencia, pero también de satisfacción al consumidor. En mi opinión, el legislador
español, en su afán por preservar un núcleo mínimo de derechos en la venta de bienes
de consumo, puede haber descuidado otras medidas que pueden llegar a resultar más
útiles a estos fines. La primacía del régimen legal respecto a la garantía, de hecho, se
preserva en la Directiva a través de dos vías fundamentalmente, de un lado, el deber de
informar al consumidor de sus derechos legales y, de otra parte, la no vinculación del
consumidor por aquellas cláusulas dirigidas a limitar aquellos derechos. Atendiendo a
las consideraciones realizadas, por tanto, puede afirmarse que el predicado carácter
adicional de la garantía se traduce en la prohibición de que el régimen legal sea
desplazado por las disposiciones de aquélla. Por lo tanto, esta regla no se materializa en
que la garantía ofrezca al consumidor una posición más ventajosa de la establecida
legalmente, sino en el principio de la primacía de la garantía legal. En efecto, la
vigencia de este principio, sirve para poner de manifiesto que el consumidor podrá en
todo caso ejercitar sus derechos legales al margen del régimen establecido
voluntariamente. El carácter adicional de la garantía, desde esta perspectiva, significaría
que este instrumento de origen convencional se suma en todo caso a la protección del
régimen legal sobre la venta de bienes de consumo227.
Parece que esta tesis viene avalada por la jurisprudencia, como puede observarse
en la STS de 20 de octubre de 1990, que estima el recurso interpuesto contra una
sentencia que admitía la falta de legitimación pasiva del vendedor de un vehículo, ya
que existía una garantía ofrecida por el fabricante. El Tribunal Supremo, sin embargo,
revoca esta decisión y condena al vendedor a responder frente al consumidor por las
anomalías del vehículo228. Por su parte, la SAP de Murcia del 26 de julio de 2007,
también parece situarse en esta línea, ya que revoca la sentencia de instancia que, en
virtud del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro229,
227 Cfr. FAGES, «Les conventions…», cit., p. 26, quien destaca el carácter autónomo de la obligación de garantía, en el sentido de que no puede concebir como meros pactos modificativos de la responsabilidad legal. 228 Si bien, puede advertirse que esta sentencia se funda en los artículos 11.3 y 25 y siguientes de la LGDCU, todavía vigentes en aquel momento. No obstante, el resultado, en definitiva, es el mismo al que se llegaría ahora en virtud de la regulación sobre conformidad y garantías. 229 Este precepto reza lo siguiente: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
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entendía válida la renuncia del comprador de un vehículo a reclamar la responsabilidad
del vendedor, ya que había contratado ya una garantía con otra empresa distinta. El
Tribunal de apelación, sin embargo, afirma que el carácter imperativo de la legislación
sobre conformidad exige que se considere nula esta renuncia.
1.3. El carácter facultativo de la garantía comercial
Hay que comenzar este apartado haciendo referencia a la concepción de la
garantía en la Directiva como un instrumento absolutamente voluntario, aunque este
carácter no aparezca expresamente en la definición que se ofrece en el artículo 1.2, letra
e) de esta norma. Así, puede traerse a colación la declaración contenida en el número
4.1 del Dictamen del Comité económico y social230, en virtud de la que «si la
armonización de las garantías comerciales llegara a ser total y obligatoria, esas
garantías, que se basan en la libertad de comercio, se convertirían en garantías
legales»231. De este enunciado, de hecho, se desprenden las dos premisas fundamentales
que van a presidir la regulación de la garantía por las instancias comunitarias. Por un
lado, se configura como un compromiso que se puede adquirir de forma potestativa por
cualquiera de los miembros de la cadena de comercialización de un bien232. Y en
segundo término, es precisamente este origen convencional el que la diferencia del
régimen de conformidad que se impone legalmente para todas las ventas de bienes de
consumo233.
No obstante, a pesar de que la vigencia de este compromiso se deje enteramente
a la autonomía de la voluntad, los problemas que se observan en la aplicación de las
garantías en el territorio comunitario aconsejan una intervención del legislador que
asegure la transparencia de los usos comerciales. Cabe recordar que para llevar a cabo
esta labor, el Libro verde se decanta por una solución que denomina mixta y que se
compondría de una serie de reglas imperativas que conformarán un marco legal
aplicable a todas las garantías, sin que en ningún momento «se tratara de cambiar la
naturaleza voluntaria de la garantía comercial». En su caso, además, podrían preverse
normas supletorias para colmar las lagunas que pudieran observarse en el régimen 230 DOCE nº C 295, de 22 de octubre de 1994. 231 Cfr. el nº 4.2 del Dictamen del CES sobre la Propuesta inicial, donde se reafirma en su postura en contra de una armonización total de las garantías comerciales. 232 Cfr. el Cdo. 21 y el artículo 6.1 de la Directiva; TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 151; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270. 233 Cfr. la Exposición de Motivos de la Propuesta incial.
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diseñado por la voluntad del garante; y, ya en último término, sería conveniente la
integración de las condiciones de la garantía que se dieran a conocer a través de la
publicidad234.
Ya adentrándose en el ordenamiento español, puede recordarse que en la Ley de
garantías, se enunciaba la obligación de garantía en términos que permitían presumir su
carácter meramente facultativo. Así, en su artículo 11.1, se establecía que «la garantía
comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en
las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente
publicidad». Esta concepción se mantiene en el artículo 125 del TRLGDCU, al decir
que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter
voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad». Como puede observarse,
recoge de forma explícita el carácter voluntario de este compromiso, cosa que no hacía
su predecesora.
Ahora bien, en el artículo 126 del TRLGDCU, dedicado a los bienes de
naturaleza duradera, se observan algunas reminiscencias de la regulación contenida en
el artículo 11.2 de LGDCU, que sancionaba la obligatoriedad de la garantía para esta
clase de productos235. El artículo 126 del TRLGDCU, así, declara literalmente que «en
los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor,
formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y
usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía
comercial, en la que constarán expresamente los derechos que este título concede al
consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que estos son
independientes y compatibles con la garantía comercial».
Como puede comprobarse, esta redacción no coincide con la contenida en el
artículo 11.5 de la LGVBC, donde se limitaba a decir que «en relación con los bienes de
naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al
consumidor ante la falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por
escrito o en cualquier soporte duradero». Es decir, los términos en que se expresa el
234 Cfr. el Libro verde, pp. 96 a 99. En la Exposición de Motivos de la Propuesta inicial, vuelve a ponerse de manifiesto el carácter facultativo de la garantía comercial, sin que esto impida, no obstante, y así se recoge en reiteradas ocasiones en la misma Propuesta así como en el texto definitivo, que las regulaciones nacionales en el ámbito de su competencia exijan esta prestación de forma obligatoria 235 Este precepto decía literalmente que «en relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía».
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artículo 126 del TRLGDCU, podrían llevar a una lectura según la que el legislador
habría querido mantener el régimen imperativo de la garantía para los bienes de
naturaleza duradera que se sancionaba en la Ley de consumidores y usuarios236. No
obstante, a mi juicio, no puede admitirse esta interpretación, aun reconociendo que la
redacción del artículo 126 del TRLGDCU es bastante desafortunada.
En efecto, el artículo 126 del TRLGDCU no señala en ningún momento el sujeto
o sujetos que son responsables frente al consumidor de la garantía ni tampoco se anuda
ninguna consecuencia al incumplimiento de esta obligación legal. Además, mientras que
la Ley de consumidores establecía un contenido mínimo obligatorio, el artículo 126 del
TRLGDCU, se remite únicamente a los deberes de información y trasparencia previstos
con carácter general para todo tipo de bienes. En realidad, por tanto, hay que afirmar
que el artículo 126 del TRLGDCU, lo que pretende, realmente, es regular el deber del
empresario garante de proporcionar al consumidor la garantía formalizada cuando
adquiera bienes de naturaleza duradera.
2. El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de garantía
Como ha tenido oportunidad de exponerse más arriba, la Directiva define la
garantía en su artículo 1.2, letra e), y es en este mismo precepto donde advierte que se
trata de un compromiso «sin coste suplementario»237. Esta redacción, por tanto arroja
una primera consecuencia y es que, de este modo, se excluyen del ámbito de aplicación
de la norma comunitaria las denominadas garantías onerosas238. En el Libro verde ya se
intuía la concepción de la garantía comercial como un compromiso de carácter gratuito,
siendo precisamente este extremo el que va a marcar la diferencia de esta figura con los
denominados servicios posventa. Así, en este documento se declaraba que «los servicios
postventa se toman en sentido estricto, es decir, los que no están relacionados con la
aplicación de una garantía y que, por tanto, se proporcionan mediante una 236 Esta creencia, además, podría verse reforzada si se atiende al artículo 127 del TRLGDCU, referido a los servicios posventa, ya que en este precepto se integran disposiciones que antes se encontraban tanto en los paartados 4 y 5 del artículo 11 de la LGDCU, como en el apartado 4 del artículo 12 de la LOCM. 237 Cfr. STINJS, «Les garanties commerciales…», cit., pp. 104 y 105, quien opina que esta expresión es desafortunada y además considera que los Estados miembros no deberían incluirla en las normas de trasposición, pues la protección del consumidor se verá reforzada por esta omisión. 238 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 152.
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contraprestación pecuniaria»239. Estos servicios, en efecto, se reputan onerosos y se
señalan en el Libro verde como un instrumento más de competencia, llegando a
afirmarse que «las empresas modernas ya no sólo venden sus productos sino también
los servicios ligados a los productos»240.
Ahora bien, es necesario apuntar que en el marco de la legislación española, la
diferencia primordial entre la garantía comercial y los servicios postventa radica
fundamentalmente en su carácter voluntario y obligatorio, respectivamente. Es decir, el
legislador nacional no se ha fijado en el carácter oneroso o gratuito de estas figuras para
distinguirlas. En efecto, como se ha tenido oportunidad de exponer anteriormente, el
artículo 125.1 del TRLGDCU, sanciona el origen potestativo de la garantía comercial al
decir que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con
carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones
establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad».
Sin embargo, en el artículo 128.1 del TRLGDCU, se impone a los profesionales la
obligación de proporcionar un adecuado servicio técnico respecto de los bienes de
naturaleza duradera. Así, este precepto establece que «en los productos de naturaleza
duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la
existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en
que el producto deje de fabricarse». Si bien, puede observarse que esta imposición se
limita a los bienes de naturaleza duradera, lo que parece razonable en el sentido de que,
por lo general, esta categoría de bienes se caracterizan, precisamente, por tener una
vocación de durabilidad mayor que otro tipo de productos.
Siguiendo con la evolución que se observa en los trabajos preparatorios de la
Directiva, puede atenderse a la Propuesta inicial, que incluía en el concepto de garantía
comercial tanto aquellas que se ofrecieran a título gratuito, como también las
ampliaciones onerosas de las mismas y las que se otorgaran a cambio de un precio
suplementario al coste del bien241. Es en la Posición Común donde se acota
definitivamente el significado de la garantía comercial, limitándose entonces
únicamente a aquellos compromisos ofrecidos por el garante sin un precio adicional al
239 Cfr. el Libro verde, p. 6. En este sentido, cfr. ANCEL, loc. cit., p. 214, quien llega a hablar la garantía comercial como una modalidad privilegiada de servicio posventa. 240 Cfr. el Libro verde, p. 17.
241 Cfr. el aptdo. III del Comentario al artículo 1.2- letra d) de la Propuesta inicial. Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 213; y BÁSTALA V RAJAN, «Caveat Euro Emptor to Caveat Euro Venditor!- The New Directive a Swing of the Pendulum or a Minor Ímpetus», BLR, 1999, p. 84.
82
satisfecho por el bien de consumo242. Este cambio de rumbo se ha explicado alegando
que de este modo se pretenden evitar aquellas prácticas consistentes en ofrecer un
mismo bien a distinto precio, según si el consumidor se conforma con la protección
legal o si prefiere beneficiarse de una protección superior a cambio de una cantidad
adicional. Siguiendo esta línea argumental, se concluiría necesariamente que la garantía
comercial debe presentarse en todo caso englobada en el precio del bien243.
Ahora bien, si se acoge esta tesis, el efecto último, en definitiva, sería la
prohibición de las garantías onerosas, lo que a mi modo de ver resulta a todos los
efectos desaconsejable. Ciertamente, no cabe impedir a las partes de un contrato de
venta que, sobre la base de la autonomía de la voluntad, pacten una serie de prestaciones
accesorias a cambio de una cantidad suplementaria al precio del bien. En efecto, las
denominadas garantías onerosas, suelen aparecer anudadas a la adquisición de bienes de
naturaleza duradera y, dado que, por lo general, el precio de estos bienes puede llegar a
tener una cierta entidad, el consumidor está dispuesto a asumir un coste adicional para
prolongar la vida de ese bien. Así sucede claramente en el caso de los vehículos, donde
es muy habitual que los consumidores contraten garantías con profesionales distintos
del vendedor o fabricante, o incluso las denominadas garantías extendidas, mediante las
que el propio fabricante ofrece a sus clientes, a cambio de un precio adicional, la
oportunidad de extender en el tiempo la garantía que ofrece voluntariamente.
Además, en concreto en el mercado de automóviles, se ha generalizado el empleo
de fórmulas más elaboradas que el mero suplemento de un precio, como por ejemplo, la
contratación de un servicio de mantenimiento del bien que puede llevar aparejado
incluso el suministro de piezas de recambio244. Cabe apuntar, además, que estas
prestaciones onerosas suelen enmarcarse en otro tipo contractual autónomo y distinto
del contrato de compraventa, como es el contrato de seguro, con lo que la presunta
prohibición legal parece que podría ser, de este modo, fácilmente eludida245. No
obstante, en la práctica jurisdiccional se ha defendido que estos contratos onerosos que
se ofertan bajo la denominación de garantía, deben someterse a la legislación existente
242 Cfr. el art. 1.2- letra e) de la Posición Común. 243 Cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270. 244 Cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 271. 245 En este sentido, DÍAZ ALABART, (loc. cit., p. 246), dice que las garantías onerosas se acercan más a un contrato de seguro o de prestación de servicios, accesorios al contrato de compraventa.
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en esta materia y no a la que se recoge en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro246.
En suma, por tanto, en mi opinión, no puede admitirse la tesis según la que la
gratuidad de la garantía debe entenderse como un límite a la autonomía de la voluntad
de las partes al objeto de acordar otras prestaciones que, como se ha apuntado, pueden
incluso integrar un tipo contractual autónomo y distinto del de compraventa. Cosa
distinta, eso sí, es que se articulen mecanismos tendentes a impedir, de un lado, aquellas
prácticas en que se cobre al consumidor por prestaciones a las que ya tiene derecho por
ministerio de la Ley247. Y, de otra parte, que pretendan concienciar al consumidor de la
existencia de unos derechos legales, de los que es titular por el mero hecho de adquirir
un bien determinado.
En esta línea, de hecho, un sector doctrinal, ha reconducido la cuestión sobre la
presunta prohibición de las garantía onerosas a una mera razón terminológica,
considerando que, mediante la referencia a la gratuidad, se ha querido reservar el
término garantía para hacer referencia exclusivamente a los remedios que de forma
gratuita y voluntaria pueda ofrecer un profesional para el caso de que los productos que
comercializa presenten algún defecto248. Esto no significa que no puedan ofrecerse otro
tipo de prestaciones onerosas con carácter accesorio al contrato de venta, pero en ningún
caso podrán presentarse al público bajo la denominación de «garantía»; todo ello, sin
perjuicio de que estén igualmente sometidas a las obligaciones de transparencia e
información que impone la Directiva. Según los autores que apoyan esta tesis, el hecho
de admitir que la Directiva sólo regula las garantías que acompañan al bien de forma
246 Así puede observarse claramente en la SAP de Navarra del 6 de febrero de 2009, en donde se advierte que el contrato de garantía celebrado por el consumidor con una empresa distinta del vendedor no se somete a la regulación sobre el contrato de seguro, sino que resulta aplicable la normativa sobre garantías en la venta de bienes de consumo. Asimismo, se constata la contratación de una garantía adicional como una práctica habitual en la compraventa de vehículos, generalmente de segunda mano, en la SAP de orense del 22 de mayo de 2009, en la SAP de Madrid del 24 de marzo de 2009, en la SAP de A Coruña del 10 de septiembre de 2008 y en la SAP de Murcia del 26 de julio de 2007. 247 En relación con esto, MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 268, advierte que la oferta por los profesionales de una garantía que no aporte nuevos derechos al beneficiario respecto a los reconocidos por el ordenamiento puede contradecir el espíritu que preside la Directiva. 248 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 29. También parece situarse en esta línea MADSEN, (loc. cit., p. 149), cuando considera que el empleo del término garantía, anudado a un bien, debe asegurar en sí mismo determinados derechos y remedios. Por su parte, el EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, (op. cit. p. 267), se han pronunciado a favor de que sólo se pueda aplicar el término garantía a aquellos compromisos que ofrecen una posición superior a la legal.
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gratuita llevaría a un resultado absurdo, en tanto que bastaría con exigir una suma
adicional al precio de venta para evadir la aplicación de la norma comunitaria249.
En todo caso, además, cabe afirmar que los costes de la garantía siempre van a
repercutir en el precio del producto, que se verá incrementado, con lo que se puede
poner en tela de juicio la aparente gratuidad. Así lo reconoce el Libro verde, cuando
afirma que la garantía «no se puede considerar (…) como un regalo: forma parte de una
estrategia comercial dirigida a la venta del producto, por lo que se incluye en el precio
final de éste»250. Asimismo, aunque desde otra perspectiva, también se ha señalado que
existen garantías que, aunque se presentan como gratuitas al consumidor, pueden
comportar alguna contraprestación para poder beneficiarse de ellas251.
En efecto, esta es una práctica común en el mercado de venta de vehículos, donde
no es raro que la vigencia de la garantía se condicione a la realización de una serie de
revisiones periódicas o, en general, de determinadas actuaciones necesarias para el
mantenimiento del automóvil. El problema surge cuando estas intervenciones se
traducen en un coste económico para el consumidor; es decir, cabe cuestionarse si en
estos casos se cumple el requisito de gratuidad de la garantía en los términos impuestos
por la legislación de ventas de consumo. Lo mismo podría decirse respecto a aquellos
supuestos en que el contenido de la garantía, en tanto que prestación gratuita accesoria
al contrato de compraventa, no cubra todos aquellos gastos que se deriven de su
ejecución. Sería el supuesto en que el garante se compromete a sustituir o reparar las
piezas del bien que fueran defectuosas, pero pretende imputar al consumidor los gastos
derivados del transporte o la mano de obra.
El interrogante, en suma, se plantea de este modo sobre el verdadero significado
de la gratuidad en el marco de la garantía de vehículos. Si se atiende a la literalidad de
la norma, en efecto, parece que se refiere a la obligación del comprador de pagar un
precio suplementario al del bien; pero realizando una interpretación global de la
regulación, esta exigencia puede reconducirse a la obligación, impuesta en materia de
249 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 29; STINJS/VAN GERVEN, «Caractère contraignant», cit., p. 303. 250 Desde una perspectiva económica, GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 65. Tal y como pone de manifiesto este autor, el vendedor repercutirá sobre el precio del bien los eventuales costes en que incurra para hacer frente a la responsabilidad por falta de conformidad. Aunque, por tanto, se está refiriendo concretamente a la garantía legal, a mi juicio, es trasladable esta afirmación al supuesto de las garantías comerciales, puesto que comportan un riesgo para el profesional que las asume. 251 Cfr. el Libro verde, p. 77; LUNA, «Champ d´application», cit., p. 126.
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conformidad, de que la garantía se ejecute «sin cargo alguno» para el consumidor252.
Desde mi punto de vista, esta lectura es la que debe estimarse vigente en el marco de
esta normativa; por tanto, de este modo, se entiende que la gratuidad sancionada en la
Directiva hace referencia a que el consumidor no debe soportar los gastos que se
derivaran de la ejecución de la garantía, tanto si hubiera satisfecho un precio adicional
al del propio bien como si no.
Dicho esto, puede llamarse la atención sobre el hecho de que en el Texto
refundido no se hace referencia en ningún momento a la necesaria gratuidad de la
garantía. Este silencio del legislador, a mi parecer no intencionado, saldaría la polémica
que se plantea respecto al texto de la Directiva, de modo que cabe afirmar que la norma
nacional se aplica indistintamente a los compromisos que asuma un garante, con
independencia de que se obtenga una contraprestación. No obstante, la ausencia de toda
referencia a la gratuidad de la garantía también puede acarrear, siguiendo una
interpretación estricta, un perjuicio para los intereses del consumidor. Efectivamente, no
puede permitirse que sea el propio garante quien determine los gastos que está dispuesto
a asumir en virtud de su compromiso y, por ende, los que serán de cargo del consumidor
que reclame la aplicación de la garantía. Esta conclusión resulta a todas luces
insostenible, por lo que a pesar del silencio de la Ley, a mi entender debería entenderse
que los costes derivados de la ejecución de la garantía serán imputables en todo caso a
la persona que se presente como garante253. Como apoyo a esta aseveración, puede
citarse el artículo 88.6 del TRLGDCU, que en materia de cláusulas abusivas dispone
que tendrán este carácter, en todo caso, aquellas estipulaciones que «impongan
obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos
al consumidor en el contrato»254.
Como ya se ha hecho referencia más arriba, esta postura es la que se estima más
acorde con el espíritu de la regulación de referencia. En este sentido, también puede
traerse a colación la definición contenida en el artículo 2, apartado 18, de la Propuesta
252 Cfr. el art. 3.2 de la Directiva y el art. 120, letra a), del TRLGDCU 253 Así lo entiende, en efecto, la mayoría de la doctrina española, como puede verse en DÍAZ ALABART («Los plazos en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», en AA.VV., (Coord. DÍAZ ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, p. 246) y ÁLVAREZ MORENO («La garantía comercial», cit., p. 179), quienes afirman que la gratuidad debe entenderse implícita en la legislación nacional aunque no se prevea expresamente. 254 Puede traerse a colación el derogado artículo 11.3- letra a) de la LGDCU, en donde se exige que la reparación en garantía sea gratuita en todo caso: «Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados».
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de Directiva sobre derechos de los consumidores. Según este precepto, la garantía
comercial es «todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante»)
respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de
consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones
enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible
en el momento o antes de la celebración del contrato». Como puede observarse, obvia
cualquier referencia a que este compromiso se lleve a cabo sin un coste suplementario,
por lo que puede entenderse como una señal de que el legislador comunitario avala la
aplicación de esta normativa también a las garantías onerosas. En conclusión, por tanto,
la interpretación que resulta más coherente, pasa por afirmar el sometimiento a la norma
legal de todas aquellas garantías que se ofrezcan al consumidor, ya sea englobadas en el
precio del bien, ya sea a cambio de una contraprestación económica adicional. Ahora
bien, en ningún caso el ejercicio de la garantía por el consumidor puede acarrearle
costes suplementarios al precio que hubiera satisfecho por la adquisición del bien o por
la contratación de otras prestaciones suplementarias.
3. Los requisitos formales de la garantía
El artículo 125.2 del TRLGDCU, establece que «la garantía comercial deberá
formalizarse, al menos en castellano, y, a petición del consumidor y usuario, por escrito
o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor y
usuario, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada». A
la vista de esta declaración surgen varias cuestiones, entre las que cabe destacar en
primer lugar la posibilidad de que la garantía se ofrezca al consumidor formalizada en
un soporte duradero. Si se atiende a los antecedentes de la Directiva, cabe destacar el
hecho de que la Propuesta inicial, en su artículo 5.2, decía literalmente que «la garantía
deberá figurar en un documento escrito»; la misma previsión se recogía también en el
artículo 6.2 de la Propuesta modificada.
Esta demanda se suaviza ya en el texto de la Posición Común y se plasma ya con
carácter definitivo en el artículo 6.3 de la Directiva, disponiendo que «la garantía deberá
figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible».
El hecho de que la Directiva no limite el tipo de instrumento formal en que podrá
plasmarse la garantía, siempre y cuando se permita en todo momento su consulta de una
87
forma sencilla y asequible a cualquier usuario, es sin duda lo más coherente con la
realidad actual255. Y es que el uso de otros soportes se va imponiendo cada vez con más
fuerza en todos los estamentos de la sociedad; los avances que se vienen produciendo en
el campo de las nuevas tecnologías están siendo incorporados por la mayoría de las
empresas como otro de los medios de relación con sus potenciales clientes.
En cuanto a la definición de «soporte duradero», debe acudirse a la Directiva
2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002,
relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores256, (en adelante, Directiva de servicios financieros). Según el artículo 2,
letra f), de esta norma, se entiende por soporte duradero «todo instrumento que permita
al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que
pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para
los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la
información almacenada».
Para completar esta definición, puede acudirse al artículo 2.12 de la Directiva
2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre
la mediación en los seguros, (en adelante, Directiva sobre mediación en los seguros),
que en un sentido muy similar a la Directiva de servicios financieros, define como
«soporte duradero», «cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la
información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura
consulta durante un período de tiempo adaptado al objetivo de dicha información y que
permita la reproducción exacta de la información almacenada». A la vista de estas
definiciones, caben destacarse como requisitos necesarios para considerar que un
instrumento puede considerarse un soporte duradero: la accesibilidad a los datos que
contenga durante un período de tiempo razonable, según el fin al que sirvan; la
255 Hay que añadir, además, que aun cuando no se hubiera hecho esta aclaración, en el ordenamiento español se debería entender equiparable al documento escrito, cualquier soporte duradero. Así, en efecto, el artículo 23.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, advierte que «siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico». Sobre esto, vid. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 63 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, pp. 808 y ss. 256 Por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE. A su vez, la Directiva de servicios financieros ha sido modificada a través del artículo 90 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.
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posibilidad de almacenar esa información por el consumidor; y por último, que una vez
almacenada, sea susceptible de reproducción257.
Uno de los interrogantes que surgen en esta materia es, precisamente, la inclusión
de una página web en el concepto de soporte duradero. Para intentar responder a esta
cuestión, hay que acudir al párrafo segundo del citado artículo 2.12 de la Directiva sobre
mediación en los seguros, en tanto que añade que «en particular se entenderá por
soportes duraderos los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y el disco duro
del ordenador del consumidor en el que se almacena el correo electrónico, pero no
incluyen un sitio Internet, salvo si dicho sitio cumple los criterios especificados en la
definición de los soportes duraderos». Como puede deducirse, por tanto, la Directiva
sobre mediación en los seguros, admite esta posibilidad cuando la página virtual cumpla
con los tres requisitos a los que se ha hecho referencia, esto es, su accesibilidad y que
sea susceptible de almacenamiento y ulterior reproducción por el consumidor.
Ahora bien, tanto la Directiva de servicios financieros como la Directiva sobre
mediación en los seguros, presuponen que la información de que se trate esté dirigida
personalmente al consumidor, cosa que no sucede en el caso de las páginas web, que
por lo general se dirigen al público en general, o aun cuando determinadas
informaciones o servicios se restrinjan a determinados usuarios que podrán acceder a
través de una clave de socio. No obstante, el incumplimiento de este requisito no puede
ser, en mi opinión, óbice para la consideración de las páginas web como soporte
duradero, puesto que, como ya se ha señalado en la doctrina, esta exigencia no tiene
sentido en materia de garantías258. En definitiva, a mi juicio, en lo que respecta a la
Directiva, deben incluirse en la acepción de soporte duradero las páginas web siempre y
cuando se asegure al consumidor la posibilidad de acceder a esta información durante
un tiempo que se considere prudente a la vista de las circunstancias del caso concreto.
En el caso concreto de la garantía, además, la suficiencia de este periodo parece que
deberá valorarse en función de las prestaciones en que se materialice el compromiso del
garante y su vigencia.
257 Cfr. el art. 6.3 de la Directiva, que se refiere a que el soporte duradero deberá ser en todo caso disponible y accesible para el consumidor. 258 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 162, quien apunta que la referencia de la DSF (que se repite en la DMS) a que la información de que se trate esté dirigida personalmente al consumidor, no tiene sentido en materia de garantías; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 273.
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En el marco de la legislación española, son trasladables los argumentos expuestos
hasta ahora, puesto que las leyes que trasponen las normas comunitarias referidas, se
pronuncian en los mismos términos, en lo que respecta a la definición de soporte
duradero. En efecto, el artículo 6 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
dice que «por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor
almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla
fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la
información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información
almacenada». Por su parte, el artículo 43.1- a), de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de
mediación de seguros y reaseguros privados, señala que «toda información
proporcionada a la clientela en virtud del artículo 42 de esta Ley deberá comunicarse: a)
En papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y
reproducir sin cambios la información».
Ahora bien, si se atiende concretamente a la redacción del artículo 125.2 del
TRLGDCU, se observa un criterio adicional, cuando dispone que la garantía podrá
formalizarse «por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible
para el consumidor y usuario, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de
comunicación empleada». Por lo tanto, además de recoger los requisitos de
disponibilidad y accesibilidad de la información puesta a disposición del consumidor,
añade otra exigencia, y es que el soporte empleado resulte adecuado al medio a través
del que se celebró el contrato de venta259.
El artículo 125.2 del TRLGDCU, además, señala que la formalización de la
garantía se realizará «a petición del consumidor y usuario»; es decir, parece que como
regla general la garantía deberá entregarse por escrito o en un soporte duradero cuando
así lo solicite el consumidor. El artículo 6.3 de la Directiva se pronuncia en los mismos
259 Esta fórmula se emplea también en la regulación específica sobre contratos celebrados a distancia contenida en los artículos 92 y siguientes del TRLGDCU; así, el artículo 98.2 del TRLGDCU, en relación con la información que debe proporcionarse al consumidor con carácter previo al contrato, dice que «deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado». Por su parte, el artículo 99.2 del TRLGDCU, dispone que antes de la ejecución del contrato deberá entregarse esta información y otra serie de datos que se estiman de interés, por escrito «o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada». El mismo esquema, prácticamente idéntico, se observa en los artículos 40.2 y 47.2 de la LOCM, referidos a la venta a distancia y que, dado que el Texto refundido no los deroga expresamente, hay que estimar vigentes.
90
términos, estableciendo que «a petición del consumidor, la garantía deberá figurar por
escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible». Ahora
bien, lo que no se aclara en ninguna de las dos normas, es el momento en que el
comprador podrá efectuar su demanda; es decir, se plantea el interrogante de si el
consumidor puede conocer el contenido del documento de garantía antes de la
celebración del contrato.
Es conveniente, en este punto, traer a colación la redacción del artículo 5.2 de la
Propuesta inicial, en donde se disponía que «la garantía deberá figurar en un documento
escrito que deberá poder consultarse libremente antes de la compra»260. Esta referencia
temporal desaparece ya en la Posición Común261 y, como se ha observado, tampoco se
recoge en el texto final de la Directiva. Podría interpretarse, entonces, que el legislador
evitó deliberadamente este reconocimiento expreso de la facultad del adquirente a
acceder al documento de garantía con carácter previo a la compra. La consecuencia de
esta afirmación, es que la entrega de la garantía formalizada sólo resulta exigible por el
consumidor a partir de la celebración del contrato de compraventa.
Si bien, esta lectura, a mi juicio, no se aviene al espíritu de esta normativa, en
concreto de las normas dedicadas a la garantía que, como se ha tenido oportunidad de
exponer, pretenden que exista una trasparencia en el uso de estos compromisos
comerciales. Y es que debe insistirse una vez más en la concepción de la garantía como
un elemento de competencia, de modo que las diversas prestaciones ofrecidas
voluntariamente por los fabricantes, se presentan como uno de los extremos que
intervienen en la elección final por el consumidor de un producto frente a otro del
mismo tipo, pero de un fabricante distinto. En efecto, el papel que juegan estas garantías
como verdaderos instrumentos de competencia, exige que el consumidor tenga derecho
a examinar las prestaciones exactas en que se va a traducir la obligación del fabricante
con carácter previo a la celebración del contrato262. Solamente así se garantiza que estos
sujetos tengan la oportunidad real de conocer el contenido específico del compromiso
que asume el garante, así como sus limitaciones, en su caso, y no únicamente a través de
las declaraciones publicitarias, que, por su propia naturaleza, son más vagas e
imprecisas. En definitiva, a mi juicio, el consumidor tendrá derecho a acceder al 260 Cfr. BEALE/HOWELLS, «EC Harmonisation…», cit., p. 39, quienes reconocen que no es una práctica habitual de los consumidores solicitar el documento de garantía con carácter previo al contrato, pero admiten la posibilidad de que el impulso de este tipo de comportamiento desde las instancias comunitarias puede ayudar a concienciar a los adquirentes de bienes de consumo. 261 En el artículo 6.2 de la Propuesta modificada, aun se mantenía esta referencia de forma expresa. 262 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 60 del TRLGDCU», cit., p. 770.
91
contenido de la garantía a través de cualquiera de los instrumentos permitidos en la ley
y con carácter previo a la celebración del contrato263.
Como apoyo a esta tesis, puede traerse a colación el artículo 2 de la Propuesta de
Directiva sobre derechos de los consumidores, según el que el garante está obligado a
hacerse cargo del bien «si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento
de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la
celebración del contrato». Este documento mantiene, además, en su artículo 29.3, la
declaración según la que «si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su
disposición el documento de garantía en un soporte duradero». De la lectura conjunta de
estos dos preceptos, por tanto, cabe deducir la intención real del legislador comunitario,
y que no es otra que garantizar que el documento de garantía esté a disposición del
consumidor con anterioridad al momento de la celebración del contrato si así lo desea.
Siguiendo esta línea de argumentación, desde mi punto de vista, debe entenderse
que cuando el legislador impone al consumidor la carga de solicitar la garantía
formalizada, está refiriéndose todavía al periodo precontractual. Esta lectura, además, se
confirma si se acude a la legislación española, en concreto al artículo 60 del
TRLGDCU, que establece con carácter general la obligación del empresario de informar
al consumidor, con carácter previo al contrato, sobre los extremos esenciales del
contrato. Este precepto, así, dice literalmente que «antes de contratar, el empresario
deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y
adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y
económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo». Las condiciones jurídicas y
económicas del contrato, serán todos aquellos extremos que intervienen en la formación
de la disposición del consumidor a contratar un bien determinado264.
Dicho esto, hay que decir que la letra e) del artículo 60.2, destaca como una de las
informaciones relevantes a los efectos de este precepto, que se pongan a disposición del
consumidor las «garantías ofrecidas»265. Y es que si el fin de este deber de información
263 En el mismo sentido, cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 162 y 163; y TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 33. 264 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 60 del TRLGDCU», cit., p. 766. Tal y como señala este autor, las condiciones jurídicas y económicas son las que «permiten al consumidor decidir racionalmente». 265 En esta línea, el artículo 5 de la Propuesta de Directiva, exige, en su letra f), que con carácter previo a la celebración del contrato se informe al consumidor, de «la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda».
92
precontractual es asegurar la libertad y racionalidad en la toma redecisiones por el
consumidor a la hora de contratar un bien o servicio, la garantía se presenta, sin duda,
como un elemento más a tener en cuenta. En este sentido, la mera existencia de este
compromiso voluntario ya es un aliciente que contribuye a garantizar la calidad del bien
y a reforzar la confianza de los consumidores. Ahora bien, precisamente por esta razón,
se puede dar un uso fraudulento de estos instrumentos comerciales, de modo que se
perviertan los efectos beneficiosos que pueden suponer para el desarrollo de la
competencia y la satisfacción de los intereses legítimos de los consumidores266.
Es por ello que la información exigible no se limita a mencionar el hecho de que
un bien se acompaña de una garantía comercial, sino que además, para que se cumpla el
fin tuitivo de esta disposición, el consumidor deberá tener la oportunidad de conocer el
contenido de la misma. Esto es, para que el consumidor comprenda realmente el
alcance del compromiso que supone la celebración de un contrato, es preciso que el
conocimiento sobre las condiciones jurídicas y económicas del acuerdo sea completo y
efectivo. Para ello, es preciso que se proyecte no sólo sobre la prestación principal del
contrato, sino también en relación con aquellas otras que tengan carácter accesorio,
como sucede en el caso de la garantía267. En virtud de lo expuesto, a mi juicio, no cabe
duda sobre la exigibilidad del documento de garantía con anterioridad a la celebración
del contrato, pues sólo de esta forma el consumidor puede tomar conciencia de su
estatus como contratante en el negocio de que se trate.
Insistiendo en esta cuestión, hay que decir, además, que otra lectura del texto legal
no tiene sentido a la vista de las consideraciones expuestas. En efecto, si se interpreta
que el consumidor solamente puede reclamar la garantía formalizada una vez perfecto
el contrato, esto no sólo significa dejar sin utilidad el deber de información
precontractual sancionado en el artículo 60 del TRLGDCU, sino que tampoco tendría
sentido una referencia específica a esta posibilidad en sede de garantías. Y es que, una
vez se hubiera celebrado la venta, el garante tiene en todo caso la obligación de poner
en poder del consumidor la prueba de la existencia y el contenido de la garantía; así se
desprende, de hecho, del artículo 63 del TRLGDCU, según el que «en los contratos con
consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento
acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones
266 Cfr. BEALE/HOWELLS, «EC Harmonisation…», cit., p. 43. 267 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 60 del TRLGDCU», cit., p. 770.
93
generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando
éstas sean utilizadas en la contratación»268.
3.1. La obligación de formalizar la garantía en la compraventa de vehículos automóviles
El artículo 126 del TRLGDCU, por su parte, contiene un régimen específico en
relación con los bienes de naturaleza duradera, advirtiendo que «deberá entregarse en
todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero
aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo
anterior, la garantía comercial». Es decir, en la contratación de este tipo de bienes, la
garantía deberá entregarse en todo caso al consumidor, sin que sea preciso que éste lo
solicite al empresario previamente. Eso si, no se aclara, tampoco, cuándo es el
momento oportuno para cumplir con este deber, por lo que hay que remitirse
nuevamente a la obligación general de información precontractual sancionada en el
artículo 60 del TRLGDCU. Si se aplica la tesis defendida más arriba, por tanto, el
adquirente de bienes de naturaleza duradera, tendrá derecho a recibir, en todo caso y
con carácter previo al contrato, un documento formalizado con toda la información
relativa a la garantía que acompaña al producto.
En el concreto sector de la venta de vehículos, lo cierto es que cabe afirmar con
carácter general la existencia de una garantía del fabricante, sobre todo cuando se trata
de vehículos nuevos. Tampoco plantea mayores problemas la entrega por el vendedor
de esta garantía formalizada, junto a la documentación oficial del vehículo. En este
sentido, puede citarse, en el marco de la venta de vehículos, el artículo 2.2 de la Orden 268 Es interesante traer a colación en este punto lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. En su artículo 5, establece que «el consumidor deberá recibir confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición» de la información relativa al contrato celebrado, «a su debido tiempo durante la ejecución del contrato y, a más tardar, en el momento de la entrega cuando se trate de bienes». A continuación, añade que «en todo caso, deberá facilitarse información relativa a los servicios posventa y a las garantías comerciales existentes». Del mismo modo, el artículo 98.1, letra c), del TRLGDCU, declara que antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, entre otras informaciones, la «relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes». Por tanto, en el caso de las ventas a distancia, el consumidor tiene derecho a recibir esta información por escrito a más tardar en el momento de la entrega del bien objeto de adquisición. En esta línea, el artículo 11.2 de la LOCM, dispone que «cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha». Además, en su número 3, añade que «en todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato».
94
de 7 mayo 1997 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se regula la
garantía de los vehículos automóviles usados, en donde se establece que si el vehículo
objeto de venta está amparado por una garantía del fabricante, el vendedor deberá
entregar al comprador «la documentación necesaria para hacerla efectiva». También se
recoge de forma expresa esta obligación en el artículo 4.2 del Decreto 256 /2003, de 16
de septiembre, por el que se regula el derecho, a la información de los consumidores
en la adquisición, por compraventa, de vehículos usados en la Comunidad de
Andalucía. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 39 /2004, de 23 de abril, por el que se
regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de
vehículos usados en la Comunidad de Murcia, contempla dos supuestos distintos según
el garante sea el vendedor o un tercero; en todo caso, el vendedor queda obligado a
entregar en el momento de perfección del contrato la documentación necesaria para
hacer efectiva la garantía.
En todos estos casos, no se trata sino de una concreción de la obligación general del
vendedor de «poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato», en el
marco de la compraventa de vehículos269. Es decir, si el vendedor no pone a disposición
del consumidor la garantía formalizada, la entrega del bien deviene defectuosa, con lo
que el consumidor podrá ejercitar los derechos emanados de la falta de conformidad
para lograr la plena satisfacción de su interés contractual270. En cualquier caso, cabe
afirmar que esta situación no se prevé que sea habitual en la práctica, puesto que los
vendedores de vehículos van a ser los primeros interesados en dar a conocer la garantía,
sabedores de su valor como un verdadero marchamo de calidad de los productos que se
ofertan en el mercado271. A esto hay que añadir, además, que no son pocas las
ocasiones en que los consumidores, ante un problema con el vehículo, van a intentar la
ejecución de la garantía comercial antes de dirigirse contra el vendedor para exigirle su
269 Cfr. el art. 1469 del CC, que dispone que «la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato». Hay que entender incluida, por tanto, la documentación oportuna. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisprudencia en varias ocasiones, como puede verse en la STS de 14 de diciembre de 1983, la STS de 14 de noviembre de 1985, la STS de 4 de enero de 1989, o la STS de 10 de octubre e 1990. Asimismo, en concreto en materia de compraventa vehículos, pueden citarse la SAP de Soria de 9 de febrero de 2001 y la SAP de Almería de 6 de febrero de 2003. 270 Esta afirmación se cohonesta con el artículo 6.5 de la Directiva, cuando dispone que la infracción de los requisitos establecidos legalmente para la garantía, «no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento». 271 Cfr. el Libro verde, pp. 16 y 17. En el mismo sentido, cfr. GÓMEZ PÓMAR, loc. cit., pp. 4 y ss.; y MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 268.
95
responsabilidad legal272.
Ahora bien, dicho esto, también hay que reconocer el hecho de que el valor
informativo del documento de garantía no se proyecta con gran intensidad en la
práctica. Por parte de los profesionales que desarrollan su actividad en el sector de
venta de vehículos, puede ponerse de manifiesto una realidad y es que en sus páginas
web no se permite acceder al contenido de las garantías que se ofertan en cada uno de
los modelos que se comercializan. Es decir, únicamente se publicita la existencia de una
garantía que acompaña a sus productos, pero no es posible conocer los extremos en se
concreta este compromiso. En segundo término, también hay que reconocer que la
disposición por parte de los consumidores no indica una demanda en este sentido, sino
que el interés se centra en conocer la existencia misma y, en su caso, el plazo de
duración de la garantía que acompaña al vehículo273.
No obstante, parece que el legislador se ha preocupado, al menos, por garantizar a
los adquirentes de vehículos el derecho a consultar el contenido y las condiciones en
que se concreta la garantía con carácter previo a la compra. En esta línea, resulta
interesante traer a colación el Decreto 256/2003, de 16 de septiembre, por el que se
regula el derecho a la información de los consumidores en la adquisición, por
compraventa, de vehículos usados, dictado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su artículo 2.3, así, impone al vendedor la obligación de tener a disposición del
consumidor en todo momento un documento informativo sobre cada uno de los
vehículos puestos a la venta y en el que deberá constar, entre otros extremos, «la
indicación de si goza o no de garantía». En caso de que exista una garantía, entonces
«deberá especificarse quién es el garante, el contenido de la garantía y su plazo de
duración». También se prevé esta posibilidad en el Decreto 68/2003, de 22 de mayo,
por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la
compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Madrid, que tras imponer en su
artículo 2, la necesaria existencia de un documento informativo de cada vehículo
expuesto para la venta, advierte en su artículo 4, que «en el documento individualizado
informativo se harán constar las condiciones de la garantía legal y comercial, en los 272 Cfr. el Libro verde, p. 95; y MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp. 268 y 280. 273 Cfr. en este sentido, MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp. 272 y 273. Este autor, destaca el valor probatorio de este documento, al mismo tiempo que reconoce que el consumidor no se preocupará de solicitar ningún documento acreditativo de su compra, sino hasta que se presente el defecto y pretenda ejecutar la garantía, cuando será ya demasiado tarde y tendrá que procurar probar la existencia de la garantía por otros medios. En el mismo sentido vid. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 163.
96
términos, forma y plazo dispuestos en la normativa vigente». Parece que, en este caso
debe informarse al consumidor tanto de sus derechos legales como aquellos dimanantes
de la garantía comercial.
Sin embargo, el artículo 4.1 del Decreto 39/2004, de 23 de abril, por el que se
regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de
vehículos usados, de la Comunidad de Murcia, se limita a disponer que «el vendedor
tiene la obligación de elaborar un documento individualizado de cada vehículo usado
que ofrezca a la venta, esté o no expuesto en el establecimiento, y de tenerlo a
disposición de cualquier consumidor que lo solicite». En el artículo 4.2 de este Decreto,
se especifica que «el documento individualizado deberá contener la siguiente
información: (…); ll) Si el vehículo goza de garantía comercial». Como puede
observarse, en esta normativa no se contempla expresamente la facultad del consumidor
de conocer el contenido de la garantía con carácter previo a la celebración del contrato
de compraventa.
3.2. El contenido de la garantía: la información obligatoria
En el documento que se entregue al consumidor, ya sea por imperativo legal o previa
solicitud, deberá hacerse referencia a una serie de extremos que pretenden asegurar la
eficacia del compromiso asumido por el garante. Así, el artículo 125.3 del TRLGDCU,
advierte que «la garantía expresará necesariamente: a) El bien o servicio sobre el que
recaiga la garantía; b) El nombre y dirección del garante; c) Que la garantía no afecta a
los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los
productos con el contrato; d) Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al
consumidor y usuario como titular de la garantía; e) El plazo de duración de la garantía
y su alcance territorial; f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor y
usuario»274.
Esta referencia es fundamental, en tanto que se dirige a poner en conocimiento
del consumidor tanto los derechos que emanan de la garantía comercial como el
procedimiento a seguir para ejercitarla. Estos fines se observan claramente en el artículo
274 Este precepto sigue las instrucciones marcadas en el artículo 6.2 de la Directiva, en virtud del que la garantía deberá «indicar con claridad su contenido y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante».
97
6.2 de la Directiva, cuando establece que la garantía deberá «indicar con claridad el
contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud
de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y
dirección del garante». Como puede observarse, el legislador comunitario señala un
objetivo principal, la eficacia de la garantía, y pone el acento, con un afán meramente
orientativo, en determinados datos que considera importantes para alcanzar ese
resultado.
3.2.1. El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía
La necesaria identificación del bien sobre el que recae la garantía, así como las vías de
reclamación oportunas para reclamar su cumplimiento, son extremos que se han
introducido expresamente la normativa española, pues no se recogen expresamente en el
citado artículo 6.2 de la Directiva. Parece que el legislador nacional pretende, a través
de esta exigencia, que se hagan constar todos aquellos datos que van a permitir
distinguir el objeto contractual de aquellos otros del mismo tipo. Es decir, en el caso
concreto de los vehículos, será preciso hacer constar en primer lugar, la marca y el
modelo al que pertenece, ya que especialmente este último dato puede justificar
pequeñas variaciones en las condiciones de aplicación de la garantía275. También reviste
gran importancia la fecha de matriculación y el kilometraje, ya que en el caso de los
automóviles usados la duración de la garantía se hace depender de la antigüedad del
vehículo así como de la intensidad del uso al que ha sido sometido276.
275 Así puede observarse en el documento de garantía de los vehículos marca Renault, en donde se ofrece una garantía anticorrosión durante el plazo de 12 años, salvo para vehículos de la gama MASTER, que verá reducida esta garantía a 6 años. Esta misma marca ofrece una garantía de asistencia para los vehículos de ocasión y cuya duración podrá variar desde los 12 meses contados desde la entrega hasta 10 años contados desde la primera matriculación en el caso del modelo MODUS. 276 En efecto, la garantía Renault Ocasión, se aplica a los vehículos que tengan menos de cinco años de antigüedad contados desde la fecha de matriculación del vehículo y el plazo de duración será de 12 meses como mínimo. En el caso de vehículos que no hubiera pasado un año desde su matriculación, el periodo de garantía será de 24 meses. Por su parte, la marca Volswagen ofrece a sus clientes la posibilidad de contratar una extensión de garantía (Contrato de supergarantía), que se contará una vez pasado el periodo de un año, durante el que está vigente la llamada garantía de fabricación, y podrá alcanzar una duración de tres años o 100. 000 kilómetros. En el caso de los vehículos Peugeot, se ofrece una garantía para los vehículos de ocasión, cuya duración dependerá de la antigüedad del vehículo y los kilómetros recorridos.
98
3.2.2. El nombre y dirección del garante
Otro de los elementos que según la legislación vigente deberán figurar en todo
caso en la garantía, es el nombre y la dirección del garante. En este sentido, es
interesante traer a colación el artículo 6.2 de la Propuesta modificada, que demandaba
como datos necesarios en la garantía, no solo el nombre y dirección del garante, sino
también el de la persona que el consumidor debería avisar, así como el procedimiento a
seguir para hacer efectiva la garantía. Esta redacción hace pensar que se pretendía dar
una respuesta a las preocupaciones manifestadas en el Libro Verde sobre esta cuestión.
En efecto, en el Libro verde se denunciaba la imprecisión que se desprende de los
documentos de garantía respecto al sujeto que se presenta realmente como garante, así
como a los vínculos que mantiene con aquellos otros profesionales que pudieran
intervenir en la ejecución de la garantía.
En esta línea, algunos autores sostienen que la identificación del garante en el
documento de garantía, comporta la obligación de informar, en su caso, también sobre
los miembros que integran la red del fabricante277. En el caso de los fabricantes de
vehículos automóviles, así, deberían hacer constar en la garantía los establecimientos
que conforman la red de distribución de sus productos278. Este supuesto, además, pone
de manifiesto una vez más el papel que juega la garantía como elemento de
competencia entre las empresas, ya que cuanto mayor y más extensa sea la red de un
productor, el consumidor podrá beneficiarse de mayores ventajas en este sentido. Al
hilo de esta cuestión, además, puede recordarse la política que se ha instaurado desde
las instancias comunitarias, según la que los productores que comercialicen sus
productos a través de redes de distribución integradas, deberán imponer a sus miembros
la obligación de atender las demandas en garantía de los vehículos de la marca con
independencia del lugar de adquisición del bien.
277 Cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 276, quien asegura que esta es la idea que late en la Directiva cuando exige que se informe sobre la identidad del garante. Según este autor, así, lo que se persigue es que el consumidor tenga en su pais un punto de contacto al que dirigirse para ejecutar la garantía. 278 El Libro verde, p. 81, en efecto, se hacía eco de la necesidad de incluir en la garantía la información sobre aquellos representantes o importadores del fabricante en los distintos Estados miembros. Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 435, que se sitúan en esta línea, cuando recomienda que en el contenido de la garantía se haga constar necesariamente una referencia a los servicios posventa y a las piezas de recambio. En la doctrina española, cfr. PARRA LUCAN, «Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 221.
99
3.2.3. Los derechos adicionales a los legales que se conceden al
consumidor y usuario como titular de la garantía
Entre las menciones obligatorias que debe contener la garantía comercial, se hace
referencia a los derechos que se conceden al adquirente del bien; es decir, deberá
contenerse una descripción detallada y clara del régimen aplicable al compromiso
asumido por el fabricante. Esto comprende, no sólo los derechos de los que deviene
titular el consumidor en virtud de la garantía, sino también las restricciones a las que, en
su caso, se someta su ejercicio. En efecto, el garante puede limitar su compromiso a
determinados defectos del producto o incluso establecer un régimen distinto para cada
una de las piezas que conforman el bien. Del mismo modo y sobre el mismo
fundamento de la autonomía de la voluntad, también se podrán prever plazos distintos
según las características propias de cada parte integrante.
En relación con esto, cabe referirse a la Propuesta modificada, donde se recogía
expresamente y por iniciativa del Parlamento Europeo, la facultad del garante de limitar
los efectos de su compromiso sólo a algunas piezas y si no se hacía constar
expresamente esta salvedad, la garantía debía entenderse total279. Sin embargo esta
mención como puede observarse, no prosperó en el texto final de la Directiva y lo cierto
es que, en mi opinión, resultaría redundante dada la propia naturaleza de la garantía
comercial que emana de la autonomía de la voluntad. En definitiva, el garante podrá
prever las limitaciones que estime oportuno y en lo que respecta a las distintas partes de
un bien, pudiendo incluso establecer un régimen distinto para cada una de ellas siempre
y cuando respondan a un criterio razonable.
A lo dicho hasta ahora, puede añadirse una mención que se deduce del sentido
misma de la norma; es decir, parece que el objeto al que se dirige esta disposición y que,
como se ha visto, pretende poner a disposición del consumidor todos aquellos
instrumentos que son necesarios para hacer valer la garantía, exige que se incluya en
todo caso una referencia al plazo de prescripción señalado para ejercitar la acción
correspondiente. Es decir, aunque no se haga una referencia expresa en la Ley y en
virtud de la buena fe exigible en todas las relaciones contractuales, hay que entender que
el deber de información sobre los derechos dimanantes de la garantía comprende, no
sólo las prestaciones a las que puede optar el consumidor, sino también las restricciones
que se impongan en su caso, por voluntad del garante; y además el tiempo durante el 279 Esta advertencia también se recogía ya en el Libro verde, (p. 100).
100
que se puede ejercitar la acción para reclamar la garantía.
Si bien, esta cuestión es meramente formal, pues la omisión de este dato es
fácilmente subsanable, ya que la propia ley prevé un plazo mínimo que habrá de
respetarse en todo caso. En efecto, el artículo 125.4 del TRLGDCU, dispone en todo
caso que «la acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía
comercial adicional prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de
garantía». Por lo tanto, el consumidor podrá reclamar los derechos dimanantes de la
garantía durante el tiempo de duración que se señale por el garante; pero además, en
todo caso, tendrá un plazo de seis meses contados desde la expiración de la garantía280.
3.2.4. El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial
Es evidente que el plazo de duración de la garantía es un dato esencial cuya
ausencia, además, hace inocuo el compromiso adquirido por el garante. Hay que
destacar, en relación con este extremo, que la legislación de referencia no establece un
término mínimo, de modo que su determinación queda enteramente al arbitrio del
garante. Esta afirmación se cohonesta con el afirmado carácter voluntario de la garantía,
pero también es cierto que la libertad de que goza el fabricante estará sometida al límite
genérico de la buena fe exigible en las relaciones comerciales. Es decir, el plazo de
duración de la garantía debe ser razonable atendiendo a las características propias del
bien sobre el que recaiga el compromiso del garante. A mi juicio, en todo caso, no
parece procedente fijar un plazo de duración mínimo, pues, como se ha dicho, la
adecuación del mismo dependerá en gran medida del tipo de producto que se
comercialice. En este sentido, la doctrina española estimaba, en relación con el artículo
11 de la LGDCU, que inicialmente no señalaba un tiempo de duración mínimo, que el
plazo de la garantía debería ser suficiente para que el consumidor pudiera reclamarla
con eficacia281.
No obstante, parece que el Libro verde se inclinaba por establecer un periodo
mínimo de un año, fundamentalmente para suplir la falta de información sobre este 280 Hay que añadir que, a pesar de que no se dispone expresamente en la enumeración del artículo 125.3, en el caso de que se trate de bienes de naturaleza duradera, en la garantía «constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial». 281 Cfr. BERCOVITZ, R./ BERCOVITZ, A., loc. cit., pp. 219 y ss. En esta línea, GONZÁLEZ PACANOWSKA, («Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 215), advierte que si el plazo señalado por el garante no fuera suficiente, devendr5ía nulo en virtud de las normas sobre cláusulas abusivas.
101
extremo en los documentos de garantía282. En esta línea, el artículo 12.2 de la LOCM,
en su redacción originaria, preveía que «el plazo mínimo de la garantía, en el caso de
bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del
artículo que se trate». Ahora bien, este plazo no sería aplicable «cuando la naturaleza
del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias
específicas para bienes o servicios concretos»283.
Cabe destacar la iniciativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, sobre la
base del artículo 11 de la LGDCU, dictaba la Orden de 7 de mayo de 1997, por la que
se regula la garantía de los vehículos usados. En el artículo 2.1 de este documento, se
prevé que «la garantía de los vehículos usados debe tener la siguiente duración mínima,
desde el momento de la recepción del vehículo: a) Vehículos de una antigüedad inferior
a un año: seis meses de garantía; b) Vehículos de uno a cuatro años: tres meses de
garantía; c) Vehículos de cuatro a siete años: dos meses de garantía; d) Vehículos de
más de siete años: quince días de garantía». Es decir, se prevén distintos plazos en
función de la antigüedad del vehículo, lo que parece, desde luego, un sistema más
razonable que aquel según el que se prevé un plazo único con independencia de las
circunstancias propias de cada bien. En el caso de los vehículos, además, el hecho de
que sean bienes susceptibles de desempeñar su función en condiciones satisfactorias
durante un largo periodo de tiempo, esta regla se aviene especialmente a su naturaleza.
Como se ha tenido oportunidad de comentar más arriba, en los documentos
emitidos por los fabricantes de vehículos y sus concesionarios, el plazo de
responsabilidad de la garantía en el caso de vehículos usados se va a fijar en función de
la antigüedad del vehículo y su kilometraje. En virtud de los documentos de garantía
consultados, lo cierto es que en ninguno de ellos se observa una garantía con duración
menor a un año, sin perjuicio de las exclusiones de determinadas piezas o elementos que
por razón de su naturaleza no se encuentran cubiertas por la garantía.
En segundo término, la Directiva destaca, entre los extremos que deben integrar la 282 En efecto, el Libro verde (p. 100), defiende la necesaria existencia de un régimen supletorio que sería aplicable en aquellos casos en que no figure alguna de las informaciones obligatorias en la garantía. Así, además del plazo de un año, prevé la necesaria suspensión de este periodo durante el tiempo que dure la reparación en garantía, así como, añade, habrá que sumar el plazo de garantía de las piezas de repuesto empleadas en su caso. En relación con la duración de la garantías, BRADGATE Y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 170), explican que el plazo de un año es el más común en la práctica, ya que este es el periodo en que suelen aparecer los defectos de fabricación cubiertos por la garantía. 283 Cfr. TORRELLES TORREA, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 419, quien ya recogía la ambigüedad de esta referencia, de modo que se puede interpretar en el sentido de que por la naturaleza de los bienes este plazo puede resultar excesivo o insuficiente.
102
garantía comercial, el atinente al ámbito geográfico sobre el que se proyecta este
compromiso. A mi juicio, la regulación de referencia se presenta muy poco ambiciosa
en sus pretensiones, ya que dedica su atención a un aspecto estrictamente formal, sin
solucionar las disfunciones que pudiera acarrear la diversidad entre los regímenes de
garantía según el territorio en los que se comercialice el bien284. En relación con este
punto es, a mi modo de ver, donde se manifiesta de una forma clara la interrelación
entre la política de protección de los consumidores y el desarrollo del mercado único.
Efectivamente, el panorama que se recoge en el Libro verde en torno al alcance
territorial de las garantías aboca a la necesaria distinción entre la delimitación del
ámbito espacial en donde podrá hacerse valer la garantía y las condiciones a las que
puede quedar sometida su ejecución en los distintos Estados miembros. Esta dicotomía
se pone de manifiesto tanto en la ilustración de los problemas que se observan en
materia de garantías comerciales como al señalar las posibles vías de solución. Entre
estas, como se ha visto, el Libro verde se decantaba por la opción que denomina mixta y
en virtud de la que se propone una regulación obligatoria que tenga por objeto la
correcta utilización de las garantías como un instrumento de competencia; y, en segundo
término, la creación de un sistema común para la aplicación de las garantías al que
podrían adherirse voluntariamente los profesionales que comercialicen sus productos en
el mercado europeo285.
Por tanto, de un lado se pretende la protección de los consumidores frente al uso
indebido de las garantías comerciales y de otro, contribuir al desarrollo adecuado del
mercado interior asegurando la aplicación uniforme de las garantías en todo el territorio
europeo. La necesaria información al consumidor sobre el alcance territorial de la
garantía se integra en el haz de medidas que sirven a la debida transparencia en el uso de
estos instrumentos comerciales. No obstante, si en cada uno de los Estados donde el
consumidor está presuntamente amparado por la garantía rigen unas condiciones
distintas, lo cierto es que no se alcanza ninguno de los fines aludidos.
Y es que la promoción de instrumentos de naturaleza dispositiva para conseguir la
284 En efecto, MALINVAUD, («Garantie commercial», cit.,, p. 276), reconoce que es sorprendente que no se haya fijado un alcance mínimo en la Directiva, pero entiende que esta decisión se aviene al carácter facultativo de la garantía. En cualquier caso, expresa su deseo de que las leyes nacionales de trasposición vayan más allá en este punto e impongan la obligación de que la garantía sea ejecutable no sólo en el Estado donde se adquiere el bien, sino también en el país donde se vaya a utilizar. 285 Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 267, quienes defienden la oportunidad de esta opción propuesta en el Libro verde.
103
aplicación de garantías homogéneas susceptibles de ser ejecutadas en todo el territorio
de la Comunidad Europea, no es óbice para que se prohíban aquellas prácticas que
pueden inducir a error al consumidor. En mi opinión, la posibilidad de que el sujeto
garante limite el ámbito espacial que abarca su compromiso es coherente con el origen
voluntario de las garantías comerciales. Ahora bien, el régimen que, también de modo
discrecional, se ate a la garantía ofrecida, deviene vinculante para todo ese territorio.
Esto no significa que no se pueda ofrecer la garantía con un contenido diverso en los
países que se comercialice el bien, pero entonces no puede considerarse que el ámbito
territorial abarque todos esos Estados286.
Por tanto, el núcleo de derechos y obligaciones que se describa en el documento
de garantía se anuda al ámbito espacial que se señale en el mismo. De esta forma, cabe
afirmar, a mi juicio, que un consumidor que adquiera un bien en un Estado miembro,
podrá ejecutar la garantía con el contenido descrito en el documento que lo acompañe
en todos aquellos Estados que el garante haya incluido en el ámbito territorial de la
garantía. Si se observan los documentos de garantía emitidos por los diversos
fabricantes de vehículos y sus concesionarios, puede afirmarse que, en principio, la
regla general es que la cobertura de la garantía es válida en todo el territorio
comunitario. Ahora bien, existen diferencias en el modo de ejecutarla según se reclame
en el país de adquisición o en otro Estado distinto de la Comunidad europea. Así, en
este último supuesto, el consumidor deberá poner el vehículo a disposición de un
establecimiento perteneciente a la red oficial del fabricante. En segundo término, se
dispone que el propietario del vehículo habrá de hacerse cargo del importe que proceda
para, después, reclamar su reembolso al concesionario que hubiera actuado como
vendedor287.
En último término, cabe destacar un hecho verdaderamente llamativo y es que no se
establece cuál es la sanción que corresponde para el caso de que se incumpla alguno de 286 Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 268, quienes parece que no están de acuerdo con esta postura, considerando que si el producto se comercializa en más de un estado miembro, la cobertura deberá ser la misma en todos ellos. El mismo EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, (op. cit., p. 435), critica, de hecho, que en la legislación comunitaria se permite ofrecer una garantía con un contenido y condiciones distintas según el Estado en donde se comercialice el bien, ya que, según ellos, esto contradice el espíritu y la filosofía del mercado interior y la protección de los consumidores. 287 Este procedimiento es el que se describe en las condiciones de la garantía de vehículos de la marca Peugeot, Volkswagen y Renault. Hay que advertir que en todos estos documentos se advierte que para la devolución, en su caso, del importe satisfecho por el titular de la garantía, se aplicará el contravalor de la divisa del día en que ocurrió el suceso que sió lugar a la ejecución de la garantía. En esta línea, el ECLG, (loc. cit., p. 268), señala como una de las posibles soluciones la reducción del precio si la garantía no puede ser cumplida en el Estado del consumidor.
104
los requisitos de información previstos en la Ley. Por su parte, la Directiva, dispone en
su artículo 6.5 que la infracción de los requisitos establecidos legalmente para la
garantía comercial, «no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor
en todo caso exigir su cumplimiento»288. Es decir, la Directiva deja a la elección de los
legisladores nacionales la previsión de los instrumentos oportunos para colmar estas
posibles lagunas; así, se insta a los Estados miembros a prever mecanismos que
aseguren la eficacia de este instrumento comercial, disminuyendo las fuentes de
posibles litigios.
No obstante, a pesar de que no cabe duda sobre el carácter imperativo del artículo
125.3 del TRLGDCU, si se omiten alguno de los datos previstos en este precepto, las
consecuencias son verdaderamente inciertas. Por tanto, la omisión de algún dato de los
consignados legalmente, puede tener como consecuencia la privación de los derechos de
que es titular el consumidor en virtud de la garantía comercial. Y es que cabe insistir en
la idea de que este deber de información tiene como fin último posibilitar y, en su caso,
facilitar, el uso de la garantía por el consumidor. La garantía comercial crea, sin duda, al
consumidor unas expectativas que se concretan en un conjunto de derechos, exigibles
desde el momento en que se den los presupuestos descritos en el propio documento de
garantía. Esta confianza legítima puede verse frustrada si se comprueba la ausencia de
alguno de los requisitos mencionados.
Para evitar este resultado, por tanto, ante el silencio del Texto refundido, es preciso
acudir a otras normas del ordenamiento que sean susceptibles de dar una respuesta
adecuada a los intereses legítimos de los consumidores. Así, en los artículos 59 y
siguientes del TRLGDCU, se contienen una serie de reglas que van a ser de aplicación a
todos los contratos celebrados entre consumidores y usuarios. El artículo 65 del
TRLGDCU, concretamente, dispone que «los contratos con los consumidores se
integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva,
también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante». Esta
disposición ya se encontraba también en el artículo 12.6 de la LGDCU, en la redacción
dada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios. En la Exposición de Motivos de esta norma, se justificaba la
introducción de esta regla al objeto de reforzar así «la posición contractual del 288 Hay que advertir que en este precepto también se hace referencia a los supuestos en que no se hace entrega de la garantía en la forma debida, en su caso, así como en los casos en que no se redacta la información en la lengua oficial del Estado donde se comercialice el bien.
105
consumidor» y añade que «se establece con claridad en la norma la interpretación que
del artículo 1258 del CC mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada»289.
Otra posible solución, que parece que se ha obviado tanto por el legislador
comunitario como por el nacional, sería la disposición de un régimen legal supletorio290.
En la doctrina, existen posturas encontradas, pues mientras algún autor considera esta
medida innecesaria291, también hay quien defiende que la predisposición de contenidos
por el legislador que suplan las omisiones o indeterminaciones es un fuerte incentivo
para su cumplimiento292. En mi opinión, sería conveniente, en efecto, unas previsiones
mínimas en relación a los extremos esenciales para la aplicación de la garantía, como
sería un contenido mínimo y el plazo de duración de la garantía293.
CAPÍTULO II- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO: OBJETO Y SUJETOS
INTRODUCCIÓN
El artículo 2 del TRLGDCU dice que «esta norma será de aplicación a las relaciones
entre consumidores o usuarios y empresarios»; es decir, a través de este precepto, se
delimita el ámbito de aplicación del Texto refundido. Si bien, esta declaración puede
reputarse insuficiente e inexacta, puesto que, de un lado, el Texto refundido también
contiene normas dedicadas a la regulación de las asociaciones de consumidores; de otra
parte, puede observarse que el régimen de responsabilidad previsto en el Libro III del
TRLGDCU, se dedica a proteger a cualquier sujeto que resulte perjudicado por bienes o
289 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 283; y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 224. 290 Cfr. el Libro verde, p. 99. 291 Cfr. MADSEN, loc. cit., p. 152. 292 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 65 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 825. 293 En esta línea, no puede dejar de hacerse referencia al régimen previsto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la LGDCU y completado por el artículo 12.2 de la LOCM, al que ya se ha hecho referencia más arriba y que el TRLGDCU ha derogado expresamente. En efecto, a través de estos preceptos, se establecían unos derechos mínimos que deberían integrar en todo caso la garantía, así como un plazo de duración mínimo de 6 meses. La redacción de estos preceptos, además, permitía afirmar la responsabilidad solidaria del vendedor y el fabricante cuando no se señalara el sujeto responsable. Sobre esta cuestión, cfr. BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., op. cit., p. 221; y TORRELLES TORREA, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 416, quien advierte que en el caso de que se omitieran los datos identificativos del bien en el documento de garantía, podrá acreditarse fácilmente este extremo a través de cualquier otro medio de prueba.
106
servicios defectuosos, sin que tenga que tener necesariamente la condición de
consumidor en los términos previstos legalmente294. Con esto, se quiere subrayar, en
definitiva, el hecho de que el ámbito de aplicación del Texto refundido es en realidad
más amplio del que se declara en su artículo 2; en cualquier caso, el criterio que toma el
legislador para definirlo es de índole subjetivo. Es decir, habrá que atender
fundamentalmente a la condición de los sujetos que intervienen en la relación jurídica
de que se trate para valorar si está sometida a las prescripciones del Texto refundido.
Este es el mismo criterio que se sigue en el artículo 59 del TRLGDCU, en virtud del
que «son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o
un usuario y un empresario»295. Como puede observarse, se pone el acento en la
condición de las partes que intervienen en el contrato, en tanto que habrán de ser un
consumidor y un empresario, de forma que se excluyen automáticamente los acuerdos
celebrados entre particulares o entre empresarios296. Por lo tanto, el Texto refundido no
hace otra cosa que remitirse a la determinación de los sujetos para sancionar la
aplicación general de las disposiciones que lo integran297; este esquema subjetivo se
presenta además, concretamente, como el denominador común que va a determinar la
aplicación de las reglas contenidas en el Libro II del TRLGDCU. En efecto, al amparo
de esta declaración, en el Libro II del TRLGDCU, se recogen una serie de reglas que
van a regir en todos aquellos negocios en los que, por concurrir determinadas
circunstancias, el consumidor se puede encontrar especialmente vulnerable frente al
profesional. Ahora bien, cabe advertir que los intereses concretos que se pretenden
proteger en cada caso podrán variar según el tipo de contrato de que se trate, pero, en
todo caso, el legislador ha considerado que existen una serie de prevenciones que
conviene cumplir, en general, cuando se celebra un contrato con un consumidor,
siempre y cuando, claro está, fueran procedentes en el caso concreto. Es por ello que
los primeros preceptos de este Libro II se dedican a establecer una serie de
disposiciones que serán de aplicación a todos los contratos que se celebren entre un 294 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 2 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 82. 295 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 59 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 758. Este autor es claro al afirmar que la cuestión sobre qué contratos están sujetos al Texto refundido, se resuelve atendiendo a quienes lo celebran. 296 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 2 del TRLGDCU», cit., p. 80. 297 Efectivamente, existen diversas fórmulas para delimitar el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores y esta es tan válida como cualquier otra. Ahora bien, la doctrina más autorizada, no obstante, reconoce la conveniencia de invocar a un criterio subjetivo como sería la noción de consumidor, pero añade además la necesidad de que incorpore en sí misma una referencia al acto de consumo. Así, cfr. BERCOVITZ, A./ BERCOVITZ, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Madrid, 1987, pp. 116 y ss.
107
empresario y un consumidor.
En el marco concreto del contrato de compraventa, esta delimitación del ámbito
subjetivo, excluye, por lo pronto, las ventas entre particulares y las celebradas entre
profesionales que seguirán rigiéndose por el Código civil y el Código de comercio,
respectivamente. Asimismo, se ha afirmado que tampoco merecen esta calificación los
contratos en los que el consumidor vende un bien a un empresario298. Pero, además,
cabe preguntarse si al lado de esta acotación de índole subjetivo, puede afirmarse la
existencia de otros signos que permitan afirmar la existencia de un nuevo contrato de
compraventa distinto del previsto en el Código civil. La respuesta parece que debe ser
negativa, ya que la regulación del contrato de compraventa establecida en el Código
civil es lo suficientemente abierta como para servir de marco normativo a este tipo
contractual. Así, en efecto, el artículo 1445 del CC, define el contrato de compraventa
como aquel en el que «uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente». Se ha defendido una interpretación amplia de esta definición, de modo que
podrán ser objeto de este contrato tanto los bienes como los derechos y siempre que se
entreguen a cambio de un precio299.
A esto cabe añadir, además, que en el ordenamiento español no existe una
regulación sistemática del contrato de compraventa según su objeto; únicamente,
pueden encontrarse algunas disposiciones dispersas, tanto en el propio Código civil
como en otras normas especiales300. En este sentido, puede traerse a colación el artículo
115.1 del TRLGDCU, que se limita a decir que «están incluidos en el ámbito de
aplicación de este título los contratos de compraventa de productos». Con esto, por
tanto, no se está definiendo una categoría contractual, sino que simplemente se están
delimitando los supuestos en que va a ser procedente el régimen de conformidad y
garantía regulado en el Título V del Libro II del TRLGDCU. Así, puede añadirse que
además de la acotación subjetiva a la que ha hecho referencia más arriba, también se
añade otra de carácter material, ya que sólo van a poder reclamarse los derechos por la
falta de conformidad de aquellos bienes que se consideren productos a los efectos del
Texto refundido. 298 Cfr. ÁLVAREZ MORENO, «El ámbito de aplicación de la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio)», en AA. VV., (Coord. DÍAZ ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, p. 18. 299 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1445 del CC», en Comentarios Edersa, p. 25. 300 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1445 del CC», cit., p. 26.
108
También puede fijarse la atención en el hecho de que el mismo artículo 115.1 del
TRLGDCU, equipara a los contratos de compraventa aquellos que tengan por objeto el
«suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse»301. Esto podría hacer
pensar, nuevamente, en una categoría particular, apartada de la compraventa
tradicional. Sin embargo, la respuesta es una vez más de signo negativo, puesto que en
este sentido, también debe defenderse una lectura extensiva del contrato de
compraventa regulado en el Código civil. Así, se ha afirmado que el carácter de
contrato principal que acompaña normalmente a la compraventa, no es, sin embargo,
sustancial; es decir, no es inherente a la naturaleza de este tipo contractual302.
En definitiva, la singularidad de esta regulación sobre el contrato de compraventa es
que se construye sobre una concepción doctrinal que difiere de la mantenida en el
Código civil español y que comporta un régimen de responsabilidad distinto al previsto
en el ordenamiento tradicional303. La delimitación de los sujetos que pueden intervenir
como vendedor y comprador, en tanto que empresario y consumidor, respectivamente,
así como la de los bienes que pueden ser objeto de venta, no son sino los elementos que
301 Cfr. el art. 1.4 de la Directiva.Sobre la trasposición de este precepto en los distintos Estados miembros, cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, (op. cit., pp. 419 y 420), quienes critican la decisión de algunos Estados miembros que no han estimado procedente incluir en la categoría del contrato de compraventa aquellos negocios en los que es el consumidor quien aporta una parte sustancial de los materiales. También sobre este precepto, vid. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 23, quienes sostienen que se estimarán contratos de venta aquellos que tuvieran por objeto la fabricación de un bien con independencia de quien fuera el sujeto obligado a proporcionar los materiales. También puede citarse en esta línea la Convención de Viena, que en su artículo 3.1 contiene una disposición similar, advirtiendo que «se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción». Sobre este precepto, cfr. KHOO, «Comentario al artículo 3 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, pp. 41 y 42, quien advierte que la referencia a una parte sustancial debe interpretarse no necesariamente en un sentido cuantitativo, sino que bastará con que el comprador aporte una parte considerable de los materiales. Por su parte, HONNOLD, (Uniform Law…, cit., p. 56), dice que esta disposición es una premisa esencial en los contratos de compraventa modernos. De otra parte, hay que advertir que esta terminología no tiene arraigo en el ordenamiento español; es decir, cuando se habla del contrato de suministro, se está queriendo hacer referencia al denominado «arrendamiento de obra» regulado en los artículos 1588 y siguientes del Código civil. Si bien, su definición se adelanta ya en el artículo 1544 de esta norma, declarando que «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». Sobre esto, vid. SALVADOR CODERCH, «Comentario al artículo 1588 del CC», en Comentario del Ministerio, pp. 1176 y ss. Asimismo, vid. PERALES VISCASILLAS, «Hacia un nuevo contrato de compraventa: desde la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías hasta y después de la Directiva 1999/44/CE sobre garantías en la venta de bienes de consumo», AC, 2003, pp. 1208 y ss., quien hace un repaso de las distintas construcciones que se han elaborado al objeto de establecer los límites entre el contrato de venta y el arrendamiento de obra con suministro de materiales. En concreto, sobre la extensión de la equiparación entre el contrato de venta y el de suministro a tenor de la declaración contenida en materia de conformidad, cfr. ÁLVAREZ MORENO, «El ámbito…», cit., pp. 41 y ss.; y SAGASTI AURREKOETXEA, loc. cit., p. 1003 302 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1445 del CC», cit., p. p. 22. 303 Cfr. MORALES MORENO, La modernización…, cit., p. 95.
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definen su ámbito de aplicación. Dicho esto, por tanto, es preciso estudiar, atendiendo a
las definiciones legales, los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que van a
conformar los contratos de venta de automóviles.
I. EL VEHÍCULO COMO PRODUCTO: REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
El Reglamento de vehículos, dice en su Anexo II, que se entenderá por «vehículo», el
«aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial», y, según esta
misma norma, un «vehículo de motor», será aquel que estuviera «provisto de motor
para su propulsión». En un sentido similar, el artículo 1, letra n), del Reglamento sobre
acuerdos verticales, se entenderá por vehículo de motor, «un vehículo autopropulsado
de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública». Por lo pronto, cabe
destacar una nota común a ambas definiciones y es que se alude como condición
inherente al propio concepto de vehículo, su aptitud para circular por la vía pública.
Ahora bien, dentro de esta categoría genérica, se contemplan a su vez diversas
modalidades que van a tener como particularidad, generalmente, el destino para el que
se concibe ese vehículo. Así, en el Reglamento de vehículos, se puede destacar la
categoría integrada por los «automóviles», entendidos como cualquier «vehículo de
motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la
vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin»304. En este grupo, se
encontrarían, a su vez, tanto el denominado «turismo», esto es, aquel «automóvil
destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga,
además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo»305, como el «autobús» o
el «camión», que se caracterizan por estar concebidos para el transporte de personas y
304 Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, se pronuncia en términos muy similares. Así, en su párrafo 2, concretamente, establece que: «A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin raíles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos». 305 Además, este apartado, añade que «se excluyen de esta definición los vehículos especiales», que serán, según lo dispuesto en el mismo Anexo I del Real Decreto de automóviles, aquel vehículo «concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques».
110
sus equipajes o de mercancías, respectivamente306. Lo que se quiere poner de
manifiesto, en suma, es que las cualidades de un vehículo van a venir dadas en muchas
ocasiones por el destino al que vaya a dedicarse.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 1 de la LGVBC, declaraba que «se
consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al
consumo privado». Es decir, a los efectos de su aplicación, exigía que el destino de los
bienes objeto de adquisición revirtiera en la esfera privada del comprador; es decir, la
Ley de garantías pretendía vincular el concepto de bien de consumo a un fin privado de
modo coherente con la definición de consumidor de la Ley de consumidores, que se
apoyaba en su posición como destinatario final de los bienes y servicios puestos en el
mercado307. Este requisito, sin embargo, no se recoge ahora, al menos de forma
expresa, en el texto del artículo 6 del TRLGDCU, donde se contiene la definición
general de producto.
1. El concepto de producto en el Texto refundido
Entre las numerosas cuestiones que puede suscitar el artículo 6 del TRLGDCU,
puede comenzarse por una de carácter formal. Y es que cabe preguntarse sobre el
fundamento último que llevó al legislador nacional a sustituir la expresión tradicional
de «bien mueble» por el término producto. Desde mi punto de vista, esta decisión
puede delatar una intención determinada, ya que, ciertamente, llama la atención cómo
la aplicación de esta nueva terminología se ha plasmado de un modo absoluto, incluso
un tanto obsesivo, en la regulación de las ventas de consumo. Y es que mientras que en
el resto de los Títulos que integran, junto con el dedicado a las «Garantías y servicios
postventa», el Libro II del Texto refundido, aun pueden observarse vestigios de la
306 También, el Reglamento sobre acuerdos verticales, distingue entre «turismo», definido como «un vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros que no conste de más de ocho asientos, además del asiento del conductor», y «vehículo comercial ligero», que será aquel «vehículo de motor destinado al transporte de mercancías o pasajeros con una masa máxima que no supere las tres toneladas y media». Cfr. las letras o) y p) del art. 1 del Reglamento sobre acuerdos verticales. 307 Tal y como señalan GARCÍA RUBIO, («La transposición…», cit., p. 1531) y MARCO MOLINA, («La garantía...», cit., p. 2286), el carácter finalista de la definición de bien de consumo de la Ley de garantías no se encontraba sin embargo en la definición de «bien de consumo» contenida en la Directiva. Efectivamente, esta norma se limitaba a decir en su artículo 1.2, letra b), que un bien de consumo será «cualquier bien mueble corpóreo». Por su parte, TENREIRO, (loc. cit, pp. 196 y 197), pone de manifiesto que este sentido finalista se barajó en los trabajos preparatorios de la Directiva, no obstante, no se mantuvo en el texto definitivo.
111
terminología tradicional308, en todos los preceptos reguladores de la obligación de
conformidad se emplea casi sin excepción el término producto. Resulta, por lo menos,
curiosa esta preocupación del legislador por borrar cualquier referencia al concepto de
bien mueble especialmente en las disposiciones dedicadas a esta materia.
Así, puede pensarse que, con esta postura, el legislador ha querido apartarse de una
terminología tan arraigada en el Derecho tradicional, como es la de bienes muebles e
inmuebles, instaurando la denominación de producto como una acepción propia en
materia de protección a los consumidores309. Es más, quizá la utilización del término
producto, precisamente, persigue poner de relieve el origen industrial de los bienes
puestos en el mercado y destinados a los consumidores. Es decir, la noción de producto
se identificaría de este modo con un bien que ha sido objeto de un proceso de
transformación o manipulación, donde ha intervenido la acción del hombre y que se
dirige a un fin comercial.
Esta idea, de hecho, era la que subyacía en la redacción inicial de la Directiva
85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en
materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, (en
adelante, la Directiva de responsabilidad por productos defectuosos). Esta norma, en su
Exposición de Motivos, explicaba que «considerando que el criterio de la
responsabilidad objetiva resulta aplicable únicamente a los bienes muebles producidos
industrialmente», entonces, «procede excluir los productos agrícolas y de la caza de
esta responsabilidad, excepto en el caso en que hayan pasado por una transformación de
308 Cfr. los arts. 60 y 61 del TRLGDCU y los arts. 82 y ss. del TRLGDCU, que emplean constantemente el binomio «bienes y servicios», aunque en ocasiones, las menos, también utilizan el término «productos». En los artículos 92 y siguientes del TRLGDCU, en materia de contratación a distancia, y en los artículos 107 y siguientes del TRLGDCU, dedicados a los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, se emplean los términos «bien» y «producto» indistintamente. 309 Esta terminología, en efecto, también se emplea en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE, y el Reglamento (CE) nº 2006/2004, según el que un producto es «cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones». Asimismo, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, advierte que se entiende por producto, «cualquier producto -incluidos los que entran en el marco de una prestación de servicios-, destinado al consumidor o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por el consumidor aunque no le esté destinado, que se le suministre o se ponga a su disposición, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado». En el ordenamiento español, se recoge esta misma definición en el artículo 1.2 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. Como puede observarse, en todas estas normas se maneja un concepto bastante más amplio que el sancionado en el Texto refundido.
112
tipo industrial que pudiera causar un defecto en tales productos»310. No obstante, es
cierto que esta postura inicial cedió a determinados «objetivos fundamentales como son
una mayor protección de todos los consumidores y un correcto funcionamiento del
mercado interior», tal y como se explica en la Exposición de Motivos de la Directiva de
responsabilidad por productos defectuosos. Esta norma, así, vino a dar una nueva
redacción al artículo 2 de la DRPD, entendiéndose ahora por producto «cualquier bien
mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble»311.
En realidad, a la vista de lo expuesto, no parece que sea asumible esta limitación en
relación con la definición general de producto del artículo 6 del TRLGDCU. Es decir,
en aras a la protección de los intereses de los consumidores, parece más adecuado
admitir que entran en el ámbito de regulación del Texto refundido todos los bienes con
independencia de que hubieran sido objeto de manipulación en el seno de un proceso
industrial o empresarial312. Ahora bien, es cierto que puede advertirse una exigencia
que no deja de afectar a la configuración del ámbito material del Texto refundido y es
que los bienes estén incursos en un proceso de comercialización. Esta afirmación es
respaldada en el artículo 4 del TRLGDCU, cuando exige que para que un sujeto pueda
ser considerado empresario a los efectos de esta norma, actúe «en el marco de su
actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada». Es decir, la referencia a
una actividad profesional, comporta la existencia de un organigrama económico
organizado para el desarrollo de esa actividad.
Dicho esto, puede entrarse a analizar el significado del artículo 6 del TRLGDCU,
cuando dice que se entiende como producto «todo bien mueble conforme a lo previsto
en el artículo 335 del Código Civil». La primera consecuencia de esta declaración es
que los servicios no entran en la definición de producto del Texto refundido; es decir,
cuando se habla de producto se está haciendo referencia a un bien en sentido
patrimonial313. También puede advertirse que en el Texto refundido, se ofrece, además,
310 Cfr. PARRA LUCAN, Daños…, cit., p. 478. 311 Cfr. el art. 2 de la DRPD, que en su redacción originaria, establecía que «a los efectos de la presente Directiva, se entiende por «producto» cualquier bien mueble, excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza, aún cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble. Se entiende por «materias primas agrícolas» los productos de la tierra, la ganadería y la pesca, exceptuando aquellos productos que hayan sufrido una transformación inicial». 312 Más aun, parece que hoy en día, incluso, ganan valor aquellos productos que hubieran sido sometidos lo menos posible a procesos industriales. 313 Cfr. SEUBA TORREBLANCA, «Concepto de producto», en AA. VV, Tratado de responsabilidad del fabricante, Cizur Menor (Navarra), 2008, pp. 12 y ss. Puede llamarse la atención, sin embargo, sobre el hecho de que, según el mismo Texto refundido, el productor es aquel sujeto que fabrica bienes o presta
113
una definición de producto específica para los preceptos dedicados a regular la
responsabilidad por productos defectuosos. En concreto, el artículo 136 del
TRLGDCU, dice que «a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier
bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así
como el gas y la electricidad»314.
Puede afirmarse que no es casualidad que este precepto recoja fielmente la noción
que ya se contenía en el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad
civil por daños causados por productos defectuosos (en adelante, Ley de
responsabilidad por productos defectuosos)315. Es más, el propio Texto refundido, en su
Exposición de motivos, señala que «las definiciones de empresario, productor y
producto son las contenidas en las normas que se refunden». Y en este sentido, las
únicas normas, de las que han sido objeto de refundición, que se han preocupado por
ofrecer una definición de lo que debe entenderse por producto son, de un lado, la Ley
de garantías y, de otra parte, la propia Ley de responsabilidad por productos
defectuosos316. Por tanto, para integrar la noción de producto que se emplea en el Texto
refundido, serán de gran ayuda los conceptos manejados en las disposiciones de las que
trae causa.
servicios en el mercado. Asimismo, puede apuntarse que el artículo 2, número 12, de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, ha optado por incluir en la definición de producto tanto a los bienes como a los servicios; en concreto, esta norma dice que se entiende por producto «todo bien o servicio». 314 Se ha señalado que el legislador ha decidido mantener un concepto general de producto bastante restringido, mientras que en el marco de la responsabilidad por productos defectuosos parece que se admite un significado más amplio. Cfr. PARRA LUCÁN, «Comentario al artículo 136 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 1653 y SEUBA TORREBLANCA, «Concepto…», cit., p. 127. 315 Resulta interesante hacer mención a los antecedentes del Texto refundido, concretamente al Proyecto de Real Decreto Legislativo, elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo conjuntamente con el Ministerio de Justicia. En el artículo 6 de este documento, de hecho, se advertía que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137, a los efectos de esta ley, es producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble». El artículo 137 del mismo Proyecto, por su parte, contenía la definición de producto a los efectos de la responsabilidad causada por daños por productos defectuosos y se limitaba a aclarar que «a los efectos de este capítulo también se considerarán productos el gas y la electricidad». 316 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 6 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 108, quien afirma que la utilidad de esta definición se relaciona directamente con la legislación sobre conformidad y responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.
114
2. El vehículo como bien mueble: los requisitos de corporalidad, apropiación y
transporte
La referencia que se hace en el artículo 6 del TRLGDCU al artículo 335 del CC, ya
que puede llegar a crear cierta confusión317. Por lo pronto, puede hacerse un breve
apunte en relación con el requisito de la corporalidad. En efecto, tanto en la Directiva
como en la Ley de garantías, se destacaba expresamente la necesaria corporalidad de
los bienes318. La doctrina se ocupaba entonces de advertir que los denominados «bienes
de consumo», en realidad, no integraban una categoría especial, sino que se trataba del
concepto de bien mueble tradicional319. Ahora bien, por si no quedara lo
suficientemente claro, se advertía en todo caso que el artículo 336 del CC, no es
aplicable al concepto de bien de consumo320.
Sin embargo, en el artículo 6 del TRLGDCU, no se excluyen expresamente de la
definición de producto los bienes incorporales; es más, si la remisión al Código civil se
entiende de forma amplia, habría que entender que entran dentro de la definición de
productos los bienes intangibles siempre que puedan ser susceptibles de apropiación321.
El artículo 336 del CC, además, dice que, en concreto, «tienen también la
consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias,
317 Brevemente, quiere hacerse aquí referencia a consideración de los animales como un producto en los términos definidos en el Texto refundido; si se aplica el artículo 335 del CC, parece que la respuesta debe ser positiva, por lo menos así lo afirma SANTOS BRIZ, («Comentario al artículo 335 del CC», en Comentarios Edersa, p. 50), destacando como argumento a favor, que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento ex. art. 52.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. En el marco de la legislación sobre conformidad, son varios los autores que se platearon esta cuestión ya a la luz de la Ley de garantías. Así, cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1531; GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 80; y SEUBA TORREBLANCA, «Concepto…», cit., pp. 118 y 119. 318 El artículo 1.2 de la Directiva, en su letra b), dice que se entenderá como «bien de consumo», «cualquier bien mueble corpóreo». Esta nota se mantuvo igualmente en el artículo 1 de la LGVBC, cuando establecía que «se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado». 319 Cfr. así, MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., quien advierte que lo que convierte a un bien mueble en bien de consumo, no es una cualidad intrínseca, sino meramente su aptitud para ser adquirido y utilizado por un consumidor, p. 2286. Cfr. en el mismo sentido, TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 10, que asegura que más que una categoría en abstracto, debe entenderse como una delimitación del objeto de los contratos incluidos en la Directiva. 320 Cfr. CLAVERIA GONSALBEZ, «Comentario al artículo 334», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 931 y ss.; y SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», cit., p. 51, quien destaca el hecho de que este tipo de bienes pueden ser objeto de prenda según la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. En concreto, en el marco de la regualvión sobre conformidad, cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 196; LUNA SERRANO, «Article 1… », cit., pp. 128 y 129; y LETE ACHIRICA, «La Directiva…», cit., p. 1371. 321 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», en Comentarios Edersa, p. 50.
115
afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa
inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y
títulos representativos de préstamos hipotecarios».
Ahora bien, aun admitiendo la amplitud de esta remisión, lo que resulta más llamativo
es que tampoco se exige requisito de la corporalidad en la regulación específica sobre
las ventas de consumo. Efectivamente, su artículo 115 se limita a decir «que están
incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de
productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o
fabricarse». A continuación, advierte que «lo previsto en este título no será de
aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando
no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a
la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en
subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir
personalmente»322.
Tal y como se deduce de este precepto, por tanto, en materia de conformidad, sólo se
excluyen expresamente aquellas energías como el gas o la electricidad cuando no se
presenten en un modo adecuado para su venta. Cabe traer aquí la letra del artículo 138
del TRLGDCU, donde se aclara que el gas y la electricidad también se consideran
bienes muebles a efectos de la responsabilidad por productos defectuosos. Con esta
declaración, queda claro que el concepto de producto vigente en materia de productos
defectuosos, incluye todos los bienes muebles, incluidos los incorporales323. En suma,
parece que el Texto refundido ha querido abarcar con la noción de producto todos los
bienes, corporales e incorporales, con las matizaciones oportunas en materia de ventas
de consumo324.
322 Cfr. el art. 2 de la LGVBC y el art. 1.2, letra b) de la Directiva, que contienen prácticamente la misma redacción. Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 76, quienes justifican la exclusión de los bienes vendidos por la autoridad judicial, advirtiendo que en todo caso no se apela a la naturaleza misma del objeto, sino al contexto jurídico en que se celebra la venta; y LUNA SERRANO, «Article 1...», cit., pp. 130 y 131, quien alude a razones de naturaleza fundamentalmente política para explicar la exclusión de la electricidad, el agua y el gas. 323 Cfr. SEUBA TORREBLANCA, «Concepto…», cit., p. 114. 324 Si se admite esta lectura, por tanto, cabe entender que el legislador ha querido posicionarse de este modo a favor de la aplicación del régimen de conformidad y garantías a los archivos informáticos. Lo cierto es que no sería extraño si se tiene en cuenta que esta línea parece ser la que predomina en el ámbito comunitario. En efecto, ya en el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo (p.13), se apuntaba la necesidad de discutir la inclusión de estos bienes intangibles en la regulación sobre ventas de consumo. La respuesta parece que es afirmativa, o por lo menos así cabe deducirse del artículo 2 de la Propuesta sobre derechos de los consumidores, que en su número 12, define el concepto de producto,
116
En suma, por tanto, a mi juicio, cabe afirmar que el concepto general de producto se
extendería a los bienes inmateriales, siempre y cuando, por las circunstancias concretas
o el modo en que se presenten, cumplieran los requisitos que se sancionan en el artículo
335 del CC, esto es, que sean ser susceptibles de apropiación y transporte. En todo
caso, lo cierto es que esta cuestión no tiene trascendencia alguna en el sector de la venta
de automóviles, pues estos bienes tienen entidad material, con lo que su consideración
como productos a los efectos del Texto refundido no alberga duda alguna.
Continuando con el examen del artículo 335 del CC, si se atiende al tenor literal de
este precepto, hay que entender que «se reputan bienes muebles los susceptibles de
apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se
pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieren unidos». Tal y como puede observarse, no se ofrece propiamente una
descripción clara y exacta de lo que debe entenderse por bien mueble. Por lo pronto, se
comienza definiendo esta categoría por exclusión; es decir, tendrán la condición de
bienes muebles todos aquellos que no se consideran inmuebles según el artículo 334 del
CC. Además, será preciso que cumplan dos requisitos, que sean susceptibles de
apropiación y que puedan trasportarse de un lugar a otro sin perjuicio alguno. Parece
evidente que los vehículos se avienen perfectamente a estas características, no obstante,
pueden hacerse algunas consideraciones al respecto.
En lo que respecta al primero de los requisitos, esto es, que el bien pueda ser objeto
de apropiación, en realidad no es demasiado significativo, pues se trata de una
condición esencial para entender que existe un bien en sentido patrimonial, ya sea éste
mueble o inmueble325. Por lo tanto, resulta más interesante dedicarse a la segunda
«como todo bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones»324. Esta definición coincide con la dispuesta en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE, y el Reglamento (CE) nº 2006/2004. Cfr. CAVANILLAS MÚGICA, loc. cit., p. 214, quien declara que esta remisión sirve para «excluir también las cosas incorporales (gas, electricidad) en la medida en que no sean “apropiables” y “transportables”»; GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1531, que ya se planteaba la inclusión del software en el concepto de bien de consumo con anterioridad a la entrada en vigor del Texto refundido; TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 12, quien se pronuncia claramente a favor de su inclusión en el ámbito de aplicación de las ventas de consumo; LUNA SERRANO, «Article 1...», cit., p.130, quien se decanta por entender excluidos no obstante los programas que se descarguen de Internet; y GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 81. 325 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», cit., p. 49. Tal y como señala este autor, la repetición de este requisito en el artículo 335 del CC, resulta innecesaria al declararse ya con carácter rgeneral en el artículo 333 del CC. En efecto, este precepto contiene una declaración genérica según la
117
condición, esta sí característica de los bienes muebles, como es la movilidad. El artículo
335 del CC, en efecto, declara que «se reputan bienes muebles (…), todos los que se
pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieren unidos». La consecuencia más importante que se extrae de esta declaración
es que, por lo general, en el artículo 335 del CC, en principio, se reputan incluidos
todos los bienes muebles con independencia de que se presenten en relación con otro
bien mueble o inmueble326.
Ahora bien, no es menos cierto que en el Código civil se atribuye la condición de
bienes inmuebles a determinadas cosas que, en principio, no tendrían esta
consideración. Así, cabe destacar los denominados bienes inmuebles por destino, que
serían aquellos bienes muebles por naturaleza que se someten al régimen jurídico del
inmueble al que sirven. Lo mismo sucede con respecto a aquella categoría de cosas que
se han dado en llamar bienes inmuebles por incorporación, esto es, aquellos que, por
estar de alguna manera adheridos a un inmueble, pasan a considerarse partes del
mismo. En cualquier caso, lo cierto es que esta clasificación plantea una problemática
compleja y es que los límites entre la mera unión física y la incorporación o adhesión
de un bien mueble a otro inmueble no dejan de resultar bastante difusos327. Por esta
razón, se echa de menos una definición más cercana a la que ofrece el artículo 1.2, letra
b), de la Directiva, según el que se considera que un bien de consumo, es «cualquier
bien mueble corpóreo». Y es que la sencillez de esta declaración permite prescindir de
la problemática referida más arriba, esto es, la denominada «inmovilización de bienes
muebles»328.
En concreto, los vehículos automóviles, pueden llegar a ser considerados como bienes
inmuebles según del artículo 334.5 del CC. Este precepto, efectivamente, establece que
serán considerados bienes inmuebles «las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios
que «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles». 326 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», cit., p. 49. Hay que insistir en la lectura de este requisito según la idea de autonomía, que por otra parte es la que late en el artículo 136 del TRLGDCU, cuando señala que un bien mueble no pierde tal condición «aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble». Aunque esta advertencia se hace expresamente en materia de responsabilidad por productos defectuosos, a mi juicio es trasladable al concepto general de producto sancionado en el artículo 6 del TRLGDCU. 327 Sobre esto, cfr. CLAVERIA GONSALBEZ, «Comentario al artículo 334 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 924 y ss., quien recoge las diversas categorías de bienes inmuebles que se desprenden del artículo 334 del CC, para después dedicarse a la división doctrinal entre las denominadas partes integrantes y pertenencias. 328 Cfr. LUNA SERRANO, «Article 1...», cit., p. 129.
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destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un
edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la
explotación misma». Debe fijarse la atención sobre el hecho de que se hace referencia a
una relación directa entre el bien y la actividad a la que se destina329. Si se admite, por
tanto, que la remisión del Texto refundido al Código civil, alcanza también, aunque sea
de forma implícita, el artículo 334 del CC, entonces hay que entender excluidos del
ámbito de aplicación de esta norma todos aquellos automóviles que puedan estimarse
integrados en una actividad industrial o de explotación.
Lo cierto, es que determinados vehículos, por la propia función a la que se dirigen, no
van a ser, por lo general, objeto de contratos de consumo. Es decir, en muchos casos,
las propias necesidades de la explotación o industria, siguiendo la terminología del
Código civil, pueden requerir vehículos con características tan específicas que no van a
ser de uso común por los consumidores. Pero aun cuando la actividad de que se trate no
demande la utilización de vehículos con unas peculiaridades excesivamente concretas,
el hecho de que sirvan a una determinada actividad puede determinar la inaplicación de
la regulación sobre conformidad. En estos casos, la exclusión de estos vehículos del
ámbito de aplicación de esta legislación no se va a encontrar tanto en la naturaleza
misma del bien sino más bien en la condición del sujeto que lo adquiere.
3. La condición de consumidor del adquirente de vehículos
3.1. El concepto de consumidor Como se ha tenido oportunidad de comentar más arriba, la Ley de garantías exigía
para su aplicación que los bienes objeto de contrato se dirijan a un uso privado. Esta
postura resultaba coherente con la definición de consumidor que se contenía en el
artículo 1.2 de la LGDCU330, según el que «a los efectos de esta Ley, son consumidores
329 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», cit., p. 53. 330 El legislador español, en efecto, en el artículo 1 de la LGVBC, se remitía al concepto de consumidor sancionado en la Ley de consumidores, lo que provocó algunas respuestas airadas en la doctrina. Fundamentalmente, se criticaba que la noción general de consumidor vigente en aquel momento en el ordenamiento español podía llegar a resultar, en algunos supuestos, más restringida que la sancionada en la Directiva. En efecto, en el artículo 1.2, letra a), de la Directiva, el consumidor se define como «toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional» . Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1531 y MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., pp. 2292 y 2293. Ambas autoras coinciden en la necesidad de hacer una interpretación extensiva de la norma española, siguiendo los dictados de la norma comunitaria.
119
o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o
funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de
quienes los producen, facilitan, suministran o expiden».
La doctrina destacaba, en relación con esta definición, la existencia de dos pilares
fundamentales sobre los que se construía el concepto de consumidor. Por un lado, se
destacaba el hecho de que el consumidor se constituyera necesariamente como
destinatario final de los bienes o servicios; esta expresión, además, debería entenderse
precisamente en el marco de una economía de mercado. Es decir, pretende referirse al
consumidor como el sujeto último en la cadena de comercialización de un bien o
servicio; con ello, se justifica que las transmisiones o cesiones de bienes que se realicen
fuera de este ámbito mercantil, esto es, al margen de una actividad económica, no
tropiezan con la calificación del sujeto que las adquirió previamente como destinatario
final331.
De hecho, el segundo elemento que conformaba la definición de consumidor de la
Ley de consumidores era, precisamente, que su intervención en el mercado no estuviera
guiada por un fin relacionado con su actividad profesional. Y es que, si bien es cierto
que esta norma no contemplaba expresamente el requisito de que los bienes o servicios
contratados se destinaran a un uso privado, debe afirmarse que esta idea subyace en la
redacción de su artículo 1.3. Este precepto se pronunciaba en sentido negativo,
advirtiendo que no tendrían tal consideración «quienes sin constituirse en destinatarios
finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a
terceros»332.
El Texto refundido, sin embargo, parece que pretende descartarse de esta impronta
y en su artículo 3, declara que se entenderá por consumidores y usuarios, «las personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional». Como puede observarse, en aras de una mayor claridad y sencillez, se
prescinde de los estandartes que conformaban la definición de la Ley de
consumidores333. Ahora bien, lo cierto es que aun reconociendo esta ventaja, debe
331 Cfr. BERCOVITZ, A., «Comentario al artículo 1 de la LGDCU», en Comentarios a la LGDCU, p. 30. 332 Cfr. BERCOVITZ, A., «Comentario al artículo 1 de la LGDCU», cit., pp. 30 y 31. 333 En lo que respecta a la pretendida simpleza y claridad del concepto de consumidor, parece que, al menos en un primer momento, la nueva significación resulta, por lo menos, más sencilla en comparación
120
ponerse en duda que este rictus formal se pueda reflejar en la práctica. Dicho de otro
modo, la nueva definición debe acogerse con reservas, pues no parece que se haya
superado absolutamente la anterior regulación334.
Así puede comprobarse en la Exposición de Motivos del TRLGDCU, donde se
adelanta que tendrá la condición de consumidor y usuario quien «interviene en las
relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como
destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de
producción, comercialización o prestación a terceros». Como puede observarse, aunque
en el texto positivo se comprima la definición de consumidor y usuario en una
declaración sencilla y abierta, el legislador insiste en la pervivencia de las notas
esenciales que sostenían la definición de consumidor en la Ley de consumidores. Así,
reivindica la condición del consumidor como destinatario final de los bienes en el
mercado, en tanto que no podrán emplearse para otros fines que supongan la
participación, directa o indirecta, en ninguna actividad empresarial o profesional.
En suma, la cuestión reside en determinar qué actuaciones pueden reputarse
dirigidas al desarrollo de una actividad profesional y cuáles no. Dado que la fórmula
que se emplea ahora en el Texto refundido, se ha tomado fundamentalmente de la
regulación comunitaria dictada en materia de protección al consumidor335, resulta
imprescindible acudir a la interpretación que se ha hecho del concepto de consumidor
desde estas instancias. Para comenzar, debe advertirse que el legislador europeo no ha
acuñado un concepto uniforme de consumidor, proponiendo una definición distinta
según los intereses que pudieran verse comprometidos en el concreto sector objeto de
regulación. Ahora bien, lo cierto es que es posible extraer unas directrices básicas que
pueden reputarse como constantes en las diversas Directivas dictadas para proteger los
intereses de los consumidores. Así, pueden reconducirse a dos premisas fundamentales:
por un lado, el consumidor se identifica siempre con una persona física y, en segundo
con el texto anterior. Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 3 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 90 y CAVANILLAS MÚGICA, loc. cit., p. 2139. 334 Es más, llama la atención que el propio legislador nacional mantenga en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, que en su artículo 1.3 ofrece la definición de consumidor que se contenía en la Ley de consumidores, aun cuando aquella norma es posterior al Texto refundido. Cfr. CAVANILLAS MÚGICA, loc. cit., p. 2138. 335 El apartado III de la Exposición de motivos del TRLGDCU, reconoce, de hecho, que uno de los objetivos primordiales de esta norma es «aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también la terminología utilizada»
121
término, su intervención en el tráfico mercantil se produce con un propósito extraño a
su actividad profesional336.
En lo que respecta al primer axioma, esto es, que sólo las personas físicas pueden
ser consumidores, parece que se trata de un criterio prácticamente inamovible en el seno
de la legislación comunitaria337. De hecho, suele citarse como una prueba evidente de
esta idea, la doctrina acuñada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
en la denominada sentencia Cape338, donde aclara, en relación con la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, que únicamente las personas físicas pueden
considerarse consumidores según el sentido literal de esta normativa339. Si bien, aunque
este pronunciamiento se refiere al texto de esta Directiva, no obstante, cabe advertir que
la definición de consumidor que se contiene en ella no difiere en realidad del de otras
Directivas que inciden sobre la esfera contractual340.
Sin embargo, es evidente que el legislador español ha mantenido deliberadamente la
consideración de las personas jurídicas como consumidores. En efecto, la propia
Exposición de Motivos del Texto refundido, advierte que la definición de consumidor
«se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro
ordenamiento jurídico en relación las personas jurídicas». En la doctrina existen
opiniones encontradas sobre esta cuestión; de hecho, ya con anterioridad a la entrada en
vigor del Texto refundido, se afirmaba la improcedencia de que las normas de
trasposición de las Directivas europeas reconocieran a las personas jurídicas como
336 Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 454. 337 Por su parte, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 13), estima acertada esta postura, al menos desde el punto de vista económico. 338 Sentencia TJCE de 22 de noviembre de 2001 (Cape Snc/Idealservice Srl e Idealservice MN RE Sas/OMAI Srl, C-541/99 y C-542/99, Rec. I, p. 9049). 339 Cfr. los fundamentos 16 y 17 de esta sentencia. Efectivamente, el tenor literal del artículo 2, letra b) de la Directiva sobre cláusulas abusivas, es bastante claro: «a efectos de la presente Directiva se entenderá por: b) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». 340 Cfr. el art. 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales; el art. 2.2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; y el art. 2.1, letra f), de la Directiva 2008/122/ce del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. No obstante, en relación con la Directiva, BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 20), advierten que la definición de consumidor contenida en esta norma no coincide exactamente con la contenida en la Directiva sobre cláusulas abusivas, deduciendo que en esta última norma la definición de consumidor abarca un ámbito más amplio.
122
consumidores341. En cualquier caso, aparte de los problemas de interpretación que
pueden plantearse en torno a este supuesto, lo cierto es que, en la práctica, tiene un
carácter residual342.
En segundo lugar, la condición de consumidor suele definirse con carácter general
en las Directivas comunitarias porque actúa con fines ajenos a su actividad profesional.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha mostrado tajante, insistiendo
sobre la premisa esencial de que el concepto de consumidor debe interpretarse en todo
caso de forma restrictiva, de forma que no puede ser considerado consumidor quien
actúe con un propósito que de algún modo, ya sea directa o indirectamente, esté
relacionado con el desarrollo de su actuación profesional. Así, cabe destacar en primer
término la conocida como sentencia Di Pinto343, donde se plateaba por la Cour d'appel
de París la cuestión de «si el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de
celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio debe ser
considerado como un consumidor protegido por la Directiva (sobre contratos celebrados
fuera de establecimiento)». El Tribunal respondió a esta pregunta, diciendo en su
fundamento 19 que «el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de
celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debe
ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva 85/577».
En la misma línea, suele citarse la denominada sentencia Benincasa344, donde se
planteaba si según el artículo 13 del Convenio de 27 septiembre 1968, relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, se podía considerar consumidor a quien contrata no «para un uso relacionado
con una actividad profesional ya ejercida, sino para un uso relacionado con una
actividad profesional que debía iniciarse en el futuro». Debe advertirse que este
precepto del Convenio de Bruselas también señala, para definir la condición de
consumidor de un contratante que actúe con un fin ajeno a su actividad profesional. El
Tribunal, en el fundamento 18 de la sentencia Benincasa, declara que esta expresión
«sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier
341 Cfr. BERCOVITZ, A., «El concepto de consumidor», cit., p. 34. También se pronuncia en contra, RUIZ MUÑOZ, («De empresarios…», cit., p. 8). Sin embargo, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., pp. 243 y 244), se muestra claramente partidario de conservar esta peculiaridad propia del ordenamiento español. 342 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 3 del TRLGDCU», cit., p. 94. 343 Sentencia TJCE de 14 de marzo de 1991 (Proceso penal/Patrice Di Pinto, C-361/98, Rec. I, p. 1189) 344 Sentencia TJCE de 3 de julio de 1997 (Francesco Benincasa/Dentalkit S.r.l., C-269/95, Rec. I, p. 3767).
123
actividad o finalidad profesional, actual o futura»345.
De esta jurisprudencia, por tanto, cabe deducir que para considerar que un sujeto es
consumidor debe actuar totalmente al margen de su actividad profesional. Por lo tanto,
aun cuando la contratación de un bien esté relacionada tan sólo indirectamente con su
profesión, se entiende sustraída de la regulación protectora de los consumidores. A
pesar de este testimonio, no obstante, parece que algún autor ha querido ver la admisión
implícita del que se denomina «consumo empresarial», interpretando, a la luz del Texto
refundido, que podrían considerarse consumidores aquellos profesionales que
adquirieran bienes o contrataran servicios para desarrollar su actividad empresarial o
profesional sin reintegrarlos en el mercado346.
No obstante, desde mi punto de vista, y sin perjuicio de que fuera deseable una
solución en este sentido, no parece que haya sido esta la voluntad del legislador y este
parece ser también el sentir de la doctrina mayoritaria. En efecto, aun reconociéndose la
oportunidad de extender, a través de la nueva definición de consumidor del Texto
refundido, la protección legal a otros sujetos, generalmente se inclina por mantener una
interpretación restrictiva para salvar la inseguridad jurídica que podría derivarse de una
ampliación del concepto de consumidor347. En cualquier caso, todo dependerá de la
senda que los órganos jurisdiccionales vayan marcando a través de sus
pronunciamientos, pero a la vista de la línea mantenida hasta el momento en la
jurisprudencia, tampoco parece que la lectura que se haga se dirija hacia una apertura
del concepto348.
En relación con este punto, puede ponerse de relieve una cuestión que, en principio,
parece que no debe tener mayor trascendencia. En la definición de consumidor
contenida en el artículo 3 del TRLGDCU, se exige que la intervención de los
345 Cfr. LETE ACHIRICA, «La armonización…», cit., pp. 185 y ss. 346 Cfr. SACRISTÁN REPRESA, loc. cit., pp. 46 y 47. 347 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario artículo 3 del TRLGDCU», cit., p. 91, que se decanta claramente por mantener una lectura lo más cercana posible a la que se hacía del concepto sancionado en la Ley de consumidores, pues, de otro modo, podría sancionarse la nulidad del Texto refundido al sobrepasar los límites de la autorización legislativa. En el mismo sentido, vid. BERCOVITZ, A., «Comentario al artículo 1 de la LGDCU», cit., pp. 33 y 34 y BOTANA GARCÍA, «El nuevo texto refundido de Consumidores y Usuarios», La Ley, 2008, p. 1693. 348 Entre otras, cfr. la STS de 17 marzo de 1998, que considera que el arrendatario financiero no tiene la condición de consumidor a efectos de la Ley de consumidores; la STS de 16 diciembre de 1998 y la STS de 18 junio de 1999, que afirman que una Sociedad Agraria de Transformación recurrente, no tiene la condición de consumidor; o la más reciente de 19 junio de 2008, que confirma la resolución recurrida y deniega la aplicación de la legislación destinada a proteger los intereses de los consumidores en un supuesto de contratación de una hipoteca, puesto que las cantidades garantizadas se destinaban a una inversión con fines empresariales.
124
consumidores en el mercado se realice «en un ámbito ajeno a una actividad empresarial
o profesional»349. Esta expresión parece, efectivamente, que quiere reproducir la
utilizada en el acervo comunitario, no obstante, el legislador español ha introducido una
pequeña modificación. En efecto, resulta un tanto inquietante la alteración realizada en
el Texto refundido, toda vez que ya existían en el ordenamiento nacional otras leyes
que recogían fielmente la definición de consumidor acuñada en las Directivas
comunitarias350. Cabe cuestionarse si esta variación puede llegar a tener una
trascendencia real en lo que respecta a la consideración de un sujeto como consumidor,
pues, solamente entonces, habría que intentar esclarecer el fin perseguido al efecto.
Lo cierto es que la literalidad del precepto comentado, lejos de abrir una puerta a la
extensión de la condición de consumidor a otros sujetos, podría llevar a una
interpretación incluso más limitada que la que se desprende de las Directivas
comunitarias351. Si bien, es difícil pensar que aun pudiera constreñirse más, pero, en
todo caso, si esto fuera posible, habría que aplicar una interpretación correctora de la
legislación interna, haciendo una lectura acorde con los dictados comunitarios352. En
todo caso, debe lamentarse la locución empleada en el artículo 3 del TRLGDCU; si
bien, a mi juicio no puede atribuirse mayor importancia al cambio de aquel vocablo y
349 La cursiva es mía. 350 Así, efectivamente, en el artículo 1.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, ya se establecía que «a los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional». Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, ya al inicio aclara que «de conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». Y, más adelante, se vuelve sobre esta cuestión, justificando en un primer momento la decisión de mantener «el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios», para insistir a continuación en que, en todo caso, «debe entenderse incluida también —según el criterio de la Directiva— a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato». Por último, puede citarse la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, por ser de una fecha muy próxima al Texto refundido. Y es que esta norma, nuevamente, en su artículo 5, establece que «a los efectos de esta Ley, se consideran como consumidores las personas físicas que, en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional». 351 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 21, quienes ponen de manifiesto esta discordancia entre la letra de la Directiva y la legislación inglesa que la traspone y sus posibles efectos restrictivos, si bien en el supuesto referido sucede respecto de la definición del vendedor. 352 En este sentido, GARCÍA RUBIO, («La transposición…», cit., p. 1531), considera que la exigencia de la Directiva de que el consumidor no actúe «con fines que no entran en el marco de su actividad profesional», permite afirmar que serán consumidores aquellos profesionales que intervengan en el mercado con una finalidad ajena a su especialidad. Una lectura literal de la definición contenida en el Texto refundido, sin embargo, parece que no permitiría mantener esta afirmación, ya que excluye cualquier intervención que se realice en el marco de una actividad profesional, con independencia de que sea o no la propia del sujeto que actúa.
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es que, al menos desde mi punto de vista, debe ponerse en cuarentena que haya
respondido a una actuación deliberada y consciente del legislador.
De lo dicho hasta el momento, por tanto, puede extraerse como conclusión primera
que los vehículos, como regla general, son productos a los efectos del Texto refundido;
ahora bien, no van a estar sometidos a la regulación específica sobre conformidad si se
adquieren al objeto de integrarse en una actividad profesional. La razón es doble, pues
de un lado, cabe afirmar que cuando estos bienes estén afectos a una explotación o
industria, en virtud del Código civil, se reputan bienes inmuebles. De otra parte, aun
cuando no se integren directamente en una actividad económica, la exclusión viene
dada por razón del sujeto que los adquiere, pues en la medida en que actúe, aun de
modo indirecto, en el desarrollo de su actividad profesional, no se puede considerar
consumidor a los efectos del Texto refundido.
Puede ponerse como ejemplo la adquisición de un autobús, que se considera un
vehículo automóvil según la definición del Reglamento de vehículos. Así, cuando este
bien se adquiere para prestar un servicio de transporte, que sería, de hecho, el uso
normal para el que está concebido, no puede considerarse producto en tanto que se
incorpora a un establecimiento empresarial y adquiere el estatus jurídico de un bien
inmueble. Una segunda hipótesis sería que la adquisición de un vehículo de este tipo se
adquiera por una asociación para realizar viajes; en este caso, dada la consideración de
consumidor del comprador, el autobús sería un producto en los términos del Texto
refundido. Ahora bien, puede vaticinarse la existencia de supuestos en los que resultará
todavía más difícil valorar la procedencia de esta normativa; este dilema, de hecho, se
puede presentar de forma bastante habitual en relación con los denominados turismos,
puesto que estos vehículos, si bien se conciben básicamente para un uso privado, no es
difícil que se empleen también en el desarrollo de una actividad profesional, aunque
sólo sea indirectamente. Esta afirmación obliga a abordar una cuestión tan compleja
como la que se plantea cuando el destino de los bienes es mixto; esto es, cuando el
sujeto que los adquiere los emplea indistintamente para satisfacer necesidades
profesionales como personales o totalmente ajenas a su actividad económica.
126
3.2. La insuficiencia del concepto de consumidor: el uso mixto
A pesar de los indudables esfuerzos del legislador español por acotar una noción tan
compleja como es la del consumidor, lo cierto es que se revela insuficiente y limitada.
En el contexto mismo de la Ley de consumidores, la naturaleza y proyección diversa de
los ámbitos sobre los que pretendía satisfacer su labor tutelar, demandaban una noción
de alcance distinto en cada esfera digna de protección que no se atendía en la norma.
Efectivamente, la Ley de consumidores reconoce la protección de la salud y la
seguridad como derechos básicos de los consumidores, pero en este caso, se está
refiriendo a una noción de consumidor en sentido abstracto, esto es, en tanto que
ciudadano. Sin embargo, la definición de consumidor que contiene acoge un sentido
concreto del término, esto es, aquel en virtud del que se atribuyen derechos «que
pueden ejercitar individualmente en su interés particular»353.
Por otra parte, el advenimiento de leyes especiales protectoras de intereses o
sectores concretos, muchas veces como consecuencia de la transposición de Directivas
comunitarias, que tomaban una acepción de consumidor distinta según la finalidad
perseguida, llegó a poner en tela de juicio el pretendido carácter general de la
definición contenida en la Ley de consumidores354. Estos problemas tampoco parece
que se hayan solventado satisfactoriamente con la nueva definición del Texto
refundido; en efecto, en esta norma se ha pretendido acuñar un concepto que sea
susceptible de emplearse con carácter general, teniendo en cuenta el carácter
multidisciplinar de las normas dedicadas a la protección de los consumidores. No
obstante, en el mismo artículo 3 del TRLGDCU, se prevé una excepción a la definición
de consumidor y es que esta noción genérica se presenta «sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en sus libros tercero y cuarto», dedicados al régimen de responsabilidad
por productos defectuosos y a los viajes combinados, respectivamente355. El Libro III,
así, se va a aplicar en general al «perjudicado» por un hecho dañoso, sin que se
equipare esta condición a la del consumidor356. En lo que respecta al Libro IV, se
ofrece una definición específica de consumidor, que no se corresponde con la contenida
en el artículo 3 del TRLGDCU; así, en el artículo 151.1, letra g), del TRLGDCU, se
353 Cfr. BERCOVITZ, A., «Comentario al artículo 1 de la LGDCU», cit., pp. 42 y 43. 354 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 62. 355 Cfr. BERCOVITZ, A., «El concepto de consumidor», en AA.VV., Hacia un código del consumidor, Madrid, 2006, p. 28. 356 En este sentido ya se pronunciaba el artículo 10 de la LRPD. Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 2 del TRLGDCU», en Comentarios al TRLGDCU, p. 83.
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considera consumidor a «cualquier persona en la que concurra la condición de
contratante principal, beneficiario o cesionario». Si se atiende a la definición de
contratante principal, la letra d) del artículo 151.1 del TRLGDCU, dice que será «la
persona física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje
combinado»357. Por lo tanto, a efectos de la contratación de viajes combinados, tiene la
condición de consumidor cualquier persona sin que se exija la concurrencia de otros
requisitos adicionales. En suma, cabe afirmar que en relación con estas materias no se
emplea un criterio subjetivo para determinar su ámbito de aplicación. En el caso de la
regulación sobre productos defectuosos, la noción de consumidor se entiende en un
sentido amplio, como cualquier persona física; mientras que en el caso de los viajes
combinados, se equipara a cualquier sujeto que celebre un contrato de viaje combinado
con un profesional358.
A estas críticas hay que añadir una más, y es que ya en relación con la definición de
la Ley de consumidores, se denunciaba la insuficiencia de la misma para responder a
aquellos supuestos denominados de uso mixto. Hay que decir que el Texto refundido
tampoco aporta una solución a estas situaciones en las que un sujeto contrata un bien
para emplearlo tanto en una esfera privada o familiar como en el ámbito de su
profesión. Es preciso determinar qué criterio se va a seguir para determinar la condición
de consumidor de un adquirente; para ello, la doctrina ha dado varias respuestas. Parece
que una de las soluciones que se presenta como más equitativa es la de atender al
destino principal del bien, aunque no siempre es sencillo determinar este punto. En
cualquier caso, la doctrina estima que habrá que estar a las circunstancias que
intervengan en el caso concreto, así como el derecho que pretenda ejercitarse359.
Si se atiende a las resoluciones dictadas por los Tribunales en materia de compraventa
de vehículos, puede afirmarse que el destino del automóvil a un uso personal va a ser 357 Por su parte, la letra e) del artículo 151.1 del TRLGDCU, define beneficiario, como «la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado», y en la letra f) del mismo precepto, se dice que será cesionario «la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado». 358 En este sentido, se ha puesto de manifiesto que aquellas normas dedicadas a regular determinados sectores donde existe un riesgo cualificado para una de las partes contratantes, definen su ámbito de aplicación en función de la materia objeto de regulación y al margen de toda implicación de índole subjetiva. Cfr. ALFARO ÁGUILA-REAL, Las condiciones generales de la contratación, Madrid, 1991, p. 170. 359 Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., pp. 462 y 463 y LUNA SERRANO, «Article 1: champ d´application et définitions», en La Directive communitaire sur la vente, p. 140. Por su parte, BERCOVITZ, A., («Comentario al artículo 1 de la LGDCU», cit., pp. 35 y 36), apela a la seguridad jurídica para afirmar la consideración de consumidores solamente a aquellos sujetos que actúen con un fin exclusivamente privado.
128
un dato determinante al objeto de afirmar que el comprador es un consumidor en los
términos de la legislación vigente. Puede traerse a colación, así, la SAP de Madrid del
28 noviembre de 2006, que considera consumidor a un sujeto que ejercita una acción de
compra como cesionario del titular del arrendamiento del vehículo. Para justificar esta
decisión, se alude por el Tribunal, precisamente, al uso personal al que se va a destinar
el automóvil, y en este sentido, el Tribunal entiende que el automóvil se destina a un fin
particular cuando no está afecto a una explotación empresarial. Y es que hay que
insistir en el hecho de que los vehículos automóviles generalmente se van a emplear
como un medio de transporte y este uso puede servir al mismo tiempo a un fin tanto
profesional como personal. En esta línea, puede advertirse que el uso del vehículo para
desplazarse al lugar de trabajo no obsta a la consideración del usuario como
consumidor; es decir, la adquisición del bien para este uso no podría considerarse como
una actuación en el desarrollo de su actividad profesional360.
También puede ser un dato relevante para valorar el fin al que se destina el
automóvil, que la titularidad del vehículo se atribuya a un particular. Ahora bien,
también es cierto que la titularidad formal del bien no siempre va a ser determinante,
pues pueden existir otros indicios que permitan afirmar que el vehículo se destina
principalmente para fines profesionales. Así, cabe citar la SAP de Pontevedra del 9 de
octubre de 2009, en donde el Tribunal pone en tela de juicio la condición de
consumidor del adquirente de un vehículo, pues a pesar de que figura a su nombre, el
kilometraje recorrido excede claramente la media anual.
En segundo lugar, se apuntaba más arriba que también puede tener relevancia para
afirmar la condición de consumidor de un sujeto, el derecho que pretenda ejercitar
como tal consumidor. Es decir, en ocasiones, el destino del bien puede adquirir mayor o
menor relevancia según el ámbito sobre el que se proyecte la reclamación de que se
trate. Para desarrollar esta cuestión, es interesante traer aquí una observación que ha
sido ratificada por los autores que, si bien sucintamente, han emitido los primeros
pronunciamientos sobre el Texto refundido. Y es que se ha afirmado que el concepto de
consumidor que esta norma presenta con vocación de generalidad, en realidad, ha
tomado como punto de referencia al comprador361. Es decir, la definición actualmente
en vigor, según estos autores, se construye sobre la consideración del consumidor como
360 Cfr. la SAP de Cantabria del 24 de marzo de 2009. 361 En este sentido, cfr. SACRISTÁN REPRESA, loc. cit., pp. 48 y 49; y BOTANA GARCÍA, loc. cit., p. 1693.
129
contratante y, más especialmente, como adquirente. A mi juicio, este espíritu subyace
verdaderamente en el artículo 3 del TRLGDCU, no en vano, la letra de este precepto
procede del concepto de consumidor acuñado en las Directivas comunitarias y, más
concretamente, de aquellas que se han dedicado prolíficamente a regular los aspectos
más relevantes de la contratación con consumidores.
Ahondando en esta idea, precisamente, se ha puesto de manifiesto la supresión en el
Texto refundido de la referencia a los consumidores como aquellos sujetos que
«adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales» bienes o servicios y que se
contenía en la definición del artículo 1.2 de la LGDCU. Cabe cuestionarse si de esta
manera se está limitando la noción de consumidor sólo al denominado consumidor
jurídico, esto es, a aquel sujeto que interviene como parte contratante en la adquisición
de un bien o servicio. Si la respuesta es afirmativa, la consecuencia inmediata es que no
tendría la consideración de consumidor, a los efectos del Texto refundido el
denominado consumidor material, esto es, cualquier persona que usa, disfruta o
consume un bien con independencia de que haya sido o no parte en la relación jurídica
de que se trate. Siguiendo este razonamiento, los derechos reconocidos a un
consumidor en tanto que parte interviniente de un contrato, únicamente podrán ser
ejercitados por él o, en su caso, por su causahabiente362.
Entonces, el Texto refundido, a pesar de que pretende ofrecer una noción genérica y
amplia de consumidor, en realidad acoge un concepto limitado, pues está pensando
fundamentalmente en un consumidor jurídico, esto es, en aquel sujeto que ha
participado como parte en un contrato. Esto también explicaría, en parte, que en materia
de productos defectuosos el Texto refundido deba acudir a otra definición distinta que
permite incluir al consumidor material. Desde mi punto de vista, esta estrechez que se
reputa a la definición general ofrecida en el Texto refundido, puede dar lugar a
situaciones contrarias a la pretendida función tutelar de la norma.
Centrándose en la venta de bienes de consumo, lo cierto es que ya a la luz de la Ley
de garantías se afirmaba que sólo podía atribuirse la condición de consumidor, en tanto
que titular de los derechos emanantes de la falta de conformidad, al adquirente del
bien363. Efectivamente, hay disposiciones que apuntan claramente a esta afirmación,
362 Sobre esta distinción y sus consecuencias, vid. BERCOVITZ, A., «Comentario al artículo 1 de la LGDCU», cit., p. 37. 363 Cfr. así, GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., quien parece que, al menos en lo referente al régimen de ventas de consumo, entiende que la Directiva sobre garantías no quiso incluir en el concepto
130
como el deber de diligencia que se impone al consumidor en el artículo 116.3 del
TRLGDCU, según el que «no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad
que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el
momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales
suministrados por el consumidor y usuario». En efecto, mientras el vendedor puede
alegar, en su caso, el conocimiento por el comprador de la falta de conformidad, no
podría hacer valer esta circunstancia respecto de un ulterior receptor con el que no ha
tenido una relación directa.
Puede decirse lo mismo respecto a otras circunstancias que se encuentran en el
fondo de la normativa sobre conformidad y que, por ser de carácter subjetivo, pueden
variar de un sujeto a otro364. En efecto, no se puede obviar esta realidad y es que la
obligación de conformidad surge como consecuencia de un contrato y por lo tanto sólo
tendrá efectos respecto de las partes que lo hubiesen celebrado. Sin embargo, desde mi
punto de vista, el legislador debería haberse pronunciado sobre los derechos de aquellos
terceros adquirentes del bien, aunque fueran más limitados que los que corresponden al
comprador originario. Así, por ejemplo, el artículo 124 del TRLGDCU, advierte que
«cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva
dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato
podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o
reparación del producto».
Es decir, aunque se permite demandar al productor, que no ha sido parte en el
contrato, por la falta de conformidad del bien, no obstante se limita el ámbito de la
reclamación a determinados derechos. Del mismo modo, podrían reconocerse sólo
algunos derechos al tercero que deviene propietario del bien, ya sea a título oneroso o
gratuito, aunque no hubiera sido parte en el contrato originario365. Ahora bien, puesto
que nada dice la Ley, lo cierto es que debe admitirse que el único legitimado para
de consumidor a usuarios finales que no fueran parte del contrato de venta, p. 1531. En el mismo sentido, CFR. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2294; SAGASTI AURREKOETXEA, loc. cit., p. 1008; SACRISTÁN REPRESA, loc. cit., pp. 48 y 49 y BOTANA GARCÍA, loc. cit., p. 1693. 364 Fundamentalmente, se está pensando en las legítimas expectativas que el comprador puede albergar sobre el bien como consecuencia de «la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos». Cfr. el art. 116.1, letra d), del TRLGDCU. 365 En efecto, BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., pp. 155 y ss.), afirman que la Directiva sólo se dirige a regular la relación entre los sujetos parte en el contrato de venta, de modo que el tercer adquirente no estaría protegido por las disposiciones de esta norma. Pero tal y como advierten estos autores, eso no significa que se prohíba a los Estados miembros que otorguen derechos a terceros que no hubiesen intervenido en el contrato.
131
ejercitar frente al vendedor los derechos por la falta de conformidad del bien sería el
consumidor jurídico, esto es, el adquirente originario del bien366.
4. Los vehículos nuevos y usados
4.1. La referencia a los bienes usados y específicos
Otra de las cuestiones capitales en relación con el concepto de producto sancionado
en el Texto refundido es que hay que entender incluidos en la definición tanto los
bienes nuevos como usados. Esta distinción va a tener especial trascendencia en materia
de conformidad, ya que el régimen de responsabilidad podrá presentar determinadas
especialidades en función del carácter nuevo o usado del bien objeto de venta. En el
Libro verde ya se advertía que las consideraciones recogidas en este texto había que
limitarlas a los bienes nuevos367; sin embargo, la Directiva optó finalmente por incluir
también los de segunda mano, eso si, permitiendo algunas diferencias en cuanto a los
plazos o remedios aplicables a la falta de conformidad368. De un lado, cuando la venta
tenga por objeto un bien usado, el artículo 123 del TRLGDCU la posibilidad de que las
partes pacten «un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega»369.
Una segunda excepción se contempla en el artículo 120, letra g), del TRLGDCU,
cuando dispone que «el consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso
de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda
mano»370.
Es interesante hacer algunas consideraciones al hilo de esta disposición, comenzando
366 En contra de esta opinión que resulta mayoritaria, no obstante, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 87 y p. 247), se pronuncia a favor de entender legitimados también a los terceros adquirentes. 367 Cfr. el Libro verde, p. 7. 368 Cfr. LETE ACHIRICA, «La Directiva…», cit., p. 1372. 369 Cfr. el art. 7.1 de la Directiva, que en su segundo párrafo precisamente disponía que: «Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año». También se adelantaba ya esta posibilidad en el Considerando 16 de la Directiva, señalando que «para los citados bienes los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un período de responsabilidad de menor duración». 370 Efectivamente, la Directiva disponía en su Considerando 16, que «la naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución». Sobre esta declaración, cfr. PRATA, «Venda de bens usados no cuadro da Directiva 1999/44/CE», Themis, 2001, p. 151, quien insinúa una posible justificación de fondo, como sería una pretendida restricción del mercado de cosas usadas.
132
por llamar la atención sobre la referencia a los bienes no fungibles. Tradicionalmente,
se habla de cosas fungibles para hacer referencia a aquellas que se consideran en
atención a su número, medida o peso y que además suelen ser intercambiables; por su
parte, los bienes no fungibles serían aquellos que no cumplen estas condiciones371. En
realidad, cuando en el Texto refundido se alude a los bienes no fungibles, lo que se
pretende es abarcar todos aquellos productos que no son intercambiables por otro de
idénticas características; es decir, se está refiriendo a los denominados bienes
específicos. En el ordenamiento español tradicional, la distinción entre bienes
específicos y genéricos reviste una gran importancia, ya que comporta un régimen de
responsabilidad distinto. En el primer caso, esto es, cuando el objeto del contrato fuera
un bien específico, se ponen a disposición del comprador las acciones edilicias
contenidas en los artículos 1484 y siguientes del CC; mientras que cuando se
comprueba la ausencia de alguna de las cualidades propias del género pactado, se
considera que el vendedor ha incumplido su obligación de entrega y el artículo 1124 del
CC prevé la resolución del contrato.
Esta separación responde a una determinada concepción del objeto contractual tal y
como es realmente y no con los atributos que se prevean en el contrato; por lo tanto, si
el objeto «real» presenta defectos, el vendedor queda obligado a responder por ellos,
pero este hecho no comporta necesariamente la contravención del contrato. Este
esquema, además, sólo es posible en el marco de una venta de cosa específica, que era
el modelo típico en el ordenamiento romano; siendo una construcción válida, no
obstante, hay que decir que no es una consecuencia necesaria de la naturaleza
específica de los bienes. Es más, a pesar de esta herencia, el Derecho español, como
otros sistemas de tradición continental, ha evolucionado hacia una concepción distinta
del objeto contractual, que ahora se concibe como el «ideal», esto es, el que debiera ser
según lo pactado por las partes372. Este hecho, unido a la instauración de un sistema
unitario de remedios para cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, lleva
a que esta diferenciación entre bienes específicos y genéricos carezca de sentido en la
371 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 337 del CC», en Comentarios Edersa, p. 59. Tal y como señala este autor, además, las cosas usadas, efectivamente, se encuentran dentro de la categoría de bienes no fungibles. 372 Cfr. MORALES MORENO, La modernización…, cit., pp. 101 y ss., a quien se sigue en este punto; y FERREIRA DE ALMEIDA, «Orientações...», cit., pp. 110 y ss.
133
actualidad373. Si bien, es cierto que la legislación sobre venta de bienes de consumo
presupone el carácter genérico de la cosa objeto de contrato374, pero eso no significa
que se limite su ámbito de aplicación a los denominados bienes específicos y todo ello,
además, sin perjuicio de que se establezcan las previsiones apuntadas atendiendo a la
naturaleza de los bienes375.
4.2. La primera matriculación como criterio legal
Como se ha tenido oportunidad de exponer, tanto el Reglamento de vehículos,
como el Reglamento sobre acuerdos verticales, contienen una acepción funcional de lo
que debe entenderse por vehículo. Es decir, estos bienes se definen, básicamente, en
atención a su aptitud para circular por la vía pública. En estas normas, también se
ofrece una clasificación de los distintos vehículos, según sirvan al transporte de
personas o mercancías. Ahora bien, en ningún momento se aporta un criterio que
permita distinguir los vehículos según sean nuevos o usados; es más, el propio
Reglamento sobre acuerdos verticales limita su aplicación al mercado de vehículos
nuevos, sin aclarar cuáles tendrán esta consideración376. Esta ausencia ha sido objeto de
crítica, pues el criterio para determinar objetivamente que un coche debe considerarse
nuevo puede variar en función de los distintos Estados miembros377.
373 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2280; MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, «Los plazos en la compraventa de consumo. Estado comparativo del derecho español y el derecho portugués», RDP, 2005, p. 75; y MORALES MORENO, «Adaptación...», cit., pp. 1617 y 1634. 374 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2287. 375 En este sentido, cabe hacer una breve referencia a las antigüedades, obras de arte u otros artículos de colección, que en principio entrarían en el ámbito de aplicación de las ventas de consumo. No obstante, ha habido voces que estiman inadecuado su sometimiento a esta normativa, precisamente por su importancia y especificidad. Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., pp. 76 y 77, quienes señalan, en suma que los criterios que se aducen en la Directiva para valorar la conformidad de los bienes, no resultan trasladables a este tipo de bienes; GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 14; y GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1531.En esta línea, PRATA, («Venda de bens…», cit., p. 150), advierte que en ocasiones un bien usado puede alcanzar un valor muy superior al de uno nuevo, como sucedería en el caso de antigüedades u obras artísticas. Esta afirmación, así, hace que el régimen de protección menor que observa para los bienes usados en la regulación sorbe conformidad, no resulte en absoluto justificado en estos supuestos. 376 Cfr. el art. 2 del Reglamento sobre acuerdos verticales: «En virtud del apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicarán a los acuerdos verticales cuando se refieran a las condiciones en las que las partes puedan comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos, recambios para vehículos de motor o servicios de reparación y mantenimiento de los mismos». 377 Cfr. CREUS, op. cit., p. 54. Además, puede apuntarse que a pesar de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha desaprovechado las oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por automóvil nuevo y usado en más de una ocasión. Así, cfr. la Sentencia TJCE de 15 de febrero de 1996, Nissan France y otros/ Garage Sport Auto y otros, C-309/94, Rec. I, p. 677 y la Sentencia TJCE de 20 de febrero de 1997, Fontaine S.A y otros/Aqueducs Automobiles SARL, C-128/95, Rec. I, p. 967. En
134
En el ordenamiento español, únicamente se encuentra una definición de lo que
debe entenderse por vehículo usado, en las normas autonómicas dictadas para
garantizar una información mínima al adquirente de este tipo de bienes. Así, de lo
dispuesto en estas normas, cabe afirmar que un automóvil será considerado un vehículo
usado cuando cuente con una primera matriculación378. Según este criterio, por tanto, el
dato objetivo que permite afirmar la condición de un vehículo como nuevo o usado, es
que haya sido matriculado. Este criterio es coherente con el fin que se persigue en estas
normas, pues no es otro que lograr que los potenciales adquirentes de estos bienes
dispongan de una información completa sobre las características del vehículo puesto a
la venta. De este modo, se asegura que cualquier consumidor disponga de los elementos
suficientes de juicio para valorar las condiciones del contrato que se dispone a celebrar.
Sin embargo, el hecho de la matriculación se antoja un criterio inadecuado a los
efectos de la regulación sobre conformidad, ya que lo que se persigue es garantizar la
total satisfacción del consumidor en tanto que comprador. Si se admite, por tanto, que
un vehículo debe considerarse usado desde que ha sido sometido a una primera
matriculación, el plazo de responsabilidad del vendedor podrá verse reducido a un año.
Esta consecuencia parece desproporcionada especialmente en el caso de vehículos que,
en realidad, apenas han sido objeto de desgaste, como pasa por ejemplo en el caso de
los denominados vehículos de gerencia, demostración o sustitución, kilómetro 0, o de
ocasión379. Estos automóviles, por lo general, se matriculan en nombre del propio
concesionario por causas diversas y que pueden ir desde la necesidad de cumplir con
los objetivos de venta impuestos por el fabricante hasta motivos de tipo promocional e ambos asuntos, se solicitó al Tribunal que determinase las definiciones de automóvil nuevo y de ocasión, sin embargo, en ninguno de los dos se estimó procedente un pronunciamiento en este sentido. 378 Cfr. el art. 1.3 del Decreto 68/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Madrid; el art. 1.3 del Decreto 256 /2003, de 16 de septiembre, por el que se regula el derecho, a la información de los consumidores en la adquisición, por compraventa, de vehículos usados en la Comunidad de Andalucía; y el art. 1.3 del Decreto 39 /2004, de 23 de abril, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Murcia. 379 En realidad, estos conceptos no están definidos con claridad, pero en general hacen referencia a automóbiles que apenas han sido objeto de uso y que, por esta o por otras razones, se ofertan al público en conidciones más ventajosas que los vehículos nuevos. En muchas ocasiones, la ventaja económica, incluso, resulta de deducir el coste del impuesto de matriculación, ya que no es imputable al comprador. En concreto, respecto de los bienes de ocasión, puede apuntarse la definición que se contiene en el artículo 26 bis, letra d), de la Directiva 77/388/CEE, sobre el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigueedades y objetos de colección, introducido a través del artículo 3 de la Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en virtud del que se definen como aquellos «bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, y que no sean objetos de arte, de colección o antigüedades, ni metales preciosos o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros».
135
incluso para ser destinados a necesidades de la propia empresa concesionaria o de otras
sociedades distintas380. En cualquier caso, todos estos bienes, con independencia de su
denominación, tienen como denominador común que apenas han sido utilizados o su
uso ha sido poco intenso, por lo que se sitúan en un estadio intermedio entre los
vehículos nuevos y aquellos que acumulan un gran número de kilómetros y que, por lo
tanto, permiten presumir que han sido sometidos a un mayor desgaste. De ahí que no
parece justo que la reducción del plazo de responsabilidad se aplique indistintamente a
todos aquellos vehículos que ya hayan sido objeto de una primera matriculación381.
A este respecto, resulta significativa la legislación luxemburguesa, que permite
la reducción del plazo legal de responsabilidad de dos años a uno mediante pacto entre
las partes y siempre y cuando conste por escrito382. Ahora bien, cuando el objeto de
venta sea un vehículo usado, entonces no será válido un pacto de esta naturaleza salvo
que hubiera pasado más de un año desde la matriculación383. También se ha adoptado
una regla prácticamente idéntica en el caso de Austria, donde se reconoce la validez de
aquellos pactos de reducción de la responsabilidad hasta un año siempre que fuese a
través de una negociación individual entre las partes. Ahora bien, se excluye
expresamente el caso de los automóviles, en relación con los que esta reducción no será
eficaz sino desde que hubiera trascurrido un año desde el día de la primera
matriculación384.
A pesar de que se echa de menos una disposición en este sentido en el ordenamiento 380 Así, es común que estos vehículos hayan sido empleados en el marco de una actividad económica como es el alquiler de vehículos o se hayan cedido a otras empresas en el marco de un contrato de renting. 381 Puede citarse en apoyo a esta afirmación la referencia que se contiene en el artículo 13.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su párrafo segundo, dice que «los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha; que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, (…)». No obstante, cabe advertir, en todo caso, que este precepto se dirige a determinar las adquisiciones comunitarias de bienes que se estiman sujetas a este gravamen. 382 Cfr. el art. 6 de la Loi du 21 avril 2004 relative à la garantie de conformité due par le vendeur de biens meubles corporels portant transposition de la Directive 1999/44/CE du Parlement et du Conseil du 25 mai 1999 sur certains aspects de la vente et des garanties des biens de consommation et modifiant la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur: « Pour les biens d’occasion, le vendeur et le consommateur peuvent convenir par une clause contractuelle écrite individuellement négociée une durée de garantie plus courte que la garantie légale de deux ans sans que cette durée puisse être inférieure à un an». 383 La redacción literal del mismo artículo 6 de la Loi du 21 avril 2004 relative à la garantie de conformité, es la siguiente: «En matière automobile, une telle réduction n'est valable que si la première mise en circulation a eu lieu il y a plus d'une année». 384 Cfr. el art. II de la Gewährleistungsrecht-Änderungsgesetz (GewRÄG), que da una nueva redacción al artículo 9 de la Konsumentenschutzgesetz (KSchG), BGB1 1979/140.
136
español, lo cierto es que los propios profesionales del sector de venta de vehículos,
parece que son conscientes de la naturaleza particular de los bienes que comercializan.
Y es que cabe afirmar que en la práctica, los contratos de venta de los vehículos
denominados de ocasión o kilómetro 0, generalmente no prevén una limitación del
plazo de responsabilidad legal, a pesar de que, como se ha visto, parece que sería lícito
un pacto en este sentido. De igual manera, tampoco se observa que la garantía que suele
acompañar a estos vehículos se vea reducida, al menos en cuanto a su duración,
siempre y cuando el automóvil objeto de venta no sobrepase un número determinado de
kilómetros o de años de antigüedad385.
En la práctica jurisprudencial, también se observa una especial sensibilidad en las
resoluciones dictadas, como por ejemplo la SAP de Murcia del 6 de marzo de 2007, en
la que se discute la falta de conformidad del vehículo de kilómetro 0 y el Tribunal, en
su valoración, advierte que este tipo de vehículos son como automóviles nuevos. Si
bien desde otro punto de vista, puede citarse la SAP de Burgos del 17 de febrero de
2005, en la que se advierte que un vehículo no pierde la condición de nuevo por el
hecho de que hayan sido sustituidas algunas de sus piezas por razón de un defecto de
fábrica. Por tanto, esto quiere decir que el estado nuevo o usado de un automóvil no
puede hacerse depender de que alguno de sus elementos haya sido objeto de reparación
o sustitución.
II. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE VENTA DE VEHÍCULOS
Para completar el panorama descrito hasta el momento y al objeto de determinar los
elementos que integran el contrato de compraventa de vehículos, es preciso atender a
los sujetos que se dedican profesionalmente a esta actividad de venta de automóviles.
Es más, a través de su definición, se va a contribuir a perfilar el concepto de
consumidor al que se dedicaba el apartado anterior. Y es que, tal y como se ha
señalado, esta noción legal de consumidor carece de trascendencia en el plano
jurídico si la otra parte de la relación contractual no es un profesional386. A
385 Cfr. la Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot y la Garantía Renault Ocasión. 386 Cfr. BERCOVITZ, A., «El concepto…», cit., p.35. Si bien, este extremo no se indicaba explícitamente en la Ley de consumidores, ni tampoco se ofrecía en esta norma una acepción de empresario o profesional, debiendo deducirse esta de la propia definición de consumidor. En efecto, el artículo 1.3 de la LGDCU, establecía que «no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse
137
continuación, por tanto, pretenden señalarse los rasgos generales que definen a
aquellos sujetos que pueden intervenir como vendedor en un contrato de venta de
automóvil.
1. El vendedor como empresario
Puede comenzar por ponerse de manifiesto el hecho de que el Texto refundido no
ofrece una definición de la figura del vendedor, sino que, consciente de esta omisión,
explica en su Exposición de motivos, que «el concepto de proveedor es el de cualquier
empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distinguiéndose del
vendedor, que, aunque no se define, por remisión a la legislación civil es quien
interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco
de su actividad empresarial». Es decir, el legislador ha preferido ofrecer, bajo el
término de proveedor, una definición general que sea susceptible de abarcar a cualquier
«empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el
título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución»387. El concepto de
vendedor, por tanto, se considera como una subcategoría o manifestación concreta de
esta figura en el marco propio del contrato de venta.
Además, parece que la declaración contenida en la Exposición de Motivos del Texto
refundido, se remite en todo caso a la legislación civil general para completar la
definición del vendedor. Si bien, lo cierto es que el Código civil no contiene una
definición concreta de los sujetos que intervienen como partes en la compraventa; en
efecto, el artículo 1445 del CC, al definir el contrato de compraventa, se refiere si más a
en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». A sensu contrario, se entendía que tendrían la consideración de empresarios quienes contrataran bienes o servicios al objeto de desarrollar su actividad profesional, sin que, en todo caso, se constituyeran en destinatarios finales. 387 Cfr. el art. 7 del TRLGDCU. En el ámbito comunitario, también se ha empleado este concepto, como sucede en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia y en la más reciente Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que además de regular la contratación a distancia en este sector específico, modifica la anterior al objeto de realizar las adaptaciones oportunas. Esta última norma, así, establece en su artículo 2, letra c), que se entenderá por proveedor, «toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia». Cfr. también el artículo 2. 3, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, que contiene una definición similar del proveedor, como «toda persona física o jurídica que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional».
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los sujetos «contratantes». Esta referencia ha de completarse, además, con la contenida
en el artículo 1457 del CC, en virtud de la que «podrán celebrar el contrato de compra y
venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse»388. Por lo tanto,
puede definirse la figura del vendedor como cualquier persona física o jurídica con
capacidad para contratar, según las normas generales en materia de obligaciones y
contratos389, que se obligue «a entregar una cosa determinada a cambio de un precio
cierto, en dinero o signo que lo represente»390.
Ahora bien, a efectos de la aplicación del Texto refundido, habría que añadir a esta
declaración, además, un requisito adicional y es que este sujeto celebre la venta con un
consumidor en el desarrollo de su actividad profesional. Y es que en todo caso, el
vendedor es un empresario en los términos definidos en el artículo 4 del TRLGDCU,
entendiendo que es «toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad
empresarial o profesional, ya sea pública o privada»391. En el ámbito de la legislación
española, no deja de llamar la atención el hecho de que se haya preferido por el
legislador el término «empresario» en vez del de «profesional», que puede reputarse
más amplio392. A través de este vocablo, de hecho, se pretende superar las
connotaciones tradicionales atribuidas al empresario por la legislación mercantil
tradicional. Así, la doctrina más autorizada se ha hecho eco del proceso de
convergencia que viene produciéndose entre los conceptos de empresario y profesional,
pudiendo destacar que el punto común que les une sería, precisamente, que ambos
sujetos desarrollan una actividad profesional393. Efectivamente, la utilización genérica
del término «profesional» pretende hacer hincapié en la inclusión de los operadores
388 Cfr. Cfr. . GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1445 del CC», cit., pp. 22 y 23. 389 Cfr. el art. 1263 del CC, que establece lo siguiente: «No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados; 2. Los incapacitados». 390 Cfr. el art. 1445 del CC. 391 Si se acude a la legislación sobre conformidad, el artículo 1.2 de la Directiva, en su letra c), en efecto, define al vendedor como «cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional»; el artículo 1 de la LGVBC, también se hacía eco de esta definición. Como puede observarse, esta definición no hace sino adaptar la noción general de profesional o empresario que ahora acoge el Texto refundido, a una actividad concreta como es la venta de bienes de consumo. 392 Cfr. el art. 1.1 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, donde se acude también al término empresario, aun cuando la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo, de la que trae causa, en su artículo 1.2- letra b), prefiere hablar de «prestamista». 393 Cfr. SÁNCHEZ CALERO, Instituciones de Derecho mercantil, Madrid, 2002, p. 53; URÍA/MENÉNDEZ, Curso de Derecho Mercantil, Cizur Menor, 2006, pp. 72 y 73; y BROSETA PONT/ MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho mercantil, Madrid, 2008, pp. 59 y ss.
139
autónomos y, más concretamente, de las denominadas profesiones liberales394.
En relación con esta cuestión, es inevitable referirse a las Directivas dictadas en
materia de protección de los consumidores, puesto que el Texto refundido ha tomado
como modelo esta normativa comunitaria . En primer término, cabe hacer referencia a
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, donde se hace referencia al
profesional, como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas
por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea
pública o privada»395. En otras ocasiones, el legislador comunitario prefiere hablar de
«comerciante», como sucede en la reciente Directiva de prácticas desleales. Según su
artículo 2, letra b), se entenderá por comerciante, «cualquier persona física o jurídica
que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un
propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así
como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste»396.
Esta definición y la misma terminología también es la que se ha plasmado, al menos
de momento, en la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores. En
concreto, el número 2 de su artículo 2, dispone que comerciante es «toda persona física
o jurídica que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito
relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como
cualquiera que actúe en nombre de un comerciante o por cuenta de éste». Sin embargo,
la doctrina no se muestra partidaria, en general, del concepto de comerciante,
especialmente si se tiene en cuenta el significado tan concreto que posee en el
ordenamiento español397. Sin embargo, a la vista de la definición trascrita, lo cierto es
que parece claro que debe interpretarse en un modo muy amplio, abarcando a todos
aquellos sujetos que desarrollen cualquier tipo de actividad empresarial o profesional y
394 Cfr. así, MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., a quien se sigue en este punto, p. 2288. 395 Cfr. el art. 2, letra c) de la DCA. 396 Cfr. asimismo, el artículo 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, que define al comerciante como “toda persona física o jurídica que , al celebrar la transacción de que se trate , actúe en el marco de su actividad comercial o profesional , así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante”. También se emplea esta terminología en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. 397 Cfr. MASSAGUER, El nuevo Derecho contra la competencia desleal, Cizur Menor, 2006, p. 24; y LETE ACHIRICA, «La propuesta…», cit., p. 498.
140
ya sea de carácter mercantil, liberal, agrícola ó artesanal398.
En esta línea, hay que advertir que aun cuando el Texto refundido emplea el
término empresario, la interpretación de este concepto deberá hacerse en un sentido
amplio, abarcando cualquier actividad profesional, con independencia de que se
desarrolle en un ámbito más restringido como es el de la empresa399. En realidad, las
dudas que pueden surgir en torno a esta definición, de hecho, se centran más en la
exigencia de que estos sujetos actúen «en el marco de su actividad empresarial o
profesional». Se plantean así dos posibles interpretaciones, una más extensa, según la
que deberá incluirse en esta expresión cualquier intervención que realice un profesional
en el mercado; y otra, más limitada, en virtud de la que sólo deberán tenerse en cuenta a
los efectos del Texto refundido aquellas actuaciones que se produzcan dentro del
ámbito de su actividad habitual. Es decir, si se admite la primera lectura, deberá
considerarse empresario a todo aquel sujeto que contrate con un consumidor, al margen
de que esa actuación pueda considerarse incluida o no dentro del ámbito estricto de su
actividad profesional. De otra parte, en un sentido más riguroso, sólo tendrían la
condición de empresarios, en los términos definidos en el Texto refundido, quienes
celebraran negocios con consumidores en el desarrollo de su actividad profesional.
Parece que si se atiende a la literalidad de la norma, resulta más adecuada esta última
interpretación y así parece que lo ha entendido la doctrina más autorizada400.
Esta afirmación, sin embargo, no obsta a que el ámbito mismo de esta actividad
económica pueda entenderse de forma extensa, es decir, de modo que sea susceptible
de abarcar todos aquellos negocios que se lleven a cabo en el propio sector donde se
desarrolla esta empresa, aunque tengan un carácter secundario. Así, puede traerse a
clación, la SAP de Santa Cruz de Tenerife del 12 de julio de 2006, en tanto que declara
que un empresario que se dedica principalmente al alquiler de automóviles, tiene la
condición de vendedor a los efectos de la aplicación de la Ley de garantías. En efecto, 398 Cfr. MASSAGUER, op. cit., p. 25; y CALAIS-AULOY/STEINMETZ, Droit de la consommation, Paris, 2006, pp. 4 y 5. 399 Tal y como propone CAVANILLAS MÚGICA, (loc. cit., p. 2137), se puede tener en cuenta la definición del artículo 5.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el que «son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas». En esta línea, cfr. SACRISTÁN REPRESA, loc. cit., p. 51; y RUIZ MUÑOZ, «De empresarios…», cit., p. 7. 400 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al art. 4 del TRLGDCU», cit., p. 104.
141
en el Fundamento segundo de la sentencia se dice literalmente que «el propio apelante
reconoce que ocasionalmente vende alguno de los vehículos que dedica al alquiler, lo
que supone que parte de su actividad empresarial, aunque la principal sea el alquiler de
vehículos sin conductor, es la venta de vehículos usados, lo que constituye una
actividad residual y complementaria de lo que es el objeto principal de su negocio,
siendo así que tal actividad, la venta de vehículos usados destinados al consumo
privado, se encuentra incluida en el marco de su actividad profesional, por lo que entra
en el ámbito de aplicación de la LGVBC».
2. Los concesionarios y los agentes
Para el desarrollo de este apartado hay que tomar como punto de partida la
distinción entre los denominados sistemas de distribución directa y aquellos en que la
distribución de los productos se hace de forma indirecta. Así, retomando lo dicho en su
momento, puede apuntarse que mediante los sistemas de distribución directa el
fabricante asume los costes y riesgos inherentes a todo proceso de comercialización,
empleando para la distribución de sus productos a otros sujetos que actúan en nombre y
por cuenta de aquel401. En el sector de la venta de automóviles, puede destacarse, por
ser el más habitual, el contrato de agencia, que ha sido objeto de especial atención por
el legislador español. En concreto, este tipo contractual se ha regulado a través de la
Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, pudiendo destacar, tal y como
se reconoce en su propia Exposición de Motivos, que esta labor normativa responde
una vez más al impulso del legislador comunitario que en su momento dictó la
Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los
Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. A través
de esta norma se perseguía el establecimiento de unas pautas mínimas que deberían ser
respetadas por todas las legislaciones nacionales en esta materia. Dado que en el
ordenamiento español no existía una normativa específica relativa al contrato de
agencia, se decidió entonces dictar, con motivo de la transposición de la citada norma
comunitaria, una ley que viniera a colmar este vacío legal.
Esta figura se define en el artículo 1 de la LCA, cuando dice que «por el contrato
de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de 401 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, El contrato mercantil de concesión, Cizur Menor, 2007, p. 28; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 258.
142
manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u
operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y
en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». En suma, como notas
características de este contrato se pueden extraer fundamentalmente dos, la ajenidad y
la representación402, lo que permite afirmar, a los efectos que ahora interesan, que el
agente no es sino un mero representante del vendedor. Es decir, en este caso, la
condición de vendedor la ostentará el fabricante o sujeto representado en virtud del
contrato de agencia.
Cabe apuntar, además, que estas características de ajenidad y representación, van
a ser precisamente las que marquen esencialmente la distinción con los denominados
contratos de distribución integrada, propios de los sistemas de carácter indirecto. En
este tipo de sistemas de distribución indirecta, el fabricante organiza la distribución de
sus productos a través de una red integrada por otras empresas independientes y con las
que se establecen vínculos contractuales de contenido heterogéneo. En efecto, esta
clase de acuerdos van a incluir desde prestaciones típicas, como el suministro de
bienes, hasta otras tales como la de promocionar la venta de esos bienes en un
determinado territorio. En estos sistemas, las empresas distribuidoras actúan en nombre
y por cuenta propia, asumiendo los riesgos inherentes a cualquier negocio mercantil y
conservando así cierta autonomía.
En concreto, el contrato de concesión va a ser el instrumento jurídico habitual a
través del que se canalizan los sistemas de distribución de automóviles403. Esta figura
no goza de regulación positiva, como viene siendo habitual en esta materia, pero su
aplicación, tan extendida en la práctica, ha hecho que pueda hablarse de un contrato
«legalmente atípico» o «socialmente típico»404. Es más, no se quiere dejar de hacer un
inciso, fundamentalmente a efectos aclaratorios, sobre la identificación que parece que
se asume en la doctrina española entre el contrato de distribución y el contrato
denominado de concesión405. A pesar de que parece que algunos autores no admiten
una identificación indiscriminada entre las dos figuras, lo cierto es que en la práctica se 402 Cfr. GARCÍA HERRERO, op. cit., pp. 124 y 125; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 258. 403 Sobre esta cuestión, cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 186 y ss.; MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 88 y ss.; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 252 y ss. 404 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 187. 405 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 94 y ss.; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 252 y 253.
143
emplean ambas denominaciones indistintamente para referirse a una misma realidad406.
En suma, parece que la cuestión controvertida, en realidad, no es otra que
dilucidar si el hecho de que el pacto de exclusiva es o no un elemento propio del
contenido del contrato de concesión. En este sentido, en el marco de la venta de
automóviles, el pacto de exclusiva ha venido siendo una cláusula habitual en la
práctica, al menos en lo que respecta a la exclusiva de reventa por el concesionario407.
Así, ante la ausencia de una regulación positiva de esta materia en el ordenamiento
español, puede acudirse al artículo 1 del Reglamento de acuerdos verticales, que en su
letra e), se ofrece una definición de la «obligación de suministro exclusivo». Según este
precepto, se entenderá como «toda obligación directa o indirecta que obligue al
proveedor a vender los bienes o servicios contractuales exclusivamente a un comprador
del mercado común para un uso específico o para su reventa»408.
Como se observa claramente en esta declaración, únicamente se contempla la
venta en exclusiva; es decir, la exclusividad, en este caso, sólo vincula al fabricante
frente al distribuidor. Si bien, puede darse la situación contraria, esto es, que el propio
distribuidor solamente pueda adquirir los productos de un solo fabricante, o incluso
puede ser una obligación recíproca para ambas partes409. En este último supuesto, se
habla de «acuerdos de exclusiva recíproca», que, desde el punto de vista del
distribuidor, comportan el privilegio de comercializar en exclusiva los productos de la
marca en un territorio determinado, pero a su vez está impedido para asumir ningún
otro compromiso con otros proveedores distintos410. Ahora bien, en el sector de venta
de vehículos únicamente será el distribuidor quien disfrute del beneficio de la
exclusiva411; la razón es que, en el caso de los denominados acuerdos de exclusiva
recíproca, el fabricante no se beneficiará de la exención comunitaria.
Centrándose entonces en el supuesto en que se estipula la exclusiva a favor del
distribuidor, debe advertirse que esta obligación implica necesariamente la delimitación
de la zona que es de su exclusividad. Es decir, el distribuidor en exclusiva lo será
únicamente respecto de un territorio determinado en el contrato. Esta cláusula, además,
comporta otras obligaciones para el distribuidor, entre las que se destaca, precisamente,
406 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 88 y ss. y 119. 407 Cfr. IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 255. 408 Cfr. el art. 1, letra c), del Reglamento de exención, que se pronuncia en los mismos términos. 409 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 182 y 183. 410 Cfr. GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 148. 411 En este sentido, cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 193 y ss.
144
respetar las zonas asignadas en exclusiva a otros distribuidores del mismo fabricante412.
Ahora bien, este deber no impedirá que el distribuidor realice ventas en su territorio a
clientes que residieran en otros territorios (ventas pasivas), sino que se limita a prohibir
actuaciones comerciales o publicitarias del distribuidor fuera de la zona que se le
hubiera asignado en exclusiva (ventas activas)413.
Además del pacto de venta en exclusiva, el contenido del contrato de concesión
puede estar integrado por otras prestaciones de naturaleza diversa y que se dirigen a
obtener la pretendida uniformidad en la comercialización de los productos por toda la
red. En lo que respecta a las obligaciones del concesionario, se van a dirigir en general a
obtener un alto grado de integración, alcanzando incluso a la propia organización
contable y financiera de la empresa distribuidora. Así, además de respetar la
exclusividad de los otros distribuidores que hubieran pactado con el fabricante en
territorios determinados, suelen dictarse por el concedente instrucciones relativas a la
venta y promoción de los bienes; por último, también es habitual que se pacten deberes
de asesoramiento y asistencia técnica a cargo del concesionario414. Entre las
obligaciones del concedente, más allá del respeto de la exclusiva otorgada al
distribuidor415, cabe destacar como prestación habitual de estos contratos, la cesión del
uso de su marca al concesionario. Efectivamente, esta cláusula arroja un resultado
ventajoso para ambas partes, puesto que, mientras el concesionario se aprovecha del
«goodwill» o prestigio de la marca416, el concedente, por su parte, se publicita a través
de su red de concesionarios417.
En cualquier caso, a pesar de que a través de este contrato de concesión se
pretenda alcanzar un alto grado de integración del distribuidor en la red de
comercialización del fabricante, no puede olvidarse que es una nota característica de
estos sistemas la autonomía jurídica del concesionario. Es decir, la empresa
412 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 182 y ss. 413 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 184. Sobre la prohibición de restringir las ventas pasivas y activas en el mercado de automóviles, cfr. el Considerando 13 y el art. 4.1, letra b), del Reglamento sobre acuerdos verticales. El esquema establecido en estas disposiciones hace que la exención no se concederá a aquellos acuerdos en que se restrinjan las ventas pasivas a los distribuidores exclusivos y tanto estas como las ventas activas a los miembros de una red selectiva. Cfr. sobre esto, ARAUJO/ESCUDERO, op. cit., pp. 363 y 365. 414 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 188; CREUS, op. cit., p. 115; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 257; KERSTIËNS, op. cit., pp. 79 y 80. 415 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 188, donde se advierte que esta obligación no es absolutamente rígida, sino que pueden pactarse algunas excepciones para determinadas circunstancias. 416 Cfr. FERNÁNDEZ-NOVOA, «Las funciones de la marca», ADI, 1978, pp. 33 y ss. 417 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 189.
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concesionaria actúa en el desarrollo de su actividad en nombre y por cuenta propios, de
modo que en los contratos que tengan por objeto la venta de automóviles a
consumidores, él tendrá la condición de empresario vendedor en los términos definidos
en el Texto refundido, respondiendo directa y personalmente de las obligaciones
emanadas de este acuerdo.
3. Los talleres de reparación y los importadores paralelos
Al hilo de esta cuestión, de hecho, cabe hacer referencia a unos sujetos que tienen un
gran protagonismo en el sector dedicado a los vehículos de motor, como son los
talleres, y es que puede afirmarse que la actividad principal de estos profesionales va a
ser la prestación de servicios de reparación y mantenimiento. En este sentido, hay que
traer a colación las definiciones contenidas en el artículo 1.1 del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Vehículos (en adelante, Reglamento de vehículos). En su letra l), se define al
denominado «taller de reparación autorizado», como aquel «prestador de servicios de
reparación y mantenimiento de vehículos de motor que opere en un sistema de
distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor». Del mismo modo, en
la letra siguiente, se advierte que un «taller de reparación independiente», será aquel
«prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que no
opere en un sistema de distribución establecido por el proveedor de los vehículos de
motor para los cuales presta los servicios de reparación o mantenimiento». Parece
evidente, entonces, que ambas figuras pertenecen a una categoría común que sería la
integrada por los talleres de reparación de vehículos, en tanto que prestadores de los
servicios de reparación y mantenimiento de estos bienes.
Esta misma concepción se esconde tras el artículo 2 del Real Decreto 1457/1986, de
10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios
en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos componentes
(en adelante RDT). Este precepto, así, dispone que «se entienden por talleres de
reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos
establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la
restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos
automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de
146
manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al termino de su
fabricación»418.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, no es menos cierto que estos sujetos también
pueden desarrollar otras actuaciones que tengan por objeto la venta de automóviles, con
lo que surge la duda de si este tipo de negocios se deben considerar dentro del ámbito
propio de su actividad. En mi opinión, las ventas de vehículos realizadas por estos
sujetos a los consumidores deben estimarse comprendidas dentro de su actividad
profesional, aun cuando pueda tener un carácter accesorio respecto de la que se
presenta, en principio, como su empresa principal y que sería la dedicada a la
prestación de servicios de reparación y mantenimiento. Por lo tanto, aun cuando quepa
afirmar que la actividad habitual de los talleres consista en la reparación de vehículos
automóviles, ello no obsta a que también sean considerados empresarios cuando
celebren contratos de compraventa de vehículos con consumidores, como profesionales
de este sector. Además, puede añadirse que las ventas realizadas por estos sujetos, por
lo general, van a tener como objeto bienes de segunda mano; este dato no hace sino
confirmar la procedencia de la tesis defendida, pues si los talleres no se estiman
empresarios cuando celebran este tipo de contratos, se crearía una discriminación, ya
que este mercado tendría menos garantías que el de coches nuevos.
Según lo dicho hasta el momento, por tanto, parece que no existe óbice para afirmar
la posibilidad de que los talleres actúen como vendedores en los contratos de
compraventa de vehículos, respondiendo como tales de las faltas de conformidad que,
en su caso, se manifestaran en estos bienes. Ahora bien, en la práctica, también es muy
habitual que estos sujetos intervengan como intermediarios en contratos de venta de
coches usados celebrados entre particulares. Esta realidad, de hecho, ha sido objeto de
atención, precisamente, por el legislador comunitario, tal y como puede observarse en
el Libro verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo. En efecto, esta
hipótesis fue una de las cuestiones que se propusieron para el debate en este documento
y, no en vano, se pone como ejemplo la venta de vehículos, pues, como se ha
constatado, en el marco de este sector resulta muy común que los talleres actúen de
intermediarios entre dos particulares. El propio esquema que se describe, además,
418 En un segundo párrafo, se añade que «por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al termino de su fabricación, y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad».
147
arroja una evidencia en cuanto a la condición de los bienes objeto de venta y es que se
tratará siempre de productos de segunda mano419.
Para abordar esta problemática se ha acudido al concepto de intermediario; en efecto,
el artículo 2.19 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, define
al intermediario como «un comerciante que celebra el contrato en nombre del
consumidor o por cuenta de este último». También puede citarse la Directiva
2008/122/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a
la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. En su artículo
2.1, letra c), se define el «contrato de reventa», como aquel «en virtud del cual un
comerciante, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de
larga duración». De esta declaración, puede destacarse la referencia al carácter lucrativo
de esta actuación, pues parece que no resulta tan evidente en la Propuesta.420
El problema, en definitiva, se centra en la responsabilidad exigible al intermediario en
tanto que profesional, y es que, aun cuando las partes contratantes sean dos particulares,
no puede obviarse que en la venta interviene un profesional. Es decir, el tercero
subadquirente, dado que contrata directamente con el intermediario, puede ser llevado a
error sobre los derechos que le asisten en el caso de una falta de conformidad del bien,
lo que no resulta baladí desde el momento en que el régimen es diferente si la
reclamación se dirige frente a un particular o frente a un profesional. Desde mi punto de
419 Cfr. el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, p. 18, donde se dice literalmente que: «A practical example of this is when a car dealer sells a second-hand car on behalf of one consumer to another consumer». Asimismo, en la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, se explica, concretamente en el apartado 3 de su Exposición de Motivos, que se prevén «cargas adicionales para tipos específicos de empresas, como las tiendas de artículos de segunda mano que actúan como intermediarios entre particulares». Tambiñen puede citarse la referencia a este sujeto en el Considerando 14 del Reglamento sobre acuerdos verticales, que advierte que: «El derecho de todo distribuidor a realizar ventas pasivas o, en su caso, activas a usuarios finales incluirá el derecho a vender estos vehículos a usuarios finales que hayan autorizado a un intermediario o agente a adquirir, aceptar la entrega, transportar o almacenar un vehículo de motor nuevo en su nombre». 420 También se contempla este mismo esquema en el artículo 1.1, letra a) de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. Así, dice que tendrá por objeto la regulación de «las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional: a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada».
148
vista, no cabe duda de que el intermediario debe asumir aquellos riesgos derivados de
su actividad profesional; si bien, el interrogante se sitúa sobre la extensión de su
responsabilidad y sobre su naturaleza contractual o extracontractual.
Estas preguntas, se responden en el artículo 7.1 de la Propuesta, en virtud del que se
dispone que «antes de la celebración del contrato, el intermediario indicará al
consumidor que actúa en nombre o por cuenta de otro consumidor y que el contrato
celebrado no deberá ser considerado un contrato entre un consumidor y un comerciante,
sino un contrato entre dos consumidores, y que, por ese motivo, no entra en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva». En suma, por tanto se impone al profesional un
deber de información, de modo que el adquirente no se lleve a engaño sobre la
condición del vendedor real421. Ahora bien, el mismo artículo 7.2 de la Propuesta,
contempla el supuesto de que el intermediario incumpla esta obligación, en cuyo caso,
«se considerará que ha celebrado el contrato en nombre propio». La consecuencia, por
lo tanto, es que el adquirente podrá dirigirse contra el intermediario, exigiéndole la
responsabilidad de un vendedor profesional.
Para terminar este apartado, cabe referirse a aquellos profesionales cuya
actividad tiene por objeto la venta de vehículos adquiridos en otros Estado miembros422.
Este tipo de actuaciones, que se han dado en llamar importaciones paralelas y que en el
ámbito de la venta de vehículos están ampliamente desarrolladas, suponen la entrada en
el mercado de un Estado miembro de productos provenientes de otros Estados
comunitarios distintos, al margen de las redes de distribución oficiales dispuestas por el
fabricante. Cabe advertir, además, que esta práctica parece que cuenta con la
indulgencia de las instancias comunitarias423. En efecto, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre
la licitud de las denominadas importaciones paralelas.
421 El artículo 4.1, letra c), de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, también impone ciertos deberes de información específicos para los denominados contratos de reventa. 422 En efecto, se ha señalado que las diferencias de precios existentes entre los vehículos comercializados en los distintos Estados miembros, fundamentalmente por la importancia del componente fiscal que existe en relación con este tipo de bienes, hace que algunos profesionales se beneficien de esta situación. Sobre esto, vid. CREUS, op. cit., pp. 245 y ss. 423 Cfr. CREUS, op. cit., p. 245.
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En concreto, en la sentencia Nissan France y otros424, se declara que «el
Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías
de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos
automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador
económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de
una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el
sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de
importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
Este Reglamento tampoco se opone a que un operador independiente ejerza
simultáneamente las actividades de intermediario con mandato y las de revendedor no
autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas»425.
424 Sentencia TJCE de 15 de febrero de 1996, Nissan France y otros/ Garage Sport Auto y otros, C-309/94, Rec. I, p. 677. El tribunal de commerce de Lyon, planteó al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles: «1) ¿Puede un importador paralelo ejercer, a la vez, la actividad de mandatario y la de revendedor de vehículos importados?; 2) ¿Cuáles son los criterios para diferenciar los vehículos nuevos de los vehículos usados en el sentido del Derecho comunitario? ¿A partir de cuántos kilómetros y de cuánto tiempo de circulación de un vehículo se considera que es usado? ¿O bien la respuesta depende, en cada caso, de la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales?». El Tribunal no resuelve la última cuestión plateada, pues, según el fundamento 24 de la sentencia, «habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión». 425 Esta voluntad por parte de los agentes comunitarios de permitir estas importaciones paralelas, se ha visto reforzada, además, con el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, que denegaba la exención a aquellos acuerdos que contuvieran cláusulas destinadas a obstaculizar el comercio paralelo. En efecto, en su artículo 6.1, se establece que «La exención no será aplicable en los casos siguientes: (…); 7) cuando el fabricante, el proveedor u otra empresa de la red restrinja directa o indirectamente la libertad de los usuarios finales, de los intermediarios con procuración o de los distribuidores de comprar dentro del mercado común a otra empresa de la red productos contractuales u otros correspondientes y de obtener el servicio postventa de dichos productos, o restrinja la libertad de los usuarios finales de revender productos contractuales u otros correspondientes, siempre que la venta no sea llevada a cabo con fines comerciales; o 8) cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador».
150
III. EL FABRICANTE DE VEHÍCULOS Y SU CONDICIÓN DE GARANTE
1. El concepto de productor
En el marco de la venta de vehículos automóviles, es inevitable hacer referencia a la
figura del productor, pues a pesar de que no va a ser parte en el contrato de
compraventa, por lo general va a asumir un compromiso con el consumidor a través de
una obligación de garantía426. En primer término, resulta interesante establecer qué debe
entenderse por fabricante y en este sentido, puede acudirse en primer término a la
definición de fabricante contenida en el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de
28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de
posventa de vehículos automóviles427. En su artículo 10.7, dispone que se considera
fabricante a «la empresa: a) que fabrique o haga fabricar vehículos automóviles de la
gama considerada en el acuerdo, o b) que esté vinculada a las empresas contempladas
en la letra a)». En lo que respecta a esta vinculación, cabe preguntarse en qué términos
debe manifestarse; para responder a esta cuestión, debe acudirse al Reglamento sobre
acuerdos verticales, que, de hecho, es la norma vigente actualmente en esta materia. El
artículo 1.2 de este texto, así, señala lo que debe entenderse por «empresas vinculadas»
y hace referencia en todo caso a aquellas empresas sobre las que el fabricante, en este
caso, tiene una cuota de poder considerable, que le va a permitir controlar el
funcionamiento de aquellas entidades428.
426 También puede devenir responsable de las faltas de conformidad del vehículo en las condiciones establecidas en el artículo 124 del TRLGDCU. 427 Esta norma fue derogada por el Reglamento sobre acuerdos verticales, si bien, en esta nueva reglamentación no se ofrece una definición expresa del fabricante de vehículos. 428 Literalmente, dice que serán aquellas «a) en que una de las partes disponga directa o indirectamente: i) de más de la mitad de los derechos de voto, o ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o iii) del derecho de gestionar los asuntos de la empresa; b) las empresas que, directa o indirectamente, dispongan respecto de una de las partes del acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a); c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a); d) las empresas en las que una parte del acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o más de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a); e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre: i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las
151
En cualquier caso, parece que la definición de fabricante contenida en estos
documentos es subsumible en el concepto de productor del artículo 5 del TRLGDCU,
tanto en lo que respecta al fabricante mismo como a las empresas vinculadas que están
bajo su control429. Así, se ha afirmado que la definición de productor que se contempla
en el Texto refundido, no tiene sino un carácter meramente ilustrativo430. Es decir, tanto
el productor como el proveedor deben considerarse integrados en la categoría general
de empresario tal y como se define en el Texto refundido a los efectos de acotar su
ámbito de aplicación. La referencia a aquellos sujetos, se explica porque son,
presuntamente, aquellos que intervienen de forma más habitual en las relaciones con
los consumidores.
Dicho esto, puede atenderse al contenido mismo del artículo 5 del TRLGDCU,
según el que «a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al
fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del
bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se
presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier
otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo
distintivo». Es importante subrayar, en todo caso, la multiplicidad de sujetos que pueden
ser considerados productores a los efectos del Texto refundido. Esta observación, lejos
de ser motivo de crítica, pone de manifiesto un dato positivo, ya que esta amplitud pone
a disposición del consumidor una batería ingente de sujetos potencialmente
responsables.
Esta declaración tiene su precedente más inmediato en la regulación sobre
conformidad, concretamente en el artículo 1.2, letra d), de la Directiva. Según este
precepto se entenderá por productor al «fabricante de un bien de consumo, el
importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona
que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca
u otro signo distintivo»431. Si se compara esta definición con la que se establece ahora
en el Texto refundido, pueden observarse algunos cambios tanto de índole formal como
letras a) a d); o ii) una o más partes en el acuerdo o una o más de sus empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d) y una o más terceras partes». 429 En efecto, esta mención no es más que un instrumento de lucha que emplea el legislador para evitar que los profesionales burlen la aplicación del Reglamento. 430 Cfr. CAVANILLAS MÚGICA, loc. cit., p. 2140. 431 Esta misma redacción se recogió en el artículo 10 de la LGVBC y se plasma también ahora en el número 17 del artículo 2 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores.
152
sustancial432. En primer lugar, se aprecia una diferencia que afecta al contenido mismo
del precepto, ya que el Texto refundido incluye en la definición de productor, no sólo al
fabricante de bienes, sino también al prestador de servicios. Lo cierto es que esto no es
sino una consecuencia del ámbito al que pretende dirigirse la regulación del Texto
refundido, notablemente superior al que abarca la normativa sobre conformidad.
En segundo lugar, en el Texto refundido se aclara que será considerado productor
quien figure, del modo que sea, no sólo en el propio bien, sino también en aquellos
elementos «de protección o presentación» del mismo. En efecto, el denominado
productor aparente ya se equiparaba al status de productor en la Directiva, siempre que
apareciera identificado a través de su signo o marca en el bien. La advertencia que se
añade ahora en el Texto refundido, por tanto, apela a una interpretación amplia de esta
figura, que por otra parte ya se defendía por algunos autores, si bien en el marco de la
responsabilidad por productos defectuosos433. En todo caso, aunque se ha denunciado
que esta advertencia resulta innecesaria434, lo cierto es que, al menos desde mi punto de
vista, debe agradecerse que el legislador se haya pronunciado expresamente sobre este
extremo. Y es que la persona que ha creado unas expectativas a los consumidores a
través de una representación adulterada de la realidad, debe asumir las consecuencias
de esta actuación. La denominada teoría de la apariencia, a mi juicio, constituye un
instrumento de gran utilidad y eficacia para la protección de los intereses de los
consumidores. Es por ello que la ampliación expresa que ha llevado a cabo el artículo 5
del TRLGDCU, debe ser bienvenida, ya que contribuye a fortalecer la aplicación de
esta teoría.
Otra cuestión relevante en relación con la letra del artículo 5 del TRLGDCU, es que
en el artículo 138 del TRLGDCU, se añade una definición «legal» de productor que va
a ser aplicable únicamente al régimen de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos. Según el precepto citado, «a los efectos de este capítulo es
productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión
Europea de: a) Un producto terminado; b) Cualquier elemento integrado en un producto
terminado; c) Una materia prima». Lo primero que llama la atención de esta
432 Se sigue en este punto a BERCOVITZ, R., («Comentario al artículo 5 del TRLGDCU», cit., pp. 104 y ss.). 433 Cfr. MARTÍN CASALS/ SOLÉ FELIU, «20 problemas en la aplicación de la Ley de responsabilidad por productos defectuosos y algunas propuestas de solución (I)», Revista de responsabilidad civil y seguros, 2003, p. 22. 434 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario al artículo 5 del TRLGDCU», cit., p. 105.
153
declaración, es que se suma a la noción descrita en el artículo 5 del TRLGDCU; es
decir, será responsable de los daños causados por productos defectuosos, cualquier
sujeto que entre en la definición del artículo 5 y también aquellos que, aun no estando
comprendidos en ese precepto, sí lo estén en el artículo 138 del TRLGDCU. El
problema, fundamentalmente, es que, como ya se ha tenido oportunidad de señalar, el
artículo 5 del TRLGDCU, considera productor tanto al fabricante de un bien como al
prestador de un servicio.
Las consecuencias que podrían derivarse de una lectura estricta de este precepto,
son bastante importantes, ya que, en tal caso, devienen sujetos responsables por los
daños ocasionados por productos defectuosos, también los prestadores de servicios y
aquellos sujetos que actuaran como intermediarios del fabricante. Ahora bien, desde mi
punto de vista, no puede admitirse esta interpretación tan literal del precepto en
cuestión, puesto que parece evidente que el legislador no pretendía este resultado435. En
cualquier caso, parece que la definición «legal» no añade nada nuevo a la que se
dispone con carácter general en el artículo 5 del TRLGDCU436.
2. El intermediario del productor
2.1. Distinción con otras figuras
Aparte de las cuestiones que se han introducido en la definición de productor
contenida en el artículo 5 del TRLGDCU, a los efectos que interesan a la exposición, la
innovación más llamativa es la referencia que se hace en este precepto al intermediario
del fabricante. Lo cierto es que en los trabajos preparatorios de la Directiva, se barajó
introducir el concepto del representante del productor; así, el artículo 1.2, letra f), de la
435 En efecto, tanto CAVANILLAS MÚGICA, (loc. cit., p. 214) como BERCOVITZ («Comentario al artículo 5 del TRLGDCU», cit., pp. 106 y 107), se hacen eco de esta cuestión y coinciden en que no tiene sentido esta remisión. Únicamente, señala BERCOVITZ, se podría añadir como sujeto responsable en materia de daños por productos defectuosos, al que se denomina, «productor aparente», es decir, aquel sujeto que de la manera que fuese aparezca identificado en el producto. En efecto, este sujeto se mencionaba expresamente en el artículo 4.1, letra d), de la LRPD, equiparándose al fabricante del producto; sin embargo, el artículo 138 del TRLGDCU, ya no contiene esta referencia, por lo que la remisión al artículo 5 del TRLGDCU, que sí la contiene, parece que se proyecta sobre esta figura. Cfr. PARRA LUCÁN, Daños por productos y protección del consumidor, Barcelona, 1990, p. 549, que se refiere precisamente al productor aparente en la legislación sobre responsabilidad por productos. 436 En esta línea, cabe advertir asimismo que tampoco la referencia al objeto de fabricación o importación se revela como un elemento particular que determine una configuración subjetiva distinta del productor. Tanto un producto terminado como aquellos elementos integrados en él, como una materia prima, entran dentro de la definición de producto que se sanciona, como se ha visto, también con vocación general, en el artículo 6 del TRLGDCU.
154
Propuesta modificada, contenía una definición de este sujeto. En concreto, se establecía
que se entiende por representante del productor, «la persona física o jurídica que actúe
como el distribuidor oficial o prestador oficial de servicios del productor, con exclusión
de los vendedores independientes que actúen exclusivamente como detallistas»437.
Sin embargo, de este esbozo, solamente quedó una breve referencia en el artículo
2.2, letra d), de la Directiva y que se ha plasmado ahora en el artículo 116 del
TRLGDCU. En efecto, el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, hace referencia, entre
otros parámetros de conformidad, a «las declaraciones públicas sobre las características
concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante». Se
ha advertido, en todo caso, que la referencia al representante contenida en este
precepto, excede de un significado netamente técnico-jurídico, para alcanzar una
impronta esencialmente económica438. Esto significa que no se está haciendo una
remisión a la figura tradicional del representante voluntario, sino que cabe atribuirle un
sentido distinto.
Si se pone en conexión esta referencia con la que ahora se hace en el artículo 5 del
TRLGDCU al intermediario del productor, la pregunta que surge es qué régimen es el
que resulta aplicable a esta categoría y, en todo caso, qué requisitos deben concurrir
para poder estimar que un sujeto tiene esta condición. Lo cierto es que si se examina el
articulado del Texto refundido, aparte de la referencia al representante en el artículo
116.1, letra d), no parece que existan más alusiones a esta figura439. Por lo tanto,
aunque esta previsión supone, sin duda, una novedad importante, lo cierto es que
resulta inútil si no se anuda a un régimen legal, nuevo o ya existente, mediante el que se
delimite, por lo menos, su ámbito de aplicación.
437 En esta línea, TENREIRO, (loc. cit., p. 207), señala que ya en el anteproyecto de la Directiva, se preveía la posibilidad de que el consumidor se dirigiera al representante del productor del domicilio del comprador. 438 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 169; Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., pp. 119 y 120; GARCÍA RUBIO, «Representación», en Derecho privado europeo, p. 557; y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 124. 439 En el artículo 95 del TRLGDCU, se hace referencia a los «servicios de intermediación», advirtiendo que «los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que éstos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen». Parece evidente que este supuesto tan específico no puede relacionarse con el intermediario del fabricante y así parece entenderlo también CAVANILLAS MÚGICA, (loc. cit., p. 2140), que se muestra bastante escéptico sobre esta identificación. Ahora bien, cabe advertir que este autor acoge con la misma incredulidad la posibilidad de que el legislador haya querido incluir a través de la referencia al intermediario, al representante del productor.
155
Lo cierto es que, como se adelantaba más arriba, parece que la figura del
intermediario a la que hace referencia el Texto refundido, excede de los límites que se
reconocen a la representación voluntaria. En efecto, cabe advertir que el fundamento de
esta institución tradicional se encuentra en la necesaria cooperación entre los miembros
de la comunidad jurídica, superando de este modo las limitaciones físicas del
hombre440. Asimismo, el objeto de la representación va a ser siempre un negocio ajeno,
en el que el representante no tiene un interés propio, sino que va a actuar, en todo caso,
en interés y por cuenta de su representado441.
La doctrina más tradicional consideraba que sólo puede hablarse propiamente de
representación cuando el representante interviene en el tráfico jurídico en nombre de su
representado442. No obstante, parece que en la actualidad no existe problema en admitir
dentro de la teoría de la representación la denominada representación indirecta443; esta
figura tiene como elemento característico que el representante actúa en nombre
propio444. En realidad, siguiendo a DE CASTRO, puede matizarse esta afirmación, en el
sentido de que, en el supuesto referido, en realidad, «la condición de representante no
entra en consideración»445.
En cualquier caso, a la vista de lo expuesto, parece evidente que la institución de la
representación no se cohonesta con el espíritu que parece presidir la figura del
intermediario a la que hace referencia el Texto refundido. En suma, cabe afirmar que la
representación voluntaria tiene un carácter eminentemente instrumental; es decir, se
440 Cfr. DÍEZ-PICAZO, La representación en el Derecho privado, Madrid, 1979, p. 24, quien dice literalmente que esta institución es «la respuesta del ordenamiento jurídico al problema social típico de la cooperación en la gestión y cuidado de los bienes e intereses ajenos». 441 Cfr. DÍEZ-PICAZO, La representación…, cit., p. 97 y DE CASTRO, Temas de Derecho civil, Madrid, 1972, p. 117. 442 Cfr. CASTÁN, Derecho Civil. Parte General, Madrid, 1962, p. 738. 443 Cfr. DÍEZ-PICAZO, La representación…, cit., p. 48. 444 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La representación en el Derecho contractual europeo. Especial referencia a los efectos de la actuación del representante», (pendiente de publicación), p. 3, quien defiende que la representación indirecta no se identifica en todo caso con la denominada representación oculta, en el sentido de que no es necesario que el tercero desconozca la existencia del representante. También se refiere a esta cuestión, FERNÁNDEZ GREGORACI, («Representación directa e indirecta: definición y efectos conforme al DCFR y a los PECL», Indret, 2008, p. 14), quien señala, precisamente que de la regulación contenida sobre esta institución en el DCFR, se desprende claramente que la representación indirecta no tiene por qué ser oculta. 445 Cfr. DE CASTRO, Temas…, cit., p. 125. En esta línea, cabe citar a GARCÍA RUBIO,(«La representación…», cit., p. 3), quien defiende que la representación indirecta no se identifica en todo caso con la denominada representación oculta, en el sentido de que aquella figura no se caracteriza necesariamente porque el tercero desconoce la existencia del representado. También se refiere a esta cuestión, FERNÁNDEZ GREGORACI, («Representación directa…», cit., p. 14), quien señala, precisamente, que de la regulación contenida en el DCFR, se desprende claramente que la representación indirecta no tiene por qué ser oculta.
156
trata de una figura que carece de autonomía, en tanto que se concibe siempre como un
medio útil para la consecución de otro negocio jurídico446. Asimismo, esta naturaleza se
manifiesta en la propia actuación del sujeto que actúa como representante, pues, como
se ha apuntado más arriba, su actividad se desarrolla al margen de un interés personal
en el negocio en el que interviene.
Lo mismo cabe decir sobre el mandato, que es otra figura con la que se podría
identificar, en un principio, al intermediario del fabricante; en efecto, el fin que se
persigue con este contrato también es la cooperación a través de la gestión de los
negocios ajenos447. Para ello, puede utilizarse un poder de representación o no, tal y
como se deduce claramente del artículo 1717 del CC, al decir que «cuando el
mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas
con quienes el mandatario haya contratado, ni éstas tampoco contra el mandante»448.
De hecho, la diferencia esencial entre mandato y representación, es que mientras aquél
es una relación obligatoria que precisa de la aceptación expresa del mandatario, ésta
otorga una facultad de obrar en nombre de otro con eficacia jurídica y sin que sea
necesario que haya un consentimiento por parte del apoderado449.
A la vista de lo expuesto, por tanto, no es admisible la identificación del
intermediario con el representante voluntario ni tampoco con el mandatario; ahora
bien, esto no quiere decir que en la figura del intermediario no puedan integrarse
sujetos que actúen como meros representantes o mandatarios del fabricante. Es más, a
mi juicio, no tiene por qué tratarse de una figura rígida, sino que este concepto de
intermediario puede nombrar una categoría de contenido heterogéneo. En suma, por
tanto, cabe atribuirle una proyección más amplia que la del simple apoderamiento o la
446 En efecto, tal y como señala DÍEZ-PICAZO, (La representación…, cit., pp. 32 y 33), la representación se ha incardinado sistemáticamente en la teoría del negocio jurídico, como uno de los modos en que se puede celebrar. No obstante, este autor advierte que esta figura no sólo está presente además en otros campos, como el Derecho público, sino que puede servir a otros actos jurídicos aunque no tengan carácter negocial. 447 Cfr. LEÓN ALONSO, «Comentario al artículo 1709 del CC», en Comentarios al Ministerio, p. 1524 y LEÓN ALONSO, «Comentario al artículo 1709 del CC», en Comentarios Edersa, pp. 21 y ss. 448 Cfr. LEÓN ALONSO, «Comentario al artículo 1717 del CC», en Comentarios al Ministerio, p. 1543. Cuestión distinta es la que se refiere a las consecuencias que la actuación en nombre propio del mandatario, puede producir en el patrimonio del mandante; sobre esto, vid. LEÓN ALONSO, «Comentario al artículo 1717 del CC», en Comentarios Edersa, pp. 172 y ss. 449 Cfr. CASTÁN, Derecho Civil…, cit., p. 753; DÍEZ-PICAZO, La representación…, cit., pp. 35 y ss.; y LEÓN ALONSO, «Comentario al artículo 1709 del CC», cit., p. 1524. Además, cabe señalar que el objeto principal del mandato va a ser la realización de actos de administración ordinaria, esto es, aquellos que se tienden a la conservación o mejora del patrimonio del mandante. Sobre esto, vid. LEÓN ALONSO, en «Comentario al artículo 1713 del CC», en Comentarios al Ministerio, p. 1533; y en «Comentario al artículo 1713 del CC», en Comentarios Edersa, pp. 115 y ss.
157
del mandato, incluyendo tanto a quienes actúen por cuenta de otro, como a aquellos
sujetos que lo hacen en interés propio. Si se admite esta lectura, entonces, podrían
considerarse intermediarios del fabricante a aquellos empresarios que integran su red de
distribución.
2.2. Sujetos que pueden actuar como intermediarios
Cabe apuntar, una vez más, en que el fabricante, al objeto de introducir sus
productos en el mercado, puede emplear sistemas de distribución directa, esto es, a
través de terceros que van a ser meros representantes450; pero también puede acudir a
los denominados sistemas de carácter indirecto, contratando con empresas
independientes la distribución de sus productos. En este último caso, el contrato tipo en
el mercado de automóviles ha sido siempre el contrato de concesión, al que ya se ha
hecho referencia más arriba. Recordando lo expuesto en su momento, cabe subrayar
como prestaciones típicas a cargo del fabricante, la asignación de un territorio en
exclusiva y la cesión del uso de su marca al concesionario. En suma, lo que quiere
ponerse de manifiesto es que aun a pesar de la independencia económica de la que goza
el distribuidor, en tanto que actúa por su cuenta y riesgo, lo cierto es que en el desarrollo
de su actividad está altamente supeditado al fabricante. Es decir, el grado de autonomía
del que disfruta, en realidad, es bastante limitado en cuanto a su funcionamiento y a la
organización de su actividad, que van a estar sometidos a las directrices del fabricante.
En este equilibrio de poderes, así, resulta especialmente sugerente la propuesta que
señala al concesionario como uno de los candidatos a encarnar el papel del
intermediario del Texto refundido451. En mi opinión, no faltan argumentos que
contribuyen a favorecer esta tesis, comenzando por la definición del representante del
productor que se contenía en la Propuesta modificada y que, como se ha visto, se
remitía expresamente al distribuidor oficial del fabricante. En segundo lugar, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la íntima
relación existente entre el fabricante y sus concesionarios en el sector de venta de 450 En el sector de la venta de vehículos, concretamente, el instrumento más común va a ser el contrato de agencia y que se caracteriza, como se apuntó en su momento, por las notas de ajenidad y representación. Estos sujetos, entonces, sí son meros representantes, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable será el previsto con carácter general. Cfr. la SAP de Castellón de 26 de febrero de 2008, en donde el comisionista vende un vehiculo y no da el nombre de su comitente, con lo que se le condena en virtud del artículo 246 del Cco, a devolver el precio recibido, incluida la cantidad recibida como comisión. 451 Cfr. CAVANILLAS MÚGICA, loc. cit., p. 2140.
158
vehículos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de octubre de 1990 BUSCA!!, de
hecho, condena al concesionario vendedor a reparar el vehículo objeto de contrato, a
pesar de que éste alegaba su falta de legitimación pasiva, pues el sujeto que se
presentaba como garante era el fabricante. El Tribunal, sin embargo, dice que en virtud
de los artículos 11 y 27 de la LGDCU, ambos son responsables solidarios, por lo que el
consumidor adquirente del vehículo podrá dirigirse contra cualquiera de los dos para
reclamar la garantía. A pesar de que la fundamentación jurídica de la sentencia es
bastante escueta y aun cuando en la misma no se aborda expresamente, algún autor ya
se planteaba si, precisamente, la legitimidad del concesionario podía justificarse porque
en relación con la garantía estaba actuando como un representante del productor452.
Ahora bien, pueden hacerse dos advertencias en relación con esta doctrina
jurisprudencial; de un lado, hay que tener en cuenta que el concesionario que deviene
responsable junto al productor es siempre el que hubiera contratado directamente con el
consumidor la venta de un automóvil. Es decir, la actuación del concesionario como
representante del fabricante en cuanto a la garantía comercial, se circunscribe a
aquellos contratos en los que interviene como vendedor. Dicho de otro modo, el
consumidor no puede dirigirse contra cualquier concesionario de la red reclamando la
garantía del fabricante, sino sólo contra aquél que intervino directamente en la
compraventa del vehículo. En segundo término, esta doctrina encuentra su fundamento
en los artículos 11 y 27 y siguientes de la LGDCU. Esta normativa, como se ha tenido
oportunidad de exponer está derogada en la actualidad por el Texto refundido, con lo
que hoy en día parece bastante dudoso que pudiera llegarse a este mismo resultado con
la normativa existente.
Hechas estas aclaraciones, puede continuarse con la cuestión a la que dedica este
apartado, esto es, la consideración del concesionario como intermediario del productor
y las implicaciones de esta equiparación. Si se sostiene esta afirmación, por tanto, en
452 Cfr. BERCOVITZ, R., «Comentario a la Sentencia de 20 de octubre de 1990», en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia civil, p. 1082. El mismo autor, de hecho, ya apuntaba esta posibilidad en un trabajo anterior, cfr. BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Madrid, 1987, p. 218. En esta línea, se ha afirmado, de hecho, que en relación con la garantía, el concesionario actúa en todo caso como un agente del fabricante, en el sentido de que se debe presumirse que actúa por cuenta de aquél. Cfr. GONZÁLEZ PACANOWSKA, «Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., pp. 211 y ss. Esta autora advierte que en virtud del artículo 12.3 de la LOCM, incluso, el vendedor estará obligado a emitir una garantía cuando no lo haya hecho el fabricante, pero aun en este supuesto, se entiende que actúa por cuenta de aquél.
159
los casos en que el productor se presente como garante, el consumidor podrá dirigirse
tanto contra el fabricante del bien como contra cualquiera de los concesionarios oficial
que lo represente en un territorio concreto. Esto supone, al mismo tiempo, sancionar la
responsabilidad solidaria de todos estos sujetos; en realidad, este resultado no es
especialmente novedoso, ya que, como se ha tenido oportunidad de exponer, con la
legislación actual, el consumidor casi siempre podrá dirigirse a cualquiera de los
concesionarios oficiales de la marca para ejecutar la garantía. Pero la diferencia es que
esta facultad del consumidor no se deriva de los acuerdos alcanzados entre el fabricante
y sus concesionarios, sino en el reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo del
consumidor y que podrá hacerse valer con independencia de las cláusulas que integren
el contrato de distribución453.
3. El vendedor como garante en la compraventa de vehículos usados
Para terminar este apartado, además, puede recordarse que la condición de garante la
pueden sustentar otros sujetos distintos del fabricante. En este sentido, cabe destacar
que en el marco de la venta de automóviles, la garantía del fabricante tendrá vigencia
durante el plazo previsto en el documento de garantía y que se computará por lo general
desde la fecha de la primera matriculación del vehículo. Por lo tanto, según esta
declaración, puede afirmarse que por lo general serán los adquirentes de vehículos
nuevos quienes se van a beneficiar de la garantía del fabricante. Ahora bien, como se
adelantaba más arriba, puede haber otros empresarios que ofrezcan una garantía al
margen de la originaria del fabricante. Esto sucederá habitualmente en relación con los
bienes de segunda mano, donde es común que el propio vendedor se presente como
garante frente al consumidor454. En estos casos, además, si aun subsiste la garantía del
fabricante, el compromiso que decide asumir el vendedor, suele contarse desde que
expire aquella455.
En estos casos, además, es habitual que el vendedor contrate un seguro para cubrir los
riesgos de esta responsabilidad asumida de forma voluntaria. Esta práctica, en
453 En este sentido, vid. Cfr. BEALE/HOWELLS, «EC Harmonisation…», cit., p. 39; y EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, op. cit., p. 435. 454 Cfr. la SAP de Zaragoza de 9 de febrero de 2007, en la que es el vendedor quien se presenta como garante de un vehículo de segunda mano. 455 Cfr. la Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot y la Garantía Renault Ocasión.
160
principio, es perfectamente legítima; ahora bien, el problema es que en muchos casos se
pretende eludir la responsabilidad legal que recae, en todo caso, sobre el vendedor por
las faltas de conformidad del producto. Es decir, el vendedor, ante una reclamación por
parte del consumidor, va a remitirle a la empresa con la que contrató la cobertura de la
garantía. Esto supone que la calificación del defecto y la consiguiente decisión sobre si
entra o no dentro del límite garantizado, va a quedar en manos de esa empresa, con la
que, además, el consumidor no ha contratado directamente456. Esta indefensión se
incrementa, además, si se tiene en cuenta la falta de información al consumidor sobre la
existencia de unos derechos de los que es titular al margen de la garantía.
Quizá este mismo desconocimiento sobre el estatus del que disponen ya por
ministerio de la Ley, es el que lleva a muchos consumidores a contratar, en su propio
nombre, una garantía con una tercera empresa distinta del vendedor457. Esta hipótesis
no está exenta de problemas, pues en realidad bajo la nomenclatura empleada (contrato
de garantía), lo que se esconde es un contrato de seguro. En relación con esta cuestión,
puede traerse a colación la Sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Audiencia
Provincial de Navarra, ya que se aprecia una especial sensibilidad de los tribunales en
lo atinente a estas prácticas y la confusión que puede provocar en los consumidores.
Según los hechos relatados en la Sentencia citada, el adquirente de un vehículo de
segunda mano, suscribe un contrato denominado de garantía comercial, con una
empresa distinta e independiente del vendedor del automóvil. Dicho acuerdo, además,
contiene una cláusula en virtud de la que se establece como límite de responsabilidad el
equivalente al valor venal del vehículo. En primera instancia se declara la validez de
esta cláusula, estimando que es acorde con la legislación sobre el contrato de seguro. El
Tribunal de apelación, por su parte, confirma la sentencia de instancia, pero sobre unos
argumentos jurídicos distintos. En efecto, se advierte que el contrato suscrito por el
comprador del vehículo es un contrato de garantía y la validez de la cláusula hay que 456 Así se observa, por ejemplo, en la SAP de León de 12 de febrero de 2009, donde se confirma la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad de un vehículo de segunda mano. En esta resolución se recoge esta práctica tan habitual en este sector y en virtud de la que, ante una falta de conformidad, el vendedor remite al comprador a una tercera empresa que se va a encargar de determinar si el defecto está cubierto por la garantía ofrecida por el vendedor. También se plasma esta actuación en la SAP de Madrid de 1 de octubre de 2009, que resuelve la falta de conformidad de un vehículo de segunda mano. En la relación de los hechos descrita por el Tribunal, se hace patente que el vendedor, ante la reclamación del comprador, le remite a una empresa aseguradora al objeto de que se hiciera cargo, en su caso, del vehículo. Sin embargo, la aseguradora informa al comprador de que el defecto del automóvil no entra dentro de la garantía contratada por el vendedor. 457 De hecho, existen empresas que ofrecen las denominadas garantías mecánicas, tanto a particulares, como a empresas dedicadas a la venta de automóviles de ocasión.
161
valorarla en función de la legislación específica que existe sobre esta materia. En
definitiva, considera que esta cláusula es válida, pero no porque se avenga a la
legislación sobre seguros, sino porque cumple el requisito de la proporcionalidad
sancionado en la legislación sobre conformidad de los bienes al contrato458.
458 También puede citarse la SAP de Orense de 22 de mayo de 2009, en donde el Tribunal absuelve al vendedor por falta de legitimidad pasiva, ya que en el contrato denominado de garantía adicional quien figura como garante es una empresa distinta al vendedor.
162
PARTE SEGUNDA
LA RESPONSABILIDAD POR LA FALTA DE CONFORMIDAD EN LA VENTA DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO III- EL RÉGIMEN LEGAL DE LA CONFORMIDAD
I. LA INTEGRACIÓN DEL CONTENIDO CONTRACTUAL
1. La presunción de conformidad
El artículo 116.1 del TRLGDCU, dispone que «salvo prueba en contrario, se
entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos
los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso
alguno de ellos no resulte aplicable»459. Por lo pronto, ya puede advertirse que la
fórmula empleada no es la más oportuna, especialmente si se observa la que se prefirió
en la Convención de Viena y que se expresa en un sentido negativo460. Así, en el
artículo 35.2 de la CISG, dispone que «las mercaderías no serán conformes al contrato»
a menos que se cumplan los requisitos que se establecen en el mismo precepto.
Llama la atención que el punto de partida que se adopta en el texto internacional
pueda llegar a resultar más beneficioso para el comprador que el sancionado en la
normativa sobre conformidad. En efecto, este dato resulta especialmente sorprendente
si se tiene en cuenta que, como se ha visto, la Convención de Viena tiene por objeto la
regulación de los contratos de compraventa internacional celebrados entre
empresarios461. En efecto, mientras que en este tipo de relaciones se presume que existe
paridad, en el caso de los contratos de compraventa celebrados entre un profesional y
un consumidor, se parte, ya desde el origen, de una situación de desigualdad.
Esta paradoja ha llevado a afirmar que la presunción del artículo 116.1 del
TRLGDCU, no se proyecta propiamente sobre la obligación de conformidad, sino sobre
459 Esta redacción está tomada literalmente del artículo 2.2 de la Directiva, según el que «se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato», siempre que se cumplan las premisas que se exponen a continuación. 460 A pesar de que en la Directiva no se declare esta exigencia en un modo negativo, lo cierto es que, a mi juicio acertadamente, sí se ha hecho así en otros Estados miembros. Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 21; y BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 421. 461 Cfr. HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 47 y CAFFARENA LAPORTA, «Comentario al artículo 2 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 60 y 61.
163
el propio contenido contractual462. Siguiendo esta tesis, por tanto, cabe afirmar que a
través de esta presunción legal de conformidad se viene a integrar el contenido del
contrato de compraventa cuando las partes no hubieran precisado alguno de sus
extremos. La primera consecuencia que se puede extraer, es que, entonces, la
presunción de conformidad se revela como un medio complementario de la voluntad de
las partes. Es decir, sólo si las partes no hubieran concretado los extremos del acuerdo
mediante el cual se produce la transmisión del bien, entrarán en juego los criterios
sancionados en el artículo 116 del TRLGDC.
En suma, el resultado al que se llegaría es el mismo que se establece,
expresamente, en el artículo 35.2 de la CISG. Según este precepto, los criterios para
determinar la conformidad de los bienes al contrato serán los que se recogen en la ley,
«salvo que las partes hayan pactado otra cosa». También puede destacarse en este punto
la postura del legislador alemán que establece como punto de partida para apreciar la
conformidad de un bien, la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo, llegando a
afirmarse incluso que bastaría con que esta voluntad se manifieste de un modo
implícito463. Sin embargo, ni el Texto refundido ni la propia Directiva de la que trae
causa, incluyen esta advertencia en el texto positivo.
Este hecho, podría hacer pensar que los criterios que se recogen en su articulado
tienen carácter imperativo y, en consecuencia, vendrían a limitar la autonomía
contractual de las partes. No obstante, no parece que sea esta la interpretación más
adecuada, debiendo admitir que la integración del contenido contractual se produce
tanto por la autonomía de las partes como por los criterios legales, siempre y cuando no
fueran incompatibles464. Ahora bien, en caso de conflicto, la respuesta no está tan clara
y así se observa en la doctrina, donde hay opiniones diversas. Así, en un lado, se
defiende una interpretación restrictiva del juego de la autonomía de la voluntad,
cerrando la posibilidad de cualquier tipo de acuerdo entre las partes que contravenga los
criterios legales465. En el otro extremo, se encuentran aquellos que defienden en todo
462 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías…, cit., p. 92. Esta es la tesis esgrimida por este autor, quien la expone refiriéndose a la Directiva. En cualquier caso debe considerarse trasladable a la Ley de garantías española, puesto que reproduce en este apartado sustancialmente el texto de la Directiva. Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., pp. 77 y 78. 463 Cfr. § 434 (1) del BGB. Sobre esta cuestión, vid. LEIBLE, «The transposition…», cit., p. 134; y SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 421. 464 Cfr. COSTAS RODAL, loc. cit., p. 24 y VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., p. 253. 465 Cfr. TENREIRO/ GÓMEZ, loc. cit., p. 14. En la doctrina española, parece se sitúan también en esta línea GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., p. 83) y SAGASTI AURREKOETXEA, (loc. cit., p. 1016), que a pesar de reconocer que el contenido contractual se integrará tanto por la Ley como por la voluntad de las partes, parece que se inclinan por dar prevalencia a aquella.
164
caso la vigencia de la voluntad de las partes, aun cuando se excluya algún criterio
legal466.
Por último, se propone una postura de carácter intermedio y que, en mi opinión,
parece la más adecuada al espíritu de la normativa. Según esta tesis, debe admitirse en
todo caso la intervención de las partes en la integración del contenido contractual,
pudiendo incluso suprimir alguno de los criterios legales. Ahora bien, estos acuerdos no
pueden, en ningún caso, restringir o suprimir, directa o indirectamente, los derechos
que la Ley reconoce al consumidor por la falta de conformidad de los bienes467. En esta
línea, conviene traer a colación la letra del Considerando 8 de la Directiva, cuando
dispone que la presunción de conformidad, «no limita el principio de libertad
contractual de las partes»468. Por lo tanto, no parece acertado acotar en demasía la
autonomía contractual de los sujetos intervinientes, teniendo como único límite los
propios derechos que la Ley reconoce a los consumidores por la falta de conformidad
de los bienes.
Otra duda que surge es que, en el caso de que existieran algunas previsiones por
las partes, éstas resultaran incompletas o devinieran inaplicables por vulnerar alguno de
los derechos reconocidos a los consumidores. En este sentido, el mismo Considerando
8 de la Directiva, dispone que «a falta de cláusulas contractuales concretas, así como
cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la
presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con
el contrato». En definitiva, desde mi punto de vista, cabe atribuir a los criterios legales
una doble función, ya que, de un lado, a falta de estipulaciones específicas, van a
integrar el contenido contractual; y, de otra parte, se erigen a su vez como criterios
orientadores para valorar la inadecuación de los bienes al contrato, complementando o
supliendo, en su caso, las declaraciones contractuales emanadas de la voluntad de las
partes469.
Otra consecuencia esencial de la tesis según la que la presunción de conformidad
afecta al contenido del contrato y no a la existencia de la conformidad misma, se
466 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., pp. 51 y ss. y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 102. 467 Cfr. el art. 7 de la Directiva. Sobre esto, vid. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 269 y ss. 468 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., pp. 150 y ss. este autor afirma el aspecto marcadamente subjetivo de la conformidad y, de acuerdo con esto, sostiene que, siguiendo la estela de la Convención de Viena, hay que interpretar que la determinación de la conformidad debe hacerse siguiendo los dictados de la voluntad de las partes. Para fundamentar su postura alude precisamente al Considerando 8 de la Directiva. 469 Cfr. HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, «El concepto…», cit., p. 79.
165
observa en materia probatoria. Así, cabe afirmar que, interpretada de este modo, la
presunción no afectaría al reparto de la carga de la prueba sobre la existencia de la
conformidad. Es decir, a la hora de acreditar la falta de conformidad del bien con el
contrato, serían de aplicación en todo caso las normas generales dispuestas en el
artículo 217 de la LEC. En el apartado 2 de este precepto, así, se establece que
«corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los
hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención»470. En aplicación de esta regla, entonces, la concurrencia de los
parámetros que la Ley presume integrantes del contenido contractual, deberá probarla
la parte que afirme la adecuación del bien al contrato de venta y que obviamente será el
vendedor471.
Ahora bien, hay que subrayar el hecho de que la presunción de conformidad es
iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Esto quiere decir que aun cuando se
acredite la concurrencia de todos los criterios legales, esto no tiene que significar
necesariamente que el bien es conforme con el contrato. Puede suceder, así, que la falta
de conformidad se manifieste en relación con alguno de los extremos que, sin
encontrarse entre los previstos legalmente, sí hubieran sido pactados por las partes472.
El problema, en este caso, es que el consumidor no pueda probar la existencia de
aquellos acuerdos específicos que hubiera negociado con el vendedor. En el caso de la
venta de vehículos, dada su entidad económica, lo habitual es que el contrato se recoja
por escrito, con lo que en principio no se plantean mayores problemas en este sentido.
Además, por lo general, el contenido contractual va a estar integrado por una serie de
cláusulas predispuestas por el concesionario, con lo que la capacidad de negociación de
los consumidores en este tipo de ventas va a ser por lo general prácticamente 470 Del mismo, modo, el número 3 del mismo artículo 217 de la LEC, advierte que «incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». 471 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., pp. 77 y 78 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 92. También se ha defendido la aplicación de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil sobre presunciones, de forma que el vendedor deberá acreditar la adecuación de la cosa a los criterios legales (hecho indicio), para deducir que su cumplimiento ha sido correcto (hecho presunto). En cualquiera de estos casos, el consumidor que afirme la falta de conformidad, para destruir la presunción sobre el contenido contractual, deberá probar que, aun concurriendo los requisitos legales, el contrato prevé otras cláusulas distintas. Sobre esto, vid. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 100 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., pp. 87 y ss. También hacen referencia a esta cuestión BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 44), quienes parten del planteamiento en la Directiva, para compararlo a continuación con la situación en el ordenamiento inglés 472 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 41 y ss.
166
inexistente.
2. Especial referencia a la integración del contrato de venta de vehículos usados
La situación descrita más arriba, sin embargo, puede ser distinta en el mercado de
vehículos de segunda mano, pues en estos casos el contenido del contrato puede variar
en función de las características de cada vehículo en concreto. Es decir, aunque se
emplee un formulario o contrato tipo para la celebración de este tipo de contratos,
determinados extremos se concretarán por las partes en atención al automóvil objeto de
venta, dado su carácter específico. Ahora bien, el problema que se plantea en este caso,
es que en este mercado las ventas suelen estar presididas por un principio de confianza,
de forma que si las partes acuerdan la concreción de algunos extremos, lo harán
normalmente de forma verbal. En estos casos, es evidente que la acreditación de la
existencia de estos acuerdos deviene casi imposible. Es por ello que se recomienda de
manera especial la plasmación en el documento contractual de una descripción
exhaustiva del estado del vehículo así como de todas sus características. En relación
con esto, puede citarse la SAP de Madrid de 1 de octubre de 2009, en donde se advierte
que es el vendedor, en tanto que profesional con conocimientos técnicos, será quien
debe hacer una previsión razonable del riesgo de averías en función del estado, la edad
y el kilometraje del vehículo. Estos datos, así, deberán ponerse en conocimiento del
comprador para que dé su consentimiento sobre el estado descrito y el precio del
automóvil.
También, cabe traer a colación el modelo contractual aprobado por la Comisión de
Cooperación de Consumo en el marco del Plan de actuación en materia de cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, adoptado por la 13ª
Conferencia Sectorial de Consumo473. En efecto, la Comisión de Cooperación de
Consumo, ha emitido un acuerdo mediante el que se sanciona la adecuación del modelo
de «contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión», presentado por la
Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios
(GANVAM), a la legislación vigente. En este contrato tipo, se establecen una serie de
cláusulas que en opinión de esta Comisión, «se ajustan a lo dispuesto en el artículo 10,
10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
473 Los trabajos llevados a cabo en el marco de este plan, pueden verse en la página siguiente: http://www.consumo-inc.es/Informes/informes/clausulasAbusivas/home.htm
167
la Defensa de los Consumidores y Usuarios»474. Siguiendo este modelo, entonces, cabe
destacar que, tras la obligada identificación del vehículo objeto de venta, se propone la
incorporación al contrato de un anexo en el que se describa el estado del vehículo, «en
su conjunto y en el de sus elementos y componentes fundamentales, su antigüedad y
kilometraje»475. Para llevar a cabo esta labor, deberá hacerse constar el estado y
situación de los diversos componentes en el momento de la entrega. Además, en el
documento de referencia se advierte, en todo caso, que en el contrato se deberá
«identificar objetivamente la situación y estado del vehículo, sin que deban hacerse
referencias genéricas».
En esta línea se sitúan también las normas autonómicas que se han dictado para
garantizar el derecho a la información de los adquirentes de vehículos usados. En
efecto, puede citarse el artículo 2.2 del Decreto 68/2003, de 22 de mayo, por el que se
regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de
vehículos usados en la Comunidad de Madrid, que además del contenido informativo
habitual sobre las características identificativas del vehículo y su estado, exige en su
párrafo 2, que «cuando el vehículo a transferir hubiera presentado deficiencias, haya
sido objeto de cambios de las características iniciales que figuren en su tarjeta técnica o
haya sufrido como consecuencia de un accidente u otra causa, un daño importante que
haya exigido su presentación a una nueva inspección técnica antes de su nueva puesta
en circulación, habrá de constar en el documento individualizado la fecha y resultado
de dicha revisión»476.
La misma norma añade, además, en su artículo 3.1, la posibilidad de que «con
carácter previo a la formalización de la compraventa, las partes podrán acordar, a
solicitud del comprador y a cargo de éste, salvo pacto expreso en contrario, que se
realice un diagnóstico del estado del vehículo en un centro público o privado capacitado
para ello, elegido de común acuerdo. Recibido el resultado de la prueba, las partes,
474 Cfr. el número 2 del dictamen. En su número primero, además, se dice que «el presente dictamen se dicta en función del análisis efectuado por el grupo de Trabajo de Normativa de la Comisión de Cooperación de Consumo, sin perjuicio de la valoración que, en su caso, realicen las instancias judiciales, únicas a las que compete la declaración de nulidad de las cláusulas que se reputen abusivas, según dispone el artículo 10 bis., número 2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las funciones de calificación y control encomendadas a Registradores y Notarios». 475 Cfr. el apartado II del «contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión». 476 El artículo 2.3 del Decreto 256 /2003, de 16 de septiembre, por el que se regula el derecho, a la información de los consumidores en la adquisición, por compraventa, de vehículos usados en la Comunidad de Andalucía, contiene la misma exigencia.
168
también de común acuerdo, podrán modificar las condiciones de la compraventa». En
este caso, por tanto, la certificación sobre el estado del vehículo se encomienda a un
técnico y se adjuntará al contrato, integrándose como parte del mismo.
Ahora bien, cabe advertir que según la SAP de Barcelona de 18 de diciembre de
2007, la posibilidad del comprador de revisar el vehículo en un taller de su confianza
con carácter previo a la compra, no exime al vendedor de la responsabilidad que
pudiera derivarse de las faltas de conformidad que se manifestaran con posterioridad.
En la misma resolución, además, se contiene una referencia al dato concreto de que el
vehículo haya pasado la ITV, aclarando que, en cualquier caso, este hecho tampoco
tiene mayor relevancia a los efectos de sancionar la responsabilidad del vendedor.
Únicamente, dice el Tribunal, confirma el estado correcto del vehículo en cuestiones de
seguridad primaria. La SAP de Coruña de 10 de septiembre de 2008, se pronuncia en
términos muy similares, cuando advierte que ni la revisión previa del vehículo en un
taller, ni la realizada por un perito de la compañía aseguradora, ni el hecho de superar la
ITV, constituyen datos suficientes para desvirtuar la presunción legal en virtud de la
que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses desde la
entrega, son originarias.
3. El conocimiento por el comprador del estado del vehículo
3.1. La ignorancia de la falta de conformidad
El artículo 116.3 del TRLGDCU, establece que «no habrá lugar a responsabilidad
por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido
fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato»477. Como viene
siendo habitual, la redacción de este precepto, copiado casi literalmente de la
Directiva478, encuentra su inspiración en la Convención de Viena. Concretamente, el
artículo 35.3 de la CISG, establece que «el vendedor no será responsable, en virtud de
477 Se ha señalado que, de este modo, el legislador se ha apartado de la distinción tradicional entre los defectos aparentes y ocultos, decisión que ha sido motivo de celebración. Cfr. ORTI VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 23. 478 Cfr. el art. 2.3 de la Directiva: « Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo». Puede apuntarse que, a pesar de este precepto, en el Libro verde, (p. 93), ya se advertía que la ignorancia del defecto por el consumidor es una condición que se entiende implícitamente en el concepto de «legítima expectativa».
169
los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las
mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de
la celebración del contrato». Este precepto se ha interpretado en el sentido de que se
entienden admitidos todos aquellos defectos aparentes o notables que presentara el
bien. En realidad, como puede deducirse, esta regla tiene una mayor proyección en
relación con bienes específicos, pues se entiende que, si no hay objeción por el
comprador, significa que acepta los bienes en el estado efectivo en que se presenten por
el vendedor479.
Ahora bien, la redacción del artículo 116.3 del TRLGDCU no puede estar exenta
de críticas, ya que hay que recordar una vez más que una de las diferencias esenciales
entre el texto de la Convención de Viena y la regulación sobre conformidad emanada
de las instancias comunitarias, reside en que el ámbito al que se dirigen difiere
considerablemente. El régimen de responsabilidad sancionado en la Directiva y, por
ende, en el Texto refundido, es de aplicación a los contratos de compraventa de
productos celebrados entre consumidores y profesionales. De ahí que, a mi juicio,
resulta bastante contradictorio con el espíritu de esta normativa el hecho de que se
pueda llegar a presumir el conocimiento de una falta de conformidad por el comprador.
Esta previsión, en efecto, resulta más coherente con el ámbito de aplicación de la
Convención de Viena, puesto que se presupone la condición de empresarios del
comprador y del vendedor480.
También cabe mencionar la que es una de las reivindicaciones tradicionales del
Código civil, y es que el vicio sea oculto, tal y como se deduce de su artículo 1484, al
decir que «el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que
tuviere la cosa vendida». A continuación, aclara que, en todo caso, el vendedor «no será
responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los
que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión,
debía fácilmente conocerlos». El carácter oculto del vicio se va a medir, por tanto,
atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en la persona del comprador,
479 Cfr. BIANCA, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., pp. 278 y 279; y HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 260 480 Tal y como señala BIANCA, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit. p. 279), en virtud de esta previsión, el vendedor tampoco debe responder de aquellos defectos que el comprador debe razonablemente esperar, por ejemplo, por haber negociado anteriormente con el mismo vendedor, o por razón del precio de venta, cuando sea el correspondiente en el mercado a bienes de mala calidad. Aun así, HONNOLD, (Uniform Law…, cit., p. 261), dice que el impacto del artículo 35.3 de la CISG, reduce la protección del comprador consignada en los apartados precedentes este precepto.
170
de forma que además de quedar excluidos del régimen del saneamiento los defectos
manifiestos o que estuvieran a la vista, el vendedor tampoco será responsable de los
vicios que el comprador conoce o debe conocer por razón de su profesión u oficio481.
Sin embargo, la justificación que se insinúa en el artículo 1484 del CC, en virtud
de la que el comprador puede tener constancia del defecto «por razón de su oficio o
profesión», parece que no es trasladable a una normativa que, como sucede en materia
de conformidad, tiene como presupuesto de aplicación la condición de consumidor del
comprador. En esta línea, puede llamarse la atención sobre la postura que se acogía en
la Ley de consumidores, puesto que en su artículo 11, no se distinguía si el consumidor
tenía conocimiento del defecto a los efectos de determinar la responsabilidad del
profesional. Este hecho ahonda todavía más en la idea sobre la improcedencia de una
declaración de este tipo en una normativa que se dirige a regular las relaciones con los
consumidores; así, parece que, de este modo, se está favoreciendo una minoración de
los niveles de protección de los derechos de estos sujetos, que además, hay que
recordar, tienen tal condición en la medida en que actúan en un marco ajeno a su
actividad profesional.
Todas estas consideraciones, llevan al convencimiento de que el artículo 116.3
del TRLGDCU, debe interpretarse en el sentido de que se exige al consumidor un cierto
deber de diligencia que le obligará a examinar los bienes una vez entregados.
Asimismo, esta exigencia al comprador habrá de valorarse en todo caso con cierta
flexibilidad y teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto482;
dicho de otro modo, en suma, puede concluirse, con la mayoría de la doctrina, que el
deber de examinar los objetos entregados no puede reputarse más exigente que el que el
procede de acuerdo con las reglas de la buena fe483. En relación con esto, cabe advertir,
481 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 957. Tal y como señala este autor, la diligencia exigible al comprador en el examen de la cosa será la que dicta la buena fe. Por su parte, GARCÍA CANTERO, («Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 371), dice que en el caso de los vehículos, por ejemplo, el vicio es oculto si sólo aparece después de rodar varios cientos o miles de kilómetros. 482 En el marco de la Convención de Viena, de hecho, Por su parte, BIANCA, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 279), advierte que el examen de los bienes por el comprador será el normal en el sector de que se trate. 483 Cfr. así, TENREIRO, loc. cit, p. 199 y TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 17. En la doctrina española, vid. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532; ORTI VALLEJO, Los defectos…, cit., pp. 23 y 24; LETE ACHIRICA, «La Directiva…», cit., p. 1374 y COSTAS RODAL, loc. cit., p. 30. Desde una perspectiva económica, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 18), advierte que los costes derivados de la diligencia exigible al consumidor podrán ser superiores en ocasiones a los que pudiera asumir el vendedor si le comunicara al comprador el mismo hecho; concluye, así, que en estos supuestos la garantía legal debería estimarse vigente en todo caso. Por contra, REYES LÓPEZ, («Las garantías…», cit., pp. 175 y 190, y «La
171
asimismo, que el momento de referencia que la Ley señala para valorar el conocimiento
del defecto por el comprador es la celebración del contrato; de este modo, cuando la
entrega del bien se efectúa simultáneamente, podría llevarse a cabo el examen del bien
por el consumidor. Sin embargo, no cabría esta posibilidad en el supuesto de que la
entrega se difiera a un momento posterior a la perfección del contrato; en estos casos, el
deber de diligencia del comprador deberá entenderse referido al momento en que se
produce la recepción del bien.
3.2. Los defectos conocidos y aceptados por el adquirente
En la línea marcada, hay que hacer referencia a aquellos supuestos en que las
partes hubieran pactado la existencia de determinados defectos en los bienes, pues,
como se ha puesto de relieve, la doctrina mayoritaria admite la existencia de pactos
entre las partes matizando, e incluso excluyendo, los criterios previstos legalmente484.
Así, en muchos casos, especialmente en la venta de vehículos de segunda mano, los
contratantes podrán convenir la existencia de anomalías en el bien objeto de
adquisición y que pueden referirse no sólo al funcionamiento mismo del bien sino
también a otros aspectos distintos, como su durabilidad485. Uno de los mayores
problemas que pueden plantearse tomarán protagonismo, una vez más, en el campo de
la actividad probatoria. Parece lógico que la carga de la prueba sobre el conocimiento
del comprador de la falta de conformidad recaiga sobre el vendedor, si bien ello no
obsta a que resulte más que aconsejable en todo caso la descripción detallada en el
documento contractual, ya no sólo, como se ha visto, del estado del vehículo al
momento de celebrarse el contrato, sino también de los defectos conocidos y aceptados
por el adquirente486.
Un supuesto especialmente problemático, en este sentido, es aquel en que el
consumidor, aun admitiendo que conocía la falta de conformidad en el momento de la
celebración del contrato, confiaba en que el vendedor la hubiera reparado en el
momento de la entrega. Si esta creencia se funda en un acuerdo plasmado en el
Ley de garantías…», cit., p. 1014), sostiene que la legislación impone al consumidor un examen exhaustivo de los bienes objeto de adquisición. 484 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 52. 485 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 99 y GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 17. 486 Cfr. REYES LÓPEZ, «La Ley de garantías…», cit., p. 1014. En contra, CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 90.
172
contrato, la prueba de este extremo por el consumidor será sencilla; ahora bien, no
sucederá lo mismo cuando este pacto no se recoja formalmente. En este caso, entonces,
deberá apelarse al sentido común; es decir, según las circunstancias particulares del
caso, habrá de valorarse si resulta razonable que el consumidor confiara que el bien
sería conforme en el momento de la entrega, ya que no se aceptaría en ese estado por un
consumidor medio487.
Al hilo de esta cuestión, puede cuestionarse la responsabilidad del vendedor por
faltas de conformidad que tengan su origen en circunstancias puestas de manifiesto al
consumidor en el momento de la compra. Es decir, según el modelo de contrato de
compraventa de bienes usados aprobado por la Comisión de Cooperación de Consumo,
puede hacerse constar en el documento contractual, además del estado del vehículo y
sus componentes, las recomendaciones y sugerencias del vendedor al comprador.
Entonces, hay que plantearse si el comprador que ha hecho caso omiso de estas
recomendaciones, puede dirigirse contra el vendedor por las faltas de conformidad que
fueran consecuencia de esta omisión. En primer término, hay que advertir que estas
instrucciones parece que son distintas de aquellas referidas al uso del vehículo y que
emite el fabricante del mismo, sino que se dirigen a poner de manifiesto la
conveniencia de determinadas reparaciones o mejoras en los componentes o piezas del
vehículo.
Esta problemática se ha planteado en el marco de «los contratos de suministro de
productos que hayan de producirse o fabricarse»488. El vendedor, dada su supuesta
pericia, podrá aconsejar al comprador sobre el diseño o los materiales más adecuados a
los fines prescritos, en aras a obtener un rendimiento óptimo del bien en las condiciones
pretendidas489. La duda que surge en este caso es el nivel de responsabilidad exigible al
vendedor, puesto que parece que deberá ser distinto según la libertad para decidir sobre
el modo de acometer la obra encargada. Esto es, el riesgo imputable al vendedor
dependerá de si el consumidor se hubiera avenido o no a sus recomendaciones para
fabricar el bien. En este caso, parece que el vendedor será responsable de las faltas de
conformidad que se manifestaran en el bien fabricado salvo que demostrara que advirtió
a la otra parte sobre las consecuencias que pudieran derivarse del diseño o el uso de los 487 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 276. El mismo autor, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 308), advierte que, aun cuando el consumidor hubiera actuado de forma negligente, el vendedor no queda exonerado si procedió con dolo. 488 Cfr. el art. 115.1 del TRLGDCU 489 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 73.
173
materiales empleados en contra de su buen juicio490. Si se aplica esta regla a la venta de
vehículos usados, parece que el vendedor no está obligado a responder por las faltas de
conformidad que el consumidor podría haber evitado siguiendo las instrucciones del
profesional con el que contrató.
4. El carácter originario de la falta de conformidad
El artículo 114 del TRLGDCU, cuando establece que «el vendedor está obligado
a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato,
respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de
la entrega del producto»491. Esta declaración, no deja lugar a dudas en el sentido de
señalar el carácter originario de las faltas de conformidad como un requisito necesario
para afirmar la responsabilidad del vendedor. Esta exigencia incluye, además, el caso
en que aun no habiéndose manifestado la falta de conformidad en el momento de
celebrarse el contrato, ya existiera la causa de la misma; es decir, tal y como se ha
señalado acertadamente por algún autor, el predicado carácter originario de las faltas de
conformidad reviste un sentido más causal que temporal492. En esta línea, también se ha
puesto de manifiesto que la responsabilidad del vendedor se extiende no sólo a la falta
de avenencia del bien con el contrato, sino también a los defectos que se produjeran
como consecuencia de aquella y aunque éstos no fueran originarios493.
Esta demanda se observa asimismo en Código civil español, en cuanto que exige
la preexistencia del vicio redhibitorio al momento de celebrarse el contrato;
efectivamente, la doctrina ha justificado este requisito a la vista de los artículos 1468 y
1484 del CC, ya que establecen respectivamente la obligación del vendedor de
«entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato» y
«al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida»494. Asimismo, la
derogada Ley de consumidores también disponía expresamente en su artículo 11.3, que
490 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 24. Según estos autores, no obstante, el vendedor no responderá de los defectos que tuvieran su origen en los materiales suministrados por el consumidor ni tampoco cuando fueran imputables al diseño que hubiera realizado por él mismo. 491 Cfr. el art. 3.1 de la Directiva: «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien». 492 Cfr. así, GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 87. 493 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 200. 494 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 957 y PEÑA LÓPEZ, «Comentario de los artículos 1484 a 1499», en AA. VV, (Coord. R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO), Comentarios al Código civil, Cizur Menor, 2006, p. 1767 y GARCÍA CANTERO, «Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», en Comentarios Edersa, p. 372.
174
el titular de la garantía tendría derecho en todo caso a «la reparación totalmente gratuita
de los vicios o defectos originarios». La doctrina ya se ocupaba de aclarar que la
preexistencia del vicio incluía, lógicamente, aquellos supuestos en que la causa del
defecto fuera anterior a la venta aunque éste se manifestara con posterioridad495.
4.1. Referencia al momento de transmisión del riesgo
Por lo tanto, el Texto refundido viene a recoger en su regulación sobre
conformidad, la exigencia tradicional sobre el carácter originario del vicio. Ahora bien,
si se atiende a la letra del artículo 114 del TRLGDCU, trascrito más arriba, el momento
de referencia para determinar la preexistencia del defecto es distinto que el señalado en
el Código civil; efectivamente, esta norma, en su artículo 1468, se refiere a la obligación
del vendedor de entregar la cosa «en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato»496. En este sentido, hay que recordar que este momento no tiene por qué
coincidir con el de la entrega del bien497; así, el artículo 1450 del CC, establece que «la
venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el
otro se hayan entregado»498.
A la vista de lo expuesto, es inevitable realizar algunas observaciones sobre las
consecuencias que pueden desprenderse de esta disfunción normativa en materia de
transmisión del riesgo. Si se fija la atención en la regulación del Código civil en materia
de compraventa, al menos para las cosas específicas, va a regir la regla periculum est
emptori. El artículo 1452 del CC, en efecto, dispone que «el daño o provecho de la cosa
vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los
artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha
495 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 106 y GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», en Comentarios a la LGDCU, p. 383. 496 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1468 del CC», en Comentarios Edersa, p. 229, quien advierte que en el caso de cosas genéricas, el momento de referencia no será el de perfección del contrato, sino aquel en que se realicen los trabajos para la concreción del objeto. 497 En efecto, tal y como señala GARCÍA CANTERO, («Comentario al artículo 1452 del CC», en Comentarios Edersa, p. 80), en los contratos instantáneos, en los que coinciden la perfección y la entrega, no se plantea este problema. 498 Cfr. GARCÍA CANTERO, («Comentario al artículo 1452 del CC», en Comentarios Edersa, p. 85, donde se advierte que este precepto debe interpretarse en el sentido de que el contrato sea realizable, es decir, no sólo que el contrato esté perfecto, sino que además el comprador tenga absoluta disponibilidad sobre la cosa objeto del mismo.
175
aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida»499.
Es decir, este precepto se remite a las reglas generales sobre pérdida de la cosa en
materia de obligaciones; el artículo 1096 del CC, así, dispone en su último párrafo que
«si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se
realice la entrega». Por su parte, el artículo 1182 del CC, advierte que «quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se
perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora».
En resumen, si, una vez perfecto el contrato, la cosa objeto de adquisición sufriera
algún daño o se perdiera por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que el vendedor no
se hubiera constituido en mora, será el comprador quien deba asumir esta riesgo500. Si
el contrato tuviera por objeto cosas fungibles que «se vendieren por un precio fijado
con relación al peso, número o medida», continúa diciendo el artículo 1452 del CC, «no
se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no
ser que éste se haya constituido en mora».
En definitiva, a la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la regla periculum est
emptori puede estimarse vigente en el ordenamiento español, si bien no faltaban autores
que defendían la conveniencia de modificar este esquema tan arraigado en el
ordenamiento español tradicional501. Con la entrada en vigor de la legislación sobre
conformidad, parece que, en efecto, se ha producido un cambio en esta materia, al
afirmar, el artículo 114 del TRLGDCU, la responsabilidad del vendedor por «cualquier
falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto», sin que se
distinga a estos efectos entre cosas específicas o genéricas. Esto significa, por tanto,
que en virtud de esta disposición será el vendedor quien deba de asumir el riesgo por
499 Cfr. GARCÍA CANTERO, («Comentario al artículo 1452 del CC», en Comentarios Edersa, p. 84 y LÓPEZ Y LÓPEZ, «Comentario al artículo 1452 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 895 y ss. 500 En este caso, tal y como señala MORALES MORENO, («Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 957), no se aplicarían las reglas del saneamiento. Además, cabe advertir, siguiendo a GARCÍA CANTERO, («Comentario al artículo 1452 del CC», en Comentarios Edersa, p. 85), la atribución de los riesgos al comprador no es automática, pues no se aplica, bien cuando el vendedor haya incurrido en mora, o cuando, este hubiera actuado dolosamente o, en último término, si existe un pacto expreso entre la spartes en virtud del que será el vendedor quien asume los riesgos que sufra la cosa. 501 Cfr. PANTALEÓN, loc. cit., p. 1733 y MORALES MORENO, La modernización…, cit., p. 117.
176
los acontecimientos que afecten al bien hasta el momento en que se entrega
efectivamente al comprador502.
Ahora bien, el legislador comunitario, quizá previendo esta situación, dispone en
el Considerando 14 de la Directiva que «las referencias a la fecha de entrega no
suponen que los Estados miembros deban modificar sus normas sobre transferencia de
riesgos». No obstante esta intención, hay que decir que, en la práctica, se hace difícil
afirmar la compatibilidad de la normativa vigente en el Derecho español sobre
atribución del riesgo y el espíritu que emana de la regulación de la Directiva503. Es por
ello que la doctrina se ha esforzado por defender la aplicación del esquema comunitario
en todo caso504, afirmando incluso que aun antes de la entrada en vigor de la regulación
sobre conformidad, el riesgo ya se asumía por el vendedor hasta el momento de la
entrega de la cosa505. A esto hay que añadir, además, el hecho de que en las ventas de
consumo, la celebración del contrato y la entrega se harán generalmente de forma
simultánea, con lo que la pretendida novedad no debería tener finalmente gran
trascendencia en la práctica506.
4.2. La presunción de anterioridad de la falta de conformidad
Para completar este panorama, no puede dejar de hacerse referencia a la denominada
presunción de anterioridad de la falta de conformidad que se prevé en el párrafo segundo
del artículo 123.1 del TRLGDCU. Este precepto dispone que «salvo prueba en contrario,
se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores
a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se
entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o
502 Cfr. el art. 1452 de la Propuesta de modernización del Derecho de obligacione sy contratos, que parece que sigue esta línea. 503 Cfr. MORALES MORENO, «La conformidad...», cit., p. 46; VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 75 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 53. También se plantean esta problemática BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., pp. 68 y ss.), si bien desde la perspectiva del ordenamiento inglés. 504 Cfr. ORTÍ VALLEJO, «La regla periculum est venditore en la Directiva 1999/94/CE y la especificación de la cosa vendida genérica», en AA.VV, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, Madrid, 2003, p. 2766; MORALES MORENO, «La conformidad...», cit., p. 46 y MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, «Los plazos...», cit., p. 73. 505 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p.320. 506 Cfr. ORTÍ VALLEJO, «La regla…», cit., pp. 2767 y ss.
177
la índole de la falta de conformidad»507. Aunque es evidente que se favorece en todo caso
al consumidor, el plazo de vigencia de esta presunción puede reputarse excesivamente
breve en relación con determinados tipos de bienes508.
Por otra parte, el propio precepto citado hace referencia a la posible improcedencia de
la presunción cuando así se dedujera de la naturaleza del bien o de la índole de la falta de
conformidad. Esta previsión, se ha interpretado en el sentido de que la presunción no
desplegará sus efectos cuando en función de las circunstancias señaladas, el plazo de 6
meses previsto podrá resultar excesivo509. Si bien, es cierto que en relación con
determinados bienes perecederos este periodo puede no tener operatividad, simplemente
porque con un uso normal se consuman antes de ese periodo. Ahora bien, sobre la base de
este mismo argumento, también puede suceder que existan objetos de naturaleza duradera,
como los vehículos, en relación con los que sería más adecuado que el plazo de presunción
fuese mayor510.
No parece de rigor abogar en estos casos por mantener la presunción más allá del
plazo legal, sin embargo, a mi juicio, tanto la naturaleza del bien como la índole de la falta
de conformidad deberán, al menos, tenerse especialmente en cuenta como criterios para
valorar la preexistencia de la falta de conformidad. Puede traerse de nuevo a colación, el
artículo 123.1 del TRLGDCU, que incluye una mención novedosa, pues no se encuentra en
la Directiva ni tampoco se incluía en la derogada Ley de garantías. En concreto, se advierte
que esta presunción sobre el carácter originario de la falta de conformidad se aplicará «sea
el bien nuevo o de segunda mano»511. Es plausible la adopción de esta medida por parte del
legislador español, en tanto que la inaplicación de la presunción cuando fuera incompatible
con la naturaleza del bien podría llegar a ser utilizada de un modo inadecuado o abusivo
por algunos profesionales, concretamente en la venta de bienes usados; así, con esta 507 Cfr. el art. 5.3 de la Directiva: «Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad ». 508 En el ordenamiento portugués, de hecho, el artículo 3.2 del Decreto-Lei nº 67/2003 de 8 de Abril, establece que «as faltas de conformidade que se manifestem num prazo de dois ou de cinco anos a contar da data de entrega de coisa móvel corpórea ou de coisa imóvel, respectivamente, presumem-se existentes já nessa data, salvo quando tal for incompatível com a natureza da coisa ou com as características da falta de conformidade». Sobre el estado de esta cuestión en los distintos Estados miembros, vid. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 433. 509 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 321 y 322; y MARTÍNEZ VELENCOSO, La falta de conformidad en la compraventa de bienes, Barcelona, 2007, p. 98. 510 Cfr. EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, Reports and opinions (1986-1997), Louvain- la- neuve, 1997, p. 434. 511 Cfr. el art. 5.3 de la Directiva y el art. 9 de la LGVBC.
178
referencia explícita se están reprimiendo ciertas prácticas que pudieran resultar lesivas para
los intereses de los consumidores. En este sentido, cabe citar la SAP de A Coruña del 10 de
septiembre de 2008, en donde se afirma que el hecho de que el vehículo, adquirido de
segunda mano, hubiese sido objeto de una revisión previa a la venta en un taller
especializado, así como de un examen realizado por el perito de una empresa aseguradora,
y hubiese superado la prueba, no son elementos que permitan desvirtuar la presunción de
que la falta de conformidad es originaria.
Además, es preciso advertir que a pesar de que en el propio Texto refundido el
defecto se presuma originario durante los primeros seis meses desde la entrega, esto no
significa necesariamente que expirado aquel plazo, recaiga sobre el consumidor la carga de
probar la preexistencia de la falta de conformidad. Es decir, si ésta se manifiesta después
de este tiempo, y siempre, claro está, dentro del periodo de dos años impuesto por la Ley,
entonces resultarían de aplicación las normas generales relativas a la carga de la prueba
consignadas en el artículo 217 de la LEC. Concretamente, en este caso adquiere gran
relevancia la regla contenida en el apartado 7 de este precepto, en virtud del que «para la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las
partes del litigio»512.
Como puede suponerse, serán mayoría los casos en que el vendedor se encuentre en
una posición privilegiada para demostrar que la falta de conformidad no existía ya en el
momento de la entrega al consumidor513. Habrá supuestos en los que, incluso, bastará con
que el consumidor pruebe que la falta de conformidad no puede imputarse al uso anormal
del bien514. Esta, de hecho, parece que es la línea que se sigue en algunas resoluciones
jurisprudenciales dictadas en la materia; así, puede citarse la SAP de Huelva del 6 de mayo
de 2008, en la que se estima la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. En
el caso de la litis, de hecho, se estima que no ha quedado probado el mal uso del vehículo
512 Cfr. la STS del 19 de febrero de 2009, que recoge la conocida doctrina jurisprudencial en virtud de la que la aplicación de las normas sobre carga de la prueba deberá hacerse teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad de cada una de las partes en el litigio. Como bien dice esta sentencia, además, esta regla de origen jurisprudencial se ha recogido precisamente en el artículo 217.7 de la LEC. 513 Cfr. COSTAS RODAL, loc. cit., p. 29. 514 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 325.
179
por el consumidor, por lo que, aun habiendo pasado 14 meses desde su adquisición, se
considera que el defecto manifestado era originario515.
Para terminar, cabe recoger aquí una observación importante que se extrae de los
pronunciamientos jurisprudenciales dictados en el marco de las ventas de vehículos
automóviles. Y es que los diversos tribunales, a la hora de valorar la existencia de la
falta de conformidad de un vehículo, acuden en más de una ocasión a un razonamiento
que a pesar que no lo menciona expresamente la Ley, es fruto de la pura lógica. Así, en
efecto, para sancionar la conformidad del bien al contrato, es importante la inmediatez
de la manifestación de la falta de conformidad con respecto al momento de la compra.
Es decir, el tiempo transcurrido entre la adquisición y la denuncia de la falta de
conformidad, se revela como un dato esencial, ya sea para afirmar la responsabilidad del
vendedor, como para desestimarla. Pueden citarse, así, entre otras516, la SAP de
Guipúzcoa del 10 abril de 2006, que estima la falta de conformidad de una motocicleta
y declara la resolución del contrato cuando habían pasado 9 meses desde su adquisición.
En la SAP de Pontevedra de 9 de octubre de 2009, sin embargo, desestima la
reclamación del adquirente por falta de conformidad, alegando precisamente la amplitud
del periodo transcurrido entre la manifestación del defecto reclamado y la fecha de
venta del vehículo.
4.3. El uso incorrecto del vehículo por el comprador
Al hilo de las consideraciones realizadas en torno al necesario carácter originario
de la falta de conformidad, es inevitable hacer referencia a una causa de exclusión de la
responsabilidad del vendedor recurrente en materia de vehículos. Se está haciendo
referencia a los supuestos en que se alegue el uso incorrecto del vehículo por el
consumidor, que si bien no se observa expresamente en la regulación sobre
conformidad, parece evidente que su acreditación excluye la responsabilidad del
vendedor. Y es que los defectos que se manifiesten en el vehículo como consecuencia
del uso incorrecto del mismo por el consumidor, no son imputables al vendedor, ya que
515 También parece que acoge esta interpretación la SAP de Coruña del 5 de mayo de 2008. 516 Cfr. la SAP de Cantabria de 24 del marzo de 2009, la SAP de Madrid del 1 de octubre de 2009 o la SAP de Barcelona del 18 de diciembre de 2007, que emplean este mismo razonamiento en sus fundamentos.
180
no pueden estimarse originarios517. El problema, generalmente, se plantea en el ámbito
probatorio y afecta fundamentalmente al vendedor. Efectivamente, la carga de la prueba
sobre este extremo va a recaer sobre el profesional, que deberá acreditar, no sólo el mal
uso por el consumidor, sino también su relación de causalidad con el defecto que se
manifieste518.
En la jurisprudencia se observa claramente esta postura, como se desprende de la
STS del 23 de mayo de 1991; en el hecho enjuiciado, el vehículo objeto de compra sufre
un incendio en periodo de garantía y el Tribunal condena al demandado a sustituir el
vehículo siniestrado por otro de las mismas características, ya que de la actividad
probatoria realizada por las partes no se estimó «actuar alguno imputable al
demandante, como causa directa y desencadenante del incendio». Las resoluciones
judiciales, ya en concreto sobre la normativa vigente en materia de conformidad, se
sitúan en esta línea y no dudan en afirmar que el consumidor sólo está obligado a probar
la existencia de la falta de conformidad, siendo el vendedor quien deberá destruir la
presunción, que rige en todo caso, sobre el carácter originario de aquella. Es más,
puede traerse a colación la SAP de Huelva del 6 de mayo de 2008, que declara la
revocación de la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión del consumidor
por considerar que no se había probado el origen de una avería que presentaba el
vehículo ni su relación con otra avería previa. El Tribunal de apelación, sin embargo,
advierte que no se ha logrado acreditar que el defecto del vehículo tiene su origen en
una causa imputable al consumidor. Asimismo, insiste sobre el hecho de que la carga de
la prueba sobre este extremo corresponde en todo caso al vendedor, y, puesto que de las
actuaciones realizadas no puede deducirse el uso incorrecto del vehículo por el
comprador, no cabe estimar esta causa de exención519.
Ahora bien, aunque la actividad probatoria pueda revestir ciertas dificultades en
orden a probar el origen de la falta de conformidad, no es menos cierto que en
determinados supuestos, existen datos que va a poner de relieve una actuación
517 Cfr. GARCÍA CRUCES, “Consideraciones…”, cit., p. 87; COSTAS RODAL, “El régimen…”, cit., p. 29. 518Cfr. TAMAYO CARMONA, «La Ley 23/2003, de Garantías en la venta de bienes de consumo: régimen de plazos y derechos del consumidor», AA.VV, (Coord. REYES LÓPEZ), La Ley 23/2003, de Garantía de los bienes de consumo: Planteamiento de Presente y Perspectivas de Futuro, 2005, p. 223. 519 En el mismo sentido, cfr. la SAP de Sevilla de 2 de diciembre de 2003; la SAP de Madrid del 18 de octubre de 2006; la SAP de Vizcaya de 25 de enero de 2007; y la SAP de Castellón del 19 de enero de 2009.
181
inconveniente por el consumidor. Así, un caso evidente es el que se recoge en la SAP de
Sevilla del 27 de abril de 2009, en el que se estima probado el mal uso por el
consumidor, puesto que continuó circulando con el vehículo a pesar de que se había
activado el piloto luminoso que señala la falta de aceite. Esta actuación negligente por el
consumidor tuvo como resultado el incendio del vehículo, que, por supuesto, no puede
reputarse imputable al vendedor. En esta línea, la SAP de Madrid del 18 de octubre de
2006, confirma la sentencia dictada en primera instancia y en virtud de la que se
desestima la pretensión de resolución del contrato por el comprador. El Tribunal estima
acreditado que el consumidor no actuó con la diligencia debida, puesto que continuó
utilizando el vehículo «mucho tiempo, y con un gran exceso de temperatura», que debió
advertirse, según las declaraciones del perito en el acto del juicio oral, «atendiendo al
termómetro y testigo de alerta del cuadro de mandos, que avisan del
sobrecalentamiento»520.
En definitiva, por tanto, el vendedor no responderá de las faltas de conformidad
cuando tengan su origen en un uso inadecuado por el consumidor, que deberá
acreditarse demostrando que no actuó con la diligencia debida. Desde este punto de
vista, el deber de cuidado exigible al consumidor se limita a poner el vehículo a
disposición del vendedor en el plazo más breve posible desde que se manifieste la falta
de conformidad. Esta actuación, excluye, a mi juicio, la realización de cualquier
intervención o manipulación del automóvil por el consumidor o un tercero en orden a
solucionar la falta de conformidad521.
II. LOS CRITERIOS LEGALES DE LA CONFORMIDAD
INTRODUCCIÓN
Como se ha tenido oportunidad de exponer, los criterios que se recogen en el
artículo 116. 1 del TRLGDCU, para determinar la conformidad de los bienes al
contrato, actúan como elementos complementarios o, en su caso, supletorios de la
voluntad de las partes. Si bien, hay que reconocer que a través de la enumeración legal
520 Cfr. el Fundamento cuarto de la sentencia citada. 521 Desde otra perspectiva, puede apuntarse que el consumidor deberá observar las prescripciones del fabricante sobre el uso y mantenimiento del vehículo.
182
se comprenden las situaciones más comunes, de modo que no resulta fácil imaginar
otros supuestos distintos o que en todo caso no sean reconducibles a los que ya se
recogen en la ley522. Así sucede, por ejemplo, en el caso del uso especial requerido por
el consumidor y de la utilización de una muestra o modelo para describir algunas
características del bien. En estos casos, los criterios legales atienden a la voluntad
misma de las partes, que va a ser precisamente la que determine el alcance de estos
elementos en la apreciación de la falta de conformidad. Sin embargo, no sucede lo
mismo en relación con los criterios de marcado cariz objetivo, de los que sí que puede
predicarse un carácter estrictamente supletorio523.
Partiendo de estas observaciones, hay que cuestionarse entonces si existe un orden
de prelación entre los distintos elementos que la Ley elige para determinar la
conformidad en ausencia de cláusulas contractuales concretas. De un lado, cabe afirmar
que los elementos que podrían denominarse objetivos, en el sentido de que para
comprobar su existencia no es preciso acudir a la voluntad de las partes expresada en el
contrato, van a ser los más habituales en la práctica524. Efectivamente, cuando se trata
de objetos cotidianos y asequibles para la gran masa de consumidores, la rapidez y
agilidad que caracteriza estas ventas hace que el contenido contractual vaya a ser
generalmente el predeterminado por la ley. Sin embargo, puede advertirse que en el
Libro verde, ya desde un principio, se concedió al aspecto subjetivo de la conformidad
un protagonismo evidente525. No en vano, aunque se haya matizado esta intención en la
redacción final de la Directiva, se pone de relieve por la mayoría de la doctrina la
522 Cfr. CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 84. Esta autora se plantea si puede hablarse de un numerus clausus de supuestos en los que concurre la falta e conformidad, pero justifica su respuesta negativa a esta cuestión alegando precisamente el carácter subsidiario de los criterios legales que solo entran en juego a falta de un programa contractual suficientemente detallado. No obstante, opina esta autora que lo dicho no obsta a la consideración del artículo 3.1 como un catálogo cerrado de situaciones en que se presume la falta de conformidad. 523 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 96; CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., pp. 80 y 81 y COSTAS RODAL, loc. cit., p. 24. Estos autores coinciden al afirmar que algunos de los criterios declaran (y no suplen) la voluntad de las partes, mientras que otros solo van a funcionar cuando las partes no han expresado su voluntad por ningún cauce. 524 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 111 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p.106. 525 Sobre la evolución y problemática con que se encontró la Directiva en relación con esta cuestión, vid. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., pp. 2305 y ss. En esta línea, puede hacerse referencia a la Convención de Viena, pues esta norma también da entrada al aspecto subjetivo de manera contundente en su artículo 35, puesto que, como ya se tuvo oportunidad de subrayar, antepone la voluntad de las partes en todo caso, al decir que «salvo que las partes hayan pactado otra cosa» los bienes no serán conformes si no cumplen los criterios señalados legalmente.
183
importancia de este componente en la noción de conformidad526. Este hecho, sin
embargo, no puede identificarse con la idea de que exista un orden preferente en la
aplicación de los parámetros legales527, sino más bien con el hecho de que cuando
fueran aplicables varios criterios excluyentes entre sí, habría que dar prevalencia al
criterio subjetivo528. Por otra parte, en el mismo texto legal se declara el carácter
acumulativo de los diversos criterios «salvo que por las circunstancias del caso alguno
de ellos no resulte aplicable»529, de forma que intervendrían los demás que fueran
procedentes.
1. El aspecto objetivo de la conformidad
A los efectos de la presente exposición, se ha preferido acoger la sistemática en
virtud de la que se distingue entre aquellos criterios de la Ley a los que cabe atribuir un
carácter objetivo y aquellos otros que tienen un marcado cariz subjetivo530. En este
primer grupo, por tanto, se abordan aquellos elementos objetivos que la Ley propone
para sancionar la falta de conformidad del bien con el contrato. Se denominan objetivos
porque para afirmar su existencia se toma como referencia, necesariamente, otros
productos del mismo tipo. Esta declaración resulta especialmente significativa, pues se
está presuponiendo el carácter genérico de los bienes; con ello, por tanto, cabe afirmar
que va a resultar más compleja la aplicación de este criterio cuando el contrato tuviera
por objeto un bien específico. No obstante, esta afirmación no puede ser absoluta, ya
que aun en el caso de bienes específicos, a mi juicio, podrán llegar a identificarse con un
grupo más o menos homogéneo que comparta, al menos, algunas características
comunes. 526 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2303 y VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 50. Por su parte, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 271), parece que concede un papel preponderante a la objetividad, si bien admitiendo que se da «cierto margen a la entrada de pautas subjetivas ». 527 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos de la cosa en la compraventa civil y mercantil, Granada, 2002, pp. 62 y 63; AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 270 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 85. 528 Cfr. así, MORALES MORENO, «Declaraciones públicas y vinculación contractual (reflexiones sobre una Propuesta de Directiva)», ADC, 1999, p. 271; MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 107 y ss. y VÉRGEZ, La protección…, cit., pp. 50 y 6. En la misma línea se sitúa CASTILLA BAREA, (El nuevo régimen…, cit., p. 128), que se pronuncia expresamente a favor de la aplicación preferente del criterio que ofrezca una mayor concreción por apoyarse más en una voluntad manifestada y generalmente tal circunstancia se va a observar en un criterio subjetivo. 529 Esta referencia podría entenderse comprensiva incluso del supuesto en que las partes hubieran alcanzado un pacto contractual que comporte la exclusión de alguno de los criterios legales. Así, cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 270. 530 No obstante, puede señalarse que existen otras posibles clasificaciones, como por ejemplo aquella que distingue entre los criterios legales según afecten a la identificación del objeto, a su funcionalidad o a su eficacia. Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 272 y ss.
184
Sin ir más lejos, podría admitirse que los vehículos de segunda mano en sí mismos
constituyen ya una categoría singular. Siguiendo la senda marcada, así, puede afirmarse
que el nivel de exigencia que se aplica a los vehículos nuevos debe relajarse en estos
casos; esto es, habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de este tipo de
bienes. Puede citarse la declaración contenida en el Considerando 8 de la Directiva,
cuando reconoce que «la calidad y el rendimiento que el consumidor puede
razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o
usados». En efecto, el hecho de que hayan sido sometidos con anterioridad a un uso más
o menos intenso, hace que determinadas prestaciones puedan estar aminoradas, o,
mismamente, su durabilidad se encuentra ya limitada en función de ese uso anterior531.
Dicho esto, puede hacerse una breve referencia a cada uno de los criterios objetivos que
se observan en la Ley y que van a permitir valorar si el vehículo objeto de adquisición
puede reputarse acorde a las prescripciones contractuales.
1.1- El uso ordinario y la calidad y prestaciones habituales
El Texto refundido instituye como uno de los parámetros de la conformidad el
uso ordinario del bien, concretamente en su artículo 116.1, letra b), donde dice que «se
entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que (…) sean aptos
para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo»532. A la
vista de esta declaración, resulta inevitable hacer referencia al artículo 1484 del CC,
cuando dispone que «el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la
destina». Es decir, el Código civil concibe un vicio de carácter funcional, es decir, que
afecte al uso que el tráfico asigna a los bienes del mismo tipo que el que se adquirió533.
531 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 277. 532 Cfr. el artículo 3.1, letra b), de la LGVBC y el artículo 2.2, letra c), de la Directiva, que recogen el mismo criterio. También se observaba este requisito funcional en el artículo 11.3, letra b), de la LGDCU; es más, TORRELLES TORREA, («Comentario al artículo 11 de la LGDCU», en AA.VV., (Coord. LLAMAS POMBO), Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Comentarios y Jurisprudencia de la Ley veinte años después, Las Rozas, Madrid, 2005, pp. 409 y ss.), afirma la preeminencia del carácter objetivo del defecto en la LGDCU. 533 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 374 y MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 956. Así lo corrobora, también, la STS de 10 de septiembre de 1996, según la que «la acepción que nuestro Código Civil en el artículo 1484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y que por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación»
185
Tampoco hay que olvidar que la Convención de Viena también acoge este criterio
funcional en su vertiente objetiva, concretamente en la letra a) de su artículo 35.2, si bien
deben apuntarse algunas matizaciones al respecto. Y es que hay que recordar que la
compraventa que se regula en la norma internacional es siempre entre profesionales, de ahí
que el destino que se pretende dar a la cosa se observe desde un prisma fundamentalmente
económico. Es decir, el criterio esencial para valorar la aptitud de las mercaderías en el
tráfico mercantil, va a ser que sean susceptibles de ser comercializadas. La apreciación de
este elemento puede variar en función de otros factores, como por ejemplo, el lugar en el
que se pretenden distribuir las mercaderías, ya que en este contexto puede llegar a tener
gran relevancia534.
Esta exigencia no parece que pueda aplicarse en el marco de las ventas de consumo,
ya que por definición se celebran al margen de cualquier tipo de actividad mercantil. En
este sentido, de hecho, resulta inevitable hacer referencia aquí a la noción del Derecho
anglosajón de la «merchantable quality», que se refiere precisamente a la comerciabilidad
de los bienes como parámetro para medir la satisfacción del comprador. Esta fórmula, en
efecto, se ha manifestado inadecuada en relación con las ventas celebradas con
consumidores, ya que el hecho de que los bienes puedan resultar aptos para su venta en el
mercado, no comporta necesariamente que sean susceptibles de satisfacer las expectativas
de aquéllos. De este modo, se ha evolucionado hacia el término «satisfactory quality»,
recogido, tras la reforma por la Sale and Supply of Goods Act de 1994, en la sección 14 (2)
y (2A) de la Sale of Goods Act de 1979. Se ha señalado que, en todo caso, la importancia
de esta reforma no radica tanto en esta evolución terminológica, sino en el giro que se ha
dado, en tanto que los extremos que habrán de tenerse en cuenta para su valoración son
distintos535. Siguiendo esta línea, por tanto, hay que advertir que el requisito de que los
bienes sirvan al fin al que vayan destinados, debe estimarse vigente también en el marco de
los contratos de consumo. Así, en suma, cabe afirmar que el uso ordinario que se exige en
el artículo 116.1, letra b), del TRLGDCU, comprenderá, no sólo el funcionamiento normal
de los bienes, sino también que cumplan con el destino al que vayan a dedicarse.
En lo que respecta a la calidad y las prestaciones habituales, hay que retomar la
definición de vicio redhibitorio del Código civil; tal y como se ha mencionado
anteriormente, parece que no cabe duda sobre su carácter funcional, pero, en realidad, el
534 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 300. 535 Así, cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 169.
186
interrogante que se ha planteado tradicionalmente en el marco de esta regulación es si los
defectos meramente cualitativos entran dentro de la categoría de los vicios redhibitorios536.
Si bien, parece que el fundamento que subyace a esta postura atiende sobre todo a la escasa
gravedad que cabe atribuir habitualmente a estos defectos, más que a su propia
naturaleza537. En cualquier caso, parece que en el marco de la regulación sobre
conformidad, no hay lugar para este debate. En efecto, el Texto refundido señala la calidad
de los bienes como uno de los parámetros fundamentales para sancionar la conformidad del
bien con el contrato.
Concretamente, el mismo artículo 116.1, pero esta vez en su letra d), declara que se
presumirán conformes al contrato aquellos bienes que «presenten la calidad y prestaciones
habituales de un producto del mismo tipo». Por lo tanto, en esta norma se contiene una
referencia expresa a este extremo y lo señala además como uno de los elementos que
pueden determinar la satisfacción del comprador538. Si bien, se hace de forma separada al
uso habitual, circunstancia que ha sido objeto de crítica por algún autor que consideraba, al
menos desde un punto de vista formal, más adecuado realizara una previsión conjunta de
los dos criterios539. En suma, por tanto, parece que no existe óbice para admitir la calidad
de los bienes como un criterio relevante a los efectos de sancionar la responsabilidad del
vendedor, al menos a la luz de esta regulación especial sobre la obligación de
conformidad540.
Centrándose ahora en el alcance que cabe atribuir a estos parámetros, en lo que
respecta a las prestaciones habituales, no parece que este criterio difiera en gran medida
del uso ordinario; así, la doctrina ha señalado que en virtud de este criterio se podrían
exigir aquellas faltas de conformidad que, aunque no impidan un uso normal del bien,
sí imposibilitan el disfrute de un nivel de calidad y prestaciones propio de los bienes del
mismo tipo541. Se ha defendido, así, una proyección verdaderamente amplia, de forma
536 Sobre esto, cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 82; MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 956; y GARCÍA CANTERO, «Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 367. 537 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 82. Este autor, además, concluye que en la mayoría de los casos, aun cuando la reclamación tenga por objeto un defecto meramente cualitativo, va a estar relacionado con el uso al que pretende servir este objeto. 538 Así lo reconoce, en relación con la Directiva, ORTÍ VALLEJO, (Los defectos…, cit., p. 81), que destaca el hecho de que este extremo se prevea ahora de forma explícita en la norma comunitaria, concretamente en la letra d) de su artículo 2.2. En relación con la regulación nacional, cfr. REYES LÓPEZ, «Las garantías…», cit., pp. 185 y 186. 539 Cfr. CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., pp. 101 y ss. 540 Cfr. REYES LÓPEZ, «Las garantías…», cit., pp. 185 y 186. 541 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 114.
187
que podrán estimarse amparadas bajo su seno desde características estéticas del bien
hasta su durabilidad542. En lo que respecta al nivel de calidad que puede reputarse
exigible en virtud de lo dispuesto en la Ley, no han sido pocos los autores que han
acudido a la solución tradicional del artículo 1167 del CC543. Este precepto impone el
criterio de la calidad media, diciendo que «cuando la obligación consista en entregar
una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen
expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla
de la inferior». Sin embargo, parece más coherente con el espíritu de la normativa sobre
ventas de consumo la postura que defiende la determinación de la calidad exigible
atendiendo sobre todo a las circunstancias de cada caso concreto544. En este sentido,
esta posición es la más adecuada para atender a las cuestiones particulares que, como se
verá a continuación, pueden plantearse en el caso de los vehículos de segunda mano545.
Para corroborar lo dicho hasta el momento, es preciso atender a la práctica que se
observa en los Tribunales, ya que, en el caso concreto de los vehículos, parece que se
admite claramente la responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad que no
tienen un carácter meramente funcional. Así, en primer término, puede citarse la SAP de
Bilbao del 18 de junio de 2007, que estima la pretensión del comprador en virtud de la
que se solicita la reparación de un defecto estético consistente en la condensación de un
faro del automóvil546. En la misma línea, cabe aludir a la SAP de Zaragoza de 14 de
febrero de 2006, que condena al vendedor a hacerse cargo de un fallo en el embrague,
ya que, según afirma el Tribunal, produce un ruido que afecta al confort en la
conducción. Por lo tanto, como puede observarse, no es necesario que las faltas de
conformidad afecten al funcionamiento del vehículo, sino que es suficiente con que se
trate de anomalías de índole estética o que impiden un disfrute del vehículo en
condiciones adecuadas.
542 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 164. 543 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 80; COSTAS RODAL, loc. cit., p. 23; CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 105. 544 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 85. 545. Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 61 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 153. 546 Si bien, cabe advertir que en todo caso, el Tribunal tiene en cuenta que este defecto puede llegar a producir daños materiales, fundamentalmente la corrosión de la chapa del vehículo.
188
1.2. La seguridad y la durabilidad como características propias de los vehículos
Como se ha tenido oportunidad de exponer en su momento, los vehículos se definen
por su aptitud para circular por las vías públicas547; ahora bien, además de esta
característica insita en la definición misma de vehículo, cabe destacar otras dos que se
derivan asimismo de la propia naturaleza y fin de esta clase de bienes. Se está haciendo
referencia a la durabilidad y a la seguridad como elementos necesarios para valorar la
adecuación del vehículo al contrato. Dicho de otro modo, cabe afirmar que las notas de
seguridad y durabilidad se estiman como extremos integrantes del uso ordinario de un
vehículo.
En lo que respecta a la durabilidad, no cabe duda de que el uso ordinario de un
bien, en general, ha de valorarse en función de su duración habitual, es decir, la vida útil
que se puede considerar normal atendiendo a los bienes del mismo tipo. En este
sentido, cabe hacer referencia a una idea esbozada en el anteproyecto de la Directiva y
que consistía en la previsión de un supuesto específico relativo a los defectos de
durabilidad. Estos defectos, en su caso, quedarían sujetos a un régimen de reclamación
especial en el sentido de que el plazo para instar la puesta en conformidad del bien sería
aquel que resultara razonable según la propia naturaleza del bien548. De haber
progresado esta iniciativa, hubiera resultado particularmente interesante en el
ordenamiento español, pues una norma de este tipo serviría fundamentalmente a la
categoría de los llamados bienes de naturaleza duradera. En todo caso, desde mi punto
de vista, este planteamiento debe tenerse presente, aun cuando no se haya plasmado
finalmente en el texto positivo, a la hora de valorar la conformidad de esta clase de
bienes entre los que se encuentran los vehículos.
En cualquier caso, para valorar la durabilidad exigible deberá tenerse en cuenta
también la intensidad del uso al que se someta el vehículo; ciertamente no puede exigirse la
misma durabilidad a un vehículo que apenas de ha usado, que en el caso de otro que ha
recorrido una gran cantidad de kilómetros. Ahora bien, cabe advertir, precisamente en 547 En efecto, el Reglamento de vehículos, define en su Anexo II los vehículos, como aquellos bienes aptos «para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial». En la misma línea, el artículo 1, letra n), del Reglamento sobre acuerdos verticales, define el vehículo de motor, como «un vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública». También puede citarse la SAP de Barcelona de 18 de diciembre de 2007, que a la vista de la descripción del estado del vehículo en el contrato como «bueno», afirma que cabe presumir entonces que su estado es correcto y adecuado para su circulación. 548 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 2002. Estos autores, además, apuntan además que la durabilidad debería entenderse entonces referida al uso al que previsiblemente se vaya a destinar el bien.
189
relación con el kilometraje, que sin perjuicio de ser un dato esencial a la hora de valorar la
intensidad del uso al que ha sido sometido un vehículo, debe interpretarse junto con otros
datos de interés. En este sentido, se pronuncia la SAP de Madrid del 1 de octubre de 2009,
en donde se afirma que el número de kilómetros recorridos en un corto espacio de tiempo
no tiene que significar necesariamente que el vehículo es más susceptible de sufrir un
defecto, sino que dependerá en todo caso del empleo responsable que se haga del
automóvil.
También puede hacerse una referencia específica a los vehículos de segunda mano,
pues llama la atención que en los contratos de venta de este tipo de bienes, se suele exigir la
constancia del uso al que el vehículo fue destinado previamente. En efecto, así se observa
en el artículo 1 de la Orden de 7 mayo 1997 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por
la que se regula la garantía de los vehículos automóviles usados. Este precepto impone al
vendedor de vehículos usados la entrega de una garantía formalizada en la que deberán
hacerse constar diversos extremos, entre los que se encuentra la descripción del vehículo
objeto de venta. Esta descripción se integrará, además, por una serie de datos dirigidos a
que el comprador tome conciencia del estado y características del automóvil. En lo que
ahora interesa, es preciso destacar que uno de los extremos que deben hacerse constar en la
descripción del automóvil es el «destino anterior (auto taxi, alquiler sin conductor,
autoescuela o particular)» al que se había dedicado el bien549.
Igualmente, se recoge esta exigencia en el contrato tipo aprobado por la Comisión de
Cooperación de Consumo en el marco del Plan de Actuación en materia de cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, adoptado por la 13ª
Conferencia Sectorial de Consumo, al que ya se ha hecho referencia anteriormente. En
efecto, cabe recordar que la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor,
Reparación y Recambios (GANVAM), presentó a esta Comisión un «contrato de
compraventa y garantía de vehículo de ocasión» al objeto de que se analizara la adecuación
de este modelo de acuerdo a la legislación vigente. En este contrato tipo, se recogen una
serie de características que se consideran esenciales para la descripción del vehículo objeto
de adquisición y entre ellas figura, efectivamente, la necesaria constancia del destino que se 549 Este requisito informativo, además, se encuentra también en el artículo 2.3 del Decreto 68/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Madrid; en el artículo 2.2 del Decreto 256 /2003, de 16 de septiembre, por el que se regula el derecho, a la información de los consumidores en la adquisición, por compraventa, de vehículos usados en la Comunidad de Andalucía y en el artículo 3 del Decreto 39 /2004, de 23 de abril, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Murcia.
190
dio anteriormente al vehículo. Por lo tanto, el uso al que sirvió originariamente el vehículo,
se presenta como una información importante a los efectos de que el nuevo adquirente se
forme una idea sobre la intensidad del uso al que fue sometido el vehículo.
En lo que respecta a la seguridad, hay que partir de un hecho evidente y es que
existen determinados bienes cuyo uso lleva implícita la creación de un riesgo para la salud
y la seguridad de las personas, y los vehículos de motor son una muestra clara en este
sentido550. En efecto, puede afirmarse que un vehículo no es conforme con el contrato si no
garantiza la seguridad en la conducción y así se deduce de algunos pronunciamientos
judiciales551. Ahora bien, cabe preguntarse si es preciso que para afirmar que la falta de
seguridad del bien constituye un supuesto de falta de conformidad, deba contravenirse una
norma jurídica552. Se está pensando fundamentalmente en la vulneración de normas de
carácter administrativo que se dictan por el Estado para asegurar unos niveles mínimos de
550 Cfr. el art. 28 de la LGDCU, que en su apartado 1, dice que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario». A continuación, en su número 2, completa esta declaración: «En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños». 551 Cfr. la SAP de Barcelona del 18 de diciembre de 2007; la SAP de Girona del 18 de mayo de 2007 y la SAP de A Coruña del 16 diciembre de 2005, que se dedica especialmente a esta cuestión. En concreto, en su fundamento 5º, enumera una serie de defectos que afectan a la seguridad del vehículo y que se diferencian de las meras incomodidades; así se refiere a defectos consistentes en «que no puedan regularse los espejos retrovisores exteriores», la «ausencia de luces antiniebla», o «que el sistema de climatización pueda llegar a producir temperaturas interiores insoportables, hasta el punto de quemarse partes plásticas». En definitiva, la Sala considera que «tales defectos, tanto en lo que afectan a la comodidad, como a la seguridad, conjuntamente, convierten el vehículo vendido en un elemento de transporte altamente peligroso, irritantemente incómodo para los usuarios, y que puede generar en el conductor una peligrosa sensación de inseguridad, al no confiar que los mecanismos vayan a funcionar correctamente. (…) Un turismo es bastante más que un motor, unas ruedas, un volante, amortiguación o frenos. Hoy hay prestaciones de seguridad activa o pasiva que se consideran elementales e irrenunciables; o prestaciones de mera comodidad que se configuran como básicas para el usuario medio». 552 Puede apuntarse que en el marco de la compraventa internacional, se admite que el incumplimiento de las normas sobre salud y seguridad alas que se sometan las mercaderías, pueden dar lugar al régimen de responsabilidad por falta de conformidad. Así, de hecho, lo confirma la Secretaria de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional, en su Comentario sobre el artículo 41 de la CISG, aclara que «no se refiere a las pretensiones de las autoridades públicas porque las mercaderías contravienen las normas sanitarias o de seguridad y por lo tanto, no se pueden usar o distribuir» y a continuación dice que «si las mercaderías entregadas están sujetas a esas restricciones puede haber incumplimiento de las obligaciones del vendedor» y se remite al tratamiento de las faltas de conformidad material del artículo 35 de la CISG. No obstante, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 41 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, p. 368), advierte que solamente podrán ser reclamadas como faltas de conformidad las limitaciones de Derecho público que afecten a cualidades de la cosa; si bien, añade, lo lógico es que sea el comprador quien deba conocer las normas existentes en el Estado donde pretende emplear los bienes.
191
protección de la salud y la seguridad de los consumidores553. Se trata, en todo caso, de un
terreno ciertamente delicado, debido sobre todo a la rigidez y exhaustividad que caracteriza
esta normativa, a los que hay que añadir además, por lo general, un elevado grado de
tecnicismo en su redacción, que presupone una necesaria especialización en sus
destinatarios.
También, desde las instancias comunitarias se han dictado diversas normas en
desarrollo de los artículos 152 y 153 del TCE. En lo que interesa a esta exposición, puede
traerse a colación la Directiva 2001/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
diciembre de 2001, sobre Seguridad General de los Productos (en adelante, la Directiva
sobre seguridad de productos), que ha sido objeto de transposición en España por el Real
Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (en
adelante, el Real decreto sobre seguridad de productos). Si se atiende a las definiciones de
estas normas, cabe destacar que un producto se considera seguro siempre y cuando «no
presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del
producto»554; es decir, se admite que determinados productos pueden provocar unos riesgos
mínimos que son inherentes a su uso por los consumidores.
En segundo término, el artículo 3.1 del Real decreto sobre seguridad de productos, señala
que «se considerará que un producto que vaya a comercializarse en España es seguro
cuando cumpla las disposiciones normativas de obligado cumplimiento en España que fijen
los requisitos de salud y seguridad»555. A la vista de esta declaración, podría deducirse
entonces que un producto sólo se puede considerar que cumple la seguridad exigible
cuando cumpla la normativa exigible en esta materia. Sin embargo, esta idea debe
desecharse una vez que el mismo artículo 3.3 del Real decreto sobre seguridad de
productos, advierte que para garantizar «el nivel de seguridad que los consumidores pueden
esperar razonablemente», se podrán tener en cuenta además otros elementos556. En el
553 En el ordenamiento español, pueden destacarse, fundamentalmente la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento o la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 554 Cfr. el art. 2, letra a) del Real decreto sobre seguridad de productos. 555 El apartado 2 de este precepto, añade además que «en los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por normas técnicas nacionales que sean transposición de una norma europea armonizada, se presumirá que también un producto es seguro cuando sea conforme a tales normas». Cfr. el art. 3 de la Directiva sobre seguridad de productos. 556 Este precepto dice literalmente que: «cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del producto, para evaluar su seguridad, garantizando siempre el nivel de seguridad que los consumidores pueden esperar razonablemente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a. Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas
192
mismo sentido, y con mayor acierto, el artículo 3.3, letra f), de la Directiva sobre seguridad
de productos, advierte que para evaluar el grado de seguridad de un producto habrá que
atender, entre otros extremos, a «la seguridad que pueden esperar razonablemente los
consumidores».
Esta idea, de hecho, ya se encontraba en la Directiva 85/374/CEE, del Consejo , de 25 de
julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos557. En efecto, el artículo 6.1 de la DRPD, advierte que
«un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene
legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias». El artículo 137.1 del
TRLGDCU, por su parte, recoge prácticamente la misma redacción, señalando que «se
entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría
legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias». Asimismo, entre esas
circunstancias, estos preceptos destacan, precisamente, «el uso razonablemente previsible
del mismo».
En definitiva, no es aventurado señalar que la seguridad se presenta como un
elemento integrador de la configuración de un producto y, desde esta perspectiva, será
susceptible de crear determinadas expectativas en el consumidor558. A la vista de lo
expuesto, además, estas expectativas no tienen que coincidir necesariamente con las
prescripciones legales, sino que pueden atender a otros extremos, entre los que se
encuentra el uso al que se destina habitualmente559. De hecho, así lo ha confirmado la
jurisprudencia, admitiendo que un producto puede no ser seguro, aun cuando el
fabricante cumplió la normativa aplicable560. Ahora bien, en relación con esta
afirmación, puede citarse la SAP de León del 26 de abril de 2007, que resuelve un caso
en el que el comprador reclama al vendedor la reparación del vehículo adquirido, puesto no armonizadas; b. Normas UNE; c. Las recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos; d. Los códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector, especialmente cuando en su elaboración y aprobación hayan participado los consumidores y la Administración pública; e. El estado actual de los conocimientos y de la técnica». 557 Modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo. 558 Cfr. MARCO MOLINA, La garantía…, cit., p. 2298; y ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., pp. 70 y 71, quien se refiere expresamente a la fecha de caducidad y a la fecha de duración mínima en los productos alimenticios, como requisitos de conformidad porque comprometen la salud y seguridad de los consumidores. 559 Así, el artículo 137.1 del TRLGDCU, destaca como datos esenciales «su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación». También, cfr. el art. 3.3 del Real decreto sobre seguridad de productos. 560 Así se constata en la STS de 10 de junio de 2002.
193
que llevaba instalados algunos accesorios que no están permitidos según la normativa
vigente. El tribunal, sin embargo, declara que el incumplimiento de normas
administrativas que impidan la circulación en condiciones de legalidad, no comporta en
todo caso la contravención del vendedor de sus obligaciones, máxime cuando ha
quedado acreditado que el comprador conocía la existencia de estos elementos en el
momento de la compra.
1.3. La función integradora y excluyente del modelo expuesto y la descripción realizada por el vendedor
Dentro de los criterios objetivos se ha querido incluir también aquel contenido en
la letra a) del artículo 116.1 del TRLGDCU; según este precepto, los bienes objeto de
venta serán conformes al contrato siempre que «se ajusten a la descripción realizada por
el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al
consumidor y usuario en forma de muestra o modelo»561. Como se ha tenido
oportunidad de exponer, el dato principal a tener en cuenta es la existencia de una
referencia objetiva para valorar la conformidad del bien con el contrato. Y es que, en
este caso, el modelo que, en su caso, presente el vendedor, va a tener un carácter
vinculante únicamente respecta a las condiciones que sean objetivamente apreciables.
Es decir, para valorar la conformidad del bien con el contrato, no se van a tener en
cuenta aquellas características que el comprador hubiera podido encontrar
unilateralmente en la muestra. Así, de hecho, se interpreta el artículo 35.2, letra c), de la
CISG, cuando establece que el bien debe poseer «las cualidades de la muestra o modelo
que el vendedor haya presentado al comprador»562. Dicho esto, debe admitirse en todo
caso la concurrencia de elementos de índole subjetiva que van a intervenir en la
interpretación de este criterio. Y es que cabe afirmar que el objeto que sirva como
muestra, permitirá definir tanto el uso al que puede servir el bien, como la calidad o las
prestaciones que el consumidor pueda fundadamente esperar563.
Tras esta aclaración, conviene recoger una segunda advertencia y es que en los
contratos que tienen por objeto la adquisición de un automóvil nuevo, la integración del
561 Cfr. el art. 2.2, letra a) de la Directiva 562 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 304. 563 Así lo recoge expresamente AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 183), afirmando que serán exigibles todas aquellas cualidades que el consumidor pudiera esperar razonablemente a la vista de la muestra y la descripción realizada por el vendedor.
194
contrato se realiza generalmente a través del vehículo que se presenta como modelo en
el establecimiento del vendedor. En esta hipótesis, que como se ha dicho, será la más
común en la práctica, el debate se centra en el protagonismo que debe concederse a la
autonomía contractual, pues será muy limitado si se quiere acoger una interpretación
estricta de la denominada venta sobre muestra. Los autores que distinguen este tipo de
venta de la simple determinación de calidad, exigen que el bien que se presenta como
modelo se integre totalmente en el contenido contractual; en esta línea, además, se
excluiría la muestra realizada sobre la base de un catálogo564. En mi opinión, no parece
que sea este el espíritu que subyace en la regulación del régimen de conformidad, pues
no se está acometiendo una regulación de la venta sobre muestra, sino que más bien se
persigue la determinación e integración del contrato de compraventa565.
Así, las cualidades que se observen en el vehículo que se presente al comprador
como modelo, vinculan al vendedor sin necesidad de que se hubiera pactado
expresamente566. Ahora bien, lo dicho no obsta a que las partes acuerden que la muestra
sólo sea vinculante con respecto a determinados extremos; de esta forma, se admite una
mayor intervención de la autonomía de la voluntad de las partes567. En este sentido,
puede predicarse de la muestra o modelo una función atributiva o indicativa de
determinadas cualidades o características del bien. Pero también se ha cuestionado si la
muestra de un bien por el vendedor puede dirigirse no sólo a determinar las cualidades
del objeto contractual, sino también su utilidad. Parece que no existe óbice para
responder afirmativamente a esta cuestión, si bien, es cierto que en el caso de los
automóviles, para una correcta comprobación de su rendimiento, se precisaría un
periodo de tiempo o su uso en unas condiciones determinadas.
Es por ello, que algunas empresas del sector automovilístico, han promocionado
sus productos ofreciendo al comprador una muestra para probarla durante un tiempo
determinado. Este supuesto, así, se acerca a la denominada venta a prueba, regulada en
564 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 72. Parece que esta tesis es la más acorde con el Código de comercio, concretamente con lo dispuesto en su artículo 327, cuando declara que «si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato». 565 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 303. En esta línea, BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 57), afirman que esta referencia contenida en la Directiva no puede equipararse con la venta sobre muestra, sino que se incluirían además otros supuestos como sería por ejemplo la exposición de los bienes en un escaparate. 566 Cfr. COSTAS RODAL, loc. cit., p. 24, habla de una verdadera oferta de idéntica calidad. 567 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 303 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 184 y 185.
195
el artículo 1453 del CC, como una compraventa sometida a condición suspensiva,
entendiendo en todo caso que no se ha perfeccionado el contrato, sino que se trata de
una simple oferta de venta568. Aun cuando el supuesto apuntado esté próximo a esta
figura, cabe apuntar que si se consuma la venta, el bien que se entregue no será el que
fue objeto de prueba, sino uno distinto; con ello, el anterior queda como un instrumento
promocional y del que cabe predicar, en suma, los caracteres de una verdadera muestra.
De otra parte, al lado de la función integradora del contrato que cabe predicar del
modelo que se presente al comprador, también se le puede atribuir una función
excluyente de deteerminadas características que, de otro modo, el comprador podría dar
por supuesto en el vehículo. En este sentido, adquieren una especial relevancia las
declaraciones del vendedor al objeto de aclarar o fijar ciertas características del objeto
contractual. En este sentido, de hecho, se ha cuestionado la relación existente entre los
dos parámetros que se establecen en la letra a) del artículo 116.1 del TRLGDCU. Es
decir, es preciso dilucidar si las cualidades apreciables en la muestra y aquellas
descripciones que emitiera el vendedor son criterios que deben valorarse conjuntamente
o por separado. En la doctrina, algunos autores se inclinan por admitir la necesaria
complementariedad de ambos, de modo que las declaraciones que el vendedor realice
deberían entenderse siempre con referencia a un bien que se presenta al comprador
como muestra o modelo569. Otros, por su parte, mantienen la tesis según la que habrá de
concederse a uno y otro criterio cierta autonomía, si bien teniendo presente que
habitualmente ambos se van a manifestar estrechamente unidos570.
A mi juicio, hay que reconocer, por lo general, la existencia de una correlación
entre la descripción que haga el vendedor sobre determinados extremos y el ejemplar o
modelo que se ofrezca al consumidor para definir el objeto contractual. Ahora bien, la
descripción por el vendedor puede adquirir gran relevancia en aquellos casos en que el
consumidor no tenga un acceso directo sobre determinados extremos. Y es que es cierto
que al hablar de una muestra, inconscientemente, se está pensando en la posibilidad del
comprador de tener un conocimiento inmediato del bien. Es decir, si el consumidor
tiene la oportunidad de hacer un examen material del vehículo, podrá obtener una
información más completa acerca de sus características y potenciales prestaciones o 568 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., pp. 74 y 75. 569 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 103 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 95. En esta línea se sitúa también AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., pp. 272 y ss.), quien además reconoce que la muestra sería el elemento principal y la descripción tendría un carácter complementario. 570 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 161 y MORALES MORENO, «La conformidad...», cit., p. 52.
196
usos, que la que le ofrece una percepción meramente visual. De ahí que en aquellos
casos en que la apreciación por el consumidor sobre determinadas características del
vehículo pueda ser más limitada, las manifestaciones del vendedor se sitúan en un
primer plano y habrá, por lo tanto, que concederles un protagonismo mayor. Puede
ponerse como ejemplo el supuesto en que el consumidor demande que el vehículo sea
de un color distinto del que tiene el vehículo expuesto en el concesionario como
modelo. En este caso, la determinación de este extremo se realizará a través de un
catálogo de muestras en el que se señale por el vendedor los colores disponibles para la
gama a la que pertenece el vehículo objeto de adquisición. En este caso, parece evidente
que la información que aporte el vendedor, dada la ausencia de un modelo o muestra
material, va a intervenir en gran medida sobre la idea que se forme el consumidor.
También hay que hacer una especial referencia a la venta de automóviles de
segunda mano, en donde la descripción del vendedor adquiere una autonomía propia. En
estos casos, la existencia de una muestra o modelo no tiene mucho sentido, pues este
criterio presupone la naturaleza genérica del bien; se está pensando, fundamentalmente,
en productos fabricados en serie. Sin embargo, cuando el consumidor decide adquirir un
vehículo usado, normalmente va a tener la oportunidad de examinar directamente el
bien, e incluso probarlo. La cuestión es que esta apreciación va a ser meramente
superficial, en el sentido de que el consumidor, por definición, no va a tener los
conocimientos necesarios para llevar a cabo otras comprobaciones de índole técnica571.
Por esta razón, la descripción que se realice sobre el estado del vehículo en el contrato,
y que corresponde al vendedor, en tanto que profesional, se erige en un criterio
autónomo y fundamental años efectos de sancionar la conformidad del vehículo. En este
sentido, puede hacerse referencia una vez más al este contrato tipo aprobado por la
Comisión de Cooperación de Consumo para la venta de automóviles usados. En este
modelo contractual, se pone de manifiesto expresamente que «el vehículo es conforme
al contrato, salvo prueba en contrario, cuando se ajuste a la descripción realizada por el
vendedor en el Anexo al presente contrato»572.
En lo que respecta al alcance que cabe atribuir, en general, a la descripción del
vendedor en la determinación de las cualidades del bien, parece que deberán estimarse
571 Sin perjuicio de que este examen pueda realizarse por peritos en la materia a petición del consumidor y que, como se ha tenido oportunidad de exponer, no exime al vendedor de su responsabilidad por las faltas de conformidad que surjan tras la venta. 572 Cfr. la cláusula quinta del contrato tipo.
197
relevantes todas las declaraciones que se realicen al objeto de precisar las
características del vehículo. Es decir, deberán deberá entenderse que forman parte del
contrato todas aquellas manifestaciones que el comprador pueda estimar como
integrantes del contenido contractual y que, sobre todo, hayan podido influir en su
decisión de compra573. Esta afirmación debe matizarse en virtud del principio de las
legítimas expectativas, que se encuentra subyacente en toda la regulación y que
significa, en este caso, que solamente puedan tenerse en cuenta aquellas descripciones
que cualquier persona pueda valorar razonablemente como integrantes del contenido
contractual574.
Ya para terminar, puede aludirse al protagonismo que puede llegar a jugar, una
vez más, la actividad probatoria; si se sigue la tesis defendida, según la que las partes
pueden pactar el alcance de la muestra de modo que sólo afecte a determinados
extremos, la dificultad mayor se sitúa precisamente, en la afirmación de este hecho, es
decir, en la prueba de que la muestra sólo resultaba vinculante respecto de uno o varios
extremos concretos575. En general, la doctrina estima imputable la carga de la prueba al
vendedor, fundamentalmente en virtud del principio de facilidad probatoria sancionado
en el artículo 217.6 de la LEC576.
2. El aspecto subjetivo de la conformidad
La referencia al aspecto subjetivo de la conformidad no remite únicamente a los
pactos o acuerdos que se plasmen en el contrato por voluntad de las partes, sino que
cabe advertir que puede tener un significado más amplio. Así, se ha apuntado que
deben entenderse incluidas también aquellas características que, aun siendo queridas,
esperadas o presupuestas unilateralmente por el comprador, van a vincular al vendedor 573 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 160. 574 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 56 575 En el caso de que se entendiera que la vinculación del bien que se presenta como modelo al contenido contractual es absoluta, el principal escollo reside en la prueba de cuál fue el bien que sirvió como modelo. Por lo tanto, habría que consignar o sellar la muestra, preconstituyéndose de este modo la prueba del contenido de la obligación del vendedor. Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 72. 576 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 106; CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 100. También se refiere a esta cuestión, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 276), cuando dice que la carga de probar la presentación de la muestra recaerá sobre la parte interesada, pudiendo ser según los casos el vendedor o el comprador; en cuanto a la prueba de la identidad del bien respecto a la muestra, aboga por una inversión de la carga de la prueba en todo caso, de forma que será el vendedor quien deba presentar el bien que sirvió como modelo.
198
por imposición legal577. No cabe duda de que la decisión del legislador de incluir el
aspecto subjetivo de la conformidad es un paso importante para la protección de los
consumidores y usuarios; no obstante, habrá que preguntarse si este enunciado legal va
a tener en la práctica una proyección suficiente para cumplir dicho cometido.
Para ello, se propone el estudio individualizado de los dos criterios sancionados
en las letras c) y d) del artículo 116.1 del TRLGDCU, donde se establece que no serán
conformes al contrato los productos cuando no «sean aptos para cualquier uso especial
requerido por el consumidor y usuario» o no «presenten la calidad y prestaciones
habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda
fundadamente esperar». En cualquier caso, es preciso advertir que ambos elementos
van a estar profundamente interrelacionados, por lo que no puede atribuirse a esta
separación más que un sentido puramente sistemático.
2.1. El uso especial requerido por el consumidor
La letra c) del artículo 116.1 del TRLGDCU, dispone como uno de los requisitos
para considerar un bien conforme con el contrato que sea apto «para cualquier uso
especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento
del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya
admitido que el producto es apto para dicho uso»578. De este modo, por tanto, se
atribuye a una declaración unilateral un valor integrador del contenido del contrato de
compraventa579. Este criterio legal está copiado del artículo 35.2, letra b), de la CISG,
que ordena la aptitud del bien «para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se
haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que
de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que
confiara, en la competencia y el juicio del vendedor»580. Con una primera lectura, ya
577 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2308. 578 Cfr. el art. 2.2, letra b) de la Directiva. 579 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2309. Por su parte, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 17), señala que se trata de una regla de sólida base económica. 580 En relación con la regulación tradicional sobre saneamiento por vicios, puede advertirse que ya con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación sobre conformidad, varios autores habían cuestionado el supuesto carácter objetivo del vicio redhibitorio del Código civil. Según estos autores el destino para el que se adquirió la cosa no tiene que ser necesariamente el que es habitual para el mismo tipo de bienes. Puede ser, de hecho, el que las partes hayan pactado en el contrato, de modo que si existe un acuerdo en este sentido será el que prevalezca, con lo que de alguna manera se puede afirmar la existencia de un elemento subjetivo en el marco de esta normativa. Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 956; VERDA Y BEAMONTE, «La noción de “vicio” del artículo 1484 del Código civil», en
199
pueden observarse entre estos dos preceptos algunas diferencias que van a servir de
guía para la exposición de este apartado.
En primer lugar, debe advertirse que los comentaristas de la norma internacional
no atribuyen al uso específico pretendido por el comprador un interés subjetivista, pues
la propia Convención de Viena excluye de su aplicación los contratos de compraventa
«de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico»581. Es decir, en el
ámbito al que se dirige su regulación, no tiene razón de ser la función proteccionista de
la parte débil que puede atribuirse al criterio del uso especial. Así, por tanto, en este
caso se ha explicado la responsabilidad del vendedor partiendo de una regla de
imputación del riesgo del error del comprador que confía en la competencia y juicio del
vendedor582.
Al margen de este detalle, en ambas normas puede subrayarse la existencia de
una serie de requisitos para que el uso especial pueda afirmarse como un criterio de
conformidad del bien con el contrato. Pero, si bien en el marco de la Convención de
Viena se admite claramente que el requerimiento por el comprador sobre el uso especial
se haga al vendedor de un modo tácito, en el Texto refundido, sin embargo, parece que
deberá informarse expresamente al vendedor de este extremo. En efecto, la redacción
del artículo 116.1, letra c), del TRLGDCU, parece que exige que el comprador hubiera
puesto en conocimiento del vendedor su intención de dedicar el bien a ese fin particular
mediante una declaración expresa al efecto. No obstante, esta lectura tan estricta del
precepto no parece la más adecuada al espíritu de la norma y así, de hecho, lo ha
entendido la doctrina.
En efecto, atendiendo a las circunstancias de la contratación, se estima
suficiente el hecho de que el vendedor llegara a conocer, del modo que fuera, el uso
pretendido por el comprador583. En mi opinión, es esta interpretación la que debe
prevalecer, puesto que si se exigiera un pacto expreso sobre el uso especial requerido
por el consumidor, la previsión legal no tendría sentido, dado que la voluntad de las
AA.VV, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, Madrid, 2003, p. 3235 y ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., pp. 59 y 60. 581 Cfr. el art. 2, letra a) de la CISG 582 Cfr. BIANCA, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 275; HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 58 y MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., pp. 302 y 303 583 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 58; MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2309 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 186 y 250. En concreto, GRUNDMANN, («Article 2…», cit., p. 162), admite el conocimiento del vendedor sobre este uso especial a través de un tercero distinto del comprador. En contra, cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 60 y COSTAS RODAL, loc. cit., p. 25.
200
partes se atendería en todo caso, esto es, sin necesidad de una declaración expresa por
parte del legislador. Insistiendo en esta idea, de hecho, puede decirse que, con respecto
a la Convención de Viena, la doctrina entiende que no hubiera sido necesaria una
manifestación legal expresa en este sentido584. Para justificar esta declaración, así, se
explica que de esta forma se reduce la eventual incertidumbre derivada de las distintas
regulaciones nacionales en relación al papel que debe jugar la autonomía de la voluntad
de las partes. Parece que esta afirmación puede trasladarse también a la regulación
sobre la venta de bienes de consumo, entendiendo que con la referencia expresa al uso
especial se evitan los posibles interrogantes sobre la prevalencia del uso ordinario585.
Para continuar, es interesante hacer referencia al elemento temporal que se
prevé en el precepto objeto de comentario; así, el Texto refundido señala que el uso
especial deberá ponerse de manifiesto «en el momento de celebración del contrato». A
pesar de esta declaración, no obstante, parece razonable interpretar que este periodo no
tiene un carácter preclusivo; es decir, habrá que tener en cuenta en todo caso la
actuación de las partes durante todo el periodo anterior a la perfección del contrato586.
En la Convención de Viena también se señala este momento como el más adecuado
para que el comprador ponga en conocimiento del vendedor el uso especial al que
pretende destinar el bien, pero, en todo caso, también se defiende la importancia que
habrá de reconocerse a la fase de negociaciones que se sucede con carácter previo587.
El Texto refundido exige también que el vendedor «haya admitido que el
producto es apto para dicho uso (especial)»; se ha advertido que a través de esta
declaración no se está imponiendo una aceptación expresa por el vendedor588. De otro
modo, podría llegar a pensarse en un consentimiento del vendedor que además se
584 Cfr. BIANCA, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 275; HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 58. Lo mismo puede decirse respecto al ordenamiento español en materia de saneamiento, pues, tal y como afirma MORALES MORENO, («Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 956), la utilidad exigible es la prevista a través de los acuerdos entre las partes y, en su defecto, la que es normal en el tráfico. 585 Cfr. CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 108. 586 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 109. Este autor reconoce que generalmente el vendedor ya tendrá conocimiento del uso pretendido por el comprador en los tratos preliminares. 587 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 301. En este sentido, cabe traer aquí la letra del artículo 8 de la CISG, especialmente lo dispuesto en su número 3: «Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes». 588 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2309 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 109. También se sitúan en esta línea, BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 58), que sostienen la inadecuación de una exigencia de aceptación expresa por el vendedor a la necesidad de proteger las legítimas expectativas del consumidor.
201
debería recoger en el propio contrato, lo que a mi juicio resultaría absolutamente
inadecuado589. Es más, la mera admisión a la que hace referencia la norma, sugiere
incluso que bastaría con que el vendedor no contradiga las pretensiones emitidas por la
otra parte para que se entienda la respuesta en sentido afirmativo. En suma, sería
suficiente la existencia de una o varias actuaciones concluyentes por el vendedor para
entender admitido un uso específico del bien objeto del contrato590.
En esta línea, hay que tener en cuenta otro elemento importante que aparece, una
vez más, de forma explícita en el artículo 35.2 de la CISG. Este precepto declara el uso
especial como criterio de conformidad del bien, «salvo que de las circunstancias resulte
que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el
juicio del vendedor». A este respecto, puede aclararse que en el marco de la
Convención de Viena, la confianza del comprador no se refiere tanto al juicio del
vendedor sobre las características de los bienes, como al conocimiento de las reglas del
tráfico mercantil de un mercado distinto de donde opera el vendedor591. En el Texto
refundido, en principio, parece que no se acoge este requisito de la confianza, o al
menos no expresamente. Sin embargo, dado el afán proteccionista de esta regulación,
podría entenderse que la confianza del consumidor en la pericia del vendedor se
presupone sin necesidad de que se declare de un modo explícito592. Por tanto, a mi
juicio, el comprador podrá reclamar al vendedor la aptitud del bien para un uso
específico, siempre y cuando pueda entenderse que cualquier persona razonable hubiera
confiado en su juicio.
Llegados a este punto, hay que señalar que los mayores problemas que se
pueden plantear en la práctica, van a tener que ver, nuevamente, con la actividad
probatoria. Y es que cabe afirmar que las exigencias del consumidor, por lo general, no
van a tener una plasmación en el documento contractual, ya sea porque no se recoja el
contrato en un soporte material, dada la rapidez que preside muchas ventas de
consumo; o bien porque el contenido del acuerdo se va a fijar a través de un listado de
condiciones generales, donde la negociación inter partes deviene obsoleta. Teniendo en
589 En contra, cfr. COSTAS RODAL, loc. cit., p. 25 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 108. 590 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 60. 591 Así, BIANCA, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 277), dice que no será razonable que el comprador confíe en el juicio del vendedor, cuando, por ejemplo, éste actuara en un ámbito que no es el propio de su especialidad. En la línea marcada, cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 301. 592 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 60. Tal y como se pone de manifiesto por esta autora no puede imponerse al consumidor la carga de valorar la competencia del vendedor.
202
cuenta esta realidad, en todo caso, parece que el consumidor será quien deba acreditar
que informó al vendedor sobre su intención de afectar el bien a un uso especial, pero no
así la aceptación del vendedor sobre este extremo. Será de cargo del vendedor, por
tanto, probar que no admitió la aptitud del bien para el uso requerido, o en todo caso,
que no hubiese sido razonable que la admitiera o que, precisamente, dadas las
circunstancias de la contratación no resulta fundada la creencia del consumidor en la
aptitud del bien para ese uso593.
2.2. Las legítimas expectativas: la marca y el precio del bien
El artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, para valorar la conformidad del bien con
el contrato, recoge un elemento del que puede predicarse un carácter eminentemente
subjetivo. De hecho, se funda en la convicción que se haya formado el comprador sobre
las cualidades o características del objeto; así, el precepto citado dice que el bien se
considera conforme cuando «presenta las calidades y prestaciones habituales de un bien
del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar»594. Este apartado hay
que ponerlo en relación directamente con la expresión utilizada en el Libro verde, que
se refería a las «legítimas expectativas» del consumidor como parámetro de referencia
para valorar la conformidad de los bienes de consumo595.
No cabe duda de que esta fórmula empleada en el Libro verde presenta un cariz
marcadamente subjetivo, si bien, tal y como se advierte en este documento, la exigencia
de que las expectativas tengan un carácter legítimo dota a este criterio de un carácter
eminentemente objetivo596. Asimismo, cabe destacar que la referencia a las legítimas
expectativas del consumidor como parámetro principal para determinar la falta de
conformidad, tiene como precedente inmediato la Directiva 85/374/CEE del Consejo,
de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
593 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 109 y ss. y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 281. En relación con la Convención de Viena, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 302), se expresa en los mismos términos. 594 Cfr. el art. 2.2, letra d) de la Directiva. Sobre esta declaración legal, vid. AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 285), quien predica de este criterio un carácter mixto. Es interesante destacar, además, que el artículo 1475.4 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos contiene también esta referencia. 595 Cfr. el Libro verde, pp. 88 y ss. 596 Cfr. el Libro verde, p. 88.
203
reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
En efecto, el artículo 6.1 de la DRPD, contiene una definición de producto
defectuoso, como aquel que «no ofrece la seguridad a la que una persona tiene
legítimamente derecho». Sobre la base de este precepto, se ha señalado además que la
legitimidad de las expectativas no se puede apreciar únicamente atendiendo a aquellas
que pueden estimarse razonables, sino que además deberán ser exigibles conforme a
derecho597. Asimismo, cabe añadir que para valorar la legitimidad de las expectativas,
no debe acudirse al criterio del consumidor medio, sino que se deben tener en
consideración las expectativas de la comunidad en general598.
En resumen, como puede deducirse de los párrafos precedentes y a pesar de lo que
pudiera pensarse en un principio, el criterio de las legítimas expectativas no es
arbitrario ni persigue satisfacer las convicciones más íntimas de los consumidores. En
efecto, el requisito de la legitimidad comporta que sólo vayan a ser atendibles aquellas
reclamaciones que se avengan a la legislación vigente, siempre que sean razonables y
comprensibles por la comunidad jurídica en su conjunto. Además, es un concepto
dinámico, en el sentido precisamente de que su contenido se va a definir en función de
las circunstancias de cada caso concreto599.
El Libro verde, así, cita diversos extremos que pueden llegar a integrar las legítimas
expectativas, entre los que se destacan, la naturaleza del bien, la marca, el precio, la
propia presentación del producto, el destino al que vaya dirigido y, en todo caso, las
prescripciones contractuales600. Esta amplitud se observa también en la redacción del
artículo 6.1 de la DRPD, que señala que para valorar la seguridad que cabe esperar
legítimamente de un bien, deberán tenerse en cuenta «todas las circunstancias» que
rodean al producto601. Con ello, se quiere poner de manifiesto que, en principio, parece
597 Cfr. SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, «Defectos de producto», en AA.VV, (Eds. SALVADOR CODERCH/ GÓMEZ POMAR), Tratado de responsabilidad civil del fabricante, Cizur menor, 2008, pp. 146 y ss. Estos autores hablan así de un doble juicio, fáctico y normativo, al que habrá de someterse la legitimidad de las expectativas. 598 Cfr. SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, «Defectos…», cit., pp. 152 y ss. En todo caso, además, deberán tenerse en cuenta todas aquellas circunstancias que rodeen el producto y en concreto: «a) la presentación del producto ; b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto ; c) el momento en que el producto se puso en circulación». 599 Cfr. el Libro verde, p. 89. 600 Cfr. el Libro verde, p. 89. 601 No obstante, cabe advertir que esta declaración tan abierta, se ha reconducido esencialmente a la naturaleza del bien y es que, siguiendo a SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, («Defectos…», cit., p.
204
que podrán tenerse en cuenta todos aquellos extremos que sean susceptibles de aportar,
directa o indirectamente, alguna información sobre el bien.
Puede apuntarse aquí, también la nueva redacción de la sección 14 (2) y (2A)
de la Sale of Goods Act de 1979, en donde se recoge el concepto de la «satisfactory
quality»602. En efecto, esta norma, para valorar si los bienes son de la calidad que
cualquier persona puede razonablemente esperar, destaca expresamente la descripción
realizada sobre los bienes y su precio; ahora bien, el precepto se cierra con una
declaración abierta, en virtud de la que se podrán tener en cuenta además cualesquiera
otros factores que puedan estimarse relevantes603. Así, se han considerado incluidos en
esta declaración, extremos tales como el precio de reventa, las reparaciones realizadas y
su trascendencia o incluso los defectos estéticos de los bienes604.
En cualquier caso, en la tramitación de la Directiva se fue arrinconando el
parámetro de las legítimas expectativas hasta sustituirse finalmente por la exigencia de
que el bien sea conforme con las prescripciones contractuales605. Así, finalmente, de la
noción que se abrazaba en el Libro verde, sólo quedó una breve referencia, incluso
solapada, que es la que se plasma ahora en el mencionado artículo 116.1, letra d), del
TRLGDCU. Precisamente, la redacción de esta regla y su disposición sistemática ha
hecho que el ámbito de actuación del concepto de las legítimas expectativas haya
quedado bastante mermado. Recordando la letra del artículo 116.1, letra d), del
TRLGDCU, cabe afirmar que se presumirá la conformidad de los bienes con el contrato
cuando «presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo
que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar».
Una interpretación literal de este precepto puede llevar a afirmar que solamente
merecerán la protección legal aquellas expectativas del consumidor sobre la calidad y
las prestaciones habituales del bien adquirido. Es decir, de este modo, se estarían
170), cabe advertir que este extremo, sin duda de gran trascendencia, tiene una entidad propia que hubiera merecido aparecer explícitamente en la Ley. 602 La reforma de esta sección se produjo a través de la Sale and Supply of Goods Act de 1994. 603 La nueva redacción que se ha dado a esta norma, dispone lo siguiente: «for the purposes of this Act, goods are of satisfactory quality if they meet the standard that a reasonable person would regard as satisfactory, taking account of any description of the goods, the price (if relevant) and all the other relevant circumstances». La Ley irlandesa se pronuncia prácticamente en los mismos términos, cfr. la sección 14 (3) de la Sale of Goods Act de 1893. 604 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 422 y ss. 605 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2304 y LETE ACHIRICA, «La Directiva…», cit., p. 1373. También puede citarse en este punto a VÉRGEZ, (La protección…, cit., p. 51), quien advierte que en todo caso «las legítimas expectativas tienen que derivarse del contenido mismo del contrato ».
205
obviando aquellas expectativas que el consumidor pudiera albergar, por ejemplo,
respecto de un uso especial al que se pretende destinar el bien. Si bien, puede
advertirse, no obstante, que en la doctrina se mantiene una postura, a la que me adhiero,
que aboga por conceder a las legítimas expectativas un papel protagonista en la
determinación de la falta de conformidad. De este modo, hay que reconocer su
importancia también en la interpretación de los otros criterios legales606. Esta
declaración, además, también se traduce en el hecho de que las expectativas fundadas
del consumidor deben tenerse en cuenta en todo caso, y no sólo respecto de las
cualidades y prestaciones atribuibles al bien adquirido607.
Dicho esto, cabe preguntarse cuales son los índices que van a permitir valorar el
carácter razonable de las expectativas creadas en la persona del comprador. El
legislador no ha escatimado al señalar en el mismo artículo 116.1, letra d), del
TRLGDCU, que habrán de tenerse en cuenta en todo caso «la naturaleza del producto
y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los
productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la
publicidad o en el etiquetado»608. En cuanto a las declaraciones públicas, puede
destacarse, en comparación con la naturaleza de los bienes, su carácter aleatorio o
circunstancial, ya que sólo entrará en juego este instrumento cuando tales
manifestaciones se hubieran realizado por alguno de los autores intervinientes en la
cadena de comercialización y hubieran creado unas expectativas determinadas en el
consumidor.
La naturaleza de los bienes, por su parte, se revela como un criterio recurrente en
la regulación dedicada a la conformidad; es por ello que este elemento deberá tenerse
presente en todo momento para lograr una aplicación equitativa de la norma, sobre todo
por la amplitud de supuestos que abarca su ámbito de aplicación. Si bien, no es menos 606 Así, GRUNDMANN, («Article 2…», cit., p. 164), destaca el carácter autónomo de las legítimas expectativas como criterio de conformidad. En el mismo sentido, BRADGATE y TWIGG-FLESNER, (op. cit., p. 40), consideran en todo caso que en la obligación de conformidad subyace claramente el deber de que los bienes respondan a las expectativas razonables o legítimas del comprador. En la doctrina española, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., pp. 284 y ss.), estima que la legitimidad de las expectativas se medirá en función del criterio del consumidor medio; no obstante, reconoce que van a influir también otros factores subjetivos, como pueden ser las declaraciones del vendedor afirmando determinadas características dudosas del bien. Asimismo, VÉRGEZ, (La protección…, cit., p. 68), se muestra partidaria de tener en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino también subjetivas de cada caso concreto. 607 Esta línea parece que es la que se sigue en el artículo 1476 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, dedicado específicamente a las declaraciones públicas emitidas sobre las características de los bienes. Así, este precepto, comienza diciendo que «para determinar el uso, calidad y prestaciones se tendrán en cuenta las declaraciones públicas sobre las características de la cosa». 608 Son los mismos elementos que se enumeran en el artículo 2.2- letra b) de la Directiva.
206
cierto que, precisamente en relación con la calidad y prestaciones de los bienes, es un
parámetro que puede revelarse insuficiente en determinados supuestos. Así, debe
admitirse que existen bienes de la misma naturaleza que pueden presentar calidades
distintas, lo que puede crear disfuncionalidades al dar un tratamiento unitario a
supuestos que, probablemente, no lo merezcan.
Ahora bien, además de los extremos señalados por la ley, en el caso de los
vehículos pueden apuntarse otros que van a ser de gran importancia en la determinación
de las legítimas expectativas del adquirente, como son la marca y el precio. Por lo
tanto, a pesar de que ni la Directiva ni el Texto refundido hacen referencia a otros
elementos que no sean la naturaleza del bien y la publicidad para valorar si son
fundadas las expectativas d el comprador, no parece razonable obviar la influencia que
estas otras características pueden ejercer sobre la imagen y proyección del producto.
Por un lado, en lo que respecta a la marca, parece que no cabe duda de que va a ser un
dato esencial en la delimitación de las cualidades y utilidades de los bienes
estandarizados609. Hay que señalar que una de las funciones que tradicionalmente se ha
atribuido a la marca es la de identificar la procedencia empresarial de los productos y
servicios610; asimismo, también se ha señalado como un indicador de la calidad de los
productos y servicios y, por último, se le ha reconocido la denominada función
condensadora del «goodwill».
Además, cabría añadir una última utilidad como sería la denominada función
publicitaria de la marca; si bien, según un sector de la doctrina solo podría predicarse
esta función con carácter autónomo respecto de aquellas marcas renombradas611. Al
margen de estas disquisiciones doctrinales, hay que admitir que, especialmente en el
caso de las marcas reconocidas, un determinado símbolo o denominación va a
presuponer unas características y calidades determinadas en el producto. Desde esta
perspectiva, por tanto, cabe señalar en todo caso la marca de un bien como un elemento
integrador de las expectativas que el comprador puede albergar a la hora de decidirse
por la adquisición de un bien.
609 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 64. 610 Cfr. el art. 5 del TR y la letra d) del art. 1.2 de la Directiva, donde precisamente se hace referencia a la marca como símbolo identificativo del productor, de modo que se evitan ciertos problemas que pueden plantearse en relación con los contratos de licencia o cesión del derecho de marca. 611 Cfr. AREÁN LALÍN, «En torno a la función publicitaria de la marca», ADI, 1982, pp. 60 y ss.; y FERNÁNDEZ-NOVOA, «Las funciones de la marca», Actas de Derecho industrial, 1978, p. 62. También se sitúa en esta línea CURTO POLO, (La cesión de marca mediante contrato de compraventa, Cizur Menor, 2002, pp. 155 y 156), que además limita la función publicitaria a las marcas renombradas.
207
Otro elemento que, sin duda, será determinante en la adquisición de vehículos es
el precio; aunque, en un principio, la Propuesta de Directiva barajaba la idea de integrar
una referencia a este elemento en el texto positivo, tras la negativa del Comité
Económico y social, que desaconsejaba la inclusión de este parámetro en su Dictamen
del 27 de noviembre de 1996612, se desechó esta posibilidad. No obstante, hay que
admitir que, en todo caso, debe ser un dato a tener en cuenta; es más, cabe afirmar que
en una gran parte de las ocasiones va a ser una consecuencia lógica de la naturaleza o
del tipo de bien que se oferta613. Así sucede, por ejemplo, en relación con los vehículos
de segunda mano, pues el precio puede ser indicativo del estado en que se encuentra el
automóvil614. También puede apuntarse que, tal y como se ha apuntado más arriba, en
el Reino Unido se señala el precio de los bienes como uno de los criterios para valorar
las expectativas legítimas del comprador, siempre y cuando este extremo pudiera
reputarse relevante a la vista de las circunstancias615.
Si se observa ahora esta cuestión a la luz del ordenamiento español616, el citado
artículo 61 del TRLGDCU, en sus números 1 y 2, insiste en la necesaria
correspondencia entre las «condiciones jurídicas o económicas» anunciadas y aquellas
que finalmente se impongan en la contratación. Esta referencia al posible carácter
económico de las disposiciones contractuales, hace pensar que el legislador ha querido
precisamente ahuyentar cualquier tipo de duda sobre el alcance de la vinculación del
profesional a la publicidad realizada617. Hay que subrayar, además, que las
afirmaciones realizadas hasta el momento deben entenderse en todo caso respecto a
unas circunstancias de mercado que se podrían reputar normales; es decir, no puede
entenderse que si el bien se adquiere en periodo de rebajas o a un precio inferior al 612 DOCE nº C 66, de 3 de marzo de 1997. 613 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 62 y 63. En contra, se pronuncia GRUNDMANN, («Article 2…», cit., pp. 163 y ss.), quien opina que el precio no va a influir más que excepcionalmente en la conformidad y añade que esta postura adoptada finalmente por el legislador comunitario, además, le parece la más adecuada a la política de libertad de precios imperante en la actualidad. 614 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 153 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen… , cit., p. 114- nota 130. 615 Cfr. la sección 14 (2A) de la Sale of Goods Act: «For the purposes of this Act, goods are of satisfactory quality if they meet the standard that a reasonable person would regard as satisfactory, taking account of any description of the goods, the price (if relevant) and all the other relevant circumstances». 616 Puede destacarse que el precio se presenta como un elemento definidor del contrato de compraventa, especialmente en los artículos 1445 y 1451 del CC. También se observa la relevancia que cabe atribuir al valor del bien desde el punto de vista de los remedios del saneamiento; así, en los artículos 1484 y 1486 del CC, se alude a este extremo tanto para medir la gravedad del defecto como para determinar la procedencia de la acción quanti minoris, respectivamente. 617 En el artículo 8 de la LGDCU, no se contenía esta especificación sobre el posible carácter económico de las condiciones, sino que se limitaba a exigir la avenencia de las mismas con las establecidas en la publicidad.
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valor del que le corresponde en el mercado, serán menores la calidad o prestaciones que
el consumidor puede esperar de forma legítima618.
III. LA INTEGRACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN EL CONTRATO
INTRODUCCIÓN
El artículo 61.1 del TRLGDCU, declara que «la oferta, promoción y publicidad de
los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y
a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación»619. Esta norma encuentra
su razón de ser en una realidad propia de la sociedad moderna y es que el consumidor
va a tener conocimiento de las características de los bienes fundamentalmente a través
de la publicidad. Este hecho, así, permite aseverar que la toma en contacto del público
con los productos ofertados en el mercado va a tener lugar a través de esta vía y no,
como sucedía en épocas anteriores, mediante un contacto directo con el vendedor620. En
este sentido, hay que poner de relieve la íntima conexión que existe entre la actividad
publicitaria y la información sobre los extremos esenciales de la contratación, llegando
a afirmarse que la sujeción de los profesionales a las declaraciones públicas emitidas
sobre los bienes, es un ejemplo característico de la obligación de información en la fase
precontractual típica en el Derecho europeo de contratos621.
618 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 52. En relación con esto, cabe traer a colación la redacción de la Ley de productos defectuosos, que en su artículo 3.3, advierte que «un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada». 619 El Texto refundido, en este punto como en tantos otros, ha mantenido sustancialmente la redacción de su predecesora, la Ley de consumidores y usuarios. Así, la declaración genérica que abría el artículo 8 de la LGDCU, adquiere ahora sustantividad propia en este primer apartado del artículo 61 del TRLGDCU. Cabe apuntar, además, que el origen último de estos preceptos se encuentra en la doctrina jurisprudencial elaborada a partir del artículo 1258 del CC, sancionando la vigencia del principio de la biens fe en la integración del contrato. Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al atículo 61 del TRLGDCU», en Comentarios al TRLGDCU, pp. 782 y 783. 620 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 269 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 119. 621 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p.165. En esta línea, se puede citar el artículo 6:101 de los PECL y su correlativo, el artículo II. – 9:102 del CFR, ya que se dirigen a sancionar la vinculación contractual de aquellas declaraciones emitidas con carácter previo a la conclusión del contrato. También puede apuntarse que la sección 14 (2D) de la Sale of Goods Act, advierte que en el caso de que el comprador sea un consumidor, además, a los efectos de esta norma serán circunstancias relevantes en todo caso para valorar las legítimas expectativas, «any public statements on the specific characteristics of the goods». Esta subsección se introdujo a través de la la Sale and Suply of Goods to Consumers Regulations de 2002. Sobre esto, vid. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 174 y BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 422 y ss.
209
Si bien, aunque no existe una identificación absoluta entre ambos extremos,
tampoco puede obviarse la importancia de la actividad publicitaria como un
instrumento determinante en la imagen que el consumidor va a formarse de los
productos. Esta injerencia en el proceso de formación de la voluntad justifica,
precisamente, que la libertad de los profesionales a la hora de promocionar sus
productos encuentre sus límites en el derecho a la información sobre los extremos
esenciales del contrato. Así, por tanto, en el análisis de la actividad publicitaria deberá
tenerse en cuenta en todo caso la perspectiva del derecho a la información622.
Si se continúa leyendo el artículo 61 del TRLGDCU, en su número 2 se añade que
«el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada
bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán
exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en
cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato»623. Puede
destacarse la referencia a la obligación de conformidad, pues tiene su origen en la Ley
de garantías, que en su Disposición final primera modificaba el artículo 8.1 de la
LGDCU, añadiéndole esta mención. Y es que si ya en aquel momento resultaba difícil
justificar esta actuación, por su inutilidad, ahora resulta todavía más infundada, toda
vez que con la publicación del Texto refundido se ha pretendido la regularización,
aclaración y armonización de la legislación relativa a la protección de los
consumidores.
Es decir, el artículo 61 del TRLGDCU, se incluye entre las disposiciones que van
a ser aplicables a todos los contratos con consumidores, comprendiendo por tanto las
compraventas de productos realizadas entre un consumidor y un empresario. Ahora
bien, a pesar de todo, en el Título V del TRLGDCU, dedicado a regular la obligación
de conformidad, se insiste sobre el efecto integrador de las declaraciones públicas
emitidas acerca de los productos. Este reconocimiento, además, se va a hacer en un
622 Cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», en Comentarios a la LGDCU, p. 143. 623 Esta redacción, se contenía exactamente igual en el antiguo artículo 8.1 de la LGDCU. Tal y como se ha afirmado, esta forma de integración del contrato no parece del todo conciliable con la libertad contractual que preside la regulación del Código civil, llegando a denunciarse una cierta ruptura con la autonomía de la voluntad de las partes. Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 67. Quizá, precisamente, sea esta una de las razones por las que la Convención de Viena no contenga una previsión similar en su articulado; no obstante, ello no es óbice para que en el texto internacional se pueda tener en cuenta la publicidad como elemento interpretativo de la conformidad del bien con el contrato, tal y como sostiene MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 297).
210
contexto muy concreto; así, el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, dice que los
bienes se presumirán conformes si presentaran «la calidad y prestaciones habituales de
un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar,
habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas
sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor
o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado».
Como puede observarse, ya en una primera lectura del precepto, la vinculación
del profesional por el contenido de las manifestaciones públicas se dirige en último
término a lograr el amparo de las legítimas expectativas de los consumidores. No en
vano, a través de esta medida legal lo que se pretende en todo caso es proteger la
confianza adquirida por el consumidor como consecuencia de la publicidad realizada
sobre los bienes puestos en el mercado624. Ahora bien, este resultado no se puede
acoger en todo caso y de forma absoluta sino que va a precisar de algunas matizaciones.
En efecto, se hace necesario determinar los sujetos vinculados, las responsabilidades
exigibles, así como las condiciones y los límites a los que, en su caso, deben someterse
los efectos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU.
1. El carácter vinculante de las declaraciones públicas: requisitos
A la luz de lo dispuesto en el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, puede
destacarse en primer término la terminología empleada, ya que el legislador se ha
inclinado por una expresión que no deja lugar a dudas sobre la amplitud del ámbito que
pretende englobar. Es decir, el concepto de «declaraciones públicas», es susceptible de
abarcar prácticamente todas las manifestaciones que cualquier sujeto de la cadena
comercial pueda efectuar en relación con los bienes que comercialice. Así, se sitúa en la
misma línea que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en
adelante, Ley general de publicidad), que contiene en su artículo 2 una definición
realmente extensa. Así, dice que será publicidad «toda forma de comunicación
realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma
624 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., pp. 273 y ss.; GARCÍA VICENTE, «Comentario al atículo 61 del TRLGDCU», cit., p. 782; VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 67 y COSTAS RODAL, loc. cit., p. 26.
211
directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y
obligaciones»625.
Además, insistiendo en esta primera idea, puede subrayarse que el legislador no
ha hecho ningún tipo de discriminación según el modo en que se transmitan estas
declaraciones, pudiendo observarse esta afirmación de un modo claro en la referencia
destacada y conjunta tanto a aquellas que se realizaran a través de una actividad
puramente publicitaria como las contenidas en el etiquetado de los productos626. En lo
que respecta, precisamente al etiquetado, la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de
2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, ofrece
en su artículo 1.3, letra a), una definición según la que se entenderá como tal «las
menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos
relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase,
documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho
producto alimenticio»627.
De esta definición, se puede extraer una observación que pone de manifiesto la
conveniencia de un tratamiento particular según el modo de manifestarse las
declaraciones públicas sobre los bienes. Así, puede ponerse de relieve que en el caso
del etiquetado, la información que se contenga, se integrará directamente en el contrato,
mientras que en el caso de la publicidad, esta consecuencia requerirá un juicio de valor
sobre su alcance, pues reviste un cariz más subjetivo628. Admitiendo, por tanto, que
hubiera sido más adecuado, al menos en algunos casos, recoger unas previsiones
625 Esta definición seguía la dispuesta en la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa, ahora sustituida por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que en su artículo 2, dispone que: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) publicidad: toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones». Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., pp. 268 y 269; MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 122 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 190. 626 Esta generalidad, de hecho, ha sido objeto de crítica por algunos autores, como ORTÍ VALLEJO, (Los defectos…, cit.,, pp. 66 y ss.) o CASTILLA BAREA, (El nuevo régimen…, cit., p. 115). Esta autora, de hecho, es especialmente crítica con la falta de oportunidad del legislador español al no rectificar la previsión que hace al respecto la Directiva, manteniendo el mismo tratamiento para estos dos elementos. Si bien, recuerda que también se contemplaban ya con anterioridad de este modo en el ordenamiento español, concretamente en el artículo 13. 2 de la LGVBC. 627 En el ordenamiento español, cfr. el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que en su artículo 3.1 contiene una definición prácticamente idéntica a la de la norma comunitaria. 628 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 288 y ss.
212
distintas según el tipo de declaraciones, también lo es que los supuestos más comunes
en la compraventa de vehículos, van a venir dados por la publicidad. Por esta razón, en
el desarrollo de este apartado se va a considerar especialmente la actividad publicitaria,
sin perjuicio de las referencias concretas al etiquetado cuando así fuese procedente.
Continuando entonces con la presente exposición, cabe señalar que a pesar de la
amplitud a la que se apelaba más arriba, hay que advertir que no todas las declaraciones
públicas van a tener como consecuencia la vinculación del vendedor frente al
adquirente de bienes de consumo. En este sentido, hay que insistir en que la emisión de
declaraciones públicas acerca de los bienes por los profesionales, se presenta como uno
de los parámetros que, junto con la naturaleza del bien, van a permitir realizar un juicio
de valor sobre la legitimidad de las expectativas que el consumidor hubiera albergado
respecto del producto de su adquisición. Así, solamente cuando las manifestaciones
realizadas fueran susceptibles de crear una convicción en el consumidor acerca de las
prestaciones o cualidades de un bien, serán estas exigibles y aun cuando no se hubieran
plasmado en el documento contractual.
Ahora bien, la apreciación sobre aquellas esperanzas no puede dejarse en manos
de la arbitrariedad; por lo tanto, para avanzar en el análisis del artículo 116.1 del
TRLGDCU, hay que preguntarse cuáles son los requisitos que han de cumplir las
declaraciones públicas para que se estimen vinculantes. Así, se ha señalado la
verosimilitud de estas declaraciones como una de las exigencias básicas en la
aplicación de esta norma. Es decir, la legitimidad de las expectativas del consumidor va
a venir dada, en primer término, por la creencia verosímil de que lo anunciado responde
a la realidad. Para la acreditación de este extremo, será conveniente acudir a la
aplicación de baremos generales, especialmente el del consumidor medio o
razonablemente informado o incluso a sondeos de opinión629.
En segundo término, hay que advertir que no es preciso que la actividad
publicitaria sea ilícita630 para que puedan exigirse las responsabilidades oportunas en el
629 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 125; y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 123. Sobre el concepto de consumidor medio, vid. MASSAGUER, El nuevo Derecho contra la competencia desleal, Cizur Menor, 2006, pp. 89 y ss. 630 Cfr. los arts. 3 y ss. de la LGP, que determinan cuando se puede estimar la ilicitud de una actividad publicitaria. Entre los supuestos que se señalan, cabe destacar la referencia a la publicidad engañosa, que según el artículo 4, será aquella «que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor». Ante la letra de este precepto, es posible deducir que en no pocas ocasiones el error sobre las cualidades o características de un bien va a derivar en un supuesto de falta de
213
ámbito contractual631. Basta que esta publicidad haya creado unas expectativas fundadas
en el consumidor sobre determinadas características concretas del bien adquirido y que
alguna de ellas no se cumplan632. Ahora bien, cabe platear una cuestión específica en
relación con la letra del artículo 4 de la LGP, cuando dispone que «es asimismo
engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o
servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios».
En relación con esta declaración, y a la luz del artículo 8 de la LGDCU, se llegó
a afirmar que ante la omisión de datos fundamentales en la publicidad, el consumidor
podría reclamar la integración del contrato según lo que cabría legítimamente esperar.
Es decir, en el artículo 8 se afirma que «las prestaciones propias de cada producto o
servicio (...), serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido». De
ahí que, si el bien anunciado no presentara las características que pueden presumirse en
los bienes del mismo tipo, deberá hacerse constar esta circunstancia en la publicidad; en
caso de que no se hiciera esta advertencia, se estarían frustrando sus legítimas
expectativas633.
A mi juicio, esta tesis es perfectamente aplicable en materia de ventas de
consumo, todavía más si se recuerda la relevancia explícita que se concede a las
legítimas expectativas de los consumidores como elemento integrador del contenido
contractual. Ahora bien, en este caso se estaría reconociendo ciertos efectos a un hecho
negativo, esto es, a la omisión de datos que pueden estimarse esenciales; esta
interpretación podría encontrar ciertos escollos en la letra del propio artículo 116.1 del
conformidad. Y no cabe duda de que en este caso también sería ejercitable la acción de cesación de la publicidad ilícita regulada en los artículos 25 y siguientes de la LGP; no obstante, la cuestión que plantearía más interrogantes sería la oportunidad de la acción de anulación del contrato por falta de consentimiento. Parece que en este caso, el error que se exige en materia de publicidad engañosa no se identifica necesariamente con el error invalidante del artículo 1266 del CC, pero ello no significa que en determinados supuestos fueran procedentes ambas vías. Cfr. Cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., pp. 147 y ss. 631 Cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., pp. 167 y ss. En el mismo sentido se pronuncia VÉRGEZ, (La protección…, cit., p. 62), quien aun reconociendo la existencia de un margen de actuación propio de la Ley de Publicidad, sin embargo, no excluye la influencia que pudiera tener en los contenidos negociales. 632 Lo mismo puede decirse respecto del etiquetado de un producto, ya que no puede entenderse que solo sea sancionable desde el punto de vista administrativo; podrán ejercitarse en todo caso, los remedios típicos de la falta de conformidad. Únicamente debe probarse que las declaraciones que se hicieran constar en el etiquetado del producto crearon al consumidor unas expectativas legítimas sobre las cualidades o prestaciones del producto. 633 Cfr. BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., op. cit., p.185.
214
TRLGDCU. Especialmente cuando se refiere a las declaraciones públicas que se
realizan «sobre características concretas de los bienes», pues parece que exige un
comportamiento activo, que se traduzca en un contenido fáctico, material. Desde mi
punto de vista, no obstante, debe apelarse a una lectura más abierta de este precepto, de
forma que podrá admitirse la vinculación del vendedor por las omisiones de las
declaraciones públicas que fueran susceptibles, junto con la naturaleza del bien, de
crear una confianza legítima en el consumidor.
Dicho esto, a continuación, resulta inevitable aludir a la declaración contenida en
el último apartado del artículo 61 del TRLGDCU, según la que «si el contrato
celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido
de la oferta, promoción o publicidad»634. Esta regla es importante, pues parece que
limita la libertad de las partes para pactar otras condiciones distintas de las anunciadas
en la publicidad salvo cuando estas fueran más favorables para el consumidor635. Sin
embargo, ha habido voces que se han revelado contra esta lectura mayoritaria del texto
legal y abogan por reconocer un papel mayor a la voluntad de las partes. Así, los
acuerdos que se hubieran alcanzado entre los contratantes, integrarán preferentemente
el contenido del contrato, aun cuando recogieran unas cualidades o prestaciones
inferiores a las anunciadas en la publicidad, salvo que se tratara de un contrato con
condiciones generales636. En cualquier caso, parece que esta declaración general resulta
de todos modos aplicable a la regulación específica sobre ventas de consumo;
efectivamente, así parece admitirlo la doctrina más autorizada, que además se postula a
favor de mantener un margen de actuación razonable de la autonomía de la voluntad de
las partes contratantes637.
En otro sentido, la doctrina coincide al señalar que solamente aquellas
manifestaciones de las que pueda predicarse un carácter informativo podrán producir un
634 La misma redacción ya se contenía en el artículo 8.2 de la LGDCU. 635 Sobre esto, cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 165. 636 Cfr. DIEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho civil patrimonial, Vol. I, Madrid, 1996, p. 328 . Asimismo, FERNANDO MAGARZO, («Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 196), parece que admite la posibilidad de que se pacten condiciones distintas a las sancionadas en la publicidad; si bien, se muestra suspicaz respecto a la eficacia del consentimiento otorgado por el consumidor en su caso. 637 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 275. Este autor afirma que a su juicio la incorporación de la publicidad al contrato tendrá como límites los derivados de la autonomía de la voluntad, cuando esta pudiera actuar, y en general todos aquellos que vinieran determinados por la protección de la confianza del consumidor, p. 275. Por su parte, MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 121), se refiere concretamente a la regulación de la obligación de conformidad, opinando que habrá que dar prevalencia a los pactos entre las partes dado el carácter supletorio de los criterios legales de conformidad.
215
efecto vinculante; es decir, la publicidad meramente persuasiva no va a tener mayor
trascendencia a estos efectos638. Sin embargo, cabe afirmar que no siempre va a ser
sencillo distinguir los fines a los que se dirige una determinada actividad publicitaria,
puesto que en ocasiones ambos se presentan conjuntamente e incluso se ha llegado a
afirmar que aquel contenido factual puede aparecer de un modo implícito639. Esto no
significa necesariamente que todas las declaraciones públicas sobre los bienes deban
reunir todos los requisitos de una oferta contractual. Eso sí, cuando el mensaje
publicitario contiene los elementos típicos para que pueda ser considerado como una
verdadera oferta contractual en sentido estricto, la vinculación contractual de las
declaraciones emitidas se producirá de forma directa; en cualquier otro caso, no se
podrá exigir el contenido de las declaraciones públicas sino cuando se hubiera celebrado
un contrato con unas condiciones distintas a las anunciadas640.
Este manifestado carácter informativo de las declaraciones públicas, además,
comporta una exigencia que se hace patente en la propia ley, y es que han de referirse a
cualidades específicas de los bienes. Conviene en este punto recordar el texto literal de
la norma de referencia; así, el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, dispone que para
determinar la conformidad del bien al contrato, se tendrá en cuenta, entre otros
extremos, que el bien presente «la calidad y prestaciones habituales de un producto del
mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de
la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las
características concretas de los productos». Llama la atención que la mayoría de los
autores han interpretado esta referencia a las «características concretas» en un sentido
muy estricto, afirmando que entonces sólo se tomarán en consideración, a los efectos
638 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 269 y VÉRGEZ, La protección…, cit., p. 63. Parece que también se adhiere a esta postura, MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 125), explicando que efectivamente la publicidad informativa tiene por lo general un contenido más concreto que el de la publicidad persuasiva, que se manifiesta en términos más generales. En el mismo sentido, pero en relación con el artículo 8 de la Ley de consumidores, se pronuncia FERNANDO MAGARZO, («Comentario al artículo 8», en AA.VV., (Coord. LLAMAS POMBO), Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Comentarios y Jurisprudencia de la Ley veinte años después, Las Rozas (Madrid), 2005, p. 193). 639 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 168 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 201. 640 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 272 y PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8», cit., pp. 156 y ss. No obstante, frente a esta tesis se ha mantenido una postura distinta en virtud de la que el contenido de la publicidad es directamente exigible por el consumidor, aun cuando no mediara un acuerdo de voluntades. Esto es, el anunciante se podría ver conminado a celebrar un contrato en los términos sancionados en la publicidad. Así, cfr. FONT GALÁN, «La integración publicitaria del contrato: un instrumento de derecho privado contra la publicidad engañosa», Cuadernos de derecho y comercio, 1988, p. 23.
216
anunciados, las manifestaciones que se hubieran realizado sobre «la calidad y
prestaciones habituales de un producto»641.
No obstante, a mi juicio, este precepto merece una lectura distinta, ya que en el
caso de admitir la tesis expuesta, se plantea una situación anómala en relación con el
artículo 61 del TRLGDCU, pues parece que este precepto no impone limitación alguna
sobre los extremos a los que puede referirse la publicidad642. De ahí que no se estima
razonable que, aun siendo exigible contractualmente un extremo de los anunciados a la
luz del artículo 61 del TRLGDCU, no se admita que esa reclamación se funde en el
incumplimiento por el profesional de la obligación de conformidad. Claramente, se crea
una discordancia injustificada entre las dos normas, la general y la específica, ya que el
fin último de ambas es la protección de la confianza legítima del consumidor.
Insistiendo en esta cuestión, por tanto, si se acogiera la interpretación que parece
mayoritaria, ello supondría que otros datos incluídos en la sdeclaraciones públicas,
como el precio del bien o los modos de pago para hacerlo efectivo, no se tendrían en
cuenta como elementos generadores de expectativas, al menos no de aquellas
merecedoras de esta protección legal. Sin embargo, en mi opinión, no cabe duda que
estos elementos van a jugar un papel importante en la percepción que el público pueda
formarse sobre los bienes que se ofertan en el mercado.
Cosa distinta es que las expectativas creadas se proyecten sobre la calidad y las
prestaciones exigibles en un bien determinado, pero ello no obsta, desde mi punto de
vista, a que esa confianza se haya forjado en función del precio anunciado o, como se
ha tenido oportunidad de exponer, por la marca que avala ese producto o cualesquiera
otros factores que razonablemente puedan contribuir a la imagen de un bien. Así, se
concluye que las declaraciones públicas que se realicen sobre los diversos productos
serán relevantes en todo caso, siempre que se refieran a extremos concretos de los
bienes, que además sean creíbles para cualquier consumidor medio y por lo tanto
susceptibles de crear una confianza digna de protección.
641 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., pp. 273 y 274; AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 207 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 125. 642 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., pp. 273 y ss. Asimismo, PASQUAU LIAÑO, («Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., pp. 169 y 170), afirma, en relación con el artículo 8 de la LGDCU, que los límites a la operatividad de este precepto serán los típicos de cualquier derecho subjetivo, esto es, la doctrina de los propios actos, el principio de buena fe y el abuso de derecho.
217
2. Las declaraciones públicas como criterio integrante de la obligación de conformidad
2.1. La vinculación del vendedor por las declaraciones de terceros Puede comenzarse este apartado haciendo referencia a uno de los problemas que
se ha planteado en relación con esta materia y que tiene por objeto dar una respuesta
satisfactoria a la relación que surge entre el anunciante y el consumidor, cuando aquél
no coincide con la persona del vendedor643. La superación de estas dificultades pasaba
entonces por justificar la vinculación del vendedor por aquellas manifestaciones de los
sujetos que le precedieran en la cadena de comercialización. En efecto, la doctrina, ya
sobre la letra del artículo 8 de la LGDCU, interpretaba entonces que la publicidad
llevada a cabo por otros sujetos de la cadena de comercialización también vinculaba al
vendedor. Esta lectura debe reputarse vigente en la actualidad a tenor del artículo 61 del
TRLGDCU644.
Ahora bien, esta afirmación parece que no puede admitirse de forma absoluta en
el marco de las ventas de consumo, pues el propio artículo 116.1 del TRLGDCU, en su
letra d), acota su alcance a aquellas manifestaciones «hechas por el vendedor, el
productor o su representante». Por tanto, en materia de conformidad, se especifican
quienes podrán ser los sujetos emisores de las declaraciones para producir los efectos
sancionados. Eso si, el sujeto responsable por las faltas de conformidad que se deriven
como consecuencia de estas declaraciones, en tanto que integrantes de las expectativas
contractuales legítimas del comprador, será en todo caso el vendedor. Dicho de otro
modo, el legislador hace responder al vendedor por hechos o circunstancias que no
siempre van a estar bajo la esfera de su poder; así, la vinculación del vendedor por
declaraciones de terceros puede señalarse como uno de los supuestos más
paradigmáticos en que el legislador ha ignorado los límites que tradicionalmente
643 Y es que, dejando al margen de las sanciones de índole administrativa que procedieran al amparo de la Ley de publicidad, fundamentalmente en virtud de sus artículos 25 y siguientes, y del propio Texto refundido, según lo dispuesto en sus artículos 18.4 y 49.1, letra f), la vía natural para reclamar la responsabilidad del anunciante en una esfera privada sería la extracontractual. Esto es, el consumidor podría exigir la indemnización de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de una actividad publicitaria llevada a cabo por un tercero ajeno al contrato de venta. Pero con esta solución, no obstante, no se colman los intereses últimos del adquirente, esto es, aquellos atinentes a las prestaciones y cualidades atribuidas a un bien a través de las declaraciones públicas emitidas. Sobre esto, vid. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 159 y FERNANDO MAGARZO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 196. 644 Cfr. FERNANDO MAGARZO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 194 y PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., pp. 161 y ss.
218
separan la responsabilidad contractual de la responsabilidad extracontractual645. Todo
ello, sin embargo, no es más que una consecuencia lógica de los sistemas de
comercialización típicos del mercado actual646.
Antes de continuar, no puede dejar de hacerse una breve mención a la figura del
representante del productor. Como se ha tenido oportunidad de exponer en su
momento, este sujeto ya aparecía en los documentos preparatorios de la Directiva647,
aunque en la versión definitiva solamente ha quedado esta referencia residual. También
puede recordarse que, en todo caso, este concepto debe entenderse en un sentido
amplio, esto es, desde un prisma económico y no estrictamente jurídico. Así, no puede
limitarse esta alusión solamente a aquellos sujetos que actuaran en nombre y por cuenta
del fabricante, sino que debe entenderse referida en general a todos aquellos sujetos que
formaran parte del sistema de distribución del productor648.
2.2. Las causas de exención de la responsabilidad del vendedor El legislador español, en el artículo 116.1, letra d), del TRLGDCU, advierte que «el
vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que
desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión;
que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o
que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto»649. Así, se
estima razonable que en determinados supuestos el vendedor pueda quedar exonerado
de las faltas de conformidad del contrato con las legítimas expectativas creadas a partir
de las declaraciones públicas, especialmente cuando han sido realizadas por terceros650.
645 Cfr. así, GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 166 y GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 85. Asimismo, desde un prisma económico, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 16), valora positivamente esta disposición. 646 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 286 y GRUNDMANN, «Article 2…», cit., pp. 167 y ss. 647 El artículo 1.2, letra f), de la Propuesta modificada, contenía una definición de este sujeto. En concreto, se establecía que se entiende por representante del productor, «la persona física o jurídica que actúe como el distribuidor oficial o prestador oficial de servicios del productor, con exclusión de los vendedores independientes que actúen exclusivamente como detallistas» 648 No obstante, GRUNDMANN, («Article 2…», cit., pp. 167 y ss.), advierte que en el caso de que los distintos operadores de la red de distribución llevaran a cabo una actividad publicitaria de manera autónoma, en tanto que competidores de otros distribuidores del mismo nivel, no estarían actuando como representantes del productor. 649 Cfr. el art. 2.4 de la Directiva 650 Ya en relación con el artículo 8 de la LGDCU, la doctrina admitía determinadas circunstancias en las que el vendedor no podía entenderse vinculado por la publicidad realizada por un tercero. Así sucedía, por ejemplo, en el caso de que el vendedor demostrara que no conocía o no pudo conocer el mensaje publicitario o cuando hubiera sido difundido por un tercero no autorizado a llevar a cabo tal actividad
219
En efecto, puede observarse que el vendedor es el único sujeto legitimado para
alegar alguna de estas circunstancias, lo que resulta coherente con el esquema legal que
le señala como responsable directo frente al consumidor. Es interesante destacar,
además, que el propio significado de los preceptos va a reducir la aplicación de estas
causas exoneratorias a aquellas manifestaciones que hubiesen sido realizadas por
terceros distintos del vendedor651. En segundo término, puede afirmarse, ya en una
primera lectura del precepto y como no podía ser de otra manera, que la carga de la
prueba de los extremos señalados en la ley va a recaer en todo caso sobre la persona del
vendedor652. Por lo tanto, estas dos premisas son de aplicación en todo caso, esto es,
respecto de todas las causas exoneratorias previstas en el Texto refundido. Dicho esto,
es preciso estudiar cada una de ellas por separado, atendiendo a sus características
particulares.
La primera causa de exención que se prevén en el Texto refundido, dice que «el
vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que
desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en
cuestión». Son varias las cuestiones que este precepto ha suscitado en la doctrina; en
primer lugar, hay que aclarar que en todo caso se está haciendo referencia al
desconocimiento de las declaraciones públicas, esto es, de su existencia misma y no de
su inexactitud653. A continuación, puede observarse que se establecen dos premisas para
el funcionamiento de esta causa; por un lado, el efectivo desconocimiento por el
vendedor y por otro la ausencia de motivos suficientes para confiar en su pericia654.
En este sentido, hay que destacar que el vendedor, en realidad, tiene el deber de
conocer las características de los productos que ofrece a sus clientes; esto es, se le
presume este conocimiento655. Por lo tanto, solamente cuando existieran motivos
fundados o razonables para desconfiar de su juicio, podrá prosperar esta causa de
exención de responsabilidad. Así, se suele citar como ejemplo típico de la publicitaria. Cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 164 y FERNANDO MAGARZO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 196. 651 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 277 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 211 y 212. 652 Cfr. GRUNDMANN, «Article 2…», cit., p. 169 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 127, quienes ponen de manifiesto esta evidencia. 653 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p.277. 654 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 277. Este autor señala que dada la complejidad de la prueba sobre el efectivo desconocimiento, bastaría con que se acredite que no era razonable confiar en su conocimiento. 655 Cfr. VÉRGEZ, La protección…, cit., pp. 67 y 68, quien añade, además, que este deber habrá de exigirse en términos objetivos de razonabilidad.
220
improcedencia de esta causa exoneratoria, el supuesto en que las declaraciones
figurasen en el etiquetado del producto; y es que no parece de recibo que el vendedor
alegue en estos casos su desconocimiento656. Desde otro punto de vista, también parece
evidente que no resulta aplicable esta circunstancia respecto de las declaraciones
públicas efectuadas por el propio vendedor657. Si se llevan estas consideraciones al
marco de la venta de vehículos, si se tiene en cuenta que la distribución de estos
productos se hace a través de redes integradas, parece que esta circunstancia no resulta
muy procedente. Y es que como se ha tenido oportunidad de señalar, el fabricante
utiliza estos sistemas de distribución precisamente porque le permite presentar sus
bienes a los consumidores de un modo concreto y manteniendo una cierta uniformidad
en todo el territorio donde los comercializa. Así, es habitual que las campañas
publicitarias se organicen por el mismo productor y se desarrollen a través de los
miembros de su red.
En lo atinente el segundo motivo de exención de la responsabilidad, la Ley dice
que el vendedor no quedará vinculado por aquellas declaraciones si demuestra que
«dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato»658.
Esta causa es coherente con el espíritu de la norma, puesto que tal y como se ha
afirmado, lo que se pretende es la protección de la confianza legítima del consumidor;
así, si se rectifican las manifestaciones inexactas o incorrectas, el adquirente no podrá
aducir la legitimidad de las expectativas creadas con posterioridad a la celebración del
contrato. En cualquier caso, esta causa de exención se ha considerado por la doctrina
excesivamente benévola para el vendedor, estimando que hubiera sido más adecuado
señalar un momento anterior para efectuar la rectificación, como ya lo hacen otras leyes
en materia de protección de los consumidores659.
656 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 127 y CASTILLA BAREA, El nuevo régimen…, cit., p. 136. 657 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 277. 658 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 278, que admite la posibilidad de que la declaración correctora la realice el vendedor o la persona que emitió las declaraciones susceptibles de crear en el consumidor determinadas expectativas respecto del bien. Por otra parte, CASTILLA BAREA, (El nuevo régimen…, cit., p. 137), cuestiona también en este caso la aplicación de esta cláusula exoneratoria con respecto a las declaraciones que constaran en el etiquetado del bien, ya que las correcciones realizadas deberán figurar en la misma etiqueta cuando el comprador tome posesión del bien. 659 Así, la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, en la letra a) de su artículo 3.2, establece que la información contenida en el programa- oferta será vinculante para el organizador o el detallista del viaje combinado, salvo que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato. En la misma línea se sitúa la Ley 42/1998, de 25 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que en su artículo 9.4, establece que los cambios introducidos en el documento informativo de las condiciones de la promoción deberán comunicarse al adquirente antes de la
221
Otra cuestión que cabe plantear a la luz de esta regla es si resulta aplicable tanto
si las declaraciones hubieran sido efectuadas por el propio vendedor como por otro
sujeto que hubiera intervenido en la cadena de comercialización del bien. En mi
opinión, debe interpretarse que el vendedor no podrá alegar esta causa eximente cuando
las declaraciones hubieran sido efectuadas por él mismo; y es que si se admitiera lo
contrario, quedaría sin efecto el fin pretendido por la norma, como es la protección de
la confianza del consumidor. Efectivamente, si el vendedor puede retractarse de las
declaraciones por él mismo efectuadas, la publicidad no sería más que un mero reclamo
para atraer clientes, que se verían avocados a contratar en unas condiciones distintas a
las anunciadas660. Por último, puede aludirse a la posibilidad de que la corrección fuera
realizada por la misma persona que emitió las declaraciones susceptibles de crear en el
consumidor determinadas expectativas respecto del bien. Parece que en este caso,
puede sostenerse que se producirían los mismos efectos que si la hubiera hecho el
vendedor. El argumento esencial vuelve a ser la destrucción de la confianza creada en
el consumidor como consecuencia de unas declaraciones públicas sobre un
producto661.
El vendedor tampoco responderá por las faltas de conformidad cuando pruebe
que la declaración emitida «no pudo influir en la decisión de comprar el producto». En
el caso de que se pretenda alegar esta causa, deberá demostrarse que el consumidor
hubiera adquirido el bien en las mismas condiciones en que lo hizo, aun cuando no
hubiera tenido conocimiento de las declaraciones realizadas sobre el mismo662. Como
puede imaginarse, la prueba de este extremo va a resultar especialmente compleja; la
doctrina alude a varios supuestos en que podría afirmarse la procedencia de esta regla,
pudiendo destacar aquel en que el consumidor no residiera en el Estado en donde se
hubiera llevado la publicidad663. Por tanto, en general, cabrían aquí todos aquellos
celebración del contrato. Igualmente, cfr. el art. 3.2 de la Directiva del Consejo 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados y el art. 5.2 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Sobre esto, vid. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2315; MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 129 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 211. 660 Cfr. PASQUAU LIAÑO, «Comentario al artículo 8 de la LGDCU», cit., p. 166. 661 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., pp. 277 y 278. 662 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 278. 663 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 62, quienes señalan como uno de los posibles supuestos en que podría proceder esta previsión, aquel en que la publicidad se hubiera llevado a cabo en otros Estados distintos al del consumidor.
222
supuestos en que se acreditara que el consumidor no pudo albergar expectativa alguna
respecto del bien como consecuencia de las declaraciones públicas, simplemente
porque no tuvo oportunidad de conocerlas.
Pero lo cierto es que no sería necesario, para que entre en juego esta causa de
exclusión, que el adquirente desconociera las manifestaciones realizadas. Así, se ha
señalado la hipótesis de que el consumidor hubiera contratado atendiendo a un uso
especial del bien y no a las cualidades afirmadas en las declaraciones públicas664. En
este caso, por tanto, se atiende a los motivos particulares que han llevado al consumidor
a adquirir un producto determinado y que no tienen por qué estar mediatizados por las
declaraciones públicas realizadas. Cuestión distinta será que estas circunstancias
subjetivas se lleguen a plasmar en el documento contractual, lo que, en su caso,
facilitaría al vendedor la prueba sobre este extremo665.
Para cerrar este apartado, hay que referirse al conocimiento del comprador de la falta
de conformidad como causa de exclusión de la responsabilidad del vendedor.
Efectivamente, el artículo 116.3 del TRLGDCU, dispone que «no habrá lugar a
responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no
hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato».
Así, es lógico afirmar que en el caso de que el adquirente, al celebrar la venta, tuviera
conocimiento de la discordancia entre el contenido de las declaraciones públicas y el
del contrato, no podrá reclamar la falta de conformidad del bien por este motivo a
posteriori. Y es que en este caso, no se cumple el presupuesto de hecho que justifica la
regla de referencia, esto es, la confianza del comprador666.
664 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 278. 665 Es inevitable aludir al artículo 1484 del CC, cuando establece la obligación del vendedor de responder por los defectos ocultos de la cosa «si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella». En este caso, parece que se hace referencia, no a las razones individuales del comprador, sino en general a aquellas que se hubieran incorporado al contrato o que en todo caso pudieran estimarse propias del modelo de comprador medio. Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», cit., p. 957. Por su parte, GARCÍA CANTERO, («Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 374), añade que será el comprador quien haya de probar que esos defectos son efectivamente relevantes en relación con los fines legítimamente exigibles. 666 Cfr. MORALES MORENO, «Declaraciones...», cit., p. 276.
223
CAPÍTULO IV- LOS REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD
INTRODUCCIÓN El artículo 118 del TRLGDCU, establece que cuando exista falta de
conformidad del bien con el contrato, el consumidor tendrá derecho «a la reparación del
producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato»667. Cabe
destacar, antes que nada, el amplio abanico de remedios que se ofrece al comprador en
esta norma y que, como se ha señalado, es una consecuencia directa del propio concepto
de conformidad668. Y es que este esquema viene a superar el binomio tradicional en
materia de saneamiento, las acciones quanti minoris y la de resolución del contrato,
sumándose a éstas la reparación y la sustitución del bien, que han sido los remedios
habitualmente previstos en las garantías comerciales669. Esta consecuencia, en efecto, se
ha podido observar en la mayoría de los ordenamientos europeos, tal y como se
manifiesta en el Libro verde, donde además se señala que los remedios típicos del
saneamiento, esto es, la rebaja del precio y la resolución del contrato, se han revelado en
general demasiado rígidos e insuficientes670.
En efecto, así ha sucedido en el ordenamiento español, donde el artículo 1486
del CC, concede al comprador de un bien aquejado de un vicio redhibitorio, la
posibilidad de «optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o
rebajar una cantidad proporcional del precio». El plazo para el ejercicio de estas
acciones, «seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida» en virtud del
artículo 1490 del CC, además, se reputaba excesivamente breve671. Esta estrechez, como
667 Nuevamente, se sigue casi al pie de la letra la redacción de la Directiva, que en su artículo 3.2, dispone que «en caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6». 668 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2323 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 158, que le sigue en este punto. 669 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 188; TENREIRO, loc. cit, p. 209; CARLÓN, loc cit., pp. 45 y 46; y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 157. 670 Así, según lo dispuesto en este documento, siempre que sea posible, debería prevalecer el uso de otros instrumentos como son la reparación y la sustitución del bien. La razón alegada es que a través de estas figuras se logra salvaguardar, de un lado, la protección de los consumidores, pero también evitar que el vendedor tenga que soportar una carga excesiva. Cfr. el Libro verde, p. 92. 671 En lo que respecta a la naturaleza de este plazo, se encuentran posiciones diversas en la doctrina; así, mientras que GARCÍA CANTERO, («Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 391), se inclina por el carácter prescriptivo de este plazo, MORALES MORENO, («Comentario al artículo 1490 del
224
ya se ha tenido oportunidad de exponer, se ha salvado en la jurisprudencia a través de la
doctrina del aliud, en virtud de la que aquellos supuestos en los que se acredita una
insatisfacción total del comprador, se reconducen al régimen genérico previsto para el
incumplimiento en el artículo 1124 del CC, para, en último término, declarar la
resolución del contrato. Pero, en todo caso, se echaban de menos en general otras
soluciones menos drásticas que permitieran la subsistencia del nexo contractual en los
casos de cumplimiento defectuoso.
Así, a pesar de que la reparación y la sustitución no eran, en principio, exigibles al
amparo del régimen general, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su
procedencia como instrumentos adecuados para conseguir el cumplimiento exacto de la
prestación672. Con la entrada en vigor de la Ley de consumidores, se dio un paso
adelante regulando expresamente en su artículo 11.3, la reparación y la sustitución como
remedios a los defectos originarios que presentara el bien objeto del contrato673. La
doctrina, además, se mostraba favorable en general a la compatibilidad de esta norma
con los remedios tradicionales sancionados en el Código civil, aunque se vaticinaba la
escasez de su ejercicio por razón de su complejidad674.
En el ámbito internacional, la reparación y el reemplazo también se prevén como
formas de lograr el cumplimiento en los términos pactados; en concreto, los Principios
UNIDROIT establecen en su artículo 7.2.3, que «el derecho al cumplimiento incluye,
cuando haya lugar a ello, el derecho a reclamar la reparación, el reemplazo u otra
subsanación de la prestación defectuosa». Se ha explicado, así, que este precepto no
hace sino concretar el ámbito de aplicación del derecho al cumplimiento que se declara
CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, p. 969), por su parte, opina que se trata de un plazo de caducidad. 672 Así puede verse, en efecto, en la STS 784/2002, de 31 de julio, en donde, además de afirmar la aplicación del régimen del incumplimiento a los supuestos del cumplimiento defectuoso, cuando es de cierta entidad, confirma el fallo de la Sentencia recurrida que impone al contratante incumplidor la obligación de realizar todas las reparaciones y sustituciones precisas para que el objeto de venta se corresponda con lo pactado. Cfr. TORRES LANA, «Las garantías…», cit., p. 795. 673 Este precepto disponía que: «Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados; b) en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado». 674 Cfr. VERDA Y BEAMONTE, «Algunas reflexiones…», cit., p. 249; TORRES LANA, «Las garantías…», cit., pp. 804 y 805 y PARRA LUCÁN, «Los derechos…», cit., pp. 550 y 551.
225
con carácter general en este texto675. En la misma línea, el artículo III. – 3:302 (2) del
DCFR, establece que el cumplimiento específico comprende el derecho del acreedor a
exigir la observancia de los términos exactos en que se acordó la obligación y todo ello
sin que le suponga un coste añadido676. Parece que, aunque no se dice expresamente en
el texto positivo, tanto la reparación como la sustitución se presentan como los remedios
más evidentes de lograr el cumplimiento conforme de la obligación677.
Por su parte, el artículo 46 de la CISG, en sus números 2 y 3, también incluye,
junto a la resolución del contrato y la reducción del precio, la sustitución y la reparación
como medios para subsanar la falta de conformidad. Debe ponerse de relieve, además,
que en este texto, el éxito de la reparación y la sustitución sólo se concibe en tanto que
se hubiera realizado la entrega del bien en tiempo y forma678. A mi juicio, esta
declaración se puede mantener con carácter general, lo que comporta asimismo afirmar
el carácter material de la conformidad. Esto es, el sistema de remedios a la falta de
conformidad sancionado tanto en la Directiva como en el Texto refundido, no entra en
funcionamiento sino a partir de la entrega del bien en tiempo y forma.
En suma, puede afirmarse que el sistema de remedios instaurado por la Directiva,
y por ende en el Texto refundido, para la falta de conformidad, gira en torno a dos ideas
esenciales. Por un lado, toma como inspiración, claramente, el principio de
conservación del contrato, de modo que se da preferencia a aquellas soluciones que
mantienen el vínculo negocial. En segundo término, cabe afirmar que el esquema
dispuesto tiene como fin último la satisfacción total del comprador, lo que va a
traducirse en la concepción de la conformidad como una obligación de resultado. El
vendedor estará obligado, por tanto, como responsable principal, a entregar al
675 Cfr. MORÁN BOVIO, «Comentario al Capítulo 7 de los Principios UNIDROIT», en AA.VV., (Coord. MORÁN BOVIO), Comentario a los Principios de UNIDROIT para los contratos de comercio internacional, Cizur Menor, 2003, p. 344. 676 La redacción literal de este precepto es la siguiente: «Specific performance includes the remedying free of charge of a performance which is not in conformity with the terms regulating the obligation». Cabe citar aquí el art. 9: 102 (1) de los PECL, que en un sentido similar advertía que: «La parte perjudicada tiene derecho a reclamar el cumplimiento en forma específica de las obligaciones no pecuniarias y a la reparación del cumplimiento defectuoso de las mismas». 677 Cfr. LANDO/ BEALE, op. cit., p. 395. 678 Cfr. WILL, «Comentario al artículo 46 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 333 y ss. En este sentido, HONNOLD, (Uniform Law…, cit., p. 286) reconoce que tanto la reparación como la sustitución son remedios que interesan a los vendedores para mantener su reputación y para evitar la resolución del contrato; no obstante, añade, solamente serán efectivos cuando haya una buena disposición por su parte, pues por el contrario, la reclamación del cumplimiento exacto de la prestación no va a compensar en todo caso. En la doctrina española, vid. LÓPEZ LÓPEZ, «Comentario al artículo 46 de la CISG», en el Comentario de la Convención de Viena, p. 415.
226
comprador un bien que se corresponda con las prescripciones contractuales y, en su
caso, a realizar todas aquellas actuaciones necesarias para lograr este fin679.
I. EL SISTEMA UNITARIO DE REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD
1. La aplicación del sistema de remedios: consideraciones generales
1.1. El principio de jerarquía
El artículo 118 del TRLGDCU, trascrito más arriba, contiene una manifestación
genérica que podría dar a entender que los cuatro remedios enunciados se disponen en
un régimen de paridad. En este sentido se pronunciaba, de hecho, el artículo 3.4 de la
Propuesta inicial, donde se ofrecía al consumidor la oportunidad de ejercitar los
distintos remedios con la única condición de que hubiese puesto «en conocimiento del
vendedor la falta de conformidad». Una vez cumplido este requisito, este precepto
continuaba diciendo que «el consumidor podrá pedir a éste la reparación gratuita del
bien en un plazo razonable, o la sustitución de dicho bien, siempre que sea posible, o
una reducción adecuada del precio, o bien la rescisión del contrato». Si bien, esta
paridad se pervierte ya en la Propuesta modificada, donde se plantea la conveniencia de
intentar previamente la reparación o la sustitución del bien; esta postura, en efecto, es la
que ha vencido finalmente, quizá más, como se he insinuado por razones más políticas
que jurídicas680.
Por tanto, aunque en un principio pudiera parecer que los remedios a la falta de
conformidad se encuentran todos en un mismo plano, si se avanza en el articulado de la
Directiva, no cabe duda de que se ha querido distinguir entre dos niveles diferenciados.
Así, en el Considerando 10 de la Directiva, se advierte que «en caso de que el producto
no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se
679 Cfr. PARRA LUCÁN, «Los derechos…», cit., p. 535. En este punto, se aparta del régimen de saneamiento regulado en el Código civil, pues éste no es más que se una medida dirigida a proteger los intereses del comprador y que entra en juego en el caso de que el bien objeto de adquisición tenga vicios ocultos. Por lo tanto, no se concibe en ningún caso como un «deber accesorio de conducta, que colabore a la realización de la prestación». Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1486 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, p. 954. 680 En efecto, HOWELLS y WEATHERILL, (Consumer…, cit., p. 199), destacan que esta es, precisamente, una de las varias concesiones que se hicieron en favor de la comunidad de empresarios.
227
conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o,
en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato». También
se plasma esta preferencia en la parte dispositiva, en concreto en su artículo 3, dedicado
en general al sistema de remedios; así, el apartado 3 de este precepto, advierte que «en
primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o lo
sustituya»681. En suma, se distingue un primer estadio que comprende los denominados
remedios primarios, esto es, la reparación y la sustitución; mientras que la rebaja del
precio o la resolución del contrato sólo podrían reclamarse con carácter subsidiario682.
La ordenación de este sistema jerarquizado de remedios, en cualquier caso, no
deja de ser una cuestión de política legislativa, en tanto que con él se pretende favorecer
claramente la subsistencia del vínculo contractual683. Puede señalarse, no obstante que
algunos Estados han decidido prescindir del criterio jerárquico que se plantea en la
Directiva, dejando que sea el propio consumidor quien opte por cualquiera de los
remedios puestos a su disposición684. Este es el caso de Portugal, que en el artículo 4.5
del Decreto-Lei nº 67/2003 de 8 de abril de 2003, establece como regla general que el
consumidor podrá ejercitar la acción que más convenga a sus intereses, estableciendo
como únicos límites a su elección la imposibilidad y el abuso de derecho685. En el caso
de España, el esquema jerarquizado de la Directiva, se ha plasmado claramente en el
Texto refundido; así, tras la declaración general a la que se ha hecho referencia, el
681 Cfr. el Considerando 11 de la Directiva, que adelanta ya esta redacción: «Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado». 682 Cfr. PIGNARRE, «Les droits (légaux) de l'acheteur», en Garantías en la venta de bienes de consumo, p. 68, quien distingue entre un primer nivel de remedios «en nature» y un segundo nivel de los que pueden llamarse remedios «en valeur». 683 Cfr. BIANCA, «Article 3: Droits et remèdes du consommateur», en La Directive communitaire sur la vente, pp. 201 y ss.; GARCIA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1532 y MARIN LOPEZ, Las garantías..., cit., p. 160. Por su parte, VAQUER ALOY, («Incumplimiento del contrato y remedios», en Derecho privado europeo, p. 550), afirma que este cuadro de remedios, de hecho, parece que está consolidado en el panorama europeo y añade que respecto al mismo, «ya no cabe esperar demasiadas novedades» en el futuro. 684 La redacción literal de este precepto dice así: «O consumidor pode exercer qualquer dos direitos referidos nos números anteriores, salvo se tal se manifestar impossível ou constituir abuso de direito, nos termos gerais». 685 La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la aplicación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, incluido el examen de si procede introducir la responsabilidad directa del productor, constata asimismo que esta línea se ha seguido también en otros países como Grecia, Lituania y Eslovenia; si bien, en este último caso, parece que se exigiría en todo caso un intento previo de reparar o sustituir el bien adquirido para instar en su caso la resolución del contrato. Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 427. En esta obra, además, se pone de relieve la solución de carácter intermedio adoptada en Letonia, donde la jerarquía entre los remedios, tal y como se concibe en la Directiva, deviene aplicable una vez transcurridos 6 meses desde la conclusión del contrato de venta.
228
artículo 119.1 del TRLGDCU, comienza diciendo que «si el producto no fuera
conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación
o la sustitución del producto».
Se ha alegado que la prioridad que se concede a la reparación y la sustitución
como remedios a la falta de conformidad, puede dar lugar a un retroceso en aquellas
legislaciones nacionales que permitieran ejercitar directamente la resolución del
contrato o la reducción del precio del bien686. Precisamente, en el ordenamiento español
se da esta circunstancia, ya que en virtud del artículo 1486 del CC, el comprador podría
instar la reducción del precio o la resolución del contrato en cuanto se probara la
existencia de un vicio redhibitorio. Sin embargo, desde mi punto de vista, esta facultad
no tiene por qué ser beneficiosa para los intereses del consumidor; no puede olvidarse
que este precepto del Código civil se concibe como respuesta a una estructura social
decimonónica que en nada tiene que ver con la actual687. En efecto, los nuevos sistemas
de producción en serie y los continuos avances tecnológicos demandan un abanico más
amplio de soluciones que permita alcanzar el mayor grado de satisfacción para los
intereses de ambas partes contractuales688.
Si bien, hay que reconocer que el consumidor puede perder la confianza en el
vendedor cuando se presentara alguna falta de conformidad; ante esta situación, el
adquirente preferirá, lógicamente, obtener la ruptura inmediata del nexo contractual689.
Pero, en todo caso, tampoco parece de recibo que sobre la base de este argumento se
ampare un empleo arbitrario de los remedios consignados en la ley. Es decir, en mi
opinión, la existencia de unas reglas equitativas en la aplicación de los remedios por
falta de conformidad se presenta como un obstáculo frente a situaciones que tuvieran
686 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 23. En relación con esta cuestión, HOWELLS/WEATHEWRILL, (Consumer…, cit., pp. 199 y ss.), señalan que para evitar una reducción del nivel de protección legal en el Derecho inglés, precisamente, se mantuvo una dualidad de regímenes. También PAISANT, («La transposition…», cit., p.241), quien habla de «une rigidité quasi militaire», poniendo de manifiesto al mismo tiempo las ventajas que, frente a la jerarquía impuesta en la Directiva, ofrece el ordenamiento francés tradicional al comprador insatisfecho. 687 Es más, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, parece que se pretende favorecer el cumplimiento exacto del contrato, pues aun cuando en su artículo 1482 se reconoce el derecho del comprador, en caso de falta de conformidad, de exigir al vendedor el cumplimiento del contrato, o la reducción del precio o la resoluciónd el contrato, la procedencia de estos dos últimos remedios se va a condicionar a determinadas circunstancias. Cfr. el art. 1485 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos. 688 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 209. Por su parte, GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 20), advierte asimismo que, al menos desde el punto de vista económico, esta prioridad resulta aconsejable. 689 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 192 y TENREIRO, loc. cit, pp. 209 y 210.
229
como resultado unos perjuicios excesivos para el vendedor690. El adquirente de un bien
no conforme no puede estar legitimado para exigir, en todo caso, la resolución del
contrato cuando esta petición no resulte razonable a la vista de las circunstancias. Así,
parece justo que al vendedor se le de la oportunidad de corregir las faltas de
conformidad del producto, más aún cuando en la mayor parte de los casos tienen su
origen en hechos que, por lo general, están fuera de la esfera de su control.
1.2. El principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad se recoge expresamente en el artículo 3.3 de
la Directiva, establece que «el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o
que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o
desproporcionado». Esta redacción fue la que se impuso finalmente en la norma
comunitaria, aun cuando el Parlamento parece que prefería otro criterio que en virtud
del que la reclamación del consumidor debía ser «económicamente adecuada». En
efecto, la Propuesta modificada establecía en su artículo 3.4, que el consumidor tendría
derecho a optar entre la reparación y la sustitución, salvo que sólo una de ellas resultara
«económicamente adecuada considerando los intereses del vendedor» y siempre y
cuando parezca «razonable para el consumidor una reclamación determinada». Así, el
Consejo explicaba en sus comentarios al artículo 3 de la Posición común, que el
principio de proporcionalidad se estimaba «más apropiado, en vista de las legislaciones
nacionales vigentes».
Sin embargo, la proyección de este principio se ha puesto en tela de juicio,
principalmente porque el artículo 3.3 de la Directiva parece que limita sus efectos
respecto al primer nivel de remedios. Es decir, cabe preguntarse si puede atribuírsele un
alcance general al sistema de remedios, concebido en su conjunto, de forma que
determine la procedencia de unos remedios frente a otros, ya sean éstos del primer o el
segundo nivel. En este sentido, puede citarse de nuevo la Comunicación sobre la
aplicación de la Directiva, que en su apartado 4, precisamente, señala que la referencia
al principio de proporcionalidad en el artículo 3.3 de la Directiva ha planteado
problemas de interpretación.
690 Cfr. GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 20. Sobre esta misma cuestión se pronuncia TENREIRO, (loc. cit, p. 210), quien advierte que, en todo caso, no es probable que el consumidor obtuviera beneficio alguno de la resolución del contrato.
230
En concreto, dice que «no está claro si el criterio de proporcionalidad se aplica
únicamente a la opción entre “reparación” y “sustitución” o si puede incluir también
otras formas de saneamiento (es decir, la reducción del precio o la resolución del
contrato)». Así, en el panorama de las distintas legislaciones, se encuentran casos en que
se circunscribe este principio a las relaciones entre los remedios del primer nivel, como
parece que sucede en el ordenamiento alemán691. Pero también se encuentran
ordenamientos en donde se ha entendido que este criterio se proyecta en general sobre
todos los remedios, como es el caso de Gran Bretaña692.
En el ordenamiento español, el artículo 119.1 del TRLGDCU, comienza diciendo
que «si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá
optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos
opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada». Parece que la redacción
de este precepto es todavía más explícita que la sancionada en la Directiva, lo que lleva
a pensar que el legislador español ha entendido aplicables los requisitos de
proporcionalidad e imposibilidad exclusivamente a la esfera de los remedios primarios.
Ahora bien, desde mi punto de vista, no se puede admitir esta interpretación literal de
las normas citadas, pues resulta a todas luces inapropiada y sobre todo muy limitada; es
decir, a mi juicio, no existe óbice para acudir al principio de proporcionalidad como un
instrumento hermenéutico de todo el sistema de remedios693.
Y es que si se hace una lectura estricta de la norma, limitando la exigencia de
proporcionalidad al primer estadio de remedios, el vendedor podría llegar a ser el más
perjudicado. En efecto, de este modo, el vendedor sólo podría oponerse a elección del
consumidor por uno de los remedios primarios si es desproporcionado con respecto al
otro, aun cuando la resolución o la rebaja del precio pudieran ser menos gravosas para
él694. Por lo tanto, la redacción del artículo 119.1 del TRLGDCU, no debe interpretarse
691 Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 427. Estos autores señalan, además, que en la Republica Checa también se interpreta la Directiva en el mismo sentido, si bien no se ha plasmado en el texto positivo el criterio para valorar la proporcionalidad de un remedio frente a otro. 692 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 119. 693 Se ha señalado, de hecho, que tanto la legislación española de transposición, como la de tantos otros Estados miembros, en realidad, no se pronuncian claramente sobre el ámbito de aplicación del criterio de proporcionalidad. Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 427. En la doctrina española, MARÍN LÓPEZ, («Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 1503), parece que entiende vigente este criterio tambiñen en relación con los remedios secundarios, si bien, advierte que el vendedor no puede oponer la desproporcionalidad respecto de éstos. 694 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., pp. 200 y ss. Tal y como señalan estos autores, entonces, el vendedor se ve obligado a asumir una solución muy gravosa y desproporcionada en relación con el valor del bien
231
en el sentido de que el principio de proporcionalidad sólo se proyecte en relación con
los instrumentos del primer nivel, sino que se revela como de aplicación necesaria para
una comprensión equilibrada y razonable del sistema de remedios. El hecho de que se
haga una referencia explícita a su vigencia en este precepto, entonces, sólo puede
explicarse desde el punto de vista del derecho de opción que corresponde, como se verá,
al consumidor y que le permite elegir con carácter general entre uno de los dos remedios
primarios ante una falta de conformidad del bien adquirido.
1.3. Las reglas de gratuidad y razonabilidad
La Directiva, en su artículo 3.2, contiene una referencia expresa a la necesaria
gratuidad de los remedios; así, declara literalmente que «el consumidor podrá exigir que
los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien
sin cargo alguno»695. Si se atiende a los antecedentes de la norma comunitaria, puede
destacarse como curiosidad que en un principio la gratuidad solamente se concebía
como un requisito propio de la reparación. Así, en efecto, puede observarse en el
artículo 3.4 de la Propuesta inicial, cuando decía que «cuando se ponga en conocimiento
del vendedor la falta de conformidad, (...), el consumidor podrá pedir a éste la
reparación gratuita del bien en un plazo razonable». En el mismo precepto de la
Propuesta modificada, se mantenía esta concepción, no obstante, esta postura no se
mantuvo, afortunadamente, en la Posición común, donde ya se plasmaba la redacción
vigente en la actualidad.
El legislador comunitario, además concreta todavía más el significado de esta
exigencia en el artículo 3.4 de la Directiva, disponiendo que «la expresión “sin cargo
alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para
subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos
de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales». En
definitiva, la puesta en conformidad del bien no puede ocasionar al consumidor ningún
tipo de gasto adicional al precio que pagó por el bien. Al hilo de esta expresión que se
utiliza en la Directiva y que conmina al vendedor a cumplir su obligación de poner el
bien conforme a través de la sustitución o la reparación del bien, puede traerse a
695 En el artículo 3.3, la Directiva insiste en este requisito, al decir que «el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno».
232
colación la sentencia Quelle, que resuelve una petición prejudicial planteada por el
Bundesgerichtshof alemán696.
En concreto, se plantea al TJCE, si «las disposiciones del artículo 3, apartado 2,
en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3,
párrafo tercero, de la Directiva […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen
a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien
mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una
indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?». El
Tribunal, por su parte, declaró que el artículo 3 de la Directiva «debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de
haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al
consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su
sustitución por un nuevo bien».
Lo más importante de este pronunciamiento, por tanto, es la interpretación
amplia que se hace de la gratuidad en sede de remedios y que se plasma no solamente
en la solución del caso concreto, sino en las afirmaciones que se realizan en general
alrededor de esta cuestión. Así, fijándose en los fundamentos 33 y 34 de la sentencia
Quelle, cabe extraer las siguientes declaraciones. En primer término, se establece que
«tanto del tenor como de los trabajos preparatorios pertinentes de la Directiva se
desprende que fue voluntad del legislador comunitario hacer de la gratuidad de la puesta
en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que
dicha Directiva garantiza al consumidor».
Además, se añade que «dicha obligación de gratuidad de la puesta en
conformidad del bien que incumbe al vendedor, sea en forma de reparación o de
sustitución del bien no conforme, tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de
cargas económicas que, como destacó la Abogado General en el apartado 49 de sus
conclusiones, podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección.
Dicha garantía de gratuidad querida por el legislador comunitario conduce a excluir toda
696 Sentencia TJCE de 17 de abril de 2008, (Quelle AG/ Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C-404/06, Rec. I, p. 2685).
233
pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su
obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato»697.
El artículo 120 del TRLGCU, por su parte, recoge fielmente este requisito,
estableciendo en su letra a), que, tanto la sustitución como la reparación, «serán
gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos
necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el
contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la
mano de obra y los materiales»698. Así, en el marco de los remedios primarios se fija la
atención principalmente en la prohibición de que se cobren al consumidor gastos por
mano de obra, piezas de repuesto o por el transporte del bien. Es decir, que se le
imputen, en suma, los costes de aquellas actuaciones que fueran precisas para llevar a
cabo la reparación o la sustitución del bien. Ahora bien, tal y como se desprende de las
declaraciones del TJCE, antes de que se plantee este problema, hay que asegurarse de
que el comprador goce de la misma impunidad a la hora de ejercitar los derechos que le
asisten. El consumidor no puede tomar una decisión sino a sabiendas de los costes que
le puede acarrear, pues esta incertidumbre se presenta como un obstáculo al ejercicio
libre de los derechos que le reconoce la Ley699.
En cualquier caso, de lo dicho hasta el momento, puede afirmarse que la gratuidad
se proyecta sobre todo el sistema de remedios, de modo que la puesta en conformidad
697 Cfr. el fundamento 24 de la sentencia Quelle. 698 Esta enumeración, copiada del artículo 3.3 de la Directiva, hay que estimarla meramente ejemplificativa, tal y como se afirma en la sentencia Quelle, ya citada, en su fundamento número 31, según el que «de la utilización por el legislador comunitario del adverbio “especialmente” resulta que dicha enumeración presenta un carácter indicativo y no exhaustivo». Tambiñen sobre esta cuestión, en el marco del ordenamiento español, cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 1508. 699 Resulta interesante observar, además, que esta idea se encuentra presente también en la regulación de otros instrumentos de protección de los intereses legítimos de los consumidores. Así, concretamente, en materia de cláusulas abusivas, pueden citarse los artículos 86.1 y 87.6 del TRLGDCU. El primero de ellos, establece, así, que se considerarán abusivas aquellas estipulaciones que prevean «la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario». El artículo 87.6 del TRLGDCU, por su parte, establece que tambiñen serán consideradas abusivas «las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, (…)».En la misma línea, puede traerse a colación el artículo 73 del TRLGDCU, donde se declara que «el ejercicio del derecho de desistimiento no implicará gasto alguno para el consumidor y usuario». También parece que está presente esta idea en la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, cuando en su artículo 9, dice que «para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida se tendrán en cuenta: (…);d) cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante».
234
del bien por el consumidor no podrá suponer gasto alguno al consumidor700. Esta, de
hecho, ya es la postura que se defendía en el marco de la derogada LGDCU; en efecto,
en su artículo 11.3, se disponía que «durante el período de vigencia de la garantía, el
titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) la reparación totalmente gratuita
de los vicios o defectos originarios; (…)». Como puede observarse, la literalidad de la
norma parece que limita la obligación de gratuidad solamente a la reparación, no
obstante, la doctrina ya sostenía que en todo caso sería exigible también respecto de la
sustitución, aunque la Ley no lo dijera de forma expresa701.
Si se mira hacia el futuro, también parece ser ésta la tesis predominante, como se
observa en el artículo 27 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los
consumidores. Según este precepto, «el consumidor tendrá derecho a la subsanación
gratuita de la falta de conformidad»702. Por lo tanto, queda claro que la gratuidad
alcanza en general a todos los remedios y en relación con todos los costes que se
derivaran de la puesta en conformidad del bien. En realidad, desde mi punto de vista, no
ha cambiado nada con respecto a la regulación contenida en la Directiva, pues, como se
ha observado, los extremos a los que se refiere expresamente el artículo 3.4 de esta
norma, tienen un valor meramente orientativo. De todos modos, lo cierto es que se
agradece la claridad y sencillez del artículo 27 de la Propuesta, que conserva en todo
caso aquella enumeración en su Considerando 41703.
Ahora bien, pueden hacerse algunas consideraciones sobre la aplicación de la regla de
la gratuidad concretamente en el segundo nivel de remedios, esto es, en relación con la
rebaja del precio y la resolución del contrato. La distancia entre estos derechos y las
soluciones que se sitúan en un primer nivel es evidente y se manifiesta
fundamentalmente en que éstas van a mantener la vigencia del contrato en los términos
acordados originariamente entre el profesional y el consumidor. Es decir, frente a la
reparación y la sustitución, los llamados remedios subsidiarios resultan más radicales, 700 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 200, quien parece que aplica el principio de la gratuidad con carácter general. 701 Cfr. el art. 11.3, letra b) de la LGDCU. En efecto, PARRA LUCÁN, («Los derechos…», cit., p. 540), se pronunciaba sobre este precepto, asegurando que la sustitución debía ser gratuita para el consumidor. 702 Cfr. el art. L. 211-11 del Code de la consommation, que ya contiene una declaración similar: «L'application des dispositions des articles L. 211-9 et L. 211-10 a lieu sans aucun frais pour l'acheteur». En el ordenamiento español, también se recoge este criterio en el artículo 1483 de la Propuesta para la modificación del Derecho de obligaciones y contratos, cuando declara en su párrafo último que «el vendedor correrá con los gastos de ejecución de la modalidad elegida, incluidos los de transporte y los de mano de obra y materiales». 703 Cfr. TWIGG- FLESNER, «Fit for Purpose? The Proposals on Sales», en Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, p. 171, quien celebra la rotundidad con la que se pronuncia este precepto.
235
pues inciden en la relación jurídica tal y como se pactó en un principio por la voluntad
de las partes.
En esta línea, cabe recordar que tanto la reparación como la sustitución se dirigen a
obtener el cumplimiento exacto de la prestación, por lo que, en general, se les reconoce
una naturaleza particular y que dista bastante del funcionamiento de las llamadas
acciones redhibitorias, que tienen más arraigo en el ordenamiento español tradicional.
En efecto, estas últimas encarnan, en mayor o menor grado, el fracaso de una relación
contractual tal y como fue concebida originariamente. Si bien es cierto que en el caso de
la acción quanti minoris no se pone fin al contrato, a través de ella tampoco se pretende
colmar los intereses que llevaron a ambas partes a contratar, sino más bien reconducir el
contenido del acuerdo hacia una situación que pueda considerarse equilibrada704.
Teniendo en cuenta estas notas, lo que quiere ponerse realmente de manifiesto es que
el distinto trato que, como se verá, el legislador brinda a los remedios de primer y
segundo nivel, no es una cuestión baladí. Es decir, se trata de una discriminación
necesaria y que tiene su justificación en el distinto funcionamiento y naturaleza de los
remedios. Ahora bien, esta diferencia en el modo de abordar estos instrumentos, no se
va a traducir en el sometimiento a unos principios distintos, sino que, simplemente, se
van a revelar de un modo diferente cuando se trate de lograr la rebaja del precio o la
resolución del contrato.
Tanto en el artículo 3.3 de la Directiva como en la letra b) del artículo 120 del
TRLGCU, se advierte que tanto la reparación como la sustitución «deberán llevarse a
cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario,
habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el
consumidor y usuario»705. En estos preceptos, por tanto, se acude a dos conceptos
indeterminados en lo que, a mi juicio, no deja de ser una concreción del criterio de la
razonabilidad aplicado al tiempo y modo en que deberá cumplirse la obligación de
conformidad. En todo caso, aun cuando se ha celebrado el empleo de estas expresiones
abiertas, dado que permiten adaptarse a las circunstancias concretas de cada caso, no es
menos cierto que pueden provocar cierta incertidumbre706. En este sentido,
704 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 378. 705 Cfr. el art. 1483 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que contiene una redacción muy similar. 706 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 173.
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precisamente, la Comisión ya se ha mostrado preocupada por la utilización de conceptos
indeterminados en la legislación comunitaria707.
Teniendo en cuenta estas dificultades, en este apartado se pretende delimitar el
significado de estos enunciados, comenzando por la obligación del vendedor de poner el
bien conforme en un «plazo razonable». Ya en el Libro verde se apelaba a la necesidad
de que la reparación para poner el bien conforme se hiciera en «corto plazo»,
insinuando incluso la posibilidad de que se estableciera un periodo máximo para
llevarla a cabo, teniendo en cuenta, según los casos, la naturaleza de los bienes708. En
esta línea, así, se ha situado la legislación de algunos Estados miembros, como es el
caso de Francia, que ha estimado suficiente el plazo de un mes contado desde la
reclamación del comprador709. No obstante, se ha cuestionado si una medida en este
sentido no contravendría la Directiva, especialmente cuando el plazo máximo señalado
pueda revelarse claramente insuficiente710.
Debe llamarse la atención, de otra parte, que la referencia del Libro verde a un
«corto plazo» se limita a la reparación como remedio a la falta de conformidad,
mientras que en el caso de la sustitución, el documento de referencia dice que ésta
deberá ser «inmediata». Esta dualidad se observa asimismo en la Propuesta inicial,
donde ya se apelaba al criterio de la razonabilidad, si bien solamente con respecto a la
reparación; así, en el artículo 3.4 de la Propuesta inicial, se declaraba que el vendedor
deberá llevar a cabo «la reparación gratuita del bien en un plazo razonable» a la vista de
las circunstancias. La Propuesta modificada, también en su artículo 3.4, decía que en
caso de falta de conformidad, «el vendedor deberá ofrecer, sin demora inadecuada, una
reparación gratuita o una sustitución».
Ahora bien, como puede observarse, en este caso la premura no se dirigía tanto a
solucionar la falta de conformidad sino a la propia respuesta del vendedor que debía
707 Cfr. la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho contractual europeo (COM/2001/0398 final), que en su párrafo número 36 establece que «la utilización de términos abstractos en la legislación comunitaria puede dar lugar a una aplicación no uniforme del Derecho comunitario y de las medidas nacionales. Los términos abstractos pueden designar conceptos legales para los que existen normas diferentes en las distintas legislaciones nacionales». 708 Cfr. el Libro verde, p. 92. 709 Cfr. el art. L. 211-10 del Code de la consommation, que en su redacción dada por la Ordonnance n° 2005-136 du 17 février 2005 relative à la garantie de la conformité du bien au contrat due par le vendeur au consommateur, dispone que «l'acheteur peut rendre le bien et se faire restituer le prix ou garder le bien et se faire rendre une partie du prix, (…) 1º Si la solution demandée, proposée ou convenue en application de l'article L. 211-9 ne peut être mise en oeuvre dans le délai d'un mois suivant la réclamation de l'acheteur; (…)». 710 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», cit., p. 1509.
237
ponerse a disposición del consumidor ofreciéndole, al menos, por una de estas vías el
cumplimiento exacto de la prestación. Finalmente, la Posición común se inclinó por el
esquema originario, apostando por la exigencia de que tanto la reparación como la
sustitución se hagan en un plazo adecuado y sin causar mayores trastornos al
consumidor. Lo que no se señala en ningún momento, ni siquiera en el texto definitivo,
es el dies a quo que debe tomarse para el cómputo del plazo. Si bien, parece lógico que
sea el momento en que el consumidor pone a disposición del vendedor el bien no
conforme para que sea reparado o sustituido711.
Como también puede observarse tras este recorrido por los antecedentes de la
norma, además, la referencia a que el bien se ponga en conformidad con el contrato «sin
mayores inconvenientes para el consumidor» realmente, no aparece hasta la Posición
común. En realidad, esta expresión es un cajón de sastre en donde cabrían todo tipo de
molestias que la reparación o la sustitución del bien pudieran acarrear al consumidor.
También se puede poner de relieve la interacción entre los dos criterios a los que se
viene haciendo referencia, puesto que no en pocos casos habrán de considerarse y
aplicarse en su conjunto y no aisladamente. Así, por ejemplo, la oportunidad del plazo
habrá de juzgarse también en función de los trastornos que la privación del bien, durante
el periodo que tarda en solucionarse la falta de conformidad, pudiera acarrear al
consumidor.712
Esta afirmación hay que ponerla en relación, de hecho, con la naturaleza del bien
objeto de contrato y el fin al que se destina por el consumidor, que son los extremos que
la legislación señala expresamente para valorar la razonabilidad del plazo y de los
inconvenientes que debe soportar el consumidor para solucionar la falta de
conformidad. Recordando lo dispuesto en el artículo 120, letra b), del TRLGDCU, en
efecto, se dispone que tanto la reparación como la sustitución «deberán llevarse a cabo
en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario,
habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el
consumidor y usuario»713. En lo que respecta a la naturaleza de los bienes, deberán
711 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», cit., p. 1511), que se pronuncia en este sentido. En contra, cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., p. 196 y ORTI VALLEJO, Los defectos …, cit., p. 175, quienes se inclinan por situar el dies a quo en el momento en que el consumidor pone en conocimiento del vendedor la falta de conformidad. 712 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», cit., p. 1510, quien además señala que para estimar este dato, el consumidor debe haber puesto en conocimiento del vendedor el grado de quebranto que le provoca la privación del bien. 713 La misma redacción se contiene en el artículo 3.3 de la Directiva.
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entenderse comprendidas, a mi juicio, todas aquellas condiciones propias de cada
producto.
Así, pueden señalarse desde extremos que se refieren al bien mismo, como sería,
en el caso de los vehículos, su complejidad técnica; hasta otros que no tengan tanto que
ver directamente con sus propiedades materiales, como sería por ejemplo la dificultad
para encontrar piezas de recambio714. En cuanto a la finalidad del bien, también puede
apelarse a una interpretación amplia, de modo que se tengan en cuenta todos aquellos
datos que permitan hacerse una idea, al menos aproximada, de los perjuicios que se
pueden derivar de la privación del bien hasta que se ponga conforme al contrato. De ahí
que el aprovechamiento que se obtenga del bien o la intensidad de su uso por el
consumidor son informaciones que deben señalarse como extremos habitualmente
importantes en este sentido. A estos efectos, cabe recordar la condición de los vehículos
como productos «de uso o consumo común, ordinario y generalizado», en virtud del
Real Decreto sobre bienes de naturaleza duradera. En efecto, la inclusión de los
vehículos en esta categoría de bienes se hizo en su momento teniendo en cuenta «los
actuales hábitos de consumo de los consumidores y usuarios y los niveles de demanda y
utilización existentes»715. Esta decisión no hace sino poner de relieve que, en general, la
privación de un automóvil generalmente va a suponer una alteración importante en los
hábitos de cualquier consumidor. No obstante, la referencia legal a la finalidad que los
productos «tuvieran para el consumidor y usuario», exige que en cada caso se lleve a
cabo un juicio particular716. Es más, a mi juicio, puede afirmarse que deberán tenerse en
cuenta todas aquellas circunstancias que afectaran al consumidor en mismo el momento
en que se hubiera manifestado la falta de conformidad.
714 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 92, que dice que la razonabilidad del plazo dependerá de las circunstancias concretas. Por su parte, MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 173), pone como ejemplo, en el caso de la reparación, que «su funcionamiento o composición sea simple o más sofisticado» y cuando se pretenda la sustitución, por ejemplo, influirá que el bien forme parte de una serie restringida o «si el bien debe ser importado por el vendedor». 715 Así se explicaba en la Eposición de motivos del Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ahora derogado. 716 El cariz subjetivo que impregna la valoración de este criterio parece corroborarse en la Propuesta de Directiva sobre los derechos de los consumidores, puesto que se pronuncia expresamente sobre este punto. Así, en concreto, señala en su artículo 26.5, advierte que «los inconvenientes significativos para el consumidor y el plazo razonable que el comerciante necesita para subsanar la falta de conformidad se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o el uso para el que el consumidor los adquirió con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra b)». Este precepto, se remite así al uso especial requerido, en su caso, por el consumidor, con lo que no deja lugar a dudas sobre el carácter subjetivo que debe presidir la lectura de este precepto.
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El criterio de la razonabilidad, por tanto, se condensa en el primer estadio de
remedios en la exigencia al cumplimiento por el vendedor de su obligación de
conformidad «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor».
Ahora bien, puede sostenerse que la racionabilidad también se estima vigente en la
aplicación de aquellos derechos de carácter secundario; eso si, como se ha defendido a
tenor de otros principios, como la proporcionalidad y la gratuidad, se va a manifestar de
un modo distinto. En principio, parece que no existe ningún problema en afirmar que
también la rebaja del precio o, en su caso, la resolución del contrato deberán llevarse a
cabo en un periodo que se pueda estimar sensato a la vista de las circunstancias y sin
ocasionar excesivas molestias al consumidor.
En cualquier caso, parece evidente que los condicionamientos que pueden
intervenir en el proceso de reparación o sustitución no son trasladables al ámbito en que
se desenvuelven los remedios secundarios. Y es que en este caso, la obligación que
surge a cargo del vendedor será siempre la misma, esto es, la devolución de una
cantidad dineraria. Es decir, no tendrá importancia a efectos de su cumplimiento la
naturaleza del bien o el destino al que se destinara por el consumidor, ni tampoco otros
avatares que sí podrían incidir razonablemente en la reparación o la sustitución del bien
no conforme. Con ello, cabe preguntarse si no sería aconsejable entonces la fijación por
la Ley de un plazo máximo para que el vendedor proceda a la devolución de la cantidad
debida, de modo que en caso de que no se cumpla en este término, se comiencen a
cobrar intereses o se establezca cualquier otro tipo de sanción717.
De hecho, en la legislación nacional sobre protección de consumidores, se
encuentran algunos ejemplos en este sentido. Así, pude citarse el artículo 43.2 de la
LOCM, que en materia de ventas a distancia, establece que «en caso de no ejecución del
contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido,
el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder
recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo,
las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en
el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma
adeudada, (…)». 717 Lo cierto es que esta previsión parece que sería más necesaria, cuando se produce la ruptura total del vínculo contractual, pues en el caso de la rebaja del precio, debido a su propio funcionamiento y fin, lo más probable es que exista un acuerdo entre las partes. Si se admite esta premisa, entonces, la celeridad fluirá naturalmente en este caso, ya que también es habitual cuando las partes tienen buena fe, que ambas deseen solucionar el conflicto lo antes posible.
240
También en materia de derecho de desistimiento, el artículo 76 del TRLGDCU,
dispone que «cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento,
el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y
usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes
posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento». Y a
continuación, añade que «transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya
recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, (…)». Es
importante subrayar que, tal y como se dispone en las normas citadas, las consecuencias
del incumplimiento de este deber de restitución se traducen en una sanción económica
al vendedor. Sin embargo, en relación con los remedios primarios, las consecuencias de
que el vendedor no ponga el bien conforme en plazo razonable, son muy distintas, ya
que la pasividad del vendedor en estos casos, va a permitir al consumidor instar los
remedios del segundo nivel.
2. El régimen de los plazos en la regulación sobre conformidad 2.1- El régimen general de responsabilidad
El artículo 123 del TRLGDCU se ocupa de señalar los plazos aplicables al
régimen de conformidad estableciendo, en su número 1, que «el vendedor responde de
las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega».
En este precepto, se establece así el plazo de responsabilidad, en los términos
empleados por la Directiva o también llamado plazo de garantía718, que es un término de
carácter material; esto es, comprende aquel período de tiempo durante el que el
vendedor deberá responder por las faltas de conformidad que se manifiesten en el
producto719. El momento en que empieza a contarse este plazo es el de la entrega del
producto al consumidor. Parece que debe entenderse, además, que se quiere referir a la
entrega material del bien, pues solo a partir de entonces podrá comprobarse que es
718 Cfr. el art. 7.1 de la Directiva, que se refiere expresamente a este periodo como un plazo de responsabilidad. Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., p. 209, quien prefiere hablar de un plazo de garantía, siguiendo la estela de otros autores como MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 187) y MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, («Los plazos...», cit., p. 79). 719 Cfr. STAUDENMAYER, «The Directive on the Sale of Consumer Goods and Associated Guarantees- a milestone in the European consumer and private law», ERPL, 2000, p. 556.
241
conforme al contrato720. Así se deduce de la declaración contenida en el artículo 114 del
TRLGDCU, según la que «el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario
productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier
falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto». El artículo
123.2, de hecho, también parece que corrobora esta afirmación, al decir que «salvo
prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o
tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior»721.
La legislación española, por lo tanto, sigue fielmente, las directrices de la Directiva,
que en su artículo 5 dispone que «el vendedor deberá responder de conformidad con el
artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a
partir de la entrega del bien». A la vista de esta disposición, se plantea la posibilidad de
que el legislador comunitario haya tomado, una vez más, como modelo el texto de la
Convención de Viena. En efecto, el artículo 39.2 de la CISG, dispone que «en todo
caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados
desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del
comprador»722. Si, tal y como parece ser, la Directiva se ha inspirado en la Convención
de Viena también en este punto, por estimar que este periodo bianual resulta el más
razonable para determinar la duración de la responsabilidad del vendedor, francamente,
debe ser motivo de una profunda decepción.
Y es que el artículo 39.2 de la CISG adquiere sentido dentro del sistema de
responsabilidad propio de la norma internacional, que, todo hay que decirlo, resulta más
ambicioso que el de la Directiva. Así, por ejemplo, este plazo puede verse superado si se
720 Cfr. PARRA LUCÁN, «Comentario al artículo 12 de la LOCM» en Comentarios a las Leyes de Ordenación del Comercio Minorista, pp. 217 y 218. Esta autora, en relación con el plazo de seis meses de garantía sancionado en el artículo 12.2 de la LOCM (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias), ya se manifestaba a favor de una interpretación correctora de la Ley. Así, aunque este precepto señalaba que el cómputo del plazo de garantía se iniciaría «desde la fecha de recepción del artículo que se trate», habría que entender en todo caso esta referencia al momento en que el comprador tuviera la posibilidad real de comprobar el bien. 721 Cfr. BADOSA COLL, «El elemento temporal en el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor: los plazos del art. 5 de la Directiva 1999/44/ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo», en Garantías en la venta de bienes de consumo, p. 135. 722 Cfr. BADOSA COLL, «El elemento temporal…», cit., p. 135. Este autor, en efecto, parece que admite sin ninguna duda la adopción por la Directiva del plazo bianual consignado en el artículo 39.2 de la CISG.
242
da la hipótesis prevista en el artículo 40 de la CISG, en virtud del que «el vendedor no
podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se
refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador».
Por lo tanto, aun cuando la Convención acoge un régimen de responsabilidad
básicamente objetivo, ello no es óbice para que se anude una consecuencia específica a
la actuación maliciosa o negligente del vendedor723. Sin embargo, en la Directiva no va
a tener trascendencia, a efectos de la responsabilidad exigible, el conocimiento por el
vendedor de la falta de conformidad724.
Con ello, no se pretende hacer una crítica al sistema de responsabilidad de la
Directiva, de corte eminentemente objetivo, sino solamente poner de manifiesto la
estrechez de la regulación comunitaria en este punto. Y es que aun cuando la previsión
de un plazo único de responsabilidad aplicable a toda clase de bienes pueda ser objeto
de crítica, todavía resulta más flagrante la ausencia de otros mecanismos tendentes a
flexibilizar este criterio temporal. Así, puede traerse a colación el Libro verde, donde ya
se daba por supuesto que cualquiera que fuera el plazo de garantía legal aplicable,
aumentaría en todo caso cuando se comprobara la actuación de mala fe del
responsable725.
En esta línea se situaba también el Comité económico y social, en su Dictamen
sobre la Propuesta inicial726, donde comenzaba el apartado 3.10, reconociendo que el
plazo de dos años para la garantía legal «representa un intento de compromiso entre los
plazos muy diferentes impuestos por los distintos Estados miembros». Sin embargo, en
el mismo párrafo, el Comité señala que sería acertado «prever una cierta flexibilidad en
cuanto a las cláusulas contractuales»; hay que advertir que, en todo caso, parece que se
está pensando fundamentalmente en aquellos bienes respecto a los que el término legal
resulta excesivo. Y es que en el apartado 5 de este mismo informe se propone sancionar
la validez de «los acuerdos sobre el plazo de garantía si, dado el carácter especial del
bien vendido, resultase conveniente limitar a un año dicha garantía».
De este modo, podrían tomarse en consideración circunstancias diversas, que
pueden ir desde el conocimiento por el vendedor de la falta de conformidad hasta la
723 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 40 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 351 y 352. 724 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., pp. 2321 y 2322. 725 Cfr. el Libro verde, p. 95. 726 DOCE de 3 de marzo de 1997.
243
naturaleza misma de los bienes727. No obstante, llama la atención que un dato tan
relevante como puede llegar a ser, sobre todo, la naturaleza del bien, no se tenga en
cuenta para sancionar un plazo de responsabilidad mayor o menor que el previsto en la
Ley. Cabe recordar, de hecho, la declaración prevista, precisamente, en el párrafo
segundo del artículo 123.1 del TRLGDCU. Según esta disposición «salvo prueba en
contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis
meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya
existían cuando la cosa se entregó». Ahora bien, lo que interesa en este momento, es
que, a continuación, se exceptúa el caso en que «esta presunción sea incompatible con la
naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad».
Esto es, desde mi punto de vista, hubiera sido más adecuado el establecimiento
de distintos plazos en función de la potencial duración de los bienes728. Es más, esta
afirmación cobra especial relevancia si se atiende a la categoría de los bienes de
naturaleza duradera, como son los vehículos, puesto que, en efecto, se observa una
desproporción injustificada entre el plazo legal de responsabilidad y el tiempo de vida
útil de estos bienes729. En la línea señalada, también se ha criticado que para determinar
la duración de la responsabilidad se haya previsto únicamente un plazo temporal; es
decir, se ha señalado que podrían haberse previsto, además, otros criterios distintos. Así,
en el caso de los vehículos, es común que se atienda al kilometraje para señalar el límite
de responsabilidad exigible al empresario730; en concreto, el Real Decreto de talleres, en
su artículo 16.2, establece que «la garantía que otorgue el taller al respecto caducará a
los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos». Esto es, la responsabilidad del prestador
de los servicios de reparación se determina atendiendo a dos criterios distintos, el
727 Cfr. el art. 1488 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, relativo a los plazos de prescripción de los derechos por falta de conformidad, que en su párrafo segundo prevé un dies a quo distinto para el cómputo de los plazos consignados, cuando el vendedor «ha ocultado la falta de conformidad». 728 Cfr. GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 22 y GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1533, que se sitúan en esta línea. En concreto, ésta última autora, advierte que el hecho de que no se contemple «una protección especial para los bienes de naturaleza duradera», permite afirmar que «no hay garantía de duración del producto». Por su parte, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos..., cit., p. 381), se sitúa en la posición contraria, considerando que la previsión de plazos distintos según las distintas características de cada tipo de bienes, sólo provocaría un mayor «grado de inseguridad y confusión», que se acrecentaría con el problema de la «indefinición inherente a los bienes duraderos». 729 En cualquier caso, parece que la mayoría de Estados miembros han traspuesto esta regla tal y como estaba en las Directiva, cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p.429. Estos autores, además, ponen de manifiesto que la legislación checa sí ha decidido señalar diversos plazos en función del tipo de bienes. 730 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., p. 102.
244
tiempo transcurrido desde la intervención por el taller y el uso al que se hubiera
sometido el coche, que se medirá por el kilometraje recorrido731.
2.2. La reducción del plazo de responsabilidad legal
La propia Directiva permite, en el párrafo segundo de su artículo 7.1, que «los
Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano el
vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que
fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el
apartado 1 del artículo 5», pero en todo caso, «dicho plazo no podrá ser inferior a un
año»732. Esta facultad ha sido ejercitada por bastantes países, entre los que cabe destacar
Portugal733, Alemania734 y, sobre todo, España735. En efecto, el artículo 123.1 del
TRLGDCU, advierte que «en los productos de segunda mano, el vendedor y el
consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año
desde la entrega»736. Si se intenta encontrar el fundamento que justifica esta reducción
de la responsabilidad en el caso de bienes usados, parece que éste se encuentra en la
creencia de que los productos de segunda mano tienen una vida útil previsiblemente
inferior a los que son nuevos737.
Sin embargo, a mi juicio, no tiene por qué ser así, ya que dependerá del tipo de bien
de que se trate, de su potencial durabilidad o incluso de la finalidad a la que se destine.
Este último supuesto sería el de las reliquias o bienes de colección, por ejemplo, donde
731 Cfr. LAMA AYMÁ, «El contrato de obra para la reparación de vehículos de motor», RDPriv., 2008, p. 45. 732 Cfr. el Considerando 16 de la Directiva, que ya adelantaba esta posibilidad. 733 Cfr. el art. 5.2 del Decreto-Lei nº 67/2003 de 8 de Abril de 2003: «Tratando-se de coisa móvel usada, o prazo previsto no número anterior pode ser reduzido a um ano, por acordo das partes». 734 Cfr. el art. 475 (2) del BGB. 735 Sobre la trasposición en general en todos los Estados miembros, vid. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 430. 736 En la doctrina se encuentran opiniones contrapuestas, así mientras que algunos, como GÓMEZ POMAR, («Directiva…», cit., p. 22), afirman la oportunidad de esta previsión sobre la reducción del plazo legal, otros, como GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., p. 102), sin embargo, estiman que no está justificada en absoluto. Existen, asimismo, posturas particulares, como la que defiende TOURNAFOND, («La nouvelle…», cit., p. 1567), que de un lado estima necesaria la previsión de un régimen especial para los bienes usados, pero por otro denuncia que el plazo de un año establecido como mínimo en la Directiva, es excesivo. 737 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 380, quien parece que justifica este plazo de un año por «la naturaleza específica que se presume de éstos», es decir, de los bienes usados. Quizá esté pensando en esto el legislador nacional, cuando en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, advierte en el último párrafo del artículo 1488, relativo a los plazos de prescripción de los derechos por falta de conformidad, que «los plazos de este artículo no se aplicarán en los casos en que una ley especial prevea otros diferentes».
245
parece que no tendría sentido un plazo de responsabilidad menor, puesto que su valor no
se define precisamente por su utilidad sino por otros parámetros específicos como,
curiosamente, su antigüedad. Otro caso paradigmático en este sentido es, precisamente,
el de los vehículos, pues, dado que el plazo de dos años se revela ciertamente
inadecuado si se atiende a su potencial durabilidad, entonces, aun cuando estos
productos se pongan a la venta como bienes usados, su utilidad va a ser, por lo general,
notablemente superior en el tiempo que la de otros bienes que, aun siendo nuevos,
tienen una naturaleza más perecedera738. Por ello, a mi juicio, el hecho de que un
vehículo sea de segunda mano, no es un criterio de suficiente entidad para determinar la
reducción del plazo de responsabilidad a un año.
Desde mi punto de vista, de hecho, existen otros fundamentos que podrían reputarse
tanto o más razonables a la hora de consentir un pacto entre las partes al objeto de
reducir el periodo legal de responsabilidad del vendedor. Es decir, podría llegar a
admitirse la validez de aquellos pactos que acordaran un plazo de responsabilidad
menor en atención a determinadas circunstancias del producto, pero con independencia
en todo caso de que fuera éste nuevo o usado. Así sucedería, entonces, en relación con
aquellos bienes que tuvieran una duración previsiblemente inferior a dos años, ya sea
por su propia naturaleza o bien porque presentan unos defectos conocidos y aceptados
por el adquirente siempre y cuando fueran susceptibles de afectar a su durabilidad. Es
decir, no puede admitirse con carácter general la reducción del plazo legal de
responsabilidad en relación con aquellos vehículos que se venden con alguna anomalía,
salvo que esta afectase a su durabilidad.
Y es que en cualquier caso, no se podrá reclamar la falta de conformidad del bien
por aquellos extremos que, aun apartándose de lo que legítimamente cabría esperar, se
hubieran puesto en conocimiento del consumidor y éste los hubiera aceptado. Pero no se
entiende que, por consecuencia de esta realidad consentida por el adquirente, se limite la
738 Es precisamente esta particularidad predicable de los vehículos, la que explica que algunos de los Estados miembros hayan adoptado, en relación con esta cuestión, reglas específicas para este tipo de bienes. Cfr. el art. 6 de la Loi du 21 avril 2004 relative à la garantie de conformité due par le vendeur de biens meubles corporels portant transposition de la Directive 1999/44/CE du Parlement et du Conseil du 25 mai 1999 sur certains aspects de la vente et des garanties des biens de consommation et modifiant la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur y el art. II de la Gewährleistungsrecht-Änderungsgesetz (GewRÄG), que da una nueva redacción al artículo 9 de la Konsumentenschutzgesetz (KSchG), BGB1 1979/140. Estas normas, como se ha tenido oportunidad de exponer al definir los cirterios para distinguir entre los vehículos nuevos y usados, admiten un acuerdo en virtud del que se reduzca el plazo de responsabilidad por falta de conformidad a un año, pero, en el concreto caso de los vehículos, se exige que haya pasado un año desde la primera matriculación.
246
responsabilidad del vendedor en cuanto a otras características del bien que no se
corresponden con las contratadas y que no han sido informadas ni admitidas por el
consumidor. El problema que suele presentarse tiene que ver con la prueba de aquellos
extremos que por ser conocidos por el consumidor, no podrán ser objeto de
reclamación. En este sentido, debe admitirse que el riesgo dimanante de la falta de rigor
en la descripción del bien es imputable al vendedor. Así se deduce, de hecho, de las
consideraciones sancionadas en la S AP de Barcelona, de 18 de diciembre de 2007, que
en relación con una compraventa de vehículo de segunda mano, precisamente, advierte
que la falta de precisión sobre el verdadero estado del bien, no es responsabilidad del
comprador. En el caso de autos, el contrato se limitaba a decir a que el estado del
vehículo era «bueno», lo que según el Tribunal debe interpretarse en el sentido de que
es apto para la circulación. En la doctrina también se encuentra quien se ha hecho eco
de la práctica común que supone el uso de estas cláusulas en determinados ámbitos
empresariales739.
Los mismos razonamientos que se han recogido más arriba, pueden ser
trasladables, a mi juicio, respecto de aquellos automóviles reconstruidos, es decir, que
hayan sido objeto de algún tipo de intervención para poder destinarse de nuevo a la
venta. Y es que se ha señalado que también en esta hipótesis sería legítimo pactar un
plazo de responsabilidad inferior al legal, pues debe entenderse que se trata también de
bienes de segunda mano740. A mi modo de ver, el solo hecho de que estos vehículos no
puedan equipararse a uno nuevo, de modo que se presuponga una vida útil inferior, no
es un argumento de peso para sancionar la reducción del plazo legal de responsabilidad
del vendedor. En definitiva, salvo que el profesional estime que la durabilidad del
vehículo es previsiblemente breve y así lo informe al adquirente, que acepta esta
circunstancia, no puede admitirse con carácter general la reducción del plazo de
responsabilidad previsto legalmente. Pero lo cierto es que hay que reconocer que el
supuesto de hecho es perfectamente equiparable al de los vehículos de segunda mano; la
cuestión es que a mi modo de ver, tampoco en este caso está justificada la previsión de
un plazo de responsabilidad menor que el consignado con carácter general.
739 Cfr. STINJS/VAN GERVEN, «Article 7: Caractère contraignant», en La Directive communitaire pour la vente, p. 301. 740 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 384. Este autor, además, opina que en estos casos no es preciso que exista un verdadero acuerdo de voluntades, sino que basta con que, disponiendo el consumidor de una información suficiente sobre los bienes, se disponga este plazo por el vendedor en una cláusula del contrato.
247
Por último, también se ha defendido la oportunidad de aquellas limitaciones de
responsabilidad que se prevén generalmente en los contratos de venta de vehículos,
respecto de determinados componentes que tienen una vida útil inferior a dos años741. A
mi juicio, se está confundiendo en este caso la responsabilidad por las faltas de
conformidad del vehículo con aquellas que pueden surgir en relación con determinadas
piezas o accesorios. Es decir, desde mi punto de vista, es indiferente que la falta de
conformidad que se manifieste tenga su origen en piezas que sufran un mayor o menor
desgaste. Y es que en cualquier caso, la responsabilidad del vendedor no será
reclamable si es que no se cumplen los requisitos dispuestos legalmente. Así, si el
vehículo presenta un problema como consecuencia del desgaste de uno de sus
componentes, si este deterioro es fruto del uso normal de la propia pieza, la falta de
conformidad no puede reputarse originaria y por lo tanto no es imputable al vendedor.
Además, en muchas ocasiones resulta evidente, incluso para un lego en la
materia, el carácter perecedero de algunos componentes o accesorios del vehículo, como
pueden ser los lubricantes742. Sin embargo, existen otros elementos que suelen incluirse
entre las denominadas piezas de desgaste y en relación con las que no acaba de estar tan
claro que tengan una duración media inferior a los dos años. En concreto, cabe señalar
como uno de los componentes más paradigmáticos en este sentido, el caso de las
baterías eléctricas; en efecto, parece habitual que estas piezas se incluyan en la lista de
elementos excluidos de la responsabilidad del vendedor por razón de su naturaleza
perecedera. Sin embargo, no parece que esta consideración resulte adecuada a la
realidad, y de hecho, puede destacarse un cambio de actitud en este sentido, pues los
concesionarios de vehículos han admitido que este tipo de piezas gozan del plazo legal
de dos años establecido legalmente743.
3. El plazo de prescripción de la acción por falta de conformidad
El denominado plazo de responsabilidad al que se ha hecho referencia en el
apartado anterior funciona como un plazo de caducidad, en el sentido de que se extingue
irremediablemente y las faltas de conformidad que se manifiesten con posterioridad, no
741 Cfr. GARCÍA-CRUCES, «Consideraciones…», cit., pp. 99 y 100. 742 El Reglamento sobre acuerdos verticales, incluye en el concepto de recambio, también los «lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo de motor, a excepción del combustible». Cfr. el art. 1.1, letra s), del Reglamento sobre acuerdos verticales. 743 Cfr. las condiciones de garantía para vehículos nuevos de la marca Kia.
248
tienen relevancia desde el punto de vista jurídico744. Al lado de este término, la
Directiva ya consideraba en su artículo 5.1, la posibilidad de que las legislaciones
nacionales dispusieran un plazo de prescripción para el ejercicio de los derechos por el
consumidor, pero en ningún caso podría «ser inferior a dos años desde la entrega del
bien»745. Algunos Estados, así, han obviado este extremo y se han limitado a señalar un
plazo único, que deberá entenderse a la vez como aquel en que deberá manifestarse el
defecto y durante el cual se estima tempestiva la reclamación al vendedor746.
Sin embargo, el legislador español ha querido ir más allá de las prescripciones
comunitarias y así señala en el artículo 123.3 del TRLGDCU, que «la acción para
reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los
tres años desde la entrega del producto». En todo caso, parece claro que este plazo de
tres años debe estimarse adecuado y suficiente en el panorama jurídico europeo, pues en
el marco de la responsabilidad por productos defectuosos, fue el propio legislador
comunitario quien impuso este término en todo caso747. También cabe señalar, en esta
línea, que el DCFR, en su artículo III-7:201, establece como regla general un plazo de
prescripción de tres años748.
744 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2335. También se sitúa en esta línea PARRA LUCÁN, («Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 217), aclarando en todo caso que el plazo de garantía se refiere a la «aparición del vicio o defecto», mientras que los plazos de caducidad son plazos para ejercitar la acción procedente. 745 Cfr. el Considerando 17 de la Directiva: «Considerando que conviene limitar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes; que los Estados miembros pueden también establecer la limitación del plazo durante el cual los consumidores pueden ejercer sus derechos, siempre que dicho plazo no expire antes de transcurridos dos años a contar del día de la entrega; que cuando, con arreglo a la legislación nacional, el momento en que comienza el plazo de prescripción no sea el mismo que el de la entrega del bien, la duración total del plazo de prescripción que establezca la legislación nacional no puede ser inferior a dos años contados a partir del día de la entrega» 746 Así sucede, por ejemplo, en ordenamientos como el francés, que en el art. L. 211-12 del Code de la consommation, establece que: «L'action résultant du défaut de conformité se prescrit par deux ans à compter de la délivrance du bien». También es el caso de Portugal, que en el artículo 5.4 del Decreto-Lei nº 67/2003 de 8 de Abril de 2003, se remite a los plazos de duración de responsabilidad del vendedor para determinar también la caducidad de los derechos que prevé la Ley. Ahora bien, cuando se hubiera realizado la denuncia consignada en el apartado 3 de este mismo precepto, entonces el plazo de caducidad será de seis meses contados desde esta comunicación. Cfr. BADOSA COLL, «El elemento temporal…», cit., p. 42, quien hace referencia precisamente a esta hipótesis. 747 Cfr. el art. 10.1 de la DPD. Tal y como señala GUTIERREZ SANTIAGO, (Responsabilidad civil por productos defectuosos. Cuestiones prácticas, Granada, 2006, p. 540), el legislador comunitario no dejó a los Estados miembros «margen alguno de maniobra». 748 En efecto, la letra de este precepto es tan sencilla que no deja lugar a dudas, cuando se limita a establecer que: «The general period of prescription is three years». La misma regla ya se contenía en el artículo 14:201 de los PECL. Tal y como señalan LANDO/ BEALE, (op. cit., p. 162), el régimen de prescripción debe de cumplir en la medida que sea posible las notas de unidad y simplicidad, de ahí que en los PECL se abogue por un plazo general de prescripción que rija sea cual sea el tipo de reclamación.
249
La decisión del legislador español de ampliar el plazo de dos a tres años, sin ser
criticable, al menos desde mi punto de vista, no ha dejado indiferente a la doctrina.
Especialmente, la coincidencia de este término con el consignado en el artículo 12 de la
LRPD, actualmente sustituido por el artículo 143 del TRLGDCU749, ha levantado
ciertas suspicacias; así, se ha cuestionado si esta coincidencia es casual o pretendida
conscientemente por el legislador750. Es más, ya antes de la trasposición de la Directiva
al ordenamiento español, se abogaba por este plazo de prescripción, alegando, entre
otros argumentos, la cercanía entre la regulación sobre conformidad y la dedicada a la
responsabilidad por productos defectuosos751.
Ahora bien, si se atiende precisamente a la regulación sobre responsabilidad por
productos defectuosos, cabe destacar que en el mismo artículo 143 del TRLGDCU, se
advierte que el plazo de prescripción se contará «desde la fecha en que el perjudicado
sufrió el perjuicio». Esta redacción es la misma que se contenía en el artículo 12.1 de la
LRPD, y, si bien adolece de una gran imprecisión752, lo cierto es que se aviene a la regla
general sancionada en el artículo 1969 del CC. Según este precepto, «el tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra
cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
No obstante, la regulación sobre conformidad se desmarca de este planteamiento
y en el artículo 123.3 del TRLGDCU, señala como dies a quo «la entrega del
producto» al comprador, lo que ha sido objeto de crítica por la doctrina753. Y es que, de
Sobre esta cuestión, cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO/ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, «La prescripción en los PECL y en el DCFR», Indret, p. 12. 749 Tal y como constata GUTIERREZ SANTIAGO, (Daños causados por productos defectuosos, Cizur Menor, 2008, pp. 232 y ss.), la regulación de esta materia en el Texto refundido no ha introducido prácticamente ninguna novedad, lo que incluso ha sido objeto de reproche por esta autora, quien opina que se hubieran podido «mitigar los reproches doctrinales» a la Ley originaria. 750 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1533 y LETE ACHIRICA, «La transposición...», cit., pp. 216 y 217, quien también destaca esta correspondencia. Según DÍAZ ALABART, («Los plazos…», cit., p. 236), este paralelismo ha sido querido efectivamente por el legislador. 751 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2337. 752 Así, de hecho, lo constata GUTIERREZ SANTIAGO, (Responsabilidad…, cit., p. 542), quien además recoge abundante doctrina y jurisprudencia. En cualquier caso, se pretende cumplir de este modo el mandato del artículo 10.1 de la DRPD, cuando señala que «los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente Directiva para reparar los daños, prescribirá en el plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor». 753 Así, BERCOVITZ, R., («La Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y la defensa del consumidor», Ar. Civ., 2003, p. 1894), afirma que la reducción de los plazos de prescripción, no sólo es conveniente, sino que además es perfectamente compatible con que se compute desde el conocimiento por el comprador de la falta de conformidad o desde la notificación de ésta al vendedor, o incluso desde que se hubieran cumplido los dos años del plazo de responsabilidad. Por su parte, GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., p. 103), ha llegado a señalar la posible inconstitucionalidad de esta
250
este modo, puede suceder que transcurra este periodo sin que el comprador llegue a
tener la posibilidad de hacer valer sus derechos por no haber tenido conocimiento de la
falta de conformidad o por existir algún tipo de impedimento754. Este hecho ha llevado a
cuestionarse si, a pesar de la literalidad de la Ley, es correcto hablar propiamente de
prescripción. La naturaleza del plazo de tres años concedido para reclamar la falta de
conformidad, por tanto, se ha manifestado así como una cuestión controvertida, dando
lugar a un debate doctrinal.
Entre aquellos que se inclinan por considerar este periodo como un plazo de
caducidad y no de prescripción, los argumentos que se aducen principalmente son, de
un lado, el precedente en nuestro ordenamiento del artículo 1490 del CC, que acoge un
plazo de caducidad755, y en segundo término, el breve tiempo del plazo que se señala756.
No obstante, parece que la generalidad de la doctrina se inclina por admitir que se trata
de un plazo de prescripción757, si bien con algunas especialidades respecto del régimen
general sancionado en el Código civil758. En efecto, si se acoge una interpretación literal
del artículo 123.3 del TRLGDCU, se está imponiendo un plazo de prescripción pero que
se aleja en todo caso de las bases que han presidido el ordenamiento esta materia en el
ordenamiento español tradicional. Dicho esto, hay que preguntarse, entonces, cuáles son
las reglas aplicables al régimen específico que se anuda a la acción para reclamar la
conformidad de los bienes con el contrato.
disposición. En la misma línea, DÍAZ ALABART, («Los plazos…», cit., p. 235), también estima que hubiera sido más oportuno haber recogido la regla general del artículo 1969 del CC. 754 Tal y como señala BADOSA COLL, («El elemento temporal…», cit., p. 139), «el término está formulado al margen de la ejercitabilidad de la acción». 755 Así parece que lo admite MORALES MORENO, («Comentario al artículo 1490 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, p. 968). 756 Cfr. BADOSA COLL, «El elemento temporal…», cit., p. 140. Por su parte, MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, «Los plazos...», cit., p. 91), aduce, además de éstos, otros argumentos en aras a calificar este plazo como de caducidad. Sobre estas dos instituciones, se pueden citar, entre otras, la STS del 3 de octubre de 1978, la STS de 7 de mayo de 1981 y la STS de 28 de enero de 1983, que recogen las diferencias tradicionales entre la caducidad y la prescripción y que se resumen fundamentalmente en que esta ultima se asienta sobre «una presunción de abandono por parte del titular» y que sólo podrá ser apreciada a instancia de parte, frente a la caducidad que puede ser apreciada de oficio. Además, la prescripción es susceptible de interrupción, al contrario que la caducidad que no puede ser suspendida ni interrumpida. Esta última idea, se ha venido confirmando en posteriores resoluciones, como se puede ver en la más reciente STS de 10 de julio de 1999. Sobre esto, asimismo, vid. DÍEZ-PICAZO, La prescripción extintiva…, cit., pp.66 y ss. 757 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 414; BERCOVITZ, R., «La Ley de Garantías…», cit., p. 1894; GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1533; MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., pp. 2336 y 2337. 758 Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., pp. 234 y 235
251
3.1-El particular régimen de prescripción en la venta de bienes de consumo
*habría que cambiar el título!!
Como se ha comentado más arriba, el momento en que empieza a contarse el
plazo de prescripción para ejercitar la acción por falta de conformidad, es el de la
entrega del bien al consumidor. Con ello, esta regulación se aleja de la regla tradicional
que se instituye en el artículo 1969 del CC, y que establece con carácter general un
criterio objetivo, como es el de la posibilidad legal de ejercitar la acción759. Si bien, es
cierto que quizá hubiese sido más razonable que el plazo de prescripción para reclamar
la falta de conformidad con el contrato comenzara a contarse desde la manifestación de
la propia falta de conformidad, pues se supone que es cuando nace la acción
correspondiente. No obstante, hay que decir que si se tiene en cuenta el propio
mecanismo de la obligación de conformidad, lo cierto es que la postura que se ha
adoptado siguiendo las prescripciones de la Directiva, no resulta tan descabellada.
Y es que hay que tener en cuenta el carácter material que cabe predicar de la
obligación de conformidad, de modo que su nacimiento se produce desde el mismo
momento de la entrega del producto al consumidor760. La razón es evidente, pues sólo
desde ese instante se podrá comprobar que el bien se aviene a las prescripciones
contractuales y, en caso de que no sea así, reclamar al vendedor la puesta en
conformidad, con lo que, en este caso, la acción por falta de conformidad es ejercitable
759 Sobre el carácter objetivo de esta regla, cfr. DÍEZ-PICAZO, «Comentario al artículo 1969 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, p. 2167. No obstante, en el mismo cuerpo legal se contiene otro criterio, de corte subjetivo, que se ha interpretado como una excepción a esta norma. Se trata del artículo 1968.2 del CC, en tanto que el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad civil «por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902», se contará «desde que lo supo el agraviado». Tal y como señala RIVERO HERNÁNDEZ, (La Suspensión de la prescripción en el código civil español: estudio crítico de la legalidad vigente, Madrid, 2002, pp. 114 y ss.), este criterio del conocimiento se recoge en una abundante jurisprudencia en materia de indemnización por culpa extracontractual. Se trata de un criterio eminentemente subjetivo que, además, se recoge en el artículo 10.2 (1) de los Principios UNIDROIT y que dispone lo siguiente: «El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido». Sobre el significado de lo que debe entenderse por «posibilidad de ejercicio», vid. DÍEZ-PICAZO, La prescripción extintiva…, cit., pp. 132 y ss., quien en todo caso, advierte que se trata de la posibilidad legal u objetiva de ejercitar la acción de que se trate. 760 En este sentido, resulta especialmente ilustrativo el artículo 1488 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que señala que el plazo de prescripción de las acciones por falta de conformidad se contará, como regla general, «desde el día en que el comprador tuvo la cosa en su poder».
252
desde que este momento 761. Ahora bien, no es menos cierto que la falta de conformidad
puede manifestarse con posterioridad a este momento, según la propia Ley, en los dos
años siguientes a la entrega. Es en este caso cuando se plantean mayores dificultades
para defender el dies a quo señalado en la legislación sobre conformidad.
Aun así, desde mi punto de vista, cabe sostener que el hecho de que el legislador
nacional establezca el plazo de tres años contados desde la entrega, garantiza al
consumidor la posibilidad de hacer valer sus derechos en todo caso. Es decir, aun
cuando la falta de conformidad se manifieste cuando está a punto de expirar el plazo de
responsabilidad legal de dos años, el consumidor todavía dispone de un año para hacer
valer sus derechos. En definitiva, lo que llama verdaderamente la atención es que el
plazo de prescripción no va a ser siempre el mismo, sino que será menor cuanto más
tarde se manifieste la falta de conformidad. Pero en todo caso, insisto, a mi juicio puede
reputarse suficiente, pues aun en el peor de los casos, el plazo del que dispondrá el
consumidor para reclamar la falta de conformidad será el de un año.
Siguiendo con las características propias del régimen de prescripción en materia
de conformidad, puede mencionarse la duración del plazo, que como se ha tenido
oportunidad de exponer, es de tres años. Ya se ha señalado que esta es la tendencia que
se observa en las iniciativas de unificación del Derecho europeo de obligaciones, no
obstante, se aleja de las líneas tradicionales del Código civil. Si se compara con el plazo
general que se aplica, entre otras, a la acción general por incumplimiento del artículo
1124 del CC, y que, según el artículo 1969 del CC, será de 15 años, la diferencia es
abismal. No obstante, eso no significa que sea más favorable desde el punto de vista de
la seguridad jurídica y los intereses en juego762. Así, son varios los autores que han
afirmado la excesividad de este plazo BUSCA!!...
En tercer lugar, hay que señalar como otra particularidad del régimen prescriptivo
761 Cabe recordar, además, que en el artículo 1490 del CC, en materia de vicios ocultos, también se señala el momento de entrega como punto de partida para ejercitar las acciones edilicias. Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», cit., p. 393, quien advierte que debe entenderse la entrega real y efectiva de la cosa. Esta idea también puede ponerse en conexión con la redacción del DCFR, que prevé como norma general que el periodo de prescripción comience a correr desde que el deudor ha debido llevar a cabo el cumplimiento de su obligación. Cfr. el artículo III.– 7:203 (1) del DCFR, que dispone lo siguiente: «The general period of prescription begins to run from the time when the debtor has to effect performance or, in the case of a right to damages, from the time of the act which gives rise to the right». Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO/ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, «La prescripción…», op. cit., p. 13. 762 En efecto, puede citarse la STC de 25 de noviembre de 1986, que declara que la prescripción «es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica».
253
en materia de conformidad, la suspensión del plazo de tres años en los casos previstos
específicamente por la regulación de referencia. En el ordenamiento español, cabe
afirmar que no existe problema para admitir que la prescripción produzca efectos
suspensivos, pues esta consecuencia es comúnmente aceptada por la doctrina y la
jurisprudencia763. Ahora bien, es cierto que la suspensión se concibe en todo caso como
una medida frente a un hecho impeditivo del ejercicio de la acción o de la interrupción
de la prescripción764. Esta concepción también parece que se encuentra en el DCFR,
pues en sus artículos III– 7:301 y siguientes, se recogen diversas causas de suspensión
que hacen imposible u obstaculizan el ejercicio de sus derechos por el acreedor765.
3.2- Las causas de suspensión de la prescripción *dice mpaz que explique lo
que es la SUSPENSIÓN!!
El Considerando 18 de la Directiva, establece que «los Estados miembros pueden
disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual cualquier
falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción, cuando
éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se trate de
reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de
llegar a una solución amistosa». A la vista de esta declaración, se ha subrayado que la
referencia a la «interrupción» de los plazos legales no puede entenderse en el sentido
tradicional que, desde el punto de vista técnico-jurídico, tiene en el ordenamiento
español766. Así, puede citarse la STS del 31 enero de 1986, según la que «el acto
interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción
haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión,
que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para
sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese
decurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una
763 Cfr. RIVERO HERNÁNDEZ, La Suspensión …, cit., pp. 142 y ss. Cfr. 764 Cfr. DÍEZ-PICAZO, La prescripción extintiva en el Código civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Cizur Menor, 2007, p. 143; y RIVERO HERNÁNDEZ, La Suspensión …, cit., p. 32. De hecho, esta idea es la que parece que subyace también en el artículo 955 del Cco, cuando dispone que: «En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estimen conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino». 765 Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO/ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, «La prescripción…», op. cit., p. 13. 766 Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., p. 208.
254
vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo»767.
Por lo tanto, en Derecho español, la interrupción, en materia de prescripción, tiene
un significado muy específico y se produce en los casos previstos expresamente en el
artículo 1973 del CC768. Sin embargo, en lo que respecta a la suspensión, el Código civil
no contiene ninguna referencia a estos efectos, aunque, como se adelantaba más arriba,
parece que no existe problema en admitir la posibilidad de el cómputo del plazo previsto
para el ejercicio de una acción quede en suspenso y se reanude posteriormente y
siempre que se den determinadas circunstancias. Así, se ha propuesto una
sistematización de las causas de suspensión en el ordenamiento nacional, distinguiendo
entre aquellas de carácter subjetivo, como sería el supuesto del menor o incapaz que no
tiene asignado un representante legal; objetivo, cuando hubiera fuerza mayor, por
ejemplo; o aquellas circunstancias de índole jurídica, esto es, aquellas que tuvieran su
origen en la propia relación de la que se deriva la acción769. En estos casos, además, es
precisamente la causa que justifica la suspensión la que va a determinar el cómputo del
tiempo y su duración770. Si se atiende a la regulación del Texto refundido, parece que
las causas de suspensión que se prevén podrían incluirse entre aquellas de índole
jurídico, pues lo cierto es que su origen es claramente legal; lo que resulta más dudoso
es que estas causas puedan ser consideradas como hechos impeditivos del ejercicio de la
acción, al menos en sentido estricto. Es más, en esta norma se van a señalar exactamente
los momentos a partir de los que se entiende suspendido el plazo de prescripción y hasta
cuándo va a durar este efecto.
El artículo 120 del TRLGDCU, en su letra c), declara que «la reparación
suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123». Del mismo modo,
en su letra e), establece que «la sustitución suspende los plazos a que se refiere el
artículo 123»771. Como se ha tenido oportunidad de exponer, el artículo 123 del
TRLGDCU, recoge el plazo de responsabilidad de dos años; aquel de seis meses
767 En el mismo sentido, cfr. la STS del 24 de junio del 2000; la STS de 16 de marzo de 2006; y la STS del 13 mayo de 2008. Sobre esto, vid. DÍEZ-PICAZO, La prescripción extintiva…, cit., pp. 138 y ss. 768 Cfr. DÍEZ-PICAZO, La prescripción extintiva…, cit., p. 138, donde afirma que estas causas deben entenderse como numerus clausus. 769 Cfr. RIVERO HERNÁNDEZ, La Suspensión …, cit., pp. 152 y ss. Por su parte, UREÑA MARTÍNEZ, La Suspensión de la prescripción extintiva en el derecho civil, Granada, 1997, pp. 185 y ss., quien desarrolla su estudio distinguiendo entre causas de suspensión de índole material, moral, convencional y jurídico o legal. 770 Cfr. RIVERO HERNÁNDEZ, La Suspensión …, cit., p. 176. 771 Cfr. CARRASCO PERERA, «Tres dudas…», cit., p. 3; y MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 123 del TRLGDCU», en Comentario al TRLGDCU, p. 1550, que consideran que son causas de interrupción.
255
durante el que se presume que la falta de conformidad es originaria; y también el plazo
de tres años de prescripción de la acción para reclamar la falta de conformidad del
bien772. Por lo tanto, el legislador nacional ha estimado conveniente que se mantengan
estos periodos en suspenso mientras dure la reparación o hasta que se efectúe la
sustitución del bien no conforme. Una vez que se solucione la falta de conformidad,
continuará el cómputo de estos plazos desde el mismo punto en que se produjo la
suspensión773. Esta solución, se ha dicho, es la que se muestra más adecuada al espíritu
de la normativa comunitaria, pues con ella se pretende mantener un equilibrio entre los
intereses de ambas partes contratantes774.
Ahora bien, es preciso hacer algunas consideraciones sobre el momento en que se
debe estimar que comienza la suspensión, pues parece que es distinto según si el
consumidor ha reclamado la reparación o la sustitución. En el caso de la reparación,
según la letra c) del artículo 120 del TRLGCU, «el período de suspensión comenzará
desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y
concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado». La
pregunta que surge es qué significa que el consumidor «ponga el bien a disposición del
vendedor», ya que, a mi juicio, no tiene porque interpretarse necesariamente como una
entrega material del bien al vendedor.
De hecho, esta expresión recuerda a la empleada en el primer párrafo del artículo
1462 del CC, cuando, en referencia al cumplimiento de la obligación de entrega,
advierte que se producirá cuando el bien «se ponga en poder y posesión del
comprador». Esta disposición se ha interpretado en el sentido de que recoge lo que se ha
denominado tradición real, esto es, aquella que implica la entrega material de la cosa
objeto de compraventa775. No obstante, a mi juicio, la fórmula del Texto refundido
puede reputarse más abierta, de forma que no se quiere hacer referencia únicamente a la
entrega material del bien al vendedor para su reparación. Si se admite esta tesis, por
tanto, cabe entender que la misma comunicación de la falta de conformidad, puede
considerarse como una puesta a disposición del bien al vendedor.
772 En lo que respecta al plazo de dos meses que se prevé en el último apartado del artículo 123 del TRLGCU y en virtud del que el consumidor «deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella», es evidente que, en este caso, no tiene sentido la suspensión de este término. 773 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 153. 774 Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., pp. 207 y 208. 775 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 1462 del CC», Comentarios Edersa, p. 198.
256
En lo que respecta a la sustitución, el artículo 120 del TRLGCU, esta vez en su
letra e), establece que también «suspende los plazos a que se refiere el artículo 123
desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo
producto». Como puede verse, el dies a quo es distinto al que se prevé para la
reparación, sin que parezca que exista una razón lógica que explique este tratamiento
diferenciado en lo atinente a uno y otro remedio. Si bien, parece que el legislador está
pensando más en el deber del vendedor de poner el bien conforme en un plazo
razonable. Y es que es lógico que para valorar la tempestividad de la repuesta por el
vendedor, se tome en consideración el momento desde cuando tuviera la oportunidad
real de realizar las actuaciones necesarias para cumplir su obligación de conformidad.
Este momento sería, efectivamente, en el caso de la reparación, la puesta a disposición
del bien al vendedor; y, en el caso de la sustitución, la comunicación del consumidor
sobre su deseo de que el bien fuera sustituido por otro conforme. Pero lo cierto es que
no se comprende qué sentido tiene el señalamiento de estos momentos cuando se trata
de computar el periodo de suspensión de los plazos legales. Lo que parece evidente, es
que la causa de la suspensión no es diversa según se trate de la reparación o la
sustitución, sino que, a mi modo de ver, cabe afirmar que el fundamento de la
suspensión se encuentra en ambos casos en la manifestación de la falta de conformidad
del bien.
En mi opinión, de hecho, lo más razonable hubiera sido situar el dies a quo en el
momento en que se manifestara la falta de conformidad, pues desde este momento ya no
puede disfrutar del bien en las condiciones pactadas. Ahora bien, dadas las más que
probables dificultades probatorias que puede plantear la acreditación de este preciso
momento, parece que habría que atenerse a la fecha en que el consumidor pusiera en
conocimiento del vendedor la existencia de una falta de conformidad. De este modo,
además, el consumidor tendría otro aliciente más para cumplir lo antes posible con su
carga de comunicar al vendedor este hecho. Así, el inicio de la suspensión de los plazos
referidos debe situarse en todo caso en el momento en que el vendedor tuviera
constancia de la existencia de la falta de conformidad. Es decir, aun cuando el
comprador no hubiera comunicado al profesional su opción por uno de los remedios
primarios, en mi opinión, se detendrá el cómputo de los plazos referidos. Esta es la
lectura que, aun cuando se aparta de la literalidad de la norma, parece que se presenta
como la más adecuada al principio de buena fe y al espíritu de la presente regulación.
257
En efecto, de un lado, se favorece al consumidor al adelantar lo máximo posible la
suspensión de los plazos y al mismo tiempo le conmina a cumplir lo antes posible con
su deber de información al vendedor.
Cabe apuntar, además, que la notificación de la falta de conformidad recuerda a
la dinámica de las causas tradicionales de interrupción de la prescripción contenidas en
el artículo 1973 del CC. Según este precepto, «la prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del
acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor»776. La
cuestión es que en este artículo se habla de interrupción, lo que significa que el plazo
volvería a contarse de nuevo si se da alguna de estas circunstancias y, como se ha dicho
más arriba, este resultado no se aviene al espíritu de la normativa sobre conformidad.
En relación con esto, de hecho, cabe plantearse si existen además otros motivos
de suspensión del plazo distintos a los consignados expresamente en la Ley. En este
sentido, hay que recordar lo dispuesto en el Considerando 18 de la Directiva, que hace
referencia a la apertura de un periodo de negociaciones entre el vendedor y el adquirente
del bien no conforme777. Si bien, la legislación española no dice nada al respecto, parece
que puede admitirse la suspensión del plazo durante el tiempo que duren. Al fin y al
cabo, se ha señalado, acertadamente, que en virtud de las normas generales del Código
civil, la prescripción se interrumpe desde que se interpusiera la reclamación oportuna.
Entonces, no existe óbice para admitir que una vez el consumidor ponga en
conocimiento del vendedor la falta de conformidad, el plazo para ejercitar la acción
oportuna quede en suspenso, con independencia de que a continuación se negocie entre
las partes la solución más adecuada a las circunstancias778.
En cualquier caso, como conclusión final, cabe afirmar que las causas de
suspensión previstas en la legislación sobre conformidad no se cohonestan con la
concepción tradicional de esta institución en el ordenamiento español. Así, la causa de
la suspensión del plazo de prescripción no se explica por la existencia de un hecho que
776 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 389 y LETE ACHIRICA, «La transposición...», cit., pp. 216 y 217, quienes parece que entienden vigentes estas causas generales. 777 Según esta disposición: «Considerando que los Estados miembros pueden disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual cualquier falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción, cuando éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se trate de reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de llegar a una solución amistosa». 778 Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., p. 234 y LETE ACHIRICA, «La transposición...», cit., pp. 216 y 217, quien parece que también lo admite.
258
obstaculiza cualquier actuación del consumidor dirigida a ejercitar la acción por falta de
conformidad. La suspensión se presenta en el marco de esta regulación como un
instrumento para, precisamente, garantizar al consumidor el ejercicio de sus derechos
por la falta de conformidad del bien. Dicho de otro modo, mediante la suspensión de los
plazos legales, el legislador pretende que el consumidor disfrute efectivamente del
producto adquirido en las condiciones pactadas y durante el periodo que se estima
razonable según la Ley y que es el de dos años.
En este punto, puede advertirse además que las líneas que parecen inspirar la
regulación de la prescripción en materia de conformidad son, precisamente, las que se
siguen en los textos más modernos, tanto en el ámbito internacional, donde se
encuentran los Principios Unidroit o el DCFR779, como en el interno, donde cabe
destacar el Código civil catalán780. La regulación que se propone en estas normas se
asienta, precisamente, sobre algunas de las ideas que se observan en la regulación sobre
conformidad y que además se han señalado como deseables de cara a la necesaria
reforma del Código civil en esta materia. En efecto, entre las cuestiones que merecen ser
objeto de revisión, pueden destacarse los plazos generales de prescripción, que se
reputan excesivos; y de otro lado, el estatuto de la interrupción parece que no se aviene
realmente a la ratio iuris de la institución, de ahí que se prefiera la previsión de unas
causas de suspensión781.
4. El deber de comunicación del consumidor
El artículo 5.2 de la Directiva, establece que «los Estados miembros podrán
disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al
vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se
percató de dicha falta de conformidad». Esto es, el legislador comunitario ha dejado
libertad a los diversos ordenamientos para que decidan si se impone al consumidor este
779 Cfr. el Capítulo 10 de los Principios UNIDROIT y el Capítulo 7 del Libro III del DCFR. Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO/ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, «La prescripción…», op. cit., pp. 14 y ss. 780 Cfr. el Título II del Libro I del Código civil catalán, que regula en sus Capítulos I y II, la prescripción y la caducidad, respectivamente. 781 Cfr. MARTÍNEZ CANELLAS, «Los Principios de UNIDROIT y de Derecho contractual europeo y la necesaria reforma de la prescripción extintiva en el Derecho contractual español», en AA. VV, Dirs. FERRER VANRELL/ MARTÍNEZ CANELLAS, Principios de derecho contractual europeo y principios de Unidroit sobre contratos comerciales internacionales : Actas del Congreso Internacional celebrado en Palma de Mallorca, 26 y 27 de abril de 2007, Madrid, 2009, p. 282.
259
deber de comunicación sobre la existencia de una falta de conformidad. En el artículo
4.1 de la Propuesta inicial, se establecía que «el consumidor deberá denunciar al
vendedor cualquier falta de conformidad en el plazo de un mes»782. Por lo tanto, hay
que destacar, en primer término, que este deber se preveía con carácter imperativo y
que, además, el plazo para su cumplimiento, un mes, era inferior al que fraguó
finalmente en el texto definitivo.
Por su parte, la Propuesta modificada, abogaba por la supresión de este precepto
en todo caso, de modo que el consumidor no estaría sometido a un plazo preclusivo para
poner en conocimiento del vendedor la falta de conformidad. Entre estas dos posturas se
situaría la que el Comité económico y social expuso en su Dictamen sobre la Propuesta
inicial y que, desde mi punto de vista, lo cierto es que se revela bastante razonable.
Según esta tesis, el deber de denuncia sobre la existencia de la falta de conformidad, en
realidad, únicamente tiene sentido en tanto que se encuentre vigente la presunción sobre
la preexistencia de la falta de conformidad. Esto es, según esta opinión, el consumidor
estará obligado a comunicar al vendedor la falta de conformidad durante los seis meses
que dura esta presunción, pues de otro modo podría dificultar al vendedor la actividad
probatoria para, en su caso, destruir la presunción legal.
Transcurrido este periodo, una vez se manifestara la falta de conformidad, será
el propio consumidor el que esté más interesado en ponerse en contacto con el
vendedor, no sólo para solucionar la falta de conformidad, sino porque puede recaer
sobré él la carga de la prueba783. Como se ha manifestado, esta postura de carácter
intermedio parece la más razonable, por lo menos a la vista de los intereses de ambas
partes. En lo que respecta a los argumentos, no obstante, cabe recordar que tal y como
se expuso en su momento, no siempre va a ser el consumidor quien tenga que probar la
preexistencia de la falta de conformidad una vez hayan transcurrido los seis meses de la
presunción.
El mismo Dictamen del Comité también hacía referencia a la Convención de
Viena, en el sentido de que el legislador comunitario había tomado esta norma como
inspiración para introducir este deber de denuncia. Pero, en todo caso, hay que advertir,
tal y como se recogía de hecho en aquel documento, que esta previsión tiene un sentido
distinto en el marco de la norma internacional. De un lado, porque resulta coherente con
782 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 211 783 Cfr. el párrafo 3.23 del Dictamen del Comité económico y social sobre la Propuesta inicial.
260
el deber del comprador de examinar las mercaderías «en el plazo más breve posible
atendidas las circunstancias», impuesto en el artículo 38 de la Convención784. Y en
segundo término, cabe destacar que en todo caso, su artículo 39, prevé que este deber de
denuncia pueda realizarse «dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la
haya o debiera haberla descubierto».
A la vista de lo expuesto, puede afirmarse que cualquiera de las opciones
consignadas en los párrafos anteriores hubiera sido más acertada que la que se plasmó
finalmente en el texto de la Directiva. Y es que el hecho de que se haya dejado esta
cuestión en manos de los Estados miembros no parece consecuente con los objetivos a
los que se dirige la norma comunitaria. En efecto, si la armonización en materia de
venta de bienes de consumo se señala como un instrumento necesario para incentivar las
adquisiciones transfronterizas, lo cierto es que las divergencias que pueden producirse
sobre este punto entre los ordenamientos internos no parece que contribuyan a lograr
este objetivo785.
Quizá por ello, el propio legislador, consciente de este peligro, en el mismo
artículo 5.2, insta a los Estados miembros a que informen «a la Comisión acerca de la
forma en que apliquen lo dispuesto en el presente apartado», al objeto, precisamente, de
que este organismo controle «el efecto que sobre los consumidores y sobre el mercado
interior tenga la existencia de esta opción otorgada a los Estados miembros». En este
sentido, el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, si bien no
se dedica específica a este punto, pues su objeto de estudio es más genérico, alude no
obstante a las dificultades que plantean aquellos extremos cuya regulación se deja en
manos de los Estados miembros. En concreto, pone este deber de denuncia como
ejemplo claro de esta situación, que, de otra parte, debería evitarse si se apuesta
finalmente por el denominado enfoque horizontal. Así, dice literalmente que «sobre la
base del enfoque de plena armonización, deberá elegirse entre diferentes soluciones; por
784 Cfr. TWIGG-FLESNER, «Fit for Purpose?… », cit., p. 174, quien advierte que parece que es precisamente este fin el que se persigue indirectamente al regular el deber de denuncia de la falta deconformidad por el consumidor. 785 Cfr. HONNOLD, «Article 5: Délais», en La Directive communitaire sur la vente, p. 260 y DÍAZ ALABART, «Los plazos en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», en AA.VV., (Coord. DÍAZ ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, p. 215.
261
ejemplo, eliminando o generalizando el deber de notificación al vendedor de la falta de
conformidad en un plazo especificado»786.
Si se atiende a la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores,
parece que en el caso del deber de comunicación impuesto al consumidor, no sólo se
establece de modo general, sino que además se impone el resultado que comporta su
incumplimiento. En concreto, el artículo 28.4 de esta norma, dispone que «para poder
hacer valer sus derechos (…), el consumidor deberá informar al comerciante de la falta
de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se percató de la
falta de conformidad». Los primeros pronunciamientos obre esta cuestión no se han
hecho esperar y no resultan especialmente halagüeños; es más, no se comprende por qué
se ha adoptado esta decisión y no justamente la contraria, esto es, la de eliminar esta
carga impuesta al consumidor787.
4.1- Las consecuencias del incumplimiento
No obstante, lo cierto es que en la Directiva no queda claro si los Estados que
decidieran regular este deber de comunicación, están obligados también a imponer
como sanción la pérdida de los derechos concedidos por la Ley. Esto es, cabe
cuestionarse si la potestad que se les concede alcanza no sólo al supuesto de hecho, esto
es, el deber de comunicación en plazo, sino también a la sanción que comporta su
incumplimiento. Si se atiende a la regulación de la Propuesta inicial, parece que,
efectivamente, era éste el resultado que estaba en la mente del legislador. En efecto, el
artículo 4.1 de este documento, advertía ya desde su comienzo que «para poder
beneficiarse de los derechos contemplados en el apartado 4 del artículo 3», el
consumidor debería cumplir su deber de denuncia en plazo.
Hay que destacar que esta es precisamente la consecuencia que se prevé en el
citado artículo 39 de la CISG, según el que «el comprador perderá el derecho a invocar
la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor». Puede
advertirse, no obstante, que el artículo 44 de la misma norma, contempla la posibilidad
de que se alegue una «excusa razonable por haber omitido la comunicación». Ahora
bien, aun en este caso, el comprador solamente «podrá rebajar el precio conforme al
786 Cfr. el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, p. 11. 787 Cfr. TWIGG-FLESNER, «Fit for Purpose?… », cit., p. 174.
262
artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios(…)»788. A mi juicio, el
resultado previsto puede reputarse excesivo, máxime cuando la falta de notificación del
comprador se produce por una causa justificable y si se tiene en cuenta, en todo caso,
que es el vendedor el que ha incumplido su obligación de entregar un bien conforme
con el contrato789.
El tenor literal del artículo 5.2 de la Directiva, podría llevar a pensar que, en
efecto, si se impone el deber de denuncia al consumidor, su cumplimiento en plazo se
erige necesariamente como requisito imprescindible «para poder hacer valer sus
derechos». No obstante, no parece que deba ser esta la lectura de la norma, pues una
imposición en este sentido contraviene el carácter de mínimos de la Directiva. Dicho de
otro modo, en tanto que la vigencia de esta disposición se confía a la voluntad de cada
Estado miembro, la libertad otorgada alcanzará tanto a la fijación del supuesto de hecho
como también a las consecuencias que se anuden a su incumplimiento. Así, de hecho,
ha parecido entenderse en los distintos ordenamientos que han decidido hacer uso de
esta facultad, pues se han adoptado todo tipo de medidas al respecto790. El caso más
significativo, a los efectos que ahora interesan, es el de Bélgica, que ha querido
conceder un papel más destacado a la autonomía de la voluntad y permite a las partes
que pacten no sólo el plazo de denuncia, que no podrá ser inferior a dos meses, sino
también las consecuencias de su incumplimiento791.
788 Cfr. SONO, «Comentario al artículo 44 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 327 y MIQUEL GONZÁLEZ, «Comentario al artículo 44 de la CISG», en el Comentario de la Convención de Viena, p. 399. 789 Así lo señala SONO, («Comentario al artículo 44 de la CISG», cit., p. 326), quien añade precisamente que la dureza con la que el artículo 39 trata al comprador, vetándole la oportunidad de ejercitar sus derechos, se intenta suavizar a través de este artículo 44 de la CISG. No obstante, en relación con la Directiva, parece que HONNOLD, («Article 5…», cit., p. 257), entiende que este resultado está implícito en la letra de la norma. 790 En efecto, como ilustran SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, (op. cit., p. 431), entre los Estados que han decidido implantar este deber de denuncia, se encuentran diversas matizaciones. Así, mientras en algunos ordenamientos se prevé la posibilidad de exonerar al comprador cuando se den determinadas circunstancias, como la actuación negligente o de mala fe por parte del vendedor; existen Estados que, como es el caso de Portugal, observan este deber llevándolo hasta sus últimas consecuencias. Así, en el artículo 5.3 del Decreto-Lei nº 67/2003 de 8 de Abril de 2003, se condiciona el ejercicio de sus derechos por el consumidor, al cumplimiento de la notificación sobre la falta de conformidad. Cabe apuntar, en todo caso, que la mayor parte no han hecho uso de la facultad que les ha concedido la Directiva, como es el caso de Francia, Reino Unido y Alemania, entre otros. 791 En efecto, el número 2 del artículo 1649quarter del Código civil belga, dispone lo siguiente: «Le vendeur et le consommateur peuvent convenir d'un délai pendant lequel le consommateur est tenu d'informer le vendeur de l'existence du défaut de conformité, sans que ce délai soit inférieur à deux mois à compter du jour où le consommateur a constaté le défaut». Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 431.
263
Si se centra la atención en el ordenamiento español, puede advertirse que este
deber de denuncia no se contemplaba en un principio, tal y como se desprende del
artículo 9 del Proyecto de Ley de garantías en la venta de bienes de consumo792. Se ha
señalado, en apoyo de esta postura, que no existen muchos precedentes en el
ordenamiento interno793; sin embargo, esta afirmación no parece del todo cierta. Así,
además de la citada Convención de Viena, puede afirmarse la existencia de una carga de
comunicación en otras normas del ordenamiento nacional, pudiendo destacar entre
otros, el artículo 8.2 de la derogada Ley 21/1995, de 6 de julio, de viajes combinados794.
De ahí que también se encontraran partidarios a favor de la introducción de esta carga
de denuncia en la legislación española, fundamentalmente porque se entiende más como
una manifestación del principio de buena fe en el ámbito contractual795.
Y, de hecho, el legislador tomó finalmente la decisión de ejercitar la facultad
prevista en la Directiva, estableciendo en el artículo 9.4 de la LGVBC que «el
consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos
meses desde que tuvo conocimiento de ella. Salvo prueba en contrario, se entenderá que
la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido». Como
puede observarse ya en una primera lectura, no se preveía una sanción para el caso en
que el consumidor no cumpliera con su deber de comunicación dentro del término
señalado legalmente; esta ausencia fue, lógicamente, objeto de críticas por la doctrina
que declaraba la inutilidad de esta disposición796.
El Texto refundido se ocupó, esta vez sí, de colmar esta laguna legal,
manteniendo en lo demás prácticamente la misma redacción que su predecesora. Así,
comienza diciendo en su artículo 123.4, que «el consumidor y usuario deberá informar
al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo
conocimiento de ella». A continuación, señala, en el mismo precepto, que «el
792 Cfr. el BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie A, núm. 117-1, de 31 de octubre de 2002. 793 Cfr. ORTI VALLEJO, Los defectos …, cit., p. 25. 794 Sobre esto, vid. GARCÍA RUBIO, La Responsabilidad contractual de las agencias de viaje (en el contrato de viaje combinado), Madrid, 1999, pp. 265 y ss. Esta autora advierte sobre la naturaleza de carga más que se propia obligación de este deber de denuncia, señalando que no existe una acción para reclamar su observancia y que además no encuentra su origen en el contrato mismo, sino que deriva de la propia Ley y de la buena fe contractual. En la actualidad, este precepto ha sido sustituido por el artículo 158.2 del TRLGDCU, manteniendo la misma redacción. 795 Así, GARCÍA RUBIO, («La transposición…», cit., p. 1533), afirma que «su reconocimiento es lo que mejor se cohonesta con la buena fe que debe primar en las relaciones pre y postcontractuales, al darle al vendedor una segunda oportunidad de cumplimiento perfecto». 796 Cfr. SAGASTI AURREKOETXEA, loc. cit., p. 1041.
264
incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que
corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o
perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación». Por lo tanto, al
contrario de lo que parece sugerirse en la Directiva, parece claro que el consumidor
tendrá derecho a reclamar la puesta en conformidad del bien en todo caso, esto es, aun
cuando no hubiera cumplido con su deber de comunicación en el plazo de dos meses
previsto por la Ley797. La única sanción posible sería, entonces, según esta disposición,
la obligación de indemnizar al vendedor por los daños que le hubiera ocasionado esta
demora798.
Dicho esto, hay que preguntarse si el vendedor siempre estará legitimado para
reclamar al consumidor los perjuicios irrogados. Desde mi punto de vista, esta
advertencia no puede interpretarse en un sentido absoluto, sino que debe tenerse en
cuenta el fin último de esta carga, que es salvaguardar la buena fe en las relaciones
contractuales799. Las consecuencias de esta afirmación, así, son, en primer lugar, que el
consumidor podrá aducir, en su caso, una excusa razonable, tal y como permite la
Convención de Viena en su artículo 44, justificando la ausencia de la debida
comunicación; en este caso, entonces, el vendedor no tendría derecho a reclamar una
indemnización.
Y es que no parece lógico que si en el marco de la Convención de Viena, donde
se presume un equilibrio entre las partes contratantes, se faculta al comprador para
alegar una causa justificando su actuación, no se admita esta posibilidad en una
regulación que pretende, principalmente, la protección del contratante más
desamparado800. En esta línea, cabe apuntar aquí el artículo 3:104 (1) del DCFR, en
donde se reconoce la posibilidad de que el incumplimiento de una obligación sea
excusable cuando tenga su origen en una causa no imputable al deudor801. Si se da este
797 Así lo recoge, en efecto la SAP de Zamora del 10 de octubre de 2009. 798 Esta solución, en efecto, ya había sido propuesta por GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., p. 103), con respecto a la Ley de garantías. 799 Tal y como señala GARCÍA RUBIO, (La Responsabilidad …, cit., p. 269), este tipo de deberes se dirigen a permitir al profesional «aminorar o incluso evitar las consecuencias dañinas» de su propio incumplimiento. 800 Efectivamente, se puede traer a colación la SAP de A Coruña del 5 de mayo de 2008, que parece entender que el comprador no está obligado a cumplir la obligación de comunicación al vendedor de la falta de conformidad, por las dificultades que le ocasionaría la observancia de este deber. 801 Así, establece lo siguiente: «A debtor’s non-performance of an obligation is excused if it is due to an impediment beyond the debtor’s control and if the debtor could not reasonably be expected to have avoided or overcome the impediment or its consequences». En la misma línea, cfr. el art. 8:108 (1) de los PECL.
265
presupuesto, el vendedor no podrá exigir el cumplimiento exacto de la prestación ni
tampoco la indemnización de los daños y perjuicios que le hubiera causado el
incumplimiento802.
También puede advertirse que este deber del consumidor está supeditado al
cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones de información803. Esto es, el artículo
60.1 del TRLGDCU, dispone que «antes de contratar, el empresario deberá poner a
disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las
circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características
esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de
los bienes o servicios objeto del mismo». Esta declaración es de aplicación general a
todos los contratos con consumidores y también por tanto a los de venta; de ahí que el
vendedor deberá informar al comprador de su deber de comunicarle cualquier falta de
conformidad que se manifestara en el bien, así como el plazo del que dispone para
realizar la comunicación.
Si no se cumple esta obligación de información por el vendedor, el comprador
queda liberado de su deber804. Esto es, en la hipótesis actual, el vendedor no tendría
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados como
consecuencia de que el consumidor no le haya comunicado en plazo la existencia de una
falta de conformidad. En esta línea, así, puede citarse la SAP de Castellón del 26 de
febrero de 2008, en la que se exime al comprador del deber de comunicación, ya que el
802 Cfr. el art. III- 3:101 (2): «If the debtor’s non-performance is excused, the creditor may resort to any of those remedies except enforcing specific performance and damages». El artículo 8:101 (2) de los PECL, también acoge esta limitación. 803 En un sentido más amplio, cabe afirmar, siguiendo a FENOY PICÓN, El sistema…, cit., p. 272, que si el vendedor actuó dolosamente, este deber no debe entenderse exigible en todo caso. Esta parece, de hecho ser la solución que se acoge en el artículo 1489 de la Propuesta para la modernización del Derechod e obligaciones y contratos. En efecto, cuando no se cumpla por el comprador su deber de comunicación, este sólo tendrá derecho a «reducir el precio o a exigir la indemnización de daños y perjuicios». Ahora bien, este precepto continúa diciendo que «si el vendedor conociere o no hubiere podido ignorar la falta de conformidad, el comprador conservará todos los derechos que le corresponden». 804 Se sigue en este punto a GARCÍA RUBIO, (La Responsabilidad …, cit., p. 264), que señala esta consecuencia en relación con la regulación sobre viajes combinados. En efecto, en este caso concreto, el artículo 154 del TRLGDCU, advierte que «el contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos, a los siguientes elementos: (…); n) La obligación del consumidor y usuario de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate». Así, esta autora afirma que si no se cumple esta obligación de información por el profesional, el consumidor quedará liberado de esta carga legal.
266
vendedor actuaba como comisionista y no le reveló la identidad del comitente805.
4.2- Forma y carga de la prueba
En lo que respecta a la forma, parece que no se exige ninguna en particular,
bastará por lo tanto la comunicación al vendedor en forma oral806. No obstante, parece
recomendable la constancia documental de este hecho para facilitar, en su caso, la
prueba sobre el momento en que se realizó807. Si bien, es cierto que en el párrafo 2 del
citado artículo 123.4 del TRLGDCU, se establece, como ya se hacía en la Ley de
garantías, que «salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del
consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido». Por lo tanto,
normalmente, la carga probatoria sobre este extremo recaerá generalmente sobre el
vendedor que deberá destruir, en su caso, la presunción legal.
Hay que señalar, asimismo, que el plazo de los dos meses comienza a contarse,
según las prescripciones legales, desde que el consumidor hubiera tenido conocimiento
de la falta de conformidad; como puede adivinarse, la prueba de este preciso momento
puede resultar ciertamente complicada para el vendedor. Quizá por esta razón, el
legislador comunitario, en el artículo 4.1 de la Propuesta inicial, decía que el plazo
consignado se contaría «a partir del momento en que el consumidor comprobó dicha
falta o hubiera normalmente debido comprobarla». Esta referencia, tomada del artículo
39.1 de la CISG808, ya fue objeto de crítica en su momento por el Comité económico y
Social. Así, en el punto 3.21 de su Dictamen sobre la Propuesta inicial, tildaba de
«problemática» la obligación de denuncia impuesta al consumidor, «sobre todo porque
el plazo de un mes dentro del cual puede hacerlo no empieza cuando el consumidor ha
805 Cfr. la SAP de Madrid del 1 de octubre de 2009, en la que se estima cumplido el deber de comunicación del comprador dada la falta de información imputable al vendedor. 806 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 39 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, p. 340. 807 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 205. 808 Este precepto dispone que: « El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».
267
detectado el defecto de conformidad, sino a partir del momento en que habría debido
comprobarlo».
Y es que aun admitiendo las dificultades en orden a acreditar el momento en que
el consumidor tuvo conocimiento de la falta de conformidad, lo cierto es que aquella
disposición no resultaba adecuada a los efectos de las ventas celebradas con
consumidores; así, por tanto, debe aplaudirse la decisión del legislador comunitario de
haberla suprimido de la redacción definitiva. Ahora bien, es cierto que con la situación
actual el dies a quo será, en definitiva, el que determine el consumidor, siempre que el
vendedor no pruebe que tuvo conocimiento del defecto en un momento distinto, tarea
harto complicada. Esta afirmación puede tener trascendencia en el caso de que el
consumidor reclame la falta de conformidad una vez expirado el plazo legal de dos
años. En este caso, entonces, si el vendedor no lograr acreditar lo contrario, habrá que
estar a la fecha en que el consumidor afirme haber tenido constancia del defecto y que
este conocimiento se produjo dentro del término legal809.
En suma, puede concluirse que este deber de denuncia, al menos en el marco de
la Ley española, no es más que una concreción del principio general de buena fe
predicable respecto de todas las relaciones contractuales. Entre las razones que llevan a
esta afirmación, cabe destacar, fundamentalmente, el hecho de que no se prive al
consumidor de sus derechos en ningún caso. Además, el plazo de dos meses que se
señala con carácter preclusivo, puede señalarse más como un derecho del consumidor
que una verdadera obligación; en efecto, el Considerando 9 de la Directiva, parece que
así lo corrobora al decir que «en cualquier caso los consumidores de la Comunidad
deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la
existencia de una falta de conformidad».
5. El derecho del consumidor a elegir
El artículo 3.3 de la Directiva, comienza diciendo que «en primer lugar, el
consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya». Así, ya se
advierte desde el primer momento que ante una falta de conformidad del bien con el
809 Cfr. MEZQUITA GARCÍA- GRANERO, «Los plazos...», cit., p. 86 y DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., pp. 218 y 219.
268
contrato, el consumidor tiene la opción de instar al vendedor a que repare la cosa o la
sustituya por otra conforme al contrato. En este punto, es preciso preguntarse si la
facultad de elegir entre una u otra posibilidad corresponderá al vendedor o si es el
propio comprador quien está legitimado para realizar esta elección a su libre arbitrio y
sin perjuicio de que hubiera de comunicársela en todo caso al vendedor. La literalidad
de la norma parece llevar a la conclusión de que será el consumidor quien elige uno de
los dos remedios y esta parece ser, de hecho, la posición mayoritaria en la doctrina810.
Si bien, no falta quien defiende que esta facultad de elección corresponderá en
todo caso al vendedor, pues considera que la Ley se preocupa principalmente de
minimizar los costes que la falta de conformidad puede provocar al profesional811. Este
criterio, además, podrá verse matizado en todo caso por el límite genérico de que la
opción del vendedor no suponga mayores inconvenientes para el consumidor. Esta
teoría también se intuye en los antecedentes de la Directiva, en concreto en el artículo
3.4 de la Propuesta modificada, cuya redacción no deja lugar a dudas. Así, según este
precepto, «cuando se ponga en conocimiento del vendedor la falta de conformidad, el
vendedor deberá ofrecer, sin demora inadecuada, una reparación gratuita o una
sustitución».
Puede apuntarse asimismo que esta línea también es la que predomina en la
Convención de Viena; en su artículo 37, así, se concede al vendedor la facultad de optar,
en caso de entrega anticipada, entre «entregar la parte o cantidad que falte de las
mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean
conformes», o bien «subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías
entregadas». Por su parte, el artículo 48.1 de la CISG, reconoce al vendedor, aun cuando
ya hubiera efectuado la entrega de las mercaderías, la oportunidad de «subsanar a su
propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora
excesiva». En ambos casos se condiciona la vigencia de estos preceptos a que no se
ocasionaran al comprador «inconvenientes ni gastos excesivos»812.
810 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., pp. 201 y 202; HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 200; TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 23 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 167. 811 Cfr. VAQUER ALOY, «Incumplimiento…», cit., p. 548. También se pronuncia en este sentido, ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 174. 812 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 37 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, p. 322 y LÓPEZ LÓPEZ, «Comentario al artículo 48 de la CISG»,en Comentario de la Convención de Viena, p. 432. Cfr. WILL, «Comentario al artículo 48 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 352, quien en relación con este precepto, dice que en realidad el único requisito es que no se cause inconvenientes al comprador. El hecho de que el incumplimiento se subsane
269
A pesar, no obstante, de la importancia que debe concederse a la Convención de
Viena como instrumento hermenéutico, en tanto que modelo inspirador de la Directiva,
en este caso se considera más adecuada la postura a favor de que sea el consumidor
quien opte entre la reparación y la sustitución. Aparte de la propia redacción y
sistemática del artículo 3.3 de la Directiva, cabe traer aquí el Considerando 12 de esta
norma, puesto que, a pesar de su valor meramente explicativo, a mi juicio recoge la
esencia de la normativa en este punto. Así, reconoce que «cuando exista una falta de
conformidad el vendedor siempre podrá proponer al consumidor, como solución,
cualquier forma de saneamiento», pero, en todo caso, será el consumidor quien «deberá
decidir si acepta o rechaza esta propuesta».
El legislador español, por su parte, se pronuncia expresamente sobre esta cuestión,
estableciendo en el artículo 119.1 del TRLGCU, que «si el producto no fuera conforme
con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la
sustitución del producto». Por lo tanto, no deja lugar a dudas en el sentido de que ambas
vías están a disposición del consumidor para reclamar el cumplimiento del contrato en
los términos pactados813. El mismo artículo 119.1 del TRLGCU, continúa diciendo que
«desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción
elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella». Esta advertencia parece que hay que
entenderla en el sentido de que el consumidor no puede revocar su pretensión sino hasta
que trascurra un plazo razonable desde que se hubiera comunicado al vendedor814. Por
lo tanto, cabe deducir que en todo caso se está pensando en una declaración de voluntad
unilateral y de carácter recepticio815.
sin una demora excesiva y sin costes para el adquirente, añade, no son más que manifestaciones comunes de aquel requisito general. 813 Cfr. la SAP de Cáceres, de 26 enero de 2007, cuando advierte que «ninguna de las opciones prevalece sobre la otra, en la medida en que tan imposible o desproporcionada puede ser - dependiendo del caso de que se trate- tanto la reparación como la sustitución del bien». Insistiendo sobre esta idea, además, añade que «es de destacar que la reparación del bien y la sustitución del mismo no son dos opciones de saneamiento unidas por vínculos de subsidiariedad, sino que el hecho de optar por una u otra queda condicionada -aparte de por su posibilidad- por la desproporción que la forma de saneamiento pudiera suponer para el vendedor». En el mismo sentido, se pronuncia la SAP de Cantabria del 24 de marzo de 2009. Cabe apuntar, además, que esta postura ya se había adoptado en el artículo 5.1 de la LGVBC, de modo que el Texto refundido no hace más que reproducir fielmente la letra de aquel precepto. 814 Así, el artículo 120, letra b) del TRLGCU, establece que tanto la reparación como la sustitución «deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario» y si no se cumple esta condición, entonces podrá exigirse, según el artículo 121 del TRLGCU, la rebaja del precio o la resolución del contrato. Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 207. 815 En este sentido, resulta interesante destacar la letra del artículo 1482 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, en virtud del que «en caso de falta de conformidad, el comprador podrá por su sola declaración dirigida al vendedor exigirle el cumplimiento, reducir el precio o resolver el contrato».
270
5.1. Los límites al derecho de opción
En todo caso, el reconocimiento del ius optandi del consumidor de forma expresa
en la legislación nacional, no significa, sin embargo, que su ejercicio no esté sometido a
ciertos condicionamientos que, en último término, puedan llevar a que la facultad de
decisión recaiga finalmente en la persona del vendedor816. Cabe destacar, de hecho, que
la existencia de estos límites al derecho de opción responde a la idea de que el
comprador tiene un deber de cooperación con el vendedor para minimizar en la medida
de lo posible las consecuencias de la falta de conformidad. Sobre esta base, se explica
que el consumidor deba acatar un remedio distinto al elegido para evitar una situación
excesivamente gravosa para el vendedor. Se ha cuestionado si este planteamiento se
cohonesta verdaderamente con una norma dictada principalmente para proteger los
intereses de los consumidores817.
Desde mi punto de vista, la regulación de referencia no merece, al menos en este
punto, ser tachada de incoherente por intentar mantener un equilibrio razonable entre los
intereses de las partes contratantes, con independencia de que una de ellas se encuentre
en una situación de desventaja con respecto a la otra. Las normas de protección de los
consumidores no deben dirigirse a favorecer a estos sujetos como contratantes, sino a
intentar prevenir o, en su caso, paliar aquellas situaciones de desequilibrio. Así, puede
apuntarse que ya en relación con la derogada Ley de consumidores, se reconocía un
deber de cooperación del consumidor ex artículo 1258 del CC818. Puede apuntarse
además que este compromiso de colaboración tiene plena vigencia en la actualidad, tal y
como puede deducirse de su reconocimiento en los textos modernos sobre Derecho
contractual europeo819.
5.1.1. La proporcionalidad
816 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., pp. 2324 y 2325. 817 Cfr. PIGNARRE, «Les droits…», cit., p. 77. También se plantea este interrogante MARCO MOLINA, («La garantía...», cit., p. 2325). 818 Cfr. PARRA LUCÁN, «Los derechos…», cit., p. 536. Esta autora sostiene esta afirmación partiendo de la necesaria gratuidad de los remedios, advirtiendo que esta premisa no es incompatible, sin embargo, con un deber de cooperación del consumidor. 819 Cfr. el art. III- 1:104 del DCFR: «The debtor and creditor are obliged to co-operate with each other when and to the extent that this can reasonably be expected for the performance of the debtor’s obligation». También se observa este deber en el artículo 1:202 de los PECL, que se pronuncia en términos prácticamente idénticos..
271
Centrándose en los límites concretos a este derecho de elección que se reconoce al
consumidor, puede recordarse el artículo 119.1 del TRLGDCU, cuando declara que «si
el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar
entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos
opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada». Como se ha tenido
oportunidad de exponer, tanto la imposibilidad como la proporcionalidad son
instrumentos que son de aplicación general a todo el sistema de remedios. En efecto, no
parece posible restringir su actuación al ámbito de los remedios primarios, tal y como
parece insinuar el legislador, especialmente en el caso del principio de
proporcionalidad.
Y es que es precisamente en el marco del primer nivel de remedios donde se
concreta la aplicación de aquel principio; esto es, mientras que, como se ha visto, puede
afirmarse su presencia en todo el régimen legal, es en esta sede donde el legislador se
explaya y declara abiertamente la vigencia de esta regla y sus coordenadas principales.
Es por ello que este apartado se dedica especialmente a analizar los extremos que
delimitan el derecho de opción del consumidor. Si bien, hay que insistir en que, por
mucho que la ley lo pretenda, no se puede concebir el sistema legal de remedios de un
modo tan formal y rígido, debiendo acudir, precisamente, a los propios instrumentos
que contempla la norma para mantener el equilibrio y la equidad.
Siguiendo, por tanto, con la letra de la Ley, el artículo 119.2 del TRLGDCU,
explica que «se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en
comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables».
Nuevamente, el legislador apela a la razonabilidad, si bien esta vez va a recoger
aquellos extremos que deberán tomarse en consideración para emitir un juicio. Así, en
efecto, este precepto continúa diciendo que la razonabilidad de los costes deberá
valorarse «teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de
conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento
alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y
usuario»820.
Ahora bien, en el Texto refundido se va a concretar todavía más esta declaración,
concretamente en el último párrafo del artículo 119.2 del TRLGDCU. Según este
820 Puede apuntarse que esta redacción es idéntica a la que se propone en el artículo 3.3 de la Directiva y a la que se recogía en el artículo 5.2 de la LGVBC.
272
precepto, «para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a
una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los
gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento». Cabe destacar que esta regla
se fija en que los costes que la puesta en conformidad del bien pueda ocasionar al
vendedor sean de una entidad importante. Esto es, puede ponerse en relación con el
criterio de la onerosidad que se encuentra en otros textos, como en los Principios
UNIDROIT. En este cuerpo normativo, al regular el derecho al cumplimiento
específico, se exceptúa en el artículo 7. 2. 2, letra b), el caso en que «la prestación o, en
su caso, la ejecución forzosa, sea excesivamente gravosa u onerosa»821.
Cabe observar, que este criterio de la excesiva gravosidad puede reputarse
equiparable al de la proporcionalidad sancionado en el Texto refundido y también en la
Directiva. Y es que, si bien aquella concreción no se plasmó en la parte dispositiva de la
norma comunitaria, lo cierto es que sí se hacía referencia a esta regla en su
Considerando 11, cuando advertía «que para determinar si los gastos no son razonables,
los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más
elevados que los gastos correspondientes a la otra». Esta declaración, en suma, no hace
más que reflejar el fin que se pretende a través del principio de proporcionalidad y que
no es otro que lograr un equilibrio justo entre los intereses de las partes822.
Dadas las múltiples combinaciones que pueden darse según las circunstancias que
concurran, lo cierto es que cualquier dato orientativo debe ser bienvenido823. Así,
atendiendo a lo dicho hasta el momento, pueden clasificarse los extremos que señala la
Ley, según se refieran al bien o a los perjuicios que pueden provocarse a las partes.
Siguiendo este esquema, por tanto, puede hablarse de aquellos criterios de índole
objetivo, en oposición a aquellos que presentan un cariz más subjetivo. Dentro de los
primeros se incluirían datos como el valor del bien y la entidad de la falta de
conformidad; mientras que pertenecerían al segundo grupo aquellas circunstancias que
afectaran a los sujetos.
En todo caso, como se ha dicho, las hipótesis pueden ser de lo más variopintas y
habrá que atender a cada caso en concreto para, con los instrumentos que ofrece la Ley,
821 También se observa una redacción similar en el artículo III.–3:302 (3) del DCFR: «Specific performance cannot, however, be enforced where: (b) performance would be unreasonably burdensome or expensive». Cfr. el art. 9:102 de los PECL, que se pronuncia prácticamente en los mismos términos. 822 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», cit., p. 1502, quien opina que en realidad esta declaración no añade nada nuevo al contenido del principio de proporcionalidad. 823 MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», cit., p. 1504.
273
valorar la proporcionalidad de un remedio frente a otro. No deja de ser sugerente una
lectura del texto de la Directiva que podría ser trasladable también al Texto refundido.
Según esta tesis, el principio de proporcionalidad exige para su correcta aplicación dos
juicios; en primer lugar, hay que comparar los costes que provoca al vendedor el
remedio solicitado por el consumidor y los demás dispuestos en la Ley. Y solamente si
la diferencia puede estimarse considerable, entonces hay que valorar si es adecuado que
el vendedor la asuma. Para emitir este segundo juicio, se debe acudir, entonces, a los
parámetros que ofrece la Directiva en su artículo 3.3, esto es, el valor de la cosa, la
importancia de la falta de conformidad y los eventuales inconvenientes que pudieran
producirse al consumidor824.
Otra de las novedades que se observan en la redacción del artículo 119 del
TRLGDCU, con respecto a la Directiva y a su propia antecesora, es la mención expresa
que hace sobre la objetividad que debe presidir el juicio sobre la desproporción. En
concreto, se dice que el consumidor «podrá optar entre exigir la reparación o la
sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente
imposible o desproporcionada». Algún autor parece que ha interpretado que este
requisito solamente afecta a la imposibilidad825, desde mi punto de vista es predicable
también respecto de la proporcionalidad. Por lo menos, esta es la idea que se observa en
el Considerando 11 de la Directiva, donde se dice expresamente que «deberá
determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o
no». En cualquier caso, parece que la decisión del legislador español de plasmar esta
advertencia en el texto normativo, merece una valoración positiva, ya que en mi opinión
se pretende a través de ella apelar a un uso adecuado y razonable de este criterio.
Si se atiende a la práctica jurisprudencial, en sede de compraventa de vehículos,
cabe destacar que el valor venal del vehículo se plantea como un criterio recurrente para
valorar el cumplimiento del principio proporcionalidad. En concreto, se acude a este
dato para sancionar la improcedencia de la reparación como remedios a la falta de
conformidad. Así, la SAP de Castellón de 16 de febrero de 2008, declara que el
consumidor no está legitimado para exigir la reparación del vehículo cuando el coste de
la misma supere al del valor venal del vehículo. En esta misma senda, se sitúa la SAP de
Navarra de 6 de febrero de 2009, en donde se discute la validez de una cláusula inserta
824 Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., pp. 207 y ss. 825 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», cit., p. 1499.
274
en un contrato de garantía y en virtud de la que se limita el importe de la reparación
cubierta por la garantía al valor venal del vehículo. El Tribunal declara la validez de esta
condición apelando, precisamente, al principio de proporcionalidad reconocido en la
legislación.
5.1.2. La imposibilidad
Al lado del principio de proporcionalidad, la Directiva señala en su artículo 3.3 la
imposibilidad como un criterio esencial a la hora de determinar la procedencia de la
reparación y la sustitución. En concreto, dice que «el consumidor podrá exigir al
vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo
que ello resulte imposible o desproporcionado». Esta noción de imposibilidad debe
entenderse en un sentido amplio; es decir, no se está apelando a la imposibilidad
absoluta como figura típica del Derecho de obligaciones, sino que debe admitirse un
significado más extenso.
Así, de hecho, puede advertirse que la perspectiva que se sigue en este apartado es
aquella que se fija en la imposibilidad en un sentido laxo y que impide o dificulta la
procedencia de alguno de los remedios previstos en la Ley. De otro lado, su previsión
legal conjuntamente con el requisito de la debida proporcionalidad va a exigir, no en
pocos casos, que se haga una lectura complementaria de los dos criterios. Así va a
suceder en aquellos supuestos en que el consumidor reclama un remedio que, aun
siendo viable, resulta sin embargo muy gravoso para el vendedor, pero no
necesariamente en términos monetarios. Es decir, con esto se quiere advertir que las
dificultades que comporta la aplicación de un remedio frente a otro no se van a
manifestar siempre en términos estrictamente económicos ni absolutos.
El vendedor podrá alegar la existencia de una imposibilidad material, por ejemplo,
en aquellos casos en que el remedio reclamado exige un despliegue de medios o un
desarrollo tecnológico que no está a su alcance. Del mismo modo, ya desde una
perspectiva práctica, puede suceder que la puesta en conformidad en los términos
exigidos por el consumidor comporte una inversión temporal que, al final, no resulta
275
beneficiosa para ninguna de las dos partes826. En suma, por tanto, la imposibilidad se va
a presentar en ocasiones estrechamente vinculada con la racionabilidad, en el sentido de
que las propias circunstancias van a favorecer la aplicación de un remedio fallando la
inaptitud de otro.
Ahora bien, esta opinión puede chocar con la exigencia de que esta imposibilidad,
así como el principio de proporcionalidad, se valore en términos objetivos. En efecto,
así se exige expresamente en el artículo 119.1 del TRLGDCU, al decir que «si el
producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre
exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones
resulte objetivamente imposible o desproporcionada». A pesar de que algún autor
parece que ha interpretado que este requisito solamente afecta a la imposibilidad827,
desde mi punto de vista es predicable también respecto de la proporcionalidad. Por lo
menos, esta es la idea que se observa en el Considerando 11 de la Directiva, donde se
dice expresamente que «deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de
saneamiento es desproporcionada o no».
En cualquier caso, parece que la decisión del legislador español de plasmar esta
advertencia en el texto normativo, merece una valoración positiva, ya que en mi opinión
se pretende a través de ella apelar a un uso adecuado y razonable de este criterio. Y es
que la llamada a una apreciación objetiva de estos criterios no tiene por qué significar
que no deban tenerse en cuenta las circunstancias específicas que concurran en cada
caso y que podrán referirse incluso a los propios sujetos. Desde mi punto de vista, la
objetividad, así entendida, se conecta precisamente con la razonabilidad que ordena
todo el sistema de remedios.
Es decir, la exigencia de una valoración objetiva se traduce en el hecho de que la
imposibilidad pueda ser apreciada por cualquier persona, pero teniendo en cuenta los
datos que concurren en cada caso concreto. Sin embargo, se ha mantenido una lectura
distinta de este requisito, de forma que la imposibilidad debe ser juzgada en todo caso al
margen de las condiciones personales del vendedor con quien se contrató828. Esta
interpretación lleva a que se reduzca considerablemente el número de supuestos en que
826 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 193 y WILL, «Comentario al artículo 46 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 337. 827 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», cit., p. 1499. 828 Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá al contratto e diritti del consumatore. L'ordinamento italiano e la direttiva 99/44/CE sulla vendita e le garanzie dei beni di consumo», Padova, 2000, p. 206.
276
puede apelarse a la imposibilidad, limitándose fundamentalmente a aquellos casos en
que el objeto del contrato sea un bien específico829.
Al lado de la proporcionalidad, el artículo 119 del TRLGDCU, advierte que el
consumidor no podrá optar por alguno de los remedios primarios cuando éste fuera
imposible. Como se advertía ya más arriba en relación con la proporcionalidad, debe
insistirse en la proyección de este criterio más allá de esta aplicación concreta al
derecho de opción del consumidor. Por lo tanto, hay que remitirse a las consideraciones
realizadas en su momento sobre la imposibilidad como criterio hermenéutico de
aplicación general a todo el sistema de remedios. Además, puede hacerse hincapié,
asimismo, en la relación que existe entre este criterio y el de la proporcionalidad, pues
en más de una ocasión, deberá acudirse a una aplicación conjunta de ambos.
Por lo tanto, en este apartado, lo que se pretende es acercarse al modo en que este
criterio puede influir en la elección de uno de los remedios primarios por el consumidor.
Se ha señalado, así, que será imposible la reparación cuando la falta de conformidad no
se pudiera solucionar de ningún modo, esto es, cuando el bien estuviera aquejado de un
defecto insalvable830. Asimismo, se incluirían aquellos casos en que, aun pudiendo
solucionarse la falta de conformidad, se hubieran ocasionado unos daños irreversibles al
bien831.
En el sector del automóvil, concretamente, puede señalarse como un supuesto
típico en que la reparación se manifiesta imposible aquel en que no hubiera piezas de
recambio disponibles832. Si bien, lo cierto es que se trata de una hipótesis que
seguramente no va a ser muy frecuente en la práctica si se tiene en cuenta la naturaleza
fungible que, por lo general, cabe predicar de las piezas de recambio. Además puede
traerse aquí la obligación que se sanciona en el artículo 127 del TRLGCU, según el que
«en los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un
adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de
cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse». Por lo tanto, esta
hipótesis puede ser más común en relación con vehículos exclusivos o de colección.
829 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 169, quien advierte en efecto que el hecho de que los bienes de consumo sean normalmente de fabricación en serie hace que la reparación y la sustitución sean posibles en la mayor parte de los casos. 830 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 169. 831 Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., p. 204. 832 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 200
277
Tal y como puede observarse en los ejemplos expuestos, se está manejando un
concepto de imposibilidad en sentido estricto, es decir, absoluto. Como ya se tuvo
ocasión de advertir en su momento, una aplicación estricta de este criterio va a
desembocar en una reducción de su ámbito de actuación. La razón es que solamente
cuando se trate de bienes específicos, su sustitución o reparación puede estimarse
verdaderamente imposible. Es por ello que se defiende un concepto de imposibilidad
amplio, de forma que aunque no pueda hablarse de una imposibilidad intrínseca al bien,
existan circunstancias que obstan la consecución de un remedio u otro.
Ahora bien, la cuestión que surge a continuación es cuáles son aquellas
situaciones en que, aun cuando no se aprecia una imposibilidad absoluta, existen datos
que aconsejan su aplicación. Y es que parece que se ha entendido que solo serían
procedentes a estos efectos aquellas circunstancias que afectan al consumidor y que
aparecen tipificadas en la Ley833. Es decir, estas serían la obligación del vendedor de
poner el bien conforme en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el
consumidor. Sin embargo, en mi opinión, pueden ampliarse a aquellas otras que vienen
dadas por razón del vendedor, como pueden ser fundamentalmente los costes que le
ocasionara cumplir con la elección del consumidor.
Así, entonces, podría estimarse que existe imposibilidad incluso cuando la
dificultad de conseguir la pieza adecuada se traduce en unos costes excesivos para el
vendedor o en todo caso una inversión temporal que comporte graves inconvenientes
para el consumidor. También puede suceder que la imposibilidad tenga su origen en la
inexistencia de proveedores que puedan proporcionar al vendedor un bien conforme en
sustitución. La imposibilidad puede ser absoluta, cuando ese tipo de bienes hubieran
dejado de fabricarse o porque, nuevamente, el acceso a un distribuidor distinto al
habitual reviste excesivas dificultades económicas y/o temporales834. En definitiva, la
excesiva onerosidad puede llegar a traducirse en un obstáculo que justifica la
improcedencia de un remedio, ya afecte al consumidor como a su contraparte. En
ocasiones, este resultado vendrá dado ya por la comparación con el otro remedio
disponible; esto es, la aplicación del principio proporcionalidad, puede llegar a adelantar
muchas veces este resultado. 833 Así parece entenderlo DE CRISTOFARO, («Difetto di conformitá…», cit., p. 206), quien a pesar de que defiende una aplicación rigurosa de este criterio, no obstante, reconoce que puede apreciarse que existe imposibilidad cuando, aun sin ser ésta intrínseca a la cosa, la puesta en conformidad no pueda realizarse en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. 834 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 200
278
5.2. El ejercicio del derecho de opción
El derecho de opción que se regula a favor del consumidor en el artículo 119 del
TRLGDCU, no está sometido a ningún requisito formal, por lo que podrá comunicar su
decisión al vendedor incluso oralmente. Ahora bien, lo lógico es que el consumidor
haga constar su preferencia en el mismo momento en que ponga en conocimiento del
vendedor la existencia de la falta de conformidad del bien. Esto es, a pesar de que la
Ley no diga nada al respecto, parece evidente que a la vez que se informa al vendedor
de la falta de conformidad, el consumidor le hará partícipe asimismo de su pretensión de
reparar o sustituir el bien no conforme835.
Ahora bien, lo cierto es que el retraso del consumidor en la comunicación de su
decisión al vendedor, puede llegar a traducirse en una merma de sus propios derechos.
Y es que la constancia fehaciente de este momento puede llegar a tener gran
importancia, pues se erige como punto de partida para el cómputo de diversos plazos
que no van a revertir sino en un beneficio para el comprador. Lo cierto es que sorprende
bastante que a pesar del afán tuitivo de esta regulación, se haya dejado al consumidor
tan desprotegido en este punto. Y es que es importante subrayar la íntima relación que
debe existir entre la carga de denuncia y el ejercicio del derecho de opción por el
consumidor.
Puede ponerse de relieve, de hecho, cómo esta conexión se recoge de forma
notoria en la Convención de Viena. En efecto, se observa claramente en los números 2 y
3 del artículo 46 de la CISG, en tanto que disponen que la petición de sustitución o en
su caso de reparación de las mercaderías, deberá formularse «al hacer la comunicación a
que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento». Es
decir, el comprador deberá ejercitar formalmente sus derechos en el mismo momento en
que cumpla su deber de denuncia o, en todo caso, en un momento no muy alejado de
esta fecha. Puede apuntarse que tampoco es necesario, en este caso, que la opción del
consumidor se haga constar formalmente en la misma comunicación836.
Es una lástima que habiendo servido tantas veces la Convención como modelo de
la regulación sobre venta de bienes de consumo, no se haya tomado sin embargo esta
835 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 205, dice que no se exige ningún requisito de forma particular. 836 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 39 de la CISG», cit., p. 337.
279
idea tan importante. Y es que como se decía más arriba, el legislador anuda al ejercicio
del derecho de opción consecuencias de gran trascendencia para los intereses del
consumidor. De una parte, tal y como reza el artículo 120, letra b) del TRLGDCU, la
reparación y la sustitución deberán llevarse a cabo por el vendedor «en un plazo
razonable», contado, según parte de la doctrina, desde que se le hubiera comunicado la
falta de conformidad837. No obstante, a mi juicio, si el ejercicio del derecho de opción es
posterior, la adecuación del plazo de la reparación o la sustitución deberá valorarse
desde este momento.
De otra parte, cabe traer aquí la declaración contenida en el artículo 120, letra e),
del TRLGCU, cuando establece que «la sustitución suspende los plazos a que se refiere
el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor». Es decir, en el caso
de que el consumidor reclame la sustitución del bien, el dies a quo para computar el
tiempo de suspensión de los plazos de responsabilidad y de prescripción838, va a ser,
precisamente, la fecha en que hubiera comunicado al vendedor su decisión. Es evidente,
por tanto, que al consumidor, entonces, le va a interesar realizar este acto sin demora;
por esta razón, también se recomienda que, a pesar de que no se impone ninguna forma
específica para realizar esta comunicación, se haga a través de un medio que permita
tener constancia de la fecha y el contenido de la comunicación. En suma, no parece que
quiera imponerse una verdadera obligación al consumidor de notificar su decisión al
vendedor, sino que, en todo caso, es un derecho que se reconoce al adquirente y que va
a repercutir positivamente en la consecución de sus propios intereses839.
II. LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
1. La reparación como remedio habitual: concepto y significado
837 Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., pp. 195 y 196 y ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 175. 838 Cfr. los aptdos. 1 y 3 del art. 123 del TRLGDCU. 839 Cfr. BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., cit., p. 157 y PARRA LUCÁN, «Los derechos…», cit., p. 540, que ya abogaban por este derecho del consumidor a elegir entre la reparación y la sustitución a la luz de la Ley de consumidores.
280
Puede afirmarse que en el marco de la venta de vehículos, la reparación se
erige como el remedio más habitual por ser el más adecuado a las particularidades de
estos contratos. Y es que la reparación se presenta como un instrumento que permite
lograr la satisfacción total del interés del comprador, de un modo económico y
manteniéndose en todo caso el vínculo contractual840. No es casualidad, de hecho,
que, como se ha tenido oportunidad de afirmar, la reparación es una prestación típica
de las garantías que suelen acompañar a aquellos bienes que son susceptibles de
funcionar, como son claramente los vehículos841. Y es que en este punto conviene
hacer hincapié en el hecho de que la acepción más común del término «reparación»,
presupone la existencia de un deterioro en un objeto842. Además, el hecho de que el
régimen de saneamiento del Código civil tiene carácter dispositivo, ha permitido que
en la práctica se haya adaptado convencionalmente la responsabilidad legal a las
conveniencias del tráfico mercantil, incluyendo por esta vía la reparación como una
obligación del vendedor aun cuando no estaba prevista en el texto positivo843.
El hecho de que este derecho del comprador se imponga ahora legalmente en
los contratos con consumidores, va a tener como primera consecuencia que la
reparación va a tener una proyección más amplia, ya que la obligación de
conformidad es más amplia que el defecto que suelen cubrir las garantías. En efecto,
en el marco normativo instaurado por la Directiva, que gravita en torno a la noción
técnica de conformidad, a mi juicio, el remedio de la reparación no debe anudarse
únicamente a la existencia de un defecto en el bien, en el sentido de una
imperfección material o deterioro de sus cualidades844. Así puede deducirse a la vista
de la definición del artículo 1.2- letra f) de la Directiva, cuando establece que «a
efectos de la presente Directiva se entenderá por “reparación”, en caso de falta de
conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de
venta».
840 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 191. Ya en relación con la Ley de consumidores, PARRA LUCÁN, («Los derechos…», cit., p. 525), señalaba que este es el remedio que mejor responde a los intereses del consumidor en comparación con las acciones redhibitorias. 841 Cfr. CARLÓN, loc. cit, pp. 40 y 44; AVILÉS GARCÍA, Los contratos…, cit., p. 422; y BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., cit., p. 219, quienes consideran que la reparación es una integración del contrato de venta con efectos procedentes del contrato de obra. 842 Cfr. el Diccionario de la RAE, que ofrece como primera acepción del verbo «reparar»: «Arreglar algo que está roto o estropeado». 843 Cfr. CARLÓN, loc. cit., pp. 40 y 41; ANCEL, loc. cit, pp. 203 y ss. 844 En este sentido, el Diccionario de la RAE, contiene otros significados del verbo «reparar» que pueden estimarse más adecuadas al objeto anunciado: «Enmendar, corregir o remediar».
281
No obstante, cabe advertir que en la legislación española de trasposición,
parece que se presupone que la reparación procede cuando existe un menoscabo en el
bien, arrastrando de este modo la concepción tradicional del vicio redhibitorio. Esta
idea que subyace en la normativa española sobre conformidad parece que está
presente, si bien subliminalmente en relación con todos los remedios. Sin embargo,
hay que insistir en la proyección del concepto de conformidad que se revela más
amplia que la del concepto tradicional de defecto y que, como se ha tenido
oportunidad de exponer en su momento, es susceptible de acoger también en su seno
aquellos supuestos de entrega de un aliud845. En suma, por tanto, dado que el Texto
refundido no contiene ninguna definición al efecto, en principio, parece que puede
estimarse trasladable la definición contenida en la norma comunitaria.
En otro orden de cosas, es necesario hacer hincapié en una cuestión que se deriva
fundamentalmente del carácter complejo de los vehículos; es decir, el hecho de que
estos bienes estén integrados por multitud de piezas que forman un todo unitario, hace
que en muchos casos, los límites entre la reparación y la sustitución como remedios a la
falta de conformidad pueden llegar a ser ciertamente difusos. En esta hipótesis, por
tanto, si la razón de la falta de conformidad tiene su origen en uno de los componentes
del automóvil y se hace preciso su reemplazo, (en un coche, por ejemplo, los
neumáticos que se entregan con el vehículo no son de la marca pactada), resulta dudoso
si el régimen aplicable sería el de la reparación o el de la sustitución. A mi juicio, podría
seguir hablándose de reparación en aquellos casos en que la intervención que haya de
realizarse en el caso concreto se haga sobre el vehículo mismo objeto de compra y
siempre que esta actuación fuera suficiente para poner el bien conforme al contrato. Sin
embargo, cuando esto no fuera posible, es decir, si para lograr la satisfacción del
comprador la única alternativa fuese el reemplazo del vehículo entregado por otro, en tal
caso se aplicaría el régimen propio de la sustitución846.
2. El ejercicio de otros derechos por el consumidor: presupuestos
2.1. La imposibilidad de la reparación
845 Así, por ejemplo, en el caso de que se entregue un vehículo en un color distinto del contratado, o con unas llantas distintas a las que había solicitado expresamente el comprador, la reparación consistiría en pintarlo de nuevo o cambiar los elementos disconformes. 846 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 192, quien se inclina claramente por someter estos supuestos al régimen de la sustitución.
282
En un primer estadio, se ha visto que la Ley, una vez se manifestara la falta de
conformidad, concede al consumidor la oportunidad de elegir entre la reparación o la
sustitución del bien y salvo que alguna de ellas resultara imposible o desproporcionada.
En la práctica, entonces, la reparación será el remedio procedente, ya que resulta el más
proporcionado en atención a los intereses de las partes. Ahora bien, hay que preguntarse
qué sucede cuando la reparación no logra poner el bien conforme; es decir, es preciso
determinar cuándo pueden entrar en juego los otros remedios dispuestos por la Ley y de
qué manera se van a aplicar. El artículo 121 del TRLGCU, señala que «la rebaja del
precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario,
cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas
no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el
consumidor y usuario». La imposibilidad es un criterio que va a estar presente
necesariamente, ya sólo por pura lógica, en la aplicación del régimen que se prevé
legalmente como respuesta a la falta de conformidad847. De hecho, el propio legislador
ha recogido expresamente este criterio también al tratar del acceso a los remedios
secundarios a partir de los del primer nivel. Y es que puede afirmarse que el criterio de
la imposibilidad tiene un protagonismo evidente para dar entrada a los también
llamados remedios subsidiarios; así, el artículo 3.5 de la Directiva dice que «el
consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del
contrato: si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, (…)».
En cuanto al Texto refundido, su artículo 121, establece que «la rebaja del precio
y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando
éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución». Por lo tanto, a primera vista,
parece que la norma nacional reproduce la letra de la Directiva, sin embargo, cabe
advertir que existen algunos matices. Así, el citado artículo 3.5 de la Directiva, faculta
al consumidor para exigir una rebaja en el precio o la resolución del contrato, «si no
puede exigir ni la reparación ni la sustitución». Hay que fijarse en que la redacción es
doblemente excluyente, es decir, el supuesto de hecho que prevé la norma es aquel en
que ni la reparación ni tampoco la sustitución del bien no conforme son realizables848.
Por su parte, el Texto refundido, como ha tenido oportunidad de exponerse, no
contiene esa doble exclusión; si se atiende al comienzo de su artículo 121, así, declara 847 Cfr. SCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit., p. 428, donde se pone de manifiesto la recepción general de este criterio en todos los ordenamientos nacionales sin excepción. 848 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 24.
283
que el consumidor podrá elegir entre la rebaja del precio o la resolución del contrato,
«cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución»849. Esto es, se expresa en
términos de alternatividad; se abrirá el segundo nivel de remedios cuando no fuera
posible poner el bien conforme a través de uno de los dos remedios que se presentan
con carácter principal850. Esta lectura del Texto refundido, se refuerza con lo dispuesto
en su artículo 120, letra d), donde dice que «si concluida la reparación y entregado el
producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá
exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la
rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este
capítulo»851.
También puede destacarse que esta solución se ha adoptado en la SAP de
Zaragoza, del 14 de febrero de 2007, en donde el Tribunal estima la resolución del
contrato una vez se comprobó que el vehículo estaba aquejado de un defecto irreparable
en el mecanismo del embrague. En suma, mientras el legislador comunitario parece que
obliga al consumidor a agotar los remedios primarios, en el ordenamiento español, no
obstante, se reconoce una mayor libertad a los adquirentes de bienes de consumo, de
forma que bastará con que uno de esos remedios, la reparación o la sustitución, se revele
inviable para optar también por alguno de los remedios subsidiarios. Esta lectura,
además, se impone también en los otros dos supuestos en que, según la Ley, el
consumidor puede optar por un remedio distinto a la reparación.
En efecto, el artículo 3.5 de la Directiva legitima al consumidor para instar la
rebaja del precio o la resolución del contrato «si el vendedor no hubiera llevado a cabo
el saneamiento en un plazo razonable», o «si el vendedor no hubiera llevado a cabo el
saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor». En estos casos, parece
que la propia Directiva permite al consumidor que hubiera optado por uno de los
remedios primarios, instar directamente una rebaja en el precio o la resolución del
849 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., pp. 393 y 394, quien destaca esta diferencia entre ambos textos legales, esto es, entre la Directiva y el Texto refundido. 850 El artículo 1485 de la Propuesta para la modificación del Derecho de obligaciones y contratos, sin embargo, parece que exige que tanto la reparación como la sustitución se revelen imposibles. Así, en su número 1º, dispone que: «El comprador tendrá derecho a la resolución del contrato o a la reducción del precio (…) si el vendedor no resultare obligado a ejecutar ninguna modalidad de cumplimiento». 851 Del mismo modo, cuando se hubiera intentado la sustitución en primer término, la letra f) del mismo precepto, declara que «si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo».
284
contrato. Es decir, si el adquirente de un vehículo hubiera reclamado su reparación y el
vendedor no hubiera cumplido su obligación en un plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor, éste no estaría obligado a intentar la sustitución del
automóvil por otro nuevo conforme al contrato, sino que tendría derecho a reclamar
directamente bien una reducción en el precio, bien la resolución del contrato de venta852.
El artículo 121 del TRLGDCU, por su parte, recoge igualmente estas dos
hipótesis con un resultado idéntico al suscrito en la norma comunitaria; como puede
deducirse, de hecho, se está haciendo referencia a los casos en que el vendedor hubiera
incumplido su obligación de poner el bien conforme. Es decir, cabe afirmar que el
legislador se inclina claramente por mantener el nexo contractual, pues, como se ha
dicho, de este modo se pretende proteger los intereses de ambas partes. Sin embargo,
una vez que el vendedor no se muestra solícito con la reclamación del consumidor, se
estima que no es digno de esta protección; además, desde el punto de vista del
consumidor, cabe afirmar que la confianza que se presume en toda relación negocial se
ve claramente afectada si una de las partes desatiende de forma deliberada los deberes
que le incumben. Es por ello que en estos casos se permite al consumidor acceder al
segundo nivel de remedios que, especialmente en el caso de la resolución, pueden llegar
a ser más gravosos para el vendedor853.
Así se observa, de hecho, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de julio de
2006, donde se estima la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de
segunda mano. En efecto, el consumidor al comprobar que el vehículo presentaba un
defecto en el encendido, solicitó su reparación al vendedor; no obstante, tras varias
intervenciones infructuosas, el comprador reclama la resolución del contrato. La
Sentencia estima que la resolución está plenamente justificada, no sólo por la entidad de 852 Esta redacción recuerda a la contenida en el artículo 7.2.5 de los Principios UNIDROIT, en donde se señala que: «(1) La parte perjudicada que ha reclamado el cumplimiento de una obligación no dineraria y no lo ha obtenido dentro del plazo fijado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable, podrá recurrir a cualquier otro remedio; (2) En caso de no ser factible la ejecución de un mandato judicial que ordene el cumplimiento de una obligación no dineraria, la parte perjudicada podrá recurrir a cualquier otro remedio». En relación con este precepto, MORÁN BOVIO, («Comentario al Capítulo 7 de los Principios UNIDROIT», cit., p. 347), advierte que en el ordenamiento español se encuentran otros preceptos que se dirigen al mismo fin, como son los artículos 1111 y 1902 del CC, o el artículo 76 de la CISG. En suma, por tanto, lo que se persigue, es lograr elñ resarcimiento de la parte perjudicada en todo caso. 853 Esta es la solución que se prevé en el artículo 1485 de la Propuesta para la modificación del Derecho de obligaciones y contratos, que en su número 2º, advierte que el comprador podrá reclamar la resolución del contrato o la rebaja del precio «si la modalidad de cumplimiento procedente no fuera ejecutada por el vendedor en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 1483». El párrafo segundo del artículo 1483, hace referencia ala obligación del vendedor a cumplir el contrato en el modo elegido por el comprador, «en un plazo razonable y sin inconvenientes significativos para el comprador».
285
la falta de conformidad, sino porque considera que el plazo transcurrido desde el
conocimiento de la falta de conformidad hasta la interposición de la demanda instando
la resolución del contrato, es más que razonable. Es más, ante la propuesta del
vendedor, que propone el traslado del vehículo para que pueda ser reparado en otro
lugar, el tribunal responde que siete meses no pueden reputarse como un «plazo
razonable» en los términos de la legislación sobre conformidad y que, además, «la
póstuma solución propuesta no esta exenta de inconvenientes para el comprador».
Por lo tanto, según el esquema que resulta de lo expuesto, el consumidor tiene
derecho a optar primeramente entre la reparación o la sustitución como remedios a la
falta de conformidad del bien. Cuando habiendo intentado uno de ellos no se logre
poner el bien conforme, parece que según la Directiva el consumidor no podría instar
todavía los remedios del segundo nivel, sino que antes debería agotar los derechos que
podrían denominarse primarios. Ahora bien, se exceptúan los casos en que esto resultara
imposible o, en todo caso, cuando el vendedor no hubiera cumplido su obligación en un
plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. Sin embargo, el
legislador español parece que ha querido ofrecer al consumidor la posibilidad de optar
por los remedios de segundo nivel sin necesidad de agotar los de carácter primario, y
además sin que fuera necesario tampoco que concurra alguna de las circunstancias
excepcionales que se señalan en la norma comunitaria.
Esto es, cabe diferenciar entre distintos supuestos; por un lado, el caso más
habitual será que el consumidor pueda elegir entre la reparación del bien y la
sustitución. Una vez se ejercite alguno de estos derechos, puede suceder que se
solucione la falta de conformidad del bien, lo que no plantea mayores problemas; o que,
por el contrario, persista esta divergencia entre el bien entregado y el contratado. Las
causas de este resultado indeseable pueden ser, a su vez, de origen diverso, ya que
puede deberse a una imposibilidad, del tipo que sea, o a un incumplimiento deliberado
por el vendedor. En cualquier caso, existe entre todas estas hipótesis un nexo común y
es que la consecuencia es la disminución de los derechos del consumidor. Es decir, dado
que la regulación de referencia pretende, precisamente, ofrecer al adquirente un amplio
abanico de remedios para la satisfacción total de sus intereses, cuando estas opciones se
ven recortadas por el motivo que sea, el legislador abre la puerta al segundo nivel de
remedios para garantizar al comprador la posibilidad de optar por la solución que más se
adecue a sus intereses.
286
Un segundo supuesto, quizá no tan extraño en la práctica, sería aquel en donde el
consumidor ve reducido, ya desde un primer momento, el abanico de remedios que le
ofrece la Ley. Esto es, sería el caso en que bien la reparación, bien la sustitución, fueran
imposibles objetivamente, por lo que el adquirente no tendría oportunidad de ejercitar
su derecho de opción. Este resultado, como se ha señalado, se quiere evitar por el
legislador, de ahí que se ofrezca la posibilidad de optar además por la rebaja del precio
o la resolución del contrato. En conclusión, ya sea por razón de una imposibilidad
inicial o sobrevenida o por un incumplimiento deliberado por el vendedor, el
consumidor siempre deberá tener oportunidad de optar entre al menos dos remedios
para solucionar la falta de conformidad del bien con el contrato.
Ahora bien, debe hacerse una pequeña matización, ya que otro de los casos en
que el comprador puede ver limitadas sus opciones es aquel en que uno de los remedios
primarios sea, con respecto al otro, desproporcionado. No obstante, parece que esta
condición no comporta los mismos efectos que se atribuían a la imposibilidad; es decir,
en este supuesto, el consumidor se ve conminado a optar necesariamente por el remedio
que resulte menos gravoso en atención a las circunstancias del caso. Y es que este
principio de proporcionalidad no se presenta como un impedimento, sino como un
instrumento de la razón, que además no hace sino preservar el espíritu que, como ya se
ha señalado, preside el sistema de remedios a la falta de conformidad. En efecto, a
través de este esquema legal se pretenden todo caso la satisfacción total del comprador,
ahora bien, asegurándose en todo caso de mantener un equilibrio entre los intereses de
las partes. Así, se prefiere en todo caso la conservación del nexo negocial, garantizando
al vendedor la oportunidad de encauzar las actuaciones dirigidas al cumplimiento de sus
obligaciones.
Por lo tanto, si en un primer estadio, uno de los remedios, la reparación o la
sustitución, resultaran desproporcionados a la vista de los intereses en juego, el
consumidor deberá intentar el que resulte menos gravoso. Ahora bien, si el resultado no
fuera satisfactorio, podrá optar nuevamente entre los remedios restantes, incluido el que
se desechó la vez anterior. En lo que respecta a éste, de hecho, deberá someterse
nuevamente a examen desde el punto de vista del principio de proporcionalidad; es
decir, dado que las circunstancias no serán las mismas esta vez que cuando se manifestó
la falta de conformidad, habrá que juzgar nuevamente si compensa la procedencia de
aquel remedio. A mi juicio, esta valoración deberá hacerse esta vez atendiendo a las
287
circunstancias que concurren en este caso y además con respecto a los remedios del
segundo nivel.
2.2. El incumplimiento de la obligación de reparación por el vendedor
2.2.1. La reparación por tercero y la rebaja del precio
El artículo 122 del TRLGDCU, dispone que «la rebaja del precio será
proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el
momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el
producto efectivamente entregado tenga en el momento de dicha entrega»854. Esta
redacción es más completa que la que se recoge en la Directiva, que se limita a decir en
su artículo 3.5 que la reducción habrá de ser «adecuada», sin especificar nada más. No
parece aventurado, sin embargo, traer a colación la referencia que contiene la propia
norma comunitaria al principio de proporcionalidad en su artículo 3.3, cuando dice que
«se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor
costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables».
Es más, algunos de los criterios que recoge la propia Directiva para aplicar el
principio de proporcionalidad, pueden resultar de gran ayuda en orden a valorar si la
reducción del precio resulta o no apropiada855. Así, la rebaja del precio dependerá por
854 Estos criterios ya se contenían en el artículo 8 de la LGVBC, pero el origen de esta norma, realmente, se encuentra en el artículo 50 de la CISG, según el que «si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato». El hecho de que se acoja como método de cálculo el consignado en la Convención no es baladí, puesto que la norma internacional, a pesar de que se acerca más al esquema de los Derechos continentales, acoge algunas notas más propias de los sistemas del Common law. Esto hace, además, que las soluciones acuñadas en el marco del Código civil para la acción quanti minoris no sean trasladables a la regulación del Texto refundido, y es que cabe afirmar que el Derecho interno se presenta, al menos en este punto, bastante más limitado que la propia Convención. Cfr. WILL, «Comentario al artículo 50 de la CISG», Commentary on the Internacional Sales Law, pp. 370 y ss. y LÓPEZ LÓPEZ, «Comentario al artículo 50 de la CISG», cit., p. 449. 855 Puede citarse, en esta línea, el artículo III. – 3:601(1) del DCFR, que recoge expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad aplicado a este remedio: «A creditor who accepts a performance not conforming to the terms regulating the obligation may reduce the price. The reduction is to be proportionate to the decrease in the value of what was received by virtue of the performance at the
288
un lado «del valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad», y por otro
«de la relevancia de la falta de conformidad». En mi opinión, estos dos datos serán por
lo general aquellos que habrán de tomarse en cuenta para estimar la adecuación de la
reducción del precio; normalmente, de hecho, coincidirá que la disminución del valor
del bien y la entidad de la falta de conformidad irán parejas, aunque parece que no tiene
por qué suceder así necesariamente856.
En cualquier caso, si se atiende al marco concreto de la venta de automóviles, lo
cierto es que en las reclamaciones de conformidad originadas en este ámbito, los
consumidores no suelen reclamar la rebaja del precio como remedio a la falta de
conformidad857. Ahora bien, lo cierto es que un contenido habitual de las demandadas
de los adquirentes de vehículos es la satisfacción del importe asumido por la reparación
del vehículo ante la manifestación de una falta de conformidad imputable al vendedor.
En estos supuestos, se observa una práctica de los propios Tribunales, que además no
parece excepcional y es que apelando al principio iura novit curia, reconocen el derecho
del consumidor a obtener una rebaja en el precio, cuyo montante, curiosamente,
coincide con el importe satisfecho por el consumidor por la reparación del vehículo no
conforme.
Así puede observarse en la SAP de Bilbao, de 18 de junio de 2007, en donde se
condena a un concesionario oficial al pago del precio de sustitución de un faro del coche
que presentaba problemas de condensación. En concreto, dice que esta cantidad se
presenta proporcionada «a la diferencia de valor entre lo que debió entregarse y como
tal fue pagado y lo efectivamente entregado», citando los artículos 4, 7 y 8 de la
LGVBC. El artículo 4 de esta Ley no contiene más que una declaración genérica sobre
la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad del bien, los artículos 7 y
8, sin embargo, se dedican específicamente a disponer el régimen aplicable a la time it was made compared to the value of what would have been received by virtue of a conforming performance». El artículo 9:401(1) de los PECL, asimismo, contiene básicamente la misma redacción. 856 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 195. También puede apuntarse el criterio de la SAP de Barcelona del 22 de febrero de 2008, en la que se estima la rebaja del 20% sobre el precio de venta, atendiendo a las circunstancias del caso y especialmente a la antigüedad del vehículo. 857 Cfr. HONNOLD, Uniform Law…, cit., p. 312, quien vaticinaba para este remedio un ámbito de aplicación muy reducido en el marco de la Convención de Viena, pues, según dice este autor, solo será efectiva en aquellos casos en que el comprador desee aceptar los bienes no conformes. Pero lo cierto es que esta opinión quizá este mediatizada por el hecho de que, tal y como señalan HOWELLS y WEATHERILL, (Consumer…, cit., p. 201), la rebaja del precio no es un remedio típico del Derecho anglosajón. Estos autores, de hecho, advierten que va a tener un resultado normalmente similar al resarcimiento de daños, puesto que más que fijarse en las consecuencias del incumplimiento, parece que resulta razonable fijarse en la reducción del precio que es necesaria para reflejar el valor de los bienes recibidos finalmente por el consumidor.
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resolución y. sobre todo, a la rebaja del precio. Precisamente, el artículo 8 de la
LGVBC, establece la regla a la que se hace referencia en la Sentencia, y es que «la
rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien
hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el
valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega».
El mismo razonamiento se sigue en la SAP de Madrid, de 28 de noviembre de
2006, que confirma la sentencia de primera instancia que condenaba a pagar al vendedor
el importe de la reparación que se negó a asumir frente al comprador. Entre los
fundamentos de la Sentencia, se establece que el artículo 7 de la LGVBC concede al
consumidor el derecho a reclamar la resolución o la rebaja del precio «cuando éste no
pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran
llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor»,
que, como dice la resolución de referencia, «es lo que ha ocurrido en este caso, ya que la
sociedad vendedora se ha desentendido absolutamente de la lícita reclamación que le
formuló el demandante; sin darle esperanza alguna para solucionar al conflicto».
Así, la Sala continúa diciendo que «aunque no podemos desconocer que el actor
simplemente solicitó que se le abonase el precio de la reparación del vehículo, no por
ello, aunque apliquemos la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo con
criterio formalista y absoluta rigidez, podemos desestimar la demanda, pues resulta
fácil, aplicando el principio Iura Novit Curia tal como autoriza el artículo 218.1 de LEC,
reconducir tal petición dentro del derecho a exigir la rebaja del precio, rebaja que se
corresponde con la cantidad que fue necesaria abonar para reparar el coche que se le
había vendido». Nuevamente, por tanto, los tribunales determinan la cantidad en que
debe rebajarse el precio, en el montante que, ante la negativa del vendedor, el
consumidor ha tenido que asumir para poder poner el bien conforme.
Y por último, puede añadirse la más reciente SAP de Madrid del 1 de octubre de
2009, en la que se observa claramente la identidad entre la cantidad en que el Tribunal
fija la rebaja del precio y el coste de las reparaciones ya realizadas por cuenta del
consumidor, sumado a aquellas presupuestadas y que se estiman necesarias para poner
el vehículo en conformidad con el contrato de compraventa. Ahora bien, a la vista de los
pronunciamientos expuestos, cabe plantearse si es lícita la actuación del consumidor de
dirigirse a un profesional distinto para que repare el vehículo y reclamar el importe, ya
satisfecho, al vendedor. Dicho de otro modo, es necesario determinar si el consumidor
290
tiene derecho a reclamar el importe de la reparación realizada por un tercero distinto del
vendedor, en vez de ejercitar los otros derechos que le concede la Ley ante la
inoperancia del vendedor para solucionar la falta de conformidad.
Desde mi punto de vista, se puede admitir esta actuación cuando concurran una
serie de presupuestos, entre los que cabe destacar en primer término el cumplimiento del
deber que se impone legalmente al consumidor de comunicar la falta de conformidad al
vendedor una vez se haya manifestado. En efecto, como se ha tenido oportunidad de
exponer, la Ley pretende, a través de estos deberes, preservar la buena fe exigible en
todas las relaciones contractuales. Es justo que el vendedor tenga la oportunidad de
paliar los efectos perjudiciales que, para él mismo y el propio consumidor, pueda llegar
a ocasionar la falta de conformidad del bien objeto de venta858. Dicho esto, entonces, no
cabe duda de que el consumidor no podrá llevar a cabo la reparación del vehículo no
conforme en un taller independiente del vendedor sin que éste así lo haya autorizado
previamente. Si bien, es cierto que en la práctica jurisprudencial se ha eximido al
consumidor de cumplir con este deber de denuncia en atención a las circunstancias del
caso concreto.
Así, puede citarse la SAP de A Coruña, de 5 de mayo de 2008, en la que se
tienen en cuenta las dificultades de desplazamiento del comprador que tenía fijada su
residencia en Portugal. Así, a pesar de que se reconoce por el juzgador que no se
cumplió con la puesta a disposición del vehículo al vendedor para solucionar la falta de
conformidad, le condena a pagar el importe de la reparación efectuada por un tercero
ajeno al contrato. En esta línea, también hay que traer a colación la SAP de Palencia del
20 de noviembre de 2006, que en este caso tiene en cuenta que el comprador estaba de
viaje y acudió al taller oficial de la marca del lugar donde se inmovilizó el vehículo.
Además, el Tribunal tiene en cuenta que el automóvil ya había sido objeto de una
primera reparación en garantía y esta resultó infructuosa, manifestándose de nuevo la
falta de conformidad.
También es interesante la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2008, pues en este
caso, se presume la autorización del vendedor para llevar a cabo la reparación en un
taller determinado. En este caso, el vehículo ya había sido intervenido en una primera
ocasión y la reparación para poner el bien conforme se había realizado en un taller
designado por el mismo vendedor. Sin embargo, el automóvil sufre un nuevo incidente 858 Cfr. GARCÍA RUBIO, La Responsabilidad …, cit., p. 269 y «La transposición…», cit., p. 1533.
291
y el comprador lo deposita en el mismo taller que había efectuado la primera reparación.
El Tribunal resuelve que el vendedor debe satisfacer al comprador el importe de la
segunda reparación, dado que se presume que se trata de la misma falta de conformidad.
En definitiva, una vez hecha la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, si
se presenta nuevamente, el consumidor queda exonerado de su deber. Además, como
sucede en el presente caso, se estima autorizado para llevar a cabo la reparación el
mismo taller designado por el vendedor en primera instancia.
En suma, por tanto, hay que admitir que no parece razonable que el consumidor
lleve a cabo la reparación del vehículo a expensas del vendedor sin haberse puesto
previamente en contacto con él. Según las resoluciones citadas, sin embargo, exceptúan
los supuestos en que se justifique la existencia de una urgencia de modo que la
reparación del vehículo deba ser atendida inmediatamente para evitar daños mayores al
vehículo o en todo caso cuando fuese necesario para seguir circulando859. No obstante,
esta salvedad, a mi juicio, deberá interpretarse en sentido estricto, de modo que se
acredite que la comunicación al vendedor sobre la falta de conformidad causaría unas
molestias excesivas e injustificadas al consumidor. En este sentido, cabe citar el artículo
16.5 del Decreto 206/1994, de 16 de junio, de prestación de servicios de talleres de
reparación de equipos y componentes, dictado en la Comunidad Autónoma de Galicia,
que prevé el caso de «el automóvil sufriese una avería dentro del plazo de garantía que
impidiese su utilización»860.
En tal eventualidad, esta norma impone en todo caso al cliente el deber de ponerse
en contacto con el taller para que decida entre ocuparse él mismo de la reparación, o,
«designar otro taller próximo al vehículo averiado, donde deberá realizarse la reparación
con carácter urgente». También puede autorizar «que sea el usuario del automóvil quien
decida qué taller, de entre los que se encuentren más próximos, será el que efectúe la
859 En este sentido, puede citarse la SAP de Ávila del 18 de julio de 2007, cuando justifica la actuación del comprador que llevó el coche a reparar a un taller distinto del vendedor, aludiendo a la necesidad de esta intervención para poder circular con el vehículo. En todo caso, además, advierte que será el vendedor quien, en su caso, deberá demostrar que las reparaciones efectuadas no eran urgentes o imprescindibles para utilizar el vehículo en condiciones normales. 860 Se acude a la norma autonómica porque en este punto es más completa que el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. En efecto, el artículo 16.4 de la norma estatal se limita decir en su artículo 16.4 que «producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre».
292
reparación». Es decir, parece que para el supuesto en que el taller garante no pudiera
hacerse cargo de la reparación en un periodo razonable, se podrá autorizar a un tercero,
designado por el propio taller o por el consumidor, para que lleve a cabo la reparación
de forma urgente. Pero quiere destacarse que en ningún caso exime al consumidor de su
deber de comunicación al taller sobre la existencia de la avería garantizada por el taller.
Continuando con los requisitos que se deducen para admitir la reparación por
tercero de la falta de conformidad, hay que destacar, en primer término que,
evidentemente, ésta debe reunir las condiciones exigidas legalmente para que sea
imputable al vendedor. Es decir, tiene que tratarse de una falta de conformidad
originaria y de la que el consumidor no tuviera conocimiento en el momento de
adquisición del vehículo. En segundo lugar, y como ya se adelantaba al inicio de este
apartado, es preciso que el vendedor, una vez tiene conocimiento de la falta de
conformidad, desatienda su obligación de poner el bien conforme. Así, en la SAP de
Baleares del 1 de octubre de 2009, condena al vendedor a pagar el importe total de las
reparaciones realizadas por un tercer taller, puesto que aquel desatendió su obligación
de poner el bien conforme. También la SAP de Ávila de 18 de julio de 2007, afirma que
habiéndose dado oportunidad al vendedor de reparar la falta de conformidad que se
manifestó en el vehículo, no ha cumplido su obligación en plazo razonable.
2.2.2. La obligación de soportar una segunda reparación
En lo que respecta a los inconvenientes que se causen al consumidor, cabe
cuestionarse si es un requisito necesario para reclamar los remedios subsidiarios que el
reclamante deba haber sufrido unas molestias innecesarias. Es decir, tanto la letra de la
Ley como la lectura que se hace por la doctrina, parece que los inconvenientes irrogados
al consumidor deben valorarse a posteriori. De este modo, se señala que el consumidor
podrá alegar esta causa cuando la reparación efectuada no lograra la conformidad total
del bien o en todo caso cuando el bien que se entregara en sustitución fura
defectuoso861.
Sin embargo, desde mi punto de vista, aun cuando, en efecto, las hipótesis
anunciadas pueden justificar el acceso a los remedios del segundo nivel, no es necesario
861 Cfr. Cfr. DE CRISTOFARO, «Difetto di conformitá…», cit., pp. 196 y 197 y MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 174.
293
que el consumidor deba soportar determinadas situaciones previsiblemente gravosas
para sus intereses. Es decir, a mi juicio, pueden entenderse incluidos en este supuesto
aquellos casos en que el vendedor ofrezca un remedio que comporta graves
inconvenientes al consumidor. Éste, entonces, no estaría obligado a aceptar estos
condicionamientos, sino que, insisto, en mi opinión, estaría legitimado para instar
cualquiera de los otros remedios. En todo caso, este nivel de tolerancia, como se ha
puesto de manifiesto a lo largo de este apartado, debe ser juzgado en función de la
razonabilidad que aconsejen las circunstancias concretas del caso.
El artículo 120 del TRLGCU, en su letra c), establece que «durante los seis meses
posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de
conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta
de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que
los inicialmente manifestados»862. Esta previsión, en efecto, va a tener especial
trascendencia en aquellos casos en que estuvieran a punto de expirar los dos años
previstos legalmente como plazo para que se manifiesten las faltas de conformidad
imputables al vendedor. En tal caso, por tanto, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, se puede hablar de una extensión del plazo legal de responsabilidad del
vendedor, pero que sólo tiene virtualidad respecto de aquellas faltas de conformidad que
hubieran dado lugar a la reparación del bien863.
Al hilo de esta cuestión, de hecho, hay que llamar la atención sobre el elemento
presuntivo que se contiene en este precepto y que permite deducir, salvo prueba en
contrario, que las faltas de conformidad que aparezcan en el plazo de los seis meses
posteriores a la reparación son las mismas que la ocasionaron. Ahora bien, ya se
advierte que esta presunción solo rige «si se reproducen en el producto defectos del
mismo origen que los inicialmente manifestados». A mi juicio, debe entenderse esta
declaración de forma amplia, en el sentido de que podrán reclamarse en este plazo
adicional de seis meses todas aquellas faltas de conformidad que sean consecuencia de
aquella que dio lugar a la reparación. Es decir, no tiene porque tratarse de la misma falta
de conformidad que ya fue objeto de reparación, sino que podrá reclamarse al vendedor
862 Parece que ya a la luz de la Ley de consumidores se conseguía un resultado similar, así, GARCÍA CANTERO, («Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 386) entendía que la reparación sancionada en esta norma daba lugar a un nuevo plazo de garantía, que precisamente sería, como mínimo, el de seis meses del artículo 12.2 de la LOCM (en su redacción anterior a la Ley 47/2002). 863 Cfr. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., p. 237, que habla de una garantía parcial.
294
su responsabilidad por aquellas que tuvieran el mismo origen, aunque fuera de forma
indirecta o remota.
Por lo tanto, dado que en muchos casos la dificultad probatoria es evidente, sobre
todo cuando la carga de la prueba recae sobre el consumidor, el legislador presume que
los defectos que aparecieran en los seis meses siguientes a la reparación del bien tienen
su causa en la falta de conformidad que motivó la reparación. Podría aducirse que, en
este caso, no se respeta una de las premisas esenciales para que el vendedor responda de
las faltas de conformidad del bien y es que tuvieran carácter originario. Pero lo cierto es
que, desde mi punto de vista, no existe inconveniente en declarar la responsabilidad del
vendedor por los defectos que fueran sobrevenidos, en tanto que, como se ha suscrito,
tienen su origen último en una falta de conformidad que ya existía en el momento de la
entrega y que además se manifestó en el plazo de dos años previsto en la Ley.
Es interesante destacar que esta presunción es una novedad del legislador
nacional; es decir, en este caso, no tiene su origen en la regulación de la Directiva. Esta
iniciativa resulta ciertamente loable, si bien pueden anotarse algunas reflexiones sobre
el fundamento de esta regla y las implicaciones que se derivan de su aplicación tal y
como está redactada. Y es que, desde mi punto de vista, la intención del legislador no
era la de extender en el tiempo de responsabilidad legal del vendedor, sino evitar una
situación que resultaría verdaderamente perjudicial para el consumidor. Se está
haciendo referencia al caso en que el comprador de un bien se viera obligado a soportar
una reparación tras otra por faltas de conformidad que tuvieran el mismo origen.
Dicho de otro modo, a través de la norma citada se pretende asegurar el derecho
del consumidor a exigir un remedio distinto a la reparación cuando esta resultara
infructuosa. La consecuencia inmediata es que el consumidor no está obligado a
soportar una segunda reparación en el caso de que se manifestara la misma falta de
conformidad en el plazo de seis meses. Ahora bien, esta afirmación no puede ser
absoluta, en el sentido de que deberá atenderse a las circunstancias concretas que
concurran en cada caso; en esta línea, adquieren especial relevancia los criterios que la
propia Ley ofrece para una aplicación proporcionada del sistema de remedios previsto.
Esto es, habrá que valorar si una nueva reparación puede provocar, en el caso
concreto, unas molestias injustificadas e irrazonables al consumidor o si, en todo caso,
los inconvenientes que se causaran no pueden prevalecer sobre los perjuicios que
sufriría el vendedor al tener que enfrentarse con las consecuencias de los otros remedios
295
sancionados legalmente. Ahora bien, aun teniendo en cuenta la relatividad existente, no
obstante, parece que en principio la regla general sería que el consumidor está
legitimado a instar un remedio distinto si no se logra la conformidad del bien tras la
reparación864. Cosa distinta, desde luego, es que el propio adquirente se avenga a una
segunda reparación, a petición del vendedor, porque en el caso concreto sea lo más
razonable objetivamente e incluso lo menos gravoso para ambas partes.
En conclusión, se estima que la presunción que se contiene en este precepto
contribuye a una aplicación más justa del sistema de remedios, pues si en el término de
los seis meses se reprodujeran nuevamente los hechos que dieron lugar a la reparación
del bien, se presume que ésta resultó infructuosa y el consumidor podrá optar por otro
remedio, según el esquema dispuesto legalmente. De otro modo, esto es, si no existiera
esta presunción, el consumidor tendría que acreditar que se trata de la misma falta de
conformidad que ya fue reclamada y reparada sin éxito. Y si no logra probar este
extremo se vería obligado a iniciar nuevamente el proceso de reclamación y,
posiblemente, a pasar por una nueva reparación. En definitiva, la consecuencia última
sería la ineficacia del sistema de remedios que la Ley ha dispuesto siempre que se
intentara la reparación del bien.
Para terminar, puede añadirse que esta intención ya se intuía también en el Libro
verde sobre las garantías de los bienes de consumo, donde se advertía que en todo caso,
el consumidor sólo debería soportar una tentativa de reparación o sustitución del objeto
adquirido; en caso de que no se logre la conformidad del bien, entonces procederá la
resolución del contrato865. Y aunque no se trasladó al texto de la Directiva, lo cierto es
que esta idea continúa latente en la mente del legislador comunitario, tal y como puede
comprobarse en el artículo 26.4, letra d), de la Propuesta de Directiva sobre derecho de
los consumidores. Según este precepto, el consumidor podrá ejercitar alguno de los
otros remedios previstos legalmente cuando «ha reaparecido el mismo defecto más de
una vez en poco tiempo».
En relación con esta cuestión, conviene apuntar las consideraciones realizadas en
la SAP de Barcelona del 20 de marzo de 2009. En efecto, el Tribunal ha tenido
oportunidad de pronunciarse en este caso sobre la aplicación de esta presunción; en
864 Cfr. GARCÍA-CRUCES, («Consideraciones…», cit., pp. 93 y 94), quien opina que si la reparación no resulta exitosa, el consumidor podrá optar entre la sustitución, la rebaja del precio o la resolución. 865 Cfr. el Libro verde, p. 93.
296
concreto, estima que debe presumirse que la falta de conformidad que origina el litigio,
es la misma que había sido objeto de reparación anteriormente. Para sostener esta
afirmación, el órgano judicial se basa en la documentación obrante, donde se constata la
denuncia reiterada del consumidor de la misma falta de conformidad ahora reclamada.
Asimismo, también se pone de relieve un dato esencial y es que el periodo transcurrido
entre la primera manifestación de la falta de conformidad y la que ahora se reclama, es
sólo de tres meses.
3. El régimen de la sustitución como remedio a la falta de conformidad
Recapitulando lo dicho hasta el momento, por tanto, cabe afirmar que el
consumidor tendrá derecho a exigir al vendedor la sustitución del bien, la rebaja del
precio o la resolución del contrato, cuando la reparación resultara imposible o el
vendedor hiciera caso omiso de sus obligaciones o no las cumpliera en el plazo debido.
La pregunta que surge ahora, entonces, es si esta opción es totalmente libre o si por el
contrario, está sometida a algún límite; si se atiende a la letra de la Ley, parece que el
legislador acude una vez más al principio de proporcionalidad. En efecto, el artículo
120, letra d), del TRLGDCU, establece que «si concluida la reparación y entregado el
producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá
exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la
rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este
capítulo»866. Es decir, con esto se quiere poner de relieve que el juicio sobre la
proporcionalidad del remedio desechado en una primera instancia, debe hacerse de
nuevo, teniendo en cuenta el intento frustrado y, además, tomando esta vez como puntos
de comparación los remedios secundarios867.
En este sentido, cabe destacar que será esencial la lectura conjunta de los
principios que inspiran esta regulación, entre los que cabe destacar en este momento
aquel que vela porque el bien se ponga conforme al contrato «sin mayores
866 En la letra f) de este mismo precepto, hace lo propio para el caso de que el consumidor hubiera optado primero por la sustitución. 867 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 119 del TRLGDCU», cit., p. 1505. Este autor advierte, además, que en este proceso valorativo no se deben tener en cuenta los costes ocasionados como consecuencia del primer remedio intentado y frustrado.
297
inconvenientes para el consumidor»868. Partiendo de esta afirmación, así, cabe sostener
que, en virtud del principio de proporcionalidad, si el adquirente de un vehículo no
obtiene una respuesta satisfactoria por parte del vendedor a través de la reparación,
estaría legitimado incluso para instar la resolución del contrato. Es decir, aun cuando, en
un principio, el sentido común desaconsejara una solución tan drástica como es la
ruptura del nexo contractual, el incumplimiento del vendedor de su obligación de
conformidad podría llegar a justificar esta consecuencia.
Ahora bien, quizá el consumidor prefiera intentar antes la sustitución del bien, y
este remedio tiene a su favor que mantiene el nexo contractual, por lo que, en principio,
parece que resulta más acorde con el espíritu de la Ley869. No obstante, cabe advertir
que en el caso de los vehículos automóviles, se ha estimado que la sustitución es
desproporcionada y que resulta menos gravoso para el vendedor la resolución del
contrato de compraventa. Así se afirma en la SAP de Murcia del 30 de mayo de 2006,
que en su fundamento 4º, declara que la actividad probatoria realizada en primera
instancia «pone claramente de manifiesto lo desproporcionado de la acción de
sustitución del vehículo por la que inicialmente opta el actor-usuario tras el agotamiento
y resultado infructuoso de las iniciales reparaciones efectuadas, pues indudablemente y
en atención a la naturaleza y características de los defectos y anomalías del turismo, la
citada sustitución no sólo resultaba desproporcionada, como decimos, sino además,
excesivamente onerosa para el vendedor».
En el caso de autos, hay que decir que la falta de conformidad se manifiesta en
múltiples defectos que si bien pueden reputarse de carácter secundario, todos ellos
impiden que el vehículo se utilice normalmente. De ahí que el Tribunal insista en que
«es correcta, por tanto la opción desplegada por el actor en la elección de ese sistema
articulado y jerarquizado de remedios que prevé la tan comentada Ley de Garantías. De
ahí que dada la inviabilidad de la reparación y de la sustitución, por los motivos
indicados, se optara subsidiariamente por la resolución contractual».
3.1- El plazo de responsabilidad del bien sustituto
868 Cfr. los arts. 120, letra b) y 121 del TRLGDCU y los arts. 3.3 y 3.5 de la Directiva. 869 En esta línea, cfr. BIANCA, «Article 3…», pp. 201 y ss., que apela a este mismo principio para justificar la prevalencia de la acción quanti minoris sobre la resolución.
298
Con respecto a la sustitución, el artículo 120, letra e), termina diciendo que «al
producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo
segundo». Puede traerse aquí la redacción del precepto citado, concretamente la de su
párrafo segundo, cuando dice que «salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas
de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del
producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó». Por
lo tanto, a la vista del régimen expuesto en la letra e) del artículo 120, hay que entender
que una vez entregado el bien sustituto, los plazos que estuvieran en suspenso
continuarán su curso, salvo el correspondiente a la presunción que volverá a iniciar su
cómputo desde la entrega del bien sustituto.
Es decir, respecto del bien entregado en sustitución solo podrán reclamarse las
faltas de conformidad que se manifestaran durante el periodo que restara, en su caso, de
los 2 años contados desde la entrega del bien sustituido. Efectivamente, en un supuesto
en que la falta de conformidad que dio lugar a la sustitución se hubiera manifestado al
año y 10 meses desde la entrega del bien, quedan dos meses durante los que el vendedor
está obligado a responder de las faltas de conformidad originarias que se manifestaran
en ese término. Siguiendo con esta hipótesis, las faltas de conformidad que presentara el
bien durante esos dos meses, se presumirá que son originarias en virtud de la presunción
establecida en el segundo párrafo del artículo 123.1 del TRLGCU. Puede llamarse la
atención entonces, en primer término, sobre la inutilidad a la que puede verse abocado
el plazo de presunción de los seis meses, cuando el tiempo que reste hasta cumplir el
plazo de dos años sea considerablemente menor.
Es por ello que puede admitirse una interpretación teleológica del precepto en
cuestión, haciendo un paralelismo, además, con la regla presuntiva que se observa con
respecto a la reparación. Es decir, la Ley exige al vendedor que responda de la
reparación realizada durante los seis meses siguientes a que se hubiera concluido. Si
bien, cuando el vendedor entregue un bien sustituto para solucionar la falta de
conformidad, parece lógico que el legislador haya decidido que deba responder también
del éxito de la puesta en conformidad. De otro modo, se estaría produciendo una
discriminación entre ambos remedios, de modo que el consumidor que obtuviera la
reparación del producto se vería amparado frente al vendedor cuando ésta fuera
insatisfactoria, y no sucedería lo mismo cuando intentara la sustitución.
299
En todo caso, aun cuando se apoye la interpretación expuesta, pues parece que
sería un modo de evitar prácticas abusivas por el vendedor y evasivas de su
responsabilidad, a mi juicio, hubiera sido más razonable que el plazo de dos años
volviera a contar de nuevo desde la entrega del bien sustituto870. Al margen de las
críticas que, como se ha visto, pueda merecer el establecimiento de un único plazo para
toda clase de bienes, más o menos duraderos, puede afirmarse que este periodo de dos
años se ha previsto por la Ley teniendo en cuenta la vida media de un bien de consumo.
Esto es, el legislador ha considerado que el plazo de dos años contados desde la entrega
del bien, es un periodo razonable para que se manifiesten las faltas de conformidad
originarias de las que debe hacerse cargo el vendedor. Se trata, en definitiva, de un
plazo de responsabilidad ex lege que se fija atendiendo a criterios que se presuponen
equitativos y razonables, atendiendo a unos estándares de normalidad.
Entonces, si se admiten estas razones, al margen, insisto, de que este plazo legal
pudiera reputarse excesivo en relación con determinados tipos de bienes o insuficiente
respecto a otros, la suspensión y posterior reanudación de este periodo en el caso de los
bienes entregados en sustitución, es una solución que puede considerarse contraria al
espíritu que se desprende de la Directiva. Si el plazo de dos años se estima adecuado
para que, en su caso, se manifestaran las faltas de conformidad originarias de las que
debe responder el vendedor, esta oportunidad debe concederse asimismo respecto del
bien que se entrega en sustitución. En el artículo 3.5 de la Propuesta Modificada, de
hecho, se preveía que «a los bienes de consumo suministrados para sustituir a los bienes
no conformes al contrato, se aplicarán las mismas disposiciones que a los bienes de
consumo que se compren por primera vez». En el segundo párrafo del mismo precepto,
se añadía, además que «el periodo de garantía (…) empezará a correr de nuevo una vez
realizada la sustitución».
El argumento que se aduce normalmente para defender la mera suspensión del
plazo inicial, es que no se puede permitir que la responsabilidad del vendedor se
prolongue excesivamente en el tiempo. Si cada vez que se entrega un bien en
sustitución, vuelve a contar de nuevo el plazo de dos años, esta situación podría llegar a
ser interminable si ante la falta de conformidad del bien entregado en sustitución se
debe entregar otro nuevo bien y así sucesivamente. En mi opinión, esta hipótesis es 870 Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 386, que en relación con la Ley de consumidores parece que entendía que el plazo de garantía se volviera a contar desde el principio. También sobre esta cuestión, vid. DÍAZ ALABART, «Los plazos…», cit., pp. 212 y 213.
300
bastante improbable, puesto que los mecanismos que se contienen en la propia
legislación impiden que tenga lugar. Por una parte, porque cuando los remedios
denominados primarios se revelan inútiles para lograr la conformidad del bien, la Ley
faculta al consumidor para exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato871. Y
en todo caso, aun cuando el consumidor, desde luego haciendo un uso abusivo de su
derecho, pretendiera una segunda sustitución del bien, cuando la primera hubiera sido
infructuosa, el mismo legislador apela una vez más al criterio de la proporcionalidad872.
3.2- Los límites a la sustitución
Cabe partir de un hecho que parece evidente y es que la naturaleza de los bienes
puede llegar a ser, sin duda, un dato determinante para afirmar la procedencia de un
remedio frente a otro; en este sentido, además puede afirmarse que la regulación sobre
conformidad presupone que el objeto de venta va a ser un bien genérico y fungible873.
Sin embargo, aunque esto será lo más habitual, hay que tener en cuenta que esto no
significa que se excluya de su ámbito de aplicación la venta de bienes específicos y no
fungibles. Es más, esta posibilidad se reconoce de forma implícita en el propio Texto
refundido cuando advierte en su artículo 120, letra g), que «el consumidor y usuario no
podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se
trate de productos de segunda mano». Por lo tanto, según este precepto, aunque la Ley
se aplica en todo caso, sea cual sea la naturaleza de los bienes, ello no obsta a que este
extremo pueda adquirir un papel fundamental a la hora de llevarla a la práctica.
Ahora bien, siguiendo con esta cuestión, no obstante, hay que hacer algunas
consideraciones sobre esta exclusión que tiene su origen en el Considerando 16 de la
Directiva. Según esta disposición, «la naturaleza específica de los bienes de segunda
mano hace generalmente imposible sustituirlos». Esta declaración es de gran
importancia, puesto que no hace otra cosa que señalar una de las causas que pueden
llevar a sancionar la imposibilidad de un remedio determinado, como es la sustitución.
No obstante, este supuesto no se observa de modo expreso en el artículo 3.3 de la
Directiva, que se refiere a la imposibilidad en términos abstractos874. Es decir, en el
871 Cfr. el art. 3.5 de la Directiva y el art. 121 del TRLGDCU 872 Cfr. el art. 3.3 de la Directiva y el art. 120, letras d) y f), del TRLGDCU 873 Cfr. MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2428. 874 De hecho, se limita a declarar que «el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado».
301
marco de la Directiva, la imposibilidad puede intervenir en relación con cualquier
remedio y sea cual sea la naturaleza del bien no conforme; o, dicho de otro modo, en el
marco de esta norma, la imposibilidad no se predica únicamente de la sustitución
cuando se trata de bienes no fungibles o de segunda mano.
No obstante, el legislador español ha encontrado oportuno elevar a categoría de
Ley lo que no es sino un supuesto concreto, como es el de los bienes no fungibles o
usados que no permiten la sustitución. En mi opinión, esta norma vulnera el espíritu
protector de la legislación sobre conformidad, pues sacrifica innecesariamente un
derecho del consumidor como es el de elegir el remedio que más convenga a sus
intereses. Y es que si la imposibilidad ya se presenta con carácter general como uno de
los instrumentos de racionalización del sistema de remedios, no es preciso que se
reconozca expresamente su vigencia en un supuesto determinado, y menos todavía
cuando este reconocimiento comporta una supresión de facultades legítimas. En
definitiva, se quiere acabar esta reflexión apelando, como ya se hacía más arriba, a una
aplicación razonada de este criterio, tanto para admitir en su seno casos en que la
desmesura aconseja otra vía como para salvar otros que escapan a la regla general.
La regla contenida en la letra g) del artículo 120 del TRLGCU, en todo caso,
parece que encuentra su razón de ser en el hecho de que en estas categorías de bienes no
es tan sencillo encontrar otro objeto con las mismas características que tenía el que se
reveló no conforme; en el caso de los bienes genéricos, sin embargo, la sustitución del
bien por otro idéntico resulta muy sencilla. Ahora bien, si se pone atención en la letra de
este precepto, puede observarse que en realidad no se pretende prohibir la entrega de un
bien sustituto en el caso de bienes específicos de segunda mano no conformes con el
contrato. Exactamente, se advierte que el consumidor no podrá exigir este remedio
como respuesta a la falta de conformidad que se manifestara en un bien de este tipo. Es
decir, constituye una excepción a la regla general, que sería la facultad del consumidor
de optar, ante una falta de conformidad, entre los dos remedios primarios.
Entonces, si se sigue por esta senda, cabe admitir la validez de un pacto entre las
partes en virtud del que se acuerde la entrega en sustitución de un bien específico o de
segunda mano, siempre y cuando tuviera unas características similares al bien no
conforme. Esta postura, de hecho, resulta coherente también con el planteamiento que
se ha defendido en otros apartados de este trabajo, según el que el nivel de exigibilidad
que se impone a los bienes nuevos, debe no obstante acogerse con ciertas reservas
302
respecto a los usados con anterioridad. Dicho esto, por tanto, hay que señalar que estos
razonamientos no pueden ser tenidos en cuenta únicamente a la hora de marcar los
límites exigibles, en su caso, por el consumidor, sino que deben tener su reflejo también
en sede de remedios. Es decir, el reconocimiento de los bienes usados como una
categoría particular implica una lectura adecuada a sus características propias de los
preceptos legales en general.
Así, puesto que aun comprendiendo que, precisamente esa naturaleza específica
de los bienes usados, hace que no siempre se pueda exigir la sustitución como remedio a
la falta de conformidad, hay que defender en todo caso el uso de los cauces legítimos de
la autonomía de la voluntad875. Los argumentos aducidos, no obstante, no se avienen del
todo a la categoría de los bienes específicos; es más, parece que las propias razones que
pretenden explicar esta exclusión se ven traicionadas si se piensa en determinados
supuestos. Y es que hay que comenzar por aludir, una vez más, a la concepción que
subyace en la mente del legislador español y que contagia toda la regulación del sistema
de remedios. Nuevamente, se está pensando en la falta de conformidad como un defecto
en el sentido de deterioro, anomalía, desperfecto; sin embargo, no siempre tiene que ser
así y, de hecho, en el caso de bienes específicos, se puede comprobar claramente esta
incoherencia. Puede acudirse a un ejemplo que ya se ha empleado anteriormente y es la
adquisición de un vehículo del año 1978; si se entrega uno del año 1979, el bien no es
conforme al contrato. En este caso, parece que el único remedio posible, dentro del
primer nivel, claro, sería, precisamente, la sustitución.
En definitiva, desde mi punto de vista, esta disposición es inapropiada a todas
luces; como se ha visto, la exclusión alcanza a supuestos que no atienden a las razones
aducidas para justificarla. En segundo término, además, deviene innecesaria, pues la
propia vigencia de los límites legales, esto es, los criterios de proporcionalidad e
imposibilidad, llevarían al mismo resultado sin necesidad de imponer un veto genérico
para todas las compraventas que tuvieran por objeto determinadas clases de bienes. Solo
queda, entonces, para salvar las incoherencias que pudieran derivarse de la aplicación de
este régimen, apelar a la autonomía de la voluntad de las partes, que podrán pactar
soluciones amistosas que pasen por la sustitución de un bien por otro de similares 875 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 23, quien considera efectivamente que cuando se trata de un vendedor profesional de objetos de segunda mano, está en condiciones de proporcionar al comprador una cosa de iguales o similares características exenta de defectos. En el mismo sentido, se pronuncian HOWELLS/ WEATHERILL, (Consumer…, cit., p. 200), que ponen como ejemplo concreto del mercado de coches de segunda mano como ejemplo de mercado de bienes usados que son bastante estandarizados.
303
características o, en su caos, con aquellas específicas que se hubieran pactado
expresamente.
Otra de las cuestiones debatidas en materia de remedios, en concreto de la
sustitución, es la posibilidad de que el bien que se entregue en sustitución sea un bien
usado. A mi juicio, parece que no sería aceptable que si el consumidor adquiere un bien
nuevo, en el caso de que manifestara una falta de conformidad, se le entregue en
sustitución un bien usado. Se estaría atentando contra los derechos básicos del
consumidor, pues si adquiere un bien que no se corresponde con las condiciones
pactadas en el contrato, tiene derecho a que se le entregue otro que sí sea conforme. Así,
si el contrato se refiere a un bien nuevo, esta condición deberá encontrarse en el bien
sustituto, además de las otras circunstancias que hubieran sido acordadas por las partes
al definir el objeto contractual.
De otro lado, se presenta una situación un tanto absurda, ya que en el caso de
que se hubiera adquirido un bien usado, precisamente, la sustitución no procedería,
según el criterio legal. Esta postura no hace sino reforzar que la respuesta a la cuestión
planteada no pueda ser sino negativa. En efecto, no sería razonable aplicar un criterio
distinto, ya que si se pretendiera entregar el mismo bien pero ya usado, el desgaste que
pudiera haber sufrido, en su caso, el bien no conforme, no sería nunca igual al de otro
bien que también hubiera sido objeto de uso.
III. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMO REMEDIO A LA FALTA DE CONFORMIDAD
1. Consideraciones generales
El artículo 121 del TRLGDCU declara el derecho del consumidor a optar por la
resolución del contrato salvo «cuando la falta de conformidad sea de escasa
importancia». De este modo, el legislador español se limita a recoger, sin más, las
disposiciones del artículo 3 de la Directiva, que en sus números 5 y 6, efectivamente,
sanciona el derecho del consumidor a instar la resolución del contrato cuando se den las
condiciones establecidas legalmente y siempre que la falta de conformidad no fuera de
gran entidad. No obstante, hay que traer a colación, precisamente, el Considerando 15
304
de la Directiva, cuando dispone que «la legislación nacional puede fijar las modalidades
de resolución de los contratos». Es decir, el legislador comunitario se remite a los
Estados miembros para determinar el régimen aplicable a la resolución como
consecuencia de la falta de conformidad. Sin embargo, la legislación española de
transposición se muestra bastante parca en este punto, puesto que no se refiere en
ningún momento a las consecuencias que se anudan a la resolución. El problema que
surge, entonces, es el de determinar qué régimen de los ya existentes puede estimarse
aplicable; las opciones que se barajan, fundamentalmente, son la aplicación del artículo
1124 del CC o del artículo 1486 del CC. El primero de estos preceptos, como se sabe,
regula la facultad de resolución en el caso de las obligaciones recíprocas, mientras que
el segundo se ocupa de la acción redhibitoria para reclamar el saneamiento por vicios
ocultos en la compraventa.
En lo que respecta a la acción redhibitoria, puede advertirse que por la función
que desempeña puede calificarse de naturaleza rescisoria876. En efecto, el artículo 1486
del CC, dice que «el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los
gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos». A
continuación, añade que «si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa
vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le
indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión». Este apunte es
importante dado que el Código civil no regula los efectos del ejercicio de esta acción,
por lo que habrá de acudirse cuando sea necesario al régimen general sobre rescisión
previsto en los artículos 1290 y siguientes del Código civil877.
En relación con esto, de hecho, cabe advertir que en la versión inglesa de la
Directiva se hace referencia al término «rescission», que se dirige a hacer como si el
contrato jamás hubiera existido. No obstante, el empleo de este vocablo en la norma
comunitaria no ha sido bien recibido, más aun cuando, incomprensiblemente, se plasmó
en la Ley de transposición inglesa878. A la vista de las circunstancias, por tanto, se ha
afirmado que el significado del término «rescission» que se utiliza en la Directiva no
puede identificarse con el que tiene en el ordenamiento inglés. En efecto, según se pone
de manifiesto, si se pretende aplicar este régimen tal y como se concibe en el Derecho 876 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1486 del CC», cit., p. 959. Sobre esto, vid. FENOY PICÓN, Falta de conformidad…, cit., pp. 115 y ss. 877 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1486 del CC», cit., p. 960. 878 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 201. Estos autores señalan, en efecto, que el término inglés para designar la resolución sería el de «repudiation».
305
anglosajón, no sería posible, tal y como permite la Directiva en su Considerando 15,
«que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el
uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado»879.
Este mismo razonamiento puede trasladarse al ordenamiento español, puesto que el
fin de la rescisión es sustancialmente el mismo que en el Derecho inglés; en efecto, este
régimen tiene por objeto restaurar la situación en que se encontraban los contratantes en
el momento anterior a la celebración del contrato que se rescinde880. Con ello, se quiere
poner de manifiesto la falta de correspondencia entre la función rescisoria que, como se
ha visto, cabe atribuir a la acción redhibitoria regulada en el artículo 1486 del CC. Y es
que, en efecto, aquel fin no es el que se persigue con la resolución del contrato por falta
de conformidad, sino que en este caso, se faculta al comprador para desvincularse de su
compromiso por razón del incumplimiento en que ha incurrido el vendedor.
Según esta afirmación, por tanto, parece que sería más apropiado acudir al
régimen dispuesto en el artículo 1124 del CC, en virtud del que «la facultad de resolver
las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe». Este precepto ha sido objeto de un gran
desarrollo jurisprudencial, a través del que se han ido desarrollando los requisitos
oportunos para la aplicación de esta norma. Todos ellos aparecen ordenada y
resumidamente en la STS de 16 de abril de 1991, de la que pasa a trascribirse parte de
su fundamento segundo:
«(…); reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto definitorio e irreparable lo origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, (…)».
879 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 202. 880 Cfr. MORENO QUESADA, «Comentario al artículo 1295 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, p. 532
306
Si se atiende a los requisitos que se declaran expresamente en la norma, cabe
destacar la necesaria existencia de una obligación de carácter recíproco y que se
produzca un incumplimiento grave por una de las partes. En relación con la
reciprocidad, cabe advertir que se utilizaba este argumento para exigir que la obligación
incumplida tuviera carácter esencial. En efecto, para ejercitar el artículo 1124 del CC, se
imponía en un primer momento que la prestación quebrantada fuera considerada el
objeto principal del contrato881. Si esta tesis se estima vigente, supondría un escollo en
relación con la obligación de conformidad, puesto que cabe afirmar su carácter
complementario respecto de la entrega que se erige en todo caso como la prestación
principal del contrato de compraventa. Si bien, este obstáculo se puede salvar
atendiendo a la evolución que ha sufrido este precepto, en particular sobre este punto en
concreto. Así, se puede afirmar que más que al carácter esencial de la obligación
infringida, hay que fijarse en la entidad que cabe atribuir a incumplimiento882. Desde
esta perspectiva, la facultad de resolución prevista legalmente en el caso de falta de
conformidad sería una manifestación concreta de esta tesis883.
En lo que respecta al segundo de los presupuestos que se mencionan en el
artículo 1124 del CC, esto es, la contravención de la obligación por una de las partes, se
ha matizado que sólo estaría legitimado activamente para ejercitar la acción resolutoria,
quien haya cumplido, a su vez, las obligaciones que le incumben884. En relación con
881 Cfr. CLEMENTE MEORO, op. cit., pp. 241 y ss. Este autor cita la STS de 5 de enero de 1935, que recoge este planteamiento originario en la aplicación del artículo 1124 del CC. Parece que también se sitúa en esta línea, DÍEZ-PICAZO, (Fundamentos del derecho civil patrimonial, Vol. 2, Madrid, 2008, pp. 710 y ss.), quien aun reconociendo la importancia que puee llegar a revestir una obligación accesoria, por ser necesaria para lograr la ejecución de la principal, advierte sin embargo que no debe olvidarse que la resolución se funda, aun en estos casos, en el incumplimiento de la prestación principal, aunque sea como consecuencia de la inejecución de la accesoria. 882 Cfr. CLEMENTE MEORO, op. cit., pp. 250. Esta es la línea que se sigue en el artículo 1199 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, estableciendo que «cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial». También puede citarse el artículo 25 de la CISG, que define el incumplimiento esencial como aquel que «cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». La doctrina advierte que cualquier obligación podrá constituir un incumplimiento esencial, pues este carácter no depende de la obligación que se contravenga sino del perjuicio causado. Cfr. CABANILLAS SÁNCHEZ, «Comentario al artículo 25 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 218 y 219. 883 En este sentido, DÍEZ-PICAZO, (Fundamentos …, Vol. 2, cit., p. 707 y ss.), a pesar de que estima que esta regla crea cierta incertidumbre en la aplicación del artículo 1124 del CC, reconoce no obstante la existencia de acciones cercanas a la sancionada en este precepto y que «con fundamento en normas especiales», permiten ejercitar la resolución con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no están «caracterizadas necesariamente por la interdependencia». 884 Si bien, se exceptúa el supuesto en que su pasividad sea una respuesta al incumplimiento anterior de la otra parte. Entre otras, cfr. la STS de 16 de abril de 1991. Sobre esto, vid. DÍEZ-PICAZO, (Fundamentos…, Vol. 2, cit., pp. 708 y ss.
307
esta cuestión, cabe traer a colación la regla vigente en el artículo 80 de la Convención
de Viena, pues en este caso no se atiende al efectivo cumplimiento de la parte
reclamante para determinar su legitimidad. Este precepto se fija, no obstante, en cómo
puede influir el comportamiento del acreedor en la actuación del deudor y así advierte
que «una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal
incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla».
Los comentaristas del texto internacional no se ponen de acuerdo en el
fundamento de esta disposición, debatiéndose entre una regla consecuente con el
principio de responsabilidad por culpa o si se trata simplemente de una manifestación
del principio general de la buena fe, de modo que el acreedor no puede actuar en contra
de sus propios actos885. En cualquier caso, lo cierto es que esta regla se ha plasmado en
diversos documentos, comenzando por los Principios UNIDROIT, que en su artículo
7.1.2, disponen que «una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte
en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la
primera o por cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo»886.
También se adopta esta postura en el DCFR, puesto que su artículo III.-3:101 (3), se
veta al acreedor el acceso a los remedios regulados en su Capítulo 3, cuando éste
hubiera provocado el incumplimiento del deudor887.
A mi juicio, la regla que se extrae de los textos citados parece más adecuada
amén de sencilla, que la consignada en el artículo 1124 del CC; y es que a pesar de la
simplicidad de este precepto, lo cierto es que son varios los problemas que se plantean
alrededor de este requisito. Por un lado, se plantea la cuestión de si el incumplimiento
del deudor debe ser a él imputable para que faculte al acreedor a instar la resolución del
contrato. Parece que la respuesta no puede ser afirmativa, sino que se admite el ejercicio
de la acción resolutoria cuando el incumplimiento se produjera por imposibilidad
sobrevenida fortuita888. De otro lado, también se ha tratado en la doctrina el problema de
885 Cfr. TALLON, «Comentario al artículo 80 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, pp. 599 y 600; y SALVADOR CODERCH, «Comentario al artículo 80 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, pp. 657 y 658. 886 Si bien, MORÁN BOVIO, («Comentario al Capítulo 7…», cit., p. 326), advierte que en este precepto de los Principios, se prevén dos supuestos que mantienen importantes diferencias. En este sentido, señala que mientras la primera parte de este precepto se inspira claramente en el artículo 80 de la CISG, la segunda, no obstante, se encuentra más cercana a la spautas que dirigen el artículo 66 de la CISG. 887 La letra de este artículo dice lo siguiente: «The creditor may not resort to any of those remedies to the extent that the creditor caused the debtor’s non-performance». Asimismo, el artículo 8:101 (3) de los PECL y el artículo 8:102 de los Acquis Pinciples, contienen una disposición similar. 888 Cfr. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, Vol. 2, cit., p. 715 y ss.
308
los incumplimientos dobles o recíprocos, esto es, cuando ambas partes denuncian la
resolución del contrato por incumplimiento de la otra. Las soluciones que se ofrecen en
estos casos van desde apreciar la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del
contrato hasta definir la prevalencia de un incumplimiento frente a otro a través de
criterios como el de la proporcionalidad o el criterio cronológico889.
Cabe advertir, no obstante, que esta es la expresión más radical del problema
planteado, en tanto que las partes aducen peticiones absolutamente opuestas. Sin
embargo, es interesante destacar que, sin necesidad de llegar a este punto, se ha
cuestionado la procedencia de la acción resolutoria cuando el incumplimiento en que se
funda es consecuencia de una actuación obstativa del propio demandante. Esto es, se
está intentando describir, precisamente, el supuesto de hecho al que, como se ha visto
más arriba, se refiere la propia Convención de Viena, así como los Principios
UNIDROIT y el DCFR890. En definitiva, por tanto, parece que se llega al mismo
planteamiento del que parten estos textos, lo que corrobora la opinión de que la regla
que contienen es la más adecuada891
Por último, en lo que respecta concretamente al modo de ejercicio de la acción,
esto es, si debe instarse la resolución judicialmente, dado el silencio del legislador,
habrá que acudir a la regla general en el ordenamiento español892. El problema es que la
cuestión no está muy clara, distinguiéndose dos líneas jurisprudenciales, aquella que
atribuye a la sentencia judicial un carácter constitutivo de la resolución, y en segundo
término, se ha mantenido otra postura que, por el contrario, sostiene el carácter
meramente declarativo de la resolución judicial893. Sin embargo, parece que se puede
estimar, con la mayor parte de la doctrina, que no es necesario un pronunciamiento
judicial para que la resolución produzca sus efectos894.
889 Cfr. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, Vol. 2, cit., p. 721. 890 En efecto, DÍEZ-PICAZO, (Fundamentos…, Vol. 2, cit., p. 721) lo plantea pero desde el punto de vista de que el incumplidor podrá ser demandante cuando su incumplimiento de deba al incumplimiento del demandado... 891 Cfr. BERCOVITZ, A./ BERCOVITZ, R., op. cit., p. 157. 892 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 185, quien señalaba en su momento, a la vista de la Directiva, este extremo como uno de los que tendrían que concretar las leyes internas de los respectivos Estados miembros. 893 Cfr. CLEMENTE MEORO, op. cit., pp. 122 y ss. 894 Cfr. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, Vol. 2, cit., p. 703, recoge la evolución desde la resolución judicial hasta la extrajudicial. Por su parte, CLEMENTE MEORO, op. cit., pp. 122 y ss, se muestra claramente a favor de la eficacia de la resolución extrajudicial, por considerar que es la tesis más acorde con la concepción del ordenamiento español, que concibe la resolución como una verdadera facultad del
309
2. La gravedad de la falta de conformidad
El artículo 121 del TRLGDCU, en materia de remedios, señala que «la
resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia»895.
Así, el legislador nacional se hace eco de la declaración contenida en el artículo 3.6 de
la Directiva, cuando declara que «el consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato
si la falta de conformidad es de escasa importancia»896. La primera pregunta que surge
es cuándo puede estimarse que una falta de conformidad es lo suficientemente
importante como para reclamar la resolución de la compraventa celebrada. En este
sentido, cabe afirmar que la expresión empleada en la Directiva y que ahora se traslada
al Texto refundido, parece que permite un campo de aplicación más amplio del remedio
resolutorio que el que se puede atribuir al artículo 1124 del CC897. Es decir, el requisito
de la gravedad del incumplimiento que se desprende de este precepto no es trasladable
ahora al Texto refundido para que se ejercite la resolución del contrato por el
acreedor. Sobre esta cuestión, también se pronuncia BIANCA, («Article 3…», cit., p. 206), inclinándose por considerar que la resolución no es preciso que se inste judicialmente. 895 El artículo 119.2 del TRLGDCU, también apela a la entidad de la falta de conformidad como elemento para valorar el carácter desproporcionado de los remedios puestos a disposición del comprador. En efecto, se dispone que «se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendrá el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario». Cfr. SAGASTI AURREKOETXEA, loc. cit., p. 1029, quien estima que esta declaración da lugar a inseguridad jurídica. 896 En la Propuesta inicial de la Directiva, concretamente en el párrafo 2 de su artículo 3.4, se dejaba a los Estados miembros la opción de que «en caso de faltas de conformidad leves, se limite la gama de derechos mencionados en el párrafo primero». Esto es, se ofrecía la facultad de excluir alguno de los remedios consignados en la Ley; como puede adivinarse, en la mente del legislador estaba, precisamente, la posibilidad de que se reservara la resolución del contrato solamente para aquellas faltas de conformidad de mayor entidad. Si bien no prosperó este planteamiento, lo cierto es que su espíritu llegó, como puede comprobarse, al texto definitivo de la Directiva. Puede apuntarse que en la Propuesta modificada se daba una redacción distinta al artículo 4, obviando absolutamente cualquier tipo de referencia a este extremo. No obstante, en el artículo 3.5 de la Posición Común se recuperaba esta postura que venció en el texto final. En este sentido, puede señalarse que otros Estados miembros no han incorporado a sus legislaciones esta limitación; así sucede en el caso de Reino Unido, si bien la doctrina de este país, habrá casos en que los Tribunales, apelando a la justicia y la equidad, podrán ordenar otro remedio. Así, cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., p. 201. En otro orden de cosas, puede señalarse como curiosidad, además, que en este caso, la norma comunitaria se aparta de la Convención de Viena, pues ésta no contiene ninguna mención en este sentido dentro de su articulado, aunque sí se encuentran referencias en los textos que la precedieron. Sobre esto, vid. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 289. 897 Cfr. FENOY PICÓN, «La entidad del incumplimiento en la resolución del contrato: Análisis comparativo del artículo 1124 CC y del artículo 121 del Texto Refundido de Consumidores», ADC, 2009, p. 161, quien sostiene esta tesis fundándose en un minucioso estudio sobre la cuestión.
310
consumidor. El problema que surge es el umbral a partir del que se entiende que no
resulta exigible la resolución del contrato, por ser la falta de conformidad «de escasa
importancia»898. A mi juicio, esta cuestión debe resolverse apelando en todo caso al
principio de la proporcionalidad, que debe estimarse vigente en sede de remedios,
incluido en el marco de la resolución. Así, puede traerse a colación el comentario del
Consejo al artículo 3 de la Posición común, cuando se explicaba que «en aras de esa
proporcionalidad, se ha excluido la posibilidad de resolver el contrato cuando la falta de
conformidad es de escasa importancia». Por lo tanto, este principio de la
proporcionalidad debe tenerse presente en todo caso, impidiendo la resolución cuando,
atendidas las circunstancias del caso, fundamentalmente la entidad de la falta de
conformidad y el precio del bien, pueda estimarse abusivo su ejercicio por el
consumidor899.
Desde otra perspectiva, puede apuntarse que en la doctrina tradicional, la
gravedad del vicio suele traducirse en la inutilidad total o parcial de la cosa, de modo
que, tal y como declara el artículo 1484 del CC, «el comprador, no la habría adquirido o
habría dado menos precio por ella»900. Con esto se quiere poner de relieve que, en
general, la valoración de la gravedad del vicio es eminentemente de signo objetivo, sin
perjuicio de que se puedan tener en cuenta los propósitos que se hubieran incorporado al
contrato o, en su caso, los que se presuponen en un comprador normal901.
En el artículo 116.1, letra b), del TRLGDCU, se establece que el bien se presume
que es conforme si resulta apto «para los usos a que ordinariamente se destinen los
898 En concreto, FENOY PICÓN, («La entidad del incumplimiento…», cit., p. 180), advierte que el empleo de esta expresión (en la norma comunitaria «refleja, con claridad, la no aplicabilidad del remedio de la resolución del contrato a toda posible falta de conformidad. La resolución no es un remedio de carácter absoluto. Tiene límites». 899 En esta senda se sitúan también los Principios UNIDROIT, cuando en su artículo 7.3.1, advierten que el derecho a resolver el contrato estará vigente en todo caso «si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial». A continuación, en su número 2, se señala que «para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si: (…); (e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento». A la vista de esta declaración, no cabe duda de que este principio esencial está presente en la aplicación de la acción resolutoria. 900 Cfr. GARCÍA CANTERO, («Comentario de los artículos 1484 a 1490 del CC», en Comentarios Edersa, p. 373 y MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1490 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 956 y 957; y FENOY PICÓN, Falta de conformidad…, cit., pp. 184 y ss., quien comenta la jurisprudencia que exige la gravedad del vicio desde el punto de vista funcional. La misma autora, insiste en esta concepción de la gravedad para declarar la resolución del contrato en virtud de la doctrina del aliud pro alio, cfr. FENOY PICÓN, «La entidad del incumplimiento…», cit., pp. 268 y 269. 901 Cfr. MORALES MORENO, «Comentario al artículo 1484 del CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 956 y 957.
311
productos del mismo tipo». Si se tomara este criterio de modo unitario, esto es, cuando
la utilidad ordinaria del bien se vea afectada por la falta de conformidad, entonces
podría defenderse también una interpretación eminentemente objetiva de la gravedad.
Es decir, siguiendo esta lectura, existiría falta de conformidad cuando el bien no
sirviera al uso que de él puede esperar un comprador medio en las mismas
circunstancias902. No obstante, la disposición sistemática de los criterios legales en el
Texto refundido, así como el propio espíritu de la norma permiten afirmar que esta
fuera la intención del legislador. Es decir, no existen argumentos que lleven a pensar
que debe darse prevalencia a este criterio del uso ordinario frente a los demás para
sancionar la falta de conformidad del bien con el contrato. De ahí que deba imponerse
una interpretación conjunta de todos los criterios legales, de modo que el uso habitual
sería el que el consumidor pudiera fundadamente esperar teniendo en cuenta los demás
extremos que sanciona la Ley. En conclusión, por tanto, cabe afirmar que en el marco
de la legislación sobre conformidad, la gravedad debe valorarse no sólo desde un punto
de vista objetivo, sino atendiendo además a las expectativas legítimas del adquirente del
bien903.
Si se atiende a los pronunciamientos de los tribunales, cabe destacar en primer
término la SAP de Zaragoza, de 14 de febrero de 2007, en donde se estima el recurso de
apelación interpuesto por el comprador de un vehículo que presenta una deficiencia en
el mecanismo del embrague de imposible reparación. La Sala declara la procedencia de
la resolución contractual por motivo de esta falta de conformidad, que si bien no afecta
a su uso, «incide muy negativamente en el nivel de confort que cabe esperar de un
vehículo nuevo de la categoría de aquel», pues provoca un «ruido anómalo al soltar el
pedal y una cierta vibración». También la SAP de Murcia de 30 mayo de 2006,
confirma la resolución del contrato dictada en primera instancia, ya que las deficiencias
constatadas «no afectan indudablemente a la seguridad del vehículo, ni impiden su
funcionamiento (de hecho el turismo ha recorrido más de 40.000 Km), pero es también 902 Tal y como pone de manifiesto MORALES MORENO, («Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 300), este es el sentido en que se interpreta el criterio de utilidad ordinaria de la Convención de Viena. 903 Cfr. BRADGATE/ TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 59. Efectivamente, estos autores señalan esta línea de interpretación siguiendo el texto de la Directiva; asimismo, realizan interesantes observaciones sobre el alcance de esta declaración tomando como punto de referencia la regulación inglesa que se pronuncia en términos similares. Por su parte, BIANCA, «Article 3…», cit., p. 196, dice que una interpretación restrictiva llevaría a permitir sólo este remedio cuando los bienes hayan perdido toda utilidad para el comprador. Este resultado, se reputa excesivo, según la opinión de este autor, de modo que aboga por una lectura en virtud de la que habrá que tener en cuenta la privación sustancial de aquello que la parte podría esperar recibir, esto es, que la falta de conformidad afectara excesivamente las legítimas expectativas del comprador.
312
cierto que la reparación y subsanación de tales deficiencias no han obtenido un
resultado positivo, como hemos expuesto, afectando a una adecuada conducción, y a un
básico y elemental confort»904.
En la misma línea, se sitúa la SAP de Castellón, de 28 de noviembre de 2005,
que confirma la resolución de un contrato de compraventa de turismo, porque
presentaba una falta de conformidad que provocaba una vibración de la dirección. Dado
que «la reparación se llevó a efecto sin haber obtenido la satisfacción del consumidor»,
la Sentencia citada encuentra razonable la procedencia de la resolución del contrato,
pues considera que se trata de un defecto «de entidad suficiente para dar lugar a la
resolución del contrato de compraventa». Por su parte, la SAP de A Coruña del 16
diciembre de 2005, también «considera correcta la conclusión de la resolución apelada
relativa a que los defectos que presenta el automóvil litigioso, apreciados en su
conjunto, son de tal entidad que lo convierte en inútil para el fin perseguido: circular por
la vía pública en unas condiciones que hoy se consideran como mínimas de seguridad
activa y pasiva». En suma, cabe concluir que la falta de conformidad no tiene por qué
hacer absolutamente inhábil el bien, sino que basta con que suponga un inconveniente
para el disfrute del mismo de acuerdo con las expectativas exigibles905.
Otra de las cuestiones que surge en torno al requisito de la gravedad es si debe
traducirse necesariamente en una pérdida de valor del bien; en efecto, la falta de
conformidad va a llevar a este resultado no en pocas ocasiones. Sin embargo, desde mi
punto de vista, resulta bastante cuestionable que sea verdaderamente necesario para
exigir la responsabilidad por falta de conformidad; de hecho, parece que no puede
deducirse esta exigencia en ninguno de los preceptos del Texto refundido. Ahora bien,
es cierto que existen algunas referencias legales al valor del bien objeto de venta, como
sucede en el artículo 119.2 del TRLGDCU. Según esta norma, se estima
desproporcionado aquel remedio que «imponga al vendedor costes que no sean
904 En la sentencia se describen los siguientes defectos: «ruidos anómalos en el eje trasero, el desajuste de las gomas de las puertas o bien de éstas con afectación a la estanqueidad del habitáculo del vehículo, la ausencia de impermeabilización de los faros, el avanzado estado de oxidación del catalizador, las vibraciones de la palanca de cambio, los desajustes del salpicadero, tapacubos, la falta de potencia, no obstante tratarse de un vehículo de baja potencia, y las vibraciones que presenta cuyo origen se desconoce». 905 Cfr. FENOY PICÓN, «La entidad del incumplimiento…», cit., p. 244. Esta autora se pronuncia en este mismo sentido, al decir que «el vendedor mantiene el contrato en los casos en que el producto adolece de defectos pequeños, nimios, sin importancia o paenas perceptibles, siempre que el interés contractual del consumidor sea satisfecho». Además, advierte que esta idea ya estaba presente en el ordenamiento español, a la vista de la interpretación jurisprudencial del artículo 11.3 de la LGDCU.
313
razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de
conformidad».
Como puede observarse, la depreciación de la cosa como consecuencia del
incumplimiento por el vendedor de su obligación de conformidad, se presenta como un
elemento a tener en cuenta, no para apreciar la falta de conformidad, sino para mantener
el equilibrio entre los legítimos intereses de las partes906. El mismo razonamiento debe
trasladarse a la referencia que se contiene en el artículo 122 del TRLGDCU, cuando
dispone que «la rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el
valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido
conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el
momento de dicha entrega»907. En conclusión, por tanto, cabe afirmar que la falta de
conformidad no debe traducirse necesariamente en una pérdida del valor de la cosa para
reclamar la resolución del contrato; eso sí, no puede negarse la importancia del valor
objetivo del bien como un elemento recurrente en sede de remedios908.
En suma, por tanto, la gravedad de la falta de conformidad deberá observarse
atendiendo a criterios de racionabilidad y tanto de carácter objetivo como subjetivo909,
en su caso. Ahora bien, dicho esto, hay que advertir que, del mismo modo en que no se
estima razonable instar la resolución del contrato cuando la falta de conformidad fuera
de escasa importancia, lo cierto es que esta afirmación no puede ser absoluta. Esto es, si
el consumidor, habiendo ejercitado alguno de los remedios primarios, no obtiene una
respuesta satisfactoria por parte del vendedor, estaría legitimado, desde mi punto de
vista, para instar la resolución del contrato. Es decir, aun cuando, en un principio, el
sentido común desaconsejara una solución tan drástica como es la ruptura del nexo
906 Así lo afirma, de hecho, MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 155), que se pronuncia en estos mismos términos pero en referencia a la Directiva. Este autor, así, afirma que procederá la responsabilidad del vendedor aun cuando la falta de conformidad se manifestara en un mayor valor del bien entregado. 907 Puede advertirse que, en todo caso, la Ley está apelando al valor que tuviere la cosa en el mercado y no precisamente al precio que hubiere pagado la parte contratante. En este sentido, cfr. BERCOVITZ, A./ BERCOVITZ, R., cit., p. 216. 908 Esta afirmación, además, cobra especial relevancia en el marco de la rebaja del precio como remedio a la falta de conformidad; es más, parece que podría llegar a afirmarse el carácter congénito de este requisito al ejercicio de la acción quanti minoris. Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 195. Ahora bien, al margen de estas apreciaciones, debe mantenerse en términos generales que, sin obviar su relevancia, este criterio no va a ser en muchos casos el más adecuado para sancionar la conformidad del bien con el contrato. Así va a suceder, fundamentalmente, en aquellos supuestos en los que la reclamación se funda en la inaptitud del bien para el uso especial requerido por el comprador. 909 Cfr. TENREIRO, loc. cit, p. 24.
314
contractual, el incumplimiento del vendedor de su obligación de conformidad podría
llegar a justificar esta consecuencia.
En efecto, el legislador da paso a los remedios del segundo nivel cuando se den
unas circunstancias determinadas; así, concretamente, en el artículo 121 del TRLGCU,
dice que podrá solicitarse la rebaja del precio o la resolución del contrato, cuando el
consumidor «no pudiera exigir la reparación o la sustitución». Cabe recordar que en la
Directiva se exige que ambos remedios sean imposibles para sancionar el paso al
segundo nivel de remedios. Pero, como ya se explicó en su momento, aun cuando
pudiera ponerse en tela de juicio que esta fuera la voluntad consciente del legislador
nacional, a mi juicio cabe defender una lectura pro consumatore de la legislación
española. Siguiendo esta tesis, por tanto, bastará con que el consumidor vea invalidada
su capacidad para optar entre uno de los dos instrumentos que la Ley pone a su
disposición para solucionar la falta de conformidad, para que se abra la puerta al
segundo nivel de remedios.
De otra parte, cabe cuestionarse si la gravedad de la falta de conformidad, del
mismo modo que puede determinar la improcedencia de este remedio, puede, por
contra, justificar su ejercicio directo por el consumidor910. Dicho de otro modo, cabe
cuestionarse si, a la luz de la debida proporcionalidad a la que se apela en sede de
remedios, el comprador de un bien no conforme puede exigir la resolución del contrato
sin intentar antes la reparación o sustitución del bien. La respuesta a esta cuestión no
resulta sencilla, pues hay que tener en cuenta diversos factores que pueden afectar al
equilibrio que demanda el legislador en la aplicación de la norma de referencia. Así, en
primer término, hay que partir de una premisa esencial y es que no siempre la resolución
va a ser el remedio más favorable para el consumidor, ni tampoco el más gravoso para
el vendedor, cuando, por ejemplo, el contrato tenga por objeto un bien de escasa entidad
económica. En el caso de los vehículos, concretamente, parece que la resolución del
contrato no se presenta como la más conveniente para ninguna de las dos partes; de
hecho, el esquema propuesto por la Ley, parece que se presenta en estos supuestos como
el más razonable y acorde a los principios de la lógica y la equidad.
910 El Dictamen del Consejo Económico y Social sobre la Propuesta inicial también se refería a este extremo, comenzando por admitir que la inmediata resolución del contrato podría llegar a ser una carga injustificada para el vendedor. Si bien, admitiendo esta premisa, no obstante, se muestra en contra de la exclusión de cualesquiera remedios sobre la base de que la falta de conformidad sea de carácter leve.
315
Parece que una parte importante de la doctrina contempla la posibilidad de que el
consumidor inste la resolución del contrato directamente, apelando sobre todo a la
pérdida de confianza en el vendedor y aun cuando la falta de conformidad fuera de
escasa importancia911. Si se admite esta postura, de hecho, se salvaría uno de los
escollos que se acusaban como consecuencia de la jerarquía legal en sede de remedios.
Esto es, la carga que se impone al consumidor de pasar por la reparación o la sustitución
del producto, aun cuando prefiriera la resolución del contrato. Las críticas vertidas en
este sentido, se amparaban fundamentalmente en la existencia de ordenamientos
internos que reconocen al adquirente el derecho a resolver el contrato directamente.
En concreto, en el ordenamiento español, una lectura rígida del sistema de
remedios llevaría a una merma de los niveles de protección ya existentes antes de la
entrada en vigor de la Ley de garantías. En efecto, la doctrina más autorizada ya
interpretaba el artículo 11.3 de la LGDCU, en el sentido de que si el defecto revistiera
tal gravedad que, aun reparado, cabía presumir que el bien no iba a alcanzar los niveles
de satisfacción exigibles, el consumidor estaría legitimado para instar la sustitución o la
resolución del contrato, según su voluntad912. Esto es, se admitía la posibilidad de que, a
la vista de las circunstancias, se pudiera exigir la ruptura del vínculo contractual, aun sin
dar oportunidad al profesional de solucionar la controversia por otra vía menos radical.
Si bien, cabe insistir, de un lado, en el hecho de que el propio principio de
proporcionalidad justifica, como se ha visto, la improcedencia de la resolución en caso
de que la falta de conformidad fuera de escasa importancia. En segundo término, en lo
que respecta a la confianza que debe presidir todas las relaciones contractuales, no
puede aceptarse que se rompa únicamente como consecuencia de una falta de
conformidad del bien. Lo que, desde mi perspectiva, puede violar esta confianza es la
actuación del vendedor frente a la notificación de aquella por el consumidor. De ahí que 911 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., pp. 189 y 190, que admiten la procedencia de la resolución contractual como remedio esencial para el consumidor, aun en caso de defectos menores ya que en ocasiones puede frustrarse la confianza del consumidor. Por su parte, TENREIRO, loc. cit, pp. 209 y 210, también hace referencia a la pérdida de confianza por el comprador, pero sobre todo dice que la Comisión ha mantenido la resolución del contrato por ser un remedio tradicional y porque es una forma de presionar al vendedor para que repare o sustituya la cosa lo antes posible. En la doctrina española, hacen referencia a esta cuestión, MARCO MOLINA, «La garantía...», cit., p. 2301 y VERDA Y BEAMONTE, («Algunas reflexiones…», cit., p. 254), que aboga por la facultad del consumidor de instar la resolución sin seguir necesariamente el esquema escalonado previsto en la Ley. Este criterio también ha tenido eco en las resoluciones dictadas en materia de compraventa de automóviles, como puede verse en la SAP de Girona de 18 de mayo de 2007, donde el tribunal estima la resolución del contrato alegando que el consumidor ha perdido la confianza en el vendedor. 912 Cfr. BERCOVITZ, A./BERCOVITZ, R., loc. cit., p. 157 y PARRA LUCÁN, «Los derechos…», cit., p. 538, que parece que le sigue en este punto.
316
cuando por razón de las circunstancias concurrentes, ya sea el intento frustrado de
alguno de los remedios primarios, como cuando el vendedor desatiende la reclamación
del comprador se estima procedente la resolución del contrato con fundamento en la
ruptura de la confianza913.
Si se atiende a los pronunciamientos jurisprudenciales, se pueden extraer algunas
reflexiones interesantes y que apuntalan algunas de las posturas aquí defendidas. Así,
puede citarse en primer término la SAP de Guipúzcoa de 10 abril 2006, que declara en
apelación la resolución de un contrato de compraventa de una motocicleta que había
sido objeto de continuas reparaciones desde su adquisición. El tribunal fundamenta su
decisión en el hecho de que con estas intervenciones no se ha logrado dejar el bien «en
condiciones óptimas para servir al uso o destino que le es propio». Además, es
importante destacar que la solicitud de resolver el contrato tras la realización de todas
estas reparaciones en garantía, no vulnera el principio de proporcionalidad, «porque lo
significativo es la insatisfacción justificada por el comprador tras la reparación en el
período de garantía, ya que el comprador tras una reparación infructuosa no está
obligado a soportar una nueva reparación, por la misma o por diferentes causas».
En la SAP de Murcia del 30 mayo de 2006, también se concede la resolución del
contrato, a pesar de que el Tribunal admite que «las deficiencias observadas en el
vehículo y descritas por el Perito deben catalogarse como secundarias». La razón que
aduce la Sala es que «la prueba practicada y los hechos acontecidos no permiten la
minimización de esas deficiencias que proclama SOVI SA, catalogándolas como
reparables, cuando una repetida y prolongada presencia del vehículo en un taller
especializado para la solución y reparación de tan «secundarias» anomalías, ha obtenido
un resultado totalmente infructuoso y negativo, con persistencia, repetición y
continuidad de las mismas».
Por su parte, la SAP de Cáceres, de 26 enero de 2007, aporta algunos criterios de
gran interés para la cuestión objeto de estudio y tienen que ver directamente con la
aplicación del sistema jerárquico de remedios instaurado por la Directiva y seguido en 913 Cabe traer aquí el artículo 1485 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, puesto que establece expresamente una serie de supuestos en los que el comprador puede instar, incluso directamente, la resolución del contrato de compraventa o, en su caso, la reducción del precio pagado. Así, en concreto en su número 3, este precepto dispone lo siguiente: «El comprador tendrá derecho a la resolución del contrato o a la reducción del precio (…) si el vendedor hubiere rehusado ejecutar la modalidad de cumplimiento procedente en dichas condiciones o se previere fundadamente que no la ejecutará así». Parece que se atiende implícitamente a una situación en que se ha visto frustrada la confianza del comprador en el vendedor.
317
el Texto refundido. Así, en el caso enjuiciado se solicitaba la resolución del contrato o
la sustitución de un vehículo que había sido objeto de diversas reparaciones desde que
fue entregado. Como puede observarse, se trata del mismo supuesto de hecho que se ha
visto en el párrafo precedente, no obstante, en este caso, el resultado es distinto, pues las
reparaciones efectuadas han logrado poner el bien en conformidad con el contrato.
De ahí que el Tribunal confirme el fallo dictado en primera instancia y que
desestimaba las pretensiones del comprador. Así, declara que no se puede admitir la
sustitución del bien ni la resolución del contrato porque esto iría contra la debida
proporcionalidad. Los argumentos que emplea son, de un lado, que «la reparación del
vehículo garantiza la correcta subsanación de las averías» y, en segundo lugar, porque
considera que «el que la demandante haya venido utilizando el vehículo de manera
continuada y sin interrupción constituye un dato de capital importancia al objeto de
justificar la improcedencia de la resolución contractual que se pretende». Como puede
observarse, por tanto, en estas resoluciones, el principio de proporcionalidad va a entrar
en juego en todo caso para determinar la procedencia o no de los diversos remedios que
se ponen a disposición del consumidor.
Al hilo de esta resolución, además, puede traerse a colación lo dispuesto en el
artículo 1492 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y
contratos. Y es que este precepto permite al vendedor «oponerse a la resolución del
contrato o a la resolución del precio si, tras la notificación del comprador, sin dilación y
sin costes ni inconvenientes significativos para éste subsana el defecto en el
cumplimiento». Ahora bien, lo más interesante es que termina diciendo que, no
obstante, el vendedor «no podrá impedir la resolución si el incumplimiento hubiese sido
esencial». Con esta advertencia, por tanto, se mantiene la posibilidad de ejercitar
directamente la resolución cuando el incumplimiento sea de tal entidad que se estime
justificada esta medida914.
En el caso concreto de los vehículos, en suma, puede afirmarse como regla
general que la reparación será el remedio más adecuado en un primer momento; ahora
bien, parece claro que cuando a través de ésta no se logre la conformidad del bien, sería
procedente no sólo la sustitución del bien, sino también la resolución del contrato. De
914 Cfr. el art. 1199 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, cuando señala que «cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial».
318
hecho, si se admite una lectura más restrictiva, aunque pudiera parecer lo contrario, lo
cierto es que el vendedor podría llegar a ser el más perjudicado. Y es que si se entiende
que el consumidor solamente tendrá derecho a elegir entre la reparación y la sustitución,
salvo que ambas fueran imposibles, entonces el vendedor sólo podría oponerse a la
opción del consumidor si es desproporcionada con respecto a la alternativa. Esta
interpretación, por tanto, hace que el vendedor quizá tenga que asumir una solución
muy gravosa y desproporcionada en relación con el valor del bien915.
3. Las consecuencias de la resolución
Entre las consecuencias que se derivan de la resolución del contrato, cabe
mencionar principalmente la obligación de las partes a restituirse las prestaciones
ejecutadas en virtud del contrato. Esto es, el comprador habrá de devolver el bien que
recibió del vendedor y éste, a su vez, estará obligado a restituir la cantidad que se le
entregó a cambio en concepto de precio. Las cuestiones que se derivan de esta regla
esencial, son por un lado, determinar el alcance de la restitución operada y a
continuación, analizar las reglas aplicables al supuesto en que la restitución del bien
devenga imposible. En primer lugar, en lo que respecta al ámbito de la restitución,
básicamente se trata de precisar si debe alcanzar a la obligación de devolver también los
frutos e intereses. En este sentido, resulta interesante señalar que la respuesta puede
reputarse sustancialmente idéntica tanto si se trata de una acción de naturaleza rescisoria
como resolutoria. Y es que se ha afirmado que a pesar de que la resolución prevista en
el articulo 1124 del CC, no es un supuesto de ineficacia funcional, como sí sería la
rescisión, el fin que se persigue con esta acción es restablecer la situación patrimonial
del acreedor, afectada por el incumplimiento de la contraparte916.
Dicho esto, puede apuntarse que las consecuencias de la rescisión se consignan
en el artículo 1295 del CC, donde se advierte que «la rescisión obliga a la devolución de
las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses».
Esta regla es consecuente con el objetivo que se pretende a través de la institución
rescisoria y que no es otro que restaurar la situación anterior a la celebración del
contrato, como si éste no hubiera existido. Y aunque el fin de la resolución no sea este,
no obstante, sí que se persigue conseguir el equilibrio patrimonial entre las partes 915 Cfr. HOWELLS/ WEATHERILL, Consumer…, cit., pp. 200 y ss. 916 Cfr. CLEMENTE MEORO, op. cit., p. 519.
319
contratantes. De ahí que se afirme, en todo caso, como regla general, el carácter
retroactivo de la resolución en este punto, de forma que las partes deberán restituirse
recíprocamente tanto los frutos como, en su caso, los intereses917.
También parece que se puede afirmar el derecho del consumidor a reclamar la
indemnización de los daños y perjuicios causados, pues así se deduce del artículo 117
del TRLGDCU, que en su párrafo 2, señala que «en todo caso, el consumidor y usuario
tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por
los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad». Con ello, es
imprescindible acudir al régimen establecido en los artículos 1101 y siguientes del
CC918, pudiendo destacar como consecuencia inmediata el derecho a pedir en concepto
de indemnización el lucro cesante919. Además, este derecho a la indemnización hay que
entenderlo vigente también cuando se ejercite alguno de los otros remedios previstos
por la ley para la falta de conformidad920.
Es necesario advertir que los gastos que se produjeran como consecuencia de la
resolución del contrato, serán a cargo del vendedor en virtud de la regla de gratuidad
que, como se ha defendido, está vigente en todo caso en sede de remedios. Así, en
materia de vehículos automóviles, se puede hacer referencia a aquellos costes que se
produjeran como consecuencia de la evaluación del bien a los efectos de determinar la
existencia de la falta de conformidad. Se ha sostenido que el consumidor solamente
deberá asumir estos gastos cuando el resultado que se obtenga sea negativo, esto es,
cuando se compruebe que no existe una falta de conformidad en los términos de la
legislación vigente; en caso contrario, serán a cargo del vendedor en virtud de la regla
917 Cfr. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, vol. 2, cit., p. 724 y CLEMENTE MEORO, op. cit., p. 520. 918 Cfr. la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de julio de 2006, que señala el régimen general de los artículos 1101 y siguientes del CC, como el procedente para reclamar los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad. Así lo estiman también, BUSTO LAGO, («Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», cit., p. 299) y MARÍN LÓPEZ, («Comentario al artículo 117 del TRLGDCU», cit., p. 1482). Por su parte, FENOY PICÓN, (El sistema…, cit., p. 31), desecha claramente el régimen de indemnización previsto en el Código civil para las acciones de saneamiento. 919 Cfr. el art. 1106 del CC: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». Cfr. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, Vol. 2, cit., p. 727, que también lo estima incluido en el caso de la indemnización derivada de la aplicación del artículo 1124 del CC. Sobre esto, cfr. MORALES MORENO, Incumplimiento…, op. cit., pp. 62 y ss., quien afirma que únicamente se estima la producción de un daño cuando el acreedor, habiendo decidido destinar la cosa a un uso personal, se ha visto privado por el incumplimiento del deudor de beneficiarse del uso de la cosa con un propósito concreto. Es decir, no resulta indemnizable la privación del uso de la cosa en sí, sino de un uso concreto al que se iba a destinar; en este caso, el autor parece que se inclina por admitir que este daño puede considerarse un lucro cesante. También, cfr. el art. 1207 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos. 920 Cfr. BUSTO LAGO, «Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», cit., p. 299; y MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 117 del TRLGDCU», cit., p. 1482.
320
de gratuidad921. Es decir, aquellos costes que se deriven directamente de la ejecución de
la resolución por falta de conformidad, no entran dentro de la indemnización que puede
reclamar el consumidor como consecuencia del incumplimiento del vendedor. En
cualquier caso, esto significa solamente que la vía para reclamar estos cargos es distinta;
así, el consumidor podrá reclamar al vendedor, aparte de la conformidad del bien de
forma gratuita, los perjuicios que la falta de conformidad le hubiera ocasionado922.
Dicho esto, en el concreto marco de la compraventa de automóviles, hay que
preguntarse si el consumidor puede exigir al vendedor los pagos realizados como
consecuencia del contrato, en concreto, el impuesto de matriculación y el seguro
obligatorio923. En efecto, estos gastos dejan de tener sentido desde que se sanciona la
resolución del contrato, con la consiguiente devolución del automóvil al vendedor.
Sobre esta cuestión se pronuncia la SAP de Castellón, de 28 de noviembre de 2005, en
donde el comprador, además de la resolución del contrato, solicita la devolución del
precio satisfecho por la matriculación del vehículo. La Sentencia entiende que «ese
importe no deja de ser una parte del coste que por el vehículo ha tenido que soportar el
comprador, quien si el contrato se resuelve, como así se acuerda tendría que recuperar la
parte del precio que abonó y devolver el vehículo que le fue entregado»924.
Si bien, puede apuntarse la aclaración que se realiza en lo atinente a este
concepto, y es que no puede fundar una indemnización por daños y perjuicios, en tanto
que este gasto no se deriva de la falta de conformidad del bien, sino que «es inherente al
uso y disfrute del mismo». Es decir, estos conceptos no pueden reputarse incluidos en el
daño indemnizable como consecuencia del incumplimiento del vendedor, ni tampoco
son gastos inherentes a la puesta en conformidad del bien. En esta línea, entonces,
parece que puede sostenerse que estos gastos que ha soportado el comprador, son de
921 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., pp. 341 y ss. y MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», cit., p. 1509, que le sigue en este punto. 922 En este sentido, cabe hacer referencia al mismo artículo 27 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, que en su segundo apartado dispone que «no obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26». 923 Cfr. MARÍN LÓPEZ, «Comentario al artículo 120 del TRLGDCU», cit., p. 1508, que hace referencia precisamente al impuesto de matriculación de los vehículos o también aquellos gastos derivados del alquiler de otro automóvil en sustitución. 924 A lo que añade «que además en la mayoría de los supuestos se abona de forma conjunta al ser el concesionario quien realiza la matriculación del vehículo».
321
carácter necesario y el consumidor tiene derecho a que se le reintegren junto con el
precio satisfecho925.
Si se atiende a las resoluciones dictadas por los Tribunales, puede citarse en
primer término, la SAP de Barcelona del 18 de diciembre de 2007, que estima la
resolución del contrato por falta de conformidad y condena al vendedor a los daños y
perjuicios derivados de esa falta de conformidad. En esta indemnización incluye «los
importes abonados por las diagnosis y reparación del vehículo, los satisfechos por la
utilización de un transporte alternativo y alquiler de otro vehículo mientras el vendido
se encontraba en el taller, y los relativos al impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica del 2005 y la parte proporcional del recibo anual de seguro».
También puede traerse a colación la SAP de Sevilla del 2 de diciembre de 2003,
que, tras ser desestimada su pretensión en primera instancia, reconoce al comprador de
un vehículo el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados como
consecuencia de la falta de conformidad. El Tribunal justifica su decisión «sobre la base
de las molestias sufridas por el comprador, fundamentalmente una permanente actividad
para intentar la corrección de los defectos, al verse privado de la utilización del vehículo
durante un largo periodo de tiempo de más de tres años». Pero lo que resulta
especialmente llamativo es que, además de este dato, tiene en cuenta «la depreciación
que para la venta de ocasión conllevan la existencia de reparaciones por averías». Esta
declaración hay que ponerla en relación, claramente, con el concepto de lucro cesante;
desde esta perspectiva, dada la condición de consumidor del comprador, no parece que
la reventa sea un fin inherente al propio contrato, con lo que resulta por lo menos
dudoso que este presunto daño, consistente en la depreciación del bien, pueda reputarse
indemnizable en este caso926.
Para terminar este apartado, hay que referirse a una cuestión específica y es el
derecho del vendedor, en caso de resolución del contrato por falta de conformidad, a
925 En este sentido, cfr. el art. 453 del CC: «Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan». Cabe advertir que en la doctrina se defiende la aplicación de determinados preceptos reguladores de los efectos de la posesión. Así, cfr. MORENO QUESADA, «Comentario al artículo 1295 del CC», cit., pp. 532 y 533, quien estima aplicables los arts. 455 y 457 del CC; y CLEMENTE MEORO, op. cit., p. 519, quien también parece que estima aplicable el artículo 455 del CC al régimen resolutorio del artículo 1124 del CC. Cabe añadir que esta también es la solución que se sanciona en el artículo 74.3 del TRLGDCU, que en materia de desistimiento se pronuncia expresamente y dice que «el consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien». 926 Sobre esto, vid. MORALES MORENO, Incumplimiento…, cit., pp. 73 y ss.
322
deducir del precio una cantidad por la depreciación derivada del uso del vehículo927.
Con respecto a esta cuestión, hay que traer a colación lo dispuesto en el Considerando
15 de la Directiva, en virtud del que «los Estados miembros podrán establecer que se
pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que
éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado». El legislador
español, en un principio, no quiso posicionarse de forma expresa sobre esta cuestión, de
ahí que la Ley de garantías no hiciera referencia a este extremo a lo largo de su
articulado.
Sorprendentemente, este pronunciamiento se hizo con posterioridad a la entrada
en vigor de esta norma y se insertó en el artículo 11.1 de la LGDCU, en concreto a
través de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios. Así, se daba una nueva redacción a aquel precepto y
precisamente es la que se ha trasladado al artículo 21.1 del TRLGDCU, en virtud del
que «la devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de
conformidad del producto con el contrato». En definitiva, parece que la letra de la Ley
no deja lugar a dudas, de modo que el vendedor no podrá deducir del precio una
cantidad por el uso del bien928.
Si se atiende a la práctica de los Tribunales, son interesantes las consideraciones
realizadas en la SAP de Castellón, de 28 de noviembre de 2005. En el caso de autos, se
había estimado en primera instancia la resolución de un contrato de compraventa de
vehículo, pero se admite la deducción del importe que proceda en virtud de informe
pericial por el uso del vehículo. El Tribunal de apelación, en el fundamento tercero de la
sentencia, considera «correcto el argumento que expone la Juez de instancia, según el
cual el turismo tenía más de un año de antigüedad en ese momento, desconociéndose los
927 En efecto, como es sobradamente sabido, los automóviles nuevos sufren una fuerte depreciación desde el momento mismo de su adquisición. Quizá esta es la razón que explica la letra del artículo 9.4 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en virtud de la que «en caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta ley». En todo caso, además, el artículo 10 de esta misma norma, en el caso de incumplimiento del comprador permite al vendedor optar entre «exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato». En este último caso, «las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho: a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador; b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última». Cfr. el art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que contiene una disposición similar. 928 Cfr. BUSTO LAGO, «Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», cit., pp. 300 y ss.
323
kilómetros recorridos, antigüedad que en la fecha de esta resolución de segunda
instancia ya es de dos años, por lo que se originaría un enriquecimiento injusto, si se
percibiera el importe íntegro que se abonó, al haber estado disfrutando la mercantil
demandante929 durante dos años del vehículo, aunque con defectos».
Además, parece que apela también al principio de proporcionalidad, cuando
continúa diciendo que esta medida «lejos de ir en contra del contenido de la Ley
aplicable, Ley 23/03 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, es acorde con la
misma, al referirse ésta en varias ocasiones a que no se dará lugar a una de estas
opciones si es desproporcionada, lo que se produciría si se abona el importe íntegro del
precio percibido». Ahora bien, el Tribunal reconoce que hay que tener en cuenta que la
falta de conformidad provoca que el uso del automóvil, «no ha sido el idóneo para un
vehículo de las características del adquirido y que se han ocasionado múltiples
molestias e incomodidades por ello» al comprador. De todo esto, resulta que la Sala
decide condenar al vendedor a satisfacer la cantidad resultante de sumar los conceptos
correspondientes al precio satisfecho y al impuesto de matriculación y deducir el 20%
del total por el uso del vehículo.
También alude a esta problemática la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de
julio de 2006, donde se resuelve la resolución de una compraventa de un vehículo de
segunda mano. El tribunal condena al vendedor a restituir al comprador la totalidad del
precio pagado; ahora bien, desestima la pretensión de indemnización del comprador,
puesto que, según declara el Tribunal, «se puede entender suplida la indemnización por
daños y perjuicios (que obviamente se produjeron) por el hecho de que se condene a la
vendedora al reintegro de la totalidad del precio pagado (excluidos los impuestos y
gastos que la actora aclaró no haber pagado ella) y ello pese a que algún provecho habrá
obtenido el demandante mediante la tenencia del vehículo».
La SAP de Castellón del 26 de febrero de 2008, parece que recurre a un
razonamiento similar, cuando el demandado discute la sentencia dictada en primera
instancia y que le condena a la restitución total del precio cobrado por un vehículo una
vez resuelta la compraventa. Así, el Tribunal de apelación confirma esta decisión,
justificando en su fundamento cuarto que «el beneficio que el uso del vehículo le ha
reportado a la compradora no es superior al de las molestias y perjuicio patrimonial que
929 Debe advertirse que a pesar de que la parte demandante es una empresa, no se discute la aplicación de la Ley de garantías.
324
le han ocasionado las averías atendidas las circunstancias concretas del presente caso».
En suma, por tanto, parece que las resoluciones referidas sancionan la devolución
íntegra del precio al comprador, entendiendo que el enriquecimiento que podría suponer
el uso del automóvil se compensa con los daños irrogados por el incumplimiento del
vendedor. Esta regla resulta, a mi juicio, bastante equitativa y soslaya las dificultades
que se pueden llegar a plantear a la hora de traducir a términos económicos el beneficio
resultante del uso del bien por el comprador, así como las molestias que se hubieran
causado a éste. No obstante, debe atenderse a las circunstancias de cada caso en
concreto; además, los gastos necesarios sufragados por el comprador para el uso
adecuado del vehículo, como son el seguro obligatorio, el impuesto de matriculación o
el de circulación, deben imputarse en todo caso al vendedor, al menos en el porcentaje
que corresponda, cuando se decrete la resolución del contrato por falta de conformidad.
A continuación, puede plantearse, no obstante lo dicho, si existen algunas
situaciones en que el vendedor tiene derecho a reclamar al comprador, en caso de
resolución del contrato por falta de conformidad, los daños y perjuicios consecuencia de
la pérdida o deterioro del vehículo930. Es decir, parece que en determinados supuestos la
devolución total del precio al consumidor no resulta muy equitativa. Así, cuando el bien
que se restituya al vendedor presente algún menoscabo, parece que será procedente la
reclamación de daños y perjuicios al comprador cuando aquel no sea consecuencia de
un uso normal del bien y siempre y cuando se demuestre este hecho por el vendedor931.
930 El artículo 82 de la CISG, advierte que «el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido». Es decir, cuando se produjera la pérdida o el deterioro del bien objeto de contrato, el comprador no puede instar la resolución del contrato. No obstante, esta solución no puede acogerse en el seno de la regulación sobre conformidad, debiendo recordar al efecto, una vez más, el distinto ámbito de aplicación al que se dirigen ambas normas. En todo caso, en la Propia Convención de Viena se prevén algunas excepciones a esta regla, como puede verse en su artículo 82.2: «El párrafo precedente no se aplicará: a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste; b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o c) si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal». Puede advertirse, además, que el artículo 83 de la CISG, aclara que el comprador, en todo caso, «conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención». 931 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 199 y parece que también lo admite MARÍN LÓPEZ, (Las garantías..., cit., p. 184). En apoyo de esta afirmación, puede citarse el artículo 74. 2 del TRLGDCU, que al regular el derecho de desistimiento, advierte que «el consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio». También se prevé este derecho del vendedor en el artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que contempla la
325
Por lo tanto, a mi juicio, la regla general es que en el caso de que se resuelva el contrato,
el profesional no tiene derecho a deducir ninguna cantidad del precio que debe restituir
al comprador. No obstante, cuando el bien presente desperfectos que no correspondan al
desgaste normal del bien por su uso, entonces podrá exigir el pago de una cantidad en
concepto de indemnización.
Superado este escollo, surge una cuestión que reviste, sin duda, una mayor
complejidad y en virtud de la que se plantea si el obligado a restituir una cosa como
consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa, se ve liberado de su
obligación en el caso de que la devolución devenga imposible. Normalmente, se suele
distinguir si la pérdida del bien sucede por causa a él imputable o si se debe a otras
circunstancias que no estén bajo la esfera de su control. En el primer caso, parece que el
comprador deberá proceder en todo caso a la restitución por el equivalente o al pago de
una indemnización932. Sin embargo, cuando la imposibilidad de la restitución sea
imputable al vendedor o consecuencia de un suceso fortuito, parece que debe estimarse
que el consumidor queda liberado de su obligación, teniendo derecho en todo caso a
recibir el importe íntegro del precio933.
posibilidad de que éste resuelva el contrato frente a un incumplimiento del comprador. En caso de que ejercite esta facultad, el párrafo último del precepto citado dispone lo siguiente: «Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda». 932 Cfr. CLEMENTE MEORO, op. cit., p. 536, que se dedica a esta cuestión con bastante profundidad y en el marco de la aplicación del artículo 1124 del CC. En concreto, al hilo de la regulación sobre conformidad, cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., pp. 198 y 199; y BUSTO LAGO, «Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», cit., pp. 301 y 302. Para la valoración del importe que el comprador deberá satisfacer al vendedor, puede acudirse a la regla del artículo 75.1 del TRLGDCU, dedicado al derecho de desistimiento y que en su párrafo segundo, advierte que «cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor y usuario responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste». 933 Cfr. BIANCA, «Article 3…», cit., p. 198; y BUSTO LAGO, «Comentario al artículo 21 del TRLGDCU», cit., p. 301. Esta solución es la que se contempla en el artículo 1487 del CC, cuando dispone que «si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador». En suma, se atribuye el riesgo de pérdida de la cosa al contratante incumplidor, que en este caso, así como en el régimen sobre conformidad, será en todo caso el vendedor. Tal y como señala MORALES MORENO, («Comentario al artículo 1486 del CC», cit., p. 960), aun cuando la naturaleza rescisoria de la acción por saneamiento remite a las normas generales de esta institución, los artículos 1487 y 1488 del CC, disponen unas reglas específicas para el supuesto de pérdida de la cosa viciada. Sobre las posibles soluciones que se ofrecen para este supuesto en el marco de la acción general por incumplimiento, vid. CLEMENTE MEORO, op. cit., pp. 537 y ss.
326
IV. LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR POR LA FALTA DE CONFORMIDAD
Una de las críticas más severas a la Directiva y que se ha puesto de manifiesto de
forma unánime por la doctrina es que no se haya reconocido la responsabilidad directa
del productor por las faltas de conformidad en la venta de bienes de consumo. En
efecto, a pesar de que esta idea se encuentra presente en los trabajos preparatorios de
esta norma, finalmente el legislador comunitario ha decidido mantener al vendedor
como el único sujeto responsable frente al comprador934. La única referencia a esta
cuestión que se mantiene en el texto definitivo, se recoge en el Considerando 23 de la
Directiva, cuando dispone que «a la luz de esta evolución y de la experiencia adquirida
en la aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario prever una mayor
armonización, en particular estableciendo una responsabilidad directa del productor
respecto de los defectos de que sea responsable».
En su artículo 12 insiste en esta idea al decir que «a más tardar el 7 de julio de 2006,
la Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará
un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará,
entre otros elementos, si procede introducir la responsabilidad directa del productor y, si
procede, irá acompañado de propuestas». En cumplimiento de este mandato, se dicta la
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento europeo, relativa a la
aplicación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de
consumo, incluido el examen de si procede introducir la responsabilidad directa del
producto935.
En este documento, la Comisión concluye que tras haber consultado a los Estados
miembros y demás partes interesadas, «no se dispone de pruebas suficientes para
determinar si la falta de reglas de la UE en materia de responsabilidad directa del
productor tiene un efecto negativo en la confianza de los consumidores en el mercado
interior». Con ello, en suma, decide no llevar a cabo ninguna intervención en este
ámbito, con el propósito de «profundizar en esta cuestión en el contexto del Libro
Verde». No obstante, parece que la situación no ha cambiado mucho desde entonces, ya
que si se atiende a la Propuesta de Directiva, no se contiene referencia alguna a la
934 Cfr. el Libro verde, p. 13. 935 COM(2007) 210 final
327
responsabilidad directa del productor.
En cualquier caso, el legislador español ha querido esta vez ir más allá de la norma
comunitaria, reconociendo a los adquirentes de bienes de consumo una acción directa
contra el productor936. Lo cierto es que esta postura resulta del todo coherente con la
línea que ya se había abierto en el ordenamiento interno a través de la Ley de
consumidores. Y es que en la legislación nacional ya se había avanzado en este sentido,
fundamentalmente a través del artículo 11 de la LGDCU, así como de los artículos 26 y
siguientes de la misma norma. Estos preceptos, en efecto, permitieron a la
jurisprudencia sancionar la responsabilidad del fabricante por la venta de bienes
defectuosos y aun cuando no hubiera intervenido como parte en el contrato937.
Ahora bien, ya el artículo 10 de la LGVBC, que se dedicaba a recoger la acción contra
el productor, como en el actual artículo 124 del TRLGDCU, se van a observar ciertas
restricciones que suponen claramente un paso atrás en la protección de los
consumidores938. Así, en el artículo 124.1 del TRLGDCU, se dispone que «cuando al
consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al
vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato, podrá reclamar
directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien». A
la vista de este precepto, se puede destacar una primera limitación y es que el
consumidor sólo podrá hacer uso contra el productor de los denominados remedios del
primer nivel. Es decir, el consumidor no podría dirigirse al fabricante mediante las
tradicionales acciones edilicias para obtener, bien la rebaja del precio, bien la resolución
del contrato. Parece que la mayoría de la doctrina ha encontrado razonable esta
restricción de los derechos del consumidor, fundamentalmente porque el productor no
936 También se ha regulado la responsabilidad directa del productor en otros Estados miembros, como se pone de manifiesto en la Comunicación sobre la aplicación de la Directiva. 937 Puede citarse la STS de 20 de octubre de 1990, que sanciona la responsabilidad solidaria del vendedor y fabricante que se reconoce con carácter legal en el artículo 27 de la LGDCU. 938 En este sentido, MARÍN LOPEZ, («Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», p. 1564), en efecto, reconoce que la redacción del artículo 124 del TRLGDCU, ha supuesto un retroceso respecto de la doctrina jurisprudencial que venía admitiendo la responsabilidad del productor por aquellos defectos de los bienes que le fueran imputables. En las resoluciones judiciales se observa este declive en la protección de los consumidores; así, la SAP de Sevilla del 2 de diciembre de 2003, declaraba que la responsabilidad solidaria de fabricantes y concesionarios debía estimarse un principio esencial de la normativa dictada en protección de los consumidores. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley de garantías, se observa un cambio de rumbo en el reconocimiento de la responsabilidad directa del fabricante por las faltas de conformidad. Así se plasma en la SAP de Castellón de 11 de abril de 2008 o en la SAP de Vizcaya del 18 de junio de 2007, que declaran la absolución del fabricante por no cumplirse las condiciones sancionadas en el artículo 124 del TRLGDCU.
328
ha sido parte del contrato de compraventa939. Si bien, no ha faltado algún autor que
apela, en el marco de esta responsabilidad, a la condición del productor como garante
del vendedor940.
Desde mi punto de vista, este recorte de los derechos del consumidor no está, en
absoluto, justificado. Si bien, es cierto que las denominadas acciones redhibitorias
suponen una injerencia evidente en el núcleo de la relación contractual; esto es, mientras
que la reparación o la sustitución son actuaciones que se proyectan sobre el bien mismo,
la rebaja del precio y la resolución del contrato afectan a las condiciones propias del
contrato. En efecto, parece que la razón que ha llevado al legislador nacional a
sancionar únicamente como remedios ejercitables frente al productor los del primer
nivel, reside en el hecho de que éste no ha sido parte del contrato de compraventa.
Así, nuevamente, el tradicional principio de relatividad del contrato se impone a una
realidad práctica mucho más compleja que la que sirvió de base al legislador
decimonónico. Es decir, es lógico que el consumidor no pueda instar frente a un tercero
la resolución de un contrato en el que no tomó parte, al menos no directamente. Ahora
bien, no es menos cierto que la organización actual del mercado, en lo que respecta a los
procesos de fabricación y distribución, tiene como vértice al fabricante de los productos.
Éste, así, ofrece sus bienes a los consumidores a través de los diversos canales de
comercialización que, a su vez, están compuestos por una sucesión concatenada de
sujetos contratantes hasta llegar finalmente al consumidor.
En suma, puede afirmarse que en el sistema de comercialización actual y
especialmente en el caso de los productos que son fabricados en serie, se evidencia una
despersonalización de las partes del contrato. Las relaciones contractuales que se
suceden en este marco, así, no pueden comprenderse cada una de ellas de forma
separada e individual, sino como un conjunto de acuerdos sucesivos que se dirigen a un
fin común, esto es, hacer confluir la voluntad del fabricante y la del consumidor. En
cualquier caso, parece que esta situación no se acaba de plasmar en el Derecho positivo,
lo que a mi juicio provoca que existan situaciones que no favorecen la seguridad
jurídica ni el equilibrio en las relaciones contractuales. Es por ello que, desde mi punto
de vista, hubiera sido factible que el consumidor para dirigirse contra el productor, en su
939 Cfr. ORTÍ VALLEJO, Los defectos…, cit., p. 172; GARCÍA RUBIO, «La transposición…», cit., p. 1534; y MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1568. 940 Cfr. MORALES, «Declaraciones…», cit., pp. 286 y 287.
329
caso, tuviera a su disposición los mismos remedios que contra el vendedor.
Ahondando en esta cuestión, además, no se entiende que el consumidor no esté
legitimado para ejercitar los derechos que la Ley le reconoce por causas que son
absolutamente ajenas a su comportamiento. En efecto, tal y como se declara en el
artículo 124.1 del TRLGDCU, trascrito más arriba, los supuestos en que procederá la
acción directa contra el productor son aquellos en que fuera imposible reclamar al
vendedor o cuando, en todo caso, fuera muy gravoso para el consumidor. Es decir, la
responsabilidad del productor presenta un carácter subsidiario, ya que sólo resulta
exigible si concurre alguna circunstancia que obstaculiza la reclamación de la falta de
conformidad al vendedor. Sin embargo, tal y como se indicaba más arriba, la legislación
española existente antes de la entrada en vigor de la regulación sobre conformidad,
permitía al consumidor dirigirse indistintamente contra el fabricante o el vendedor, esto
es, en las mismas condiciones941.
Es más, llama la atención que algunas resoluciones jurisprudenciales parece que se
resisten a abandonar los logros conseguidos en el marco de la Ley de consumidores. En
efecto, parece que el reconocimiento de una responsabilidad solidaria del vendedor y el
fabricante, ha calado hondo y los Tribunales siguen apelando a esta regla, llegando a
afirmar que es un principio esencial del ordenamiento nacional942. En esta línea, cabe
citar la SAP de Murcia del 30 de mayo de 2006, que sorprendentemente declara que
existe «una clara identidad y paralelismo de esta Ley con la Ley General para la defensa
de Consumidores y Usuarios, y en concreto en lo relativo a la responsabilidad solidaria
frente al consumidor de todos los intervinientes en el proceso de producción,
distribución y venta».
De ahí que, se estima que «de acuerdo con la citada Ley de Garantías que tanto el
vendedor como el productor son responsables directos frente al consumidor. Su
responsabilidad es objetiva y por tanto quedan asimismo obligados al saneamiento de
defectos que pueden ser imputables a otros intervinientes en la correspondiente cadena o
proceso de producción, distribución y comercialización. De ahí que el artículo 10 en su
párrafo 4 regule la denominada acción de repetición o reembolso de lo pagado al
consumidor». Además, completa su razonamiento, haciendo referencia a que «la Ley
941 Cfr. Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1564. Este autor, de hecho, estima que hubiera sido deseable que se impusiera una responsabilidad de carácter solidario con respecto a las faltas de conformidad imputables al productor. 942 Así lo afirma la SAP de Sevilla de 2 de diciembre de 2003.
330
incluso permite al consumidor reclamar directamente al productor cuando le resulte
imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse contra el vendedor». No obstante,
no repara en que esta acción, amén de tener un carácter subsidiario, está limitada a las
faltas de conformidad que resulten imputables al fabricante y sólo puede dirigirse a
obtener la reparación o la sustitución del bien.
En lo que respecta al requisito de la imposibilidad, se ha señalado que puede ser tanto
de carácter material o jurídico943; en concreto, puede cuestionarse si entraría dentro de
esta hipótesis los supuestos en que el vendedor se viera exonerado en virtud de alguno
de los motivos que se aducen en la letra d) del artículo 116.1 del TRLGDCU. Este
precepto, cabe recordar, eximía al vendedor de la responsabilidad por las faltas de
conformidad que tuvieran su origen en las declaraciones públicas sobre características
concretas de los bienes, siempre y cuando demostrara «que desconocía y no cabía
razonablemente esperar que conociera la declaración cuestión, que dicha declaración
había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración
no pudo influir en la decisión de comprar el producto».
Como se tuvo oportunidad de advertir, en el caso de que se demostraran alguna de las
dos últimas causas, no procedería la reclamación por falta de conformidad y el amparo
que se pretende a través de esta norma deja de tener sentido. Sin embargo, cuando el
vendedor lograra probar que él mismo desconocía la declaración que dio lugar a la falta
de conformidad, el supuesto de hecho que determina su aplicación, esto es, la protección
de la confianza creada al consumidor, continúa vigente. En este caso, entonces, parece
que el consumidor podría dirigirse contra el productor por la faltas de conformidad que
fueran consecuencia de las declaraciones públicas emitidas por él mismo «o su
representante»944.
En lo que respecta a la posibilidad de ejercitar la acción directa contra el productor
cuando la reclamación al vendedor supone una carga excesiva para el consumidor, se
han señalado diversos motivos que pueden justificar esta previsión. Así, se estima que
procede la acción contra el productor cuando el vendedor fuese difícilmente
identificable o localizable por el comprador; también cuando aquél se hubiera declarado
insolvente; o, incluso, algún autor añade el supuesto de que se hubiera reclamado
943 Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1566. 944 Cfr. la letra d) del artículo 116.1 del TRLGDCU. El propio Cfr. MARÍN LOPEZ, («Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1566), estima que en este caso sería procedente la acción directa contra el productor.
331
extrajudicialmente al vendedor sin obtener la satisfacción de sus intereses945.
También se hace referencia a esta cuestión en la Comunicación sobre la aplicación de
la Directiva, donde se advierte que «en España, el consumidor puede reclamar
directamente al fabricante o al importador cuando le resulte imposible o le suponga una
carga excesiva dirigirse frente al vendedor, por ejemplo en caso de que el vendedor se
declare en quiebra o rehúse persistentemente ocuparse del problema». Por lo tanto,
parece que bastaría con que el vendedor desatienda las demandas del consumidor para
que se abra la vía de reclamación contra el productor, si bien, como se verá, por los
defectos que le fueran a él imputables. En cualquier caso, hay que defender una
interpretación abierta de los supuestos que se prevén legalmente para sancionar el
ejercicio de esta acción946.
Continuando con la letra del artículo 124 del TRLGDCU, en su número segundo, se
establece además que «con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad
del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que
los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad
cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de
acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan». He aquí lo que
parece ser una segunda restricción947, y es que mientras el vendedor es responsable,
según el propio artículo 114 del TRLGDCU, de «cualquier falta de conformidad que
exista en el momento de la entrega del producto», el productor sólo va a responder
frente al consumidor por aquellas que se refieran a determinados extremos.
Así, se entiende que son imputables al productor aquellas faltas de conformidad del
bien que tienen su origen en el proceso de fabricación del producto; en efecto, es
mayoritaria la opinión según la se estima razonable que la responsabilidad del productor
se avenga, al menos, a aquellos defectos que sean a él imputables948. No obstante, a mi
juicio, esta postura no se cohonesta con los fundamentos sobre los que se asienta con
carácter general la Directiva; de un lado, porque a través de esta norma se trata, en 945 Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1566. 946 Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1566. 947 En efecto, a pesar de que existen voces que abogan por una interpretación distinta del artículo 124 del TRLGDCU, de modo que sus números 1 y 2 están contemplando dos acciones distintas, a mi juicio debe mantenerse una lectura conjunta de ambos párrafos, entendiendo que señalan las condiciones en las que procederá la responsabilidad del productor. Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., pp. 1561 y 1562. 948Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», cit., p. 1567. Además, este autor estima que la carga de la prueba de que la falta de conformidad tiene su origen en el proceso de fabricación recae sobre el consumidor.
332
suma, de lograr la satisfacción total de los consumidores adquirentes de bienes muebles
evitándoles los mayores inconvenientes posibles. Para alcanzar este objetivo, se
establece, en segundo término, como regla general, la responsabilidad del vendedor por
las faltas de conformidad del bien con independencia de que tengan su origen en hechos
que no estás bajo la esfera de su poder, es decir, al margen de toda implicación de
índole subjetiva.
Dicho esto, entonces, no se comprende por qué no se mantiene el mismo espíritu
cuando se trata de regular la responsabilidad del productor, cuando además, de hecho,
esta concepción resulta todavía más coherente con los sistemas de comercialización
actuales. Insistiendo en las consideraciones anotadas más arriba, hay que advertir que el
fabricante es el vértice de una estructura piramidal y del que parten, por tanto, las
actuaciones principales para poner los bienes en el mercado. El hecho de que este sujeto
sea quien se encargue de controlar, en mayor o menor medida, el proceso de producción
de los bienes y su ulterior distribución, justifica en todo caso que la ley le señale como
responsable de los avatares que sufrieran esos bienes.
En relación, precisamente, con esta cuestión, cabe preguntarse si la responsabilidad
prevista en el artículo 124 del TRLGDCU, alcanza a aquellos sujetos que entran en la
definición de productor del artículo 5 el TRLGDCU. Más concretamente, interesa
dilucidar si el consumidor puede dirigirse contra cualquier concesionario de la red
oficial si se dan los presupuestos establecidos para ejercitar la acción directa contra el
fabricante; en efecto, como se ha tenido oportunidad de exponer, existen argumentos a
favor de la consideración del concesionario como intermediario del productor. Si se
admite esta afirmación, por tanto, la responsabilidad por falta de conformidad deberá ser
exigible a cualquier empresa que actúe como intermediario del fabricante, distribuyendo
sus bienes a través de un contrato de concesión.
Y es que esta interpretación no tiene sentido si se refiere al mismo concesionario que
actuó como vendedor, ya que, precisamente, la acción directa se establece para salvar
las dificultades o la imposibilidad de dirigirse contra este sujeto. En definitiva, lo cierto
es que si se estima procedente la reclamación de la falta de conformidad contra
cualquier miembro de la red oficial del fabricante, esta situación se revela
verdaderamente beneficiosa para el consumidor, pues el haz de sujetos legitimados
pasivamente se amplía de forma considerable y garantiza en todo caso la satisfacción
contractual del comprador.
333
Ahora bien, esta teoría parte de la identificación del concesionario como intermediario
del fabricante a los efectos dispuestos en el Texto refundido; al margen de las
objeciones que pueden, sin duda, hacerse a esta asimilación, a mi juicio es más
problemático admitir el resultado que se produce para los concesionarios del fabricante.
Y es que el riesgo que, siguiendo la tesis expuesta, se imputa a estos sujetos parece que
se revela un tanto desproporcionado; de un lado, tienen la obligación legal de responder
por las faltas de conformidad que se manifiesten en los vehículos que vendan a los
consumidores. También van a responder de la ejecución de la garantía de estos bienes,
aun cuando no hubiesen actuado como vendedores; y, por último, pueden devenir
responsables también por las faltas de conformidad de los bienes que se vendan por los
demás miembros de la red.
Otro interrogante que se plantea es en qué términos deberían responder los
concesionarios; es decir, la responsabilidad del fabricante es, según la ley, de carácter
subsidiario, pero no queda claro si el intermediario deviene responsable junto con el
productor, esto es, de forma solidaria. Lo cierto es que a pesar de que se ha defendido
que la acción directa sí es ejercitable contra el intermediario del fabricante949, no se
establece si estos sujetos deben responder solidariamente con el fabricante o solamente
cuando no fuera posible dirigirse contra este. A mi juicio, para posicionarse sobre esta
cuestión, en concreto sobre la responsabilidad de todos los concesionarios de la red del
fabricante por las faltas de conformidad de los bienes comercializados por cualquiera de
ellos, antes, sería necesario saber si aquellos sujetos están legitimados, a su vez, para
ejercitar la acción de regreso contra el productor. El problema es que el legislador
español no ha llevado a cabo de un modo satisfactorio el mandato impuesto en la
Directiva.
La norma comunitaria, en su Considerando 9, ya anuncia que sin perjuicio de la
atribución de responsabilidad al vendedor por las faltas de conformidad de los bienes
con el contrato de venta, este sujeto «debe poder, conforme a la legislación nacional,
entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro
intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho».
Además, en el mismo párrafo, completa esta declaración, advirtiendo, por un lado, que
«la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor,
el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario»; y en segundo
949 Cfr. MARÍN LOPEZ, «Comentario al artículo 124 del TRLGDCU», p. 1565.
334
término, apela al legislador nacional para que, en todo caso, sea él quien determine «las
normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha
acción».
La concreción de esta declaración, se realiza en el artículo 4 de la Directiva, de
modo que «cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de
conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior
perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el
vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena
contractual». Y, seguidamente, insiste en que «la legislación nacional determinará quién
es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el
vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes».
Queda claro, por tanto, que el legislador comunitario insta a los ordenamientos
nacionales a que diseñen el régimen de funcionamiento de este derecho, señalando
únicamente el titular que podrá hacer valer este derecho y el resultado al que debe
dirigirse950.
A la vista de la regulación expuesta, cabe plantearse si se imponen además otras
directrices que van a limitar la libertad de los legisladores nacionales a la hora de
disponer el régimen aplicable a la acción de regreso951. Como puede observarse, de
hecho, parece que este instrumento se concibe en la Directiva para que sea ejercitado
directamente contra el responsable de la acción u omisión que determinó la falta de
conformidad952. Si se admite esta tesis, entonces, significaría que el derecho de regreso
se concibe como consumible de una sola vez, si se permite esta expresión, de modo que
no puede dirigirse contra el sujeto inmediatamente anterior en la cadena para que este
haga lo propio respecto a su antecesor, y así sucesivamente hasta llegar al responsable
originario. No obstante, dado que la Directiva remite a los ordenamientos nacionales
para que regulen el funcionamiento de este derecho, aquellos podrán determinar, entre
otros extremos, quienes podrán ser los sujetos contra los que se podrá hacer valer953.
950 Cfr. GARCÍA RUBIO, «El derecho de regreso…», cit., p. 28. 951 Cfr. GARCÍA RUBIO, «El derecho de regreso…», cit., p. 28. 952 Cfr. GARCÍA RUBIO, «El derecho de regreso…», cit., p. 30. En contra, cfr. SERRA RODRÍGUEZ, «El régimen de la acción de regreso de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», Noticias de la Unión Europea, 2006, p. 49. 953 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 212 y SERRA RODRÍGUEZ, loc. cit., p. 50, le sigue en este punto.
335
Si se atiende a la regulación española sobre la acción de regreso que se contiene
en el artículo 124 del TRLGDCU, se dispone que «quien haya respondido frente al
consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de
la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se
completó el saneamiento»954. Son innumerables las cuestiones que surgen a la vista de
esta norma, pero a los efectos que interesan, cabe subrayar el más que probable
incumplimiento del mandato comunitario, pues la norma nacional se limita a reconocer
este derecho de regreso y a señalar el plazo para su ejercicio955. Si se recuerda lo
dispuesto más arriba, la Directiva ordenaba a los Estados miembros la previsión de un
sistema en virtud del que el vendedor pudiera dirigirse contra el auténtico responsable
de la falta de conformidad. Concretamente, les instaba a señalar los sujetos contra los
que se podría hacer valer este derecho de regreso, así como las vías y condiciones de
ejercicio; la única previsión que establecía era el titular de ese derecho, que sería el que
se denomina vendedor final.
En suma, por tanto, el régimen aplicable a la acción de regreso en el marco del
ordenamiento español es absolutamente incierto, por lo que sería preciso un estudio
hermenéutico que excede el objeto de estudio de este trabajo. Por tanto, sólo puede
lamentarse la impericia de la que, una vez más, ha hecho gala el legislador nacional. Y
es que la protección de los consumidores no pasa solamente por el reconocimiento legal
de sus derechos y el consiguiente aseguramiento de las medidas oportunas para su
ejercicio; efectivamente, el proceso de comercialización a través del que se ponen a su
disposición como destinatarios finales los bienes y servicios, se configura como una
concatenación de relaciones jurídicas que van a repercutir, indudablemente, en las
condiciones en que el producto de que se trate llegue al consumidor.
Así, se ha insistido en más de una ocasión en la importancia que revisten los
sistemas de distribución desde el punto de vista del derecho de la competencia entre los
distintos operadores, pero también desde una perspectiva interna. Esto es, las redes
diseñadas por los fabricantes para extender sus productos en el mercado van a presentar
en muchos casos unas características propias que se van a manifestar en sus relaciones
con los distintos profesionales que se integran en esa red. Con esto, no se está añadiendo
954 Cfr. el art. 10 de la LGVBC, que contenía la misma redacción. Cfr. GARCÍA RUBIO, op. cit,, pp. 25 y ss. 955 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p.22, y STAUDENMAYER, loc. cit., p. 182. En la doctrina española, cfr. GARCÍA RUBIO, loc. cit, pp. 25, 29 y 36.
336
nada nuevo a lo que ya se ha tenido ocasión de exponer en relación con los sistemas de
distribución integrada y sus diversas implicaciones en la forma de relacionarse los
sujetos que participan en el mercado. Por tanto, cabe afirmar que las reglas que presidan
las relaciones de los productores con sus distribuidores van a influir en el
comportamiento de estos últimos con los destinatarios finales de los bienes. Esta
interdependencia se observa claramente en el supuesto referido, sin embargo, dada la
parquedad en la regulación interna, reduce en gran medida la función que este
instrumento puede desempeñar desde el punto de vista de la protección de los
consumidores956.
956 Cfr. GARCÍA RUBIO, «El derecho de regreso del responsable frente al consumidor en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», Noticias de la Unión Europea, 2006, p. 27.
337
PARTE TERCERA
LA GARANTÍA DE LOS VEHÍCULOS Y SU COORDINACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD LEGAL POR FALTA DE CONFORMIDAD
CAPÍTULO V- OBJETO Y PRESTACIONES DE LAS GARANTÍAS DE LOS VEHÍCULOS
INTRODUCCIÓN
Según el artículo 125.1 del TRLGDCU, «la garantía comercial es aquella que
puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como
garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad»957. En virtud de este enunciado, por tanto, el contenido y el
régimen aplicable a la garantía comercial va a ser el que disponga libremente el garante;
esto es, podrá integrarse, en principio, por toda clase de condiciones que deberán ser
observadas por el consumidor en caso de que le interese ejercitar los derechos derivados
de la garantía. Estos presupuestos, además, podrán referirse tanto a cuestiones de forma
como de fondo, pero en cualquier caso hay que preguntarse si pueden considerarse
sometidos a determinadas limitaciones.
Es decir, en principio la libertad del garante para determinar las condiciones en
las que asume su compromiso es absoluta; no obstante, a mi juicio, este arbitrio no
puede sustraerse a todo control, en tanto que la configuración de la garantía sometida a
diversas restricciones puede llevar a la obsolescencia de este instrumento958. En primer
lugar, cabe destacar en este sentido la letra del artículo 6.2 de la Directiva, en virtud del
que se exige que se indique «con claridad el contenido de la garantía». Es decir, de este
precepto se desprende ya un primer requisito y es que cualesquiera que sean las
957 Cfr. el art. 6.1 de la Directiva: «La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». 958 En este sentido, el Libro verde (p. 100), efectivamente, reconocía que el contenido y la duración de la garantía podrían ser fijados libremente por el fabricante; ahora bien, ya se advertía también que, en todo caso, deben estimarse nulas aquellas cláusulas que contuvieran restricciones contrarias al principio mismo de la garantía. En esta línea, HOWELLS Y BEALE (EC Harmonisation…, cit., p. 43), destacan la importancia de garantizar, dentro de la libertad que los preside, un uso legítimo de estos instrumentos comerciales como son las garantías.
338
cláusulas dispuestas por el garante para regular su compromiso, deben de resultar
fácilmente comprensibles para el consumidor.
En la legislación española, la exigencia de claridad en la redacción de las
cláusulas se recoge con carácter general en el artículo 80.1, letra a), del TRLGDCU.
Así, se dispone que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen
cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las
Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas
deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos
que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en
todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual»959. De otra
parte, puede hacerse referencia a los requisitos que deben cumplir estas cláusulas de la
garantía en cuanto a su contenido mismo; es decir, cabe hacer algunas advertencias
exigibles también en cuanto al fondo. Para ello, puede partirse de la distinción que se
recoge en el Libro verde, en virtud de la que hay que diferenciar entre las condiciones
que se exigen para la aplicación de la garantía y que pueden estimarse abusivas y
aquellas otras que se dirigen a delimitar el ámbito sobre el que actúa el compromiso del
garante960.
I. LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA
El artículo 62.2 del TRLGDCU, prohíbe con carácter general «las cláusulas que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en el contrato». Al lado de esta declaración genérica, en el
artículo 88. 6 del TRLGDCU, se establece que serán abusivas en todo caso «las
estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio
de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato». Por lo tanto, de estas
declaraciones pueden extraerse dos requisitos que deberán cumplir las cláusulas que
959 El mismo artículo 80 del TRLGDCU, en su número 2, aclara además que «cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor». 960 Cfr. el Libro verde, p. 62.
339
condicionen la validez de las garantías y es que no pueden ser onerosas ni
desproporcionadas.
En cuanto a la interdicción de las condiciones onerosas, hay que decir que se
incluyen todas aquellas que comportan una carga económica al consumidor en el
ejercicio de los derechos de los que es titular. Sin embargo, se ha señalado que esta
exigencia de gratuidad en el ejercicio de sus derechos, no abarca aquellos gastos
necesarios para instar la ejecución de los derechos oportunos y que pueden reputarse
razonables961. Es decir, cabe afirmar la existencia de determinadas cargas, aun
económicas, que corresponden al consumidor en cumplimiento de su deber de
colaboración al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así sucede, por
ejemplo, en relación con la obligación del comprador de depositar el vehículo en el
establecimiento del vendedor para ejecutar la garantía. También se estiman razonables
aquellos gastos realizados por el consumidor al objeto de poner en conocimiento del
vendedor la existencia de una avería cubierta por la garantía (llamadas telefónicas,
faxes,…).
Es más dudoso el supuesto en que el comprador debe adelantar determinadas
cantidades de dinero para ejecutar la garantía, como sucede en el caso de que se
produzca una avería en un Estado distinto de donde se celebró la compraventa del
vehículo. Así, como se ha tenido oportunidad de exponer en su momento, en los
documentos de garantía se impone este deber al consumidor, sin perjuicio de que se
obtenga del garante el reembolso de las cantidades satisfechas previa presentación de las
facturas correspondientes. Ahora bien, hay que advertir, además, que en todo caso, el
profesional condiciona su actuación a que el defecto de que se trate entre en el ámbito
de cobertura de la garantía962.
Es decir, el consumidor que sufra una avería en el extranjero, para beneficiarse
de la garantía, deberá dirigirse a un servicio de la red oficial de la marca y asumir el
importe de la reparación y que le será reembolsado a posteriori. El problema es que el
garante puede alegar que el defecto no entra en garantía y liberarse así de su obligación
de pagar el importe adelantado por el consumidor. Desde mi punto de vista, no parece
razonable que el consumidor deba correr con este riesgo, ni tampoco parece justo que
961 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 62 del TRLGDCU», en Comentarios al TRLGDCU, p. 798. 962 Cfr. los documento de garantía de Peugeot, Renault y Volkswagen.
340
sea imputable al tercero que se hace cargo de la reparación. A mi juicio, la imposición
del garante de acudir a un establecimiento oficial de la marca en el caso de una avería,
justifica que debe asumir el coste de la reparación directamente. Si bien, posteriormente,
podría dirigirse contra el titular de la garantía si se comprueba que la avería reparada le
es exigible a tenor de la garantía.
En cuanto a la prohibición de que se impongan al consumidor trabas
desproporcionadas para ejercitar sus derechos, puede advertirse que el juicio sobre la
proporcionalidad pasa por atender de un lado a la naturaleza del derecho que se pretende
hacer valer y, de otro, al objeto que persigue la condición impuesta a tal efecto.963 El fin
último que se pretende evitar, por tanto, es que a través de determinadas exigencias, se
impida al consumidor la ejecución material de los derechos que se le reconocen. De este
modo, cabe afirmar que la importancia de esta regla ha superado su motivación inicial y
que se dirigía fundamentalmente a impedir las prácticas obstruccionistas que venían
siendo habituales en relación con determinados contratos de prestación de servicios o
suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado964. Teniendo en cuenta estas
premisas, por tanto, a continuación se procede al análisis de las cláusulas más habituales
de las garantías de los vehículos965; en suma, se pretende determinar si estas
condiciones pueden reputarse válidas según la legalidad vigente o si, por el contrario,
cabe afirmar su carácter abusivo.
1. El certificado de compra sellado por el vendedor y la adquisición del vehículo
en un establecimiento oficial
En el marco de las garantías de vehículos, constituye una práctica generalizada
la entrega al consumidor de una carta o solicitud de garantía en la que se recogen los
datos identificativos del vehículo objeto de adquisición, así como los de las partes de la
963 Cfr. GARCÍA VICENTE, «Comentario al artículo 62 del TRLGDCU», cit., p. 799. 964 En efecto, el origen del artículo 62.2 del TRLGDCU, se encuentra en la Esta disposición tiene su origen en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que daba una nueva redacción al artículo 12 de la LGDCU y que ahora se ha trasladado de forma prácticamente idéntica al artículo 62 del TRLGDCU. Esta norma, explicaba en su Exposición de motivos que «en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas». 965 Cfr. el Libro verde, p. 78.
341
compraventa. Además, este documento deberá ser firmado por comprador y sellado y
firmado por el concesionario vendedor. El objeto de esta exigencia formal no parece que
sea otro sino el de dejar certeza de la fecha de adquisición del bien, pues suele ser el
dies a quo para computar el plazo de vigencia de la garantía comercial; es decir, en
principio, parece que se exige la cumplimentación de este documento a los solos efectos
de preconstituir la prueba del contrato celebrado. Por lo tanto, siempre que se limite a
este efecto, no puede reputarse abusiva una cláusula que disponga la realización por el
consumidor de ciertas formalidades tendentes a agilizar y facilitar la eventual ejecución
de la garantía por el consumidor.
Ahora bien, desde esta perspectiva, la inobservancia de este requisito no puede
impedir en todo caso la reclamación en garantía, siempre y cuando se lograra probar por
otros medios la existencia de la garantía y su condición de beneficiario por el
consumidor. Y es que si se admitiera la invalidez de la garantía como consecuencia de
la no presentación de este instrumento formal, cabe afirmar que este resultado es
absolutamente desproporcionado. la buena fe exigible en las relaciones comerciales se
vería en todo caso amenazada por esta clase de actuaciones cuya eficacia se ha puesto
en tela de juicio por más de un autor966. En conclusión, la sumisión de la validez de la
garantía al cumplimiento por el consumidor de este tipo de condiciones meramente
formales, debe reputarse, a mi juicio, inaceptable. Otra cuestión, sería que el
consumidor no logre demostrar algunos extremos relativos a la adquisición del bien
garantizado o al propio contenido de la garantía, pero ese problema se sitúa en otro
plano diferente.
Dicho esto, sin embargo, cabe advertir que existe otra cuestión de fondo y es que
a través de la denominada carta de garantía se pretende limitar la ejecución de las
garantías a aquellos vehículos adquiridos dentro de la red oficial del fabricante. Es
decir, de este modo, sólo podrán beneficiarse de la garantía aquellos consumidores que
hubieran comprado un automóvil en un establecimiento oficial y no, por tanto, quienes
lo adquieran a través de importadores paralelos. Al hilo de esta cuestión, resulta
inevitable citar la sentencia ETA/DK Investment967, en la que el Tribunal de Justicia de
la CE, estimó que una cláusula que figure en un contrato de distribución en exclusiva y
en virtud de la que el fabricante se compromete a conceder una garantía a los productos 966 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 167. 967 Sentencia TJCE de 10 de diciembre de 1985 (SA ETA Fabriques d´Ébauches/DK Investment et autres, C- 31/85, Rec. III, p. 3939 y ss.).
342
comercializados por sus distribuidores, denegando esta atención a aquellos clientes de
distribuidores paralelos, es contraria a la prohibición contenida en el antiguo artículo
85.1 del TCE. Por lo tanto, en virtud de esta jurisprudencia, parece que debería
admitirse la validez de la garantía aun en el caso de vehículos que hubieran sido
adquiridos al margen de la red oficial del fabricante. No obstante, en los documentos de
garantía emitidos por los fabricantes y concesionarios de vehículos, se condiciona en
todo caso la aplicación de la garantía en todo caso a aquellos automóviles
comercializados por la red de distribución oficial de la marca968.
2. Los deberes de mantenimiento y comunicación de la avería
Los documentos de garantía de vehículos automóviles contienen, sin excepción,
una cláusula en virtud de la que se condiciona la efectividad de la misma a que el
consumidor observe las prescripciones del fabricante sobre el mantenimiento correcto
del automóvil, así como el cumplimiento de las revisiones oportunas969. En principio, se
estima razonable que los defectos derivados de un uso incorrecto o inadecuado por el
consumidor no puedan ser imputables al fabricante, en tanto que garante, ni al vendedor,
en tanto que responsable por las faltas de conformidad del bien, pues en ambos casos la
preexistencia del defecto es requisito necesario para exigir la responsabilidad estos
sujetos. Es decir, aquellas anomalías que tengan su origen en una actuación del
consumidor contraria a las advertencias dispuestas por el fabricante del bien, no pueden
ser reclamadas en garantía.
Ahora bien, es preciso advertir que esta causa no podrá ser alegada en todo caso,
sino que deberán cumplirse una serie de condiciones que justifican la exclusión de la
responsabilidad. Esto es, en primer lugar, el fabricante debe poner a disposición del
consumidor las instrucciones oportunas para un uso y mantenimiento adecuado del 968 Cfr. el artículo III de las Condiciones Generales de la Garantía de Servicios Ocasiones del León, de la marca Peugeot, en el que se indica claramente «qué vehículos pueden acogerse a esta garantía de servicio»: «los vehículos comercializados por la Red oficial de Peugeot y matriculados en territorio español». También se pronuncian en este sentido las garantías de la marca Renault, tanto de vehículos nuevos como de ocasión, si bien, de forma más indirecta. En estos documentos se advierte que «para beneficiarse de la Garantía Renault, el cliente debe: (…); presentar la Carta de Garantía debidamente cumplimentada y sellada por los establecimientos autorizados». En la misma línea, la supergarantía Volkswagen, de carácter oneroso, señala en el apartado II de sus condiciones generales, que «pueden suscribir un contrato de SUPERGARANTÍA los clientes de vehículos nuevos d ela marca VOLKSWAGEN, adquiridos en la red oficial de la misma y que sean matriculados en territorio español». 969 Cfr. GONZÁLEZ PACANOWSKA, «Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 210, dice que esta condición es habitual en los documentos de garantía
343
vehículo. En efecto, un automóvil que se ajusta al diseño proyectado y en el proceso de
fabricación no ha sufrido ninguna anomalía, puede resultar defectuoso si no se
acompaña de las instrucciones oportunas sobre su conservación970. Esta regla ha sido
plasmada en materia de conformidad, erigiéndose como un supuesto de responsabilidad
legal y aunque no exista propiamente una disfunción de carácter material971. En el
ámbito de la garantía comercial, los defectos que se produzcan como consecuencia de
las omisiones o imprecisiones en las instrucciones sobre la conservación y
mantenimiento del bien, no pueden actuar como causa de exención de la
responsabilidad del fabricante. Es decir, el garante deberá acreditar el mal uso del
vehículo por el consumidor, contraviniendo expresamente las advertencias plasmadas en
el documento de garantía. Y aun cuando se consiguiera probar este extremo, debe
quedar claramente establecido el nexo causal entre los defectos reclamados y la
actuación negligente del consumidor972.
Partiendo de lo dicho hasta ahora, por tanto, pueden plantearse algunas
cuestiones a través del estudio de los documentos de garantía que acompañan a los
vehículos automóviles. En primer término, es llamativa la fórmula empleada en algunos
de ellos, en los que se hace referencia a la entrega de un manual de utilización al
consumidor en el momento de la venta. Pero además, en la misma cláusula se declara
que el beneficiario reconoce tener conocimiento de su contenido. Esta afirmación debe
tenerse por no puesta si se atiende a la normativa sobre cláusulas abusivas, en concreto
al artículo 89.1 del TRLGDCU. Según este precepto, serán consideradas abusivas «las
declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de
adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad
de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato».
De otra parte, es habitual que se exija, como requisito ineludible para la
ejecución de la garantía, que las operaciones de mantenimiento pertinentes se 970 Cfr. SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, Defectos…, cit., pp. 189 y ss. Estos autores, en efecto, advierten que un bien puede estar correctamente fabricado y diseñado, pero ser defectuosos por causa de la información que lo acompaña, que puede ser insuficiente o incorrecta. Sobre el concepto de defecto de información, singularizado en materia de responsabilidad por productos defectuosos a través de la presentación del producto, vid. MARCO MOLINA, Responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos : fundamentos y aplicación, Madrid, 2007, pp. 153 y ss. 971 Cfr. el art. 116.2 del TRLGDCU: «La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación». 972 Cfr. CARLÓN, loc. cit., p. 79.
344
documenten en lo que se denomina un registro de mantenimiento. Es decir, el
comprador deberá llevar a cabo las revisiones y demás actuaciones pertinentes para la
conservación del vehículo y habrá de documentar el cumplimiento de las mismas973. No
parece que exista ningún problema en relación con esta exigencia, si bien no puede
adjudicársele un valor más que probatorio del cumplimiento de sus obligaciones por el
comprador. Como se ha dicho más arriba, los requisitos meramente formales, dado que
tienen por fin facilitar, en su caso, la actividad probatoria, no pueden obstar la ejecución
de la garantía cuando se lograran acreditar por otros medios los extremos oportunos.
Dicho esto, hay que entender abusiva la cláusula en virtud de la que se declara la
anulación de la garantía cuando el propietario no cumpla los requisitos de
documentación y registro establecidos.
En realidad, el problema que se plantea en este caso es que las operaciones de
mantenimiento deban realizarse, para beneficiarse de la garantía, en un taller oficial de
la marca974. Esta práctica debe estimarse abusiva en todo caso, ya que puede afirmarse
que se trata de un obstáculo gravoso para el consumidor. Y es que estas intervenciones
no van a ser gratuitas para el consumidor, tal y como se observa en los documentos de
garantía de vehículos, en donde se advierte que la garantía no cubre las operaciones
dirigidas al mantenimiento del automóvil975. Por lo tanto, cabe afirmar que no podrá
imponerse al consumidor la realización de las operaciones de mantenimiento y las
revisiones en un taller oficial como condición para reclamar los derechos de que es
titular en virtud de la garantía. Esto no obsta a que el garante recomiende que estos
trabajos se lleven a cabo en un establecimiento de la red oficial, dados los
conocimientos técnicos que poseen sobre los vehículos de la marca que comercializan y
sus componentes976.
En conclusión, por tanto, puede concluirse que el mantenimiento podrá ser
realizado en cualquier taller independiente siempre y cuando se acredite el
973 Esta exigencia es común en los diversos documentos de garantía que se entregan por los fabricantes y concesionarios de vehículos. Puede destacarse, en relación con esta cuestión, la Garantía Renault Ocasión, pues además del registro acreditativo de las operaciones de mantenimiento y revisión efectuadas por el comprador, exige que el propietario presente las facturas de los trabajos realizados. 974 Cfr. el documento de Supergarantía Volkswagen, que exige que las actuaciones descritas en el Plan de asistencia técnica del vehículo, se ejecuten exclusivamente en la Red oficial del fabricante. 975 Cfr. los documentos de la Supergarantía Volkswagen, la Garantía Renault Ocasión, La Garantía Renault y la Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot, pues en todos ellos se contiene esta exclusión. 976 En efecto, puede observarse que en el documento de Garantía Renault Ocasión «recomienda» a sus clientes que realicen el mantenimiento de los vehículos adquiridos en la Red Renault.
345
cumplimiento de las prescripciones recomendadas por el fabricante. Esta afirmación,
excluye, por tanto, la validez de aquellas cláusulas que declaren la inaplicación de la
garantía cuando el vehículo haya sido manipulado por un tercero distinto del sujeto
garante. Si bien, puede afirmarse que en la actualidad no se suele emplear este recurso
en la práctica, pero no es menos cierto que puede llegarse al mismo resultado si se
impone el uso de piezas originales de la marca para las intervenciones realizadas fuera
del ámbito de la garantía977.
También puede mencionarse la obligación que se impone al adquirente de un
vehículo la actuación diligente en el uso que haga del bien, así como en el caso de
avería. En lo que respecta al primer supuesto, en los documentos examinados se declara
que no será de aplicación la garantía cuando el comprador ha hecho un uso inadecuado
del automóvil. En concreto, se señala que la inobservancia de las condiciones
establecidas en el manual de utilización del vehículo comportan la inaplicación de la
garantía. Se suelen señalar, así, los supuestos en que el automóvil se somete a una
sobrecarga excesiva, que sobrepase los límites indicados en el manual de utilización978.
También se indica que no se aplica la garantía cuando el vehículo se ha empleado para
participar en competiciones deportivas de la naturaleza que sea979; y es que hay que
advertir que en algunos clausulados, estas garantías no se aplican cuando se trata de
bienes que se destinen «a competición, rallies o carreras de cualquier clase»980. Estas
cláusulas se estiman razonables, pues el compromiso del garante se dirige a responder
de los defectos que se deriven del uso normal de la cosa y que, como se ha tenido
oportunidad de exponer, en el caso de los vehículos automóviles, se concreta en su
aptitud para circular por las vías públicas.
En lo que respecta al segundo supuesto que se anunciaba más arriba, se declara
la exclusión de la garantía cuando se compruebe la falta de diligencia del consumidor en
caso de que se manifieste una avería en el vehículo; así, el garante advierte que en este
caso, quedará exonerado «de cualquier responsabilidad». La pregunta que surge es
977 Cfr. ANCEL, loc. cit., p. 211; CARLÓN, loc. cit., p. 78. 978 Cfr. las condiciones de la Garantía Renault y de la Garantía Renault Ocasión. 979 Cfr. las condiciones de la Garantía Renault y de la Garantía Renault Ocasión, que se refieren expresamente a este uso para declarar la inaplicación d ela garantía. Si bien, en otros documentos, se recoge una cláusula genérica, de modo que se excluye la aplicación d ela garantía cuando se contravengan las especificaciones de uso dispuestas por el fabricante en el documento correspondiente. Así, cfr. el apartado V de la Garantía de Servicios Ocasiones del León y el aprtado IV de las condiciones de la Supergarantía Volkswagen. 980 Cfr. el artículo III de la Garantía de Servicios Ocasiones del León y el apartado II de las condiciones de la Supergarantía Volkswagen.
346
cuando se puede estimar que la actuación del consumidor frente a la aparición de una
avería cubierta por la garantía, no fue la adecuada. Para ello, el garante suele describir
los pasos a seguir en caso de que se manifestara un defecto en el vehículo; en primer
término, se hace referencia a un deber de celeridad, de modo que el consumidor deberá
trasladar el vehículo a un taller oficial en el plazo más breve posible desde que se
detectara la avería981. En relación con esta exigencia, cabe señalar que las reparaciones
en garantía solamente podrán ser realizadas en un taller autorizado, lo que resulta a
todas luces razonable, ya que el garante tiene derecho a solucionar la incidencia en el
modo que considere más adecuado a sus intereses, siempre que no cause perjuicios
innecesarios al comprador982.
En el caso de que esto no fuera posible, porque el vehículo está inmovilizado a
causa de la avería, deberá llevarlo al punto de la red oficial más próximo, siempre y
cuando la garantía misma no incluya un seguro de asistencia, lo que es bastante habitual
en la práctica. Esta obligación, por tanto, puede suponer un coste adicional al
comprador; sin embargo, ya ha tenido oportunidad de exponerse que la gratuidad de la
garantía no incluye aquellos gastos ocasionados al consumidor cuando fueran
proporcionados. Entre estos gastos razonables, precisamente, se hacía referencia a
aquellos ocasionados por el trasporte del vehículo a los efectos de ejecutar la garantía. Y
es que este gravamen es una consecuencia lógica de la postura que se defendía más
arriba, en virtud de la que el garante puede imponer al comprador la ejecución de la
garantía necesariamente en un establecimiento de la red oficial.
En definitiva, por tanto, parece que el consumidor tiene la obligación de poner el
vehículo a disposición del garante o un miembro de su red lo más pronto posible desde
que se produzca un incidente cubierto por la garantía. Ahora bien, sin perjuicio de la
legitimidad de esta condición, no parece que el resultado anudado, esto es, la
inaplicación de la garantía, se pueda reputar proporcionado. Es decir, el garante deberá
responder en todo caso en virtud del compromiso asumido, si bien, podrá tenerse en
cuenta la actuación negligente del consumidor para atenuar esta responsabilidad.
981 Cabe destacar que en este punto, la Supergarantía Volkswagen, impone al consumidor el plazo de 72 horas como máximo, para presentar el vehículo en un establecimiento de la red oficial. 982 Efectivamente, esta condición de plasma con carácter general en todos los documentos de garantía examinados.
347
3. La trasmisión de la garantía a terceros adquirentes del vehículo
En último término, quiere hacerse referencia a la validez de la garantía cuando el
vehículo se transmite a un tercero; dicho de otro modo, hay que plantearse si el garante
debe responder en virtud de su compromiso también frente a terceros subadquirentes del
bien garantizado. El Texto refundido no se refiere a esta cuestión, como tampoco lo
hacía la Directiva, por lo que en principio parece que sería válida una cláusula en virtud
de la que el garante limitara su compromiso al primer adquirente983. Es decir, en el
documento de garantía podría advertirse que la responsabilidad del garante en las
condiciones descritas sólo podrá ser reclamada por el primer adquirente del vehículo.
Esta parece ser, de hecho, la línea que se sigue en el artículo 29.2, letra c), de la
Propuesta de Directiva, en virtud del que la garantía comercial incluirá «una indicación,
cuando proceda, de que la garantía comercial no puede transferirse a un comprador
posterior». Ahora bien, esta declaración se entiende «sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 32 y 35, así como en el anexo III, punto 1, letra j)»; los precepto citados
contienen disposiciones sobre la abusividad de las cláusulas insertadas en los contratos
con los consumidores.
Si se acude, en primer lugar al anexo III.1 de la Propuesta de Directiva, puede
observarse que se enumeran una serie de cláusulas presuntamente abusivas y en
concreto, en la letra j), se describe aquella condición que tenga por objeto «restringir el
derecho del consumidor a revender los bienes al limitar la transferibilidad de las
garantías comerciales ofrecidas por el comerciante». Según el artículo 35 de la
Propuesta de Directiva, el carácter abusivo de estas cláusulas se presume «salvo que el
comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32». El artículo 32, así,
establece que se consideran abusivas aquellas cláusulas contractuales que «en contra de
las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del
contrato». Es decir, una cláusula en virtud de la que declara la invalidez de la garantía
como consecuencia de la trasmisión del bien a un tercero, que tenga la condición de
consumidor, debe considerarse abusiva a menos que el profesional logre acreditar que la
983 En relación con esta cuestión, BEALE Y HOWELLS (op. cit., p. 40), lamentan que la regulación comunitaria no hay ahecho una referencia expresa a esta cuestión sobre los terceros adquirentes.
348
introducción de la misma no afecta a la debida equidad que debe regir las relaciones
contractuales.
Al margen de las dificultades que, sin duda, plantea la prueba sobre este
extremo, cabe advertir que en la doctrina se ha mantenido siempre una postra favorable
a reconocer los efectos de la garantía frente a terceros adquirentes del bien. Y además,
el argumento empleado no pasa, precisamente, por afirmar la desigualdad que puede
provocar esta limitación entre las prestaciones de las partes del contrato. En realidad, se
ha fijado la atención en la naturaleza misma de la garantía, advirtiendo que no se trata
de una obligación de carácter personalísimo, sino que el compromiso asumido por el
garante se va a referir a la cosa misma984. Esta afirmación tiene una proyección práctica
esencial, puesto que un tercero que adquiera el bien garantizado va a poder exigir, en su
caso, la ejecución de la garantía, aun cuando no hubo contratado él mismo con el
vendedor inicial y, por supuesto, con independencia de que el garante fuese el propio
vendedor o el fabricante. Parece, por tanto, que hay que afirmar el carácter real
inherente a la garantía, en el sentido de que grava al bien mismo y no a la persona que lo
adquiere.
Lo cierto es que en las garantías de vehículos, parece que no existe problema en
admitir la vigencia de este compromiso respecto a ulteriores adquirentes. En efecto, en
todos los documentos examinados, se señala expresamente esta posibilidad, afirmando
que el cambio de titularidad del vehículo no modifica las condiciones que se describen
en la carta de garantía que se entrega con el vehículo985. En algunos casos, no obstante,
tras reconocer que el nuevo propietario se subroga en los mismos derechos que se
conceden al adquirente originario, imponen algunos deberes de carácter instrumental.
Así, se indica que el transmitente deberá hacer entrega al nuevo titular de la
documentación referente a la garantía y este, a su vez, deberá dirigirse al concesionario
para que expida la garantía a su nombre y por el tiempo que reste986.
984 Cfr. el Libro verde, p. 101, donde se afirma que que la garantía es una cualidad del propio producto. Cfr. GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 379 y TORRELLES TORREA, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 417) 985 Así se dispone expresamente en los documentos de garantía de la marca Renault tanto en el caso de vehículos nuevos como de ocasión. 986 Estas prevenciones se incluyen en los documentos de la Garantía de Servicios del León de Peugeot y en la Supergarantía Volkswagen.
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II. EL CONTENIDO DE LA GARANTÍA
1. La reparación como prestación típica de la garantía
En el tratamiento de las garantías, es importante, desde mi punto de vista, partir
de una premisa esencial y es que este instrumento, donde despliega sus efectos de forma
más amplia, es en relación con aquellos bienes que son susceptibles de funcionar, y este
ha sido de hecho el terreno en que se ha desarrollado esta figura con mayor
proyección987. Esta declaración va a tener una incidencia clara en la determinación del
ámbito de aplicación de la garantía, así como en el modo en que se va a llevar a cabo su
cumplimiento. En lo que respecta a la proyección de la garantía, puede afirmarse que a
través de este compromiso, el garante asume el riesgo de que se manifieste algún
defecto en el bien que impida su correcto funcionamiento. En caso de que así suceda,
deberá cumplir con su obligación, que, dado el carácter funcional de los defectos
cubiertos, generalmente consistirá en la reparación del bien garantizado988.
En relación con estas afirmaciones, puede hacerse un apunte breve, en orden a
aclarar dos cuestiones; de un lado, hay que admitir que el hecho de que la garantía se
dirija a solucionar principalmente aquellos defectos de tipo funcional, no significa que
el defecto ha de ser grave en el sentido de los vicios redhibitorios. Es decir, no es
presupuesto necesario para la ejecución de la garantía que el bien resulte absolutamente
inútil para desempeñar la función a la que se dirige; por lo tanto, podrán ser objeto de la
garantía los defectos menores o de escasa entidad, siempre y cuando, claro está, afecten
al funcionamiento correcto del bien989. Resulta interesante en este punto, traer a
colación lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LGDCU, concretamente en su letra d),
cuando señala como fin último de la garantía que se regula, que el bien revista las 987 Cfr. CARLÓN, loc. cit., pp. 40 y 44 y AVILÉS GARCÍA, Los contratos…, cit., p. 422. 988 En relación con esto, cabe traer a colación el artículo 2.18 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, que define la garantía comercial como «todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato». Es decir, se añade como prestación típica de la garantía la realización de un servicio, con lo que reconoce un campo de actuación más amplio que el que se insinuaba en la redacción originaria que se contenía en la Directiva. Cfr. ECLG, loc. cit., p. 269, quienes advierten que la obligación de reparación implícita tanto en la garantía legal como en la comercial, comporta la existencia de un servicio posventa al menos durante el periodo de duración de la garantía. 989 Cfr. ANCEL, loc. cit., p. 212 y CARLÓN, loc. cit., p. 70.
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«condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado». En esta expresión
deben entenderse incluidos tanto aquellos defectos que fueran de escasa entidad, como
aquellos otros que fuesen de índole estética990. Por lo tanto, aunque el elemento
funcional del defecto se encuentra en esta declaración, al ligarse al uso del bien, en mi
opinión cabe aplicar una interpretación amplia en orden a considerar cualquier
anomalía, aun de carácter meramente ornamental, que no se pueda imputar al desgaste
del bien derivado de un uso inapropiado.
En el caso de los vehículos, se cumplen estas disposiciones de forma evidente,
tal y como puede observarse en las garantías ofrecidas por los diversos fabricantes. Así,
cabe afirmar que la reparación es la prestación más habitual que integra la obligación de
garantía991; si bien, el garante puede comprometerse a llevarla a cabo de forma
totalmente gratuita992 o bien a cambio de un precio adicional que puede variar en
función de la cobertura que se contrate por el consumidor993. Además, esta prestación
puede llevar otras obligaciones aparejadas como es el suministro de aquellas piezas que,
en su caso, fueran necesarias para llevar a cabo la reparación del vehículo994; y también
la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las averías
que entraran en garantía995.
Centrándose en la obligación del garante de suministrar las piezas que fueran
necesarias para cumplir con su compromiso de reparar el bien, cabe hacer algunas
consideraciones. En primer término, hay que advertir que las piezas que adolezcan de 990 Cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos…, cit., p. 76. 991 Cfr. HOWELLS/WEATERILL, op. cit., p. 144 y TENREIRO, loc. cit., p. 209. Por su parte, CARLÓN, (loc. cit., pp. 45 y 46), añade, además, que la devolucion mutua de cosa y precio, así como la indemnización no suelen incluirse como prestaciones de la garantia. 992 Así se anuncia, por ejemplo, en las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León ofrecida por Peugeot. Cfr. CARLÓN, loc. cit., p. 74, que opina que tanto los gastos como los eventuales riesgos deberían ser, en todo caso, de cargo del garante. 993 En el contrato de supergarantía Volkswagen, así, se declara que «tiene por objeto la reparación o sustitución de las piezas mecánicas o eléctricas que impidan el buen funcionamiento del vehículo, según se especifica en los apartados siguientes, previo pago por el cliente del importe de la opción elegida (Años- Kilómetros) y que figura en el presente contrato». 994 Cfr. ANCEL, loc. cit., pp. 214 y 215 y MALINVAUD, loc. cit., p. 271. Cfr. el artículo I de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León ofrecida por Peugeot, en virtud del que el objeto de esta garantía será «la reparación o sustitución, según criterio de los Concesionarios Oficiales de Peugeot España, S.A. de las piezas mecánicas o eléctricas que impidan el correto funcionamiento del vehículo (…)». 995 Así se declara al inicio de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León emitida por Peugeot; también en la garantía Renault Ocasión, se establece que la garantía incluye «las reparaciones eventuales de los daños causados por dicho defecto en otras piezas del vehículo». Si bien, puede destacarse que en estos mismos documentos, así como en la Supergarantía Volkswagen, se advierte que no pueden reclamare en virtud de la garantía las indemnizaciones «por pérdida de explotación». En suma, por tanto, el garante sólo responde por aquellos daños de carácter material que se produjeran en el mismo vehículo como consecuencia del defecto que dió lugar a la ejecución de la garantía.
351
algún defecto, podrán ser objeto de reparación o de sustitución; en relación con esto,
cabe señalar que la decisión sobre este extremo se la va a reservar el garante996. Es
decir, será este quien, a la vista de las circunstancias, determine si procede la reparación
de la pieza en cuestión, o si es necesario sustituirla por otra; eso sí, en todo caso se
impone que las piezas empleadas sean originales de la marca del vehículo997. En el caso
de que se determine por el garante la necesidad de sustituir la pieza defectuosa, para
lograr de este modo el correcto funcionamiento del vehículo, las piezas sustituidas
quedarán en todo caso en poder del garante. En efecto, llama la atención que los
fabricantes de las distintas marcas de vehículos suelen atribuirse en todo caso la
propiedad de las piezas defectuosas que hubiesen sido objeto de sustitución998.
En el Considerando 21 de la Directiva, se establece que «en lo que respecta a
determinadas categorías de bienes es práctica corriente que los vendedores o los
productores ofrezcan a los consumidores garantías sobre sus bienes contra cualquier
defecto que se manifieste en un plazo determinado». A la vista de esta declaración, en
principio, podría pensarse que la garantía comercial se dirige a mantener el bien en
perfectas condiciones cuando surge una anomalía, sea del tipo que sea y con
independencia de que resulte o no imputable al garante. Sin embargo, esta afirmación
no resulta admisible, pues, en la práctica, la responsabilidad que sume el fabricante en
virtud de la garantía comercial suele limitarse a determinados defectos o partes del
vehículo; es decir, de los documentos de garantía se pueden resaltar algunas
conclusiones interesantes al objeto de delimitar el ámbito de actuación de la garantía.
996 Cfr. el artículo I de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León, citado más arriba y en el que se señala claramente que en vitud de la garantía, se procederá a la reparación o la sustitución de las piezas, «según criterio de los Concesionarios Oficiales de Peugeot España, S.A.». También en la Garantía Reanult Ocasión, se declara que «corresponde al taller Renault decidir si es necesario reparar o sustituir la pieza defectuosa». 997 Cfr. la supergarantía Volkswagen, en donde no sólo se impone el uso de piezas originales, sino que añade la exigencia de que sean comercializadas por Volkswagen-Audi España, S.A. También se recoge la necesidad de emplear en las reparaciones en garantía, piezas originales de la marca, en el artículo VI de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot, si bien en este caso, se permite que sean piezas de «calidad similar». 998 En efecto, esta declaración se muestra de forma invariable en todos los documentos de garantía examinados; en el apartado V de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot, además, se explica que «las piezas sustituidas o reemplazadas a título de esta garantía, quedarán en posesión del Servicio Oficial Peugeot que efectúe la reparación, y serán remitidas para su estudio a PEUGEOT ESPAÑA, S.A.». Por lo tanto, en virtud de esta declaración, puede deducirse que el fin es el de determinar los errores que pudieran haberse cometido para mejorar la calidad de sus productos.
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2. Los defectos cubiertos por la garantía
Como se ha tenido oportunidad de advertir más arriba, el objeto de la garantía
suele ser la reparación o sustitución, en su caso, de las piezas mecánicas o eléctricas que
impidan el correcto funcionamiento del vehículo. Esta declaración resulta ciertamente
genérica e incluso podría tildarse de ambigua, pues no parece que el consumidor tenga
de este modo una idea clara del ámbito sobre el que se proyecta la garantía. Esta
indeterminación e incertidumbre no se acaba de solucionar, a mi juicio, si se atienden a
las exclusiones específicas referidas en los documentos de garantía de vehículos
examinados. En efecto, es común que, tras esta afirmación genérica, se enuncien una
serie de piezas que se estiman expresamente excluidas de la garantía. En algunos casos,
es evidente que no se trata de partes mecánicas o eléctricas dirigidas al normal
funcionamiento del vehículo999, pero existen otros elementos que podrían estimarse
incluidos en esta declaración. Así, puede llamarse la atención sobre la exclusión
habitual de la garantía de las alarmas y los aparatos de radio, aun cuando sean
accesorios originarios del vehículo1000.
El hecho de que se sustraigan estos elementos del ámbito de aplicación de la
garantía, aun cuando puede entenderse que se trata de piezas eléctricas, puede explicarse
por la naturaleza de estos bienes. En efecto, es habitual que en las garantías de los
vehículos se contenga una cláusula en virtud de la que se declara la exclusión de
aquellas piezas que se desgastan a consecuencia del uso normal del vehículo. Esta
declaración suele acompañarse de una enumeración, parece que no exhaustiva, de
elementos que se agotan por el uso y que, se presume, tienen una duración inferior al
periodo de garantía1001.
También suelen excluirse con carácter general de la cobertura de la garantía la
carrocería, si bien, en el caso de vehículos nuevos, algunos fabricantes prevén una 999 Así sucede en el caso de los asientos, reposabrazos, ceniceros, los tapizados, las llantas, los neumáticos, los cristales, las molduras…, que son algunos de los elementos que se excluyen se forma expresa en los documentos de garantía de Renault ocasión y de la Supergarantía Volkswagen. También se observa que la batería eléctrica del vehículo se excluye invariablemente en los documentos de garantía examinados. 1000 Cfr. el artículo IX de las condiciones generales de la Garantía de Servicios Ocasiones del león de la marca Peugeot y la garantía de Renault Ocasión. 1001 Sin embargo, ANCEL, (loc. cit., pp. 211 y 212), niega esta posbilidad pero porque él la considera una cláusula de garantía de buen funcionamiento.
353
garantía específica para estos elementos. En estos casos, el compromiso del garante se
concreta en la reparación o sustitución de los defectos ocasionados por la perforación de
la chapa. En lo que respecta a las condiciones, puede destacarse que el plazo de
duración de la garantía es notablemente superior1002. Al lado de esta garantía
anticorrosión, el garante suele añadir otra que tiene como objeto principal la carrocería
del vehículo; así, se compromete a reparar o sustituir los elementos que presentaran
algún defecto de pintura, si bien en este caso, la duración es notablemente más
breve1003.
En primer término, puede afirmarse que el productor, en tanto que garante,
circunscribe su compromiso a aquellos defectos que le fueran imputables, en el sentido
de que se han producido durante el tiempo en que el bien ha estado bajo la órbita de su
poder. Dicho de otro modo, el garante se va a responsabilizar de todos aquellos defectos
de fabricación que presentaran los bienes y que podrán tener su origen en los materiales
o piezas empleados para su construcción, en un montaje erróneo de los componentes, en
su embalaje o en el modo en que, en su caso, se llevó a cabo su trasporte1004.
Puede advertirse que los defectos de diseño, en principio, no entrarían en este
grupo de supuestos, ya que normalmente se trata de defectos que pueden comprometer
la seguridad del vehículo y podrán dar lugar, en su caso, a la responsabilidad del
fabricante por los daños irrogados como consecuencia de estas anomalías. Cabe afirmar,
además, que en estos casos el defecto se manifiesta en todos los bienes que formen parte
de una o varias series en las que se hubiera seguido el diseño defectuoso. Por tanto, en
los casos en que se detecte por el fabricante un defecto de diseño que pudiera
comprometer la seguridad de los bienes que comercializa, deberán tomarse las medidas
que resulten adecuadas. En concreto, en el mercado de vehículos, de hecho, es habitual
1002 Cfr. la denominada Garantía Anticorrosión que se ofrece por la marca Renault por un periodo de 12 años para la mayoría de la gama de los vehículos que comercializa y cubre los defectos que tengan su origen en la fabricación del propio vehículo, en los materiales empleados o en l aplicación de los elementos de protección. 1003 Cfr. la Garantía de Pintura que se incluye en los documentos de garantía entregados por Renault y que dura tres años contados desde la entrega del vehículo. 1004 Cfr. SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, Defectos…, cit., pp. 143 y 144. En efecto, BRADGATE Y TWIGG-FLESNER, (Consumer sales…, cit., p. 170), señalan que las garantías tradicionales suelen cubrir únicamente los defectos de fabricación.
354
que el fabricante haga llamadas a revisión cuando detecte alguna anomalía en una o
varias series1005.
Centrándose en los defectos de fabricación, propiamente dichos, cabe advertir
que, a diferencia de lo dispuesto más arriba, éstos se van a manifestar solamente en
aquellos ejemplares que se aparten del modelo previamente concebido y que siguen el
resto de los de su serie1006. En relación con esta afirmación, puede citarse el artículo
137.2 del TRLGDCU, en tanto que establece, en materia de responsabilidad por
productos defectuosos, que «en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la
seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie». Es decir,
esta regla recoge la idea expuesta, según la que, para determinar la existencia de un
defecto de fabricación, hay que atender, en primer término, a los demás ejemplares de
su serie. Con ello, no cabe duda, se facilita enormemente la prueba del defecto por el
consumidor1007.
En suma, en la garantía se pueden considerar incluidas todas aquellas vicisitudes
que afectaran al bien durante el periodo en el que el producto está dentro de la esfera de
control del fabricante, aunque se manifestaran con posterioridad. La cuestión que surge,
entonces, es el punto en el que se entiende que el fabricante ya no se considera
responsable de la suerte que corra el bien; es decir, cabe preguntarse cuál es el momento
en que debe entenderse que el objeto ha salido del círculo de influencia del fabricante.
Pues bien, si se observan las garantías ofrecidas por los fabricantes de vehículos, puede
afirmarse que este momento se sitúa en la fecha en que se realice la primera
matriculación del automóvil. Entonces, cabe afirmar que los defectos cubiertos con la
garantía comercial deben ser originarios1008, tal y como se exige en materia de
conformidad, pero la diferencia es que, en este caso, el momento que se toma como
referencia no es el de la entrega del vehículo, sino el de su primera matriculación. Cabe
advertir, en todo caso, que la matriculación es un paso previo a la entrega del vehículo 1005 Ahora bien, lo dicho no excluye que se pudiera reclamar en virtud de la garantía la reparación de aquellos defectos que, aun siendo de diseño, y por lo tanto afectando a la concepción misma del bien, fueran susceptibles de ser corregidos. 1006 Cfr. SALVADOR CODERCH/RAMOS GONZÁLEZ, Defectos…, pp. 137 y ss. Estos autores señalan que existirá un defecto de fabricación si el bien presenta una o varias características que «difieren del estándar, proyecto o diseño pretendidos».También hace referencia a la distinción entre defectos de diseño y de fabricación, MARCO MOLINA, (Responsabilidad civil…, cit., pp. 167 y 168), no obstante, esta autora advierte en todo caso que estos defectos se integran en una categoría unitaria que comprende todos aquellos defectos que radican en el producto mismo. Frente a estos, se encontrarían aquellos defectos que tienen su origen en la presentación del producto. 1007 Cfr. MARCO MOLINA, Responsabilidad civil…, cit., p. 175. 1008 Cfr. ANCEL, loc. cit., p. 210.
355
al adquirente, por lo que ambos momentos se sucederán en el tiempo. Sin embargo, esto
no sucede en el caso de vehículos usados, pues en estos casos, la entrega va a producirse
tiempo después de la fecha de la primera matriculación. Pero lo cierto es que en estos
casos, es el vendedor quien se presenta como garante, sin perjuicio de que subsista
durante un tiempo la garantía del fabricante1009, y entonces el momento de referencia
para estimar la preexistencia del defecto será el de la entrega del vehículo al comprador.
3. Exclusiones de responsabilidad: supuestos
En lo que respecta a la prueba de que el defecto es originario, la doctrina ha
considerado tradicionalmente que debe presumirse este hecho durante el plazo de
garantía que se establezca por el oferente1010. Ahora bien, en la práctica se suelen prever
en el documento de garantía determinadas cláusulas dirigidas precisamente a
contrarrestar los efectos que podrían derivarse de esta presunción. Así, es frecuente que
el fabricante asuma la facultad de calificar el defecto que presente el bien y, por
consiguiente, si está cubierto por la garantía1011. Además, en los documentos de garantía
de los vehículos automóviles, suelen describirse una serie de supuestos de exclusión de
la garantía y que atienden a la existencia de causas externas al propio vehículo y que,
por lo tanto, se reputan ajenas a la actuación del garante.
En este grupo se pueden incluir todos aquellos supuestos en que el vehículo
sufre algún tipo de degradación como consecuencia de una injerencia externa, es decir,
que son ajenos a la estructura del propio vehículo. Si se observan las cláusulas insertas
en los documentos de garantía de los automóviles, pueden distinguirse, a su vez,
aquellos sucesos que se producen al margen de una intervención voluntaria o consciente
del adquirente de aquellos otros que encuentran su causa, precisamente, en
determinadas actuaciones u omisiones que el titular del automóvil realiza
deliberadamente y que derivan en un mal funcionamiento del vehículo. Dentro del
primer grupo, entonces, se incluirían los casos de fuerza mayor o caso fortuito, que
1009 Así puede observarse claramente en el artículo II de las Condiciones Generales de Garantía de Servicios Ocasiones del León de Peugeot, en virtud del que el plazo de esta garantía se contará desde que, en su caso, hubiera finalizado la garantía del fabricante. 1010 Cfr. ANCEL, loc. cit., p. 211; CARLÓN, loc. cit., p.73; y TORRELLES TORREA, «Comentario al artículo 11 de la LGDCU», cit., p. 412. 1011 Esta práctica ha sido denostada por CARLÓN, (loc. cit., p. 73), puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 1256 del CC, que en sede de contratos establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
356
constituyen unas causas de exclusión tradicionales del ordenamiento español. De este
modo, por tanto, se declara que estarán excluidos de la garantía aquellos defectos o
menoscabos acaecidos como consecuencia de fenómenos de contaminación atmosférica,
catástrofes naturales, residuos químicos, actos de vandalismo, guerra o disturbios1012.
En un segundo estadio, se encontrarían todos aquellos defectos que provengan
de una actuación del titular del automóvil; en este caso, se insiste en que el garante no
responderá de aquellas averías producidas por un uso inadecuado o un mal
mantenimiento del vehículo. En este grupo general, se estiman incluidas numerosas
causas que, haciendo gala de una gran imprecisión, se encuentran desperdigadas a lo
largo del clausulado de las garantías ofrecidas por los distintos fabricantes1013. Así, de
un lado, habría que hacer referencia a las incidencias que tuvieran su origen en un uso
incorrecto o inadecuado del vehículo. Como se ha tenido oportunidad de exponer más
arriba, se suele condicionar la aplicación de la garantía a que el consumidor cumpla con
las instrucciones sobre de uso y mantenimiento del vehículo preconizadas por el
fabricante. Es decir, de un lado se impone este deber al consumidor para poder ejecutar
los derechos pertinentes en virtud de la garantía; por lo tanto, parece que no tiene
sentido insistir en la exclusión de responsabilidad del garante en relación con los
defectos ocasionados por el incumplimiento de esta condición. Únicamente, puede
explicarse esta reiteración en el caso de que el consumidor hubiera cumplido con las
normas de uso y mantenimiento indicadas, pero lo hubiera hecho de forma incorrecta.
En tal caso, entonces, aunque procediera la aplicación de la garantía, el garante no está
1012 Cabe advertir que en general se observa una gran imprecisión de los documentos de garantía en la descripción de las causas exluyentes; así, en la garantía Renault ocasión se hace referencia por un lado a las degradaciones producidas por «accidentes, golpes, arañazos, ralladuras, proyecciones de gravilla o de cuerpos sólidos, granizo»; en otro punto, recoge los efectos ligados a «fenómenos de contaminación atomósferica, residuos vegetales como resina, residuos animales como excrementos de pájaro, residuos químicos»; y en otro apartado, se refiere en general a «acontecimientos de fuerza mayor tales como los que siguen y sin qu la lista sea limitativa: rayo, incendio, inundaciones, terremotos, guerra, disturbios, atentados y actos de vandalismo». La garantía Renault, para vehículos nuevos, recoge prácticamente la smimsas menciones, pero aclarando en este caso que sólo están excluídos los daños consecuencia de estas causas cuando sean externas. Esta aclaración se considera importante, ya que permite reclamar en garantía los daños derivados de un incendio cuando tenga su origen en un defecto del propio vehículo. 1013 Se está haciendo referencia, especialmente a las disposiciones que suelen integran los docuemntos de garantía que acompañan a los vehículos Renault. En este sentido, puede destacarse el clausulado de la Garantía de Servicios Ocasiones del León ofrecida por Peugeot, en donde se declara simplemente que se excluyen de la garantía los gastos pertinentes para llevar a cabo las operaciones de mantenimiento recomendadas.
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obligado a responder de los defectos que tuvieran su causa en el cumplimiento
defectuoso del consumidor1014.
Al lado de estas actuaciones, dirigidas a conservar el vehículo en buen estado, el
consumidor también puede llevar a cabo otras consistentes en instalar accesorios de los
que el vehículo no dispone originariamente, o incluso a la transformación de elementos
que el vehículo ya posee. Así, el montaje, mantenimiento y reparación, en su caso, de
accesorios no originarios del vehículo, están lógicamente excluidos de la garantía.
Llama la atención, en todo caso, que en alguno de los documentos examinados, la
exclusión se refiera expresamente a las causas derivadas del montaje de aquellos
«accesorios no homologados por el fabricante», o aquellos que, aun estándolo, fuesen
«instalados sin respetar las preconizaciones definidas» por aquél1015. A sensu contrario,
entonces, podrían reclamarse en virtud de la garantía aquellos defectos aun cuando
tuvieran su causa en accesorios correctamente instalados y homologados por el
constructor del vehículo. En este sentido, resulta interesante el caso resuelto en la SAP
de Madrid del 24 de marzo de 2009, en donde el garante de un vehículo sostiene que, en
virtud del contrato de garantía celebrado con el propietario del automóvil, sólo está
obligado a responder por las averías producidas por causas internas del propio bien.
Según la opinión del Tribunal, tras el examen de la documentación del contrato, el
ámbito de aplicación de la garantía se define a través de un listado de reparaciones
cubiertas y no por referencia a las causas que las motivaran.
Para terminar este apartado, hay que hacer referencia a aquellas intervenciones
realizadas a instancias del consumidor dirigidas a transformar algunos elementos del
vehículo. En esta hipótesis, el garante declara que la garantía no cubre las piezas objeto
de transformación, ni tampoco las consecuencias que esta modificación pudiera
producir en otras partes del vehículo. No existe ningún problema en admitir estas
exclusiones, pues no se puede obligar al garante a responder de los riesgos derivados de
hechos sobre los que no tiene ni ha tenido control alguno. De igual manera, el hecho de
que se excluyan los daños producidos como consecuencia de la transformación
1014 Esta lectura resulta bastante coherente con lo dispuesto en el documento de Garantía Renault Ocasión, ya que se excluyen de la garantía, dice, «los daños que resulten de un mantenimiento incorrecto del vehículo, en particular cuando no se hayan respetado las instrucciones referentes al tratamiento, periodicidad del mantenimiento o cuidados que hay que orestar a este último y previsto en el Manual de Mantenimiento del vehículo». También se entendería incluido en un mantenimiento defectuoso el uso de «carburante, lubricante o refrigerante de mala calidad o no preconizado» para el vehículo, que se contempla como una causa específica d eexclusión en el mismo documento. 1015 Cfr. las condiciones de la Garantía Renault Ocasión y de la Garantía Renault para vehíuculos nuevos.
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efectuada, no es sino una manifestación de la regla en virtud de la que la garantía
deviene inaplicable cuando los defectos se deben a un uso distinto al normal del
vehículo. Y es que en muchos casos, la instalación de determinados elementos se dirige,
precisamente, a obtener del vehículo unas prestaciones superiores a las que
corresponden a los automóviles del mismo tipo.
4. Otras prestaciones de la obligación de garantía
4.1. La garantía de asistencia y la entrega de un vehículo de sustitución
Como se ha expuesto más arriba, la reparación es la prestación más típica de la
garantía de vehículos automóviles, sin embargo, el compromiso del garante puede estar
integrado por otro tipo de obligaciones. Así, es común que en las garantías de vehículos,
los fabricantes se comprometan a prestar al consumidor un servicio de asistencia. Es
decir, al lado de la reparación en garantía, el adquirente del vehículo podrá disponer de
forma gratuita de un servicio de asistencia en carretera. Cuando sea posible, la
reparación se llevará a cabo en el lugar mismo donde el vehículo ha quedado
inmovilizado a causa de la avería; en otro caso, se remolcará el vehículo al taller oficial
más cercano para solucionar la incidencia ocurrida.
Ahora bien, si la puesta en funcionamiento del vehículo no es posible en un
plazo razonable, normalmente 24 horas, desde que se manifiesta la avería, el garante
suele comprometerse, además, a sufragar los gastos ocasionados por la inmovilización
del vehículo. Así, el titular del vehículo podrá exigir el traslado a su domicilio o al lugar
de destino por el medio de transporte que resulte más adecuado en función de las
circunstancias del caso1016. En estos casos, suele ofrecerse al consumidor como
alternativa el pago de los gastos de alojamiento en el lugar donde se encuentre el
vehículo inmovilizado1017. Una tercera opción que se prevé en este mismo supuesto es
1016 Cfr. las condiciones de Renault Asistencia, en donde se establecen algunos criterios para determinar el medio de trasporte a elegir según el caso. Así, se ofrece al consumidor la posibilidad de disponer de un taxi cuando la distancia al domicilio o al lugar de destino es inferior a 100 kilómetros; o podrá exigirse el trasnporte al lugar oporutno a través de avión de línea regular, si el trayecto en tren tiene una duración programada superior a 8 horas. 1017 Para disfrutar de esta prestación, suelen imponerse algunas condiciones en los documentos de garantía; así, en el caso de la garantía Renault Asistencia, se establece que el vehículo deberá estar inmovilizado a más de 50 kilómetros de distancia del domicilio del consumidor. Tambiñen cabe advertir que se imponen límites en cuanto al precio del alojamiento y a la duración de la estancia; así, en el caso de la garantía Renault asistencia, se limita la prestación a los gastos de 60 euros por persona y con un máximo de tres noches. En el caso de la garantía Peugeot, se exige que el vehículo se encuentre
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la puesta a disposición del consumidor de un vehículo de sustitución. Esta prestación se
condiciona a las disponibilidades que exista en el momento y el lugar en que se produce
la inmovilización del automóvil y también suele someterse a determinados límites en
cuanto al precio y la duración1018.
En relación con esto, puede cuestionarse la licitud de aquella práctica en virtud
de la que se limita el coste cubierto por la garantía en estos casos, especialmente si se
recuerda la tesis defendida en cuanto a la necesaria gratuidad en la ejecución de la
garantía por el consumidor. Es más, la entrega de un vehículo en sustitución puede
consistir por sí misma en una prestación autónoma, es decir, no integrada en la garantía
de asistencia1019. En estos casos, es cierto que no parece habitual la previsión de un
límite máximo del coste que deberá asumir el garante, pero se excluyen del ámbito de la
garantía algunos gastos aparejados a la garantía. Así sucede, por ejemplo, en relación
con el seguro complementario que debe contratarse para los vehículos en alquiler. A mi
juicio, el coste de esta obligación debe ser imputable al garante, pues es una
consecuencia necesaria de la ejecución de la garantía. Cosa distinta, sin embargo, son
los gastos de carburante o peaje, que lógicamente correrán a cargo del consumidor1020.
4.2. La resolución del contrato y la sustitución del vehículo
Para terminar, resulta interesante aludir a la posibilidad de que en las garantías
de vehículos se contemplen otras prestaciones distintas de la reparación. Se está
pensando, fundamentalmente, en la resolución del contrato de compraventa y en la
sustitución del vehículo adquirido cuando no fuera satisfactorio. Si se atiende al
contenido de los documentos de garantía de vehículos, puede afirmarse que algunas
marcas reconocen estos derecho al consumidor; en todo caso, hay que advertir que se
trata de garantías de vehículos de ocasión. Este dato resulta importante, pues en la inmovilizado a más de 100 kilómetros del domicilio habitual del cliente y se establecen los mismos límites de precio y duración que en el caso anterior. 1018 En el caso de la garantía Renault Asistencia para vehículos de ocasión, se prevé como coste máximo cubierto por la garantía el de 230 euros (IVA incluido). Por su parte, en el caso de la garantía «Peugeot Assistance», además, se impone como límite de duración el de cuatro días. 1019 En este punto, puede apuntarse que Renault ofrece para los vehículos nuevos de su marca una garantía específica que tiene por objeto la puesta a disposición al consumidor de un vehículo de sustitución; en este caso, el garante se compromete a cumplir esta obligación dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación de la avería por el beneficiario de la garantía. Además, no se impone límite alguno de duración, con lo que el consumidor podrá disponer del automóvil sustituto hasta que se repare la avería. 1020 Cfr. las condiciones de la garantía Renault, en donde se regula la entrega al consumidor de un vehículo en sustitución y se advierte que «los gastos anexos tales como el Seguro Complementario, el peaje o el carburante son por cuenta del cliente».
360
práctica, este tipo de automóviles van a ir acompañados de una garantía en la que, al
menos formalmente, figura como garante el concesionario vendedor1021. Y es que de
otro modo, resulta difícil pensar que el fabricante del vehículo, que no ha contratado
directamente con el consumidor, se comprometa a resolver el contrato de compraventa
cuando no ha sido parte en el mismo.
Teniendo en cuenta, pues, estas consideraciones, cabe atender a las reglas que
rigen estas prestaciones que se pueden ofrecer en las garantías de vehículos
automóviles. En primer lugar, hay que determinar la relación que existe entre estos
derechos y el de reparación; es decir, cabe preguntarse si se sitúan en un plano de
igualdad, de modo que el consumidor es libre de ejercitar cualquiera de ellos si se
cumplen las condiciones predispuestas por el garante. O puede ser que la sustitución y
la resolución se concedan subsidiariamente a la reparación, cuando esta resultara
imposible o infructuosa. Pues bien, a la vista de los documentos analizados se puede
afirmar que en la práctica pueden plantearse las dos situaciones; así, algunos
concesionarios se comprometen a sustituir el vehículo adquirido por otro de similares
características cuando la reparación del mismo no lograra poner el vehículo en las
condiciones óptimas de funcionamiento1022.
En otros casos, sin embargo, se ofrece al consumidor la posibilidad de resolver
el contrato o reclamar la sustitución del vehículo directamente; ahora bien, las
condiciones de ejercicio de estos derechos van a ser más estrictas que las que se prevén
para el caso de la reparación. Puede advertirse, además, que el presupuesto de hecho
que puede dar lugar a esta reclamación también va a ser distinto del que se ha descrito
para el caso de la reparación. En primer término, ambos derechos, la sustitución y la
resolución, se ofrecen al consumidor en régimen de alternatividad; el adquirente del
vehículo podrá, así, optar entre la sustitución del vehículo o la resolución del
contrato1023. En ambos supuestos, el ejercicio de estos derechos se someten a las
siguientes condiciones; de un lado, en lo que respecta al plazo, como se ha tenido
oportunidad de exponer, será notablemente inferior al que suele fijarse en general para
la garantía de reparación. 1021 Cfr. la Garantía de Servicios del León de Peugeot y la Garantía Renault Ocasión, en donde consta claramente el vendedor como responsable de la garantía. 1022 Cfr. el artículo 1 de la Garantía de Servicios del León de Peugeot. 1023 Cfr. la Garantía Renault Ocasión, que aclara, además, que el vehículo que se entregue en sustitución deberá ser de la misma categoría que el vehículo sustituido, teniendo en cuenta su cilindrada, potencia y precio. Además, el vehículo susituto será aquel que el consumidor elija entre los disponibles en el stock del establecimiento del vendedor y que cumplan las carácterísticas enunciadas.
361
Así, siguiendo el clausulado dispuesto por la marca Renault para los vehículos
de ocasión, el término será de 14 días hábiles o 2000 kilómetros recorridos,
dependiendo de lo que suceda antes y contados desde la entrega del vehículo al
consumidor. Este derecho, además, como también se ha mencionado, podrá hacerse
valer cuando el consumidor no estuviera satisfecho con el vehículo adquirido. Por lo
tanto, en el caso examinado, no es preciso que se manifieste un defecto o anomalía en el
vehículo, como sí sucede en el caso de la reparación en garantía, que procede cuando se
acredita un defecto que impide el funcionamiento correcto del vehículo. Este dato, de
hecho, explica que este tipo de garantías se denominen «garantías de satisfacción», pues
su ejercicio se somete únicamente a la voluntad del consumidor manifestada en el plazo
oportuno fijado por el garante1024.
Es más, siguiendo con las condiciones de aplicación de este tipo de garantía,
cabe advertir que para instar la resolución del contrato o la sustitución del vehículo, es
preciso que se encuentre en el estado originario, es decir, tal y como se entregó al
consumidor en el momento de celebración del contrato de compraventa1025. Por último,
puede constatarse que las consecuencias previstas por el garante en el caso de la
resolución del contrato, son distintas de las estudiadas en el marco de la obligación de
conformidad. En este sentido, así, puede destacarse que en el caso de la garantía, se
imponen al consumidor todos los gastos derivados de la operación, incluida la
diferencia que, en su caso, hubiera entre el precio de venta y el que tuviera el vehículo
en el momento de la resolución1026.
III. LA INTERACCIÓN ENTRE LA GARANTÍA LEGAL Y COMERCIAL
1. Los mecanismos de coordinación con el régimen legal de falta de conformidad
Como se ha tenido oportunidad de exponer en su momento, el principio de la posición
más favorable que se empleaba en los trabajos preparatorios de la Directiva como
1024 Cfr. TENREIRO, op. cit., p. 210, quien afirma que este tipo de garantías son habituales en el mercado de vehículos. 1025 Cfr. las condiciones de devolución del vehículo de la garantía Renault Ocasión. 1026 Así, en la garantía Renault Ocasión, se mencionan los gastos «de la transferencia del vehículo devuelto al establecimiento del vendedor», así como, en su caso, los gastos de cancelación del contrato de financiación del precio del vehículo.
362
elemento de protección de los derechos legales de los consumidores, ha dado paso
finalmente a una obligación de trasparencia en el uso de las garantías. Así, se impone un
deber de informar al consumidor sobre la existencia de un régimen legal de
responsabilidad que es independiente e incluso compatible con el dispuesto, en su caso,
convencionalmente. Pues bien, en primer término, debe aclararse que tanto aquel
principio de posición más favorable como la obligación de trasparencia a la que ha dado
paso, son instrumentos que, si bien adquieren sentido desde la existencia de dos
sistemas, uno convencional y otro legal, lo cierto es que no sirven al objeto de
armonizar estos dos regímenes.
Es decir, las situaciones que se pueden plantear como consecuencia de la interacción
de los dos sistemas no encuentran respuesta en la debida transparencia que se impone en
el uso de las garantías. Así, debe hacerse referencia a otros dos principios, que son, de
un lado, el de complementariedad entre los derechos legales y los emanados de la
garantía y, de otra parte, el que hace referencia a la subsidiariedad del régimen legal.
Estos instrumentos, por tanto, sirven al objeto de administrar las relaciones entre la
garantía convencional y los derechos que se imponen legalmente. No obstante, ello no
quiere decir que la vigencia de estos principios no pueda, o incluso no deba ser
completada con otro tipo de soluciones, como las apuntadas más arriba, precisamente
porque su campo de actuación es diferente. Hecha esta aclaración, el interés debe
centrarse ahora en el estudio de las dos reglas citadas como elementos adecuados para
procurar al consumidor la satisfacción de su interés.
1.1. Los principios de complementariedad y subsidiariedad
El Libro verde no duda en señalar los principios de complementariedad y de
subsidiariedad como aquellos instrumentos dirigidos a «impedir que el consumidor se
encuentre en una situación más débil a causa de la ejecución (o intento de ejecución) de
la garantía comercial». En este documento se afirma, de hecho, que la garantía
comercial «puede llegar a convivir con la garantía legal de modo complementario,
admitiéndose incluso la yuxtaposición de ambas modalidades». Y es que, precisamente,
la complementariedad persigue favorecer la actuación simultánea del régimen legal y la
garantía comercial, de modo que los derechos que se deriven de cada uno de estos
sistemas, siempre y cuando fueran compatibles, podrán ser ejercitados
363
conjuntamente1027.
Por su parte, el principio de subsidiariedad del régimen legal contribuye al
aseguramiento de un núcleo mínimo de derechos del que debe ser titular el consumidor
según la ley. Es decir, el carácter subsidiario que se atribuye de este modo al sistema
previsto legalmente, supone que el consumidor no se verá privado de sus derechos
legales aunque hubiera optado primeramente por ejercitar los derechos que, en su caso,
le otorgue la garantía. La relación entre este principio y el de complementariedad es
clara, puesto que ambos resultan complementarios. El supuesto de hecho del que parten
es distinto, ya que el carácter subsidiario del régimen legal presupone la imposibilidad
de pretender el mismo resultado por las dos vías, la legal y la convencional,
simultáneamente. En cambio, el principio de complementariedad va a permitir la
utilización conjunta de ambas vías en orden a favorecer el total resarcimiento al
consumidor por los defectos de la cosa. En este caso, las reclamaciones que se realicen
utilizando una y otra vía van a tener por objeto prestaciones distintas pero
complementarias.
En definitiva, la protección del consumidor basada en la posibilidad de ejercitar
sus derechos legales en todo caso, debe alcanzarse mediante la articulación de medidas
que pasan por respetar la libertad contractual de las partes contratantes, sin menoscabo
en todo caso de sus intereses legítimos. Sin embargo, ni en la letra de la Directiva ni en
la norma española de transposición se prevé algún mecanismo dirigido a lograr este
objetivo que, a mi juicio, resulta a todas luces esencial. En el marco de la regulación
comunitaria, no parece reprochable esta ausencia, en tanto que puede deducirse que el
legislador ha querido dejar a los Estados miembros que decidan el modo de alcanzar el
nivel de protección pretendido. El problema, por tanto, se centra en la legislación
española, donde cabe afirmar que la regulación específica dedicada a las ventas de
consumo, no contempla medidas concretas destinadas a coordinar los sistemas de
responsabilidad legal y convencional.
Para profundizar en esta cuestión, resulta apropiado el estudio por separado de
cada uno de los principios citados, sin olvidar en todo caso que, como ya se ha
mencionado, lo ideal es que funcionen ambos de modo complementario. Comenzando
así por el principio de complementariedad, tiene como rasgo definidor el hecho de que
1027 Cfr. la SAP de Murcia del 26 de julio de 2007, en donde se declara que la la garantía se relaciona con el régimen legal de conformidad en términos de compatibilidad y complementariedad.
364
supone la actuación coetánea de la vía legal y la convencional a los efectos de lograr la
satisfacción íntegra de los intereses de los consumidores. Lo cierto es que este principio
no plantea grandes complicaciones, sino que más bien hay que dedicarse a señalar los
presupuestos necesarios para su vigencia1028. Esencialmente, cabe destacar como
condición inexcusable que las prestaciones que integren el contenido de la garantía sean
compatibles o acumulables a los remedios dispuestos legalmente.
Si bien, el propio significado de esta declaración arroja ya una primera
consecuencia lógica y es que este principio donde va a desplegar sus efectos es
básicamente respecto a la reparación como remedio dispuesto legalmente. La razón es
que la naturaleza de los otros remedios legales no resulta idónea a los efectos referidos,
ya que, en lo que respecta, por ejemplo, a la rebaja del precio, parece que el consumidor
vería satisfecho su interés legítimo con la devolución de la diferencia de precio que
corresponda. Lo mismo puede decirse a la luz del remedio consistente en la resolución
del contrato, más aun cuando en este caso el nexo contractual desaparece. En lo que
respecta a la sustitución, sin embargo, hay que admitir que su régimen admite en mayor
medida el funcionamiento del principio de complementariedad.
Si se pretenden llevar las consideraciones realizadas a la experiencia práctica en
el marco de la compraventa de vehículos, puede afirmarse que no parece que se
planteen muchos problemas desde esta perspectiva. En efecto, parece que los propios
profesionales del sector, en concreto los concesionarios y fabricantes de vehículos, han
sabido aprovechar la dualidad existente. Es decir, especialmente en el caso de vehículos
nuevos, los documentos que se entregan con el vehículo recogen, de un lado, los
derechos que se conceden al consumidor por ministerio de la ley. Y en segundo
término, se añaden prestaciones de carácter meramente accesorio y claramente
compatibles con los remedios legales. A esta finalidad sirven las garantías que tienen
por objeto prestar al consumidor un servicio de asistencia técnica en caso de
inmovilización del vehículo o aquellas que garantizan al consumidor la puesta a
disposición de un vehículo de sustitución mientras el suyo está siendo reparado en el
concesionario.
1028 Desde otra perspectiva, cfr. GARCÍA RUBIO, «El derecho de regreso…», cit., p. 27, que habla de un posible supuesto de solidaridad impropia cuando el comprador ejercita una acción de responsabilidad extracontractual o en virtud de una garantia contra un sujeto distinto del vendedor y contra éste la acción por falta de conformidad.
365
1.2. La compatibilidad de los remedios de la garantía con el régimen legal
En lo que respecta al principio de subsidiariedad, hay que insistir en el hecho de
que tiene como finalidad garantizar al consumidor la vigencia del sistema legal aun
cuando hubiera pretendido primeramente obtener el cumplimiento de su interés por la
vía de la garantía con un resultado insatisfactorio. Esto es, en muchos casos, y de forma
mayoritaria en el sector de venta de automóviles, el garante propone al consumidor un
régimen autónomo de responsabilidad con un contenido propio y diferenciado del legal.
También se ha advertido en su momento la tendencia generalizada de los consumidores
a ejercitar primeramente la garantía antes que intentar la vía ofrecida por la ley. A estas
premisas hay que añadir el plazo de prescripción previsto para ejercitar los derechos
legales derivados de la falta de conformidad que es de tres años y que se va a contar
desde la entrega del bien; y, por otra parte, la presunción a favor de la anterioridad del
defecto, que se extiende únicamente durante los seis primeros meses desde la entrega.
Con este panorama, no resulta difícil aventurar que en muchas de las ocasiones
en que el consumidor intente hacer efectiva la garantía comercial, va a perder la
oportunidad de ejercitar sus derechos legales, fundamentalmente por el transcurso del
plazo de prescripción de tres años previsto para los remedios legales. En este sentido,
cabe insistir en la falta de sensibilidad manifiesta del legislador español al prever como
dies a quo la fecha de entrega del bien y no la manifestación del defecto. Y es que no
sólo no se prevén mecanismos concretos para evitar el desamparo del consumidor
respecto al ejercicio de sus derechos legales, sino que desaprovecha la oportunidad de
acoger las medidas que se pudieran articular en este sentido, aun indirectamente.
Una segunda cuestión que surge de la colisión de ambos regímenes y que
encuentra su fundamento en el principio de subsidiariedad, toca de lleno en los
remedios que se disponen para satisfacer el interés del consumidor adquirente de un
vehículo. Efectivamente, como ya se ha puesto de manifiesto en los apartados
precedentes de este trabajo, la reparación es el remedio típico de la garantía que
acompaña a los vehículos. Por lo tanto, el resto de los remedios que completan el
sistema legal, esto es, la sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato, no
son prestaciones que integren habitualmente el compromiso del garante. También hay
que apelar a las consideraciones hechas en sede de remedios, en tanto que el esquema
propuesto en la ley presenta, por un lado, un carácter jerarquizado, y en segundo
366
término, este orden puede modularse según las circunstancias de cada caso en particular
y siempre que se cumplan los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La pregunta, entonces, que surge es si las actuaciones llevadas a cabo al amparo
de la garantía podrán incidir en los parámetros dispuestos legalmente. Sería el caso en
que, habiéndose intentado infructuosamente la reparación del producto a través de la
garantía, se pretenda por el consumidor reclamar los demás remedios que la ley pone a
su disposición. A mi juicio, enarbolando el principio de subsidiariedad de la
denominada garantía legal, la respuesta debe ser positiva en todo caso. Es decir, en mi
opinión, la reparación asumida por el garante debe equipararse a la realizada por el
vendedor a los efectos del funcionamiento del sistema de remedios legal. Ahora bien,
no puede obviarse que las consecuencias que se derivan de esta afirmación, van a
afectar directamente al vendedor como responsable principal de las faltas de
conformidad según la ley. Más concretamente, desde mi punto de vista, podría decirse
que de este planteamiento se traduce en un perjuicio claro para el vendedor, en tanto que
se le ha privado de la oportunidad de depurar su responsabilidad a través del remedio
que debe estimarse el menos gravoso para él. Sin embargo, en el marco del mercado de
vehículos, este argumento no puede prosperar si se apela a la íntima relación existente
entre le fabricante y sus distribuidores. En concreto, además, puede recordarse que los
contratos de concesión en los que se materializan jurídicamente estos vínculos
estrechos, incluyen la obligación de los concesionarios de hacerse cargo de los servicios
posventa, que incluyen aquellas prestaciones relativas a la reparación y el
mantenimiento de los vehículos en garantía.
En lo que ahora importa, por tanto, debe insistirse en el hecho de que, siguiendo
esta premisa, el vendedor se ve privado de la posibilidad de intentar una vía que en
principio le resulta más rentable, debiendo asumir los costes inherentes a las demás
formas de saneamiento. Y es que no cabe duda que, en el supuesto de referencia, la
sustitución de un vehículo por otro nuevo, le puede reportar al vendedor una pérdida
económica importante.
367
2. El carácter imperativo del régimen de conformidad
2.1. La información sobre los derechos legales como mecanismo de protección
Como ya tuvo oportunidad de exponerse en su momento, la evolución que se
observa desde los trabajos previos al texto definitivo de la Directiva, no hace más que
poner de manifiesto la transformación de una obligación del garante, consistente en
ofrecer una ventaja con respecto al régimen legal, en otra de índole distinta y que tiene
como contenido el deber de información al consumidor sobre la existencia de los
derechos legales de los que es titular como adquirente de un bien de consumo1029. Puede
aseverarse que, por lo general, el consumidor desconoce en la mayor parte de los casos
la existencia y el contenido de los derechos que le reconoce la ley, llegando a creer
incluso que la única vía de que dispone para reclamar la falta de conformidad de los
bienes es la que le ofrece la garantía comercial. Además, «los documentos de la garantía
comercial no facilitan información alguna sobre el contenido de los derechos del
consumidor en virtud de la garantía legal» y aun cuando lo hacen se presenta de forma
que el adquirente «difícilmente puede apreciar el alcance de los derechos de que disfruta
en virtud de la garantía legal, ni la relación existente entre la garantía legal y la garantía
comercial»1030. Esta preocupación, como se verá a continuación, se mantiene presente
desde los precedentes de la Directiva hasta su redacción final.
Efectivamente, en la Propuesta inicial, la Comisión reconoce que «con demasiada
frecuencia, la redacción dada a las garantías comerciales lleva a la confusión entre éstas
y la garantía legal e induce a los consumidores a error sobre sus derechos». Es más, este
hecho es el que justifica la regulación conjunta de ambas figuras, puesto que según la
Comisión, «el análisis de la tipología de las quejas de los consumidores y de las
prácticas comerciales de las empresas demuestra que la armonización en materia de la
garantía legal debe compaginarse con el establecimiento de determinadas normas marco
relativas a las garantías comerciales».
Por su parte, en la Directiva se insiste sobre la necesidad de asegurar la aplicación
de las garantías comerciales de modo que «aunque tales garantías pueden ser un
instrumento legítimo de mercadotecnia, no deben inducir a error al consumidor». La 1029 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, op. cit., p. 30. 1030 Cfr. el Libro verde, p. 79.
368
solución, entonces, que se adopta como respuesta a esta situación es que «las garantías
deben contener determinada información, incluida una declaración de que la garantía no
afectará a los derechos del consumidor». Así, en el artículo 6.2 de la Directiva, se
establece que «la garantía deberá declarar que el consumidor goza de derechos con
arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y
especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con
arreglo a la misma»1031.
En el supuesto de que el bien adquirido no fuera conforme al contrato, el
consumidor debe ser consciente, por tanto, de que además del ejercicio de la garantía
puede optar en todo caso por los remedios previstos por la ley. Parece que la Directiva
sólo exige en este punto que se advierta al consumidor de que esta garantía no entorpece
en modo alguno la reclamación de sus derechos legales; ahora bien, puede que el
consumidor no conozca con precisión cuales son las facultades que le concede el
ordenamiento jurídico como adquirente de un bien de consumo. En tal caso, no puede
estimarse que tenga elementos de juicio suficientes para valorar en su caso la vía que le
conviene al objeto de satisfacer sus intereses.
Quizá por esta razón, precisamente, algunos Estados miembros exigen en sus
legislaciones que la garantía no sólo declare la existencia de unos derechos imperativos
que podrán hacerse valer en todo caso, sino que además exponga aunque fuera
brevemente el contenido del régimen legal. A mi juicio esta medida puede llegar a
resultar desmesurada en relación con determinados grupos de bienes de escasa entidad
económica, además de que restaría simplicidad y claridad a la información suministrada
al consumidor1032. Esta idea también parece que estaba en la mente del legislador
español, ya que únicamente va a exigir la descripción del contenido de los derechos
legales en relación con los bienes de naturaleza duradera.
En efecto, el artículo 125.3, letra c), del TRLGDCU, se limita a establecer como
regla general que en la garantía se exprese necesariamente que «no afecta a los derechos 1031 Esta previsión se introdujo en la Propuesta modificada a instancias del Parlamento Europeo y se mantuvo ya hasta el texto definitivo. 1032 Cfr. MADSEN, op. cit., p. 151, quien se pronuncia, en general, en contra de que se incluya una información detallada sobre los derechos legales pues, según él, esta práctica puede llevara confusión a los consumidores. Por su parte, MALINVAUD, (op. cit., p. 275), lamenta que no se haya impuesto un deber de informar, no sólo de la existencia de unos derechos irrenunciables, sino sobre el hecho de que la garantía ofrecida es superior, igual o inferior al régimen impuesto legalmente, pues ese dato es el verdaderamente importante para el consumidor. Si bien, reconoce que esta valoración es un tanto arriesgada, pues no siempre va a ser tan evidente el carácter más o menos beneficioso de un régimen en comparación con el otro. Cfr. BEALE/HOWELLS, op. cit., pp. 43 y ss.
369
legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los productos con el
contrato». Sólo a continuación, en el artículo 126 del TRLGDCU, advierte que en el
caso de los bienes de naturaleza duradera, la garantía deberá incluir «expresamente los
derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad
con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial».
Es decir, en estos casos, no basta con la referencia a la existencia de un régimen legal,
sino que además debe incluirse una enumeración de los remedios de que es titular el
consumidor por ministerio de la ley, aclarando que serán ejercitables en todo caso e
incluso de forma simultánea con los que se deriven de la garantía.
Dicho esto, es preciso preguntarse si esta medida resulta suficiente para asegurar
al consumidor la protección mínima impuesta por ley; para responder a esta cuestión
hay que partir de una realidad y es que aun cuando el consumidor conociera las
prevenciones legales que le asisten, lo probable es que, ante la aparición de un defecto,
intente ejecutar primero la garantía comercial. El motivo puede ser, simplemente, que el
comprador prefiere beneficiarse del régimen ofrecido por el garante antes que asumir
los costes y el riesgo que son inherentes a un proceso1033. Pero esta actuación también
puede deberse a una falta de conocimiento del consumidor sobre la existencia de unos
derechos legales inalienables; en este sentido, no cabe duda de que esta medida
contribuye a la toma en conciencia por el consumidor sobre su estatus como adquirente
de bienes de consumo.
Ahora bien, sólo con esta prevención pueden quedar sin respuesta algunas
situaciones que encuentran su origen en la interacción de la garantía comercial con el
régimen legal, pudiendo llegar a violentar la buena fe exigible en las relaciones
contractuales. Desde esta perspectiva, por tanto, puede afirmarse la insuficiencia de este
mecanismo informativo en orden a proteger los intereses legítimos de los consumidores
frente al uso indebido de las garantías comerciales. Es por ello que esta medida de
carácter informativo, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva,
según el que «las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor,
antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o
indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al
consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional».
1033 Cfr. MALINVAUD, op. cit., p. 270.
370
Por lo tanto, hay que llamar la atención sobre el hecho de que las cláusulas o
pactos que se perfeccionen entre el consumidor y el vendedor con carácter previo a la
manifestación de la falta de conformidad se observan con desconfianza por el legislador
comunitario y están sometidos a los dictados del artículo 7 de la Directiva, que declara
el carácter imperativo de sus disposiciones. Así, la garantía comercial que en principio
se articula en la Directiva como un compromiso voluntario y libre, integrado por las
disposiciones emanadas de la voluntad de un profesional, puede encontrar en el artículo
7 de la Directiva una serie de restricciones, especialmente cuando ese empresario que se
presenta como garante es el mismo vendedor.
Y es que, precisamente, el precepto trascrito más arriba puede destacarse como
un instrumento ineludible para asegurar al consumidor el nivel mínimo de protección
legal. Por tanto, al lado del deber de información que se impone al garante sobre la
existencia de unos derechos irrenunciables de los que es titular el consumidor, se
ordenaría una segunda herramienta, creando así dos pilares sobre los que se va a asentar
la protección de los derechos de los que serán titulares todos los adquirentes de bienes
muebles que tengan la condición de consumidor según la legislación vigente. Por un
lado, la toma de conciencia por el comprador del estatus que le es inherente por su
condición de adquirente de un bien de consumo, y por otro, su no vinculación a las
cláusulas o pactos contractuales que se convinieran con el vendedor y que pudieran
resultar restrictivos del núcleo mínimo legal de protección. A continuación, por tanto, se
pretenden definir los términos en que podrá desarrollarse la supuesta autonomía de la
garantía a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva, cuando el garante es el
propio vendedor. Con esta declaración, el legislador comunitario ordena un resultado
concreto al que deben dirigirse las leyes nacionales de transposición, de forma que los
pactos contractuales que se convinieran entre el consumidor y el vendedor previamente
a la manifestación de la falta de conformidad, no vinculen a aquel cuando fuesen
restrictivos de sus derechos legales.
371
2.2. La validez de las cláusulas insertas en los contratos de compraventa de vehículos usados
Hay que comenzar diciendo que tradicionalmente, las denominadas cláusulas de
garantía se concebían como un instrumento de modificación del régimen de
saneamiento1034. En el Derecho español, el artículo 1485 del CC, tras establecer como
regla general que «el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o
defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase», exceptuaba el caso en que
«se hubiera estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos
de lo vendido». Es decir, las partes podían excluir o modificar el régimen de
responsabilidad previsto por la ley, siempre y cuando el vendedor actuara de buena fe.
Esta situación, supuso que el estudio de las denominadas cláusulas de garantía se
realizara desde la perspectiva de la validez de las cláusulas modificativas de la
responsabilidad legal.
Si bien, hay que tener en cuenta, en todo caso, el carácter dispositivo de las
normas legales sobre el saneamiento en la compraventa, que permite a las partes acordar
un régimen distinto de responsabilidad sobre la base de la autonomía contractual. Esto
no sucede, sin embargo, en el ámbito de la contratación con consumidores, donde por lo
general se sanciona el carácter imperativo de las disposiciones dictadas en esta materia.
En lo que respecta a la legislación española, hay que acudir al artículo 10 del
TRLGDCU, que con vocación general afirma que «los derechos reconocidos al
consumidor y usuario en la presente ley tienen carácter imperativo». A continuación,
afirma que «la renuncia previa a los derechos reconocidos al consumidor y usuario es
nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con
lo previsto en el artículo 6 del CC»1035. En suma, será nula cualquier cláusula que
suponga una renuncia previa del consumidor a los derechos que la ley prevé para el
supuesto de falta de conformidad y tanto si fuera negociada individualmente con el
1034 Cfr. CARLÓN, loc. cit., pp. 40 y 41; ANCEL, loc. cit., pp. 203 y ss. 1035 Hay que advertir, respecto al inciso final de este precepto, que las consecuencias que se prevén en el artículo 6.4 del CC, respecto de los actos realizados en fraude de ley, «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Por lo tanto, en la norma general se contempla una consecuencia distinta a la nulidad del acto y que podría ser en algunas ocasiones más protectora de los legítimos intereses del consumidor. Es por ello que, atendiendo en todo caso a las consecuencias que se deriven en el caso concreto, puede defenderse una interpretación correctora, en tanto que los efectos anulatorios se refieren al propio resultado fraudulento y no al acto celebrado que podrá mantener su vigencia sometido al Texto refundido como norma defraudada.
372
consumidor como si se incluyese entre las condiciones generales del contrato1036.
Pero es importante fijarse que en la normativa española, el citado artículo 10 del
TRLGDCU, no precisa el momento respecto al que ha de entenderse referido el carácter
previo de una cláusula. Es decir, como se ha tenido oportunidad de señalar, el artículo 7
de la Directiva, establece la nulidad de los acuerdos limitativos o exclusivos de los
derechos del consumidor que se alcanzaran con el vendedor en un momento anterior a la
manifestación de la falta de conformidad. Sin embargo, la declaración genérica
contenida en el artículo 10 del TRLGDCU, parece que permite entender como punto de
referencia el momento en que los derechos del consumidor son ejercitables y este no es
otro que la manifestación de la falta de conformidad.
En definitiva, el carácter previo de las cláusulas o acuerdos contractuales entre el
vendedor y el consumidor hay que valorarlo tomando como referencia el momento de la
manifestación de la falta de conformidad. En concreto, el momento en que, en su caso,
el consumidor cumpla su deber de comunicación al vendedor sobre este hecho. Por lo
tanto, puede deducirse, a sensu contrario, que la autonomía contractual podrá intervenir
de algún modo en el periodo posterior a la manifestación de la falta de conformidad,
pudiendo alcanzar incluso a aquellos derechos en principio irrenunciables.
Efectivamente, una vez que se haya comunicado al vendedor la falta de conformidad del
bien con el contrato, se abre una puerta a la negociación sobre las consecuencias que
puede acarrear este incumplimiento. Si bien es cierto que estos pactos van a suponer
necesariamente el sacrificio de unos derechos a cambio de otros, la doctrina se muestra
de acuerdo en admitir su validez, aun incluso cuando los términos convenidos tuvieran
por objeto la exclusión de alguno de los derechos del consumidor1037.
Esta afirmación viene avalada por el Considerando 12 de la Directiva según el que
«cuando exista una falta de conformidad el vendedor siempre podrá proponer al
consumidor, como solución, cualquier forma de saneamiento», siendo el consumidor
libre para «decidir si acepta o rechaza esta propuesta». Y también subyace esta idea en
1036 Cfr. el artículo 86.1 del TRLGDCU, en virtud del que «serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean (…) la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad». 1037 Cfr. STINJS, op. cit., p. 290.
373
la letra del Considerando 18 de la Directiva, según el que «los Estados miembros
pueden disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual
cualquier falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción,
cuando éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se
trate de reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el
fin de llegar a una solución amistosa».
El carácter imperativo de las normas del Texto refundido, además, se manifiesta en
el hecho de que las cláusulas o pactos contractuales no pueden excluir los derechos
reconocidos al consumidor en este texto. En concreto, siguiendo la letra del artículo 7 de
la Directiva, serán nulos los acuerdos previos que «excluyan o limiten directa o
indirectamente los derechos conferidos» para reclamar la falta de conformidad. En la
legislación nacional esta declaración se plasma en el artículo 86.1 del TRLGDCU, que
en su párrafo segundo, establece que en todo caso serán abusivas las cláusulas «que
modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre
conformidad con el contrato». A la vista de estos preceptos, por tanto, cabe afirmar que
se reputa nula cualquier condición que, de la manera que sea, directa o indirectamente,
pueda producir una modificación de los derechos que se reconocen al consumidor con
carácter imperativo por la falta de conformidad de los bienes que hubiese adquirido de
un profesional.
Esta declaración tiene una gran importancia, ya que, en el caso concreto de las
ventas de vehículos, va a permitir sancionar la nulidad de determinadas disposiciones
incluidas en el contrato de compraventa y que pueden comportar restricciones a los
derechos del consumidor, si bien de forma indirecta. Para desarrollar esta idea, puede
comenzar por citar el Considerando 7 de la Directiva, cuando dice que «los bienes
deberán corresponder ante todo a las especificaciones contractuales». A continuación, se
advierte además que en el caso de determinadas tradiciones jurídicas el principio de
conformidad puede resultar insuficiente para garantizar una protección mínima al
consumidor. De ahí que pueda «resultar útil establecer disposiciones nacionales
adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no
hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado
cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente,
374
los derechos del consumidor»1038. Esto es, partiendo de esta declaración, cabe distinguir
dos situaciones distintas relativas a la determinación del contenido contractual y que
ambas pueden llegar a ser susceptibles de amenazar el mantenimiento de un nivel
mínimo de protección de los consumidores en relación con la adquisición de los bienes
de consumo.
Así, por un lado, puede suceder que las partes no hayan acordado unas
estipulaciones concretas que integren el contrato de venta y por otra parte cabe la
posibilidad de que, aun existiendo, las declaraciones contractuales que hubiesen
convenido pudieran resultar lesivas para los intereses de la parte adquirente. En el
primer caso, entraría en juego la denominada presunción legal de conformidad, mientras
que en lo que respecta a la segunda hipótesis, el legislador comunitario ha pretendido
responder con la previsión del referido artículo 7 de la Directiva. Hay que destacar, en
relación con estos dos instrumentos, que mientras que la presunción de conformidad se
proyecta sobre el contenido de la obligación del vendedor de entregar un bien que se
corresponda a las prescripciones contractuales, por su parte, a través del artículo 7 de la
Directiva, se pone el acento en los instrumentos que se ponen a disposición del
consumidor para exigir el cumplimiento del contrato.
Ahora bien, como se adelantaba más arriba, la proyección del artículo 7 de la
Directiva es susceptible de alcanzar, además, al mismo contenido contractual, en tanto
que la definición de la obligación de conformidad que resulte de la integración del
contrato por las partes puede llegar a tener como efecto ulterior la privación de los
derechos del consumidor. Esta afirmación puede trasladarse, igualmente, al
ordenamiento nacional, en concreto, respecto del citado artículo 86 del TRLGDCU.
Puede adelantarse, por tanto, que la autonomía contractual de las partes intervinientes en
un contrato de venta de vehículos va a encontrar una serie de límites derivados del
carácter imperativo de la regulación sobre conformidad y que además van a afectar, ya
no sólo a las consecuencias que puedan preverse en relación con el incumplimiento de
sus obligaciones, sino también a la descripción de su contenido.
Haciendo una recapitulación de lo expuesto, por tanto, hay que afirmar la
nulidad de los pactos contractuales alcanzados entre el vendedor y el consumidor antes
1038 El Considerando 22 de la Directiva insiste en que «las partes no deben poder limitar o excluir por consentimiento mutuo los derechos conferidos a los consumidores, so pena de vaciar de contenido la protección legal».
375
de la manifestación de la falta de conformidad, siempre que tengan un efecto restrictivo
sobre los derechos reconocidos legalmente al consumidor y ya sea directa o
indirectamente. Esta última precisión hace que se incluyan tanto aquellos pactos que
incidan de forma inmediata sobre el sistema de remedios legal, como aquellas otras
cláusulas que afecten al contenido contractual. Es decir, la nulidad alcanza, no sólo a los
acuerdos que pretendan la supresión o modificación de los remedios legales a la falta de
conformidad, sino también a aquellos otros a través de los que se defina el objeto
contractual e indirectamente los criterios para valorar la conformidad del bien con el
contrato.
El problema es que no siempre va a ser sencillo diagnosticar si el régimen
consecuencia de la modificación va a traducirse necesariamente en una restricción de
los derechos del consumidor. No se plantea ningún problema en admitir la validez de
aquellos acuerdos que se limiten a añadir nuevas prestaciones a las que ya se prevén en
virtud del régimen legal, en tanto que no son susceptibles de limitar o excluir los
derechos legales; es más, serán válidos estos pactos aun cuando el vendedor establezca
ciertos condicionantes para el ejercicio de aquellos derechos adicionales. Lo mismo
puede decirse si, mediante el compromiso del vendedor garante, se extiende el plazo de
garantía impuesto imperativamente, aun cuando dentro de este periodo adicional se
impusieran restricciones a los derechos previstos en el régimen legal.
Hasta aquí, por tanto, puede afirmarse sin duda alguna que la garantía
comercial supone una verdadera ventaja adicional para el consumidor y no entraría en
ningún caso en colisión con el régimen establecido legalmente para la falta de
conformidad. Ahora bien, pueden observarse otros supuestos que resultan más dudosos
a la luz de las consideraciones expuestas; a mi juicio, los problemas principales van a
alcanzar a la suerte que corran aquellos acuerdos convenidos entre el vendedor y el
consumidor que configuren un régimen de garantía distinto al legal, pero que no tiene
por qué ser más o menos favorable. Es decir, cabe preguntarse si la legislación vigente
limita la operatividad de la garantía comercial solamente a estos supuestos de
prestaciones meramente complementarias de las legales cuando el garante es el
vendedor.
Cuando sea el productor quien se presenta como garante, la protección que se
persigue puede alcanzarse igualmente con la aplicación de la normativa sobre cláusulas
376
abusivas1039. Efectivamente, esta regulación, como ya se ha tenido oportunidad de
exponer, debe estimarse aplicable en relación con la garantía comercial, en tanto que se
predica su carácter contractual con independencia de quien sea el sujeto que la
ofrece1040. Consiguientemente, a mi juicio, es precisamente esta normativa la que
custodia, en todo caso, la condición del consumidor como titular de una serie de
derechos mínimos respecto a la adquisición de un bien de consumo y con independencia
de que fuese el productor o el vendedor quien se presentara como garante.
Es más, si no fuera por la existencia de esta regulación, de hecho, se podría llegar
a crear una situación de riesgo atentatoria a los fines tuitivos de la Directiva.
Efectivamente, de otro modo, se estaría favoreciendo una práctica en virtud de la que
los sujetos que intervinieran en la cadena de comercialización, se beneficiaran del efecto
publicitario de la garantía comercial ofrecida por el productor, eludiendo de esta forma
el carácter imperativo de la regulación sobre conformidad1041. Este peligro queda
mitigado en todo caso si se apela a la referida regulación sobre cláusulas abusivas, que
vendría a actuar sobre aquellas estipulaciones de la garantía comercial ofrecida por el
productor y que pudieran limitar o excluir de alguna forma los derechos legales del
consumidor.
Para abordar el análisis de esta problemática en el marco de la venta de
automóviles, es necesario advertir que el vendedor suele figurar además como garante
en aquellos contratos de compraventa que tienen por objeto un vehículo de segunda
mano1042. Centrándose en este tipo de contratos, por tanto, cabe afirmar que las
prestaciones que integren la garantía se van a integrar en el contenido contractual como
obligaciones accesorias. En este sentido, por lo tanto, son meras adiciones al régimen
establecido legalmente para las faltas de conformidad y no suelen plantear mayores
conflictos. El problema que se observa, no obstante, es en relación con las condiciones
que se introducen en el contrato respecto del régimen de conformidad.
Como se ha tenido oportunidad de exponer, la garantía nace como un
instrumento para modificar la responsabilidad del vendedor prevista en normas legales 1039 Cfr. STINJS, op. cit., p. 293. 1040 Cfr. TWIGG-FLESNER, op. cit., pp. 152 y 165 ; TENREIRO, loc. cit., ps. 214 y 215; TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 31. 1041 Cfr. MALINVAUD, op. cit., p. 279. 1042 Cfr. la garantía Citroen Eurocasión para vehículos de la Serie Selección XXI, en donde se aclara que el establecimiento vendedor confiere al comprador de este tipo de vehículos los derechos reconocidos legalmente para recalamr la faltad e conformidad y además le otorga una garantía comercial de Asistencia en Viaje.
377
de carácter dispositivo. Pues bien, parece que esta concepción continúa en la mente de
los profesionales, a pesar del declarado carácter imperativo da las normas sobre
conformidad. Lo que más ha llamado la atención es que esta actuación ha encontrado
respaldo en algunas instituciones públicas que no han dado, a mi juicio, una respuesta
adecuada cuando han tenido oportunidad. Se está haciendo referencia, concretamente, al
contrato tipo de compraventa y garantía de vehículos de ocasión elaborado por la
Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios
(GANVAM), y que se presentó a la Comisión de Cooperación de Consumo para su
análisis.
Así, se dicta por la Comisión un informe en el que se estima que las
estipulaciones del “contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión”» se
ajustan a lo dispuesto en la legislación vigente sobre cláusulas abusivas. Sin embargo, a
mi juicio, este modelo de contrato contiene algunas estipulaciones que pueden reputarse
limitativas de los derechos reconocidos legalmente a los consumidores por falta de
conformidad. Como también se ha puesto de manifiesto, estas cláusulas pueden resultar
restrictivas tanto si producen sus efectos directamente sobre los derechos de que es
titular el consumidor, como de forma indirecta, esto es, incidiendo sobre la integración
del contenido de la obligación de conformidad.
Y es que un vehículo será conforme con el contrato, en principio, cuando cumpla
las características descritas en el contrato. En este sentido, es necesario recordar la
importancia de que, especialmente en el caso de vehículos de segunda mano, cabe
atribuir a la descripción del estado del automóvil y de los componentes que lo integran,
así como, en su caso, de los accesorios o extras de los que dispone. Y es que todas estas
declaraciones van a integrar la obligación de conformidad, de modo que si el bien no
coincide con las prescripciones contractuales, el vendedor deberá responder frente al
consumidor del modo dispuesto legalmente1043.
Siguiendo de cerca el modelo de contrato aprobado por la Comisión de
Cooperación de Consumo, su estipulación quinta, declara que «se entiende que el
1043 Así se observa claramente en el modelo de contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión. En su cláusula número II, en efecto, dispone que «el estado del vehículo, en su conjunto y en el de sus elementos y componentes fundamnetales, su antigüedad y kilometraje, s erecogen en el Anexo del presente contrato que firman ambas partes y que se incorpora al mismo como parte integrante e inseparable del mismo». En la misma línea, la estipulación primera de este contrato tipo, hace referencia a que el vehículo se adquiere «en el estado técnico y de conservación que se refleja en el ANEXO del presente contrato».
378
vehículo es conforme al contrato, salvo prueba en contrario, cuando se ajuste a la
descripción realizada por el vendedor en el Anexo al presente contrato; sea apto para el
uso a que ordinariamente se destinen vehículos del mismo tipo; presente la calidad y
prestaciones habituales de un vehículo del mismo tipo que el consumidor pueda
fundadamente esperar, habida cuenta de su naturaleza». Como puede observarse, no se
prevé la posibilidad de que se haya afirmado la aptitud del automóvil para un uso
especial requerido por el consumidor. Tampoco se entiende que, al menos
indirectamente, se excluyan como extremos integrantes de la conformidad, las
expectativas que el consumidor haya albergado de forma legítima como consecuencia
de las declaraciones públicas hechas sobre el bien. Llama la atención poderosamente, de
hecho, que las ausencias que se observan en el documento examinado afectan,
precisamente, a los elementos de índole esencialmente subjetiva. Estos, tal y como se ha
señalado en su momento, adquieren un protagonismo importante en la Ley al objeto de
integrar la obligación de conformidad.
Para terminar con la exposición de aquellas cláusulas que perjudican los
derechos del consumidor por la vía de la integración de la obligación de conformidad,
hay que hacer referencia a la estipulación décima del contrato tipo. Esta cláusula
dispone que «no se consideran faltas de conformidad el desgaste normal de las piezas,
materiales o componentes del vehículo». En principio, parece que esta declaración
resulta coherente con la previsión legal de que el vendedor responderá solamente de las
faltas de conformidad que sean originarias, esto es, que existieran ya en el momento de
la entrega. En efecto, esta parece ser la justificación, si se continúa leyendo al
estipulación décima del contrato tipo, cuando advierte que tampoco se consideran faltas
de conformidad «las averías o deficiencias del vehículo: a) Que vengan motivadas por
el normal desgaste de piezas, materiales o componentes; b) Que vengan motivadas por
un uso inadecuado del mismo o por la falta de las operaciones de mantenimiento
aconsejadas por el fabricante; c) que sean consecuencia de un robo o accidente». Hay
que insistir en que este tipo de exclusiones son típicas de las garantías de vehículos, y en
suma no se dirigen sino a excluir del ámbito de responsabilidad del profesional aquellos
defectos que no le son imputables por no ser originarios del vehículo. Ahora bien, lo
cierto es que el hecho de que estas cláusulas tengan por objeto exonerarse de la
responsabilidad impuesta legalmente y con carácter imperativo, a mi juicio, hace que su
validez se someta a una interpretación más estricta. Y es que algunos componentes del
379
vehículo pueden reputarse claramente consumibles por el uso, como son los lubricantes
o los filtros; sin embargo, cuando este hecho no resulte tan evidente, parece más difícil
admitir la exoneración de la responsabilidad del vendedor en relación con piezas que
pueden tener una naturaleza consumible, pero que habitualmente tienen una duración
que excede del plazo de un año, que será el que habitualmente se pacte para los
vehículos de segunda mano.
Avanzando en el examen del contrato tipo, otra de las cláusulas que se estima
inadecuada, por resultar directamente limitativa de los derechos de los consumidores, es
su estipulación séptima. En este caso, se establece que el consumidor, «para hacer valer
su derecho», deberá poner en conocimiento del vendedor lo antes posible, y como
máximo en el plazo de dos meses, la falta de conformidad que se manifieste, en su caso,
en el vehículo adquirido. Esta carga de denuncia se prevé en la propia ley,
concretamente en el artículo 123.4 del TRLGDCU, según el que «el consumidor y
usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses
desde que tuvo conocimiento de ella». Ahora bien, en este mismo precepto, se advierte
que «el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al
saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante,
de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación».
Es decir, el resultado que se anuda a la falta de comunicación de la falta de
conformidad al vendedor no puede ser la privación de los derechos que la ley reconoce
al consumidor, que es precisamente la sanción que se observa en el contrato tipo. Cabe
advertir, no obstante que el informe de la Comisión de Cooperación de Consumo, en
virtud del que da su conformidad a este modelo de contrato, es anterior a la entrada en
vigor del Texto refundido. Este dato es significativo, pues en la legislación anterior, en
concreto, en el artículo 9.4 de la LGVBC, no se aclaraba la consecuencia del
incumplimiento por el consumidor de su deber de denuncia1044.
Pero la disposición que puede plantear mayores problemas es aquella que se
observa en la estipulación octava del contrato tipo y en virtud de la que se regula el
derecho del consumidor a la reparación del vehículo no conforme. Así, se establece que
si para la reparación es necesaria «la incorporación de piezas de recambio, podrán
utilizarse piezas reacondicionadas, reconstruidas o usadas, siempre que se cumplan los
1044 En efecto, este precepto, se limitaba a señalar que «el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella».
380
siguientes requisitos: que sea técnicamente posible la reparación del vehículo haciendo
uso de tales piezas; que la pieza incorporada tenga un estado de conservación conforme
al contrato; que no se trate de elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado,
suspensión y dirección del vehículo». Por lo tanto, según esta disposición, parece que el
vendedor no estaría obligado a emplear piezas nuevas en la reparación de la falta de
conformidad del bien. Es más, en la misma estipulación octava del contrato tipo, se
advierte que, en todo caso, «el comprador podrá manifestar su deseo de instalar piezas
nuevas, con aceptación de pago del sobreprecio que ello conlleve».
A mi juicio, este planteamiento resulta inadmisible a la luz de la regulación
sobre conformidad, pues supone una restricción clara de los derechos del consumidor.
En efecto, el artículo 120 del TRLGDCU, en su letra a), advierte que tanto la reparación
como la sustitución, «serán gratuitas para el consumidor y usuario». En segundo
término, a pesar de que no se impone expresamente que para llevar a cabo la reparación,
en su caso, deberán emplearse piezas de recambio nuevas, esta regla se contiene en el
artículo 9.1 del RDT. Este precepto, así, establece que «todos los elementos, piezas o
conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos y adecuados
al modelo de vehículo objeto de reparación». Ahora bien, no es menos cierto que en este
mismo precepto se contemplan algunas excepciones a esta regla general, de modo que
cuando se den determinadas circunstancias, podrán utilizarse en la reparación piezas
reconstruidas, usadas o reacondicionadas1045. Pero en todo caso se suele exigir la
«previa conformidad escrita del cliente» y que «el taller se responsabilice también por
escrito de que tales conjuntos se hallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía».
Dicho esto, parece que una estipulación de este tipo en un contrato de
compraventa de vehículos, sean nuevos o usados, debe estimarse restrictiva de los
derechos de los consumidores por las faltas de conformidad de los bienes con el
contrato. En mi opinión, las piezas que se empleen en la reparación deben ser de las
mismas características que las que fuesen objeto de sustitución; si bien, pueden
excepcionarse los casos en los que resulte imposible porque las piezas hayan dejado de
fabricarse o por cualquier otra causa legítima y justificada1046.
1045 Cfr. las letras a), b) y c) del artículo 9.1 del RDT. 1046 Cfr. el artículo 9.1, letra c), del RDT, en donde se prevén concretamente las siguientes causas: «Por razón de urgencia justificada; o por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos; o por cualquier otra razón aceptada por el usuario; (…)»
381
382
CONCLUSIONES
I
El sector automovilístico presenta unas singularidades propias, fruto de la
confluencia de diversos factores que tienen que ver tanto con la naturaleza de los
propios vehículos como con los sistemas de comercialización que imperan en este
mercado. Estas particularidades tienen importantes manifestaciones en el ámbito del
Derecho privado, y más concretamente en el contrato de compraventa celebrado entre
consumidores y profesionales. Puede destacarse principalmente el papel protagonista
que juega la garantía en tanto que elemento de competencia y generador de
expectativas; y de otra parte, hay que hacer hincapié en la complejidad que presentan las
redes de distribución y venta de vehículos, que luchan entre la autonomía empresarial de
sus miembros y el sometimiento a las reglas impuestas por el fabricante tanto para
lograr una uniformidad en la presentación de sus productos y la prestación de los
servicios a ellos aparejados.
La Comunidad Europea, consciente de la íntima relación existente entre la
garantía y el contrato de compraventa y de la relevancia que tiene aquel instrumento en
el mercado, se propuso abordar la armonización de las legislaciones de los distintos
Estados miembros en estas materias. En lo que respecta al contrato de compraventa, se
ha optado por establecer el concepto de conformidad como eje sobre el que giran una
serie de reglas dirigidas a integrar el contenido del contrato en defecto de acuerdo entre
las partes. En segundo término, se prevé un sistema articulado de remedios que podrá
ser activado cuando se incumpla la obligación de conformidad con el contrato. En
cuanto a la garantía, se ha entendido como un instrumento de mercadotecnia de
naturaleza atípica que nace como una obligación accesoria inserta en un contrato de
compraventa, pero que despliega una entidad propia, con un contenido y un régimen
diferenciado del que resulta aplicable por ley a la compraventa. La Comunidad Europea,
en este caso, se ha preocupado fundamentalmente por asegurar al consumidor una
correcta información sobre estos instrumentos y su relación con la obligación legal de
conformidad.
383
II
El resultado de la intervención comunitaria en estos ámbitos, sin embargo, no ha
sido satisfactorio en absoluto; por una parte, el hecho de que se haya empleado una
Directiva de mínimos, ha permitido que existan divergencias importantes entre las leyes
de trasposición de los Estados miembros. Así, son varias las discordancias que se
desprenden de esta armonización mínima y que llegan a afectar prácticamente a todos
los extremos a los que se dedica la Directiva1047. Pero a esta situación, también ha
contribuido, casi en igual medida, el hecho de que la Directiva ha limitado su regulación
a cuestiones concretas dejando en el aire multitud de materias dignas de atención1048. En
este sentido, las lagunas más importantes que se han denunciado hacen referencia al
momento de transmisión del riesgo, pasando por las cuestiones relativas a la
transferencia de la propiedad y la posesión, y llegando hasta la incertidumbre sobre la
posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados1049.
Insistiendo en esta idea, además, el sistema de remedios articulado en la
Directiva se anuda únicamente a los supuestos de falta de conformidad, aun cuando
sería susceptible de abarcar cualquier tipo de incumplimiento que afecte al contrato de
compraventa. El empleo de un mismo sistema de remedios aplicable a los diversos
supuestos de incumplimiento, entre los que se incluiría la falta de conformidad, por
tanto, dependerá pues de la transposición que hagan los Estados miembros1050. En el
caso del legislador español, sin embargo, se ha decidió mantener un régimen específico
para las faltas de conformidad aplicable exclusivamente en los contratos de
compraventa celebrados entre consumidores y profesionales. El resultado, así, es la
coexistencia en el ordenamiento nacional de diversos sistemas de responsabilidad que
pueden resultar aplicables a un mismo supuesto, sin que el legislador se haya 1047 Cfr. GARCÍA RUBIO, «La Directiva 1999/44: caos y orden en la construcción de un Derecho contractual europeo», en Garantías en la venta de bienes de consumo, p. 314. 1048 Cfr. MARÍN LÓPEZ, Las garantías..., cit., p. 51 y GARCÍA RUBIO, «La Directiva…», cit., pp. 313. Esta autora dice literalmente que la Directiva sobre garantías deja muchas «puertas abiertas». 1049 Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», cit., p. 43. 1050 Cfr. DÍEZ-PICAZO, «Reforma…», cit., p. 1574. En este sentido, el autor recomienda que las reformas de los distintos Códigos que se lleven a cabo en materia de obligaciones y contratos, sigan las directrices marcadas por los diversos textos a través de los que se pretende una unificación del Derecho privado europeo. Como se ha dicho, la previsión de un sistema único de remedios es un rasgo recurrente en todos ellos. En el mismo sentido, vid. PANTALEÓN, «Las nuevas bases de la responsabilidad contractual», ADC, 1993, pp. 1720 y ss, que aboga claramente por la implantación de un régimen unitario del incumplimiento que abarcara desde los supuestos de imposibilidad originaria o sobrevenida, hasta los casos de evicción y de cargas y vicios ocultos.
384
preocupado por establecer, al menos, mecanismos de coordinación entre todos ellos,
incrementando la incertidumbre ya existente en el ordenamiento español y permitiendo
una inseguridad jurídica inaceptable.
III
El Texto refundido que contiene ahora la normativa sobre conformidad se dicta
con el afán de unificar algunos conceptos esenciales para la aplicación de la ingente
normativa que se ha venido dictando en materia de protección a los consumidores. Para
ello, establece un concepto general de consumidor, que a pesar de las intenciones
modernizadoras anunciadas, parece que arrastra la acepción empleada en la Ley de
consumidores, sin que se solucionen algunos problemas que ya se planteaban a la luz de
esta norma, ahora derogada por el Texto refundido. Asimismo, impone determinada
terminología que no está exenta de crítica, bien por continuar anclada en categorías que
en el ordenamiento tradicional tienen una significación muy específica, como es el caso
del concepto de empresario; o bien porque se aparta de otros términos con un fuerte
arraigo en el ordenamiento nacional, como es el caso de la sustitución del concepto de
bien por el de producto, sin que este cambio parece que comporte una trascendencia
mayor que la meramente formal.
A pesar de estas consideraciones, no existen problemas para afirmar que los
vehículos pueden ser considerados productos a los efectos del Texto refundido; ahora
bien, se echa de menos en el ordenamiento una normativa que establezca unos criterios
generales para determinar cuando un vehículo es nuevo o usado, al menos a los efectos
de la regulación sobre conformidad. Tampoco se presentan mayores complicaciones
para encuadrar al comprador de un vehículo como un consumidor, siempre y cuando
esta adquisición no se realice con un fin exclusivamente profesional. Lo mismo puede
decirse con respecto a la consideración del concesionario como vendedor; las mayores
dificultades, sin embargo, se observan en relación con la posible equiparación de estos
sujetos con el productor, en tanto que intermediarios, pues el Texto refundido no ofrece
una definición de esta categoría ni las implicaciones que puede comportar en los
supuestos en que el productor deviene responsable.
385
IV
Centrándose ya en la regulación específica en materia de conformidad, contenida
en los artículos 114 y siguientes del Texto refundido, hay que comenzar por hacer
referencia a los criterios que se ordenan legalmente para estimar que un bien cumple las
prescripciones contractuales. En primer lugar, puede afirmarse que la presunción que se
declara en el artículo 116.1 del Texto refundido, es sobre el contenido mismo del
contrato, con lo que entra en juego si las partes no han pactado otras disposiciones más
específicas o cuando las que hubieran acordado no fueran suficientes. En el caso de
vehículos usados, además, dada su naturaleza específica, cabe poner de relieve la
importancia que va a adquirir la descripción contractual de todas las características del
automóvil objeto de venta, pues se pueden evitar las dificultades probatorias sobre
algunos extremos cuando no hubieran sido expresamente referidos por las partes.
En este sentido, dado que es habitual que el comprador encargue a un perito de
su confianza la revisión del vehículo con carácter previo a la venta, hay que advertir que
esta actuación no exime automáticamente de responsabilidad al vendedor por las faltas
de conformidad que se manifestaran una vez celebrado el contrato. En todo caso, no
habrá lugar a la responsabilidad del vendedor si demuestra que el consumidor era
conocedor de las circunstancias que ocasionaron la falta de conformidad y no era
razonable que confiara en su solución por el vendedor antes de efectuarse la entrega
material del vehículo. El vendedor también puede eximirse de su responsabilidad
cuando acredite que la falta de conformidad reclamada tiene su origen en una actuación
negligente por el usuario del vehículo.
Para terminar, en relación con los criterios legales de conformidad, hay que
lamentar los recortes legales que ha sufrido finalmente el aspecto subjetivo de la
conformidad y que ha incidido de forma especial en relación con el concepto de las
legítimas expectativas. No obstante, a pesar de la literalidad del texto legal, se defiende
en todo caso la presencia de este criterio En efecto, en materia de compraventa de
vehículos es especialmente relevante la limitación del juego de las legítimas
expectativas a las características concretas de los bienes, sin tener en cuenta otros
elementos que influyen claramente en la percepción del bien por el consumidor. Así, en
386
los vehículos cabe destacar como extremos esenciales tanto la marca como el precio del
bien, pues indudablemente son datos que contribuyen a definir las características que
cabe esperar del producto ofertado.
V
Continuando con la regulación sobre la obligación de conformidad en el Texto
refundido, hay que dedicarse especialmente al régimen de responsabilidad dispuesto
para el caso de incumplimiento. En primer término, la ley dispone un sistema jerárquico
que ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina dada su presunta rigidez; además,
los detractores de este sistema, estiman que el consumidor puede verse privado, al
menos en un principio, del ejercicio de determinados derechos que, sin embargo, puede
hacer valer directamente en virtud de su ordenamiento nacional. Sin embargo, en mi
opinión, este orden jerárquico no tiene por qué perjudicar al consumidor, sino que desde
mi punto de vista introduce cierta racionabilidad y favorece la buena fe en las relaciones
contractuales. En todo caso, claro está, debe atenderse a la proporcionalidad que se
ordena con carácter general en la aplicación de todo el sistema de remedios y no
únicamente en relación con los derechos del primer nivel, como puede dar a entender la
letra de la ley. También se defiende en todo caso la vigencia absoluta de la regla de la
gratuidad, tanto si el consumidor hace valer los remedios primarios, esto es, la
reparación y la sustitución, o los de carácter secundario, como la resolución o la rebaja
del precio.
Dicho esto, sí debe criticarse duramente el plazo de responsabilidad de dos años
establecido por la ley, pues se estima insuficiente e impropio, ya que no tiene en cuenta
las circunstancias propias de los distintos bienes que existen en el mercado ni tampoco
otros datos que pudieran llegar a ser relevantes, como la intensidad mayor o menor del
uso al que se sometan. Insistiendo en esta idea, debe ponerse de relieve la trascendencia
que se otorga, con carácter general a la naturaleza de los bienes en la regulación sobre
conformidad; en efecto, tanto para valorar la falta de conformidad de los bienes con el
contrato como en sede de remedios se concede una gran importancia a este extremo. Es
por ello que no deja de sorprender la ausencia de este criterio en la determinación del
plazo de responsabilidad; a mi juicio, por tanto, hay que apelar, en aras de una
interpretación correctora de la Ley, a la equidad, debiendo tener en cuenta siempre que
fuera posible la naturaleza de los distintos bienes.
387
En efecto, los automóviles tienen un plazo de vida útil que excede con creces el
periodo de dos años consignado legalmente; además, en estos casos la situación se
agrava si se atiende a la facultad de reducir este plazo a un año en el caso de bienes de
segunda mano. Y es que esta previsión no resulta, desde mi punto de vista, lo
suficientemente justificada cuando el bien objeto de compraventa es un automóvil, pues
aun cuando se trate de un vehículo de segunda mano, puede llegar a tener una duración
muy superior a uno o dos años. En suma, el plazo legal de responsabilidad resulta
absolutamente desproporcionado para los bienes que, como los vehículos, son de
naturaleza duradera. A estas consideraciones, además, hay que añadir la presunción
legal de que la falta de conformidad es originaria cuando se manifieste en los primeros
seis meses desde la entrega del bien.
A pesar de lo que puede pensarse, esta norma no significa que pasado este
periodo la carga de la prueba recaiga sobre el consumidor, pues esto equivaldría, casi, a
que el plazo de responsabilidad, en la práctica, quedara reducido, todavía más, a estos
seis meses. La propia condición de consumidor del adquirente hace que, en virtud de la
regla de la facilidad probatoria, sea el vendedor quien normalmente deba demostrar que
la falta de conformidad no es originaria. En efecto, así parece que lo han entendido los
Tribunales, que suelen atender a todas las circunstancias concurrentes para valorar este
extremo; se presenta, así, como un dato de especial importancia la inmediatez entre la
manifestación de la falta de conformidad y el momento de celebración del contrato. Y
según las resoluciones estudiadas en materia de venta de vehículos, parece que, dada la
naturaleza duradera de los automóviles, cabe presumir que la falta de conformidad es
originaria aun cuando ha transcurrido el plazo de seis meses desde la compra.
Para terminar, cabe señalar una consecuencia importante que se deriva, desde mi
punto de vista, del establecimiento del plazo de dos años de responsabilidad para
cualquier tipo de bienes y es que, como sucede en el caso de los vehículos, la garantía
comercial va a manifestarse como un instrumento esencial1051. En efecto, puesto que la
Ley solamente obliga al vendedor a responder de aquellas faltas de conformidad que se
manifiesten en el término de dos años desde la entrega, los bienes que por su propia
naturaleza tengan una vocación de durabilidad notablemente superior, irán
acompañados, por lo general, de un compromiso voluntario en virtud del que se
responderá de los defectos que presentara el bien durante un periodo determinado. Es
1051 En este sentido, cfr. AVILÉS GARCÍA, Los contratos..., cit., p. 381.
388
decir, el breve plazo de protección legal de los bienes de naturaleza duradera, va a
reforzar el protagonismo de las garantías comerciales.
VI
En cuanto a la aplicación concreta de cada uno de los remedios por las faltas de
conformidad en la compraventa de vehículos, hay que partir de una realidad y es que la
reparación va a ser la solución más habitual y adecuada en estos casos. En este sentid, se
agradece especialmente el reconocimiento legal de este derecho a los consumidores,
pues hasta entonces se venía reconociendo a través de pactos entre las partes; de hecho,
este es el origen de las garantías, que surgen como una necesidad de adaptar el régimen
legal a las necesidades del tráfico jurídico. Estos acuerdos eran posibles, dado el
carácter dispositivo del régimen de saneamiento previsto en el Código civil; sin
embargo, por este mismo motivo, el vendedor suele introducir algunas condiciones que
no resultan favorables para los consumidores. Sin embargo, el carácter imperativo de la
regulación sobre conformidad, garantiza ahora el ejercicio del derecho a la reparación
en todo caso y de forma gratuita, con los únicos límites de la imposibilidad y la
proporcionalidad, establecidos legalmente.
Dicho esto, no puede dejar de hacerse algunas consideraciones sobre los otros
remedios que son procedentes por la falta de conformidad, esto es, la sustitución, la
rebaja del precio y la resolución. Partiendo de la situación expuesta, según la que el
remedio generalmente aplicable en materia de vehículos es la reparación, a mi juicio,
cabe afirmar que cuando esta fuera imposible o desproporcionada, el consumidor tendrá
derecho a optar entre los tres remedios restantes, en un plano de igualdad. Lo mismo se
puede decir para el caso en que el vendedor no cumpla las obligaciones que le incumben
para poner el vehículo en conformidad con el contrato; en este caso, además, el
consumidor puede acudir a un tercero para que repare el automóvil y reclamar
posteriormente al vendedor las cantidades satisfechas. Esta práctica, admitida
implícitamente por los Tribunales, se interpreta por estos como el ejercicio por el
consumidor de la acción quanti minoris; de todos modos, fuera de estos casos, no es
muy habitual el ejercicio de este derecho por los consumidores adquirentes de vehículos
automóviles.
389
En realidad, al lado de la reparación, el remedio más solicitado por el
consumidor, según la práctica observada a través de las resoluciones jurisprudenciales,
es la resolución del contrato. Lo cierto es que, a pesar de las críticas vertidas sobre la
rigidez del sistema de remedios a la falta de conformidad, hay que insistir en que esta no
es la conclusión a la que llego tras el estudio de la ley. Así, es cierto que el legislador ha
pretendido mantener en todo caso el vínculo contractual, de ahí que la reparación sea un
remedio preferente; en el caso de los vehículos, además, el hecho de que sean bienes de
una entidad económica importante, hace que la resolución del contrato sea en la mayor
parte de las ocasiones excesivamente gravosa para ambas partes. Desde mi punto de
vista, el ejercicio de este derecho directamente no parece ni razonable ni proporcionado
a la luz de la regulación sobre conformidad. Eso si, tampoco puede consentirse que el
consumidor sufra más molestias de las que pueden considerarse normales a la vista de
las circunstancias; de ahí que una vez intentada la reparación por el vendedor, sino se
soluciona la falta de conformidad, el consumidor, a mi juicio, podrá ejercitar la
resolución del contrato.
VII
En lo que se refiere a la garantía, el resultado obtenido de la intervención
comunitaria no es más halagüeño. De una parte, las consideraciones apuntadas en los
trabajos preparatorios de la Directiva, concretamente en el Libro verde, ponían de
manifiesto la necesidad de aprovechar la vertiente competencial de la garantía, sin
renunciar a un uso adecuado de estos instrumentos de mercadotecnia. Entre los
problemas que se denuncian en el documento citado, así, se hace referencia a la falta de
uniformidad en la aplicación de las garantías, que pueden variar según el Estado
miembro en donde se comercialice el bien. Y en segundo término, se pone de relieve la
falta de información a los consumidores sobre el contenido y condiciones de las
garantías, así como de la relación existente entre este compromiso y los derechos que se
les reconocen legalmente en todo caso.
Finalmente, la Directiva se limita a imponer determinados deberes de
información y trasparencia en el uso de las garantías, sin determinar las respuestas que
puede acarrear su contravención. En este sentido, hubiera sido deseable, a mi juicio, la
imposición de determinadas normas de carácter supletorio al objeto de imponer un
contenido y condiciones mínimas que deberán integrar las garantías voluntariamente
390
ofrecidas, así como de suplir las lagunas que, en su caso, presentaran. En cuanto a la
pretendida uniformidad en la aplicación de estos instrumentos en el territorio
comunitario, lo cierto es que el propio Libro verde aconsejaba para lograr este fin, la
creación de un sistema de adhesión voluntaria por los profesionales para ofrecer unas
mismas condiciones de garantía en todo el territorio comunitario.
En el marco concreto de los vehículos, en realidad, parece que se ha conseguido
que las garantías que acompañan a este tipo de bienes puedan ejecutarse en cualquier
Estado miembro con independencia del lugar de adquisición, siempre que sea dentro del
mercado único. Si bien, este logro se debe fundamentalmente a la regulación dictada
desde las instancias europeas en materia de competencia y en concreto sobre los
acuerdos de distribución integrada típicos del sector automovilístico. Ahora bien, es
cierto que esta vía no se puede reputar satisfactoria, pues en realidad no acarrea el
reconocimiento de un derecho subjetivo a favor del consumidor adquirente de un
vehículo de forma que pueda reclamar la garantía en cualquier lugar del territorio
comunitario. En este sentido, por tanto, se defiende una interpretación del ordenamiento
español, en concreto del artículo 5 del TRLGDCU, en virtud de la que el consumidor
podrá reclamar la ejecución de la garantía a cualquiera de los miembros que integran la
red oficial del fabricante, en tanto que intermediarios, y en las mismas condiciones
descritas en el documento correspondiente.
VIII
En lo que respecta a la necesidad de garantizar al consumidor una información
mínima sobre los extremos esenciales de la garantía, cabe insistir en la falta de
respuestas por el ordenamiento para el caso de que no se observen estos deberes. En
efecto, como se insinuaba más arriba, la Directiva parece que deja a los Estados
miembros la decisión sobre este punto, sin embargo, el legislador español ha mantenido
silencio sobre esta cuestión. A falta de un régimen supletorio para colmar las lagunas
que presentara la garantía, entonces, hay que acudir a otras normas de carácter general
dispuestas en el ordenamiento, fundamentalmente al artículo 65 del TRLGDCU1052. En
realidad, el mayor problema, a mi modo de ver, es la falta de información al consumidor
1052 Según este precepto: «Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante»
391
sobre la existencia de unos derechos legales irrenunciables para los casos en que el bien
no fuese conforme al contrato. En este sentido, además, se echa en falta la articulación
de una serie de mecanismos que aseguren al comprador la oportunidad de ejercitar estos
derechos aun cuando se hubiera ejecutado primeramente la garantía y ésta no lograra
satisfacer los intereses del consumidor en relación con el vehículo objeto de venta.
Además, también hay que denunciar la ausencia total de reglas relativas a la
compatibilidad de los regímenes derivados de la garantía y la ley, cuando esto fuera
posible.
En el marco de la venta de vehículos, la necesidad de poner en conocimiento del
consumidor la existencia de un régimen legal de carácter imperativo en todo caso,
adquiere especial relevancia cuando es el propio vendedor el que se presenta como
garante, pues la falta de información a los consumidores sobre este extremo puede
amparar el uso fraudulento de aquellos instrumentos por los concesionarios. Es decir,
los vendedores, al amparo de la garantía, pueden introducir cláusulas que modifiquen su
responsabilidad legal, arrastrando una práctica tradicional que sólo tenía sentido en el
marco de la obligación de saneamiento del Código civil, que tiene carácter dispositivo.
Para evitar esta situación, por tanto, se declara la nulidad de aquellos pactos que
supongan una renuncia previa a los derechos legales del consumidor, o cuando, en todo
caso, modifiquen en su perjuicio el régimen impuesto ex lege. Se trata, en último
término, de asegurar al consumidor el ejercicio de sus derechos legales en las
condiciones establecidas por la normativa vigente.
El problema que se observa, a mi juicio, es la incertidumbre sobre el carácter
perjudicial de las modificaciones previstas en el contrato, pues no siempre va a ser fácil
valorar este extremo. En concreto, así sucede cuando el vendedor, a través de la garantía
ofrece prestaciones adicionales a las legales, dado que estas se van a someter a las
prescripciones establecidas libremente por aquel. Pero esta duda también esta presente
cuando es el fabricante quien se compromete frente al consumidor a responder del bien
en determinadas condiciones. En estos casos, además, la garantía no suele limitarse a
meros compromisos adicionales o pactos insertos en el contrato. El fabricante, a través
de la garantía, ofrece al consumidor la oportunidad de aprovecharse de un régimen
distinto y alternativo al que se impone legalmente. En mi opinión, será el propio
consumidor quien tiene la facultad de decidir sobre lo que más convenga a sus intereses,
392
pero para que esta elección sea libre, debe estar perfectamente informado de sus
derechos.
Insistiendo en esta cuestión, cabe afirmar que a la luz de los documentos de
garantía examinados, la información que se ofrece a los consumidores es confusa, pues
no distingue claramente entre el régimen legal aplicable y las prestaciones que se
derivan de la garantía. Es por ello que, al lado de las normas sobre información, se
estima necesario una serie de reglas mínimas que deberán respetarse por los
profesionales en el uso de las garantías. En concreto, estas disposiciones deben incidir
en la necesaria gratuidad en la ejecución de la garantía, extremo que, como se ha visto,
se obvia en el Texto refundido. Tampoco parece suficiente una mera declaración sobre
el carácter adicional de la garantía respecto de los derechos legales, pues no se articula
ningún mecanismo para lograr este fin. En efecto, parece que en este sentido, los
deberes de información previstos no son suficientes, especialmente cuando, además, su
inobservancia no lleva aparejada sanción alguna.
IX
El hecho de que los automóviles se comercialicen a través de redes integradas,
además, contribuye a la creencia de que los únicos derechos que tiene son los descritos
en el documento de la garantía. Esta percepción, en efecto, se alimenta de la propia
presentación de los vehículos en un establecimiento que ostenta la marca del fabricante
y que mantiene una identidad formal con el resto de empresas integrantes de la red de
distribución de los productos de la misma marca. Asimismo, los documentos de garantía
que se entregan al consumidor con el vehículo en los que consta el logo del fabricante,
ayudan a esta suposición, así como el hecho de que en el mismo acto de la venta se
entregue esta información junto con toda la documentación del vehículo. Por último,
cabe afirmar que la uniformidad que preside la venta de vehículos automóviles, es
perseguida conscientemente por el fabricante. Esta realidad no ha sido indiferente en la
doctrina y jurisprudencia españolas, que venían sancionando, en virtud de la Ley de
consumidores, la responsabilidad solidaria del fabricante y el concesionario vendedor de
vehículos. Sin embargo, con la entrada en vigor de la legislación sobre conformidad, el
legislador español ha dado un paso atrás y limita, a mi juicio sin razón suficiente, la
facultad del consumidor de dirigirse directamente contra el fabricante por las faltas de
conformidad de los bienes que produce.
393
Además de los argumentos expuestos en relación con el reconocimiento de la
responsabilidad directa de los fabricantes, que fundamentalmente atienden al interés del
consumidor, puede añadirse un último razonamiento. Y es que si se admite que los
concesionarios de vehículos son intermediarios a los efectos del artículo 5 del
TRLGDCU, y por lo tanto su estatus jurídico se equipara al del productor, estos sujetos
también devienen responsables frente al consumidor de las faltas de conformidad de los
vehículos comercializados por el fabricante, en los mismos términos que éste, y con
independencia del concesionario donde se hubieran adquirido. Cabe recordar, que esta
identificación, asimismo, implica que también responderán de la garantía comercial
ofrecida por el productor.
Aunque el resultado expuesto resulta muy favorable a los intereses del
consumidor, lo cierto es que puede reputarse desequilibrado desde la perspectiva de los
profesionales concesionarios del fabricante. Como elementos estabilizadores, pueden
apuntarse, de un lado, la acción de regreso a la que se hace referencia en el párrafo
tercero del artículo 124 del TRLGDCU. Sin embargo, como se ha denunciado en su
momento, el legislador español no se ha ocupado de establecer un régimen mínimo para
el ejercicio de esta acción, determinando, entre otras cosas, quienes son los sujetos
legitimados tanto activa como pasivamente. En segundo lugar, enlazando con lo
dispuesto en el apartado anterior, para lograr un justo equilibrio entre los riesgos
asumidos por los distintos profesionales que integran la red del fabricante, sería
fundamental reconocer, en todo caso, la responsabilidad directa del productor.
394
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