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E l nivel de negociación colectiva actual en Argentina es el más elevado en términos históricos. Desde 2004 el Gobierno Nacional encabezado por el

Presidente Néstor Kirchner impulsó como una de sus políticas centrales en materia laboral el fomento de la negociación colectiva. Las paritarias fueron y son un instru-mento que permite a la vez, mejorar las condiciones de vida y de trabajo de millones de argentinos y redistribuir la riqueza. La derogación de la oprobiosa Ley 25.250 (la ley “Banelco”) y la sanción de la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 en 2004, per-mitieron un marco de negociación protectoria de los derechos de los trabajadores, cambiando el paradigma de la flexibilización laboral vigente en los 90.

Si bien se observa un peso mayoritario en la incorporación de cláusulas referidas a las remuneraciones, también tiene continuidad desde 2004 el tratamiento de las demás condiciones de trabajo.

Entre 2004 y 2011 se firmaron en nuestro país 9.337 convenios y acuerdos co-lectivos, alcanzando actualmente sus beneficios a 4.235.000 trabajadores registra-dos, según datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Un par de cuadros elaborados a partir de esos datos permite ver la notable evo-lución en el número de convenios y acuerdos celebrados y el incremento por año de la cantidad de trabajadores beneficiados.

LOS DOCENTES PRIVADOS NO QUEREMOS SER PRIVADOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La ausencia de negociación colectiva impide mejorar las condiciones de trabajo de los docentes privados. La responsabilidad es de los empleadores de la enseñanza de gestión privada. SADOP va a adoptar todas las medidas legítimas de acción sindical disponibles.

Por Mario Román AlmirónSecretario General de SADOP - Consejo Directivo Nacional

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Negociaciones colectivas. Período 2004-2011

Trabajadores comprendidos en las negociaciones colectivas. Período 2004-2011

Fuente: Elaboración propia en base a datos del MTEySS.

La realidad en la actividad Docente Privada

La Docencia Privada es la única actividad importante del sector privado argen-tino que aún carece de un convenio colectivo de trabajo que regule las condiciones de empleo del personal docente privado.

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Resulta insostenible que luego de tantos años de desarrollo de la Docencia Pri-vada Argentina, no exista aún un convenio colectivo homologado por actividad, que regule todas las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) de los docentes privados, lo cual es responsabilidad del sector empleador, ya que pese a que el día 26 de Diciembre de 2001 suscribieron, tanto SADOP como las asociaciones que agrupan a los empleadores, un acuerdo colectivo que iniciaba una regulación, al menos inicial, de las condiciones de trabajo, la representación empleadora se negó posteriormente a su homologación.

Dicho de otro modo: los docentes privados estamos relegados del beneficio que tienen en nuestro país más de cuatro millones de trabajadores.

Es una situación de discriminación y desigualdad que no se sostiene con ningún argumento válido. Solo posterga la dignificación de la tarea docente.

SADOP comenzó a reclamar en setiembre de 1991 en las calles de Buenos Aires por un Derecho Humano fundamental: poder negociar sus CyMAT. En setiembre de 2012 van a cumplirse 21 años de ese reclamo. 21 años sin respuestas adecuadas de nuestros empleadores. 21 años de vacíos legales que son llenados por la arbi-trariedad de algunos dueños de escuelas privadas; de despidos arbitrarios; de falta de vinculación entre formación profesional y promoción en las escuelas. 21 años de injusticia.

Las “razones” de la negativa a negociar

En esta persistente negativa y dilación por parte de la mayoría de los represen-tantes de los empleadores de la enseñanza privada hay razones aparentes y moti-vos reales.

Las razones aparentes esgrimidas han sido varias: que hay un estatuto (Ley 13.047) vigente que lo resuelve todo (falso); que la negociación colectiva no puede darse porque hay muchas escuelas que reciben aporte económico del Estado para el pago de salarios (como si ello no ocurriera en otros servicios públicos en Argenti-na); que existe el Consejo Gremial de Enseñanza Privada (aunque los Compañeros no docentes representados allí tengan también convenio colectivo suscripto con los representantes patronales que se niegan hacerlo con los docentes); y varios más.No nos detenemos en ellos.

Son parte de una aparente argumentación que esconde más que mostrar. Que silencia lo fundamental: la razón verdadera de la no negociación.

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En realidad, lo que no se dice en este “espiral de silencio” es lo fundamental.No se dice que no se quiere negociar porque ello implica adoptar un paradigma

más democrático en relación a los docentes y su Gremio.No se dice que negociar implica reconocer a SADOP como interlocutor y para

ellos es mejor seguir hablando con cada docente de manera individual e imponerle –muchas veces mediante el miedo– condiciones de trabajo injustas. Aulas superpo-bladas de alumnos, falta de estabilidad laboral, contratos a “plazo fijo”, formación profesional inaccesible, salarios insuficientes, y también en algunos casos un indig-no trato al docente.

El silencio es para muchos más cómodo -como en la época de la dictadura mi-litar- porque no tienen que que dar explicaciones a nadie de algunas conductas (sanciones, despidos arbitrarios) teñidas de autoritarismo. Es notable que algunos representantes de escuelas privadas le reclamen al Gobierno Nacional una mayor apertura al diálogo mientras no lo ejercen al interior de las instituciones educativas que conducen. En mi barrio, a eso le llamábamos hipocresía.

La actitud de SADOP

El Sindicato de los Docentes Privados no va a limitarse a señalar y denunciar esta situación injusta. Va a adoptar todas las medidas legítimas de acción sindical disponibles para que los beneficios que tienen en nuestro país millones de trabaja-dores lleguen también a los docentes de escuelas y colegios privados.

SADOP tiene la voluntad de realizar lo necesario para que sus representados tengan en la realidad mejoras en sus Condiciones de Vida y de Trabajo por medio de la negociación colectiva.

Ese es nuestro compromiso.

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C oncepto: “Se entiende por negociación colectiva, en sentido amplio el proceso por el cual los empleadores y trabajadores intercambian opiniones

y transan intereses con la finalidad de arribar a un acuerdo que regule con carácter general las condiciones de trabajo y de salario de un colectivo laboral”1. La negociación colectiva es uno de los mecanismos que autorregulan los contratos individuales de trabajo, aportando al efecto las bases substanciales para dichos contratos, condiciones elementales de prestación de trabajo, salarios y remuneraciones, que regirán en una actividad, industria, empresa, etc. El sentido de dicha regulación, resultando de un acuerdo sindical, representaría entonces un conjunto de normas, de reglas, de pautas mínimas, a aplicarse por todos los contratantes individuales, de modo tal que no pueda concebirse que ningún contrato de trabajo, dentro de esa esfera de actividad comercial o industrial, pueda existir sin que dichas normas se apliquen o se respeten por las partes y por los individuos.

La Constitución Nacional (Art. 14 bis) y las leyes (Ley N° 14.250, sus Decretos Reglamentarios – Ley N° 23.546) reconocen a las asociaciones sindicales con personería gremial el derecho a negociar colectivamente con los empleadores y mediante un acuerdo escrito con ellos (convenios colectivos o convenciones colectivas de trabajo) concertar normas generales que regularán las relaciones profesionales y las condiciones de trabajo para todo el gremio, actividad o profesión que la correspondiente organización sindical representa. Si la negociación colectiva se realiza dentro de los límites y las condiciones fijadas por la Ley, las normas concertadas tienen una fuerza obligatoria equivalente a la de las normas legales sancionadas por el Congreso de la Nación, a tal punto que los contratos individuales de trabajo deben ajustarse en su contenido a las cláusulas del convenio aplicable. Además, el Estado, a través de la inspección de trabajo, controla el cumplimiento de esos convenios y sanciona a los empleadores que no los cumplen de la misma manera que si estuvieran en violaciones a la ley propiamente dicha.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Por Secretaría Gremial de SADOP

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El convenio colectivo de trabajo representa una creación de la ciencia jurídica destinada a conformar inquietudes y necesidades gremiales, sociales y políticas, e intenta servir de instrumento regulador de los contratos de trabajo individuales. Podemos definirlo como un acuerdo escrito, celebrado ante la autoridad administrativa laboral por una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, por una parte, y por la otra un empleador individual, un grupo de empleadores o una asociación de empleadores, en el cual se establecen condiciones generales de trabajo y se fijan derechos y obligaciones entre las partes contratantes, y al que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le otorga fuerza obligatoria mediante el acto oficial de la homologación.

El convenio colectivo de trabajo tiene un ámbito personal, el cual está determinado por el conjunto de trabajadores beneficiarios de las cláusulas de ese convenio. De acuerdo a dicho ámbito, pueden ser:!"# $%# &'%()%*'# &'+)&,*('# -)# ,.!/!0'# 1'.*2'%,!+: beneficia

y comprende a todos los trabajadores de una determinada profesión u oficio o categoría, cualquiera sea la actividad o explotación a que se dedique la empresa para la cual trabajan./"# $%#&'%()%*'#&'+)&,*('#().,*&!+: beneficia y comprende a todos

los trabajadores que se hallan en relación de dependencia con empresas que realizan una determinada actividad industrial o rama de explotación económica, cualquiera sea la tarea que ellos cumplan dentro de las mismas.

Asimismo, el convenio colectivo de trabajo tiene un ámbito territorial, o zona de aplicación dentro de cuyos límites solamente tiene vigencia y que puede ser:!"# 3!&*'%!+: cuando sus disposiciones tienen obligatoriedad en todo el

país; /"# 4)5*'%!+: cuando se lo celebra para regir una determinada región

geográfica (provincia, conjunto de provincias, etc.);&"# 6'&!+: cuando se lo celebra entre organizaciones locales y empresarios

de lugar (municipio, departamento, partido, etc.).

“El grado de desarrollo de la negociación colectiva es un indicador infalible del nivel y la vitalidad de la democracia, porque la negociación colectiva es el instrumento a través del cual se puede afirmar y consolidar el umbral de los derechos y tutelas del trabajo, que hacen efectivo el concepto de ciudadanía”2.

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En efecto y completamente de acuerdo con esta afirmación, SADOP ha reclamado la participación de los actores fundamentales de la educación –los docentes– en la construcción de una relación de trabajo más justa, más equitativa, donde el diálogo y las necesidades de la labor diaria, conjuntamente con los cambios y la evolución de la tarea docente, puedan ser planteados y resueltos en el ámbito de la negociación colectiva con sus propios empleadores.

Con el propósito de mejorar los salarios, las condiciones generales de trabajo, el régimen dentro del cual se desarrolla la labor docente, la actualización profesional, la protección de la salud, el ejercicio de los derechos sindicales, entre otras cuestiones, desde hace más de dos décadas el Sindicato Argentino Docentes Particulares reivindica ante las asociaciones que nuclean a los prestatarios de establecimientos educativos privados su derecho gremial constitucional a concertar convenios colectivos de trabajo en el marco de la ley que reglamenta su ejercicio (Ley N° 14.250).

Oportunamente, SADOP, a través de los diferentes Cuerpos Orgánicos, convocó a sus afiliados y cuadros dirigentes para analizar, discutir y decidir cuáles debían ser las cuestiones en materia de negociación colectiva con los empleadores y cuál la estructura de la misma.

Como resultado de esas convocatorias y respondiendo a las necesidades de los docentes privados, el Congreso Nacional de SADOP, en la sesión del 16/09/89, aprobó un proyecto de convenio colectivo de trabajo. El mismo, luego de sucesivas actualizaciones, sirvió de base para acordar los temarios de las primeras rondas de conversaciones que se iniciaron con las asociaciones representativas de los empleadores. A partir de entonces y hasta la fecha, los intentos del sindicato tendientes a concertar el convenio colectivo de trabajo, en el marco de la Ley N° 14.250, fueron sistemáticamente frustrados en cada uno de los encuentros (audiencias) que al efecto se llevaron a cabo en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con lo que el ejercicio de ese derecho constitucional se tornó virtualmente ilusorio.

1 Noemí Rial, José D. Machado y Abel De Manuele, “Manual para Representantes Sindicales”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011; Pág. 363, 365.2 Ibidem.

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La educación pública de gestión privadaConcepto

La educación pública es una de las funciones primordiales del Estado de Derecho.

El proceso de enseñanza/aprendizaje realizado en instituciones privadas, es de-cir con gestión privada de integrantes de la sociedad civil con supervisión estatal, permite no solo incorporar a las nuevas generaciones en los valores de la cultura nacional, sino también crear nuevos conceptos que den respuesta a las realidades sociales de cada época histórica, a fin de concretar los propósitos de la sociedad organizada: afianzar la Justicia, consolidar las paz, promover el bienestar general, asegurar los beneficios de la libertad (cfr. Preámbulo de la Constitución Nacional).

La educación privada tiene una singular importancia, por cuanto permite que la Familia, como núcleo esencial de la Sociedad, anterior antropológicamente y más importante que el Estado, pueda elegir libremente bajo qué valores morales, religio-sos, culturales y políticos educará a sus hijos.

La función del Estado, al respecto, no se limitará a supervisar los planes de estu-dio, para homogenizar la cultura nacional y equilibrar conocimientos mínimos, sino fundamentalmente deberá permitir en los hechos, que todas las familias que así lo elijan, puedan enviar a sus hijos a instituciones educativas privadas, lo cual nos lleva a la discusión presupuestaria de cuánto debe invertirse y cómo deben destinarse estos recursos para perfeccionar el sistema actualmente existente, de gran historia e importancia para nuestra Nación.

Antecedentes históricos. Distinciones y similitudes entre la gestión estatal y la gestión privada

La educación pública organizada inicialmente fue gestionada por la sociedad ci-

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTION PRIVADA

Por Juan Pablo Capón Filas Asesor Legal SADOP

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vil, a través de instituciones privadas y religiosas, que establecieron establecimien-tos educativos para educar a las nuevas generaciones. No dudamos en calificar como un derecho natural y superior a toda legislación escrita que los padres sean efectivamente libres de escoger la educación de sus hijos, lo que impide al estado el monopolio educativo.

Sostuvo con acierto Bidart Campos “que la libertad de enseñanza deriva del ca-rácter íntimo de la educación como función reservada en primer término a la familia y a los grupos privados que con ella colaboran. El Estado solo tiene competencia supletoria y coadyuvante, para ayudar y no para sustituir. No hay libertad de ense-ñanza efectiva donde el Estado asume motu propio, y desplazando a la familia y los grupos naturales, la dirección total de las escuelas” (cfr. Germán Bidart Campos, Derecho Constitucional, Ediar, Tomo II, 1966, pág. 232).

El Estado interviene en la educación, estableciendo la educación estatal y ejer-ciendo funciones de supervisión y control sobre la enseñanza privada.

El sistema educativo es uno solo, con dos gestiones, estatal y privada.En la gestión estatal, el estado asume la función educativa en forma directa, es-

tableciendo las escuelas y universidades, nombrando a los docentes y abonando sus remuneraciones y cargas sociales.

En la gestión privada son los particulares, es decir, organizaciones y personas de la sociedad civil los que llevan adelante la gestión educativa, estableciendo las ins-tituciones, contratando al personal docente y asumiendo la responsabilidad laboral y de la seguridad social como empleadores del sector privado.

En lo relativo a las relaciones de empleo del personal docente y auxiliar de la educación (habitualmente designados por la negativa de forma incorrecta como “no-docentes”), las gestiones estatales y privadas originan diversos regímenes ju-rídicos aplicables.

En la gestión estatal, los trabajadores de la educación son empleados del estado nacional o provincial. Desde la década de los noventa y luego de la transferencia educativa ejecutada por convenios entre las Provincias y la Nación, en aplicación de la Ley 24.049 (B.O. del 7 de enero de 1992), los docentes y auxiliares estatales de los niveles primario y secundario son trabajadores dependientes de los estados provinciales.

Los docentes y auxiliares de la educación privados, en cambio, son dependien-tes de los empleadores privados, siendo la relación de empleo privada por completo ajena al empleo público (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Aso-

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ciación Civil Escuela Escocesa San Andrés y Otros c./ Buenos Aires, Provincia de y otra s./ declarativa” (Fallos, 312:418)).

La distinción precedente, vinculada a la diversa naturaleza de la relación de em-pleo de los docentes y auxiliares de gestión estatal y de gestión privada, origina efectos jurídicos diversos, tanto en materia de derecho individual del trabajo –de-rechos y obligaciones del empleador y del trabajador– como en materia de derecho colectivo del trabajo –representación sindical, negociaciones colectivas, derecho de huelga–.

La importancia institucional de la educación para el desarrollo social1.a. La educación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional

La Reforma Constitucional de 1994 estableció la incorporación, con jerarquía constitucional, de los tratados internacionales de derechos humanos, que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son el “nuevo ritmo internacional de la justicia” (cfr. “Vizzoti, Carlos Alberto c./ AMSA S.A.”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, La Ley, Suplemento Especial, 17 de septiembre de 2004).

Son relevantes las normas internacionales en materia educativa, que establecen tanto obligaciones para el Estado como responsabilidades y derechos para los in-tegrantes de la comunidad educativa, conformada por alumnos, padres, docentes y auxiliares de la educación y propietarios de establecimientos educativos de gestión privada.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, 1948, en su artículo XIII, establece que “toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo, tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho a la educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10

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de Diciembre de 1948, en su artículo 26 sostiene que “1) toda persona tiene dere-cho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los es-tudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos; 2) la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamenta-les; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; 3) los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Intera-mericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12 inciso 4º, establece que “los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adop-tado por la Asamblea General de Naciones Unidas, del 19 de diciembre de 1966, establece normas internacionales en materia educativa en su artículo 13º; la Con-vención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 13 de julio de 1967, consagra en su artículo 5º la prohibición de discriminación racial y el derecho a la educación y formación profesional.

En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada la Asamblea General de Naciones Unidas del 18 de di-ciembre de 1979, se estableció que los estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para: “…b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la respon-sabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos” (art. 5 inciso b).

La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en la Asamblea General de Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1989, por su parte establece numero-sas y relevantes normas en materia educativa, en sus artículos 23, 28 y 29.

Como cláusula esencial, destacamos el artículo 28 que establece:

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“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunida-des ese derecho, deberán en particular:

Implementar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,

incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implan-tación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán es-pecialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

1.b. La educación en la Constitución Nacional La Constitución Nacional, desde su mismo origen, en el proyecto histórico de

1853/1860 indicó para la educación un rol esencial, considerándola una “política de estado”, junto con la administración de justicia y el régimen municipal (art. 5º CN), garantizando además la libertad de “enseñar y aprender” de los habitantes de la nación (art. 14 CN).

Destacaba Joaquín V. González que cuando la Constitución garantiza el derecho de enseñar y aprender, establece la libertad de enseñanza “para designar todo el conjunto de derechos y poderes, reglas y métodos para los cuales se realiza en una sociedad constituida, esa comunicación de los conocimientos entre los hombres” (cfr. Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, La Ley, actualizado

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por Humberto Quiroga Lavié, 2001, pág. 132).En el tercer párrafo del artículo 75º inciso 19º, incorporado en la reforma consti-

tucional de 1994, el Constituyente estableció como atribución del Congreso Nacional sancionar leyes de organización de la educación, que consoliden la unidad nacional, pero que a su vez respeten las particularidades de las localidades y provincias.

Enfatizó que el Estado tendrá una responsabilidad indelegable con participación de las familias y de la sociedad, y que la legislación en materia educativa deberá promover los valores democráticos, igualdad de oportunidades y posibilidades, des-terrando toda forma de discriminación.

El constituyente además garantiza los principios de gratuidad y equidad en la educación pública estatal y los principios de autonomía y autarquía de las universi-dades nacionales.

1.c. La educación en la legislación nacional y provincialEl sistema educativo de gestión estatal tuvo al inicio de la década de 1990 una

importante transformación con la Ley Nacional de Transferencia Educativa Nº 24.049 (B.O. del 7 de enero de 1992), la que fuera ejecutada mediante convenios entre la Nación y las Provincias y por las cuales se transfirieron las escuelas nacio-nales a la órbita provincial, transfiriéndose asimismo atribuciones de supervisión y control administrativo sobre los propietarios de las escuelas privadas.

Dicha transferencia determinó la existencia de un sistema jurídico de educación estatal regido por leyes nacionales “marco”, como la Ley Federal de Educación Nº 24.195 sancionada un año después y publicada en el Boletín Oficial de la Nación del 5 de mayo de 1993; posteriormente se dictaron leyes provinciales en materia educativa, siendo los docentes y auxiliares estatales transferidos como empleados y agentes públicos de cada una de las provincias.

Actualmente rige la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 (B.O. del 28/12/2006) y las leyes provinciales que regulan los sistemas educativos provinciales.

En la educación de gestión privada rige la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 13.047 que es el estatuto de los docentes particulares y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 22 de octubre de 1947 y demás normativa de orden público en materia de empleo privado.

El artículo 62 de la Ley Nacional de Educación establece que “los servicios edu-cativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y su-pervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes”.

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En el nivel universitario, rige la Ley de Educación Superior Nº 24.521 (B.O. del 10/08/1995).

1.d. La educación en la jurisprudencia nacionalLos tribunales nacionales se han expedido en materia de conflictos colectivos

vinculados a la educación. En particular, nos interesa analizar la jurisprudencia en materia de educación y derecho de huelga.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la educación no es servicio esencial a los efectos del ejercicio del derecho de huelga, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto PEN 843/00 (B.O. del 4/10/2000) y de la Resolución Nº 480/2001 (B.O. del 3/12/2001) del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, que había calificado como servicio esencial a la educación en el período de la escolaridad obligatoria —último año de la Educación Inicial y la Educación General Básica—, en virtud de su impor-tancia y trascendencia.

Dicha resolución encuadró a las medidas de fuerza en las normas del Decreto Nº 843/00 y demás normativa vigente, a los cuales las partes colectivas debían ajus-tarse; estableció que los servicios mínimos que deberán mantenerse para el funcio-namiento del sistema educativo mientras durara el conflicto, debían garantizar: a) El funcionamiento de los comedores escolares; b) El dictado de la cantidad de días de clase en el año determinados por el calendario escolar obligatorio de cada jurisdic-ción; c) Mantener abiertas las escuelas, garantizando una guarda mínima, para que los padres puedan dejar a sus hijos en ellas con seguridad.

Dicha norma fue declarada inconstitucional por transgredir el derecho de huelga, en un caso colectivo promovido por el sindicato nacional que agrupa a los docentes privados, el SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES –SADOP– y confirmada por la Sala III de la CNAT, quedó firme.

El Ministerio de Trabajo interpuso recurso de queja ante la Corte, el que fuera declarado inadmisible por unanimidad (Señores Magistrados Enrique Santiago Pe-tracchi y Juan Carlos Maqueda, según su voto).

En los autos “SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES c./ PO-DER EJECUTIVO NACIONAL s./ Acción de amparo” (Expediente N° 17.974/2001); La Corte, por sentencia del 14 de octubre de 2004, compartió el dictamen del Señor Procurador Fiscal y desestimó la queja interpuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el dictamen que hace suyo la Corte, en su parte pertinente dice:

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“La ad quem confirmó la decisión de la anterior sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) y declaró la inconstitucionalidad del decreto nº 843/00 y de la resolución nº 480/01 (fs. 304/307). Para así decidir hizo, hincapié en que: a) el decreto nº 843/00 no incluye a la actividad docente entre los “servicios esenciales”, en con-sonancia con la formulación internacional en la materia; b) sólo pueden estimarse “esenciales” aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y c) en ausencia de las hipótesis referidas, carece de justificativo la ampliación de tales actividades mediante delegación en la autoridad administrativa del trabajo…”.

Luego de referir las cuestiones procesales, el dictamen refuta el recurso extraor-dinario, sosteniendo:

“…situados en un marco de suma excepcionalidad como es el que atañe a la doctrina de las sentencias arbitrarias (v. Fallos 310:2376; 313:473, etc.), la recu-rrente se limita a la discrepar con las razones provistas por la Cámara a fs. 171/172 y reiteradas, más tarde, a fs. 375/376, en orden a que: a) el artículo 16 de la ley nº 16.986 obsta al planteo de cuestiones de competencia; b) la actora, amén de una asociación en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental Nacional, resulta titular del derecho de huelga que se dice afectado; y, c) la exigencia del trámite pre-vio se evidencia irrazonable frente a la enérgica ratificación ulterior de la regularidad de la medida de la demandada.

A esas razones se añaden las expuestas por el Sr. Fiscal General fundadas en el artículo 21 inciso a) de la ley 18.345 y en la operatividad “fuerte” de las garantías establecidas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en relación con las exigencias normadas por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… En tales condiciones, la queja del Ministerio de Trabajo a este respecto no puede prosperar… por lo dicho, considero que la presentación directa de la accio-nada debe ser desestimada.” (Sentencia CSJN en expediente registro Corte Letra S Tomo 38 número 1929/2002.)

1.e. Negociación Colectiva y Docentes PrivadosComo primer dato objetivo, debe tenerse presente que en materia remunerativa

la legislación ha consagrado el “principio de equiparación”, por el cuál las remunera-ciones y demás condiciones de trabajo de los docentes privados tienen un piso de or-den público: Las remuneraciones y condiciones de trabajo de los docentes estatales.

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Dicho principio ya regía en la derogada Ley Federal de Educación 24.195 (art. 38º), siendo ahora receptado por la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, la que en su artículo 64º expresamente establece que “los/las docentes de las institucio-nes de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remunera-ción mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, con-forme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente”.

Las legislaciones provinciales complementan dicha equiparación remunerativa, por lo que tanto en la realidad laboral como en las normas aplicables a los casos concretos, los docentes privados de establecimientos educativos reconocidos tie-nen como mínimo las condiciones de trabajo (jornada legal, régimen de licencias, sistema jubilatorio y demás instituciones de derecho individual del trabajo) que los docentes estatales.

Sobre dicho mínimo, los docentes privados pueden adquirir mayores derechos, siendo las fuentes de tales conquistas sectoriales tanto la legislación específica como los convenios colectivos de trabajo, las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (Ley 13.047), los laudos arbitrales o las cláusulas y condiciones más beneficiosas que se incorporen por contrato individual de trabajo.

La negociación colectiva en la educación pública de gestión privada se desarro-lla en diversos ámbitos complementarios.

Los docentes privados son empleados del propietario del establecimiento edu-cativo de gestión privada, siendo la relación de empleo de naturaleza jurídica priva-da, por completo ajena al empleo público.

1.f. Ámbito sectorial específico El estatuto de los docentes particulares, Ley 13.047 (B.O. del 22/10/1947) fue

dictado por el Congreso Nacional a iniciativa de la asociación sindical que agrupaba a los docentes privados, demostrando que las normas del derecho colectivo del tra-bajo no resultan en general de la voluntad abstracta del legislador, sino que tienen raíces profundas en la acción de los representantes sindicales de los trabajadores.

El Diario Crítica, del 15 de julio de 1947, en su página 6 constata en su título que “Delegados de 15.000 maestros en el C. de Docentes Particulares. Maestros de 600 colegios piden su propio estatuto”.

La nota periodística informa “En el aula magna del Colegio Nacional de Buenos Aires se inició esta tarde el Primer Congreso Nacional de Docentes Particulares,

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convocado por el Sindicato de Docentes Particulares. Asisten al mismo delega-ciones de toda la República, que representan a los 600 colegios incorporados que se hallan habilitados y a 15.000 profesores y maestros que ejercen la docencia en colegios e institutos privados”.

La nota continúa: “Las finalidades. La finalidad esencial de este Congreso es sentar resoluciones definitivas con respecto a la sanción del Estatuto del Docente Particular por el cual viene bregando la entidad organizadora y el cumplimiento de las diversas leyes nacionales que amparan las actividades de profesores y maestros particulares.

Profesores y Maestros Particulares de las más diversas tendencias concurren solidariamente a este Congreso, del cuál surgirán resoluciones y declaraciones que hagan factible la dignificación de tan vasto e importante gremio a través de la san-ción del Estatuto que ampara sus actividades”.

En nota aparte, el entonces Secretario General Profesor José M. Pérez Cruz, sostuvo “en buena hora han llegado las palabras del presidente de la Nación de que materialmente la docencia debe ser digna, por cuanto no puede pedirse de un profesor y de un maestro que sean héroes frente a apremiantes necesidades económicas” y luego afirmó: “De las resoluciones emanadas de este congreso, los docentes saldrán de seguro imbuidos de decisiones definitivas para el logro de sus impostergables reivindicaciones, que dentro de las Cámaras Legislativas y dentro del régimen de justicia social que vive el país, serán una de las más grandes con-quistas que dará a más de 15.000 hogares la paz, la tranquilidad y la dignificación asentadas de manera irrebatibles en la Declaración de los Derechos del Trabajador”.

El día 28 de septiembre de 1947, con intervención directa de Eva Perón, el Con-greso Nacional promulgó el proyecto de ley que fuera redactado por el Sindicato de Docentes Particulares, como “Estatuto de los docentes particulares” con el número de ley 13.047, siendo publicada en el Boletín Oficial del día 22 de octubre de 1947.

El Senador Soler, en la sesión ante la Cámara de Senadores en la que se aprobó la ley:

“Sr. Soler-Pido la Palabra.Como miembro informante, debo manifestar que por fin vamos a tratar un pro-

yecto que ha sido anhelado por un gran sector de los educadores de nuestro país.Alguna vez íbamos a tener oportunidad de tratar una de las leyes, a mi entender,

de más importancia y resonancia para la educación de nuestro pueblo. El magisterio particular o de colegios particulares ha estado trabajando afanosamente durante

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años para conseguir que el Estado dictara una ley que lo protegiera en su remune-ración, en el producto de su esfuerzo, como así también en la estabilidad del em-pleo…”; luego sostuvo… “Los profesores quedan confirmados en sus puestos para evitar las triquiñuelas que la ley puede permitir a los directores de colegios particu-lares y hacer imposible los desplazamientos injustos” (Cámara de Senadores de la Nación, reunión 39 del cinco de septiembre de 1947).

La Ley 13.047 estableció un organismo sectorial tripartito, con representantes del Estado Nacional, de los docentes privados y de los empleadores propietarios de establecimientos educativos de gestión privada.

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada surge, en consecuencia, como el ámbito sectorial específico de negociación colectiva para la educación de gestión privada, con la competencia del artículo 31 de la ley, siendo sus atribuciones: “1º Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente ley. 2º Resolver las cues-tiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del per-sonal, que no estén contempladas en el presente estatuto”.

Las resoluciones del Consejo Gremial reglamentan diversas instituciones de la relación de empleo docente privado y en general fijan las remuneraciones mínimas de los docentes privados de cargos extra/programáticos, que no integran la planta orgánico-funcional de los establecimientos educativos de gestión privada y de las academias y demás institutos de enseñanza.

Sus resoluciones se publican en el Boletín Oficial de la Nación y son de aplica-ción general para todos los docentes privados y todos los empleadores del sector.

Las resoluciones del Consejo Gremial son actos administrativos; en consecuen-cia, para ser válidas y aplicables deben respetar lo dispuesto en la normativa de orden público de superior jerarquía constitucional, siendo de aplicación respecto de los requisitos de validez de dichas resoluciones los recaudos de los artículos 7 y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 (B.O. del 27/4/1972) y su decreto reglamentario.

2. Ámbito de adecuación a la docencia privada de los acuerdos arribados en el marco de la Ley Nacional de Financiamiento Educativo Nº 26.075

La Ley Nacional de Financiamiento Educativo, como ut supra referimos, esta-bleció una “negociación colectiva marco”, donde participan el Estado Nacional,

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los estados provinciales y las asociaciones sindicales de docentes estatales y pri-vados.

Dichos convenios colectivos, homologados por decretos del Poder Ejecutivo Nacional, en el ámbito de la docencia privada resultan adecuados, receptados y ejecutados por una comisión especial, según el régimen del decreto reglamentario de dicha norma, Decreto PEN 457/2007 (B.O. del 27/4/2007), que en su artículo 2º segundo párrafo estableció que “en la educación pública de gestión privada, la adecuación, recepción y ejecución del convenio marco resultará de acuerdos con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector, según el régimen legal estatutario vigente”.

Dicha comisión negociadora del sector privado fue constituida por Resolución Nº 6/2009 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (B.O. del 9/06/2009), en la órbita del Ministerio de Educación de la Nación, habiendo arribado a acuerdos colectivos que adecuan, receptan y ejecutan en la docencia privada el convenio marco referido.

3. La negociación colectiva de la docencia privada en el ámbito de la Ley 14.250

En la docencia privada rige plenamente la ley de negociación colectiva 14.250 y la normativa de procedimiento dictada en su consecuencia, normas de orden público que son aplicables al sector en las mismas condiciones y efectos que cualquier otra actividad del sector privado.

En la década de 1960 los docentes privados y los empleadores acordaron tres convenios colectivos de trabajo, que establecieron obligaciones empresarias.

Por Resolución S.T. 507/2005 (B.O. del 13/02/2006), se homologó el acuerdo colectivo 462/2005, en los términos de la Ley 14.250; el acuerdo estableció un procedimiento de negociación colectiva entre la asociación sindical con persone-ría gremial y los representantes de los empleadores.

En el ámbito docente privado universitario rige de pleno derecho la Ley 14.250, por cuanto el Consejo Gremial de Enseñanza Privada no es competente para el nivel educativo de enseñanza superior.

SADOP se encuentra plenamente habilitado, como organización sindical con personería gremial, para negociar colectivamente en los términos de la Ley 14.250, sin impedimento jurídico alguno, encontrándose en la misma situación desde el

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punto de vista normativo, que las restantes asociaciones sindicales del sector pri-vado de nuestro País.

4. El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo y la negociación colectiva en la educación de gestión privada

En el Caso Nº 2.263, publicado en el informe 332, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se expidió promoviendo la nego-ciación colectiva de los docentes privados.

En las conclusiones, el Comité señaló: “El Comité observa que la organización querellante alega que desde que se

constituyó la comisión negociadora en el sector de la docencia privada en 1999, la parte empleadora, en violación del deber de buena fe y del de realizar esfuerzos previstos en la legislación ha recurrido a prácticas desleales (negativa a asistir a reuniones, prácticas dilatorias, negación del derecho de los maestros a negociar colectivamente en el sector privado docente) para no negociar un convenio colec-tivo en el sector privado docente. La organización querellante alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión, ignorando su obligación de promover y estimular la negociación colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no sancionado a la parte empleadora a pesar de su incumplimiento de la legislación y a pesar de las denuncias sindicales...

El Comité recuerda «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profe-sionales»; así como que «es importante que tanto los empleadores como los sindi-catos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las par-tes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 815].

En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que continúe realizando es-fuerzos para que las partes, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.”

Como recomendaciones, el Comité resolvió:“En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Ad-

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ministración a que apruebe la recomendación siguiente: El Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para que las partes concernidas, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.”

El precedente del Comité de Libertad Sindical enfatiza la importancia de la ne-gociación colectiva para la Organización Internacional del Trabajo, como medio para alcanzar la justicia en las relaciones de empleo, en procura de la concreción del bien común, en una sociedad en desarrollo.

5. Deuda ColectivaResulta al menos sorprendente que luego de tantos años de desarrollo de la Do-

cencia Privada Argentina, no exista aún un convenio colectivo homologado por acti-vidad, que regule todas las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los docen-tes privados, lo que es fundamentalmente responsabilidad del sector empleador, ya que pese a que el día 26 de Diciembre de 2001 suscribieron tanto el SADOP como las Cámaras Empresarias que agrupan a los empleadores, un acuerdo colectivo que iniciaba una regulación al menos inicial de las condiciones de trabajo, la representa-ción empleadora se negó posteriormente a su homologación.

No se trata de mirar hacia el pasado. En realidad lo que interesa es el presente y el futuro. Sin embargo, no podemos dejar de destacar que es una Deuda Colectiva esta auténtica carencia sectorial.

La Docencia Privada es la única actividad importante del sector privado argen-tino que aún carece de convenio colectivo de trabajo que regule las condiciones de empleo del personal docente privado.

Es un grave error que debe ser urgentemente subsanado, por los trabajadores, los empleadores y el Estado.

ConclusionesLa negociación colectiva de los docentes privados, llevada adelante por su aso-

ciación sindical más representativa, con la intervención de los representantes de los empleadores del sector y la activa promoción que de dicha negociación debe realizar el Estado Nacional, en cumplimiento de lo resuelto por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, es el camino más adecuado, eficaz y razonable, para arribar a un consenso sectorial muy valioso.

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Dicha negociación permitirá fortalecer a la Docencia Privada, como sector esen-cial del sistema educativo argentino, mejorando no solo las condiciones de trabajo del personal docente, sino acrecentando positivamente todo el proceso de ense-ñanza aprendizaje, ya que maestros y profesores con justas condiciones de traba-jo son la mejor garantía para perfeccionar las Escuelas que contribuirán a formar ciudadanos del siglo XXI responsables y convencidos de su obligación de trabajar activamente por una Sociedad Justa y Solidaria.

El futuro se construye todos los días. Hoy es un buen momento para saldar la Deuda Colectiva que afecta desde varias décadas a los docentes privados. Más Justicia hoy acrecentará el desarrollo del mañana, de nuestro país y de América Latina.

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El conflicto que hoy vive la docencia privada con sus empleadores -y que SADOP expresa- puede verse como el resultado de un cambio de paradig-

mas en el mundo del trabajo. Utilizamos la expresión “paradigma” para referirnos a un modelo, a un marco

teórico que utilizamos para interpretar los fenómenos en el contexto de una socie-dad determinada.

Durante los 90 nuestro país sufrió una política económica de inspiración neo-liberal. Esa política impactó de modo concreto en las relaciones laborales. El pa-radigma de la “flexibilidad laboral” gobernó durante más de una década la dinámica de las relaciones entre trabajadores y patrones. A partir de una enorme globalización financiera –con la desregulación general de los mercados, incluido el que los liberales llaman: “mercado de trabajo”- y una redefinición del rol del Estado se generó una nueva consideración sobre el trabajo y los trabajadores.

En el mundo del trabajo hay dos lógicas en pugna: la del capital y la del trabajo. Los 90 significaron la brutal definición en contra del trabajo y a favor del capital financiero. La profundidad de este cambio es tal que todavía hoy nos cuesta descri-bir todas sus consecuencias con precisión. La destrucción de empleo generó una nueva categoría de “trabajadores desocupados”; a la par que aquellos que tenían

EL CONFLICTO DE SADOP POR LA AUSENCIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA: UN CAMBIO DE PARADIGMAS

La discusión entre la docencia privada y sus empleadores es el resultado de un cambio de estructura en el mundo del trabajo. Existe una contraposición entre los que conciben el trabajo como Derecho Humano y aquellos que lo ven como mercancía.

Por Mario Román AlmirónSecretario General de SADOP - Consejo Directivo Nacional

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trabajo veían disminuido su salario y erosionadas sus condiciones laborales (au-sencia de estabilidad [1], recorte en las vacaciones, insalubridad, falta de formación profesional, entre otras). Una verdadera catástrofe social, que puso al país al borde de la desintegración social y política en el año 2001. La naturalización de dicha ca-tástrofe es una de las más grandes tragedias de Argentina. Nos muestra el poder del liberalismo para imponer modelos culturales impregnados de individualismo y reactivos al espacio público.

En el año 2003, con la asunción de Néstor Kirchner como Presidente de la Na-ción, se produce un cambio de paradigma en el mundo del trabajo. El Estado recu-pera su rol simbólico de referente insoslayable para los actores sociales. Y vuelve a ser un elemento central en la conformación de una identidad nacional y surameri-cana. En el plano económico, transitamos del enfoque neoliberal a una visión que privilegia el trabajo y la producción nacional con valor agregado y fomenta el pleno empleo. Esto impacta de manera directa en el mundo de las relaciones laborales, dando lugar a un paradigma nuevo: “El de la protección del trabajo y su recono-cimiento como Derecho Humano”.

Este nuevo paradigma -que colisiona con el de la flexibilidad- supone nuevas conductas por parte del Estado, los Sindicatos y los empresarios. La direccionali-dad que marca este paradigma es para nosotros lo central: se trata de proteger a la persona del trabajador y acrecentar continuamente sus derechos.

El Ministerio de Trabajo de la Nación, a propósito del Bicentenario de nuestra Nación, ha dicho que se trata de: “…Una etapa de consolidación de los derechos fundamentales del trabajo, en su categoría de derechos humanos: libertad de trabajo; igualdad de oportunidades y de trato; libertad de asociarse y negociar colectivamente; compromiso de erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescen-te…” [2]

Desde esa concepción el Estado fomentó para todas las actividades la negocia-ción colectiva.

Recordemos que entre 2004 y 2011 se firmaron en nuestro país 9.337 conve-nios y acuerdos colectivos, alcanzando actualmente sus beneficios a 4.235.000 trabajadores registrados, según datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

[1] El cinismo de los liberales que gobernaron nuestro país en los 90 llamó ambiguamente: “retiros voluntarios” y “jubilaciones anticipadas” a la destrucción del empleo. [2] Página Web del Ministerio de Trabajo de la Nación: www.trabajo.gob.ar

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La disputa entre los paradigmas en la educación de gestión privada

Como ocurre en gran parte de las actividades, la enseñanza de gestión privada es un terreno de disputa de tales paradigmas. SADOP plantea con toda claridad su reclamo de negociar colectivamente con los empleadores/propietarios de los es-tablecimientos educativos, para mejorar la situación de maestras y profesores. Lo hace con persistencia, convicción y firmeza. Los representantes del sector emplea-dor se niegan a las “paritarias” (¿será porque no consideran “pares” a las personas que trabajan en la docencia?). Es decir, se niegan a reconocer un Derecho Huma-no fundamental: el de negociar colectivamente. Llama la atención la conducta de algunos representantes de colegios que dependen de la Iglesia Católica. Mientras reclaman de manera contundente que el Gobierno Nacional se disponga a ceder en diversos aspectos de las políticas públicas; se niegan a acordar con el Sindicato las condiciones básicas que hacen a un trabajo docente digno. Quizás añoren otras épocas de nuestro país en las cuales sus posiciones e intereses eran asumidos “in totum” por los gobiernos y les resulte extraño un Poder Ejecutivo Nacional que ten-ga autonomía de los grupos de presión.

Los docentes privados somos en Argentina más de 250.000. Nuestra historia está signada por la lucha frente a las estructuras de injusticia. Cuando el peronismo en 1947 estaba concretando un proceso revolucionario en materia laboral docente, se escucharon voces opositoras similares a las que hoy escuchamos y los traba-jadores organizados lucharon hasta conseguir su objetivo. Hoy estamos ante un punto de inflexión. O las relaciones laborales entre docentes y escuelas privadas se encaminan a ser acordadas con sentido de Justicia y Equidad o el paradigma do-minante será el de los años de la flexibilización. Como SADOP no se resigna a ello, seguramente viviremos épocas de conflictividad en la educación de gestión privada.

A simple vista, el hecho puede ser interpretado como una disputa entre dirigen-tes de uno y otro sector de empleadores y trabajadores.

Pero la confrontación real es más profunda: se trata de la contraposición entre quienes pensamos que el trabajo es un derecho humano y quienes piensan que es una mercancía.

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