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Decn No. 155. LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en nombre de POMOY'S EL PASO TRAFER CO., reclamante, vs. LOS TADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro No. 218. Opinión dada en 8 de octubre de 1930. ABOGADOS: Por México, Osear Rabasa, Sub-Agente. Por Estados Unidos, Clement L. Bouvé, Agente. El Comionado Ferndez MacGregor, por la Comisión: El Gobierno de los tados Unidos de América, reclama al Gobierno de los Es- tados Unidos Mexicanos la cantidad de Dls.223.00, en favor de una sociedad americana, denominada "Pomeroy's El Po Transfer Company", valor de ciertos servicios que la reclamante prestó en diversas asiones a funcionarios mexicanos que obraban en nombre de México y que nunca fueron pagad. Los hechos alegados son sencill. La Pomeroy's El Paso Transfer Company es una sociedad organizada el año de 1888, bajo las leyes del tado de Texas, Estados Unidos Americanos, que operaba en la ciudad de El Paso, en la mar- gen americana del Rio Grande, y que tenía como objeto la industria de trans- rt y de פnsiones para caballos. En el mes de abril de 1911, durante l a re- volución encabezada por Madero, que afectaba a toda la República Mexicna y que, era especialmente activa en el tado de Chihuahua, la reclamante tomó a su cuidado, por cuatro días, cuatro caballos pertenecientes a la Ofici- na de Corre Mexicana, en Ciudadjuárez, pasándolos al lado americano con el objeto de imפdir que cayeran en poder de las fuerzas revolucionarias. Por el servicio prestado la reclamante cobra la cantidad de Dls.16.00. Entre el pmero de enero y el ocho de mayo del mismo año de l 9 l l, la reclamante prestó al gobierno d e México el servicio de transpotar el correo del mismo país, r espacio de 123 días, llevando la correspondencia desde 920 Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1983. Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas Libro completo en: https://goo.gl/Yc46Pb

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Decisión No. 155. LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

en nombre de POMEROY'S EL PASO TRANSFER CO.,

reclamante, vs.

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Registro No. 218.

Opinión dada en 8 de octubre de 1930. ABOGADOS:

Por México, Osear Rabasa, Sub-Agente. Por Estados Unidos, Clement L. Bouvé,

Agente.

El Comisionado Fernández MacGregor, por la Comisión:

El Gobierno de los Estados Unidos de América, reclama al Gobierno de los Es­tados Unidos Mexicanos la cantidad de Dls.223.00, en favor de una sociedad americana, denominada "Pomeroy's El Paso Transfer Company", valor de ciertos servicios que la reclamante prestó en diversas ocasiones a funcionarios mexicanos que obraban en nombre de México y que nunca fueron pagados.

Los hechos alegados son sencillos. La Pomeroy's El Paso Transfer Company es una sociedad organizada el año de 1888, bajo las leyes del Estado de Texas, Estados Unidos Americanos, que operaba en la ciudad de El Paso, en la mar­gen americana del Rio Grande, y que tenía como objeto la industria de trans­portes y de pensiones para caballos. En el mes de abril de 1911, durante la re­volución encabezada por Madero, que afectaba a toda la República Mexica· na y que, era especialmente activa en el Estado de Chihuahua, la reclamante tomó a su cuidado, por cuatro días, cuatro caballos pertenecientes a la Ofici­na de Correos Mexicana, en Ciudadjuárez, pasándolos al lado americano con el objeto de impedir que cayeran en poder de las fuerzas revolucionarias. Por el servicio prestado la reclamante cobra la cantidad de Dls.16.00.

Entre el primero de enero y el ocho de mayo del mismo año de l 9 l l, la reclamante prestó al gobierno de México el servicio de transpotar el correo del mismo país, por espacio de 123 días, llevando la correspondencia desde

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Ciudad Juárez a varios lugares en la ciudad de El Paso, Texas, en donde se había establecido temporalmente una oficina de correos mexicana. La recla­mante cobra por este servicio la suma de Dls.123.00.

Finalmente, la misma reclamante prestó a un hospital militar, establecido en l.1 misma Ciudad Juárez, que estaba en aquella época, (en los meses de agosto y septiembre de 1911) bajo el control del Jefe revolucinario Don Fran­cisco I. Madero, ciertos servicios de pensión o de cocheña que importan la suma Dls.84.00, en conjunto.

La reclamante asegura que las facturas correspondientes a la primera y a la tercera partida de esta reclamación fueron enviadas por correo al Jefe de Correos Mexicanos y a las autoridades militares en Cíudad Juárez, respectiva­mente, pero que nunca fueron pagadas.

El Gobierno de México ha alegado que esta Comisión carece de jurisdicción para conocer de la presente reclamación, porque los hechos en que se basa se verificaron en México en el período comprendido entre el veinte de noviembre de 1910 y el teinta y uno de mayo de 1920 porque las reclamaciones surgidas en esas condiciones están excluídas del conocimiento de esta Comisión, por el preámbulo, y por el artículo 1 °dela Convención de 8 de septiembre de 1923 llama la atención también sobre la tercera partida de esta reclamación que se refiere a servicios prestados a un hospital militar, agregando que parece estar comprendida entre aquellos casos definidos en el artículo 3 de la Convención Especial de Reclamaciones de 1 O de septiembre de 1923 que requiere que los actos que origienen tales reclamaciones sean ejecutados por "fuerzas". A este respecto la Agencia Mexicana ha alegado que un hospital militar es un orga­nismo dependiente del ejército.

Mi opinión es que esta Comisión tiene jurisdicción para conocer de todo este caso. No basta que el acto que engendra una reclamación caiga dentro del período comprendido entre el 20 de noviembre de 1910 y el 31 de mayo de 1920, para que necesariamente dicha reclamación quede excluída de las que cubre la Convención General de Reclamaciones. Se necesita además, que sea por "pérdidas o daños provenientes de los trastornos revolucionarios," (pre� ambulo y art. VIII de la Convención) y, que provenga de "actos incidentales a las recientes revoluciones." (Art. 1 º). Para que esta Comisión se declare, pues, sin autoridad, no basta establecer que existe alguna conexión entre cier­tos hechos que tuvieron lugar durante esos nueve años y medio y las diferentes revoluciones, sino que es necesario que la pérdida o daño que motiva la recla­mación sea una consecuencia de los disturbios revolucionarios. &ta interpre­tación ha sido sostenida por la misma Agencia Mexicana en el caso Peerles Motor Car Company (Registro 56) y en el caso United Dredging Company (Registro 483). La Comisión ha dado ya diferentes opiniones con relación a este asunto y me refiero especialmente a los casos American Bottle Company (Registro 64) y Jacob Kaiser (Registro 1166). Los hechos que forman la base de esta reclamación tienen cierta conexión con las revoluciones, pero ninguno de elJos surgió o nació de los disturbios que entonces hubo, o, en otras pa­labras, no son directas consecuencias de actos revolucionarios. Por lo que se

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refiere a la invocación que hace la Agencia Mexicana del art. 5° de la Con­vención Espe�ial de Reclamaciones, llamando la atención sobre que un hospi­tal militar es una parte del ejército, y por consiguiente una fuerza, baste decir que los ha5pitales aunque son organismos de un ejército, tienen índole tan particular y humanitaria que de ninguna manera pueden considerarse comprendidos en la categoña de "fuerzas".

Para decidir el caso en el fondo, hay que estudiar, pues, cuáles son las pruebas que se han presentado dándoles su valor respectivo.

El Gobierno de los Estados Unidos ha presentado (a) un affidavit hecho por F. M. Murchison, que se dice Presidente de la Compañía reclamante; (b) Sen­das copias de las facturas que la reclamante dice haber presentado al Gobier­no de México, por los servicios que le prestó; (c) Un affidavit de W. W. Click,que asegura haber estado encargado de los negocios de la Compañía recla­mante, al tiempo en que se verificaron los hechos que dán origen a esta recia·mación.

El Gobierno de México, por su parte, presentó sólamente como prueba una declaración del Director General de Correos de México, manifestando que no se pudo encontrar ningún comprobante de la prestación de servicios hecha por la reclamante, y la transcripción hecha por la Secretaría de Relaciones de México, de otro oficio de la mi§ma Dirección General de Correos, en la que se hace constar que los archivos de esa Oficina se destruyen cada dos años.

Soy de opinión de que la Agencia Mexicana no ha cumplido del todo, con respecto a la prueba, con los deberes que le impone este arbitraje, como fueron definidos por la Comisión en los párrafos 5, 6 y 7 de su decisión en el caso William A. Parker. (Registro No. 127). Como en el presente caso se ale­ga por la reclamante que la prestación de servicios fué arreglada verbalmente por teléfono, la Agencia Mexicana debió haber examinado sobre los hechos que fundan la reclamación a las personas que estuvieron en 1911 al-frente del Consulado de México en El Paso, al frente de la Oficina de Correos en Ciudad Juárez, y al frente del hospital militar, establecido en esta última ciudad, du­rante su ocupación por las fuerzas maderistas. No se ha explicado por qué causa no se hizo ese examen. Sólo se ha dicho que los archivos de las oficinas de correos se destruyen cada dos años, hecho que excusa, en cierta manera, a la parte demandada de no presentar las pruebas escritas que es presumible dejaron las operaciones susodichas, pues tratándose de operaciones con una administración pública, es regular que se hagan llenándose ciertas formalida­des.

Es necesario, por lo tanto, resolver este caso únicamente sobre la prueba presentada por la Agencia de los Estados Unidos. El affidavit de Murchison, que se dice, sin probarlo, Presidente de la sociedad reclamante contiene una relación de los hechos, pero hecha por una persona que no tuvo conocimiento directo de ellos, puesto que parece que llegó a ser presidente de la corpora­ción hasta después de los acaecimientos; y aunque es presumible que el presi­dente de una sociedad est� enterado de sus negocios, el conocimiento que ten­ga de los que hubo antes de su ejercicio es de segunda mano, por decirlo asl.

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El testimonio de Murchison caree:e, pues, de los caracteres de un testigo califi­cado.

El affidavit hecho por W. W. Click el año de 1926, se reduce a decir que to­dos los hechos aseverados en el Memorial son ciertos; que no hubo contratos escritos sobre las diferentes prestaciones de servicios de que se trata, y que, dichos servicios fueron ejecutados a petición del Cónsul Mexicano o del Cón­sul y del Jefe de Correos Mexicanos en diferentes tiempos, y por teléfono; que los servicios fueron realmente prestados; que las facturas fueron hechas opor­tunamente, mandándose copia de ellas al Cónsul Mexicano, al Jefe de Corre­os de Ciudad Juárez y al Cónsul Americano de la Ciudad de México. Agrega que los caballos de que se trata en la primera partida de esta reclamación le fueron entregados personalmente después de que se hizo el arreglo telefónico respectivo.

Las copias de las facturas presentadas no son duplicadas o copias hechas en 1911, sino en 1925, fecha en que el mismo Click las anota y juramenta en el sentido de los hechos imprecisos que dieron origen a cada una, y por e .msi­guiente pueden considerarse como parte del testimonio de Click.

Por lo que antecede se ve que, en realidad, la reclamación está apoyada únicamente en las declaraciones hechas por un sólo testigo calificado, W. W. Click, que es la única persona que conoció directamente de los hechos. Pero esas declaraciones no son pormenorizadas, sino que se reducen a confirmar los hechos relatados en el Memorial, los cuales fueton tomados del affidavit de Murchison, quien, como se dijo antes, no fué testigo presencial de ellos. No niego que pueda tener cierto valor la declaración de persona que dice que es verdad en conjunto lo que otro declaró pormenorizadamente, pero no cabe duda que para formarse una opinión definida es necesario que cada declaran­te diga a su modo las cosas tal como él las vió o las supo, pues la confronta de diversas declaraciones de lugar a la depuración de los hechos, equivaliendo a un careo.

Además, ciertos hechos muy principales son demasiado vagos, según las declaraciones del reclamante: W. W. Click declara en un lugar que los servi­cios fueron demandados por el Cónsul Mexicano, y en otro que lo fueron por el mismo Cónsul o por el Jefe de Correos encargado de la Oficina en Ciudad Juárez, sin asegurar precisamente cuál de las dos autoridades los requirió; no dice, tratándose de los servicios prestados al Hospital Militar, quién hizo la petición de tales servicios, y sólamente declara que fueron hechos al gobierno revolucionario quien prometió pagar a la reclamante la suma de Dls.84.00, sin determinar ni la forma de la promesa ni cuál autoridad militar precisa trató el asunto; asegura que se enviaron copias de esas facturas a las autorida­des mexicanas; pero no hay ninguna otra prueba de que éstas hayan recibido esas facturas; con relación a la segunda partida que se refiere al transporte de la correspondencia de México, ni siquiera se asegura que se haya enviado tal copia. Sobre todo, no se dice si las condiciones del servicio que se iba a prestar fueron discutidas y aceptadas, limitándose ahora Click y la reclamante a cobrar ciertas sumas, sin explicarlas, por el servicio que dicen haber prestado.

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Parece que estas pruebas son demasiado escasas para fundar una decisión en favor de la reclamante. Podría haber presentado pruebas mejores. Es regu­lar que la sociedad reclamante llevara una contabilidad de la cual hubiera podido dar extractos pertinentes a esta reclamación; podría también haber presentado copias contemporáneas a la expedición de las facturas y pruebas de su envío por correo, cosa que tampoco ha hecho. Podría también haber presentado la copia de las facturas que asegura haber enviado, poco después de prestados los servicios al Cónsul de Estados Unidos en la Ciudad de Méxi­co.

Es posible que transacciones de la poca importancia de la que se trata no hayan dejado en los archivos de la reclamante huellas muy marcadas, pero no parece impertinente suponer que al menos debiera haber requerido una ór­den por escrito de las autoridades mexicanas que demandaban sus servicios. Un contratante no puede quejarse a la hora de probar sus derechos de las po­cas precauciones que haya tomado al hacerse la transacción y hay que tener en cuenta que la persona con la que contrataba la reclamante era un gobier­no. Es sabido que los mismos contratos que al celebrarse con particulares re­quieren formas simples o ninguna�, requieren al celebrarse con los gobiernos formalidades especiales, adaptadas a la naturaleza de éstos, que es la de ser entidades morales que ejercen sus funciones por medio de agencias. Tales for­malidades son necesarias tanto para contratación como para exigir a_l Go­bierno el cumplimiento de las obligaciones que le tocan. De allí que para es­tablecer ante un tribunal cualquiera, la existencia de un contrato con una ad­ministración pública, haya que ser más riguroso y exigente que cuando se tra­ta de contratos entre simples particulares.

La Comisión ha dado ya, reglas generales sobre la prueba y en su decisión en el caso Parker, (Registro 127), dijo refiriéndose a la carga de la prueba y particularmente a aquélJos casos en que el gobierno demandado se contente con guardar silencio, cuando debiera hablar: "Por otra parte, la Comisión rechaza la pretensión de que las pruebas presentadas por la reclamante y no rebatidas por el demandado. deben necesariamente ser consideradas como concluyentes. Pero cuando la reclamante haya establecido un caso "prima fa­cie" y el demandado no haya ofrecido prueba en contrario, éste no puede in­sistir en que el priemero acumule pruebas para establecer sus alegaciones fuera de duda razonable, sin señalar alguna razón para que se dude". En este caso parece que las pruebas presentadas por el gobierno demandante no son concluyentes para fundar el caso "prima facie", pues se reducen a la simple declaración vaga de un sólo testigo, sin que siquiera tenga algún apoyo en otros documentos suyos contemporáneos de los hechos, como los que se pre­sentaron para sostener la reclamación de Faulkner, (Registro 47) y de que se habla en el párrafo 4o de la decisión respectiva.

La aseveración, en esas condiciones, de un crédito contra un Gobierno no me parece tener la seriedad debida. No parece equitativa ni compatible con la organización de un Estado, que después de muchos años pasados en silencio y basándose en su sóla afirmación una persona venga a cobrarle una cantidad

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que se dice deducida de una obligación contractual, o de un servicio presta­do, sin probar fuera de toda duda razonable la existencia de tales vínculos jurídicos.

En tal virtud, la reclamación de Pomeroy's El Paso Transfer Company, debe ser desechada.

DECISION

La reclamación de los Estados Unidos de América, en nombre de la Pomeroy's El Paso Transfer Company, es desechada.

Dada en México. D. F., el día 8 de octubre de 1930.

( Comisionado Presidente.)

(Comisionado.)

DAMOS FE:

(Secretario.)

(Secretario.)

Voto Particular del Comisionado Nielsen:

En este caso se versa una muy pequeña cantidad, pero han surgido algunas in­teresantes cuestiones de ley, durante el curso de prolongadas alegaciones. No me encuentro enteramente de acuerdo con las conclusiones de mis colegas. Nuestras diferencias de opinión probablemente se refieren en lo principal a cuestiones sobre pruebas. Me parece que la opinión de la mayoría va dema­siado lejos en la tentativa de destruir el valor probatorio de lo que se ha pre­sentado en favor de la reclamante, particularmente desde el momento en que el gobierno demandado no ha rendido ningunas pruebas procedentes de las personas con quienes trató la reclamante. Además, me parece que la opinión mayoritaria también subraya demasidamente la cuestión de formalidades en relación a contratos celebrados por particulares con autoridades de un go­bierno. En cualquier caso dado en que se versen puntos de relaciones contrac­tuales y en que aparezca que ha habido falta de formalidades, considero que la culpa no debería atribuirse totalmente a los particulares que sean parte en un contrato, cualquiera que sea el conocimiento que la ley les pueda suponer. No debería esperarse que esas personas estuviesen más informadas que las mismas autoridades y no deberían ser culpadas por no procurar la observan­cia de formalidades que las autoridades no han exigido. Me parece particu­larmente fuera de lugar, tratándose de un pequeño arreglo contractual teni-

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do con una fuerza insurrecta, querer aplicar reglas o principios de ley referen­tes a formalidades legales propias de contrata; hechos con un gobierno.

Esta es una reclamación por la suma de $223.00 con intereses, presentada por los Estados Unidos de América contra el Gobierno de México a nombre de la Pomeroy's El Paso Transfer Company, que es una corporación americana, con el objeto de obtener compensación para satisfacer ciertas obligaciones contractuales que se dice fueron concertadas por la Compañía con autorida­des mexicanas. Las alegaciones del Memorial de los Estados Unidos son en substancia como sigue:

Como medida precautoria pata prevenir la incautación por fuerzas revolu­cionarias, de caballos y vehículos que usaba el Gobierno Mexicano, para transportar el correo de Ciudadjuárez, México, a El Paso, Texas, las autori­dades mexicanas, en abril de 1911 llevaron a El Paso cuatro caballos y los pu­sieron para su salvaguardia bajo el cuidado y control de la compañía recla­mante, que a la sazón explotaba una empresa de trasportes y pensión de ca­ballos.

La reclamante estuvo en posesión de los caballos por un término de cuatro días y los alimentó y los cuidó a razón de un peso diario por cada caballo, montando en junto a la suma de $16.00. Los caballos fueron puestos al cuida­do de la reclamante por el Administrador de Correos de Ciudadjuárez, Méxi­co, y se le mandó en aquel entonces, por correo, un recibo que indicaba la cantidad que se debía por el cuidado de los caballos, pero no lo pagó, y no ha sido pagado por nadie que tenga relación con el Gobierno Mexicano.

Durante el tiempo transcurrido del primero al nueve de Mayo de 1911, la reclamante condujo el correo por cuenta del Gobierno Mexicano, de Ciudad Juárez al 109 de la Calle Fisher, ahora conocida con el nombre de Calle Davis, en la ciudad de El Paso, Texas, y de esa dirección en El Paso, a otros lugares de la ciudad. Estos servicios consistieron en transportar el correo de Ciudad Juárez a la Administración de Correos en la ciudad de El Paso, y viceversa, y entre dicha Administración y otros lugares de la misma ciudad de El Paso, Tex. El servicio fué desempeñado por la reclamante, por cuenta de las autori­dades mexicanas, por un periodo dt" 123 días, a razón de $1.00 diario. dando un total de $123.00, de cuya canti lad ninguna parte ha sido pagada a la reclamante ni por las autoridades mexicanas que entonces se encontraban al frente de Ciudad Juárez ni por otras.

Durante los meses de agosto y septiembre de 1911, se había establecido y es­tuvo funcionando en esa época un hospital militar en Ciudadjuárez, que en­tonces se encontraba bajo el control de Don Francisco l. Madero, que había capturado dicha ciudad y estaba en posesión de ella. La reclamante fué ocu­pada por autoridades del gobierno revolucionario, que luego resultó triunfan­te, en el desempeño de cierto trabajo relacionado con su pensión, por cuenta del hospital militar. Se mandó por correo a las autoridades militares de Ciudadjuárez, México, en esa época, un recibo por la suma de $84.00, valor de los servicioa, pero nunca fué pagado por dichas autoridades ni por ningu­nas otras.

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Este caso fué visto en junio de 19�7, pero en virtud de las escasas argumen­taciones presentadas con respecto al punto importante de la jurisdicción, la Comisión, por acuerdo de julio 8 de 1927, dispuso que el caso fuera abierto de nuevo para nuevas alegaciones sobre aquel punto. En la primera vista los &­tados Unidos centraron su argwnento sobre el hecho de que la reclamación era de naturaleza contractual. En nombre de México se argumentó que el caso no estaba comprendido bajo la jurisdicción de esta Comisión, porque se había originado entre los años de 1910 y 1920. En la segunda audiencia del caso estos argumentos se ampliaron un tanto, y también se presentaron alega­ciones con respecto a los méritos del caso en virtud del cambio de personal de la Comisión.

En numerosas ocasiones la Comisión ha asumido jurisdicción en casos que entrañan obligaciones contractuales contraídas entre 1910 y 1920. Véase los casos de William A. Parker. Opinions of the Commissioners, Washington, 1927, p. 35; caso de Macedonio J. Carda, ibid., p. 146; caso de la Peerless Motor Car Company, ibid .. p. 303; caso de la United Dredg,ng Company, ibid., p. 394; caso de la National Paper and Type Company, Opinions of the Commissioners, Washington, 1929, p. 3; caso C::.e Parsons Trading Company, ibid., p.135; caso de la American Bottle Company, ibid., p. 162; caso de Ge­orge W. Cook. ibid., p. 266.

Con respecto a dos partidas objeto de esta reclamación, y que implican ale­gaciones referentes a transacciones comerciales con autoridades de la admi­nistración del Presidente Díaz, seguramente no hay duda sobre la jurisdicción de esta Comisión. La tercera partida, que entraña relaciones de la reclamante con los revolucionarios, los cuales se establecieron con éxito como gobierno de jure, es quizá menos clara.

El abogado de los Estados U nidos hizo hincapié en el carácter contractual de la reclamación y arguyó que ella era diferente de cualquiera que pudiera resultar de daños motivados por actos descritos en el Art. III de la llamada Convención de Reclamaciones Especiales celebrada entre México y los Esta­dos Unidos en Septiembre 10 de 1923. lncuestionablemente hay una marcada diferencia entre daños causados por falta de cumplimiento de contratos y los que resultan de daños personales o incautación o destrucción de propiedades. Sin embargo, es oportuno tener presentes los principios legales que gobiernan la acción de un tribunal internacional en casos que implican obligaciones contractuales. &os casos no son de litigios sobre contratos, como los que se ventilan ante tribunales locales. Se refieren a la acción de autoridades de un gobierno con respecto a derechos contractuales, y en casos de ruptura de contrato parece razonable que un tribunal internacional aplique principios de derecho relativos a confiscación. En el presente caso podría por consi­guiente alegarse plausiblemente que, puesto que hubo falta de pago, las pér­didas de la reclamante podrían estimarse de acuerdo con los principios apli­cables a la destrucción de derechos de propiedad por autoridades revolu­cionarias, y que por eso podría considerarse que la reclamación caerla bajo el Art. III de la Convención de Septiembre 10, de 1923. Sin duda que la Comi-

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sión podría conocer del caso en lo concerniente a las dos partidas que no se cuestionan, y declinar la decisión por lo que se refiere a la tercera. No obstan­te, soy de opinión de que, conforme a una interpretación apropiada de las cláusulas jurisdiccionales de la Convención de Septiembre 8 de 1923, y de las disposiciones respectivas de la Convención de Septiembre 1 O de 1923, puede conocer del caso en lo que concierne a la parte que comprende los servicios prestados a las autoridades de Madero. Considero que esta acción está en armonía con anteriores decisiones de la Comisión.

En el caso de la Peerless Motor Car Company, la Comisión dictó una sen­tencia otorgando compensación por ambulancias vendidas por la reclamante en 1913, según pedido de autoridades mexicanas militares de la administra­ción del General Huerta. En el caso de Macedonio J. García la Comisión se avocó al conocimiento de un caso en que se versaba un préstamo de $150.000.00 que se dijo había sido hecho por la reclamante aproximada­mente en Marzo 30 de 1920, a Adolfo de la Huerta, y otro préstamo de $11,000.00 hecho en Mayo de 1920 a ciertos oficiales militares. En el caso de la United Dredging Company, se concedió indemnización por servicios de­sempeñados, par cuenta de la administración del General Carranza en 1914, en una tentativa para rescatar un cañonero mexicano. En el caso de la Ameri­can Bottle Company, la Comisión otogó indemnización por efectos propor­cionados a una cervecería que fué incautada e intervenida por el General Carranza en 1914. La distinción que el Abogado de los F.stados Unidos hizo con respecto a la naturaleza de las pérdidas que motivan reclamaciones pare­ce estar indicada en una opinión de dos de los Comisionados en el caso de la American Bottle Company, en la que se dijo:

"Sin embargo, esta reclamación no proviene de pérdidas o daños causados por la incautación de la Cerveceña sino de la falta de pago de una cantidad debida, según un contrato celebrado entre Elosúa y los reclamantes después de b. incautación de la Cervecería, y en opinión de la Comisión, tal falta de pago no puede considerarse como constituyendo un acto incidental a una revolución en el sentido a que este tér­mino dá la misma Convención."

En el presente caso, en que los hechos son sencillos, la Comisión escuchó ex­tenso alegato oral.

A nombre de los Estados Unidos Mexicanos se alegó que la reclamación es­taba obstaculizada por principios de derecho sobre prescripción. El Dr. Fran­cis Warton, discutiendo lo que llama "reclamación manida" dice;

"Aunque los procedimientos internacionales en materia de indemnización no se gobiernan por la letra de leyes especificas sobre prescripción, están sujetos a las mis­mas presunciones sobre pago o abandono que aquellas en que la prescripción se ba­sa. Un gobierno no puede con toda propiedad sostener contra un gobierno extranje­ro una reclamación manida que los mismos interesados declinaron sostener cuando las pruebas estaban frescas. como no puede permitir que reclamaciones de esa clase sean objeto de perpetuo litigio entre sus propios ciudadanos. Debe recordarse que

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las leyes sobre prescripciones son simplemente expresiones formales de un gran principio de paz, que sirve de base no sólo a nuestro derecho común sino a todos los demás sistemas de jurisprudencia del mundo civilizado." Digest, Vol. �. p. 972.

Los tribunales inten1acionales ocasionalmente han desechado casos apli­cando principios que están en armonía con las opiniones del Dr. Wharton. Ralston Intemational Arbitral Law and Procedure, p. 264, et seq. El Aboga­do de México citó algunos de estos casos. En el caso de Cayuga Indi·ans, en el arbitraje entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña, conforme al Convenio Especial de Agosto 18 de 1910, los Estados Unidos invocaron el principio legal de la negligencia, alegando que era propiamente aplicable a un caso que se originó más de un siglo antes de su presentación a un tribunal internacional. El argumento no fué aceptado por el tribunal. Informe del Agente America­no, p. 203.

Parece claro que sin forzar razonamientos por analogía o sin intentar apli­car con demasiada amplitud. en materia de derecho internacional, principios de derecho interno, puede concederse valor probatorio a hechos relacionados con demoras en la presentación de reclamaciones. Tales demoras pueden se· guramente suscitar presunciones respecto a la no existencia de una reclama­ción basada en agravios que, de haber existido, habrían sido presentados a la atención del gobierno al que se pretende exigir responsabilidad. El hecho de que la Comisión tenga jurisdicción sobre las reclamaciones de cada gobierno contra el otro, originadas desde 1868, no haría necesariamente indebida la aplicación del principio legal de la negligencia, en un caso apropiado. Pero hay clara razón para que los Estados Unidos no puedan propiamente ser pri­vados de sostener esta reclamación ante el tribunal, basándose en argumentos relativos a los principios sobre la prescripción o sobre la negligencia. La si­tuación, con respecto a las reclamaciones, de un gobierno contra el otro, du­rante un periodo considerable anterior al establecimiento de esta Comisión es por supuesto, bien conocida. Más aún, parece probable que los Estados Uni­dos nunca habrían estimado conveniente presentar esta reclamación por la vía diplomática ni siquiera de manera informal, cualquiera que fuera su legitimo derecho para hacerlo. Hay abundantes antecedehtes de su politica general de considerar las reclamaciones basadas en falta de cumplimiento de contrato, como agrupadas dentro de una clase de casos respecto de los que no se ejerce ninguna acción diplomática, con raras excepciones, a no ser infor­malmente y por medio de buenos oficios en ocasiones apropiadas. Moore In­temational Law D1gest, Vol. VI, p. 705, et seq. Ya esta Comisión anterior­mente ha hecho referencia a esa polftica. Caso de William A. Parker, Opi­nions of the Commissioners, Washington 1927, p. SS.

Con respecto al argumento relativo a la prescripción, el Abogado de Méxi· co llamó la atención sobre las condiciones de disturbio que preponderaban en CiudadJuárez, en la �poca de las transacciones de que se trata, e hizo ver que con toda probabilidad las autoridades mexicanas nunca recibieron los recibos o facturas por los servicios que se dice fueron prestados. La Comisión no tiene

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informes sobre este punto. Los recibos pueden no haber llegado a su destino. También se alegó que la compañía reclamante había sido culpable de demo­ra o negligencia en hacer valer esta reclamación.

Independientemente del valor probatorio que propiamente pudiera darse a la inactividad de la reclamante, pudiera concluirse, considerando desde otro punto de vista las condiciones alteradas 1 que se creyó fútil hacer otra cosa que enviar los recibos. Tampoco es anormal que la reclamante no juzgara conve­niente llevar un pequeño negocio de esta naturaleza a la consideración del go­bierno de los Estados Unidos con la mira de obtener una acción diplomática, antes del tiempo en que se tuvo noticia de que se había organizado un tribu­nal para conocer de todas las reclamaciones pf':ndientes de cada uno de los dos gobiernos en contra del otro. La actitud de la reclamante con respecto a este punto no puede privar a los Estados Unidos de sostener ahora una reclama­ción ante esta Comisión. Puede observarse además que, en cualquier caso en que se debe una antigua deuda conforme a un contrato, no es propio cierta­mente atribuir al acreedor toda la culpa por el hecho de que la deuda haya llegado a ser antigua. Parecería igualmente propio al menos atribuir una lar­ga dilación en el pago a la falta por parte de un deudor para pagar lo que de­be, más bien que al hecho de que el acreedor no haya apremiado el pago por medio de persistente acosamiento. Por lo tanto, y hasta donde concierne a la compañía reclamante, la Comisión no puede propiamente concluir que su inactividad pueda impedir un resarcimiento en su favor.

El abogado por México discutió la incertidumbre que hay con respecto a una reclamación de este carácter en vista del tiempo transcurrido desde que las transacciones en cuestión tuvieron lugar y en vista de las condiciones políticas durante ese periodo. Es fácil comprender que bajo esas condiciones pueden perderse de vista pequeños negocios de esta índole. No obstante, toda vez que la reclamación ha sido presentada y objetada, las pruebas deben pe­sarse y valorizarse la luz de principios de sentido común que fundamentan reglas sobre pruebas, aplicadas por tribunales locales.

Las pruebas de ambas partes no son satisfactorias. Se alegó a nombre de México que es insuficiente establecer cualquier contrato. En una reclamación que implique un contrato verbal, es necesario por supuesto, que la Comisión tenga pruebas con respecto a los elementos de un arreglo celebrado por la reclamante con autoridades competentes. No ha surgido ninguna cuestión en el presente caso respecto a la competencia de las autoridades mexicanas con las que se alega que trató la reclamante.

Para determinar la cuestión de la existencia o no existencia de un contrato oral, es propio. naturalmente, considerar el testimonio de aquellos que inter­vinieron en las transacciones sobre las cuales se pretende basar un convenio que entrañe obligaciones legales.

Existe agregada al Memorial de los Estados U nidos una declaración jurada por F. M. Murchison, Presidente de la compañia reclamante. Se asevera en esta declaración que la compañia es una corporación organizada bajo las le­yes del Estado de Texas, y que tiene su residencia y sitio de negocios "al otro

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Iadv del Río Grande frente a Ciudadjuárez, México." También se acompaña al Memorial una copia de la escritura constitutiva, de fecha 15 de Noviembre de 1888. En esta declaración jurada se relatan las transacciones de que se tra­ta, en el sentido en que se alegan en el Memorial.

El Sr. W. W. Click presenta otro affidavit, declarando que "él estaba en­cargado personalmente del negocio de la mencionada reclamante en la época en que se causaron las diferentes partidas que componen la susodicha recla­mación, y que tiene conocimiento personal de que el valor de las mismas es cierto y correcto." Los recibos por servicios prestados a que se refiere la decla­ración jurada de Murchison "fueron remitidos por correo, se afirma en el affi-_ davit de Click, al mencionado Cónsul Mexicano y uno al Administrador de Correos de Ciudad juárez, México, y otro al Cónsul Americano en la Ciudad de México."

Acompañan al Memorial copias de recibos fechados en Mayo 1 °, Junio 1 ° y Septiembre 1 º de 1911 respectivamente. Cada copia contiene una declara­ción jurada por Click sobre que era empleado de la mencionada compañia en la época en que se originó la cuenta y sobre que la misma es correcta.

Teniendo en la mente entre otras cosas las cantidades relativamente pe­queñas que se cargan por los servicios descritos en el Memorial y documentos anexos, no soy de sentir de que la Comisión estarla justificada si considerara que se había hecho una tentativa para fraguar una reclamación fraudulenta. Y considerando además los medios viables a la disposición de la reclamante para establecer su caso, soy de opinión que las pruebas presentadas no deberían rechazarse como insuficientes para establecer un caso prima facie.

Hay un anexo que se acompaña a la Contestación mexicana, resproducien­do una comunicación del Administrador General de Correos de México, en que se dice que ha sido imposible encontrar "ninguna prueba de que Pome­roy's El Paso Transfer Co., de El Paso prestó los servicios que reclama, a la Oficina Mexicana de Correos, en el año de 1911. '' Aparece en otro anexo a la Contestación Mexicana, que el Administrador General de Correos informó primeramente que los archivos de años anteriores se habían destruido, exis­tiendo sólamente los de los dos últimos años.

El informe relativo a la destrucción de los archivos no es de utilidad para la Comisión, especialmente por ser probable que no hubiera antecedentes en que contaran las transacciones de que se trata. Y aunque nada se dice sobre si se procuró consultar los expedientes consulares o los archivos de las autorida­des militares, parece probable que no se hubiera encontrado entre esos archi­vos ninguna información pertinente. Por consiguiente, parece que las mejores pruebas y probablemente únicas accesibles, serían las que hubieran podido ser proporcionadas por el Administrador de Correos o el Cónsul o las autori­dades militares con quienes la compañía reclamante afirma haber tratado. Ciertamente el Administrador de Correos o d Cónsul hubieran podidó identi­ficarse con facilidad. Es de presumirse que su testimonio hubiera sido impor­tante. Si fué posible o no dar con ellos, no lo sabemos. No hay nada ante la Comisión que indique si se intentó hacer que arrojaran luz en las transacciones

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que comprende esta reclamación, o si en caso de que se hayan procurado in­formes suyos, proporcionaron algo tendente a destruir el valor probatorio de lo que se ha producido a favor de la reclamante.

En su discusión de la declaración jurada que hizo Murchison, la opinión de la mayoria indica que no hay prueba de la afirmación de que fué Presidente de la compañía reclamante. Mejor prueba podía haberse presentado pero me parece que decir que no hay prueba es propasarse un poco, dado que firma su declaración como "Presidente." y dado que un notario público al dar fé de la declaración jurada identifica a Murchison como Presidente. Creo que es mucho afirmar el decir que Murchison no tuvo conocimiento directo de los hechos que son la base de la reclamación. Documentos escritos, tales como los recibos enviados a las autoridades mexicanas, son ciertamente informes concretos. Más aún, no creo que tengamos derecho a llegar a la conclusión de que Murchison no fué Presidente de la Compañía reclamante cuando tu­vieron lugar estas transacciones. El punto es incierto. Podña hasta inferirse que fué Presidente, puesto que se describe a Click como empleado de la compañia en aquella época.

No puedo reconocer la fuerza de la objeción que se hace a los recibos del expediente, en el sentido de que no son copias hechas en 1911; que en cierto modo son parte del testimonio de Click; y que están hechos y han sido certifi­cados bajo fé pública, respecto de cosas inciertas relacionadas con esta recla­mación. Los originales de los recibos fueron a parar a poder de las autorida­des mexicanas. Indudablemente que la compañía conservó copias para su archivo. Las copias hechas en 1925 lo fueron para usarse ante la Comisión. La única cuestión con respecto a su valor es saber si son copias exactas de los úni­cos ejemplares que la compañía podía tener, esto es, copias de los originales remitidos a las autoridades mexicanas. Por consiguiente, cuando Click bajo juramento testifica que estas copias son correctas, el hecho de que en cierto modo las hace parte de su testimonio no aminora su valor, sino que se lo da. Si esto no se hubiera hecho seguramente les faltaría el valor probatorio que tienen como resultado de su certificación ante notario.

El hecho de que Click bajo juramento confirma el testimonio dado por Murchison en la misma forma, a mi entender no disminuye el valor del affi­davit presentado por Click. Además de la confirmación de Click sobre el testi­monio de Murchison, también tenemos la ratificación de Click sobre los reci­bos y también su relación detallada de las transacciones de que se trata según él las recuerda.

Es cierto como se observa en la opinión de la mayoría, que hubieran sido de desearse algunas compulsas de los libros de la compañia, por ejemplo, obte­niendo copias certificadas de estados de cuenta de algunos libros. Pueden no existir tales cuentas. Las copias certif icadas de recibos las substituyen razo­nablemente bien.

No percibo la fuerza de la observación de que podían haberse presentado copias hechas simultáneamente con el envío de los recibos y comprobación del franqueo cl'e ellos. Parece dudoso que aún en relación con negocios grandes y

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cuidadosamente manejados se deje, como regla general, alguna comproba­ción del envío de una factura, fuera de la copia de la cuenta misma. En este caso tenemos además una declaración jurada de que los recibos se mandaron por correo. Más copias de los recibos no se hacen, por supuesto, hasta que hay alguna necesidad de ellas. No había arbitraje en proceso, en 1911.

Tampoco veo ninguna fuerza en la indicación de que podían haberse pre­sentado copias de los recibos que aparecen haber sido enviados por la compañia reclamante al Cónsul General Americano en la ciudad de México. Evidentemente que la compañia no estaba enterada de la circunstancia de que el Cónsul General no podía prestar ninguna ayuda en este asunto, prime­ro, porque el cobro de reclamaciones de esa clase no caía dentro del radio or­dinario de acción de sus atribuciones, y segundo, porque las transacciones en cuestión ocurrieron fuera de su jurisdicción, La compañía envió recibos y pi­dió ayuda. Si los ejemplares remitidos al Cónsul General fueron copias fieles tomadas del archivo de la compañia, son, naturalmente copias idénticas a las que ahora están en poder de la Comisión. No puede darse mayor significación a una copia hecha sin objeto, bajo una equivocación, que a la que se hace para el objeto útil de presentar debidamente una reclamación ante la Comi­sión.

Se expresa en la opinión de la mayoría que la compañfa reclamante podía al menos haber exigido una orden por escrito, de las autoridades mexicanas, y se discuten las diferencias que ofrecen los contratos hechos entre particulares y los celebrados por ellos con un gobierno, que requieren determinadas for­malidades. Indudablemente hubiera sido una buena precaución de parte de la reclamante, en el presente caso, haber pedido órdenes por escrito. Por otra parte, si las autoridades mexicanas consideraron que dichas órdenes eran ne­

cesarias, hubiera sido igual y probablemente más indicado que ellas las hu­bieran dado. Y ciertamente si hay alguna culpa a este respecto la mayor parte no debe atribuirse a la compañía reclamante, para el fin de atacar su recla­mación. Si se incurrió en omisión por falta de formalidades relativas a los arreglos de que se trata, me parece que la culpa debería recaer má.s particu­larmente sobre las autoridades que debieran estar especialmente enteradas de estos puntos, más bien que sobre la compañía reclamante. Incuestionable­mente, un gobierno, en materia de contratos, por lo general, se proteje a sí mismo prudentemente, con disposiciones reglamentarias sobre formulación de convenios. Y por supuesto que los particulares y las sociedades que entran en negocios con un gobierno, deben cumplir con tales disposiciones. Aun así, hay ocasiones en que es propio en esta materia, atender a cuestiones de fondo más bien que a puntos de forma. Creo que a este principio se le ha dado apli­cación por tribunales locales. Véase por ejemplo Estados Unidos contra Pur­cell Envelope Co. 249 U.S. 313, y Garfielde contra los Estados Unidos, 93 U.S. 242, en loo que se sostuvo, que siempre que se aceptaban posturas sobre artkuloo para aprovisionar al gobierno, hte quedaba obligado, aun cuando no se hubiesen firmado los contratos formales requeridos en tales casos. En los citados casos aunque el gobierno no recibió beneficios, se le hizo responsable

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por falta de cumplimiento de contrato. En el caso que la Comisión tiene de­lante, el gobierno recibió el beneficio de los contratos. La opinión de mis cole­gas probablemente no debe interpretarse como en desacuerdo con la idea de

que los servicios de que se trata fueron prestados, de modo que, me parece, que Sllfi razones para rechazar la reclamación se refieren no precisamente a una rígida insistencia sobre formulismos en la prueba, sino también a tecni­cismos respecto de forma en los contratos. El Gobierno de México no ha pre­sentado alegaciones tocantes a este último punto.

Además, parece claro que en casos internacionales, los tribunales no han concedido importancia a formalidades prescritas por leyes locales, sino que más bién han subrayado el carácter representativo de las personas que han ce­lebrado los contratos y los beneficios derivados de éstos por un gobieno. Véase por ejemplo el caso de Hemming, fallado según el Convenio Especial de Agos­to 18 de 1910 entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos, y el caso Trumbull, fallado según el Convenio de 7 de Agosto de 1892, entre Chile y los Estados Unidos, citado y discutido por esta Comisión en el caso de Davies. Opinions of the Commissioners. Washington 1927, p. 197,201. En el caso Davies esta Co, misión tuvo ante sí lo que el gobierno reclamante denominó convenio oral, cuyos términos, sujetos a la formulación de aquél, fueron incorporados por escrito en una carta dirigida a la reclamante por un Agente Financiero de México en los Estados Unidos. Me parece que siempre que un gobierno ob­tiene ventajas conforme a ciertos convenios, la cuestión de formalidades en re­lación con la terminación de estos contratos no debe subrayarse con dema­siada fuerza contra un reclamante, especialmente si no se demuestra que las autoridades que celebraron los convenios se preocuparon con dichas formali • darles. F.sta idea es en mi opinión, particularmente aplicable al presente caso, considerando las condiciones bajo las cuales se redactaron los convenios de que se trata.

Ciertamente no puede ser adecuada al caso ninguna cuestión de formalida­des de las que se exigen por un gobierno, tratándose del arreglo tenido con fuerzas militares del General Madero en Ciudad Juárez. Esas fuerzas no cons­tituyeron un gobierno cuando entraron y ocuparon aquella ciudad. Ni si­quiera se reconoció la beligerancia de aquellas fuerzas por parte del Gobierno Federal o de otro gobierno. Es obvio que no se preocuparon mucho de forma­lidades legales respecto a la formulación de contratos.

Los tribunales internacionales repetidas veces han hecho responsable a un gobierno por actos de revolucionarios triunfantes. Con respecto a actos de indole perjudicial, la responsabilidad se constituye sobre los que en último término son responsables. En los casos en que fuerzas revolucionarias han hecho uso de propiedades particulares o han obtenido los beneficios de arreglo contractuales, se ha exigido compensación a los que en realidad obtu­vieron beneficios. Véase Ralston, The Law and Procedure o/ Jntemational Tn'bunals, pp. 343, 344; también el caso de la United Dredging Company, fallado por esta Comisión, Opinions o/ the Commissioners, Washington 1927, p. 394. Me parece que al tratar de arreglos celebrados con fuerzas revolu-

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cionarias como en el presente caso, no hay propiedad al pretender dar aplica­ción a requisitos de ley con respecto a formalidades de un contrato celebrado con un gobierno.

La situación puede ser un tanto diferente tratándose de convenios con las autoridades postales. Sin embargo, creo que es propio tener presente las muy alteradas condiciones que prevalecían en Ciudad Juárez en la época en que se hicieron estos convenios. No hay nada que indique que las autoridades insis­tieron en formalidades, y el Gobierno Mexicano recibió el beneficio de los ser­vicios que le prestó la compañia reclamante. A nombre de México se expuso en la argumentación oral que el Gobierno Mexicano ni por un momento rehusaba pagar el reducido valor de la reclamación, si no fuera por la falta de pruebas.

No puedo convenir con la opinión de que el expediente no contiene otra cosa que el testimonio de un sólo testigo. Más aún, me parece que la referen­cia que se hace de documentos contemporáneos en el caso Faulkner, no es oportuna. La Comisión tuvo ante sí, en aquel caso, copias de comunicaciones que apoyaban declaraciones juradas que se habian hecho a propósito para la presentación del caso. Esas comunicaciones eran contemporáneas de los suce­sos que eran motivo de la reclamación. En el presente caso la Comisión tiene delante copias de cosas que evidentemente fueron los únicos documentos escritos, contemporáneos de los hechos que aquí nos ocupan.

Pruebas más concretas y mejor formuladas podían haberse presentado en general, a nombre de la reclamante. Pero dentro de la situación existente, debe considerarse que el caso está razonablemente bien fundado en las pruebas, particularmente en vista de que ninguna duda recae sobre esas pruebas, en virtud de otras producidas a nombre del gobierno demandado; y de que ninguna información se da sobre si se hizo alguna tentativa para obte­ner pruebas de autoridades mexicanas relativas a las transacciones de que se trata. Véase el caso de Kalklosch, Opinions of the Commissioners, Washing­ton, 1927, pp. 126, 129.

(Comisionado.)

DAMOS FE:

(Secretario.)

(Secretario.)

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