Los fundamentos de la constitucionalidad de la potestad sancionadora de la administración
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UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Escuela de postgrado
Los fundamentos de la constitucionalidad de la potestad sancionadora de la
Administración: elementos configuradores y delimitadores.
Trabajo para aprobar el curso de
“Responsabilidad del Estado y Derecho Administrativo Sancionador”
Sergio Luis Arenas Benavides
Concepción, octubre de 2013
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Los fundamentos de la constitucionalidad de la potestad sancionadora de la
Administración: elementos configuradores y delimitadores.
Sergio Luis Arenas Benavides
I. La potestad sancionadora de la Administración. Planteamiento del problema
En este ensayo se pretende responder a la inquietud acerca de si la jurisprudencia ha
determinado o no que el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) sea una
institución que tenga reconocimiento constitucional aunque sea de forma implícita, a partir
de la suma de diversos institutos y conceptos que la Carta Fundamental estatuye en materia
de derechos fundamentales, principios de funcionamiento público, entre otros.
En el último tiempo hemos asistido a una discusión acerca de la
(in)constitucionalidad que acarrearía el hecho de que la Administración tenga facultades
fiscalizadoras y sancionadoras en ciertas áreas sometidas a su control, lo que se conoce
como “Derecho Administrativo Sancionador”, visto el surgimiento de órganos públicos con
tales caracteres (superintendencias, inspecciones, servicios, etc.)1. Así, quienes defienden la
existencia de entes administrativos con potestades sancionatorias apelan a la idea de que en
el mundo moderno el surgimiento de nuevas actividades, sobre todo económicas, con gran
incidencia en la vida de las personas, exigen una vigilancia mayor del poder ejecutivo a fin
de resguardar importantes derechos individuales y sociales2. Por el contrario, quienes se
oponen a esta exorbitancia de la Administración reclaman una intromisión intolerable de
ésta en funciones que por mandato constitucional deben radicarse en los otros poderes,
amén de representar un riesgo para la libertad de las personas3.
Para efectos de este trabajo, los fundamentos de constitucionalidad pueden
clasificarse en dos grupos: uno, referido a los elementos configuradores que dan base a la
existencia del DAS, y otro, concerniente a los elementos limitadores, que marcan los
límites en los que se mueve la actividad sancionatoria de la administración.
1 FERRADA, Juan Carlos. Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen
administrativo chileno. Rev. de Derecho U. Austral, Valdivia, vol. XX N° 2 (2007), p. 80. 2 BORDALÍ, Andrés y FERRADA, Juan Carlos. Las facultades juzgadoras de la administración: una
involución en relación al principio clásico de la división de poderes. Rev. de Derecho U. Austral, Valdivia,
vol. XIII (2002), p. 190-191. 3 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo: temas fundamentales. Abeledo-Perrot, Santiago (2012),
p. 419-435.
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II. Elementos configuradores de la constitucionalidad del DAS
Son aquellos principios en los cuales el DAS halla su razón de ser como institución
del Estado y de la Administración, y que se consideran como su justificación de su
inclusión dentro del orden institucional chileno.
1. Fines del Estado
Quizás el elemento esencial que justifica la existencia del DAS sea el deber del
Estado de promover el bien común, según lo establecido en el inciso cuarto del art. 1 de la
Constitución, que manda a “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece”. Esto es complementado por el inciso cinco, en que se obliga el Estado a
asegurar el derecho de las personas a “participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional”. Esto, como veremos más adelante, se concreta en la protección de derechos y
garantías esenciales de las personas ante las actividades que pudieran arriesgarlos y en la
búsqueda del equilibrio entre agentes.
La jurisprudencia constitucional declara que este principio debe inspirar a toda
institución pública, lo que incluye a la Administración y con ello a su parte sancionadora.
Así, en el fallo rol 479 de 2006, referido a las facultades sancionatorias de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su considerando 18, se establece que
el Estado otorga potestades a la Administración para que ésta vele por la concreción del
bien común en ciertas áreas, especialmente del orden económico, que por su incidencia
social requieren una intervención estatal más activa, para resguardar la integridad de las
personas frente al poder económico. Aquí, el principio del bien común es una manera de
justificar por qué con los mecanismos clásicos de solución de controversias, léase salida
judicial individual, no se satisface completamente el interés general4.
A nivel de jurisprudencia judicial, se establece que la satisfacción de este bien común
debe ser el motivo para la actuación de los órganos administrativos, especialmente los
4 FERMANDOIS, Arturo. Derecho Constitucional Económico (tomo 1). Ed. U. Católica, Stgo. (2001), p. 72-
74.
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sancionadores. Así, cuando la Corte Suprema aceptó la tesis del “decaimiento” de la
sanción administrativa en los fallos rol 7284-2009 (consid. 5º a 7º) y 4923-2010 (consid.
4º), en que dejó sin efecto las sanciones impuestas por la SEC a dos empresas eléctricas
luego de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos, señaló que se había perdido la
oportunidad de que esos castigos tuvieran la eficiencia y eficacia necesarias para que
cumplieran su función retributiva y preventiva, es decir, dejaron de ser “útiles” para la
seguridad del cumplimiento de la norma, por lo que se dejó de proteger el interés colectivo
en este caso. Esta idea de que la sanción tenga un efecto podemos relacionarlo con la idea
de la “luz verde”, en donde se plantea que la labor del derecho debe mirar a que la ley
pueda ser llevada a efecto y lograr su cometido en la sociedad, y que en materia de DAS,
esto mira a la prevención de aquellos riesgos, en contraposición a la “luz roja” que ve el
cumplimiento de la ley como un fin en sí mismo sin consideraciones sociales5.
Como veremos más adelante, este principio será un elemento importante a la hora de
dirimir cuando el DAS limita el ejercicio de ciertos derechos en aras de proteger otros más
importantes. Asimismo, veremos que los elementos “limitadores” del DAS tienen una
función de evitar que la labor de los órganos sancionadores se desvíe de su fin primordial.
2. Protección de los derechos fundamentales
Un segundo fundamento para apoyar la constitucionalidad del DAS se encuentra en
los derechos reconocidos por la Constitución a todas las personas, los cuales pueden ser
afectados por ciertas actividades que tienen gran incidencia en la vida diaria, especialmente
en el orden económico. Esto no es sino un corolario de lo señalado a propósito de la
promoción del bien común, y tiene como base el art. 5 inciso segundo de la Constitución
que limita el ejercicio de la soberanía al respeto de los derechos que emanan de la esencia
humana, sean reconocidos por la misma Carta Fundamental (art. 19) o por tratados
internacionales vigentes ratificados por Chile.
5 MONTT, Santiago. Autonomía y responsividad: dos expresiones de la vocación juridificadora del
Derecho Administrativo y sus principios fundamentales. Documento de trabajo N° 4, Centro de
Regulación y Competencia U. de Chile, Stgo. (2010). Digamos, al margen, que a nivel legal, la eficiencia y
eficacia del ejercicio público son consagradas en el art. 2 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases de la Administración del Estado (LOCBGAE), art. 64 letra a) de la ley 18.834 (Estatuto
Administrativo) y arts. 7, 9 inc. 1º y 13 inc. 1° de la ley 19.880 (Bases del Procedimiento Administrativo).
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Así, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido largamente que en materia
de DAS el quid de su existencia y actuación es la protección de estas garantías ante aquellas
actuaciones que pudieran afectarlas gravemente. Esto implica, primero, que el ejercicio de
estos derechos no es absoluto, ya que debe hacerse respetando el ordenamiento jurídico y
los derechos ajenos, y segundo, que hay ciertos derechos que merecen del Estado una
protección mayor, habida cuenta del mayor poder de ciertos agentes sobre otros, lo que
lleva a que pueda abusarse de esa posición dominante, y en virtud del principio de igualdad
ante la ley (arts. 1 inc. 5 y 19 N° 2) se debe aminorar ese desequilibrio, por lo cual el
Estado tiene no sólo la potestad, sino el deber de actuar6. El ejercicio radica en sopesar
derechos en conflicto y decidirse por aquella solución que satisfaga más el interés común,
siendo esto último un elemento decisor en el equilibrio de los derechos fundamentales en
juego.
Se puede citar, para entender lo anterior, el fallo rol 2069 de 2012, en el que se
reclama la inconstitucionalidad de la norma que permite a las Direcciones de Vialidad
ordenar el traslado de los postes de tendido eléctrico en caso de ser necesario para
salvaguardar el uso natural del camino y a aplicar sanciones en caso de no hacerse. El
Tribunal Constitucional rechaza el recurso habida cuenta que la autoridad, al tener el deber
de propender al bien común, debe siempre favorecer el derecho más beneficioso para la
comunidad, y en este caso era el del tránsito del camino, frente a los costos que implicaba
para la empresa el traslado de sus instalaciones, que por lo demás eran inferiores al
beneficio de su uso, siendo además un deber de esa Dirección velar por que ese uso se
garantice (considerando 37). Interesante es la prevención de los ministros Navarro y
Beltrán, que mencionan expresamente la idea de bien común como parte de la limitación al
derecho de propiedad y la libertad de empresa (punto 3º), amén de considerar que la
intervención gubernativa es parte del riesgo del negocio en que incurre el demandante
(punto 4º).
A nivel de tribunales, se observa el mismo modo de enfrentar el conflicto. Por
ejemplo, el derecho al medio ambiente libre de contaminación y a la salud (arts. 19 N° 8 y
9) frente a la libertad económica se han resuelto favoreciendo a los primeros por su mayor
incidencia pública. Así, en el fallo rol 1345-2013 de la Corte de Apelaciones de
6 Bordalí y Ferrada, op.cit., p. 202.
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Concepción, se rechazó un recurso de amparo económico por las medidas de clausura de un
matadero de Mulchén. En este fallo se reconoce la facultad de la autoridad sanitaria ya que
el funcionamiento de la instalación no cumplió reiteradamente las normas y órdenes
relativas a la evacuación de aguas servidas al río Bureo, con graves consecuencias para el
medio ambiente local. Así las cosas, la autoridad administrativa tenía no sólo la facultad,
sino el deber de actuar, para que no se vean afectados los habitantes de una ciudad frente a
la actividad económica de una sola persona, derecho que por cierto debe ejercerse con
pleno respeto a la legalidad vigente como señala el art. 19 N° 21 inc. 1º del Código Político
(consid. 3º), y según el tribunal por esas infracciones el reclamante había “perdido” el
derecho a hacerlo (consid. 11)7.
Esta idea se refleja aún más en aquellas áreas, como la del mercado de valores, en que
existen actores con gran poder económico e influencia social, y que da pie para el
fenómeno del “abuso de posición dominante”, por lo que la vigilancia estatal se hace más
estricta. Así, en el fallo rol 7611-2010 de la Corte Suprema, rechazando una casación en el
fondo presentada por un corredor de bolsa a propósito de una multa de la SVS, declara en
su considerando 22º que la normativa del mercado de valores y la acción de la SVS debe
orientarse a preservar la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y
transparente. Como se ve, es una manera de preservar los equilibrios y conducir al mercado
a una suerte de “democracia económica”8.
Concluyendo, esta idea es la que permite, como veremos adelante, una mayor laxitud
de las garantías procesales en DAS.
3. Deber del Poder Ejecutivo y en especial de la Administración
La Administración, parte del llamado Poder Ejecutivo, como toda la institucionalidad
pública, debe cumplir con los deberes establecidos en los arts. 6 y 7 de la Constitución,
ambos que configuran el estatuto básico del Estado de Derecho. En especial, debemos
referirnos a la última frase del inciso primero del art. 6, que señala como deber esencial de
7 La doctrina también ha señalado por ejemplo que “el mercado no implica la idea fantasmagórica de una
tierra sin normas, donde se impone sin límites el más fuerte, donde todo está permitido. No hay un mercado
que perdure sin un orden, el del estado de derecho”. RIBERA, Teodoro. “Reflexiones en torno a la Libertad de
Empresa en la Constitución de 1980”, en VV.AA. 20 años de la Constitución Chilena 1981-2001, U. Finis
Terrae, Santiago (2001) p. 403-404. 8 CORDERO, Eduardo. Sanciones administrativas y mercados regulados. Rev. de Derecho U. Austral,
Valdivia, vol. XXVI N° 1 (2013), p. 124.
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los órganos públicos “garantizar el orden institucional de la República”. Esta frase,
agregada en la reforma de 2005, implica que los órganos del Estado deben hacer sus
mayores esfuerzos para no sólo mantener el régimen institucional, sino también para que se
proteja el entramado legal que da fundamento a tal régimen, lo que incluye los derechos
fundamentales.
Por otro lado, el art. 24 establece que la autoridad del Presidente de la República, que
es jefe de la Administración, se extiende a “todo cuanto tiene por objeto la conservación del
orden público en el interior” del Estado, principio que debe entenderse extensivo al resto
de la Administración por interpretación del art. 1 inc. 1° LOCBGAE. Así, el DAS puede ser
considerado parte de ese deber general, ya que su misión es vigilar que los agentes que
realizan aquellas actividades materia del respectivo órgano cumplan con la normativa
vigente y se mantenga el orden respecto de esa área, para lo cual han sido investidos de
ciertas potestades para perseguir y sancionar ciertos actos que infringen las normativas
sectoriales y que, por razones de conveniencia y de celeridad se sacan de la justicia
ordinaria.
Si bien la jurisprudencia no se pronuncia directamente sobre esto, se puede hallar
como doctrina general en los fallos, especialmente judiciales y administrativos, cuando
definen la legitimidad y limitaciones de la intervención de los órganos de DAS en cuanto
pertenecientes al Poder Ejecutivo, en aplicación de las normas ya mencionadas antes.
También, cuando se pronuncia sobre exigencias de debido proceso, habida cuenta de ser
garantía no sólo para los afectados sino también para el mismo orden institucional que
deben proteger.
III. Elementos limitadores del DAS
Son aquellos factores que coadyuvan a los elementos configuradores, estableciendo
límites para que el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración no se
desvíe de su fin y satisfagan el interés pretendido con su existencia. En consecuencia,
ayudan a que el DAS siga siendo constitucionalmente aceptable.
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1. Principio de legalidad
Los órganos administrativos sancionadores, como entes públicos, están sujetos a las
normas de los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental, debiendo someter su acción a la
Constitución y las normas dictadas en conformidad con ésta, actuar con la competencia y
atribuciones que expresamente la ley, y todo acto en contravención a estas reglas genera
responsabilidad para estos órganos y sus agentes. Así, todo órgano que ejerce estas
funciones sólo puede hacerlo en las áreas que expresamente el ordenamiento jurídico le
señala y sólo puede imponer aquellas sanciones que, también expresamente, la normativa le
permite dar. No hemos usado aquí la palabra “ley” a propósito, ya que más adelante
veremos cómo en la materia se permite flexibilidad normativa en la descripción de
conductas y sanciones, debido a las dificultades propias de regulación de aquellas áreas
sometidas al DAS.
En sede judicial, podemos citar el fallo de la Corte Suprema rol 887-2008, en la que
acoge un recurso de protección de Codelco contra la Inspección Provincial del Trabajo de
Chañaral. Aquí, el máximo tribunal establece que el órgano laboral se excedió en sus
atribuciones al interpretar un régimen de subcontratación ordenando la contratación directa
de trabajadores, ya que esa labor corresponde exclusivamente a los jueces del trabajo,
mientras que al órgano sólo le compete la interpretación de la ley. Como se puede ver aquí,
además del principio de legalidad, se protege la exclusividad de jurisdicción de los
tribunales establecida en el art. 76 inc. 1º de la Ley Fundamental, que no es sino corolario
de lo dispuesto en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, en el rol 1345-2013 de la C.A. Concepción ya analizado, cuando se
alegaba la incompetencia de la Dirección de Aguas en materias que a fecha de la sentencia
eran competencia de la Superintendencia de Medio Ambiente, la corte estimó que debido a
que las faltas venían ocurriendo desde antes de la entrada en vigor de las nuevas
disposiciones era el primer organismo el competente para infraccionar. Instaura aquí un
“principio de continuidad funcional”, acorde constitucionalmente según los arts. 19 N° 5 y
7 inc. 1° de la ley fundamental9.
9 Para comparar, recuérdese la regla de “radicación” procesal contenido en el art. 109 del Código Orgánico de
Tribunales.
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2. Garantías constitucionales
Los derechos fundamentales constituyen para el DAS tanto cauce como freno de su
actuar. Las mismas garantías que motivan su existencia en ciertos ámbitos tienen una
función moderadora en cuanto a la forma en que debe actuar, ya que si no se respetan estos
límites la función de estos organismos se desvía de su misión principal, que es procurar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo que le restaría eficacia a su cometido y no sería
congruente con los principios configuradores del sistema.
a. Debido proceso
La jurisprudencia ha citado hasta el hartazgo la máxima según la cual el DAS
comparte con el Derecho Penal conformar parte del ius puniendi estatal, razón por la que
comparte con éste garantías similares a las del art. 19 N° 3 de la Constitución, por lo que es
aplicable aquí las garantías del debido proceso, con las adaptaciones pertinentes a la
naturaleza del DAS y de las actividades a regular10
. Este principio de debido proceso se
encuadra, era que no, con lo señalado a propósito del principio de legalidad funcional de los
servicios públicos establecido en los arts. 6 y 7, ya que el proceso es ante todo un ejercicio
de competencias y funciones públicas. La Constitución no se pronuncia en cuanto a los
requisitos mínimos, entregando al legislador definir las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos, siendo la doctrina y la jurisprudencia la que ha construido
un instituto de debido proceso, con no pocas contradicciones y vacíos. Nos detendremos
aquí en temas que han sido tratados por la jurisprudencia constitucional y judicial como
administrativa, que son el principio de bilateralidad de la audiencia, el derecho a recurrir
por resoluciones que causen agravio, el non bis in ídem y la prescripción extintiva.
Sobre bilateralidad, la Contraloría define que un presupuesto básico en el DAS es
que los entes fiscalizados tengan conocimiento del proceso, a fin de poder ejercer sus
derechos. Así, en el dictamen 49.341 de 2009, resolviendo sobre un sumario administrativo
contra un gendarme, declara que para que el proceso sancionatorio sea acorde a las
exigencias del debido proceso los cargos deben ser informados en forma concreta,
explicitando claramente cuál es el hecho anómalo o infracción, y no una mención genérica
10
CORDERO, Eduardo. El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal. Rev.
de Derecho U. Austral, Valdivia, vol. XXV N° 2 (2012), p. 152-153.
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o imprecisa de conductas, a fin de que el acusado pueda ejercer cabalmente su derecho a
defensa. Si bien esto se ha señalado en materia de sanciones disciplinarias contra
funcionarios, creemos que son aplicables al DAS por ser parte de un mismo universo
jurídico (el del Derecho Administrativo) y tener fines similares, como son procurar el
cumplimiento de la ley y mantener la seguridad jurídica11
. La jurisprudencia judicial
también ha llegado a esa solución, citando como ejemplo el fallo 152-2009 de la C.A.
Concepción, donde se deja sin efecto una multa del ISP por no señalarse cuál era la falta
específica cometida, aplicando el art. 11 de la ley 19.880 (consid. 5º).
En cuanto al derecho a recursos, el Tribunal Constitucional ha tenido un camino
más bien errático. Citamos al efecto los fallos rol 1418 de 2009 y 2181 de 2012. En el
primero, analizando la constitucionalidad del antiguo art. 474 del Código del Trabajo, que
exigía consignar parte del monto de la multa impuesta antes de apelar, se llega a la
conclusión de que esa institución traba innecesariamente el acceso a la justicia. Esta
institución es el solve et repete, y si bien pudiera significar una exigencia “formalmente”
inconstitucional, pareciera que tenía un fin plausible que era evitar el abuso de los recursos
como forma de eludir o postergar las sanciones a que eran sometidos los infractores12
.
Especialmente en materia laboral, donde prima el principio pro operario, la acción de la
Dirección e Inspecciones del Trabajo busca evitar el abuso de poder del empleador en
perjuicio del trabajador, lo que es congruente con el fin último del DAS13
. Ahora bien, con
el nuevo sistema procesal laboral, más rápido y concentrado, el solve et repete pierde algo
de su razón de ser. En cuanto al segundo de estos fallos, referido al examen del proyecto de
ley sobre licencias médicas, destacamos los votos de minoría de los ministros Venegas y
Navarro, el primero criticando el requisito de pedir reposición antes de apelar a la justicia
por considerarse una traba al acceso, similar a lo que era el ya mencionado solve et repete.
El segundo voto minoritario declara que la remisión al art. 58 de la ley 16.395, que impide
11
Sobre la relación entre el DAS y el Derecho Administrativo Disciplinario véase MONTERO, Cristián.
Introducción al estudio de la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos [en línea]. Ponencia en
Jornadas de Derecho Público U. Católica de Valparaíso (2012):
www.jornadasdederechopublico2012.pucv.cl/recibidos/montero.pdf 12
Ferrada, op.cit., p. 84. La jurisprudencia chilena de los primeros años solía considerarlo constitucional
amén de este fundamento, sólo poniendo reparos si no había límite en el monto de la consignación. Vid.
MEDINA, Solange. Legitimidad del solve et repete a la luz de la Constitución Política de 1980. Memoria de
Licenciatura, U. Austral, Valdivia (2008), p. 30-33. 13
Véase HUMERES, Héctor et al. Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Ed. Jurídica de Chile, Santiago
(ed. 1992), p. 53-54.
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recurrir tras la apelación. Criticamos el argumento de que eso sea una infracción al debido
proceso, habida cuenta que lo tratado en el inc. final del art. 6 ya es un tipo de recurso
contra una resolución previa, por lo que se está satisfaciendo ese requisito. Asimismo,
existen otros casos en nuestro derecho en que se restringe el uso de recursos14
, lo que sin
embargo no ha suscitado mayor controversia respecto de su constitucionalidad.
También incluimos el principio de non bis in ídem, en el cual nadie puede ser
condenado dos veces por los mismos hechos, lo que ha sido entendido por la jurisprudencia
de forma estricta, diciendo que eso sólo ocurre cuando se trate del mismo tipo de
responsabilidad, aunque sea de un mismo sector del derecho. Así, el fallo 7249-2009 de la
Corte Suprema, en su considerando décimo, sostiene que en materia de DAS si de un
mismo hecho surgen infracciones sancionadas por distintos órganos que atienden áreas
distintas, como en el caso específico de una empresa que incurrió en responsabilidades en
materia sanitaria y en materia de emisión de gases, es permitido aplicar dos sanciones. En
mismo tenor se pronuncia Contraloría en el dictamen 54.292 de 2005, en que declara que la
responsabilidad penal es independiente de la administrativa siendo posible destituir a un
funcionario por mala conducta aunque sea penalmente absuelto15
.
Es más discutible, a nuestro juicio, incluir la prescripción extintiva como parte del
debido proceso, pese a lo cual la jurisprudencia judicial y administrativa lo ha consagrado
como elemento integrante. En cuanto a los tribunales ordinarios, la sentencia rol 2563-2010
de la Corte Suprema es ejemplar en cuanto a que la prescripción en DAS se rige por las
mismas reglas que las faltas (6 meses), al no haber reglas y al ser esta institución una forma
de consagrar la seguridad jurídica. En el considerando 8º podría hallarse un apoyo a la
constitucionalidad, si pensamos en armonizar los arts. 19 N° 3 y 63 N° 2 de la Constitución.
En cuanto a dictámenes de Contraloría, el célebre dictamen 14.571 de 2005, conociendo de
una inquietud respecto de sanciones SEC, y luego de desarrollar largamente el tema del
debido proceso administrativo, llega al mismo convencimiento, por motivos muy parecidos.
A nuestro juicio la prescripción en DAS comparte con el “decaimiento de la resolución”
una función de “alerta” para el ejercicio de esta potestad por parte de los órganos a fin de
14
Por ejemplo, no procede recurso contra la resolución que falle un recurso de nulidad penal (art. 387 C.
Procesal Penal); también, no procede la casación en los juicios de policía local (art. 38 ley 18.287). 15
Valga mencionar, a efectos de interpretación, lo señalado en el art. 120 del Estatuto Administrativo y la
frase final del art. 2314 del C. Civil.
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que se cumplan los objetivos propios de esa fiscalización. Puede hallarse algo de esto en el
consid. 7º del rol 2563-2010 mencionado, cuando justifica el plazo en la mayor preparación
y diligencia que deben tener los funcionarios públicos para cumplir sus funciones, lo que
necesariamente entronca con lo visto sobre deberes primordiales de la administración.
b. Tipicidad de la sanción
La jurisprudencia constitucional ha establecido aquí una regla en la que el principio
establecido en el inciso 8 y 9 del art. 19 N° 3 se torna más flexible en materia de DAS que
lo aplicable en sede penal. Para muestra podemos comparar los fallos rol 244 de 1996 y 479
de 2006. En el primero, revisando el proyecto de reforma a la Ley de Caza, el Tribunal
Constitucional manda eliminar una referencia al “reglamento” como fuente normativa para
la potestad sancionadora del Servicio Agrícola y Ganadero, ya que eso implica una
violación al derecho a tipicidad de los incisos 8 y 9 del art. 19 N° 3 (consid. 12). En el
segundo, una reclamación de inconstitucionalidad de empresas eléctricas en contra del art.
15 de la Ley Orgánica de la SEC que le otorga poder para sancionar infracciones legales e
infralegales en la materia, el tribunal rechaza el requerimiento aduciendo que la exigencia
legal ya está satisfecha con el artículo en cuestión, y que la referencia a normas infralegales
se debe, por un lado, a la limitación constitucional en cuanto al contenido de la ley (consid.
27) y por otro, a la característica especial del área regulada, sometida a circunstancias
técnicas en las que la sola regulación legal sería enormemente costosa y lenta16
. A nuestro
entender el rol 479 no significa una ruptura con la doctrina del rol 244 sino una solución de
continuidad, en la que se precisa con mayor detalle cómo el reglamento sí puede colaborar
con la ley en la determinar de sanciones sin caer en inconstitucionalidad. En este sentido, el
Tribunal Constitucional establece que a la ley le compete establecer el núcleo esencial de la
norma sancionatoria, mientras que el reglamento puede desarrollar y clarificar lo señalado
por la norma legal, sin que le sea lícito crear nuevas infracciones ni modificar las ya
existentes. Es decir, lo que se prohibió en el rol 244 fue que el reglamento, por sí mismo,
preceptuara sanciones en materia de caza que no estuvieran ya consagradas en la ley
principal.
16
Mismo consid. 27, citando el consid. 40 de su fallo “gemelo”, el rol 480-2010.
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A nivel judicial, en el fallo rol 4404-2005 de la Corte Suprema, confirmando un fallo
de la Corte de Apelaciones, en sus considerandos 25º y 26º llaga a la misma conclusión,
agregando que la colaboración reglamentaria está implícita en el art. 32 N° 8 del texto
constitucional, en la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República
para la ejecución de las leyes. La doctrina es conteste con esta apreciación, considerando el
instituto del “dominio legal máximo” (art. 63) y el concepto de ley como una norma que
estatuye sólo las bases esenciales de un orden jurídico (N° 20 del mismo precepto)17
. A
nuestro juicio, debido a esta limitante constitucional, la colaboración reglamentaria
representa un beneficio, ya que sin ella la aplicación de una ley muy general quedaría al
arbitrio de las autoridades sectoriales, con riesgo de desvío del fin buscado y de atentar
contra los derechos de las personas.
Otro aspecto que demuestra la flexibilidad normativa en DAS es el hecho de que la
ausencia de deberes expresamente señalado no implica exención de responsabilidad si es
que se demuestra el incumplimiento de deberes generales en la materia. Así se falló en rol
2968-2010 de la Corte Suprema, revirtiendo la decisión de la C.A. de Concepción, donde se
establece la responsabilidad administrativa de una empresa por un accidente laboral, pese a
la falta de una norma que expresara detalladamente qué debía hacer el empleador, si
existían normas generales que obligaban a la prevención de riesgos (consid. 9º y 22).
c. Culpabilidad
Este elemento se refiere a la necesidad de que el sancionado haya sido efectivamente
causante de la infracción por la cual se le aplicó la sanción. Esto quiere decir que, a
diferencia de otras áreas como la responsabilidad civil extracontractual, no se admiten
responsabilidades estrictas u “objetivas” en las que se responde incluso sin culpa18
.
Este elemento, en materia administrativa, tiene una interpretación más laxa que en
materia penal, permitiendo la existencia de “culpas normativas” o sin daño. Esto, debido al
carácter preventivo que tiene la labor fiscalizadora administrativa, destinada a evitar los
17
BULNES, Luz. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Rev. de Derecho Público U. de
Chile, N° 37-38 (1985), p. 158. 18
BERMÚDEZ, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Rev. Chilena de Derecho, N°
especial (1998), p. 331. También, REBOLLO, Manuel et al. Derecho administrativo sancionador. Lex Nova,
Valladolid (2010), p. 251-253.
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riesgos que ciertas actividades tienen para la población19
. Así, por ejemplo, la Contraloría
en su dictamen 60.341 de 2013, consultada sobre la multa que impuso el Instituto de Salud
Pública contra un laboratorio por infracciones a las normas sobre medicamentos, señala que
es procedente establecer culpabilidad por la sola trasgresión de una norma aunque no exista
un riesgo inminente, si es que la ley ha previsto expresamente aquello.
Por otro lado, la jurisprudencia judicial ha establecido que la responsabilidad
administrativa es personal del infractor e intrasmisible a otras personas, en concordancia
con su carácter aflictivo. Así se falló en la causa rol 1855-2013 de la Corte Suprema, donde
se rechazó una casación de la Superintendencia de Valores que reclamaba contra la
decisión de la Corte de Apelaciones que declaró extinta la responsabilidad administrativa
de una persona por su fallecimiento (consid. 4º).
IV. Conclusiones
A lo largo de este trabajo hemos podido observar cómo se pueden extraer desde la
jurisprudencia principios que nos ayudan a construir bases que permitan justificar la
presencia del DAS como parte de la Administración del Estado. Hemos podido observar, en
general, que la jurisprudencia, tanto constitucional y judicial como administrativa,
presupone la constitucionalidad del sistema administrativo sancionador sin mayor
discusión, procurando más bien establecer sus fundamentos, deberes y límites. En segundo
lugar, que no existe una construcción unificada del instituto en cuestión sino sólo
decisiones aisladas referidas a temas puntuales, por lo que debe hacerse un trabajo bastante
complejo de buscar y unir principios dispersos.
No obstante, de la lectura realizada puede construirse una doctrina que fundamente la
constitucionalidad de este instituto, insertando al DAS como elemento legítimo en la
institucionalidad, al ser un factor que facilita el cumplimiento de la ley en aquellas áreas
donde se da un mayor desequilibrio entre los actores, como lo es especialmente buena parte
de la economía. Así, podemos pensar que el DAS es un elemento que contribuye a la
democratización del Estado y al fortalecimiento de la democracia no sólo política sino
también económica20
. En todo caso, la labor de los órganos administrativos no debe
19
Rebollo, op.cit., p. 254. 20
Véase DRAPKIN, Álvaro. El papel de la Administración del Estado en la consolidación y
fortalecimiento de la democracia. Revista Chilena de Adm. Pública, vol. I N° 3 (2002-2003), p. 9-11.
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desviarse de su fin, no sólo por aplicar la “regla de oro” del Derecho Público, sino también
habida cuenta del carácter subsidiario que tiene el Estado en la materia, por lo que se hace
preciso que se fijen límites a ese control que encaucen su actuar y contribuyan al
mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción de los intereses sociales.
Por otro lado, debemos terminar con aquella concepción de los poderes del Estado
como tajantemente separados y totalmente independientes unos de otros. Al criticarse las
facultades “cuasi jurisdiccionales” de los órganos del DAS, se obvia que otros órganos que
no son tribunales tienen también facultades similares (piénsese, por ejemplo, en el Senado y
el juicio político). Hay que pasar a pensar más en “funciones estatales” que hacen un aporte
extra al mantenimiento del orden y que, con mayor celeridad que la salida “clásica” que es
el camino judicial, permiten proteger a la generalidad con más facilidad de lo que haría la
suma de cada persona individualmente21
. Es esta interdependencia la que permite el
“contrabalanceo” de los diversos poderes, controlándose mutuamente a fin de que ninguno
sobrepase su esfera de actuación y contribuyan a garantizar el orden institucional y los fines
básicos del estado22
. Así, el DAS no sólo no dificulta, sino que facilita que el Estado de
Derecho se mantenga manteniendo los equilibrios y procurando un orden interno que
contribuya al bien común.
21
Bordalí y Ferrada, op.cit., p. 199-200. Véase tbn. RODRÍGUEZ, Luis. Bases para distinguir entre
infracciones criminales y administrativas. Revista de Derecho U. Católica de Valparaíso, Vol. 1 (1987,) p.
133. 22
SILVA CIMMA, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo chileno y comparado (vol. 1). Ed. Jurídica
de Chile (ed. 1999), p. 24-25.
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ANEXO
Sentencias utilizadas en este ensayo
1. Sentencias del Tribunal Constitucional
Rol (fecha) Materia Partes 2069- 2012
(31 de julio de
2012)
Acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad
Requirente: Empresa de Electricidad de
Atacama S.A. (EMELAT)
Requerido: Dirección Regional de Vialidad
Atacama
1418-2009
(27 de octubre de
2009)
Acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad
Requirente: Preuniversitario Pedro de Valdivia
Ltda.
Requerido: Dirección del Trabajo
2181-2012
(10 de abril de
2012)
Control de constitucionalidad de
proyecto de ley
Requirente: Congreso Nacional, según lo
dispuesto en el art. 93 Nº 1 de la Constitución
244 de 1996
(26 de agosto de
1996)
Control de constitucionalidad de
proyecto de ley
Requirente: Congreso Nacional, según lo
dispuesto en el entonces art. 82 Nº 1 de la
Constitución (actual art. 93 N° 1)
479-2006
(8 de agosto de
2006)
Acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad
Requirentes: Compañía Eléctrica San Isidro S.A.,
Empresa Nacional de Electricidad S.A., Empresa
Eléctrica Pehuenche S.A. y Empresa Eléctrica
Pangue S.A. Requerido: Superintendencia de Electricidad y
Combustibles
2. Sentencias de los tribunales de justicia
Rol (fecha) Tribunal Materia Partes 4404-2005
(8 de noviembre
de 2005)
Corte Suprema Reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa
Arauco Generación S.A. (AGSA)
Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC)
887-2008
(12 de mayo de
2008)
Corte Suprema Acción de protección Codelco Chile, División Salvador
Dirección del Trabajo
Inspección Provincial del Trabajo de
Chañaral
152-2009
(24 de septiembre
de 2009)
Corte de
Apelaciones de
Concepción
Reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa
Ingeniería y Construcción Valmar
Ltda.
Seremi de Salud Región del Biobío
7284-2009
(28 de enero de
2010)
Corte Suprema Reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa
Sistema de Trasmisión del Sur S.A.
Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC)
4923-2010
(16 de septiembre
de 2010)
Corte Suprema Reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa
Luz Linares S.A.
Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC)
2563-2010
(2 de abril de
2012)
Corte Suprema Casación en el fondo
(reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa)
Instituto de Salud Pública
Laboratorio Bestpharma S.A
2968-2010 Corte Suprema Casación en el fondo Eccol Limitada
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(25 de abril de
2012)
(reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa)
Seremi de Salud del Biobío
1855-2013
(13 de junio de
2013)
Corte Suprema Casación en el fondo
(reclamación de
ilegalidad de multa
administrativa)
Superintendencia de Valores y
Seguros (SVS)
Juan Francisco Zegers Domínguez
1345-2013
(19 de julio de
2013)
Corte de
Apelaciones de
Concepción
Recurso de amparo
económico
Carlos Guillermo Standen Herlitz
Superintendencia de Servicios
Sanitarios (SISS)
3. Dictámenes de la Contraloría General de la República
Número Fecha Materia Requirente o Destinatario
14.571 22 de marzo de
2005
Reconsideración de oficio,
Pronunciamiento en materia
de sanción administrativa
Abastecedora de Combustibles S.A.
(Abastible)
54.292 17 de noviembre de
2005
Pronunciamiento en materia
de sumario disciplinario
Patricio Gaspar Soto Bello
49.341 7 de septiembre de
2009
Pronunciamiento en materia
de sumario disciplinario
Director Nacional de Gendarmería
de Chile
60.341 23 de septiembre de
2013
Pronunciamiento en materia
de sanción administrativa
Laobratorio Pasteur S.A.