Los Modos Originarios de Adquisicic3b3n de Territorios

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Los modos originarios de adquisición de territorios – Desde la edad media hasta nuestros días - El caso de “Sudan del Norte” Por Germán W. Brandt(*) Sumario: 1. Introducción, 2. El territorio como elemento constitutivo del Estado, 3. La clasificación primaria: Los modos de adquisición de territorios originarios y derivados, 4. Los modos originarios de adquisición de territorios en particular, 5. Conclusión. 1. Introducción "Bir Tawil es el último pedazo de tierra que no ha sido reclamado por ningún Estado ni hombre" declaraba a mediados de 2014 el estadounidense Jeremiah Heaton luego de plantar su bandera y establecer el nuevo Reino de Sudan del Norte como soberano de la referida región, puntualizando que "El Reino se establece como una monarquía soberana conmigo como cabeza de Estado y Emily [su hija] como su actual princesa".[1] En palabras de Heaton, y en coincidencia con sendos especialistas en la materia, dicha extensión territorial situada en el Desierto del Sahara y ubicada a poco más de una hora de distancia de El Cairo y La Meca, representaba –hasta antes de julio de 2014- la última porción de territorio donde no se ejerza soberanía de un Estado en particular en el mundo. Si bien la actitud asumida –reiteramos, hace meses- por Heaton nos llama poderosamente la atención a todos, ello resulta una consecuencia pura y exclusiva del contexto histórico actual, considerando que esta misma situación –nos referimos a la adquisición de un territorio sin dueño- podía resultar cuando no habitual, al menos, regular seiscientos o quinientos años atrás. En vista de esta circunstancia, y de la sorpresa que a más de uno causa la posibilidad de que aún exista –al menos hasta julio de 2014- un territorio sin dominio soberano, será objeto del presente trabajo desarrollar la historia, características y requisitos de los modos originarios de adquisición de territorios. 2. El territorio como elemento constitutivo del Estado Conforme lo establecen las reglas fundamentales del derecho internacional, el territorio constituye, en forma conjunta con la población y la organización política, uno de los elementos constitutivos

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Los modos originarios de adquisición de territorios – Desde la edad media hasta nuestros días - El caso de “Sudan del Norte”

Por Germán W. Brandt(*)

Sumario: 1. Introducción, 2. El territorio como elemento constitutivo del Estado, 3. La clasificación primaria: Los modos de adquisición de territorios originarios y derivados, 4. Los modos originarios de adquisición de territorios en particular, 5. Conclusión.

1. Introducción

"Bir Tawil es el último pedazo de tierra que no ha sido reclamado por ningún Estado ni hombre" declaraba a mediados de 2014 el estadounidense Jeremiah Heaton luego de plantar su bandera y establecer el nuevo Reino de Sudan del Norte como soberano de la referida región, puntualizando que "El Reino se establece como una monarquía soberana conmigo como cabeza de Estado y Emily [su hija] como su actual princesa".[1]

En palabras de Heaton, y en coincidencia con sendos especialistas en la materia, dicha extensión territorial situada en el Desierto del Sahara y ubicada a poco más de una hora de distancia de El Cairo y La Meca, representaba –hasta antes de julio de 2014- la última porción de territorio donde no se ejerza soberanía de un Estado en particular en el mundo.

Si bien la actitud asumida –reiteramos, hace meses- por Heaton nos llama poderosamente la atención a todos, ello resulta una consecuencia pura y exclusiva del contexto histórico actual, considerando que esta misma situación –nos referimos a la adquisición de un territorio sin dueño- podía resultar cuando no habitual, al menos, regular seiscientos o quinientos años atrás.

En vista de esta circunstancia, y de la sorpresa que a más de uno causa la posibilidad de que aún exista –al menos hasta julio de 2014- un territorio sin dominio soberano, será objeto del presente trabajo desarrollar la historia, características y requisitos de los modos originarios de adquisición de territorios.

2. El territorio como elemento constitutivo del Estado

Conforme lo establecen las reglas fundamentales del derecho internacional, el territorio constituye, en forma conjunta con la población y la organización política, uno de los elementos constitutivos fundamentales del concepto y existencia del Estado.

En tal contexto y a la luz del derecho internacional público, se entiende que el territorio “Consiste en el espacio físico (…) sobre el cual se ejercen la soberanía del Estado y el derecho exclusivo de la potestad del gobierno” puntualizando que –en definitiva- dicha extensión configura “(…) el ámbito de validez normativo” [2]2]

Existe una diferencia nada insustancial entre el sentido puro y técnico que se le otorga a la palabra "territorio"[3]3], entendido como una simple “extensión de superficie” que "pertenece" a un determinado colectivo, y el significado específico que ostenta en su relación con el derecho internacional y la propia constitución de los estados.

Como enseña Travieso esta segunda concepción del territorio como sustento y base para la soberanía estatal “(…) supera la acepción terminológica (terra), pues se extiende y abarca sus dos apéndices, subsuelo y espacios marítimos y aéreos, sin perjuicio de la extensión al espacio ultraterrestre (…)”[4]

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En virtud de todo lo expuesto y la marcada relevancia que ostenta el territorio en la constitución y desarrollo –en todo sentido- del Estado es que“Históricamente, sobre todo en las épocas de expansión de los sucesivos imperios dominantes, ha sido de gran importancia la construcción teórica de los modos de adquisición de territorios”[5]cuestión a la que nos abocaremos seguidamente.

3.La clasificación primaria: los modos de adquisición de territorios originarios y derivados. De acuerdo con la clasificación fundamental en la materia que nos ocupa, la principal clasificación sobre los modos de adquisición está dada por las características propias del territorio de que se trata.

Conforme explica la doctrina “La adaptación de técnicas jurídicas provenientes del Derecho Romano Privado ha ocasionado una distinción doctrinal entre los modos de adquisición originarios y derivados”.[6]6]

En tal sentido, la doctrina clásica distingue (en una suerte de clasificación primaria cual hemos propuesto analizar el presente) entre los modos de adquisición de territorios "originarios" y los modos "derivados".

Los modos de adquisición de territorios calificados como “originarios” son aquellos en que el territorio objeto de apropiación es "Res Nullius" o “Terra Nullius”[7], ello implica que la porción territorial en cuestión no le hubiese pertenecido con anterioridad a otro Estado de la comunidad internacional.

Así, al encontrarse carente de dueño, la adquisición del territorio se produce sin mediar una relación jurídica con un Estado antecesor. En términos prácticos esta es la nota fundamental que distingue a esta modalidad de los modos derivados de adquisición –a los que referiremos seguidamente-.

Sin perjuicio del análisis que realizaremos sobre las distintas modalidades de adquisición originaria en el capítulo siguiente, anticipamos que -conforme la doctrina tradicional- aquellos son: la asignación mediante "Bulas Papales", el descubrimiento, la ocupación, la accesión, la contigüidad y la adyacencia.

Por su parte y en oposición a lo antedicho, podemos genéricamente situar a los modos de adquisición de carácter “derivado” en aquellos casos en que el territorio involucrado ha estado previamente bajo el dominio y soberanía de un tercer estado, distinto al que adquiere su dominio, esto se produce cuando “(…) un territorio bajo la soberanía de un determinado Estado pasa a someterse a la de otro Estado”.[8]8]

En este caso, las modalidades de adquisición derivada de territorios están dadas por: la conquista, la cesión (a título oneroso o gratuito), la sucesión (en sus distintas variantes) y la prescripción adquisitiva.

4. Los modos originarios de adquisición de territorios en particularA continuación nos abocaremos a analizar puntualmente las características configurativas de los diversos modos originarios de adquisición de territorios.

Siguiendo los parámetros establecidos en el punto anterior, las modalidades propuestas y a analizar en el presente capítulo son: la asignación de territorios mediante "Bulas Papales", el descubrimiento, la ocupación, la accesión, la contigüidad y la adyacencia.

·La asignación de territorios mediante “Bulas Papales”Una papal o bula pontificia[9] es un documento pontificio expedido por la Cancillería Apostólica Papal sobre determinados asuntos de importancia dentro de la administración clerical, constituyéndose en uno de los principales elementosen que se instrumenta y plasma la autoridad del Sumo Pontífice.

En cuanto a su contenido, las bulas emitidas por el Sumo Pontífice expresan diversos mandatos en

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materia de ordenanzas y constituciones, reconocimiento de dogmas, juicios de la Iglesia Católica, decretos de indulgencias y convocatorias a los diversos concilios.

Así, durante el medioevo dicho instrumento configuró el principal elemento de asignación de territorios. Como se observa primordialmente en el transcurso de los siglos XIV y XV, la Iglesia Católica asignó diversas y amplias extensiones de territorios –considerados “Res Nullius”- a ciertos y determinados estados afines.

Claro ejemplo de lo expuesto lo configuran las “Bulas Alejandrinas” (las dos bulas“Intercaetera”, “Eximiœ devotionis” y “Dudum siquidem”) emitidas en mayo de 1493 –es decir, durante la era de los grandes descubrimientos-, mediante las cuales el Papa Alejandro VI[10]“(…) otorgó a España título sobre todas las tierras nuevas al Oeste del meridiano que pasaba a 100 leguas de Cabo Verde, y a Portugal las que se encontraban al Este del mismo meridiano.”[11][12]

· El descubrimiento Avanzando en el tiempo, la reforma religiosa determinó una marcada limitación en la atribución de territorios para ciertos estados, los que llegaron a encontrarse excluidos de los beneficios papales.

Así las cosas, a partir del siglo XVI empezó a cobrar relevancia la teoría de la prioridad del descubrimiento como título de adquisición pero, como bien puntualiza Barboza –en línea con Jiménez de Aréchaga- “(…) nunca el mero descubrimiento fue factor decisivo en cuanto a dicha adquisición; según algunos autores debía ser seguido de un acto simbólico de aprehensión, como la instalación de una cruz con las armas reales (…)”[13]

Como puntualizáramos, esta modalidad de adquisición exigía, a los fines de su configuración, la realización de un acto simple y meramente simbólico que exteriorizara el propio acto de descubrimiento del territorio –hasta entonces- “Res Nullius”.

Ahora bien, continuando con la evolución de los mecanismos de adquisición de territorios, en el entendimiento que no existía un real despliegue de las facultades y funciones del Estado en el territorio descubierto, no transcurrió demasiado tiempo hasta entenderse que este acto simbólico de aprehensión implicaba sólo una “ocupación ficta” que no bastaba para tener por configurada la apropiación y dominio sobre un determinado territorio[14]14], sino que determinaba –pura y exclusivamente- una prelación al descubridor durante un término razonable.[15]15]

La ocupaciónLa pérdida de efectividad del descubrimiento –dado mediante el descubrimiento de un territorio propiamente dicho y el “acto de aprehensión simbólico”- en los términos expuestos en el punto anterior, redundó en la popularización y proliferación de la tercera modalidad originaria de adquisición de territorios.

Así, principalmente a partir del siglo XVIII, se extremaron los requisitos para tener por configurada la adquisición y se erigió la ocupación como la nueva modalidad que cumplía con los requisitos de la época. Este mecanismo exige una real aprehensión del territorio de que se trate.

A tal efecto, esta modalidad rememora y se inspira en el mismísimo derecho romano de propiedad, requiriendo la configuración y verificación del “Corpus” –elemento material u objetivo- y del “Animus Domini” –elemento subjetivo-.

El “Corpus” implica el ejercicio del poder y permanencia física sobre el territorio en cuestión, por su parte y, conforme enseña Savigny, el “Animus Domini”“(…) no implica necesariamente ánimo de dueño [cual pareciera expresar su título] sino algo menos, o sea, y esto es esencial, implica: tener una cosa no reconociendo en otro la propiedad y conservando la cosa con un fin especial, por ejemplo, a causa de los frutos que ella produce.”[16]

Esta vocación debe haber sido exteriorizada mediante hechos concretos en el actuar del Estado ocupante, los que normalmente se materializan mediante el despliegue de las funciones estatales en el ámbito territorial de que se trate o el establecimiento de una población estable por un periodo prolongado de tiempo. Sin perjuicio de ello, la realidad y la práctica jurisprudencial demuestran que estos “actos de aprehensión sustancial” pueden enmarcarse en distintas formas, debiendo

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analizarse cada caso concreto para determinar si se satisfacen (o no) los requisitos para tener por configurada la adquisición y el consecuente dominio.[17]17]

·La accesiónLa accesión es otra forma de adquisición de territorios dada por la incorporación física de nuevas porciones territoriales al territorio original del Estado en cuestión.

Este proceso puede presentarse:

i) por obra de la naturaleza (mediante los procesos denominados “avulsión” o aluvión”): La “avulsión” se configura cuando un terreno se incorpora en forma súbita al territorio del estado. Por su parte y en oposición a lo recién expuesto, el “aluvión” se presenta cuando dicho proceso resulta lento y paulatino (cual sucede, por ejemplo, con la formación de las islas en el Delta del Río Paraná) o;

ii) por obra del hombre: En este caso el Estado en cuestión, mediante el empleo de técnicas de ingeniería y construcción, amplía la superficie terrestre. Esto sucedió por ejemplo en los Países Bajos –no resulta gratuito su nombre- con los territorios ganados al Mar del Norte desde el siglo XII mediante el sistema de los “Polders”.[18]18]

Este “nuevo” territorio –sea cual fuere la modalidad bajo la cual se produce- es accesorio respecto al principal y por consecuente, sigue su suerte y se transforma automáticamente en parte del Estado al que se incorpora.

·Adyacencia, continuidad y contigüidad

El término “Hinterland” proveniente del idioma alemán, significa literalmente "tierra posterior" (a una ciudad, puerto, etc.) en específica referencia a la esfera de influencia de un asentamiento.

Aquella esfera o zona de influencia –de carácter “Res Nullius”-, solía ser el ámbito de la apropiación y posterior ejercicio de soberanía por parte de los estados, con principal sustento en la prolongación natural de un territorio estatal específico. Tales supuestos de adquisición son aquellos denominados como continuidad, contigüidad y adyacencia.

En el caso de la continuidad y contigüidad, dicha apropiación es ejercida sobre superficies terrestres lindantes, mientras la adyacencia –en propias palabras de la doctrina- “(…) es una forma más extrema de contigüidad, del territorio como título de apropiación de algunos espacios marítimos con ciertas particularidades físicas que los hacían parecer como la “prolongación” de un territorio estatal y por ende su accesorio.”[19]

5. Conclusión Como pudo observarse a lo largo del presente, las modalidades originarias de adquisición de territorios han sufrido una fuerte y constante evolución desde lo que configura uno de sus primeros antecedentes formales –la asignación de territorios mediante bulas pontificas en el siglo XV- hasta la imposición de los requisitos atinentes a la ocupación –durante los siglos XVIII y XIX- a los efectos de tener por configurado el dominio soberano sobre un territorio –hasta entonces- “Res Nullius”.

El desarrollo de los modos originarios representa en cierto punto un recuento del desarrollo imperial histórico (que data de hasta siglos atrás) y configura un camino en el que sucesivamente se han desterrado los mecanismos de adquisición de carácter –hasta cierto punto- precario, cual sucedía con el descubrimiento u ocupación ficta.

Tal es el contenido histórico del instituto aquí estudiado que –con excepción en los supuestos de accesión- hoy nos podríamos atrever a expresar concluyentemente que no existen territorios en donde no se haya desplegado la soberanía de un Estado de la comunidad internacional y que sean

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pasibles de una adquisición de carácter originario.

Ahora bien, volviendo al caso de Heaton, como mencionáramos al iniciar el presente trabajo, él plantó su bandera en Bir Tawil , motivo por el que - asumiendo que el territorio en cuestión fuere efectivamente “Res Nullius”- habría cumplido los requisitos para tener por configurada la “ocupación ficta”, contando pura y exclusivamente con un título de carácter precario (“Inchoate Title”).

En este contexto, en línea con la evolución de las diversas modalidades de adquisición, su reino, el Reino de Sudan del Norte,debiendo cumplir con los requisitos de la “ocupación” (corpus y animus domini) a fin de ser –potencialmente- reconocido como legítimo soberano.

Despojados de toda ligereza, al momento de emitir un juicio de valor sobre la inaplicabilidad contemporánea de los modos de adquisición descriptos; no debemos perder de vista que el caso de Heaton, la Princesa y Bir Tawil podría hacernos cambiar de parecer.

6. Bibliografía ·Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra Edición, Argentina, Año 2011.

·Prieto Sanchis, Luis “Introducción al Derecho”, Colección Estudios – Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, Murcia, Año 1996.

·Barboza, Julio, "Derecho Internacional Público", 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008.

·Allende, Guillermo L., “El “animus domini” de Savigny, según Savigny. (No según Ihering)”, LA LEY 90 , 842 • LLO.

·Laudo Arbitral: Isla de Clipperton, entre México y Francia, Compromiso: México, 2 de marzo de 1909

·Fallo: Groenlandia Oriental “Noruega vs. Dinamarca” del año 1933.

(*)Abogado (UBA), Docente - Departamento de Derechos Público II (UBA)

[1] Fuente: http://www.notimerica.com/sociedad/noticia-americano-reclama-terreno-africa-hija-sea-princesa-20140717212948.html

[2]Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra Edición, Argentina, Año 2011, Pág. 311.

[3] Cfr. Última edición del Diccionario de español de la Real Academia Española (23ª Edición, publicada en octubre de 2014) el territorio (derivado de la locución latina "Territorium") constituye aquella "Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, etc."

[4]Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra Edición, Argentina, Año 2011, Pág. 311.

[5] Prieto Sanchis, Luis “Introducción al Derecho”, Colección Estudios – Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, Murcia, Año 1996, Pag. 52.

[6]Prieto Sanchis, Luis “Introducción al Derecho”, Colección Estudios – Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, Murcia, Año 1996, Pag. 52.

[7]"Res Nullius" es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.

[8] Barboza, Julio, "Derecho Internacional Público", 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, Pág. 201.

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[9] Entre los romanos la bulla o bula, era una medalla en forma de esfera usada por los niños libres hasta el momento de dejar de usar la toga o bien hasta contraer matrimonio.

[10] Alejandro VI ( Játiva, Valencia, 1 de enero de 1431 – Roma, 18 de agosto de 1503) fue el Papa Nro. 214 de la Iglesia católica, entre 1492 y 1503. Su nombre de nacimiento fue Rodrigo de Borja. Hijo de Jofré Gil Llançol i Escrivà y de Isabel de Borja i Llançol, hermana de Alfonso de Borja, obispo de Valencia y futuro papa Calixto III.

Una de las primeras cuestiones que abordó el papa Alejandro fue el reparto de las tierras del Nuevo Mundo entre las dos potencias que optaban a su descubrimiento, colonización y dominio: Castilla y Portugal. En las Bulas Alejandrinas de 1493 (las dos Inter cœtera, Eximiœ devotionis y Dudum siquidem), previas al Tratado de Tordesillas (1494), se fija el meridiano divisorio de las zonas de influencia castellana y portuguesa a cien leguas de las Azores y Cabo Verde.

[11] Barboza, Julio, "Derecho Internacional Público", 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, Pág. 202.

[12] Es dable aclarar que mediante el Tratado de Tordesillas, ambos estados modificaron y movieron la línea divisoria de territorios hacia el Oeste, siendo confirmado dicho entendimiento por el Papa Julio II en el año 1506.

[13] Cfr. Jiménez de Aréchaga, Barboza, Julio, "Derecho Internacional Público", 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, Pág. 202.

[14] El árbitro suizo Max Huber (en el ámbito de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional) dictaminó –el 04/04/1928- en este sentido en el laudo relativo a la controversia entre Estados Unidos de América y Holanda relativo a la soberanía sobre la “Isla de Palmas” –o Miangas- situada al sur de la isla de Mindanao en el archipiélago de las Filipinas.

[15] En palabras de la doctrina el descubrimiento y el acto simbólico de aprehensión sólo brindaban al descubridor un título de carácter provisional, lo que derivaba en la sola preferencia indicada más arriba y no en la configuración de un título de dominio definitivo sobre el territorio. Esto lo refleja y explica Leesa Oppenheim (“International Law – A treatise”) “(…) Discovery gives to the State in whose service it was made an “inchoate title”; it “acts as a temporary bar to occupation by another State” for such period as is reasonably sufficient for effectively occupying the discovered territory. If the period lapses without any attempt by the discovering State to turn its inchoate title into a real title of occupation, the inchoate title perishes, and any other State can now acquire the territory by means of an effective occupation”. “El descubrimiento brinda al estado que lo haya hecho un “título provisional”; este “actúa como una limitación / prohibición temporaria a los efectos de ocupar dicho territorio para otro estado”. Si el término transcurre sin producirse el intento del estado descubridor de transformar su título provisional en un título de ocupación real, el título provisional perece, y cualquier otro estado puede adquirir el territorio en cuestión mediante una ocupación efectiva.”

16]Allende, Guillermo L., “El “animus domini” de Savigny, según Savigny. (No según Ihering)”, LA LEY 90 , 842 • LLO.

[17] Esta temática fue debatida en el caso de la Isla de Clipperton, entre México y Francia, Compromiso: México, 2 de marzo de 1909 (Las partes acuerdan someter a arbitraje el litigio existente relativo a la soberanía de la Isla de Clipperton), Árbitro: S.M. Victor-Emmanuel III, Sentencia: Roma, 28 de enero de 1931 (Recueil des sentences arbitrales, v. II, p.1105 y ss). En 1858, Francia declaró dicho territorio como perteneciente al estado francés. Dicho estado mantenía una mínima población estable sobre el territorio en cuestión, cuando en 1897 un buque mexicano desembarcó en la misma, declarando que la isla –en realidad- había sido descubierta originalmente por España y –consecuentemente- México la había sucedido en el derecho de dominio. Finalmente, suscitada la controversia, el laudo consideró que México no pudo demostrar el descubrimiento previo por España. Al mismo tiempo, analizó la regularidad de la ocupación francesa y se sostuvo que –aún cuando Francia no habría desplegado una organización jurídica en dicho territorio- tal requisito debe atenuarse en aquellos casos en que se trata de un territorio completamente deshabitado. El laudo finalmente determinó que el territorio era de titularidad de Francia.

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Una situación similar se produjo en el Caso de Groenlandia Oriental “Noruega vs. Dinamarca” del año 1933. La Corte Permanente de Justicia Internacional rechazó el reclamo de Noruega, resolviendo en favor de Dinamarca expresando que “Los actos realizados por Dinamarca testimonian suficientemente la existencia de los dos elementos necesarios para establecer un título de soberanía validos a saber: la intención y la voluntad de ejercer esta soberanía y la manifestación de la actividad estatal”.

[18]Un pólder es un término neerlandés que describe las superficies terrestres ganadas al mar. Esta técnica se utilizó por primera vez en el siglo XII, en la región de Flandes. Los neerlandeses se han convertido en auténticos maestros en el arte de conquistar las tierras situadas a orillas del mar, que se hallan a su mismo nivel o inferior, para darles de esta forma un aprovechamiento agrícola (Fuente: Wikipedia).

[19]Barboza, Julio, "Derecho Internacional Público", 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, Pág. 207.

Citar: elDial DC1ECF

Publicado el: 09/04/2015copyright © 1997 - 2015 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina