Los Presupuestos Procesales Para La Corte Suprema - Sevilla Agurto

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Actualidad Civil Postulatorio Comentario de jurisprudencia SUMARIO Área Postulatorio COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Cas. N.° 3192- 2013- Sullana Los presupuestos procesales para la Corte Suprema Percy Howell Sevilla Agurto* Socio Principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. 1. Resumen y planteamiento del problema 2. Los presupuestos procesales 3. Los presupuestos para la sentencia de fondo o de mérito 4. Las excepciones procesales 5. Análisis de la ejecutoria suprema 6. Conclusiones * Abogado y egresado del Postítulo de Derecho Procesal Civil organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP-2010.

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Teoría General del Proceso

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Área Postulatorio

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Cas. N.° 3192-2013-Sullana Los presupuestos procesales para la

Corte Suprema

Percy Howell Sevilla Agurto*Socio Principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados.

1. Resumen y planteamiento del problema2. Los presupuestos procesales3. Los presupuestos para la sentencia de fondo o de mérito4. Las excepciones procesales5. Análisis de la ejecutoria suprema6. Conclusiones

* Abogado y egresado del Postítulo de Derecho Procesal Civil organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP-2010. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP-2012. Egre- sado del III Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima.

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1. Resumen y planteamiento del pro- blema

De la jurisprudencia objeto de co- mentario se desprende que se trata de un proceso de cognición mediante el cual Elisa María Valderrama Gonzaga –en adelante la demandante– pretende el cumplimiento de la obligación consis- tente en el restablecimiento del derecho de línea asignada a la unidad vehicular de placa de rodaje UB-1736 y paradero de embarque y desembarque de pasajeros en el terminal de Gechisa en la ciudad de Sullana, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad Gechisa –en adelante el demandado–.

En este orden de ideas, el demandado planteó dos excepciones procesales: la excepción de caducidad, alegando que la pretensión de la demandante tiene como finalidad la impugnación de un acuerdo societario, siendo de aplicación la Ley General de Sociedades y por tanto debió presentarse la impugnación al acuerdo societario en un plazo de dos meses luego de celebrado aquel, si el accionista asistió a la junta general de accionistas –en ade- lante la junta–; si no asistió, el plazo era de tres meses, siendo que la demandante sí participó en la junta. Y la excepción de prescripción extintiva, respecto de la cual señala que la demanda fue pre- sentada habiendo transcurrido más de once años, toda vez que el demandando se constituyó en el año 2000.

El juez del Primer Juzgado Civil de Sullana –primera instancia– declaró

infundadas las excepciones procesales y

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RESUMEN

A partir de un caso en el que una sala superior declaró fundada una excepción de caducidad que no habría sido objeto de apelación, criterio confirmado por la Corte Suprema (bajo el argumento de que es deber de verificar de oficio la caducidad–por ser normas imperativas–, incluso en segunda instancia); en este trabajo se estu- dian los alcances reales de los presupuestos procesales, los presupuestos para la senten- cia de fondo o de mérito (o condiciones de la acción) y las excepciones procesales (en especial, la de caducidad y de prescripción extintiva, propuestas por el demandado). Tras ello, se analiza la seria problemática del caso planteado, esto es, si en la etapa del saneamiento procesal podían analizarse las excepciones señaladas, teniendo en cuenta que para tal análisis se abordaron temas de fondo

(a tratarse en la sentencia), como los medios probatorios y la norma aplicable al caso; lo que para el autor constituyó una violación al debido proceso.

CONTEXTO NORMATIVO

• Código Procesal Civil: artículos 424 y 425.

• Código Civil: artículos 1989, 2003 y 2006

PALABRAS CLAVE

Presupuestos procesales / Presupuestos de fondo

saneado el proceso, señalando básica- mente que la excepción de caducidad no procede porque el proceso no versa sobre la impugnación de un acuerdo societario y no sería aplicable la Ley General de

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Sociedades; y en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, esta no procede porque recién en diciembre del año 2001 y en adelante se restringió el derecho de uso de la línea cuyo restablecimiento se pretende, y la demanda fue presentada el 21 de setiembre de 2011, por lo que no habrían transcurrido los diez años.

DATO IMPORTANTE

Los presupuestos procesales son: i) la competencia, que no es otra cosa que la medida de la jurisdicción o el ejercicio válido de esta; ii) la capaci- dad procesal, que es la aptitud que tiene un sujeto para poder realizar actos procesales y ello está delimi- tado por la norma procesal, y; iii) los requisitos de la demanda, que son aquellos delimitados por el le- gislador procesal y sin los cuales la pretensión a través de la demanda no podría ingresar al proceso.

Apelada por el demandado la reso- lución de primera instancia, la Sala Civil de Sullana –segunda instancia– revoca el auto que declaró infundadas las excep- ciones y procede a declararlas fundadas, y como consecuencia deja nulo lo actuado y concluido el proceso, señalando que en esencia a través de la pretensión incoada se busca impugnar el acuerdo de la junta celebrado el 17 de febrero de 2011, en el que se desestimó el pedido de la deman- dante. Además señala que la demandante participó en la junta, siendo de aplicación la Ley General de Sociedades.

Ahora bien, interpuesto el recurso de casación por la demandante, este se

fundamentó en la infracción normativa–entendemos procesal– del artículo 139 de la Constitución, numerales 3 y 5, así como del artículo 123 del Código Proce- sal Civil. En cuanto a la vulneración de las normas constitucionales señala que la excepción de caducidad no fue objeto de la apelación y la Sala Civil de Sullana no debió pronunciarse sobre tal extremo; y en cuanto a la norma procesal del Código Adjetivo señaló que al haberse pronun- ciado la Sala Civil de Sullana sobre un ex- tremo que no fue apelado, dicho extremo adquirió la calidad de cosa juzgada y no puede atentarse contra esta. Además, se modificó su pretensión y se valoró como referencia elementos de fondo como la junta (debe entenderse que en una etapa procesal que no corresponde).

Así las cosas, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República –en adelante la Sala Civil Suprema– declaró infundado el recurso de casación teniendo como fundamen- to el hecho de que no se transgredió el debido proceso por la aplicación de la Ley General de Sociedades, ya que de los fundamentos de hecho se desprende que era una impugnación de acuerdo societa- rio y que es deber de verificar de oficio la caducidad, incluso en segunda instancia al tener las normas sobre dicho instituto jurídico carácter de imperativas por ser de orden público, no transgrediéndose la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que sería un imposible jurídico que la Sala Civil de Sullana revoque el auto que declaró

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infundadas las excepciones de caduci-

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dad y prescripción extintiva, y declare fundadas estas; por lo que debe enten- derse que solo se amparó la excepción de caducidad. Ahora bien el problema radica básicamente en establecer si es en la etapa del saneamiento procesal donde debieron ser estudiadas estas excepcio- nes propuestas, ya que para su análisis se recurrió a elementos que deben ser analizados en la sentencia, como los medios probatorios y la norma aplicable al caso en concreto.

Siendo esto así, pasaremos a realizar un análisis de las instituciones jurídicas objeto de análisis en la ejecutoria supre- ma y luego podremos brindar nuestra opinión acerca de si lo resuelto por la Sala Civil Suprema es correcto o no.

2. Los presupuestos procesales

Comenzaremos señalando que todo el estudio de la ciencia procesal ha sido construido bajo la premisa de ser un instrumento apto para alcanzar determi- nados fines, como lo son la proscripción de la acción directa o autotutela y la paz social con justicia, los cuales son –en

sean tratadas con igualdad, observándose el contradictorio”1.

En ese sentido la doctrina enseña lo siguiente:

“Los presupuestos procesales son requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de esta se encuentre viciada. Esto es tan cierto que solo se detecta la falta o defecto de un presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo”2

(resaltado es nuestro).

Siguiendo esta línea de ideas, los pre- supuestos procesales son requisitos for- males sin los cuales el proceso no podría subsistir, el nacimiento del proceso sería inválido y no habría juzgamiento sobre la pretensión o pretensiones planteadas que buscaban resolverse a través del proceso.

Los presupuestos procesales son analizados por el juez en tres momentos, según nuestro Código Procesal Civil: a) en la calificación de la demanda, b) en el saneamiento del proceso y excepcio- nalmente c) en la sentencia3.

nuestra opinión– las justificaciones de la ciencia procesal y del proceso en sí.

En el ámbito del proceso, se dice que:

“El legislador procesal exige determinados requisitos para que el proceso nazca y se desarrolle regularmente. […] El motivo no es otro sino la necesidad de conferir orden al proceso, permitiendo que sus sujetos puedan participar activamente e influir en el resultado. La técnica es importante para posibilitar que la relación procesal se

desarrolle de forma adecuada, sin tumultos, a fin de que las partes

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1 Dos Santos Bedaque, José Roberto, Efecti- vidad del proceso y técnica procesal, Comunitas, Lima, 2010, pp. 259-260.

2 Monroy Gálvez, Juan F., La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos), 3era Edición, Comunitas, Lima, 2010, p. 236.

3 Cuando decimos excepcionalmente debemos señalar que para nosotros esto no debería ser así y el último análisis de los presupuestos procesales debería ser y quedar zanjado en el saneamiento del proceso. En efecto, si los presupuestos procesales podrían ser analizados excepcional- mente en la sentencia y un juez determina que

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Los presupuestos procesales son:i) la competencia, que no es otra cosa que la medida de la jurisdicción o el ejercicio válido de esta; ii) la capacidad procesal, que es la aptitud que tiene un sujeto para poder realizar actos procesales y ello está delimitado por la norma procesal, y; iii) los requisitos de la demanda, que son aquellos delimitados por el legislador procesal y sin los cuales la pretensión –a través de la demanda– no podría ingresar al proceso. Estos re- quisitos se encuentran normados en los artículos 424 y 425 de nuestro Código Procesal Civil.

3. Los presupuestos para la sentencia de fondo o de mérito

Los presupuestos para la sentencia de fondo o de mérito o también conocidos como las condiciones de la acción4, “son los requisitos para que el juez pueda pro- veer de fondo o de mérito, es decir, para resolver si el demandante tiene o no el

falta alguno de ellos, sería contrario al sentido común y a la función del proceso que en dicho acto procesal se emita un fallo inhibitorio. La técnica procesal lo que busca es que cuando el juez tenga que emitir su sentencia lo haga siem- pre pronunciándose directamente sobre la o las pretensiones deducidas en juicio y proscribe los fallos inhibitorios que lamentablemente nuestra ley procesal permite.

4 Conceptualización equívoca y que la doctrina actual se ha encargado de desvirtuar. Diremos brevemente –ya que no es parte del presente trabajo– que quienes denominaban a los presu- puestos para la sentencia de fondo o de mérito como condiciones de la acción partían del error de considerar a la acción como pretensión, situación que en la actualidad está zanjada

derecho pretendido, y el demandado, la obligación que se le imputa”5.

En nuestra opinión, estos presupues- tos pueden ser analizados al calificar la demanda siempre y cuando exista algún dispositivo legal que haga evidente la falta de alguno de estos requisitos, deben ser analizados en el saneamiento procesal mediante una simple cognición sumaria cuando es cuestionada y en caso de duda del juzgador debe analizarlo al momento de emitir sentencia.

La doctrina es uniforme en señalar que estos presupuestos para la sentencia de fondo o de mérito son el interés para obrar o interés en la pretensión, y la legitimidad para obrar.

3.1. El interés para obrar

El interés para obrar o interés en la pretensión es el estado de necesidad que hace a las personas buscar tutela a través del proceso, tutela que debe ser brinda- da por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Quien va en busca de tutela y ver satisfecha su pretensión debe agotar todos los mecanismos posibles (extrajudiciales) y como última opción acude al órgano jurisdiccional en busca de la satisfacción de la pretensión; por ende, es requisito previo para que se pueda emitir válidamente una sentencia de fondo o de mérito.

Luiso –citado por Avendaño– se- ñala que existe “interés para obrar en el

5 Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Segunda Edición, Temis, Bogotá, 2009, p. 381.

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medio cuando la tutela que persigue el autor puede ser conseguida solo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando el resultado que se derive del proceso necesariamente producirá un cambio en la esfera del actor y será por tanto útil”6.

IMPORTANTE

Quien va en busca de tutela y ver satisfecha su pretensión debe ago- tar todos los mecanismos posibles (extrajudiciales) y como última op- ción acude al órgano jurisdiccional en busca de la satisfacción de pre- tensión. Por ende, el interés para obrar es requisito previo para que se pueda emitir válidamente una sentencia de fondo o de mérito.

3.2. La legitimidad para obrar

La legitimidad para obrar se da “cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo material e im- puta al demandado la titularidad de la obligación”7. En el mismo sentido se ha dicho que “La legitimidad para obrar,

Por ello se afirma que:

“[…] la legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que debe realizar el actor. Estas afirmaciones deben referirse, en principio, a la titularidad de una relación jurídica, lo que supone titula- ridad de derecho subjetivo y titularidad de obligación […]”9.

En síntesis, podemos afirmar enton- ces que la legitimidad para obrar implica la sola afirmación o invocación de ser titular del derecho discutido y que el em- plazado es quién debe soportar cumplir y/o respetar dicho derecho. Como conse- cuencia lógica, no es necesario ser titular del derecho discutido, pues ello será analizado en la etapa correspondiente.

4. Las excepciones procesales

Las excepciones procesales10 son de- nominadas por la doctrina como defen- sas de forma. Nuestro Código Procesal Civil ha regulado trece excepciones, las que buscan poner de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal (compe-

en principio, solamente la posee quien se afirma titular de un determinado derecho y pretende verlo tutelado en el ámbito del proceso”8.

6 Themis Revista de Derecho N.º 58, Lima, p. 64.

7 Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil, Primera Edición, Bosch, Barcelona, 2007, p. 152.

8 Dos Santos Bedaque, José Roberto, Op. Cit., p. 404.

9 Montero Aroca, Juan, Op. Cit., p. 154.10 En doctrina también se dice que las

excepciones pueden ser: i) dilatorias que son aquellas que solo tienen como finalidad poner en conoci- miento del Juzgador la falta de algún presupues- to procesal que puede ser subsanado pero origina la conclusión del proceso, y; ii) perentorias que son aquellas que atacan un presupuesto para el pronunciamiento sobre el fondo y su falta puede hace que el proceso concluya, e inclusive este pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, es decir, atacan la pretensión.

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tencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o también la falta de algún presupuesto para la sentencia de fondo o de mérito (interés para obrar o legitimidad para obrar).

En cuanto al interés para obrar pro- piamente no existe una excepción proce- sal, sino que nuestro legislador ha optado por establecer diversas excepciones pro- cesales11 que atacan este presupuesto de la sentencia de fondo. Pasaremos a explicar las excepciones que han sido materia de análisis en el caso bajo comentario, a fin de tener un panorama claro sobre qué atacan.

4.1. Excepción de caducidad

La excepción de caducidad es aquel mecanismo que pone de manifiesto al juez que tanto la pretensión que se incoa en el proceso –en este caso pretensión cognitiva condenatoria de cumplimiento de obligación– como el derecho discu- tido se han extinguido, y ello debido a que la ley le ha fijado un plazo de vida.

Como muy bien dice Spota:

“no se trata ni de pena, ni de imposibilidad material o jurídica de ejercer el derecho, sino de la extinción del derecho, sin que para ello cuente la intención de su titular o la imposibilidad de ejercer la prerrogativa jurídica”12.

11 La excepción de falta de agotamiento de vía administrativa, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caduci- dad, prescripción extintiva y convenio arbitral

12 Spota Alberto G., Prescripción y caducidad, 2.ª Edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 385.

El fundamento de la caducidad se encuentra en la necesidad de liquidar situaciones inestables que producen in- seguridad, pues el orden social exige que se dé fijeza y seguridad a los derechos y se aclare la situación de los patrimonios a fin de que las personas gocen de tran- quilidad de espíritu para poder llevar adelante el destino que se han trazado.

La caducidad es una institución del derecho civil y no debe entenderse esta como un instituto de derecho procesal. Debe entenderse también que ampa- rada esta excepción mediante auto, ella genera la calidad de cosa juzgada y no puede ser discutida ya en proceso posterior.

Resulta claro que cuando nuestro Código Civil13 se refiere a la extinción de la acción, lo que quiso decir es la extinción de la pretensión. Además la caducidad puede ser vista de oficio por el juez14.

4.2. Excepción de prescripción extintiva

Conforme lo señalamos al tratar la excepción de caducidad, cuando el legisla- dor del Código Civil15 hizo referencia a la extinción de la acción, lo que debió decir fue que se extingue la pretensión. Como

13 Art. 2003 del C.C.- DefiniciónLa caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

14 Art. 2006 del C.C.- Declaración de caducidad La caducidad puede ser declarada de oficio a petición de parte.

15 Art. 1989 del C.C.- DefiniciónLa prescripción extingue la acción pero no del derecho mismo.

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consecuencia de lo anterior, cuando se interpone esta excepción se está señalando que la pretensión incoada ya se extinguió y ello es debido al transcurso del tiempo; por tanto, puede que el demandante tenga derecho a lo que pide, pero dicho derecho ya no es exigible por cuanto la pretensión–mecanismo para poder solicitar tutela jurisdiccional– ha fenecido.

IMPORTANTE

El fundamento del instituto de la prescripción radica en la despreo- cupación o no ejercicio del dere- cho con el que cuenta el acreedor de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar se haga efectivo su derecho durante un lapso de tiempo deter- minado.

Siendo esto así, el fundamento o la racionalidad o ratio del instituto de la prescripción radica en la despreocupa- ción e inejercicio del derecho con el que cuenta el acreedor de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar se haga efectivo su derecho durante un lapso de tiempo determinado.

estimación o no de excepciones que atacan presupuestos de la sentencia de fondo, la etapa del saneamiento no es la estación procesal adecuada para resolver aquellas, debiendo el juez proceder a resolver al emitir sentencia.En efecto, “la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a perso- na determinada y distinta del autor de la declaración”16.La pretensión está conformada por el petitorio17 y la causa petendi18, siendo que en el caso en concreto el petitorio era el restablecimiento del derecho de línea asignada a la unidad vehicular de placa de rodaje UB-1736 y para- dero de embarque y desembarque de pasajeros en el terminal de Gechisa en la ciudad de Sullana y accesoria- mente una indemnización por daños y perjuicios.Siendo esto así, en la etapa del saneamiento procesal el juez no estará en posibilidad de establecer si esta pretensión es implícitamente una impugnación de un acuerdo

5. Análisis de la ejecutoria suprema

Debemos señalar que no estamos de acuerdo con lo resuelto por la Sala Civil Suprema que declaró infundado el recurso de casación formulado contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de Sullana; ello por el siguiente motivo:

• Como lo dijimos al comienzo, cuando existan dudas acerca de la

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16 Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 4.ª Edición, Thomson Civitas, Madrid, 1998, p. 206.

17 El petitorio es el efecto jurídico perseguido y que se busca a través del proceso.

18 La causa petendi viene a ser el fundamento de la pretensión, sin ella no sería posible que el juez otorgue lo que se le pide o mejor dicho la tutela que se le solicite no sería factible de brindar, y está constituido por los hechos jurídicos que traen consigo el efecto pretendido.

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societario, toda vez que este será el punto o hecho controvertido19, para con ello poder aplicar la norma que corresponde al caso en concreto (subsunción).Es decir, será en la sentencia la etapa apropiada para que el juez realice un análisis de fondo al evaluar los medios probatorios aportados por las partes luego de efectivizado el con- tradictorio, determinando si como presupuesto para la fundabilidad o no de la pretensión implícitamente se estaría impugnando la junta, máxime si como fundamento fáctico de la demanda –causa petendi– se señala que en la junta el pedido de la demandante no fue objeto de acuerdo ni votación, en todo caso dicho hecho deberá ser establecida su veracidad o falsedad en la sentencia, siendo que en caso se determine que en la junta ya fue resuelto el pedi- do de la demandante, será posible aplicar al caso lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y por tanto amparar la excepción de caducidad o en su defecto verificarla de oficio.En consecuencia, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante al declarar fundada la excepción de caducidad aplicando una normativa por el establecimiento de un hecho –el pedido de la deman-

19 Es punto o hecho controvertido toda vez que es un hecho afirmado por el demandante y ne- gado por el demandado, por lo cual deberá ser

dilucidado por el juez a través de la valoración de los medios probatorios en la sentencia.

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dante si fue objeto del acuerdo de la junta– sin el estudio adecuado y en la etapa que corresponde (sentencia) de lo alegado y probado por las partes.

6. Conclusiones

A manera de conclusiones podemos señalar las siguientes:• Los presupuestos procesales

son requisitos formales sin los cuales el proceso no podría subsistir, el na- cimiento del proceso sería inválido y no habría juzgamiento sobre la pretensión, ergo, no atacan a la pre- tensión.

• Los presupuestos de la sentencia de fondo son aquellos que hacen posi- ble que el juez pueda pronunciarse sobre la

pretensión planteada en el proceso.

• Los presupuestos para la sentencia de fondo pueden ser analizados al calificar la demanda siempre y cuan- do exista algún dispositivo legal que haga evidente la falta de alguno de estos requisitos, deben ser analizados en el saneamiento procesal mediante una simple cognición sumaria cuan- do es cuestionada y en caso de duda del juzgador será en la sentencia será la etapa del proceso adecuada para su análisis.

• El pronunciarse sobre las excepciones en la calificación de la demanda o en el saneamiento del proceso utilizan- do para ello argumentos de fondo, es una violación al debido proceso de las partes.

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TEXTO DE CASACIÓN

CAS. N.º 3192-2013 SULLANA

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.

Artículo 427 del Código Procesal Civil. Contie- ne la norma procesal que impone al Juez el deber de controlar, incluso de oficio, los presupuestos procesales de la acción, al tiempo de formalizar la demanda y en cada uno de los actos en que las partes se desenvuelven, para garantizar la validez del proceso.

Lima, seis de marzo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento noventa y dos - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguien- te resolución: I. ASUNTO: En el presente proceso de cumplimiento de obligación, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandante Elisa María Val- derrama Gonzaga, representada por Elías Valderrama Vílchez1, contra el extremo de la resolución de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana2, que revo- ca la resolución de primera instancia3, que declara infundadas las excepciones de prescrip- ción extintiva y caducidad propuestas por la demandada Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima -Gechisa-, la reforma y declara fundadas las indicadas excepciones; nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: La demandante Elisa María Valderrama Congaza4 solicita como pretensión principal el cumplimiento de la obliga- ción consistente en el restablecimiento del derecho de línea y paradero de embarque y desembarque de pasajeros en el terminal de Gechisa en la ciudad de Sullana, en concreto, de la línea asignada a la unidad vehicular de placa de rodaje UB-1736. Asimismo, como pretensión accesoria peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios con- siste en veinte mil dólares americanos y trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta nue- vos soles con setenta y dos céntimos. Sostiene que el cuatro de abril de dos mil, por contrato privado de transferencia de líneas adquirió de la empresa de Transportes Selva Sociedad de Responsabilidad Limitada, tres líneas correspondientes a los vehículos de placa de rodaje UB-1820, UB-1844 y UB-1736, por lo que, cuando se constituyó Gechi- sa, era titular de las tres líneas, por tanto, a su caso resultaba de aplicación el acápite “8.1 de la Directiva N.º 01-2004-GECHISA”, que señala que “Todos los socios de Gechisa

A folios 308, escrito del 22 de julio de 2013.A folios 237, del 12 de junio de 2013.A folios 81, del 03 de setiembre de 2012.A folios 01 del cuaderno de excepciones. Escrito de demanda, presentado el 21 de setiembre de 2011.

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tienen derecho de continuar usando las líneas que han tenido al momento de constituir- se la citada empresa”. Si bien a la fecha de la demanda, hace uso de las líneas asignadas a las unidades vehiculares UB-1820 y UB-1844, no obstante, está pendiente que la deman- dada le restablezca a la unidad vehicular UB-1736 el derecho de línea y/o paradero de embarque y desembarque de pasajeros en el terminal de Gechisa. Agrega que el diecisiete de febrero de dos mil once, en la Junta General de Accionistas de la referida empresa, solicitó que se solucione el problema de la línea en comento; sin embargo, ese pedido no fue objeto de acuerdo ni votación, pues en el Acta solo se aclaró que todas las líneas se encontraban laborando desde el año dos mil, cuando se conformó Gechisa, dándose formalidad a las líneas con la Directiva número 001-2004, la misma que a esa fecha se encontraba vigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima5 - Gechisa- formula excepciones de caducidad y prescripción. En cuanto a la primera excepción, alega que la pretensión de la demanda se circunscribiría a la impugnación de un acuerdo societario, por lo que su tramitación debe ser conforme a las normas establecidas por la Ley General de Sociedades. En ese sentido, para el análisis de la demanda se debe observar lo dispuesto en el artículo 142 de la acotada Ley, que establece que la impugnación a los actos a que se refiere el artículo 139, caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo, si el accionista concurrió a la junta, y tres meses si no concurrió. En este contexto, al tratar los hechos de la deman- da, sobre acuerdos referidos a disponibilidad de las líneas de la empresa de transporte que prestan servicio de embarque y desembarque en el terminal Gechisa, que data del dieci- siete de febrero de dos mil once (acuerdo no inscribible), acto societario en el que parti- cipó la accionante en representación de Elisa Valderrama Gonzaga, el plazo de caducidad para impugnarla venció el diecisiete de abril de dos mil once. De otro lado, sobre la se- gunda excepción, refiere que hasta la fecha de presentación de la demanda han transcu- rrido más once años desde que la accionante tuvo la oportunidad para reclamar el derecho que afirma se le ha vulnerado al restringirle el uso de esa línea que precisa, pues Gechisa se constituyó en el año dos mil; lo cual hace evidente que la pretensión está prescrita. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Primer Juzgado Civil de la Corte Su- perior de Justicia de Sullana, por resolución del tres de setiembre de dos mil doce6, decla- ra infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso. En cuanto a la excepción de caducidad considera que al no haberse impugnado un acuerdo societario, no rigen las normas de la Ley General de Sociedades. Sobre la excepción de prescripción, sostiene que no se ha cumplido el plazo de prescripción, porque del tenor de la demanda y del conte- nido de las hojas de control diario de Gechisa -que obran en copia legalizada-, se observa que hasta diciembre de dos mil uno, la Empresa de Transportes Selva tenía tres líneas correspondientes a los vehículos de placa de rodaje números UB-1820, UB-1844 y UB- 1736, y recién desde ese momento hacia delante, se le ha restringido el derecho al uso de la línea antes indicada, por lo que cuando el veintiuno de setiembre de dos mil once se presentó, no se había cumplido el plazo de prescripción, de diez años, establecido en el artículo 2001 del Código Civil. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por resolución del doce de junio de dos

A folios 31, Escrito de excepciones del 06 de diciembre de 2011.A folios 81.

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mil trece, revoca la resolución de primera instancia, que declara infundadas las excepcio- nes de prescripción extintiva y caducidad propuestas por la emplazada Gechisa, la refor- ma y declara fundadas las indicadas excepciones; nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. Al respecto, en relación a la excepción de prescripción extintiva y la excepción de caducidad, considera que la accionante, en esencia, impugna la validez del acuerdo de la Junta General de Ac- cionistas realizado el diecisiete de febrero de dos mil once, que desestima su pedido de restablecimiento de línea asignada a la unidad vehicular de placa de rodaje número UB- 1736 para el uso del paradero de embarque y desembarque de pasajeros en el terminal de Gechisa, pues, lo que pretende es la tutela de un interés individual privado que atañe básicamente a la socia demandante. Además, la accionante participó en la Junta General de Accionistas antes referida, por lo que a los hechos expuestos le es de aplicación el plazo de caducidad de dos meses establecido en el artículo 142 de la Ley 26887 - Ley General de Sociedades, el cual se empieza a computar desde la fecha de adopción del acuerdo. En tal sentido, es manifiesto que desde el diecisiete de febrero de dos mil once hasta la fecha de interposición de la demanda (veintiuno de setiembre de dos mil once), transcurrió en exceso, no solo el plazo de caducidad previsto en el artículo 142 de la Ley acotada, sino también, todos los plazos de caducidad previstos en la legislación especial para impugnar acuerdos societarios señalados en la resolución de vista, por tanto, estima la excepción de caducidad propuesta por la demandada. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la deci- sión adoptada por la Sala Superior, la demandante Elisa María Valderrama Gonzaga ha interpuesto recurso de casación. Este Supremo Tribunal por resolución del treinta de se- tiembre de dos mil trece7, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: a) del artículo 139 incisos 38 y 59 de la Constitución. Alega que la Sala Superior se pronunció sobre la excepción de caducidad, cuando aquel extremo no había sido materia de apelación. Asimismo, refiere que no se tuvo en cuenta que toda resolución debe contener la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes, y lo decidido; es decir, se debe decidir sobre todas las pre- tensiones de los litigantes, de modo que si sucede lo contrario, la decisión estará viciada por incongruente; y b) del artículo 1238 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo I9 del Título Preliminar del citado Código Procesal. Sostiene que la Sala Su- perior se pronunció sobre un extremo de la resolución que tenía la calidad de cosa juzga-

A folios 52 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema8 Artículo 123.- Cosa Juzgada Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No

proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

9 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdic- cional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

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da; así como infringió la normativa procesal contenida en el artículo 139 inciso 310 y 511

de la Constitución del Estado, porque la resolución recurrida pone fin al proceso sin pronunciamiento como corresponde, la que carece de fundamentación jurídica; que tam- poco aplicó las normas que disciplinan el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Además, la Sala Superior ha trasgredido el debido proceso al modificar a su parecer la pretensión de la demandante y tomar como referencia elementos de fondo como la Junta General celebrada el diecisiete de febrero de dos mil once. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: Determinar si la resolución de vista ha transgredido las normas contenidas en los siguientes dispositivos: artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política y 123, concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto, esas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas en la resolu- ción de vista12. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1) Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplica- ción del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectiva- mente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/ La Libertad13 y la Casación número 615-2008/Arequipa14; por tanto, este Tribunal Supremo sin cons- tituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 2) Que, en cuan- to a la primera infracción normativa referida a la supuesta transgresión del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, que exige el respeto y observancia del debido proceso y a la motivación de la resoluciones judiciales. Es de precisar que no existe infracción de estas normas, porque se deber tener en cuenta que el Juez conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 50 del Código Procesal Civil, tiene como deber adoptar las medidas convenientes para evitar la paralización del proceso y la dilación innecesaria. En ese sentido, cuando el Ad quem verificó que el hecho expuesto en la demanda -causa pe- tendi- respecto del cual se exigía una consecuencia jurídica -objeto o petitumcorrespondía a una que estaba regulada por la Ley General de Sociedades (artículo 3515 de la Ley Ge-

10 3. La observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

11 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

12 A folios 308. Escrito del 22 de julio de 2013.13 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a

21690.14 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a

23301.15 Artículo 35.- Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad La demanda de nulidad del pacto

social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y solo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.

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neral de Sociedades, Ley número 26887), y la encausó a la vía procedimental del proceso abreviado, no transgredió el debido proceso, porque no modificó, ni alteró el hecho de la demanda; tanto más, si el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el ámbito de la estimación de la excepción de caducidad, se sostiene en la obligación legal del Juez de verificar el sustento fáctico de la demandada conforme lo establece el artículo 42716 inci- so 3 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 200617 del Código Civil, y que para el presente caso resultó aplicable los plazos previstos en el artículo 142 de la Ley General de Sociedades, Ley número 26887. Tampoco se contravino la motivación de las resoluciones judiciales, ni el principio de congruencia procesal, porque se aprecia una correcta relación de identidad entre lo pedido, lo que es materia de cuestionamiento vía la excepción de caducidad y lo resuelto por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.3) Respecto a la supuesta infracción del artículo 123 del Código Procesal Civil concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal citado. No existe infracción al principio de la cosa juzgada, ni al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se aprecia que la demandada en su escrito de apelación18 respecto a la desestimación de cada una de las excepciones propuestas, exteriorizó su desacuerdo con la resolución de primera instancia, en especial, en lo referido a la caducidad del plazo para cuestionar los hechos expuestos por la demandante, por tanto, no quedó firme la decisión en cuanto a esa ex- cepción; por lo que, de esa forma se trasladó el poder al órgano jurisdiccional de segunda instancia para conocer y pronunciarse sobre el íntegro de las excepciones planteadas. Asimismo, es de precisar que el órgano jurisdiccional -Ad quem-, en sede de apelación, no ha modificado la pretensión impugnativa (es decir no ha transgredido el principio dispo- sitivo y de personalidad) menos ha aplicado una reforma en peor de la apelante (principio de la reformatio in peius), porque está habilitado para verificar, incluso de oficio la cadu- cidad del derecho, conforme lo regula el artículo 427 inciso 3 del Código Procesal Civil. Ello es así, porque la disposición en comento, contiene una norma procesal imperativa de orden público, que impone al Juez el deber de controlar, incluso de oficio, los presupues- tos procesales de la acción, al tiempo de formalizar la demanda y en cada uno de los actos en que las partes se desenvuelven, para garantizar la validez del proceso. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandan- te Elisa María Valderrama Gonzaga, representada por Elías Valderrama Vilchez18; en consecuencia, NO CASARON el extremo de la resolución de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana19, que revoca la resolución de primera instancia20, que declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y caducidad propuestas por la demandada Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima, la reforma y declara

16 Artículo 427.- Improcedencia de la demanda: El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1.El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifies- tamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho (...)

17 Artículo 2006.- Declaración de caducidad: La caducidad puede ser declarada de ofi cio o a petición de parte.

18 A folios 122. Escrito del 05 de octubre de 2012.19 A folios 237, del 12 de junio de 2013.20 A folios 81, del 03 de setiembre de 2012.

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fundada las indicadas excepciones; nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. b) DISPUSIERON la publi- cación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elisa María Valderrama Gonzaga con el Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de obligación; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.-SS. Almenara Bryson, Tello Gilardi, Estrella Cama, Rodríguez Chavez, Calderón Puertas

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