Los Requisitos de Procedencia de La Acción de Amparo Son Lirxi
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LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SON:
La admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la
doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la
existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna
aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas,
así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación,
las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o
inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo
Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos,
hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve,
sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros
medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo
es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u
omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la
acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos
elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de
amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que
haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos
presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición
normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado;
Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la
lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso
de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la
República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni
admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4
y 16 de esta Ley (…)”.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al
artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga
relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley
“El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado
la acción propuesta.”
Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que
los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los
mismos supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la nueva acción,
siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya
sido decidida.
Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir,
luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de
Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y
pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que
se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de
las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y
examinarse en toda acción:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO
CONSENTIDO.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser
su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva,
tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta
acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE.
Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La
Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada
mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica
infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se
refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía
constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los
derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la
constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente
en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la
persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia,
además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista
otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el
recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación
jurídica infringida.
Artículos que rigen los requisitos de procedencia:
Articulo 2
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público, nacional, Estadal o Municipal.
También se aplica a las personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas
que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley
Articulo 3
“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza
de violación deriven de una norma que colida con la Constitución…
Articulo 4
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva.
Articulo 5
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen
violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio
procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de
caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la
vía administrativa.
Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo
constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado
como lesivo.
EL HECHO LESIVO
Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo
suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación
jurídica infringida.
CARACTERÍSTICAS DEL HECHO LESIVO
Su Actualidad
Ser Reparable
No Consentida (excepción del orden público)
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución
del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia,
además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista
“otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana ha
tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de
interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una
causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurriere el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo. En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”
De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos
presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un
órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre
particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos
de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues
no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por
órganos de la administración pública; y por lo tanto, el conocimiento de la
causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por
ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la
República. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías
constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o
ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o
abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho
administrativo. Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos
presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son
susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por
su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. No
existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de
amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los
Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado
se declara incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y
así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Incompetente para
conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Segundo: Se declina
la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
quien por distribución corresponda conocer.
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TSJ:
Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación
del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.