Los Requisitos de Procedencia de La Acción de Amparo Son Lirxi

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LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SON: La admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ. La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

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LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SON:

La admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la

doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que

en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es

inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna

aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas,

así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación,

las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o

inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo

Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos,

hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve,

sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros

medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo

es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u

omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad

b) De Procedencia

c) Requeridos Por La Jurisprudencia

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la

acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos

elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de

amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía

constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que

haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos

presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición

normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea

inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la

lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya

una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la

situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no

puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la

condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no

siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la

garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el

agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o

las buenas costumbres.

Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en

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su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho

protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias

o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la

violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el

Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los

artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión

provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso

de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación

de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,

caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos

previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente

sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de

inconstitucionalidad.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la

República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni

admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4

y 16 de esta Ley (…)”.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al

artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga

relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley

“El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un

Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado

la acción propuesta.”

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Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que

los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los

mismos supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la nueva acción,

siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya

sido decidida.

Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir,

luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de

Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y

pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que

se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de

las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y

examinarse en toda acción:

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO

CONSENTIDO.

Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser

su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva,

tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta

acción son meramente restablecedores.

b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE.

Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La

Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada

mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica

infringida.

c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

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El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se

refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía

constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los

derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la

constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente

en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la

persona humana.

d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia,

además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista

otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el

recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación

jurídica infringida.

Artículos que rigen los requisitos de procedencia:

Articulo 2

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión

provenientes de los órganos del Poder Público, nacional, Estadal o Municipal.

También se aplica a las personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas

que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos

amparados por esta Ley

Articulo 3

“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza

de violación deriven de una norma que colida con la Constitución…

Articulo 4

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,

actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene

un acto que lesione un derecho constitucional.

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En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal

superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,

sumaria y efectiva.

Articulo 5

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones

materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen

violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio

procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos

administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se

fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso

procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de

caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la

vía administrativa.

Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo

constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado

como lesivo.

EL HECHO LESIVO

Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo

suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación

jurídica infringida.

CARACTERÍSTICAS DEL HECHO LESIVO

Su Actualidad

Ser Reparable

No Consentida (excepción del orden público)

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución

del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia,

además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista

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“otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana ha

tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de

interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una

causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de

amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la

naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o

amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde

ocurriere el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo. En

caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia

en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las

actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”

De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos

presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un

órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre

particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos

de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues

no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por

órganos de la administración pública; y por lo tanto, el conocimiento de la

causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por

ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la

República. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías

constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o

ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o

abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho

administrativo. Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos

presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son

susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por

su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. No

existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de

amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los

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Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado

se declara incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y

así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción

Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Incompetente para

conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Segundo: Se declina

la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a

quien por distribución corresponda conocer.

REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA

CONSTITUCIONAL DEL TSJ:

Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la

persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación

del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e

indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o

amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que

motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación

jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.