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LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS MISIONES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA José Miguel Vivanco El instituto Interamericano de Derechos Humanos, es una de las pocas instituciones -quizá la única en América Latina- que puede realizar unatarea de promoción y, fundamentalmente, educación a las Fuerzas Militares y de Policía sobre derechos humanos y, a su vez, servir de puente entre estas y la sociedad civil. A esta sociedad civil es a la que pertenezco y, específicamente, al mundo de los llamados organismos no gubernamentales de derechos humanos, ONG . El presente artículo lo he elaborado en mi calidad de Director Ejecutivo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organización de carácter internacional dedicada a la defensa de los derechos humanos en la región. CEJIL utiliza los mecanismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos -Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos - para proteger estos derechos en América Latina. En la actualidad CEJIL cuenta con más de 100 casos ante la Comisión y está participando en todos los casos, así como solicitudes de medidas cautelares, pendientes ante la Corte'. De tal modo que en mi exposición me dedicaré a identificar y luego a analizar algunas de las dificultades más serias que, desde la sociedad civil -entendiéndose ONG de derechos humanos- encontramos cuando nos enfrentamos al tema derechos humanos y FF.AA . Quisiera advertir que cuando me refiero aderechos humanos lo hago en un sentido estricto o restringido debido a que el sujeto FF.AA . limita necesariamente la discusión al ámbito de los derechos civiles y políticos. Por otra parte, quisiera definir Instituto Interamericano de Derechos Humanos

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LOS DERECHOS HUMANOS Y LASMISIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES Y POLICÍA

José Miguel Vivanco

El instituto Interamericano de Derechos Humanos, es unade las pocas instituciones -quizá la única en América Latina-

quepuederealizarunatareadepromoción y, fundamentalmente,educación alas Fuerzas Militares y de Policía sobre derechoshumanos y, a su vez, servir de puente entre estas yla sociedadcivil. A esta sociedad civil es a la que pertenezco y,específicamente, al mundo de los llamados organismos no

gubernamentales de derechos humanos, ONG.

El presente artículo lo he elaborado en mi calidad deDirector Ejecutivo del Centro por la Justicia y el DerechoInternacional (CEJIL), organización de carácter internacional

dedicada a la defensa de los derechos humanos en la región.CEJIL utiliza los mecanismos del sistema interamericano de

protección de los derechos humanos -Convención Americanasobre Derechos Humanos, Comisión Interamericana deDerechos Humanos y Corte Interamericana de DerechosHumanos-para proteger estos derechos en América Latina. En

la actualidad CEJIL cuenta con más de 100 casos ante laComisión y está participando en todos los casos, así comosolicitudes de medidas cautelares, pendientes ante la Corte'.De tal modo que en mi exposición me dedicaré aidentificar yluego a analizar algunas de las dificultades más serias que,desde la sociedad civil -entendiéndose ONG de derechoshumanos- encontramos cuando nos enfrentamos al temaderechos humanos y FF.AA.

Quisiera advertirquecuando merefiero aderechoshumanoslo hago en un sentido estricto o restringido debido a que el

sujeto FF.AA. limita necesariamente la discusión al ámbito delos derechos civiles y políticos. Por otra parte, quisiera definir

Instituto Interamericano de Derechos Humanos

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alas FF.AA. en un sentido amplio o genérico para comprendera todosaquellos agentes del estado queseencuentran autorizadospara hacer uso de la fuerza en determinadas circunstancias.

La verdad es que el concepto mismo de derechos humanosestá íntimamente ligado al de FF.AA. (militares y policía).Hablando sin eufemismos la otra cara de los derechos humanosestá representada por las FF.AA. en un sentido genérico. Enefecto, son las fuerzas militares y de policía las que en todoorden social, genuinamente democrático o no, tienen elmonopolio legítimo del uso de la fuerza y dependerá de suconducta ydelos mecanismos que existan para fiscalizarlas queexista o no un debido respeto de los derechos de la personahumana.

Todo el concepto como, desde luego, la legitimidad éticaincorporada a la expresión "derechos humanos" reside en lanecesidad de asegurar al individuo, o a la persona humana, elpleno goce de bienes jurídicos que consideramos esenciales atoda sociedad moderna. Se trata, por una parte, de proteger alindividuo quien se encuentra sólo frente al poder del Estado, deeventuales abusos cometidos por agentes del estado y, por laotra, de prevenir la comisión de crímenes por parte de losmismos agentes del estado mediante un procedimiento y castigoejemplar a los responsables de dichas violaciones.

El delito cometido por un agente del estado que se vale desu condición de tal para consumarlo, no solo representa unatentado contrabienes o valoresjurídicos fundamentales a todasociedad modernay que,por lo demás, seencuentran protegidosen nuestros códigos penales, sino además, constituye unaviolación clásica a los derechos humanos universalmenteprotegidos. Es decir, la calidad del sujeto activo del delitodeterminará si podemos calificarlo o no, además, como unaviolación a los derechos humanos, con todo el estigma que ellolleva consigo.

Aquí es justamente donde reside una de las raíces delproblema actual que enfrentamos en América Latina con las

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FF.AA. Mientras las FF.AA. y, en general los gobiernoslatinoamericanos, no abandonen la perversa práctica decalificarlotodo como derechos humanos, desvirtuando el sentidooriginal de este concepto, no lograremos avanzar en este campoy sólo se contribuirá apolitizar aún más esta materia. Debemoshacer todos los esfuerzos que sean necesarios para impedir quese siga manipulando el conceptode derechos humanos. Muchosgobiernos, no soloen AméricaLatina, cuando se ven enfrentadosa problemas de críticas serias, exhaustivamente recurren acampañas publicitarias de desinformación para confundir a lapoblación, como por ejemplo, la burda y simplista expresiónque "los agentes del estado también tienen derechos humanos"para derivar responsabilidades sobre una materia en la cual,según ellos, "todos tenemos responsabilidades".

Lo anterior refleja, asimismo, no solo mala fe o en algunoscasostambién ignorancia, sino especialmente unaclara, evidentey directa contradicción con los principios jurídicos máselementales incorporados a los tratados internacionalesmultilaterales de derechos humanos. Vale ]apenarecordar queestos tratados han sido elaborados por los propios Estados,quienes han reproducido a nivel internacional, un sistema desupervisión de derechos humanos en cierta medida similar alproceso penal interno, donde el Estado concurre anteun órganojurídico internacional, con similares derechos que los que se leatribuyen al procesado en el plano interno: el peticionario -lavíctima o su representante- debe ante la Comisión, y luego,frente a la Corte, la propia Comisión probar los hechos que sele imputan al Estado.

Igualmente, el complejo mecanismo de supervisióninternacional diseñado por los Estados, consagra el pleno ysagrado respeto al derecho a la defensa del Estado; el principiodel previo agotamiento de los recursos internos; la posibilidadde realizar visitas in loco, previo consentimiento del Estado encuestión; la confidencialidad de la gran mayoría de losprocedimientos internacionales; una visión estrictamenteconvencional o contractual de latuteladelos derechos humanos

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- se exige una manifestación de voluntad expresa e inequívocade obligarseenlos términos de un tratado de derechos humanosmediante la ratificación; la posibilidad de restringir razonetempori lajurisdicción de los órganos mediante la interposiciónde reservas al tratado; y, por último, el diseño de un sistemajurídico internacional, como el sistema interamericano, queprevé el examen del fondo del caso dos veces -primero por laComisión y luego por la Corte-.

Sin embargo, pese a todas estas trabas y filtros procesalessabemos queel objeto yfin deestos instrumentos internacionaleses proteger y asegurarel pleno respeto de los derechos humanosde la persona humana, frente a los abusos cometidos por elEstado a través de sus agentes. El único sujeto pasivo suscep-tible de contraer responsabilidad internacional es el Estado, porlos actos de sus agentes y de ninguna manera el individuo. Elindividuo es el sujeto de protección y el titular por excelenciade la acción jurídica internacional que le puede permitir laanhelada protección de sus derechos pero enningún caso puedellegar a adquirir responsabilidad internacional por violación delos derechos humanos.

No obstante lo señalado, y con el ánimo de evitarconfusiones, laúnicacircunstancia enqueungrupode individuospuede llegar a contraer responsabilidad internacional por susactos es bajo el llamado Derecho Internacional Humanitario;aquel conjunto de normas que regulan la conducta delas partesen una guerra, especialmente cuando se trata de conflictosarmados decarácter no internacional. Sinembargo, normalmentelos Estados queestán enfrentados a grupos armados irregulares,prefieren insistir enel desgastado argumento queestos tambiénviolan los derechos humanos y que tanto las organizacionesintergubernamentales de derechos humanos como las ONG,deberían condenar con igual énfasis sus actividades -a pesarque como hemos visto no existe la estructura jurídicainternacional apropiada para hacerlo, y se contradice con losprincipios más fundamentales del derecho internacional de losderechoshumanos- en lugarderesponsabilizarlos poreventualesviolaciones al Derecho Internacional Humanitario.

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Lo anterior, a pesar que tanto el artículo 3 común a lascuatro Convenciones de Ginebra, comoel Protocolo FacultativoII sobre conflicto armado de carácter no internacional,expresamente señalan que la aplicación de estos instrumentosinternacionales no prejuzga ni concede status jurídico alguno alas fuerzas en conflicto.

Hasta la fecha, los grandes pasos que se han dado a nivelinternacional, y que están directamentevinculados alas FF.AA.y los derechos humanos son el reconocimiento público y sincomplejos que:

- Lapersona humana merece una protección especial frentealos inevitables abusos que se cometenporparte de agentesdel estado.

- Cuando esos abusos son cometidos por agentes del estadoy no existe un mecanismo interno eficaz para castigar a losresponsables, nos encontramos ante una clásica violación alos derechos humanos. Lo anterior, independientemente deque el agente haya actuado en violación de normas dederecho interno o más allá de la esfera de su competencia.Sólo basta que actúe amparado en su carácter oficial y no atítulo personal para comprometer, en principio, laresponsabilidad internacional del Estado.

- Los recursos internos constituyen el principal mecanismode protección de los derechos fundamentales pero, cuandoestos no funcionan, son ineficaces o inadecuados parainvestigar la violación alegada, son imposibles de agotar oresulta peligroso intentarlo, es perfectamente legítimorecurrir a las instancias internacionales para proteger talesderechos.

- Tanto las acciones como omisiones de agentes del estado,de grupos privados que actúan en coordinación, instigadoso con la tolerancia de dichos agentes, puede generarresponsabilidad internacional al Estado. Esta situación se

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produce, también, cuando los particulares sonmeros autoresmateriales de los crímenes, el Estado renuncia a suresponsabilidad de asegurar y garantizar el pleno goce delos derechos humanos, y deja que grupos particulares-normalmente escuadrones de la muerte- aterroricen a lapoblación. En este caso el Estado viola sus compromisosinternacionales, al no investigar debidamente los hechos,identificar a los responsables y prevenir que estos hechosvuelvan a repetirse.

En conclusión, no cabe la menor duda que, de acuerdo conlos principios más elementales elaborados y desarrollados porlos propios Estados, el respeto o violación de los derechoshumanos -civiles ypoliticos- dependerádela conductaobservadapor los agentes de las fuerzas militares y de policía y la eficaciade los mecanismos existentes a nivel nacionalpara fiscalizarlos.Si no se entiende esto que parece tan básico, -es decir, que losderechos humanos, entendidos en un sentido estricto estánvinculados casi exclusivamente a los agentes del estado- y secontinúa intentando diluir el concepto de derechos humanospara ampliarlo a otras circunstancias que no tienen cabida en ladoctrina, ni menos aún, en el derecho internacional de losderechos humanos, no lograremos avanzar seriamente con unprograma que permita promover y fortalecer los valoresdemocráticos y, lo más importante, mostrar resultados al inte-rior de las FF.AA.

El segundo e igualmente grave obstáculo que presenta eltemade los derechos humanos frente alas fuerzas militares y depolicía está dado por el conjunto de iniciativas que éstas toman-normalmente con el apoyo o la aquiescencia de las autoridadesciviles- para proteger y asegurar la impunidad de sus agentesconsolidando, además, dos categorías de ciudadanos: los queresponden por sus actos y los que cuentan con inmunidad. Porsupuesto, no me referiré a las acciones que de hecho tomanestos agentes para obstruir la administración de justicia,"neutralizar" a testigos, familiares de las víctimas, integrantesde ONG de derechoshumanos, abogados yjueces, con el ánimode garantizar el fracaso de las investigaciones judiciales.

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Hoy en día en América Latina, la impunidad de jure o dederecho y en favor de agentes del estado por violaciones a losderechos humanos se logra principalmente de tres maneras:

1. Ampliando al máximoel ejercicio dela llamadajurisdicciónmilitar;

2. Promulgando leyes de amnistía o indulto en favor devioladores a los derechos humanos, o;

3. Estableciendo serias restricciones a la legislación internaen directa contradicción con los compromisosinternacionales asumidos por el Estado en materia dederechos humanos.

1. La jurisdicción militar

La jurisdicción militar ha sido originalmente concebidacon el propósito de conocer y juzgar faltas o delitos militares,cometidas por personal militar en el ejercicio de sus funciones.Se trata de un conjunto de normas jurídicas y una estructurajudicial destinada a examinar ciertos actos en los que hanparticipado agentes del estado que pueden constituirla omisiónde una falta o delito militar, es decir un hecho que vulnera unbien jurídico militar que cuenta con protección jurídica. Lasociedad entiende que el personal militar y de policía cuentencon su propio reglamento -en el caso de faltas administrativas-y Código -tratándose de delitos- si el objetivo es protegerexclusivamente valores militares tales como los de obediencia,jerarquíay disciplinay penar,porotra parte, lainsubordinación,la cobardía y la desobediencia.

Tanto el procedimiento parajuzgar las faltas como el de losdelitos, -que puedan llevar consigo la aplicación deamonestaciones, traslados, suspensiones, detencionese inclusola expulsión- sólo puede ser aplicado a agentes del estado poractos deservicio. En consecuencia no puede procesarse ante untribunal militar a una persona que no tiene este estatus, como

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asimismo, si el delito puede ser cometido tanto por un militarcomo por un civil quiere decir que estamos ante un crimencomún no militar. Las desapariciones, ejecucionesextrajudiciales y la tortura no son crímenes militares, ni losbienes jurídicos protegidos son militares, ni puede considerarseque los responsables han cometido un delito de función. Sinembargo en la región, las autoridades militares hacen todos losesfuerzos necesarios para ampliar el marco de la jurisdicciónmilitar sin importar la preservación de los principios antesmencionados. La práctica generalizada es que cada vez que sepresenta una violación a los derechos humanos donde el per-sonal militar está involucrado, se reclama de inmediatojurisdicción del tribunal ordinario quepudiere estar conociendodel asunto, para obtener una pronta decisión absolutoria, conefecto de cosa juzgada, que garantice la impunidad de losresponsables.

Resulta totalmente incompatible con la noción de justicia,igualdad ante la ley y no discriminación y debido proceso legal,permitir que agentes del estado involucrados en violacionesgraves a los derechos humanos, cuenten con una jurisdicciónparalela que no responde a la estructura de la jurisdicciónordinaria con reglas propias para juzgar y conocer de estasviolaciones. En algunos Estados se ha intentado paliartímidamente esta situación procurando que la decisión final deciertas materias sea objeto de revisión por parte de las CortesSuperiores, muchas veces integradas parcialmente por juecesmilitares. En Perú, por ejemplo, la intervención de la CorteSuprema se limitaa contiendas de competencia y extradición dedelitos oficiales (art. 4 del Código de Justicia Militar).

Igualmente, las cortes militares en América Latina jamáshan garantizado la más mínimajusticia, imparcialidad, igualdadni la publicidad o la plena transparencia del proceso. Lasrazones de esta falencia se deben principalmente a problemasestructurales del mismo sistema dejusticia militar. No sepuedeesperar imparcialidad de una estructura judicial donde losjueces no cuentan con autonomía e inamovilidad en sus cargos:

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muchas veces la supervisión, promoción y ascenso de quienesjuzgan depende de los juzgados. Más aún la instituciónpromueve un sistema de lealtades que genera obstáculosinsalvables a potenciales testigos. Asimismo, los funcionariosde las fiscalías militares como losjueces de laCorte Marcial sonempleados delamisma institución y responden aunaestructurajerárquica común. Por último, se restringen seriamente lasgarantías del debido proceso, normalmente con limitado o nuloacceso al expediente, a la presentación de la prueba, al derechoa la defensa, al derecho a apelar las decisiones del tribunal, etc.Por lo tanto, un militar que viola los derechos humanos de uncivil debe estar sujeto a la jurisdicción civil respectiva. Y aúnmás importante, en ningún caso, deberían las cortes militarestenerjurisdicción sobre delitos cometidos por personal que noes militar.

El respeto a las garantías del debido proceso es uncomponente fundamental del estado de derecho, es decir, elprincipio según el cual los hechos sonjuzgados por un tribunalde derecho que guía su conducta de acuerdo con formas yprincipios jurídicos establecidos de antemano en la ley que seaplican en términos imparciales y objetivos sin importar elorigen o estatus de la víctima o hechos. Es por ello que elcompromiso con el sistema democrático requiere que lajurisdicción militar sea invocadacomo una regla de excepciónsólo cuando haya agentes del estado y valores típicamentemilitares en juego, con ocasión de un delito de función.

2. Las leyes de amnistía y los indultos

La amnistía es la abolición y el olvido del crimen y elindulto es el perdón. En los últimos años, en América Latina,promulgar legislación que asegure la falta de procesamiento ycastigo absresponsables deviolaciones abs derechos humanos,se ha convertido en una práctica corriente. Peor aún son loscasos en que los hechos amnistiados son constitutivos decrímenes de lesa humanidad que importan la violación dederechos no derogables como lo son por ejemplo, las

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desapariciones forzadas de personas. En algunos casos,gobiernos autoritarios han promulgado "auto-amnistías", antesdetraspasar elpoder alas autoridades civiles democráticamenteelectas. En otros, la promesa de una ley de amnistía ha sidoarrancada por las autoridades antidemocráticas a los líderesciviles, como precio para el restablecimiento de la democracia.Por último, gobiernos civiles han promulgado amnistías ennombre de la consolidación del régimen democrático oinvocando los valores de la "reconciliación" o "pacificación"nacional.

Desde el punto de vista del derecho internacional de losderechos humanos, y en el ámbito regional en el caso de losEstados Partes en la Convención, el Estado no está capacitadojurídicamente para amnistiar violaciones a los derechoshumanos, especialmente si éstas representan crímenes de lesahumanidad.

LaCorte Interamericanade Derechos Humanos al interpretarel artículo 1.1 de la Convención, resolvió que una de lasobligaciones de los Estados Partes "es la de 'garantizar' el librey pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convencióna todapersona sujeta asujurisdicción... Como consecuencia deestaobligaciónlos Estados debenprevenir, investigary sancionartoda violación de los derechos reconocidos por laConvención..""2 Si se ha presentado un patrón sistemático ygeneralizado de violaciones de los derechos fundamentales, lasautoridades democráticas tienen la obligación de investigar,juzgar y sancionar los crímenes cometidos por agentes delestado. Esa obligación, es aún más significativa en el caso deoficiales de alto rango involucrados directamente en los abusosmás serios, o en la impartición de órdenes criminales.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sevalió precisamente de los principios jurídicos sentados por laCorte en el caso Velásquez Rodríguez para decidir que Argen-tina y Uruguay habían violado derechos protegidos en laConvención al promulgar normas que amnistiabana violadores

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de los derechos humanos e impedían la investigación de estoshechos. En efecto, laCornisión, citando alaCorte, observóque:"elEstado está en eldeber jurídico deprevenir, razonablemente,las violaciones de los derechos humanos, de investigarseriamente con los medios a su alcance las violaciones que sehayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin deidentificar a los responsables, de imponerles las sancionespertinentes ydeasegurar alavíctimaunaadecuadareparación"3.

3. Legislación interna incompatible con las obligacionesinternacionales de un Estado

La reciente experiencia vivida en Colombia, durante elproceso de promulgación de una ley destinada a tipificar elcrimen de desaparición forzada de personas, es ilustrativa de lafaltade compromiso real delas autoridades civiles paraterminarcon las graves violaciones a los derechos humanos que sesiguencometiendo, asícomo, la ferrearesistencia delas FF.AA.de ajustar su conducta a las obligaciones internacionalesasumidas, voluntariamente y de buena fe, por Colombia.

En junio pasado un proyecto de ley que tipifica el delito dedesapariciónforzadadepersonas, fueaprobado porel Congresode Colombia. Sin embargo, el Presidente de entonces, Dr.César Gaviria Trujillo, presentó al mismo Congreso tresobjeciones a la ley: dos por inconstitucionalidad y una porinconveniencia. Según el Ejecutivo, son contrarios a laConstitución, los párrafos que señalan que la desapariciónforzada no puede considerarse un acto vinculado al serviciomilitar o policial4, y quela obedienciadebida no puede alegarsecomo eximente de responsabilidad penal.5

La ley regresó al Senado y en este segundo debate seacogieron, por decisión mayoritaria (52 votos a favor, 20 encontra), las objeciones del expresidente Gaviria. Enconsecuencia, de acuerdo con la futura ley que tipifica el delitode desaparición en Colombia, desaparecer forzadamente a unapersona es un acto propio del servicio militar o policial, siendo

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la orden del superior legítima y estando el inferior obligado a

cumplirla sinquecon ello contraiga responsabilidad penal. El

superior, por considerarse que cometió un acto propio delservicio militar, serájuzgado por la justicia penal militar, cuyaimparcialidad, autonomíae independencia, como hemos vistoes cuestionable.6

A pesar que la Constitución colombiana no sólo

expresamente establece que "nadie serásometido a desapariciónforzada..." (art. 13) sino que determina que los "derechos ydeberes consagrados...se interpretarán de conformidadcon lostratados internacionales sobre derechos humanos ratificados

por Colombia" (art. 93), la formaen que quedó la ley está endirecta contradicción con disposiciones internacionalescontenidas en la Declaración de la Asamblea General de lasNaciones Unidas de diciembrede 1992yla Convención Ameri-cana sobre Desaparición Forzada de Personas de junio de1994.

Tal como la ley estaba originalmente concebida, habríapermitido castigar alos agentes estatales que participaran en

desapariciones, trasladando el conocimiento de estos casos alos jueces ordinarios para evitar su juzgamiento en la justiciamilitar.

REFERENCIAS

1 Perú, Colombia, Venezuela, Argentina, Nicaragua y Guatemalason Estados MiembrosdelaOrganizacióndeEstados Americanosque cuentan con procesos pendientes ante la Corte, por violar suscompromisos internacionales consagrados en la Convención.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso VelásquezRodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

3 Idem. párrafo 174.

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4 Art. 8, inciso 3 "Enningún caso podráaducirse que las conductasprevistas en lapresente ley han sido cometidas en relación con elservicio, cuando se atribuyan amiembros de la fuerzapúblicaenservicio activo",

5 Art. 8, inciso 4 "Tampoco podrá llegarse como eximente deresponsabilidad la obediencia debida. En todo caso, quien recibala orden de incurrir en alguna de las conductas previstas en lapresente ley, tiene el derecho y el deber de no obedecerla".

6 "Preocupa a la Comisión que en la nueva Constitución se hayamantenido el fuero militar extensivo para los miembros de lapolicíade Colombia. Losriesgos que implica laexistencia de esefuero de juzgamiento pueden superarse con una adecuadareglamentación normativa que controle cualquier exceso en suutilización. Por ello recomienda excluir de manera explícita enla reglamentación los actos de tortura, ejecución extrajudicial ydesaparición forzadade personas yestablecerque sujuzgamientocorresponde a la jurisdicción ordinaria. Ello puede contribuir a

superar en parte la impunidad que hasta ahora ha generado elfuero militar en Colombia". Segundo Informe de la ComisiónInteramericana sobreColombia, OEAJSer.IíII.84; Doc. 39, enerode 1994.

7 "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos deldelito de desaparición forzada de personas sólo podrán serjuzgados por las jurisdicciones de derecho común competentesen cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en

particular la militar. Los hechos constitutivos de la desapariciónforzada no podrán considerarse como cometidos en el ejerciciode las funcionesmilitares". Art. IX de la Convención Americanasobre Desapariciones Forzadas de Personas, 1994.

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