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¡nstltulo de Transparencia Y Acceso a la Infonnaclón de Tamaulipaa RR/188/2016/JCLA
Recurso de Revisión: RR/188/2016/JCLA. Recurrente:
Ente Público Responsable: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves.
RESOLUCiÓN NÚMERO TREINTA Y TRÉS (033/2017)
Victoria, Tamaulipas, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente
RR/188/2016/JCLA, formado con motivo del Recurso de Revisión
interpuesto por , en contra de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Tamaulipas, se procede a dictar resolución con
base en los siguientes:
A N T E C E O E N T E S:
...., N 1.- La ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber ~ ":
a.. fqWnulado en ocho de noviembre de dos mil dieciséis, solicitud de f,; so información ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia,
identificada con el número de folio 00266916, por medio de la cual requirió
o que a continuación se transcribe:
"En mi, derecho humano de acceso a la información (Art. 3. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública). solicito lo siguiente: -Curriculo y trayectoria completa del actual encargado de la Secretaria de Seguridad Pública del estado. o del actual responsable. -Nombres y curricu/os de cada uno de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado, en el periodo comprendido de 2006 a la fecha. '"(Sic)
11.- Consecuentemente, en siete de diciembre de dos mil dieciséis, a
través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas
(SISAl), la autoridad señalada como responsable dio respuesta a la solicitud
de información antes descrita, refiriendo en lo medular lo que a continuación
se transcribe:
"Cd. Victoria, Tam. 7 de diciembre de 2016. C. AREL! VILLALOBOS. Presente.
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En atención a su solicitud de infonnación con número de folio 00266916 de fecha ocho de noviembre del año en curso y con hora de presentación a las 00:23 horas de la fecha antes indicada, mediante el cual solicita lo siguiente:
En mi derecho humano de acceso a la información (Art. 3, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), solicito lo siguiente:
-Currículo y trayectoria completa del actual encargado de la Secretaría de Seguridad Pública del estado, o del actual responsable.
-Nombres y currículos de cada uno de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado, en el periodo comprendído de 2006 a la fecha.
Al respecto informo a Usted, los nombres de los de los ciudadanos que se han desempeñado como Secretarios de Seguridad Pública en Tamaulipas en el periodo comprendido del año 2006 a la fecha, los cuales son los siguientes:
1. José Ives Soberon Tijerina. 2. Antonio Garza García. 3. Ubaldo Ayala Tinaco. 4. Rafael Lomelí Martínez. 5. Arturo Gutiérrez García. 6. Jesús Martínez Martínez. 7. Luis Felipe López Castro
De igual forma en documento anexo al presente remito a Usted la Infonnación curricular en versión pública en la que se testaron la ínfonnac;ón confidencial de cada uno los prenombrados ciudadanos, atento a lo dispuesto en Jos artículos, atento a lo dispuesto en los artículos 3 fracción XVIII, 23 fracción VI, 39 fracción XVII, 102 Y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública del Estado.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente. Lic. Joaquín Cano López. Encargado del Despacho de la Subdirección Jurídica de la Dirección Jurídica y de Acceso a la Infonnación Pública." (Sic)
S~CR~ C:J~G
.. ~ 11, "." ~~
Asimismo, anexó la información curricular en versión pública de los
ciudadanos José Ives Soberón Tijerina, Rafael Lomelí Martínez, Jesús
Martínez Martínez, Luis Felipe López Castro.
111.- Consecuentemente, mediante proveído del quince de diciembre
del dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente Juan Carlos López
Aceves ordenó la formación del expediente y su ingreso estadístico,
turnando el mismo a la ponencia correspondiente, para su análisis, bajo la
luz del artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Publica del Estado de Tamaulipas.
V.- Realizado lo anterior, en quince de diciembre del dos mil dieciséis,
el Comisionado Ponente previo acordar la admisión del presente medio de
impugnación, advirtió la falta de requisitos de procedibilidad indispensables
para efecto de dar trámite a dicho recurso, por lo que realizo prevención a la
particular.
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ltalt InstltlitQ de Transparencia Y ACC950
a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA
VI.- Lo anterior, fue atendido por la hoy recurrente en dieciséis de
diciembre del dos mil dieciséis, mediante correo electrónico enviado a la
dirección electrónica oficial de este Instituto.
IV.- Realizado lo anterior, en esa propia fecha se admitió a trámite el
presente medio de impugnación, declarando abierto el periodo de alegatos,
a fin de que dentro del término de siete dias hábiles, contados a partir del
siguiente en que fuera notificado el proveido en mención, las partes
manifestaran lo que a su derecho conviniera.
IX.- Lo anterior fue acusado de recibido por la autoridad en veintidós
de diciembre del dos mil dieciséis y atendido en diecisiete de enero del dos
1 ~iI diecisiete, quien a través del oficio número 55PIDJAIP/UT/000385/16.,
r~ió los alegatos respectivos. í g. i;;'
g""l Por su parte, la recurrente no efectuó manifestación alguna dentro del
~~ino referido, a pesar de haber sido legalmente notificada en veintidós de
diciembre de dos mil dieciséis, lo que se encuentra visible en foja 39 del
sumario en estudio.
VI.- No pasa desapercibido que, del oficio de alegatos de la autoridad
señalada como responsable, se advirtió que se encontraba signado por un
titular de la Unidad de Transparencia distinto al que obraba en autos, razón
por la cual se instruyó al Secretario Ejecutivo a fin de que derivado de los
archivos de este Instituto, certificara el nombre del titular de la Unidad de
\Transparencia.
VI.- Consecuentemente, mediante proveído de dieciocho de enero de
dos mil diecisiete, se tuvo al licenciado Manuel Vázquez Canela como
encargado de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Tamaulipas; asimismo concluyó el periodo de
alegatos y con fundamento en los articulos 168, fracciones V y VII, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas, y 150 fracciones V y VII, de la Ley General de Transparencia y
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Acceso a la Información Pública, se declaró cerrado el periodo de
instrucción, quedando el presente medio de impugnación para su estudio.
Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a
emitir la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los
siguientes:
e o N S I D E R A N D o s:
PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acces'O a la
Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el
presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el
artículo 6°, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de losf>.oce ¿>'''~
Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo con lo previsto en los artícul~'" 42 ~,,-l
1$' fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la Ley General de Transparencia y de
otJ S~C~F
Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la Constitución '~olítióalEé ~,
del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la ~y i:t~
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulip~~"
SEGUNDO.- En el medio de impugnación, la parte recurrente hizo
valer el motivo de inconformidad que se transcribe a continuación:
"La respuesta a la solicitud de información no satisface a esta ciudadana, por tanto se pide el recurso de revisión por la declaración de inexistencia de una parte de la información solicitada.
Lo anterior en virtud de que lo pedido -el currículo de los exsecretarios de seguridad pública del estado- son documentos de carácter público-según el artículo tercero de la Ley general de transparencia y acceso a la información pÚblica-, por tal carácter dicha información debe existir, ya que, además, se refiere a las facultades, competencias y funciones del sujeto obligado -según artículo 18, 19 Y 20 de la citada Ley-.
El sujeto obligado tampoco hace referencia a que otro sujeto obligado pudiese tener la información." (Sic).
Por su parte, la autoridad señalada como responsable al rendir sus
alegatos expuso lo siguiente:
"Oficio núm. SSPIOJAIPIUTI000385116. Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.
Asunto: Contestación a Recurso de Revisión número RR/18812016IJCLA.
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1"76 J . • • ltalt InstItuto de Transparencia y Acceso
e la Infonnac!6n de Temaultpas RR/188/2016/JCLA
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\ R. ¡Al YA J
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LIC. JUAN CARLOS LÓPEZ ACEVES. Comisionado Ponente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Presente.
Cd. Victoria, Tam. 17 de enero de 2017.
Lic. Manuel Vázquez Canela, en mi carácter de Encargado de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, personalidad debidamente acreditada ante ese Instituto de Transparencia, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168 fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ocurro en tiempo y forma legal para dar contestación al Recurso de Revísíón interpuesto por
en contra de la respuesta de fecha siete de diciembre del año próximo pasado emitida por esta Unidad respecto de la solicitud número 00266916 de fecha ocho de noviembre del año dos mí! dieciséis efectuada por la prenombrada. Lo cual se realización base en Jos siguientes antecedentes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha ocho de noviembre del año próximo pasado se recibió la solicitud número 00266916 realizada, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia (Tamaulipas), por la ciudadana
SEGUNDO. - Mediante oficio número SSP/DJAIP/UT/000902l2016 de fecha treinta de noviembre del año próximo pasado, se remitió la solicitud de información número 00266916, a la Coordinación General de Administración de esta Secretaria a fin de que remitiera la información conducente, atento a lo que dispone el artículo 145 de la Ley de
. Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
TERCERO.- En fecha siete de diciembre del año próximo pasado se recibió oficio número SPP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del año dos mil dieciséis signado por el C.P. 'Julio César Ramírez Cepeda Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración de esta Secretaría, mediante el cual remite la información solicitada por
haciéndose la observación que respecto de los currículos de los ciudadanos Antonío Garza García, Ubaldo Ayala Tinaco y Arturo Gutíérrez García no se cuenta con registro en la referida área.
CUARTO.- En fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado a las 14:31 horas se recibió, a través de la cuenta de correo electrónico [email protected] del Lic. Hernán González Navarro Auxiliar comisionado a la Dirección Jurídica y Acceso a la Información Pública, el oficio número 5149/2016 de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, signado por el Lic. Andrés González Galván Secretario Ejecutivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mediante el cual se notifica sobre la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa interpuesto por Areli Vil/alabas. -
QUINTO.- En fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado mediante un oficio número SSP/DJAIP/SJ/001354/2016 de la misma fecha se acusó de recibo el oficio número 5149/2016 de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, Signada por el Lic. Andrés González Galván Secretario Ejecutivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mediante el cual se notifica sobre la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa interpuesto por Areli Vil/alabas.
SEXTO.- El Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone en virtud de que la respuesta, emitida por esta Unidad de Transparencia, a la solicitud de información número 00266916 no satisface a la peticionan'a , por la declaración de inexistencia de una parte de la información que solicitó exponiendo la prenombrada textualmente: "el curriculo de los exsecretarios de seguridad pública del estado- son documentos de carácter público-según el artículo tercero de la Ley general de transparencia y acceso a la información pÚbJica-, por tal carácter dicha información debe existir, ya que, además, se refiere a las facultades, competencias y funciones del sujeto obligado -según artículo 18, 19 Y 20 de la citada Ley-.".
Por lo que antecede se realizan los alegatos respectivos respecto del Recurso de Revisión interpuesto por en los siguientes términos:
PRIMERO.- Es importante analizar como primer punto la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que entró en vigor a partir del día cinco de mayo de dos mil quince, pues es esta legislación la que dispone en artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados podrán poner a disposición de los
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particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Intemet correspondientes de los sujetos obligados a través de la Platafonna Nacional.
Articulo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la infonnación. en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la infonnación a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Platafonna Nacional.
Es decir, que es una obligación a futuro, pues de tal precepto legal se advierte que las Leyes en materia de transparencia de las entidades federativas establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los ciudadanos cierta infonnación especificada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública, siendo que en el caso que nos ocupa es la fracción XVII del precitado numeral la que interesa al presente análisis, pues es la que hace referencia a la información curricular:, luego entonces, si el precitado ordenamiento que entró en vigor el día cinco de Mayo de dos mil quince, disponía una obligación a futuro y la legislación en materia de transparencia de! estado que atendía a dicha obligación entró en vigor el día veintiocho de abril del año próximo pasado, es a partir de esta úmma fecha en la cual esta Autoridad tenía la obligación de recopilar la infonnación curricular de los titulares de esta dependencia y por tanto durante el ejercicio de funciones de los ciudadanos Antonio Garza García, Ubaldo Ayala Tinaco y Arturo Gutiérrez García, no existía disposición alguna que impusiera tal obligación a esta Dependencia.
De igual forma hago de su conocimiento, que la foja 000007 del legajo referente al recurso de revisión que nos ocupa y remitido a esta Unidad de Transparencia a través de la cuenta de correo electrónico [email protected] del Lic. Hernán González Navarro Auxiliar comisionado a la Dirección Jurídica y de Acceso a la Infonnación ~a '1 ~.cce, Pública, es ilegible. <"'~<; .
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SEGUNDO.- Ahora bien respecto de los ciudadanos Antonio Garza García y Ubaldti Ayala Tinaco es importante señalar que los mismos se despeñaron como Secretarios $. Seguridad Pública en los periodos del cinco de septiembre de dos mil diez al treint,{!,y uno de diciembre del mismo año y del primero de enero de dos mil once al diecisé/f de abril del mismo año, respectivamente, mientras que la Ley General de Transparen~ y Acceso a la Información Pública vigente entró en vigor en fecha cinco de mayo de dos¡;, mil quince, siendo esta legislación la que dispone en el artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público la infonnación curricular de los Titulares, es decir, que en las fechas en que estos fungieron como Secretarios de esta Dependencia no existía la obligación legal de recopifar ni de guardar en archivos sus currículos, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado vigente en esas épocas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5 de julio de 2007 y abrogada por la Ley que actualmente nos rige en el Estado, no imponia a los Titulares de los Sujetos Obligados tal deber, por tanto, durante el periodo en que los ciudadanos Antonio Garza Garcia y Ubaldo Ayala Tinaco se desempeñaron como Secretarios de Seguridad Pública no existía la obUgación jurídica de recopilar sus currículos y como consecuencia no existe la presunción que dichos documentos o información solicitada por la peticionaria deba existir, ateneo a lo que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública del Estado vigente.
Sumado a los que antecede el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala la peticionaria en su Recurso de Revisión es descriptivo ya que en él se establecen una serie de palabras y lo que por disposición de la precitada Ley se entenderá por ellas. Ahora bien el articulo 18 de la legislación antes citada, establece que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, siendo el caso que dentro de las atribuciones conferidas a esta Secretaría en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, no se establece la obligación de recopilar currículos de los Secretarios de Seguridad Pública.
TERCERO.- En relación a la infonnación solicitada (currículo) del ciudadano Arturo Gutiérrez García. quien ostentó el cargo de Secretario de Seguridad Pública en el Estado en el periodo del diecisiete de marzo de dos mil catorce al veintiuno de septiembre del año dos mil quince, de igual forma y como se expuso con antelación, no existe en los archivos de esta Secretaría según se desprende del oficio número SSP/CGAl00076/2016 de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración de esta Secretaria y de su anexo, sin embargo durante el periodo antes mencionado y a diferencia de fa expuesto en el punto que antecede, en este caso si se establecía a futuro la obligación jurídica de recopilar la información solicitada por la peticionaria, atendiendo a la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues la misma entró en vigor el dia cinco de mayo de dos mil quince, debiéndose tomar en consideración lo expuesto en el alegato PRIMERO de este informe.
Los casos expuestos en este punto y en el que antecede, fueron sometidos a análisis del Comité de Transparencia de esta Secretaría, atento a lo dispuesto en el artículo 153 de la
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado y dicho Organismo Colegiado conforme a sus atribuciones, en fecha trece de enero del actual emitió una resolución en la cual confirmó la inexistencia de la información relacionada con el currículo del ciudadano Arturo Gutiérrez García, atento a la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no obstante de que se trata de una obligación a futuro, ordenando a su vez que se girara atento oficio a la Coordinación General de Administración de esta Secretaria a efecto de que informara a dicho Órgano Colegiado si era materialmente posible que se generara o se repusiera la información antes citada y que en caso de ser afirmativo, se remitiera dicho documento a la Dirección Jurídica y de Acceso a la Información Publica, asimismo y en el caso de la imposibillidad de su generación, que expusiera las razones fundadas y motivadas por las cuales no se ejerció dicha facultad,
Atento a lo expuesto en el párrafo anterior, se advierte que en el caso de que la información solicitada se pueda generar o reponer, será proporcionada a la peticionaria, en la inteligencia que dicha información fue solicitada al área competente de esta Dependencia en dos ocasiones para que se realizara una búsqueda exhaustiva y razonable de esta, atento a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado,
CUARTO,- Como se expuso con antelación, esta Unidad de Transparencia proporcionó a Areli Vil/a lobos los curriculos que obraban en los archivos de la Coordinación General de Administración de esta Dependencia, tal y como se desprende del oficio número SSP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del actual, dignado por el C.P. Julio Cesar Ramírez Cepeda mismo que obra a foja 20 del legajo que comprende la integración del Recurso de Revisión que nos ocupa y que fue remitido a través de correo electrónico a esta Unidad de Transparencia,
QUINTO,- La peticionaria señala en su Recurso de Revisión que no se le indicó que Autoridad podría tener los currículos de los ,ex Secretarios de Seguridad
>:Pública, sin embargo es necesan·o especificarle, que no es una obligación expresa para el Sujeto Obligado el señalarte tal circunstancia, pues el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, no lo señala de tal manera y'a que textualmente, en /o' que interesa a este análisis, establece lo siguiente: "en caso de
.poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del
. solicitante", es decir, que solo en el caso de que se pudiera determinar quién es el Sujeto Obligado para atender la solicitud se le deberá hacer del conocimiento del solicitante, siendo que en el caso que nos ocupa no se pudo determinar tal circunstancia.
PRUEBAS
1, Copia fotoslática certificada del oficio numero SSP/DJAIP/SJ/UT/000902l2016 de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, signado por el Lic. Joaquín Cano López en esa fecha Titular de la Unidad de Transparencia,
2, Copia fotoslática certificada del oficio numero SSP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda, Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración.
3, Copia fotostática certificada del oficio numero SSP/DJAIP/SJ/UT/000199/2016 de fecha once de enero del año en curso, signado por el suscn·to como Encargado de la Unidad de Transparencia,
4, Copia fotostática cerlificada del oficio numero SSP/00076/2016 de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda, Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración,
5. Copia fotostática certificada del Acta Administrativa de fecha doce de Enero del año dos mil diecisiete.
6, Copia fotostática certificada del oficio número SSP/DJAIP/CT/000382/2017 de fecha dieciséis de enero del año en curso, signado por el Lis. René Avendaño Santos Presidente del Comité de Transparencia
7. Copia fotostática certificada de la Resolución de Inexistencia de Información de fecha trece días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
En base en lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Comisionado Ponente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme en tiempo y forma legal expresando alegatos y ofreciendo pruebas dentro del Recurso de Revisión que nos ocupa.
SEGUNDO,- En el momento procesal oportuno emita resolución en el que el Recurso de Revisión sea sobreseído atento a lo analizado en el alegato PRIMERO de este informe y en virtud de que el acto del que se duele la peticionaria ha sido modificado para en la medida de lo posible atender a su solicitud de información, atento al derecho que toda persona tiene al libre acceso a la información.
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Asimismo, para sostener su dicho, adjuntó copias fotostáticas certificadas, de los oficios SSPIDJAIP/SJ/UT/000902/2016,
SSP/00596/2016, SPIDJAIP/SJ/UT/000199/2016, SSP/00076/2016 y
SSP/DJAIP/CT/000382/2017; así como del acta y resolución de inexistencia
de información firmada por el Comité de Transparencia del sujeto obligado,
de los cuales se advierte un procedimiento de declaración de inexistencia
de la información.
TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso
destacar que en el caso concreto no se actualiza ninguna causal de
improcedencia que motive a desechar el Recurso de Revisión interpuesto,
de las enumeradas por el artículo 173 de la Ley de Transparencia y de
Acceso a la Información de Tamaulipas.
~ Mees< Esta afirmación es, en principio, porque el medio de detéR~a
{1 interpuesto se presentó dentro de los quince días hábiles, contado%~ partir
del siguiente en que la inconforme tuvo conocimiento de la ré~olucfg~fL;'~ ~
combatida, lo que así se estima conforme a las piezas procesales, d\bid~l"", J
que la respuesta impugnada se le notificó a la recurrente el nueve~U noviembre del dos mil dieciséis, inconformándose el diez del mismo mes
yaño.
Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se
tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado
con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.
CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte
recurrente expuso que, en ocho de noviembre del dos mil dieciséis,
presentó solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas.
De lo anterior se advirtió que, el particular solicitó a dicho ente público el currículo y trayectoría completa del actual encargado o responsable
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a la Información de Tamaullpu RR/188/2016/JCLA
de la Secretaría de Seguridad Pública; así como nombres y currículos de cada uno de los titulares de dicha Secretaría, en el periodo comprendido del año dos mil dieciséis a la fecha.
Ante lo anterior, el siete de diciembre del dos mil dieciséis, la
señalada como responsable, dio contestación, proporcionando siete
nombres de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el periodo
comprendido del dos mil. seis a la fecha, sin embargo, únicamente
proporcionó cuatro documentos relativos a la información curricular en
versión pública, correspondientes a José Ives Soberón Tijerina, Rafael
Lomelí Martínez, Jesús Martínez Martínez y Luis Felipe López Castro.
Inconforme con lo anterior, en diez de noviembre del año en curso, la
recurrente acudió a través del Sistema de Medios de Impugnación de la
'/;:¡A ¡plataforma Nacional de Transparencia, a interponer Recurso de Revisión en
~&ntra de la respuesta que le fue otorgada. '" ~IA .~
f . '!'"'f ,~ Eí , .. 1, Con lo anterior se agravió en contra de la declaración de inexistencia
lil·
: de una parte de la información solicitada, en virtud de que lo pedido se
. trataba de documentos de carácter público, aduciendo que la información
debía existir, toda vez que se refería a facultades, competencias y funciones
del sujeto obligado, manifestando además que no se le había referido otro
ente público que pudiera tener la información.
Por su parte, el Comisionado Ponente, mediante proveído de quince
e diciembre del dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto por el
rtículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas, previamente a admitir a trámite el medio de impugnación, se
previno a la parte recurrente a través de los estrados del Instituto.
En seguida, en esa propia fecha, la parte agraviada se comunicó a
través de una llamada telefónica a este Instituto, mediante la cual solicitó el estado que guardaba el expediente, por lo que se le hizo saber que, dentro
del presente Recurso de Revisión se había dictado una prevención, a fin de
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que proporcionara la fecha en que recibió respuesta por parte de la
señalada como responsable, así como un medio para oír y recibir
notificaciones, lo que se ordenó notificar a través de los estrados de este
Organismo garante.
De lo anterior, manifestó que era su deseo señalar el correo
electrónico: para tales efectos, mencionando que a la
brevedad daría total cumplimiento a la prevención dictada por este Instituto.
Por lo que, en dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, a través de
un mensaje de datos enviado a la dirección electrónica oficial de este
Organismo garante, atendió a la prevención antes descrita.
En consecuencia, fue admitido el presente medio de impugnación en
dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, y se declaró abierto el period(li /i.C¡
~". ," de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles, las pittes .. ,. manifestaran lo que a su derecho conviniera, desprendiéndose a fOja.{38 ~!!cr, 39 de autos las notificaciones respectivas del citado acuerdo. ], EJE(
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~;~~:~: Lo anterior, fue acusado de recibido por la Unidad de Transparencia
del sujeto obligado en veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, y
atendido en diecisiete de enero del año que transcurre, a través del oficio
55P/DJAIP/UTl000385.
De lo anterior, se advirtió que el sujeto obligado afirmó que los
ciudadanos Antonio Garza García y Ubaldo Ayala Tinoco, se
desempeñaron como Secretarios de Seguridad Pública en los periodos del
cinco de septiembre de septiembre de dos mil diez al treinta y uno de
diciembre del mismo año y del primero de enero de dos mil once al
dieciséis de abril del mismo año, respectivamente.
Asimismo manifestó que, la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, vigente a partir del cinco de mayo de dos mil quince,
dispone en su artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información curricular de los Titulares; sin
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ltalt Instituto de transparencia y Acceso
a la Informacl6n de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA
embargo, afirmó que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado vigente en la época en que los prenombrados se
encontraban en ejercicio de sus funciones, no exigía tal deber, por lo tanto
no era posible presumir la existencia de los documentos solicitados.
De igual manera, declaró que el ciudadano Arturo Gutiérrez García,
se ostentó como titular de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado
del diecisiete de marzo de dos mil catorce al veintiuno de septiembre
del año dos mil quince, sin embargo, no obraba su información. curricular
en los archivos de la Secretaría, no obstante, durante el periodo antes
mencionado, se establecía a futuro la obligación jurídica de recopilar la
información solicitada.
Del mismo modo afirmó que el Comité de Transparencia del sujeto
6tebligado, emitió una resolución en la cual confirmó la inexistencia de la ~~ información relacionada con el currículo de los ciudadanos antes
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<f'# Lo anterior, ordenó a la Coordinación General de Administración de
esa Secretaría que informara si era materialmente posible reponer la
información, únicamente por cuanto al ciudadano Arturo Gutiérrez García,
y que en caso afirmativo, fuera proporcionada dicha información a la
solicitante, o bien, en caso negativo, que expusiera las razones por las
cuales no se ejerció dicha facultad.
Por último, en relación a que la peticionaria señaló que no se le indicó
que otra autoridad podría tener la información, especificó, que no es una
obligación expresa para el Sujeto Obligado señalarle tal circunstancia.
Por otro lado, esta Ponencia logró advertir que, en autos se
observaba la certificación de un servidor públiCO responsable, distinto al que
atendió los alegatos requeridos, por lo que en dieciocho de enero del año en
que se actúa, instruyó al Secretario Ejecutivo a fin de que certificara si
dentro de los archivos de este Instituto, obraba algún documento mediante
Página 11
el cual el sujeto obligado hubiere proporcionado el nombramiento del titular
de la Unidad de Transparencia.
Por lo que, en atención a lo anterior, el Secretario Ejecutivo, certificó
que el licenciado Manuel Vázquez Canela fungía como Encargado de la
Unidad de Transparencia del sujeto obligado, y a través del proveído
dictado en la misma fecha se le tuvo como tal y se declaró cerrado el
periodo de instrucción, quedando el presente medio de impugnación para
estudio. .
En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a
determinar de los agravios formulados por el recurrente, dentro del presente
recurso de revisión:
1.- Al interponer el recurso de revisión, la
siguiente:
1) Declaración de inexistencia de una parte de la
virtud de que: a) Los currículos de los servidores públicos son información de
carácter público, b) La información solicitada se. refiere a facultades,
competencias y funciones del sujeto obligado.
2.- Asimismo, manifiesta que: a) La autoridad no le orienta a que otro sujeto obligado
Por su parte, la autoridad señalada como responsable manifestó que:
a) En relación a los ciudadanos Antonio Garza García y
Ubaldo Ayala Tinoco, la ley de la Materia vigente al
momento del ejercicio de sus funciones, no exigía el deber
de documentar los currículos de los titulares de la
Secretaría.
Página 12
• • 080
ltalt Instituto de Transparencia y Acceso
a la Información da Tamaullpas RR/188/2016/JCLA
b) En relación al ciudadano Arturo Gutiérrez García,'afirmó
que no obraba su información curricular en los archivos de la
Secretaría, no obstante, durante el periodo de ejercicio de
sus funciones si se establecía la obligación jurídica de
recopilar la información solicitada.
c) Que el Comité de Transparencia del sujeto obligado, emitió
una resolución en ia cual confirmó la inexistencia de la
información relacionada con el currículo de los ciudadanos
antes nombrados, ordenando a la Coordinación General de
Administración de esa Secretaría que informara si era
materialmente posible reponer la información, únicamente
por cuanto al ciudadano Arturo Gutiérrez García, y que en
caso afirmativo, fuera proporcionada dicha información a la
peticionaria, o bien, en caso negativo, que expusiera las
razones por las cuales no se ejerció dicha facultad.
d) En relación a que la peticionaria señaló que no se le indicó
que Autoridad podría tener la información, especificó, que no
es una obligación expresa para el Sujeto Obligado el
señalarle tal circunstancia.
Por lo que, visto lo anterior en los términos recién apuntados, en el
iguiente considerando se analizará el agravio hecho valer por el recurrente.
QUINTO.- Ahora bien, la parte recurrente se agravió de la declaración
de inexistencia de úna parte de la información, en virtud de que, a su
consideración, lo solicitado es de carácter público y se refiere a las
facultades, competencias y funciones del sujeto obligado, además,
manifestó que la señalada como responsable no le orientó sobre-quién era
el sujeto obligado que pudiera tener la información.
Al respecto, resulta necesario invocar al artículo 151, numeral 1 de la
Ley de Transparencia vigente en el Estado, que a la letra señala lo que se
transcribe a continuación:
Página 13
"ARTíCULO 151. 1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de
información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante. dentro de los tres dias posteriores a la recepción de la solicitud Y. en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
". (El énfasis es propio)
De un análisis de lo anterior, se tiene que cuando el sujeto obligado
no sea competente para atender la solicitud de información deberá
comunicarlo al particular, y en caso de poder determinar quién es el sujeto
obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
Por lo tanto, es posible deducir que, la orientación a un particular, se
refiere a comunicar quién podría ser la autoridad competente de conocer de
una solicitud de información, lo cual corresponde únicamente al "cC' procedimiento de declaración de incompetencia. ""'~ .
• ~<.$-" , ,."'f
f~,l .'
'" Sin embargo, en el presente asunto, el ente público recurrido~es eI~::;n .~., ~: 1.'1';',
competente para dar contestación, en virtud de que lo solicitado versa'~obre "'-.>'., ";P..¡ !.ti
servidores públicos que desarrollaron sus funciones bajo dicha adscrip&ón;¡¡:t,¡ \!h!;.~;.'kt;..
aunado al hecho de que la propia Unidad de Transparencia proporcionó
información y documentos que obraban en su poder, lo que evidentemente
demuestra su competencia en el presente asunto, razón por la cual no
incide en ningún momento la declaración de incompetencia analizada
anteriormente.
Por lo tanto, el argumento de la agraviada relativo a que no le fue dado a conocer quién era el sujeto obligado que pudiera tener la
información solicitada, resulta improcedente dentro del presente Recurso
de Revisión, toda vez que se está ante una situación de inexistencia y no
así de una declaración de incompetencia.
Ahora bien, en un segundo agravio, se tiene que la hoy recurrente manifiesta que, a su consideración, los currículos solicitados son de carácter
público y que por tal motivo deben existir.
Página 14
itait (\81 \) .
InsUtuto de Tr.lIlspanmcla y At:ceso a lalnfolTTladón de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA
al
Por lo tanto, esta Ponencia considera oportuno reflexionar sobre la
naturaleza del documento que conforma la información en controversia, y
que la Real Academia Española, en su vigésima tercera edición,
proporciona de la siguiente manera:
Currículum
De la loe. la!. currículum [vitae]; literalmente 'carrera [de la vida]'.
1. m. Relación de los titulas, honores, cargos, trabajos realizados, datos biograficos, etc., que califican a una persona.1
Bajo esta tesitura, tenemos que un currículum vitae es una
aglomeración de títulos, honores, cargos, trabajos realizados y demás
datos, tanto biográficos como profesionales, que sirven para formar un
concepto, una imagen o un perfil de la persona de que se trate dicha
:tpquisición, a fin de calificarla o contrario sensu, descalificarla, creando una .. ~. , refEifencia, según las necesidades para las que haya sido elaborado el
r· :), doc\:jmento.
'1 k: -j; ..
" . También es importante señalar que es del conocimiento general la
ausencia de un parámetro, formato o formulario específico que determine
de manera estricta el contenido que deba hacerse constar en un documento como del que se trata, sino que las formas para su elaboración son tan
extensas y variadas como las personas decidan hacerlo.
Por lo que, un primer plano, es un documento que reviste un carácter
único, personal e individual, no refiriendo a nadie más lo allí contenido, que
\ a quien ostente el carácter de propietario de la información compilada y
cuyo resultado puede ser prominentemente de carácter público o privado,
tratándose, como ya se hizo la observación, de los fines para los que haya sido creado.
En este orden de ideas, entendemos al currículum vitae como un
documento en el que se plasma un historial tanto laboral como personal de
1 Real Academia Espaftola, Vigesima Tercera Edición, versión electrónica, sitio: http://dle.rae.esí?id~Bk5TdI5
Página 15
un individuo determinado, combinándose un aspecto público y uno privado dentro del mismo instrumento.
Asimismo, resulta necesario traer a colación al artículo 67, fracción
XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas vigente, el cual a la letra dice:
"ARTíCULO 3.
xx.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
ARTíCULO 67. los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los lemas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
XVII.- la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasla el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;" (Énfasis propio) ~ ~ctt ... \~ ,
~4g~ .. .,. 4'" :t." .-
De un análisis de lo anterior, la Ley de la materia vigente en el ~tadE? . .~ 1;-~~'cr¿E
establece que la información pública es el dato, archivo o registro co~enid¿':J¡:GI ~
en un documento creado u obtenido por los entes públicos y qlfe sft~ ~·¿~0~ encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, el artículo antes citado, señala que los sujetos obligados
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los
respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones
u objeto social, la información curricular desde nivel jefe de departamento o
equivalente, hasta el titular del sujeto obligado.
Por lo que, la información curricular de los servidores públicos, es un
documento de carácter público que se encuentra en posesión de los sujetos
obligados, el cual deberán poner a disposición en sus respectivos medios
electrónicos.
Ahora bien, es necesario analizar a la luz de lo anterior el dicho de la
agraviada, misma que adujo que el documento en cuestión debía existir toda vez que es de carácter público y se refiere a facultades, competencias
y funciones del sujeto obligado. Página 16
• • ltalt 082
Instituto de Transparencia y Acceso a la Informa<:lón de Tamaul1pas RR/188/2016/JCLA
De lo anterior, se advierten dos manifestaciones distintas, la primera
relativa a la publicidad de la información, y la segunda a que dicha
información comprende facultades, competencias y atribuciones del sujeto
obligado.
Así las cosas, es pertinente señalar que, tal como afirma la particular,
el currículum es un documento público, toda vez que así lo establece el artículo 3, fracción XX en relación con las obligaciones de transparencia
contenida en el artículo 67, fracción XVII, ambos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, citados con
antelación.
Por lo que, dicha afirmación es indudablemente cierta, no obstante, la G '<
·".\,Jnidad de Transparencia no negó tal situación, tan es así, que proporcionó "" la'~ersión pública de los currículums que manifestó tener en su poder.
;, 1;
l Aunado a ello, el carácter público de los documentos solicitados no es -.~~., ", "" ..
ÚlÍa circunstancia que presuma la existencia de los mismos, toda vez que la
existencia y la publicidad de la información atienden a cuestiones distintas,
la primera a que el documento haya sido creado y se encuentre en los
archivos del sujeto obligado; y la segunda a que pueda accederse sin
restricción alguna a dicho documento.
Ahora bien, la segunda manifestación consistió en afirmar que la
información debía existir en relación a que la misma correspondía a
facultades, competencias y funciones de la Secretaría en comento;
!.basándose para ello en los artículos 18, 19 Y 20 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas.
Por esa razón, conviene traer al texto el contenido de los artículos 18,
19 Y 20 de la Ley de la materia vigente en el Estado, el cual se transcribe para pronta referencia:
"ARTíCULO 18.
Página 17
1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades competencias y funciones que los ordenamientos juridicos aplicables otorgan a lo~ sujetos obligados. 2: E~ .los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan eJercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
ARTíCULO 19, Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
ARTicULO 20. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley." (Sic)
De una interpretación de lo anterior, se tiene que, se presume que la
información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y
funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y en los casos en que no se hayan ejercido, el ente
público debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia de la información, ~C(
r..\':~ 'i .",'<' el
.i~ .. <> . Asimismo, establece que ante la inexistencia de la informacifn, ~l',!CW
sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a ~LJnarJ'E(; "':O
de sus facultades, competencias o funciones, debiendo sustanciarS:e ".~ ~:g; rr"".J;l;. ...... :I.!:.L.<;;
través de un procedimiento sencillo y expedito, de conformidad con la Ley de la materia vigente en el Estado,
Por lo que SI tomamos en cuenta la manifestación de la recurrente
consistente en que manifestó, que la información debía existir ya que se
refiere a facultades, competencias y funciones del sujeto obligado;
obtenemos que la misma fue omisa en señalar dicha facultades, o bien hace
referencia a alguna ley que establezca tal obligación; sin embargo,
únicamente se limitó a citar los artículos antes analizados, los cuales no
representan una obligación o facultad del sujeto obligado de contar con los
currículos de los servidores públicos solicitados,
No obstante lo anterior, la autoridad manifestó que, en virtud de la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, contó con la obligación de generar y poseer dicha información a partir del cinco de mayo del dos mil quince.
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itait 083
InstItuto de TransparenCia y Acceso a la lnformacló" de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA
Por lo que, afirmó contar únicamente con la información relativa a los
currículums de quienes fungieron como secretarios de dicho periodo de
vigencia de la Ley, a la fecha, siendo estos José Ives Soberón Tijerina,
Rafael Lomelí Martínez, Jesús Martínez Martínez y Luis Felipe López
Castro; sin que cuente con los documentos referidos de Antonio Garza
García y Ubaldo Ayala Tinaco por haber ejercido su encargo previo a la
obligación de transparencia en comento,
Por lo tanto, atendiendo a la vigencia de la precitada Ley, y así como
al contenido de los artículos 18 y 19 antes citados, tenemos que el actuar de
la autoridad, resulta correcto, toda vez que entregó la información
solicitada de conformidad a los ordenamientos aplicables,
No obstante, por cuanto hace a la información curricular del <la ~iudadano Arturo Gutiérrez García, la autoridad señalada como
if>~ ré~ponsable se limitó a señalar su inexistencia, sin concluir el procedimiento
"
, qu~señala el artículo 153 y 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
InfJ¡ITiación del Estado de Tamaulipas, mismo que se transcribe a '"
cettinuación:
"ARTíCULO 153, Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia: .
1.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
11.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;
111,- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV,- Notificará al órgano interno de controlo equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
ARTíCULO 154, La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma," (Sic)
Dicho cuerpo normativo establece que, cuando la información no se
enc\,lentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia
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analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la
información, debiendo expedir una resolución que confirme la inexistencia
de la información.
Asimismo, la Ley dice que dicha resolución deberá contener
elementos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un
criterio de búsqueda exhaustivo, señalando las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y al personal
responsable de contar con la misma.
De igual forma, la normativa en cuestión decreta que se deberá
ordenar que se genere o se reponga la información, siempre que esto sea
materialmente posible, o bien, que previa acreditación de la imposibilidad de
su generación, exponga de manera fundada y motivada, las razones por~p'l/>.v
cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo .lúal j'"::
notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia. s~cr. EJE:;
Por último, establece que en caso de ser necesario,
órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien deberá
iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
Ahora bien, con respecto al ciudadano Arturo Gutiérrez García, el
Comité de Transparencia del sujeto obligado, emitió una resolución
mediante la cual se confirmó la inexistencia de la información curricular de
dicho servidor público.
Asimismo, dicha resolución ordenó girar oficio a la Coordinación
General de Administración, a efecto de que informara al Comité de
Transparencia, si era materialmente posible que se generara o repusiera la
información, y en caso contrario, expusiera si tenía conocimiento de las
razones fundadas y motivadas por las cuales no se generó la información.
Ahora bien, el artículo 153, fracción 111 de la Ley de Transparencia
vigente en el Estado, establece que el Comité de Transparencia del sujeto obligado, deberá ordenar siempre que sea materialmente posible, que se
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• • ltalt Instituto do Transparencia y Acceso
a la Información de Tamaul1pas RR/188/2016/JCLA
genere o reponga la información en caso de que esta tuviere que existir, o
bien que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, se
expongan las razones por las cuales no se creó la información; lo que
deberá notificarse al solicitante.
Sin embargo, el resolutivo en comento se limitó a pedir informes a la
Coordinación General de Administración de la Secretaría, de los cuales no
se tiene la certeza de que fueran rendidos, toda vez que de autos no es
posible observar las constancias relativas al resultado de estos,
entendiéndose que ha quedado inconcluso el procedimiento establecido en
el artículo 153, fracción 111 de la Ley de la materia vigente en el Estado.
Aunado al hecho de que, de las constancias que conforman el 'o "4.jfesente expediente, no es posible advertir que se hubiere notificado alguna
':' ju~ifjcación a la hoy agraviada.
Q' ~.
g. ;.;< I Por lo que, en virtud de lo anterior, le asiste la razón a la particular,
1, úf1tamente. por cuanto a la información correspondiente al ciudadano ~~.: ..
Arturo Gutiérrez García, resultando parcialmente fundado el agravio
esgrimido por la particular.
En base al estudio anterior, deberá modificar su respuesta a fin de
que proporcione el procedimiento completo de acceso a la información de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la información de
Tamaulipas vigente, así como señale a la particular las causas y motivos
que justifiquen la inexistencia de la información.
Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, en la parte
resolutiva de este fallo se requerirá a la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Tamaulipas, para que actúe en los siguientes términos:
a) Dentro de los tres días hábiles siguientes en que sea
notificado de la presente resolución modifique la respuesta a
la solicitud de información identificada con el número de folio
Página 21
00266916; interpuesta a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, de conformidad con la Ley de la materia vigente en el Estado.
i. Notifique a la particular la resolución del
Comité de Transparencia que determinó
confirmar la inexistencia de la información solicitada.
ii. Reponga o genere la información relativa al
currículum del ciudadano Arturo Gutiérrez
García, o bien, acredite la imposibilidad de su
generación, de conformidad con el artículo
153 de la Ley de Transparencia vigente en el '1> ~ "-ce ,I:()(;\f;\
Estado, y ponga tal determinación a ,t' ,:~! '
disposición de la particular. s.~'''''iI!'::· .... vni.t;
)i ,- tuf!Cl ·t~!
b) Dentro de los mismos tres días, se deberá informar a este \>
Organismo Revisor sobre el cumplimiento de la presente
resolución, adjuntando a dicho informe los documentos
originales, o en copia certificada, que acrediten la entrega
total de la información peticionada.
c) Si la Unidad incumple la resolución dentro del término
concedido para tal efecto, este Instituto emitirá un acuerdo de
incumplimiento y lo notificara al superior jerárquico del
responsable de dar cumplimiento, a fin de que en un plazo no
mayor a cinco días hábiles, cumplimente la resolución de
forma plena, apercibiéndolo de que de no hacerlo dentro del
término concedido, este Organismo de transparencia
determinará las medidas de apremio o sanciones, que deban
imponerse o las acciones procedentes que deberán
aplicarse; del mismo modo se dará vista al órgano de control
interno a fin de que se inicie el procedimiento administrativo para imponer la sanción que proceda conforme a la Ley; para
ello, la autoridad, puede acudir ante este Instituto de manera Página 22
o
itait InstitutD de Transparencia y Acceso
a la InfonTlDClón de Tamaul!pn
escrita o a
RR/188/2016/JCLA
través del correo electrónico:
[email protected], lo anterior en términos del
Título Noveno, Capítulo 11 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública vigente en el Estado.
Lo anterior resulta necesario para que este Instituto cuente con los
elementos necesarios para calificar el cumplimiento de esta resolución
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se harán
públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada,
confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando
este fallo se publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la .~ .
~taforma Nacional de Transparencia, deberá hacerse en formato de \~.
vef.sión C!. 0,
pública, en el que se teste o tache toda aquella información que
COflstituya un dato personal, cuya publicación está prohibida si no ha ,./ 1.;.; •
,\1"~diado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien le
represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110, fracción
111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO.- Los agravios formulados por , en contra de
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas resultan
parcialmente fundados, en virtud de los razonamientos expuestos en el
considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se ordena que la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Tamaulipas, modifique la respuesta otorgada en siete de
Página 23
diciembre de dos mil dieciséis, bajo las consideraciones esgrimidas en el
considerando QUINTO de la presente fallo.
TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto para
que ejecute y dé el seguimiento correspondiente a la presente resolución.
CUARTO.- Tan luego como quede cumplido lo ordenado o se extinga
la materia de la ejecución, archívese este expediente como asunto
concluido.
NOTIFíaUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas y el Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16.
Así lo resolvieron por unanimidad los licenciados Juan Carlos López
Aceves, Roberto Jaime Arreola Loperena y la doctora Rosalinda Salinas
Treviño, Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información de Tamaulipas, siendo presidente y ponente el primero de los
nombrados, asistidos por el licenciado Andrés González Galván, Secretario
Ejecutivo de este Instituto, quien autoriza.
Comisionado
s López Aceves o Presidente
ic. drés Gonzále Secretario Ejec
alinas Trev -o Comisionada
HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN TREINTA Y S (033/2017) CICTADA EL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DICECISIETE DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RRf188/2016/JCLA, INTERPUESTO POR EN CONTRA DE LA SECRETA'RIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULlPAS.
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