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  • ISSN 1405-7921Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

  • SEMANARIO JUDICIALDE LA

    FEDERACIÓNY SU GACETA

  • LA COMPILACIÓN Y EDICIÓN DE ESTA OBRA ESTUVIERON A CARGODE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y

    SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  • MÉXICO2009

    SEMANARIO JUDICIALDE LA

    FEDERACIÓNY SU GACETA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN

    NOVENA ÉPOCA

    TOMO XXIX

    ENERO DE 2009

    Tesis Aisladas de Tribunales Colegiados de Circuitoy Acuerdos

  • Creado por Decreto de 8 de diciembre de 1870única publicación oficial autorizada

    DIRECTORIO

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  • VII

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    PRIMERA SALA

    Presidente: Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistros José Ramón Cossío Díaz

    José de Jesús Gudiño PelayoOlga Sánchez Cordero de García VillegasJuan N. Silva Meza

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro José Fernando Franco González SalasMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Mariano Azuela GüitrónGenaro David Góngora PimentelMargarita Beatriz Luna Ramos

  • IX

    Magistrados del TribunalElectoral del Poder Judicialde la Federación

    Sala Superior

    Presidenta: Mgda. María del Carmen Alanis FigueroaMgdo. Constancio Carrasco DazaMgdo. Flavio Galván RiveraMgdo. Manuel González OropezaMgdo. José Alejandro Luna RamosMgdo. Salvador O. Nava GomarMgdo. Pedro Esteban Penagos López

  • XI

    Consejeros dela Judicatura Federal

    Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaLuis María Aguilar MoralesElvia Díaz de León D'HersMaría Teresa Herrera TelloIndalfer Infante GonzalesJorge Efraín Moreno ColladoÓscar Vázquez Marín

  • Sección SegundaTesis Aisladas de Tribunales

    Colegiados de Circuito

  • 2627

    AACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTELA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNASOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESA-RIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEYRELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIODE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o.CONSTITUCIONAL.—Del contenido de la Ley Federal de Transparenciay Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del proceso legis-lativo que le dio origen, se advierte que el legislador tuvo como propósitofundamental desarrollar a nivel legal la garantía prevista en el artículo 6o.constitucional estableciendo el derecho de acceso a la información públicagubernamental como un mecanismo para hacer efectivo el principio de publi-cidad de los actos de gobierno y así lograr que el ciudadano pueda ejercer unmejor control sobre tales actos y, de esa forma, estar en posibilidad de salva-guardar, al mismo tiempo, el resto de sus garantías. En congruencia con loanterior, y atento al principio de supremacía constitucional, la citada prerro-gativa legal no limita ni restringe en forma alguna el derecho de peticiónprevisto en el artículo 8o. constitucional, sino que, por el contrario, lo armonizay complementa; de ahí que en los casos en que las autoridades obligadas pordicha ley no den respuesta a una solicitud de información de un particular,que no deja de tener el carácter de una petición, independientemente de lostérminos en que se formule, será optativo para el interesado agotar el proce-dimiento previsto en los artículos 53 de la citada ley y 93 de su reglamento, conel objeto de obtener una respuesta y la información solicitada, o bien, acudirdirectamente al juicio de garantías invocando una violación directa a la garan-tía de petición.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    I.1o.A.168 A

  • 2628 ENERO DE 2009

    Amparo en revisión 215/2008.—Presidente de la Comisión Federal de Competencia.—11 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Joel Carranco Zúñiga.—Secre-tario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

    ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, LE ES APLICABLE LA JURIS-PRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL ANALIZAR EN LA EJECUTORIA QUELE DIO ORIGEN, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADODE NUEVO LEÓN QUE CONCUERDAN CON AQUEL ORDENAMIEN-TO, SOBRE ESA FIGURA.—A la acción de usucapión o prescripción adqui-sitiva sustentada en la legislación civil del Estado de México abrogada, le esaplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008,página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRI-VADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTOTÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DEFECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", porqueen ésta se interpreta lo que sobre el tema establecen los artículos 806, 826 y1148 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es decir, los elementosreferentes a la calidad de la posesión (buena o mala fe), al título o a su causageneradora y los requisitos que ésta debe reunir para prosperar, tales comoque sea en concepto de propietario, pacífica, pública y continua, los cualesconcuerdan con los numerales 781, 801 y 911 del Código Civil del Estado deMéxico abrogado.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO.

    II.4o.C.33 C

    Amparo directo 810/2008.—José Samuel Martínez Real y otros.—23 de octubre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.—Secretaria:Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO A UN JUZGADO DE DISTRITO.TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL RECUR-SO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO95 DE LA LEY DE AMPARO, LA MULTA Y EL APERCIBIMIENTOQUE SE LE IMPUSIERON AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DENULIDAD DE NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO32 DE LA CITADA LEY.—El artículo 32, párrafo segundo, de la Ley deAmparo establece que si se declarare la nulidad de una notificación se impon-drá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien

  • 2629TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    será destituido de su cargo en caso de reincidencia. En ese contexto, unactuario judicial adscrito a un Juzgado de Distrito, a quien se le haya impuestola sanción y apercibido en los términos citados, tiene legitimación para inter-poner el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de dichoordenamiento contra tal determinación, dada su intervención en el juicio degarantías como auxiliar de la administración de justicia, conforme al criteriosustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónen su anterior integración, identificado como: "AUXILIARES DE LA ADMINIS-TRACIÓN DE JUSTICIA, SU PERSONALIDAD EN JUICIO.", consultable enla página 3551 del Tomo XLVII, Quinta Época del Semanario Judicial de laFederación. Lo anterior es así, porque el actuario judicial debe equipararse acualquier otro sujeto procesal que, si bien no puede ser considerado formal-mente como parte, sí está sujeto a cargas y obligaciones procesales semejantesa las de quienes sí lo son, dado lo cual, por identidad de razón y aplicando elprincipio de simetría e igualdad, deben otorgársele iguales derechos y prerro-gativas procesales, entre las cuales debe reconocerse que está en aptitud deinterponer recursos contra las determinaciones judiciales que le afecten, puesde otra manera se le dejaría en estado de indefensión, trastocando los princi-pios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse undesequilibrio en su conducta procesal, sin que haya una razón válida que lajustifique cuando, como en el caso, la determinación jurisdiccional se estimay aduce que afecta sus derechos sustantivos y debe tener acceso a los recursos,los que deben ser efectivos en posibilidades reales de restitución.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRI-MER CIRCUITO.

    I.4o.A.88 K

    Queja 110/2008.—Israel García Sánchez.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad devotos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia PerazaEspinoza.

    ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA VARIACIÓN QUEHACE EL JUZGADOR DE LA CULPABILIDAD DE DOLOSA A PRE-TERINTENCIONAL SÓLO IMPLICA UNA GRADUACIÓN DEL TIPOY NO UNA NUEVA CLASIFICACIÓN DEL DELITO QUE MODIFIQUEAQUÉLLA.—Aun cuando el Ministerio Público formuló su acusación pordelito doloso, el juzgador penal tiene la facultad de resolver por el mismo delitomateria de la acusación, pero cometido de manera preterintencional, puesello sólo constituye el acreditamiento de sus elementos subjetivos genéricos,no así de algún elemento constitutivo esencial en la descripción de la conductadelictiva. Lo anterior es así, porque la citada acusación es por el mismo de-

  • 2630 ENERO DE 2009

    lito, de manera que al variarse la culpabilidad de dolosa a preterintencionalel tipo básico o fundamental no se altera, pues dicha variación implica unagraduación del tipo y no una nueva clasificación. Esto es, la forma de comisióndel delito, dolosa o preterintencional, sólo puede tener efectos en la penalidad,al no desintegrar la figura básica, por lo que si durante el proceso se acreditauna circunstancia que la aminora, no se modifica la acusación del MinisterioPúblico.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRA-TIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

    V.2o.P.A.28 P

    Amparo directo 336/2008.—6 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:Óscar Javier Sánchez Martínez.—Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.

    AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOSQUE CONTROVIERTEN LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRI-TO QUE DECLARÓ INFUNDADAS LAS CAUSALES DE IMPROCEDEN-CIA HECHAS VALER, CUYO ANÁLISIS REQUIERE PREVIAMENTEDILUCIDAR TEMAS VINCULADOS CON EL ESTUDIO DE FONDODEL JUICIO, Y DEBEN ATENDERSE AL EFECTUARSE ÉSTE.—Cuandoen el juicio de garantías se hacen valer causales de improcedencia cuyo análisisrequiriere previamente dilucidar temas vinculados con el fondo, el Juez deDistrito debe desestimarlas con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001, delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de2002, página 5, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEFONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". No obstante, si no lohace así, sino que las declara infundadas y en los agravios expresados enla revisión se impugna dicha determinación, el ad quem debe considerarinoperantes esos argumentos ante la imposibilidad de atenderlos sin involu-crar cuestiones de constitucionalidad del acto, tanto más que la decisión finalde no sobreseer se encuentra justificada en términos de la jurisprudencia refe-rida. De ahí que lo correcto sea tomar los agravios como tendentes a justificarla constitucionalidad del acto reclamado y atenderlos al efectuar el estudiode fondo correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DETRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

    XVI.1o.A.T.9 K

    Amparo en revisión 90/2008.—Ramón Izaguirre Ojeda.—10 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero.—Secretario: MiguelÁngel González Escalante.

  • 2631TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOSQUE NO CONTROVIERTEN CADA UNA DE LAS CAUSALES DEIMPROCEDENCIA ANALIZADAS EN LA SENTENCIA DE AMPA-RO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiterada-mente el criterio de que los agravios en la revisión son inoperantes cuandono combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sen-tencia de amparo. En ese sentido, si el inconforme no controvierte en sutotalidad las causales de improcedencia relacionadas con los actos reclamados,las cuales fueron analizadas por el Juez de Distrito de manera independientey desvinculadas entre sí, sustentándolas en razonamientos diversos, es incues-tionable que prevalecen. Ello es así porque, invariablemente, los motivos deinconformidad en la revisión deben estar dirigidos a descalificar y evidenciarla ilegalidad de todos los argumentos en que se sustenta la resolución impug-nada ya que, de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán seranalizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya quese está ante argumentos insuficientes para revocar la resolución recurrida.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    I.7o.A.123 K

    Amparo en revisión (improcedencia) 412/2008.—Comunicación Técnica Integrada, S.A.de C.V.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: F. JavierMijangos Navarro.—Secretario: Valentín Omar González Méndez.

    AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN XV, DE LALEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD AL REMI-TIR A LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN, ASIGNACIÓN O PERMISOSDE DESCARGA PARA VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLI-GACIONES.—El artículo 14 constitucional prevé el principio de tipicidad,el cual exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en lasleyes se encuentren descritas con conceptos claros, estableciendo todos suselementos, características, condiciones, términos y plazos, de manera quelos juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la normalegal, conozcan su alcance y significado. Ahora bien, de la interpretacióncoherente y sistemática de lo dispuesto por los artículos 3, fracción XIII, 20,23 y 29 de la Ley de Aguas Nacionales se llega a la conclusión de que lasobligaciones que la Comisión Nacional del Agua consigna en los títulos deconcesión no son sino las establecidas en la ley de la materia, atendiendo alas circunstancias particulares de explotación, uso o aprovechamiento que seconcedan a la persona física o moral de que se trate, es decir, el título de con-cesión es el instrumento a través del cual los concesionarios de la red deaguas nacionales conocen sus derechos y obligaciones legales correspondien-

  • 2632 ENERO DE 2009

    tes a sus circunstancias particulares de aprovechamiento de aguas. Por consi-guiente, cuando el artículo 119, fracción XV, de la Ley de Aguas Nacionalesdispone que constituyen infracción a dicha ley las violaciones a las obligacionesconsignadas en los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga,establece con claridad cuáles son los actos contrarios a la ley, pues se tratade actos que violan las obligaciones legales de los concesionarios y que simple-mente están delimitadas por los términos en que se encuentre otorgado eltítulo correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    I.1o.A.164 A

    Amparo directo 155/2008.—AP Acabados, S.A. de C.V.—15 de agosto de 2008.—Unani-midad de votos.—Ponente: Carlos Ronzon Sevilla.—Secretario: Rodrigo MauricioZerón de Quevedo.

    ALIMENTOS. EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL NO ES SUPLETORIODE LA LEY AGRARIA RESPECTO DE SU PAGO EN RELACIÓN CONEL PRODUCTO DE UNA PARCELA ADJUDICADA POR SUCE-SIÓN.—La supletoriedad opera cuando la institución de que se trate se encuentracontenida en la ley originaria, pero sin regularse con la amplitud, exhaustividady profundidad necesarias, o bien, que no prevista en el ordenamiento, seanecesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en él. Aten-diendo a esas reglas, el Código Civil Federal no es supletorio de la Ley Agrariarespecto del pago de alimentos en relación con el producto de una parcelaadjudicada por sucesión, pues esta institución no se encuentra prevista enla referida ley ni es necesaria para lograr el eficaz cumplimiento de sus dispo-siciones, por el contrario, puede conducir a disminuir el producto de los dere-chos agrarios, ya que al ser un ejidatario el titular de éstos en relación conuna parcela transmitida por lista de sucesión, en todo caso la condena al pagode alimentos de una parte de su producto afectará precisamente a uno de lossujetos de la norma agraria, lo que no siempre será en beneficio de la clasecampesina, pues el destinatario de esa pensión podría no pertenecer a ella.Por eso, la falta de previsión en la mencionada ley de la figura de los alimentos,debe ser considerada únicamente como el silencio del legislador respecto desituaciones que no tuvo la intención de establecer, quien además expresamentederogó la Ley Federal de Reforma Agraria, que en su artículo 83 preveíaque el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad dedotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario

  • 2633TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacita-dos, física o mentalmente, para trabajar y a la mujer legítima hasta su muerteo cambio de estado civil, situación que no fue reiterada en la Ley Agraria.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEXTO CIRCUITO.

    VI.3o.A.321 A

    Amparo directo 295/2008.—Manuel Pérez Cedillo.—16 de octubre de 2008.—Unani-midad de votos.—Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.—Secretario: Héctor Ale-jandro Treviño de la Garza.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLA-MEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DEPATERNIDAD.—La demanda constituye un todo que debe analizarse ensu integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas alitigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad eljuzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechosde su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto quese pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamentedemandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende queen las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficioy suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin quese requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preser-vación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación delmismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resul-tado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya conde-nado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podríahacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva deinmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, ytornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí mismaimplica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento,todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligrola subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    I.3o.C.716 C

    Amparo directo 519/2008.—30 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:Benito Alva Zenteno.—Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

  • 2634 ENERO DE 2009

    AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CASO EN QUEES NECESARIO RECABAR DE OFICIO EL ORIGINAL DE LA CAUSAPENAL O COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS CONDU-CENTES.—Generalmente las legislaciones procesales penales disponen quelas actuaciones de los tribunales deben levantarse por duplicado, de lo cualse sigue que, si bien es cierto que es obligación del Juez del proceso procurarque tanto el original como su copia se tramiten en iguales términos, tambiénlo es que puede acontecer que por algún motivo (imputable o no al personaldel juzgado de origen) las constancias que integran el original de la causadiscrepen de las del duplicado, como por ejemplo cuando en el primero obreuna constancia de la fase de preinstrucción que falta en el segundo. En esavirtud, para esclarecer el hecho de que una constancia que no aparece en elduplicado de la causa penal sí se encuentra agregada al original (cuando seade capital importancia para la solución del asunto), el tribunal de amparo, altramitar el juicio de garantías instaurado por el inculpado contra el auto deformal prisión, debe recabar de oficio el original de la causa penal o copiacertificada de las constancias conducentes, ya que de no hacerlo, incurriríaen una omisión que puede trascender al sentido de la sentencia de amparo yque amerita la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91,fracción IV, de la Ley de Amparo.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.XXVIII.11 P

    Amparo en revisión 339/2008.—28 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Moya Flores.—Secretario: Anastacio Romo Vargas.

    AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SU INCONSTITUCIONALI-DAD SE HACE DERIVAR DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEAUDIENCIA, EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARARECLAMARLA, SI LA NORMA SE APLICÓ EN UN PROCEDIMIEN-TO EN EL QUE TUVO OPORTUNIDAD DE DEFENSA.—El juicio deamparo indirecto contra leyes es improcedente, en términos de la fracción Vdel artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando la inconstitucionalidad de lospreceptos reclamados se hace derivar de la transgresión a la garantía deaudiencia, si en el procedimiento o juicio en el que se aplicaron la autoridadresponsable respetó ese derecho constitucional, dando oportunidad de defensaal quejoso, es decir, permitiéndole plantear u oponerse a los hechos fundato-rios, rendir pruebas y formular alegatos, ya que en esta hipótesis no se leocasionó perjuicio alguno que lo legitimara para ejercer la acción de amparo.

  • 2635TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO.

    VI.2o.C.288 K

    Amparo en revisión 235/2008.—Guadalupe Morán Torres.—6 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.—Secretario: RaúlÁngel Núñez Solorio.

    AMPARO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CONTRA LA REFOR-MA A UNA DISPOSICIÓN LEGAL PORQUE CONSTITUYE UN ACTOLEGISLATIVO NUEVO, PERO SÓLO RESPECTO DE LA PORCIÓNNORMATIVA QUE HAYA SIDO OBJETO DE MODIFICACIÓN, NOASÍ RESPECTO DE LAS DEMÁS PREVISIONES LEGALES INALTE-RADAS QUE PREVIAMENTE SE HAYAN CONSENTIDO.—El TribunalPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio enel sentido de que la reforma de una disposición legal constituye un acto legis-lativo nuevo, aun y cuando reproduzca el contenido de la norma de vigenciaanterior, o tenga con ella similitudes o diferencias esenciales o accidentales,así como que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legalconfiere derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese mandato espe-cífico del legislador y, además, los preceptos que con ese pronunciamiento sevean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación,de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía,mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativoguardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reformay cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de laley, no cambian. Ahora bien, como una reforma puede afectar a todo uncuerpo normativo, a uno o varios de los preceptos que lo integran o, inclusive,a una o varias porciones normativas de un mismo precepto legal, es dableconcluir que sólo la disposición que fue materia de la reforma o modifica-ción constituye el acto legislativo nuevo que autoriza a promover el juicio deamparo contra la hipótesis normativa que haya sido modificada, no así respectode las demás previsiones legales inalteradas que no forman parte del nuevoacto, que previamente se hayan consentido, ya que en relación con ellas elPoder Legislativo no manifestó su voluntad ni reflexionó sobre la permanen-cia de sus términos.

    DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO.

    I.15o.A.37 K

  • 2636 ENERO DE 2009

    Amparo en revisión 255/2008.—Antonio Andrés León Zárate.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando Cortés Galván.—Secretario: José ÁlvaroVargas Ornelas.

    AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DEEFECTOS, SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO RELA-TIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESUEL-VE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA CONMOTIVO DE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA ATRI-BUIDA AL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO RECLAMADO Y DECLA-RA LA INVALIDEZ DE ÉSTE.—La cesación de efectos prevista como causade improcedencia del juicio de garantías en el artículo 73, fracción XVI, de laLey de Amparo, se actualiza y debe sobreseerse en el juicio, en términos delartículo 74, fracción III, de la citada ley reglamentaria, si durante el proce-dimiento del juicio de amparo directo la Suprema Corte de Justicia de laNación resuelve una controversia constitucional promovida con motivo dela invasión de esferas de competencia atribuida al órgano emisor del actoreclamado y declara la invalidez de éste. Lo anterior es así, porque la deter-minación del Alto Tribunal implica la destrucción absoluta, completa e incon-dicional de los efectos de la sentencia impugnada, como si se hubiera otorgadola protección de la Justicia Federal.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DELDÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    XIV.P.A.5 K

    Amparo directo 782/2007.—Román Ku Jiménez.—27 de octubre de 2008.—Unani-midad de votos.—Ponente: Luisa García Romero.—Secretario: Mario Andrés PérezVega.

    AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓNDE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PRO-MOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJO-SO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN ALDERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓNINTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRA-VÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.—De confor-midad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en los juiciosseguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideranvioladas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuandono se le reciban conforme a la ley. Entonces, si el promovente hace valer en

  • 2637TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    su demanda como transgresión al derecho de petición previsto en el artículo8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la omi-sión de la autoridad jurisdiccional de acordar una promoción relativa al ofre-cimiento de pruebas, el juicio de garantías indirecto es improcedente contradicha abstención, pues no es aplicable al caso la garantía prevista en el mencio-nado precepto constitucional, sino la contenida en el diverso artículo 17 dela Carta Magna, del que se advierte la obligación de la autoridad jurisdiccionalde dar respuesta dentro de los lineamientos que rigen el procedimiento respec-tivo; es decir, no se está en presencia de una afectación a los derechos sustanti-vos del gobernado, sino ante una violación intraprocesal que, en su caso, debeimpugnarse a través del amparo directo que se interponga contra la sentenciadefinitiva que ponga fin al juicio.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEGUNDO CIRCUITO.

    II.1o.A.39 K

    Amparo en revisión 18/2008.—Margarita Cano Sixto y otra.—16 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rodolfo Castro León.—Secretaria: Virginia Zamu-dio Martínez.

    AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON-TRA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UNA SENTENCIA DE NULIDAD,SI SE ENCUENTRA EN TRÁMITE EL PROCEDIMIENTO PARA SUEJECUCIÓN QUE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO INICIÓ A PETICIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DELESTADO DE GUERRERO).—La Suprema Corte de Justicia de la Naciónen diversos precedentes determinó que al establecer la fracción XIV del artículo73 de la Ley de Amparo que el juicio de garantías es improcedente cuandose esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legalpropuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar onulificar el acto reclamado, deriva que esa hipótesis contiene los siguienteselementos: a) El acto reclamado debe provenir de un procedimiento tramitadoante los tribunales ordinarios; b) Paralelamente a la promoción del juicio deamparo debe estar en trámite un recurso o un medio de defensa legal en con-tra del acto reclamado; c) Este recurso debe ser interpuesto por el propioquejoso; y, d) Debe ser susceptible de modificar, revocar o nulificar el actoreclamado. Por su parte, los artículos 135 a 142, contenidos en el capítulo VIdel título cuarto del Código de Procedimientos Contenciosos Administrati-vos del Estado de Guerrero, prevén expresamente el específico procedimientopara el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicioscontencioso administrativos en las que se hubiese declarado la invalidez delacto controvertido o la disposición general impugnada, esto es, las que hayan

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    sido favorables a la parte actora; de ahí que el aludido procedimiento consti-tuye el medio de defensa legal previsto por la ley que rige al acto para lograrel cumplimiento de dichas determinaciones. En esas condiciones, si en eljuicio de garantías indirecto se impugna la omisión por parte de las autoridadesresponsables de cumplir con la sentencia de nulidad, el que no es un actoautoritario aislado, autónomo e independiente, sino que necesariamente cons-tituye una consecuencia directa e inmediata del cumplimiento de dichasentencia, porque es precisamente en ésta donde tiene su origen el derechode cuya negativa de cumplimiento se quejan los peticionarios del amparo, yse encuentra en trámite el procedimiento que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo inició a petición del actor para lograr el cumplimiento de lapropia sentencia, se actualiza la invocada causal de improcedencia del juiciode amparo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRA-TIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

    XXI.2o.P.A.86 A

    Amparo en revisión 524/2007.—Jorge Elorduy Candían y otros.—13 de marzo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Rafael Aragón.—Secretaria: María Guada-lupe Gutiérrez Pessina.

    AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ACLARACIÓN DE LA.APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.—Existepronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enel sentido de que no obstante que la ampliación de demanda no se encuentraprevista en la Ley de Amparo, resulta indispensable para que el Juzgador déuna solución adecuada al conflicto planteado por el quejoso, por lo que esposible considerarla como parte del sistema procesal del amparo, con apoyoen el artículo 17 constitucional; criterio plasmado en la jurisprudencia 12/2003,de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSEAUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONS-TITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉUNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO". Por otrolado, el artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando la demandasea irregular o deficiente por alguna de las causas que prevé, es obligacióndel Juez de Distrito de prevenir al quejoso para que si lo estima pertinente lasubsane o la aclare dentro del término de tres días, con el apercibimiento corres-pondiente. Ahora, si bien dicho precepto legal se refiere a la demanda deamparo, sin embargo, también debe aplicarse a su ampliación, si es que enésta no se expresó con precisión el acto reclamado, o incluso si hubiera algunaotra irregularidad, y prevenir al quejoso para que subsane tal imprecisión oirregularidad, con el apercibimiento que el propio artículo contempla, pues

  • 2639TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    sólo así, después de dar al promovente la oportunidad de aclararla, el Juzgadorpodría dar una solución adecuada al conflicto planteado por el impetrante.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEXTO CIRCUITO.

    VI.1o.A.46 K

    Queja 70/2008.—Hugo Amós Torres Pluma.—31 de octubre de 2008.—Unanimidadde votos.—Ponente: Lorena Ortuño Yáñez, secretaria de tribunal autorizada por laComisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñarlas funciones de Magistrada.—Secretario: David Alvarado Toxtle.

    Nota: La tesis P./J. 12/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 11.

    ANTIGÜEDAD DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES TEMPORA-LES O EVENTUALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICI-DAD. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE.—De la interpretaciónarmónica del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en relación con los numerales 393 y 394 de la Ley Federal delTrabajo, y cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, párrafos primero y segundo,del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabaja-dores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad(bienio 2002-2004), se advierte que para el reconocimiento de la antigüedadde empresa de los trabajadores temporales o eventuales existen diversas hipóte-sis independientes, que son: a) Si los contratos son continuos y no hay interrup-ción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarsepara efectos de la antigüedad; b) Si en una serie de contratos existen entre unoy otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contaránpara la antigüedad; y, c) Cuando sea reconocida la relación laboral temporaly existan varios contratos de trabajo en donde, entre alguno de ellos no hayalos sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierdala antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laboradosque excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en dondese continúe la prestación del servicio. Lo anterior, debido a que las normascontractuales deben interpretarse en congruencia con el espíritu que debe preva-lecer en toda normatividad de naturaleza laboral, sin perder de vista que nin-guna reglamentación debe contravenir los principios fundamentales estatuidosen la Norma Suprema del país, que son protectores de la clase trabajadora, yaque las disposiciones contractuales deben establecer condiciones laboralesmínimas conforme a la Ley Federal del Trabajo, o en su caso mayores, ya queesto último es la pretensión medular de toda contratación colectiva, perode ninguna manera hacer nugatorio los derechos constitucionales de lostrabajadores.

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    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJODEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    VII.3o.P.T.3 L

    Amparo directo 316/2008.—Comisión Federal de Electricidad.—30 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.—Secretario: Israel Palestina Mendoza.

    APELACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELDISTRITO FEDERAL. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA LA INTERPO-SICIÓN DEL RECURSO RELATIVO DEBE ENTENDERSE SIN LALIMITACIÓN DEL HORARIO PARA LA RECEPCIÓN DE DEMAN-DAS O PROMOCIONES EN LA OFICIALÍA DE PARTES DEL TRIBU-NAL CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE EL ACUERDOPUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL6 DE MARZO DE 2006.—El artículo 29 del Reglamento Interior del Tribunalde lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que la atenciónal público en dicho órgano jurisdiccional, en horario y días hábiles, será elque señale el presidente del tribunal y de su Sala Superior, que se dará aconocer mediante acuerdo que se publicará en la Gaceta Oficial del DistritoFederal. En cumplimiento a lo anterior, el 6 de marzo de 2006 se difundió enel referido medio el acuerdo correspondiente, en el que se establece que laoficialía de partes recibirá todas las demandas o promociones que se presentende las 9:00 a las 15:00 horas y después de las horas de labores del indicadotribunal, hasta las 20:00 horas, los días hábiles a que se refiere el artículo 38de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.Por su parte, el artículo 87 del ordenamiento citado en último lugar que esta-blece el recurso de apelación, señala que el escrito correspondiente deberáinterponerse dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectosla notificación de la resolución que se impugna, en la inteligencia de que, entérminos del artículo 40 de la misma ley, esa notificación surtirá efectos apartir del día siguiente al en que sea hecha, y que el diverso 44, fracciónII, de la propia legislación refiere que el cómputo de los términos comenzaráa correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. En rela-ción con las disposiciones anteriores, el artículo 136 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley encita, señala que para establecer la duración de los términos, los meses seregularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderánde veinticuatro horas naturales. En ese amplio contexto, atendiendo al prin-cipio de supremacía constitucional, cuando un artículo admita dos o másinterpretaciones debe preferirse aquella que mejor se ajuste a la Norma Supre-ma, pues de lo contrario se afectarían gravemente los derechos del gobernadoprevistos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

  • 2641TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    Mexicanos. De ahí que, tratándose del recurso de apelación en el juicio conten-cioso administrativo del Distrito Federal, el plazo de diez días previsto parasu interposición, debe entenderse sin la limitación del horario a que se refiereel mencionado acuerdo, considerando que con ello se limitaría el derechoconstitucional de impugnación contra las decisiones de autoridad con quecuentan las partes, partiendo de que al no tener la interposición del recursode mérito el carácter de diligencia o actuación del procedimiento administra-tivo, no está sujeto al horario indicado en dicho acuerdo y de que, como esde explorado derecho, los días cuentan con veinticuatro horas naturales, porlo que con una consideración en contrario se le vedaría a los gobernados elacceso a la impartición de justicia, pues mientras la autoridad sólo puedehacer lo que la ley le permite, el particular puede hacer lo que la ley no leprohíbe. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 29 del aludidoreglamento faculte al presidente del órgano jurisdiccional y de su Sala Superiora señalar el horario de atención al público, sin considerar medios distintos alde la oficialía de partes para presentar demandas y promociones, obligandoa los justiciables que hasta él ocurren a presentar sus escritos y ejercer su accióndentro de ese horario, lo que de suyo es arbitrario, porque abre la posibili-dad de que no se respeten los plazos y términos ordenados por el legislador,al imponerse límites por una autoridad diversa de éste, restringiendo con elloindebidamente el derecho fundamental de pedir justicia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    I.4o.A.665 A

    Amparo en revisión 311/2008.—Corporativo Opción Santa Fe II, S.A. de C.V. y otras.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio NazarSevilla.—Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

    APEO Y DESLINDE. CUANDO LA DILIGENCIA RECAE SOBRE UNAFRACCIÓN DE UN INMUEBLE, QUE SE ENCUENTRA EN COMÚNPROPIEDAD E INDIVISO, EL COPROPIETARIO TIENE DERECHO AINTERVENIR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).—Delcontenido de los artículos 947 y 948 del Código de Procedimientos Civilespara el Estado de Nuevo León, se desprende que en la diligencia de jurisdic-ción voluntaria sobre apeo y deslinde de un predio, pueden intervenir los colin-dantes. Ahora bien, cuando ese procedimiento recae sobre una porción deun inmueble, que se encuentra en común propiedad e indiviso, aunque mate-rialmente esté fraccionado, el copropietario tiene derecho a intervenir, y ensu caso oponerse, a fin de participar en la demarcación exacta de los límitesdel terreno y la fijación de las señales en los puntos deslindados, pues el carác-ter de colindante a que se refieren los preceptos citados, no depende del

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    señalamiento que haga el promovente de la diligencia, ya que los supuestosnormativos exigen que los interesados justifiquen esa calidad o bien la pro-piedad del fundo a deslindar, a través de los documentos idóneos; además laconnotación del adjetivo "colindante", no puede ser interpretada en sentidorigorista, dado que puede emplearse tanto al sujeto próximo a la fracciónobjeto de la diligencia, como al condueño del predio que jurídicamente noha sido dividido. Por tanto, con independencia de que el promovente señaleo no como colindante al copropietario, éste puede ser parte en dicho proce-dimiento si justifica el derecho invocado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTOCIRCUITO.

    IV.1o.C.91 C

    Amparo en revisión 135/2008.—Sandy Álida González González de Cantú.—8 de agostode 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Arturo Ramírez Pérez.—Secretario:Armando Encinia Arriaga.

    APORTACIONES AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. SU DEVO-LUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN I, DE LA LEYFEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ LA ENTREGA DE UNA CAN-TIDAD ADICIONAL IGUAL A LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS,ES INAPLICABLE RESPECTO DE LOS EFECTUADOS A PARTIRDEL 25 DE FEBRERO DE 1992, QUE SE RIGEN POR LA LEY DELINSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOSTRABAJADORES.—El primer párrafo del artículo 141 de la Ley Federaldel Trabajo dispone que las aportaciones al fondo nacional de la viviendason gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidada constituir depósitos a favor de los trabajadores que se sujetarán, entre otrasbases, a la prevista en su fracción I, que establece: "I. En los casos de inca-pacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando éstasea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del SeguroSocial; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de losdepósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicionaligual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo139."; sin embargo, dicha regla quedó derogada de conformidad con el artícu-lo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogandiversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24de febrero de 1992, vigente a partir del día siguiente, en el que se estableció:"A la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas aquellas dispo-siciones que se opongan al mismo.", y que se corrobora con el dictamen delas Comisiones Unidas del Sector Social del Trabajo, y de Hacienda, de la

  • 2643TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    revisora Cámara de Senadores, de fecha 21 de febrero de 1992, en el que,en lo conducente, se precisó: "… VI. Modificaciones resultado del debate enla colegisladora ... Al ponerse a discusión en el Pleno de la Cámara de Dipu-tados el dictamen de sus Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social yde Hacienda y Crédito Público, se aprobaron diversas modificaciones: ...D) Artículos transitorios. Los artículos tercero y quinto, experimentaron refor-mas: ‘Tercero. Se indicó que quedan derogadas todas las disposiciones quese opongan al decreto objeto de este dictamen, mientras que la iniciativa serefería en exclusiva al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.’ …".En consecuencia, la regla consistente en que la entrega del total de los depó-sitos constituidos deberá hacerse con una cantidad adicional igual a dichosdepósitos, es inaplicable para aquellos constituidos a partir de la entrada envigor del citado decreto, esto es, los realizados desde el 25 de febrero de1992, que se rigen por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores.

    DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELPRIMER CIRCUITO.

    I.15o.T.13 L

    Amparo directo 774/2008.—Edith Salazar Ruiz.—3 de octubre de 2008.—Unanimidadde votos.—Ponente: Ricardo Castillo Muñoz.—Secretaria: Ana Mónica GonzálezPérez.

    ARRENDAMIENTO. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ABANDO-NADO A SU PROPIETARIO, PROCEDE AUNQUE NO SE HAYAPRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE JALISCO).—El párrafo primero del artículo 692 bis del Código de Proce-dimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone: "Cuando durante el juicio,antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de lalitis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de losautos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisi-tos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguien-te: …". A través de tal disposición el legislador jalisciense pretendió la creaciónde un medio efectivo y expedito para que el propietario logre la pronta recu-peración de la posesión del inmueble cuando el arrendatario lo abandone,con el fin de evitar una afectación patrimonial mayor y el menoscabo o deteriorode la finca. Atendiendo a ello, se considera que la frase "durante el juicio"incluida en ese precepto, permite que la medida se dicte a partir de la presen-tación de la demanda (sin tener que esperar a que se haya emplazado o almomento en que la litis queda integrada por contestación del demandado opor declaración de su rebeldía), porque a partir de entonces los actos que sepractican dejan de ser considerados como prejudiciales, lo que se corro-

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    bora por el hecho de que en el precepto no se indicó que esa solicitud noprocediera antes del llamado a juicio del demandado, mismo que puede llegara practicarse mucho tiempo después de la interposición del libelo inicial,generalmente debido a que el arrendador sólo conoce como domicilio de sucontrario precisamente el del inmueble objeto del contrato, que al estar deso-cupado impide realizar la notificación al reo, de modo que lo correcto es queesa restitución pueda decretarse en cualquier momento a partir de que seabre la instancia con la promoción de la demanda.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCERCIRCUITO.

    III.5o.C.142 C

    Amparo en revisión 407/2008.—José Heliodoro Ocegueda Bernal.—4 de diciembrede 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Figueroa Cacho.—Secretario:Dante Omar Rodríguez Meza.

    ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLI-CO DE LA FEDERACIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDOEN SU CONTRA POR LA PERSONA QUE SE OSTENTA COMO PROPIE-TARIA DE AQUÉL, DEBE DARSE INTERVENCIÓN COMO TERCEROPERJUDICADO A QUIEN ACREDITA, AL MENOS INDICIARIAMEN-TE, QUE TAMBIÉN MANTIENE DERECHOS DE PROPIEDAD SO-BRE DICHO BIEN.—Si en el juicio de amparo promovido por la personaque se ostenta como propietaria del inmueble objeto de aseguramiento porel Ministerio Público de la Federación, comparece quien, mediante las constan-cias respectivas acredita, al menos indiciariamente, que mantiene derechosde propiedad sobre dicho bien, resulta evidente que también debe dárseleintervención en el juicio constitucional como tercero perjudicado.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.XVII.21 P

    Queja 93/2008.—6 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: HéctorManuel Flores Lara, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de CarreraJudicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones deMagistrado.—Secretaria: Mara Cristina Flores Morales.

    AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIE-DAD. EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 61 POREL QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIALLA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LAOBRA DE MEJORAMIENTO VIAL DENOMINADO "PROLON-GACIÓN ABRAHAM LINCOLN", EMITIDO POR LA LEGISLATURA

  • 2645TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    LOCAL Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADODE NUEVO LEÓN EL 2 DE FEBRERO DE 2007, RESPETA EL PRIN-CIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El artículo 31, fracción IV, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio deequidad tributaria, que en su acepción más aceptada implica que debe tratar-se igual a los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha reconocido dos aspectos de trascendentalimportancia que auxilian al juzgador a evaluar el respeto a ese principio:1) La cuestión preponderante, es decir, la identificación de las categorías querepresenten tratamientos distintos a los sujetos obligados, y 2) Cuando seestá ante normas tributarias que ubiquen a todos los contribuyentes dentrode una misma categoría, el trato igualitario debe evaluarse mediante la detec-ción de situaciones específicas de disparidad. Por ende, si en el indicadoprecepto del aludido decreto el Congreso del Estado de Nuevo León estableciócomo una regla común a todos los sujetos pasivos del "impuesto al aumen-to de valor y mejoría específica de la propiedad", que para la obtención delfactor de proporcionalidad que incide en la liquidación de dicha contribución,debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del inmueble beneficiadoy su ubicación respecto de la obra, con ello respeta el indicado principio, puesimplícitamente reconoce que entre mayor sea la superficie de cada predio,mayor es el beneficio recibido por su titular en relación con otros que poseanuna extensión menor. De esta manera, el referido factor no representa laimplementación de categorías diferentes entre causantes del tributo, sino porel contrario, constituye una forma de distribuir la derrama de manera másequitativa, partiendo de una comparación objetiva de los beneficios obtenidospor cada uno de los sujetos pasivos de la contribución, en función del tamañode sus inmuebles.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

    IV.2o.A.243 A

    Amparo en revisión 212/2008.—Alejandro Treviño Eglof.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secre-tarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 272/2008.—Javier de la Garza Treviño.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secretarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 231/2008.—María Patricia Kalifa Assad.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

    AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIE-DAD. EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 61 POR EL

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    QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIALLA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRADE MEJORAMIENTO VIAL DENOMINADO "PROLONGACIÓNABRAHAM LINCOLN", EMITIDO POR LA LEGISLATURA LOCAL YPUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 2 DE FEBRERO DE2007, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBU-TARIA.—El respeto al principio de proporcionalidad tratándose de contri-buciones de mejoras, supone la existencia de una estrecha relación entre elobjeto que se grava y el monto a pagar. Ahora bien, en el aludido artículocuarto el legislador estableció un método matemático, como fórmula paraliquidar el "impuesto al aumento de valor y mejoría específica de la propiedad",tomando como base la magnitud del beneficio obtenido, en comparacióncon los demás favorecidos, sin rebasar el costo de la obra. Así, el beneficioobtenido por cada predio aparece representado en un primer plano, por eltamaño de su área o superficie (metros cuadrados), el factor de proporcio-nalidad que le corresponde (de acuerdo con su importancia) y la distanciamás corta de su centro de gravedad al eje de la mejora; y en un segundo planopor los elementos que el legislador estimó relevantes para la obtención delfactor de proporcionalidad (características topográficas de dichos predios enparticular y su uso o aprovechamiento). Por lo que se refiere al monto a pagarpor cada obligado, éste se calcula dividiendo el costo total de la obra entre lasumatoria de las áreas relativas correspondiente a cada uno de los predios,multiplicada por el resultante de multiplicar el factor de proporcionalidad,por el área total del predio, divididos entre la distancia más corta que haydesde el centro de gravedad de cada predio al eje de la mejora. De esta forma,como el beneficio del contribuyente se mide en función de unidades de longi-tud (en tanto que el área equivale a una longitud al cuadrado, mientras quela distancia al eje de la mejora es igual a una longitud lineal, y el factor deproporcionalidad se calcula mediante la combinación de los dos anteriores)y la cantidad a pagar se obtiene de multiplicar la longitud asociada a cadapredio por el costo por unidad de longitud, existe una estrecha vinculaciónentre el objeto de la referida contribución (beneficio derivado de una obrapública) y el monto del gravamen, por lo que el citado precepto respeta elprincipio de proporcionalidad tributaria.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

    IV.2o.A.245 A

    Amparo en revisión 212/2008.—Alejandro Treviño Eglof.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secre-tarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 272/2008.—Javier de la Garza Treviño.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secretarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

  • 2647TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    Amparo en revisión 231/2008.—María Patricia Kalifa Assad.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—Secre-taria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

    AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIE-DAD. EL MECANISMO PARA CALCULAR LA BASE DE DICHACONTRIBUCIÓN, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41 BIS-15A 41 BIS 18 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOSDEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y CUARTO DEL DECRETO NÚ-MERO 61 POR EL QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA EINTERÉS SOCIAL LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUC-CIÓN DE LA OBRA DE MEJORAMIENTO VIAL DENOMINADO"PROLONGACIÓN ABRAHAM LINCOLN", EMITIDO POR LA LE-GISLATURA LOCAL Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIALEL 2 DE FEBRERO DE 2007, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGA-LIDAD TRIBUTARIA.—Los referidos preceptos establecen un mecanismopara calcular la base del "impuesto al aumento de valor y mejoría específicade la propiedad", mediante la aplicación de una fórmula matemática basada encuatro elementos esenciales: 1) El costo de la obra por derramar; 2) El áreade imposición; 3) La distancia del centro de gravedad de los predios benefi-ciados al eje de la mejora; y, 4) Las características que revelen la importanciade cada predio en particular; ya sea a través de sus características topográficasy su uso o aprovechamiento, o bien, mediante la asignación de un factor deproporcionalidad. Así, este diseño respeta el principio de legalidad tributaria,en virtud de que no deja margen de acción a la autoridad administrativa paratomar en cuenta elementos ajenos a los proporcionados por el legislador, sinoque la constriñe a convertir la situación particular del predio de cada uno delos beneficiados por una obra pública, a valores matemáticos que permitanla operación de la fórmula de que se trata, ya que una vez que el legisladordefine el costo de la obra pública, la autoridad debe identificar a todas laspersonas que tengan predios en la zona de influencia de la obra (área de impo-sición) –determinada a través del indicado decreto legislativo–, precisando elárea de cada predio, el factor de proporcionalidad que caracteriza a éste –quetambién recoge el aludido decreto– y la distancia más corta del centro degravedad de cada predio al eje de la obra, para obtener la cantidad a pagarpor cada causante, mediante la división del monto total de la contribución aderramar, entre la sumatoria de las áreas relativas correspondiente a cadauno de los predios, multiplicada por el resultante de multiplicar el factor deproporcionalidad, por el área total del predio, divididos entre la distanciamás corta de su centro de gravedad al eje de la mejora.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

    IV.2o.A.241 A

  • 2648 ENERO DE 2009

    Amparo en revisión 212/2008.—Alejandro Treviño Eglof.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secre-tarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 272/2008.—Javier de la Garza Treviño.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secretarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 231/2008.—María Patricia Kalifa Assad.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

    AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIE-DAD. EL TRIBUTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41BIS-9 A 41 BIS-11 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNI-CIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TIENE LA NATURALEZADE UNA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS.—Del análisis armónico de losartículos 41 bis-9 a 41 bis-11 de la Ley de Hacienda para los Municipios delEstado de Nuevo León se observa que el denominado: impuesto sobre aumen-to de valor y mejoría específica de la propiedad que contemplan dichos pre-ceptos, se encuentra dirigido a los propietarios o poseedores de los inmueblesubicados en el área de influencia de una obra pública; que dicho gravamengravita con carácter real sobre los predios beneficiados por ella, y que su cobrolleva aparejada una contraprestación consistente en el beneficio del gobernadoque ve aumentado el valor de su propiedad. Así, las anteriores característicascoinciden con las que la doctrina y la jurisprudencia han atribuido a las contri-buciones de mejoras; de ahí que puede afirmarse que el aludido tributo tieneesta naturaleza.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

    IV.2o.A.240 A

    Amparo en revisión 212/2008.—Alejandro Treviño Eglof.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secre-tarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 272/2008.—Javier de la Garza Treviño.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secretarios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 231/2008.—María Patricia Kalifa Assad.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—Secre-taria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

    AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD.LOS ARTÍCULOS 41 BIS-15 A 41 BIS 18 DE LA LEY DE HACIENDA

  • 2649TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ES-TABLECEN EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE DEDICHA CONTRIBUCIÓN, AL REMITIR A UN DECRETO LEGISLATI-VO PARA DEFINIR ELEMENTOS COMO EL "ÁREA DE IMPOSICIÓN"Y LOS "FACTORES DE PROPORCIONALIDAD" QUE CORRES-PONDERÁN A CADA PREDIO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE LEGA-LIDAD TRIBUTARIA.—El principio de legalidad tributaria contenido en elartículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, exige que sea el legislador y no las autoridades administrativas, quienestablezca los elementos constitutivos de las contribuciones. En ese contexto,aun cuando los artículos 41 bis-15 a 41 bis 18 de la Ley de Hacienda para losMunicipios del Estado de Nuevo León, remiten a un decreto legislativo paradefinir elementos para calcular la base del "impuesto al aumento de valor ymejoría específica de la propiedad", como el área de imposición y los factoresde proporcionalidad que corresponderán a cada predio, respetan el citadoprincipio por tres razones fundamentales: 1) Los valores contenidos en eldecreto son proporcionados en forma directa por el legislador, por ser éstequien finalmente lo emite; 2) El decreto constituye una actividad legislativacomplementaria a la referida ley en ejercicio del margen de discrecionalidadque le corresponde al Congreso Local en la creación y diseño de los tributos,contenida implícitamente en los artículos 73, fracción XIX, 117, 118 y 124de la Constitución Federal; y, 3) La remisión de que se trata es razonable, puestanto el área de influencia como los factores de proporcionalidad, por suespecial naturaleza, escapan a la posibilidad de fijarse a través de reglas gene-rales previas, ya que su determinación guarda una estrecha relación con lascaracterísticas específicas del hecho generador (obra pública) y la condiciónparticular de los predios que existan alrededor de éste.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

    IV.2o.A.242 A

    Amparo en revisión 212/2008.—Alejandro Treviño Eglof.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secreta-rios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 272/2008.—Javier de la Garza Treviño.—12 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.—Secreta-rios: Víctor Hugo Alejo Guerrero y Jaime Páez Díaz.

    Amparo en revisión 231/2008.—María Patricia Kalifa Assad.—12 de septiembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.—Secre-taria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

    AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LAS VIOLACIONES COMETIDAS ENLA ETAPA DE PREINSTRUCCIÓN ATRIBUIDAS AL PERSONAL DEL

  • 2650 ENERO DE 2009

    JUZGADO DE ORIGEN DEBEN SER ANALIZADAS EN EL JUICIODE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA AQUELLA RESOLU-CIÓN.—En la etapa de preinstrucción, dentro de la cual se emite el auto deplazo constitucional, el inculpado tiene el derecho a ofrecer pruebas paraque sean admitidas, desahogadas y valoradas al momento de resolversesu situación jurídica, pues resultaría ocioso que las pruebas ofrecidas dentrode esta etapa se valoraran hasta el dictado de la sentencia de primera instan-cia, ya que la finalidad que se sigue con la posibilidad de ofertar pruebasdentro de la etapa aludida, es que el inculpado tenga oportunidad de defensapara que dentro de la preinstrucción se pueda decretar, si fuere el caso, elauto de libertad en su favor. En esa virtud, las irregularidades cometidas enla etapa de preinstrucción atribuidas al personal del juzgado de origen, como loes, verbigracia, la falta o deficiente citación de testigos o de cualquiera otrapersona que deba ser examinada a solicitud del inculpado o su defensa, quedan lugar a su incomparecencia, constituyen violaciones que se ven reflejadasen el auto de formal prisión y que deben estudiarse en el juicio de garantíasque se promueva en su contra, toda vez que la correcta preparación de laprueba (salvo imposibilidad material en su desahogo) también debe ser valo-rada en el dictado del auto de plazo constitucional.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.XXVIII.12 P

    Amparo en revisión 339/2008.—28 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente:José Luis Moya Flores.—Secretario: Anastacio Romo Vargas.

  • 2651

    BBAJA DE UN POLICÍA PREVENTIVO ADSCRITO A LA SECRETARÍADE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL EFEC-TO DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARAN-TÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVORELATIVO, IMPLICA LA RESTITUCIÓN EN EL CARGO Y EL PAGODE LOS HABERES NO PERCIBIDOS, SIEMPRE Y CUANDO ALMOMENTO DE DECRETARSE AQUÉLLA SE ESTUVIERE DESEM-PEÑANDO EN EL PUESTO RESPECTIVO.—En términos del artículo80 de la Ley de Amparo, la protección constitucional ante la violación a lagarantía de audiencia en un procedimiento seguido en forma de juicio consis-tirá en restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional trans-gredida, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes deque ello ocurriera, brindándose así la oportunidad de defensa al quejoso,previamente a la emisión de los actos que afecten sus derechos, sin que seael caso estudiar las demás cuestiones de fondo que se propongan, porqueprecisamente éstas serán objeto de la audiencia que las autoridades deberánotorgar. Siguiendo esta directriz, si el procedimiento administrativo que cul-mina con la baja de un policía preventivo adscrito a la Secretaría de SeguridadPública del Distrito Federal se desarrolló mientras éste se desempeñaba enel puesto respectivo, el efecto de la sentencia que le otorga la protección de laJusticia Federal por violación a la indicada garantía implica la restitución enel cargo y el pago de los haberes no percibidos, pues precisamente fue la resolu-ción final la que decretó su baja y, consecuentemente, el motivo por el quedejó de prestar sus servicios; por el contrario, si el procedimiento se desahogasin que el interesado esté laborando (como aquel que se inicia cuando elservidor público deja de asistir a su lugar de trabajo), los efectos del falloprotector serán reponer el procedimiento desde el momento en que se cometióla violación, sin que ello implique restitución alguna de sus derechos.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    I.7o.A.602 A

  • 2652 ENERO DE 2009

    Amparo en revisión 405/2008.—Delegado del Consejo de Honor y Justicia de la Secre-taría de Seguridad Pública del Distrito Federal y otro.—5 de noviembre de 2008.—Mayoría de votos.—Disidente y Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.—Encargadodel engrose: Alberto Pérez Dayán.—Secretario: Valentín Omar González Méndez.

    AMPARO EN REVISIÓN 405/2008. DELEGADO DEL CONSEJO DEHONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DELDISTRITO FEDERAL Y OTRO.

    CONSIDERANDO:

    SÉPTIMO.—Por lo que toca al único agravio expuesto en el recurso derevisión del quejoso, también se estima infundado.

    En efecto, el recurrente combate el considerando sexto de la sentenciarecurrida, manifestando que si bien se dejó insubsistente el acuerdo de catorcede diciembre de dos mil seis reclamado, sin embargo, no se le restituye enel puesto y haberes que le corresponden, siendo que el a quo debió analizar elfondo de la baja y del análisis de las pruebas que obran a fojas 86 y 146 a252 del juicio de garantías y así pudo advertirse que las faltas fueron por causasjustificadas.

    Aduce que la sentencia recurrida afecta los principios de seguridad ycerteza jurídica, ya que a pesar de haber obtenido sentencia absolutoria enla causa penal 154/2006, y al estar acreditado que faltó a su trabajo a partirde que fue detenido y sujeto a investigación (veintiuno de junio de dos milseis), debió concedérsele el amparo para el efecto de que se le restituyera enel cargo y se le pagaran sus haberes, pues de no ser así, se permitirá a laautoridad que emita un nuevo acto que lo dé de baja afectando la imparticiónde justicia pronta y expedita.

    Asimismo, el recurrente invoca diversas tesis aisladas relacionadas conla destitución de servidores públicos en las que procede la restitución del cargoy el pago de los haberes dejados de percibir.

    De la lectura integral del considerando sexto de la sentencia recurrida seadvierte que efectivamente no fue analizado el fondo de la litis planteadaen relación a la orden de baja derivada del acuerdo de catorce de diciembre dedos mil seis, con número de control A-1104, esto es, analizar si aquélla fuedictada por autoridad competente y acorde a las disposiciones legales corres-pondientes (garantía de legalidad), en relación a los hechos atribuidos a LuisIsrael Montoya Olascoaga; tampoco el a quo examinó y valoró la pruebadocumental de la causa penal 154/2006 que ofreció el amparista para demos-trar que las faltas a sus labores (motivo de la baja), no fueron injustificadas.

  • 2653TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    En el caso, la concesión del amparo atendió a que la orden de bajareclamada resultaba violatoria de la garantía de audiencia contenida en elartículo 14 constitucional, al no haberse respetado las formalidades del proce-dimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Seguridad Públicadel Distrito Federal, en cuya fracción I, se establece que los asuntos enque deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, debe hacerse saber alelemento sujeto al procedimiento la naturaleza y causa del mismo, a fin deque conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o porpersona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensorde oficio, concediéndole diez días hábiles para la celebración de la audien-cia de pruebas y alegatos.

    El Juez a quo detalló como violación procedimental, la que enseguidase transcribe:

    "… Ahora, de las copias certificadas glosadas a fojas veintiséis a vein-tiocho de autos, particularmente la glosada a foja veintisiete del expediente,la cual fue valorada en su oportunidad, se conoce que por acuerdo de catorcede diciembre de dos mil seis, la autoridad responsable, Consejo de Honor yJusticia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, decretó labaja del quejoso como policía preventivo del Distrito Federal.—Asimismo,la autoridad responsable determinó que si el quejoso se presentaba en susoficinas para que se iniciara el procedimiento administrativo, o bien, algunaotra autoridad ordenara el inicio del mismo, se informara a la DirecciónGeneral de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, paraque tomaran las medidas necesarias para que no se pongan en riesgo los inte-reses de dicha Secretaría.—Sin embargo, de las copias certificadas glosadasa fojas veintiséis a veintiocho y ciento setenta y cinco a doscientos cuarenta yuno de autos, no se advierte que la autoridad responsable, previo al dictadodel acuerdo de catorce de diciembre de dos mil seis, mediante el cual de-cretó la baja del quejoso como policía preventivo del Distrito Federal, hayarespetado la garantía de audiencia contemplada en el artículo 55 de la Leyde Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que violó en perjuicio delimpetrante del amparo el artículo 14 de la Carta Magna.—En efecto, la auto-ridad responsable violó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14de la Constitución, ya que previo a la emisión del acto privativo, es decir, delacuerdo de baja de catorce de diciembre de dos mil seis, debió hacer del cono-cimiento del quejoso los hechos que se le imputaron, para que ofreciera laspruebas que estimara convenientes, formulara sus respectivos alegatos y, final-mente, la responsable dictara la resolución correspondiente.—Luego entonces,el actuar de la autoridad responsable, Consejo de Honor y Justicia de laSecretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que consistió en dar debaja a la parte quejosa como policía preventivo del Distrito Federal, sin que

  • 2654 ENERO DE 2009

    previamente haya sido oída y vencida en juicio, ocasiona que se aparte dela garantía de audiencia contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de laCarta Magna ...".

    Ahora bien, resulta infundada la pretensión del quejoso revisionistapues si preferentemente fue examinado el concepto de violación a la garan-tía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional (determinación queya quedó firme ante la ineficacia de los conceptos de agravio hechos valerpor la autoridad responsable en su recurso de revisión), es evidente que sólofue examinado un aspecto formal que impide resolver sobre si procede o nola reinstalación del quejoso en el puesto que desempeñaba como policía pre-ventivo y en el pago de los haberes que dejó de recibir con motivo de la bajadecretada, dado que los efectos del fallo protector sólo pueden consistir endejar insubsistente el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil seis y sub-sanar la violación advertida, lo cual se traduce en notificar nuevamente alelemento policial el inicio del procedimiento administrativo disciplinario con-tenido en el artículo 55 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federaly, efectivamente, emitir una nueva resolución que concluya tal procedimientoconforme a derecho.

    Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia 80 sostenida por nuestroMáximo Tribunal, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta 1917-2000, Tomo VI, Común, foja 64, que dice así:

    "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. AMPARO CONCEDIDO PARA ELEFECTO DE QUE SE RESPETE. NO PUEDEN ESTUDIARSE EN EL FALLOLAS DEMÁS CUESTIONES DE FONDO.—Cuando el amparo se concede parael efecto de que las autoridades respeten la garantía de audiencia que esta-blece el artículo 14 de la Carta Magna, brindando oportunidad de defensa a losquejosos previamente a la emisión de los actos que afecten un derecho estable-cido en su beneficio, no es el caso estudiar las demás cuestiones de fondoque se propongan, porque precisamente esas cuestiones serán objeto de laaudiencia que las autoridades deberán conceder a los quejosos."

    Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo, pues unaejecutoria que conceda el amparo anula la resolución que puso fin a un proce-dimiento tramitado en forma de juicio y, por ende, debe reponerse ese pro-cedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensasdel quejoso y trascendió al resultado del fallo; de no aceptarse lo anterior,entonces el juzgador constitucional se sustituiría a la autoridad responsable,decidiendo desde ya la situación jurídica del quejoso, circunstancia que pugnacon la finalidad del presente medio de control.

  • 2655TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    Por lo mismo, desde que la garantía de audiencia se erige como underecho fundamental de defensa, su estudio resulta preferente, de ahí que suviolación da lugar a que la autoridad, dejando sin efectos la resolucióncombatida, escuche en defensa al afectado; sin embargo, en las circunstanciasde este caso, no podría ser restituido en las prestaciones que pide, pues noestaba incorporado a sus labores al momento de su baja, sino fuera de ellas,tal cual lo manifiesta y reconoce el propio quejoso.

    En efecto, la protección constitucional ante la violación a las garantíasde audiencia o legalidad en un procedimiento seguido en forma de juicio,consistirá en restituir el goce de la garantía constitucional violada, restable-ciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de tal violación, cuandoel acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter nega-tivo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obreen el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte,lo que la misma exija.

    Siguiendo esta idea, si el procedimiento administrativo que culminacon la baja o cese de un servidor público se desarrolla mientras éste se desem-peña en el puesto respectivo, es obvio que cualquier violación cometida ensu perjuicio, que dé lugar a otorgarle la protección constitucional, tiene comoefecto que se le reincorpore al servicio y se le cubran los derechos que dejóde percibir, pues precisamente fue la resolución final la que decretó su baja,y consecuentemente, que dejara de prestar el servicio; por lo contrario, si elprocedimiento se desahoga sin que el interesado esté laborando (como enel caso, que se inició por inasistencias), las citadas violaciones sólo daránlugar a que se reponga el procedimiento desde el momento en que se concre-taron, sin que ello implique restitución alguna de otro derecho, pues sólo asíestarán volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento dehaberse cometido la violación, tal cual se desprende del artículo 80 de la Leyde Amparo.

    En ese orden de ideas, corresponderá a la propia responsable dejarlasin efecto y desahogar conforme a la ley el procedimiento respectivo paraque, de considerar que asiste razón al interesado en sus defensas, procedera reintegrar todas aquellas prestaciones y derechos que le hubieren sido priva-dos o, por lo contrario, resolver lo que en derecho corresponda.

    En las relatadas condiciones, ante la ineficacia de los agravios, lo pro-cedente es declarar infundados los recursos interpuestos.

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 83, 85y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, se resuelve:

  • 2656 ENERO DE 2009

    PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia defecha cinco de agosto de dos mil ocho, autorizada el tres de septiembre delmismo año, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativaen el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 119/2008-VII.

    SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Luis IsraelMontoya Olascoaga, en contra de los actos y autoridades señalados en elresultando primero y en los términos precisados en el considerando sexto dela sentencia recurrida.

    Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse losautos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese laejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejode la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de cap-tura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las senten-cias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

    Así, por mayoría de votos, de los Magistrados Adela Domínguez Salazary Alberto Pérez Dayán en contra del voto particular del Magistrado F. JavierMijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito, correspondiendo el engrose de mayoría alsegundo de los nombrados.

    Voto particular del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro: Queda intocado y se declarafirme el considerando tercero, en relación con el resolutivo primero de la senten-cia recurrida, por no ser objeto de impugnación.—En el considerando tercero de lasentencia impugnada se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo por inexis-tencia del acto reclamado al director de Remuneraciones, Prestaciones y RelacionesLaborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, consistente enla ejecución de la orden de baja del quejoso como policía preventivo derivada delacuerdo de catorce de diciembre de dos mil seis, con número de control A-1104.—Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 185, Tomo XXIV,septiembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, que dice: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUG-NADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.—Cuando la sentenciarecurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada unade ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos oactos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrenteque controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientosque revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatirúnicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En eseorden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte ala recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararsefirme.".—La autoridad recurrente expresa que resulta equivocada la concesión delamparo otorgada por el Juez de Distrito, ya que en su informe justificado manifestóque en relación a la orden de baja del quejoso como policía preventivo se actuali-zaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones XI y XII del artículo

  • 2657TESIS AISLADAS TRIBUNALES COLEGIADOS

    73 de la Ley de Amparo, a las que les restó importancia, pues pasó por alto que elamparista estuvo en posibilidad de acudir al juicio de garantías desde el momentoen que no se le permitió realizar el servicio como elemento de la policía, aunado aque el Juez Federal desestimó los argumentos que se hicieron valer, relativos a queel quejoso consintió la falta de pago por la prestación del servicio.—La autoridadinconforme agrega, que no debió otorgarse la protección constitucional al quejosoúnicamente con la manifestación de que el treinta y uno de enero de dos mil ocho,tuvo conocimiento de que fue dado de baja como policía preventivo para determinarque fue oportuna la presentación de la demanda de garantías, toda vez que aproxi-madamente durante año y medio no desempeñó sus servicios en la Secretaría deSeguridad Pública del Distrito Federal, con la consecuencia de no percibir remunera-ción alguna proveniente de la respectiva vinculación jurídica, situación que no lefue desconocida por impactar en su economía.—Por tanto, la autoridad recurrenteexpresa que la conducta del quejoso entraña su consentimiento con relación al actoreclamado, pues éste durante año y medio se conformó con el hecho de no realizarsus servicios como policía preventivo y toleró la falta de percepción de haberesrelacionados con la prestación de esos servicios. Que si el quejoso dejó de asistir asus labores y, por consiguiente, se registraron las devoluciones de los pagos res-pectivos, sin que éste se haya presentado para aclarar tal situación, su conductademostró una falta de interés y negativa de seguir cumpliendo con los deberesencomendados, concluyendo así la relación laboral que lo vinculaba con la Secretaríade Seguridad Pública del Distrito Federal, situación que se precisa en la resoluciónreclamada de catorce de diciembre de dos mil seis. Así, la autoridad inconformesolicita se revoque la sentencia de amparo y se sobresea en el juicio.—El agravioresumido en parte es infundado, por las siguientes consideraciones.—En principio,no asiste razón a la autoridad recurrente, ya que el Juez de Distrito sí analizó lascausales de improcedencia referidas, así como los argumentos expuestos porlas responsables en su informe justificado, referentes al consentimiento de la orden debaja y pago de haberes reclamado y, finalmente, las declaró infundadas.—En efecto,en la sentencia impugnada se precisó como acto reclamado única y exclusivamentela orden de baja de Luis Israel Montoya Olascoaga como policía preventivo, de fechacatorce de diciembre de dos mil seis, con número de control A-1104, suscrita por elsecretario del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Públicadel Distrito Federal, así como su ejecución; posteriormente, se determinó que el que-joso combatió los actos reclamados a partir del treinta y uno de enero de dos milocho, fecha en que manifestó tener conocimiento de ellos, concluyéndose que lademanda de garantías fue presentada oportunamente en términos del artículo21 de la Ley de Amparo, sin existir prueba en contrario que convalidara la fecha deconocimiento de los actos reclamados. De ahí que en esa parte el agravio resulteinfundado.—Por otra parte, el agravio es inoperante, en atención a que la autoridadrecurrente no controvierte las consideraciones sustentadas por el Juez Federal en lasentencia impugnada, específicamente en el aspecto en que se determinó lo siguien-te: "No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que las autoridadesresponsables aduzcan en su informe justificado que este juicio de amparoes extemporáneo en razón de que la parte quejosa consintió la falta depago de sus salarios, pues no aportaron documental alguna que acreditarafehacientemente esa circunstancia, por consiguiente, deviene infundadala causa de improcedencia analizada.".—La consideración emitida por el Juezde Distrito no fue controvertida por la recurrente en su agravio, pues ésta sólo seinconforma de los argumentos relacionados con la actualización de las causalesde improcedencia, en tanto que el quejoso estuvo en posibilidad de acudir al juicio degarantías desde el momento en que no se le permitió realizar el servicio comoelemento de la policía y que por ello consintió la falta de pago de los haberes dejadosde percibir; sin embargo, se insiste, la autoridad no ataca de forma alguna lo resuelto

  • 2658 ENERO DE 2009

    por el Juez de Amparo, en la parte que no aportó documental alguna que acreditarasu afirmación, de ahí su inoperancia.—Al caso, se cita la tesis aislada LXVIII/91emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,consultable en la página 83, Tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época, Materia Común,del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: "AGRAVIOSINOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDE-RACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.—La Tercera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado elcriterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cadauna de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, estapropia Sala en su tesis jurisprudencia número 13/90, sustentó el criterio de quecuando el Juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidosen la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actua-ción no causa ningún agravio al quejoso, ni