Mangeri Rechazo Nulidad
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Poder Judicial de la Nacin
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIN NRO. 17 CCC 29907/2013/17
///nos Aires, 18 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en el presente incidente de nulidad
promovido por la defensa de J.N.M. en la causa n 29.907/2013 del
registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccin n 17,
Secretara n 153 de la Capital Federal.
Y CONSIDERANDO
1. La defensa de imputado formul a fs. 1/6
planteo de nulidad de los requerimientos de elevacin a juicio
realizados por la parte querellante a fs. 4495/4552 y por los
representantes del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 4554/4606.
Su fundamento bsicamente respondi a los
siguientes aspectos:
Que los requerimientos de elevacin a juicio
fundan dicha pretensin en una plataforma fctica absolutamente
opuesta, lo que vulnera el principio de racionalidad y congruencia y,
por ende, la garanta de la defensa en juicio.
Adems que, (d)e la declaracin indagatoria de
J.N.M. (fs. 4283-4297), del auto de procesamiento (fs. 4307-4341) y
de la confirmacin del superior (fs. 4426-440), resulta de un modo
apodptico que la base fctica de la imputacin que pesa sobre el
imputado es la siguiente, a saber. Hecho No 1: Haber tentado
acceder carnalmente a la vctima, causndole un grave dao en la
salud (Art. 42, 45 y 119 parr. 3 inc. a del C.P.) Hecho No 2: Con el
fin de ocultar el Hecho No 1 y procurar su impunidad, haberle dado
muerte a la vctima (art. 45 y 80 inc. 7 y 11 del C.P.). En tanto
estamos en presencia de hechos independientes, ambos concurren en
forma real (art. 55 del C.P.).
Que se est en presencia de dos hechos
independientes de dos conductas independientes y de dos dolos
independientes.
Sostiene que la parte querellante hace suya la base
fctica contenida en la declaracin indagatoria, en el auto de
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procesamiento y en la confirmatoria del Superior, sin embargo, el
dictamen del Ministerio Pblico Fiscal plantea una base fctica
absolutamente diferente en tanto considera que el hecho ha sido uno y
no dos, que la conducta imputada ha sido una y no dos, que estamos
en presencia de un dolo y no de dos. Por lo tanto, concluye que los
acusadores han realizado una relacin clara, precisa y circunstanciada
de hechos diferentes que violenta el principio de congruencia y la
defensa en juicio del imputado.
Seala entonces que no puede abrirse la siguiente
etapa procesal con dos requerimientos de remisin a debate, en los
cuales en uno se imputa una sola conducta y en el otro dos conductas
que concurren de manera real entre s.
2. El querellante y el representante del Ministerio
Pblico Fiscal propugnaron el rechazo del planteo en mrito a las
consideraciones desarrolladas a fs. 12/18 y 20/24, respectivamente, a
las que cabe remitirse en honor a la brevedad. Ambas partes
solicitaron la imposicin de costas a la defensa.
3. A la hora de expedirme acerca del pedido
efectuado por la defensa, debo sealar que ser rechazado con costas,
ya que no existi afectacin alguna a las garantas constitucionales del
imputado J.N.M. y, precisamente, al principio de congruencia en el
sentido que reclama la defensa.
En efecto, luego del anlisis individual de los
requerimientos de elevacin a juicio postulados por el querellante y
por el Sr. Fiscal debo sealar que, en cada uno de ellos, los hechos
han sido claramente descriptos, pues se han plasmado las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han producido,
delimitando el objeto procesal que habr de debatirse en la etapa
plenaria, dando pleno cumplimiento de este modo a lo normado por el
art. 347 del C.P.P.N..
Por su lado, de la confrontacin de la imputacin
concretada por el acusador particular bajo el ttulo III.- DEL
HECHO en el escrito incorporado a fs. 4495/4552 de los autos
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principales con la de los representantes del Ministerio Pblico Fiscal
bajo el ttulo III HECHOS: del dictamen glosado a fs. 4554/4606
del legajo principal, a la luz del principio de congruencia, no se
advierte contradiccin en la plataforma fctica. Tampoco la
descripcin fctica desarrollada por los acusadores ha sido modificada
si se la coteja con el acontecimiento histrico que como imputacin se
le traslad al encartado en la declaracin indagatoria (fs. 1168/1171,
3278/3293 y 4283/4297) y, consecuentemente, en el auto de
procesamiento confirmado por la Alzada (fs. 4307/4341 y
4426/4440).
El principio de congruencia implica identidad
fctica en la descripcin de los hechos enunciados en los distintos
actos procesales relevantes del proceso, en aras de evitar que la
defensa se vea sorprendida a partir de una modificacin sustancial en
el sustrato fctico que constituye el objeto de persecucin y, de este
modo, pueda ejercer ampliamente la defensa material. As, en el caso
la circunstancia de que la descripcin de los acontecimientos
imputados al encartado se haya mantenido en idntico sentido desde
la declaracin indagatoria de fs. 4283/4297, pasando por el auto de
mrito de fs. 4307/4341 y ahora en los requerimientos de elevacin a
juicio postulados por los acusadores, echan por tierra sin ms la crtica
postulada por la defensa tcnica y permite afirmar que son plenamente
vlidos.
Se sostuvo en tal direccin que (e)l acto procesal
que dar comienzo al debate deber tener una descripcin fctica
coincidente con la contenida en los actos de indagatoria y el auto de
procesamiento, identidad requerida para evitar nulidades y la
vulneracin al principio de congruencia que est dado, precisamente,
por esa correspondencia. De esa manera, el imputado tendra un
acabado conocimiento del suceso y podra ejercer efectivamente sus
derechos. Lo que el principio en anlisis resguarda es evitar, a travs
de una mutacin del objeto procesal, el imputado puede encontrarse
ante una atribucin sorpresiva, de la que no haya podido defenderse,
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o bien negndola, o bien explicando su actuacin, proponiendo
prueba y/o impugnando el valor de la ya realizada (ver esta Sala
causa n 38.604 Coronel Angela y otro s/ procesamiento del 18 de
noviembre de 2009 en donde se cita la n 37.915 Incidente de
nulidad de Romero Lucas Sergio, del 7 de septiembre de 2009). (C.
Nac. Crim. y Correcc., Sala 6, c. 104501/2001/16/CA18 SOLOME
CROFT y otros s/ nulidad, rta. 4/10/2013).
No puede dejar de mencionarse que los alcances de
este principio no consisten en una transcripcin textual de las
imputaciones, pues precisamente cada una de las partes acusadoras
cuenta con autonoma para formular la imputacin de la manera que
estime adecuada. Lo que debe respetarse, antes bien, es que los
elementos centrales de la imputacin estn presentes de modo tal que
el imputado junto a su defensa sepa que se le atribuye y pueda
defenderse de tal imputacin.
En sntesis, la imputacin como acontecimiento
histrico coincide en los requerimientos de elevacin a juicio
formulados por los acusadores, que abarcan tanto la secuencia
vinculada al abuso sexual as como la secuencia que culmin en la
muerte de A.R. atribuidos al procesado J.N.M. y, finalmente, con la
introduccin del cuerpo en el proceso de recoleccin de residuos.
En otro orden de ideas, el art. 347 del cdigo
adjetivo prev los requisitos que bajo pena de nulidad debe contener
el requerimiento de elevacin a juicio, destacndose como eje central
la relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos,
distinguindolos de la calificacin legal y de la exposicin sucinta de
los motivos en que se funda.
Entonces, en el caso concreto, se deduce que lo que
interesa para evitar la violacin al principio de congruencia es que los
requerimientos de remisin a juicio coincidan en la descripcin del
acontecer histrico atribuido sobre los que se sustanciar el debate
oral y no en la asignacin jurdico-penal escogida que puede ser
modificada a lo largo del proceso hasta la sentencia.
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Es por ello que la sancin de extrema gravedad que
busca la asistencia letrada del imputado no resulta la va idnea para
analizar las opiniones de las partes relativa a la significacin jurdica.
Tal aspecto es recogido por el art. 401 del
ordenamiento ritual que establece que el tribunal de juicio puede dar a
los hechos una calificacin legal distinta a la contenida en el
requerimiento de elevacin a juicio, pero siempre manteniendo la
identidad fctica.1
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin en el precedente Sircovich, Jorge Oscar, haciendo suyos los
argumentos del Procurador General sustituto, sostuvo que en
determinados supuestos un cambio de calificacin legal puede tener
incidencia en el sustrato fctico de la imputacin y, por lo tanto,
violentar el principio de congruencia y defensa en juicio. Sin
embargo, dicha situacin no se presenta en el caso bajo examen.
All se expres: (l)a frmula del Tribunal es que
si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados,
cualesquiera que fueran las peticiones de la acusacin y la defensa, o
las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carcter
provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen
con plena libertad y exclusiva subordinacin a la ley, ese debe
encuentra su lmite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que
constituyen la materia del juicio (Fallos: 314:333 con cita de Fallos:
186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791;
315:2969; 319:2959; 320:431, voto de los jueces Molin OConnor y
Lpez; 321:2370, entre otros; y 324:2133, voto del juez
Petracchi).(C.S.J.N. S. 1798.XXXIX, Sircovich, Jorge Oscar y
otros s/ defraudacin, del 31 de octubre de 2006).
1 Art. 401 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin: Sentencia y acusacin. En la sentencia, el
tribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la contenida en el auto de remisin a
juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas ms graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondr
la remisin del proceso al juez competente
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Con esto se pretende significar que el encuadre
normativo efectuado por la vindicta pblica o la forma en que
concursa los delitos en el caso de la querella, en modo alguno abarcan
el supuesto a que se hace referencia en el precedente citado en ltimo
trmino.
Las acciones tpicas de abusar sexualmente y la de
luego causar la muerte de la menor vctima, desde el punto de vista
fctico, se encuentran claramente detalladas y separadas
temporalmente. Ambos acusadores utilizan las siguientes frmulas:
Ante la imposibilidad de consumar el procesado M. su ataque sexual
(), decidi darle muerte (querella -ver fs. 4495vta.-) y la
atac violentamente con fines de sometimiento sexual ().
Posteriormente, J.N.M. le comprimi manualmente el cuello y la
sofoc (), con lo que provoc la muerte de la adolescente
(fiscala -ver fs.4554vta. y 4555vta.), lo que da la pauta de que el
abuso sexual fue la accin que precedi a la de dar muerte a la menor.
Sobre el punto, es menester dejar en claro que los
diferentes tipos de concurso de delitos aplicables al caso o el encuadre
en la figura legal del art. 124 del C.P., constituyen conceptos
normativos en los que la separacin temporal de las acciones en el
plano fctico no es el nico elemento que incide en su determinacin.
Con esto pretendo sealar que el cuestionamiento que realiza la
defensa concerniente a la discrepancia de opiniones acerca de la
relacin concursal de las figuras, as como si las acciones integran el
art. 124 del C.P., slo versa sobre conceptos e interpretaciones de
elementos normativos que en nada hacen variar la plataforma fctica
atribuida a J.N.M..
Por lo tanto, en nada puede sorprender a la defensa
del imputado la asignacin legal desarrollada por el Ministerio
Pblico Fiscal, si se atiende que la plataforma fctica sobre la que se
apoya resulta coincidente y sin contradicciones tanto con la
intimacin cursada a tenor del art. 294 del C.P.P.N., con el auto de
procesamiento y con el dictamen de remisin a juicio del querellante.
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En tal aspecto, reconocida doctrina tiene dicho que:
(l)a regla no se extiende, como principio, a la subsuncin de los
hechos bajo conceptos jurdicos. El tribunal que falla puede
adjudicar al hecho acusado una calificacin jurdica distinta a la
expresada en la acusacin (iura novit curia)*. Lo que interesa,
entonces, es el acontecimiento histrico imputado, como situacin de
vida ya sucedida (accin u omisin), que se pone a cargo de alguien
como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque
su misin es, precisamente, decidir sobre l. (Maier, Julio B.J.
Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos, 2 edicin, Editores
del Puerto s.r.l., Bs. As. 1996, pg. 569). *Se cit: Fallos CSN, t. 247,
p. 202; t. 276, p. 364; t. 302, p. 328, t. 302, p. 482, t. 295, p. 54; t. 300,
p. 678).
En la jurisprudencia se dijo que: (e)l acto material
de defensa estuvo dado por la indagatoria de los imputados donde las
circunstancias histricas del episodio reprochado son idnticas a las
expuestas en el requerimiento de elevacin a juicio, y permite
sostener como vlida la tipificacin escogida por el Sr. Fiscal. La
calificacin adoptada en el auto de procesamiento es provisoria, y no
limita ni cercena al Sr. Fiscal, siempre que ste adopte una que no
modifique el acontecimiento histrico, ni cause sorpresa a la
defensa. (C. Nac. Crim. y Correcc., Sala 6, c. 2045/12 Lpez,
Walter Miguel y otro s/ nulidad, rta. 14/02/2013).
Por todo ello, no se har lugar a la nulidad
introducida por la defensa del encartado M., y siempre tomando en
consideracin el criterio restrictivo que debe imperar en materia de
nulidades y que los actos procesales se presumen vlidos. Sobre los
criterios en cuanto a la procedencia del instituto en cuestin se adujo
que: ...debe ponderarse que en materia de nulidades debe
apreciarse con un criterio restrictivo la invalidez de un acto, de
conformidad con el principio genrico de interpretacin de la ley
procesal establecido en el art. 2 y reafirmado en el art. 166 del ordenamiento de forma, que seala a la nulidad como una sancin de
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carcter excepcional que cede siempre ante los principios de
conservacin y trascendencia. (C. Nac. Crim. y Correcc., Sala 1, c.
31.124, Feroleto, Ricardo; rta. 22/05/07; entre otros)
Por ltimo, he de imponer costas al promotor de la
presente incidencia. Es de destacar que en nuestro sistema procesal
impera como principio general el hecho objetivo de la derrota, como
base para la imputacin de la condena en costas, como consecuencia
de que, quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo
(art. 531, C.P.P.N.). Por ello, (l)a sola creencia subjetiva del
litigante de la razn plausible (...) no es por s, suficiente para eximir
del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aqul
que somete una cuestin a los tribunales de justicia, es porque cree
tener razn de su parte, mas ello no lo exime de pago de los gastos
del contrario si el resultado del juicio no le es favorable... (C. Nac.
Crim. y Correcc., Sala 4, c. 25.881, Berta Angel B. s/ defraudacin,
rta. 16/5/05).
Por consiguiente, as:
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD
formulado por el Dr. A.M.T. a fs. 1/6 del presente incidente en su
carcter de abogado defensor de J.N.M. en la causa n 29.907/2013
del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccin n
17, Secretara n 153 de la Capital Federal a mi cargo (arts. 166 y ss.
en sentido contrario, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).
II.- IMPONER LAS COSTAS INCIDENTALES A LA
DEFENSA (arts. 530, 531 y ss. del Cdigo Procesal Penal de la
Nacin).
III.- TENER PRESENTE LAS RESERVAS DEL CASO
FEDERAL efectuadas a fs. 1/6.
Tmese razn. Notifquese, con habilitacin
horaria, a la Sra. Fiscal por nota y a la querella y defensa por cdulas
de urgente diligenciamiento, las que habrn de ser diligenciadas por el
escribiente auxiliar S.M.P. D.N.I. XX.XXX.XXX-, entregando en
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todos los casos con copia del presente. Lbrese cdula urgente al
imputado a diligenciar por la Ujera Penitenciaria. Djese nota de lo
resuelto en los autos principales.
Ante m:
En la misma fecha se cumpli. CONSTE.
En del mismo notifiqu al Sr. Fiscal, haciendo entrega de una copia
del presente y firm. DOY FE.