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INSTITUTO NACIONAL DE CARDIOLOGA IGNACIO CHVEZ

MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIN DE ENFERMERA

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DIRECCIN DE ENFERMERA

FECHA DE AUTORIZACIN DIA MES AO 25 FEB. 2008

HOJA No. 2 DE 245

Tipo de manual: Manual Administrativo de la Direccin de Enfermera

rea Direccin de Enfermera

Elabor: Lic. Enf. Diana Teniza Noguez.

Asesor: Lic. Enf. Mara Surez Vzquez Lic. Enf. Claudia Leija Hernndez.

Fecha de elaboracin: 25 de Febrero del 2008. Fecha de revisin: __________________________ Autoriz: Lic. Enf. Mara Surez Vzquez Firma : ___________________________________

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PRLOGO El manual administrativo de la Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez es un documento que contiene en forma ordenada y sistemtica la informacin sobre los antecedentes histricos, marco jurdico, atribuciones, organizacin y funciones; constituyndose en un instrumento de apoyo administrativo que describe las relaciones orgnicas que se dan entre los elementos de la estructura organizacional de la Direccin de Enfermera. El presente manual es una referencia obligada para lograr el aprovechamiento de los recursos y el desarrollo de las funciones encomendadas a la Direccin de Enfermera por parte de la Direccin General del Instituto que siempre ha valorado y apoyado el quehacer de Enfermera. Por lo anterior, no queremos dejar de incluir en esta tercera edicin el prlogo que escribi para la primera edicin, el Dr. Ignacio Chvez Rivera (ex Director General del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez) en 1989: La Direccin actualmente a mi cargo, desea, al presentar este manual, hacer un par de consideraciones adicionales: La transformacin profesional de la Enfermera moderna durante los ltimos aos ha sido enorme. Con ello se afianza el concepto de ser el apoyo fundamental de la labor del mdico, a travs de conocimientos y destrezas de alta calidad. Esto, sin embargo no basta. Su condicin de mujer, que conlleva abnegacin y ternura, constituye el venero indispensable de consuelo y proteccin que requiere el enfermo: >. El nexo de nuestro Departamento de Enfermera desde su nacimiento en 1943 hasta el momento presente con el grupo de enfermeras de las Hermanas de la Caridad del Verbo Encarnado hace que confluyan dos filosofas de vida: la laica de nuestra Institucin y la religiosa de ellas.

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Ambas van unidas en una mstica de servicio comn: la que seala nuestro escudo, , en beneficio de todo paciente, , al ofrecerles lo mejor de nuestro conocimiento cientfico del momento, pero otorgado, aparte, con inters y calor humano. Tambin queremos incluir en este prlogo las palabras del Dr. Fause Attie, Director General del Instituto dirigidas al personal de enfermera: El Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez se siente honrado de contar entre su cuerpo de profesionales a enfermeras y auxiliares de tan alta calidad humana y acadmica Acorde con esta mstica y filosofa, el actual grupo de enfermeras, bajo el liderazgo de la Lic. Enf. Sor. Mara Surez Vzquez, realizan actividades especficas de acuerdo a sus funciones para garantizar la superacin continua de su servicio con el fin de alcanzar los ms altos niveles de calidad. Finalmente concluimos este prlogo: La Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez, sabe que el xito va revestido de trabajo, que se debe tener un sentido misional y de valores, un centro ntimo de vocacin, la tica en el cuidado de la vida y la armona en las relaciones basadas en la filosofa y mstica Institucional.

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INDCE GENERAL DEL MANUAL DE LA DIRECCIN DE ENFERMERA HOJA Prlogo ndice general del manual administrativo de la Direccin de Enfermera Justificacin general del manual de la Direccin de Enfermera. Objetivos generales del manual de la Direccin de Enfermera.. Antecedentes histricos....................... Marco jurdico 4.1 Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos 4.2 Leyes 4.2.1 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Reglamento del Apartado B del Artculo 123 Constitucional) . 4.2.2 Ley General de Salud.. 4.2.3 Ley de los Institutos Nacionales de salud 4.2.4 Condiciones Generales de Trabajo.. 4.2.5 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos 4.2.6 Ley de Premios, Estmulos y Recompensas Civiles........................................................................... 4.3. Reglamentos 4.3.1 Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. 4.4 Normas 4.4.1 Normas Oficiales Mexicanas. 4.5 Otras disposiciones 4.5.1 Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012... 4.5.2 Plan Nacional de Salud 2007-2012... 3 5 8 9 10 14

1. 2. 3. 4.

15 23 37 41 57 59

59 63 65 66

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5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16.

4.6 Cdigos 4.6.1 Cdigo de tica Cdigo de tica para las Enfermeras y Enfermeros en Mxico .. 4.6.2 Declogo del Cdigo de tica para las Enfermeras y Enfermeros en Mxico Definicin de la Direccin de Enfermera.. Descripcin de la unidad.. Misin y Visin de la Direccin de Enfermera. Objetivos de la Direccin de Enfermera Polticas de la Direccin de Enfermera. Normas de la Direccin de Enfermera.. Organigrama Directorio del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez Directorio de la Direccin de Enfermera Estructura Orgnica... Programas de trabajo de la Direccin de Enfermera.. Anlisis y descripcin de puestos 16.1 Introduccin del anlisis de puesto 16.2 Justificacin del anlisis de puesto 16.3 Objetivos del anlisis de puesto 16.4 Directora de Enfermera.. 16.5 Jefe del Departamento de Administracin General 16.6 Jefe del Departamento de Administracin Clnica.. 16.7 Jefe del Departamento de Calidad del Cuidado.. 16.8 Jefe del Departamento de Investigacin en Enfermera 16.9 Jefe del Departamento de Enseanza.. 16.10 Jefe del Departamento de la Escuela de Enfermera. 16.11 Supervisora de Servicios clnicos... 16.12 Jefe de Servicio. 16.13 Coordinador (a) de curso. 16.14 Profesor de Asignatura. 16.15 Licenciada en Enfermera

67 70 72 73 86 87 90 92 97 98 103 109 112 118 119 120 121 128 134 139 145 150 155 162 168 174 181 185

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16.16 16.17 16.18 16.19 16.20

Enfermera Especialista. Enfermera General Auxiliar de Enfermera.. Camillero. Secretarias 16.20.1. Secretaria de la Direccin de Enfermera 16.20.2. Secretaria del Departamento de Administracin General 16.20.3. Secretaria del Departamento de Administracin Clnica. 16.20.4. Secretaria del Departamento de Enseanza. 16.20.5. Secretaria del Departamento de Calidad del Cuidado.. 16.20.6. Secretaria del Departamento de Investigacin.. 16.20.7. Secretaria de Atencin al Pblico 16.20.8. Secretaria del Departamento de la Escuela de Enfermera 16.20.9. Secretaria del Departamento de la Coordinacin de Apoyo Vital.

190 196 201 206 209 212 214 215 218 220 222 226

234

17. 18.

Glosario de trminos... 237 Bibliografa 244

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1.

JUSTIFICACIN

El presente Manual Administrativo de la Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez, tienen como propsito el dar a conocer a travs de este documento la organizacin y funcionamiento de la misma. Mediante este documento el personal de enfermera podr conocer cuales son las caractersticas de las actividades asistenciales, docentes, administrativas y de investigacin, que se establecen en la Direccin de Enfermera, con base en su filosofa, objetivos, polticas y estrategias, descritas en los anlisis de puestos. Las funciones de Enfermera se describen y analizan en cada puesto, permitiendo la optimizacin del capital humano, y de esta manera favorecer que se proporcione calidad en la atencin de los servicios de Enfermera.

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2.

OBJETIVOS GENERALES DEL MANUAL Dar a conocer los elementos de gestin estratgica de la Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez. Unificar los objetivos, polticas, normas y organizacin de la Direccin de Enfermera acordes con las del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez. Precisar la sistematizacin de las funciones y actividades que desempea el personal de enfermera para evitar duplicidad, detectar omisiones y mantener uniformidad en su desarrollo. Contar con un instrumento capaz de permitir la integracin del personal de nuevo ingreso a las actividades asistenciales, docentes, administrativas y de investigacin que caracterizan al personal de enfermera de este Instituto.

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3.

ANTECEDENTES HISTRICOS

Direccin de Enfermera Al inicio del ao de 1943 se celebr la semana mdica en Monterrey, N.L., a la cual fue invitado el Dr. Ignacio Chvez. Las conferencias fueron en el Hospital Muguerza y fue all donde se enter del trabajo que las Hermanas de la Caridad del Verbo Encarnado desarrollaban como supervisoras de los distintos departamentos. Pens de inmediato en conseguirlas para que trabajaran en el Instituto. A su regreso a Mxico el Dr. Ignacio Chvez se entrevist con el Presidente de la Repblica General Manuel vila Camacho, para pedir la autorizacin de contar con el apoyo de enfermeras religiosas para el Instituto, por su amplia capacidad y ser altamente calificadas, diciendo con la diplomacia que lo caracterizaba: no las pido por el hecho de que sean religiosas sino por que son enfermeras altamente calificadas y con esa conjuncin de cualidades podremos tener el servicio ideal que buscamos en el Instituto. El Presidente autoriz que por primera vez hubiera enfermeras religiosas en una Institucin oficial. Haciendo juntos el comentario: Aquel pueblo no habr de quejarse al ver que los hijos del mismo reciben aqu una atencin mejor que en ninguna otra parte. Dos filosofas, dos msticas, que se fusionan, se hacen una Vivir esa Caridad, encarnar ese amor de misericordia a quienes nos rodean, conservando ese ideal a travs de los aos en el Ministerio de la salud. Llevar adelante la obra de amor, inteligencia, de audacia, de compromiso, que conllevan esas dos filosofas. Esa fue, es y ser nuestra misin. El amor y ciencia al servicio del corazn. An sin terminar la construccin, el 25 de septiembre de 1943 llegaron las primeras Hermanas: Sor Mara Guadalupe Cerisola Salcido y Sor Mara Felicitas Villegas quienes empezaron a hacerse cargo de los aspectos de organizacin de los Departamentos donde laboraran.

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Para la inauguracin del Instituto ya se encontraban las Hermanas: Sor Micaela Valds, Sor Margarita Mara Escalante, Sor Mara del Roble Rodrguez, Sor Mara Dolorosa Romero, Sor Mara Vernica Osorno y Sor Bertha Alejandra Elizondo que se haran responsables de los siguientes departamentos: Enfermera, Dietologa, Ropera, Lavandera y Archivo clnico. Recordando las palabras del Maestro Chvez, las hermanas fueron las que ms contribuyeron a darle altura, su nivel de calidad, sobre todo a definir el sistema que quera adoptar el Instituto; a ellas se debe el xito: estoy convencido que si el Instituto tienen una personalidad grande en el mundo, se debe a la ciencia de sus mdicos, pero tambin estoy convencido de que si se ha enraizado en el corazn del pueblo se debe al amor de sus enfermeras. A continuacin se dan a conocer los nombres de las Jefes del Departamento de Enfermera, desde su fundacin hasta la actualidad. Sor Mara Guadalupe Cerisola Salcido Sor Mara Felicitas Villegas Acosta Sor Mara Guadalupe Cerisola Salcido Sor Mara Martha Echenique Poucel Sor Catalina de Sena Martnez Martnez Sor Mara de la Luz Rodrguez Elizondo Sor Carmen Salas Ramos Sor Martha Elena Hernndez Trevio Sor Victoria Margarita Paz Sifuentes Sor Beatriz Zambrano Gonzlez Sor Martha Elena Hernndez Trevio Sor Mara Guadalupe Surez Vzquez 1943 a 1949 1949 a 1955 1955 a 1961 1961 a 1967 1967 a 1971 1971 a 1979 1979 1979 a 1980 1980 a 1988 1988 a 1989 1989 a 1990 1990 a la fecha.

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Reingeniera del Departamento de Enfermera Inicialmente dentro de la estructura orgnica del Instituto la unidad de mando en enfermera se desarroll como Departamento de Enfermera; en 1996 el Dr. Ignacio Chvez Rivera Director General del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez apoya a la Lic. Enf. Mara Surez Vzquez para estructurar la organizacin del Departamento incorporando cuatro coordinaciones para las reas de asistencia, administracin, docencia e investigacin; a partir del ao 2000 fungiendo como Director General el Dr. Fause Attie el Departamento de Enfermera se convierte en Subdireccin de Enfermera; ante este logro se hace necesaria una redefinicin de las funciones y actividades que desarrolla a travs de los conceptos de gestin estratgica, con la responsabilidad de administrar la atencin de Enfermera. A principios del ao 2001 se incorpora a la Subdireccin de Enfermera, la Jefatura de la Escuela de Enfermera del propio Instituto, con la finalidad de integrar en una sola organizacin el desarrollo profesional y al mismo tiempo incrementar la matrcula escolar. En el ao 2005 tras el cumplimiento de la filosofa institucional, as como el desarrollo de estrategias, funciones y actividades, se obtiene la conversin de coordinaciones de asistencia, administracin, docencia e investigacin a Jefaturas de Departamento y la Subdireccin de Enfermera en Direccin de Enfermera; esta reestructuracin se logra en el mes de Julio del ao 2005 cuando el Dr. Fause Attie Director General del Instituto, nombra a la Licenciada en Enfermera Mara Surez Vzquez Directora de Enfermera. Debido al gran desarrollo de la Direccin de Enfermera se ha logrado la estructuracin de diversos programas y lneas de investigacin que han ampliado la visin en el campo de Enfermera. En Septiembre del 2005, la Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez asume la responsabilidad del albergue para brindar un servicio de calidad y calidez.

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As mismo se forma una coordinacin con el nombre de Apoyo Vital, con el objeto de unificar y organizar programas que complementan la atencin de Enfermera, como son: programa de pastoral hospitalario el cual ha sido parte del hospital desde sus orgenes, el programa de Tanatologa que ha estado presente desde 1999; as como el programa de Calidad Excepcional de Vida. Debido a la deteccin del rezago y desercin escolar en la persona que vive con enfermedad crnica, la Secretaria de Salud y Educacin Pblica en convenio con otros organismos no gubernamentales apoyaron el desarrollo del programa Sigamos Aprendiendoen el Hospital, esta iniciativa gubernamental se implementa en el Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez en el ao 2005; la organizacin de dicho programa se asigna a la Direccin de Enfermera y a partir del ao 2007 se integra el Voluntariado.

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4.

MARCO JURDICO

La Direccin de Enfermera del Instituto Nacional de Cardiologa Ignacio Chvez se encuentra sustentada en el siguiente marco jurdico-normativo. 4.1 Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ltima reforma publicada DOF 15-08-07. Ttulo Primero Captulo I De las Garantas Individuales Artculo 4 El varn y la mujer son iguales ante la ley. Esta proteger la . organizacin y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud. La Ley definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecer la concurrencia de la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fraccin XVI del artculo 73 de esta constitucin. Captulo Cuarto Del Poder Judicial Ttulo Sexto Del Trabajo y de la Previsin Social Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promover la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo; conforme a la Ley.

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4.2 LEYES 4.2.1 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Reglamento del Apartado B del Artculo 123 Constitucional). DOF 23-01-1998. ltima reforma publicada DOF 03-05-2006.

Ttulo primero Artculo 1 La presente Ley es de observancia general para los titulares y . trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unin, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuacin se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotera Nacional, Instituto Nacional de Proteccin a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisin Nacional Bancaria y de Seguros, Comisin Nacional de Valores, Comisin de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino vila Camacho y Hospital Infantil; as como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo funcin de servicios pblicos. Artculo 2 Para los efectos de esta ley, la relacin jurdica de trabajo se entiende . establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los rganos competentes de cada Cmara asumirn dicha relacin. Artculo 3 Trabajador es toda persona que preste un servicio fsico, intelectual o . de ambos gneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. Artculo 4 Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. .

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Artculo 5 Son trabajadores de confianza: . a) Direccin, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisin en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de rea, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. Artculo 6 Son trabajadores de base: . Los no incluidos en la enumeracin anterior y que, por ello, sern inamovibles. Los de nuevo ingreso no sern inamovibles sino despus de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Ttulo Segundo Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares Captulo I Artculo 12. Los trabajadores prestarn sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Artculo 15. Los nombramientos debern contener: I. II. III. IV. V. VI. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; Los servicios que deban prestarse, que se determinarn con la mayor precisin posible; El carcter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; La duracin de la jornada de trabajo; El sueldo y dems prestaciones que habr de percibir el trabajador, y El lugar en que prestar sus servicios

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Artculo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe. Artculo 28. Las mujeres disfrutarn de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos despus del mismo. Durante la lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos. Artculo 30. Los trabajadores que tengan ms de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarn de dos perodos anuales de vacaciones, de diez das laborables cada uno, en las fechas que se sealen al efecto; pero en todo caso se dejarn guardias para la tramitacin de los asuntos urgentes, para los que se utilizarn de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. Captulo III Artculo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Artculo 40. En los das de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artculos del 27 al 30, los trabajadores recibirn salario ntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediar el salario del ltimo mes. Artculo 42 Bis. Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que estar comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deber pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a ms tardar el 15 de enero, y que ser equivalente a 40 das del salario, cuando menos, sin deduccin alguna. El Ejecutivo Federal dictar las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un ao.

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Captulo IV Artculo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artculo 1o. de esta Ley: Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevencin de accidentes a que estn obligados los patrones en general; V. VI. Proporcionar a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido; Cubrir aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, y en su caso, indemnizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; Jubilacin y pensin por invalidez o muerte; Asistencia mdica y medicinas para los familiares del trabajador, en los trminos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Constitucin de depsitos a favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos bsicos o salarios para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a stos, crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cmodas e higinicas; para construir, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.

b) c) d)

h)

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Las aportaciones que se hagan a dicho fondo sern enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regular los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarn y adjudicarn los crditos correspondientes. VII. Proporcionar a los trabajadores que no estn incorporados al rgimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigedad y en los trminos de las Condiciones Generales del Trabajo, en los siguientes casos: a) b) c) d) e) IX. Para el desempeo de comisiones sindicales. Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripcin. Para desempear cargos de eleccin popular. A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los trminos del artculo 111 de la presente Ley, y Por razones de carcter personal del trabajador.

VIII.

Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los trminos de esta Ley. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se le soliciten para el trmite de las prestaciones sociales, dentro de los trminos que sealen los ordenamientos respectivos.

X.

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Captulo V Artculo 44. Son obligaciones de los Trabajadores: I. Desempear sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetndose a la direccin de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. Observar buenas costumbres dentro del servicio. Cumplir con las obligaciones que les impongan las Condiciones Generales de Trabajo. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo. Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compaeros. Asistir puntualmente a sus labores; No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y Asistir a los institutos de capacitacin, para mejorar su preparacin y eficiencia.

II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

Ttulo Tercero Del Escalafn Captulo I Artculo 47. Se entiende por escalafn el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este ttulo, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas. Artculo 48. Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mnimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.

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Ttulo Cuarto De la Organizacin Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo. Captulo I Artculo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Artculo 68. En cada dependencia slo habr un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje otorgar el reconocimiento al mayoritario. Artculo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrn dejar de formar parte de l, salvo que fueren expulsados. Artculo 70. Los trabajadores de confianza no podrn formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeen un puesto de confianza, quedarn en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales. Captulo II Artculo 87. Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarn por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinin del Sindicato correspondiente a solicitud de ste, se revisarn cada tres aos. Artculo 88. Las Condiciones Generales de Trabajo establecern: I. II. La intensidad y calidad del trabajo; Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realizacin de riesgos profesionales;

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III. IV. V.

Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; Las dems reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo, Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempear los menores de edad y la proteccin que se dar a las trabajadoras embarazadas;

Ttulo Quinto De los Riesgos Profesionales y de las Enfermedades no Profesionales. Captulo I Artculo 110.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirn por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso. Artculo 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrn derecho a que se les concedan licencias; para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia mdica, en los siguientes trminos. I. A los empleados que tengan menos de un ao de servicios, se les podr conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince das con goce de sueldo ntegro y hasta quince das ms con medio sueldo. A los que tengan de uno a cinco aos de servicios, hasta treinta das con goce de sueldo ntegro y hasta treinta das ms con medio sueldo. A los que tengan de cinco a diez aos de servicios, hasta cuarenta y cinco das con goce de sueldo ntegro y hasta cuarenta y cinco das ms con medio sueldo, y A los que tengan de diez aos de servicio en adelante, hasta sesenta das con goce de sueldo integro y hasta sesenta das ms con medio sueldo.

II. III.

IV.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo contina la incapacidad, se prorrogar al trabajador la

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licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artculo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para los efectos de las fracciones anteriores, los cmputos debern hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupcin en su prestacin no sea mayor de seis meses. La licencia ser continua o discontinua, una sola vez cada ao contado a partir del momento en que se tom posesin del puesto. 4.2.2 Ley General de Salud DOF 7-02-1984. REF. DOF 19-06-2007.

Ttulo Primero Disposiciones Generales Captulo I. Artculo1 La presente ley reglamenta el derecho a la proteccin de la salud que . tiene toda persona en los trminos del Artculo 4 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es la aplicacin en toda la Repblica y sus disposiciones son de orden pblico e inters social. Artculo 2 El derecho a la proteccin de la salud, tienen las siguientes . finalidades: I. El bienestar fsico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades:

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II. III.

IV. V. VI. VII.

La prolongacin y mejoramiento de la calidad de la vida humana: La proteccin y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creacin, conservacin y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social: La extensin de actitudes solidarias y responsables de la poblacin en la preservacin, conservacin, mejoramiento y restauracin de la salud: El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la poblacin: El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilizacin de los servicios de salud, y El desarrollo de la enseanza y la investigacin cientfica y tecnolgica para la salud.

Articulo 3. En los trminos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organizacin, control y vigilancia de la prestacin de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artculo 34, fracciones I, II y IV, de esta Ley. La organizacin, coordinacin y vigilancia del ejercicio de actividades profesionales, tcnicas y auxiliares para la salud. La promocin de la formacin de recursos humanos para la salud. La coordinacin de la investigacin para la salud y el control de sta en los recursos humanos. La informacin relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el pas; La educacin para la salud; La orientacin y vigilancia en materia de nutricin; La prevencin y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; La salud ocupacional y el saneamiento bsico; La prevencin y control de enfermedades no transmisibles;

IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII.

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XIX. La prevencin de la invalidez; y la rehabilitacin de los invlidos; XX. La asistencia social. XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importacin, exportacin y disposicin final de equipos mdicos, prtesis, rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnstico, insumos de uso odontolgico, materiales quirrgicos, de curacin y productos higinicos, XXVII.El control sanitario, de la disposicin de rganos, tejidos y sus componentes, clulas y cadveres de seres humanos. Artculo 4o. Son autoridades sanitarias: XXIII. XXIV. XXV. XXVI. El Presidente de la Repblica; El Consejo de Salubridad General; La Secretara de Salud; y Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.

Ttulo Segundo Sistema Nacional de Salud Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 5o. El Sistema Nacional de Salud est constituido por las dependencias y entidades de la Administracin Pblica, tanto federal como local, y las personas fsicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, as como por los mecanismos de coordinacin de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la proteccin de la salud. Artculo 7o. La coordinacin del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la Secretara de Salud, correspondindole a sta: IV. Promover, coordinar y realizar la evaluacin de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;

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VIII. IX. X. XI. XII. XIV

Impulsar las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de la salud, Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulacin y control de la transferencia de tecnologa en el rea de salud. Promover el establecimiento de un sistema nacional de informacin bsica en materia de salud. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades de Sistema Nacional de Salud. Impulsar la permanente actualizacin de las disposiciones legales en materia de salud, y

Artculo 10. La Secretara de Salud promover la participacin, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores pblico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, as como de las autoridades o representantes de las comunidades indgenas, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan. As mismo, fomentar la coordinacin con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos ltimos. Artculo 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeacin, regulacin, organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regir por las disposiciones de esta Ley y dems normas generales aplicables. Titulo Tercero Prestacin de Servicios de Salud Captulo I Disposiciones Comunes Artculo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas

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aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Artculo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atencin mdica; II. De salud pblica; y III. De asistencia social. Artculo 27. Para los efectos del derecho a la proteccin de la salud, se consideran servicios bsicos de salud los referentes a: IV. La atencin mdica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitacin, incluyendo la atencin de urgencias;

Artculo 28. Para los efectos del artculo anterior, habr un Cuadro Bsico de Insumos para el primer nivel de atencin mdica y un Catlogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarn las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparn, caracterizarn y codificarn los insumos para la salud. Para esos efectos, participarn en su elaboracin: La Secretara de Salud, las instituciones pblicas de seguridad social y las dems que seale el Ejecutivo Federal. Artculo 29. Del Cuadro Bsico de Insumos del Sector Salud, la Secretara de Salud determinar la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la poblacin que los requiera, en coordinacin con las autoridades competentes. Captulo II Atencin Mdica

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Artculo 32. Se entiende por atencin mdica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Artculo 33. Las actividades de atencin mdica son: I. Preventivas, que incluyen las de promocin general y las de proteccin especfica; II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y III. De rehabilitacin, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces fsicas o mentales. Captulo III Prestadores de Servicios de Salud Artculo 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

Artculo 48. Corresponde a la Secretara de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus respectivas competencias y en coordinacin con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud en la prestacin de los servicios respectivos. Captulo Cuarto Usuarios de los Servicios de Salud y Participacin de la Comunidad Artculo 49. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus respectivas competencias, coadyuvarn con las autoridades

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educativas competentes para la promocin y fomento de la constitucin de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, y estimularn su participacin en el Sistema Nacional de Salud, como instancias ticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superacin permanente de sus miembros, as como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando stas lo requieran. Ttulo Tercero Bis De la Proteccin Social de Salud Captulo IX Derechos de los Beneficiarios Artculo 77 bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud tendrn adems de los derechos establecidos en el artculo anterior, los siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. Recibir servicios integrales de salud; Acceso igualitario a la atencin; Trato digno, respetuoso y atencin de calidad; Conocer el informe anual de gestin del Sistema de Proteccin Social en Salud; Contar con su expediente clnico; Decidir libremente sobre su atencin, Otorgar o no su consentimiento vlidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos; Ser tratado con confidencialidad; Contar con facilidades para obtener una segunda opinin;

Ttulo IV Recursos Humanos para los Servicios de Salud Captulo I Profesionales, Tcnicos y Auxiliares

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Artculo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades tcnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estar sujeto a: I. II. III. IV. La Ley Reglamentaria del Artculo 5 Constitucio nal, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; Las bases de coordinacin que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias Las disposiciones de esta Ley y dems normas jurdicas aplicables, Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los Artculos 5 y 121, fraccin V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Captulo III Formacin, Capacitacin y Actualizacin de Personal Artculo 89. Las autoridades educativas, en coordinacin con las autoridades sanitarias y con la participacin de las instituciones de educacin superior, recomendarn normas y criterios para la formacin de recursos humanos para la salud. Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinacin con ellas, as como con la participacin de las instituciones de salud, establecern las normas y criterios para la capacitacin y actualizacin de los recursos humanos para la salud. Artculo 90. Corresponde a la Secretara de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinacin con stas:

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Promover actividades tendientes a la formacin, capacitacin y actualizacin de los recursos humanos que se requieran para la satisfaccin de las necesidades del pas en materia de salud; II. Apoyar la creacin de centros de capacitacin y actualizacin de los recursos humanos para la salud; III. Otorgar facilidades para la enseanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formacin, capacitacin o actualizacin de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y IV. Promover la participacin voluntaria de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o tcnicas. Artculo 91. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, coadyuvarn con las autoridades e instituciones educativas, cuando stas lo soliciten, en: I. El sealamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formacin de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles acadmicos y tcnicos, y En la definicin del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formacin.

I.

II.

Ttulo Quinto Investigacin para la Salud Artculo 96. La investigacin para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: I. Al conocimiento de los procesos biolgicos y psicolgicos en los seres humanos;

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II. III.

Al conocimiento de los vnculos entre las causas de enfermedad, la prctica mdica y la estructura social; A la prevencin y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la poblacin;

Ttulo Sptimo Promocin de la Salud Captulo I Disposiciones Generales Artculo 110. La promocin de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la poblacin y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participacin en beneficio de la salud individual y colectiva. Artculo 111. La promocin de la salud comprende: I. Educacin para la salud; II. Nutricin; III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; IV. Salud ocupacional, y V. Fomento Sanitario Captulo II Educacin para la Salud Artculo 112. La educacin para la salud tiene por objeto: I. Fomentar en la poblacin el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevencin de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

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II. Proporcionar a la poblacin los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daos provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y III. Orientar y capacitar a la poblacin preferentemente en materia de nutricin, salud mental, salud bucal, educacin sexual, planificacin familiar, riesgos de automedicacin, prevencin de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevencin de accidentes, prevencin y rehabilitacin de la invalidez y deteccin oportuna de enfermedad. Captulo V Salud Ocupacional Artculo 130. La Secretara de Salud, en coordinacin con las autoridades laborales y las instituciones pblicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, promovern desarrollarn y difundirn investigacin multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las caractersticas del hombre. Ttulo Octavo Prevencin y Control de Enfermedades y Accidentes Captulo I Disposiciones Generales Artculo 133. En materia de prevencin y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretara de Salud: I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevencin y el control de enfermedades y accidentes;

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II. III. IV.

V.

Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan; Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevencin y control de enfermedades y accidentes, y Promover la colaboracin de las instituciones de los sectores pblico, social y privado, as como de los profesionales, tcnicos y auxiliares para la salud y de la poblacin en general, para el ptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III. Promover la colaboracin de las instituciones de los sectores pblico, social y privado, as como de los profesionales, tcnicos y auxiliares para la salud y de la poblacin en general, para el ptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

Captulo II Enfermedades transmisibles Artculo 134. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, realizarn actividades de vigilancia epidemiolgica, de prevencin y control de las siguientes enfermedades transmisibles: IV. V. VI. VII. VIII. Clera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo; Influenza epidmica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocccicas y enfermedades causadas por estreptococos; Tuberculosis; Difteria, tosferina, ttanos, sarampin, poliomielitis, rubola y parotiditis infecciosa; Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretara de Salud coordinar sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidrulicos; Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrpodos;

IX.

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Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis; XI. Sfilis, infecciones gonocccicas y otras enfermedades de transmisin sexual; XII. Lepra y mal del pinto; XIII. Micosis profundas; XIV. Helmintiasis intestinales y extraintestinales; XV. Toxoplasmosis; XVI. Sndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y XVII. Las dems que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Artculo 139. Las medidas que se requieran para la prevencin y el control de las enfermedades que enumera el Artculo 134 de esta Ley, debern ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta accin comprender una o ms de las siguientes medidas, segn el caso de que se trate: la confirmacin de la enfermedad por los medios clnicos disponibles; el aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de grmenes de la misma, as como la limitacin de sus actividades cuando as se amerite por razones epidemiolgicas. Artculo 142. Los profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, estn obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y caractersticas del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva. Captulo IV Accidentes

X.

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Artculo 162. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho sbito que ocasione daos a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles Artculo 163. La accin en materia de prevencin y control de accidentes comprende: I. II. III. IV. El conocimiento de las causas ms usuales que generan accidentes; La adopcin de medidas para prevenir accidentes; El desarrollo de investigacin para la prevencin de los mismos; El fomento, dentro de los programas de educacin para la salud, de la orientacin a la poblacin para la prevencin de accidentes; La atencin de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos,

V.

Artculo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirn por sus propias leyes y las dems disposiciones legales aplicables y se ajustarn a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarn con dichas instituciones la coordinacin de acciones en materia de higiene y prevencin de accidentes. Ttulo Duodcimo Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importacin y Exportacin. Captulo I Disposiciones Comunes. Artculo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos, substancias psicotrpicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboracin; as como los equipos

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mdicos, prtesis, rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnstico, insumos de uso odontolgico, material quirrgico, de curacin y productos higinicos, stos ltimos en los trminos de la fraccin VI del Artculo 262 de esta ley. Artculo 195. La Secretara de Salud emitir las normas oficiales mexicanas a que deber sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Ttulo. Los medicamentos y dems insumos para la salud estarn normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Ley de los Institutos Nacionales de Salud DOF 26-05-2000. REF DOF 22-06-2006.

4.2.3

Ttulo Primero Disposiciones Generales Captulo nico Artculo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organizacin y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, as como fomentar la investigacin, enseanza y prestacin de servicios que se realice en ellos. Artculo 2. Para los efectos de esta ley se entender por: XVIII. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la Administracin Pblica Federal, con personalidad jurdica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigacin cientfica en el campo de la salud, la formacin capacitacin de recursos humanos calificados y la prestacin de servicios de atencin mdica de alta especialidad, y cuyo mbito de accin comprende todo el territorio nacional;

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XIX.

Investigacin en salud, al estudio y anlisis original de temas de la Medicina, sujeto al mtodo cientfico, con el propsito de generar conocimientos sobre la salud o la enfermedad, para su aplicacin mdica.

Artculo 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponder: V Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, as como difundir informacin tcnica y cientfica sobre los avances que en materia de salud registre; Promover y realizar reuniones de intercambio cientfico, de carcter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinacin, intercambio o cooperacin con instituciones afines; Formar recursos humanos en sus reas de especializacin, as como en aquellas que le sean afines; Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitacin, enseanza, especializacin y actualizacin de personal profesional, tcnico y auxiliar, en sus reas de especializacin y afines, as como evaluar y reconocer el aprendizaje; Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y ttulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables; Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, mdicos, quirrgicos y de rehabilitacin en sus reas de especializacin; Proporcionar consulta externa, atencin hospitalaria y servicios de urgencias a la poblacin que requiera atencin mdica en sus reas de especializacin, hasta el lmite de su capacidad instalada; Asesorar y formular opiniones a la Secretara cuando sean requeridos para ello; actuar como rganos de consulta, tcnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en sus reas de especializacin, as como prestar consultoras a ttulo oneroso a personas de derecho privado;

XX.

XXI. XXII.

XXIII.

XXIV. XXV.

XXVI.

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XXVII. Asesorar a los centros especializados de investigacin, enseanza o atencin mdica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones pblicas de salud; XXVIII. Promover acciones para la proteccin de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades; XXIX. Coadyuvar con la Secretara a la actualizacin de los datos sobre la situacin sanitaria general del pas, respecto de las especialidades mdicas que les correspondan, y XXX. Realizar las dems actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Captulo II Autonoma Artculo 12. Los Institutos Nacionales de Salud contarn con un sistema integral de profesionalizacin, que comprender, cuando menos, catlogo de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualizacin permanente de su personal tecnolgico, acadmico, administrativo y de apoyo en general, as como las obligaciones e incentivos al desempeo y productividad. Captulo IV rganos de Apoyo Artculo 21. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contar con un patronato, con un consejo asesor externo y con un consejo tcnico de administracin y programacin, como rganos de apoyo y consulta.

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Ttulo Tercero mbito de los Institutos Captulo II Enseanza Artculo 51. Los Institutos Nacionales de Salud podrn impartir estudios de pregrado, especialidades, subespecialidades, maestras y doctorados, as como diplomados y educacin continua, en los diversos campos de la ciencia mdica. As mismo, podrn participar en la capacitacin y actualizacin de recursos humanos, a travs de cursos, conferencias, seminarios y otros similares, en los temas que consideren necesarios. Artculo 52. En los planes y programas de estudios, los Institutos Nacionales de Salud, adems de lo sealado en la ley en materia de educacin, debern: I. Vincular los cursos de especializacin y de posgrado con los programas de prestacin de servicios de atencin mdica y de investigacin del Instituto de que se trate, II. Desarrollar mecanismos que permitan evaluar la calidad de los programas educativos y su impacto en la prestacin de los servicios; Artculo 53. Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y ttulos que, en su caso, expidan los Institutos Nacionales de Salud tendrn la validez correspondiente a los estudios realizados.

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4.2.4

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Salud (CGT-SNTSA) 2006-2009.

Captulo I Disposiciones Generales Artculo 2. De conformidad con lo dispuesto por el Ttulo Cuarto II de la Ley, el presente documento fija las condiciones de la Secretara de Salud siendo estas de aplicacin obligatoria para los Trabajadores y de cumplimiento irrestricto para los servidores pblicos con funciones de direccin quienes debern observar las disposiciones y ordenamientos de carcter laboral y administrativo. Su aplicacin corresponde a la Secretara, tomando en cuenta, la opinin del sindicato en los casos que as lo establece este instrumento. Artculo 7. La relacin jurdica de trabajo entre el titular y los trabajadores se rige por los siguientes ordenamientos; I. II. III. Apartado B del Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artculo 123 Constitucional, y Las presentes condiciones, el acuerdo Nacional para la Descentralizacin de los Servicios de Salud y los acuerdos de coordinacin con la Descentralizacin de los Servicios de Salud.

Artculo 8. La Secretara de Salud, con la intervencin del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los Trabajadores, podr expedir los Manuales o reglamentos internos para sus centros de trabajo que por la particularidad de los servicios que prestan, as lo requieran. En dichos manuales o reglamentos se comprendan, lineamientos que tiendan a elevar el ndice de calidad

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y productividad en la presentacin de los servicios, debindose contemplar en los mismos los mecanismos necesarios para estimular al personal para ese fin, respetando los derechos, prestaciones y estmulos de todos los trabajadores. Captulo II De los Requisitos de Admisin y Designacin Artculo 10. Los profesionales adems de los requisitos generales, debern presentar el ttulo expedido por alguna Institucin educativa legalmente autorizada y cdula de ejercicio profesional expedida por la Dependencia competente. Captulo III De los Nombramientos Artculo 14. Nombramiento es el documento por el que se formaliza la relacin jurdica laboral entre el Titular y el Trabajador y por el que se obligan al cumplimiento recproco de las condiciones contenidas en el mismo, en la Ley, en las presentes Condiciones y las que sean conforme al uso y a la buena fe. Captulo IV De la Suspensin Temporal de los efectos del Nombramiento. Artculo 25. Son causas de suspensin temporal. Que el Trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan con l debiendo existir dictamen Mdico emitido por el ISSSTE. Captulo V De la Terminacin de los Efectos del Nombramiento. Artculo 30. Para la debida interpretacin de la fraccin I del Artculo 46 de la Ley, se entender por abandono de empleo:

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I. II. IV.

El hecho de que un Trabajador falte al desempeo de sus labores por ms de cuatro das laborables consecutivos, sin aviso ni causa justificada; El hecho de que un Trabajador sin permiso ni causa justificada, acumule seis o ms faltas no consecutivas dentro del trmino de treinta das naturales, Cuando el Trabajador no reanude la asistencia a sus labores, sin aviso ni causa justificada dentro de los cuatro das hbiles siguientes a la conclusin del perodo de vacaciones de la licencia autorizada de la incapacidad expedida por el ISSSTE o de la suspensin de los efectos de su nombramiento.

Artculo 31. Para el personal a que se refiere la Fraccin III del Artculo 59 de estas Condiciones las faltas se computarn a razn de dos das por cada jornada que deje de laborar. Artculo 32. Se entiende por abandono de labores tcnicas, el retiro injustificado o sin autorizacin de un Trabajador o la omisin en el desempeo de sus labores, dentro del horario de las mismas cualquiera que sea el tiempo, si su ausencia u omisin pone en peligro la salud o la vida de personas, los bienes a su cargo o bien, que cause la suspensin o deficiencia de un servicio, debiendo comprobarse fehacientemente estos supuestos. Artculo 34. La repetida inasistencia a labores tcnicas se configura cuando el Trabajador deje de presentarse al desempeo de las mismas por seis das hbiles o ms, an no consecutivas y sin permiso o causa justificada, dentro de un perodo de treinta das naturales. Captulo VI De los Salarios Artculo 43. Los salarios de los Trabajadores sern los que conforme a la Ley se asignen para cada puesto en los tabuladores respectivos. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen equivalentes al salario mnimo, debern incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente ste.

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Artculo 48. Los Trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que equivaldra a cuarenta das de sueldo libre de descuento, o la parte proporcional que corresponda, de conformidad con los das laborados. Artculo 49. Por cada cinco aos del servicio prestados hasta llegar a veinticinco, los Trabajadores tendrn derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos, de egresos correspondientes se fijar oportunamente el monto o proporcin de dicha prima. Captulo VII De las Jornadas y Horarios de trabajo. Seccin primera Generalidades Artculo 57. Jornada de Trabajo es el nmero de horas que el Trabajador est obligado a permanecer a disposicin de la Secretara de acuerdo con la Ley estas condiciones, su nombramiento y las necesidades del servicio, atento a lo establecido con el artculo siguiente. Horario de Trabajo es el tiempo comprendido de una hora a otra determinada, durante el cual el trabajador, en forma continua o discontinua, desarrolla sus funciones en algunas de las jornadas de trabajo establecidas en las presentes condiciones. La permanencia y suposicin del Trabajador, tienen por objeto la productividad, para que las funciones que desempea sean ms eficientes y eficaces. Seccin Tercera Del Personal del rea Mdica Artculo 78. Para efecto de las Jornadas Especiales, los perodos vacacionales, das econmicos, retardos mayores y menores, pases de salida y tiempo extraordinario para las jornadas que sealen los incisos A),B), C), D), E), y F), del artculo 77 fraccin IV de estas Condiciones, se otorgarn de la siguiente manera:

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I.

II. III. IV. V.

En cuanto a vacaciones, a estos Trabajadores se les otorgarn seis jornadas, por cada seis meses de Trabajo ininterrumpidos, conforme a lo dispuesto en los Artculos 31 y 59 de estas Condiciones; Por lo que se refiere a das econmicos, disfrutarn de seis jornadas al ao en razn de que por cada jornada se computa por dos das hbiles Los retardos mayores y menores se computarn conforme a lo sealado en el artculo 87 de estas Condiciones, Los pases de salida se otorgarn conforme a lo dispuesto en el Artculo 95 de estas condiciones y, Para caso de que el Trabajador labore en un da considerando como descanso obligatorio ste se otorgar conforme a lo siguiente. A) Si la jornada es de las 20 horas de un da festivo a las ocho horas del da siguiente, se le retribuir al Trabajador un importe econmico equivalente a cuatro horas, ms una bonificacin del 100% siempre que el da festivo sea en el inicio de labores. B) Si la jornada es de las 20 horas de un da a las ocho horas del da siguiente, siendo este ltimo, el da festivo; se le retribuir al Trabajador un importe de ocho horas, ms la bonificacin del 100%.

Captulo VIII De la Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo Artculo 82. Con el objeto de que el servicio pblico que presta la Secretara sea ms eficiente y eficaz y de calidad, el control de asistencia de puntualidad y permanencia de los Trabajadores, se regular conforme a los dispuesto en: C) El presente captulo; El Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de Base de la Secretara de Salud por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, y

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D)

El Reglamento para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretara de Salud por su Productividad en el Trabajo; respecto de las disposiciones de este Captulo.

Artculo 86. Para el registro de entrada los Trabajadores gozarn de una tolerancia de quince minutos a partir de la hora sealada para el inicio de la jornada, excepcin hecha para aquellos que disfruten de una jornada y horario especial por hacer uso de una hora de tolerancia, por tener hijos en edad de guardera. Artculo 87. Si el registro de entrada se efecta, despus de los quince minutos de tolerancia a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior, pero dentro de los cuarenta siguientes a la hora sealada para el inicio de las labores, se considerar retardo menor, despus de esa hora, no se permitir el registro de asistencia al trabajador al desempeo de sus labores y se considerar como falta injustificada, salvo la autorizacin del Jefe del Departamento o equivalente, la autoridad de mayor jerarqua al anterior, o el Jefe de la Unidad Administrativa respectiva, la que deber ser recabada dentro del mismo turno, en cuyo caso se considerar retardo mayor. Cuando ocurran circunstancias extraordinarias de tipo colectivo que a juicio de la Secretara justifique el retardo, los Trabajadores tendrn derecho a que se le autorice el registro de asistencia sin que se considere retardo. Artculo 88. En los centros de trabajo donde no existan Centros de Desarrollo Infantil o Guarderas se conceder a los Trabajadores una hora de Tolerancia al inicio de la jornada o al final. La hora de tolerancia podr otorgarse en forma fraccionada, 30 minutos al inicio y 30 minutos al final de su jornada, sin ninguna otra tolerancia, para lo cual el

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Trabajador deber acreditar ante su Unidad Administrativa correspondiente con la copia certificada del acta de nacimiento que tienen hijos hasta de seis aos para tener derecho a gozar de esta prestacin; por otra parte, en caso de matrimonio de Trabajadores en que ambos estn obligados por estas Condiciones, este derecho lo gozar solo uno de los cnyuges y en caso de que el Trabajador sea padre soltero, tendr que comprobar la custodia del menor. Artculo 92. Se considerarn como faltas injustificadas de asistencia del Trabajador, los siguientes casos: I. Cuando no registre su entrada, salvo en los casos que prev el Artculo 87 de estas Condiciones; II. Si el Trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria, sin autorizacin de sus superiores y regresa nicamente a registrar su salida; III. Cuando no registre su salida, salvo en los casos en que cuente con la justificacin del Jefe de Departamento o equivalente o el Jefe de mayor jerarqua al anterior o el Jefe de la Unidad Administrativa respectiva; IV. Cuando el Trabajador con horario discontinuo no asista durante el turno matutino; en cuyo caso no se le permitir laborar en el turno vespertino; Artculo 93. Salvo en caso de fuerza mayor, el Trabajador imposibilitado para concurrir a sus labores por enfermedad o accidente, deber dar aviso a su jefe inmediato dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de su horario de trabajo. La omisin de tal aviso ser constitutivo de faltas injustificadas. La obligacin que seala este artculo para el Trabajador de avisar a sus autoridades en caso de enfermedad o accidente, podr cumplirse a travs de un familiar o de su representacin sindical. Artculo 96. Para que sea procedente la autorizacin de un pase de salida el Trabajador deber registrar previamente su asistencia.

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Captulo IX De la Intensidad, Calidad y Productividad en el Trabajo Artculo 97. Los Trabajadores, en el desempeo de sus funciones, realizan un servicio pblico continuo que por su propia naturaleza debe ser de la ms alta calidad y eficiencia. Artculo 98. El trabajo deber desempearse con la intensidad y calidad que sean determinadas en estas Condiciones y en los Manuales Internos de las Unidades Administrativas que, por la particularidad de los servicios que prestan, los requieren. Artculo 99. La intensidad es el grado de energa, colaboracin y dedicacin que debe poner el trabajador para lograr, dentro de su jornada de trabajo, segn sus aptitudes, un mejor desempeo de las funciones encomendadas y no ser mayor de la que racional y humanamente pueda desarrollar. Artculo 101. La calidad es el conjunto de propiedades que debe aportar el Trabajador a sus labores, tomando en cuenta la diligencia, pulcritud, esmero, presentacin, eficacia y eficiencia en la aplicacin de sus conocimientos y aptitudes. Captulo XII De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Trabajadores. Artculo 128 Adems de los derechos que consagran las Leyes, los Trabajadores tendrn los siguientes: Percibir los salarios que les corresponden por el desempeo de sus labores de la jornada ordinaria y en tiempo extraordinario; I. Percibir las indemnizaciones y dems prestaciones que les correspondan, derivadas de un riesgo de trabajo;

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II. III. IV.

VIII IX. X. XI.

Obtener los documentos necesarios para el goce de las prestaciones y servicios sociales que otorga la Ley del ISSSTE; Recibir apoyo para realizar los trmites ante otras entidades obligadas legalmente a otorgar prestaciones econmicas y asistenciales; No ser suspendidos o separados de su empleo, sino por las causas previstas en los Artculos 45 y 46 de la Ley y en estas Condiciones, con la intervencin sindical que se establece en este instrumento; Recibir los premios, estmulos y recompensas conforme a las disposiciones legales respectivas y a estas Condiciones; Participar en los movimientos escalafonarios y ser promovidos conforme al Reglamento de Escalafn de la Secretara; Disfrutar de los descansos y vacaciones que fijan la Ley y estas Condiciones; Obtener licencias con o sin goce de sueldo y das econmicos, de conformidad con lo establecido en la Ley y en estas Condiciones; Los das econmicos y las licencias con o sin goce de sueldo para los Trabajadores que laboren en Programas Especiales de Salud, sern otorgados al final de su perodo laboral, de acuerdo con la particularidad de las necesidades del servicio;

Cambiar de adscripcin por permuta, por razones de salud o de carcter familiar, en los trminos de estas Condiciones; Ocupar el puesto que desempeaba en su mismo turno y horario, al reintegrarse al servicio despus de su ausencia por enfermedad, maternidad o licencia otorgada en trminos de la Ley; XIV. Ocupar, en caso de incapacidad parcial permanente que les impida desarrollar sus labores habituales, un puesto distinto que puedan desempear y acorde a sus facultades fsicas y mentales;

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XV. Recibir cursos de capacitacin, adiestramiento y especializacin, as como tener la posibilidad de ser propuestos como candidatos para la obtencin de becas, en los trminos de estas Condiciones; Artculo 129 Son obligaciones de los Trabajadores, adems de lo que impone la Ley, las siguientes: I. Cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobar su asistencia y permanencia en el servicio; II. Presentarse a sus labores aseados y vestidos decorosamente con el vestuario y equipo que en su caso proporciona la Secretara; IV. Ser respetuosos y atentos con sus superiores, iguales y subalternos; V. Abstenerse de dar malos tratos a sus jefes o compaeros, dentro o fuera de las horas de servicio; VI. Desempear las actividades inherentes al puesto en el lugar que le sea sealado dentro de su adscripcin; VII. Obedecer las rdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio y de acuerdo a las funciones de su puesto. En ningn caso estarn obligados a acatarlas, cuando de su ejecucin pudiera desprenderse la comisin de algn delito; IX. Asistir a escuelas y cursos de capacitacin para mejorar su preparacin, eficiencia, productividad y calidad en el servicio; X. Tratar con cortesa y diligencia al usuario del servicio; XI. Permanecer en el servicio hasta hacer entrega de los expedientes, documentos, fondos, valores o bienes cuya administracin o guarda estn a su cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables y con sujecin, en su caso, a los trminos en que sea resuelta la remocin, separacin o aceptacin de su renuncia; XVI. Responder del manejo apropiado de documentos, correspondencia, valores y efectos que se les confen con motivo del desempeo de sus funciones; XX. Emplear con la mayor economa los materiales que les fueren proporcionando para el desempeo de sus funciones, tomando en cuenta la calidad de los mismos;

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Artculo 130. Queda prohibido a los Trabajadores: Realizar, dentro de su horario de trabajo, labores ajenas a las propias del nombramiento; I. Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares ajenos a los de la Secretara; II. Desatender su trabajo injustificadamente, an cuando permanezcan en su sitio, as como distraerse o provocar la distraccin de sus compaeros con lecturas o actos que no tengan relacin con el trabajo, XXIII. Marcar tarjetas o firmar listas de control de asistencia de otros Trabajadores, con el propsito de encubrir retardos o faltas, as como permitir que su asistencia sea registrada por otra persona no autorizada para este efecto. XXIV. Alterar o modificar, en cualquier forma, los registros de control de asistencia; XXV. Desatender las disposiciones para prevenir y disminuir riesgos de trabajo, comprometiendo con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del lugar donde se desempeen en el trabajo o bien de las personas que ah se encuentren; Artculo 131. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artculo 12 o la ejecucin de las prohibiciones a que se refiere el Artculo 130 se har constar en Acta Administrativa que levantar el titular de la Unidad Administrativa correspondiente, o por el Coordinador Administrativo o equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 46 Bis de la Ley en los Artculos 37 al 40 de estas Condiciones. Captulo XIII De los Descansos, Vacaciones, Licencias y Suplencias Artculo 136. Los Trabajadores que desempean alguno de los cdigos considerados en el Manual para Prevenir y disminuir Riesgos de Trabajo e Indicar

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el Otorgamiento de Derechos Adicionales y estn adscritos en reas nocivo peligrosas de alto, mediano o bajo riesgo que perjudiquen su salud fsica o mental, disfrutarn de un descanso anual extraordinario de doce, o cinco das, respectivamente. Artculo 137. Sern das de descanso obligatorio los que les seale el calendario oficial; el da del cumpleaos del Trabajador conforme a la fecha de su natalicio que aparezca en el Registro Federal de Contribuyentes o el da de su santoral y el diez de mayo para las madres Trabajadoras. Fuera de estos casos, nicamente se suspendern las labores cuando as lo disponga el Poder Federal o lo autorice el Titular. Artculo 139. El titular, tomando en cuenta la opinin del sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los Trabajadores, establecer el sistema de vacaciones escalonadas, en funcin de las necesidades del servicio. En igualdad de condiciones, los Trabajadores de mayor antigedad tendrn derecho preferente para elegir de entre los roles vacacionales que se establezcan. Artculo 140. Los dos perodos de vacaciones a que se refiere el artculo 30 de la Ley no podrn unirse para disfrutarse en forma continua, excepto en el caso de los Trabajadores adscritos a zonas de difcil comunicacin o fronterizas, fijndose al efecto los roles de acuerdo a las necesidades del servicio, salvo que por determinacin de la Secretara, no se pueda cumplir con lo sealado en el prrafo segundo, del artculo citado. Artculo 141. Los Trabajadores disfrutarn de sus vacaciones en los perodos que les sean autorizados, con excepcin de los que se encuentren en el desempeo de las comisiones contenidas en este captulo, quienes las gozarn cuando regresen al lugar de su adscripcin. En el caso de que un Trabajador sufra un accidente o enfermedad al encontrarse gozando de su perodo vacacional y le sea expedida una licencia mdica del

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ISSSTE, tendr derecho a que se recorran los das del perodo vacacional que tenga amparados con la incapacidad, debiendo dar aviso inmediato de esta situacin a la Coordinacin Administrativa de su adscripcin o equivalente, para tal efecto. Artculo 155. Por causas distintas a las previas en los artculos anteriores, la Secretara conceder a los trabajadores licencia sin goce de sueldo, en los casos y trminos siguiente: I. II. III. IV. Hasta por treinta das naturales al ao, a quienes tengan de seis meses un da a un ao de antigedad; Hasta por setenta das naturales al ao a quienes tengan de uno a tres aos de antigedad. Hasta por ciento veinte das naturales al ao, a quienes tengan de tres a cinco aos de antigedad, y Hasta por ciento ochenta das naturales al ao, a los que tengan una antigedad mayor de cinco aos. Prorrogable por una sola vez, a juicio de la Secretara.

Las Licencias a que se refiere este artculo, podrn ser prorrogadas por un tiempo igual y por una sola vez, a juicio de la Secretara, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que la licencia se utiliza para que el Trabajador se capacite a un nivel superior. Las licencias referidas se otorgarn para iniciarse los das primero y diecisis de cada mes. Artculo 156. Se entiende por licencia con goce de sueldo, la prestacin concedida al trabajador, consistente en ausentarse de sus labores en das naturales gozando de su sueldo, la cual se podr autorizar cuando ocurran circunstancias que el

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interesado justifique a juicio de la Secretara, siempre y cuando no afecte la prestacin del servicio, con mediacin del Sindicato cuando as lo solicite el Trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 43, fraccin VIII inciso e) de la Ley; I. II. III. IV. V. VI. Hasta por quince das naturales al ao, a quienes tengan de uno a cinco aos de antigedad; Hasta por diecisis das naturales al ao, a quienes tengan de cinco aos un da a diez aos de antigedad; Hasta por dieciocho das naturales al ao, a quienes tengan de diez aos un da a quince aos de antigedad; Hasta por diecinueve das naturales al ao, a quienes tengan de quince aos de antigedad; Hasta por veinte das naturales al ao, a quienes tengan ms de veinte aos de antigedad, y Cinco das naturales, por una vez, al Trabajador con antigedad de uno a cinco aos, que contraiga matrimonio y por das naturales cuando la antigedad exceda de cinco aos. Al reanudar labores, el trabajador deber exhibir el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil.

Las Licencias a que se refieren las Fracciones I y V se concedern a los trabajadores que tengan la antigedad requerida, considerando como circunstancia justificada: a) b) c) d) Fallecimiento de un familiar en primero o segundo grado; Realizar algn tramite ante Dependencia oficial, fuera de su lugar de residencia; Cuando el Trabajador o familiar en primero o segundo grado requiera someterse a algn tratamiento de salud, y Por alguna otra causa justificada a juicio de la Secretara.

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Artculo 157. En los casos de enfermedades de los hijos de hasta seis aos de edad, las madres trabajadoras tendrn derecho a que se les conceda permiso con goce de sueldo, hasta por doce das al ao. Para tener derecho a estos permisos se requiere de la constancia de cuidados maternos expedida por el ISSSTE, o por el mdico autorizado en los mismos trminos del Artculo 153 de estas condiciones, sin menoscabo de ninguna otra prestacin. No se conceder a las madres Trabajadoras licencia con goce de sueldo de las sealadas en el Artculo 156 por esta misma situacin. En ausencia de la madre, cuando el padre Trabajador acredite la guarda y custodia de sus hijos tendr el mismo derecho a que se refiere este artculo. Artculo 158. Se entiende por das econmicos, el derecho que tienen los Trabajadores de inasistir con goce de sueldo a sus labores, hasta por doce das al ao para la atencin de asuntos particulares de urgencia, en el entendido de que se autorizar por el jefe inmediato superior de que se trata, sin que excedan de dos das consecutivos por mes. Artculo 159. El Trabajador que solicite una licencia podr disfrutarla a partir de la fecha en que se le autorice. Para las licencias con o sin goce de sueldo que se soliciten en los trminos de los artculos 155 y 156 de estas Condiciones, la unidad administrativa competente de la Secretara deber resolver en un trmino no mayor de cinco das hbiles, a partir de la fecha que se reciba la solicitud. Al vencer este trmino y de no existir la notificacin al Trabajador, la licencia se considerar autorizada, sin responsabilidad del mismo. Artculo 160. El derecho al disfrute de licencias a que se refieren estas Condiciones se ejercer en cada ao natural y se podr solicitar para gozarlas continua o discontinuamente, en los trminos y con las modalidades que se establecen en este captulo.

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Artculo 164. Para poder obtener la prrroga de una licencia, los Trabajadores debern solicitarla cuando menos quince das naturales antes del vencimiento de la licencia de que se est gozando, en la licencia de que de no concedrseles la prrroga deber reintegrarse a su trabajo precisamente al trmino de la licencia original. Artculo 165. Los Trabajadores debern dar aviso de reincorporacin, quince das naturales de que concluya su licencia sin goce de sueldo; y al reanudar labores, dar aviso inmediatamente de esta situacin. Artculo 168. Los Trabajadores que al corresponder el perodo de vacaciones se encuentren gozando de licencia sin goce de sueldo, o que hayan disfrutado de licencia por ms de noventa das durante los seis meses inmediatos anteriores, no podrn disfrutar posteriormente de estas vacaciones. Asimismo, no tendrn derecho a gozar de vacaciones los Trabajadores de nuevo ingreso que no hayan cumplido seis meses de servicio. Artculo 169. Los manuales internos regulan otras materias, las suplencias mismas que se cubrirn de acuerdo con las siguientes bases: I. Se autorizarn para Trabajadores de las Ramas Mdica, Paramdica y a fin adscritos en Unidades Hospitalarias, de un mismo puesto y por horario completo; Se solicitar su autorizacin anticipadamente por escrito al servicio o jefe inmediato; El incumplimiento de la suplencia ser considerado como falta de asistencia y motivar suspensin del derecho de suplencia por un mes, la primera ocasin; por dos meses la primera reincidencia; por tres meses, la segunda y de manera, definitiva la tercera;

II. III.

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IV.

V.

Cuando un Trabajador haya sido suplido hasta en cuatro ocasiones dentro de un perodo de treinta das, el jefe de servicio o jefe inmediato se abstendr de autorizar una suplencia ms en dicho lapso, y Las suplencias no podrn autorizarse en das consecutivos.

4.2.5 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos DOF 31-XII-1982. REF DOF 13-06-2003. Titulo tercero Responsabilidades Administrativas Captulo I Sujetos y Obligaciones del Servidor Pblico Artculo 47. Todo servidor pblico tendr las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y cuyo incumplimiento dar lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, as como de las normas especficas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: I. Cumplir con la mxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisin; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos econmicos pblicos;

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HOJA No. 58 DE 245

III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeo de su empleo, cargo o comisin, las facultades que le sean atribuidas o la informacin reservada a que tenga acceso por su funcin exclusivamente para los fines a que estn afectos; IV. Custodiar y cuidar la documentacin e informacin que por razn de su empleo, impidiendo o evitando el uso, la sustraccin, destruccin, ocultamiento o inutilizacin indebidas de aqullas; V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisin, tratando con respeto, diligencia imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relacin con motivo de ste; VI. Observar en la direccin de sus inferiores jerrquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviacin o abuso de autoridad; VII. Observar respeto y subordinacin legtimas con respeto a sus superiores jerrquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que stos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; cargo o comisin, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las rdenes que reciba; IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de concluido el perodo para el cual se le design o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerrquico, sobre la atencin, trmite o resolucin de los asuntos a que hace referencia la fraccin anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atencin, tramitacin y resolucin, cuando el s