MANUAL ELECCIONES SINDICALES 2010

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0 FEPCA Federación de Cuadros y Profesionales de Cajas de Ahorro Elecciones 2010

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FEPCA

Federación de Cuadros y Profesionales de Cajas de Ahorro

Elecciones 2010

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CONVOCATORIA

1.- Quienes convocan

Las convocan los promotores. Podrán ser promotores de elecciones totales o parciales a Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa: - Las organizaciones sindicales sectoriales más representativas (10 % de representantes a nivel estatal o 15 % de representantes a nivel de Comunidad Autónoma, con un mínimo de 1500 representantes). - Las organizaciones sindicales que hayan obtenido más del 10% de representantes en el ámbito territorial o funcional. - Las organizaciones que cuenten con un 10 % de representantes en la Empresa. - Acuerdo mayoritario de los trabajadores de un centro de trabajo.

2.- Qué se elige.

Comités de Empresa para centros o agrupaciones con 50 o más trabajadores. Delegados de Personal (3), para centros o agrupaciones desde 31 hasta 49 trabajadores. Delegados de Personal (1), para centros o agrupaciones desde 6 hasta 30 trabajadores.

3.- Cuando se convoca.

Dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización del mandato anterior. (V-90) Adicionalmente, cuando hay que cubrir vacantes, por no haber sustitutos electos o cuando hay aumento de puestos por incremento de plantilla, cuando hay revocación de mandato por asamblea de electores o por nulidad en el proceso electoral anterior.

4.- Cómo se convocan Mediante comunicación del promotor a la Empresa y a la Administración, con indicación de la fecha de inicio del proceso electoral. Esta comunicación debe hacerse, al menos, con un mes de antelación respecto al inicio del proceso.

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5.- Electores. Trabajadores de la Empresa, con antigüedad de al menos un mes. A estos efectos, se considerarán electores todos los trabajadores mayores de 16 años y con un mes de antigüedad computada en la fecha de la votación (V-30). Se consideran trabajadores de la Empresa, todos aquellos amparados por el Convenio Colectivo correspondiente y que sean fijos en plantilla o con un contrato temporal mínimo de 60 días de duración, de los cuales, al menos 30 deben haber transcurrido en la fecha prevista para la votación.

6.- Elegibles. Son elegibles todos los trabajadores mayores de 18 años y con, al menos, 6 meses de antigüedad, computada a la fecha de presentación de candidaturas provisionales. No serán elegibles aquellas personas inhabilitadas judicialmente para el ejercicio de representación pública.

7.- Candidatos Son, de entre los elegibles, aquellos que sean presentados por sindicatos, coaliciones electorales o agrupación de electores (en este último caso, al menos 3 por cada puesto a cubrir). Los candidatos, lo serán en representación del ámbito electoral al que pertenezcan en el momento de la proclamación de los censos electorales definitivos.

8.- Fecha de inicio del proceso electoral La indicada en el preaviso del promotor y que coincidirá con la constitución de la Mesa Electoral Central.

FASES DEL PROCESO

1.- Preaviso Se debe presentar en los plazos previstos, mediante el Modelo 1, donde se harán constar: - Nombre de la Empresa - CIF - Nombre comercial

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- Nombre del centro de trabajo (la provincia, si hay agrupación de centros, la Sucursal si sólo se vota en centros aislados, o el Comité, en caso de que concurran varios en una misma provincia) - Dirección del centro de trabajo. - Número de trabajadores (según censo provisional) - Numero de inscripción en la S.S. - Mes de celebración de la elección. - Tipo de elección (total o parcial) - Promotor o promotores - Fecha de inicio del proceso electoral. - En los casos de elección de Delegados de Personal en centros o agrupaciones de entre 6 y 10 trabajadores, se unirá al modelo oficial, el acta de la asamblea de trabajadores que promueve la elección, en la que consten el numero de trabajadores convocados, el número de convocados asistentes y el número de asistentes que votan y el sentido de sus votos.

2.- Constitución de la Mesa Electoral Central. Podrá constituirse una Mesa Electoral Central por acuerdo mayoritario de los miembros de las Mesas Auxiliares. Se constituirá una Mesa Electoral para la elección de los Delegados de Personal (una Mesa por demarcación), y tantas como sea necesario en las demarcaciones para elección de Comités, con un número máximo de 250 electores por Mesa.) Para la delegación de funciones de las Mesas Auxiliares a la Mesa Electoral Central, se precisa acta de delegación, por acuerdo mayoritario de los miembros de cada Mesa.

3.- Componentes de las Mesas. Presidente, que corresponderá al trabajador con mayor antigüedad del censo. Secretario, que será el elector de menor edad del censo. Vocal, que será el elector con mayor edad del censo. Se proveerá de un suplente para cada uno de los cargos, siendo los que sigan a los anteriores en orden a las características indicadas en cada caso. Los miembros de la Mesa Electoral Central serán 5, elegidos entre los miembros de las Mesas Auxiliares, aplicándose para los cargos el mismo criterio que para las Mesas Auxiliares. El hecho de formar parte de alguna candidatura electoral es causa de incompatibilidad con el ejercicio de miembro de una Mesa, a lo que el interesado deberá presentar escrito de renuncia, una vez publicadas las candidaturas definitivas. Cada una de las candidaturas participantes podrá nombrar un Interventor ante cada Mesa Electoral. También la Empresa podrá nombrar un representante propio ante cada Mesa para la vigilancia y control del escrutinio y de la votación.

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4.- Funciones de la Mesa Electoral Central - Solicitar los censos laborales y publicarlos, una vez resueltas las reclamaciones a los mismos. - Fijar el número de representantes a elegir. - Recibir candidaturas y proclamar a los candidatos. - Fijar la fecha tope de presentación de candidaturas. - Señalar la fecha de votación. - Establecer los criterios generales para la identificación de los votantes. - Vigilar el proceso electoral. - Certificar los datos de censo para los votantes por correo. - Realizar el escrutinio. - Levantar acta del escrutinio. - Remitir el Acta a la Autoridad Pública. 4.bis Funciones de las Mesas Electorales Auxiliares Corresponde específicamente a las Mesas Electorales Auxiliares la comprobación de datos censales de los votantes, presenciales y por correo, realización del escrutinio de su propia Mesa y levantamiento de Acta de dicho escrutinio. Igualmente deben proceder a las atribuciones especificadas en los puntos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de este Manual.

5.- Constitución de las Mesas Electorales. La constitución de las Mesas Electorales se realizará de acuerdo a la fecha fijada para ello por los promotores del proceso electoral, en el preaviso. Las Mesas Electorales Auxiliares se convocarán, dentro de la fecha prevista, a la hora y en el lugar que acuerden sus miembros, siempre que quede garantizada la posible asistencia al acto de los Interventores designados. En el acto de la constitución, los miembros de la Mesa firmarán el acta de constitución, así como el acta de delegación de funciones a la Mesa Electoral Central, remitiendo a la misma ambos documentos. La ubicación de las Mesas Electorales así como la movilidad de las mismas, son competencias de la dirección de la Empresa, quien podrá atender las modificaciones presentadas tanto por la Mesa Electoral Central como por las diferentes secciones sindicales. El procedimiento de constitución que se sigue para las Mesas Electorales Auxiliares es el mismo que para la Mesa Electoral Central, con la diferencia de que ésta debe de estar constituida antes que las Mesas Auxiliares.

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6.- Censo Laboral. Una vez constituida la Mesa Electoral Central, deberá hallarse en su poder el censo laboral provisional, dentro de un plazo máximo de siete días desde el preaviso de elecciones. Lo más rápidamente posible, las Mesas Electorales revisarán el censo, subsanarán posibles anomalías y lo expondrán, de acuerdo a los medios que la Empresa facilite para ello. Será la propia Mesa, teniendo presente los plazos previstos por la ley, la que determine el tiempo de exposición del censo, que tendrá un mínimo de 72 horas para Comité de Empresa y 24 horas para Delegados de Personal. Durante el plazo de exposición de la lista se podrán presentar reclamaciones relativas a inclusiones, exclusiones o correcciones. Serán motivos de inclusión en el censo, los siguientes: - Personas en situación de activos. - Personas en situación de permiso sin sueldo. - Personas en situación de baja por enfermedad. - Personas en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos. Serán motivos de exclusión del censo, los siguientes: - Personas en situación de pasivos. - Personas en situación de excedencia forzosa. - Personas en situación de baja por enfermedad, pendientes de resolución por tribunal médico. - Personas despedidas. - Personas que hayan sido condenadas judicialmente, en sentencia firme, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio. Son motivos de corrección del censo, los siguientes: - Personas cuyos datos personales no coincidan exactamente con los del censo. - Personas cuyo destino no coincida con el del censo, siempre que ello implique que el derecho a voto haya de ejercerse en una Mesa distinta a la inicialmente asignada. Una vez cerrado el plazo de presentación de reclamaciones, la Mesa dispone de un periodo de 24 horas, en el caso de Comités, e inmediatamente, en el caso de Delegados de Personal, para la resolución de las reclamaciones recibidas. Una vez superado este trámite, la Mesa expondrá los censos definitivos mediante los mismos procedimientos establecidos para los censos provisionales.

7.- Determinación del número de representantes. El número de representantes a elegir en el seno de las demarcaciones cuyo número de trabajadores supere los 50, se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

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TRABAJADORES MIEMBROS A ELEGIR De 50 a 100 5 De 101 a 250 9 De 251 a 500 13 De 501 a 750 17 De 751 a 1000 21 De 1001 a 2000 23 De 2001 a 3000 25 De 3001 a 4000 27 De 4001 a 5000 29 De 5001 a 6000 31 De 6001 a 7000 33 y así sucesivamente 2 por cada 1000 o fracción hasta un máximo de 75. En el caso de Delegados de Personal, se elegirá 1 delegado cuando el número de trabajadores se sitúe entre 6 y 30. Se elegirán 3 Delegados cuando el número de trabajadores se sitúe entre 31 y 49. En el caso específico de los Delegados de Personal, se pueden dar 2 circunstancias: - Que haya agrupación de centros, en cuyo caso, los trabajadores que componen el censo son la totalidad de los actualmente destinados en las Sucursales de la demarcación correspondiente. - Que no haya agrupación de centros, en cuyo caso, solo se podrán desarrollar elecciones en aquellos centros individuales que superen la cifra de 5 trabajadores, siempre y cuando éstos (constituidos en asamblea) así lo decidan.

8.- Plazos para la presentación de candidaturas. En el caso de las candidaturas al Comité de Empresa, el plazo máximo fijado es de 9 días a partir del día siguiente a la fecha de publicación del censo definitivo. En el caso de los Delegados de Personal, las candidaturas se presentan dentro del mismo día en que se publica el censo definitivo.

9.- Candidaturas electorales. Podrán presentar candidaturas electorales: - Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos. - Las coaliciones electorales formadas por 2 o más sindicatos que habrán de tener una denominación concreta y a la cual se atribuirán los resultados de la elección, sin diferenciar a las organizaciones que componen tal coalición. - Los propios trabajadores, mediante candidatura avalada con, al menos, tres veces tantas firmas como número de puestos a cubrir, todas ellas correspondientes a la demarcación en que se efectúa la votación.

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La presentación de candidaturas se llevará a cabo durante los 9 días siguientes a la fecha de publicación del censo definitivo, en el caso de los Comités de Empresa; para los Delegados de Personal, este trámite se realiza inmediatamente después de dicha proclamación. Cada candidatura deberá contener, como mínimo, el mismo número de nombres que puestos a cubrir en su demarcación, excepción hecha del caso de los Delegados de Personal, donde ese número podrá ser inferior. A este respecto, se entiende que la sustitución posterior de Delegados se realiza por el número de votos obtenidos por los comparecientes en el proceso electoral, no pudiendo una formación sustituir a un delegado por otra persona que no apareciera como candidato en la papeleta de votación. Las listas provisionalmente se rellenarán a lápiz, excepto la firma del candidato, que se recogerá a bolígrafo negro o azul. No será necesario que se cumplimenten todos los espacios destinados a candidatos, siendo posible presentar la candidatura dividida en un amplio número de impresos. La candidatura se recogerá siempre por duplicado, siendo necesario que conste la firma original del candidato en los dos ejemplares. Igualmente la candidatura deberá ir firmada por un representante legal del sindicato y con el sello del mismo.

10.- Proclamación de candidaturas. Finalizado el proceso anteriormente descrito, la Mesa Electoral procederá a establecer un período para la presentación de reclamaciones a las candidaturas y su posterior resolución. Las reclamaciones a las candidaturas podrán ser presentadas por cualquiera de los sindicatos participantes en el proceso, mientras que las renuncias a las mismas deberán ser presentadas ante la Mesa Electoral por los propios interesados, siempre por escrito. Una vez resueltas por la Mesa Electoral las reclamaciones o renuncias, ésta deberá proceder a la publicación definitiva de las candidaturas, habida cuenta de que éstas deberán cubrir, al menos, el 60 % de los puestos a cubrir dentro de su demarcación.

11.- Elaboración de papeletas electorales. Compete a la Empresa la elaboración de las papeletas y los sobres de votación. Las papeletas deberán ser idénticas en cuanto a color, tamaño, formato, calidad de papel, tintas, tipos y tamaños de letra.

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En ellas deberá aparecer, además de la lista de candidatos, el nombre y logotipo de la organización que presenta la candidatura. Deberá estar escrita en castellano y, además, en cada una de las lenguas oficiales donde éstas son exigibles. En el caso de las papeletas destinadas a la votación para Delegados de Personal, se elaborará una única papeleta, carente de logotipos, ordenada alfabéticamente por el primer apellido de los candidatos y figurando, junto al nombre del mismo, el sindicato al que representa. La Empresa deberá surtir a cada una de las Mesas Electorales, de papeletas y sobres de votación, de modo que no se produzca carencia de las mismas durante la jornada de voto. Igualmente deberá proveer, a demanda, de papeletas y sobres a cada una de las formaciones candidatas, para el ejercicio de su campaña electoral.

12.- Determinación de la fecha de votación. Corresponde a la Mesa Electoral determinar la fecha para la votación que no podrá ser inferior a los 5 días contados a partir de la fecha de publicación de las candidaturas definitivas. En el caso de elección a Delegados de Personal, la fecha de votación no podrá diferir en más de 10 días, contados a partir de la constitución de la propia Mesa. Corresponde a la Mesa Electoral comunicar a la Empresa la fecha definitiva de la votación, así como el horario de apertura de los colegios electorales, de cara a prever las jornadas especiales de trabajo, y los diferentes turnos.

13.- Campaña electoral. El periodo para la realización de la campaña electoral se extiende desde la fecha de la proclamación definitiva de candidatos hasta las 00:00 horas del día anterior al señalado para la votación, es decir, el día anterior a la votación no puede realizarse campaña electoral.

14.- Jornada de Reflexión. Durante la jornada de reflexión no se podrá realizar ningún acto de campaña electoral, excepto en las demarcaciones o centros de trabajo donde solo corresponda elegir un Delegado de Personal.

15.- Votación. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo durante la jornada laboral, como mínimo, pudiendo extenderse más allá de la misma si, por la concurrencia de horarios especiales o turnos, así lo estableciese la Mesa Electoral.

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El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores y la justificación de la identidad del elector. A este efecto, los documentos válidos son: - DNI. - Tarjeta de Residencia - Pasaporte Español - La Mesa puede establecer el criterio de admitir otros documentos, como el permiso de conducir o la tarjeta de empleado. Estos criterios son independientes a cada Mesa. Esta decisión puede ser reclamada por los Interventores pudiendo producir la anulación en la propia Mesa, o posterior por la Mesa Electoral Central o, en caso de proseguir el recurso, ante las autoridades que correspondan. Debe quedar garantizado que el voto será libre, directo, personal y secreto. Para ello deberán habilitarse los espacios adecuados para garantizar el mismo. Igualmente se debe garantizar que nadie efectúe presión alguna al votante. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo, siempre bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral. En las elecciones a Comité de Empresa, cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para el Comité que corresponda a su colegio electoral. En las elecciones para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de candidatos equivalente al de puestos a cubrir.

16.- Voto por correo. El voto por correo podrá ser ejercido por cualquier elector que prevea que el día de la votación podría estar ausente del lugar en que le corresponda votar, siendo preciso el solicitar este trámite a la Mesa Electoral. El procedimiento será el siguiente: - El elector, desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta cinco días antes de la celebración de las mismas, solicita por carta certificada a la Mesa Electoral Central, ejercer este derecho. Esta carta (la carta, no el sobre) debe de estar sellada y fechada por el funcionario de correos, por lo que deberá presentarse ante el Funcionario en sobre abierto, a fin de que éste pueda proceder al sello de la carta. Esta solicitud podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y autorización. - La Mesa comprobará que efectivamente es elector, tomará nota de la solicitud y le remitirá un juego de papeletas y el sobre de votación. - El elector introduce la papeleta en el sobre de votación, cierra el mismo y lo deposita, adhiriendo una fotocopia de su carnet de identidad, en otro sobre que remitirá a la Mesa Electoral por correo certificado. En este trámite es necesario que el destinatario del correo sea el Presidente o Secretario de la Mesa Electoral y que en la dirección a que se remita sea la correspondiente a la Sucursal en la que esté destinado el destinatario, indicando siempre el nombre de la Caja correspondiente. En el exterior del sobre deberá especificarse “voto por correo”. - Si la correspondencia electoral se recibe con posterioridad a la votación no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, destruyéndose el sobre sin abrir y mencionando este hecho en el acta como anexo a la misma.

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- El Secretario de la Mesa custodiará los sobres hasta el término de la votación presencial, en cuyo momento los entregará al Presidente para que los abra, identifique al elector por la fotocopia del DNI e introduzca el sobre de votación en la urna. - Si el día de la votación el elector estuviese presente, podrá votar personalmente, manifestando a la Mesa que votó por correo, quien, en ese mismo instante, le devolverá su voto por correo o lo incinerará si este llegase posteriormente.

17.- Voto itinerante. Se podrán establecer Mesas Electorales itinerantes que se desplazarán a todos los centros de trabajo del ámbito electoral correspondiente, permaneciendo en los mismos el tiempo preciso para que el voto se realice con garantías, a cuyo efecto la Empresa facilitará los medios de transporte adecuados para los componentes de la Mesa Electoral y para los Interventores. Igualmente la Empresa se hará cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral. La Mesa Electoral itinerante velará, especialmente, por el mantenimiento del secreto electoral así como por la integridad de las urnas. En cualquier caso, todas las personas censadas en una Mesa Electoral itinerante podrán ejercer su derecho en cualquiera de los centros en que se detenga la Mesa.

18.- Escrutinio. Inmediatamente después de celebrada la votación, computados los votos por correo y admitido el voto de los Interventores (en el caso que correspondan a otra Mesa, según normas que se especifican en el correspondiente apartado) se procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura en voz alta de las papeletas. El resultado de la votación obtenida por cada candidatura, así como los votos en blanco y nulos que se hayan recibido, se trasladarán al acta de escrutinio que la Mesa transmitirá -vía fax- a la Mesa Electoral Central, además de remitir el original a la misma para su recepción posterior. En el mismo acta los Interventores podrán dejar constancia de los escritos de impugnación o reclamación que entiendan necesario presentar. Una vez recibidas todas las actas originales por la Mesa Electoral Central, se procederá a la atribución de representantes.

19.- Atribución de representantes. En el caso de los Delegados de Personal, resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate será elegido el trabajador de mayor antigüedad en la Empresa. Para Comités de Empresa, la primera premisa necesaria es que solamente tendrán derecho de atribución de representantes aquellas candidaturas que hayan obtenido un mínimo del 5% de los votos en su colegio electoral.

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Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan de acuerdo al cociente entero que corresponda de dividir el número de votos válidos entre el de puestos a cubrir. En el caso de que, con los cocientes enteros no se cubriera la totalidad de los representantes, se acudirá para la atribución de los restantes a los mayores restos de los cocientes ya descritos. Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos, en el mismo orden en que figuren en la candidatura. A los efectos de establecer la atribución de representantes los votos válidos que se utilizarán para el cálculo de los cocientes, no tendrán en cuenta ni los votos en blanco ni los nulos ni los que correspondan a las candidaturas que no hayan obtenido el 5% ya citado. En caso de empate de votos, de enteros o de restos, para la atribución del último puesto a cubrir resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la Empresa. A este efecto el desempate se realizará entre las dos personas implicadas en el desempate. Una vez realizada la atribución de representantes, deberá publicarse a través de los instrumentos previstos. Las Mesas Electorales cuentan con un plazo de 3 días para comunicar esta atribución a la autoridad laboral correspondiente.

20.- Presentación de documentación. El Presidente de la Mesa podrá delegar, por escrito y en otro miembro de la misma, la presentación de la documentación. También puede adelantar a la oficina pública el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original. El Presidente de la Mesa remitirá copias del acta de escrutinio al Empresario, a los Interventores y a los representantes electos. El Presidente presentará en la oficina pública, acta original de escrutinio de las Mesas, acta de constitución de todas las Mesas y las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores. En el caso de Comités de Empresa se adjuntará, igualmente, el original del acta global.

PARTICIPANTES DEL PROCESO

1.- Comité Electoral Central.

Para el idóneo desarrollo del proceso electoral, se dota de un Comité Electoral Central (en adelante CEC) cuya composición y Presidencia ratifica la Junta de Gobierno. Tradicionalmente asisten al CEC tres Mesas de Trabajo: Programa, Medios y

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Marketing. Estos órganos son los que coordinan todas las actividades de campaña, así como las relacionadas con el proceso electoral en sí. Corresponde al CEC: - Programa Electoral. - Diseño de la Comunicación Electoral. - Definición de la Estructura Electoral. - Define la Estrategia Electoral. - Define los medios materiales. - Propone la designación de candidatos entre. - Designa los Coordinadores locales, colaboradores, Interventores y demás personas que deban intervenir en el proceso. - Establece el calendario del proceso. - Diseña y organiza los actos electorales a desarrollar. - Propuesta de Presupuestos de Campaña. - Establece los planes de visitas. - Distribuye las horas sindicales electorales disponibles. Todo lo expuesto se propone a la Junta de Gobierno que es quien decide la aprobación de las acciones, o en su caso las ratifica. Periódicamente informa a la Junta de Gobierno de la marcha del proceso.

2.- Colaboradores.

Los colaboradores son los responsables de una demarcación regional concreta. Normalmente serán los responsables de las Delegaciones o Secretarios Ejecutivos. Su tarea consiste en coordinar a los Coordinadores provinciales y servir como vía de transmisión entre estos y el Comité Electoral Central. También deben de participar en la confección de las candidaturas en las áreas geográficas que les afectan, así como en la elección de los Interventores.

3.- Coordinadores locales.

Los Coordinadores locales son personas designadas para el tratamiento de todas las cuestiones referidas a una demarcación electoral determinada. En el ámbito de elección de cada uno de los órganos de representación local (ya sea Comité o Delegados), el Coordinador será el encargado de: - Realizar las visitas electorales. - Recoger las firmas para las candidaturas. - Adecuar la conformación de las candidaturas, las personas que las componen y el orden de elección. - Animar a afiliados y simpatizantes al ejercicio del voto. - Implementar la dinámica del voto por correo. - Transmitir, dentro de su ámbito, las estrategias diseñadas por el Comité Electoral. - Proponer a los Interventores.

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4.- Candidatos.

Para poder formar parte de una candidatura electoral, es necesario cumplir los requisitos que se establecen en el estatuto de los trabajadores y la ley orgánica de libertad sindical, además de los que establezca cada sindicato.

5.- Interventores.

Los Interventores son los representantes del Sindicato ante las Mesas Electorales. Su función es vigilar que el proceso de la votación y el recuento se realicen sin incidencias. El Interventor dispondrá de credenciales que le acrediten antes las personas y órganos que sean de rigor, entre los cuales están los miembros de la Mesa Electoral a la que está adscrito, los Interventores de otras formaciones designados para su misma Mesa, o la Autoridad Pública. El desarrollo pormenorizado de sus tareas es el siguiente: - A las 08:00 horas deberá estar presente para la apertura de la Mesa. - Deberá tener:

Carta de presentación dirigida al Presidente de la Mesa con copia para que firme acuse de recibo.

Nombramiento original como Interventor para presentar al mismo, quedando en SU PODER.

Tomará posesión del cargo una vez constituida la Mesa.

Censo Electoral facilitado por su Sindicato. Puede cotejarlo con el censo de la Mesa y/o pedir una copia a la misma.

Censo de Asociados de la Mesa, que evitará que pueda ser visto por nadie. - Tomará nota de la hora efectiva de comienzo de la votación y si se ha producido alguna situación anómala. - Deberá comprobar que la Mesa ha recibido de la Dirección de Relaciones Laborales el Censo de votantes correspondientes a dicha Mesa. Podrá solicitar al Presidente de la Mesa, fotocopia de dicho Censo para realizar sus propios registros de voto, aunque habitualmente el Sindicato le habrá provisto de tal censo. - En el transcurso de la jornada tendrá que:

Comprobar la identidad del votante (Presidente y Secretario). Legalmente sólo vale el DNI, Tarjeta de Residencia o Pasaporte Español, pero habitualmente se suele autorizar con el carnet de empleado o conducir.

Tomará nota de todo el que emita voto con una marca en la lista del censo de votantes.

A las horas que se indican en el Censo de Asociados, llamará a los Colaboradores de las distintas zonas implicadas, cuyo nombre y teléfono móvil

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figura en el listado, para informar de los Asociados que no hayan votado hasta ese momento.

Para el caso de Mesas itinerantes o mixtas, avisará a los Colaboradores en el caso de que algún Asociado –por ausencia- no haya podido votar al personarse la Mesa en su Sucursal.

Cuidará de que en el recinto donde se realice la votación y en zonas aledañas no se haga campaña electoral durante la votación.

Comprobará que hay existencias suficientes de papeletas de voto de su Sindicato. En caso contrario, deberá detener la votación.

Colaborará con la Mesa para el mejor desarrollo del proceso.

Es aconsejable que coteje, cada cierto tiempo, el control de las personas que han ejercido el voto con un componente de la Mesa.

Impedirá el cierre anticipado de la Mesa si existen Asociados pendientes de votar.

Una vez cerrada la votación a las 15:00 horas, se deben producir los siguientes pasos: - El Presidente deberá incorporar los votos por correo que habrá recibido por los procedimientos previamente determinados. - La Mesa deberá verificar que el remitente no ha votado presencialmente, que el sobre de voto responde al modelo oficial, que está correctamente cerrado y que no incurre en ninguna circunstancia que pudiera producir su nulidad. - El Presidente depositará dentro de la urna los sobres de votos recibidos por correo. - El Presidente recabará de los Interventores que no hayan votado durante la jornada su voluntad de votar en la Mesa, para lo cual, deberá contactar con la Mesa Electoral en la que se encuentre censado dicho Interventor, a fin de causar baja en la misma y alta en la Mesa de la cual es Interventor. - La Mesa depositará en la urna sus votos individuales, sino lo han hecho durante la jornada. - Efectuada la votación de todos, habiéndose incorporado todos los votos a la urna, se procederá a la apertura de la misma. En presencia de todos, miembros de la Mesa e Interventores, se procede el recuento de las papeletas. - Como Interventor deberá comprobar que todos los votos imputados a las candidaturas contrarias son legales:

Modelo Oficial.

Sin enmiendas, tachaduras, raspaduras, etc.. - De los votos que se rechacen, correspondiendo a la candidatura propia, que es correcta la causa del rechazo y no se anulen papeletas por matices irrelevantes. - La conformidad de todos con el resultado final vigilar que el contenido del Acta que se levanta al final de la votación, se corresponde exactamente con los resultados de la misma y que la asignación de dichos resultados se hace correctamente a nuestro sindicato, recabando una copia del Acta de Escrutinio al Presidente de la Mesa. ES ESENCIAL CONSERVAR TODA LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL para que, en los días siguientes, se entreguen al Coordinador que les visitará al efecto.

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(Antes de tomar una decisión en este sentido, es muy recomendable consultar

con la sede del Sindicato. Contactar con los Colaboradores Electorales)

- Que no estén presentes al menos dos de los tres miembros oficiales de la Mesa. El Vocal sustituirá aleatoriamente las ausencias del Presidente o Secretario

- El desprecintado o apertura, accidental o intencionada, de la urna de votación. - La introducción en la urna de un elemento distinto de un sobre de votación. - La ausencia de papeletas de voto de nuestra candidatura disponibles en el colegio electoral. (En ese caso, solicitar de la Mesa la paralización del voto hasta que se subsane el fallo) - El voto de persona ajena al censo de la Mesa, salvo en los siguientes casos:

Que sea un Interventor acreditado en la misma, siempre que pertenezca al censo del Comité que se elige. En este caso, que es un derecho del Interventor, se tramitará con la misma normativa que se explica en el siguiente caso.

Que, solicitado al Presidente de la Mesa por parte de un elector perteneciente al Comité que se elige y notificada la Mesa a cuyo censo corresponde, ésta, tras confirmar que no ha efectuado el voto en la misma, le da de baja en aquel censo por lo que el Presidente le da de alta en la Mesa en que se solicita el voto. Este mismo proceso se llevará a cabo en el caso de los Interventores.

- En ningún caso puede incorporarse un elector que no pertenezca al censo del Comité.

- Es obligatoria la existencia de un lugar habilitado que garantice la confidencialidad del voto. (En las Mesas itinerantes es habitual el uso del despacho de dirección como cabina de voto) - Ningún elector puede introducir más de un sobre de voto en la urna. Para asegurarse de ello son los miembros de la Mesa los que introducen el sobre de votación. Ocasionalmente el Presidente puede autorizar a un elector a depositar el sobre de voto para lo que deberá asegurarse de que incorpora un solo sobre de voto. - No podrá votar ningún elector que no acredite su identidad de forma adecuada y suficiente. - Las únicas personas con representación en la Mesa son: Presidente, Secretario, Vocal e Interventores debidamente acreditados.

SUPUESTOS EN LOS QUE ES POSIBLE SOLICITAR LA PARADA DE LA

VOTACIÓN Y/O PRESENTAR ESCRITOS DE RECLAMACIÓN O

IMPUGNACIÓN

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- Está prohibida la exhibición de propaganda electoral en el entorno de votación, incluidas las escarapelas, pegatinas, pins… o cualquier otro medio que,

explícitamente, pida el voto de cualquier opción. Están permitidos signos de

identidad, como pines, pegatinas, etc., siempre que no pidan el voto. - Una vez cerrada la Mesa, no se puede incorporar ningún voto, salvo los de los miembros de la propia Mesa e Interventores, así como los votos recibidos por correo. Al efecto, no se podrá dar por cerrada la Mesa hasta que, habiéndose cumplido el horario de votación, no lo hayan hecho todos los electores presentes en el colegio electoral en ese momento. - Es reclamable la inadecuada custodia de los votos por correo. - La duplicidad de papeletas en un sobre de voto convierte éste en nulo. Si ocasionalmente la Mesa quisiese contabilizar como un voto el caso de dos papeletas de la misma candidatura y afectase a un sindicato ajeno, lo haremos constar en el acta de la Mesa a fin de que, caso que convenga, podamos presentar reclamación. - Es impugnable el resultado de una Mesa por insuficiencia material de tiempo de votación por cualquier incidencia. Este caso se podría dar, por ejemplo, en el caso de una Mesa itinerante que acumulase retrasos que impidiesen llegar a una o varias Sucursales. - No podrá producirse el cierre anticipado de las Mesas salvo en el caso que se acreditase que hubiese votado la totalidad del censo de la misma. - No podrán difundirse, durante el tiempo habilitado para el voto, resultados del recuento procedentes de ninguna parte de la Entidad.

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ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y DE

REUNIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

CAPÍTULO I. DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA

Artículo 61. Participación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título.

SECCIÓN 1. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

Artículo 62. Delegados de personal. 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres. 2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 63. Comités de empresa. 1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. 2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. 3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

Artículo 64. Competencias.

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1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:

1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación. 2. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.

3. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

4. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:

a. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.

b. Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c. Planes de formación profesional de la empresa.

d. Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

e. Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

5. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

6. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

7. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

8. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

9. Ejercer una labor:

a. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las

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acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

b. De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.

10. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

11. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.

12. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

2. Los informes que deba emitir el Comité a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 4 y 5 del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.

Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional. 1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros. 2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

Artículo 66. Composición. 1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

a. De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

b. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

c. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

d. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

e. De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

f. De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa. Los comités

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deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.

Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral. 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá

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acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad. 3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses. 4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato. 5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

Artículo 68. Garantías. Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a. Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b. Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d. Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e. Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:

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1. Hasta cien trabajadores, quince horas.

2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas. Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 69. Elección. 1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley. 2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad. Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior. 3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

Artículo 70. Votación para delegados. En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 71. Elección para el comité de empresa. 1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso,

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las normas electorales del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo. 2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas:

a. Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

b. No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5% de los votos por cada colegio. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. c. Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.

Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos. 1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla. 2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

a. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

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Artículo 73. Mesa electoral. 1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una Mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción. 2. La Mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente. 3. La Mesa estará formada por el Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad. 4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente. 5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.

Artículo 74. Funciones de la mesa. 1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores. La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral. 2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado. La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:

a. Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.

b. Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.

c. Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.

d. Señalará la fecha de votación.

e. Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la Mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro

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horas, debiendo en todo caso la Mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa. 3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la Mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la Mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.

Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa. 1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo. El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. 2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas. 3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente, en voz alta, de las papeletas. 4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto seguido, las Mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación. 5. El Presidente de la Mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios. 6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la Mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la Mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar

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en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas electorales. 7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten. La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del Presidente de la Mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral. En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al Presidente de la Mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la Mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.

Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral. 1.Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente. 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.

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3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el 10% o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:

a. Tener interés personal en el asunto de que se trate.

b. Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.

c. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.

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6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.

REAL DECRETO 1844/1994, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA

EL REGLAMENTO DE ELECCIONES A ORGANOS DE REPRESENTACION DE

LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, ha sido reformada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

En el título II del Estatuto de los Trabajadores se han introducido importantes novedades. Así, se da nueva redacción a los artículos dedicados a la promoción de elecciones, a la celebración de éstas o a las funciones de la mesa electoral, al mismo tiempo que se crean nuevas figuras e instituciones jurídicas, como la oficina pública de registro de actas o el procedimiento de reclamaciones en materia electoral, en el que se sustituye la actuación de órganos tripartitos por un sistema arbitral.

Por todo ello, y en virtud de la disposición final cuarta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que habilita al Gobierno para elaborar un Reglamento para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas, se dicta el presente Real Decreto de aprobación de dicho Reglamento.

El Reglamento contiene tres capítulos claramente diferenciados. El capítulo I sustituye al anterior Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, introduciendo los nuevos elementos que configuran el procedimiento electoral. Asimismo, se mantiene la regulación de los sectores con procedimientos electorales específicos. El capítulo II establece el régimen jurídico de la nueva oficina pública de registro, depósito y publicidad, dependiente de la autoridad laboral. Por último, el capítulo III contiene las normas de desarrollo del procedimiento arbitral de impugnación de elecciones sindicales a representantes de los trabajadores en la empresa, creado en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores.

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En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 9 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba, en aplicación de la disposición final cuarta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, el Reglamento de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Estructura de las oficinas públicas de registro.

La estructura de la oficina pública estatal y de las provinciales, que se regulan en el capítulo II del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto será la establecida en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.

Disposición transitoria primera. Exposición de las actas de elecciones sindicales.

Las actas de elecciones sindicales que no hubieran sido examinadas y valoradas por las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modifica el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento Laboral y la de Infracciones y Sanciones en el orden social, serán expuestas públicamente y se remitirá copia de dichas actas a cada uno de los sindicatos, coaliciones o grupos de trabajadores que hubiesen presentado candidaturas, con acuse de recibo, así como a aquellos sindicatos que lo soliciten, para que dentro de los plazos legales puedan ser impugnadas a través del procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, aun cuando no se hubiera hecho la oportuna reclamación ante la mesa electoral.

Disposición transitoria segunda. Revisión de actas de elecciones correspondientes al anterior proceso electoral.

1. Hasta que no haya transcurrido el período previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de servicios, remitirán a la oficina pública estatal relación de las actas de elecciones correspondientes al anterior proceso electoral, celebrado entre el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de 1990, cuyo cómputo no proceda al haber decaído el mandato electoral por haberse celebrado nuevas elecciones, expresando en aquella relación el número del acta, la empresa o centro de trabajo y el número de representantes que hubiera obtenido cada sindicato, coalición o grupo de trabajadores.

2. Igualmente, durante el mismo período, se autoriza en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los correspondientes traspasos en esta materia a utilizar, indistintamente, los modelos que figuran en el anexo del Reglamento, que ahora se aprueba, o los que figuraban en la Orden de 31 de julio de 1990, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto de 1990.

3. La comunicación de los calendarios electorales correspondiente al período de desconcentración electoral contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, deberá presentarse en la oficina pública correspondiente en función del ámbito electoral afectado por el calendario o ante el órgano competente

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de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.

Disposición transitoria tercera. Concurrencia de promotores o de calendarios electorales.

1. En caso de concurrencia de promotores durante el período de desconcentración electoral contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se estará a lo dispuesto en el apartado 2, tercer párrafo de dicha disposición que contempla la prevalencia del calendario y su posterior preaviso, salvo en aquellos supuestos en los que los trabajadores, por acuerdo mayoritario, hubiesen optado por promover las elecciones en fechas distintas al período de tiempo establecido en el calendario electoral.

2. Los preavisos de promoción de elecciones a celebrar en el período de tiempo establecido por el correspondiente calendario electoral harán constar el calendario de referencia en el cual se enmarca dicha promoción.

3. Los sindicatos más representativos que acuerden un calendario electoral deberán comunicarlo a la oficina pública correspondiente en función del ámbito electoral afectado por el calendario. La oficina pública dará traslado a aquellas otras oficinas que se vean afectadas por el calendario electoral.

4. En caso de concurrencia de calendarios electorales que fijen distintos períodos de celebración de elecciones para los mismos ámbitos territoriales y/o sectoriales, la oficina pública requerirá a los sindicatos que hayan comunicado los respectivos calendarios al objeto de que determinen cuál de los mismos tiene validez. En caso de no producirse acuerdo o contestación al requerimiento en un plazo de tres días, la oficina pública considerará válido a todos los efectos el primer calendario comunicado, siempre que concurran en él los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, la Orden de 9 de diciembre de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desarrolla el anterior Real Decreto, en lo que se refiere a la tramitación de escritos relativos a las actas de elecciones sindicales y la Orden de 31 de julio de 1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se da publicidad a los modelos de actas que han de utilizarse en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en las empresas.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación de este Real Decreto y del Reglamento que el mismo aprueba y para proceder a la modificación de los modelos que figuran como anexo del Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 9 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

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El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

REGLAMENTO DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

CAPITULO I

De la relación de representantes de los trabajadores

SECCION 1. PROCESO ELECTORAL

Artículo 1. Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del

Comité de Empresa.

1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:

a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.

c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.

d) A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado, conforme al artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, existiera un límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cual procederá la promoción de elecciones.

2. Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores. El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes.

Artículo 2. Iniciación de la promoción de elecciones.

1. Podrán promover elecciones las organizaciones sindicales o los propios trabajadores, conforme establece el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Los promotores comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y a la empresa su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral, ajustando su comunicación al modelo número 1 del anexo.

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2. Cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores del centro de trabajo deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión celebrada al efecto, en la que conste la plantilla del centro de trabajo, número de convocados, número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a la comunicación de promoción de elecciones.

Si la promoción de elecciones se efectuara por trabajadores de diversos centros de trabajo para la constitución de un Comité de Empresa conjunto, según lo previsto en el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, el acuerdo mayoritario se acreditará mediante un acta de la reunión, en la que consten los datos consignados en el párrafo anterior, por cada centro de trabajo de menos de 50 trabajadores que vaya a constituir dicho Comité de Empresa conjunto.

En ambos casos, las reuniones se celebrarán observándose los requisitos establecidos en el capítulo II del título II del Estatuto de los Trabajadores.

3. Cuando se dé el supuesto contemplado en el artículo 67.2, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores, a la comunicación de la promoción de elecciones se acompañará escrito que recoja el acuerdo firmado por un representante de cada uno de los sindicatos promotores, identificando con claridad la empresa o centro de trabajo y el domicilio de la misma. Copia de dicho escrito se trasladará a los sindicatos que hubieran promovido con anterioridad el proceso electoral.

4. En el caso de que se promueva la celebración de elecciones de manera generalizada, prevista en el párrafo tercero del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, los promotores, cuya representatividad conjunta deberá superar el 50 por 100 de los representantes elegidos en los ámbitos en que se lleve a efectos la promoción, lo comunicarán a la oficina pública o, a la que corresponda de la Comunidad Autónoma que haya recibido los correspondientes traspasos de servicios, remitiendo la oficina pública que reciba la promoción, dentro de los tres días siguientes a su presentación, una copia a cada una de las oficinas públicas que pudieran resultar afectadas por dicha promoción de elecciones.

5. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una misma empresa o centro de trabajo se actuará conforme a lo regulado en el párrafo tercero del artículo 67.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Acceso a los registros de las Administraciones Públicas.

Al objeto de hacer efectivo el derecho de acceso a los registros de las Administraciones Públicas que permita realizar la promoción electoral en un determinado ámbito territorial o funcional, se establece el siguiente procedimiento:

Los sindicatos con legitimación para promover elecciones conforme a los artículos 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical podrán solicitar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social datos relativos al nombre de la empresa o razón social, domicilio (incluido en su caso el código postal), clasificación nacional de actividades económicas (CNAE), código de cuenta de cotización y número de trabajadores de la misma. Los datos expresados en el párrafo anterior serán facilitados, según deseen las organizaciones sindicales interesadas, en soporte documental, ya sea informático, telemático o papel, y se solicitarán a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando estén referidas a empresas y centros de trabajo de ámbito exclusivamente provincial o local, y a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se soliciten datos de empresas de ámbito estatal, o estén referidas a diversas provincias.

Artículo 4. Validez de la promoción de elecciones.

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1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una antelación mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

2. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública, no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.

Artículo 5. Constitución y funciones de las mesas electorales.

1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.

Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.

2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.

3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente.

4. Las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, que se comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas, para que ponga a su disposición locales y medios que permitan su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales.

5. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa electoral o mesa de colegio, en su caso.

6. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores publicada por la mesa electoral y por la justificación de la identidad del elector.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de los que estarán disponibles con iguales características de tamaño, color, impresión y calidad de papel, al Presidente de la mesa electoral, quién la depositará en la urna.

7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.

Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.

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8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio.

9. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, conforme al modelo número 4 del anexo a este Reglamento. Serán las encargadas de presidir la votación y de realizar el escrutinio respectivo, debiendo reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexo a este Reglamento, según proceda.

Todas las mesas electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta, efectuarán el escrutinio global y la atribución de resultados a las listas debiendo cumplimentar a estos efectos el modelo 7 del anexo a este Reglamento. En el caso de una sola mesa, se cumplimentará el modelo 5 o el 7, según corresponda.

10. En los centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo delegado de personal, las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral serán resueltas conforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores.

11. Cuando se trate de elecciones a Comités de Empresa las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores, serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo de veinticuatro horas.

12. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

13. El Presidente de la mesa electoral extenderá, a petición de los Interventores acreditados en la misma, un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del Estatuto de los Trabajadores, ajustándose al modelo 9 del anexo a este Reglamento.

El Presidente podrá remitir a la oficina pública a través de fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y los demás documentos a que se refiere el artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores.

14. Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas, con las funciones que el acta de constitución les otorgue, que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y levantar el acta global del proceso electoral, así como su remisión a la oficina pública. En estos casos, el acta de constitución de la mesa electoral central se remitirá junto con el acta global de escrutinio a la oficina pública.

Artículo 6. Censo laboral.

1. El censo laboral se ajustará al modelo número 2 del anexo a este Reglamento.

2. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisos para ostentar la condición de electores y elegibles.

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La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quienes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará a efectos de la votación como lista de electores.

Cuando se trate de elecciones para Comités de Empresa, la lista de electores y elegibles se hará pública en los tablones de anuncios durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

3. Cuando se trate de empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, en el censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados, y un tercer colegio, si así se hubiese pactado en Convenio Colectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.

4. La empresa, igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la relación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección.

5. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habrán de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para el caso de los elegibles.

Artículo 7. Mesa electoral itinerante.

1. En aquellos centros de trabajo en que los trabajadores no presten su actividad en el mismo lugar con carácter habitual, el acto de la votación a que se refiere el artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores, podrá efectuarse a través de una mesa electoral itinerante, que se desplazará a todos los lugares de trabajo de dicho centro el tiempo que sea necesario, a cuyo efecto la empresa facilitará los medios de transporte adecuados para los componentes de la mesa electoral y los Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral.

2. El mismo sistema podrá utilizarse en los supuestos de agrupamiento de centros de trabajo de menos de 50 trabajadores previstos en el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La mesa electoral, dada la naturaleza del sistema de votación contemplado en este artículo, velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas.

Artículo 8. Candidaturas.

1. La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando el modelo número 8 del anexo a este Reglamento y junto a cada candidato se indicará el orden en que se habrá de votar aquélla. La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa electoral.

En los casos de candidaturas presentadas por grupos de trabajadores se deberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalan la candidatura.

2. Cuando el número de candidatos para Delegados de Personal sea inferior al de puestos a elegir, se celebrará la elección para la cobertura de los puestos correspondientes, quedando el resto vacante.

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3. Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones a miembros de Comité de Empresa antes de la fecha de votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de los puestos a cubrir.

4. Proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones, los presentadores de candidatos y los propios candidatos podrán efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la propaganda electoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere la prestación normal del trabajo. Esta limitación no se aplicará a las empresas que tengan hasta 30 trabajadores.

Artículo 9. Elección para representantes de los trabajadores en la empresa o

centro de trabajo.

1. En las empresas o centros de trabajo de menos de 50 trabajadores se establecerá una lista única de candidatos a Delegados de Personal ordenada alfabéticamente con expresión de las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que los presenten.

2. En las elecciones a miembros de Comité de Empresa en cada lista de candidatos deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que la presenten.

3. Cuando en la distribución proporcional de representantes en un Comité de Empresa a alguno de los colegios electorales le correspondiera un cociente inferior al 0,5 se constituirá colegio único, en el que todos los electores del centro de trabajo tendrán derecho a sufragio activo y pasivo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores.

4. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previstos en el artículo 72.2, b), del Estatuto de los Trabajadores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.

El cómputo de los trabajadores fijos y no fijos previsto en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadores para la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores para la elección de un Delegado de Personal en los términos del artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.

Artículo 10. Votación por correo.

1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.

Esta comunicación habrá de deducirla a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.

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2. La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de Correos siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, exigiendo éste del interesado la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos.

La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación bastante.

3. Comprobado por la mesa que el comunicante se encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.

4. El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificado el elector con el documento nacional de identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.

5. Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.

6. No obstante lo expuesto, si el trabajador que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se incinerará.

Artículo 11. Publicación del acta de escrutinio.

El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la redacción del acta de escrutinio.

Artículo 12. Atribución de resultados.

1. Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes en el Comité de Empresa aquellas listas que tengan como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos de su colegio respectivo.

A efectos de establecer la atribución de representantes a cada lista en el Comité de Empresa no se deben tener en cuenta ni los votos en blanco ni las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos de su colegio respectivo.

En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la empresa.

2. Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo:

a) Al sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas.

b) Al grupo de trabajadores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el artículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores.

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c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados.

d) Al apartado de <no consta>, cuando persista la falta de precisión de quien sea el presentador de candidatos, o la participación de candidatos se haya hecho por siglas o denominación no reconocida en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales, o bien individualmente, o en coalición con otras siglas reconocidas.

No obstante, las anomalías de aquellas actas que contengan defectos señalados en el párrafo d) de este apartado, se comunicarán a la mesa electoral para su subsanación, la cual deberá efectuarlo en el plazo de diez días hábiles siguientes a su comunicación, ya que, en caso contrario, los resultados de tales actas se atribuirán a quienes correspondan, reflejándose en el apartado de <no consta> los relativos a las causantes de los defectos o anomalías advertidas.

3. El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados.

4. Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración.

Artículo 13. Adecuación de la representatividad en caso de aumento o

disminución de la plantilla.

1. En el caso de que en un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá promover elección parcial para cubrir los puestos vacantes derivados de la nueva situación.

El mandato de los representantes elegidos finalizará al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo.

2. En caso de disminución de plantilla se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo expresar en la comunicación que habrá de dirigirse a la oficina pública la fecha de publicación en el <Boletín Oficial> que corresponda del Convenio Colectivo, o bien mediante la remisión del propio Convenio o, mediante su original o copia compulsada del acuerdo suscrito entre el empresario y los representantes de los trabajadores, debiéndose guardar la debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos.

Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento.

SECCION 2. SECTORES CON PROCESOS ELECTORALES ESPECIALES

Artículo 15. Unidad de flota en la marina mercante.

Dadas las características de la actividad de trabajo en el mar y a los únicos efectos de elecciones para la constitución de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se considera la flota como la única unidad electoral, con independencia del número de buques y su registro de matrícula, salvo que la empresa contase con

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buques de 50 o más trabajadores, en cuyo caso, en estos últimos, se elegirá a su propio Comité de Buque, de acuerdo con el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, constituyéndose con el resto de los buques una sola unidad electoral, conforme a lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 16. Elecciones para Delegados de Personal en la marina mercante.

1. Las elecciones para Delegados de Personal en empresas de 10 a 49 trabajadores se efectuarán conforme al procedimiento establecido en el título II del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.1 de dicho Estatuto.

2. Se constituirá una mesa electoral central en el domicilio de la empresa, formada por un Presidente y dos Vocales, designándose éstos y los suplentes de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de los Trabajadores. Los miembros de esta mesa electoral deberán estar residiendo durante todo el período electoral en el municipio del domicilio social de la empresa.

3. Con la finalidad de facilitar la votación de los trabajadores embarcados, en cada buque, se constituirá una mesa auxiliar, formada con los mismos criterios que la mesa central.

Las mesas auxiliares levantarán acta de escrutinio y remitirán ésta a la mesa central, junto con las papeletas impugnadas, por el medio más rápido posible.

La mesa central, una vez recibidas todas las actas de escrutinio de las mesas auxiliares, en el día hábil siguiente, levantará el acta global del escrutinio.

4. El requisito de la firma de los candidatos a que hace referencia el artículo 8.1 de este Reglamento, podrá ser sustituido por un telegrama o télex enviado por conducto del Capitán a todos los buques.

Artículo 17. Comité de Flota de la marina mercante.

1. El Comité de Flota es el órgano representativo del conjunto de los trabajadores que prestan servicios en los buques de una misma empresa, siempre que entre todos los buques cuenten con 50 o más trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 15 respecto al Comité de Buque.

El número de miembros se determinará de acuerdo con la escala prevista en el artículo 66.1 del Estatuto de los Trabajadores, ateniéndose todo el proceso electoral a lo previsto en dicha Ley con las peculiaridades reguladas en este Reglamento.

2. En cuanto al censo de electores y elegibles se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.

3. En el domicilio social de la empresa se constituirá una sola mesa central del proceso electoral, con dos urnas, una para el colegio de técnicos y administrativos y otra para el de especialistas y no cualificados, formada por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad, actuando este último de Secretario, designados todos ellos entre el personal desembarcado por vacaciones.

En cada buque, y para los trabajadores embarcados, se constituirá una mesa auxiliar con dos urnas, una para técnicos y administrativos, y otra para especialistas y no cualificados, formada por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en el buque, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad en el mismo, actuando este último como Secretario. Los suplentes de la mesa central y de las mesas auxiliares se designarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.3 del Estatuto de los Trabajadores.

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4. Las actas de escrutinio de las mesas Auxiliares de cada buque se remitirán por el medio más rápido posible a la mesa central, la cual efectuará el cómputo global y realizará la atribución de resultados en el Comité de Flota.

5. El Comité de Flota tendrá las mismas competencias que los Comités de Empresa regulados en los artículos 64 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Clases de flota pesquera.

1. Dadas las peculiaridades de este sector, y a efectos electorales, se distinguen tres tipos de flota.

a) Flota de altura y gran altura: Formada principalmente por los buques congeladores, cuyo régimen electoral será el previsto para la marina mercante.

b) Flota de media altura: Que es aquella en la que se precisa una media de veintiún días de embarque.

c) Flota de bajura: Que es la que comprende los embarques de uno a siete días.

2. La flota de media altura y bajura se regirá en cuanto al procedimiento electoral por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 19. Elecciones para Delegados de Personal en la flota pesquera.

1. Las elecciones para Delegados de Personal de los trabajadores, que presten servicios en los buques pesqueros de una misma empresa, se celebrarán en el puerto base, o en el puerto en que los buques operen de forma habitual.

Los trabajadores que presten sus servicios en actividades auxiliares de los barcos en puerto, cuando por su escaso número no puedan elegir representación propia, participarán en el proceso electoral conjuntamente con los que presten servicios en los buques pesqueros.

2. La mesa electoral de cada empresa estará constituida por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad, actuando este último como Secretario. Serán suplentes de los anteriores aquellos que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad, respectivamente.

3. El período de votación durará treinta días naturales, y la mesa electoral se reunirá cuantas veces sea necesario para controlar las votaciones que se vayan produciendo en este período. A tal efecto, la mesa señalará unos calendarios para la votación de los trabajadores de los diversos buques, con criterios de flexibilidad, teniendo en cuenta las dificultades que se producen de arribada a puerto, por las inclemencias del tiempo, sin que en ningún caso transcurra un plazo superior a siete días después de la arribada. De cada votación, la mesa electoral levantará un acta parcial de escrutinio. Al finalizar la votación del último de los barcos de la flota, la mesa electoral levantará acta global de escrutinio, de acuerdo con los resultados recogidos en las actas parciales.

Artículo 20. Comité de Flota Pesquera en media altura y bajura.

1. El Comité de Flota Pesquera es el órgano representativo del conjunto de los trabajadores que presten servicios en los buques pesqueros de una misma empresa, siempre que entre todos los buques cuenten con 50 o más trabajadores, aplicándose las reglas previstas en el artículo 15 respecto de los buques de más de 50 trabajadores.

Aquellos trabajadores que presten servicios auxiliares en puerto a los buques de una misma empresa pesquera, y que por su escaso número no puedan elegir

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representación propia, participarán en el proceso electoral junto con los que prestan sus servicios a bordo.

La elección del Comité de Flota se regirá por el procedimiento establecido para los Comités de Empresa en el título II del Estatuto de los Trabajadores, con las peculiaridades previstas en este Reglamento.

2. El número de miembros del Comité de Flota se determinará de acuerdo con la escala establecida en el artículo 66.1 del Estatuto de los Trabajadores.

3. En los locales de cada empresa se constituirá una sola mesa electoral con dos urnas, una para el colegio de técnicos y administrativos y otra para el de especialistas y no cualificados, formada por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad, actuando este último como Secretario. Serán suplentes de los anteriores aquellos que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad y edad, respectivamente.

La mesa electoral podrá tener carácter itinerante si así lo deciden los miembros de la misma o lo solicitan los promotores de las elecciones, rigiéndose a tal efecto por lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

4. El período de votación durará treinta días naturales y se regirá por los mismos criterios establecidos en el apartado 3 del artículo anterior.

CAPITULO II

De la oficina pública de registro, depósito y publicidad, dependiente de la autoridad laboral

Artículo 21. Régimen jurídico.

1. La oficina pública de registro, depósito y publicidad dependiente de la autoridad laboral se ajustará a lo dispuesto en las leyes y en el presente Reglamento.

2. Será competente aquella oficina pública cuyo ámbito territorial coincida con el del proceso electoral correspondiente a las funciones a ejercer.

Artículo 22. Oficina pública estatal.

1. A la oficina pública estatal la corresponderán las funciones siguientes:

a) Recibir la comunicación de los acuerdos para la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales para su depósito y publicidad, en el caso de que dichos acuerdos superen el ámbito provincial. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios, la oficina estatal recibirá la comunicación de aquellos acuerdos cuyo ámbito exceda del correspondiente a la Comunidad Autónoma.

b) Recibir, al menos mensualmente, de las oficinas públicas provinciales, copias o relación de las actas electorales registradas en dichas oficinas, así como copia auténtica o relación de las actas o comunicaciones de las sustituciones, revocaciones y extinciones de mandatos y de las desapariciones de los centros de trabajo en los términos previstos en el párrafo f) del artículo 25 de este Reglamento.

c) Recibir mensualmente de las Comunidades Autónomas, cuando hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios, en los términos previstos por la disposición adicional octava del Estatuto de los Trabajadores, bien copia de las actas electorales que se hayan registrado, así como copia de las actas o comunicaciones de las sustituciones, revocaciones y extinciones de mandatos y de las desapariciones de los centros de trabajo en los términos previstos en el párrafo f) del artículo 25 de este Reglamento, bien una relación de las actas en la que conste, como mínimo, el número

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del acta, nombre de la empresa o centro de trabajo, domicilio, número de trabajadores, número de votos obtenidos por cada sindicato, coalición o grupo de trabajadores, así como número de representantes obtenidos por los mismos, con el código del sindicato, Convenio Colectivo aplicable y su código y los tres primeros dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas.

d) Expedir certificación acreditativa de la capacidad representativa de las organizaciones sindicales, cuando el ámbito afectado supere el de una Comunidad Autónoma, agregando la información sobre resultados electorales registrados en los correspondientes ámbitos territoriales, remitida por las oficinas competentes conforme al procedimiento previsto en los anteriores apartados.

2. La oficina pública estatal queda adscrita orgánicamente a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 23. Oficinas públicas provinciales.

1. Existirá una oficina pública en cada provincia de las Comunidades Autónomas, uniprovinciales o pluriprovinciales, que no hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.

Asimismo, existirá una oficina pública en Ceuta y otra en Melilla.

2. Tales oficinas públicas provinciales quedarán adscritas orgánicamente a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Artículo 24. Oficinas públicas de las Comunidades Autónomas.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios la organización en su respectivo ámbito territorial de las oficinas públicas u órganos correspondientes que asuman sus funciones.

Artículo 25. Funciones de las oficinas públicas.

Son funciones de las oficinas públicas previstas en los artículos 23 y 24, en sus correspondientes ámbitos de actuación, las reguladas en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores y las siguientes:

a) Recibir la comunicación de los promotores de su propósito de celebrar elecciones en la empresa.

b) Recibir la comunicación de los acuerdos para la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales para su depósito y publicidad.

c) Exponer públicamente los preavisos presentados y los calendarios electorales, dentro del siguiente día hábil a su comunicación.

d) Facilitar copia de los preavisos presentados a los sindicatos que así lo soliciten a través de las personas acreditadas por los mismos para recoger documentación electoral. La entrega se hará dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

e) Recibir la comunicación de las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato, dando la debida publicidad a las mismas.

La comunicación se efectuará en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiéndose adaptar la comunicación al modelo número 7 del anexo a este Reglamento.

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f) Recibir la comunicación del representante legal de la empresa o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores o los Delegados sindicales, si los hubiera, cuando se produzca la desaparición de cualquier centro de trabajo en que se hubieran celebrado elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y estuviese vigente el mandato electoral.

g) Recibir el original del acta de escrutinio, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores, y el acta de constitución de la mesa o mesas electorales, por cualquiera de los medios previstos en derecho. El plazo de presentación será de tres días hábiles desde la redacción del acta de escrutinio.

h) Reclamar a la mesa electoral la presentación del acta correspondiente a una elección celebrada, a instancia de los representantes sindicales acreditados ante la oficina pública, y previa exhibición del certificado de la mesa que pruebe que se han celebrado elecciones sindicales, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en este Reglamento y no se haya efectuado el depósito del acta.

i) Proceder a la publicación de una copia del acta de escrutinio en los tablones de anuncios en el inmediato día hábil a su presentación.

j) Entregar copia del acta de escrutinio a los sindicatos que así se lo soliciten.

k) Dar traslado a la empresa de la presentación del acta de escrutinio correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla.

l) Mantener el depósito de las papeletas de votos nulos o impugnados hasta cumplirse los plazos de impugnación.

ll) Registrar o denegar el registro de las actas electorales en los términos legalmente previstos.

m) Expedir copias auténticas de las actas electorales.

n) Recibir el escrito en el que se solicita la iniciación del procedimiento arbitral.

ñ) Dar traslado del escrito de iniciación del procedimiento arbitral a los árbitros por turno correlativo, así como de una copia del expediente electoral administrativo en el día hábil posterior a su recepción.

o) Recibir la notificación del laudo arbitral.

p) Cualesquiera otras que se le atribuyan mediante norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 26. Registro de las actas electorales.

1. La oficina pública, transcurridos los diez días hábiles desde su publicación en el tablón de anuncios, procederá o no al registro de las actas electorales.

La denegación del registro de un acta por la oficina pública sólo podrá hacerse cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Actas que no vayan extendidas en los modelos oficiales.

b) Falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública.

c) Falta de firma del Presidente de la mesa electoral.

d) Actas en las que se omitan alguno de los datos de los modelos oficiales, que impida el cómputo electoral. En el caso de Comunidades Autónomas que no hayan recibido el correspondiente traspaso de servicios, se entenderá que impiden el cómputo electoral

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la omisión de alguno de los datos de los modelos 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo a este Reglamento.

e) Actas ilegibles que impidan el cómputo electoral.

2. Excepto en el supuesto contemplado en el párrafo b) del apartado anterior, la oficina pública requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de candidaturas.

Entre tanto se efectúa la subsanación requerida y se procede, en su caso, al posterior registro del acta, los representantes elegidos conservarán a todos los efectos las garantías previstas en la ley.

Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación, al resto de candidaturas y al Presidente de la mesa.

3. En el caso de que la denegación del registro se deba a la falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámites a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación, al resto de candidaturas y a la empresa.

4. La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social, a través de la modalidad procesal correspondiente.

Artículo 27. Relaciones entre Oficinas Públicas.

1. Las relaciones entre las oficinas públicas dependientes de la Administración General del Estado y las oficinas públicas u órganos correspondientes dependientes de Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios en esta materia, se regirán por el principio de cooperación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las oficinas públicas u órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas deberán remitir, al menos mensualmente, a la oficina pública estatal, copia o relación de las actas de procesos electorales en los términos contemplados en el párrafo c) del artículo 22.1, a los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal previsto en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III

De las reclamaciones en materia electoral

SECCION 1. RECLAMACIONES DE ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS

Artículo 28. Impugnaciones electorales.

Las impugnaciones en materia electoral, de delegados de personal y miembros de Comités de Empresa, se tramitarán conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, con las normas de desarrollo reglamentario que concreta el presente Reglamento.

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Las reclamaciones por denegación del registro de actas electorales se plantearán directamente ante la jurisdicción del orden social.

Artículo 29. Legitimación y causas de impugnación.

1. Están legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por el procedimiento arbitral legalmente establecido, todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés.

2. Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.

b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.

c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral.

d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.

Artículo 30. Reclamación previa ante la mesa.

1. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación.

2. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3. En el caso de que la mesa electoral no hubiera resuelto la reclamación dentro de los plazos establecidos en el número anterior, se entenderá que se trata de un acto presunto de carácter desestimatorio, a efectos de iniciar el procedimiento arbitral.

SECCION 2. DESIGNACION DE ARBITROS EN EL PROCEDIMIENTO

ARBITRAL Y CONDICIONES DE LOS MISMOS

Artículo 31. Designación de los árbitros.

1. Serán designados los árbitros conforme se establece en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas de desarrollo del presente Reglamento, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.

2. Los árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, según proceda, y de los que ostenten el 10 por 100 o más de delegados y miembros de Comité de Empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente.

3. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la designación de los árbitros, la autoridad laboral competente, atendiendo a los principios de imparcialidad y profesionalidad de los árbitros y posibilidad de ser recusados, ofrecerá en cada una de las diferentes demarcaciones geográficas una lista que contendrá el

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triple número de árbitros de los previstos en cada una de ellas según el artículo siguiente, para que las organizaciones sindicales enumeradas en el número anterior manifiesten sus preferencias por un número igual al de puestos a cubrir, siendo designados árbitros los que hayan sido propuestos por un mayor número de sindicatos. En el caso de que los árbitros hubieran sido propuestos por el mismo número de sindicatos, la autoridad laboral los designará en proporción al número de representantes de trabajadores con que cuente cada sindicato.

Artículo 32. Número de árbitros por ámbitos geográficos.

A efectos de un adecuado funcionamiento del procedimiento arbitral, los árbitros elegidos serán dos, como mínimo, en las provincias que cuenten con una población activa de hasta 200.000 trabajadores; tres, en los que tengan más de 200.000 y menos de 600.000, y cinco, en las que rebasen 600.000 trabajadores de población activa.

Artículo 33. Mandato de los árbitros.

1. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.

Tal renovación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de este Reglamento.

2. El mandato de los árbitros se extinguirá por cumplimiento del tiempo para el que fueron nombrados, por fallecimiento, por fijar su residencia fuera del ámbito territorial para el que fueron nombrados y por revocación, siempre que, en este último caso, exista acuerdo unánime de los sindicatos legitimados para su designación.

Artículo 34. Dotación de medios.

La Administración laboral competente facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.

Artículo 35. Abstenciones y recusaciones de los árbitros.

1. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, de acuerdo con el artículo 76.4 del Estatuto de los Trabajadores por las siguientes causas:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.

b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

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2. El árbitro en quien concurra alguna de las causas expresadas en el apartado anterior se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. La abstención será motivada y se comunicará a la oficina pública de registro, a los efectos de que ésta proceda a la designación de otro árbitro de entre la lista correspondiente.

Cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un árbitro, éste decidirá motivadamente lo que estime procedente, y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado podrá alegarla ante el Juzgado de lo Social si recurre contra el laudo.

SECCION 3. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 36. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública competente por el ámbito territorial del proceso electoral impugnado, por quien cuente con interés legítimo en el mismo, en los términos que se concretan en el artículo 29 del presente Reglamento.

El escrito, que podrá ser normalizado mediante modelo aprobado por la autoridad laboral, se dirigirá también a quien promovió las elecciones y en su caso a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación.

Artículo 37. Contenido del escrito de reclamación.

El escrito impugnatorio de un proceso electoral deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Oficina pública competente a la que se presenta la impugnación electoral.

El error en la determinación de la oficina pública competente no obstará para la tramitación del escrito impugnatorio.

b) Nombre y apellidos del promotor de la reclamación, documento nacional de identidad, así como acreditación de su representación cuando actúe en nombre de persona jurídica.

c) Domicilio, a efectos de citaciones, emplazamientos o notificaciones.

d) Partes afectadas por la impugnación del proceso electoral en relación con el artículo 36 del presente Reglamento, concretando su denominación y domicilio.

e) Hechos motivadores de la reclamación, en relación con los previstos en el artículo 29.2.

f) Acreditación de haberse efectuado la reclamación previa ante la mesa electoral, cuando se trate de impugnación de actos llevados a cabo por la misma, dentro del plazo previsto en el artículo 30.1.

g) Solicitud de acogerse al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores y del presente Reglamento que lo desarrolla.

h) Lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación.

Artículo 38. Plazos de presentación del escrito impugnatorio.

1. El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa.

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2. En el caso de impugnaciones promovidas por los sindicatos que no hubieran presentado candidatos en el centro de trabajo en el que se hubiese celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable.

3. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública competente.

Artículo 39. Supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de

prescripción.

Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral.

El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.

Artículo 40. Tramitación del escrito impugnatorio.

Recibido el escrito impugnatorio por la oficina pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubiera presentado un acta electoral para registro, se suspenderá su tramitación.

Artículo 41. Actuación arbitral.

1. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes.

Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

2. El árbitro, de oficio o a instancia de parte, practicará las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas.

Artículo 42. Laudo arbitral.

1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el árbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje.

2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta.

3. El laudo emitido se notificará a los interesados y a la oficina pública competente.

Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.

4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal correspondiente.

Disposición adicional primera. Legitimación para ser elector en las sociedades cooperativas.

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En las sociedades cooperativas, sólo los trabajadores asalariados en los que no concurra la cualidad de socio cooperativista están legitimados para ser electores y/o elegibles en los procesos electorales para la designación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Disposición adicional segunda. Utilización de los modelos reglamentarios.

1. Los modelos a que se refiere este Reglamento y que se contienen en el anexo son de obligada utilización en el territorio de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido traspasos en la materia.

Corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos, la elaboración de sus propios modelos, que deberán recoger, al menos, la información contenida en los que figuran como anexo al presente Reglamento.

2. Las Administraciones Públicas competentes facilitarán los modelos para su cumplimentación.

Disposición adicional tercera. Centro de trabajo en las Administraciones Públicas.

En las Administraciones Públicas, conforme a lo que establece la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radique en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo.

ANEXO

1. Comunicación de los promotores para la celebración de elecciones.

2/1. Censo de trabajadores fijos o con contrato superior a un año.

2/2. Censo de trabajadores eventuales o con contrato inferior a un año.

3. Acta de constitución de la mesa electoral.

4. Acta de escrutinio de mesa electoral número........ del colegio........

5/1. Acta de escrutinio de delegados de personal.

5/2. Acta de escrutinio de delegados de personal (conclusión).

6/1. Acta de escrutinio de miembros de Comités de Empresa.

6/2. Acta de escrutinio de miembros de Comités de Empresa (continuación)

6/3. Acta de escrutinio de miembros de Comités de Empresa (conclusión).

7/1. Acta global de escrutinio de miembros de Comités de Empresa.

7/2. Acta global de escrutinio de miembros de Comités de Empresa (continuación).

7/3. Acta global de escrutinios de miembros de Comités de Empresa (conclusión).

7/3 (anexo). Representantes elegidos en Comités de Empresa.

8. Presentación de candidaturas.

9. Certificación del Presidente de la mesa electoral en el que consta fecha de la votación y resultados.

OBSERVACIONES

1. Los modelos irán en formato A.4.

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2. Los modelos 5.2, 7.3 y anexo al 7.3 tendrán las siguientes características:

a) Formato A.3

b) Las casillas sombreadas o subrayadas indican que van en recuadro rojo.

c) Irán en papel autocopiativo, como mínimo, en cuatro ejemplares que tendrán los siguientes colores: blanco, para el cómputo del acta; rosa, para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; blanco, para la/s mesa/s electoral/es, y amarillo, para la empresa.

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INDICE Pág. CONVOCATORIA 1. Quienes convocan 1 2. Qué se elige 1 3. Cuando se convoca 1 4. Cómo se convoca 1 5. Electores 2 6. Elegibles 2 7. Candidatos 2 8. Fecha de inicio del proceso electoral 2 FASES DEL PROCESO 1. Preaviso 2 2. Constitución de la Mesa Electoral Central 3 3. Componentes de las Mesas 3 4. Funciones de la Mesa Electoral 4 5. Constitución de las Mesas Electorales 4 6. Censo laboral 5 7. Determinación del número de representantes 5 8. Plazos para la presentación de candidaturas 6 9. Candidaturas electorales 6 10. Proclamación de candidaturas 7 11. Elaboración de papeletas electorales 7 12. Determinación de la fecha de votación 8 13. Campaña electoral 8 14. Jornada de reflexión 8 15. Votación 8 16. Voto por correo 9 17. Voto itinerante 10 18. Escrutinio 10 19. Atribución de representantes 10 20. Presentación de documentación 11 PARTICIPANTES ACCAM DEL PROCESO 1. Comité Electoral Central 11 2. Colaboradores 12 3. Coordinadores locales 12 4. Candidatos 13 5. Interventores 13 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 17 REAL DECRETO 1844/1994. Reglamento de Elecciones Sindicales. 28 Anexos. 50