Manual Prevención de lavado Femucor

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS P P R R E E V V E E N N C C I I Ó Ó N N D D E E L L L L A A V V A A D D O O D D E E D D I I N N E E R R O O Y Y E E L L F F I I N N A A N N C C I I A A M M I I E E N N T T O O A A L L T T E E R R R R O O R R I I S S M M O O DENOMINACION: PRELAVDIN VERSION: 1 MODIFICACION: 0 FECHA DE VIGENCIA: 00/00/0000 APROBACION:

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MANUAL DE

PROCEDIMIENTOS

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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INDICE

OBJETIVO .............................................................................................................. 6

1. CAPITULO 1 – ENCUADRE FORMAL ........................................................... 7

1.1. POLITICA GENERAL DE PREVENCION .................................................... 7

1.2. ALCANCE .................................................................................................... 8

1.3. FUNCIONARIOS Y FILIALES INVOLUCRADAS ........................................ 8

1.4. DISPOSICIONES NORMATIVAS .............................................................. 12

1.4.1. Consideraciones Generales ............................................................................................................. 12

1.4.2. Conocimiento del Cliente, sus Actividades Económicas y del Mercado en que Actúa .............. 13

1.4.3. Creación del Perfil del Cliente. ....................................................................................................... 13

1.4.4. Formulación de un programa permanente de capacitación del personal. .................................. 14

1.4.5. Relación con el Cliente .................................................................................................................... 15

1.4.6. Control y Prevención ....................................................................................................................... 16

1.4.7. Conceptos Básicos del Lavado de Dinero ...................................................................................... 19

1.4.8. Financiamiento del Terrorismo ...................................................................................................... 21

1.4.9. Manual de Cumplimiento ............................................................................................................... 23

1.4.10. Política “Conozca a su Cliente”. ................................................................................................ 23

1.4.11. Política “Conozca a su Empleado” ............................................................................................ 23

1.4.12. Transacciones Sospechosas. ....................................................................................................... 23

1.4.13. Legislación vigente – Ley 26.683 – Modificación al Código Penal y a la ley 25.246 y sus

modificatorias. ............................................................................................................................. 23

1.4.14. Responsabilidad de la Mutual ................................................................................................... 45

1.4.15. Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Mutual. .......................................... 45

1.4.16. Responsabilidad Laboral ........................................................................................................... 46

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1.4.17. Responsabilidad de la Mutual por Actos Propios .................................................................... 46

1.4.18. Criterios Interpretativos ............................................................................................................ 48

1.4.19. Información a Requerir.............................................................................................................. 48

1.4.20. Disposiciones Comunes............................................................................................................... 55

1.5. REPORTES SISTEMATICOS .................................................................... 56

1.6. REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS .................................. 56

1.7. REVISION Y MANTENIMIENTO DEL MANUAL ....................................... 58

2. CAPITULO 2 -PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ...................................... 59

2.1. VINCULACION DE CLIENTES .................................................................. 60

2.1.1. Empleado Area Comercial .............................................................................................................. 60

2.1.2. Responsable del Riesgo Crediticio ................................................................................................. 60

2.1.3. Responsable de la Aprobación de la Operación ............................................................................ 60

2.1.4. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 60

2.2. CONTROL PREVENTIVO DE OPERACIONES INUSUALES ................... 60

2.2.1. Empleado del Area Comercial ........................................................................................................ 60

2.2.2. Responsable – Comité de Dirección ............................................................................................... 60

2.2.3. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 60

2.3. MONITOREO DETECTIVO DE OPERACIONES INUSUALES (DIARIO Y MENSUAL) ................................................................................................. 60

2.4. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS .................................... 60

2.4.1. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 60

2.5. REPORTE DE IDENTIDAD TERRORISTA ............................................... 60

2.5.1. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 60

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2.6. ANALISIS DE RIESGO, SEGMENTACION Y DEFINICION DEL PERFIL DEL CLIENTE ............................................................................................ 60

2.6.1. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 60

2.6.2. Empleado Area Comercial .............................................................................................................. 60

2.7. GENERACION DEL NLAVDIN .................................................................. 60

2.7.1. Operador de TI (Proveedor del Sistema Informatico) ................................................................. 60

2.7.2. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 61

2.8. ATENCION DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACION AL INAES ....... 61

2.8.1. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 61

2.8.2. Operador de TI (Proveedor del Sistema Informatico) ................................................................. 61

2.8.3. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 61

2.9. REQUERIMIENTOS DE INFORMACION A TRAVES DE COMUNICACIONES .................................................................................. 61

2.9.1. Oficial de Cumplimiento ................................................................................................................. 61

2.10. CONCIENTIZACION Y CAPACITACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO ... 61

2.10.1. Oficial de Cumplimiento ............................................................................................................ 61

3. CAPITULO 3 – ORGANIGRAMA .................................................................. 62

4. CAPITULO 4- FORMULARIOS Y ANEXOS ................................................. 63

Anexos ............................................................................................................................................................. 63

Anexo I: Código Penal (Ley 25.246) Modificada por Ley 26.683/11 ............................................................. 63

Anexo II: Guía de Transacciones u Operaciones Inusuales o Sospechosas en la Orbita del Sistema Financiero

y Cambiario. .................................................................................................................................................... 63

Anexo III: Unidad de Información Financiera (UIF) ....................................................................................... 63

Anexo IV: Ley Patriótica de EEUU (USA PATRIOT ACT) .......................................................................... 63

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Anexo V: Las Recomendaciones de GAFI ...................................................................................................... 63

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OBJETIVO

La presente norma tiene por objeto brindar el marco general de los procedimientos y actividades que debe desarrollar el personal de la NOMBRE DE LA MUTUAL (en adelante la “MUTUAL”) y asignar responsabilidades con relación al cumplimiento de las disposiciones legales, regulaciones y normas sobre el tema de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, así como el seguimiento expreso para dar cumplimiento sobre dichos procedimientos y actividades.

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1. CAPITULO 1 – ENCUADRE FORMAL

1.1. POLITICA GENERAL DE PREVENCION

La política de la Mutual en este sentido es y debe ser extremadamente clara tanto de puertas adentro de la misma como a su exteriorización a los clientes y terceras partes. Si bien por las características propias del mutualismo se puede entender que este tipo de actividades delictivas están lejos de las intenciones que animan no sólo a los integrantes de la MUTUAL sino también a sus clientes, el Consejo Directivo entiende que ello no debe ser óbice para combatir a este flagelo en todas sus manifestaciones y por ello parte de la base de que no deben escatimarse esfuerzos para impedir que este tipo de maniobras se puedan llevar a cabo en la Mutual.

Es por esto que se implementan la serie de medidas detalladas en el presente Manual, las cuales tienen tres ejes esenciales que guían su accionar:

a) la capacitación permanente del personal,

b) una actitud proactiva para estar permanentemente alertas a las maniobras que eventualmente se pretendan llevar a cabo utilizando la Mutual como medio para ello (hecho plasmado en las normas y procedimientos que aquí se describen y que esencialmente tienen una impronta preventiva)

c) la apoyatura informática necesaria para poder detectar inusualidades que ameriten el análisis del comportamiento de los asociados/clientes y, llegado el caso, proceder a su inmediato reporte ante la Autoridad de Aplicación.

Habida cuenta de que la actividad delictiva del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo cambia permanentemente en función de las contramedidas que las Entidades aplican para impedir que este tipo de maniobras se lleven a cabo, es que el Consejo Directivo está firmemente convencido de que, más allá de las disposiciones de procedimientos aquí consignadas, uno de los puntos esenciales para efectuar la prevención en tiempo y forma adecuadas, consiste en obtener a partir de la herramienta informática una matriz de riesgo actualizada en forma dinámica a partir de las operaciones canalizadas por medio del aplicativo bancario a instalar. Es de esta manera que, más allá de la implementación de controles manuales y manuales dependientes de tecnología informática que tengan grados satisfactorios de efectividad, mediante la aplicación de herramientas tecnológicas se contará con una visión objetiva, generalizada por

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segmentos y particularizada a nivel de cliente, del nivel de riesgo residual en esta materia.

1.2. ALCANCE

La presente normativa comprende:

el análisis de las operaciones y clientes alcanzados por las normas

legales y las normativas dictadas por el Instituto Nacional de

Asociativismo y la Economía Social (INAES) y la Unidad de Información

Financiera (U.I.F). y su seguimiento,

la generación de la Base de Datos requerida por el INAES y la U.I.F. y la

eventual denuncia de operaciones o transacciones sospechosas y el

cumplimiento de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

1.3. FUNCIONARIOS Y FILIALES INVOLUCRADAS

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales, del INAES y la U.I.F., se encuentran alcanzados:

El Oficial de Cumplimiento:

Es responsable de ejecutar las políticas establecidas por el órgano directivo de la mutual, de su seguimiento y de la implementación de los controles internos necesarios en la materia.

La designación debe recaer en un miembro del Consejo Directivo

que será responsable del antilavado y encargado de centralizar

todas las informaciones que requiera el INAES y/o la Unidad de

Información Financiera, siendo sus funciones las que se detallan a

continuación:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por el

Consejo Directivo para prevenir, detectar y reportar operaciones que

puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y

Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios

para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar

vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del

Terrorismo.

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c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a

través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua

en la materia para los funcionarios y empleados de la Mutual,

considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales

operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas,

de acuerdo a lo establecidos en las resoluciones de la autoridad de

aplicación.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones

inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas

operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan

sido reportadas).

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD

DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades

legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de

prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la

documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones

comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios

donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las

Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional,

considerando para ello a los declarados no cooperantes a los

catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional. En

igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones

comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios

calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”)

según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,

respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia

reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de

Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer

medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda

operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo

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a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del

Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas

tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados

a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la

presencia física de las partes.

La designación deberá ser comunicada a la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA conforme lo previsto en la Resolución

UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o

sustituya) y de forma fehaciente por escrito, indicando: el nombre y

apellido, tipo y número de documento de Identidad, cargo en el

órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT o

CUIL, los números de teléfonos, fax, dirección de correo electrónico

y lugar de trabajo de dicho funcionario.

El oficial de cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán

válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya

cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá

mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años

contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse

fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas

que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial

de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y

autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que

se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la

información que requiera en cumplimiento de las mismas.

El Consejo Directivo podrá designar asimismo un Oficial de

Cumplimiento suplente, quien cumplirá las funciones del titular en

caso de ausencia, impedimento o licencia de este último, debiendo

para su designación cumplimentar los mismos requisitos y

formalidades que para la designación del titular, debiendo el Consejo

Directivo comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,

dentro de los CINCO (5) días, la entrada en funciones del Oficial de

Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo

durante el cual se encontrará en funciones.

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Asimismo, se deberá remitir al INAES copia certificada de la

designación del Oficial de Cumplimiento titular y suplente si lo

hubiera, efectuada de acuerdo con las condiciones y dentro de los

plazos establecidos en las normas emitidas por la Unidad de

Información Financiera.

Auditoría:

Será la responsable por la implementación de auditorías periódicas e

independientes del programa global antilavado para asegurar el

logro de los objetivos propuestos. En tal sentido, ddeberá preverse

un sistema de auditoría anual que tenga por objeto verificar el

cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de

prevención contra el Lavado de Activos y Financiación del

Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados

deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En

el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la

implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de

Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar

las medidas necesarias para corregirlas.

Recursos Humanos: (Comité de Dirección)

Deberá adoptar un programa de capacitación, dirigido a sus

funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de

Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la resolución 11/2012 de la UIF y de sus

modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos

para prevenir y detectar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y

empleados sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y

Financiación del Terrorismo adoptadas por la Mutual.

Complementariamente se deberán adoptar sistemas adecuados de

preselección para asegurar normas estrictas de contratación de

empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al

riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo,

conservando constancia documental de la realización de tales

controles, con intervención del responsable del área de Recursos

Humanos.

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Sistemas:

La Mutual deberá contar con una apoyatura informática para la

prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo para

lo cual deberá contar con una herramienta tecnológica que se

considere idónea y de amplia difusión en plaza de modo tal que le

permita establecer de una manera eficaz y eficiente los sistemas de

control para las actividades de prevención objeto de este manual.

Este sistema deberá permitir consolidar electrónicamente las

operaciones que realizan con sus clientes, así como también

analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos

comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas

apuntando al desarrollo de una matriz de riesgo que se actualice

automáticamente a partir de los datos administrados por el sistema,

así como también permitir efectuar la segmentación del mercado de

acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de

los clientes y, genéricamente, todo aquel parámetro objetivo que

contribuya a profundizar el conocimiento del cliente a partir de la

aplicación de filtros o ecuaciones de búsqueda tales que permitan

determinar con claridad el comportamiento de los clientes de la

Mutual.

Como subproducto de este tipo de administración informatizada, el

sistema deberá permitir la elaboración de registros de análisis y

gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y

aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido

reportadas.

1.4. DISPOSICIONES NORMATIVAS

1.4.1. Consideraciones Generales

Todos los consejeros y empleados deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

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1.4.2. Conocimiento del Cliente, sus Actividades Económicas y del Mercado en que Actúa

La política de conozca a su cliente será condición indispensable

para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el

cliente. Para la prevención al lavado de activos, el conocimiento del

cliente desde el punto de vista comercial es útil pero no suficiente.

La MUTUAL debe realizar un esfuerzo para recolectar la

información relevante que permita detectar y analizar operaciones

sospechosas.

La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el lavado de activo o financiación del terrorismo. Esta información es la que sirve para establecer los siguientes aspectos:

Identificación completa

Actividad económica, procedencia u origen de los fondos

Volumen y características de las transacciones financieras

Predisposición a suministrar la información solicitada por la MUTUAL

Complementariamente se deberá observar lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente

se deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución

UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se

encuentre incluido en los listados de terroristas y/u

organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la

Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información

sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.

b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se

deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el

punto 1.43 del presente manual.

1.4.3. Creación del Perfil del Cliente.

Se creará un Perfil del cliente a fin de determinar la coherencia de las operaciones realizadas con la MUTUAL con su actividad económica e informar a las autoridades aquellas que por su

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número, monto o características, racionalmente demuestren apartarse sustancialmente de la misma y que según el conocimiento la Entidad, puedan conducir razonablemente a sospechas que en dichas operaciones está siendo utilizado la MUTUAL en actividades ilícitas.

Dicho perfil estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener la MUTUAL. Para ello también deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria, de modo tal de poder cumplimentar acabadamente las medidas de control preventivo y detectivo referenciadas en el punto 3.6 de este manual.

El aplicativo específico para procesar la información relativa a la prevención del lavado de dinero deberá contemplar la funcionalidad de parametrizar las características que oportunamente se definan (en base a los análisis de riesgo consignados en el presente documento). El detalle de las parametrizaciones que se establezcan será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.

1.4.4. Formulación de un programa permanente de capacitación del personal.

Se adoptará un programa formal de capacitación, entrenamiento y actualización en la materia para los empleados.

Es de vital importancia crear conciencia entre los empleados de la Mutual de la necesidad de mantener una actitud permanente de prevención del uso indebido de los servicios financieros y cambiarios vinculados con el Lavado de Dinero, el Financiamiento al Terrorismo, así como, con cualquier otro tipo de actividad ilícita.

Para esto, es necesario orientarlos acerca de los tipos de operaciones por medio de las cuales podrían usarse indebidamente los servicios referidos. Es conveniente hacer énfasis en la necesidad de que conozcan los clientes y de concientizarlos para

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que sean capaces de advertir en éstos, operaciones poco usuales en relación con la naturaleza y el tamaño del negocio.

Asimismo la Mutual debe adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados.

Para el desarrollo de los objetivos de concienciar y capacitar a todo el personal de la Mutual sobre la importancia de la Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo e implementar

una adecuada gestión del mismo, la Unidad de Anti-lavado definirá programas de capacitación, programará y coordinará los planes de formación para el personal y terceros (cuando exista relación contractual) y tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa sobre la materia.

Los programas de formación se desarrollarán con una periodicidad anual como mínimo y la metodología que se utilizará será presencial.

Se implementará un programa permanente de capacitación que cubra todo el aspecto de la legislación que regula el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. El programa debe ser continuo y actual, incorporar nuevos desarrollos de esquemas de lavado de dinero y financiación del terrorismo, incluir casos y métodos para detectar actividades ilícitas.

1.4.5. Relación con el Cliente

Se capacitará al personal para que tome los recaudos oportunos que salvaguarden la responsabilidad de la Mutual pero actuando con prudencia y discreción en el trato con el cliente involucrado. No debe olvidarse que los elementos que pueden configurar una situación sospechosa, no pasan de ser presunciones basadas en indicios que la experiencia internacional en la materia ha seleccionado como alertas para decisiones posteriores más elaboradas.

Durante el curso de la relación contractual o comercial se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Verificar con la periodicidad que oportunamente se establezca que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

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b) Verificar con la periodicidad que oportunamente se establezca si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

c) Consultar la información provista por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través del Régimen Informativo vigente, como elemento adicional a los controles efectuados.

1.4.6. Control y Prevención

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que se ofrezca, la Mutual deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que la Mutual haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, es decir, cuanto más alto sea el riesgo del cliente, mayor será el grado de control implementado. El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine la Mutual para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que la Mutual verifique, por los medios más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de de la Mutual, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la Mutual se considere necesario efectuar dicha actualización. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo el monitoreo de las operaciones de los clientes. El personal de la MUTUAL deberá considerar al evaluar una transacción los siguientes elementos de juicio y su nivel de consistencia: Las condiciones específicas de cada uno de sus clientes:

actividad, giro comercial u objeto social correspondiente.

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El origen de los fondos del cliente.

Los montos y tipos de operaciones que habitualmente realiza.

Los usos y prácticas comerciales y bancarias que priman en la plaza en que operan.

La cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona como el movimiento que registren deberán guardar razonable relación con la actividad declarada o conocida.

Es de destacar que las transacciones no son en sí mismas sospechosas, dado que requieren, independientemente de su cuantía, la aplicación de las pautas preventivas sobre lavado de activos, tales como el "conocimiento del cliente" y la "inconsistencia", para que puedan ser calificadas posteriormente como posiblemente inusuales o sospechosas.

El carácter inusual o sospecha de la operación podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deben adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Entidad que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

La inconsistencia surge normalmente en toda operación inusual o sospechosa, ya que en la realización de la misma suele presentarse una discordancia entre la transacción y la actividad declarada por el cliente, en razón del monto, plazo, destino, origen, entre otras características relevantes.

La pauta comparativa descripta en el párrafo precedente se complementa con la del conocimiento de la clientela, ya que se deberá cumplimentar esta última, para estar en posición de determinar si las operaciones guardan razonable relación con las actividades declaradas.

Frente a la inconsistencia producida el funcionario que conoce al cliente deberá expedirse sobre la razonabilidad de la

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transacción efectuada, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos.

En el monitoreo la Mutual deberá:

a) Adoptar en la Mutual, políticas de análisis de riesgo. b) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en

su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Entidad.

c) En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener

d) información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

La Mutual al tomar conocimiento de la actividad del cliente, estará en condiciones de determinar su fuente de recursos u origen de los fondos habituales que impactarán en sus cuentas.

Frente a una operación inusual, determinar el origen de los fondos posibilitará considerar a la transacción como sospechosa o no. En tal sentido, si por ejemplo un cliente realizara un ahorro que no se encuentre acorde con sus ingresos habituales y/o actividad con motivo de haber vendido un inmueble de su propiedad, será dicha venta la originante del monto correspondiente al ahorro mutual efectuado, deberá determinarse el origen de dichos fondos para acreditar la genuinidad de la operación.

En cada caso deberá repararse en las características de la actividad y patrimonio del cliente, teniendo en cuenta el movimiento de fondos esperado y los servicios y productos que requerirá a la Mutual.

En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de una institución financiera de plaza (regulada por Ley de Entidades

financieras) se presume que dicha Entidad verificó el principio de "conozca a su cliente". En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional —excepto de aquellos países o territorios considerados por el G.A.F.I. como no cooperadores o que no tengan implementado programas globales de prevención de lavado de activos (paraísos fiscales) — se presume que dicha Entidad verificó el principio de "conozca a su cliente".

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Dichas presunciones no relevan a la Mutual de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución bancaria.

Durante el proceso de análisis el personal de la mutual deberá cumplimentar con una pauta de confidencialidad que consiste en no informar al cliente ni a terceros que su operación está siendo analizada y/o será reportada como inusual o sospechosa, tanto en forma simultánea a la realización de la transacción como luego de haber efectuado el reporte, todo ello de acuerdo con las disposiciones legales y normativas vigentes en la materia.

Finalmente es importante señalar los tipos de monitoreo de las operaciones que realizará la mutual:

Monitoreo Preventivo: es el monitoreo que realizará la Mutual al momento de realizar la operación en relación al perfil asignado al cliente. La Mutual podrá aceptar o rechazar realizar la operación. Dicha decisión será independiente a su obligación de informar las operaciones sospechosas.

Monitoreo Detectivo Diario: consiste en el monitoreo que realizará la Mutual sobre las operaciones realizadas por los clientes en el día inmediato anterior sobre los tipos de transacciones que a criterio del Oficial de Cumplimiento presenten el mayor grado de criticidad en relación al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Monitoreo Detectivo Mensual: consiste en el monitoreo que realizará la Mutual sobre la totalidad de las operaciones realizadas por los clientes en el último mes calendario versus el perfil asignado. En todos los casos deberá dejarse constancia de las tareas realizadas y las conclusiones arribadas.

1.4.7. Conceptos Básicos del Lavado de Dinero

El lavado de dinero es un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivos se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.

El proceso se caracteriza por manejar grandes sumas de dinero físico de baja denominación, y tiene como inconveniente su colocación, traslado y depósito. Es por ello que los delincuentes

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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deben realizar una serie de transacciones múltiples, que generalmente ocurren en tres etapas:

• Elección del lugar para colocar dinero (“Placement”)

El primer paso existe cuando los lavadores, introducen el dinero ilícito en el sistema financiero (bancos y otras Entidades financieras). Consiste en sacar el dinero de contrabando del lugar en donde se comercializa la droga, por ejemplo.

Por lo tanto, es muy común que se utilice el sistema de pequeñas y

frecuentes transacciones en efectivo o pequeños y frecuentes depósitos (y/o giros bancarios) en diversas cuentas, que fueron previamente abiertas por los lavadores quienes usan documentaciones falsas o empresas “fachada”, y que luego transfieren hacia otro país.

Se trata del punto más vulnerable del proceso de prevención del lavado de dinero ya que normalmente se instalan comercios que por sus características generan dinero en efectivo, como por ejemplo, restaurantes, video clubes, supermercados, casinos, casas de juego, etc.

• Estratificación (“Layering”)

El segundo paso consiste en separar, transformar, y más específicamente disfrazar esa masa de dinero ilícito, en dinero lícito, a través de complejas transacciones financieras para que se pierda su rastro y se dificulte la verificación contable del mismo. Ello generalmente se lleva a cabo mediante giros electrónicos a cuentas anónimas en países donde los delincuentes pueden ampararse en el secreto bancario, o a cuentas de firmas fantasmas. También, depositando ese dinero en efectivo en Instituciones Financieras, a quienes se les solicita que se realicen inversiones en instrumentos monetarios (como depósitos a plazo fijo, compra de activos de fácil disponibilidad, títulos, acciones, etc.), o que ese dinero sea cambiado por órdenes de pago o cheques librados por dichas instituciones financieras, los que luego serán depositados en otras instituciones financieras. En síntesis, en los procesos de transferencias el dinero ilícito se mezcla con sumas millonarias que las instituciones financieras mueven legalmente a diario, lo que favorece al proceso de ocultamiento ilegal. Más aún, el desarrollo de la nueva tecnología (como el caso de Internet) facilita en gran medida el accionar de las organizaciones delictivas en esta etapa ya que en muchos casos otorga rapidez y anonimato.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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• Integración (“Integration”)

La tercera etapa ocurre cuando el lavador logra introducir en la economía o en el mercado de capitales una masa dineraria como si fuera total y absolutamente legítima. Para ello, utilizan empresas creadas especialmente para éste tipo de tareas, (por ejemplo, empresas de importación y/o exportación) y una vez que el dinero está legítimamente introducido en el mercado, éste es nuevamente colocado a plazo fijo o invertido en Bancos, generalmente a nombre de compañías o empresas (siendo que el delincuente y su familia, generalmente sólo figuran como beneficiarios). Los medios más utilizados en ésta etapa son las inversiones en empresas que producen alta rotación del dinero y de difícil control en cuanto a los valores de las transacciones (compra-venta piedras preciosas, arte, etc.), los que permiten simular ganancias que son reinvertidas en otros negocios de supuesta gran rentabilidad o que facilitan a la organización delictiva seguir con sus actividades (por ejemplo, empresa de transporte de dinero, drogas, químicos relacionados a estupefacientes, agencias de comercio exterior para facilitar el contrabando, etc.)

1.4.8. Financiamiento del Terrorismo

La Mutual debe, atento los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a partir de su publicación en el Boletín Oficial, según los lineamientos establecidos por la Unidad de Información Financiera en las resoluciones específicas sobre este tema.

La actividad de financiamiento del terrorismo pretende dotar de recursos a las organizaciones criminales para perpetrar atentados contra el orden social y jurídico internacional.

A diferencia del lavado de activos, la actividad de financiamiento del terrorismo puede originarse en fondos lícitos, tales como Donaciones, pero resulta determinante para su detección analizar el destino de los fondos, en cuyo caso debe repararse especialmente en organizaciones religiosas o sin fines de lucro de dudosa o incierta actividad.

El Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ha difundido listas y acciones orientadas a combatir tal flagelo.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Las Entidades deberán, atento los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

En la apertura, mantenimiento de cuentas y realización de operaciones, la mutual debe verificar con especial atención que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

En caso de que la Mutual sospeche o tenga argumentos razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, o bien si existen indicios que tales fondos van a ser utilizados por dichas organizaciones delictivas, deberán reportar tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera de acuerdo con lo prescripto en las disposiciones legales y normativas vigentes en la materia.

En caso de que un juez así lo decida la Mutual deberá bloquear fondos y otros bienes de todas aquellas personas o Entidades sancionadas por el citado Consejo y difundidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las Entidades deberán dar inmediato aviso al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de turno, poniéndolos a su disposición.

La Mutual debe elaborar políticas escritas respecto de operaciones relacionadas con el financiamiento del terrorismo que incluyan, como mínimo, el diseño de procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación al personal y una función de auditoría que verifique su cumplimiento, adecuada a la envergadura de la Mutual y al volumen de su operatoria.

En virtud al compromiso de la Mutual en la lucha contra el financiamiento al terrorismo, al momento de la vinculación de un potencial cliente o de realizar de cada operación susceptible de manipulación para este ilícito la Mutual verificará la Identidad de la persona contra la base de World Compliance. En caso de tratarse de un terrorista procederá a realizar la denuncia a la Unidad de Información Financiera y a informar a la autoridad policial de inmediato.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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El Comité de Dirección de la Mutual, tomará conocimiento del informe anual del auditor y resolverá sobre su aprobación antes del inicio del ejercicio, dejando constancia en el Libro de Actas.

1.4.9. Manual de Cumplimiento

Programa elaborado por la MUTUAL y aprobado por su autoridad máxima, que contiene las políticas y procedimientos para la debida diligencia en la prevención y detección del lavado de activos y la financiación del terrorismo, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

1.4.10. Política “Conozca a su Cliente”.

Conjunto de medidas que aplica la Mutual con el fin de identificar de la mejor manera posible a las personas físicas y jurídicas que mantienen una relación de negocios y analizar todas sus actividades, así como su documentación, tanto contable como financiera y legal, de manera de poder predecir con relativa certeza los tipos y volúmenes de transacciones que efectuará a través de la Mutual.

1.4.11. Política “Conozca a su Empleado”

Conjunto de procedimientos y políticas tendientes a procurar un alto nivel de integridad personal de los miembros del Consejo Directivo, funcionarios o empleados de la Mutual, así como de sistemas para evaluar sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

1.4.12. Transacciones Sospechosas.

Aquella transacción efectuada o realizada en forma periódica o aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual, sin justificación material, económica o ilegal evidente, o de complejidad inusitada o

injustificada. Ver adicionalmente el apartado 1.5. Reportes Sistemáticos.

1.4.13. Legislación vigente – Ley 26.683 – Modificación al Código Penal y a la ley 25.246 y sus modificatorias.

1.4.13.1. Ley 26.683

La Ley Nº 26.683 —publicada en el Boletín Oficial Nº 32.174 el día 21 de junio de 2011— introdujo una importante serie de modificaciones con impacto en el

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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articulado del Código Penal y que, esencialmente, apunta a desvincular el delito de lavado de dinero del delito preexistente, convirtiendo de esta manera al lavado de dinero en un delito autónomo que puede ser juzgado independientemente de cuál haya sido el origen delictivo de los fondos involucrados en esta operatoria. Detallamos a continuación los cambios efectuados en lo que hace a la legislación y normativa anterior a esta publicación:

Art. Nueva Normativa

ART. 1º - Sustituye la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal

“Capítulo XIII. Encubrimiento”

ART. 2º - Deroga el Art. 278 del Código Penal.

ART. 3º - Sustituye el Art. 279 del Código Penal

1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del Art. 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

ART. 4º - Incorpora el título XIII al Código Penal - “Delitos contra el orden económico y financiero”

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

ART. 5º - Se reenumeran los Arts. 303, 304 y 305 del Código Penal, como Arts. 306, 307 y 308 respectivamente, y se incorpora al Título XIII del Código Penal, los siguientes Arts.:

Art. 303:...

1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

5) Las disposiciones de este Art. regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Art. 304: Cuando los hechos delictivos

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

previstos en el Art. precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la Entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la Entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la Entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

Art. 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los Arts. precedentes.

En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

ART. 6º - Incorpora a continuación del párrafo sexto del Art. 23 del Código Penal

En caso de los delitos previstos en el Art. 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

ART. 7º - Sustituye el Art. 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ART. 8º - Sustituye el Art. 6º de la ley 25.246 y sus

Art. 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

modificatorias 1. El delito de lavado de activos (Art. 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del Art. 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del Art. 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (Art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la administración pública (Art. 174, inciso 5, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los arts. 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (Art. 213 quáter del Código Penal);

i) Extorsión (Art. 168 del Código Penal);

j) Delitos previstos en la ley 24.769;

k) Trata de personas.

2. El delito de financiación del terrorismo (Art. 213 quáter del Código Penal).

ART. 9º - Sustituye el Art. 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:

a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;

b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2)

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el Art. 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes. Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;

e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;

f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las Entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente Art., presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.

ART. 10. - Incorpora como Art. 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.

ART. 11. - Sustituye el Art. 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:

1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.

ART. 12. - Sustituye el Art. 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del BCRA, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Art. Nueva Normativa

de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.

Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen.

Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.

ART. 13. - Sustituye el inciso 1 del Art. 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art 13: Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el Art. 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.

ART. 14. - Sustituye el Art. 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el Art. 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Art. Nueva Normativa

2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del Art. 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el Art. 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el Art. 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas, conforme las facultades del Art. 14 inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de Entidades que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Art. Nueva Normativa

Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los Sujetos Obligados en los incisos 6 y 15 del Art. 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

ART. 15. - Sustituye el Art. 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del Art. 21 de la presente ley:

1. Las Entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2. Las Entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BCRA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 34

Art. Nueva Normativa

comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12. Los escribanos públicos.

13. Las Entidades comprendidas en el Art. 9º de la ley 22.315.

14. Los despachantes de aduana definidos en el Art. 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y Entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el BCRA, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Art. Nueva Normativa

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;

19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;

20. Las asociaciones mutuales y Cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;

21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

ART. 16. - Incorpora el Art. 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias,

El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el Art. 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el Art. 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 36

Art. Nueva Normativa

atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el Art. 20.

En el supuesto de que la Entidad se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el Art. 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que la Entidad se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso de que la Entidad se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del Art. 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el Art. 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.

ART. 17. - Incorpora el Art. 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 21 bis: A los fines del inciso a) del Art. 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 37

Art. Nueva Normativa

ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de Identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de Identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de Identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada.

Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con la Entidad en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Art. Nueva Normativa

certeza de que no actúan por cuenta propia, se adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los empleados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los empleados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los Empleados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;

d) Los Empleados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

ART. 18. - Sustituye el Art. 23 de la ley 25.246 y sus

Art. 23:

1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Art. Nueva Normativa

modificatorias ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del Art. 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. 2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el Art. 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

ART. 19. - Sustituye el Art. 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 24:

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

4. La acción para aplicar la sanción establecida en este Art. prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.

5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este Art. se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 40

Art. Nueva Normativa

ART. 20. - Sustituye el Art. 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el Art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

ART. 21. - Sustituye el Art. 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los Arts. 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:

a) Suspender la orden de detención de una o más personas;

b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 41

Art. Nueva Normativa

c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;

d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.

El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.

La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.

ART. 22. - Incorpora como Art. 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 31: Las previsiones establecidas en los Art. 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los Art. 213 tercerquáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.

En el caso del Art. 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.

ART. 23. - Incorpora el Art. 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias

Art. 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los Art. 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.

ART. 24. - Incorpora el Art. 33 de la ley

Art. 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 42

Art. Nueva Normativa

25.246 y sus modificatorias

de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.

Las sanciones establecidas en el Art. 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.

1.4.13.2. Resolución Nº 11/12 de la Unidad de Información

Financiera, complementarias y modificatorias

La Unidad de Información Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 25.246 dictó la Resolución N° 11 del 19 de enero de 2012 que compila y reordena las disposiciones en materia de prevención de lavado de dinero y adecúa los contenidos a las modificaciones introducidas a la ley descriptos en el punto anterior.

1.4.13.3. Comunicaciones del INAES

Las normas del INAES sobre este tipo de delito se encuentran ordenadas la Resolución 12/2012 “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas” en donde define que “Las Mutuales y Cooperativas deberán observar lo establecido en la Ley 25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la Unidad de Información Financiera vinculadas con la materia y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto”.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 43

Asimismo dispone que se deberá remitir a la UIF, copia certificada de la designación del Oficial de Cumplimiento titular y suplente si lo hubiera, efectuada de acuerdo con las condiciones y dentro de los plazos establecidos en las normas emitidas por la Unidad de Información Financiera.

Continúa vigente la obligatoriedad del mantenimiento de una base de datos que contenga la información correspondiente a los clientes que realicen operaciones -consideradas individualmente- por importes iguales o superiores a $ 60.000 (o su equivalente en otras monedas), durante el año calendario (incluidos aportes de capital o cuotas sociales- los que se deberán realizar mediante transferencia bancaria o cheque propio). En esta base se almacenarán los datos de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones. La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la Mutual interviniente- realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas individualmente- no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo del punto 1.3.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe. A tal fin, corresponderá que las operaciones que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los datos de las personas que registren operaciones -cualquiera sea su importe individual- que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 5.000 (o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto.

Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 60.000 o más (o su equivalente en otras monedas)-, deberá conformarse una copia de seguridad ("backup"). Dicho elemento contendrá, además

de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 meses. Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del INAES para ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida. Quedan excluidos de esta obligación de informar las operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector público no financiero local y las Entidades comprendidas en la Ley 21.526.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 44

En forma enunciativa, no taxativa Las operaciones alcanzadas por esta disposición son las siguientes:

Ahorro mutual en efectivo: en caja de ahorros, a plazo y en otras modalidades a plazo.

Ahorro mutual constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

Colocación de obligaciones negociables y otros títulos

valores de deuda, emitidos por la propia Mutual.

Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

Giros o transferencias, emitidos y recibidos cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

Venta de cartera de la mutual a terceros.

Servicios de amortización de préstamos.

Cancelaciones anticipadas de préstamos.

Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

Préstamos acordados mediante la recepción de cheques en garantía.

Compra de carteras a otras entidades cooperativas o mutuales.

Servicios de gestión de cobranzas

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, deberán arbitrarse los recaudos para que, mediante extracciones sucesivas inferiores a los montos aquí referenciados, se vulnere el máximo establecido por esta normativa.

Efectivización de créditos en cuentas de depósitos: Los desembolsos por las financiaciones superiores a $ 50.000 que otorguen las Mutuales deberán ser

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 45

efectivizados mediante su acreditación en la cuenta corriente o caja de ahorros de los demandantes.

Para el cómputo de tal importe se considerará la suma total comprometida en el acuerdo, aun cuando se prevean desembolsos parciales inferiores a esa cifra. En el caso de asignaciones independientes, a partir del momento en que en el curso de un trimestre calendario se supere dicho importe, la efectivización del excedente de $ 50.000 se acreditará en cuenta, criterio que se aplicará para toda otra efectivización futura -cualquiera sea su importe- a ese cliente.

Se admite que estas efectivizaciones alcanzadas se efectúen en:

Cuentas radicadas en Entidades financieras del País distintas de la que desde donde se otorgue la asistencia, mediante la emisión de cheque, giro o transferencia a la orden de los clientes para el crédito en ellas.

En las cesiones de derechos o de títulos de crédito a favor de las Entidades financieras, sin responsabilidad para el cedente, la acreditación se practicará en una cuenta abierta a nombre de este último.

1.4.14. Responsabilidad de la Mutual

Conforme lo dispuesto por las normas citadas, las relaciones jurídicas expuestas generarían responsabilidad a la MUTUAL por sus propios actos y por los de sus empleados frente a: a) las leyes contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo vigentes en Argentina y en el extranjero; b) las autoridades Argentinas e Internacionales a cargo de aplicar las citadas leyes, y c) nuestra clientela en virtud de disposiciones que hacen a la confidencialidad y la revelación injustificada de información.

1.4.15. Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Mutual.

Los funcionarios y empleados la Mutual están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 46

1.4.16. Responsabilidad Laboral

La Mutual, independientemente de la multa y/o pena que le pudiera corresponder al empleado y/o funcionario por aplicación del Código Penal, considerará “falta grave” al incumplimiento de la norma de antilavado que surja de las auditorias que practiquen habitualmente los órganos internos y externos de contralor, dando lugar al inicio de las actuaciones correspondientes con el fin de deslindar responsabilidades y determinar las sanciones internas que pudieran corresponder aplicarle.

Asimismo se señala que todos los miembros de la Mutual (empleados, funcionarios, directivos y todo integrante de servicios tercerizados contratados) deberán abstenerse de revelar (“guardar secreto”) al Cliente y/o Tercero sobre las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente norma, caso contrario en aquellos que correspondan será de aplicación lo citado en el párrafo precedente. En el supuesto de terceros vinculados (proveedores de bienes y/o servicios), la medida a tomar puede ir desde la rescisión del contrato que nos relaciona y/o inicio de las acciones judiciales en caso de corresponder.

1.4.17. Responsabilidad de la Mutual por Actos Propios

Toda relación con los asociados deberá basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención que las operaciones que se realicen no permitan el encubrimiento de actividades ilícitas.

En este sentido, la MUTUAL debe recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que se estipulen, para realizar cualquier tipo de actividad. Cuando dichas personas físicas o jurídicas actúen en representación de un tercero, se deben tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la

persona por quienes actúan.

Para efectos de esta normativa, se entiende como:

1.4.17.1. Cliente:

Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 47

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con la Mutual, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

Habituales: son aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

Ocasionales: son aquellos clientes con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.

1.4.17.2. Personas expuestas políticamente:

Se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

Reportes Sistemáticos:

Son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Mutual, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

1.4.17.3. Operaciones inusuales:

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

1.4.17.4. Operaciones sospechosas:

Son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por la Mutual, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

1.4.17.5. Propietario / Beneficiario:

Se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

1.4.18. Criterios Interpretativos

Toda cuestión no contemplada en esta norma, deberá ser resuelta según lo establecido en las disposiciones citadas precedentemente y/o las normas que las modifiquen y/o criterios interpretativos que en el futuro se adopten, los cuales deberán ser observados por los sectores involucrados en el punto 3 de esta norma “Funcionarios y Dependencias Involucradas”.

1.4.19. Información a Requerir

1.4.19.1. Identificación – Personas físicas.

Las presentes disposiciones son válidas tanto para clientes habituales como ocasionales y, en el caso de

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 49

personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, se deberá recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos. b) Fecha y lugar de nacimiento. c) Nacionalidad. d) Sexo. e) Tipo y Número de documento de Identidad que

deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la Identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.

j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

Complementariamente, en el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada precedentemente con más la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.

1.4.19.2. Identificación – Personas jurídicas.

Las presentes disposiciones son válidas tanto para clientes habituales como ocasionales. En el caso de Personas jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, se deberá recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social. b) Fecha y número de inscripción registral.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución. e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por

escribano público o por un Banco. f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y

código postal). g) Número de teléfono de la sede social, dirección de

correo electrónico y actividad principal realizada. h) Copia del acta del órgano decisorio designando

autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por un Banco. i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante la Mutual en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 13.

j) Titularidad del capital social (actualizada). k) Identificación de las personas físicas que directa o

indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica. Complementariamente, en el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada precedentemente con más la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.

1.4.19.3. Identificación – Datos a requerir a Organismos Públicos.

Se deberá recabar de manera fehaciente, como mínimo, lo siguiente:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de Identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la Identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.

c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

1.4.19.4. Identificación – Datos a requerir de los Representantes.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 51

La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

1.4.19.5. Identificación – UTES, Agrupaciones y otros Entes.

Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones

transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

1.4.19.6. Otras disposiciones complementarias.

Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes anuales que no superen los PESOS SESNTA MIL ($ 60.000), o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, y en orden a las disposiciones normativas vigentes en la materia, se podrá analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o

modalidades de la operatoria.

1.4.19.7. Supuestos especiales.

En los casos que se citan a continuación, el tratamiento previsto con carácter general para la identificación y el conocimiento del cliente, se aplicará de la siguiente manera:

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 52

a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión: solamente cuando la Mutual actúe como agente colocador primario;

b) Tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros —con oferta pública—, cuando los adquieran a través de la Mutual —cualquiera sea el carácter en que intervenga— y las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciantes.

De acuerdo con las disposiciones normativas vigentes en la materia, quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.

1.4.19.8. Tratamiento general para el conocimiento del cliente.

Se deberá prestar particular atención a los siguientes aspectos:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su Identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera Identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su Identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 53

los artículos que anteceden. Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o no cuenten con autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.

f) La Mutual sólo realizará transacciones a distancia con personas previamente incorporadas como clientes. En esos casos deberán dar cumplimiento a las medidas específicas establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la materia.

g) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, se deberá recabar información precisa del remitente y receptor de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos. En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de una Entidad financiera (Ley 21526) alcanzados por las disposiciones legales y normativas vigentes en la materia, se aplicará la presunción que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.

Dichas presunciones no relevan a la Mutual de cumplimentar los requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.

Se deberán adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.

h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican

suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para lo cual se consultará la lista de países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 54

Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

i) Observar los requisitos establecidos en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, emitidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se

ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.

En los casos de ahorro mutual en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el ahorro, mediante la presentación de su documento e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito.

La Mutual deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.

La responsabilidad de la Mutual en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos,

según lo establecido anteriormente.

Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por la Mutual al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quién es efectuado dicho depósito, en los casos que sea aplicable.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 55

k) Al operar con Bancos deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.

l) En caso de divergencia entre las normas vigentes en nuestro país, respecto de las de otros países, con relación a la aplicación de las medidas a que se refiere la presente Resolución, las sucursales y subsidiarias en el exterior deberán aplicar el estándar más alto.

1.4.20. Disposiciones Comunes

1.4.20.1. Documentación respaldatoria.

Se deberá prestar particular atención a los siguientes aspectos:

El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en las disposiciones normativas vigentes en la materia. Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Oficial de la Mutual, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que la Mutual considere necesario para el debido conocimiento del cliente.

Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el del artículo 25 de la Resolución 11/2012.

1.4.20.2. Conservación de la documentación.

Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la

Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario Las Entidades deberán conservar, por lo menos, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, manteniéndose a disposición de las autoridades competentes, la siguiente documentación, de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 56

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por la Mutual, durante un período de DIEZ (10) años, desde la realización de las transacciones u operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo la Mutual garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

1.5. REPORTES SISTEMATICOS

La Mutual cumplirá en tiempo y forma con los reportes sistemáticos previstos en las resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigentes en la materia y las que en el futuro se emitan.

1.6. REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

La Mutual reportará a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 57

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección

y/o reporte de las operaciones.

d) Ganancias o pérdidas continuas, en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.

e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por las Entidades o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada.

f) Cuando el cliente no da cumplimiento a las resoluciones de la UIF u otras normas de aplicación en la materia.

g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales la Mutual no cuente con una explicación.

h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.

i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y

no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter, ajustándose en un todo a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 58

La Mutual conservará toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y, en caso de solicitud de envío por dicho ente de contralor, deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por la Mutual como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante

los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias; excepto para el caso del INAES cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

La Mutual asume como plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada; en tanto que el plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.

1.7. REVISION Y MANTENIMIENTO DEL MANUAL

Una vez al año o en caso de modificaciones del marco regulatorio o de las Políticas de la Mutual, se procederá a la revisión integral del presente manual. Todas las actividades que ello implique deberán respetar las formalidades enunciadas en los pasos precedentes en cuanto a:

Desarrollo

Confección

Revisión

Aprobación

Vigencia, comunicación y reposición.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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2. CAPITULO 2 -PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los procedimientos operativos se determinan mediante las respuestas al cuestionario que se hace llegar a cada adquirente del manual, estos procedimientos genéricamente comprenden

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 60

2.1. VINCULACION DE CLIENTES

2.1.1. Empleado Área Comercial

2.1.2. Responsable del Riesgo Crediticio

2.1.3. Responsable de la Aprobación de la Operación

2.1.4. Oficial de Cumplimiento

2.2. CONTROL PREVENTIVO DE OPERACIONES INUSUALES

2.2.1. Empleado del Área Comercial

2.2.2. Responsable – Comité de Dirección

2.2.3. Oficial de Cumplimiento

2.3. MONITOREO DETECTIVO DE OPERACIONES INUSUALES (DIARIO Y MENSUAL)

2.4. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

2.4.1. Oficial de Cumplimiento

2.5. REPORTE DE IDENTIDAD TERRORISTA

2.5.1. Oficial de Cumplimiento

2.6. ANALISIS DE RIESGO, SEGMENTACION Y DEFINICION DEL PERFIL DEL CLIENTE

2.6.1. Oficial de Cumplimiento

2.6.2. Empleado Área Comercial

2.7. GENERACION DEL NLAVDIN

2.7.1. Operador de TI (Proveedor del Sistema Informático)

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba Sección / Página 61

2.7.2. Oficial de Cumplimiento

2.8. ATENCION DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACION AL INAES

2.8.1. Oficial de Cumplimiento

2.8.2. Operador de TI (Proveedor del Sistema Informático)

2.8.3. Oficial de Cumplimiento

2.9. REQUERIMIENTOS DE INFORMACION A TRAVES DE COMUNICACIONES

2.9.1. Oficial de Cumplimiento

2.10. CONCIENTIZACION Y CAPACITACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

2.10.1. Oficial de Cumplimiento

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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3. CAPITULO 3 – ORGANIGRAMA

La responsabilidad de aprobación de las operaciones comerciales recae en el Comité de Dirección.

Oficial de Cumplimiento

Empleado

Asesoría Legal - Auditor

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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4. CAPITULO 4- FORMULARIOS y ANEXOS

Los formularios que se desarrollarán estarán en función a los tipos de préstamos que de la mutual

Anexos

Anexo I: Código Penal (Ley 25.246) Modificada por Ley 26.683/11

Anexo II: Guía de Transacciones u Operaciones Inusuales o Sospechosas en la Órbita del Sistema Financiero y Cambiario.

Anexo III: Unidad de Información Financiera (UIF)

Anexo IV: Ley Patriótica de EEUU (USA PATRIOT ACT)

Anexo V: Las Recomendaciones de GAFI

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Vigencia: 00/00/00

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Anexo I

CODIGO PENAL

Ley 25.246 – Modificada por LEY 26683 de junio de 2011 Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado). Sancionada: Abril 13 de 2000. Promulgada: Mayo 5 de 2000. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I Modificación del Código Penal ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo". ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b. ARTÍCULO 3º — Sustituyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

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c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito; 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados. ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 279: 1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente; 2) Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; 3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación; 4) Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión. CAPITULO II Unidad de Información Financiera ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 6º — La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal; d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal. ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país. ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas: a) Un funcionario del Banco Central de la República Argentina; b) Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos; c) Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores; d) Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

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e) Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; f) Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación; g) Cinco (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley. Los funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación. Los expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera: 1) Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 2) Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación; 3) Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 4) Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 5) Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores; 6) Un miembro designado por el Ministerio de Economía. Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación. ARTICULO 9º — La selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente: a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia; b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes que serán computables; c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados por cinco días en los mismos medios especificados en el inciso a), quedando por el término de sesenta días corridos luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica. La comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones. ARTICULO 10. — Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas. Durarán cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia. Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley. Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, designados mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública. El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio. ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá: 1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas. 2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

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3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas. ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General de Justicia, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente. La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen. ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera: 1) Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; 3) Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley; 4) Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para: 1) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de la misma; 2) Recibir declaraciones voluntarias; 3) Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 4) Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley; 5) Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6) Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen; 7) Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine; 8) Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

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9) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad; 10) Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones: 1) Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2) Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten. 3) Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba. ARTICULO 16. — La Unidad de Información Financiera se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que establezca el reglamento interno. El quórum para sesionar será de seis miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial. ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Los sujetos de derecho ajenos al sector público, y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera. ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie. ARTICULO 19. — Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal. CAPITULO III Deber de informar. Sujetos obligados ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley: 1) Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; 2) Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional; 3) Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; 4) Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos; 5) Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto; 6) Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios; 7) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas; 8) Las empresas aseguradoras; 9) Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

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10) Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11) Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; 12) Los Escribanos Públicos; 13) Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315; 14) Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias). 15) Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; 16) Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias; 17) Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio; 18) Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley. ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b) Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

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El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. CAPITULO IV Régimen penal administrativo ARTICULO 23. — 1) Será sancionada con multa de dos (2) a 10 (diez) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inc. 1) del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal; 2) Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito; 3) Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). ARTICULO 24. — 1) La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2) La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3) Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa". ARTICULO 27. — Para el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente. En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente. El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional. Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme. CAPITULO V El Ministerio Público Fiscal ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible

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comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda. Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva. ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado). ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246— JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L.Pontaquarto. NOTA: Los textos en negrita fueron observados. Decreto 370/2000 Bs. As., 5/5/2000 VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y CONSIDERANDO: Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley. Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate. Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego. Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos", necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa. Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las "cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA. Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma. Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia". Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes. Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

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Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc. Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace. Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que "en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda". Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia respectiva". Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246. Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2". Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación". Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia". Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional". Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia". Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: "en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal". Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: "Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda" y ", o en su caso, el de la provincia respectiva". Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea. NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000, por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma incompleta el texto de la columna 1 - página 2.

CODIGO PENAL LEY 26.683 Modificación de la Ley 25.246 B.O. 21/06/11 Sancionada: Junio 1 de 2011 Promulgada Parcialmente: Junio 17 de 2011 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: “Capítulo XIII. Encubrimiento”. ARTICULO 2º — Derógase el artículo 278 del Código Penal. ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto: Artículo 279:… 1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente. 2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. 3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. 4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. ARTICULO 4º — Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse “Delitos contra el orden económico y financiero”. ARTICULO 5º — Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos: Artículo 303:… 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

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La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: • 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito. • 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. • 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. • 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. • 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. • 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes. En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. ARTICULO 6º — Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes: En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera: a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días; c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes. Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses; d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados; e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación; f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones

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respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración; g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. ARTICULO 10. — Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto: Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación. ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá: • 1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas. • 2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia. • 3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas. Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente. ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales. Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan. El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: 1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso. ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

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2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley. 5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada. En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia. 8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso. 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones. ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias. 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional. 3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar. 4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos. 5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto. 6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de

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personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves. 7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas. 8. Las empresas aseguradoras. 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra. 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales. 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete. 12. Los escribanos públicos. 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315. 14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; 16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas; 18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros; 19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados; 20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente; 21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos. 22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso. 23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales. ARTICULO 16. — Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo. El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos

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que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma. Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo. ARTICULO 17. — Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados. La información mínima a requerir a los clientes abarcará: a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF); b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF); c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente; d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado

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de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF). La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir. El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 23:… 1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal. Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. 2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000). ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 24:… 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). 4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga. 5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación. ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos: a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales. En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional. Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme. ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá: • a) Suspender la orden de detención de una o más personas; • b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica; • c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado; • d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio. El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino. La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida. ARTICULO 22. — Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias: Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos. En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado. ARTICULO 23. — Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias: Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias. ARTICULO 24. — Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias: Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado. Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado. ARTICULO 25. — La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales. ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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Anexo II

GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (INCLUIDA EN LA RESOLUCION 3/2002, ANEXO II, DE LA UIF) Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente. La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente. La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del sector. 1. Apertura de cuentas en las que los asociados o clientes se resisten o son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden una información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta o que resulta difícil de verificar para el intermediario. 2. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado. - Compra / Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian. - Pago / cobro de primas excesivamente más altas / más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones. - Compra / venta del bien subyacente —por ejercicio de la opción— a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio. - Compra / Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian. 3. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial / financiera del asociado o cliente. - Compra de valores negociables por importes muy notorios. - Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones. - Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones. - Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil. 4. Operaciones en las cuales el asociado o cliente no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad. 5. Solicitudes de clientes para servicios de administración de cartera de inversiones, donde el origen de los fondos no está claro o no es consistente con el tipo de negocio o actividad declarada. 6. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de asociado o cliente. 7. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas. 8. Cliente o asociados que realiza sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación. 9. Cliente o asociados que realiza operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta. 10. Cliente o asociados que efectúa un depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los beneficios fuera de la cuenta.

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

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11. Cliente o asociados que exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o de las comisiones u otros costos de las transacciones. 12. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado. 13. Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargo de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria "off shore". 14. Cuenta con firma autorizada de varias personas entre las cuales no parece existir ninguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones comerciales). Se debe prestar especial atención cuando ellas tengan fijado domicilio en paraísos fiscales y declaren operatoria "off shore". 15. Cliente o asociados que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con un gran número de transferencias a favor de terceros. 16. Cuenta abierta a nombre de una entidad, una fundación, una asociación o una mutual, que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos normales o habituales, sin justificación económica o jurídica, teniendo en cuenta la actividad declarada como así también el perfil de cliente. 17. Otros Supuestos - Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados, que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones. - Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. - Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias. - En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente. - En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión de la financiación del terrorismo.

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Anexo III

CREACIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE LA UIF Con fecha 5 de mayo de 2000, se promulgó la Ley 25.246 de ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO destinada a prevenir y reprimir el delito de lavado de activos a través de la introducción de algunas modificaciones al Código Penal de la nación Argentina y de la creación de un régimen de contravenciones. En el plano preventivo la mencionada ley (reglamentada por el decreto 169/2001) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) encargada del “análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir el lavado de activos” provenientes de una serie de delitos graves como: · El tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes; · El contrabando de armas; · Los delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada; · Los cometidos por asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; · El fraude contra la administración pública; · Delitos contra la administración pública como el cohecho y el tráfico de influencias, la malversación de causales públicos, las exacciones ilegales y el enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados; · La prostitución de menores y pornografía infantil. Este Organismo funciona con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. La UIF constituye un Organismo Técnico integrado por miembros seleccionados por su alta especialización y capacitación en la recolección, sistematización, análisis e intercambio de información derivada de actividades económicas y financieras sospechadas de constituir operaciones de “lavado de dinero”, actividad que se desarrolla. La UIF actúa como intermediario entre el sistema financiero y económico por un lado y el Ministerio Público de la Nación, aportando al representante designado la información ya analizada a efectos de promover la acción pública que surja de las pruebas y elementos de convicción obtenidos. La trascendencia institucional que tienen las funciones encomendadas a la UIF tiene correspondencia con la relevancia que internacionalmente se asigna a organismos de similares características, los cuales son considerados como una herramienta indispensable para hacer frente a las labores de prevención y represión de las diferentes modalidades del crimen organizado y el terrorismo. Así lo entiende el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), entidad rectora en la elaboración y promoción de las medidas para combatir en el ámbito mundial el blanqueo de capitales. La creación de la UIF le ha permitido a nuestro país ser aceptado como miembro pleno de este organismo como así también tener un protagonismo decisivo a la hora de conformar el GAFISUD, constituido en diciembre de 2000 y cuya secretaría ejecutiva tiene sede, como reconocimiento a los esfuerzos realizados por nuestro país en Buenos Aires.

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Anexo IV

LEY PATRIOTICA DE USA Aspectos Generales En octubre del año 2001 fue promulgada en EE.UU. la ley conocida como "Ley Patriótica" como respuesta a los atentados terroristas del 11 de septiembre de dicho año. Las facultades de aplicación fuera de su ámbito territorial que esta ley concede a las autoridades de EE.UU. debe ser motivo de atención muy cuidadosa por parte de instituciones financieras extranjeras. A continuación transcribiremos lo más destacado de los considerandos y el propósito del Congreso de los EE.UU. al sancionar la ley: Considerandos. El Congreso considera que: ♦ El lavado de dinero, estimado por el FMI es entre el 2% y el 5% del producto bruto interno mundial, alrededor de U$S 600.000.000.000 anuales y constituye la fuente de financiamiento que permite que organizaciones delictivas transnacionales lleven a cabo y amplíen sus operaciones en detrimento de la seguridad de los ciudadanos estadounidenses; ♦ El lavado de dinero, y los defectos en la transparencia financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a organizar ataques terroristas; ♦ Los lavadores de dinero subvierten los mecanismos financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una "cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la seguridad de los ciudadanos de EE.UU. y minar la integridad de las entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento; ♦ Ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen productos y facilidades bancarias "offshore" destinadas a brindar anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera, constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el movimiento de los fondos de origen delictivo, derivados de ( o utilizados para cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando de armas y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son los ciudadanos cumplidores de la ley; ♦ Las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones offshore hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas internacionales, y organizaciones terroristas mundiales; ♦ Las facilidades de corresponsalía bancaria son uno de los mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras; ♦ Los servidores de banca privada pueden ser susceptibles de manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen la apertura de cuentas offshore y facilidades para transferir grandes sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo; ♦ Los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven impedidos por disposiciones legales

anticuadas e inadecuadas que dificultan la investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos extranjeros, o países extranjeros;

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♦ La capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar la actividad de los lavadores de

dinero internacionales exige esfuerzos a nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas especialmente diseñadas al efecto y; ♦ El Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y Prácticas de Supervisión y la Fuerza de

Tareas de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero. Propósitos. El propósito de este título es: ♦ Reforzar las medidas de los EE.UU. destinadas a prevenir, detectar y perseguir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo a nivel internacional; ♦ Reforzar las normas dictadas por la Ley de Control de Lavado de Dinero de 1986, especialmente con respecto a delitos cometidos por ciudadanos de terceros países y entidades financieras del exterior; ♦ Proporcionar un mandato claro a nivel nacional para reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica e identificable de abuso criminal; ♦ Brindar al Secretario del Tesoro amplia discrecionalidad, para tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de cuentas; ♦ Asegurar que el uso de dichas medidas por parte del Secretario otorgue a las entidades

financieras afectadas la posibilidad de expresar su opinión sobre las mismas; ♦ Brindar una guía para las entidades financieras locales con relación a las jurisdicciones del

exterior, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan especialmente al Gobierno de los EE.UU.; ♦ Asegurar que la confiscación de activos en relación con las actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido proceso legal; ♦ Aclarar los términos de la exención de responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades sospechosas; ♦ Reforzar la autoridad del Secretario para emitir y administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento podrá dar lugar a sanciones penales y civiles; ♦ Asegurar que todos los elementos adecuados de la industria de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero, y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras; ♦ Reforzar la capacidad de las entidades financieras de mantener la integridad de su personal y; ♦ Reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos. Tal como mencionamos anteriormente esta es una ley extraterritorial como surge del Artículo 377, "toda persona que, fuera de la jurisdicción de los EE.UU., llevara a cabo cualquier acto que, de ser cometido dentro de la jurisdicción de los EE.UU., constituiría un delito, quedará sujeta a las multas, sanciones, penas de prisión y confiscación previstas en el presente título si: (1) El delito involucrara un dispositivo de acceso emitido, de propiedad de, administrado, o controlado por una entidad financiera, emisor de cuenta, integrante de sistema de tarjetas de crédito, u otra entidad dentro de la jurisdicción de los EE.UU.; y (2) La persona transportara, entregara o transfiriera en o a través de la jurisdicción de los EE.UU, o

en general almacenara, ocultara o mantuviera dentro de la jurisdicción de los EE.UU., cualquier

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artículo utilizado para ayudar a cometer el delito, o el producido del delito o cualquier bien derivado del mismo".

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Anexo V

LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DE FATF/GAFI CONSTITUYEN EL MARCO BÁSICO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y HAN SIDO CONCEBIDAS PARA SU APLICACIÓN UNIVERSAL, ABARCANDO EL SISTEMA JURÍDICO PENAL Y POLICIAL, EL SISTEMA FINANCIERO Y SU REGLAMENTACIÓN, Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Se reconoció, desde el principio del GAFI, que los países tienen sistemas jurídicos y financieros diferentes, de modo que no todos pueden adoptar las mismas medidas. Por lo tanto, las Recomendaciones constituyen los principios de acción en materia de lavado de dinero que los países deben aplicar, de acuerdo con sus circunstancias particulares y su marco constitucional, dejando a los países cierta flexibilidad en su aplicación, en lugar de obligar a cumplir todos los detalles. Las medidas no son especialmente complicadas ni difíciles, siempre que exista voluntad política de actuar. Tampoco comprometen la libertad de llevar a cabo operaciones lícitas, ni amenazan el desarrollo económico. Los países del GAFI se han comprometido claramente a aceptar la disciplina de estar sujetos a una vigilancia multilateral y a evaluaciones mutuas. La implementación de las Cuarenta Recomendaciones por parte de los países miembros se supervisa a través de un doble enfoque: un ejercicio anual de autoevaluación y un proceso más detallado de evaluación mutua según el cual cada país miembro está sujeto a un examen sobre el terreno.