Manual sobre Convenio Colectivo 66 pag - … sobre Convenio... · La Norma Cubana del SGICH, NC:...
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Manual
ADMINISTRACIÓN DE CAPITAL
HUMANO
Normas y Procedimientos
SOBRE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE TRABAJO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA AREA DE ECONOMIA
DIRECCIÓN DE TRABAJO
Julio de 2009
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MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
ÁREA DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN DE TRABAJO
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MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
SOBRE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Autores:
• Nancy Pérez Rodríguez, Licenciada en Sociología, Jefa de
Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud
Pública.
• Juan Luis Portomeñe, Especialista A en Gestión de Recursos
Humanos del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio
de Salud Pública.
• Luis Manuel Otero Hernández, Ingeniero Industrial en período de
en adiestramiento en el Departamento de Recursos Humanos del
Ministerio de Salud Pública.
Julio de 2009
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DIRECCIÓN DE TRABAJO
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ÍNDICE
PÁG. Introducción
3
Decreto-Ley No. 229. Sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, 1ro de abril del 2002
10
Resolución No. 78 de 25 de noviembre de 2008 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Reglamento para la aplicación del Decreto-Ley No. 229 de 1ro de abril del 2002 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo
19
Instrucción No. 5 de 3 de julio de 2002 del MTSS, sobre el procedimiento de conciliación y arbitraje para la solución de las discrepancias que surjan derivadas del proceso de elaboración, modificación, revisión e incumplimiento del convenio colectivo.
25
Lineamientos Generales para la Concertación de los Convenios Colectivos de Trabajo entre el Sistema Nacional de Salud y el Sindicato Nacional de la Salud para los años 2008 – 2011, 8 de noviembre de 2008
29
El Contenido del Convenio Colectivo de Trabajo
53
Propuesta de Formato para la elaboración del Convenio Colectivo de Trabajo en los centros. Recomendaciones finales
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INTRODUCCIÓN Se dice de la Constitución de la República que constituye la Carta Magna del
país, y hemos considerado que el Código del Trabajo podrá entonces
calificarse como la Carta Magna del derecho laboral del país y siguiendo esta
línea, no parece desacertado concebir, por analogía, que el Convenio Colectivo
de Trabajo constituye la Carta Magna de las relaciones laborales en cada
centro laboral; concertado entre la administración de una parte y la
organización sindical en representación de los trabajadores de otra, a fin de
establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones laborales
individuales y colectivas, los derechos y obligaciones de las partes, así como
impulsar la ejecución de los planes técnico-económicos mediante la gestión
administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa creadora de
todos los trabajadores.
Constituye por tanto este documento un elemento de vital importancia en lo que
respecta a la administración del capital humano en un centro de trabajo.
En la etapa actual la promoción de la implementación de las Normas Cubanas
del Sistema de Gestión Integrada de Capital Humano (SGICH) en las
organizaciones del país es una estrategia en la esfera del trabajo en la que
debemos avanzar en todos los sectores y muy particularmente en el nuestro
por la naturaleza del trabajo que se realiza, teniendo en cuenta que nuestros
centros asistenciales son organizaciones de proceso humano que se basan
precisamente en el empleo de su capital humano.
La Norma Cubana del SGICH, NC: 3001 contiene los requisitos que las
organizaciones deben cumplir a fin de ser certificadas su calidad, de manera
que demuestren que implementan un SGICH que tiene un impacto en la
calidad de todos los procesos, en la eficiencia y eficacia, en las relaciones
laborales satisfactorias, así como en la respuesta de las necesidades de las
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personas que reciben los servicios, como es el caso de nuestras
organizaciones de salud.
En especial dentro de los requisitos generales la organización debe cumplir con
la legislación laboral vigente, es decir que este es un elemento primario y
básico a considerar antes o durante el proceso de diseño e implementación del
sistema de gestión integrada del capital humano.
La propia norma contiene requisitos sobre la “Administración de Capital
Humano”. En especial en el punto 4.11.2, inciso e) se define que la
organización deberá garantizar el cumplimiento por los directivos y trabajadores
del convenio colectivo de trabajo. Asimismo, en el punto 4.11.3 se especifica
que la alta dirección deberá mantener actualizado y fácilmente localizable el
convenio colectivo de trabajo.
La importancia de aplicar correctamente las disposiciones relativas al Convenio
Colectivo de Trabajo también queda demostrada cuando en el Decreto Ley No.
246 de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones de la legislación laboral,
de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, queda tipificada con
la máxima gravedad la infracción de no contar con el Convenio Colectivo de
Trabajo o no tenerlo actualizado y se le impone multa de 500 pesos si es
persona natural, y de 6 500 pesos si es persona jurídica, a la autora de dicha
infracción.
En las visitas de supervisión realizadas en el último tiempo a los centros de
nuestro sector hemos comprobado que los Convenios Colectivos de Trabajo
carecen de cuestiones esenciales que deben formar parte de su contenido, en
algunos casos aparecen aspectos que transgreden lo establecido en la
legislación o están desactualizados, errores cuyas causales pueden estar
dados en no brindar a este documento la atención que requiere como
complemento que es de la legislación en cuanto a las relaciones laborales
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establecidas en el centro de trabajo, pero que pueden también estar dados por
deficiencias de capacitación.
Existen otros factores a considerar como es la escasa disponibilidad de la
legislación organizada que es necesario revisar a los fines de contar con los
fundamentos y guías para la elaboración del Convenio Colectivo de Trabajo.
Las razones antes expuestas nos han motivado a elaborar este manual donde
les presentamos además de una compilación de la legislación establecida
sobre la materia, los lineamientos generales del MINSAP de conjunto con el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud para la elaboración de los
Convenios Colectivos de Trabajo en las entidades laborales del sector y un
artículo sobre los aspectos que los mismos deben contener .
En cuanto a la legislación relacionada con la concertación de los Convenios
Colectivos de Trabajo en los centros laborales se encuentran las siguientes
normas:
• Ley No. 49 de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 28 de
Diciembre de 1984, que comenzó a regir a partir del 26 de julio de 1985.
En su Capítulo XI con el título de “Convenios Colectivos de Trabajo”, la
Sección Primera establece las Disposiciones Generales (artículos 235 al
240).
En la Segunda Sección (artículos 241 y 242) se establece el momento
en que los Convenios Colectivos de Trabajo entran en vigor, y su
vigencia hasta que vence el término para el cual fue concertado, así
como las posibilidades de modificaciones o adecuaciones.
En su Sección Tercera (artículos 243 y 244) se refiere a la divulgación y
control de los convenios, estableciéndose que son sancionables, de
acuerdo a la legislación laboral administrativa o penal, los
incumplimientos tanto de los trabajadores como de las administraciones.
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• Decreto-Ley No. 229 de 1ro de abril de 2002 del Consejo de Estado.
Establece todo lo relacionado sobre los Convenios Colectivos de
Trabajo. Contiene 3 Capítulos con 20 artículos, 2 Disposiciones
Especiales, 2 Disposiciones Transitorias y 4 Disposiciones Finales. Esta
norma jurídica sustituyó al Decreto-Ley No. 74 de 9 de agosto de 1983
que constituía la legislación anterior a la Ley No. 49 y después de las
experiencias adquiridas se requería que esta contemplara la realidad
actualizada de las relaciones laborales.
El Capítulo I establece las Disposiciones Generales que se regulan
desde el artículo 1 al 8.
El Capítulo II se refiere al contenido de los Convenios Colectivos de
Trabajo y establece los procedimientos para su elaboración y
concertación desde el artículo 9 al 13.
El Capítulo III trata sobre el cumplimiento de los convenios, terminación
y solución de las discrepancias surgidas en su elaboración o aplicación,
lo que se regula desde el artículo 14 al 20.
En Disposiciones Especiales se regula que podrán acordarse
lineamientos generales para la concertación de los Convenios Colectivos
de Trabajo, mediante acuerdo de los jefes de los Organismos de la
Administración Central del Estado (OACE), órganos, las demás
entidades y los Consejos de Administración Provincial, de común
acuerdo con los Sindicatos Nacionales correspondientes.
Las Disposiciones Transitorias y Finales ya no juegan papel alguno en
estos momentos.
• Resolución No. 78 de 25 de noviembre de 2008 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Constituye el Reglamento para la aplicación
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del Decreto-Ley No. 229 de 1ro de abril de 2002 sobre los Convenios
Colectivos de Trabajo. Esta Resolución deroga a la Resolución No. 27
de 2 de julio de 2002.
En su Capítulo I “Generalidades”, establece las regulaciones
reglamentarias que deben observar los Organismos de la Administración
Central del Estado, los órganos estatales y las restantes entidades
nacionales, así como la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para
cumplimentar lo establecido en el Decreto-Ley 229; ofrece definiciones
conceptuales sobre organizaciones superiores o agrupaciones
económicas a los efectos de determinar los centros en que pueden
concertarse los Convenios Colectivos de Trabajo; trata además sobre la
nulidad de los convenios por parte de las filiales provinciales y del
Municipio Especial Isla de la Juventud así como por la Oficina Nacional
de Inspección del Trabajo cuando se detecten elementos que
contravengan las formalidades de la legislación laboral.
En el Capítulo II, en sus artículos 5 y 6 trata de forma general sobre el
contenido de los Convenios Colectivos de Trabajo.
El Capítulo III en los artículos 7 al 11 regula todo lo establecido en
cuanto a la responsabilidad de los OACE, órganos y demás entidades
nacionales sobre todo el proceso de elaboración, puesta en práctica y
control de todo el proceso relativo a los Convenios Colectivos de
Trabajo.
• Instrucción No. 5 de 3 de Julio de 2002 de la Viceministra del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social Margarita González Fernández. Esta
Instrucción establece las precisiones y adecuaciones procesales que
regulan la actuación de los órganos de arbitraje constituidos a los
efectos de dar solución a las discrepancias que surjan derivadas del
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proceso de elaboración, modificación, revisión e incumplimientos del
Convenio Colectivo de Trabajo.
También se publican en el presente manual los:
• Lineamientos Generales para la concertación de los Convenios
Colectivos de Trabajo entre el Sistema Nacional de Salud y el Sindicato
Nacional de la Salud para los años 2008-2011. Constituye el documento
suscrito por el Ministro de Salud Pública Dr. José Ramón Balaguer
Cabrera, y la MCs. María del Carmen Rodríguez, Secretaria General del
Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud, para precisar
deberes y derechos mutuos entre ambas partes.
Estos lineamientos establecen y definen los objetivos, definiciones y periodos
de vigencia; los procedimientos para la concertación de los Convenios
Colectivos de Trabajo; las relaciones que deben existir entre la administración y
los trabajadores; las relaciones entre el sindicato y los trabajadores; el ingreso,
promoción y permanencia de los trabajadores en el centro; régimen de trabajo
y descanso; organización del trabajo y el salario; disciplina laboral; atención al
hombre; de la alimentación uniformes y otros servicios; condiciones del
albergue; de la capacitación; seguridad social y vacaciones; condiciones de
salud, seguridad y medio ambiente laboral del trabajador; guardia obrera y
protección física; deporte y cultura; del trabajo de la mujer, los jóvenes y la
atención a los jubilados; emulación y estímulos; trabajo voluntario; el trabajo
sindical; de la ciencia y la técnica; de la responsabilidad material; cumplimiento
de los acuerdos de los Convenios Colectivos de Trabajo; modificaciones y
adiciones.
Los elementos que se recogen en dichos lineamientos se deben tener en
cuenta como particularidades específicas de los Convenios Colectivos de
Trabajo en los centros del Sistema Nacional de Salud, con independencia de
los elementos que se recogen en la legislación contenida en este Manual.
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Por último ponemos a disposición de Uds. un documento elaborado por los
autores que recoge las referencias de elementos a incluir en los Convenios
Colectivos de Trabajo contenidas en distintos cuerpos legales, por lo que
facilita la elaboración de los convenios o la revisión de los mismos, así como
una propuesta de proforma para la elaboración de dichos convenios.
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DECRETO-LEY No. 229
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 74 de 9 de agosto de 1983 definió el
Convenio Colectivo de Trabajo como el acuerdo concertado por la
administración de una entidad, de una parte, y la organización sindical, en
representación de los trabajadores de dicha entidad, de la otra, en que se
precisen las condiciones de trabajo, los deberes y derechos recíprocos que
regirán las relaciones laborales entre ambas partes, a fin de impulsar la
ejecución de los planes técnico-económicos mediante la gestión administrativa
y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa creadora de todos los
trabajadores.
POR CUANTO: La Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo,
consagró los principios generales que rigen la concertación de los Convenios
Colectivos de Trabajo a partir de las regulaciones contenidas en el Decreto-Ley
No. 74 de 1983, que en la práctica, han sido utilizadas por parte de los
órganos, organismos y demás entidades laborales del país.
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley No. 187 de 18 de agosto de 1998 fueron
aprobadas las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial, las que
establecen, entre otros, los principios que regirán de forma paulatina la política
laboral y salarial en las empresas y demás entidades económicas en que se
autorice su aplicación, y confieren a la administración y a la organización
sindical a sus diferentes niveles, una participación decisiva en la determinación
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de aspectos esenciales sobre el ingreso al empleo y demás condiciones de
trabajo y de vida de los trabajadores, los que serán acordados y refrendados en
el Colectivo de Trabajo.
POR CUANTO: La experiencia adquirida mediante la aplicación de la
legislación vigente aconseja la necesidad de adecuarla a los cambios
ocurridos en el país en la esfera laboral, por lo que resulta conveniente
sustituirla por una nueva norma jurídica que contempla la realidad de nuestras
relaciones laborales y contribuya a su más efectiva utilización.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le está
conferida por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República,
adopta el siguiente:
DECRETO-LEY No. 229
SOBRE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: El Convenio Colectivo de Trabajo es el acuerdo concertado y
suscrito por el representante de la administración, de una parte, y la
organización sindical correspondiente en representación de los trabajadores,
de la otra, a fin de establecer las condiciones de trabajo que regirán las
relaciones laborales individuales y colectivas, los derechos y obligaciones de
las partes, así como impulsar la ejecución de los planes técnico-económicos
mediante la gestión administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e
iniciativa creadora de todos los trabajadores.
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ARTÍCULO 2: Las cláusulas de los contratos de trabajo de cualquier otro
documento de formalización de la relación laboral, que contravengan los
acuerdos adoptados en los convenios colectivos de trabajo concertados en el
marco y con observancia de la ley, se consideran a todos los efectos legales.
ARTICULO 3: Las cláusulas del Convenio contrarias a la ley se consideran
nulas a todos los efectos y carecen de valor legal.
ARTÍCULO 4: El Convenio Colectivo de Trabajo se concertará, para cada
entidad laboral, por la administración y la organización sindical
correspondientes, en:
a) organismos de la Administración Central del Estado y órganos estatales,
y en ambos casos sus dependencias administrativas, así como las
demás unidades presupuestadas;
b) empresas estatales y las organizaciones que agrupan un conjunto de
empresas y unidades empresariales, con independencia de la
denominación que reciban;
c) empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, de
masas y sociales;
d) sociedades mercantiles cubanas;
e) entidades empleadoras de las inversiones extranjeras, las empresas
mixtas, incluidas las autorizadas a contratar directamente la fuerza de
trabajo, así como en los contratos de asociación económica
internacional y en cualquier otra entidad empleadora que suministra
fuerza de trabajo. En estos casos, el Convenio Colectivo de Trabajo se
concierta y suscribe por la empresa mixta o la empresa de capital
totalmente extranjero, la entidad y la organización sindical
correspondiente;
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f) otras entidades con capacidad jurídica para establecer relaciones
laborales, que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTICULO 5: Las unidades presupuestadas y actividades productivas y de
servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características
homogéneas podrán suscribir, excepcionalmente, Convenios Colectivos de
Trabajo cuando la similitud o semejanza de las condiciones de trabajo lo
aconsejen, si así lo acuerdan el jefe del organismo y el sindicato nacional
correspondiente, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 6: El Convenio Colectivo de Trabajo se concierta por escrito.
ARTÍCULO 7: El Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una duración mínima de
un año y máxima de tres años, según acuerdo de las partes.
Durante el período de vigencia se realizarán las modificaciones, adiciones o
supresiones que se acuerden o aquellas que se deriven de disposiciones
legales.
Una vez vencido el período acordado, continuarán vigentes las estipulaciones
que garanticen los derechos esenciales de los trabajadores, hasta que se
suscriba el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 8: El Convenio Colectivo de Trabajo, luego de suscrito será
aplicable a partir de su entrada en vigor a todos los trabajadores de la entidad,
se encuentren sindicalizados o no, y a los que se incorporen a laborar con
posterioridad.
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CAPÍTULO II
CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y
PROCEDIMIENTO PARA SU ELABORACION Y CONCERTACIÓN.
ARTÍCULO 9: El Convenio Colectivo de Trabajo contendrá, entre otras, las
especificaciones sobre el ingreso, promoción y permanencia de los
trabajadores en la entidad, el régimen de tiempo de trabajo y descanso, el
programa de medidas de prevención de riesgos laborales, las condiciones del
salario y la estimulación, la capacitación; las facilidades otorgadas a la
organización sindical establecidas en el Código de Trabajo, las relacionadas
con la incorporación a cursos, seminarios y otras actividades que se convoquen
a los fines de la superación en el desempeño de sus funciones y otros asuntos
que se consideren de utilidad para las partes, a fin de lograr el mejor
desempeño de las relaciones laborales.
ARTÍCULO 10: La elaboración del Convenio Colectivo de Trabajo se inicia con
la presentación, por las partes, de los asuntos necesarios a convenir.
El Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo se elabora conjuntamente entre
la administración de la entidad laboral y la organización sindical
correspondiente.
Una vez elaborado el Proyecto, se pone en conocimiento de los trabajadores, a
fin de que lo analicen y emitan sus criterios en la asamblea que se convoque
para su discusión y aprobación en un período nunca inferior a 7 días ni superior
a 30 días posteriores a la circulación del Proyecto, y según las características
de la actividad que se realice en la entidad.
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ARTÍCULO 11: La discusión del Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo en
la asamblea general de trabajadores, se efectuará conforme a la metodología
establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTÍCULO 12: El Convenio Colectivo de Trabajo es suscrito por las partes
luego de aprobado en asamblea de trabajadores, determinándose la fecha de
entrada en vigor y el período de vigencia.
Para las modificaciones que las partes acuerden realizar al Convenio Colectivo
de Trabajo se seguirá el procedimiento que, para su concertación, se establece
en el Artículo 10 del presente Decreto-Ley.
No obstante, si las partes consideran que las modificaciones propuestas
benefician a los trabajadores o no son sustanciales, se suscriben e informan al
Colectivo.
ARTÍCULO 13: El Convenio Colectivo de Trabajo, una vez aprobado en
asamblea de trabajadores y suscrito por las partes, tiene fuerza legal y será
de obligatorio cumplimiento para ambas, las que están obligadas a su
divulgación y custodia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS, TERMINACION Y SOLUCION DE
LAS DISCREPANCIAS SURGIDAS EN SU ELABORACION O APLICACIÓN.
ARTÍCULO 14: Las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del
Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo entre la administración o su
representante, de una parte, y la organización sindical o su representante, de la
otra, con respecto al contenido de éste, se resolverán por los niveles superiores
respectivos con la máxima brevedad posible, y con la participación de los
interesados.
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ARTÍCULO 15: Las partes comprobarán el cumplimiento del Convenio
Colectivo de Trabajo con la periodicidad que acuerden, de cuyos resultados
informarán a los trabajadores en asamblea convocada al efecto.
ARTÍCULO 16: Cuando se detecte por alguna de las partes el incumplimiento
de cualquiera de las cláusulas acordadas en el Convenio Colectivo de Trabajo,
se procederá de inmediato a su notificación a la parte infractora, a fin de que
adopte las medidas correspondientes para su erradicación.
Si no se adoptan las medidas necesarias y se mantiene el incumplimiento, la
parte afectada lo comunica de inmediato a los niveles superiores de la
administración y el sindicato, para su solución.
ARTÍCULO 17: Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración,
modificación, revisión o durante la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo,
sobre interpretación de sus estipulaciones o incumplimientos de sus cláusulas,
después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito anteriormente,
serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo
con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes
interesadas. La decisión que se adopte es de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 18: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, los Organismos
de la Administración Central del Estado, las demás entidades nacionales y los
Consejos de la Administración Provinciales del Poder Popular y el del Municipio
Especial Isla de la Juventud, realizarán sistemáticamente, a todos los niveles,
el control del cumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19: El incumplimiento por las partes de las obligaciones asumidas
en el Convenio Colectivo de Trabajo es sancionable, de acuerdo con la
legislación laboral y administrativamente vigente, según la naturaleza del
incumplimiento.
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ARTÍCULO 20: El Convenio Colectivo de Trabajo termina por:
a) cumplimiento del término acordado por las partes,
b) por extinción o fusión de la entidad donde se aplica.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los jefes de los Organismos de la Administración Central del
Estado, los órganos y demás entidades nacionales, y los Consejos de la
Administración Provincial del Poder Popular y el del Municipio Especial de la
Juventud, o los dirigentes en quienes estos deleguen, de común acuerdo con el
Sindicato Nacional correspondiente, podrán acordar lineamientos generales
para la concertación de los Convenios Colectivos de Trabajo, que se tendrán
presentes por las administraciones y organizaciones sindicales de las
entidades laborales pertenecientes a sus respectivos Sistemas.
SEGUNDA: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, oídos los criterios
del Organismo o Entidad Nacional y del Sindicato Nacional correspondiente,
declarará la nulidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto
Ley, cuando así proceda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las entidades que al entrar en vigor el presente Decreto-Ley no
posean Convenios Colectivos de Trabajo, deben confeccionarlo dentro de los
180 días siguientes.
SEGUNDA: Los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes que fueron
concertados por un año, serán revisados al concluir su término, y los que
fueron concertados por un período mayor de un año, serán revisados dentro de
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los 180 días siguientes al de entrar en vigor el presente Decreto-Ley, en las
fechas que acuerden las partes.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las disposiciones establecidas en el presente Decreto-Ley podrán
ser aplicadas en el sistema empresarial y otras entidades de los Ministerio de
las Fuerzas Armadas revolucionarias y del Interior, respectivamente, si así lo
disponen dichos organismos de conjunto con el Sindicato Nacional
correspondiente.
SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará, dentro del
término de noventa días a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley y
en coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba, las disposiciones
complementarias para su mejor aplicación, incluidas las referidas a la
determinación de las dependencias de su Sistema que conocerán las
discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o
incumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo, así como al
procedimiento de conciliación y arbitraje para solucionarlas.
TERCERA: Se deroga el Decreto-Ley No. 74 de 9 de agosto de 1983 y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en el presente.
CUARTA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir luego de transcurrido 90
días de su publicación en la gaceta oficial de la República.
DADO: en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a primero
de abril de 2002, “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio”.
FIDEL CASTRO RUZ
Presidente del Consejo de Estado
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RESOLUCIÓN NO. 78/2008
POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22
de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 229 de 1ro
de abril del 2002, encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
del término de noventa días a partir de su promulgación, en coordinación con la
Central de Trabajadores de Cuba, dictar las disposiciones complementarias
para su mejor aplicación.
POR CUANTO: En cumplimiento del encargo a que se refiere el Por Cuanto
precedente, fue dictada por quien suscribe, la Resolución No.27 de 2 de julio
del 2002, que estableció el Reglamento para la aplicación del Decreto Ley No.
229 de 1ro de abril del 2002, sobre los Convenios Colectivos de Trabajo.
POR CUANTO: La legislación laboral cubana está integrada por las normas de
rango superior, que incluye acuerdos de Gobierno y aquellas otras dictadas por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su condición de organismo
rector, que reafirman su carácter de protección social, cuyo cumplimiento y
efectividad se concretan, en el caso de los convenios colectivos de trabajo, en
la inclusión en sus cláusulas de las regulaciones que sobre condiciones de
trabajo se establecen de modo adicional o específico a las señaladas en el
Decreto Ley No.229 de 1ro de abril del 2002.
POR CUANTO: De la experiencia derivada de la elaboración y utilización de los
convenios colectivos de trabajo en un número importante de entidades en el
país, se constatan omisiones de aspectos de regulaciones dictadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que disponen su inclusión en los
convenios colectivos de trabajo, sobre ingreso, promoción y permanencia de
los trabajadores en la entidad; régimen de trabajo y descanso, programa de
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medidas de prevención de riesgos laborales; condiciones del pago del salario y
la estimulación; disciplina laboral; responsabilidad material, así como deficiente
información y conocimiento por los trabajadores acerca de su concertación y
vigencia, entre otras situaciones que impiden o limitan el ejercicio de los
derechos y obligaciones de las partes y el desarrollo de la actividad e iniciativa
creadora de todo el colectivo laboral.
POR CUANTO: La situación descrita en el Por Cuanto precedente aconseja
modificar el Reglamento contenido en la Resolución No. 27 de 2 de julio del
2002, con vistas a fortalecer las acciones de los organismos, órganos y
entidades nacionales en el cumplimiento de la legislación que regula la
concertación, aplicación y control de los convenios colectivos de trabajo.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO-LEY NO. 229 DE 1ro
DE ABRIL DEL 2002 SOBRE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1: El presente Reglamento establece las regulaciones
complementarias que deben observar los organismos de la Administración
Central del Estado, los órganos estatales, y las restantes entidades nacionales,
así como la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, para cumplimentar lo
establecido en el Decreto-Ley No. 229 de 1 de abril de 2002, en lo adelante el
Decreto-Ley.
ARTÍCULO 2: A los efectos de lo establecido en el inciso b) del artículo 4 del
Decreto-Ley, se consideran:
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a) organizaciones superiores de dirección: estructuras organizativas,
propuestas por los organismos de la Administración Central del Estado,
consejos de la Administración u otra entidad nacional para agrupar una
cantidad de empresas y otras entidades autofinanciadas. Tienen
personalidad jurídica independiente. Se constituyen en grupos
empresariales o uniones, teniendo en cuenta las características
organizativas y tecnológicas de las empresas que agrupan;
b) empresa estatal: entidad con personalidad jurídica propia, creada para la
producción de bienes y servicios a los efectos de cumplir de manera
eficiente su gestión empresarial, conforme al plan anual aprobado para
la misma, adscripta directamente a una organización superior de
dirección, a un organismo de la Administración Central del Estado,
consejo de la Administración o entidad nacional;
c) unidades empresariales de base: divisiones internas que se crean por la
empresa y la organización superior de dirección para organizar los
procesos de producción de bienes y servicios; actúan con independencia
relativa, se subordinan al director general de la empresa u organización
superior de dirección y no cuentan con personalidad jurídica propia, que
pueden concertar convenios colectivos de trabajo por delegación del jefe
de la organización que las creó. Pueden denominarse unidades básicas,
plantas, talleres, equipos de trabajo independiente, granjas u otras.
d) otras entidades empresariales: aquellas en que se estime deben
concertarse convenios colectivos de trabajo, determinadas en los
Lineamientos Generales acordados por las autoridades de los
organismos y organizaciones sindicales a que se refiere la Disposición
Especial Primera del Decreto Ley.
ARTÍCULO 3: Las filiales provinciales y del Municipio Especial Isla de la
Juventud de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, oídos los criterios al
respecto de los representantes designados por el organismo, órgano o entidad
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nacional y el sindicato nacional correspondiente, pueden declarar la nulidad
cuando comprueben que las cláusulas de un:
a) contrato de trabajo u otro documento de formalización de la relación
laboral contraviene los acuerdos adoptados en los convenios colectivos
de trabajo concertados en las entidades laborales a que se refieren los
artículos 4 y 5 del Decreto-Ley;
b) Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en una entidad laboral de las
señaladas en el artículo 4 del Decreto-Ley resulten contrarias a la ley.
ARTÍCULO 4: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, oído el parecer
de los representantes del organismo, órgano o entidad nacional y del sindicato
nacional correspondiente, puede declarar la nulidad de las cláusulas de un
Convenio Colectivo de Trabajo concertado en las unidades presupuestadas y
actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o
actividades con características homogéneas, cuando compruebe que las
mismas resultan contrarias a la ley.
CAPÍTULO II
CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
ARTÍCULO 5: El Convenio Colectivo de Trabajo se concierta para cada entidad
laboral, por la administración y la organización sindical correspondiente.
ARTÍCULO 6: El Convenio Colectivo de Trabajo debe contener, previo acuerdo
entre las partes, la concreción de aquellos aspectos a que se refiere el Decreto
Ley, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes, tanto de aplicación general
como específica para determinado sector, rama o actividad, relativas a la
garantía y protección de los derechos de los trabajadores, así como al
cumplimiento de sus deberes, especialmente en lo que concierne a política de
empleo; organización y retribución del trabajo, y tiempo de trabajo y descanso;
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disciplina laboral y responsabilidad material y en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL DEL ESTADO, ÓRGANOS Y DEMÁS ENTIDADES NACIONALES.
ARTÍCULO 7: Los organismos de la Administración Central del Estado, demás
entidades nacionales y los consejos de la Administración provincial y el del
Municipio Especial Isla de la Juventud, en lo adelante “la administración”, en el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a ellos establecidas en el
Decreto Ley, deben fiscalizar y controlar de modo particular, las que se
establecen en el presente Reglamento, que incluirán en los lineamientos que
acuerden.
ARTÍCULO 8: En el proceso de concertación de los convenios colectivos de
trabajo o con posterioridad, cuando así corresponda, mediante el procedimiento
establecido por el Decreto Ley para su modificación o revisión, la
administración de las entidades laborales debe incorporar los aspectos de las
relaciones y condiciones de trabajo u otros que la legislación laboral disponga
su inclusión.
En todo caso y de producirse discrepancias sobre su inclusión en el proceso de
elaboración, modificación o revisión del convenio, las partes pueden
presentarlas ante los niveles superiores respectivos o, en su caso, ante el
arbitraje, durante la concertación o con posterioridad, según sea el caso.
ARTÍCULO 9: A los fines de la participación, conocimiento y aprobación
efectiva por los trabajadores de las cláusulas inicialmente acordadas con el
representante de la organización sindical, la administración realiza las acciones
correspondientes que garantizan que el proyecto sometido a la consideración
de la asamblea cumpla con los objetivos previstos en el Decreto Ley.
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ARTÍCULO 10: La administración, en el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades establecidas en el Decreto Ley y la legislación
complementaria, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre
esta materia, adopta las medidas que correspondan para que por las
administraciones de las entidades subordinadas a sus sistemas, en
coordinación con las organizaciones sindicales, se concierten, revisen o
actualicen los convenios colectivos de trabajo, cerciorándose de que en ellos
aparezcan incluidos los aspectos regulados en la legislación laboral que indica
su inclusión.
ARTÍCULO 11: En cumplimiento del mandato expresado en el Decreto Ley, la
administración debe realizar, de forma programada, el control a todos los
niveles de sus respectivos sistemas, del cumplimiento de los Convenios
Colectivos de Trabajo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento podrán
ser aplicadas en el sistema empresarial y otras entidades de los ministerios de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, respectivamente, si así lo
disponen dichos organismos de conjunto con el Sindicato Nacional de
Trabajadores Civiles de la Defensa.
SEGUNDA: Se deroga la Resolución No.27 de 2 de julio de 2002, del que
suscribe “Reglamento para la aplicación del Decreto Ley No.229 de 1ro de abril
del 2002, sobre los Convenios Colectivos de Trabajo”
ARCHIVESE su original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
Alfredo Morales Cartaza
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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INSTRUCCIÓN NO. 5/2002
El Decreto Ley 229 “Sobre los Convenios Colectivos de Trabajo”, de fecha 1ro
de abril de 2002, en su Disposición Final Segunda, establece que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones complementarias para
su mejor aplicación, incluidas, entre otros aspectos, las referidas al
procedimiento de conciliación y arbitraje para la solución de las discrepancias
que surjan derivadas del proceso de elaboración, modificación, revisión e
incumplimiento del convenio colectivo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto resulta necesario realizar las
precisiones y adecuaciones procesales que regulen la actuación de los órganos
de arbitraje constituidos a tales efectos y en consecuencia disponer lo
siguiente:
PRIMERO: Una vez recibido el escrito de solicitud de arbitraje, presentado por
la parte discrepante, en original y copia; el jefe de la Filial Provincial o el
Municipio Especial Isla de la Juventud o de la Oficina Nacional de Inspección
del Trabajo, según proceda designará por escrito al dirigente o funcionario que
representará a la Oficina en el órgano de arbitraje y procederá a solicitar a la
Central de Trabajadores de Cuba y al organismo correspondiente la
designación de sus respectivos representantes para la constitución del órgano.
SEGUNDO: Designados los integrantes del órgano de arbitraje, se constituye
el mismo mediante acta firmada al efecto en la cual se determina el miembro
que desempeñará la función de Secretario.
TERCERO: El Secretario confecciona el expediente y lo radica en el libro de
registro habilitado al efecto, el cual será custodiado en las sedes de las filiales
provinciales, la del municipio Especial Isla de la Juventud o de la Oficina
Nacional de Inspección del Trabajo.
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CUARTO: El presidente convocará a una reunión dentro del término
establecido en la Resolución complementaria para analizar la documentación y
estudiar previamente aquellos detalles o aspectos que resulten de interés y
hacia los cuales debe dirigirse el debate del caso, así como la legislación
aplicable.
En esta reunión se fija la fecha de la comparecencia, precediendo el Secretario
a elaborar las citaciones a las partes, señalando fecha, hora y lugar en que se
efectuará.
Las citaciones se notifican personalmente a las partes en el centro de trabajo,
con no menos de 48 horas de anticipación a la fecha de celebración de la
comparecencia.
Al citar a la contraparte, el órgano entrega copia del escrito de solicitud de
arbitraje, para que se instruya de su contenido.
QUINTO: En caso de incomparecencia justificada de alguna de las partes, se
hará un nuevo señalamiento por el órgano de arbitraje, dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Si una de las partes reiterara su incomparecencia, injustificadamente, el
proceso de arbitraje continúa, en su perjuicio.
SEXTO: Al acto de comparecencia, las partes concurren por su propio derecho,
acompañados de las pruebas de que intenten valerse.
La administración debe presentar el Convenio Colectivo objeto de la
discrepancia.
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SÉPTIMO: Iniciada la comparecencia, el órgano escucha, en primer lugar, los
argumentos de la parte promovente y posteriormente a la contraparte.
El presidente formulará las preguntas que procedan, al objeto de precisar en
los aspectos de interés para la solución de la discrepancia.
Los miembros actuantes, durante la comparecencia, pueden con la
autorización del Presidente realizar preguntas a las partes.
Oídas las partes, se practican las pruebas propuestas en el acto.
OCTAVO: Durante el desarrollo de la comparecencia, el Secretario levanta
acta, en la que recoge lo fundamental de lo expuesto por las partes, así como
refiere las pruebas practicadas, anexando al acta, los documentos
presentados.
El acta se firma por los comparecientes y los miembros del órgano de arbitraje
NOVENO: De ser necesaria la realización de otras pruebas, el órgano
dispondrá su práctica en el término de cinco días hábiles siguientes a la
celebración de la comparecencia, haciéndolo constar en el acta de la misma.
DÉCIMO: Las decisiones del órgano de arbitraje serán colectivas y se adoptan
por mayoría simple, donde el voto de cada uno de sus miembros tiene igual
valor.
En la deliberación para determinar el fallo, los miembros se atendrán a lo que
haya sido verdaderamente probado. Cada miembro expondrá libremente su
criterio y escuchará las opiniones de los restantes miembros, antes de proceder
a la votación.
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El órgano debe actuar con imparcialidad, despojándose de toda simpatía o
antipatía hacia alguna de las partes y de esta manera, poder valorar con
justeza, la discrepancia sometida a su consideración y su solución mediante un
fallo objetivo.
UNDÉCIMO: En todo momento el órgano, respetará y hará respetar la
legislación y las reglas de procedimientos establecidos, velando por la
realización del proceso de arbitraje, en los términos dispuestos.
DUODÉCIMO: El laudo que dicta el órgano de arbitraje, contendrá el fallo
fundamentado en uno de los términos siguientes: CON LUGAR, SIN LUGAR o
CON LUGAR EN PARTE, y una vez notificado, a las partes, se procede a su
inmediato cumplimiento.
DECIMOTERCERO: Concluido el proceso, el Secretario, consignará en el libro
de registro la fecha de terminación y la decisión del órgano.
NOTIFÍQUESE a los interesados a los efectos del cumplimiento de lo que por
la presente se dispone.
Dada en la Ciudad de la Habana, a los 3 días del mes de Julio del 2002
Margarita González Fernández
Viceministra MTSS
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LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONCERTACIÓN DE LOS
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO ENTRE EL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD Y EL SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD PARA LOS AÑOS
2008 – 2011.
Teniendo en cuenta la Ley No. 49, de 28 de diciembre de 1984 “Código de
Trabajo y el Decreto-Ley No. 229, 1ro de abril de 2002, disponen los aspectos
como forma idónea de expresar las relaciones entre las administraciones de las
entidades, los trabajadores y la organización sindical.
A los efectos de establecer las bases que regulan las concertaciones de los
convenios entre las administraciones y las organizaciones sindicales
respectivas del Organismo Central, de las Direcciones Provinciales y
Municipales de Salud del Poder Popular, Centros Docentes y de
Investigaciones, Unidades Presupuestadas y establecimientos de
subordinación nacional y local, por consiguiente:
DE UNA PARTE: Por acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de
2004, fue designado el Dr. José Ramón Balaguer Cabrera como Ministro de
Salud Pública, con domicilio en 23 y M, Vedado, Plaza de la Revolución.
DE LA OTRA PARTE: Por Acuerdo No. 306, de 3 de octubre de 2006, del
Secretariado Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba, fue aprobada la
MsC. Maria del Carmen Rodríguez Reyes, como Secretaria General del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud, con dirección en San Carlos y
Peñalver, Apto. 306, Centro Habana, Provincia de Ciudad de la Habana.
AMBAS PARTES: Se reconoce mutuamente la capacidad con que concurren y
suscriben el presente acuerdo de trabajo de conformidad con los términos que
se expresan a continuación:
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CAPÍTULO I
OBJETIVO, DEFINICIONES Y PERIODOS DE VIGENCIA
Ambas partes reconociendo la personalidad con que comparecen han
considerado como objetivo fundamental establecer normas encaminadas a
precisar deberes y derechos mutuos para obtener el mayor nivel de eficiencia
de las entidades y a la vez mejorar el bienestar económico y social de sus
trabajadores, la creación de condiciones favorables y seguras del trabajo, el
cumplimiento de la disciplina laboral que garanticen una calidad superior así
como el desarrollo de una adecuada satisfacción de la población por los
resultados, conforme a lo establecido, adoptan los siguientes lineamientos
generales para la suscripción de los Convenios Colectivos de Trabajo y a tales
efectos disponen:
Los Convenios Colectivos de Trabajo se suscribirán en todas las entidades
señaladas en la parte introductoria del presente acuerdo.
Los directores de las entidades de subordinación nacional, los directores
sectoriales y de entidades subordinadas a los Consejos de la Administración
provinciales y municipales y el Sindicato, en sus distintos niveles, adoptarán las
medidas organizativas para que en las entidades y establecimientos se
proceda a la confección y firma del proyecto o actualización del Convenio
Colectivo de Trabajo, dentro de los 90 días posteriores a la firma de este
acuerdo, y previo análisis y aprobación de los trabajadores.
Los convenios se suscribirán con una vigencia entre uno o tres años, no
obstante, dentro del término fijado podrán modificarse o ampliarse sus
cláusulas, con el consenso de ambas partes y la aprobación de los
trabajadores según el procedimiento establecido en la ley.
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31
El proceso de establecimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo se
realizará con el carácter jurídico que permita cumplir con los objetivos de la
calidad en la prestación de los servicios y satisfacción de la población y de los
trabajadores de la salud
El documento aprobado debe suscribirse por las personas facultadas en acto
formal y público ante los trabajadores, disponiéndose ejemplares para cada
parte, incluyendo lo necesario para que los trabajadores tengan acceso al
mismo y lo posean.
Ambas partes están obligados a garantizar su divulgación y custodia como
documentos de fuerza legal.
Las entidades y las organizaciones sindicales correspondientes controlarán el
cumplimiento de los convenios suscriptos.
Los sindicatos provinciales y el municipio especial de la isla de la juventud,
harán una evaluación con los directores de entidades de subordinación
nacional y directores sectoriales, del comportamiento de los convenios
firmados, sobre la modificación de algún acuerdo según las características de
los centros.
El Ministerio de Salud Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Salud analizarán anualmente los resultados del presente acuerdo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCERTACIÓN DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE TRABAJO.
Por la Administración está facultado para suscribir el Convenio Colectivo de
Trabajo, la máxima autoridad del centro.
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Por el Sindicato está facultado para suscribir el Convenio Colectivo de Trabajo
el Secretario General a los diferentes niveles hasta la sección sindical, en el
caso que no exista Buró en el centro, con personalidad jurídica propia
correspondiente a estos niveles.
En la elaboración de los proyectos de Convenios Colectivos de Trabajo se
crearán equipos por ambas partes, quienes estarán en constante consulta con
los trabajadores y a su vez llevarán el diagnóstico de cada aspecto a negociar.
Una vez elaborado el anteproyecto, las partes que los suscribirán, lo revisarán
antes de someterlo a la consideración de los trabajadores.
Las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto del
Convenio Colectivo de Trabajo entre la administración y la organización
sindical, con relación al contenido de este, se resolverán por los niveles
superiores respectivos, en un término de hasta treinta días, y con la
participación de los interesados.
Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación,
revisión o durante la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, sobre
interpretación de sus estipulaciones o incumplimientos de sus cláusulas,
después de agotado el procedimiento descrito anteriormente, serán sometidas
al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del trabajo con la participación
de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas, y de acuerdo a
los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La decisión que se
adopte es de obligatorio cumplimiento.
El proyecto del convenio colectivo de trabajo se dará a conocer a los
trabajadores por los medios más convenientes que aseguren el conocimiento
de las cláusulas propuestas no menos de siete (7) días antes de la asamblea
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general, la cual deberá ser convocada en un término no superior a los 30 días
posteriores al inicio de la circulación del proyecto, donde se aprobará
definitivamente. Cualquier forma de asambleas (que no sea la asamblea de
afiliados) que se adopten, debe contar con el 75% de asistencia, como mínimo.
También, con vista a la aprobación definitiva del Convenio Colectivo de
Trabajo, el sindicato y la administración, de común acuerdo y según la
complejidad, centro o establecimiento, pueden organizar el análisis del
proyecto por áreas de trabajo, turno o departamentos y convocar
posteriormente una asamblea de representantes para la aprobación del
Convenio.
Igualmente pueden ser utilizados para la divulgación del proyecto de convenio
colectivo de trabajo, murales, radio bases, mítines, matutinos y vespertinos,
impresos, boletines y reproducción de las copias del proyecto, que sean
necesarios.
Se enviarán copias del Convenio Colectivo de Trabajo, al nivel administrativo y
sindical superior, facultado para controlar su legalidad, manteniéndose el
original y una copia en poder de la administración y el Sindicato que lo
suscriben.
El Convenio aprobado se expondrá en lugar adecuado para el conocimiento
permanente de los trabajadores.
CAPÍTULO III
RELACIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TRABAJADORES
La Administración se reunirá con los trabajadores para el análisis, discusión y
aprobación de la cifra del presupuesto anual, haciendo especial énfasis en los
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indicadores de calidad de los servicios o producción y gastos unitarios,
informándole a los mismos de sus resultados.
La Administración aportará la información necesaria para el análisis de la
eficiencia económica y la calidad de los servicios, en las asambleas que a
estos fines convocará el Sindicato y se efectúen en los centros laborales.
La Administración y el Sindicato mensualmente, informarán en la asamblea de
afiliados, la marcha del plan y sus objetivos económicos.
CAPÍTULO IV
RELACIONES ENTRE EL SINDICATO Y LOS TRABAJADORES
El Sindicato organizará, convocará y dirigirá toda reunión, asamblea o actividad
que desarrolle con sus afiliados.
El Sindicato dará respuesta a los planteamientos de los trabajadores relativos
a asuntos de carácter sindical, así como velará por que la administración
cumpla con sus compromisos de responder a los trabajadores los
planteamientos que formulen.
Los trabajadores se comprometen a:
a) Emplear todas sus iniciativas y voluntad para lograr los objetivos
económicos propuestos, con la máxima eficiencia, calidad y satisfacción
de la población con el servicio que brindamos, en correspondencia con
el ejercicio de las buenas prácticas.
b) Cumplir con las normas técnicas y lograr la mayor disciplina laboral.
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c) Favorecer el máximo de ahorro de los recursos materiales, con
utilización óptima y el cuidado de los mismos. En ese sentido enfatizar
en las maniobras clínicas y el control y seguimiento de los recursos.
CAPÍTULO V
DEL INGRESO, PROMOCIÓN, Y PERMANENCIA
DE LOS TRABAJADORES EN EL CENTRO
Determinar entre la Administración y el Sindicato el tiempo de duración de las
convocatorias para ocupar plaza vacante en dependencia de las características
de la unidad, la que no debe exceder de 30 días a partir de su publicidad.
Convenir los puestos de trabajo que se cubrirán por designación, de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente.
Definir por parte de la Administración y el Sindicato el programa de acogida de
los trabajadores en su incorporación al empleo, con independencia del tipo de
contrato que suscriban, de acuerdo a la legislación vigente establecida.
La Administración y la Organización Sindical analizarán si existen ocupaciones
o cargos en que para su desempeño se exijan requisitos o conductas de
carácter generales o específicos y características personales, a los efectos de
incluir estos en el convenio colectivo de trabajo.
De común acuerdo el Sindicato y la Administración deberán inscribir en el
Convenio Colectivo de Trabajo, las técnicas y procedimientos que se utilizan
para la determinación de la Idoneidad Demostrada, lo cual debe ser además
del conocimiento de los aspirantes y demás trabajadores.
Se inscribirá en el Convenio Colectivo de Trabajo la duración del período de
prueba, las prórrogas de más de 30 días, en dependencia del cargo u
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ocupación de que se traten, que podrán ser hasta 180 días por acuerdo entre la
Administración y el Sindicato.
Se recogerán en el Convenio Colectivo de Trabajo como cláusulas del mismo,
el procedimiento a seguir cuando existan modificaciones, en los contratos de
trabajo por voluntad coincidentes de las partes, por cambio de plaza, por
disposiciones legales o por cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo, para
estás modificaciones se suscribirá un anexo al contrato de trabajo original, en
el cual se señalan los cambios que se efectúan, la fecha en que se pone en
vigor y la conformidad de las partes mediante las firmas correspondientes.
Analizarán la Administración y el Sindicato si existe la posibilidad o no, de la
necesidad de utilizar el contrato de trabajo por tiempo determinando cuando la
duración del mismo esté determinada por la realización de un proyecto
definido, a los efectos de inscribir en el Convenio Colectivo de Trabajo la
relación de ocupaciones o cargo que se pueden utilizar en este tipo de
contrato. De surgir esta necesidad en un momento determinando y que no haya
sido recogida esta ocupación en el Convenio Colectivo de Trabajo original, se
suscribirá un anexo de modificación al mismo, para ser posible cubrir esa
necesidad mediante la utilización de este tipo de contrato de trabajo.
En el caso que exista la formalidad laboral del contrato de trabajo a domicilio
con carácter temporal o excepcionalmente con carácter permanente, la
Administración y el Sindicato expresarán en el Convenio Colectivo de Trabajo
las actividades en que esta formalidad pueda producirse.
Serán de inclusión en los Convenios Colectivos de Trabajo, la elaboración de
las reglas que rigen la evaluación del desempeño de los trabajadores de
acuerdo a la legislación que corresponda a cada centro, y se deberá convenir
la periodicidad en que se efectúan las mismas, pudiendo efectuar cortes
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parciales de los resultados alcanzados por el trabajador ante de la conclusión
de la evaluación.
La Administración y el Sindicato profundizarán en el hecho de que al
confeccionarse los distintos tipos de contratos establecidos, se precise
debidamente el contenido de trabajo de cada trabajador en específico, sus
horarios perfectamente establecidos y todos los derechos y deberes que deben
estar recogidos en el mismo, que incluyen el conocimiento del Convenio
Colectivo de Trabajo y el Reglamento Disciplinario.
La Administración del centro de común acuerdo con el sindicato, contemplarán
en el Convenio Colectivo de Trabajo las técnicas y procedimientos que se
utilizan para la determinación del principio de Idoneidad Demostrada. Así
mismo y a partir de los requisitos generales podrán definirse en el Convenio
Colectivo de Trabajo, los requisitos específicos de Idoneidad Demostrada
acorde a las particularidades de cada puesto de trabajo y la actividad que
desarrolle el centro y que no se opongan a la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO
Se expresará la duración de la jornada de trabajo teniendo presente que la
misma será de manera normal de 8 horas diarias, 44 horas como promedio
semanal y 190.6 como promedio mensual. Cuando sean autorizadas jornadas
de trabajo de duración diferente a la normal, se aplicarán en los cargos y
ocupaciones que se inscriban en el Convenio Colectivo de Trabajo y mediante
los procedimientos establecidos por la legislación vigente.
La Administración y el Sindicato inscribirán en el Convenio Colectivo de Trabajo
todos los horarios de trabajo que puedan existir para las distintas áreas,
departamentos o puestos en correspondencia con los requerimientos técnicos,
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tecnológicos y organizativos de la producción o los servicios, expresando las
horas de comienzo y terminación del trabajo, así como las pausas para el
almuerzo o la comida según sea el caso.
Convenir los puestos de trabajo que se cubrirán por designación, de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente.
Se definirá el término máximo de tiempo para determinar el receso de la
actividad laboral, en caso de interrupciones del fluido eléctrico, cuando
después de agotadas las gestiones se desconozcan el tiempo de interrupción
del fluido, conjugando esto con el análisis de aquellas áreas o puestos de
trabajo en que aún faltando el fluido eléctrico puedan continuar en sus labores
habituales con la luz solar, si es el caso.
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y DEL SALARIO
Las administraciones de las entidades están obligadas a pagar y el sindicato
velar que se garantice el pago de los salarios a los trabajadores, que les
correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, el sistema de pago
aplicado, los pagos adicionales establecidos y el plus salarial si lo hubiere, así
como el correspondiente al trabajo extraordinario, días de conmemoración
nacional y feriados y las vacaciones anuales.
En correspondencia con lo anterior, las administraciones controlan el tiempo
laborado por sus trabajadores para el pago de los salarios, la determinación del
cumplimiento de las normas de trabajo, el acumulado de las vacaciones y los
restantes derechos y obligaciones de la legislación laboral y de seguridad
social.
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Se determinará en cada centro la relación de los puestos de trabajo que por
sus características de labores ininterrumpidas que realizan están obligados a
adoptar las formas de doble turno, definiendo el pago del mismo, o su
compensación en tiempo, de acuerdo a la legislación vigente.
Se definirá en cada centro la relación de cargos a los cuales se les podrán
autorizar el pago de trabajo extraordinario por razones de estar vinculando al
proceso de producción o servicio.
Se definirá al inicio de cada año, las fechas de pago de cada mes, al igual que
las fechas de pagos adicionales. Serán adoptadas variantes favorables al
trabajador cuando las fechas coincidan con días feriados.
En los casos en que los centros tengan establecido el pago adelantado y se
decida cambiar por el sistema de pago vencido por mes trabajado, debe
valorarse el cambio, previo acuerdo entre la Administración y el Sindicato,
comunicándole a los trabajadores con la debida anticipación la fecha de
cambio.
La Administración y el Sindicato acordarán la forma en se efectuará el pago si
es en efectivo, cheque u otro documento bancario, lugar donde se abona, así
como la forma de autorizaciones de cobro por otra persona que no sea el
propio trabajador.
Cuando por necesidades impostergables, ante situaciones de emergencias,
para evitar la paralización de las labores, o por causas que puedan ocasionar
graves perjuicios a la atención de los pacientes, la Administración en
coordinación con el Sindicato podrá efectuar de manera provisional con el
consentimiento del trabajador, los movimientos que se requieran, de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente.
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DIRECCIÓN DE TRABAJO
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Se definirá en cada centro aquellos trabajadores fundamentalmente dirigentes
que debido a las características de sus labores estén excluidos del control del
cumplimiento del horario de trabajo y los que laboran sin supervisión o control
directo, inscribiéndose los puestos autorizados en el Convenio Colectivo de
Trabajo
Igualmente hay que analizar de antemano en el Convenio Colectivo de Trabajo
la relación de aquellos puestos de trabajo en que por sus características y
circunstancias de interés social o fuerza mayor, sea necesario el pago de horas
extraordinarias, asegurando en todos los casos que no se haga un uso
inadecuado del trabajo extraordinario.
La Administración del centro es la máxima responsable de la elaboración,
aplicación, control y cumplimiento del diagnóstico y el plan de estudios de
organización del trabajo, el cual es aprobado por la misma, oído el parecer de
la organización sindical y forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPÍTULO VIII
DISCIPLINA LABORAL
Una vez aprobado y puesto en vigor el Reglamento Disciplinario interno del
centro, ese documento constituirá un anexo al Convenio Colectivo de Trabajo.
La Administración está obligada a divulgar para conocimiento de los
trabajadores, las obligaciones y prohibiciones de cada puesto de trabajo
establecidas por el Reglamento Disciplinario Interno, en las distintas áreas o
departamentos del centro, siendo responsabilidad del Sindicato velar por su
cumplimiento.
La Administración del centro suministra la información y los documentos
necesarios para la solución de los conflictos laborales. Asimismo facilita los
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medios a su alcance para el funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral
de Base y propicia la capacitación y actualización de sus integrantes en la
legislación laboral, garantizando la existencia de los órganos de justicia laboral
de base y la continua actualización de sus integrantes en la legislación laboral,
fundamentalmente en aquellas regulaciones propias del sector.
CAPÍTULO IX
ATENCIÓN AL HOMBRE
Se pondrá especial énfasis en lo relativo a la atención integral al trabajador de
la salud, precisándose de acuerdo a las iniciativas creadoras que puedan surgir
en cada territorio y poniendo particular atención a los aspectos financieros que
garanticen aquellas que requieran de una erogación económica para su
consolidación, previstas en el presupuesto para la estimulación moral.
Independientemente de las particularidades de cada centro, debe garantizarse
convenir como mínimo, lo siguiente:
a) La estimulación moral, oportuna a todos los trabajadores que la
requieran.
b) Para la organización de la transportación de los trabajadores en los
centros en que este servicio exista, debe elaborarse la regulación que
contemple aspectos tales como: precio del pasaje, ruta a seguir, paradas
a realizar, derecho al uso del mismo y mecanismo de información ante
situación de emergencia, si el transporte no acude; siendo obligación de
la administración informar a los trabajadores.
c) Brindar atención a los familiares de los trabajadores que fallezcan.
d) Las formas y facilidades para realizar actividades deportivas, culturales y
recreativas, planes de vacaciones y otras.
e) Los aseguramientos en servicios y especies, a los trabajadores
enfermos, así como a las mujeres embarazadas.
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f) La atención a los familiares de trabajadores movilizados o que se
encuentren cumpliendo misiones nacionales o internacionales.
g) Convenir el plan para desarrollar la política encaminada a mejorar las
condiciones de viviendas por esfuerzo propio.
h) Determinar los trabajadores que serán subsidiados en el pago del
servicio del comedor y el transporte obrero.
i) En cada centro se velará en el comedor obrero por la calidad, precio y el
menú, según las regulaciones establecidas.
j) Se brindará especial atención a la guardia médica con relación al
hospedaje y comida.
k) Brindar especial atención a los trabajadores con derecho a acogerse a la
pensión por edad y que se mantienen vinculados laboralmente.
CAPÍTULO X
DE LA ALIMENTACIÓN, UNIFORMES, Y OTROS SERVICIOS.
En las entidades, centros o establecimientos donde se ofrece alimentación, se
concertará el compromiso de continuar ofreciendo este servicio, procurándose
establecer acuerdos para:
a) Mejorar la organización y orden de la alimentación e higiene, y
condiciones ambientales.
b) Analizar periódicamente los precios y costos de la alimentación.
c) Desarrollar áreas de autoconsumo, con aporte de la administración y de
los trabajadores, así como la utilización de los productos obtenidos.
La administración garantizará uniforme o ropa de trabajo a los trabajadores,
que así lo requieran y el sindicato exigirá su cumplimiento, así como analizará
con el dirigente administrativo del centro la periodicidad de su entrega.
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La Administración y el Sindicato establecerán acuerdos sobre servicios que se
puedan ofertar a los trabajadores, determinando el modo de utilizarlos sin
detrimento de la jornada de trabajo, el pago de los mismos y las prioridades,
cuando no sean suficientes para todos. Especial énfasis se hará en el servicio
de parqueo, reparación de bicicletas, y la reparación de calzados, entre otros.
CAPÍTULO XI
CONDICIONES DEL ALBERGUE
La necesidad de tener trabajadores albergados implica el mantenimiento de un
conjunto de condiciones materiales y disciplinarias a partir de su otorgamiento,
que son las siguientes:
a) Establecer regulaciones para albergues, disponiendo sobre disciplina,
convivencia, registro de alojamiento y determinación de las causas que
provocan la pérdida del derecho.
b) Acuerdos sobre límites de ocupación para una habitación.
c) Suministros de medios de aseo personal y ropa de cama.
d) Obligación de asegurar alimentación.
e) Acuerdos sobre la utilización del tiempo libre.
CAPÍTULO XII
DE LA CAPACITACIÓN
Debe reconocerse como parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo el
plan de capacitación y desarrollo de los recursos humanos, después de
discutido y analizado con la Organización Sindical y aprobado por el Consejo
de Dirección. Este plan se ajustará en todos sus aspectos a lo regulado por la
legislación vigente para la planificación, organización, ejecución y control del
trabajo de la capacitación y desarrollo de los Recursos Humanos en las
entidades laborales.
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La Administración y el Sindicato analizarán y aprobarán de conjunto las
solicitudes de los trabajadores de participar en los Congresos, Maestrías y
Diplomados, y otros, garantizando el hospedaje a los trabajadores que asistan
a los mismos, en caso de que sea necesario.
CAPÍTULO XIII
SEGURIDAD SOCIAL Y VACACIONES
El Sindicato velará porque se cumplan todos los derechos que el régimen de
seguridad social ofrece a los trabajadores en los casos de enfermedad y
accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez, muerte y otros.
Se establecerá la programación de las vacaciones y la periodicidad de su
concesión, de manera que cada trabajador conozca y cada jefe sepa con
antelación la fecha en que le corresponde la misma
El Sindicato contribuirá con la administración a velar porque todos los
trabajadores disfruten el período de vacaciones que le corresponde dentro del
tiempo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO XIV
CONDICIONES DE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE LABORAL
DEL TRABAJADOR
La Dirección del centro creará las condiciones para facilitar una eficaz atención
en esta materia por parte del técnico o especialista del centro dedicado a esta
actividad.
Se responsabilizará a la Dirección del centro con el programa de medidas de
prevención de riesgos laborales por cada puesto de trabajo, con su evaluación
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y el Plan de Medidas para su eliminación. Se definirán los responsables con
las fechas de cumplimiento de las tareas, así como, los recursos materiales y
financieros para su aseguramiento. Este Plan debe contener también las
formas y fechas de control periódico que se aplicarán.
Se elaborará el programa de Chequeos Médicos Preventivos, los exámenes
especializados, así como, el Plan de Capacitación de los Trabajadores sobre
los requisitos de Seguridad e Higiene que deben observar durante el
cumplimiento de su jornada laboral.
Se brindará la atención diferenciada a los trabajadores que contraen
enfermedades profesionales o provocadas por las condiciones del medio
ambiente laboral y los que sufren accidentes, prestando apoyo, en servicios y
especies, a estos trabajadores.
Se confeccionará el Plan de Adquisición y Distribución de los Medios y Equipos
de Protección Personal, cuyo listado se elabora para cada puesto de trabajo
teniendo en cuenta los riesgos, el nivel y tiempo de exposición de cada persona
a los mismos y la opinión de los trabajadores. Se brindará especial atención a
todo lo legislado sobre las obligaciones de la Administración en relación con la
incorporación al empleo de los menores de 18 años. Este Plan se anexa al
Convenio Colectivo de Trabajo.
Se elaborará el Plan de Medidas que garantice los compromisos de ambas
partes para obtener la condición de Área Protegida y las formas de control y
periodicidad.
Se definirá las facilidades que brindará la Administración a los Inspectores
Sociales de Protección Higiene de Trabajo, para el desarrollo de sus
actividades y tareas, así como las fechas en que se efectuarán las auto-
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inspecciones mensuales en esta materia, así como la elevación del nivel
técnico de éstos.
La Administración y el Sindicato trimestralmente evaluarán la situación de la
Seguridad y Salud de los trabajadores en el Consejo de Dirección y fijará
cuándo éste rendirá cuenta al colectivo laboral sobre el estado de la misma.
La Administración garantizará la compra y distribución de los equipos de
protección personal, la periodicidad de entrega por tipos de equipos y el plan
de prioridad de distribución a los trabajadores, de acuerdo con las necesidades
de cada puesto de trabajo. El sindicato velará por su cumplimiento.
CAPÍTULO XV
GUARDIA OBRERA Y PROTECCIÓN FÍSICA
La Administración organizará la guardia obrera previa entrega de los
compromisos por el Sindicato.
El Sindicato en su asamblea de afiliados recogerá los compromisos de la
guardia obrera y velará por el cumplimiento de la misma, y su efectividad.
La Administración dará a conocer los delitos ocurridos en la entidad, así como
los hechos que conlleven a la desviación de recursos.
El Sindicato incluirá en el orden del día de la Asamblea de Afiliados el punto del
delito para conocimiento y análisis de los trabajadores; se analizará el plan de
prevención y el seguimiento sistemático de ello.
La Administración dará a conocer los resultados de las auditorias y otros
controles que se hayan realizado en el centro.
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El Sindicato participará en las conclusiones de auditorias.
El Sindicato y la Administración analizarán con los implicados el mismo día que
se produzca un delito e informará a la asamblea.
CAPÍTULO XVI
DEPORTE Y CULTURA
La Administración y el Sindicato realizarán esfuerzos conjuntos para desarrollar
actividades culturales y deportivas entre los trabajadores y sus familiares,
precisando las formas que podrán utilizarse las instalaciones de la entidad y
otras del territorio.
Se acordarán actividades para la celebración de fechas patrióticas o de
significado especial para la entidad, centro o establecimiento.
El Sindicato en conjunto con la Administración velará por la justa aprobación de
las Licencias Deportivas y Culturales, de los trabajadores que la requieran, de
acuerdo al tipo de evento.
CAPÍTULO XVII
DEL TRABAJO DE LA MUJER, LOS JÓVENES Y LA ATENCIÓN
A LOS JUBILADOS
El inicio de la vida laboral de los nuevos trabajadores, en especial de los
jóvenes, es un hecho de destacada relevancia para el desarrollo de la
conciencia laboral y el fortalecimiento de la disciplina del trabajo, por lo que la
Administración del centro, con la participación sindical, deben solicitar el apoyo
de las organizaciones políticas, para que se fortalezca el proceso de
adaptación al trabajo, se ejecuten las actividades establecidas para los jóvenes
de nuevo ingreso, garantizando fundamentalmente las siguientes:
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a) Recibimiento en el centro, explicando la historia de la institución y la
historia de la Salud en Cuba, enfatizando en el compromiso que tienen.
b) Información de los derechos y deberes inherentes a su relación laboral.
c) Instruirlos de los requisitos de protección del lugar del trabajo que deben
observar en su actividad laboral.
d) Adiestrarlos en la actividad específica.
e) Brindarles información de la estructura, funciones, planes económicos y
composición del centro y, la identificación de sus dirigentes.
f) En esta tarea puede acordarse el desarrollo de cualquier iniciativa, lo
que promueve el estímulo en la permanencia en el trabajo, que debe
iniciarse con el acto de bienvenida.
La Administración y el Sindicato analizarán en particular las condiciones de
trabajo de la mujer y procurarán las soluciones que conlleven a su
mejoramiento.
Se organizará el debido homenaje por el “Día Internacional de la Mujer” y el
“Día de las Madres” como digno reconocimiento a su aporte.
El Sindicato en conjunto con la Administración participará en la selección de
entregas de las prioridades de círculos infantiles entregados al sector.
El Sindicato y la Administración efectuarán acciones dirigidas a la atención
sistemática de los jubilados del centro, invitándolos a participar en las
actividades políticas, culturales y recreativas que se desarrollen en el centro,
así como atender los problemas que confronten estos, dándole atención
humana y material.
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CAPÍTULO XVIII
EMULACIÓN Y ESTÍMULOS
La Administración y el Sindicato acordarán el desarrollo de la emulación
socialista precisando los aspectos fundamentales para la concertación de los
compromisos individuales y colectivos.
Se acordarán los retos emulativos entre centros y departamentos.
Se precisarán los periodos de chequeos y estímulos morales y materiales que
otorgarán el Sindicato y la Administración a trabajadores y colectivos, logrando
un balance adecuado de ambos estímulos.
Se acordarán los compromisos para el desarrollo del movimiento Colectivo
Moral, dado por la calidad de los servicios y el nivel de satisfacción de la
población, así como asegurar el reconocimiento social de las jornadas y
actividades por el Día del Trabajador de la Salud.
La Administración se comprometerá a ofrecer los elementos de la evaluación
individual y colectiva, así como a colaborar en la estimulación material de los
trabajadores que más se destaquen; además garantizará el pago en moneda
libremente convertible para la confección de las medallas, entre ellas la de
nuestro sector Comandante “Manuel Fajardo Rivero” y los diplomas para el
reconocimiento moral de los trabajadores.
CAPÍTULO XIX
TRABAJO VOLUNTARIO
El Sindicato organizará y convocará el trabajo voluntario socialmente útil
solicitado por la Administración y esta última garantizará el transporte, los
utensilios de trabajo y merienda.
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CAPÍTULO XX
EL TRABAJO SINDICAL
La Administración reconoce al Sindicato como legitimo representante de los
trabajadores.
El Secretario General puede ser invitado a las reuniones de los Consejos de
Dirección y en consecuencia recibir los documentos que se tratarán en la
reunión.
El Sindicato tiene el derecho de recibir información sobre los resultados
económicos y la disciplina laboral, así como a participar en cualquier
modificación o ajuste que se proyecte realizar en la plantilla de los
trabajadores, sus condiciones laborales y salariales, entre otras.
El Sindicato coordina con la Administración la información y demás aspectos
organizativos de las Asambleas de Afiliados, Asambleas de Eficiencia
Económica, Círculos de Calidad, Matutinos y Vespertinos.
La Administración facilitará al Sindicato la utilización de locales y otros medios
para actividades, reuniones ejecutivas o de afiliados, previamente coordinadas.
El Sindicato adoptará con la Administración acuerdos comunes para el
desarrollo de la Asociación Nacional de Innovadores y Racionalizadores.
La Administración en conjunto con el Sindicato realizará actividades sociales y
laborales, dirigidas a fortalecer la identificación de los trabajadores con la
entidad, centro o establecimiento y a sus resultados.
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La Administración facilitará la incorporación de aquellos trabajadores que sean
solicitados para prestar servicios como cuadros o funcionarios en
organizaciones políticas y de masas.
El Sindicato velará porque solo se haga uso del contrato por tiempo
determinado, en aquellos casos que la legislación lo permita para cubrir plaza
legal y eventualmente vacante por ausencia del trabajador contratado por
tiempo indeterminado en la misma, no pudiendo formalizarse en caso alguno
contratos por tiempo determinado en plaza vacante.
CAPÍTULO XXI
DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA
Toda Invención, Innovación o Racionalización, propuesta y reconocida por la
Administración, será trasmitida de acuerdo a los que se establece en la
legislación, sea susceptible de patente o no.
La Administración y el Sindicato a todos los niveles promoverán la concertación
de compromisos por los trabajadores que den respuesta a lo planteado en los
bancos de problemas y otras actividades de la Ciencia y la Técnica, así como
estimularán la participación de los mismos en los FORUM u otros eventos.
CAPÍTULO XXII
DE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL
La Administración en conjunto con la organización sindical, realiza un estudio
en cada entidad, para determinar las distintas áreas de responsabilidad
material existentes, con el objetivo de definir cuáles son los valores materiales,
económicos y financieros, de cuyo cuidado y conservación deben responder
individualmente cada trabajador o colectivamente cada grupo de trabajadores.
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Lo acordado se informa a los trabajadores y forma parte del Convenio Colectivo
de Trabajo de la entidad.
CAPÍTULO XXIII
CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
DE TRABAJOS.
La Administración y el Sindicato comprobarán el cumplimiento del Convenio
Colectivo de Trabajo mediante chequeos periódicos en cuanto a su
periodicidad, que no deberán ser inferiores a tres meses y cuyo resultado se
informará al Consejo de Dirección y a los trabajadores.
CAPÍTULO XXIV
MODIFICACIONES Y ADICIONES
La Administración y el Sindicato podrán proponer modificaciones y adiciones al
Convenio Colectivo de Trabajo, los que deberán acordarse mediante la
discusión y aprobación en la asamblea de trabajadores. Estas modificaciones o
adiciones se anexarán al convenio y se enviarán copias a los niveles
administrativos y sindicales facultados para la revisión y control de su legalidad.
Dado en el Ministerio de Salud Pública, en la Ciudad de la Habana, a los 18
días del mes de noviembre de 2008.
Dr. José R. Balaguer Cabrera MsC. María del Carmen Rodríguez
Ministro de Salud Pública Secretaria General SNTS
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EL CONTENIDO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO El Convenio Colectivo de Trabajo es el acuerdo concertado y suscrito por el
representante de la administración, de una parte, y la organización sindical
correspondiente en representación de los trabajadores, de la otra, a fin de
establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones laborales
individuales y colectivas, los derechos y obligaciones de las partes, así como
impulsar la ejecución de los planes técnico – económicos mediante la gestión
administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa creadora de
todos los trabajadores. Así expresa el artículo 1 del Decreto – Ley No. 229 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Estado de 1ro de abril del 2002, puesto en
vigor el 1ro de julio del propio año y que recoge todo lo relativo a los
procedimientos para su concertación, así como el contenido de los mismos.
Pero además, existen otras referencias de elementos a incluir en los
Convenios Colectivos de Trabajo que se recogen en otros cuerpos legales. De
ahí que hemos revisado toda la legislación vigente y a continuación exponemos
el basamento legal de los aspectos a incluir en el Convenio.
Decreto – Ley No. 229 del Comité Ejecutivo del Consejo de Estado de 1ro de abril de 2002, puesto en vigor el 1ro de julio del propio año
El artículo 9 de este Decreto – Ley establece que en el contenido de los
Convenio Colectivo de Trabajo, entre otras cuestiones, aparecerá:
a) las especificaciones sobre el ingreso, promoción y permanencia de los
trabajadores en la entidad;
b) el régimen de trabajo y descanso;
c) el programa de medidas de prevención de riesgos laborales;
d) las condiciones del pago del salario y la estimulación;
e) la capacitación;
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f) las facilidades otorgadas a la organización sindical establecida en el
Código de Trabajo;
g) las relacionadas con la incorporación a cursos, seminarios, y otras
actividades que se convoquen a los fines de la superación en el
desempeño de sus funciones;
h) otros aspectos que se consideren de utilidad para las partes, a los fines
de lograr el mejor desempeño de las relaciones laborales.
Resolución No. 31 de 31 de julio de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Regula los procedimientos prácticos generales para la
identificación, evaluación y control de los factores de riesgo en el trabajo
En los Lineamientos Generales para la Concertación de los Convenios
Colectivos de Trabajo suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Salud y el MINSAP para los años 2008-2011, en su Capítulo XIV
“Condiciones de salud, seguridad y medio ambiente laboral del trabajador”, se
remite también a que el plan de adquisición y distribución de los medios y
equipos de protección personal, se anexe al convenio y se tienen en cuenta los
aspectos recogidos en la Resolución No. 31/2002.
Resolución No. 8 de 1 de marzo del 2005 del MTSS puesta en vigor el 1ro
de junio de 2005, Reglamento General sobre Relaciones Laborales
Este cuerpo legal recoge en distintos capítulos y artículos aspectos relativos a
la inclusión de elementos en el Convenio Colectivo de Trabajo, como se
expresa a continuación:
ARTÍCULO 11: Determinar el tiempo de duración de las convocatorias para
ocupar plazas vacantes, de acuerdo con la organización sindical y en
dependencia de las características de la entidad, lo que no debe exceder de 30
días a partir de su publicidad.
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ARTÍCULO 16: Determinar los posibles riesgos que pueden poner en peligro la
seguridad, salud y moralidad de los menores de 18 años de edad para
consignar en el Convenio Colectivo de Trabajo la relación de puestos de
trabajo donde están presentes dichos riesgos.
ARTÍCULO 19: Definiciones sobre el programa de acogida de los trabajadores,
formando parte del proceso de incorporación al empleo de todos los
trabajadores independientemente del tipo de contrato que suscriban.
ARTÍCULO 22: Establece que en casos en que se exigen requisitos o
conductas de carácter general o específico y características personales entre la
administración y la organización sindical, lo que se incluye en el Convenio
Colectivo de Trabajo, siempre que no contradigan la ley.
ARTÍCULO 23: También se incluye en el Convenio Colectivo de Trabajo y
deben ser del conocimiento de los aspirantes y demás trabajadores, las
técnicas y procedimientos que se utilizan para la determinación de la Idoneidad
Demostrada, que se adoptan por la administración, de común acuerdo con la
organización sindical.
ARTICULO 40: Regula que se inscriba en el Convenio Colectivo de Trabajo la
duración del periodo de prueba, las prórrogas de más de 30 días, en
dependencia del cargo u ocupación de que se trate, hasta 180 días, por
acuerdo entre la administración y la organización sindical.
ARTÍCULO 43: Se recomienda revisar este artículo. En el contrato de trabajo
que se suscribe con el trabajador el mismo tiene que conocer del Convenio
Colectivo de Trabajo.
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ARTÍCULO 46: Cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo pueden indicar la
modificación de los contratos de trabajo, que se hacen efectiva mediante
anexo.
ARTÍCULO 60: Establece la inscripción en el Convenio Colectivo de Trabajo
de las ocupaciones o cargos, en que se acuerde adoptar la posibilidad de
utilizar el contrato de trabajo por tiempo determinado para realización de
labores u obras en lugares lejanos al domicilio de la entidad o cuya duración
esta determinada por la realización de un proyecto definido.
ARTÍCULO 66: Se plantea en este artículo que en el Convenio Colectivo de
Trabajo se definen las actividades en las cuales se pueden suscribir contratos
de trabajo a domicilio de carácter temporal y excepcionalmente con carácter
permanente.
ARTÍCULO 110: Se refiere a la inclusión los Convenio Colectivo de Trabajo de
las reglas que rigen la evaluación del desempeño de los trabajadores, al
elaborarse las mismas de conjunto con la organización sindical.
ARTÍCULO 116: Debe formar parte del Convenio Colectivo de Trabajo el plan
de capacitación y desarrollo de los trabajadores, aprobado por el jefe de la
entidad relativa, elaborado con la participación de los trabajadores.
ARTICULO 121: Hace referencia a la elaboración de los Reglamentos
Disciplinarios Internos, el que una vez aprobado por los trabajadores forma
parte vigente del Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 137: Atendiendo a las características del centro, debe incluirse en
el CCT, las causas específicas de interrupción laboral que se hayan
determinado por la administración.
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Resolución No. 187 de 21 de agosto de 2006 del MTSS, Reglamento sobre Jornada y Horarios de Trabajo
ARTICULO 4: Establece la inscripción en el Convenio Colectivo de Trabajo de
aquellas autorizaciones de jornada de trabajo de duración diferente a la normal
para determinadas actividades laborales, cargos o ocupaciones en que existen
aprobaciones de la ley.
ARTÍCULO 6: Los horarios de trabajo establecidos en el centro deben ser
incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Resolución 188 de 21 de agosto de 2006 del MTSS, sobre Reglamentos
Disciplinarios Internos
DECIMONOVENO: Se reitera en este Apartado que el Reglamento
Disciplinario Interno forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo.
Resolución 26 de 12 de enero de 2006 del MTSS, Reglamento General
sobre la Organización del Trabajo
ARTICULO 7: Establece la inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo del
diagnóstico y el Plan de Estudio de Organización de Trabajo, una vez aprobado
por la administración, oído el parecer de la organización sindical.
Resolución No. 27 de 12 de enero 2006 del MTSS, Reglamento General
sobre la Organización del Salario
ARTICULO 75: Indica que deben ser incluido en el Convenio Colectivo de
Trabajo la relación de cargos excluidos del pago del trabajo extraordinario, por
razones de ser administrativos, de dirigentes y técnicos no vinculados
directamente a la producción o los servicios, así como aquellos trabajadores
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que debido a las características de su labor están excluidos del control del
cumplimiento del horario de trabajo y los que laboran sin supervisión y control
directo.
ARTÍCULOS 81, 82 y 84: Se expresan acciones relativas al pago del salario de
los trabajadores y ordena la inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo
sobre las fechas de pago de cada mes durante el año correspondiente, fecha
para pagos adicionales si se establecen, forma en que se efectúa el pago (si en
efectivo, cheque u otro instrumento bancario), lugar donde se abonan, así
como formas de autorizaciones de cobro por otra persona que no sea el propio
trabajador.
Resolución No. 29 de 12 de enero del 2006 del MTSS, Reglamento para la Planificación, Organización, Ejecución y Control del trabajo de
Capacitación y Desarrollo de los recursos humanos en las entidades laborales
ARTÍCULO 23: Establece como parte integrante del Convenio Colectivo de
Trabajo el Plan de Capacitación y Desarrollo de los recursos humanos,
después de discutido y analizado con la organización sindical y aprobado por el
Consejo de Dirección.
Resolución No. 250 de 27 de septiembre del 2006, del MINSAP, en vigor desde el 2 de enero del 2007, Reglamento para la Aplicación del Principio
de Idoneidad demostrada en los Centros asistenciales del Sistema
Nacional de Salud
ARTÍCULO 6: Define que se incluyan en el Convenio Colectivo de Trabajo los
requisitos específicos de idoneidad demostrada acorde a las particularidades
de cada puesto de trabajo y la actividad que desarrolle el centro, que no
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contradiga lo dispuesto en la legislación vigente, a partir de los requisitos
generales.
ARTÍCULO 12: Indica que deben aparecer en el Convenio Colectivo de Trabajo
las técnicas y procedimientos que se utilizan para la determinación de la
idoneidad demostrada, que se adopten por la dirección del centro de común
acuerdo con la organización sindical.
Resolución No. 177 de 1ro de septiembre de 2008, del MINSAP, Reglamento para la Evaluación del Desempeño de los Trabajadores de
los Centros Asistenciales del Sistema Nacional de Salud
En el Anexo de dicha resolución se define que el reglamento interno del centro
a los fines de la evaluación del desempeño debe formar parte del convenio
colectivo de trabajo.
Decreto-Ley No. 249 del 23 de Julio de 2007, Sobre Responsabilidad
Material
ARTÍCULO 18: En cada entidad, la administración conjuntamente con la
organización sindical, realiza un estudio para determinar las distintas áreas de
responsabilidad material existentes, con el objetivo de definir cuales son los
valores materiales, económicos y financieros de cuyo cuidado y conservación
debe responder, individualmente cada trabajador o colectivamente cada grupo
de trabajadores.
Lo acordado se informa a los trabajadores y forma parte del Convenio Colectivo
de Trabajo de la entidad.
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POPUESTA DE FORMATO PARA LA ELABORACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN LOS CENTROS
Sin que constituya un documento de carácter obligatorio para su uso, hemos
considerado poner a disposición de los dirigentes facultados para suscribir los
Convenios Colectivos de Trabajo, un formato tipo que pueda servir de guía en
su confección.
Como podrá observarse en el encabezamiento de la escritura del documento
se dejan los espacios en blanco para ser llenados en cada centro con la
identificación de los datos correspondientes.
El formato propuesto corresponde al orden de los capítulos y sus títulos del
documento “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONCERTACIÓN DE
LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO ENTRE EL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD Y EL SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD PARA
LOS AÑOS 2008 – 2011”, pero debe ajustarse a las características,
particularidades y todos aquellos elementos propios para el centro en cuestión.
Es imprescindible la lectura de los elementos expuestos en el “EL
CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO”, que forma
parte de este Manual y donde se concretan y puntualizan los elementos legales
que no pueden obviarse en el contenido de los convenios.
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PROPUESTA DE FORMATO PARA LA ELABORACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
El Convenio Colectivo de Trabajo es el acuerdo concertado y suscrito por el
representante de la administración, de una parte, y la organización sindical
correspondiente en representación de los trabajadores, de la otra, a fin de
establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones laborales
individuales y colectivas, los derechos y obligaciones de las partes, así como
impulsar la ejecución de los planes técnico – económicos mediante la gestión
administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa creadora de
todos los trabajadores. Así expresa el artículo 1 del Decreto – Ley No. 229 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Estado de 1ro de abril del 2002, puesto en
vigor el 1ro de julio del propio año y que recoge todo lo relativo a los
procedimientos para su concertación, así como el contenido de los mismos.
A los efectos de establecer las bases que regulen la concertación del Convenio Colectivo de Trabajo entre la administración y la organización Sindical de este centro:
CONVIENEN
DE UNA PARTE: Por Resolución No.______ de fecha_____________ dictada por ___________________________________________________ fui designado Director del ___________________________________ con domicilio en: ______________________.
DE LA OTRA PARTE: Por ____________________________________ fui aprobado como Secretario General del Sindicato de este centro _________________________________con domicilio en ____________________.
AMBAS PARTES: Se reconocen mutuamente la capacidad con que concurren y suscriben el presente acuerdo de trabajo, de conformidad con los términos que se expresan a continuación.
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MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
ÁREA DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN DE TRABAJO
62
CAPÍTULO I
OBJETIVO, DEFINICIÓN Y PERIODO DE VIGENCIA
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCERTACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPÍTULO III
RELACIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO IV
RELACIONES ENTRE EL SINDICATO Y LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO V
DEL INGRESO, PROMOCIÓN, Y PERMANENCIA
DE LOS TRABAJADORES EN EL CENTRO
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y DEL SALARIO
CAPÍTULO VIII
DISCIPLINA LABORAL
CAPÍTULO IX
ATENCIÓN AL HOMBRE
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ÁREA DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN DE TRABAJO
63
CAPÍTULO X
DE LA ALIMENTACIÓN, UNIFORMES, Y OTROS SERVICIOS
CAPÍTULO XI
CONDICIONES DEL ALBERGUE
CAPÍTULO XII
DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO XIII
SEGURIDAD SOCIAL Y VACACIONES
CAPÍTULO XIV
CONDICIONES DE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE LABORAL DEL TRABAJADOR
CAPÍTULO XV
GUARDIA OBRERA Y PROTECCIÓN FÍSICA
CAPÍTULO XVI
DEPORTE Y CULTURA
CAPÍTULO XVII
DEL TRABAJO DE LA MUJER, LOS JÓVENES Y LA ATENCIÓN
A LOS JUBILADOS
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DIRECCIÓN DE TRABAJO
64
CAPÍTULO XVIII
EMULACIÓN Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO XIX
TRABAJO VOLUNTARIO
CAPÍTULO XX
EL TRABAJO SINDICAL
CAPÍTULO XXI
DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA
CAPÍTULO XXII
DE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL
CAPÍTULO XXIII
CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOS
CAPÍTULO XXIV
MODIFICACIONES Y ADICIONES
Dado en: _________________________________a los ____________del mes de _________________
_____________________ _______________________________
Firma del Director del centro Firma del Secretario General del Sindicato
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Recomendaciones finales:
• Revisar el artículo CONTENIDO DEL CONVENIO COLECTIVO, que
aparece en la página 53 del presente Manual a los fines de verificar que
el convenio de su centro considera todos los aspectos que por mandato
de la ley debe contener.
• Repasar el proyecto de convenio a los fines de comprobar que no
aparezcan cuestiones que se oponen a lo establecido legalmente o para
las cuales no se otorga la facultad de determinar en dicho documento.
• Recordar que el Convenio Colectivo de Trabajo es un complemento de
la legislación a los efectos de las relaciones laborales que se establecen
en cada centro, debe ser aprobado por asamblea de trabajadores y
dársele a conocer a cada trabajador de nuevo ingreso.
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