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MATERIAL DE ESTUDIO/ ASISTENTE EN DIGITALIZACIÓN DE TRÁMITES 1

MATERIAL DE

ESTUDIO

ASISTENTE EN DIGITALIZACION DE

TRAMITES NORMATIVA ESPECÍFICA

Dirección de Organización y Carrera del Personal

Dirección General de Recursos Humanos y Organización

Registro Nacional de las Personas

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LEY Nº 17.671

IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL Estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad.

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968

“En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO

NACIONAL

CAPITULO I

Del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción

Artículo 1° — El Registro Nacional de las Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 23.023 B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

SECCION II

Funciones

Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

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1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.

2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;

c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.

e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

(…)

CAPITULO II

De la inscripción

SECCION I

Legajo de identificación

Artículo 7° — Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona. Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.

SECCION II

Procedimiento de la inscripción

Artículo 8° — Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida. Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

(…)

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CAPITULO III

De la identificación

SECCION I

Procedimiento

Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.492 B.O. 1/4/1998)

SECCION II

Actualización

Artículo 10. — La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.

Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:

a) (Inciso derogado por art. 3 del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973)

b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.

(Nota Infoleg: Ver art. 5° del Decreto N° 1501/2009 B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)

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Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV

De los documentos nacionales de identidad

SECCION I

Otorgamiento

Artículo 11. — El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.

(…)

CAPITULO V

De las facultades del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Sobre la expedición de documentos

Artículo 16. — El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.

Artículo 17. — El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:

a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;

b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;

c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;

d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;

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e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;

f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)

g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)

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DECRETO 261/2011

PASAPORTES

Apruébase el Reglamento para la Emisión de Pasaportes.

Bs. As., 2/3/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0001642/11 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 17.671, el Decreto Nº 2015 del 23 de marzo de 1966, el Decreto Nº 346 del 21 de abril de 2009, y la Resolución Conjunta del Ministerio del Interior Nº 01 y Nº 42 del Ministerio de Seguridad del 11 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley Nº 17.671 dispone que el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que el Decreto Nº 2015/66, aprobó el "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" de la Policía Federal.

Que con motivo del proceso de Modernización, Digitalización e Informatización que viene llevando a cabo la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ese Organismo se encuentra en condiciones de tomar a su cargo directo el otorgamiento de dichos documentos.

Que, asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, resulta imprescindible establecer las previsiones adecuadas en orden a coordinar y centralizar la información entre los distintos órganos y unidades que han de llevar a cabo las tareas de expedición de dicho documento, con el objeto de impedir su utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito de la delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos.

Que resulta pertinente que los pasaportes, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, sean otorgados por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, centralizando en dicho Organismo la emisión de documentos que acreditan identidad, con la consecuente agilización del procedimiento y la reducción en los tiempos de su expedición.

Que resulta necesario que la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS trabaje coordinadamente con la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a la hora de emitir pasaportes a ciudadanos extranjeros.

Que a su vez, y en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 346/2009 se implementó el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CoNaRC), con el objeto de brindar información inmediata a través del desarrollo de un sistema punto a punto, de manera actualizada, de la totalidad de los autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos que posee la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, y que la información obrante en dicho Sistema pueda ser consultada por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en el proceso de emisión del pasaporte.

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Que es necesario dotar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de la facultad de dictar normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º —Dispónese que con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Art. 2º —Apruébase el Reglamento para la Emisión de Pasaportes que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3º — La expedición del pasaporte a los ciudadanos extranjeros que así lo requieran, en los términos de la reglamentación que por el Anexo I del presente se aprueba, deberá ajustarse a los procedimientos de ingreso, cotejo y verificación dispuestos por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la identificación que se cumplirá mediante la obtención por parte de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de los datos biográficos e identificatorios de los mismos. A tal fin, autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a celebrar convenios a los fines de la unificación de ambos trámites.

Art. 4º —Determínase que la totalidad de los pasaportes emitidos por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA con anterioridad al presente, mantendrá su plena vigencia, hasta tanto expire el término de vigencia dispuesto en los mismos o sus titulares soliciten un nuevo ejemplar.

Art. 5º —Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con la POLICIA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD con el objeto de intercambiar información de antecedentes personales en oportunidad de emitir el pasaporte.

Art. 6º —Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y complementarias al presente decreto.

Art. 7º —Derógase el Decreto Nº 2015 de fecha 23 de marzo de 1966 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 8º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA EMISION DE PASAPORTES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

CARACTERISTICAS DEL PASAPORTE

ARTICULO 1º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de sus oficinas y de las delegaciones del Registro Civil del país que cuentan con dispositivos de captura digital de datos y con la correspondiente habilitación del Organismo, otorgará los siguientes tipos de pasaportes:

a) Pasaportes Ordinarios para argentinos, y

b) Pasaportes para Extranjeros y Pasaportes Especiales para Extranjeros conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

ARTICULO 2º — El pasaporte estará constituido en una libreta que, además de las cubiertas, tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas características se ajustarán a las Recomendaciones de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y que contendrá, en particular, los siguientes datos:

1) Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;

2) Nombre/s y Apellido/s completos;

3) Nacionalidad;

4) Lugar y Fecha de Nacimiento;

5) Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de imposibilidad: impresión dígito pulgar derecho, en su defecto pulgar izquierdo o en su defecto de cualquier dedo, dejando constancia de ello;

6) Sexo;

7) Número de Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad, según corresponda;

8) Fecha de expedición;

9) Número de control;

10) Fecha de vencimiento;

11) Autoridad emisora;

12) Observaciones.

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ARTICULO 3º — Con carácter general, el pasaporte tendrá una validez improrrogable de DIEZ (10) años.

Cuando los pasaportes se expidan a menores o incapaces, la validez señalada en el párrafo anterior de este artículo podrá ser limitada a petición motivada de las personas o instituciones que tuvieran asignada su patria potestad, tutela o curatela. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS queda facultada para modificar el plazo de validez precedentemente establecido, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 762/2011 del Registro Nacional de las Personas B.O. 13/04/2011 se aclara que los pasaportes emitidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, tienen con carácter general una validez improrrogable de DIEZ (10) años desde la fecha de su emisión, conforme lo establecido por el presente artículo, debiendo tomarse como plazo válido de vigencia el consignado en la página TRES (3) de las libretas)

ARTICULO 4º — Cada persona podrá tener sólo un pasaporte argentino válido en su poder. Se exceptúan aquellas que dispongan de un pasaporte diplomático, oficial o especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Para ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente de pasaporte argentino.

Además tendrán derecho a la obtención del pasaporte las siguientes personas:

a) cónyuge de ciudadano argentino o viudo de éste, siempre que de acuerdo a la legislación de su país haya perdido la nacionalidad, o se encuentre imposibilitado de obtener pasaporte de su país.

b) Menores de DIECIOCHO (18) años de edad nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentino o adoptado en forma plena por ciudadanos argentinos.

ARTICULO 5º — A los fines identificativos, el pasaporte caducará cuando se agoten las páginas de visados, no admitiéndose la incorporación de nuevas hojas, o cuando se deteriore, o cuando se produzcan en su titular variantes de nombre/s; apellido/s; y/o de orden fisonómico.

ARTICULO 6º — Una vez utilizadas todas las hojas del pasaporte, será reemplazado por otro. Todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubierta, o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.

ARTICULO 7º — Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener el pasaporte, siempre que no se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.

b) Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en rebeldía en un proceso penal.

c) Cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida del país respecto al interesado.

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RESOLUCIÓN 2058/2008

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Apruébanse los modelos de Formularios Unicos para la toma de trámites de Documentos Nacionales de Identidad para ciudadanos Nacionales y residentes Extranjeros.

Bs. As., 25/9/2008

VISTO la Ley Nº 17.671, sus modificatorias y concordantes, las Resoluciones RNP Nº 843/93 y RNP 431/96, el Expediente CUDAP RNP Nº 1999/2008 - AL Nº 2035/2008, y

CONSIDERANDO:

Que es función esencial e insoslayable del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS la identificación de las personas de existencia visible que habiten el territorio nacional y de todos los argentinos que habiten en el exterior.

Que la Ley Nº 17.671 faculta a este Organismo a implementar sistemas y procedimientos identificatorios de registro y clasificación de información, relacionada con el potencial humano del país, utilizando los elementos técnicos que considere más convenientes a fin de lograr mayor seguridad y eficiencia en las operatorias de captación de datos y archivo de los mismos.

Que de acuerdo con las políticas emanadas del MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS encaró un proceso de rediseño del sistema de expedición del Documento Nacional de identidad que requiere la inclusión de modificaciones en la operatoria de solicitudes de trámites de DNI.

Que estas modificaciones están orientadas a simplificar y brindar celeridad al proceso de toma de trámite a través de la instrumentación de un Formulario Unico, tanto para ciudadanos nacionales como para residentes extranjeros.

Que a los fines de alcanzar la meta propuesta precedentemente, el Formulario Unico debe incluir la totalidad de los datos inherentes a trámites vigentes que generen o no la emisión de un DNI, bajo un nuevo diseño que incorpora, entre otros elementos, un espacio para adosar la fotografía del peticionante.

Que el Formulario Unico sustituye la utilización de los formularios F1, F1bis, F1M, F1Ubis, F4, F5 y 42 Extranjeros.

Que, a su vez, la implementación del Formulario Unico reducirá la manipulación y procesamiento de gran cantidad de papelería tanto para las Oficinas Seccionales como en las áreas intervinientes en el proceso de producción documentaria del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, generando el ahorro de recursos materiales y operativos, promoviendo la adecuación a las nuevas tecnologías en marcha y logrando asimismo una mayor seguridad en el resguardo de la información.

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Que la medida tiende a asegurar el cumplimiento de la Ley Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional, como asimismo las directamente vinculadas e interrelacionadas.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de Identificación, de Programación y Producción Documental y la Dirección General de Tecnología de la Información y Control de la Producción, en las materias de su competencia.

Que la Dirección General Técnica Jurídica se ha expedido en el área de su competencia.

Que la medida a dictarse procede en virtud de las atribuciones y facultades que otorga la Ley Nº 17.671.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los modelos de Formularios Unicos para la toma de trámites de Documento Nacional de Identidad para ciudadanos Nacionales y residentes Extranjeros, que se agregan como ANEXO I y II y forman parte de la presente Resolución.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 518/2009 del Registro Nacional de las Personas B.O. 14/4/2009 se autoriza la utilización del formulario único aprobado por la presente Resolución a partir del 1º de julio de 2009; y por art. 2° se establece con carácter transitorio, que durante el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2009 inclusive, podrán continuar utilizándose los formularios de toma de trámites vigentes al momento del dictado de la Resolución de referencia)

Art. 2º — Establécese que dichos formularios estarán destinados a la toma de trámites de solicitud de identificación de recién nacido, primera actualización, actualización de 16 años, canje de Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, identificación tardía, nuevo ejemplar, adopción, rectificación, reposición, cambio de domicilio, naturalización, opción de nacionalidad para menores y mayores, prórroga y cambio de categoría

Art. 3º — El Formulario Unico para la toma de trámites de Documento Nacional de Identidad para ciudadanos Nacionales y residentes Extranjeros sustituye la utilización de los formularios F1, F1bis, F1M, F1Ubis, F4, F5 y 42 Extranjeros.

Art. 4º — Ratifícase la vigencia del formulario Nº 1729, para la toma de trámites de DNI en las operatorias de Adopción y las Actas de Opción de Nacionalidad para mayores y menores.

Art. 5º — (Artículo derogado por art. 8º de la Resolución Nº 216/2009 de la Registro Nacional de las Personas B.O. 17/02/2009)

Art. 6º — Encomiéndase al Departamento Secretaría General dependiente de la Dirección General de Técnica Jurídica, a comunicar formalmente a las Direcciones Generales de los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la fecha de puesta en vigencia determinada por la Dirección Nacional de Programación y Producción Documental.

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Art. 7º — La presente medida será refrendada por las Direcciones Nacionales de Identificación, de Programación y Producción Documentaria, las Direcciones Generales de Tecnología de la Información y Control de la Producción, de Administración y de Técnica Jurídica.

Art. 8º — Regístrese, notifíquese, comuníquese a las Direcciones Generales de los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Dirección General de Asuntos Consulares, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Mora Arqueta. — Marta Dorotea. — Darío Alejandro Soffio. — Patricia M. Palladino. — Erica C. Busse Corbalán.

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ANEXO I

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ANEXO II

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RESOLUCIÓN 1260/2012

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Se establece el procesamiento de trámites digitales para la identificación de los

ciudadanos nacionales y extranjeros. Excepciones.

Bs. As., 30/5/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0002358/2012 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 17.671 de Identificación, Clasificación y Registro del Potencial Humano Nacional, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 1501 del 20 de octubre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.671 faculta a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a implementar sistemas y procedimientos identificatorios de registro y clasificación de información, utilizando los elementos técnicos que considere más convenientes a fin de lograr mayor seguridad y eficiencia en las operatorias de captación de datos y archivo de los mismos, con la finalidad de emitir el Documento Nacional de Identidad en la República Argentina.

Que mediante el Decreto Nº 1501/2009 se autorizó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad.

Que de acuerdo con las políticas definidas por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS encaró un proceso de informatización de la operatoria de toma de trámites orientado a simplificar y brindar celeridad al proceso, cumpliendo con el desafío de llevar a todas las provincias del país el equipamiento y la asistencia técnica que posibilitaron una mejora sin precedentes en la atención de los ciudadanos a partir de la toma digital y entrega rápida del nuevo D.N.I. y el nuevo Pasaporte.

Que luego de más de DOS (2) años desde la implementación del nuevo sistema de gestión documentaria y el avance en la digitalización del sistema de toma de trámites, con la apertura de centros informatizados de documentación y la provisión de casi TRES MIL (3000) equipos de toma digital en todas las jurisdicciones del territorio argentino, se ha llegado a cubrir más del 90% del total de D.N.I. tramitados en el país.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, procedió a la distribución e instalación de dichos puestos de captura digital de acuerdo con los requerimientos y las prioridades especificadas por los Registros Civiles de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo la de asegurar la provisión de la conectividad a Internet necesaria para el correcto funcionamiento de cada oficina digital habilitada, única responsabilidad a cargo de cada jurisdicción.

Que en virtud de lo expuesto, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, y con el objeto de eliminar distorsiones y demoras producto de la toma de

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trámites documentarios a través de formulario papel en aquellas oficinas que ya cuentan con equipamiento de captura digital, considera necesario limitar la toma de trámite por medio de formularios papel, a partir del día 1º de junio de 2012.

Que a partir de la fecha mencionada estará habilitada la toma a través de formulario digital de la totalidad de los trámites documentarios previstos en la Ley Nº 17.671, por lo cual, sólo serán válidos los trámites de D.N.I. ingresados mediante el uso del sistema web, a través de la captura digital de los datos biométricos y biográficos, fotografía, firma e impresiones dactilares.

Que sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, resulta necesario identificar las oficinas seccionales provinciales que no cuentan con equipamiento provisto por el MINISTERIO DEL INTERIOR y en las cuales, por razones técnicas, logísticas, geográficas o de fuerza mayor, no resulta posible la captura digital, situación que amerita inscribirse bajo la modalidad de excepción respecto de la fecha establecida precedentemente.

Que la excepción establecida, queda limitada a la enumeración que se agrega a la presente.

Que la Dirección General Técnica Jurídica se ha expedido en el área de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley 17.671 y el Decreto 1501/2009.

Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS RESUELVE: Artículo 1º — Establécese que a partir del 1º de junio de 2012 la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS procesará únicamente aquellos trámites iniciados por las Oficinas Seccionales que hayan sido tomados digitalmente. Art. 2º — Exceptúase de lo establecido en el primer artículo de la presente a las Oficinas Seccionales detalladas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente. Esta excepción caducará a medida que las Oficinas Seccionales allí mencionadas sean provistas del equipamiento que permita la digitalización de la toma de trámite.

Art. 3º — Habilítese la toma a través de formulario digital de todos los trámites previstos en la Ley Nº 17.671.

Art. 4º — Las Direcciones Nacionales de Identificación, de Atención al Ciudadano y Relaciones Institucionales, y la Dirección General de Planeamiento y Logística deberán adecuar las instrucciones, requisitos, modalidades, circulares y demás disposiciones que se hubieran dictado relacionadas con la toma y procesamiento de cada uno de los trámites que se incorporan al sistema de toma digital.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese a las Direcciones Generales de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Dirección General de Asuntos Consulares, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mora Arqueta.

_______ NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

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RESOLUCION 2979 / 2013

(…)

ANEXO II

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, GESTION DE LAS BASES DE DATOS Y TRATAMIENTO DE SISTEMAS INFORMATICOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.-

I. OBJETO.-

Con el objetivo de proteger los recursos de información del Registro Nacional de las Personas, en adelante el RENAPER, y la tecnología utilizada para la gestión de DNI y Pasaporte, se establecen y notifican por medio del presente, las medidas de seguridad de cumplimento obligatorio para --------------------------------------------------------, DNI ------------------------, en adelante EL USUARIO, en su calidad de usuario autorizado e interviniente en alguna de las siguientes funciones: toma de trámite, confección, gestión, fabricación, logística, distribución, tratamiento y/o cualquier proceso o procedimiento asociado al D.N.I y Pasaporte.

A los fines del presente COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, se considera usuario al sujeto autorizado para acceder a datos de carácter personal o recursos que contienen datos de carácter personal del RENAPER, tanto a través del sistema informático como aquellos datos contenidos en soporte manual.

EL USUARIO, que en virtud de sus funciones es autorizado para el acceso a bases de datos, aplicaciones, sistemas informáticos, Internet o Intranet del RENAPER y, que en general, tendrá acceso o podrá tenerlo a cualquier dato de carácter personal facilitado por los ciudadanos en cualquier tipo de soporte en el marco del Sistema NUEVO DNI y Pasaporte, quedará sujeto al control de su actividad por el RENAPER y estará obligado a cumplir las medidas de seguridad descritas en el presente clausulado.

El presente clausulado recoge las medidas de seguridad establecidas en virtud de la Resolución N° 2979 /2013 del Registro Nacional de las Personas, impuestas formalmente al USUARIO autorizado, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad y carácter reservado y secreto de la información prescripto por el artículo 22 de la Ley Nº 17.671, sus modificatorias y conexas, así como la integridad, disponibilidad, legalidad y confiabilidad de la información y de los datos cuando sean tratados por el suscribiente en el ejercicio de sus funciones; al mismo tiempo que detalla las obligaciones y responsabilidades que conlleva el cumplimiento del mismo.

Para la determinación de las citadas medidas de seguridad, han sido tenidos en cuenta las pautas fijadas en la Decisión Administrativa 669/2004, la Resolución 104/2012/MIyT, la Ley 25.188 de Etica en el ejercicio de la Función Pública, la Ley 25.164 de Regulación del Empleo Público Nacional, la Ley 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional, el Convenio Colectivo de Trabajo General, la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, la norma ISO 17.799, el Modelo de Política de Seguridad de la Información de la ONTI y el resto de la normativa aplicable vigente.

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II. AMBITO DE APLICACION.-

Se encuentran obligadas al cumplimiento de las prescripciones legales aquí establecidas, las siguientes personas:

• Quienes presten servicios, ya sea de forma directa o indirecta, para el RENAPER, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica que le una con el mismo, incluyendo al personal de empresas de servicios contratados por el RENAPER, que de algún modo pudieran tener acceso a información y/o documentación del organismo.

• Toda persona que tenga acceso a información de las bases de datos y/o documentación del organismo o acceso al Sistema Nuevo DNI-Nuevo Pasaporte.

• Toda persona que, por la labor que desempeñe, tenga o pueda tener acceso a las aplicaciones informáticas del RENAPER y/o a material documentario digital o en formato papel y/o a las instalaciones o departamentos donde están ubicados los sistemas de información del RENAPER.

• Toda la planta de personal del organismo, tanto se trate de funcionarios políticos como técnicos, y sea cual fuere su nivel jerárquico y su situación de revista.

• Quienes accedan al servicio de Corroboración de Datos Personales en el marco de la Resolución Nº 1969/05

El RENAPER se hace responsable de la labor de formar e informar a las personas que, por su condición de usuarios, se encuentren bajo el ámbito de aplicación del presente, y se comprometerá a informarles sobre cualquier cambio que se haga al mismo en el futuro, cuya aplicación no será retroactiva.

III. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL USUARIO

1. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION

Mientras dure la relación laboral o de prestación de servicios (cualquiera sea la situación de revista), así como una vez se haya extinguido la misma, EL USUARIO tiene expresamente prohibido comunicar procedimientos, información alojada en las bases de datos, trabajos encomendados por su empleador incluidos en las bases de datos y, en general, divulgar cualquier dato que haya conocido por razón de su trabajo en o para el RENAPER.

Todos los documentos, independientemente del soporte en el que se encuentren, que contengan datos de carácter personal relacionadas con las actividades del RENAPER, son propiedad del mismo; estando obligado EL USUARIO autorizado a tratar los datos, a devolverlos cuando así le sea solicitado por RENAPER o con motivo de la extinción del vinculo laboral.

EL USUARIO queda obligado legalmente al secreto profesional respecto de las actividades que desarrolla para o en el RENAPER, como así también de los procesos a los que los datos e información personal de los ciudadanos son sometidos, conservados y tratados, incluso una vez extinguida la relación laboral o de colaboración que le une con el RENAPER.

Lo expuesto anteriormente supone que queda absolutamente prohibido:

• Utilizar, divulgar, manipular o ceder los datos de los ciudadanos para finalidades diferentes o que excedan de la órbita de las funciones laborales del usuario.

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• Revelar, permitir o facilitar el acceso a la información contenida en las bases de datos del RENAPER (automatizadas y en papel), por ningún tipo de medio (telefónico, escrito, telemático, etc.) a terceras personas ajenas a la misma sin autorización del titular de dichos datos, así como a otros trabajadores del órgano que, por sus funciones, no tengan autorizado el acceso a los mismos.

• Recopilar información acerca de personas que formen parte de las bases de datos del RENAPER.

• Anotar marginalmente en los sistemas del RENAPER y documentos emitidos por el RENAPER, observaciones o comentarios acerca de personas, con excepción de cuando así se lo exija al personal o se desprenda de la naturaleza de la función que ocupa.

• Manipular, falsear o modificar los datos y/o el soporte que los contienen (papel o automatizado) de un modo no previsto conforme al buen saber y entender del trabajador y a lo que se infiere como consecuencia de las actividades que le son propias.

2. IDENTIFICACION Y ACCESO

Las contraseñas personales asignadas al USUARIO para su acceso a las aplicaciones informáticas del Sistema NUEVO DNI y Pasaporte, constituyen uno de los componentes básicos de la seguridad de los datos.

Debido que las contraseñas tienen carácter personal, confidencial e intransferible, queda absolutamente prohibido divulgarla a terceras personas.

Si EL USUARIO tuviera conocimiento que otra persona conoce su clave y/o contraseña, deberá cambiarla inmediatamente y ponerlo en conocimiento del RENAPER. En caso de incumplimiento de esta estas obligaciones, EL USUARIO será el único responsable de los actos realizados por la persona que utilice su identificador de forma no autorizada.

Lo expuesto anteriormente supone que está totalmente prohibido:

• Intentar descifrar las claves, sistemas o algoritmos de cifrados usando métodos de des encriptación u otros.

• Intentar utilizar el sistema para acceder a áreas que el usuario tenga restringidas de los sistemas informáticos del RENAPER

• Intentar acceder sin la debida autorización, a otras cuentas o a sistemas de equipos o redes conectadas a Internet, a través del uso no lícito de la contraseña (o cualquier otro medio).

• El acceso o entrada en los sistemas informáticos utilizando el código de usuario y contraseña de otro usuario.

Si EL USUARIO debiera abandonar su puesto de trabajo momentáneamente, deberá cerrar la sesión o activar protectores de pantalla con contraseña, a los efectos de evitar que terceros puedan ver el trabajo o continuar con la sesión del USUARIO habilitada.

EL USUARIO será el único responsable, tanto con respecto al RENAPER y/o el Ministerio del Interior como con respecto a terceros, en caso de violación de tales reglas de conducta.

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3. USO DE EQUIPOS INFORMATICOS

El RENAPER, o en su caso, la repartición pública que corresponda, es propietario u ostenta los derechos de uso de todos los medios e instrumentos informáticos y de comunicación que pone a disposición del USUARIO, exclusivamente para el desarrollo de su actividad laboral.

Dichos medios deberán utilizarse con el cuidado o atención necesarios para evitar su destrucción, pérdida o deterioro prematuro. No se puede modificar ninguna parte de los mismos a iniciativa del USUARIO, sin contar con la autorización expresa del supervisor.

EL USUARIO deberá extremar la precaución cuando haga uso de equipos informáticos portátiles o los transporte fuera de las instalaciones del RENAPER, y deberá dar aviso inmediatamente en caso de sustracción, perdida u otro imponderable.

El RENAPER pone a disposición del USUARIO los medios informáticos y técnicos adecuados para la realización de sus funciones sólo mientras dure la relación laboral y con fines estrictamente profesionales. En el momento de la finalización de la relación laboral, se denegará el acceso a los equipos informáticos y consiguientemente a los archivos incluidos en los mismos. En el supuesto de que el ex USUARIO tenga en su poder determinados medios informáticos propiedad del RENAPER (PC portátil, CD’s, DVD’s, USB´s, token, pad de firma, cámaras, disco duro externo, etc.), tendrá que devolverlos en el momento de la finalización de su relación laboral.

4. USO DE INTERNET Y CORREO ELECTRONICO

La navegación en Internet obedece a fines estrictamente profesionales, con el propósito de obtener el mejor aprovechamiento posible de los recursos informáticos.

En vista de ello, queda expresamente prohibido la descarga de películas, clips, vídeos, música, imágenes, fotografías, software, etc., en especial aquellos archivos que puedan infringir la propiedad intelectual y derechos de autor de terceros.

El ReNaPer podrá bloquear el acceso a aquellos sitios web que no considere acordes con el perfil del organismo. Sin perjuicio de ello, queda terminantemente prohibido el acceso a aquellas direcciones de Internet cuyas páginas tengan contenidos pornográfico, sexual, pedófilo, racista, y en general, el que pueda resultar ofensivo o atentatorio contra la dignidad humana.

El correo electrónico o e-mail es también un instrumento de trabajo propiedad del RENAPER y como tal, su utilización deberá estar relacionada con los cometidos laborales encomendados, sin que pueda utilizarse como instrumento para el intercambio de información cuyo contenido sea ajeno a la gestión de DNI. Las comunicaciones realizadas a través de cuentas oficiales de correo electrónico o e-mail no pueden considerarse privadas y no son apropiadas para remitir información personal y/o confidencial.

En el momento de la extinción de la relación laboral, cualquier acceso a la bandeja de correo electrónico quedará interrumpido. Los mensajes relacionados con la actividad profesional deberán ser mantenidos y guardados en el sistema. Antes de comenzar el proceso de eliminación de mensajes, el USUARIO deberá ponerse en comunicación con su supervisor para organizar el proceso.

(…)

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DECRETO 773/2007

Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas

Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Dirección Nacional, organismo descentralizado dependiente del Ministerio del Interior.

Bs. As., 21/6/2007

DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION

Responsabilidad Primaria:

Organiza la gestión del Sistema Nacional de Identificación de las personas argentinas, nativas, por opción y/o naturalizadas y extranjeras. Dirigir el proceso de identificación de las personas, asignándoles a tal efecto un legajo con número fijo, exclusivo e inmutable. Organizar y administrar los diferentes archivos y velar por la seguridad de la documentación, articulando los diferentes procesos de control.

Acciones:

1. Entender en todo lo atinente a la identificación de las personas según lo establecido en las Leyes Nº 17.671 y Nº 24.540, sus modificatorias y concordantes.

2. Dirigir el control y la validación de la identificación, previo a la producción documental.

3. Supervisar y coordinar la recepción, clasificación, registración y/o captura de datos de todo trámite de identificación, actualización, renovación, rectificación y reposición de Documento Nacional de Identidad, así como todo trámite de registro que no genere Documento Nacional de Identidad, provenientes de Oficinas Seccionales y de Oficinas Consulares.

4. Organizar, dirigir y administrar operativamente el archivo numérico, dactiloscópico, y patronímico, nacional y extranjero.

5. Coordinar los informes solicitados por los Organismos Públicos que sean usuarios autorizados por las disposiciones vigentes para acceder a datos personalísimos, así como también por otras entidades, de acuerdo al marco legal.

6. Regular el ejercicio de control de la legalidad en el proceso de la identificación de las personas, elaborando pautas de seguridad documentaria.

7. Entender en el registro y validación de datos biométricos y datos dactiloscópicos, en el trámite de identificación de Documentos Nacionales de Identidad de las personas argentinas, nativas, por opción y/o naturalizadas y extranjeras.

8. Registrar todo dato personalísimo que el interesado pretenda inscribir.

9. Intervenir y mantener actualizado el registro de fallecidos y comunicar las novedades a los organismos competentes.

10. Fiscalizar el cumplimiento y aplicación de la normativa identificatoria.

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MATERIAL DE

ESTUDIO

NORMATIVA GENERAL

Dirección de Organización y Carrera del Personal

Dirección General de Recursos Humanos y Organización

Registro Nacional de las Personas

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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Ley Nº 24.430 Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Sancionada: Diciembre 15 de 1994. Promulgada: Enero 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

(…)

Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

(…)

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

(…)

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LEY 25164

LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Marco normativo y autoridad de aplicación. Requisitos para el ingreso. Impedimentos para el ingreso. Naturaleza de la relación de empleo. Derechos. Deberes. Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. Régimen disciplinario. Recurso judicial. Causales de egreso. Fondo permanente de capacitación y recalificación laboral.

Sancionada: Septiembre 15 de 1999 Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la ley marco de regulación de empleo público nacional que, como anexo, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º — Dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente y del régimen anexo y el Jefe de Gabinete de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los reglamentos de su competencia que sean necesarios a los fines de la presente ley.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la ley marco de regulación del empleo público tienen carácter general. Sus disposiciones serán adecuadas a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3ºde la Ley 24.185. En este último caso, previo el dictado del acto administrativo que excluye al personal deberá consultarse a la comisión negociadora del convenio colectivo general. En cualquier caso, la resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de esta última disposición, será recurrible ante la Justicia.

ARTICULO 4º — Deróganse las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y 17.409; 20.239 y 20.464.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.

En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.

ARTICULO 5º — Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.164 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

ANEXO

LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1º — La relación de empleo público queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 51/2004 B.O. 12/3/2004 se aclara que el principio garantizado por el artículo 1° "in fine" del presente Anexo, en especial respecto de las previsiones de sus artículos 11, 15, 17, 23 y otros concordantes con el mismo, resulta de aplicación en aquellas disposiciones convencionales acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas para la Administración Pública Nacional.)

Artículo 2º — El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de este régimen, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º — La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.

b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.

c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.

d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria.

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e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.

f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.

g) El clero.

Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las previsiones contenidas en ese régimen normativo.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f), las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en el régimen de empleo público, a través de la firma de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185 y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.

b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.

c) Aptitud psicofísica para el cargo.

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.

b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

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c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley.

f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429.

h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.

i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Artículo 6º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

(…)

CAPITULO IV

DERECHOS

Artículo 16. — Las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional, según el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos, de conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las normas reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios colectivos de trabajo:

a) Estabilidad.

b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.

c) Igualdad de oportunidades en la carrera.

d) Capacitación permanente.

e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.

f) Licencias, justificaciones y franquicias.

g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

h) Asistencia social para sí y su familia.

i) Interposición de recursos.

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j) Jubilación o retiro.

k) Renuncia.

l) Higiene y seguridad en el trabajo.

m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios de conformidad con que se establezca en el Convenio Colectivo Trabajo.

La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.

Al personal comprendido en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las autoridades superiores sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e), f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 17. — El personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado. La estabilidad en la función, será materia de regulación convencional.

La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:

a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la gestión durante transcurso de un período de prueba de doce (12) meses de prestación de servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación profesional que se establezcan.

b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.

c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la autoridad competente con facultades para efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido en el inciso a).

Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo previsto en el inciso citado sin que la administración dicte el acto administrativo pertinente, designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.

El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.

No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de relación de empleo público dentro del ámbito presente régimen.

La estabilidad en el empleo cesa únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en la presente ley.

Artículo 18. — El personal tiene derecho igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y

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aptitudes. El Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los criterios indicados.

Artículo 19.— El régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y de los diferentes organismos.

Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen rige actualmente para el sector público.

Artículo 20. — El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva.

Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.

Artículo 21. — El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la presente ley, computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último período trabajado en la administración.

Artículo 22. — La renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente.

La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una investigación sumarial.

CAPITULO V

DEBERES

Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en función de las particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:

a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.

b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.

c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.

d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

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e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.

f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.

g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación.

h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.

i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.

j) Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.

k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.

l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.

m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.

n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

PROHIBICIONES

Artículo 24. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o no, personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración en el orden nacional, provincial municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal.

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d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.

h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.

(...)

CAPITULO IX

CAUSALES DE EGRESO

Artículo 42. — La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas:

a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.

b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.

c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.

d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración o disolución de organismos.

e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.

f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.

h) Por fallecimiento.

(...)

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DECRETO 1421/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164

Bs. As., 8/8/2002

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron los principios generales que regulan la relación de empleo público, los cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.

Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso, la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.

Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus disposiciones.

Que en atención al principio garantizado por el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.

Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que, con relación a los requisitos exigidos por la citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la autoridad responsable de verificar su cumplimiento.

Que, con relación al ingreso y seguimiento de la situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las autoridades la información necesaria para la planificación, administración y seguimiento de la política en materia de gestión de personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como integrante del citado sistema.

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Que en función a las características de la naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los alcances de la situación del personal que revista en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.

Que como consecuencia del principio de la estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del personal afectado y disponer la implementación de un Registro de Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad, así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº 22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.

Que con relación a los derechos, deberes y prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los convenios sectoriales.

Que, en lo referido al régimen disciplinario y para asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la sanción a aplicar.

Que atento a las disposiciones previstas en la Ley Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones establecidas por sentencia judicial.

Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley Nº 20.173 y modificatorias.

Que, considerando las competencias específicas y atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas reglamentarias.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de la precitada Ley Nº 25.164.

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Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º — A partir de la vigencia de la presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.

Art. 3º — Establécese que la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185, resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 2º — La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias correspondientes.

Semestralmente, cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes.

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ARTICULO 3º — La designación del personal que integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

a) Sin reglamentar.

b) La excepción contenida en el inciso b) del artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas que desempeñen funciones extraescalafonarias.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse en todos los casos, con carácter previo a la designación en el correspondiente cargo. La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado en el que figura el cargo a ocupar, resultará responsable de la verificación del cumplimiento de tales recaudos, así como de las previsiones pertinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública, contenidas en el Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999 y en la Ley Nº 25.188 y su modificatorio, o las que se dicten en su reemplazo.

A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar al correspondiente proyecto de designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos del referido proyecto de designación. En todos los casos y complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en el Capítulo V de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre Ética en el Ejercicio de la Función Pública precitadas y su aplicación respecto al presente artículo, se deberá dar cumplimiento a las normas interpretativas o aclaratorias que determine el órgano competente establecido en las mismas, el que, en su caso, deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de efectuado el pertinente requerimiento por parte de las jurisdicciones u organismos descentralizados.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la declaración jurada patrimonial integral, adjuntando los antecedentes laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley Nº 25.188 y su modificatorio.

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El señor Jefe de Gabinete de Ministros regulará las condiciones en que deberán acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo, pudiendo delegar esa regulación en el órgano rector establecido en el artículo 2º del presente.

La autoridad de aplicación establecerá el régimen de administración integral del legajo único personal que deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente, constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de Recursos Humanos su actualización y conservación.

Dichos titulares y el personal que deberá ser autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que reviste el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos, las certificaciones de los servicios prestados en las distintas dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La autoridad de aplicación instrumentará el REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley Nº 25.164, que se crea por el presente, y al que los titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. Dicho Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a) La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Debe ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la designación. Con relación al personal amparado por el régimen de estabilidad, dicho trámite deberá iniciarse en oportunidad de la finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás requisitos exigidos por el presente artículo y aquéllas que acrediten que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

b) Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de conducta que establecerá el señor Jefe de Gabinete de Ministros, o en su caso la autoridad de aplicación según el artículo 2º del presente, deberá considerarse como causales que impiden la acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente y que como resultado del sumario instruido, de haber continuado en servicio, le hubiera correspondido la aplicación de una sanción expulsiva.

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II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c) No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente acreditación del certificado de aptitud psicofísica.

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 5º — La rehabilitación del exonerado y del cesanteado podrá ser otorgada por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de aplicación fundado precisa y circunstanciadamente, a pedido del interesado, una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de aplicación, podrá autorizar la incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) del artículo reglamentado en las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo el Ministro de Modernización para el caso de las contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al inciso f) del Artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la contratación. En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 735/2016 B.O. 2/6/2016)

ARTICULO 6º — La nulidad de la designación será resuelta por la autoridad que dispuso el nombramiento. En todos los casos deberá aplicarse el correspondiente procedimiento de investigación para determinar las eventuales responsabilidades a que diere lugar dicha situación.

La autoridad de aplicación solicitará dicha nulidad ante la autoridad competente en los casos en los que tome conocimiento de violaciones a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o de cualquier otra norma vigente.

(…)

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CAPITULO IV

DERECHOS

ARTICULO 16.-

a) Sin reglamentar.

b) La retribución al personal se hará de acuerdo a lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al régimen de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el régimen de contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el personal de gabinete de las autoridades superiores.

c) Sin reglamentar.

d) El personal tendrá derecho, dentro del horario de servicio, a cumplir con actividades de capacitación obligatorias que guarden relación con la función que desempeñe y en orden a las prioridades que al efecto establezca la autoridad de aplicación para asegurar el desarrollo de la carrera administrativa.

e) Sin reglamentar.

f) El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las normas vigentes en la materia.

g) Constituye un derecho de los agentes comprendidos en el régimen de estabilidad, de contrataciones y del personal de gabinete de las autoridades superiores, la percepción de las compensaciones, indemnizaciones y subsidios por los conceptos y en las condiciones que determina la regulación aplicable en la materia.

h) El agente tiene derecho a la asistencia social para sí y su familia, conforme lo establecen las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y asignaciones familiares.

i) Cuando el agente estime que han sido vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Serán de aplicación las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587 y sus respectivas reglamentaciones o las que se dicten en su reemplazo y lo establecido por vía de la negociación colectiva.

m) Sin reglamentar.

El personal de gabinete y el comprendido por el régimen de contrataciones tiene derecho a las licencias, justificaciones y franquicias contenidas en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979 y modificatorios para el personal no permanente, o el que lo sustituya. Asimismo le resulta de aplicación lo previsto en el inciso h) del artículo que se reglamenta por el presente.

El derecho a la renuncia del personal contratado se regirá por las cláusulas de rescisión que al efecto se establezcan en el respectivo contrato.

ARTICULO 17. — El derecho a la estabilidad comprende la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la retribución asignada a la misma, mientras no se configuren las causales de cese previstas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

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En el supuesto de promoción vertical del agente, la estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las disposiciones de los respectivos regímenes de carrera, debiendo respetarse la remuneración alcanzada por el agente en concepto de nivel y grado hasta dicha promoción. En caso de corresponder, deberá aplicarse un suplemento por cambio de situación escalafonaria de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968. Dicho suplemento será absorbido hasta su extinción por los aumentos posteriores que correspondan a la remuneración del agente.

Se considera cumplido el plazo del período de prueba generándose el derecho a la estabilidad por parte, del agente, al vencimiento de los DOCE (12) meses de prestación de servicios efectivos y con la acreditación, dentro de dicho término, de los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, si no se hubiera dispuesto la cancelación de la designación con anterioridad.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, previo a la finalización del período de prueba aludido, el titular de la unidad organizativa de primera apertura de la que dependa el agente realizará un informe de evaluación sobre la acreditación de la idoneidad requerida y su pertinencia con el perfil del cargo y, en su caso, del cumplimiento de metas y objetivos de desempeño preestablecidos así como de la aprobación de las exigencias de capacitación que se hubieren dispuesto, en los plazos y según el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación.

El acto de cancelación de servicios, será dispuesto por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de Estado o por el titular del organismo descentralizado, del que dependa el agente. La falta de acreditación de los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta por el presente dentro de dicho plazo, produce la cancelación automática de la designación, debiendo dictarse el acto pertinente.

La cancelación de la designación no generará derecho a indemnización alguna.

Se entiende por mes de servicio efectivo el período en el cual el agente hubiera cumplido estrictamente con las jornadas de labor que le corresponda, conforme con la naturaleza de su prestación, incorporándose al mismo exclusivamente, el término de licencia anual ordinaria usufructuada.

Los agentes que cambien su situación de revista presupuestaria dentro del ámbito del presente régimen sin haber mediado interrupción de la relación de empleo público, no deberán acreditar nuevamente los requisitos de ingreso ni la formalización de la renuncia, siendo el acto formal de la respectiva designación suficiente elemento de juicio para la actualización de los registros correspondientes.

ARTICULO 18. — El derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa deberá garantizarse mediante la aplicación de los principios establecidos en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en los mecanismos que se determinen en los sistemas de selección para garantizar la idoneidad en la promoción, en la asignación de funciones de jefatura y en el régimen de capacitación.

El personal deberá ser evaluado como mínimo UNA (1) vez al año y notificado de su resultado, de conformidad con el sistema de evaluación que, teniendo en cuenta las características de la

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prestación, dicte la autoridad de aplicación o en forma conjunta con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignada dicha facultad en sus normas de creación.

El personal perteneciente al régimen de contrataciones será evaluado por su desempeño y resultados y notificado de su calificación de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación, debiendo agregarse dicha evaluación como antecedente en el legajo respectivo.

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

ARTICULO 20. — La correspondiente intimación a los agentes para iniciar trámites jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado. A tal efecto, la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción deberá expedir la correspondiente certificación de servicios que surja del legajo único personal del agente.

Con posterioridad a la notificación de dicha intimación o a la presentación voluntaria de la solicitud de iniciación del trámite, el agente podrá optar por continuar prestando servicios durante UN (1) año, siempre que el beneficio previsional no hubiera sido otorgado con anterioridad. Dicho plazo deberá contarse, en el primer caso, a partir, de la pertinente notificación y en el segundo supuesto, desde la comunicación que el agente realice ante el organismo. La solicitud de certificación de servicios no tendrá carácter de comunicación para iniciar los trámites de jubilación ordinaria.

En los casos que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

ARTICULO 21. — Este derecho alcanza al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta por el presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º inciso f) del Anexo a dicha norma.

La indemnización podrá ser abonada hasta en TRES (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de producida la baja del agente.

ARTICULO 22. — La presentación de la renuncia deberá seguir la vía jerárquica correspondiente, tramitándose con carácter de urgente. La aceptación deberá ser resuelta por autoridad no inferior a Subsecretario o titular de organismo descentralizado.

De verificarse el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, la renuncia no podrá ser considerada hasta tanto recaiga resolución en el procedimiento de sumarios respectivo o por el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presentación, vencido el cual se la considerará aceptada.

La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

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CAPITULO V

DEBERES

ARTICULO 23. — Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia los deberes que se desprenden de la naturaleza propia de funciones incluidas en los ámbitos sectoriales y que hubieren estado previstos en sus respectivos estatutos o en otras normas específicas, sin perjuicio de los establecidos por la norma que se reglamenta por el presente.

a) El agente deberá efectuar sus tareas de acuerdo con las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las reglamentaciones pertinentes, ajustando su accionar a las instrucciones que el superior jerárquico emita en el marco de la normativa vigente y las directivas que imparta dentro de su competencia a los efectos de orientar la gestión del área.

El deber previsto en el presente inciso también comprende:

I) El cumplimiento con el compromiso de permanencia en la Administración Pública Nacional por el período que se determine, en aquellos supuestos en que por las especiales características del sistema de ingreso o por la utilización de becas, subsidios o licencias, el Estado Nacional hubiera financiado dichas situaciones.

II) Someterse a las pruebas de competencia y a las actividades de capacitación que se determinen.

III) Llevar consigo la credencial que acredite su condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones.

IV) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

V) Proporcionar los datos necesarios para el legajo único personal y su actualización dentro de los CINCO (5) días de ocurridas las novedades en su situación, que corresponda informar.

b) El cumplimiento de las normas legales y reglamentarias comprende la obligación de presentar las declaraciones juradas que se le soliciten, cuya falta de presentación o el falseamiento de los datos contenidos, constituirá falta grave en los términos de la aplicación del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley, que se reglamenta por el presente.

La acreditación del cumplimiento de las obligaciones cívicas está encuadrada en el presente deber.

Asimismo, se encuadra en el presente deber el cumplimiento de las normas sobre atención al público e información al ciudadano, que implica para el agente, la obligación de brindar un tratamiento correcto y respetuoso al público y al resto del personal.

c) El cumplimiento de este deber estará sujeto a las disposiciones y/o directivas que se impartan para el desarrollo de la gestión, rendimiento laboral y evaluación de desempeño. Los responsables de unidades organizativas deberán realizar la asignación interna de tareas y, en su caso, establecer los resultados a obtener teniendo en cuenta las características de las diferentes prestaciones y necesidades del organismo y las capacidades del personal del área a su cargo.

El presente deber comprende también la responsabilidad del titular del área de organizar un sistema de atención al público que permita un trato correcto, diligente y eficaz.

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El incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del presente referidas a la confección del informe durante el período de prueba de DOCE (12) meses, será considerado falta grave como asimismo la falta de realización de la evaluación periódica del personal, en los términos fijados por la reglamentación pertinente.

El deber consagrado en el presente inciso comprende el de proponer las actividades de capacitación que requiera el personal que le depende para asegurar su desempeño adecuado y el de responder por escrito las propuestas presentadas formalmente por el personal que tengan por objeto el mejoramiento de la eficacia, eficiencia o calidad de los servicios de la unidad, del organismo o jurisdicción en la que presta servicios.

d) Sin reglamentar.

e) Se refiere a la autoridad jerárquica para impartir la orden de conformidad con la organización interna que se derive de la estructura organizativa.

f) Las instrucciones en materia de reserva absoluta serán dispuestas por normas específicas o por autoridad no inferior a Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado.

g) Corresponde aplicar la Ley Nº 25.188 y su modificatorio en materia de declaración jurada patrimonial integral, de acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma.

h) El agente deberá manifestar por escrito ante su superior jerárquico inmediato, todo acto, omisión o procedimiento que pudiera ocasionar las consecuencias a las que se alude en el primer párrafo del inciso, que se reglamenta por el presente, asegurándose la reserva de su identidad en todos los casos.

Asimismo el agente deberá efectuar la denuncia del caso ante el órgano competente conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1162 del 6 de diciembre de 2000 o el que lo reemplace.

i) Sin reglamentar.

j) El personal deberá someterse al examen psicofísico con la frecuencia que determine la autoridad competente. Los exámenes se realizarán de acuerdo al protocolo que figura como Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 43 del 12 de junio de 1997, o la que se dicte en su reemplazo. Los organismos cuyos trabajadores estuvieran expuestos a agentes químicos, físicos o biológicos o de riesgos ergonómicos, deberán disponer la realización de los exámenes complementarios específicos establecidos en cada caso en dicha normativa.

A tales efectos, las distintas jurisdicciones y organismos de la Administración Pública Nacional podrán realizar convenios con las obras sociales o entes de salud nacionales, provinciales o municipales.

k) En materia de excusaciones corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 o la que se dicte en su reemplazo.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) El personal deberá declarar bajo juramento los empleos o cargos públicos y/o contratos que lo vinculen con la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, en las oportunidades que se le requieran y a efectos de determinar si está encuadrado en el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades.

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PROHIBICIONES

ARTICULO 24. — Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia las prohibiciones que se desprenden de la naturaleza propia de las funciones incluidas en los ámbitos sectoriales y que hubieran estado previstas en los correspondientes estatutos o en otras normas específicas.

Sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación, y el Código de Etica aprobado por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, el personal queda sujeto a las determinaciones establecidas según el presente.

a) Esta prohibición se extenderá hasta después de UN (1) año de su egreso.

b) Cuando el cargo desempeñado por el agente tenga competencia funcional directa con las situaciones mencionadas en el inciso que se reglamenta por el presente, éste deberá abstenerse de tomar intervención durante su gestión en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o que tenga participación societaria, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.188 y su modificatorio.

c) Resulta de aplicación el período de carencia de TRES (3) años. El agente deberá abstenerse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado.

La presente prohibición no alcanza a los contratos de servicios personales para el dictado de cursos de capacitación, actualización y especialización a funcionarios de la Administración Pública Nacional que, en atención a la especialización que acrediten, suscriban los agentes con organismos de la Administración Pública Nacional. Las prestaciones que efectúen en virtud de tales contratos no significarán en ningún caso, reducción de las cargas horarias en sus respectivas funciones de origen, debiendo darse cumplimiento en tales casos a los sistemas de reposición horaria.

d) Rige el período de carencia de TRES (3) años previsto por la citada Ley Nº 25.188 y su modificatorio, con el alcance mencionado en el inciso b) del presente.

e) La primera parte de la presente prohibición es comprensiva del accionar del agente que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo u obligando a otro agente a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta podrán ejercitarse, conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, y teniendo en cuenta la jerarquía del denunciado, ante el responsable del área de Recursos Humanos de la Jurisdicción respectiva o ante la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. En todos los casos se garantizará la reserva de identidad del denunciante.

Asimismo, alcanza el accionar u omisión de los agentes que desempeñen sus funciones en contacto con menores, ancianos o discapacitados, que pueda implicar la obtención de beneficios de cualquier índole con motivo de la situación, de las pertenencias o de los trabajos de las personas que están bajo su custodia o atención.

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Las conductas precitadas configuran faltas graves en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La prohibición de la última parte de este inciso no obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones, siempre que no contravenga disposiciones establecidas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

f) Corresponderá aplicar las previsiones del artículo 18 de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación y de los artículos 36 a 38 y concordantes del Código de Etica aprobado por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan derivar de la conducta imputada.

g) No están comprendidos por la prohibición del inciso que se reglamenta por el presente los casos de defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.

h) Sin reglamentar.

i) Cuando corresponda, se aplicarán las previsiones del Decreto Nº 1154 del 5 de noviembre de 1997 o el que se dicte en su reemplazo referido al procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se puedan derivar de la conducta imputada.

En lo que respecta a la aplicación de los incisos en los que se establecen períodos de carencia, el funcionario involucrado deberá inhibirse o excusarse de entender en cualquier situación que tenga relación con los supuestos considerados en dichos incisos.

ARTICULO 25. — En materia de incompatibilidades corresponderá aplicar el régimen general vigente. En ningún caso se exceptuarán las incompatibilidades éticas y horarias teniendo en cuenta en estas últimas, las previsiones existentes sobre sistemas de reposición horaria.

La autoridad de aplicación efectuará las acciones de fiscalización pertinentes, pudiendo a esos efectos requerir información a las jurisdicciones u organismos descentralizados y realizar las verificaciones correspondientes.

(…)

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CAPITULO IX

CAUSALES DE EGRESO

ARTICULO 42.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley Nº 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA (30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente artículo tendrán carácter de "muy urgente", debiendo ser diligenciadas por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisaciones o tratamientos médicos, de conformidad con lo establecido por la citada ley previsional.

h) Sin reglamentar.

(…)

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DECRETO 214/2006

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional. Vigencia.

Bs. As., 27/2/2006

VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo párrafo, del referido Convenio.

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente Dictamen.

Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.

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Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las Actas Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a través de ellas

a) la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.

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b) el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de la calidad institucional del régimen republicano establecido en nuestra Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de una Administración Pública moderna y de calidad.

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato,

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº 66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva, permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.

(…)

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TITULO VI

CARRERA DEL PERSONAL

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 50.- La carrera del personal estará orientada a facilitar la incorporación y el desarrollo de los recursos humanos que permitan a los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y responsabilidades.

ARTICULO 51.- La carrera del personal se orientará según los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades.

2. Transparencia en los procedimientos.

3. Reclutamiento del personal por sistemas de selección.

4. Evaluación de las capacidades, méritos y desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que se establezcan en cada convenio sectorial.

5. La responsabilidad de cada empleado en el desarrollo de su carrera individual.

6. La asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.

(…)

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DECRETO 2098/2008

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Bs. As., 3/12/2008

(…)

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

TITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto Nº 214/06).

(…)

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CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos: a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F.

b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de servicios de una específica profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de trabajo.

Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPITULO II.- DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:

NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o

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acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas.

Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para

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puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria con especialización específica para la función, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y la jefatura de unidades organizativas de menor nivel jerárquico. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel.

Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.

(…)

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CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS

ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el artículo siguiente.

b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual dirección de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS

ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que fuera seleccionado.

(…)

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TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION

ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista mediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,

b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

NIVEL

ESCALAFONARIO

TRAMO

GENERAL

INTERMEDIO

AVANZADO

A, B, C y D 40 horas 56 horas 72 horas

E y F 35 horas 40 horas 48 hora

En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera, a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación en los términos previstos en el referido inciso a).

ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,

b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

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ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.

ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con las exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; del Artículo 17 del presente Convenio.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del presente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

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El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario comprendido por ese tramo.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de septiembre de 2010)

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LEY 25188

ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria. Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal. Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999 Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

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d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

(…)