MAYO 2015 - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí · PDF fileprocesal, se...

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015. Página 1 de 19 Número de Expediente: 1515/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 27 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 06 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por----. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a---, recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese atento exhorto al Juez de lo Familiar en turno del Estado de ---- para que en auxilio de las labores de este Juzgado, remita oficio al Director del Registro Civil en su Estado, y al Juzgado----, para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número--, del libro -- de matrimonios, a que se refiere al enlace matrimonial entre--, registrado el- ---. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 201/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 07 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 201/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 08 ocho de febrero de 2012 dos mil doce, turnado a este juzgado el 09 nueve del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, por la pérdida de todos y cada uno de los derechos inherentes al matrimonio y el pago de las costas del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversos documentos; concurriendo posteriormente para aclarar que su nombre correcto es el de ELIMINADO . Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la contraria parte para que la contestara en un plazo de nueve días, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 1330/10/2013 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En auto de fecha 04 cuatro de abril de 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por produciendo su contestación, por oponiendo excepciones y defensas y por reconviniendo a ELIMINADO por las prestaciones de divorcio necesario, por el otorgamiento del 50% cincuenta por ciento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva favor de su menor hija de nombre ELIMINADO , así como el pago de costas y gastos de la reconvención; se mandó notificar, emplazar y correr traslado al contrademandado, para que dentro del término de 6 seis días produjera su contestación, con el apercibimiento del caso; se señaló en concepto de pensión alimenticia provisional, el 25% veinticinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del reconvenido, requiriéndosele por el pago inmediato de la primer pensión y el aseguramiento de las subsecuentes, sin hacer el pago ni señalamiento de mérito, por lo que la reclamante en uso del derecho que le concede el numeral 1023 del Código Procesal Civil, designó el sueldo que percibe el deudor en la empresa ELIMINADO , mismo que el diligenciario encargado tuvo por bien y formalmente embargado. Se admitió un incidente de nulidad de actuaciones hecho valer por el reconvenido, el que fue declarado improcedente en la resolución interlocutoria dictada el 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece. Producida que fue la contestación por parte del contrademandado, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, se celebraron dos audiencias en las que fueron escuchados los menores hijos de los litigantes, citándose para dictar sentencia en proveído de 12 doce de marzo de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por el accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por los ordinales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, dado que ambos comparecieron por su propio derecho, y la contrademandante además en reresentación de su menor hija. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO , que los primeros años de matrimonio transcurrieron de manera normal, pero al pasar el tiempo surgieron problemas que originaron su separación, el 08 ocho de junio de 2002 dos mil dos. Fecha desde la cual el se fue a vivir al inmueble situado en la calle ELIMINADO , que la separación ha sido continua, pues ninguno de los dos ha realizado actos tendientes a regularizar su situación, además que la misma se dio con el fin de dar por concluido su matrimonio. QUINTO.- ELIMINADO , al producir su contestación aceptó los hechos vertidos por la parte contraria en el escrito inicial, inclusive el consistente en su separación, oponiendo excepciones y defensas únicamente respecto de las causas que la originaron, lo cual es ocioso detallar en la presente resolución, dada la naturaleza de la causal de divorcio invocada. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Conforme al numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, el demandante debe comprobar, en primer término, la existencia del vínculo matrimonial de que se trata y, en segundo, la separación conyugal por un lapso superior a dos años, con independencia del motivo que hayan tenido las partes para distanciarse. Al efecto, exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO , en la que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO . Documental pública que hace prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que constan como nombres de los padres los de las partes de este juicio. Probanzas que clasificadas y valoradas al tenor del dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, demuestra que durante su unión, procrearon esos hijos. Confesional a cargo de ELIMINADO , misma que no se desahogó, según certificaciones visibles a fojas 88 ochenta y ocho frente y 122 viento veintidós frente. Confesión expresa de la demandada, vertida en su escrito de contestación de demanda, en la que aceptó la separación conyugal, en la fecha señalada por el actor. Medio de prueba que goza de pleno valor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 384 fracción II del Código Procesal Civil en comento, por tratarse de una confesión hecha en la contestación de demanda. Lo anterior sin perjuicio de la exigencia contenida en el diverso arábigo 387 de esa misma Ley, dado que dicha confesión se encuentra adminiculada con la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que establecieron su morada conyugal en el ELIMINADO que no viven juntos desde el año 2002 dos mil dos, añadiendo el primero que desde el mes de junio de ese año; medio de prueba al que se le concede pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, y que enlazada con la confesión inmediatamente analizada comprueba la separación de que se viene hablando, tomando en cuenta que si la misma tuvo lugar en el año 2002 dos mil dos, al presentarse la demanda el 08 ocho de febrero de 2012 dos mil doce, había transcurrido el lapso legal de más de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII del artículo 87 del Código Familiar. Testimonial segunda a cargo de ELIMINADO , misma que no favorece a los intereses del oferente para resolver la acción cuyo estudio nos ocupa, dado que las preguntas que fueron formularas a la deponente no guardan relación con la causal de divorcio motivo de estudio. La demandada desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO cuyo estudio es ocioso, habida cuenta que los hechos sobre los que fueron cuestionadas las declarantes no fueron encaminadas a desvirtuar la causal de divorcio hecha valer por el actor, sino circunstancias relativas al estado de los hijos que procrearon los litigantes, consistentes en con cuál de los padres de encuentra cada uno de ellos quién cubre sus necesidades. Así las cosas, se declara que el actor probó su acción y que la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SÉPTIMO.- Respecto a la reconvención planteada por ELIMINADO en contra del actor, por las prestaciones de divorcio necesario, por una indemnización de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de la menor ELIMINADO , así como el pago de costas y gastos de la reconvención, la primera de ellos puntualizó que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO , que los primeros años su matrimonio transcurrió de manera normal, pero los constantes reclamos que le hacía el esposo originaron la separación, ya que le decía que ella no cumplía con los cuidados de sus hijos, que le exigía dinero de más, que ambos trabajaban para satisfacer las necesidades de sus descendientes, que al nacer su mencionada hija le fue detectada una enfermedad denominada mielo meningosele, por lo que requiere cuidados y constantes consultas médicas, que el contrademandado se salió del domicilio conyugal para desentenderse de los cuidados de sus hijos, en el mes de junio de 2002 dos mil dos, que en tal virtud, interpuso una demanda en su contra reclamándole la custodia de sus dos menores hijos, que sin embargo, la sentencia lo favoreció a él, otorgándosele por ende la custodia de los dos infantes, además de que se le absolvió del pago de una pensión alimenticia para los mismos. Que sin embargo, las circunstancias han cambiado, ya que la menor ELIMINADO vive con ella desde principios del año 2004 dos mil cuatro, dado que el padre llegó a la casa de su madre, ELIMINADO y se la entregó, aduciendo que él no podía atenderla, que en todo ese tiempo se ha desentendido de proporcionarle lo necesario para su subsistencia al 100% cien por ciento, por lo que ella tiene que solventarlos, no obstante que como ya lo dijo, sufre una enfermedad denominada mielo meningosele, por lo que requiere cuidados y constantes consultas médicas de manera especial. OCTAVO.- El contrademandado efectuó su contestación, argumentando que no asiste razón a su contraparte para reclamarle el pago de una pensión alimenticia, dado que tal prestación ya fue juzgada mediante sentencia definitiva dentro de los autos del expediente ELIMINADO , que por otra parte, se opone a la diversa reclamación consistente en el otorgamiento del 50% cincuenta por ciento, por carecer de derecho para ello. Que no es verdad que la accionante tenga a su menor hija desde principios del año 2004 dos mil cuatro, siendo lo cierto que desde que abandonó a sus hijos y a él, por otro hombre, a la fecha no ha tenido la delicadeza de preguntarle cómo le ha hecho para sacar a sus hijos adelante, pues desde que eso ocurrió se olvidó por completo de sus obligaciones de madre. Añade que es verdad que tienen más de dos años de no vivir juntos. NOVENO.- Como causal de divorcio, la reconvencionista invocó la marcada con la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, que textualmente reza: Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Es pertinente hacer hincapié en que, habiendo quedado acreditada la existencia del vínculo conyugal sujeto a disolución, así como la separación conyugal

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

Página 1 de 19

Número de Expediente: 1515/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 27 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 06 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por----. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a---, recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese atento exhorto al Juez de lo Familiar en turno del Estado de ---- para que en auxilio de las labores de este Juzgado, remita oficio al Director del Registro Civil en su Estado, y al Juzgado----, para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número--, del libro -- de matrimonios, a que se refiere al enlace matrimonial entre--, registrado el----. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 201/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 07 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 201/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 08 ocho de febrero de 2012 dos mil doce, turnado a este juzgado el 09 nueve del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, por la pérdida de todos y cada uno de los derechos inherentes al matrimonio y el pago de las costas del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversos documentos; concurriendo posteriormente para aclarar que su nombre correcto es el de ELIMINADO . Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la contraria parte para que la contestara en un plazo de nueve días, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 1330/10/2013 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En auto de fecha 04 cuatro de abril de 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por produciendo su contestación, por oponiendo excepciones y defensas y por reconviniendo a ELIMINADO por las prestaciones de divorcio necesario, por el otorgamiento del 50% cincuenta por ciento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva favor de su menor hija de nombre ELIMINADO , así como el pago de costas y gastos de la reconvención; se mandó notificar, emplazar y correr traslado al contrademandado, para que dentro del término de 6 seis días produjera su contestación, con el apercibimiento del caso; se señaló en concepto de pensión alimenticia provisional, el 25% veinticinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del reconvenido, requiriéndosele por el pago inmediato de la primer pensión y el aseguramiento de las subsecuentes, sin hacer el pago ni señalamiento de mérito, por lo que la reclamante en uso del derecho que le concede el numeral 1023 del Código Procesal Civil, designó el sueldo que percibe el deudor en la empresa ELIMINADO , mismo que el diligenciario encargado tuvo por bien y formalmente embargado. Se admitió un incidente de nulidad de actuaciones hecho valer por el reconvenido, el que fue declarado improcedente en la resolución interlocutoria dictada el 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece. Producida que fue la contestación por parte del contrademandado, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, se celebraron dos audiencias en las que fueron escuchados los menores hijos de los litigantes, citándose para dictar sentencia en proveído de 12 doce de marzo de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por el accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por los ordinales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, dado que ambos comparecieron por su propio derecho, y la contrademandante además en reresentación de su menor hija. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO , que los primeros años de matrimonio transcurrieron de manera normal, pero al pasar el tiempo surgieron problemas que originaron su separación, el 08 ocho de junio de 2002 dos mil dos. Fecha desde la cual el se fue a vivir al inmueble situado en la calle ELIMINADO , que la separación ha sido continua, pues ninguno de los dos ha realizado actos tendientes a regularizar su situación, además que la misma se dio con el fin de dar por concluido su matrimonio.

QUINTO.- ELIMINADO , al producir su contestación aceptó los hechos vertidos por la parte contraria en el escrito inicial, inclusive el consistente en su separación, oponiendo excepciones y defensas únicamente respecto de las causas que la originaron, lo cual es ocioso detallar en la presente resolución, dada la naturaleza de la causal de divorcio invocada. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Conforme al numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, el demandante debe comprobar, en primer término, la existencia del vínculo matrimonial de que se trata y, en segundo, la separación conyugal por un lapso superior a dos años, con independencia del motivo que hayan tenido las partes para distanciarse. Al efecto, exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO , en la que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO . Documental pública que hace prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que constan como nombres de los padres los de las partes de este juicio. Probanzas que clasificadas y valoradas al tenor del dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, demuestra que durante su unión, procrearon esos hijos. Confesional a cargo de ELIMINADO , misma que no se desahogó, según certificaciones visibles a fojas 88 ochenta y ocho frente y 122 viento veintidós frente. Confesión expresa de la demandada, vertida en su escrito de contestación de demanda, en la que aceptó la separación conyugal, en la fecha señalada por el actor. Medio de prueba que goza de pleno valor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 384 fracción II del Código Procesal Civil en comento, por tratarse de una confesión hecha en la contestación de demanda. Lo anterior sin perjuicio de la exigencia contenida en el diverso arábigo 387 de esa misma Ley, dado que dicha confesión se encuentra adminiculada con la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que establecieron su morada conyugal en el ELIMINADO que no viven juntos desde el año 2002 dos mil dos, añadiendo el primero que desde el mes de junio de ese año; medio de prueba al que se le concede pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, y que enlazada con la confesión inmediatamente analizada comprueba la separación de que se viene hablando, tomando en cuenta que si la misma tuvo lugar en el año 2002 dos mil dos, al presentarse la demanda el 08 ocho de febrero de 2012 dos mil doce, había transcurrido el lapso legal de más de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII del artículo 87 del Código Familiar. Testimonial segunda a cargo de ELIMINADO , misma que no favorece a los intereses del oferente para resolver la acción cuyo estudio nos ocupa, dado que las preguntas que fueron formularas a la deponente no guardan relación con la causal de divorcio motivo de estudio. La demandada desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO cuyo estudio es ocioso, habida cuenta que los hechos sobre los que fueron cuestionadas las declarantes no fueron encaminadas a desvirtuar la causal de divorcio hecha valer por el actor, sino circunstancias relativas al estado de los hijos que procrearon los litigantes, consistentes en con cuál de los padres de encuentra cada uno de ellos quién cubre sus necesidades. Así las cosas, se declara que el actor probó su acción y que la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SÉPTIMO.- Respecto a la reconvención planteada por ELIMINADO en contra del actor, por las prestaciones de divorcio necesario, por una indemnización de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de la menor ELIMINADO , así como el pago de costas y gastos de la reconvención, la primera de ellos puntualizó que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO , que los primeros años su matrimonio transcurrió de manera normal, pero los constantes reclamos que le hacía el esposo originaron la separación, ya que le decía que ella no cumplía con los cuidados de sus hijos, que le exigía dinero de más, que ambos trabajaban para satisfacer las necesidades de sus descendientes, que al nacer su mencionada hija le fue detectada una enfermedad denominada mielo meningosele, por lo que requiere cuidados y constantes consultas médicas, que el contrademandado se salió del domicilio conyugal para desentenderse de los cuidados de sus hijos, en el mes de junio de 2002 dos mil dos, que en tal virtud, interpuso una demanda en su contra reclamándole la custodia de sus dos menores hijos, que sin embargo, la sentencia lo favoreció a él, otorgándosele por ende la custodia de los dos infantes, además de que se le absolvió del pago de una pensión alimenticia para los mismos. Que sin embargo, las circunstancias han cambiado, ya que la menor ELIMINADO vive con ella desde principios del año 2004 dos mil cuatro, dado que el padre llegó a la casa de su madre, ELIMINADO y se la entregó, aduciendo que él no podía atenderla, que en todo ese tiempo se ha desentendido de proporcionarle lo necesario para su subsistencia al 100% cien por ciento, por lo que ella tiene que solventarlos, no obstante que como ya lo dijo, sufre una enfermedad denominada mielo meningosele, por lo que requiere cuidados y constantes consultas médicas de manera especial. OCTAVO.- El contrademandado efectuó su contestación, argumentando que no asiste razón a su contraparte para reclamarle el pago de una pensión alimenticia, dado que tal prestación ya fue juzgada mediante sentencia definitiva dentro de los autos del expediente ELIMINADO , que por otra parte, se opone a la diversa reclamación consistente en el otorgamiento del 50% cincuenta por ciento, por carecer de derecho para ello. Que no es verdad que la accionante tenga a su menor hija desde principios del año 2004 dos mil cuatro, siendo lo cierto que desde que abandonó a sus hijos y a él, por otro hombre, a la fecha no ha tenido la delicadeza de preguntarle cómo le ha hecho para sacar a sus hijos adelante, pues desde que eso ocurrió se olvidó por completo de sus obligaciones de madre. Añade que es verdad que tienen más de dos años de no vivir juntos. NOVENO.- Como causal de divorcio, la reconvencionista invocó la marcada con la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, que textualmente reza: Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Es pertinente hacer hincapié en que, habiendo quedado acreditada la existencia del vínculo conyugal sujeto a disolución, así como la separación conyugal

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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a que se contrae dicha causal, al estudiar las actuaciones del juicio principal, resulta ocioso abundar al respecto, ya que conforme al principio de adquisición de pruebas, las ofrecidas por ambos litigantes, con independencia de quien las haya aportado, forman parte de un todo, criterio contenido en la siguiente tesis: “PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. DEBE ANALIZARSE LA TOTALIDAD DE LAS QUE APORTEN LAS PARTES EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DERIVADAS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, ASÍ COMO LAS HECHAS VALER EN LA RECONVENCIÓN Y SU RESPUESTA. La totalidad de las pruebas que se aporten al juicio por las partes, debe analizarse tanto en relación con las acciones y excepciones derivadas de la demanda y su contestación, como con las hechas valer en la reconvención y su respuesta, atento a los principios de adquisición y economía procesales, pues respecto al primero, el litigante puede aprovechar las probanzas rendidas por su contrario, y conforme al segundo, debe evitarse la duplicidad de los medios de convicción, lo cual acontecería si se tuviesen que aportar probanzas para la demanda y para la reconvención.”. Así las cosas, al haber operado la acción de divorcio hecha valer tanto en el juicio principal como en la reconvención, por idéntica causal, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que resultó procedente. DÉCIMO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta número ELIMINADO , asentada en el cuaderno de matrimonios relativo al año ELIMINADO , el ELIMINADO de ese año. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la diversa prestación, consistente en otorgamiento del 50% cincuenta por ciento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, es importante resaltar que la reclamante en su escrito de contrademanda no señaló cuáles son los bienes que adquirió su contraparte durante la vigencia del matrimonio, es decir, cuáles bienes son el objeto de su acción, siendo éste un requisito necesario para el debido señalamiento de una indemnización, en su caso, omitiendo así la exigencia contemplada por el numeral 254 del Código de Procedimientos Civiles, que en la parte conducente dice “Toda contienda judicial principiara por demanda en la cual se expresará: IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa…”, circunstancia con la que dejó en estado de indefensión al contrademandado, quien al ignorar la identidad de los bienes base de la acción, se vio impedido para oponer las excepciones y defensas respectivas, y en su caso justificarlas con las pruebas adecuadas. Pues no obstante siendo verdad que durante el procedimiento aportó un informe de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, del que se obtiene que ELIMINADO tiene inscrito un inmueble a su nombre, identificado como ELIMINADO, la misma no le favorece, en primer lugar por no guardar relación con la litis, es decir con los hechos de la contrademanda y su contestación, dado que como ya se dijo, en el escrito de reconvención no se hizo mención de ese inmueble ni de ningún otro, no siendo válido legalmente que las partes ofrezcan prueba para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición. Siendo pertinente citar, a manera de apoyo, la tesis que contiene dicho criterio, consultable bajo la voz siguiente: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo.”. Pues a mayor abundamiento, en la documental de mérito no se especificaron los antecedentes registrales del inmueble, pudiendo advertirse en el reverso de la hoja de información de folio que la citada funcionaria anexó al mencionado informe, que en el espacio destinado a asentar dichos datos, se asentó la leyenda “no se encontraron antecedentes”; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido para determinar si se trata de un bien que pudiese formar parte del patrimonio adquirido por el reconvenido durante la vigencia de su matrimonio, de tal suerte que fuera objeto de la indemnización reclamada, o bien, lo adquirió con anterioridad, supuesto éste que implicaría que quedara fuera de cualquier reclamación de este tipo. En corolario a lo anterior, se declara que la actora no probó su acción. En consecuencia, no ha lugar a condenar a ELIMINADO por el otorgamiento de un 50% cincuenta por ciento de los bienes que haya adquirido durante su matrimonio, a favor de ELIMINADO absolviéndosele de dicho concepto de contrademanda. DÉCIMO SEGUNDO.- En referencia al pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de la menor ELIMINADO , si bien es cierto, el arábigo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, también lo es que durante el procedimiento se llegó al conocimiento de que la menor de referencia no vive al lado de la contrademandante sino que se encuentra al cuidado del señor ELIMINADO , como así lo aseveró ésta en dos audiencias, celebradas en fechas 15 quince de julio de 2014 dos mil catorce y 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, en las cuales se condujo en los siguientes términos: ELIMINADO y ELIMINADO ”. Expresiones que denotan lo que con antelación se dijo, es decir, que la menor alimentista vive con su padre, circunstancia por la que no se considera justo condenar al reconvenido a proporcionar una pensión alimenticia a su favor, ya que obviamente la señora ELIMINADO no tiene necesidades económicas para procurarle sus necesidades, probanza que es contundente por ser de la autoría de la propia acreedora alimentaria, quien precisamente por ser la persona que se verá afectada con la resolución que al efecto se dicte, es la más indicada para verter su opinión en lo que a sus intereses convenga. Corroborándose lo anterior con las documentales privadas que el reconvenido allegó con el carácter de pruebas supervenientes, consistentes en una constancia expedida por el Neurocirujano Doctor ELIMINADO , el 28 veintiocho de marzo de 2014 dos mil catorce, quien señaló que la paciente ELIMINADO a quien atiende desde su nacimiento por meningocele lumbosacro e hidrocefalia congénita, motivo por el cual requirió manejo quirúrgico, que acude subsecuentemente a consultas de control, acompañada de su papá ELIMINADO habiendo sido su última valoración el 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce; constancia suscrita por el doctor ELIMINADO , cirujano ortopedista, de fecha 07 siete de marzo de 2014 dos mil

catorce, en la que señaló que la paciente de que se trata fue intervenida quirúrgicamente el 09 nueve de febrero de 2002 dos mil dos, que en 2003 dos mil tres, se le efectuó alargamiento de tendón de aquiles, que a todos los procedimientos y consultas ha acudido acompañada por su padre; constancia fechada el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, firmada por ELIMINADO , Coordinador White Collar Recursos Humanos, de la empresa ELIMINADO , en la que refirió que el oferente labora ahí desde el 20 veinte de septiembre de 2001 dos mil uno, que a partir del 21 veintiuno de marzo de 2002 dos mil dos, se le otorgó seguro de gastos médicos mayores, que entre sus beneficiarios directos se encuentra ELIMINADO , la cual ha recibido los beneficios de dicho seguro; diversa constancia expedida por la Doctora ELIMINADO , de medicina de rehabilitación del ELIMINADO , de fecha 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, en la que comunicó que la menor de que se viene hablando presente un diagnóstico de paraparesia crural, intestino y vejiga neurogénicos, secundaria a hidrocefalia y mielomeningocele lumbar, que ha recibido diversas terapias y valoraciones, acudiendo siempre acompañada por su padre; y una factura que ampara la cantidad de $1,463.98 (un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 98/100 m.n.), de fecha 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce, expedida por el ELIMINADO , a nombre del reconvenido, relativa a diversos procedimientos médicos efectuados a ELIMINADO . Testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes declararon bajo el siguiente tenor: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco es amigo de mi esposo, aproximadamente por medio de su trabajo como en el 2004 ó 2002 más o menos no recuerdo la fecha exacta. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo cómo conoció al señor ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- por medio de reuniones en las cuales asistía con mi esposo en la fábrica en donde trabaja y algunas veces coincidíamos en las clases de karate de nuestros hijos. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no, solamente sé que es mamá de los hijos de ELIMINADO . A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon algún hijo dentro de su matrimonio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- entre pláticas me comenta ELIMINADO que tiene dos hijos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe el nombre de la persona que tiene bajo su cuidado y paga todos y cada uno de los gastos de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí, en pláticas con ELIMINADO me comenta que lleva a la niña al médico, atiende sus medicinas, sus citas tanto como de psicólogo y de médico de acuerdo a las necesidades físicas que la menor necesita ya que yo he tenido la oportunidad de convivir con ELIMINADO y observo las necesidades educativas especiales que la niña requiere y así platicando él me indica de las terapias a donde la lleva”; y “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco es mi hijo. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo cómo conoció al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- es mi hijo. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí, cuando se casó con mi hijo aproximadamente hace como unos 15 ó 16 años. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon algún hijo dentro de su matrimonio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí, dos hijos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe el nombre de la persona que tiene bajo su cuidado y paga todos y cada uno de los gastos de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- su papá él se encarga de operaciones, consultas médicas, terapias y de su educación. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque él es mi hijo y él está viviendo ahí conmigo y nosotros tuvimos a los niños, la niña tenia un año dos meses y el niño dos años y medio cuando ella los abandonó, y desde ahí ella nunca se hizo cargo de ellos, nunca preguntó por ellos, la mamá de ella apoya a mi hijo con el cuidado de la niña y ahí es cuando ella los ha visto en la casa de su mamá él es el que se ha hecho cargo de todo de los dos niños e inclusive hace como dos meses todavía tuvo que pagar consulta del neurólogo y medicamentos porque a la niña le molestaba ella decía que la válvula, es todo. Documentales privadas y testimonio singular de ELIMINADO a los que se les asigna pleno valor, acorde a lo estatuido por los arábigos 388 y 400 de la Ley Adjetiva Civil, éste último concatenado con el 401 de ese mismo cuerpo de leyes, para tener por demostrado que el señor ELIMINADO es quien se encarga del cuidado de su aludida hija, incluso de proporcionarle los cuidados médicos necesarios para los padecimientos en su salud; en cambio, la declaración de ELIMINADO carece de valor, dado que de sus propias manifestaciones, efectuadas en el sentido de que se enteró que el oferente se hace cargo de los gastos de su hija porque él mismo se lo ha platicado, se infiere que es testigo de oídas, no colmándose por ende el requisito que exige en todo testigo la fracción II del invocado artículo 400 del Código Procesal Civil, ello con independencia de haber señalado que no conoce a la señora ELIMINADO que solamente sabe que es mamá de los hijos de ELIMINADO , desconocimiento de persona del que por razones de congruencia deviene que si no la conoce, tampoco pueden saber y constarle todos los demás hechos con ella relacionados. Mereciendo igualmente pleno valor la diversa testimonial a cargo de ELIMINADO , por reunir los requisitos del mencionado numeral 400 del Código Procesal Civil, cuenta habida que ambos fueron acordes en aseverar que saben y les consta que la persona que ha cubierto los gastos médicos, cirugías y terapias de la menor ELIMINADO , es el oferente, habiendo añadido el primero de ellos al dar razón fundada de su dicho, que conoce al reconvenido desde hace más de 20 veinte años, que se ha hecho cargo de la responsabilidad de los niños, en todos los gastos que implica la paternidad que tiene y hasta la fecha sigue solventando todo, en tanto el segundo al respecto refirió que a base del trabajo que le ha fabricado, que como él se dedica a hacer ortesis y prótesis, lo contrató para hacerle un trabajo a la niña, sobre recetas médicas de unas férulas y después un aparato ortopédico muslopodalico. En mérito a lo expuesto, no ha lugar a condenar a FELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO; levantándose el embargo trabado en autos. Siendo por tanto ocioso el estudio de la testimonial desahogada por la contradmandante, así como unos comprobantes de compra de diversos artículos visibles a fojas 74 y 75. Por tanto, gírese oficio al actual centro de trabajo del reconvenido, a efecto de que cese cualquier descuento que se haya ordenado con motivo de tal reclamación alimentaria. DÉCIMO TERCERO.- Al haber procedido tanto en el juicio principal como en la reconvención la acción de divorcio necesario sin culpabilidad para ninguna de las partes, sin haber prosperado las diversas intentadas en la contrademanda, por las excepciones opuestas por el reconvenido, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 136 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, el actor probó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En la reconvención, la contrademandante demostró parcialmente sus reclamaciones, y el reconvenido justificó sus excepciones y defensas. SEXTO.- Consecuentemente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta número ELIMINADO , asentada en el cuaderno de matrimonios relativo al año ELIMINADO , el ELIMINADO de ese año. OCTAVO.- No ha lugar a condenar a ELIMINADO por el otorgamiento de una indemnización del 50% cincuenta por ciento de los bienes que haya adquirido durante su matrimonio, a favor de ELIMINADO absolviéndosele de dicho concepto de demanda. NOVENO.- No ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor ELIMINADO ; levantándose el embargo trabado en autos. Por tanto, gírese oficio al actual centro de trabajo del reconvenido, a efecto de que cese cualquier descuento que se haya ordenado con motivo de tal reclamación alimentaria. DÉCIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 67/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 07 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente 67/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 14 catorce de enero de 20154 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se radicó la demanda; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 12 doce de marzo del actual, se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el convenio respectivo; se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y finalmente, el 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes; que procrearon una hija de nombre ELIMINADO ; que ELIMINADO no se encuentra embarazada; que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como

después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO del libro de matrimonios, de la ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 4) Documental antes descrita, de donde se desprende la existencia del vínculo matrimonial que une a los aquí promoventes, que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). Así también, hicieron llegar lo siguiente: 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO (f. 5) Documento que tiene valor probatorio acorde a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). 3.- Carta de ingresos expedido por ELIMINADO en el que se hace contar que ELIMINADO labora en esa empresa desde el día ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil. 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO , mismo que a la letra versa: ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Juzgado con fecha 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , por señalando como garantía de los alimentos que proporcionara el primero de ellos a favor de la menor ELIMINADO sus ingresos que percibe como empleado de MyM Hidráulica y Servicios de San Luis, S.A. DE C.V. Así las cosas y toda vez que se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos, y que por otro lado, con fundamento en nuestro Código Familiar (art. 100) obra en autos la intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del presente juicio. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada, así como la garantía señalada para tal efecto. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido, así como la garantía señalada para tal efecto. SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 880/2010 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Junio de 2011 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 11 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes concurrieron con personalidad.

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CUARTO.- Se aprueba el convenio presentado por-----, obligándoseles a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar. QUINTO.- Se decreta el divorcio con disolución del vínculo matrimonial que une a------, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase oficio y copia certificada del presente fallo al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ----del Registro Civil del Estado, para que procedan a levantar el acta de divorcio, realicen las anotaciones respectivas en el acta de matrimonio número-----, relativa a----, asentada en el Libro 04 de Matrimonios de la referida Oficialía, con fecha de registro----, y publiquen un extracto de la sentencia durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto, acorde a lo estatuido en los artículos 97 y 534 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles, 107 del Código Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, envíen una copia del acta al lugar donde se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados a efecto de que se haga la anotación marginal respectiva. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVA.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZÁN CUE, Juez Segundo de lo Familiar de esta Ciudad, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada ADRIÁNA LEMOINE LANDEROS.- Doy fe. L’MGAV/gavs. Número de Expediente: 1232/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 11 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., diez de abril de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1232/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el siete de agosto de dos mil catorce, turnado posteriormente a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, la guarda y custodia a su favor respecto de sus menores hijos ELIMINADO , el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de los citados descendientes, y por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la contraria parte a fin de que produjera contestación dentro del término de 9 nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial. Se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de sus menores hijos, del 35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, requiriéndosele por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes; en virtud de que no hizo pago ni señalamiento alguno, la actora en uso del derecho que le concede el artículo 1023 del Código de Procedimientos Civiles, designó los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado en la actividad que desempeñe, actualmente en la compra y venta de ganado, mismos que la diligenciarla tuvo por bien y formalmente embargados; asimismo, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándoseles como tutor a la Licenciada ELIMINADO , quien oportunamente aceptó el cargo y protestó su fiel y legal desempeño. El treinta de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por reconviniendo a la actora por la regulación de visitas respecto de los citadas menores, así como por el pago de las costas de la reconvención, se ordenó emplazar a la contrademandada para que produjera su contestación en un término de seis días, con el apercibimiento del caso. Se dio intervención a la Representante Social adscrita quien no opuso objeción con el trámite del juicio. Una vez que la contrademandada contestó la reconvención, se abrió una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal. En audiencia de quince de diciembre de dos mil catorce, las partes celebraron un convenio, en el que pactaron lo relativo a los conceptos de pensión alimenticia, guarda y custodia y regulación de visitas de las citadas menores ELIMINADO . Posteriormente, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pusieron los autos a la vista de los litigantes para que alegaran de buena prueba. En fecha veinticuatro de marzo del año en curso, se citó para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por los numerales 44 y 45 de la misma Ley, toda vez que ambos comparecieron por su propio derecho y la actora además en representación de sus menores hijas ELIMINADO . CUARTO.- ELIMINADO hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Con fecha ELIMINADO , contraje matrimonio civil con el ELIMINADO , ante la fe de la Oficialía ELIMINADO matrimonio que quedó asentando en el acta No. ELIMINADO del libro de matrimonios, acta que presento como anexo número uno de mi demandada. 2.- Durante mi matrimonio con mí ahora demandada procreamos dos hijos de nombres (sic), ambos menores de edad y de las cuales acompaño sus partidas de nacimiento como anexos número dos y tres de mi demanda. 3.- Mi aún esposo y la compareciente establecimos nuestro último domicilio conyugal en ELIMINADO 4.- Al inicio de mi relación matrimonial con el ELIMINADO la misma transcurrió con normalidad, con los problemas normales en las parejas, pero desde hace algún tiempo comenzamos a discutir cortantemente por la falta de apoyo económico de mi demandado para con la suscrita y nuestros menores hijos, situación que terminó por desgastar nuestra relación matrimonial, culminando en nuestra separación, siendo mi ahora demandado quien abandonó el domicilio conyugal desde el mes de junio de 2012, fecha desde la cual mi demandado y la suscrita hemos sido omisos en reiniciar nuestra relación matrimonial o en intentar hacerlo, motivo por el cual es procedente su Señoría decrete la disolución del vínculo matrimonial que me une al mismo. 5.- Ahora bien, he de manifestar a su Señoría, que a raíz de que aconteció mi separación con el ELIMINADO , la que suscribe es quien se ha hecho cargo de cubrir las necesidades económicas y emocionales de mis menores hijos ELIMINADO ya que desde antes de nuestra separación mi demandado dejo de ayudar

en los gastos de la casa, siendo la que comparece quien se encarga de proporcionar todo lo necesario para su sano crecimiento y desarrollo responsabilidad, motivo por el cual solicitó a Usted me sean decretada la guarda y custodia provisional y en su oportunidad la definitiva de mis menores hijos ELIMINADO , así como el otorgamiento de una pensión alimenticia a favor de los menores. QUINTO.- El demandado, al contestar el escrito inicial, aseveró que: “1.- El correlativo es cierto. 2. El correlativo es cierto. 3.- El correlativo es cierto, manifestando desde este momento que dicha casa la adquirimos con un crédito que fue cubierto por un servidor y que actualmente está a nombre de mi ahora esposa y actora de la presente causa. 4.- Este punto es falso, ya que la relación con mi esposa siempre fue cordial y de mi parte siempre le brinde el apoyo emocional y económico y como se desprende del punto anterior, el suscrito pague la casa que nos sirvió de morada conyugal y que actualmente está a su nombre, así como el hecho cierto de que siempre he estado al pendiente de las necesidades de mis menores hijos comprándoles despensa y ropa, así como lo necesario para sufragar su educación y desde luego su vivienda. Es de precisar que el suscrito no abandoné la morada conyugal, sino al contrario, mi esposa en un arranque de enojo injustificado hecho mis cosas a la calle y yo tuve que recogerlas e irme a vivir a casa de mis padres. No obstante siempre hemos estado en contacto, dando cumplimiento con mis obligaciones para con mis menores hijos, aun y cuando desde el mes de enero del presente año, no me ha dejado verlos ni convivir con ellos. 5.- Este hecho es totalmente falso, ya que siempre he sido yo quien cubre los gastos relacionados con mis menores hijos, desde su habitación, con la casa que yo compre, sus alimentos proporcionándole cantidades económicas y en otras ocasiones despensa, así como los gastos de educación y uniformes y material de la escuela, que son cubiertos de la misma manera por un servidor.”. SEXTO.- Por su parte, la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Tutor de los menores ELIMINADO , manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el caso a estudio, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en: ELIMINADO Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. El Artículo 273 del Código Procesal de la Materia ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; y en este orden de ideas, la actora debe acreditar como elementos de su acción: a) La existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende, y b) La separación conyugal durante un lapso mayor de dos años con independencia de causa. Para probar tales extremos, la parte actora exhibió copia certificada del acta de matrimonio número 16, de la Oficialía Tercera del Registro Civil de Cerro de esta Ciudad, en la que aparecen como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO , y como fecha de celebración de ese acto la de ELIMINADO . Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por el artículo 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388, sirviendo para acreditar la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Confesional a cargo de ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, aceptó que se encuentra casado con la accionante, que de dicho matrimonio procrearon dos hijas, que establecieron la última morada conyugal en la casa ubicada en calle ELIMINADO que desde el mes de junio de dos mil doce se encuentra viviendo separado de la accionante, por otra parte, negó que desde esa fecha se encuentre incumpliendo con los fines del matrimonio, así como que haya sido omiso en proporcionar alimentos a sus menores hijos, ni haber omitido estas al pendiente de las necesidades emocionales de éstos. Probanza que fue desahogada en términos de los numerales 301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, la cual, merece valor probatorio pleno, con la que se acredita que las partes del presente juicio viven separados desde el mes de junio de dos mil doce. Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes manifestaron respectivamente que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los ELIMINADO y ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE. Sí, si los conozco a los dos a él tengo aproximadamente de conocerlo como unos 15 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si las personas a que me he referido se encuentran unidas en matrimonio civil. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si si me consta que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO . A LA TERCERA.- Que diga si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he referido procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- me consta que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO . A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- me consta que su último domicilio de ellos fue en ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si me consta que desde el mes de junio de 2012 dos mil doce el señor ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal y desde ese tiempo es el que tiene de separados. A LA SEXTA.-. Que nos diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha los señores los señores ELIMINADO han intentado su relación matrimonial.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- me consta que no ha habido ningún acercamiento entre ellos desde que se separaron con la finalidad de regular su matrimonio. A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona los alimentos a sus menores ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- me consta que no cuando vivían juntos siempre era que eran proporcionables los alimentos mitad uno y mitad otro y cuando él se retiro del domicilio su argumento de él era que hasta que arreglaran lo del divorcio o que ya el juez dijera cuando les tenia que dar a los niños para los alimentos de ellos. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien viven los menores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- me consta que viven con ELIMINADO y de que se tiempo de que han estado separados ella ve lo que son los niños como tareas, y o más referente alimentación vestido y la casa de los niños así como que esta al pendiente de ellos cuando están enfermos también cuando ella tiene algún problema para solventar los gastos que se le presenta para la manutención de los niños cuenta con el apoyo de mis papás. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- Se y me consta que contrajeron matrimonio porque yo los acompañe ese día también porque en varias ocasiones yo le he ayudado a ELIMINADO con el cuidado de los niños ELIMINADO y se también el apoyo que le dan mis padres para ayudarle con los niños, es todo.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. si si los conozco ELIMINADO la conozco desde el 97 que son 18 años y al señor ELIMINADO lo conocí cuando se casó con ELIMINADO aproximadamente 12 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si las personas a que me he referido se encuentran unidas en matrimonio civil. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA TERCERA.- Que diga si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he referido procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si tiene dos hijos de nombres ELIMINADO es la niña más grande tiene ELIMINADO me parece y ELIMINADO

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tiene ELIMINADO . A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- es en ELIMINADO no recuero el nombre de la calle se llegar pero es una casa en el fraccionamiento ELIMINADO . A LA QUINTA .- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si ya tiene más de dos años que están separados, se separaron en el 2012 dos mil doce fue más o menos a mediados de año como en junio o julio del 2012. A LA SEXTA.-. Que nos diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha los señores los señores ELIMINADO han intentado su relación matrimonial.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no cada quien vive por su lado. A LA SÉPTIMA.- Que n os diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona los alimentos a sus menores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no me consta que este dando pensión este como abogada yo llegue a sugerirles que hicieran un divorcio de común acuerdo y el señor manifestó que cuando hubiera un divorcio que tuviera ya la sentencia entonces el empezaría a darles pensión entonces yo les había sugerido lo del divorcio voluntario porque siempre es menos desgastante para las partes y es de manera voluntaria entre las partes.. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien viven los menores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- con ELIMINADO . A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se porque:- conozco a la familia de ELIMINADO y frecuentemente convivo con ellos me doy cuenta a bueno me di cuenta a partir de que empezaron a tener problemas en su matrimonio y cuando se separaron porque al poco tiempo de la separación entre ellos empecé a frecuentar más a ELIMINADO en el domicilio en el que vive ahora que es el de esta en ELIMINADO , es todo.”. Probanza que al haber sido desahogada en términos de los dispuesto por el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil, merece pleno valor, con la que se acredita que las partes del presente juicio se encuentran separados desde el mes de junio de dos mil doce, así como que no han intentado rehacer su relación. Por su parte, la parte reo a fin de acreditar sus excepciones y defensas, desahogó prueba confesional con cargo a la demandada, quien al absolver las posiciones que le fueron articuladas, aseveró que es cierto que durante su matrimonio adquirieron un crédito para comprar una casa, negando que dicho crédito lo haya cubierto el demandado, aceptando que la casa se encuentra a su nombre, por otra parte, negó que la parte reo siempre haya sostenido con ella una relación cordial, que la haya apoyado emocional y económicamente, que el demandado siempre haya estado al pendiente de las necesidades de sus menores hijos, comprándoles despensa y ropa, así como sufragar su educación y vivienda, que haya corrido a la parte reo de la morada conyugal, que éste cubriera los gastos de sus menores hijos relativos a habitación, casa, alimentos, educación, uniformes y material de la escuela. Probanza que aún y cuando fue desahogada en términos de los numerales 301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, la misma, no beneficia al demandado para demostrar las excepciones y defensas que opuso respecto a la acción en estudio, toda vez que, dicho medio de convicción no arroja dato alguno sobre los hechos controvertidos, dada la respuesta en sentido negativo que al respecto vertió la absolvente. En corolario a lo anterior, se demuestra la separación de los cónyuges por más de dos años, pues si se toma en cuenta que la fecha de separación ocurrió en junio de dos mil doce, es evidente que al presentarse la demanda el siete de agosto de dos mil catorce, ha transcurrido el lapso legal de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII del artículo 87 del Código Familiar. Situación de separación y desapego que no permite que los esposos cumplan los fines del matrimonio y por ello la ley no considera pertinente que prevalezca indefinidamente, ofreciendo en esos casos como alternativa que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que de hecho ya se encuentra roto. Tiene apoyo el anterior criterio, en la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, Séptima Época, Tomo: 205-216 Sexta Parte, Pagina: 194; bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio”. De igual forma, sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, la tesis emitida en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: VII.2o.C.42 C, Tomo VII, de Abril de 1998, Página: 742, con número de Registro 196479, bajo el texto y rubro siguientes: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "... separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.”

Asimismo, consta en autos copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que constan como nombres de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; documentales que tienen el carácter de públicas por encontrarse en lo previsto por el numeral 323 fracción IV del Código Procesal Civil y que en el caso hacen prueba plena acorde al diverso artículo 388, sirviendo para acreditar que las partes del presente juicio procrearon durante su matrimonio a los mencionados registrados. Así las cosas, se declara que la parte actora comprobó su acción de divorcio y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas. Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. OCTAVO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios bajo el número ELIMINADO , de la referida Oficialía del Registro Civil, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO . NOVENO.- Por otra parte, cable establecer que cuestión de método, se analizarán las acciones de alimentos y guarda y custodia, que hizo valer ELIMINADO en el juicio principal, así como la regulación de visitas que solicitó ELIMINADO en su reconvención, respecto de sus menores hijos ELIMINADO , esto, a fin de respetar el principio de congruencia de las sentencias, que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles. Al efecto, ELIMINADO DOMÍNGUEZ en su ocurso de reconvención puntualizó que: “1.- Tal y como lo reconoce mi esposa en su escrito de demanda contrajimos matrimonio civil el día ELIMINADO . 2.- Durante nuestra relación matrimonial hemos procreado a dos hijos de nombres ELIMINADO . 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifestó que a finales del mes de junio de 2012, mi esposa en un arranque de enojo injustificado hecho mis cosas a la calle y yo tuve que recogerlas e irme a vivir a casa de mis padres. 4.- No obstante lo anterior, hemos seguido en contacto y el suscrito he proporcionado puntualmente los conceptos de alimentos. 5.- Pero es el caso que mi ahora demandada no me ha permitido ver a mis menores hijos desde el mes de enero de presente año, y me ha negado la posibilidad de verlas, por lo cual me veo en la necesidad de recurrir a esta instancia con la finalidad de poder ver a mis menores hijos, para poder convivir con ellos y ver su desarrollo diario. Es oportuno manifestar que como el suscrito trabaja todo el día, podría convivir con ellos desde el viernes en la tarde hasta el día domingo.”. DÉCIMO.- Al producir su contestación, ELIMINADO expresó que: “1.- El punto marcado con el número uno es cierto. 2.- El correlativo que se contesta es cierto. 3.- El punto número tres es completamente falso, ya que fue el aquí actor quien decidió abandonar el domicilio conyugal en el mes de junio de 2012 debido a que sostenía un relación extramarital con otra mujer, diciéndome que se iba de la casa porque quería ser libre para rehacer su vida, por lo que es una burda mentira que le haya tirado sus cosas a la calle. 4.- El correlativo que se contestó en falso de toda falsedad, ya que desde que nos encontrábamos viviendo juntos he sido la suscrita quien he tenido que buscar el modo de solventar tanto mis necesidades alimenticias como las de mis menores hijos, ya que el ELIMINADO siempre ha sido una persona sumamente irresponsable y desobligada, nunca ha tenido un trabajo estable e incluso, cuando contrajimos matrimonio civil estuvimos viviendo durante 3 años con mi señora madre ELIMINADO , puesto que no teníamos donde vivir, hasta que por medio de mi trabajo pude acceder a un crédito hipotecario y de ese modo pudimos adquirir el inmueble en el cual establecimos nuestro último domicilio conyugal ubicado en la ELIMINADO , inmueble que actualmente sigo pagando la suscrita por medio de un crédito otorgado por INFONAVIT. Asimismo, y una vez que nos separamos en el mes de junio de 2012, solamente durante los primeros meses de nuestra separación mi aún esposo ELIMINADO estuvo aportando cantidades esporádicas de dinero para ayudar a cubrir la necesidades alimenticias de nuestros hijos, pero a partir del mes de diciembre de 2013, ha sido completamente omiso en aportar ayuda económica alguna para los alimentos de los mismos, he sido la suscrita quien he tenido que trabajar y conseguir préstamos para poder cubrir las necesidades alimenticias más elementales de los menores, tales como habitación, comida, vestido, gastos escolares, gastos médicos, etc. 5.- Es falso, a raíz de que aconteció mi separación del ELIMINADO , nunca he impedido u obstaculizado su convivencia con nuestros menores hijos, muestra de ello es que se han reunido con el aquí actor en varias ocasiones que el mismo me ha llamado para pedirme que le permita convivir con los menores, siendo estas ocasiones entre otras que no recuerdo exactamente, el día del padre, el día de su cumpleaños, el día del cumpleaños de mis hijos, cuando falleció el abuelo del aquí actor, etc., siendo estas las únicas ocasiones en que ha buscado a nuestros hijos para convivir con ellos.”. ELIMINADO ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- Al respecto, en relación a las diversas prestaciones de alimentos y guarda y custodia, que hizo valer ELIMINADO en el juicio principal, así como la regulación de visitas que solicitó ELIMINADO en su reconvención, respecto de sus menores hijos ELIMINADO , al efecto, las partes mediante junta de avenimiento celebrada el quince de enero de dos mil catorce, en la que llegaron a un convenio, el cual, es al tenor literal siguiente: ELIMINADO En esa tesitura, y en virtud de que las partes estuvieron conformes con el convenio de mérito, con apoyo en lo previsto por los numerales 1632, 1639, 2774, 2781 y 2783 del Código Civil, se considera procedente aprobar dicho acuerdo de voluntades, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada; con apoyo en el artículo 1138 de la Ley Procesal Civil, se obliga a las partes a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar, subsistiendo el embargo trabado en autos. DÉCIMO SEGUNDO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, por lo que en términos del diverso numeral 133 la parte actora es directamente responsable de las que haya originado. DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio.

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SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, la actora comprobó su acción de divorcio y el demandado no justificó sus excepciones y defensas que opuso al respecto. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios bajo el número ELIMINADO , de la referida Oficialía del Registro Civil, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO . SÉPTIMO.- Respecto a las diversas prestaciones relativas al pago de alimentos y guarda y custodia, que hizo valer ELIMINADO en el juicio principal, así como la regulación de visitas que solicitó ELIMINADO en su reconvención, respecto de sus menores hijos ELIMINADO , las partes llegaron a un convenio, mismo que se encuentra trascrito en el considerando décimo primero que antecede, y el cual, se aprobó y sancionó, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, obligándose a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia, por lo que cada uno de los litigantes es inmediatamente responsable de las que hayan originado sus diligencias. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 927/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 20 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 13 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente 927/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 4 cuatro de junio de 2014 dos mil catorce, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. En auto de 5 cinco de junio siguiente ELIMINADO se radicó la demanda; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, y se requirió a los promoventes a efecto de que presentara libertad de gravamen del bien inmueble señalado como garantía de los alimentos. En auto de 20 veinte de agosto del año próximo pasado, se tuvo a los promoventes por acompañando la libertad de gravamen y por modificando la cláusula quinta del convenio, para lo cual se les citó para ratificar tal extremo. Mediante proveído de 3 tres de septiembre del año de referencia, se tuvo a ELIMINADO ELIMINADO por modificando la cláusula segunda tercera y quinta del convenio. Con fecha 11 once de septiembre pasado se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. En oficio 029/01/2015 se tuvo a la Representante Social por manifestado su conformidad con la tramitación del presente juicio. Con fecha 10 diez de febrero de 20145 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sin embargo ELIMINADO manifestó que no era su deseo divorciarse, finalmente con fecha 10 diez de marzo siguiente los promoventes manifestaron su intensión de disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que así las cosas se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil; que procrearon cinco hijos de nombres ELIMINADO ; y que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- ELIMINADO Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” ELIMINADO En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO del libro de matrimonios, de la ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 6) Documental antes descrita, de donde se desprende la existencia del vínculo matrimonial que une a los aquí promoventes, que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). Así también, hicieron llegar lo siguiente: 2.- Copia certificada del acta de nacimiento ELIMINADO (f. 7-11) 3.- Libertad de Gravamen respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO . Documentos que tienen valor probatorio acorde a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). (f. 9-14) 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO , mismo que solo se transcriben las cláusulas que no fueron modificadas por los promoventes y que a la letra versan: ELIMINADO ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes de este Juzgado de fecha 16 dieciséis de julio de 2014 de dos mil catorce, se tuvo a los comparecientes por modificando la cláusula quinta del convenio, la cual no es necesaria su trascripción debido a que en ocurso de fecha 26 veintiséis de agosto, acordado en auto de 3 tres de septiembre siguiente se tuvo a ELIMINADO ELIMINADO , por modificando las cláusulas Segunda, Tercera y Quinta para quedar en los siguientes términos: ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil. Finalmente en escrito recibido con fecha 30 treinta de octubre ELIMINADO ELIMINADO precisaron el contenido de la cláusula quinta en el sentido de que ELIMINADO tendrá la custodia de los menores ELIMINADO y que su domicilio será el ubicado en calle Manuel ELIMINADO ; que ELIMINADO consignará a favor de esos menores la cantidad del 20% del sueldo semanal únicamente de las percepciones ordinarias, de las que perciba por concepto de su trabajo en la empresa ELIMINADO es decir la pensión contempla el descuento únicamente sobre el sueldo neto y en el mismo no se deberá incluir las percepciones extraordinarias como lo es los rubros de caja de ahorro y fondo del empleado en la empresa; que le corresponde la custodia del menor ELIMINADO al señor ELIMINADO y de los mayores de edad ELIMINADO cuyo domicilio será el ubicado en ELIMINADO ; y que se garantiza el cumplimiento de las obligaciones alimenticias presentes y futuras , con el inmueble propiedad del C. ELIMINADO el ubicado en ELIMINADO . Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, y que las partes ratificaron su intención de divorciarse, y que obra en autos la conformidad de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, así como las modificaciones hechas al mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada, por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido, así como las modificaciones hechas al mismo QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 266/2013

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 25 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince. ELIMINADO V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 266/2013, relativo a la Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia y Custodia, promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 15 quince de febrero de 2013 dos mil trece, y turnado posteriormente a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía de controversia del orden familiar a ELIMINADO por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como por la custodia de sus menores hijos y el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; al efecto, expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó los documentos fundatorios de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la contraria parte para que en un término de nueve días produjera contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial; se fijó una pensión provisional del 50% cincuenta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado, a favor los menores ELIMINADO asimismo, se ordenó requerirle por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes, se fijó fecha y hora para la audiencia de exhortación, y respecto de la custodia de los menores, se ordenó dar vista al demandado para que en su escrito de contestación manifestara su conformidad o inconformidad en que se otorgue la misma a la actora, apercibido para el caso de ser omiso, se le tendrá por consintiendo tácitamente dicha petición; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO por lo que se designó como su tutor a la ELIMINADO por lo que se ordenó hacérsele saber su cargo para los efectos de su aceptación y protesta legal. Con fecha 19 diecinueve de junio de 2013 dos mil trece, se emplazo a juicio a ELIMINADO La Representante Social manifestó su conformidad con el presten juicio en oficio 816/06/2013. En fecha 13 trece de agosto del año de referencia, se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, en la que se declaró la correspondiente rebeldía al demandado al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y se le declaró presuntamente confeso de los hechos de la demanda; se desahogaron las pruebas que ofreció la accionante, se pasó a la etapa de alegatos, no se citó para resolver la presente controversia, toda vez que la tutora designada no había aceptado el cargo, lo cual hizo con fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce; posteriormente, en auto de 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce, se citó para resolver el presente juicio, sin embargo en auto de 2 dos de diciembre siguiente, visto el estado procesal de los autos y toda vez que no se habían escuchado a los menores ELIMINADO se fijó fecha y hora para tal efecto, lo cual ocurrió el 26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince; hecho lo anterior, el día 20 veinte de marzo, se citó para resolver la presente controversia; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. Por su parte el demandado no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO , refiere entre otras cosas en su escrito inicial que con fecha 04 cuatro de junio de 2000 dos mil contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO que el demandado actualmente se desempeña como empleado ELIMINADO que es el caso que el demandado desde hace un mes empezó a incumplir con sus obligaciones alimentarias ya que únicamente colaboraba para los gastos de sus hijos cuando él quería, pero nunca con periodicidad toda vez que ella siempre le tiene que andar pidiendo y terminan discutiendo y que solo así le dejaba dinero; pero que cambió su domicilio de trabajo porque la empresa que funcionaba en Ahualulco la quitaron y se cambió a San Luis Potosí, por lo que él venía he iba a San Luís, pero que él empezó a llegar tarde y a cambiar la actitud para con sus hijos, y que el día 22 veintidós de enero del año 2013 dos mil trece, ELIMINADO se fue de la casa, a razón de que la actora le encontró unas fotos en su celular con otra mujer, y ella se quedó con sus hijos en la casa conyugal; y desde esa fecha se encuentran separados y el demandado a veces si le da dinero y a veces no, y que no le alcanza, pero que siempre ha batallado para que él le dé; señala que desde la fecha en la que el se fue no le ha dado dinero por lo que ella ha tenido que sufragar los gastos del hogar solicitando ayuda a su madre y a sus hermanos, así como también a sus vecinos, quienes le han prestado dinero, toda vez que ella por la edad de su hijos no trabaja y se dedica al hogar. QUINTO.- El demandado no produjo contestación. SEXTO.- ELIMINADO La Licenciada ELIMINADO tutora designada de los menores ELIMINADO aceptó el cargo conferido, y manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. ELIMINADO SÉPTIMO.- A efecto de demostrar la procedencia de sus acciones ELIMINADO ofreció y desahogó los siguientes medios de prueba: 1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro 1 de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO , relativa a ELIMINADO del índice de las Oficialía ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Testimonial con cargo a ELIMINADO de las cuales la primer testigo dijo: “… ELIMINADO ; por su parte el segundo testigo manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no

por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. 4.- Confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO la cual no obstante que fue notificado no compareció a juicio a absolver posiciones, por lo que fue declarado confeso y se le tuvo por aceptando entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la actora, que de dicha relación procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que actualmente se encuentra trabajando como empleado de la empresa de ELIMINADO , que desde el mes de enero de 2013 dos mil trece, ha omitido proporcionar alimentos para el mantenimiento de la actora y de sus menores hijos; que establecieron la motada conyugal en ELIMINADO y que desde el día 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece, se fue de la morada conyugal. Medio de convicción al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 382 del Código Procesal del Estado. OCTAVO.- ELIMINADO no desahogó pruebas. NOVENO.- ELIMINADO demanda de ELIMINADO el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como por la custodia de sus menores hijos y por cuestión de método se procede a estudiar en primer lugar lo referente a la custodia de los menores ELIMINADO y al efecto cabe decir que el artículo 300 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambas progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de las y los menores.”; a su vez, el numeral 1138 del Código de Procedimientos Civiles, previene que el juez de lo familiar está facultado para intervenir aún de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros. Ahora bien, el arábigo 273 del invocado ordenamiento procesal, impone a la parte actora la obligación de demostrar los elementos de su acción, y a la demandada la de justificar sus excepciones y defensas; por ende, ELIMINADO debe comprobar, en primer término, su carácter de madre de los menores ELIMINADO y, en segundo, que ella es, de los progenitores la que cuenta con mayor capacidad para satisfacer el interés superior de los mismos. Con el fin de acreditar el primero de los elementos la actora exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , cuyo contenido fue establecido en párrafos que anteceden y que se dan aquí por reproducidos por cuestión de repeticiones innecesarias, sirviendo éstas para acreditar el parentesco de padres que tienen los litigantes con los citado registrados. Por lo que ve al segundo de los elementos cabe decir que son de tomarse en cuenta confesión tácita de ELIMINADO , derivada de la falta de contestación de demanda, por lo que se le tiene por aceptando los hechos que la sustentan, que en lo conducente consisten en que la actora es quien tiene bajo su cuidado a los menores ELIMINADO toda vez que él abandonó la morada conyugal, medio de convicción que produce efectos de presunción legal, y que al no haber sido desvirtuado por la parte a quien perjudica alcanza el rango de prueba plena, en términos de los artículos 264, 382 y 404 de la consultada Ley Adjetiva, presunción que además se encuentran corroborada con los testimonios de ELIMINADO quienes refirieron ser hermana y cuñado de la oferente de la prueba, por lo que sus declaraciones son especialmente aptas en la especie, dada su inmediatez con el núcleo familiar en el que los pequeños y su madre se desenvuelven, además de que el invocado numeral 300 del Código Familiar, establece la posibilidad de que en juicio sean escuchados los parientes de los menores, entre los que se encuentran precisamente los tíos; de tal suerte que dicha probanza, enlazada con la confesión previamente analizada, comprueba la omisión en que ha incurrido el demandado, en cuanto al cuidado y protección de su mencionado descendiente, contrastando tal conducta con la de la madre, que le brinda el cariño, medios de subsistencia y cuidados que requiere para su sano crecimiento y desarrollo. ELIMINADO Asimismo son de tomarse en cuenta las manifestaciones de ELIMINADO al ser escuchados por el titilar de este juzgado en las que manifestaron: ELIMINADO RAMÓN ALEXANDER, quien manifiesta lo siguiente: ELIMINADO … ELIMINADO quien manifiesta lo siguiente: ELIMINADO … ELIMINADO quien manifiesta lo siguiente: ELIMINADO Comparecencia a la que se le otorga valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. ELIMINADO En ese contexto, atendiendo al interés superior de los menores, a sus necesidades, así como la obligación y las facultades de los Tribunales Familiares, a decretar las medidas tendientes a salvaguardar la integridad y su desarrollo físico y emocional, a la luz de las disposiciones que sobre esa materia han establecido la Declaración en Ginebra sobre los Derechos del Niño, reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 3, que en la parte conducente dice: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, una comisión primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14 del Código Familiar, que protegen el derecho de los menores a la certeza jurídica y que en su orden rezan: “...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

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cumplimiento de estos derechos y principios...”; y “En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”, se estima que lo conveniente para los menores continúen viviendo al lado de su madre, sin que por ahora se considere pertinente establecer un régimen de visitas entre padre e hijo, dado que los menores manifiestan que ven a su padre. Por tanto, se decreta a favor de la señora ELIMINADO , la custodia de los menores ELIMINADO . DÉCIMO.- Establecido que fue lo anterior, se procede al estudio de la acción de alimentos, la cual tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establecen que, las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. El artículo 273 del Código Procesal Civil, ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En este orden de ideas, los elementos que la actora debe demostrar son, el derecho que tienen menores hijos de percibir alimentos de parte del demandado, así como la solvencia económica del mismo, en tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto; por su parte, el demandado debe comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que los alimentistas no necesitan de dicha prestación, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VI.3º. C. J/32. Página: 641, bajo el rubro y texto siguientes: ELIMINADO . Con el fin de acreditar los elementos de su acción, la actora exhibió copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO así como las partidas de nacimiento de ELIMINADO , con las que se acredita que las partes en el presente juicio contrajeron matrimonio y que de dicha unión procrearon tres hijos los cuales al fecha son menores de edad, justificando de igual forma la legitimación de la demandante para reclamar la multicitada prestación, en términos del numeral 158 fracción I de la Ley Familiar en comento. Por lo que ve a la capacidad económica del demandado esta se encuentra demostrada con la confesión tácita del demandado, derivada de la falta de contestación de la demanda, y con su falta de oposición en el señalamiento del embargo consistente en los sueldos y demás prestaciones que recibe como empleado ELIMINADO probanzas las anteriores, que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 382, y 404 del Código Procesal en comento, lo que asimismo se robustece con los testimonios de ELIMINADO Por su parte, el demandado ninguna prueba ofreció para demostrar los extremos cuya carga le corresponden, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias o bien que sus acreedores alimentarios no necesitan que les proporcione medios económicos para satisfacer sus necesidades, por lo que procede condenarlo al pago correspondiente. Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción y el demandado no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. Por consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , del 50% cincuenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos. DÉCIMO PRIMERO.- Se releva a La Licenciada ELIMINADO del cargo de tutora designada de los menores ELIMINADO . ELIMINADO DÉCIMO SEGUNDO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas. DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción HI, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- Se decreta a favor de la señora ELIMINADO , la custodia de los menores ELIMINADO . QUINTO.- Se fija a favor de los menores ELIMINADO el 50% cincuenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga ELIMINADO en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos. SEXTO.- ELIMINADO Se releva a La Licenciada ELIMINADO del cargo de tutora designada de los menores ELIMINADO . ELIMINADO SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción HI, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGA. Número de Expediente: 1834/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1834/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 20 veinte de Noviembre de 2013 dos mil trece, depositado en este órgano de justicia en 21 veintiuno del mismo mes y año, ocurrió el señor ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento

legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 11 once de Noviembre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la promotora fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 1520/11/2014 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 05 cinco de Diciembre de 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente Rebeldía a ELIMINADO por no haber contestado la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; por acuerdo de 14 catorce de Enero de 2015 dos mil quince, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada, así como para la testimonial ofrecida por la parte actora; testimonial que se llevó a cabo con fecha 25 veinticinco de Febrero del presente año, con fecha 11 once de Marzo del año que transcurre, se declaró confesa a la demandada respecto de las posiciones que resultaron procedentes; se ponen los autos a la vista de las partes para que aleguen de buena prueba ; y finalmente por auto de 20 veinte de Abril del presente año, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del código de procedimientos civiles en vigor y 53 fracción II de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que a la demandada se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el oficial del Registro Civil de ELIMINADO a fojas ELIMINADO en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por lo que ve al segundo de los elementos, la promotora invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes; de la anterior trascripción se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son: ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que la impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazada a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le tiene por confesa de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separado de la actora, desde el ELIMINADO y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el actor ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como SEPTIMA, que al texto dice: Que diga el testigo si saber y le consta que desde que fecha se encuentran separados como matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO .- a lo que respondió que tienen como 23 años mas o menos; en tanto que el segundo de ellos respondió.- mas o menos 23 veintitrés años ya que es mi cuñado y por eso estoy enterado ELIMINADO testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él,

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por el señor ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto el promotor dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil del Estado y oficialía ELIMINADO , para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- Por último, no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación del menor nacido dentro matrimonio, ya que a fojas 44 de los presentes autos, exhibieron el acta de Defunción del menor ELIMINADO quien falleciera el 26 veintiséis de Octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno y fuera hijo de ELIMINADO y ELIMINADO instrumentos públicos que poseen plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV de la ley procesal civil vigente en el Estado, evidencian que el menor falleció en la fecha antes mencionada, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291 fracción I del Código Familiar para el Estado. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio invocada por el promotor no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El promotor ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar para el Estado, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil del Estado y oficialía ELIMINADO , para que procedan de acuerdo a lo estipulado por los numerales 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SÉPTIMO.- En mérito a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de este fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a la situación del menor nacido dentro matrimonio. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 182/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del expediente 182/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA ACREDITAR CONCUBINATO, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince, turnado a este juzgado el siguiente día 03 tres de febrero, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover diligencias de jurisdicción voluntaria, información testimonial para acreditar que los une una relación de concubinato. Se radicó la solicitud, se mandó dar intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 194/02/2015 manifestó su conformidad con el trámite; se desahogó una testimonial ofertada por el solicitante, citándose para resolver en proveído de 04 cuatro de marzo del año que transcurre. C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía elegida por los promoventes se adecua a lo previsto por los artículos 796, 797, 871 y demás relativos del Código en consulta. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de los comparecientes, se satisfacen los requisitos legales del numeral 44 del propio ordenamiento legal, al haberlo hecho por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO y ELIMINADO , hicieron valer en su escrito inicial que desde el mes de julio de 2007 dos mil siete, decidieron vivir en unión libre y no han procreados descendientes, que su relación ha sido pública y permanente, por lo que ha prevalecido por más de siete años, que tienen establecido su domicilio en la calle ELIMINADO , bajo protesta de decir verdad aseveraron que no han contraído nupcias con persona alguna, que se ven en la necesidad de promover las presentes diligencias a fin de que se les reconozcan sus derechos ante toda persona y autoridad, en caso de que alguno de ellos llegare a faltar, que ELIMINADO actualmente labora en la empresa denominada Continental llantera potosina, y los beneficios que en la misma obtiene son a favor de la concubina, que asimismo, la nombró como su beneficiaria ante el ELIMINADO , ya que se dedica exclusivamente a las labores del hogar. QUINTO.- Los artículos 796 y 805 del Código de Procedimientos Civiles establecen que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en los que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...” y que: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo.” A su vez, los artículos 105 y 106 del Código Familiar señalan que: “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos, de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíprocos, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia...”; y “Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente: I.- Durante tres años ininterrumpidos; II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o III.- Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.”. Los solicitantes exhibieron comprobante de una solicitud de registro o aviso de alta o baja de beneficiario, realizada el ELIMINADO , ante el ELIMINADO , en la que consta como nombre del asegurado el de ELIMINADO , y como nombre de la beneficiaria el de ELIMINADO . Documental privada que hace prueba plena, al tenor del numeral 392 del Código Procesal Civil, sirviendo para demostrar la prestación médica que otorgó el primero de los citados promoventes a favor de quien afirman es su concubina. Testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO , afirmando el primer deponente que al primero de ellos lo conoce desde hace trece años, y a la señora ELIMINADO hace ocho, en tanto el segundo refirió que a ELIMINADO lo conoce desde el año 2002 dos mil dos y a la diversa oferente la conoció en el año 2007 dos mil siete, continuaron manifestando que saben y les consta que dichas personas viven en unión libre, de manera pública, pues siempre andan juntos donde quiera, se las presentó y siempre se les ve juntos, que su relación es igualmente permanente, ya que siempre entran y salen y se les ve juntos en su casa, que han vivido así durante ocho años, que no tienen conocimiento de que alguno de ellos esté unido en matrimonio con diversa pregunta, que establecieron su domicilio en la calle ELIMINADO . Medio de prueba al que se le concede pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, sirve para demostrar que los señores ELIMINADO y ELIMINADO tienen una relación de concubinato, misma que se actualiza en términos de los invocados numerales 105 y 106 fracción I del Código Familiar. En consecuencia, se declara que ELIMINADO y ELIMINADO , probaron tener una relación de concubinato. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- Los promoventes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se declara que ELIMINADO y ELIMINADO , probaron tener una relación de concubinato. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. Doy Fe.- L´MSZZ Número de Expediente: 1/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

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Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 21 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 15 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 01/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 17 diecisiete de Diciembre de 2014 dos mil catorce, depositado en este Órgano de Justicia el 05 cinco de Enero de 2015 dos mil quince, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de 06 seis de Enero de 2015 dos mil quince, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio número 036/01/2015, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; en diligencia de fecha 26 veintiséis de Enero de 2015 dos mil quince, ambas partes y presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio que al mismo se acompaña; finalmente, el día 16 dieciséis de Abril del mismo año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día 05 cinco de Octubre de 2001 dos mil uno, bajo el régimen de separación de bienes. Con el propósito de colmar la exigencia prevista en el numeral 561 de la ley Procesal Civil en vigor, los litigantes exhibieron las actas certificadas de nacimiento asentadas, la primera ELIMINADO de ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital ELIMINADO , a fojas s/n ELIMINADO relativa al natalicio de la antes mencioanda; y, la segunda, de ELIMINADO en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO del regístro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , la cual se refiere al alumbramiento del antes mencionada, ocurrido el día 27 veintisiete de Octubre de 1971 mil novecientos setenta y uno y como ya se dijo en párrafos anteriores, se acredita la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes; por lo que ve a los diversos documentos evidencian que éstos son originarios de esta Ciudad, además de que pueden comparecer a juicio por propio derecho, por contar con la mayoría de edad. Por otro lado, exhibieron el acta certificadas de nacimiento del menor ELIMINADO asentado en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Regístro civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO en la que figura como hijo de sus progenitores ELIMINADO Además, agregaron constancia de empleo de ELIMINADO quien como empleado de intendencia en ELIMINADO laborando desde el 20 veinte de Noviembre de 2014 dos mil catorce y percibiendo un sueldo semanal neto de ELIMINADO y demás datos agregados visibles a fojas 9 de los presentes autos; lo anterior donde se justifica que es empleado de dicho lugar y por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia a ambos acordaron y que se obligo la compareciente en el convenio agregado a la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 26 veintiséis de Enero de 2015 dos mil quince, ocurrieron los CC. ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo

establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 16 dieciséis de Abril de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- La señora ELIMINADO ejercerá CUSTODIA de su hijo ELIMINADO de doce años de edad, quien vivirá en el domicilio ubicado ELIMINADO sin que lo anterior signifique o implique renuencia o pérdida de la Patria Potestad que sobre sus hijos ejerce el señor ELIMINADO quien en lo sucesivo vivirá en el domicilio ELIMINADO . SEGUNDA.- El señor ELIMINADO se compromete a pagar a favor de su hijo ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO pesos semanales al equivalente del 30% de sus percepciones brutas ordinarias y extraordinarias que recibe por concepto de su trabajo en ELIMINADO donde se desempeña como ayudante general, dicha pensión se entregara personalmente a la Sra. ELIMINADO para su administración además de cubrir los gastos escolares y gastos médicos del menor. TERCERA.- El señor ELIMINADO a efecto de garantizar la pensión alimenticia se señala el sueldo que percibe como empleado de ELIMINADO tal como se acredita con el recibo de nómina que se acompaña a la presente. CUARTA.- El señor ELIMINADO podrá convivir con su hijo ELIMINADO de 12 doce años de edad, los días domingos de cada semana de un HORARIO DE 09:00 A.M. A 20:00 HORAS, cualquier otro día con previo aviso de forma respetuosa entre ambas partes, siempre cumpliendo con las actividades del menor, lo cual pactarán evitando conflictos que pueda afectar el desarrollo del menor en cita. QUINTA.- Las partes manifiestan estar casados bajo el régimen de separación de bienes y durante su matrimonio no cuentan con bienes de su propiedad y a la fecha ELIMINADO no esta embarazada tal como se acredita con el certificado que se acompaña a la presente. SEXTA.- Ambas partes, se obligan el uno para el otro, a darse aviso inmediato por la vía mas rápida de que dispongan de cualquier enfermedad o accidente que pudieran sufrir sus hijos para apoyarse mutuamente en caso de que se requiera cuidados especiales. SEPTIMA.- Los que suscriben expresan en este convenio no existe error, dolo, lesión, mala fe, o cualquier otro vicio que pudiera originar la nulidad del mismo; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR. *L´CIGR Número de Expediente: 250/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 15 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de abril de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente 250/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 10 diez de febrero de 20154 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. En auto de 12 doce de febrero del actual, ELIMINADO se radicó la demanda; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 3 tres de mayo del actual, se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el convenio respectivo; se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y finalmente, el 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes; que procrearon una hija de nombre ELIMINADO ; que ELIMINADO no se encuentra embarazada; que la menor goza en la actualidad con una pensión alimenticia de parte de ELIMINADO del 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe él como empleado de la empresa ELIMINADO lo anterior se determino mediante un convenio celebrado ante la Fe del Juez ELIMINADO , dentro de los autos del expediente ELIMINADO ; que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO del libro de matrimonios, de la ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 10) Documental antes descrita, de donde se desprende la existencia del vínculo matrimonial que une a los aquí promoventes, que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). Así también, hicieron llegar lo siguiente: 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO (f. 11-13) Documentos que tienen valor probatorio acorde a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene el carácter de pública (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquiere valor probatorio pleno (art. 388). 3.- Copias fotostáticas simples respecto del convenio celebrado por ELIMINADO respecto de la pensión alimenticia que otorgará el primero de ellos a favor de su menor hija ELIMINADO (f. 7 y 8) 4.- Prueba inmunológica de embarazo practicada en ELIMINADO con resultado negativo. Documentos privados con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil. 5.- Convenio celebrado por ELIMINADO , mismo que a la letra versa: ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. El 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos. Por otro lado, con fundamento en nuestro Código Familiar (art. 100) obra en autos la intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del presente juicio. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en

relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO ELIMINADO para los mismos efectos, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 81/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 18 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 81/2014, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del poder judicial del Estado, el día 16 dieciséis de Enero de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia el 17 diecisiete de Enero del mismo año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 102/01/2014, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; finalmente, el día 22 veintidós de Abril de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del código familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del código de procedimientos civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, la suscrita juzgadora considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de la Capital, en el acta número ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día 28 veintiocho de Junio de 1980 mil novecientos ochenta, bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron las actas de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO con fechas de nacimiento ELIMINADO respectivamente, y demás datos visibles de fojas 7 a 10 de los presentes autos. Instrumentos públicos que cuentan con pleno valor probatorio, lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes del juicio; por lo que ve a los diversos documentos evidencian que los litigantes son originarios del esta Ciudad y pueden comparecer a juicio por propio derecho, por contar con la mayoría de edad, así como la procreación de cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad.

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En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del código de procedimientos civiles en vigor, dado que los días 29 veintinueve de Enero y 14 catorce de Abril de 2014 dos mil catorce, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del convenio adjunto; que la agente del ministerio público adscrita, mediante oficio 102/01/2014 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 22 veintidós de Abril de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, la suscrita juzgadora considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del código familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA:- Durante nuestro matrimonio procreamos cuatro hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y a la fecha todos son mayores de edad. SEGUNDA:- Durante la secuela del procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia, el domicilio de la señora ELIMINADO sera en la calle ELIMINADO y el señor ELIMINADO sera en ELIMINADO TERCERA:- En virtud de que no existen bienes a repartir y haber contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes es que no requerimos pensión alguna uno del otro, y ninguno de los comparecientes dependemos económicamente por tener ingresos propios para nuestra supervivencia; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada los días 29 veintinueve de Enero y 14 catorce de Abril de 2014 dos mil catorce ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente en el acta de matrimonio correspondiente, lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,, recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR. *L´CIGR Número de Expediente: 779/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 18 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 779/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 09 nueve de Mayo de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia en 12 doce de Mayo de 2014 dos mil catorce, ocurrió la C. ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios, invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto y como fundamento legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo que le correspondió; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, ordenándose el emplazamiento al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo; diligencia que se llevó a cabo el día 02 dos de Junio de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; por acuerdo de 08 ocho de Julio de 2014 dos mil catorce, se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y respecto al allanamiento deberá ratificarlo ante esta autoridad en días y horas hábiles; en la misma fecha se abre el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento; por auto de 11 once de Julio del mismo año, se recibió oficio de la Representación Social de la adscripción, quien expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; con fecha 02 dos de Septiembre de 2014 dos mil catorce, se fijo fecha y hora para la prueba Confesional

con cargo al demandado así como para la prueba testimonial con cargo de la oferente; testimonial que se llevó a cabo con fecha 13 trece de Octubre de 2014 dos mil catorce, con cargo a ELIMINADO ; por proveído de 04 cuatro de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se da por concluido el termino de desahogo de pruebas y se ponen los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días a las partes para que aleguen de buena prueba; y por auto de 11 once de Septiembre del mismo año, se tiene a la parte actora por formulando en tiempo los alegatos que a su parte corresponden; por proveído de fecha 20 veinte de Marzo de 2015 dos mil quince, se tiene a la parte demandada ELIMINADO por confeso de las posiciones que resultaron procedentes, previa citación que se le hizo y finalmente atento a lo establecido por el numeral 409 del código procesal civil vigente en el Estado, mediante proveído de 06 seis de Abril del presente año, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53 fracción II de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la actora fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley Procesal Civil en vigor. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo dispuesto por los ordinales 1 y 44 del articulado en consulta. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en su numeral 86 establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 de la ley procesal civil en vigor dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que el demandante se encuentra obligado a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: ELIMINADO a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO , adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el ELIMINADO , expedida por el oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, relativa al enlace civil que celebraron ELIMINADO , el día 24 veinticuatro de Julio de 2009 dos mil nueve, bajo el régimen de bienes separados. ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por lo que toca al segundo de los elementos, el promotor invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en ELIMINADO no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes.”, de la anterior trascripción se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como cuatro se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, mismos que por haber sido analizados de forma pormenorizada, se tienen por insertos en este apartado por economía procesal. Por su parte, el enjuiciado ELIMINADO , se apersonó a juicio de manera oportuna, toda vez que dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este órgano de justicia el día 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, en el que básicamente manifestó que se allana a la petición de divorcio planteada, por ende, estuvo de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial que la une a la promotora del presente juicio, sin embargo, la anterior circunstancia no es suficiente para eximir a la accionante de la obligación que tiene de demostrar los extremos de la acción, máxime si se toma en cuenta que en el sumario no consta la ratificación de su libelo, por tanto, su allanamiento no puede tomarse en consideración y tampoco surte efecto legal alguno. Precisando lo anterior, el suscrito juzgador estima que, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con la confesión ficta del demandado ELIMINADO en términos del artículo 382 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no acudir al desahogo de la confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le declaró confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda y de las posiciones calificadas de procedentes; por tanto, se le tiene por aceptando que se encuentra separado de la actora desde el día 15 quince de Enero de 2011 dos mil once, y es el caso que a la fecha han transcurrido más de dos años de la misma. ELIMINADO Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, la actora ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como quinta, que al texto dice: ELIMINADO A LA QUINTA. ELIMINADO Que diga el testigo si sabe y le consta si la fecha en que se separaron ELIMINADO . ELIMINADO el primero de los testigos manifestó que: ELIMINADO si, el ELIMINADO en tanto que el segundo de los testigos manifestó que: ELIMINADO si, el ELIMINADO testimonios que cuentan con plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley Adjetiva Civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por la C. ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promovente dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO , ocurrió a juicio allanándose a la prestación reclamada por la actora, por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por el accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado; 35, 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San Luis Potosí. QUINTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que el enjuiciado ocurrió a juicio sin oponerse al trámite del procedimiento; sobre el particular, resulta de puntual aplicación por analogía al caso concreto, el criterio sustentado por el primer tribunal colegiado del noveno circuito, localizable en la página 1974 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tesis IX.1o.87 C, tomo XXIII, marzo de 2006, materia civil, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- La actora ocurrió con personalidad a juicio. CUARTO.- ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado; en tanto que el enjuiciado ELIMINADO , se allanó a la prestación reclamada. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan de acuerdo a lo estipulado por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado; 35, 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San Luis Potosí. SÉPTIMO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR. Doy fe. *L´cigr Número de Expediente: 343/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora comprobó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- De consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ************************, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al tener el demandado el carácter de cónyuge culpable no podrá hacerlo, sino hasta que transcurra un año a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial 3º Tercero del Registro Civil de esta capital, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año ************, el ********* de ese año, bajo el número ***. SÉPTIMO.- Se decreta que los señores ****************, continúen ejerciendo la patria potestad sobre los menores ************, ambos de apellidos ***********, conminándose a **************** para que ponga fin a sus conductas de violencia y de omisión en proporcionar medios de subsistencia, apercibido que en caso de continuar con tal comportamiento, incurrirá en causal de pérdida de la patria potestad. En ese orden, la señora ************** ejercerá la custodia de los menores,

quedando expedito el derecho de éstos y del demandado para su convivencia, siempre que los menores lo deseen. OCTAVO.- Al no haber obtenido resolución favorable, son a cargo del demandado las costas de esta instancia. NOVENO.- Se dejan sin efectos las medidas precautorias decretadas durante el procedimiento. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZÁN CUÉ, Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 632/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto el demandado I++++++++++++++y la tercera llamada a juicio, ++++++++++++++++++ no comparecieron a juicio, constituyéndose en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara que R+++++++++++s el padre biológico de la menor que hasta ahora ha llevado el nombre de +++++++++++; en consecuencia, ambos tienen los derechos y obligaciones inherentes a la filiación que han surgido con motivo del presente mandato judicial, y la menor el derecho a ser registrada con el apellido paterno que le corresponde, que en la especie lo es el de +++++++++, por ende, en lo sucesivo su nombre deberá ser objeto de una mutación, para corresponderle el de ++++++++++++++++. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en los artículos 81, 84 y 86 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírese oficio al Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en donde fue registrada la menor +++++++++++++++++, bajo el acta número ++++++, del cuaderno de nacimientos relativo al año ++++++++++++, el ++++++++++++++de ese año, a efecto de que se levante el acta respectiva y, por separado, se asienten los datos establecidos en dicha disposición legal, en la que figure como nombre de la registrada el de +++++++++++++, de sus padres los de +++++++++++ y ++++++++++, así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, con la anotación marginal correspondiente. Para los mismos efectos de los ordinales invocados, gírese oficio al Director del Registro Civil con domicilio conocido en esta capital. SÉPTIMO.- Queda expedito el derecho de la menor y del demandante para la convivencia paterno filial, la cual se llevará a cabo todos los sábados, de las 16:00 dieciséis a las 20:00 veinte horas, para lo cual pasará a recogerla al domicilio en el que viva, así como a regresarla puntualmente. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al actor; al demandado I++++++++++++++ y a la tercera llamada a juicio ++++++++++, como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZÁN CUÉ, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA. DOY FE. L’MSZZ Número de Expediente: 453/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 20 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos para dictar sentencia en el expediente 453/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR ADOPCIÓN, promovidas por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, turnado a este juzgado el día siguiente, comparecieron ELIMINADO a solicitar la adopción del menor ELIMINADO Se radicó la solicitud, mandándose dar intervención a la Representante Social Adscrita, quien dio su conformidad con el trámite del juicio. Se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO designándosele como tutora a la Licenciada ELIMINADO , con la aceptación, protesta

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y manifestaciones del caso; igualmente, se citó a los señores ELIMINADO , para que expresaran su anuencia con la adopción solicitada, quienes comparecieron oportunamente. Se desahogó una testimonial ofrecida, citándose para resolver sobre las presentes diligencias en proveído de 27 veintisiete de abril del año que transcurre. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer de las presentes diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria, se adecua a lo dispuesto por los numerales 796, 797 y demás relativos del mismo ordenamiento legal, al no existir controversia entre partes. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de la promovente, se satisfacen los requisitos legales de los artículos 44 y 47 de la misma Ley, al haber comparecido por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , hicieron valer en su escrito inicial, que el menor ELIMINADO nació el día ELIMINADO ; que ELIMINADO dictó resolución en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de declaración de estado de abandono de menor; que ELIMINADO fue alojado en al casa cuna ELIMINADO , en la cual corresponde la tutela legítima a la Dra. ELIMINADO en su carácter de Directora del Albergue en mención; refieren que fueron declarados idóneos para adoptar por el consejo técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal con fecha 02 dos de febrero de 2011 dos mil once, por otra parte refieren que son mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos y tienen más de 15 años que el menor, que cuentan con los recursos económicos necesarios para proveerlo de todo lo necesario y brindarle lo mejor como es alimento vestido, habitación, servicios médicos educación, buen ejemplo, diversión y sobre todo amor, que están dispuestos a darle el trato de hijo, que cuentan con reconocida solvencia moral y un modo honesto de vivir; señalan que se encuentran casados en matrimonio civil desde el 24 veinticuatro de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, que por otra parte cuentan con el consentimiento de los señores ELIMINADO para aceptar al menor como nieto, señalando que ELIMINADO , murió; que el menor es aceptado por toda la familia como un miembro más, por lo que resaltan que la adopción en benéfica para el niño. QUINTO.- El artículo 247 del Código Familiar establece: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. A su vez, el artículo 249 de la misma Ley, establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos III. Tener solvencia económica. IV. Un modo honesto de vivir, y, V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad”; en tanto que el diverso numeral 252 estatuye lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”; y el arábigo 258 de esa misma codificación, señala que no procederá la adopción tratándose de personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean los ascendientes de éstos. Concurriendo que en materia familiar, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo señala que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, y en su artículo 21 estatuye que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial; que a su vez, el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. A efecto de acreditar los extremos de los artículos 247 y 249 del Código Familiar, la promovente exhibieron copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , levantada el , en la que se asentó como fecha de ese hecho, la de ELIMINADO , y como nombres de la madre el de ELIMINADO ; copias fotostáticas certificadas expedida por la Secretaria de Acuerdos ELIMINADO del Estado, respecto de diversas constancias que obran en el expediente ELIMINADO se dictó resolución en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de declaración de estado de abandono de menor, en la que en su resolutivo quinto se determinó tener por acreditado el abandono del menor ELIMINADO declaratoria que emitió el consejo técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal, con fecha 02 dos de febrero de 2011 dos mil once, en la que determina que los señores ELIMINADO son aptos para adoptar al niño ELIMINADO valoración médico psiquiatrita emitida por el doctor ELIMINADO en el que determina que los promoventes son aptos para adoptar; Certificados médicos de ELIMINADO en el que no se reportó que padezca alguna enfermedad ELIMINADO Carta de recomendación expedida por el Doctor ELIMINADO FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZÁRATE; análisis clínicos practicados en ELIMINADO expedidos por el laboratorio de análisis clínicos del Centro de Salud Juan H. Sánchez; examen toxicológico practicado en ELIMINADO por el Instituto Temazcali, con resultado negativo; carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de ELIMINADO acta de nacimiento de ELIMINADO acta de matrimonio de ELIMINADO acta de defunción de ELIMINADO Documentales públicas y privadas que tienen tal carácter por encontrarse en lo dispuesto por los numerales 323 fracciones II y IV y 330 del Código Procesal Civil, las que hacen prueba plena de acuerdo a los diversos numerales 388 y 392 de esa misma ley, sirviendo para demostrar que los quien tiene la tutela del menor ELIMINADO es la Dra. ELIMINADO en su carácter de Directora del Albergue casa cuna ELIMINADO en virtud de que el menor fue abandonado, que fueron declarados idóneos para adoptar por el consejo técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal con fecha 02 dos de febrero de 2011 dos mil once, que los promoventes son mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos y tienen más de 15 años que el menor, que cuentan con los recursos económicos necesarios para proveerlo de todo lo necesario y brindarle lo mejor como es alimento vestido, habitación, servicios médicos educación, buen ejemplo, diversión y sobre todo amor, que están dispuestos a darle el trato de hijo, que cuentan con reconocida solvencia moral y un modo honesto de vivir, que se encuentran casados en matrimonio

civil desde el 24 veinticuatro de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, y no tiene antecedentes penales, circunstancias con las que se reúnen los requisitos de adopción exigidos por el invocado numeral 249 del Código Familiar, dado que es mayor de 25 veinticinco años de edad, está en pleno ejercicio de sus derechos, tiene solvencia económica, buena salud, un modo honesto de vivir y es mayor cuando menos 15 quince años más que la menor a quien desea adoptar; circunstancias con las que se colman los requisitos legales exigidos para una adopción. En el mismo tenor, se ofreció testimonial a cargo de ELIMINADO , de las cuales la primera de ellas manifestó: ELIMINADO a su vez la testigo segunda dijo: ELIMINADO Medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se le concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho, demostrando el beneficio que representa para el adoptado el trámite que realizan los señores ELIMINADO , al darle oportunidad de integrarse a su seno familiar, a fin de brindarle los cuidados y satisfactores de un hijo, en especial la atención médica que requiere, cumpliéndose el principio de interés superior y beneficio de la adoptada, señalados por los artículos 247 del Código Familiar, 871 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su preámbulo y en su artículo 21, y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se cumplió con lo establecido por el artículo 252 fracciones I y II del Código Familiar, al haber dado su anuencia con la adopción su tutora la Licenciada ELIMINADO , y dar su consentimiento los padres de los adoptantes los señores ELIMINADO y por lo que ve al abuelo materno ELIMINADO cabe hacer la precisión de que el murió, según se justifica con el instrumento público analizado en párrafos que anteceden y que obra a foja 68 de autos. Colmándose también el diverso requerimiento contemplado por el artículo 871 fracción VI de la Ley Adjetiva de la materia, ya que la promovente exhibió su declaración de idoneidad para ser madre adoptiva, realizada por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado. De igual manera, se satisfizo la exigencia contenido en el artículo 249 del Código Familiar, al haberse dado intervención a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, quien dio su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, e intervenido en el procedimiento el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por medio del Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, pues fue precisamente él quien conjuntamente con la plantilla de abogados que ahí labora, quienes promovieron la adopción.. Así las cosas, con fundamento en lo establecido por los numerales 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 247, 248, 260 y 262 del Código Familiar, se aprueba la adopción del menor que hasta ahora ha llevado el nombre de ELIMINADO respecto de los señores ELIMINADO , estableciéndose a su favor los mismos derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación, además de conferir a la adoptada una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, en términos del artículo 248 de esa misma Ley Familiar. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a lo ordenado por el numeral 261 del Código Familiar, remitiendo copia de las presentes diligencias al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en la que fue registrado el menor adoptado, para que procedan a cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , asentada en el libro de nacimientos relativo al año ELIMINADO , en la que consta como fecha de su nacimiento la de ELIMINADO , y levante en su lugar una acta nueva de nacimiento en la que se asentará como nombre del registrado el de ELIMINADO ; de su Padre el de ELIMINADO y el de su madre el de ELIMINADO ; de sus abuelos maternos los de ELIMINADO con la palabra “finado” y ELIMINADO y como abuelos paternos los de ELIMINADO Debiendo asentar los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción, procediendo además a levantar el acta de adopción, en términos de los diversos numerales 468 segundo párrafo, 510, 511 y 512 del Código Familiar en cita. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- La solicitante compareció con personalidad. CUARTO.- Se aprueba la adopción del menor que hasta ahora ha llevado el nombre de ELIMINADO respecto de los señores ELIMINADO , estableciéndose a su favor los mismos derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación, además de conferir a la adoptada una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, en términos del artículo 248 de esa misma Ley Familiar. QUINTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a lo ordenado por el numeral 261 del Código Familiar, remitiendo copia de las presentes diligencias al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en la que fue registrado el menor adoptado, para que procedan a cancelar el acta de nacimiento número ELIMINADO , asentada en el libro de nacimientos relativo al año ELIMINADO , en la que consta como fecha de su nacimiento la de ELIMINADO , y levante en su lugar una acta nueva de nacimiento en la que se asentará como nombre del registrado el de ELIMINADO ; de su Padre el de ELIMINADO y el de su madre el de ELIMINADO ; de sus abuelos maternos los de ELIMINADO con la palabra “finado” y ELIMINADO y como abuelos paternos los de ELIMINADO Debiendo asentar los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción, procediendo además a levantar el acta de adopción, en términos de los diversos numerales 468 segundo párrafo, 510, 511 y 512 del Código Familiar en cita. SEXTO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO.- Asimismo, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales,

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE. Mgav Número de Expediente: 523/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 21 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Abril1 de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 523/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el día 24 veinticuatro de Marzo de 2015 dos mil quince, depositado en este órgano de justicia el 25 veinticinco del referido mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 448/04/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; en diligencia de 13 trece de Abril del presente año, ELIMINADO presentes ante esta Autoridad, ratificaron el contenido y firma de su escrito inicial de demanda así como el convenio que agregaron al mismo; finalmente, el día 28 veintiocho de Abril de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: ELIMINADO “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; ELIMINADO por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta certificada de matrimonio asentada en el libro de matrimonios de fecha ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el ELIMINADO Instrumentos públicos que poseen plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes; por lo que ve a los diversos documentos evidencian que éstos son originarios de esta Ciudad, además de que pueden comparecer a juicio por propio derecho, por contar con la mayoría de edad. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 13 trece de Abril de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio

Público adscrita, mediante oficio 448/04/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 28 veintiocho de Abril de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que no procrearon hijo alguno como fruto de su relación, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a lo dispuesto en las fracciones I y II del referido precepto legal; en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO , tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y de ELIMINADO por otra parte, tanto durante el procedimientos como después de ejecutoriada la sentencia de| divorcio en ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por tanto, no existen sociedad alguna que liquidar ELIMINADO por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 13 trece de Abril de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de este Estado y Oficial ELIMINADO de la Oficialía Civil de esta ciudad ELIMINADO para que se asiente en el acta correspondiente, lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO el Registro Civil de esta Ciudad, S.L.P., a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí.. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR. *L´CIGR. Número de Expediente: 148/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 26 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 148/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 26 veintiséis de Enero de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 27 veintisiete del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio número 248/02/2015, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; en diligencia de fecha 09 nueve de Abril de 2015 dos mil quince, ambas partes y presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio que al mismo se acompaña; finalmente, el día 24 veinticuatro de Abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el Registro Civil de ELIMINADO en el libro ELIMINADO de matrimonios de fecha ELIMINADO en el acta ELIMINADO a fojas frente, de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el acta certificadas de nacimiento del menor ELIMINADO asentado en el cuaderno de nacimientos con fecha ELIMINADO en el acta ELIMINADO de la Oficialía Civil número ELIMINADO en la que figura como hijo de sus progenitores ELIMINADO Además, ELIMINADO por escrito presentado ante este Juzgado, recibido con fecha 09 nueve de Abril de 2015 dos mil quince, dan cumplimiento a los datos de la inscripción del inmueble que servirá como garantía para el cumplimiento de la obligación alimenticia, cuyos datos aparecen en el escrito visible a fojas 14 de los presentes autos; por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia que ambos acordaron y que se obligo la compareciente en el convenio agregado a la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 09 nueve de Abril de 2015 dos mil quince, ocurrieron los CC. ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 16 dieciséis de Abril de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- Los cónyuges manifiestan bajo protesta de decir verdad, que en la actualidad la que suscribe ELIMINADO no se encuentra en estado de gravidez, por lo que no hay inconveniente en iniciar el tramite correspondiente al Divorcio por Mutuo Consentimiento. SEGUNDA.- Durante el matrimonio procreamos a nuestra menor hija de nombre ELIMINADO la cual fue registrada conforme a derecho, circunstancia que se acredita con la correspondiente acta de nacimiento, en la actualidad nuestra menor hija es menor de edad, por lo que el señor ELIMINADO en su calidad de padre, y a efecto de dar cumplimiento a la obligación de administrar alimentos a su menor hija, se obliga a proporcionar una pensión alimenticia a favor de la misma, durante el procedimiento y después de ejecutoriado este. TERCERA.- Con relación a la cláusula anterior el señor ELIMINADO se obliga a otorgar por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija el 25% de sus percepciones totales ordinarias y extraordinarias que percibe producto de su actividad laboral que desempeña en la empresa MABE LEISER R.L. de C.V. con domicilio en eje 128 esquina Avenida Comisión Federal de Electricidad la cantidad señalada al comienzo del presente punto, deberá ser depositada en la cuenta número ELIMINADO y puesta a disposición cabal y puntualmente los días de pago a la señora ELIMINADO madre de la acreedora alimentaria y administradora de la cantidad que resulte del porcentaje señalado en razón del estado de minoridad de la menor en cuestión, por lo cual deberá girarse oficio al responsable de recursos humanos y/o pagador de la citada persona moral a efecto de que realice las retenciones del porcentaje del salario antes descritas, de igual forma, la casa ubicada en la calle de ELIMINADO servirá como garantía del exacto y debido cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del deudor , por lo que deberá girarse atento oficio a la Directora del registro Público de la Propiedad y de Comercio para la debida inscripción de la garantía. CUARTA.- Ambas partes convienen que la casa que servirá como domicilio para la señora ELIMINADO así como para su menor hija de nombre ya citado, durante el procedimiento así como después de ejecutoriado este, será ubicado en calle ELIMINADO y el domicilio del señor ELIMINADO durante el procedimiento como después de ejecutoriado este, será ubicado en la calle de ELIMINADO domicilio en el cual se realizara cualquier tipo de notificación aún con posterioridad al procedimiento que nos ocupa para situaciones relacionadas con la hija de los divorciantes o entre estos, aún después de disuelto el vínculo que actualmente los une, si no se manifiesta a su señoría por escrito el cambio del mismo y se señala la ubicación del nuevo. QUINTA.- Las partes manifiestan que no existe imposibilidad física ni jurídica para

desempeñarse en cualquier trabajo, toda vez que actualmente los cónyuges cuentan con sus respectivos medios para la subsistencia individual, por lo cual convienen expresamente en que no habrá cantidad alguna que a título de pensión alimenticia deberá pagar uno al otro. SEXTA.- Ambas partes convienen que LA PATRIA POTESTAD de su menor hija la ejercerán conjuntamente, pero el padre de la menorperderá dicho derecho si incumple con cualquiera de las obligaciones que acepta y reconoce a la firma del presente, quedando la madre sujeta en la forma y términos que la ley fije para el caso que llegaré a propiciar la perdida del derecho aducido. SEPTIMA.- La CUSTODIA de la menor esta a cargo de la señora ELIMINADO no obstante que el señor ELIMINADO podrá convivir con su menor hija los días martes, jueves, sábado y domingo de cada semana, en un horario comprendido de las 17:00 horas (cinco de la tarde) a las 21:00 horas (nueve de la noche) pasando por ella al domicilio que se ha expresado en la cláusula CUARTA reintegrándolos al mismo domicilio y a la madre de estos el mismo día. NOVENO.- Las partes quedan enteradas del contenido y alcance del presente CONVENIO el cual ratifican, obligándose expresamente al exacto cumplimiento del mismo, firmando al calce de conformidad, para todos los efectos a que hubiere lugar: por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR. *L´CIGR Número de Expediente: 973/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 27 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 973/2014, relativo al juicio Ordinario Civil por divorcio necesario que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, en 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, turnado a este órgano de justicia el día 13 trece de Junio del referido mes y año, ocurrió el C. ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos necesarios, invocó en el capítulo de derecho los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y como fundamento legal para su acción de Divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo que le correspondió; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, mandando emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, diligencia que se llevó a cabo el día 15 quince de Julio de 2014 dos mil catorce, en los términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social adscrita a ese órgano de justicia, quien mediante oficio número ELIMINADO , expresó su conformidad con el trámite del presente juicio, así como a la enjuiciada ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su parte corresponden, en la misma fecha se abrió el Juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento; por proveído de fecha 27 veintisiete de Agosto de 2014 dos mil catorce, se recibió escrito de ELIMINADO y se le tiene por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden y sobre cerrado que dice contiene pliego de posiciones que deberá absolver ELIMINADO en la confesional a su cargo, mismo que se guarda en el secreto del Juzgado; por otra parte, presente en este Juzgado, la última de las mencionadas, quien debidamente identificada así como manifestando sus generales, dijo que el motivo de su presencia en este Juzgado, es con el fin de ratificar el contenido y firma de su escrito de fecha 05 cinco de Agosto de 2014 dos mil catorce, por medio del cual ratifica en todas y cada una de sus partes el allanamiento de la misma; consta que por proveído de 08 ocho de Septiembre del mismo año, la demandada ELIMINADO se le tiene ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden, exhibiendo pliego de posiciones que deberá absolver ELIMINADO en la confesional a su cargo; por audiencia de 15 quince de Octubre de 2014 dos mil catorce, se desahogo la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO en

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la misma fecha, presente en este Juzgado el actor ELIMINADO a efecto de desahogar la confesional a su cargo, y por proveído de 27 veintisiete de Marzo de 2015 dos mil quince, a ELIMINADO se le tiene por confesa de dichas posiciones que debió absolver en su momento, se ponen los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días para que produzcan sus alegatos; teniendo solo a la parte actora por ofreciendo la que a su parte corresponden; finalmente, en 09 nueve de Abril actual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53 fracción II de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el ordinal 252 de la ley Procesal Civil en vigor. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo preceptuado por los diversos 1 y 44 de la ley Procesal Civil en vigor. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del Código Adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, ELIMINADO de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO , adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO , el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fraccion IV de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace ELIMINADO de los elementos a estudio, es dable acotar que el promovente invocó como causal de divorcio la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en ELIMINADO no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes ELIMINADO de lo anterior se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como cuatro se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, una vez analizados de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertos por economía procesal. Por su parte, la enjuiciada ELIMINADO ocurrió a juicio de manera oportuna, ya que dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el día 06 seis de Agosto de 2014 dos mil catorce, en el que aceptó los hechos narrados por el promovente, constitutivos de la acción de divorcio ejercitada; por otro lado, se allanó a la petición de divorcio planteada, por ende, estuvo de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial con el actor, lo cual es tomado en consideración y surte efectos legales por haber sido ratificado ante esta presencia judicial el día 03 tres de Septiembre de 2014 dos mil catorce. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran satisfechos de manera fehaciente, en primer término, con la confesión que realizó la demandada ELIMINADO al momento de contestar la demanda entablada en su contra, toda vez que en lo tocante a los hechos contenidos en el párrafo marcado como punto cuatro, mismos que resultan ser los constitutivos de la acción de divorcio, en lo substancial señaló: “1.-…el correlativo que se contesta es cierto, ya que en la fecha que indica el actor, este se fue del domicilio conyugal, para evitar problemas posteriores y desde esa fecha estamos separados...”; confesión expresa que cuenta con plena relevancia probatoria, atento a lo estipulado por los ordinales 381 y 383 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; además de que ésta se allanó a la demanda entablada en su contra, y es el caso que el día ELIMINADO , acudió ante esta autoridad a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recibido en este órgano de justicia en ELIMINADO , lo cual se advierte y queda patentizado con ello que la separación de los cónyuges se dio a partir del día ELIMINADO y que la misma ha perdurado por más de dos años con independencia de la causa que la haya originado. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el promovente ELIMINADO , ofreció y desahogó la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como quinta, que al texto dice: “A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe la fecha de separación definitiva de ELIMINADO ”; el primero de los testigos refirió: “ ELIMINADO ”; por su parte, el segundo de los declarantes señaló: “ ELIMINADO testimonios que cuentan con plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley Adjetiva Civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se estima prudente declarar y se declara la procedencia de la acción de Divorcio Necesario planteado por el señor ELIMINADO , ya que para la

comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años, lo cual ha quedado justificado con la confesión expresa de la demandada ELIMINADO y lo aseverado por los testigos presentados por la parte actora; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la parte promotora dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO aceptó los hechos constitutivos de la acción intentada, y se allanó a la prestación reclamada; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . QUINTO.- Por último, no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación de la hija ELIMINADO habida dentro del matrimonio, tal como lo dispone el artículo 92 del Código Familiar del Estado, toda vez que del acta de nacimiento visible a fojas 6 de los presentes autos, instrumento público que posee plena eficacia probatoria de acuerdo a lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, evidencia que la nombrada ha salido de la esfera jurídica de la Patria Potestad por haber alcanzado la mayoría de edad, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291 fracción II del Código Familiar en concordancia con el 592 del Código Civil vigente. SÉXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio que invocó el promotor dentro del juicio principal, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado; en tanto que la enjuiciada ELIMINADO aceptó los hechos constitutivos de la acción intentada, y se allanó a la prestación reclamada. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y oficialía segunda del registro civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo estipulado en los artículos 97 del código familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . SÉPTIMO.- En mérito de los razonamientos expuestos en el considerando quinto del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a la situación de la hija ELIMINADO habida dentro del matrimonio. NOVENO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. *L´CIGR. Número de Expediente: 1857/2014 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 27 de Mayo de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos para dictar sentencia en el expediente 1857/2014, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR ADOPCIÓN, promovidas por ELIMINADO; y R E S U L T A N D O: UNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 13 trece de noviembre de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 14 catorce del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a solicitar la adopción de la menor ELIMINADO. Se radicó la solicitud, mandándose dar intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 1616/12/2014 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO, designándosele como tutora a la Licenciado ELEAZAR BRAVO CERDA con la aceptación, protesta y manifestaciones del caso; igualmente, se citó a ELIMINADO, madre de la menor, así como al señor

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ELIMINADO, padre del adoptante, para que expresara su anuencia con la adopción solicitada, quienes hicieron lo conducente en audiencias celebradas el 2 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce y 11 once de marzo de 2015 dos mil quince. Se desahogó una testimonial ofrecida, citándose para resolver sobre las presentes diligencias en proveído de 19 diecinueve de marzo del año que transcurre. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer de las presentes diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria, se adecua a lo dispuesto por los numerales 796, 797 y demás relativos del mismo ordenamiento legal, al no existir controversia entre partes. TERCERO.- En cuanto a la personalidad del promovente, se satisfacen los requisitos legales de los artículos 44 y 47 de la misma Ley, al haber comparecido por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO, hizo valer en su escrito inicial, que está unido en matrimonio civil con la señora ELIMINADO, quien es la madre de la menor ELIMINADO, que su convivencia ocasional con la menor data de aproximadamente diez años, y permanente desde el 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, ya que desde esa fecha desempeña el rol y funciones de padre en las diversas áreas de aspecto económico, moral, psicológico, espiritual y social, lo que sirve de antecedente para impulsar el adecuado desenvolvimiento de la menor, que se verá colmado con el presente trámite de adopción, que generará un reforzamiento legal a su rol de padre e hija que en la práctica ya desempeñan; que la menor fue entregada por su padre ELIMINADO, para que fuera dada en adopción, tramitada ante la Juez Cuarto de lo Familiar, bajo el expediente número ELIMINADO, añadiendo que su padre ELIMINADO también ha convivido con la menor, manifestándole el cariño y afecto de abuelo. Que cuenta con los medios bastantes para proveer su subsistencia, educación, atención médica, vestido, vivienda y esparcimiento, que la adopción es benéfica para la menor, ya que él es una persona de buenas costumbres, de gran sentido moral y representa la figura paterna en su vida desde hace varios años, que no obstante desea que goce de los beneficios que otorgue la ley a un hijo, que goza de buena salud y no tiene dependencia a ningún tipo de droga; que por otra parte se sometió a los estudios que por ley realiza la PRODEM, dependencia que emitió como conclusión su idoneidad para adoptar. QUINTO.- El artículo 247 del Código Familiar establece que: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. A su vez, el artículo 249 de la misma Ley establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos III. Tener solvencia económica IV. Un modo honesto de vivir, y, V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad”; en tanto que el diverso numeral 252 estatuye lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”. Concurriendo que en materia familiar, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo señala que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, y en su artículo 21 estatuye que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial; que a su vez, el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. A efecto de acreditar los extremos de los artículos 247 y 249 del Código Familiar, el promovente exhibió copia certificada del acta de ELIMINADO, en la que se asentó como fecha de ese suceso la de ELIMINADO; copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que se asentó como fecha de su alumbramiento la de ELIMINADO, y como nombres de los padres los de ELIMINADO y ELIMINADO; copia certificada de la resolución pronunciada por la Juez ELIMINADO, en los autos del expediente número ELIMINADO, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria de entrega física de menor, promovidas por ELIMINADO, en cuyos considerandos valoró el acta certificada del acta de matrimonio que contrajeron ELIMINADO y ELIMINADO, el ELIMINADO, así como la comparecencia de la menor cuya adopción ahora nos ocupa, quien al tópico manifestó que vivir con su mamá y su papá, ELIMINADO, que se lleva muy bien con su mamá ELIMINADO, que su mencionado papá le ayuda en muchas cosas cuando se trata de la escuela y lo quiere mucho, que su papá biológico es ELIMINADO, que su mamá y su papá adoptivo se hacen cargo de sus gastos, que salen a pasear al centro, a las plazas, a Querétaro y a visitar a su abuelito; resolviendo la citada juzgadora tener al allá promovente por ratificando ante la presencia judicial su consentimiento en su calidad de padre de la menor ELIMINADO, para entregarla a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, con el objeto de que dicha institución llevara a cabo las gestiones necesarias para su adopción, constando también en respectivo auto en el que se declaró que la resolución causó ejecutoria; igualmente exhibió copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO, en la que se hizo constar que ese hecho ocurrió en ELIMINADO; declaración de idoneidad suscrita por el Licenciado HECTOR DEL CASTILLO CHAGOYA, Secretario Técnico del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, expedida a ELIMINADO, en sesión ordinaria celebrada en el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el 08 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, para ser padre adoptivo de la menor ELIMINADO; certificado médico expedido por el Doctor ELIMINADO, adscrito a la Cruz Roja Mexicana, el 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, en el que hizo constar que el solicitante de la adopción fue encontrado clínicamente sano; una constancia expedida por el C.P. ELIMINADO, en la que comunicó que ELIMINADO es copropietario con ELIMINADO, de un negocio de producción audiovisual, iniciado en el mes de julio de 2011 dos mil once, con ingresos mensuales de ELIMINADO; una constancia de examen toxicológico, suscrita por personal del Instituto Temazcalli de

esta ciudad, de la que se obtiene que ELIMINADO resultó negativo en alcohol, canabinoides, barbitúricos, meta-anfetaminas, opiáceos (morfina), anfetaminas, cocaína, benzodiacepinas y fenoiclidina. Documentales públicas y privadas que tienen tal carácter por encontrarse en lo dispuesto por los numerales 323 fracciones II y IV y 330 del Código Procesal Civil, las que hacen prueba plena de acuerdo a los diversos numerales 388 y 392 de esa misma ley, para el efecto de acreditar que los padres biológicos de la menor cuya adopción nos ocupa, lo son los señores ELIMINADO y ELIMINADO, que el citado progenitor entregó a una institución pública a ELIMINADO, a fin de que se tramitara su adopción, que en la fecha de presentación de la solicitud de la adopción ante este Tribunal (13 trece de noviembre de 2014 dos mil catorce), la referida menor tenía 15 quince años, y el solicitante 37 treinta y siete años de edad, que se encuentra unido en matrimonio civil con la madre de la menor, que fue declarado apto por Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para adoptar a la menor de que se viene hablando, que tiene solvencia económica y moral, goza de buena salud física y no se le detectó adicción a ningún tipo de droga, extremos con los que se reúnen los requisitos de adopción exigidos por el invocado numeral 249 del Código Familiar, dado que el solicitante es mayor de 25 veinticinco años de edad, está en pleno ejercicio de sus derechos, tiene solvencia económica, buena salud, un modo honesto de vivir y tiene cuando menos 15 quince años más que la menor a quien desea adoptar. En el mismo tenor, se ofreció testimonial a cargo de ELIMINADO, quien en lo conducente manifestó que conoce a ELIMINADO, que también conoce a ELIMINADO y a la menor ELIMINADO, que está enterado del trámite de la presente adopción y considera que es lo más conveniente para la menor, que su relación con ella es excelente, que es un niña muy madura, con muchas virtudes, que la ha llevado a diferentes conciertos de sus artistas favoritos, a Monterrey y Guadalajara, que cuando su hijo (el oferente) y la esposa se van a trabajar la lleva a desayunar y a dar la vuelta a los centros comerciales, que la conocen sus familiares que viven en Querétaro, primos, hermanos, una tía que viene siendo tía bisabuela de la menor y es muy aceptada, que sí está de acuerdo con la adopción solicitada, pues cada ocasión que viene a esta capital la menor le dice abuelo, que al oferente le dice papá, que hay una unión muy fuerte entre los cuatro, procuran estar siempre contentos, cómodos, que si su esposa viviera estaría de acuerdo con la adopción. Medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, así como las facultades que otorga al juzgador el diverso numeral 401 de esa misma Ley, para estimar testimonios singulares, se le concede valor probatorio pleno, toda vez que la declaración que rindió el testigo fue clara, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que él mismo conoce y no por inducciones ni referencias a otras personas, sin que se advierta que haya sido obligado por la fuerza o el miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho, demostrando el beneficio que representa para la adoptada el trámite que realiza el señor ELIMINADO, al darle oportunidad de integrarse a una familia en donde se le brinden los cuidados y satisfactores de una hija, cumpliéndose el principio de interés superior y beneficio del adoptado, señalados por los artículos 247 del Código Familiar y 871 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, con mayor razón cuando la esposa del adoptante es madre de la menor. Asimismo, se satisfizo lo contemplado por el artículo 252 fracciones I y V del Código Familiar, al haber dado su anuencia con la adopción, los padres de la menor, así como el señor ELIMINADO, padre del adoptante, y el Licenciado ELEAZAR BRAVO CERDA, en su carácter de tutor de la menor, ya que en relación a la madre, señora ELIMINADO, fue presentada su acta de defunción, visible a fojas 16 dieciséis de los autos; colmándose también el diverso requerimiento contemplado por el artículo 871 fracción VI de la Ley Adjetiva de la materia, ya que el promovente exhibió su declaración de idoneidad para ser padre adoptivo, realizada por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado. De igual manera, la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, dio su conformidad con el trámite de las presentes diligencias. Por su parte, el Licenciado ELEAZAR BRAVO CERDA, tutor de la menor, refirió haberla conocido el 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, ya que ELIMINADO la hizo presente ante él, que le manifestó vivir desde hace tres años y medio con su madre ELIMINADO, que siente que la quieren mucho y son muy amorosos con entre ellos, que sus padres se hacen caro de preparar los alimentos porque ambos cocinan, que ella lava la ropa, que estudia primer grado de preparatoria en el colegio “Sagrado Corazón”, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO la apoyan en sus tareas, que la llevan al cine, a comer, a la plaza, a caminar, que se lleva bien con su abuelito ELIMINADO, que quiere mucho a sus papás, refiriéndose a ELIMINADO y a la familia de él, y le hace feliz cambiarse el apellido, que sabe que su padre se llama ELIMINADO, que no lo ve desde hace tres años, que le guarda rencor porque le ocultó que tenía otra familia; considerando el tutor que la adopción es benéfica para su pupila. Por otra parte, la Trabajadora Social adscrita a este juzgado, realizó un estudio de campo, rindiendo su informe en los siguientes términos: “”. Diligencia con la que se cumplió el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, en relación con el trato que se debe dispensar a los menores que se enfrenten a un proceso judicial de cualquier índole, conforme al cual deberán aplicarse, en lo conducente, las reglas contenidas en éste, y con observancia de los principios generales siguientes: a), interés superior del niño, niña o adolescente, b), no discriminación, c), trato con respeto y sensibilidad, d), no revictimización, e), limitación de la injerencia en la vida privada, f), protección de la intimidad, g), no publicidad; y h), derecho de participar. Así las cosas, con fundamento en lo establecido por los numerales 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 247, 248, 260 y 262 del Código Familiar, se aprueba la adopción de la menor ELIMINADO, respecto del señor ELIMINADO, estableciéndose a su favor los mismos derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación, extinguiéndose todos los vínculos de la adoptada con cualquier familiar paterno que llegare a aparecer, en términos del artículo 248 de esa misma Ley Familiar. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo ordenado por el numeral 261 del Código Familiar, remitiendo copia de las presentes diligencias al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial ELIMINADO, en la que fue registrada la menor adoptada, para que procedan a cancelar el acta de nacimiento número 1109 mil ciento nueve, asentada en el libro de nacimientos relativo al año ELIMINADO, en la que consta como fecha de su nacimiento la de ELIMINADO, y levante en su lugar una acta nueva de nacimiento en la que se asentará como nombre de la registrada el de ELIMINADO; de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO; de sus abuelos paternos los de ELIMINADO y ELIMINADO, con la palabra “finada”; de los abuelos maternos los que ya constan en el acta que se va a cancelar, debiendo asentar los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción, procediendo además a levantar el acta de adopción, en términos de los diversos numerales 468 segundo párrafo, 510, 511 y 512 del Código Familiar en cita. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Viernes, 01 de Mayo de 2015, al Domingo, 31 de Mayo de 2015.

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Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- El solicitante compareció con personalidad. CUARTO.- Se aprueba la adopción de la menor ELIMINADO, respecto del señor ELIMINADO, estableciéndose a su favor los mismos derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación, extinguiéndose todos los vínculos de la adoptada con cualquier familiar paterno que llegare a aparecer. QUINTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo ordenado por el numeral 261 del Código Familiar, remitiendo copia de las presentes diligencias al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial ELIMINADO, en la que fue registrada la menor adoptada, para que procedan a cancelar el acta de nacimiento número 1109 mil ciento nueve, asentada en el libro de nacimientos relativo al año ELIMINADO, en la que consta como fecha de su nacimiento la de ELIMINADO, y levante en su lugar una acta nueva de nacimiento en la que se asentará como nombre de la registrada el de ELIMINADO; de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO; de sus abuelos paternos los de ELIMINADO y ELIMINADO, con la palabra “finada”; de los abuelos maternos los que ya constan en el acta que se va a cancelar, debiendo asentar los demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción, procediendo además a levantar el acta de adopción, en términos de los diversos numerales 468 segundo párrafo, 510, 511 y 512 del Código Familiar en cita. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. Doy Fe.- L’MSZZ