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Ley de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/1995, de 8 de noviembre

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Texto refundido sobre Infracciones y Sancionesen el orden social

(Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto)

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El artículo 40.2 CE encomienda a los poderes pú-blicos, como uno de los principios rectores de lapolítica social y económica, velar por la seguridade higiene en el trabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesidadde desarrollar una política de protección de la sa-lud de los trabajadores mediante la prevención delos riesgos derivados de su trabajo y encuentra enla presente ley su pilar fundamental. En la mismase configura el marco general en el que habrán dedesarrollarse las distintas acciones preventivas, encoherencia con las decisiones de la Unión Europeaque ha expresado su ambición de mejorar progre-sivamente las condiciones de trabajo y de conse-guir este objetivo de progreso con una armoniza-ción paulatina de esas condiciones en losdiferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europea sederiva, por consiguiente, la necesidad de armoni-zar nuestra política con la naciente política comu-nitaria en esta materia, preocupada, cada vez enmayor medida, por el estudio y tratamiento de laprevención de los riesgos derivados del trabajo.Buena prueba de ello fue la modificación del Tra-tado constitutivo de la Comunidad EconómicaEuropea por la llamada Acta Única, a tenor de cu-yo artículo 118 A) los Estados miembros vienen,desde su entrada en vigor, promoviendo la mejoradel medio de trabajo para conseguir el objetivo an-tes citado de armonización en el progreso de lascondiciones de seguridad y salud de los trabajado-res. Este objetivo se ha visto reforzado en el Trata-do de la Unión Europea mediante el procedimien-to que en el mismo se contempla para laadopción, a través de Directivas, de disposicionesmínimas que habrán de aplicarse progresivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación deun acervo jurídico europeo sobre protección de lasalud de los trabajadores en el trabajo. De las Di-rectivas que lo configuran, la más significativa es,sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación delas medidas para promover la mejora de la seguri-dad y de la salud de los trabajadores en el traba-jo, que contiene el marco jurídico general en elque opera la política de prevención comunitaria.

La presente ley transpone al Derecho español la ci-tada Directiva, al tiempo que incorpora al que será

nuestro cuerpo básico en esta materia disposicio-nes de otras Directivas cuya materia exige o acon-seja la transposición en una norma de rango legal,como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE, y91/383/CEE, relativas a la protección de la materni-dad y de los jóvenes y al tratamiento de las relacio-nes de trabajo temporales, de duración determina-da y en empresas de trabajo temporal.

Así pues, el mandato constitucional contenido enel artículo 40.2 de nuestra ley de leyes y la comu-nidad jurídica establecida por la Unión Europea enesta materia configuran el soporte básico en quese asienta la presente ley. Junto a ello, nuestrospropios compromisos contraídos con la Organiza-ción Internacional del Trabajo a partir de la ratifi-cación del Convenio 155, sobre seguridad y saludde los trabajadores y medio ambiente de trabajo,enriquecen el contenido del texto legal al incor-porar sus prescripciones y darles el rango legaladecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

2. Pero no es sólo del mandato constitucional y delos compromisos internacionales del Estado es-pañol de donde se deriva la exigencia de un nue-vo enfoque normativo. Dimana también, en elorden interno, de una doble necesidad: la de po-ner término, en primer lugar, a la falta de una vi-sión unitaria en la política de prevención de ries-gos laborales propia de la dispersión de lanormativa vigente, fruto de la acumulación en eltiempo de normas de muy diverso rango y orien-tación, muchas de ellas anteriores a la propiaConstitución española; y, en segundo lugar, la deactualizar regulaciones ya desfasadas y regularsituaciones nuevas no contempladas con ante-rioridad. Necesidades estas que, si siempre revis-ten importancia, adquieren especial trascenden-cia cuando se relacionan con la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores en el tra-bajo, la evolución de cuyas condiciones deman-da la permanente actualización de la normativay su adaptación a las profundas transformacio-nes experimentadas.

3. Por todo ello, la presente ley tiene por objeto ladeterminación del cuerpo básico de garantías yresponsabilidades preciso para establecer un ade-cuado nivel de protección de la salud de los tra-bajadores frente a los riesgos derivados de lascondiciones de trabajo, y ello en el marco de unapolítica coherente, coordinada y eficaz de preven-ción de los riesgos laborales.

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Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

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A partir del reconocimiento del derecho de los tra-bajadores en el ámbito laboral a la protección desu salud e integridad, la ley establece las diversasobligaciones que, en el ámbito indicado, garanti-zarán este derecho, así como las actuaciones de lasAdministraciones públicas que puedan incidir posi-tivamente en la consecución de dicho objetivo.

Al insertarse esta ley en el ámbito específico de lasrelaciones laborales, se configura como una refe-rencia legal mínima en un doble sentido: el prime-ro, como ley que establece un marco legal a partirdel cual las normas reglamentarias irán fijandoy concretando los aspectos más técnicos de lasmedidas preventivas; y, el segundo, como soportebásico a partir del cual la negociación colectiva po-drá desarrollar su función específica. En este as-pecto, la ley y sus normas reglamentarias cons-tituyen legislación laboral, conforme al artículo149.1.7.ª CE.

Pero, al mismo tiempo –y en ello radica una de lasprincipales novedades de la ley–, esta norma seaplicará también en el ámbito de las Administra-ciones públicas, razón por la cual la ley no sola-mente posee el carácter de legislación laboral sinoque constituye, en sus aspectos fundamentales,norma básica del régimen estatutario de los fun-cionarios públicos, dictada al amparo de lo dis-puesto en el artículo 149.1.18.ª CE. Con ello seconfirma también la vocación de universalidad dela ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera glo-bal y coherente, el conjunto de los problemas deri-vados de los riesgos relacionados con el trabajo,cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajose preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la leyincluye tanto a los trabajadores vinculados por unarelación laboral en sentido estricto, como al perso-nal civil con relación de carácter administrativo oestatutario al servicio de las Administraciones pú-blicas, así como a los socios trabajadores o de tra-bajo de los distintos tipos de cooperativas, sin másexclusiones que las correspondientes, en el ámbitode la función pública a determinadas actividadesde policía, seguridad, resguardo aduanero, peritajeforense y protección civil cuyas particularidades im-pidan la aplicación de la ley, la cual inspirará, noobstante, la normativa específica que se dicte parasalvaguardar la seguridad y la salud de los trabaja-dores en dichas actividades; en sentido similar, laley prevé su adaptación a las características propiasde los centros y establecimientos militares y de losestablecimientos penitenciarios.

4. La política en materia de prevención de riesgos la-borales, en cuanto conjunto de actuaciones de lospoderes públicos dirigidas a la promoción de lamejora de las condiciones de trabajo para elevar el

nivel de protección de la salud y la seguridad de lostrabajadores, se articula en la ley en base a losprincipios de eficacia, coordinación y participación,ordenando tanto la actuación de las diversas Ad-ministraciones públicas con competencias en ma-teria preventiva, como la necesaria participaciónen dicha actuación de empresarios y trabajadores,a través de sus organizaciones representativas. Eneste contexto, la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo que se crea se configura co-mo un instrumento privilegiado de participaciónen la formulación y desarrollo de la política en ma-teria preventiva.

Pero tratándose de una ley que persigue ante todola prevención, su articulación no puede descansarexclusivamente en la ordenación de las obligacio-nes y responsabilidades de los actores directamen-te relacionados con el hecho laboral. El propósitode fomentar una auténtica cultura preventiva, me-diante la promoción de la mejora de la educaciónen dicha materia en todos los niveles educativos,involucra a la sociedad en su conjunto y constituyeuno de los objetivos básicos y de efectos quizásmás trascendentes para el futuro de los persegui-dos por la presente ley.

5. La protección del trabajador frente a los riesgos la-borales exige una actuación en la empresa quedesborda el mero cumplimiento formal de un con-junto predeterminado, más o menos amplio, dedeberes y obligaciones empresariales y, más aún, lasimple corrección a posteriori de situaciones deriesgo ya manifestadas. La planificación de la pre-vención desde el momento mismo del diseño delproyecto empresarial, la evaluación inicial de losriesgos inherentes al trabajo y su actualización pe-riódica a medida que se alteren las circunstancias,la ordenación de un conjunto coherente y globali-zador de medidas de acción preventiva adecuadasa la naturaleza de los riesgos detectados y el con-trol de la efectividad de dichas medidas constitu-yen los elementos básicos del nuevo enfoque en laprevención de riesgos laborales que la ley plantea.Y, junto a ello, claro está, la información y la for-mación de los trabajadores dirigidas a un mejor co-nocimiento tanto del alcance real de los riesgos de-rivados del trabajo como de la forma de prevenirlosy evitarlos, de manera adaptada a las peculiarida-des de cada centro de trabajo, a las característicasde las personas que en él desarrollan su prestaciónlaboral y a la actividad concreta que realizan.

Desde estos principios se articula el capítulo III de laley, que regula el conjunto de derechos y obliga-ciones derivados o correlativos del derecho básicode los trabajadores a su protección, así como, demanera más específica, las actuaciones a desarro-llar en situaciones de emergencia o en caso de ries-

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go grave e inminente, las garantías y derechos re-lacionados con la vigilancia de la salud de los tra-bajadores, con especial atención a la protección dela confidencialidad y el respeto a la intimidad en eltratamiento de estas actuaciones, y las medidasparticulares a adoptar en relación con categoríasespecíficas de trabajadores, tales como los jóvenes,las trabajadoras embarazadas o que han dado a luzrecientemente y los trabajadores sujetos a relacio-nes laborales de carácter temporal.

Entre las obligaciones empresariales que establecela ley, además de las que implícitamente lleva con-sigo la garantía de los derechos reconocidos al tra-bajador, cabe resaltar el deber de coordinación quese impone a los empresarios que desarrollen susactividades en un mismo centro de trabajo, así co-mo el de aquellos que contraten o subcontratencon otros la realización en sus propios centros detrabajo de obras o servicios correspondientes a suactividad de vigilar el cumplimiento por dichoscontratistas y subcontratistas de la normativa deprevención.

Instrumento fundamental de la acción preventivaen la empresa es la obligación regulada en el capí-tulo IV de estructurar dicha acción a través de la ac-tuación de uno o varios trabajadores de la empre-sa específicamente designados para ello, de laconstitución de un servicio de prevención o del re-curso a un servicio de prevención ajeno a la em-presa. De esta manera la ley combina la necesidadde una actuación ordenada y formalizada de lasactividades de prevención con el reconocimientode la diversidad de situaciones a las que la ley se di-rige en cuanto a la magnitud, complejidad e inten-sidad de los riesgos inherentes a las mismas, otor-gando un conjunto suficiente de posibilidades,incluida la eventual participación de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona-les, para organizar de manera racional y flexible eldesarrollo de la acción preventiva, garantizando entodo caso tanto la suficiencia del modelo de orga-nización elegido, como la independencia y protec-ción de los trabajadores que, organizados o no enun servicio de prevención, tengan atribuidas dichasfunciones.

6. El capítulo V regula, de forma detallada, los dere-chos de consulta y participación de los trabajado-res en relación con las cuestiones que afectan a laseguridad y salud en el trabajo.

Partiendo del sistema de representación colectivavigente en nuestro país, la ley atribuye a los deno-minados Delegados de Prevención –elegidos por yentre los representantes del personal en el ámbitode los respectivos órganos de representación– elejercicio de las funciones especializadas en materiade prevención de riesgos en el trabajo, otorgándo-

les para ello las competencias, facultades y garan-tías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguri-dad y Salud, continuando la experiencia de actua-ción de una figura arraigada y tradicional denuestro ordenamiento laboral, se configura comoel órgano de encuentro entre dichos representan-tes y el empresario para el desarrollo de una parti-cipación equilibrada en materia de prevención deriesgos.

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otor-ga la ley a la negociación colectiva para articular demanera diferente los instrumentos de participaciónde los trabajadores, incluso desde el establecimien-to de ámbitos de actuación distintos a los propiosdel centro de trabajo, recogiendo con ello diferen-tes experiencias positivas de regulación convencio-nal cuya vigencia, plenamente compatible con losobjetivos de la ley, se salvaguarda a través de la dis-posición transitoria de ésta.

7. Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones bá-sicas que afectan a los fabricantes, importadores ysuministradores de maquinaria, equipos, produc-tos y útiles de trabajo, que enlazan con la norma-tiva comunitaria de mercado interior dictada paraasegurar la exclusiva comercialización de aquellosproductos y equipos que ofrezcan los mayores ni-veles de seguridad para los usuarios, la ley abordaen el capítulo VII la regulación de las responsabili-dades y sanciones que deben garantizar su cumpli-miento, incluyendo la tipificación de las infraccio-nes y el régimen sancionador correspondiente.

Finalmente, la disposición adicional quinta viene aordenar la creación de una fundación, bajo el pro-tectorado del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial y con participación, tanto de las Administra-ciones públicas como de las organizaciones repre-sentativas de empresarios y trabajadores, cuyo finprimordial será la promoción, especialmente en laspequeñas y medianas empresas, de actividadesdestinadas a la mejora de las condiciones de segu-ridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fun-dación el desarrollo de sus actividades, se dotará ala misma por parte del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de un patrimonio procedente delexceso de excedentes de la gestión realizada porlas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermeda-des Profesionales.

Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos deresponsabilidad, cooperación y participación queinspiran la ley en su conjunto.

8. El proyecto de ley, cumpliendo las prescripcioneslegales sobre la materia, ha sido sometido a la con-sideración del Consejo Económico y Social, delConsejo General del Poder Judicial y del Consejode Estado.

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CAPÍTULO PRIMERO

Objeto, ámbito de aplicacióny definiciones

Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgoslaborales

La normativa sobre prevención de riesgos laborales es-tá constituida por la presente ley, sus disposiciones dedesarrollo o complementarias y cuantas otras normas,legales o convencionales, contengan prescripcionesrelativas a la adopción de medidas preventivas en elámbito laboral o susceptibles de producirlas en dichoámbito.

Artículo 2. Objeto y carácter de la norma

1. La presente ley tiene por objeto promover la segu-ridad y la salud de los trabajadores mediante la apli-cación de medidas y el desarrollo de las actividadesnecesarias para la prevención de riesgos derivadosdel trabajo.A tales efectos, esta ley establece los principios ge-nerales relativos a la prevención de los riesgos pro-fesionales para la protección de la seguridad y de lasalud, la eliminación o disminución de los riesgosderivados del trabajo, la información, la consulta, laparticipación equilibrada y la formación de los tra-bajadores en materia preventiva, en los términosseñalados en la presente disposición.Para el cumplimiento de dichos fines, la presenteley regula las actuaciones a desarrollar por las Ad-ministraciones públicas, así como por los empresa-rios, los trabajadores y sus respectivas organizacio-nes representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas enesta ley y en sus normas reglamentarias tendrán entodo caso el carácter de Derecho necesario mínimoindisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolla-das en los convenios colectivos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de apli-cación tanto en el ámbito de las relaciones labora-les reguladas en el texto refundido de la Ley del Es-tatuto de los Trabajadores, como en el de lasrelaciones de carácter administrativo o estatutariodel personal al servicio de las Administraciones pú-blicas, con las peculiaridades que, en este caso, secontemplan en la presente Ley o en sus normas dedesarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones específicas que se establecen para fa-bricantes, importadores y suministradores, y de losderechos y obligaciones que puedan derivarse paralos trabajadores autónomos. Igualmente serán apli-

cables a las sociedades cooperativas, constituidas deacuerdo con la legislación que les sea de aplicación,en las que existan socios cuya actividad consista enla prestación de un trabajo personal, con las pecu-liaridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a tra-bajadores y empresarios, se entenderán tambiéncomprendidos en estos términos, respectivamente,de una parte, el personal con relación de carácteradministrativo o estatutario y la Administración pú-blica para la que presta servicios, en los términosexpresados en la disposición adicional tercera deesta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas aque se refiere el párrafo anterior y las sociedadescooperativas para las que prestan sus servicios.

2. La presente Ley no será de aplicación en aquellasactividades cuyas particularidades lo impidan en elámbito de las funciones públicas de:

• Policía, seguridad y resguardo aduanero.

• Servicios operativos de protección civil y peritajeforense en los casos de grave riesgo, catástrofe ycalamidad pública.

• Fuerzas Armadas y actividades militares de laGuardia Civil.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa especí-fica que se dicte para regular la protección de la se-guridad y la salud de los trabajadores que prestansus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros y establecimientos militares será deaplicación lo dispuesto en la presente ley, con lasparticularidades previstas en su normativa espe-cífica.

En los establecimientos penitenciarios, se adapta-rán a la presente ley aquellas actividades cuyas ca-racterísticas justifiquen una regulación especial, loque se llevará a efecto en los términos señalados enla Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación co-lectiva y participación en la determinación de lascondiciones de trabajo de los empleados públicos.

4. La presente ley tampoco será de aplicación a la re-lación laboral de carácter especial del servicio delhogar familiar. No obstante lo anterior, el titular delhogar familiar está obligado a cuidar de que el tra-bajo de sus empleados se realice en las debidascondiciones de seguridad e higiene.

Artículo 4. Definiciones

A efectos de la presente ley y de las normas que ladesarrollen:

1.° Se entenderá por «prevención» el conjunto de ac-tividades o medidas adoptadas o previstas en todaslas fases de actividad de la empresa con el fin deevitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

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2.° Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidadde que un trabajador sufra un determinado dañoderivado del trabajo. Para calificar un riesgo desdeel punto de vista de su gravedad, se valorarán con-juntamente la probabilidad de que se produzca eldaño y la severidad del mismo.

3.° Se considerarán como «daños derivados del traba-jo» las enfermedades, patologías o lesiones sufri-das con motivo u ocasión del trabajo.

4.° Se entenderá como «riesgo laboral grave e inmi-nente» aquel que resulte probable racionalmenteque se materialice en un futuro inmediato y puedasuponer un daño grave para la salud de los traba-jadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles decausar daños graves a la salud de los trabajadores,se considerará que existe un riesgo grave e inmi-nente cuando sea probable racionalmente que sematerialice en un futuro inmediato una exposicióna dichos agentes de la que puedan derivarse dañosgraves para la salud, aun cuando éstos no se mani-fiesten de forma inmediata.

5.° Se entenderán como procesos, actividades, opera-ciones, equipos o productos «potencialmente peli-grosos» aquellos que, en ausencia de medidas pre-ventivas específicas, originen riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores que losdesarrollan o utilizan.

6.° Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquiermáquina, aparato, instrumento o instalación utili-zada en el trabajo.

7.° Se entenderá como «condición de trabajo» cual-quier característica del mismo que pueda teneruna influencia significativa en la generación deriesgos para la seguridad y la salud del trabajador.Quedan específicamente incluidas en esta defini-ción:

a) Las características generales de los locales, ins-talaciones, equipos, productos y demás útilesexistentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos ybiológicos presentes en el ambiente de trabajoy sus correspondientes intensidades, concentra-ciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de losagentes citados anteriormente que influyan enla generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo,incluidas las relativas a su organización y orde-nación, que influyan en la magnitud de los ries-gos a que esté expuesto el trabajador.

8.° Se entenderá por «equipo de protección indivi-dual» cualquier equipo destinado a ser llevado o

sujetado por el trabajador para que le proteja deuno o varios riesgos que puedan amenazar su se-guridad o su salud en el trabajo, así como cual-quier complemento o accesorio destinado a tal fin.

CAPÍTULO II

Política en Materia de Prevención de Riesgos para Proteger la Seguridad

y la Salud en el Trabajo

Artículo 5. Objetivos de la política

1. La política en materia de prevención tendrá porobjeto la promoción de la mejora de las condicio-nes de trabajo dirigida a elevar el nivel de protec-ción de la seguridad y la salud de los trabajadoresen el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de lasnormas reglamentarias y de las actuaciones admi-nistrativas que correspondan y, en particular, lasque se regulan en este capítulo, que se orientarána la coordinación de las distintas Administracionespúblicas competentes en materia preventiva y aque se armonicen con ellas las actuaciones queconforme a esta ley correspondan a sujetos públi-cos y privados, a cuyo fin:

a) La Administración General del Estado, las Admi-nistraciones de las Comunidades Autónomas ylas entidades que integran la Administración lo-cal se prestarán cooperación y asistencia para eleficaz ejercicio de sus respectivas competenciasen el ámbito de lo previsto en este artículo.

b) La elaboración de la política preventiva se lleva-rá a cabo con la participación de los empresariosy de los trabajadores a través de sus organiza-ciones empresariales y sindicales más represen-tativas.

2. A los fines previstos en el apartado anterior lasAdministraciones públicas promoverán la mejorade la educación en materia preventiva en los dife-rentes niveles de enseñanza y de manera especialen la oferta formativa correspondiente al sistemanacional de cualificaciones profesionales, así co-mo la adecuación de la formación de los recursoshumanos necesarios para la prevención de losriesgos laborales.

En el ámbito de la Administración General del Es-tado se establecerá una colaboración permanenteentre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ylos Ministerios que correspondan, en particular losde Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo,

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al objeto de establecer los niveles formativos y es-pecializaciones idóneas, así como la revisión per-manente de estas enseñanzas, con el fin de adap-tarlas a las necesidades existentes en cadamomento.

3. Del mismo modo, las Administraciones públicasfomentarán aquellas actividades desarrolladas porlos sujetos a que se refiere el apartado 1 artículo 2,en orden a la mejora de las condiciones de seguri-dad y salud en el trabajo y la reducción de los ries-gos laborales, la investigación o fomento de nue-vas formas de protección y la promoción deestructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicosdirigidos a promover la mejora del ambiente detrabajo y el perfeccionamiento de los niveles deprotección. Los programas podrán instrumentarsea través de la concesión de los incentivos quereglamentariamente se determinen que se desti-narán especialmente a las pequeñas y medianasempresas.

4. Las Administraciones públicas promoverán la efec-tividad del principio de igualdad entre mujeres yhombres, considerando las variables relacionadascon el sexo tanto en los sistemas de recogida ytratamiento de datos como en el estudio e investi-gación generales en materia de prevención deriesgos laborales, con el objetivo de detectar y pre-venir posibles situaciones en las que los dañosderivados del trabajo puedan aparecer vinculadoscon el sexo de los trabajadores.

Artículo 6. Normas reglamentarias

1. El Gobierno, a través de las correspondientes nor-mas reglamentarias y previa consulta a las organi-zaciones sindicales y empresariales más represen-tativas, regulará las materias que a continuación serelacionan:

a) Requisitos mínimos que deben reunir las condi-ciones de trabajo para la protección de la segu-ridad y la salud de los trabajadores.

b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a lasoperaciones, los procesos y las exposiciones la-borales a agentes que entrañen riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores. Especí-ficamente podrá establecerse el sometimientode estos procesos u operaciones a trámites decontrol administrativo, así como, en el caso deagentes peligrosos, la prohibición de su empleo.

c) Condiciones o requisitos especiales para cual-quiera de los supuestos contemplados enel apartado anterior, tales como la exigenciade un adiestramiento o formación previa o la

elaboración de un plan en el que se contenganlas medidas preventivas a adoptar.

d) Procedimientos de evaluación de los riesgos pa-ra la salud de los trabajadores, normalización demetodologías y guías de actuación preventiva.

e) Modalidades de organización, funcionamientoy control de los servicios de prevención, consi-derando las peculiaridades de las pequeñas em-presas con el fin de evitar obstáculos innecesa-rios para su creación y desarrollo, así comocapacidades y aptitudes que deban reunir losmencionados servicios y los trabajadores desig-nados para desarrollar la acción preventiva.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivasespecíficas en trabajos especialmente peligro-sos, en particular si para los mismos están pre-vistos controles médicos especiales, o cuando sepresenten riesgos derivados de determinadascaracterísticas o situaciones especiales de lostrabajadores.

g) Procedimiento de calificación de las enfermeda-des profesionales, así como requisitos y procedi-mientos para la comunicación e información ala autoridad competente de los daños derivadosdel trabajo.

2. Las normas reglamentarias indicadas en el aparta-do anterior se ajustarán, en todo caso, a los prin-cipios de política preventiva establecidos en estaley, mantendrán la debida coordinación con la nor-mativa sanitaria y de seguridad industrial y seránobjeto de evaluación y, en su caso, de revisión pe-riódica, de acuerdo con la experiencia en su apli-cación y el progreso de la técnica.

Artículo 7. Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia laboral

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presenteley, las Administraciones públicas competentes enmateria laboral desarrollarán funciones de promo-ción de la prevención, asesoramiento técnico, vigi-lancia y control del cumplimiento por los sujetoscomprendidos en su ámbito de aplicación de lanormativa de prevención de riesgos laborales, ysancionarán las infracciones a dicha normativa, enlos siguientes términos:

a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento adesarrollar por los órganos técnicos en materiapreventiva, incluidas la asistencia y cooperacióntécnica, la información, divulgación, formacióne investigación en materia preventiva, así comoel seguimiento de las actuaciones preventivasque se realicen en las empresas para la conse-cución de los objetivos previstos en esta ley.

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b) Velando por el cumplimiento de la normativasobre prevención de riesgos laborales mediantelas actuaciones de vigilancia y control. A estosefectos, prestarán el asesoramiento y la asisten-cia técnica necesarios para el mejor cumpli-miento de dicha normativa y desarrollarán pro-gramas específicos dirigidos a lograr una mayoreficacia en el control.

c) Sancionando el incumplimiento de la normati-va de prevención de riesgos laborales por lossujetos comprendidos en el ámbito de aplica-ción de la presente ley, con arreglo a lo previs-to en el capítulo VII de la misma.

2. Las funciones de las Administraciones públicascompetentes en materia laboral que se señalan enel apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,en lo referente a los trabajos en minas, canteras ytúneles que exijan la aplicación de técnica minera,a los que impliquen fabricación, transporte, alma-cenamiento, manipulación y utilización de explo-sivos o el empleo de energía nuclear, por los ór-ganos específicos contemplados en su normativareguladora.

Las competencias previstas en el apartado ante-rior se entienden sin perjuicio de lo establecido enla legislación específica sobre productos e instala-ciones industriales.

Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo

1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo es el órgano científico técnico especializa-do de la Administración General del Estado quetiene como misión el análisis y estudio de las con-diciones de seguridad y salud en el trabajo, así co-mo la promoción y apoyo a la mejora de las mis-mas. Para ello establecerá la cooperación necesariacon los órganos de las Comunidades Autónomascon competencias en esta materia.

El Instituto, en cumplimiento de esta misión, ten-drá las siguientes funciones:

a) Asesoramiento técnico en la elaboración de lanormativa legal y en el desarrollo de la norma-lización, tanto a nivel nacional como inter-nacional.

b) Promoción y, en su caso, realización de activida-des de formación, información, investigación,estudio y divulgación en materia de prevenciónde riesgos laborales, con la adecuada coordina-ción y colaboración, en su caso, con los órganostécnicos en materia preventiva de las Comuni-dades Autónomas en el ejercicio de sus funcio-nes en esta materia.

c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social en el cumpli-miento de su función de vigilancia y control,prevista en el artículo 9 de la presente ley, en elámbito de las Administraciones públicas.

d) Colaboración con organismos internacionales ydesarrollo de programas de cooperación inter-nacional en este ámbito, facilitando la partici-pación de las Comunidades Autónomas.

e) Cualesquiera otras que sean necesarias para elcumplimiento de sus fines y le sean encomen-dadas en el ámbito de sus competencias, deacuerdo con la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13de esta ley, con la colaboración, en su caso, delos órganos técnicos de las Comunidades Autó-nomas con competencias en la materia.

2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo, en el marco de sus funciones, velará porla coordinación, apoyará el intercambio de infor-mación y las experiencias entre las distintas Admi-nistraciones públicas y especialmente fomentará yprestará apoyo a la realización de actividades depromoción de la seguridad y de la salud por lasComunidades Autónomas.

Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administra-ciones competentes, apoyo técnico especializadoen materia de certificación, ensayo y acreditación.

3. En relación con las instituciones de la Unión Euro-pea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo actuará como centro de referencianacional, garantizando la coordinación y transmi-sión de la información que deberá facilitar a esca-la nacional, en particular respecto a la Agencia Eu-ropea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo ysu Red.

4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo ejercerá la Secretaría General de la Comi-sión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,prestándole la asistencia técnica y científica nece-saria para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 9. Inspección de Trabajo y SeguridadSocial

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguri-dad Social la función de la vigilancia y control de lanormativa sobre prevención de riesgos laborales.

En cumplimiento de esta misión, tendrá lassiguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobreprevención de riesgos laborales, así como delas normas jurídico-técnicas que incidan en las

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condiciones de trabajo en materia de preven-ción, aunque no tuvieran la calificación directade normativa laboral, proponiendo a la Autori-dad laboral competente la sanción correspon-diente, cuando comprobase una infracción a lanormativa sobre prevención de riesgos labora-les, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VIIde la presente ley.

b) Asesorar e informar a las empresas y a los tra-bajadores sobre la manera más efectiva decumplir las disposiciones cuya vigilancia tieneencomendada.

c) Elaborar los informes solicitados por los Juzga-dos de lo social en las demandas deducidas antelos mismos en los procedimientos de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales.

d) Informar a la Autoridad laboral sobre los acci-dentes de trabajo mortales, muy graves o gra-ves, y sobre aquellos otros en que, por sus ca-racterísticas o por los sujetos afectados, seconsidere necesario dicho informe, así como so-bre las enfermedades profesionales en las queconcurran dichas calificaciones y, en general, enlos supuestos en que aquélla lo solicite respectodel cumplimiento de la normativa legal en ma-teria de prevención de riesgos laborales.

e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de lasobligaciones asumidas por los servicios de pre-vención establecidos en la presente ley.

f) Ordenar la paralización inmediata de trabajoscuando, a juicio del inspector, se advierta laexistencia de riesgo grave e inminente para laseguridad o salud de los trabajadores.

2. Las Administraciones General del Estado y de lasComunidades Autónomas adoptarán, en susrespectivos ámbitos de competencia, las medidasnecesarias para garantizar la colaboración pericialy el asesoramiento técnico necesarios a la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social que, en elámbito de la Administración General del Estadoserán prestados por el Instituto Nacional de Segu-ridad e Higiene en el Trabajo.

Estas Administraciones públicas elaborarán y coor-dinarán planes de actuación, en sus respectivosámbitos competenciales y territoriales, para contri-buir al desarrollo de las actuaciones preventivas enlas empresas, especialmente las de mediano ypequeño tamaño y las de sectores de actividadcon mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a tra-vés de acciones de asesoramiento, de informa-ción, de formación y de asistencia técnica.

En el ejercicio de tales cometidos, los funcionariospúblicos de las citadas Administraciones que ejer-

zan labores técnicas en materia de prevención deriesgos laborales a que se refiere el párrafo ante-rior, podrán desempeñar funciones de asesora-miento, información y comprobatorias de las con-diciones de seguridad y salud en las empresas ycentros de trabajo, con el alcance señalado en elapartado 3 de este artículo y con la capacidad derequerimiento a que se refiere el artículo 43 deesta ley, todo ello en la forma que se determinereglamentariamente.

Las referidas actuaciones comprobatorias se pro-gramarán por la respectiva Comisión Territorial dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social a quese refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14de noviembre, Ordenadora de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social para su integración enel plan de acción en Seguridad y Salud Laboral dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Cuando de las actuaciones de comprobación aque se refiere el apartado anterior, se deduzca laexistencia de infracción, y siempre que haya me-diado incumplimiento de previo requerimiento, elfuncionario actuante remitirá informe a la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social, en el que serecogerán los hechos comprobados, a efectos deque se levante la correspondiente acta de infrac-ción, si así procediera.

A estos efectos, los hechos relativos a las actua-ciones de comprobación de las condiciones mate-riales o técnicas de seguridad y salud recogidosen tales informes gozarán de la presunción decerteza a que se refiere la disposición adicionalcuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 denoviembre, Ordenadora de la Inspección de Tra-bajo y Seguridad Social.

4. Las actuaciones previstas en los dos apartados an-teriores, estarán sujetas a los plazos establecidosen el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997,de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10. Actuaciones de las Administracio-nes públicas competentes en materia sanitaria

Las actuaciones de las Administraciones públicascompetentes en materia sanitaria referentes a la sa-lud laboral se llevarán a cabo a través de las accionesy en relación con los aspectos señalados en el capí-tulo IV título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ge-neral de Sanidad, y disposiciones dictadas para sudesarrollo.

En particular, corresponderá a las Administracionespúblicas citadas:

a) El establecimiento de medios adecuados para laevaluación y control de las actuaciones de carác-

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ter sanitario que se realicen en las empresas porlos servicios de prevención actuantes. Para ello,establecerán las pautas y protocolos de actua-ción, oídas las sociedades científicas, a los quedeberán someterse los citados servicios.

b) La implantación de sistemas de información ade-cuados que permitan la elaboración, junto con lasAutoridades laborales competentes, de mapas deriesgos laborales, así como la realización de estu-dios epidemiológicos para la identificación y pre-vención de las patologías que puedan afectar a lasalud de los trabajadores, así como hacer posibleun rápido intercambio de información.

c) La supervisión de la formación que, en materia deprevención y promoción de la salud laboral, debarecibir el personal sanitario actuante en los servi-cios de prevención autorizados.

d) La elaboración y divulgación de estudios, investi-gaciones y estadísticas relacionados con la saludde los trabajadores.

Artículo 11. Coordinación administrativa

La elaboración de normas preventivas y el control desu cumplimiento, la promoción de la prevención, lainvestigación y la vigilancia epidemiológica sobre ries-gos laborales, accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales determinan la necesidad de coordinarlas actuaciones de las Administraciones competentesen materia laboral, sanitaria y de industria para unamás eficaz protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores.

En el marco de dicha coordinación, la Administracióncompetente en materia laboral velará, en particular,para que la información obtenida por la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de lasfunciones atribuidas a la misma en el apartado 1 ar-tículo 9 de esta ley sea puesta en conocimiento de laAutoridad sanitaria competente a los fines dispuestosen el artículo 10 de la presente ley y en el artículo 21de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sani-dad, así como de la Administración competente enmateria de industria a los efectos previstos en la Ley21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 12. Participación de empresarios y traba-jadores

La participación de empresarios y trabajadores, a tra-vés de las organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas, en la planificación, programa-ción, organización y control de la gestión relacionadacon la mejora de las condiciones de trabajo y la pro-tección de la seguridad y salud de los trabajadores en

el trabajo es principio básico de la política de preven-ción de riesgos laborales, a desarrollar por las Admi-nistraciones públicas competentes en los distintos ni-veles territoriales.

Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Sa-lud en el Trabajo como órgano colegiado asesorde las Administraciones públicas en la formula-ción de las políticas de prevención y órgano departicipación institucional en materia de seguri-dad y salud en el trabajo.

2. La Comisión estará integrada por un represen-tante de cada una de las Comunidades Autó-nomas y por igual número de miembros de laAdministración General del Estado y, paritaria-mente con todos los anteriores, por represen-tantes de las organizaciones empresariales y sindi-cales más representativas.

3. La Comisión conocerá las actuaciones quedesarrollen las Administraciones públicas compe-tentes en materia de promoción de la prevenciónde riesgos laborales, de asesoramiento técnico yde vigilancia y control a que se refieren los artí-culos 7, 8, 9 y 11 de esta ley y podrá informar yformular propuestas en relación con dichasactuaciones, específicamente en lo referente a:

• Criterios y programas generales de actuación.

• Proyectos de disposiciones de carácter general.

• Coordinación de las actuaciones desarrolladaspor las Administraciones públicas competentesen materia laboral.

• Coordinación entre las Administraciones públi-cas competentes en materia laboral, sanitaria yde industria.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría.A tal fin, los representantes de las Administracio-nes públicas tendrán cada uno un voto y dos losde las organizaciones empresariales y sindicales.

5. La Comisión contará con un Presidente y cuatroVicepresidentes, uno por cada uno de los gruposque la integran. La Presidencia de la Comisión co-rresponderá al Secretario General de Empleo y Re-laciones Laborales, recayendo la Vicepresidenciaatribuida a la Administración General del Estadoen el Subsecretario de Sanidad y Consumo.

6. La Secretaría de la Comisión, como órgano deapoyo técnico y administrativo, recaerá en la Di-rección del Instituto Nacional de Seguridad e Hi-giene en el Trabajo.

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7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo funcionará en pleno, en comisión perma-nente o en grupos de trabajo, conforme a la nor-mativa que establezca el reglamento interno queelaborará la propia Comisión.

En lo no previsto en la presente ley y en el regla-mento interno a que hace referencia el párrafoanterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IIIDerechos y obligaciones

Artículo 14. Derecho a la protección frente a losriesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una proteccióneficaz en materia de seguridad y salud en el tra-bajo.

El citado derecho supone la existencia de un co-rrelativo deber del empresario de protección delos trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente,un deber de las Administraciones públicas respec-to del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participa-ción, formación en materia preventiva, paraliza-ción de la actividad en caso de riesgo grave e in-minente y vigilancia de su estado de salud, en lostérminos previstos en la presente ley, forman par-te del derecho de los trabajadores a una protec-ción eficaz en materia de seguridad y salud en eltrabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el em-presario deberá garantizar la seguridad y la saludde los trabajadores a su servicio en todos los as-pectos relacionados con el trabajo. A estos efec-tos, en el marco de sus responsabilidades, el em-presario realizará la prevención de los riesgoslaborales mediante la integración de la actividadpreventiva en la empresa y la adopción de cuan-tas medidas sean necesarias para la protecciónde la seguridad y la salud de los trabajadores,con las especialidades que se recogen en los ar-tículos siguientes en materia de plan de preven-ción de riesgos laborales, evaluación de riesgos,información, consulta y participación y forma-ción de los trabajadores, actuación en casos deemergencia y de riesgo grave e inminente, vigi-lancia de la salud, y mediante la constituciónde una organización y de los medios necesarios

en los términos establecidos en el capítulo IV deesta ley.

El empresario desarrollará una acción permanentede seguimiento de la actividad preventiva con elfin de perfeccionar de manera continua las activi-dades de identificación, evaluación y control de losriesgos que no se hayan podido evitar y los nivelesde protección existentes y dispondrá lo necesariopara la adaptación de las medidas de prevenciónseñaladas en el párrafo anterior a las modificacio-nes que puedan experimentar las circunstanciasque incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones es-tablecidas en la normativa sobre prevención deriesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidasen esta ley, la atribución de funciones en materiade protección y prevención a trabajadores o servi-cios de la empresa y el recurso al concierto conentidades especializadas para el desarrollo de acti-vidades de prevención complementarán las accio-nes del empresario, sin que por ello le eximan delcumplimiento de su deber en esta materia, sinperjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en sucaso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad yla salud en el trabajo no deberá recaer en modoalguno sobre los trabajadores.

Artículo 15. Principios de la acción preventiva

1. El empresario aplicará las medidas que integran eldeber general de prevención previsto en el artícu-lo anterior, con arreglo a los siguientes principiosgenerales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particularen lo que respecta a la concepción de los pues-tos de trabajo, así como a la elección de losequipos y los métodos de trabajo y de produc-ción, con miras, en particular, a atenuar el tra-bajo monótono y repetitivo y a reducir los efec-tos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco oningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjuntocoherente que integre en ella la técnica, la or-ganización del trabajo, las condiciones de tra-bajo, las relaciones sociales y la influencia delos factores ambientales en el trabajo.

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h) Adoptar medidas que antepongan la protec-ción colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capaci-dades profesionales de los trabajadores en mate-ria de seguridad y de salud en el momento de en-comendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a finde garantizar que sólo los trabajadores que hayanrecibido información suficiente y adecuada puedanacceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberáprever las distracciones o imprudencias no teme-rarias que pudiera cometer el trabajador. Para suadopción se tendrán en cuenta los riesgos adicio-nales que pudieran implicar determinadas medi-das preventivas, las cuales sólo podrán adoptarsecuando la magnitud de dichos riesgos sea sustan-cialmente inferior a la de los que se pretende con-trolar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que ten-gan como fin garantizar como ámbito de cobertu-ra la previsión de riesgos derivados del trabajo, laempresa respecto de sus trabajadores, los trabaja-dores autónomos respecto a ellos mismos y las so-ciedades cooperativas respecto a sus socios cuyaactividad consista en la prestación de su trabajopersonal.

Artículo 16. Plan de prevención de riesgos labo-rales, evaluación de los riesgos y planificaciónde la actividad preventiva

1. La prevención de riesgos laborales deberá inte-grarse en el sistema general de gestión de la em-presa, tanto en el conjunto de sus actividades co-mo en todos los niveles jerárquicos de ésta, através de la implantación y aplicación de un plande prevención de riesgos laborales a que se refie-re el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales de-berá incluir la estructura organizativa, las respon-sabilidades, las funciones, las prácticas, los proce-dimientos, los procesos y los recursos necesariospara realizar la acción de prevención de riesgos enla empresa, en los términos que reglamentaria-mente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y apli-cación del plan de prevención de riesgos, que po-drán ser llevados a cabo por fases de forma pro-gramada, son la evaluación de riesgos laborales yla planificación de la actividad preventiva a que serefieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación ini-cial de los riesgos para la seguridad y salud delos trabajadores, teniendo en cuenta, con carác-ter general, la naturaleza de la actividad, lascaracterísticas de los puestos de trabajo existen-tes y de los trabajadores que deban desempe-ñarlos. Igual evaluación deberá hacerse conocasión de la elección de los equipos de traba-jo, de las sustancias o preparados químicos y delacondicionamiento de los lugares de trabajo. Laevaluación inicial tendrá en cuenta aquellasotras actuaciones que deban desarrollarse deconformidad con lo dispuesto en la normativasobre protección de riesgos específicos y activi-dades de especial peligrosidad. La evaluaciónserá actualizada cuando cambien las condicio-nes de trabajo y, en todo caso, se someterá aconsideración y se revisará, si fuera necesario,con ocasión de los daños para la salud que sehayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hicieranecesario, el empresario realizará controles pe-riódicos de las condiciones de trabajo y de laactividad de los trabajadores en la prestaciónde sus servicios, para detectar situaciones po-tencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en elpárrafo a) pusieran de manifiesto situaciones deriesgo, el empresario realizará aquellas activida-des preventivas necesarias para eliminar o redu-cir y controlar tales riesgos. Dichas actividadesserán objeto de planificación por el empresario,incluyendo para cada actividad preventiva elplazo para llevarla a cabo, la designación de res-ponsables y los recursos humanos y materialesnecesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectivaejecución de las actividades preventivas inclui-das en la planificación, efectuando para ello unseguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser mo-dificadas cuando se aprecie por el empresario,como consecuencia de los controles periódicosprevistos en el párrafo a) anterior, su inadecua-ción a los fines de protección requeridos.

3. Cuando se haya producido un daño para la saludde los trabajadores o cuando, con ocasión de lavigilancia de la salud prevista en el artículo 22,aparezcan indicios de que las medidas de preven-ción resultan insuficientes, el empresario llevará acabo una investigación al respecto, a fin de de-tectar las causas de estos hechos.

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Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de pro-tección

1. El empresario adoptará las medidas necesariascon el fin de que los equipos de trabajo sean ade-cuados para el trabajo que deba realizarse y con-venientemente adaptados a tal efecto, de formaque garanticen la seguridad y la salud de los tra-bajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajopueda presentar un riesgo específico para la se-guridad y la salud de los trabajadores, el empre-sario adoptará las medidas necesarias con el finde que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede re-servada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación,mantenimiento o conservación sean realizadospor los trabajadores específicamente capacita-dos para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabaja-dores equipos de protección individual adecuadospara el desempeño de sus funciones y velar por eluso efectivo de los mismos cuando, por la natura-leza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán uti-lizarse cuando los riesgos no se puedan evitar ono puedan limitarse suficientemente por mediostécnicos de protección colectiva o mediante medi-das, métodos o procedimientos de organizacióndel trabajo.

Artículo 18. Información, consulta y participa-ción de los trabajadores

1. A fin de dar cumplimiento al deber de protecciónestablecido en la presente ley, el empresario adop-tará las medidas adecuadas para que los trabaja-dores reciban todas las informaciones necesariasen relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de lostrabajadores en el trabajo, tanto aquellos queafecten a la empresa en su conjunto como acada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y pre-vención aplicables a los riesgos señalados en elapartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lodispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

En las empresas que cuenten con representantesde los trabajadores, la información a que se refiereel presente apartado se facilitará por el empresarioa los trabajadores a través de dichos representan-tes; no obstante, deberá informarse directamente

a cada trabajador de los riesgos específicos queafecten a su puesto de trabajo o función y de lasmedidas de protección y prevención aplicables adichos riesgos.

2. El empresario deberá consultar a los trabajadores,y permitir su participación, en el marco de todaslas cuestiones que afecten a la seguridad y a la sa-lud en el trabajo, de conformidad con lo dispues-to en el capítulo V de la presente ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar pro-puestas al empresario, así como a los órganos departicipación y representación previstos en el ca-pítulo V de esta ley, dirigidas a la mejora de los ni-veles de protección de la seguridad y la salud enla empresa.

Artículo 19. Formación de los trabajadores

1. En cumplimiento del deber de protección, el em-presario deberá garantizar que cada trabajador re-ciba una formación teórica y práctica, suficiente yadecuada, en materia preventiva, tanto en el mo-mento de su contratación, cualquiera que sea lamodalidad o duración de ésta, como cuando seproduzcan cambios en las funciones que desem-peñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cam-bios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específica-mente en el puesto de trabajo o función de cadatrabajador, adaptarse a la evolución de los riesgosy a la aparición de otros nuevos y repetirse perió-dicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anteriordeberá impartirse, siempre que sea posible, dentrode la jornada de trabajo o, en su defecto, en otrashoras pero con el descuento en aquélla del tiempoinvertido en la misma. La formación se podrá im-partir por la empresa mediante medios propios oconcertándola con servicios ajenos, y su coste norecaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Artículo 20. Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la ac-tividad de la empresa, así como la posible presenciade personas ajenas a la misma, deberá analizar lasposibles situaciones de emergencia y adoptar las me-didas necesarias en materia de primeros auxilios, lu-cha contra incendios y evacuación de los trabajado-res, designando para ello al personal encargado deponer en práctica estas medidas y comprobando pe-riódicamente, en su caso, su correcto funcionamien-to. El citado personal deberá poseer la formación ne-cesaria, ser suficiente en número y disponer delmaterial adecuado, en función de las circunstanciasantes señaladas.

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Para la aplicación de las medidas adoptadas, el em-presario deberá organizar las relaciones que sean ne-cesarias con servicios externos a la empresa, en parti-cular en materia de primeros auxilios, asistenciamédica de urgencia, salvamento y lucha contra in-cendios, de forma que quede garantizada la rapidezy eficacia de las mismas.

Artículo 21. Riesgo grave e inminente

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar ex-puestos a un riesgo grave e inminente con ocasiónde su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajado-res afectados acerca de la existencia de dichoriesgo y de las medidas adoptadas o que, en sucaso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones ne-cesarias para que, en caso de peligro grave, in-minente e inevitable, los trabajadores puedaninterrumpir su actividad y, si fuera necesario,abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Eneste supuesto no podrá exigirse a los trabaja-dores que reanuden su actividad mientras per-sista el peligro, salvo excepción debidamentejustificada por razones de seguridad y deter-minada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajadorque no pudiera ponerse en contacto con su su-perior jerárquico, ante una situación de peligrograve e inminente para su seguridad, la de otrostrabajadores o la de terceros a la empresa, estéen condiciones, habida cuenta de sus conoci-mientos y de los medios técnicos puestos a sudisposición, de adoptar las medidas necesariaspara evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 artícu-lo 14 de la presente ley, el trabajador tendrá dere-cho a interrumpir su actividad y abandonar el lugarde trabajo, en caso necesario, cuando considereque dicha actividad entraña un riesgo grave e in-minente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1de este artículo el empresario no adopte o no per-mita la adopción de las medidas necesarias paragarantizar la seguridad y la salud de los trabaja-dores, los representantes legales de éstos podránacordar, por mayoría de sus miembros, la parali-zación de la actividad de los trabajadores afecta-dos por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunica-do de inmediato a la empresa y a la Autoridadlaboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior po-drá ser adoptado por decisión mayoritaria de los

Delegados de Prevención cuando no resulte posi-ble reunir con la urgencia requerida al órgano derepresentación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podránsufrir perjuicio alguno derivado de la adopción delas medidas a que se refieren los apartados ante-riores, a menos que hubieran obrado de mala feo cometido negligencia grave.

Artículo 22. Vigilancia de la salud

1. El empresario garantizará a los trabajadores a suservicio la vigilancia periódica de su estado de sa-lud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuandoel trabajador preste su consentimiento. De estecarácter voluntario sólo se exceptuarán, previo in-forme de los representantes de los trabajadores,los supuestos en los que la realización de los re-conocimientos sea imprescindible para evaluar losefectos de las condiciones de trabajo sobre la sa-lud de los trabajadores o para verificar si el estadode salud del trabajador puede constituir un peli-gro para el mismo, para los demás trabajadores opara otras personas relacionadas con la empresa ocuando así esté establecido en una disposición le-gal en relación con la protección de riesgos espe-cíficos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización deaquellos reconocimientos o pruebas que causenlas menores molestias al trabajador y que seanproporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud delos trabajadores se llevarán a cabo respetandosiempre el derecho a la intimidad y a la dignidadde la persona del trabajador y la confidencialidadde toda la información relacionada con su estadode salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere elapartado anterior serán comunicados a los traba-jadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de lostrabajadores no podrán ser usados con fines dis-criminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter per-sonal se limitará al personal médico y a las Auto-ridades sanitarias que lleven a cabo la vigilanciade la salud de los trabajadores, sin que pueda fa-cilitarse al empresario o a otras personas sin con-sentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las perso-nas u órganos con responsabilidades en materia deprevención serán informados de las conclusiones

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que se deriven de los reconocimientos efectuadosen relación con la aptitud del trabajador para eldesempeño del puesto de trabajo o con la necesi-dad de introducir o mejorar las medidas de protec-ción y prevención, a fin de que puedan desarrollarcorrectamente sus funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los ries-gos inherentes al trabajo lo haga necesario, elderecho de los trabajadores a la vigilancia perió-dica de su estado de salud deberá ser prolonga-do más allá de la finalización de la relación labo-ral, en los términos que reglamentariamente sedeterminen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud delos trabajadores se llevarán a cabo por personalsanitario con competencia técnica, formación ycapacidad acreditada.

Artículo 23. Documentación

1. El empresario deberá elaborar y conservar a dis-posición de la Autoridad laboral la siguiente do-cumentación relativa a las obligaciones estableci-das en los artículos anteriores:

a) Plan de prevención de riesgos laborales, confor-me a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16de esta ley.

b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y lasalud en el trabajo, incluido el resultado de loscontroles periódicos de las condiciones de tra-bajo y de la actividad de los trabajadores, deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) delapartado 2 del artículo 16 de esta ley.

c) Planificación de la actividad preventiva, incluidaslas medidas de protección y de prevención aadoptar y, en su caso, material de protección quedeba utilizarse, de conformidad con el párrafo b)del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.

d) Práctica de los controles del estado de salud delos trabajadores previstos en el artículo 22 deesta ley y conclusiones obtenidas de los mismosen los términos recogidos en el último párrafodel apartado 4 del citado artículo.

e) Relación de accidentes de trabajo y enfermeda-des profesionales que hayan causado al traba-jador una incapacidad laboral superior a un díade trabajo. En estos casos el empresario reali-zará, además, la notificación a que se refiere elapartado 3 del presente artículo.

2. En el momento de cesación de su actividad, lasempresas deberán remitir a la Autoridad laboral ladocumentación señalada en el apartado anterior.

3. El empresario estará obligado a notificar por es-crito a la Autoridad laboral los daños para la saludde los trabajadores a su servicio que se hubieranproducido con motivo del desarrollo de su trabajo,conforme al procedimiento que se determinereglamentariamente.

4. La documentación a que se hace referencia enel presente artículo deberá también ser puesta adisposición de las Autoridades sanitarias al objetode que éstas puedan cumplir con lo dispuesto enel artículo 10 de la presente ley y en el artículo 21de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General deSanidad.

Artículo 24. Coordinación de actividades empre-sariales

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarro-llen actividades trabajadores de dos o más empre-sas, éstas deberán cooperar en la aplicación de lanormativa sobre prevención de riesgos laborales.A tal fin, establecerán los medios de coordinaciónque sean necesarios en cuanto a la protección yprevención de riesgos laborales y la informaciónsobre los mismos a sus respectivos trabajadores,en los términos previstos en el apartado 1 artícu-lo 18 de esta ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adopta-rá las medidas necesarias para que aquellos otrosempresarios que desarrollen actividades en su cen-tro de trabajo reciban la información y las instruc-ciones adecuadas, en relación con los riesgos exis-tentes en el centro de trabajo y con las medidas deprotección y prevención correspondientes, así co-mo sobre las medidas de emergencia a aplicar, pa-ra su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten conotras la realización de obras o servicios correspon-dientes a la propia actividad de aquéllas y que sedesarrollen en sus propios centros de trabajo de-berán vigilar el cumplimiento por dichos contra-tistas y subcontratistas de la normativa de preven-ción de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafodel apartado 1 artículo 41 de esta ley serán tam-bién de aplicación, respecto de las operacionescontratadas, en los supuestos en que los trabaja-dores de la empresa contratista o subcontratistano presten servicios en los centros de trabajo de laempresa principal, siempre que tales trabajadoresdeban operar con maquinaria, equipos, produc-tos, materias primas o útiles proporcionados porla empresa principal.

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5. Los deberes de cooperación y de información einstrucción recogidos en los apartados 1 y 2 seránde aplicación respecto de los trabajadores autóno-mos que desarrollen actividades en dichos centrosde trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serándesarrolladas reglamentariamente.

Artículo 25. Protección de trabajadores especial-mente sensibles a determinados riesgos

1. El empresario garantizará de manera específica laprotección de los trabajadores que, por sus propiascaracterísticas personales o estado biológico cono-cido, incluidos aquellos que tengan reconocida lasituación de discapacidad física, psíquica o senso-rial, sean especialmente sensibles a los riesgos de-rivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuen-ta dichos aspectos en las evaluaciones de losriesgos y, en función de éstas, adoptará las medi-das preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellospuestos de trabajo en los que, a causa de sus ca-racterísticas personales, estado biológico o por sudiscapacidad física, psíquica o sensorial debida-mente reconocida, puedan ellos, los demás traba-jadores u otras personas relacionadas con la em-presa ponerse en situación de peligro o, engeneral, cuando se encuentren manifiestamenteen estados o situaciones transitorias que no res-pondan a las exigencias psicofísicas de los respec-tivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuentaen las evaluaciones los factores de riesgo que pue-dan incidir en la función de procreación de los tra-bajadores y trabajadoras, en particular por la ex-posición a agentes físicos, químicos y biológicosque puedan ejercer efectos mutagénicos o de to-xicidad para la procreación tanto en los aspectosde la fertilidad, como del desarrollo de la descen-dencia, con objeto de adoptar las medidas preven-tivas necesarias.

Artículo 26. Protección de la maternidad

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el ar-tículo 16 de la presente ley deberá comprender ladeterminación de la naturaleza, el grado y la dura-ción de la exposición de las trabajadoras en situa-ción de embarazo o parto reciente a agentes, pro-cedimientos o condiciones de trabajo que puedaninfluir negativamente en la salud de las trabajado-ras o del feto, en cualquier actividad susceptible depresentar un riesgo específico. Si los resultados dela evaluación revelasen un riesgo para la seguridad

y la salud o una posible repercusión sobre el em-barazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, elempresario adoptará las medidas necesarias paraevitar la exposición a dicho riesgo, a través de unaadaptación de las condiciones o del tiempo de tra-bajo de la trabajadora afectada. Dichas medidasincluirán, cuando resulte necesario, la no realiza-ción de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o deltiempo de trabajo no resultase posible o, a pesarde tal adaptación, las condiciones de un puestode trabajo pudieran influir negativamente en lasalud de la trabajadora embarazada o del feto, yasí lo certifiquen los Servicios Médicos del InstitutoNacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,en función de la Entidad con la que la empresatenga concertada la cobertura de los riesgos pro-fesionales, con el informe del médico del ServicioNacional de Salud que asista facultativamente a latrabajadora, ésta deberá desempeñar un puestode trabajo o función diferente y compatible consu estado. El empresario deberá determinar, previaconsulta con los representantes de los trabajado-res, la relación de los puestos de trabajo exentosde riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo deconformidad con las reglas y criterios que se apli-quen en los supuestos de movilidad funcional ytendrá efectos hasta el momento en que el estadode salud de la trabajadora permita su reincorpora-ción al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas se-ñaladas en el párrafo anterior, no existiese puestode trabajo o función compatible, la trabajadorapodrá ser destinada a un puesto no correspon-diente a su grupo o categoría equivalente, si bienconservará el derecho al conjunto de retribucionesde su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica uobjetivamente posible, o no pueda razonablemen-te exigirse por motivos justificados, podrá decla-rarse el paso de la trabajadora afectada a la situa-ción de suspensión del contrato por riesgo duranteel embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d)del Estatuto de los Trabajadores, durante el perío-do necesario para la protección de su seguridad ode su salud y mientras persista la imposibilidad dereincorporarse a su puesto anterior o a otro pues-to compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículoserá también de aplicación durante el período delactancia natural, si las condiciones de trabajopudieran influir negativamente en la salud de lamujer o del hijo y así lo certifiquen los ServiciosMédicos del Instituto Nacional de la Seguridad

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Social o de las Mutuas, en función de la Entidadcon la que la empresa tenga concertada la cober-tura de los riesgos profesionales, con el informedel médico del Servicio Nacional de Salud queasista facultativamente a la trabajadora o a su hi-jo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la tra-bajadora afectada a la situación de suspensión delcontrato por riesgo durante la lactancia natural dehijos menores de nueve meses contemplada en elart. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si sedan las circunstancias previstas en el número 3 deeste artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho aausentarse del trabajo, con derecho a remunera-ción, para la realización de exámenes prenatales ytécnicas de preparación al parto, previo aviso alempresario y justificación de la necesidad de surealización dentro de la jornada de trabajo.

Precepto redactado conforme al artículo 10 de laLey 39/1999, de 5 de noviembre, para promoverla conciliación de la vida familiar y laboral de laspersonas trabajadoras.

Artículo 27. Protección de los menores

1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenesmenores de dieciocho años, y previamente a cual-quier modificación importante de sus condicionesde trabajo, el empresario deberá efectuar una eva-luación de los puestos de trabajo a desempeñarpor los mismos, a fin de determinar la naturaleza,el grado y la duración de su exposición, en cual-quier actividad susceptible de presentar un riesgoespecífico al respecto, a agentes, procesos o con-diciones de trabajo que puedan poner en peligrola seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente encuenta los riesgos específicos para la seguridad, lasalud y el desarrollo de los jóvenes derivados desu falta de experiencia, de su inmadurez para eva-luar los riesgos existentes o potenciales y de sudesarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichos jó-venes y a sus padres o tutores que hayan interve-nido en la contratación, conforme a lo dispuestoen la letra b) del artículo 7 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobadopor el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 demarzo, de los posibles riesgos y de todas las me-didas adoptadas para la protección de su segu-ridad y salud.

2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente se-ñalados, el Gobierno establecerá las limitaciones ala contratación de jóvenes menores de dieciochoaños en trabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, deduración determinada y en empresas de trabajotemporal

1. Los trabajadores con relaciones de trabajo tempo-rales o de duración determinada, así como loscontratados por empresas de trabajo temporal,deberán disfrutar del mismo nivel de protecciónen materia de seguridad y salud que los restantestrabajadores de la empresa en la que prestan susservicios.

La existencia de una relación de trabajo de las se-ñaladas en el párrafo anterior no justificará enningún caso una diferencia de trato por lo querespecta a las condiciones de trabajo, en lo rela-tivo a cualquiera de los aspectos de la protecciónde la seguridad y la salud de los trabajadores.

La presente ley y sus disposiciones de desarrollo seaplicarán plenamente a las relaciones de trabajoseñaladas en los párrafos anteriores.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias pa-ra garantizar que, con carácter previo al inicio desu actividad, los trabajadores a que se refiere elapartado anterior reciban información acerca delos riesgos a los que vayan a estar expuestos, enparticular en lo relativo a la necesidad de cualifi-caciones o aptitudes profesionales determinadas,la exigencia de controles médicos especiales o laexistencia de riesgos específicos del puesto de tra-bajo a cubrir, así como sobre las medidas de pro-tección y prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, unaformación suficiente y adecuada a las característi-cas del puesto de trabajo a cubrir teniendo encuenta su cualificación y experiencia profesional ylos riesgos a los que vayan a estar expuestos.

3. Los trabajadores a que se refiere el presente artí-culo tendrán derecho a una vigilancia periódica desu estado de salud, en los términos establecidosen el artículo 22 de esta ley y en sus normas dedesarrollo.

4. El empresario deberá informar a los trabajadoresdesignados para ocuparse de las actividades deprotección y prevención o, en su caso, al serviciode prevención previsto en el artículo 31 de estaley de la incorporación de los trabajadores a quese refiere el presente artículo, en la medida nece-saria para que puedan desarrollar de forma ade-cuada sus funciones respecto de todos los traba-jadores de la empresa.

5. En las relaciones de trabajo a través de empresasde trabajo temporal, la empresa usuaria será res-ponsable de las condiciones de ejecución del tra-bajo en todo lo relacionado con la protección de

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la seguridad y la salud de los trabajadores. Corres-ponderá, además, a la empresa usuaria el cumpli-miento de las obligaciones en materia de informa-ción previstas en los apartados 2 y 4 del presenteartículo.

La empresa de trabajo temporal será responsabledel cumplimiento de las obligaciones en materiade formación y vigilancia de la salud que se esta-blecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. Atal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párra-fo anterior, la empresa usuaria deberá informar ala empresa de trabajo temporal, y ésta a los tra-bajadores afectados, antes de la adscripción delos mismos, acerca de las características propiasde los puestos de trabajo a desempeñar y de lascualificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a los repre-sentantes de los trabajadores en la misma de laadscripción de los trabajadores puestos a disposi-ción por la empresa de trabajo temporal. Dichostrabajadores podrán dirigirse a estos representan-tes en el ejercicio de los derechos reconocidos enla presente ley.

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores enmateria de prevención de riesgos

1. Corresponde a cada trabajador velar, según susposibilidades y mediante el cumplimiento de lasmedidas de prevención que en cada caso seanadoptadas, por su propia seguridad y salud en eltrabajo y por la de aquellas otras personas a lasque pueda afectar su actividad profesional, a cau-sa de sus actos y omisiones en el trabajo, de con-formidad con su formación y las instrucciones delempresario.

2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y si-guiendo las instrucciones del empresario, deberánen particular:

1.° Usar adecuadamente, de acuerdo con su na-turaleza y los riesgos previsibles, las máquinas,aparatos, herramientas, sustancias peligrosas,equipos de transporte y, en general, cuales-quiera otros medios con los que desarrollen suactividad.

2.° Utilizar correctamente los medios y equipos deprotección facilitados por el empresario, deacuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3.° No poner fuera de funcionamiento y utilizarcorrectamente los dispositivos de seguridadexistentes o que se instalen en los medios re-lacionados con su actividad o en los lugaresde trabajo en los que ésta tenga lugar.

4.° Informar de inmediato a su superior jerárqui-co directo, y a los trabajadores designados

para realizar actividades de protección y deprevención o, en su caso, al servicio de pre-vención, acerca de cualquier situación que, asu juicio, entrañe, por motivos razonables, unriesgo para la seguridad y la salud de los tra-bajadores.

5.° Contribuir al cumplimiento de las obligacio-nes establecidas por la autoridad competentecon el fin de proteger la seguridad y la saludde los trabajadores en el trabajo.

6.° Cooperar con el empresario para que éstepueda garantizar unas condiciones de trabajoque sean seguras y no entrañen riesgos parala seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El incumplimiento por los trabajadores de las obli-gaciones en materia de prevención de riesgos aque se refieren los apartados anteriores tendrá laconsideración de incumplimiento laboral a losefectos previstos en el artículo 58.1 del Estatutode los Trabajadores o de falta, en su caso, confor-me a lo establecido en la correspondiente norma-tiva sobre régimen disciplinario de los funciona-rios públicos o del personal estatutario al serviciode las Administraciones públicas. Lo dispuesto eneste apartado será igualmente aplicable a los so-cios de las cooperativas cuya actividad consista enla prestación de su trabajo, con las precisionesque se establezcan en sus Reglamentos de régi-men interno.

CAPÍTULO IV

Servicios de prevención

Artículo 30. Protección y prevención de riesgosprofesionales

1. En cumplimiento del deber de prevención de ries-gos profesionales, el empresario designará uno ovarios trabajadores para ocuparse de dicha activi-dad, constituirá un servicio de prevención o con-certará dicho servicio con una entidad especializa-da ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la ca-pacidad necesaria, disponer del tiempo y de losmedios precisos y ser suficientes en número, te-niendo en cuenta el tamaño de la empresa, asícomo los riesgos a que están expuestos los traba-jadores y su distribución en la misma, con el al-cance que se determine en las disposiciones a quese refiere la letra e) apartado 1 artículo 6 de lapresente ley.

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Los trabajadores a que se refiere el párrafo ante-rior colaborarán entre sí y, en su caso, con los ser-vicios de prevención.

3. Para la realización de la actividad de prevención,el empresario deberá facilitar a los trabajadoresdesignados el acceso a la información y docu-mentación a que se refieren los artículos 18 y 23de la presente ley.

4. Los trabajadores designados no podrán sufrir nin-gún perjuicio derivado de sus actividades de pro-tección y prevención de los riesgos profesionalesen la empresa. En ejercicio de esta función, dichostrabajadores gozarán, en particular, de las garan-tías que para los representantes de los trabajado-res establecen las letras a), b) y c) artículo 68 y elapartado 4 artículo 56 del texto refundido de laLey del Estatuto de los Trabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadoresintegrantes del servicio de prevención, cuando laempresa decida constituirlo de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafos an-teriores deberán guardar sigilo profesional sobrela información relativa a la empresa a la que tu-vieran acceso como consecuencia del desempeñode sus funciones.

5. En las empresas de menos de seis trabajadores, elempresario podrá asumir personalmente las fun-ciones señaladas en el apartado 1, siempre quedesarrolle de forma habitual su actividad en elcentro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,en función de los riesgos a que estén expuestoslos trabajadores y la peligrosidad de las activida-des, con el alcance que se determine en las dis-posiciones a que se refiere la letra e) apartado 1artículo 6 de la presente ley.

6. El empresario que no hubiere concertado el servi-cio de prevención con una entidad especializadaajena a la empresa deberá someter su sistema deprevención al control de una auditoría o evalua-ción externa, en los términos que reglamentaria-mente se determinen.

Artículo 31. Servicios de prevención

1. Si la designación de uno o varios trabajadores fue-ra insuficiente para la realización de las activida-des de prevención, en función del tamaño de laempresa, de los riesgos a que están expuestos lostrabajadores o de la peligrosidad de las activida-des desarrolladas, con el alcance que se establez-ca en las disposiciones a que se refiere la letra e)apartado 1 artículo 6 de la presente ley, el empre-

sario deberá recurrir a uno o varios servicios deprevención propios o ajenos a la empresa, que co-laborarán cuando sea necesario.

Para el establecimiento de estos servicios en lasAdministraciones públicas se tendrá en cuenta suestructura organizativa y la existencia, en su caso,de ámbitos sectoriales y descentralizados.

2. Se entenderá como servicio de prevención el con-junto de medios humanos y materiales necesariospara realizar las actividades preventivas a fin de ga-rantizar la adecuada protección de la seguridad yla salud de los trabajadores, asesorando y asistien-do para ello al empresario, a los trabajadores y asus representantes y a los órganos de representa-ción especializados. Para el ejercicio de sus funcio-nes, el empresario deberá facilitar a dicho servicioel acceso a la información y documentación a quese refiere el apartado 3 del artículo anterior.

3. Los servicios de prevención deberán estar en con-diciones de proporcionar a la empresa el asesora-miento y apoyo que precise en función de los tiposde riesgo en ella existentes y en lo referente a:

a) El diseño, implantación y aplicación de un plande prevención de riesgos laborales que permitala integración de la prevención en la empresa.

b) La evaluación de los factores de riesgo quepuedan afectar a la seguridad y la salud de lostrabajadores en los términos previstos en el ar-tículo 16 de esta ley.

c) La planificación de la actividad preventiva y ladeterminación de las prioridades en la adop-ción de las medidas preventivas y la vigilanciade su eficacia.

d) La información y formación de los trabajadores.

e) La prestación de los primeros auxilios y planesde emergencia.

f) La vigilancia de la salud de los trabajadores enrelación con los riesgos derivados del trabajo.

4. El servicio de prevención tendrá carácter interdis-ciplinario, debiendo sus medios ser apropiadospara cumplir sus funciones. Para ello, la forma-ción, especialidad, capacitación, dedicación y nú-mero de componentes de estos servicios así comosus recursos técnicos, deberán ser suficientes yadecuados a las actividades preventivas a desarro-llar, en función de las siguientes circunstancias:

a) Tamaño de la empresa.

b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarseexpuestos los trabajadores.

c) Distribución de riesgos en la empresa.

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5. Para poder actuar como servicios de prevención,las entidades especializadas deberán ser objeto deacreditación por la Administración laboral, me-diante la comprobación de que reúnen los requi-sitos que se establezcan reglamentariamente yprevia aprobación de la Administración sanitariaen cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuasde Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profe-sionales

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social podrán desarro-llar para las empresas a ellas asociadas las funcionescorrespondientes a los servicios de prevención, consujeción a lo dispuesto en el apartado 5 artículo 31.

Los representantes de los empresarios y de los traba-jadores tendrán derecho a participar en el control y se-guimiento de la gestión desarrollada por las Mutuasde Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona-les de la Seguridad Social en las funciones a que se re-fiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en elartículo 39.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 32 bis. Presencia de los recursos pre-ventivos

1. La presencia en el centro de trabajo de los recur-sos preventivos, cualquiera que sea la modalidadde organización de dichos recursos, será necesa-ria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados omodificados en el desarrollo del proceso o laactividad, por la concurrencia de operacionesdiversas que se desarrollan sucesiva o simultá-neamente y que hagan preciso el control de lacorrecta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos quereglamentariamente sean considerados comopeligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea re-querida por la Inspección de Trabajo y Seguri-dad Social, si las circunstancias del caso así loexigieran debido a las condiciones de trabajodetectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el em-presario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de laempresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de preven-ción propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios deprevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes re-cursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el aparta-do anterior deberán tener la capacidad suficiente,disponer de los medios necesarios y ser suficientesen número para vigilar el cumplimiento de las ac-tividades preventivas, debiendo permanecer en elcentro de trabajo durante el tiempo en que semantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anterio-res, el empresario podrá asignar la presencia deforma expresa a uno o varios trabajadores de laempresa que, sin formar parte del servicio de pre-vención propio ni ser trabajadores designados, re-únan los conocimientos, la cualificación y la expe-riencia necesarios en las actividades o procesos aque se refiere el apartado 1 y cuenten con la for-mación preventiva correspondiente, como míni-mo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán man-tener la necesaria colaboración con los recursospreventivos del empresario.

CAPÍTULO VConsulta y participacion

de los trabajadores

Artículo 33. Consulta de los trabajadores

1. El empresario deberá consultar a los trabajadores,con la debida antelación, la adopción de las deci-siones relativas a:

a) La planificación y la organización del trabajo enla empresa y la introducción de nuevas tecno-logías, en todo lo relacionado con las conse-cuencias que éstas pudieran tener para la se-guridad y la salud de los trabajadores,derivadas de la elección de los equipos, la de-terminación y la adecuación de las condicionesde trabajo y el impacto de los factores ambien-tales en el trabajo.

b) La organización y desarrollo de las actividadesde protección de la salud y prevención de losriesgos profesionales en la empresa, incluida ladesignación de los trabajadores encargados dedichas actividades o el recurso a un servicio deprevención externo.

c) La designación de los trabajadores encargadosde las medidas de emergencia.

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d) Los procedimientos de información y docu-mentación a que se refieren los artículos 18apartado 1 y 23 apartado 1, de la presente ley.

e) El proyecto y la organización de la formaciónen materia preventiva.

f) Cualquier otra acción que pueda tener efectossustanciales sobre la seguridad y la salud de lostrabajadores.

2. En las empresas que cuenten con representantesde los trabajadores, las consultas a que se refiereel apartado anterior se llevarán a cabo con dichosrepresentantes.

Artículo 34. Derechos de participación y repre-sentación

1. Los trabajadores tienen derecho a participar en laempresa en las cuestiones relacionadas con la pre-vención de riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuentencon seis o más trabajadores, la participación deéstos se canalizará a través de sus representantesy de la representación especializada que se regulaen este capítulo.

2. A los Comités de empresa, a los Delegados depersonal y a los representantes sindicales les co-rresponde, en los términos que, respectivamente,les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, laLey de Órganos de Representación del Personal alServicio de las Administraciones Públicas y la LeyOrgánica de Libertad Sindical, la defensa de los in-tereses de los trabajadores en materia de preven-ción de riesgos en el trabajo. Para ello, los repre-sentantes del personal ejercerán las competenciasque dichas normas establecen en materia de in-formación, consulta y negociación, vigilancia ycontrol y ejercicio de acciones ante las empresas ylos órganos y tribunales competentes.

3. El derecho de participación que se regula en estecapítulo se ejercerá en el ámbito de las Adminis-traciones públicas con las adaptaciones que pro-cedan en atención a la diversidad de las activida-des que desarrollan y las diferentes condicionesen que éstas se realizan, la complejidad y disper-sión de su estructura organizativa y sus peculiari-dades en materia de representación colectiva, enlos términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 dejulio, sobre negociación colectiva y participaciónen la determinación de las condiciones de trabajode los empleados públicos, pudiéndose establecerámbitos sectoriales y descentralizados en funcióndel número de efectivos y centros.

Para llevar a cabo la indicada adaptación en elámbito de la Administración General del Estado,

el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes crite-rios:

a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectara las competencias, facultades y garantías que sereconocen en esta ley a los Delegados de Pre-vención y a los Comités de seguridad y salud.

b) Se deberá establecer el ámbito específico queresulte adecuado en cada caso para el ejerciciode la función de participación en materia pre-ventiva dentro de la estructura organizativa dela Administración. Con carácter general dichoámbito será el de los órganos de representa-ción del personal al servicio de las Adminis-traciones públicas, si bien podrán establecerseotros distintos en función de las caracterís-ticas de la actividad y frecuencia de los ries-gos a que puedan encontrarse expuestos lostrabajadores.

c) Cuando en el indicado ámbito existan diferen-tes órganos de representación del personal, sedeberá garantizar una actuación coordinada detodos ellos en materia de prevención y protec-ción de la seguridad y la salud en el trabajo, po-sibilitando que la participación se realice de for-ma conjunta entre unos y otros, en el ámbitoespecífico establecido al efecto.

d) Con carácter general, se constituirá un únicoComité de seguridad y salud en el ámbito delos órganos de representación previstos en laLey de Órganos de Representación del Personalal Servicio de las Administraciones Públicas,que estará integrado por los Delegados de Pre-vención designados en dicho ámbito, tanto pa-ra el personal con relación de carácter adminis-trativo o estatutario como para el personallaboral, y por representantes de la Administra-ción en número no superior al de Delegados.Ello no obstante, podrán constituirse Comitésde seguridad y salud en otros ámbitos cuandolas razones de la actividad y el tipo y frecuenciade los riesgos así lo aconsejen.

Artículo 35. Delegados de Prevención

1. Los Delegados de Prevención son los representan-tes de los trabajadores con funciones específicasen materia de prevención de riesgos en el trabajo.

2. Los Delegados de Prevención serán designadospor y entre los representantes del personal, en elámbito de los órganos de representación previstosen las normas a que se refiere el artículo anterior,con arreglo a la siguiente escala:

• De 50 a 100 trabajadores:–2 Delegados de Prevención

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• De 101 a 500 trabajadores:–3 Delegados de Prevención

• De 501 a 1.000 trabajadores:–4 Delegados de Prevención

• De 1.001 a 2.000 trabajadores:–5 Delegados de Prevención

• De 2.001 a 3.000 trabajadores:–6 Delegados de Prevención

• De 3.001 a 4.000 trabajadores:–7 Delegados de Prevención

• De 4.001 en adelante:–8 Delegados de Prevención

En las empresas de hasta treinta trabajadores elDelegado de Prevención será el Delegado de per-sonal. En las empresas de treinta y uno a cuaren-ta y nueve trabajadores habrá un Delegado dePrevención que será elegido por y entre los Dele-gados de personal.

3. A efectos de determinar el número de Delegadosde Prevención se tendrán en cuenta los siguientescriterios:

a) Los trabajadores vinculados por contratos de du-ración determinada superior a un año se com-putarán como trabajadores fijos de plantilla.

b) Los contratados por término de hasta un añose computarán según el número de días traba-jados en el período de un año anterior a la de-signación. Cada doscientos días trabajados ofracción se computarán como un trabajadormás.

4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo,en los convenios colectivos podrán establecerseotros sistemas de designación de los Delegadosde Prevención, siempre que se garantice que la fa-cultad de designación corresponde a los represen-tantes del personal o a los propios trabajadores.

Asimismo, en la negociación colectiva o mediantelos acuerdos a que se refiere el artículo 83 aparta-do 3 del Estatuto de los Trabajadores podrá acor-darse que las competencias reconocidas en estaley a los Delegados de Prevención sean ejercidaspor órganos específicos creados en el propio con-venio o en los acuerdos citados. Dichos órganospodrán asumir, en los términos y conforme a lasmodalidades que se acuerden, competencias ge-nerales respecto del conjunto de los centros detrabajo incluidos en el ámbito de aplicación delconvenio o del acuerdo, en orden a fomentar elmejor cumplimiento en los mismos de la norma-tiva sobre prevención de riesgos laborales.

Igualmente, en el ámbito de las Administracionespúblicas se podrán establecer, en los términosseñalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre

negociación colectiva y participación en la deter-minación de las condiciones de trabajo de los em-pleados públicos, otros sistemas de designaciónde los Delegados de Prevención y acordarse quelas competencias que esta ley atribuye a éstospuedan ser ejercidas por órganos específicos.

Artículo 36. Competencias y facultades de losDelegados de Prevención

1. Son competencias de los Delegados de Prevención:

a) Colaborar con la dirección de la empresa en lamejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación de los tra-bajadores en la ejecución de la normativa sobreprevención de riesgos laborales.

c) Ser consultados por el empresario, con carácterprevio a su ejecución, acerca de las decisionesa que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre elcumplimiento de la normativa de prevenciónde riesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 2 artículo 38 de esta ley, no cuen-ten con Comité de seguridad y salud por no al-canzar el número mínimo de trabajadores esta-blecido al efecto, las competencias atribuidas aaquél en la presente ley serán ejercidas por los De-legados de Prevención.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a losDelegados de Prevención, éstos estarán faculta-dos para:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluacionesde carácter preventivo del medio ambiente detrabajo, así como, en los términos previstos enel artículo 40 de esta ley, a los Inspectores detrabajo y Seguridad Social en las visitas y verifi-caciones que realicen en los centros de trabajopara comprobar el cumplimiento de la norma-tiva sobre prevención de riesgos laborales, pu-diendo formular ante ellos las observacionesque estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas enel apartado 4 artículo 22 de esta ley, a la infor-mación y documentación relativa a las condi-ciones de trabajo que sean necesarias para elejercicio de sus funciones y, en particular, a laprevista en los artículos 18 y 23 de esta ley.Cuando la información esté sujeta a las limita-ciones reseñadas, sólo podrá ser suministradade manera que se garantice el respeto de laconfidencialidad.

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c) Ser informados por el empresario sobre los da-ños producidos en la salud de los trabajadoresuna vez que aquél hubiese tenido conocimien-to de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera desu jornada laboral, en el lugar de los hechospara conocer las circunstancias de los mismos.

d) Recibir del empresario las informaciones obte-nidas por éste procedentes de las personas uórganos encargados de las actividades de pro-tección y prevención en la empresa, así comode los organismos competentes para la seguri-dad y la salud de los trabajadores, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley enmateria de colaboración con la Inspección detrabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo paraejercer una labor de vigilancia y control del es-tado de las condiciones de trabajo, pudiendo, atal fin, acceder a cualquier zona de los mismosy comunicarse durante la jornada con los tra-bajadores, de manera que no se altere el nor-mal desarrollo del proceso productivo.

f) Recabar del empresario la adopción de medi-das de carácter preventivo y para la mejora delos niveles de protección de la seguridad y la sa-lud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efec-tuar propuestas al empresario, así como al Co-mité de seguridad y salud para su discusión enel mismo.

g) Proponer al órgano de representación de los tra-bajadores la adopción del acuerdo de paraliza-ción de actividades a que se refiere el apartado3 artículo 21.

3. Los informes que deban emitir los Delegados dePrevención a tenor de lo dispuesto en la letra c)apartado 1 de este artículo deberán elaborarseen un plazo de quince días, o en el tiempo im-prescindible cuando se trate de adoptar medi-das dirigidas a prevenir riesgos inminentes.Transcurrido el plazo sin haberse emitido el in-forme, el empresario podrá poner en práctica sudecisión.

4. La decisión negativa del empresario a la adopciónde las medidas propuestas por el Delegado dePrevención a tenor de lo dispuesto en la letra f)apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de losDelegados de Prevención

1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de losTrabajadores en materia de garantías será de apli-cación a los Delegados de Prevención en su con-dición de representantes de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los Delegados de Preven-ción para el desempeño de las funciones previstasen esta ley será considerado como de ejercicio defunciones de representación a efectos de la utili-zación del crédito de horas mensuales retribuidasprevisto en la letra e) del citado artículo 68 del Es-tatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, será considerado en todocaso como tiempo de trabajo efectivo, sin impu-tación al citado crédito horario, el correspondien-te a las reuniones del Comité de seguridad y saludy a cualesquiera otras convocadas por el empre-sario en materia de prevención de riesgos, así co-mo el destinado a las visitas previstas en las letrasa) y c) del número 2 del artículo anterior.

2. El empresario deberá proporcionar a los Delega-dos de Prevención los medios y la formación enmateria preventiva que resulten necesarios para elejercicio de sus funciones.

La formación se deberá facilitar por el empresariopor sus propios medios o mediante concierto conorganismos o entidades especializadas en la ma-teria y deberá adaptarse a la evolución de los ries-gos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndoseperiódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considera-do como tiempo de trabajo a todos los efectos ysu coste no podrá recaer en ningún caso sobre losDelegados de Prevención.

3. A los Delegados de Prevención les será de aplica-ción lo dispuesto en el apartado 2 artículo 65 delEstatuto de los Trabajadores en cuanto al sigiloprofesional debido respecto de las informacionesa que tuviesen acceso como consecuencia de suactuación en la empresa.

4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia degarantías y sigilo profesional de los Delegados dePrevención se entenderá referido en el caso de lasrelaciones de carácter administrativo o estatutariodel personal al servicio de las Administraciones pú-blicas, a la regulación contenida en los artículos 10párrafos 2.º y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,de órganos de representación, determinación delas condiciones de trabajo y participación del per-sonal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 38. Comité de seguridad y salud

1. El Comité de seguridad y salud es el órgano pari-tario y colegiado de participación destinado a laconsulta regular y periódica de las actuaciones dela empresa en materia de prevención de riesgos.

2. Se constituirá un Comité de seguridad y salud entodas las empresas o centros de trabajo que cuen-ten con 50 o más trabajadores.

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El Comité estará formado por los Delegados dePrevención, de una parte, y por el empresario y/osus representantes en número igual al de los De-legados de Prevención, de la otra.

En las reuniones del Comité de seguridad y saludparticiparán, con voz pero sin voto, los Delegadossindicales y los responsables técnicos de la pre-vención en la empresa que no estén incluidos enla composición a la que se refiere el párrafo ante-rior. En las mismas condiciones podrán participartrabajadores de la empresa que cuenten con unaespecial cualificación o información respecto deconcretas cuestiones que se debatan en este ór-gano y técnicos en prevención ajenos a la empre-sa, siempre que así lo solicite alguna de las repre-sentaciones en el Comité.

3. El Comité de seguridad y salud se reunirá trimes-tralmente y siempre que lo solicite alguna de lasrepresentaciones en el mismo. El Comité adoptarásus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros detrabajo dotados de Comité de seguridad y saludpodrán acordar con sus trabajadores la creaciónde un Comité intercentros, con las funciones queel acuerdo le atribuya.

Artículo 39. Competencias y facultades del Comitéde seguridad y salud

1. El Comité de seguridad y salud tendrá las siguien-tes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica yevaluación de los planes y programas de pre-vención de riesgos en la empresa. A tal efecto,en su seno se debatirán, antes de su puesta enpráctica y en lo referente a su incidencia en laprevención de riesgos, los proyectos en materiade planificación, organización del trabajo eintroducción de nuevas tecnologías, organiza-ción y desarrollo de las actividades de proteccióny prevención a que se refiere el artículo 16 deesta ley y proyecto y organización de la forma-ción en materia preventiva.

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedi-mientos para la efectiva prevención de los ries-gos, proponiendo a la empresa la mejora de lascondiciones o la corrección de las deficienciasexistentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité deseguridad y salud estará facultado para:

a) Conocer directamente la situación relativa a laprevención de riesgos en el centro de trabajo,realizando a tal efecto las visitas que estimeoportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informes rela-tivos a las condiciones de trabajo sean necesa-rios para el cumplimiento de sus funciones, asícomo los procedentes de la actividad del servi-cio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en lasalud o en la integridad física de los trabajado-res, al objeto de valorar sus causas y proponerlas medidas preventivas oportunas.

d) Conocer e informar la memoria y programa-ción anual de servicios de prevención.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en estaley respecto de la colaboración entre empresas enlos supuestos de desarrollo simultáneo de activi-dades en un mismo centro de trabajo, se podráacordar la realización de reuniones conjuntas delos Comités de seguridad y salud o, en su defec-to, de los Delegados de Prevención y empresariosde las empresas que carezcan de dichos Comités,u otras medidas de actuación coordinada.

Artículo 40. Colaboración con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social

1. Los trabajadores y sus representantes podrán re-currir a la Inspección de trabajo y Seguridad Socialsi consideran que las medidas adoptadas y los me-dios utilizados por el empresario no son suficien-tes para garantizar la seguridad y la salud en eltrabajo.

2. En las visitas a los centros de trabajo para la com-probación del cumplimiento de la normativa sobreprevención de riesgos laborales, el Inspector detrabajo y Seguridad Social comunicará su presen-cia al empresario o a su representante o a la per-sona inspeccionada, al Comité de seguridad ysalud, al Delegado de Prevención o, en su ausen-cia, a los representantes legales de los trabajado-res, a fin de que puedan acompañarle durante eldesarrollo de su visita y formularle las observacio-nes que estimen oportunas, a menos que consi-dere que dichas comunicaciones puedanperjudicar el éxito de sus funciones.

3. La Inspección de trabajo y Seguridad Social infor-mará a los Delegados de Prevención sobre los re-sultados de las visitas a que hace referencia elapartado anterior y sobre las medidas adoptadascomo consecuencia de las mismas, así como alempresario mediante diligencia en el Libro de Vi-sitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad So-cial que debe existir en cada centro de trabajo.

4. Las organizaciones sindicales y empresariales másrepresentativas serán consultadas con carácter

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previo a la elaboración de los planes de actuaciónde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social enmateria de prevención de riesgos en el trabajo, enespecial de los programas específicos para empre-sas de menos de seis trabajadores, e informadasdel resultado de dichos planes.

CAPÍTULO VIObligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, im-portadores y suministradores

1. Los fabricantes, importadores y suministradoresde maquinaria, equipos, productos y útiles de tra-bajo están obligados a asegurar que éstos noconstituyan una fuente de peligro para el trabaja-dor, siempre que sean instalados y utilizados enlas condiciones, forma y para los fines recomen-dados por ellos.

Los fabricantes, importadores y suministradoresde productos y sustancias químicas de utilizaciónen el trabajo están obligados a envasar y etique-tar los mismos de forma que se permita su con-servación y manipulación en condiciones de segu-ridad y se identifique claramente su contenido ylos riesgos para la seguridad o la salud de los tra-bajadores que su almacenamiento o utilizacióncomporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos an-teriores deberán suministrar la información queindique la forma correcta de utilización por lostrabajadores, las medidas preventivas adicionalesque deban tomarse y los riesgos laborales queconlleven tanto su uso normal, como su manipu-lación o empleo inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministradoresde elementos para la protección de los trabaja-dores están obligados a asegurar la efectividadde los mismos, siempre que sean instalados yusados en las condiciones y de la forma reco-mendada por ellos. A tal efecto, deberán sumi-nistrar la información que indique el tipo de ries-go al que van dirigidos, el nivel de protecciónfrente al mismo y la forma correcta de su uso ymantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministradoresdeberán proporcionar a los empresarios y éstos re-cabar de aquéllos, la información necesaria paraque la utilización y manipulación de la maquina-ria, equipos, productos, materias primas y útilesde trabajo se produzca sin riesgos para la seguri-dad y la salud de los trabajadores, así como paraque los empresarios puedan cumplir con sus obli-

gaciones de información respecto de los traba-jadores.

2. El empresario deberá garantizar que las informa-ciones a que se refiere el apartado anterior seanfacilitadas a los trabajadores en términos que re-sulten comprensibles para los mismos.

CAPÍTULO VIIResponsabilidades y sanciones

Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad

1. El incumplimiento por los empresarios de sus obli-gaciones en materia de prevención de riesgos la-borales dará lugar a responsabilidades administra-tivas, así como, en su caso, a responsabilidadespenales y a las civiles por los daños y perjuiciosque puedan derivarse de dicho incumplimiento.

2. (derogado).

3. Las responsabilidades administrativas que se deri-ven del procedimiento sancionador serán compa-tibles con las indemnizaciones por los daños yperjuicios causados y de recargo de prestacioneseconómicas del sistema de la Seguridad Socialque puedan ser fijadas por el órgano competentede conformidad con lo previsto en la normativareguladora de dicho sistema.

4. (derogado).

5. (derogado).

Artículo 43. Requerimientos de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social

1. Cuando el Inspector de trabajo y Seguridad Socialcomprobase la existencia de una infracción a lanormativa sobre prevención de riesgos laborales,requerirá al empresario para la subsanación de lasdeficiencias observadas, salvo que por la gravedade inminencia de los riesgos procediese acordar laparalización prevista en el artículo 44. Todo ellosin perjuicio de la propuesta de sanción corres-pondiente, en su caso.

2. El requerimiento formulado por el Inspector detrabajo y Seguridad Social se hará saber por escri-to al empresario presuntamente responsable se-ñalando las anomalías o deficiencias apreciadascon indicación del plazo para su subsanación. Di-cho requerimiento se pondrá, asimismo, en cono-cimiento de los Delegados de Prevención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado,persistiendo los hechos infractores, el Inspectorde trabajo y Seguridad Social, de no haberlo

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efectuado inicialmente, levantará la correspon-diente acta de infracción por tales hechos.

3. Los requerimientos efectuados por los funcionariospúblicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley,en ejercicio de sus funciones de apoyo y colabora-ción con la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, se practicarán con los requisitos y efectosestablecidos en el apartado anterior, pudiendoreflejarse en el Libro de Visitas de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, en la forma que sedetermine reglamentariamente.

Artículo 44. Paralización de trabajos

1. Cuando el Inspector de trabajo y Seguridad Socialcompruebe que la inobservancia de la normativasobre prevención de riesgos laborales implica, a sujuicio, un riesgo grave e inminente para la seguri-dad y la salud de los trabajadores podrá ordenarla paralización inmediata de tales trabajos o tare-as. Dicha medida será comunicada a la empresaresponsable, que la pondrá en conocimiento in-mediato de los trabajadores afectados, del Comi-té de seguridad y salud, del Delegado de Preven-ción o, en su ausencia, de los representantes delpersonal. La empresa responsable dará cuenta alInspector de trabajo y Seguridad Social del cum-plimiento de esta notificación.

El Inspector de trabajo y Seguridad Social darátraslado de su decisión de forma inmediata a laAutoridad laboral. La empresa, sin perjuicio delcumplimiento inmediato de tal decisión, podráimpugnarla ante la Autoridad laboral en el plazode tres días hábiles, debiendo resolverse tal im-pugnación en el plazo máximo de veinticuatro ho-ras. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio delos recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por laInspección de trabajo y Seguridad Social que lahubiera decretado, o por el empresario tan pron-to como se subsanen las causas que la motivaron,debiendo, en este último caso, comunicarlo inme-diatamente a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

2. Los supuestos de paralización regulados en esteartículo, así como los que se contemplen en lanormativa reguladora de las actividades previstasen el apartado 2 artículo 7 de la presente ley, seentenderán, en todo caso, sin perjuicio del pagodel salario o de las indemnizaciones que procedany de las medidas que puedan arbitrarse para sugarantía.

Artículo 45. Infracciones administrativas

1. (derogado)

No obstante lo anterior, en el ámbito de las rela-ciones del personal civil al servicio de las Adminis-traciones públicas, las infracciones serán objetode responsabilidades a través de la imposición,por resolución de la autoridad competente, dela realización de las medidas correctoras de loscorrespondientes incumplimientos, conforme alprocedimiento que al efecto se establezca.

En el ámbito de la Administración General del Es-tado, corresponderá al Gobierno la regulación dedicho procedimiento, que se ajustará a los si-guientes principios:

a) El procedimiento se iniciará por el órgano com-petente de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial por orden superior, bien por propia ini-ciativa o a petición de los representantes delpersonal.

b) Tras su actuación, la Inspección efectuará unrequerimiento sobre las medidas a adoptar yplazo de ejecución de las mismas, del que sedará traslado a la unidad administrativa inspec-cionada a efectos de formular alegaciones.

c) En caso de discrepancia entre los Ministroscompetentes como consecuencia de la aplica-ción de este procedimiento, se elevarán lasactuaciones al Consejo de Ministros para su de-cisión final.

2. (derogado)

Precepto derogado excepto los apartados 3 y 4apartado 1 por disposición derogatoria única 2. c)del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto,por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 46. Infracciones leves

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 47. Infracciones graves

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

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Artículo 48. Infracciones muy graves

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 49. Sanciones

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 50. Reincidencia

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 52. Competencias sancionadoras

(derogado).

Precepto derogado por disposición derogatoria única2. c) del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agos-to, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 53. Suspensión o cierre del centro detrabajo

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno delas Comunidades Autónomas con competencias en lamateria, cuando concurran circunstancias de excep-cional gravedad en las infracciones en materia de se-guridad y salud en el trabajo, podrán acordar la sus-pensión de las actividades laborales por un tiempodeterminado o, en caso extremo, el cierre del centrode trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo ca-so, del pago del salario o de las indemnizaciones queprocedan y de las medidas que puedan arbitrarse pa-ra su garantía.

Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contra-tar con la Administración

Las limitaciones a la facultad de contratar con la Ad-ministración por la comisión de delitos o por infrac-ciones administrativas muy graves en materia deseguridad y salud en el trabajo, se regirán por loestablecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, decontratos de las Administraciones públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.Definiciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definiciones con-tenidas en esta ley en el ámbito de la normativa sobreprevención de riesgos laborales, tanto la definición delos conceptos de accidente de trabajo, enfermedadprofesional, accidente no laboral y enfermedad co-mún, como el régimen jurídico establecido para estascontingencias en la normativa de Seguridad Social,continuarán siendo de aplicación en los términos ycon los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

Disposición Adicional Segunda.Reordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de los servicios mé-dicos de empresa, cuyas funciones pasarán a ser des-empeñadas por la Administración sanitaria competen-te en los términos de la presente ley.

Los recursos y funciones que actualmente tienen atri-buidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridaddel Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina delTrabajo se adscriben y serán desarrollados por las uni-dades, organismos o entidades del Ministerio de Sani-dad y Consumo conforme a su organización y distri-bución interna de competencias.

El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condi-ción de centro de referencia nacional de prevencióntécnico-sanitaria de las enfermedades profesionalesque afecten al sistema cardio-respiratorio.

Disposición Adicional Tercera. Carácter básico1. Esta ley, así como las normas reglamentarias que

dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en elartículo 6, constituyen legislación laboral, dictadaal amparo del artículo 149.1.7.ª CE.

2. Respecto del personal civil con relación de carác-ter administrativo o estatutario al servicio de lasAdministraciones públicas, la presente ley será deaplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionanconstituyen normas básicas en el sentido pre-visto en el artículo 149.1.18.ª CE:

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–Artículo 2

–Artículo 3 apartados 1 y 2, excepto el párr. 2.º

–Artículo 4

–Artículo 5 apartado 1

–Artículo 12

–Artículo 14 apartados 1 y 2, excepto la remi-sión al capítulo IV, 3, 4 y 5

–Artículo 15

–Artículo 16

–Artículo 17

–Artículo 18 apartados 1 y 2, excepto remisiónal capítulo V

–Artículo 19 apartados 1 y 2, excepto referen-cia a la impartición por medios propios o con-certados

–Artículo 20

–Artículo 21

–Artículo 22

–Artículo 23

–Artículo 24 apartados 1, 2 y 3

–Artículo 25

–Artículo 26

–Artículo 28 apartados 1 párr. 1.º y 2.º, 2, 3 y4, excepto en lo relativo a las empresas detrabajo temporal

–Artículo 29

–Artículo 30 apartados 1, 2, excepto la remisiónal artículo 6.1 a), 3 y 4, excepto la remisión altexto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores

–Artículo 31 apartados 1, excepto remisión alartículo 6.1 a), 2, 3 y 4

–Artículo 33

–Artículo 34 apartados 1 párr. 1.º, 2 y 3 exceptopárr. 2.º

–Artículo 35 apartados 1, 2 párr. 1.º, 4, párr. 3.º

–Artículo 36, excepto las referencias al Comitéde seguridad y salud

–Artículo 37 apartados 2 y 4

–Artículo 42 apartado 1

–Artículo 45 apartado 1 párr. 3.º

–Disp. adic. 4.ª. Designación de Delegados dePrevención en supuestos especiales

–Disp. trans. apartado 3.°

Tendrán este mismo carácter básico, en lo quecorresponda, las normas reglamentarias quedicte el Gobierno en virtud de lo establecido enel artículo 6 de esta ley.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas ylas entidades locales, las funciones que la leyatribuye a las Autoridades laborales y a la Ins-pección de Trabajo y Seguridad Social podránser atribuidas a órganos diferentes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicación ge-neral en defecto de normativa específica dicta-da por las Administraciones públicas, a excep-ción de lo que resulte inaplicable a las mismaspor su propia naturaleza jurídico-laboral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica decontratos administrativos, dictada al amparo delartículo 149.1.18.ª CE.

Disposición Adicional Cuarta. Designación de De-legados de Prevención en supuestos especiales

En los centros de trabajo que carezcan de represen-tantes de los trabajadores por no existir trabajadorescon la antigüedad suficiente para ser electores o ele-gibles en las elecciones para representantes del perso-nal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a untrabajador que ejerza las competencias del Delegadode Prevención, quien tendrá las facultades, garantíasy obligaciones de sigilo profesional de tales Delega-dos. La actuación de éstos cesará en el momento enque se reúnan los requisitos de antigüedad necesariospara poder celebrar la elección de representantes delpersonal, prorrogándose por el tiempo indispensablepara la efectiva celebración de la elección.

Disposición Adicional Quinta. Fundación

Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad se-rá promover la mejora de las condiciones de segu-ridad y salud en el trabajo, especialmente en laspequeñas empresas, a través de acciones de infor-mación, asistencia técnica, formación y promocióndel cumplimiento de la normativa de prevención deriesgos.

Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fun-dación de un patrimonio con cargo al Fondo de Pre-vención y Rehabilitación procedente del exceso deexcedentes de la gestión realizada por las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social. La cuantía total de dicho pa-trimonio no excederá del 20 por 100 del menciona-do Fondo, determinada en la fecha de entrada en vi-gor de esta ley.

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Los Estatutos de la Fundación serán aprobados por laComisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.

A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fi-nes, se articulará su colaboración con la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social.

La planificación, desarrollo y financiación de accio-nes en los distintos ámbitos territoriales tendrá enconsideración la población ocupada, el tamaño delas empresas y los índices de siniestralidad laboral.Los presupuestos que la fundación asigne a los ám-bitos territoriales autonómicos que tengan asumi-das competencias de ejecución de la legislación la-boral en materia de seguridad e higiene en eltrabajo, serán atribuidos para su gestión a los órga-nos tripartitos y de participación institucional queexistan en dichos ámbitos y tengan naturaleza simi-lar a la Comisión Nacional de Seguridad y Ssalud enel Trabajo.

En los sectores de actividad en los que existan fun-daciones de ámbito sectorial, constituidas por em-presarios y trabajadores, que tengan entre sus finesla promoción de actividades destinadas a la mejorade las condiciones de seguridad y salud en el traba-jo, el desarrollo de los objetivos y fines de la funda-ción se llevará a cabo, en todo caso, en coordinacióncon aquéllas.

Disposición Adicional Sexta. Constitución de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de lavigencia de esta ley, regulará la composición de la Co-misión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.La Comisión se constituirá en el plazo de los treintadías siguientes.

Disposición Adicional Séptima. Cumplimiento dela normativa de transporte de mercancíaspeligrosas

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjui-cio del cumplimiento de las obligaciones derivadas dela regulación en materia de transporte de mercancíaspeligrosas.

Disposición Adicional Octava. Planes de organi-zación de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seismeses desde la entrada en vigor de esta ley y previaconsulta con las organizaciones sindicales más repre-

sentativas, elevará al Consejo de Ministros una pro-puesta de acuerdo en la que se establezca un plan deorganización de las actividades preventivas en el de-partamento correspondiente y en los centros, orga-nismos y establecimientos de todo tipo dependientesdel mismo.

A la propuesta deberá acompañarse necesariamenteuna memoria explicativa del coste económico de laorganización propuesta, así como el calendario deejecución del plan, con las previsiones presupuesta-rias adecuadas a éste.

Disposición Adicional Novena. Establecimientos militares

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previaconsulta con las organizaciones sindicales más re-presentativas y a propuesta de los Ministros deDefensa y de Trabajo y Seguridad Social, adapta-rá las normas de los capítulos III y V de esta leya las exigencias de la defensa nacional, a laspeculiaridades orgánicas y al régimen vigente derepresentación del personal en los establecimien-tos militares.

2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre or-ganización y competencia de la Autoridad laborale Inspección de trabajo en el ámbito de la Admi-nistración militar contenidas en el Real Decreto2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollode la disposición final séptima del Estatuto de losTrabajadores.

Disposición Adicional Novena bis. Personal militar

Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta Ley seaplicará de acuerdo con la normativa específica militar.

Disposición Adicional Décima. Sociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de los Delega-dos de Prevención regulados en el artículo 35 de es-ta ley en las Sociedades cooperativas que no cuen-ten con asalariados deberá estar previsto en susEstatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea Ge-neral.

Cuando, además de los socios que prestan su traba-jo personal, existan asalariados se computarán am-bos colectivos a efectos de lo dispuesto en el núm. 2artículo 35. En este caso, la designación de los Dele-gados de Prevención se realizará conjuntamente porlos socios que prestan trabajo y los trabajadores asa-lariados o, en su caso, los representantes de éstos.

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Disposición Adicional Undécima. Modificacióndel Estatuto de los Trabajadores en materia depermisos retribuidos

Se añade una letra f) al apartado 3 artículo 37 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores aprobado por el Real Decreto legislativo1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:

f) Por el tiempo indispensable para la realización deexámenes prenatales y técnicas de preparación alparto que deban realizarse dentro de la jornadade trabajo.

Disposición Adicional Duodécima. Participacióninstitucional en las Comunidades Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participacióninstitucional, en cuanto a su estructura y organiza-ción, se llevará a cabo de acuerdo con las compe-tencias que las mismas tengan en materia de seguri-dad y salud laboral.

Disposición Adicional Decimotercera. Fondo de prevención y rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilita-ción procedentes del exceso de excedentes de lagestión realizada por las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguri-dad Social a que se refiere el artículo 73 del texto re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social sedestinarán en la cuantía que se determine reglamen-tariamente, a las actividades que puedan desarrollarcomo servicios de prevención las Mutuas de Acci-dentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dela Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en elartículo 32 de esta ley.

Disposición Adicional Decimocuarta. Presencia derecursos preventivos en las obras de construcción

1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Pre-vención de Riesgos Laborales será de aplicaciónen las obras de construcción reguladas por el Re-al Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por elque se establecen las disposiciones mínimas de se-guridad y salud en las obras de construcción, conlas siguientes especialidades:

a) La preceptiva presencia de recursos preventivosse aplicará a cada contratista.

b) En el supuesto previsto en el apartado 1, pá-rrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de losrecursos preventivos de cada contratista seránecesaria cuando, durante la obra, se desarro-

llen trabajos con riesgos especiales, tal y comose definen en el citado real decreto.

c) La preceptiva presencia de recursos preventivostendrá como objeto vigilar el cumplimiento delas medidas incluidas en el plan de seguridad ysalud en el trabajo y comprobar la eficacia deéstas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiendesin perjuicio de las obligaciones del coordinadoren materia de seguridad y salud durante la ejecu-ción de la obra.

Disposición Adicional Decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos

Para poder ejercer las funciones establecidas en elapartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionariospúblicos de las Comunidades Autónomas deberáncontar con una habilitación específica expedida porsu propia Comunidad Autónoma, en los términosque se determinen reglamentariamente.

En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer alos grupos de titulación A o B y acreditar formación es-pecífica en materia de prevención de riesgos laborales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Aplicación de disposiciones más favorables

1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley enmateria de competencias, facultades y garantíasde los Delegados de Prevención se entenderá sinperjuicio del respeto a las disposiciones más favo-rables para el ejercicio de los derechos de infor-mación, consulta y participación de los trabajado-res en la prevención de riesgos laborales previstasen los convenios colectivos vigentes en la fecha desu entrada en vigor.

2. Los órganos específicos de representación de lostrabajadores en materia de prevención de riesgoslaborales que, en su caso, hubieran sido previstosen los convenios colectivos a que se refiere elapartado anterior y que estén dotados de un ré-gimen de competencias, facultades y garantíasque respete el contenido mínimo establecido enlos artículos 36 y 37 de esta ley, podrán continuaren el ejercicio de sus funciones, en sustitución delos Delegados de Prevención, salvo que por el ór-gano de representación legal de los trabajadoresse decida la designación de estos Delegados con-forme al procedimiento del artículo 35.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será tam-bién de aplicación a los acuerdos concluidos en el

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ámbito de la función pública al amparo de lo dis-puesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre ne-gociación colectiva y participación en la determi-nación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos.

Disposición Transitoria Segunda

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de losServicios de Prevención de Riesgos Laborales, se en-tenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la Seguridad Socialcumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de lapresente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única. Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongana la presente ley y específicamente:

a) Los artículos 9, 10, 11; 36 apartado 2; 39 y 40párrafo 2.º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobreinfracciones y sanciones en el orden social.

b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que sefijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores,en los aspectos de su normativa relativos al traba-jo de las mujeres, manteniéndose en vigor las re-lativas al trabajo de los menores hasta que el Go-bierno desarrolle las previsiones contenidas en elapartado 2 artículo 27.

c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre consti-tución, composición y funciones de los Comitésde seguridad e higiene en el trabajo.

d) Los títulos I y III de la Ordenanza General de Se-guridad e Higiene en el Trabajo, aprobados porOrden de 9 de marzo de 1971.

En lo que no se oponga a lo previsto en esta ley, yhasta que se dicten los Reglamentos a los que sehace referencia en el artículo 6, continuará siendode aplicación la regulación de las materias com-prendidas en dicho artículo que se contienen en eltítulo II de la Ordenanza General de Seguridad eHigiene en el Trabajo o en otras normas que con-tengan previsiones específicas sobre tales mate-rias, así como la Orden del Ministerio de Trabajode 16 de diciembre de 1987, que establece losmodelos para la notificación de los accidentes detrabajo. Igualmente, continuarán vigentes las dis-posiciones reguladoras de los servicios médicos deempresa hasta tanto se desarrollen reglamentaria-mente las previsiones de esta ley sobre servicios de

prevención. El personal perteneciente a dichos ser-vicios en la fecha de entrada en vigor de esta leyse integrará en los servicios de prevención de lascorrespondientes empresas, cuando éstos se cons-tituyan, sin perjuicio de que continúen efectuandoaquellas funciones que tuvieren atribuidas distin-tas de las propias del servicio de prevención.

La presente ley no afecta a la vigencia de las dis-posiciones especiales sobre prevención de ries-gos profesionales en las explotaciones mineras,contenidas en el capítulo IV del Real Decreto3255/1983, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Estatuto del Minero, y en sus normasde desarrollo, así como las del Real Decreto2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprue-ba el Reglamento General para el Régimen de laMinería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril,por el que se aprueba el Reglamento General deNormas Básicas de Seguridad Minera, y sus dispo-siciones complementarias.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.Actualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere el aparta-do 4 artículo 49 podrá ser actualizada por el Gobier-no a propuesta del Ministro de Trabajo y SeguridadSocial, adaptando a la misma la atribución de compe-tencias prevista en el apartado 1 artículo 52 de estaley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor tres meses despuésde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Artículo 2. Sujetos responsables de la infracción

8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, lospromotores y propietarios de obra y los trabaja-dores por cuenta propia que incumplan las obli-gaciones que se deriven de la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

Artículo 5. Concepto

2. Son infracciones laborales en materia de preven-ción de riesgos laborales las acciones u omisionesde los diferentes sujetos responsables que incum-plan las normas legales, reglamentarias y cláusu-las normativas de los convenios colectivos en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo sujetas aresponsabilidad conforme a esta ley.

Artículo 11. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. La falta de limpieza del centro de trabajo de laque no se derive riesgo para la integridad física osalud de los trabajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridadlaboral competente, conforme a las disposicionesvigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos yde las enfermedades profesionales declaradascuando tengan la calificación de leves.

3. No comunicar a la autoridad laboral competen-te la apertura del centro de trabajo o la reanu-dación o continuación de los trabajos despuésde efectuar alteraciones o ampliaciones de im-portancia, o consignar con inexactitud los datosque debe declarar o cumplimentar, siempre queno se trate de industria calificada por la norma-tiva vigente como peligrosa, insalubre o nocivapor los elementos, procesos o sustancias que semanipulen.

4. Las que supongan incumplimientos de la norma-tiva de prevención de riesgos laborales, siempreque carezcan de trascendencia grave para la inte-gridad física o la salud de los trabajadores.

5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones decarácter formal o documental exigidas en la nor-mativa de prevención de riesgos laborales y queno estén tipificadas como graves o muy graves.

6. No disponer el contratista en la obra de construc-ción del Libro de Subcontratación exigido por elartículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontrata-ción en el sector de la construcción.

7. No disponer el contratista o subcontratista de ladocumentación o título que acredite la posesiónde la maquinaria que utiliza, y de cuanta docu-mentación sea exigida por las disposiciones lega-les vigentes.

Artículo 12. Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. a) Incumplir la obligación de integrar la preven-ción de riesgos laborales en la empresa a tra-vés de la implantación y aplicación de un plande prevención, con el alcance y contenido es-tablecidos en la normativa de prevención deriesgos laborales.

b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y,en su caso, sus actualizaciones y revisiones, asícomo los controles periódicos de las condicio-nes de trabajo y de la actividad de los traba-jadores que procedan, o no realizar aquellasactividades de prevención que hicieran necesa-rias los resultados de las evaluaciones, con elalcance y contenido establecidos en la norma-tiva sobre prevención de riesgos laborales.

2. No realizar los reconocimientos médicos y prue-bas de vigilancia periódica del estado de salud delos trabajadores que procedan conforme a la nor-mativa sobre prevención de riesgos laborales, ono comunicar su resultado a los trabajadoresafectados.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridadlaboral, conforme a las disposiciones vigentes, delos accidentes de trabajo ocurridos y de las en-fermedades profesionales declaradas cuandotengan la calificación de graves, muy graves omortales, o no llevar a cabo una investigación encaso de producirse daños a la salud de los traba-jadores o de tener indicios de que las medidaspreventivas son insuficientes.

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en lasevaluaciones, controles, reconocimientos, investi-gaciones o informes a que se refieren los artículos16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones

y Sanciones en el Orden Social

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5. No comunicar a la autoridad laboral competentela apertura del centro de trabajo o la reanudacióno continuación de los trabajos después de efec-tuar alteraciones o ampliaciones de importancia,o consignar con inexactitud los datos que debedeclarar o cumplimentar, siempre que se trate deindustria calificada por la normativa vigente comopeligrosa, insalubre o nociva por los elementos,procesos o sustancias que se manipulen.

6. Incumplir la obligación de efectuar la planifica-ción de la actividad preventiva que derive comonecesaria de la evaluación de riesgos, o no reali-zar el seguimiento de la misma, con el alcance ycontenido establecidos en la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

7. La adscripción de trabajadores a puestos de tra-bajo cuyas condiciones fuesen incompatibles consus características personales o de quienes se en-cuentren manifiestamente en estados o situacio-nes transitorias que no respondan a las exigen-cias psicofísicas de los respectivos puestos detrabajo, así como la dedicación de aquéllos a larealización de tareas sin tomar en consideraciónsus capacidades profesionales en materia deseguridad y salud en el trabajo, salvo que se tra-te de infracción muy grave conforme al artículosiguiente.

8. El incumplimiento de las obligaciones en materiade formación e información suficiente y adecua-da a los trabajadores acerca de los riesgos delpuesto de trabajo susceptibles de provocar dañospara la seguridad y salud y sobre las medidas pre-ventivas aplicables, salvo que se trate de infrac-ción muy grave conforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a losagentes nocivos que, conforme a la normativasobre prevención de riesgos laborales, origineriesgo de daños graves para la seguridad y saludde los trabajadores, sin adoptar las medidas pre-ventivas adecuadas, salvo que se trate de infrac-ción muy grave conforme al artículo siguiente.

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales enmateria de primeros auxilios, lucha contra incen-dios y evacuación de los trabajadores.

11. El incumplimiento de los derechos de informa-ción, consulta y participación de los trabajadoresreconocidos en la normativa sobre prevención deriesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios ade-cuados para el desarrollo de sus funciones a lostrabajadores designados para las actividades deprevención y a los Delegados de Prevención.

13. No adoptar los empresarios y los trabajadores porcuenta propia que desarrollen actividades en unmismo centro de trabajo, o los empresarios a quese refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales, las medidas de cooperacióny coordinación necesarias para la protección yprevención de riesgos laborales.

14. No adoptar el empresario titular del centro detrabajo las medidas necesarias para garantizarque aquellos otros que desarrollen actividades enel mismo reciban la información y las instruccio-nes adecuadas sobre los riesgos existentes y lasmedidas de protección, prevención y emergencia,en la forma y con el contenido establecidos en lanormativa de prevención de riesgos laborales.

15. a) No designar a uno o varios trabajadores paraocuparse de las actividades de protección y pre-vención en la empresa o no organizar o con-certar un servicio de prevención cuando ellosea preceptivo, o no dotar a los recursos pre-ventivos de los medios que sean necesarios pa-ra el desarrollo de las actividades preventivas.

b) La falta de presencia de los recursos preventi-vos cuando ello sea preceptivo o el incumpli-miento de las obligaciones derivadas de supresencia.

16. Las que supongan incumplimiento de la normati-va de prevención de riesgos laborales, siempreque dicho incumplimiento cree un riesgo gravepara la integridad física o la salud de los trabaja-dores afectados y especialmente en materia de:

a) Comunicación a la autoridad laboral, cuandolegalmente proceda, de las sustancias, agentesfísicos, químicos y biológicos, o procesos utili-zados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, uti-lización y mantenimiento de los lugares detrabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de opera-ciones, procesos y uso de agentes físicos, quí-micos y biológicos en los lugares de trabajo.

d) Limitaciones respecto del número de trabaja-dores que puedan quedar expuestos a deter-minados agentes físicos, químicos y biológicos.

e) Utilización de modalidades determinadas demuestreo, medición y evaluación de resultados.

f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y en-vasado de sustancias peligrosas, en cuanto és-tas se manipulen o empleen en el proceso pro-ductivo.

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h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentesfísicos, químicos y biológicos, listas de trabaja-dores expuestos y expedientes médicos.

17. La falta de limpieza del centro o lugar de traba-jo, cuando sea habitual o cuando de ello se deri-ven riesgos para la integridad física y salud de lostrabajadores.

18. El incumplimiento del deber de información a lostrabajadores designados para ocuparse de las ac-tividades de prevención o, en su caso, al serviciode prevención de la incorporación a la empresade trabajadores con relaciones de trabajo tempo-rales, de duración determinada o proporcionadospor empresas de trabajo temporal.

19. No facilitar a los trabajadores designados o al ser-vicio de prevención el acceso a la información ydocumentación señaladas en el apartado 1 delartículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

20. No someter, en los términos reglamentariamenteestablecidos, el sistema de prevención de la em-presa al control de una auditoría o evaluación ex-terna cuando no se hubiera concertado el servi-cio de prevención con una entidad especializadaajena a la empresa.

21. Facilitar a la autoridad laboral competente, lasentidades especializadas que actúen como servi-cios de prevención ajenos a las empresas, las per-sonas o entidades que desarrollen la actividad deauditoría del sistema de prevención de las em-presas o las entidades acreditadas para desarro-llar y certificar la formación en materia de pre-vención de riesgos laborales, datos de forma ocon contenido inexactos, omitir los que hubieradebido consignar, así como no comunicar cual-quier modificación de sus condiciones de acredi-tación o autorización.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de activida-des correspondientes a servicios de prevenciónajenos respecto de sus empresarios concertados,de acuerdo con la normativa aplicable.

23. En el ámbito de aplicación del Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre, por el que se es-tablecen las disposiciones mínimas de seguridady salud en las obras de construcción:

a) Incumplir la obligación de elaborar el plan deseguridad y salud en el trabajo con el alcancey contenido establecidos en la normativa deprevención de riesgos laborales, en particularpor carecer de un contenido real y adecuado alos riesgos específicos para la seguridad y la

salud de los trabajadores de la obra o por noadaptarse a las características particulares delas actividades o los procedimientos desarrolla-dos o del entorno de los puestos de trabajo.

b) Incumplir la obligación de realizar el seguimien-to del plan de seguridad y salud en el trabajo,con el alcance y contenido establecidos en lanormativa de prevención de riesgos laborales.

24. En el ámbito de aplicación del Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre, por el que se es-tablecen las disposiciones mínimas de seguridady salud en las obras de construcción, el incumpli-miento de las siguientes obligaciones correspon-dientes al promotor:

a) No designar los coordinadores en materia deseguridad y salud cuando ello sea preceptivo.

b) Incumplir la obligación de que se elabore el es-tudio o, en su caso, el estudio básico de segu-ridad y salud, cuando ello sea preceptivo, conel alcance y contenido establecidos en la nor-mativa de prevención de riesgos laborales, ocuando tales estudios presenten deficiencias ocarencias significativas y graves en relación conla seguridad y la salud en la obra.

c) No adoptar las medidas necesarias para ga-rantizar, en la forma y con el alcance y conte-nido previstos en la normativa de prevención,que los empresarios que desarrollan activi-dades en la obra reciban la información ylas instrucciones adecuadas sobre los riesgosy las medidas de protección, prevención yemergencia.

d) No cumplir los coordinadores en materia deseguridad y salud las obligaciones establecidasen el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997como consecuencia de su falta de presencia,dedicación o actividad en la obra.

e) No cumplir los coordinadores en materia deseguridad y salud las obligaciones, distintasde las citadas en los párrafos anteriores, es-tablecidas en la normativa de prevención deriesgos laborales cuando tales incumplimien-tos tengan o puedan tener repercusión graveen relación con la seguridad y salud en laobra.

25. Incumplir las obligaciones derivadas de activida-des correspondientes a las personas o entidadesque desarrollen la actividad de auditoría del siste-ma de prevención de las empresas, de acuerdocon la normativa aplicable.

26. Incumplir las obligaciones derivadas de activida-des correspondientes a entidades acreditadas

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para desarrollar y certificar la formación en mate-ria de prevención de riesgos laborales, de acuerdocon la normativa aplicable.

27. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción, los si-guientes incumplimientos del subcontratista:

a) El incumplimiento del deber de acreditar, en laforma establecida legal o reglamentariamente,que dispone de recursos humanos, tanto en sunivel directivo como productivo, que cuentancon la formación necesaria en prevención deriesgos laborales, y que dispone de una orga-nización preventiva adecuada, y la inscripciónen el registro correspondiente, o del deber deverificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, salvo queproceda su calificación como infracción muygrave, de acuerdo con el artículo siguiente.

b) No comunicar los datos que permitan al contra-tista llevar en orden y al día el Libro de Subcon-tratación exigido en la Ley Reguladora de lasubcontratación en el sector de la construcción.

c) Proceder a subcontratar con otro u otros sub-contratistas o trabajadores autónomos supe-rando los niveles de subcontratación permiti-dos legalmente, sin disponer de la expresaaprobación de la dirección facultativa, o per-mitir que en el ámbito de ejecución de su sub-contrato otros subcontratistas o trabajadoresautónomos incurran en el supuesto anterior ysin que concurran en este caso las circunstan-cias previstas en la letra c) del apartado 15 delartículo siguiente, salvo que proceda su califi-cación como infracción muy grave, de acuerdocon el mismo artículo siguiente.

28. Se consideran infracciones graves del contratista,de conformidad con lo previsto en la Ley Regula-dora de la subcontratación en el sector de laconstrucción:

a) No llevar en orden y al día el Libro de Subcon-tratación exigido, o no hacerlo en los términosestablecidos reglamentariamente.

b) Permitir que, en el ámbito de ejecución de sucontrato, intervengan empresas subcontratistaso trabajadores autónomos superando los nive-les de subcontratación permitidos legalmente,sin disponer de la expresa aprobación de la di-rección facultativa, y sin que concurran las cir-cunstancias previstas en la letra c) del apartado15 del artículo siguiente, salvo que proceda sucalificación como infracción muy grave, deacuerdo con el mismo artículo siguiente.

c) El incumplimiento del deber de acreditar, en laforma establecida legal o reglamentariamente,que dispone de recursos humanos, tanto en sunivel directivo como productivo, que cuentancon la formación necesaria en prevención deriesgos laborales, y que dispone de una organi-zación preventiva adecuada, y la inscripción enel registro correspondiente, o del deber de ve-rificar dicha acreditación y registro por los sub-contratistas con los que contrate, y salvo queproceda su calificación como infracción muygrave, de acuerdo con el artículo siguiente.

d) La vulneración de los derechos de informaciónde los representantes de los trabajadores sobrelas contrataciones y subcontrataciones que serealicen en la obra, y de acceso al Libro deSubcontratación, en los términos establecidosen la Ley Reguladora de la subcontratación enel sector de la construcción.

29. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción, es in-fracción grave del promotor de la obra permitir, através de la actuación de la dirección facultativa,la aprobación de la ampliación excepcional de lacadena de subcontratación cuando manifiesta-mente no concurran las causas motivadoras de lamisma prevista en dicha Ley, salvo que procedasu calificación como infracción muy grave, deacuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 13. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. No observar las normas específicas en materiade protección de la seguridad y la salud de lastrabajadoras durante los períodos de embarazoy lactancia.

2. No observar las normas específicas en materiade protección de la seguridad y la salud de losmenores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, arequerimiento de la Inspección de Trabajo y Se-guridad Social, los trabajos que se realicen sin ob-servar la normativa sobre prevención de riesgos la-borales y que, a juicio de la Inspección, impliquenla existencia de un riesgo grave e inminente parala seguridad y salud de los trabajadores, o reanu-dar los trabajos sin haber subsanado previamentelas causas que motivaron la paralización.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos detrabajo cuyas condiciones fuesen incompatiblescon sus características personales conocidas oque se encuentren manifiestamente en estados osituaciones transitorias que no respondan a las

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exigencias psicofísicas de los respectivos puestosde trabajo, así como la dedicación de aquéllos ala realización de tareas sin tomar en considera-ción sus capacidades profesionales en materia deseguridad y salud en el trabajo, cuando de ello sederive un riesgo grave e inminente para la segu-ridad y salud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el usode los datos relativos a la vigilancia de la salud delos trabajadores, en los términos previstos en elapartado 4 del artículo 22 de la Ley de Preven-ción de Riesgos Laborales.

6. Superar los límites de exposición a los agentesnocivos que, conforme a la normativa sobre pre-vención de riesgos laborales, originen riesgos dedaños para la salud de los trabajadores sin adop-tar las medidas preventivas adecuadas, cuando setrate de riesgos graves e inminentes.

7. No adoptar, los empresarios y los trabajadorespor cuenta propia que desarrollen actividadesen un mismo centro de trabajo, las medidas decooperación y coordinación necesarias para laprotección y prevención de riesgos laborales,cuando se trate de actividades reglamentaria-mente consideradas como peligrosas o con ries-gos especiales.

8. a) No adoptar el promotor o el empresario titulardel centro de trabajo, las medidas necesariaspara garantizar que aquellos otros que desa-rrollen actividades en el mismo reciban la infor-mación y las instrucciones adecuadas, en la for-ma y con el contenido y alcance establecidosen la normativa de prevención de riesgos labo-rales, sobre los riesgos y las medidas de protec-ción, prevención y emergencia cuando se tratede actividades reglamentariamente considera-das como peligrosas o con riesgos especiales.

b) La falta de presencia de los recursos preventi-vos cuando ello sea preceptivo o el incumpli-miento de las obligaciones derivadas de supresencia, cuando se trate de actividades re-glamentariamente consideradas como peligro-sas o con riesgos especiales.

9. Las acciones u omisiones que impidan el ejerciciodel derecho de los trabajadores a paralizar su ac-tividad en los casos de riesgo grave e inminente,en los términos previstos en el artículo 21 de laLey de Prevención de Riesgos Laborales.

10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventi-vas aplicables a las condiciones de trabajo enejecución de la normativa sobre prevención deriesgos laborales de las que se derive un riesgograve e inminente para la seguridad y salud delos trabajadores.

11. Ejercer sus actividades las entidades especializa-das que actúen como servicios de prevención aje-nos a las empresas, las personas o entidades quedesarrollen la actividad de auditoría del sistemade prevención de las empresas o las que desarro-llen y certifiquen la formación en materia de pre-vención de riesgos laborales, sin contar con lapreceptiva acreditación o autorización, cuandoésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuan-do hubiera caducado la autorización provisional,así como cuando se excedan en su actuación delalcance de la misma.

12. Mantener las entidades especializadas queactúen como servicios de prevención ajenos a lasempresas o las personas o entidades que des-arrollen la actividad de auditoría del sistema deprevención de las empresas, vinculaciones co-merciales, financieras o de cualquier otro tipo,con las empresas auditadas o concertadas, distin-tas a las propias de su actuación como tales, asícomo certificar, las entidades que desarrollen ocertifiquen la formación preventiva, actividadesno desarrolladas en su totalidad.

13. La alteración o el falseamiento, por las personaso entidades que desarrollen la actividad de au-ditoría del sistema de prevención de las empre-sas, del contenido del informe de la empresaauditada.

14. La suscripción de pactos que tengan por objeto laelusión, en fraude de ley, de las responsabilidadesestablecidas en el apartado 3 del artículo 42 deesta ley.

15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción, los si-guientes incumplimientos del subcontratista:

a) El incumplimiento del deber de acreditar, en laforma establecida legal o reglamentariamente,que dispone de recursos humanos, tanto en sunivel directivo como productivo, que cuentancon la formación necesaria en prevención deriesgos laborales, y que dispone de una orga-nización preventiva adecuada, y la inscripciónen el registro correspondiente, o del deber deverificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, cuandose trate de trabajos con riesgos especiales con-forme a la regulación reglamentaria de los mis-mos para las obras de construcción.

b) Proceder a subcontratar con otro u otros sub-contratistas o trabajadores autónomos supe-rando los niveles de subcontratación permiti-dos legalmente, sin que disponga de la expresaaprobación de la dirección facultativa, o permi-tir que en el ámbito de ejecución de su sub-contrato otros subcontratistas o trabajadores

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autónomos incurran en el supuesto anterior ysin que concurran en este caso las circunstan-cias previstas en la letra c) de este apartado,cuando se trate de trabajos con riesgos espe-ciales conforme a la regulación reglamentariade los mismos para las obras de construcción.

c) El falseamiento en los datos comunicados alcontratista o a su subcontratista comitente, quedé lugar al ejercicio de actividades de construc-ción incumpliendo el régimen de la subcontra-tación o los requisitos legalmente establecidos.

16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción, los si-guientes incumplimientos del contratista:

a) Permitir que, en el ámbito de ejecución de sucontrato, intervengan subcontratistas o trabaja-dores autónomos superando los niveles de sub-contratación permitidos legalmente, sin que sedisponga de la expresa aprobación de la direc-ción facultativa, y sin que concurran las circuns-tancias previstas en la letra c) del apartado ante-rior, cuando se trate de trabajos con riesgosespeciales conforme a la regulación reglamenta-ria de los mismos para las obras de construcción.

b) El incumplimiento del deber de acreditar, en laforma establecida legal o reglamentariamente,que dispone de recursos humanos, tanto en sunivel directivo como productivo, que cuentancon la formación necesaria en prevención deriesgos laborales, y que dispone de una orga-nización preventiva adecuada, y la inscripciónen el registro correspondiente, o del deber deverificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, cuandose trate de trabajos con riesgos especiales con-forme a la regulación reglamentaria de los mis-mos para las obras de construcción.

17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción, es in-fracción muy grave del promotor de la obra per-mitir, a través de la actuación de la direcciónfacultativa, la aprobación de la ampliación excep-cional de la cadena de subcontratación cuandomanifiestamente no concurran las causas motiva-doras de la misma previstas en dicha Ley, cuandose trate de trabajos con riesgos especiales con-forme a la regulación reglamentaria de los mis-mos para las obras de construcción.

Artículo 19. Infracciones de las empresas usuarias

2. Infracciones graves:

f) Permitir el inicio de la prestación de servicios delos trabajadores puestos a disposición sin tenerconstancia documental de que han recibido las

informaciones relativas a los riesgos y medidaspreventivas, poseen la formación específica ne-cesaria y cuentan con un estado de salud com-patible con el puesto de trabajo a desempeñar.

Artículo 39. Criterios de graduación de las san-ciones

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en losartículos anteriores podrán imponerse en los gra-dos de mínimo, medio y máximo, atendiendo a loscriterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispues-ta por esta ley, las sanciones se graduarán enatención a la negligencia e intencionalidad delsujeto infractor, fraude o connivencia, incumpli-miento de las advertencias previas y requerimien-tos de la Inspección, cifra de negocios de la em-presa, número de trabajadores o de beneficiariosafectados en su caso, perjuicio causado y canti-dad defraudada, como circunstancias que pue-dan agravar o atenuar la graduación a aplicar a lainfracción cometida.

3. En las sanciones por infracciones en materia deprevención de riesgos laborales, a efectos de sugraduación, se tendrán en cuenta los siguientescriterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladasen la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los ries-gos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hu-bieran podido producirse por la ausencia o de-ficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colecti-va adoptadas por el empresario y las instruccio-nes impartidas por éste en orden a la preven-ción de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o reque-rimientos previos a que se refiere el artículo 43de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Pre-vención de Riesgos Laborales.

g) La inobservancia de las propuestas realizadaspor los servicios de prevención, los Delegadosde Prevención o el Comité de seguridad y saludde la empresa para la corrección de las defi-ciencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresarioen orden a la estricta observancia de las normasen materia de prevención de riesgos laborales.

4. Las infracciones en materia de sociedades coope-rativas se graduarán, a efectos de su correspon-diente sanción, atendiendo al número de socios

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afectados, repercusión social, malicia o falsedad ycapacidad económica de la cooperativa.

5. Los criterios de graduación recogidos en los nú-meros anteriores no podrán utilizarse para agravaro atenuar la infracción cuando estén contenidosen la descripción de la conducta infractora o for-men parte del propio ilícito administrativo.

6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad So-cial que inicie el expediente sancionador y la reso-lución administrativa que recaiga, deberán explici-tar los criterios de graduación de la sancióntenidos en cuenta, de entre los señalados en losanteriores apartados de este artículo. Cuando nose considere relevante a estos efectos ninguna delas circunstancias enumeradas en dichos aparta-dos, la sanción se impondrá en el grado mínimoen su tramo inferior.

7. Se sancionará en el máximo de la calificación quecorresponda toda infracción que consista en lapersistencia continuada de su comisión.

Artículo 40. Cuantía de las sanciones

2. Las infracciones en materia de prevención de ries-gos laborales se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo,de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado míni-mo, de 40.986 a 163.955 euros; en su gradomedio, de 163.956 a 409.890 euros; y en sugrado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

Las sanciones impuestas por infracciones muygraves, una vez firmes, se harán públicas en la for-ma que se determine reglamentariamente.

Las infracciones, por faltas graves y muy graves delas entidades especializadas que actúen como ser-vicios de prevención ajenos a las empresas, de laspersonas o entidades que desarrollen la actividadde auditoría del sistema de prevención de las em-presas y de las entidades acreditadas para desa-rrollar o certificar la formación en materia de pre-vención de riesgos laborales, podrán dar lugar,además de a las multas previstas en este artículo,a la cancelación de la acreditación otorgada por laautoridad laboral.

Artículo 41. Reincidencia

1. Existe reincidencia cuando se comete una infraccióndel mismo tipo y calificación que la que motivó unasanción anterior en el plazo de los 365 días

siguientes a la notificación de ésta; en tal supuestose requerirá que la resolución sancionadora hubiereadquirido firmeza.

2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las san-ciones consignadas en el artículo anterior podráincrementarse hasta el duplo del grado de la san-ción correspondiente a la infracción cometida, sinexceder, en ningún caso, de las cuantías máximasprevistas en el artículo anterior para cada clase deinfracción.

3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporalen la comisión de infracciones tipificadas comomuy graves en esta ley podrá dar lugar a la sus-pensión de sus actividades durante un año.

Cuando el expediente sancionador lleve apareja-da la propuesta de suspensión de actividades, se-rá competente para resolver el Ministro de Traba-jo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalentede las Comunidades Autónomas con competen-cia de ejecución de la legislación laboral.

Transcurrido el plazo de suspensión, la empresade trabajo temporal deberá solicitar nuevamenteautorización administrativa que le habilite para elejercicio de la actividad.

Artículo 42. Responsabilidad empresarial

3. La empresa principal responderá solidariamentecon los contratistas y subcontratistas a que se re-fiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Pre-vención de Riesgos Laborales del cumplimiento,durante el período de la contrata, de las obliga-ciones impuestas por dicha ley en relación con lostrabajadores que aquéllos ocupen en los centrosde trabajo de la empresa principal, siempre que lainfracción se haya producido en el centro de tra-bajo de dicho empresario principal.

En las relaciones de trabajo mediante empresas detrabajo temporal, y sin perjuicio de las responsa-bilidades propias de éstas, la empresa usuaria se-rá responsable de las condiciones de ejecución deltrabajo en todo lo relacionado con la protecciónde la seguridad y la salud de los trabajadores, asícomo del recargo de prestaciones económicas delsistema de Seguridad Social que puedan fijarse,en caso de accidente de trabajo o enfermedadprofesional que tenga lugar en su centro de tra-bajo durante el tiempo de vigencia del contratode puesta a disposición y traigan su causa de fal-ta de medidas de seguridad e higiene.

Los pactos que tengan por objeto la elusión, enfraude de ley, de las responsabilidades establecidasen este apartado son nulos y no producirán efectoalguno.

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Artículo 50. Infracciones por obstrucción a la laborinspectora

2. Las acciones u omisiones que perturben, retraseno impidan el ejercicio de las funciones que, en or-den a la vigilancia del cumplimiento de las dispo-siciones legales, reglamentarias y convenios colec-tivos tienen encomendadas los Inspectores deTrabajo y Seguridad Social y los Subinspectores deEmpleo y Seguridad Social, serán constitutivas deobstrucción a la labor inspectora que se calificaráncomo graves, excepto los supuestos comprendi-dos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas se-ñaladas en el párrafo anterior que afecten al ejer-cicio de los cometidos asignados a los funciona-rios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenciónde Riesgos Laborales, en sus actuaciones de com-probación en apoyo de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

Artículo 52. Principios de tramitación

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá notificar, entodo caso, a la autoridad laboral y a la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social la existencia de unprocedimiento penal sobre hechos que puedanresultar constitutivos de infracción. Dicha notifica-ción producirá la paralización del procedimientohasta el momento en que el Ministerio Fiscal no-tifique a la autoridad laboral la firmeza de la sen-tencia o auto de sobreseimiento dictado por la au-toridad judicial.

Artículo 53. Contenido de las actas y de losdocumentos iniciadores del expediente

5. Cuando el acta de infracción se practique comoconsecuencia de informe emitido por los funcio-narios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 dela Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven-ción de Riesgos Laborales, se incorporará a sutexto el relato de hechos del correspondiente in-forme así como los demás datos relevantes de és-te, con el carácter señalado en el artículo 9.3 dela citada ley.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social reca-bará de los funcionarios públicos referidos la sub-sanación de sus informes cuando considere que elrelato de hechos contenido es insuficiente a efec-tos sancionadores, procediendo a su archivo si nose subsanase en término de 15 días y sin perjuiciode nuevas comprobaciones.

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