Mediación en Argentina

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Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ju.Fe.Jus.-

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Mediaciónen el Ambito JudicialNormas implementadas para la mediación anexa,conectada o relacionada con los tribunales argentinos2da. Edición ActualizadaJunta Federal de Cortes y Superiores Tribunalesde Justicia de las Provincias Argentinas yCiudad Autónoma de Buenos Aires-Ju.Fe.Jus.-

Transcript of Mediación en Argentina

  • Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunalesde Justicia de las Provincias Argentinas y

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires-Ju.Fe.Jus.-

  • Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunalesde Justicia de las Provincias Argentinas y

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires-Ju.Fe.Jus.-

    Av. L. N. Alem 1074, 2do piso. CP 1001 Ciudad Autnoma de Buenos AiresTel. Fax (5411) 4313-6330/4660. E-mail: jufejus.org.ar

    www.jufejus.org.ar

    Mediacinen el Ambito Judicial

    Normas implementadas para la mediacin anexa,conectada o relacionada con los tribunales argentinos

    2da. Edicin Actualizada

  • Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de lasProvincias Argentinas y Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Mediacin en el mbito Judicial. Normas implementadas para la mediacin anexa,conectada o relacionada con los tribunales argentinos

    2008 Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de lasProvincias Argentinas y Ciudad Autnoma de Buenos AiresAv. L. N. Alem 1074, 2do piso CP 1001 Ciudad Autnoma de Buenos AiresTel. Fax (5411) 4313-6330/4660. E-mail: [email protected]

    Impreso en Talleres Grficos La Ley S.A.Bernardino Rivadavia 130 - AvellanedaProvincia de Buenos Aires - Argentina

    Primera edicin - Octubre de 2005Segunda edicin - Noviembre de 2008

    I.S.B.N.

  • Indice

    Prlogo a la segunda edicin actualizada ........................................... XI

    Introduccin .................................................................................................. XIII

    NORMATIVA NACIONAL

    - Ley de Mediacin n 24.573 ....................................................................... 1- Ley de Mediacin, prrroga del plazo - ley n 25.287 ................................. 11- Ley de Mediacin, prrroga del plazo - ley n 26.094 ................................ 11- Ley de Mediacin, prrroga del plazo - ley n 26.368 ............................... 12- Decreto Reglamentario n 91/98 (ley 24.573) ............................................. 12- Modificaciones al Dto. Reglamentario Decreto 1465/07 ......................... 28

    BUENOS AIRES (CIUDAD AUTONOMA DE)

    - Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (Parte Pertinente) 33- Cdigo Contravencional - ley n 1.472 (Parte Pertinente) ......................... 33- Cdigo Procesal Penal - ley 2.303 (Parte Pertinente) ................................. 34- Rgimen Procesal Penal Juvenil - Ley n 2.451 (Parte Pertinente) ............ 35- Programa de implementacin del Cuerpo de Mediadores - Res. n 673/2006 Consejo de la Magistratura ........................................................................... 39

    BUENOS AIRES (PROVINCIA DE)

    - Ministerio Pblico - Ley 12061 (Parte Pertinente) ...................................... 41- Resolucin Alternativa de Conflictos Penales Ley 13.433 ....................... 42- Servicio de Mediacin Dpto. Judicial La Plata - Res. N 432/97 Procuracin Gral. de la Suprema Corte de Justicia .......................................................... 47- Oficina Central de Mediacin y otros Mtodos de Resolucin de Conflic- tos de la Procuracin Gral., Centro de Mediacin Civil Res. 1301/01 Proc. Gral. de la - Suprema Corte de Justicia ............................................. 48

    Pg.

  • VI Ju.Fe.Jus.

    Pg.- Subsecretara de Resolucin de Conflictos - Acuerdo N 3131 S. Corte de Justicia ............................................................................................................ 58- Subsecretara de Resolucin de Conflictos, Reglamento - Acuerdo N 3180 S. Corte de Justicia ......................................................................................... 59

    CATAMARCA

    - Programa Piloto de Mediacin - Acordada N 4000/06 ............................. 61- Ampliacin del Servicio de Mediacin - Acuerdo N 703/07 .................... 69- Prrroga del Programa Piloto de Mediacin Acordada N 4041/07 ...... 70- Ampliacin de la casustica - Acordada N 4066/08 ................................... 70

    CORDOBA

    - Ley de Mediacin - N 8858 .......................................................................... 73- Ley N 9031 (modif. Ley 8858 de Mediacin) .............................................. 88- Asesor de Familia - Ley N 9032 .................................................................. 89- Suspensin de ejecuciones judiciales Ley 9322 (Parte Pertinente) ...... 90- Cdigo Arancelario para Abogados y Procuradores - Ley 9459 (Parte Per- tinente) ........................................................................................................... 92- Decreto Reglamentario N 1773/00 (Ley 8858 de Mediacin) .................. 92- Acuerdo Reglamentario N 555 Serie A Ao 2000 - Tribunal Superior de Justicia ............................................................................................................ 106- Reglamento Interno del Centro Judicial de Mediacin, Resol. N 140/04 Centro - Judicial de Mediacin .................................................................... 111

    CORRIENTES

    - Constitucin Provincial (reforma sancionada 8/6/07) .............................. 117- Ley de Mediacin - n 5487 .......................................................................... 118- Manual de Organizacin y Procedimientos ............................................. 131

    CHACO

    - Ley de Mediacin - N 6.051 ......................................................................... 151- Mediacin Penal - Ley 4989 ........................................................................ 166

    CHUBUT

    - Ley de Mediacin - N 4939 ......................................................................... 171- Direccin de Mediacin del Poder Judicial - Acuerdo Extraordinario N 3294 ........................................................................................................... 172- Registro Provincial de Mediadores, Servicio Pblico de Mediacin del Poder Judicial - Acuerdo Extraordinario N 3306 ....................................... 174

  • Indice VII

    Pg.- Registro de Mediadores, Deberes, Tribunal de Etica, Honorarios - Acuerdo Extraordinario N 3326 .................................................................. 177- Matrcula, Honorarios Res. de Superintendencia Administrativa N 4777 /08-DM ............................................................................................. 181- Cdigo Procesal Penal Ley N 5478 (Parte Pertinente) ........................... 182

    ENTRE RIOS

    - Cdigo Procesal Civil y Comercial, Medios Alternativos de Solucin de Conflictos. Mediacin Ley N 9776 (Parte Pertinente) ............................ 185- Reglamento de Mediacin Previa Obligatoria - Acuerdo General N 13

    del 13-05-08 (Parte Pertinente) ................................................................... 189

    JUJUY

    - Mediacin - Acordada del 20-5-96 ............................................................... 205- Departamento de Mediacin y Resolucin Alternativa de Disputas - Acor- dada del 21-5-96 ............................................................................................ 209- Acordada del 21-6-96 (aclaratoria Ac. 20-5-96) .......................................... 210

    LA RIOJA

    - Centro de Resolucin Alternativa de Conflictos, Defensora General del Ministerio Pblico - Resolucin N 30/04 .................................................. 213

    MENDOZA

    - Rgimen Jurdico de Proteccin de la Minoridad - Ley 6354 (Parte Per- tinente) ........................................................................................................... 215- Cdigo Procesal Civil, procedimiento en subastas de viviendas nicas familiares - Ley 7684 (Partes Pertinentes) ................................................... 216- Ampliacin de la Mediacin de Familia, Penal de Menores y Civil en sede jurisdiccional - Acordada N19.880 bis ....................................................... 218- Ampliacin competencia Juzgados de Paz - Acordada N 20.293 ............. 219- Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de Mendoza ..................................................................................... 220- Cdigo Procesal Penal ley 6730 (t.o. Ley 7007) (Parte Pertinente) ......... 235

    MISIONES

    - Experiencia Piloto de Mediacin Anexa a Tribunales - Acordada n 69/2005 ...................................................................................................... 237

  • VIII Ju.Fe.Jus.

    Pg.- Reglamentacin del Centro Judicial de Mediacin del Poder Judicial de la Provincia de Misiones. Experiencia Piloto ......................................... 240

    NEUQUEN

    - Ley de Proteccin Integral de la Niez y la Adolescencia - ley n 2302 (Parte Pertinente) .......................................................................................... 247- Reglamento de Mediacin Penal Juvenil ..................................................... 248

    RIO NEGRO

    - Ley de Mediacin - Ley P N 3847 ................................................................ 251- Procedimiento del Fuero de Familia - Ley P N 3934 (Parte Pertinente) 263- Cdigo Procesal Civil y Comercial - Ley P N 4142 (Parte Pertinente) .... 264- Decreto Reglamentario N 938/06 (Ley 3847 de Mediacin) .................... 266- Reglamentacin de la Mediacin Prejudicial Acordada N 03/06 ........ 281- Ampliacin de la Reglamentacin - Resolucin N 394/08 ..................... 284- Cdigo Procesal Penal - Ley P 2107 (Parte Pertinente) ............................. 287- Mediacin Penal con carcter Voluntario - Ley P N 3987 ........................ 288- Ministerio Pblico Ley K N 4199 (Parte Pertinente) ............................ 291- Decreto Reglamentario Mediacin Penal Voluntaria - Decreto N 1398/2007 ................................................................................................. 292- Casa de Justicia, Manual Operativo - Acordada N 104/2004 ................... 295- Casa de Justicia, Mediacin Extrajudicial Resolucin 245/05 ................ 298

    SALTA

    - Ley de Mediacin - n 7324 .......................................................................... 307- Programa Piloto de Mediacin - Acordada 8568/2000 .............................. 321- Reglamento del Programa Piloto de Mediacin - Acordada 8603/2000 ... 326- Derivacin a Mediacin - Acordada 9812 ................................................... 332

    SAN JUAN

    - Ley de Mediacin n 7454 ............................................................................. 337-Mediacin obligatoria previa a juicios en que el Estado provincial sea parte - Ley n 7675 ......................................................................................... 347

    - Centro Judicial de Mediacin - Acuerdo General n 23/2004............... 353- Reglamentacin del Registro de Mediacin Acta N 1507 del Direc- torio del Foro de Abogados .......................................................................... 363

  • Indice IX

    Pg.SAN LUIS

    - Plan Piloto de Mediacin - Acuerdo N 502/08 .......................................... 367

    SANTA FE

    - Ley de Mediacin n 11.622 ...................................................................... 381- Decreto Reglamentario n 3372/2003 (ley 11.622) ..................................... 386- Mediacin Judicial, Reglamento; Acta nro. 30 punto 17 del 29.8.95 Corte Suprema de Justicia ............................................................................ 400- Habilitacin de miembros del Poder Judicial para actuar como media- dores y comediadores. Acta N 55 - Pto. 14, 12/12/01 Corte Suprema de Justicia ........................................................................................................... 403- Cdigo Procesal Penal - Ley 12.734 (Parte Pertinente) .............................. 404

    SANTIAGO DEL ESTERO

    - Ley de Mediacin N 6452 ......................................................................... 407- Registro de Mediadores, Reglamentacin - Acordada del 12/3/97 ........... 412- Centros Pblicos de Mediacin Comunitaria - Acordada del 30/3/99 ..... 414- Centros Pblicos de Mediacin Comunitaria. Ampliacin a causas de menor cuanta - Acordada del 5/5/99 ........................................................ 415- Centros Pblicos de Mediacin Comunitaria. Ampliacin a causas ju- diciales derivadas. Reglamento del Centro - Acordada del 5/7/99 ........... 415- Acceso a Justicia, Plan Piloto, Casas de Justicia - Acordada del 2/12/02 .. 419- Centro de Mediacin con orientacin a conflictos relacionados a tenen- cia de tierras - Acordada del 6/10/03 ........................................................... 421- Oficina de Coordinacin de Casas de Justicia - Acordada del 18/2/05 ..... 422

    TIERRA DEL FUEGO

    - Plan Piloto de Mediacin - Acordada N 37 /07 ......................................... 425

    TUCUMAN

    - Mediacin obligatoria previa a la iniciacin de juicios - Ley N 7.844 ...... 439- Programa Piloto de Mediacin - Acordada N 179/2004 (t.o. s/Ac. 400/05) .. 446- Reglamento Interno del Centro de Mediacin del Poder Judicial Resolucin 04/06 CJM 458 ............................................................................ 458- Mediacin extrajudicial - Resolucin n 3/2008 ......................................... 611

  • PROLOGO A LA 2DA. EDICION ACTUALIZADA

    La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias

    Argentinas y Ciudad Autnoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.) presenta esta segunda edicin actualizada de Mediacin en el Ambito Judicial, una recopilacin de las normativas vigentes en la materia en las diversas jurisdicciones del pas.

    En los tres aos transcurridos desde la primera edicin octubre de 2005 se han producido novedades normativas en diecinueve (19) jurisdicciones, ya sea por sancin de nuevas leyes, decretos, acordadas, etc., o por modificacin de las ya vigentes, para adaptarlas en funcin de las necesidades que la experiencia local ha ido mostrando en el camino.

    De este modo, al presente veintids (22) de las veinticinco (25) jurisdicciones del pas incluyendo la nacional han sancionado normas que dan sustento a distintos programas de mediacin vinculados al Poder Judicial.

    Desde su creacin en 1994, la Junta Federal en tanto espacio natural de debate de los rganos de gobierno de los Poderes Judiciales ha venido impulsando en forma creciente polticas de ampliacin y facilitacin del acceso a justicia y de promocin de mtodos de resolucin alternativa de conflictos. Promovi en su seno ocasiones de encuentro e intercambio entre los miembros de los Poderes Judiciales que gestionan programas de mediacin, y dise una planificacin estratgica para sumar a todo el mapa judicial argentino en la institucionalizacin de los sistemas RAD. Los resultados estn a la vista en los guarismos expuestos ms arriba.

    No dudbamos que se producira este efecto de multiplicacin. Es que crece en los Poderes Judiciales la orientacin hacia un nuevo paradigma que pone en lugar preponderante la responsabilidad de acercar a la poblacin ms y mejores caminos para la solucin de sus conflictos. Y as, mientras se trabaja en perfeccionar la gestin de los procesos judiciales formales, en forma simultnea se ponen a disposicin mecanismos que alientan a los ciudadanos a participar en la resolucin de sus conflictos mediante procedimientos no adversariales, previo a la iniciacin de un juicio.

    En este proceso cobra especial relevancia el documento emitido en Salta el 6 y 7 de septiembre de 2007, en oportunidad de la Segunda Conferencia Nacional de Jueces, que marc un hito en el proceso de cambio del concepto Acceso a Justicia, poniendo el acento en la bsqueda de las soluciones ms adecuadas a

  • XII Ju.Fe.Jus.

    los conflictos de los ciudadanos a travs de vas alternativas.

    Hoy, a partir del documento de Salta, en el cual estas temticas adquirieron status de una verdadera Poltica de Estado, estn en pleno funcionamiento en el mbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin las comisiones permanentes de Acceso a la Justicia y Resolucin de Conflictos, con participacin de representantes de las Cortes Provinciales nucleadas en la Ju.Fe.Jus.

    Quedan por delante nuevos desafos; especialmente cabe mencionar aqu entre otros la preocupacin por la mejora permanente de la calidad de los servicios que se prestan, a travs de la evaluacin y monitoreo desde la institucin judicial.

    Confiamos que esta herramienta bibliogrfica sea un aporte ms para este rico proceso. Agradecemos a todos quienes colaboraron remitiendo los textos, y al equipo de trabajo de nuestra sede que se encarg de la recopilacin y ordenamiento del material. Igualmente a la Editorial La Ley, que nuevamente ha colaborado de forma generosa con la edicin.

    Dr. Alberto Italo Balladini Dr. Rafael Francisco Gutirrez Asesor General Ju.Fe.Jus. Presidente Ju.Fe.Jus.

    Buenos Aires, octubre de 2008.

  • INTRODUCCION

    La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provin-cias Argentinas y Ciudad Autnoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.) presenta esta primera recopilacin de normas vigentes de mediacin en las diversas jurisdic-ciones del pas.

    Es un compromiso asumido por la Junta Federal realizar todas las acciones tendientes al perfeccionamiento y modernizacin del sistema de justicia. En cumplimiento de ese objetivo institucional la Junta impulsa las iniciativas y acti-vidades para lograr una mejor administracin de justicia al instaurar una cultura judicial basada en la independencia, calidad y transparencia de las decisiones, eficiencia y productividad en la gestin de los casos y fundamentalmente en la ampliacin del acceso efectivo a justicia.

    Con esta publicacin la Junta Federal se hace cargo de dar a conocer las normas jurdicas vigentes en mediacin. Ellas ponen en evidencia el compromiso que han asumido los Superiores Tribunales y Cortes de Justicia para impulsar la institucio-nalizacin de nuevos servicios de justicia que se enmarcan en los denominados mtodos alternativos de solucin de conflictos, fundamentalmente la mediacin.

    Es un pilar de esta nueva concepcin de justicia brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a justicia y ayudarlos a resolver sus conflictos de acuerdo con sus intereses y necesidades, con la asistencia de un tercero neutral quien -como lo definen los cuerpos normativos- conduce a las partes a fin de que en-cuentren una solucin a sus conflictos, sin emitir opinin ni consejo, manejando con habilidades de diverso tipo, un proceso de negociacin colaborativa.

    El objetivo es no slo que los conflictos se resuelvan en menor tiempo y cos-to por el ejercicio del poder de las partes de decidir sobre la solucin que ms satisfaga sus deseos sino instaurar una nueva cultura: priorizar el camino no adversarial sobre lo adversarial. Llegar a la decisin judicial cuando se hayan agotado los mecanismos alternativos.

    Se define a la mediacin anexa al tribunal como aquel programa que es admi-nistrado por el Poder Judicial y por lo tanto es ste el responsable de la calidad del servicio de mediacin. Por mediacin conectada con los tribunales se entiende al sistema donde el Poder Judicial participa pero no administra, por ende tiene menor responsabilidad en la prestacin del servicio. Finalmente, la mediacin relacionada se refiere a la administrada por las partes y cuyos efectos son reco-

  • XIV Ju.Fe.Jus.

    nocidos judicialmente. Existen programas que contemplan estas modalidades en un mismo cuerpo normativo integrando un sistema mixto.

    Este movimiento naci en la dcada pasada y fue producto de la conjuncin de varios factores: experiencia comparada, impulso judicial, oportunidad en el tiempo, funcionarios a cargo en puestos clave, capacitacin profesional, entre otros. As se hizo posible llevar adelante una pionera Experiencia Piloto de Me-diacin conectada con Juzgados Nacionales en lo Civil y su posterior cuo legal con la primera de las leyes sobre mediacin.

    Por ser la primera norma que se sancion en el pas, recogemos su norma-tiva en primer lugar. A partir de ella, las normas subsiguientes (se presentan por jurisdiccin, siguiendo el orden alfabtico) la han tenido en cuenta como referencia y a partir de los conceptos normativos claves ha sido recreada segn las idiosincrasias propias de los mbitos de instrumentacin y aplicacin.

    Resulta ineludible en este punto hacer referencia, no slo por ser ellas el ncleo originario en nuestro mbito sino adems por la capacidad de entrega profesional y el entusiasmo que pusieron para introducirlo en nuestro pas e impulsarlo da a da, a dos excelentes magistradas, las doctoras Elena Highton y Gladys lvarez. Difcil se nos hace pensar en el desarrollo logrado por el mo-vimiento de Resolucin de Conflictos y Mediacin, sin su experiencia, visin y entrega en la consecucin de los objetivos.

    Como ellas los han expresado en innumerables ocasiones: si bien el primer programa conectado de mediacin comenz en el mbito nacional, con el beneplcito de la Suprema Corte de Justicia y administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fueron los Superiores Tribunales y Cortes de Justicia de las Provincias, los que tuvieron la visin y asumieron la misin de instaurar un nuevo modelo de justicia que responde a dos conceptos claves de los tribunales del futuro, la desjudicializacin de la solucin de los conflictos y la descentralizacin de los servicios de justicia.

    Han transcurrido casi quince aos desde que se inici el movimiento. Para verificar si este cambio cultural se est produciendo debemos estar atentos a las transformaciones que se operen en la funcin de los jueces y los funcionarios judiciales y en la conducta de los abogados, los mediadores y las partes.

    Creemos que como consecuencia de este movimiento, el servicio de justicia se ver fortalecido, la sociedad revalorizar el sistema judicial y los ciudadanos recobrarn su confianza en el Poder Judicial.

    La Ju.Fe.Jus., atenta a la creciente importancia de los programas de media-cin judicial, ha ofrecido desde el ao 2000 un espacio de intercambio para que quienes dirijan o administren programas de mediacin tengan la oportunidad de intercambiar las experiencias y lecciones aprendidas. Aprender unos de otros es la consigna. La propuesta de esta publicacin es producto de uno de estos encuentros. Es la oportunidad de agradecer a todos los jueces, funcionarios y empleados que fueron pioneros en sus provincias y ejercieron el protagonismo que hizo posible el desarrollo de la mediacin. Destacamos aqu en forma es-pecial el compromiso y la dedicacin desde los inicios del movimiento de las

  • Introduccin XV

    Sras. Ministras Dras. Mara Luisa Lucas -Superior Tribunal de Justicia del Chaco-, Mara Esther Cafure de Battistelli -Tribunal Superior de Justicia de Crdoba- y Ada Kemelmajer de Carlucci -Suprema Corte de Justicia de Mendoza-.

    Agradecemos tambin a quienes colaboraron remitiendo los textos norma-tivos, al equipo de trabajo de nuestra sede que tuvo a su cargo la recopilacin y ordenamiento del material, y a la editorial La Ley que se ha hecho cargo gene-rosamente de la edicin.

    Queremos dedicar las ltimas palabras para expresar un profundo reco-nocimiento y agradecimiento al Dr. Hctor Fernando Arnedo, recientemente fallecido, quien desde el Superior Tribunal de Jujuy fuera uno de los primeros Ministros que cabalmente comprendiera la importancia de la pacificacin social a travs de la mediacin y el rol estratgico que corresponde al Poder Judicial en el desafo de implementarla.

    Dr. Alberto Italo Balladini

    Presidente Ju.Fe.Jus.

    (2002-2006)

    Buenos Aires, noviembre de 2005.

  • Normativa NACIONAL

    LEY DE MEDIACION - N 24.573

    El Senado y la Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    MEDIACION Y CONCILIACION

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 1 Instityese con carcter obligatorio la mediacin previa a todo juicio, la que se regir por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promover la comunicacin directa entre las partes para la solucin extrajudicial de la controversia.

    Las partes quedarn exentas del cumplimiento de este trmite si acre-ditaren que antes del inicio de la causa, existi mediacin ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.

    ARTICULO 2 El procedimiento de la mediacin obligatoria no ser de aplicacin en los siguientes supuestos:

    1. Causas penales.

    2. Acciones de separacin personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiacin y patria potestad, con excepcin de las cuestiones patrimoniales derivadas de stas. El juez deber dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.

    3. Procesos de declaracin de incapacidad y de rehabilitacin.

    4. Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.

    5. Amparo, hbeas corpus e interdictos.

    6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotndose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trmite de la mediacin.

  • 2 Ju.Fe.Jus.

    7. Diligencias preliminares y prueba anticipada.

    8. Juicios sucesorios y voluntarios.

    9. Concursos preventivos y quiebras.

    10. Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

    ARTICULO 3 En el caso de los procesos de ejecucin y juicios de des-alojo, el presente rgimen de mediacin ser optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

    DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION

    ARTICULO 4 El reclamante formalizar su pretensin ante la mesa general de recepcin de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecern por va de la reglamentacin. Cumplida la presentacin se proceder al sorteo del mediador y a la asignacin del juzgado que eventualmente entender en la litis.

    ARTICULO 5 La mesa general de entradas entregar el formulario debidamente intervenido al presentante quien deber remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres das.

    ARTICULO 6 El mediador, dentro del plazo de diez (10) das de haber tomado conocimiento de su designacin, fijar la fecha de la audiencia a la que debern comparecer las partes.

    El mediador deber notif icar la fecha de la audiencia a las partes mediante cdula, adjuntando copia del formulario previsto en el art-culo 4. Dicha cdula ser librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nacin; salvo que el requerido se domiciliare en extraa juris-diccin, en cuyo caso deber ser diligenciada por el requeriente.

    A tales fines se habilitarn los formularios de cdula de notificacin cuyos requisitos se establecern reglamentariamente.

    ARTICULO 7 Las partes podrn tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

    ARTICULO 8 Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la in-tervencin de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podr citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

    Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuer-do transaccional que lo involucre, le alcanzarn las sanciones previstas en los artculos 10 y 12 de la presente ley.

  • Normativa Nacional 3

    ARTICULO 9 El plazo para la mediacin ser de hasta sesenta (60) das corridos a partir de la ltima notificacin al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artculo 3, el plazo ser de treinta (30) das corridos. En ambos supuestos se podr prorrogar por acuerdos de las partes.

    ARTICULO 10. Dentro del plazo previsto para la mediacin el media-dor podr convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

    Si la mediacin fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deber abo-nar una multa cuyo monto ser el equivalente a dos (2) veces la retribucin bsica que le corresponda percibir al mediador por su gestin.

    Habiendo comparecido personalmente y previa intervencin del media-dor, las partes podrn dar por terminado el procedimiento de mediacin.

    ARTICULO 11. Las actuaciones sern confidenciales. El mediador tendr amplia libertad para sesionar con las partes, pudindolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

    A las mencionadas sesiones debern concurrir las partes personalmente, y no podrn hacerlo por apoderado, exceptundose a las personas jurdicas y a los domiciliados en extraa jurisdiccin de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentacin.

    La asistencia letrada ser obligatoria.

    ARTICULO 12. Si se produjese el acuerdo, se labrar acta en el que deber constar los trminos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.

    El mediador deber comunicar el resultado de la mediacin, con fines estadsticos, al Ministerio de Justicia.

    En caso de incumplimiento, lo acordado podr ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecucin de sentencia regulado en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    En el supuesto de llegar a la instancia de ejecucin, el juez deber aplicar la multa establecida en el artculo 45 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    ARTICULO 13. El Ministerio de Justicia de la Nacin percibir con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artculos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguir el cobro impulsando por va incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecucin de sentencia.

  • 4 Ju.Fe.Jus.

    A tal fin el Ministerio de Justicia certificar la deuda existente y librar el certificado respectivo que tendr carcter de ttulo ejecutivo.

    En el caso de no haberse promovido accin judicial posterior a la gestin mediadora el cobro de la multa establecida en el artculo 10 se efectuar mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.

    ARTICULO 14. Si no se arribase a un acuerdo en la mediacin, igual-mente se labrar acta, cuya copia deber entregarse a las partes, en la que se dejar constancia de tal resultado.

    En este caso el reclamante quedar habilitado para iniciar la va judicial correspondiente, acompaando las constancias de la mediacin.

    DEL REGISTRO DE MEDIADORES

    ARTICULO 15. Crase el Registro de Mediadores cuya constitucin, organizacin, actualizacin y administracin ser responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nacin.

    ARTICULO 16. Para ser mediador ser necesario poseer ttulo de abogado y adquirir la capacitacin requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.

    ARTICULO 17. En la reglamentacin a la que se alude en el artculo anterior, se estipularn las causales de suspensin y separacin del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. Tambin se determinarn los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.

    DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION

    ARTICULO 18. El mediador deber excusarse bajo pena de inhabi-litacin como tal, en todos los casos previstos en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin para excusacin de los jueces, pudiendo ser re-cusado con expresin de causa por las partes conforme lo determina ese Cdigo. De no aceptar el mediador la recusacin, sta ser decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artculo 4, por resolucin que ser inapelable.

    En los supuestos de excusacin y recusacin se practicar inmediata-mente un nuevo sorteo.

    El mediador no podr asesorar ni patrocinar a cualquiera de las par-tes intervinientes en la mediacin durante el lapso de UN (1) ao desde que ces su inscripcin en el registro establecido por el artculo 15. La

  • Normativa Nacional 5

    prohibicin ser absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.

    DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR

    ARTICULO 19. Crase una Comisin de Seleccin y Contralor que tendr la responsabilidad de emitir la aprobacin de ltima instancia sobre la idoneidad y dems requisitos que se exijan para habilitar la inscripcin como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el artculo 15 de la presente ley.

    Asimismo la Comisin tendr a su cargo el contralor sobre el funciona-miento de todo el Sistema de Mediacin.

    ARTICULO 20. La Comisin de Seleccin y Contralor del rgimen de mediacin estar constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.

    DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

    ARTICULO 21. El mediador percibir por su tarea desempeada en la mediacin una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecern reglamentariamente. Dicha suma ser abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.

    En el supuesto que fracasare la mediacin, los honorarios del mediador sern abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    Las sumas abonadas por este concepto, integrarn las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarn al fondo de financiamiento aludido.

    A tal fin, y vencido el plazo para su depsito judicial, el Ministerio de Justicia promover el cobro por va incidental mediante el procedimiento de ejecucin de sentencia.

    ARTICULO 22. El Ministerio de Justicia de la Nacin podr establecer un rgimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicacin y eficiencia en el desempeo de su labor.

    DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

    ARTICULO 23. Crase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

  • 6 Ju.Fe.Jus.

    a) El pago de los honorarios bsicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el artculo 21, segundo prrafo de la presente ley.

    b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.

    c) Cualquier otra erogacin relacionada con el funcionamiento del sis-tema de mediacin.

    ARTICULO 24. El presente Fondo de Financiamiento se integrar con los siguientes recursos:

    1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.

    2) El reintegro de los honorarios bsicos abonados conforme lo estable-cido por el artculo 21 segundo prrafo de la presente ley.

    3) Las multas a que hace referencia el artculo 10, segundo prrafo de la presente.

    4) La multa establecida por el artculo 12, ltimo prrafo.

    5) Las donaciones, legados y toda otra disposicin a ttulo gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.

    6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

    ARTICULO 25. La administracin del Fondo de Financiamiento estar a cargo del Ministerio de Justicia de la Nacin, instrumentndose la misma por va de la reglamentacin pertinente.

    ARTICULO 26. Iniciada la demanda o la ejecucin del acuerdo tran-saccional, el juez notificar de ello al Ministerio de Justicia de la Nacin, a fin de que promueva la percepcin de las multas, segn el procedimiento de ejecucin de sentencia.

    De la misma forma se proceder con relacin al recupero del honorario bsico del mediador, una vez que se haya decidido la imposicin de costas del proceso.

    HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

    ARTICULO 27. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulacin de los honorarios que debern abonar sus patroci-nados por la tarea en la gestin mediadora se aplicarn las disposiciones pertinentes de la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su ar-ticulado.

  • Normativa Nacional 7

    CLAUSULAS TRANSITORIAS

    ARTICULO 28. El sistema de mediacin obligatoria comenzar a fun-cionar dentro de los ciento ochenta (180) das a partir de la promulgacin de la presente ley, siendo obligatorio el rgimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

    ARTICULO 29. (Texto segn ley 25.661, art. 1, B.O. 17/10/2002) La me-diacin suspende el plazo de la prescripcin liberatoria en los trminos y con los efectos previstos en el segundo prrafo del artculo 3.986 del Cdigo Civil. En la mediacin oficial la suspensin se operar desde que el recla-mante formaliza su pretensin ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripcin liberatoria se suspende desde la fecha del instru-mento autntico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediacin y opera slo contra quien va dirigido.

    ARTICULO 30. Facltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el trmino de cinco (5) aos a establecer por va de la reglamentacin los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.

    La obligatoriedad de la etapa de la mediacin establecida en el artculo 1, primer prrafo de la presente ley, regir por un plazo de cinco (5) aos, contados a partir de la puesta en funcionamiento del rgimen de mediacin de conformidad con lo establecido en el artculo 28.

    (Nota: por art. 1 de la Ley N 25.287 B.O. 24/07/2000, se prorroga el plazo previsto en el presente artculo, prrafos 1 y 2, por el trmino de CINCO (5) aos a partir de su vencimiento.)

    ARTICULO 31. Quedarn en suspenso la aplicacin del presente rgimen a los Juzgados Federales en todo el mbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia.

    MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    ARTICULO 32. Modifcase el artculo 359 del Cdigo Procesal Civil de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvencin, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque stas no lo pidan,

  • 8 Ju.Fe.Jus.

    el juez recibir la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 360.

    ARTICULO 33. Modificase el artculo 360 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 360. A los fines del artculo precedente el juez citar a las partes a una audiencia, que se celebrar para su audiencia bajo pena de nulidad, en la que:

    1 - Fijar por s los hechos articulados que sean conducentes a la decisin del juicio sobre los cuales versar la prueba y desestimar lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.

    2 - Recibir las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referen-cia a lo prescripto en los artculos 361 y 362 del presente cdigo, debiendo resolverla en el mismo acto.

    3 - Declarar en dicha audiencia cules pruebas son admisibles de continuarse en juicio.

    4 - Declarar en la audiencia si la cuestin fuese de puro derecho con lo que la causa quedar concluida para definitiva.

    5 - Invitar a las partes a una conciliacin.

    ARTICULO 34. Incorprase como artculo 360 bis del Cdigo Proce-sal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 360 bis Conciliacin. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artculo anterior, el juez y las partes podrn proponer frmulas conciliatorias.

    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrar acta en la que cons-te su contenido y la homologacin por el juez interviniente. Tendr efecto de cosa juzgada y se ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecucin de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se har constar esta circunstancia, sin expresin de causas. Los intervinientes no podrn ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

    ARTICULO 35. Incorprase como artculo 360 ter, del Cdigo Proce-sal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 360 ter. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrar asimismo la audiencia prevista en el artculo 360 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, observndose los plazos procesales que se establecen para los mismos.

  • Normativa Nacional 9

    ARTICULO 36. Modifcase el artculo 361 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 361. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba en la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo, el juez resolver lo que sea procedente luego de escuchar a la contra-parte.

    ARTICULO 37. Modifcase el artculo 362 del Cdigo Procesal Ci-vil y Comercial de la Nacin, el que quedar sustituido por el siguiente texto:

    Artculo 362. Si en la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a pro-ducir, o que sta consiste nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedar conclusa para definitiva y el juez llamar autos para sentencia.

    ARTICULO 38. Modifcase el artculo 365 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 365. Cuando con posterioridad a la contestacin de la de-manda o reconvencin, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algn hecho que tuviese relacin con la cuestin que se ventila, podrn alegarlo hasta CINCO (5) das despus de celebrada la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo.

    Del escrito que se alegue se dar traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podr tambin alegar, otros hechos en contra-posicin a los nuevamente alegados. En este caso quedar suspendido el plazo de prueba hasta la notificacin de la resolucin que los admita o los deniegue.

    En los supuestos mencionados en el prrafo precedente, las pruebas podrn recaer tambin sobre los hechos nuevamente aducidos.

    El juez podr convocar a las partes, segn las circunstancias del caso, a otra audiencia en trminos similares a lo prescripto en el artculo 360 del presente Cdigo.

    ARTICULO 39. Sustityese el artculo 367 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin por el siguiente:

    Artculo 367. El plazo de prueba ser fijado por el juez, y no exceder de cuarenta (40) das. Dicho plazo es comn y comenzar a correr a partir de la fecha de celebracin de la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo.

    ARTICULO 40. Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional.

  • 10 Ju.Fe.Jus.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO.

    Sancionada: Octubre 4 de 1995; promulgada: octubre 25 de 1995.

    LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY 25.287

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1 Prorrgase el plazo previsto en el artculo 30 de la Ley N 24.573, prrafos 1 y 2, por el trmino de CINCO (5) aos a partir de su vencimiento.

    ARTICULO 2 Comunquese, al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AO DOS MIL.

    Juan Pablo Cafiero Carlos Alvarez Roberto C. Marafioti. Mario L. Pontaquarto

    Sancionada: 13/7/2000. Promulgada: Agosto 11/8/2000.

    LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY 26.094

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Art. 1. Prorrgase el plazo previsto en el artculo 30 de la Ley N 24.573, por el trmino de 2 (DOS) aos a partir del vencimiento previsto en la Ley N 25.287.

    Art. 2. Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • Normativa Nacional 11

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL SEIS.

    Alberto Balestrini Daniel O. Scioli Enrique Hidalgo Juan Estrada

    Sancionada 19/4/2006; promulgada 5/5/2006; publicada 9/5/2006.-

    LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY 26.368

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1 Prorrgase el plazo previsto en el artculo 30 de la Ley N 24.573 por el trmino de DOS (2) aos a partir del vencimiento previsto en la Ley N 26.094.

    ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL OCHO.

    Julio Csar C. Cobos Eduardo A. Fellner Juan J. Canals Enrique Hidalgo

    Sancionada: 16 /4/2008. Promulgada: Abril 23/4/2008. Fecha de publicacin: B.O. 28/04/2008

    DECRETO REGLAMENTARIO N 91/98 (LEY 24.573)

    DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION

    BUENOS AIRES, 26 de enero de 1998; BOLETIN OFICIAL, 29 de enero de 1998.

  • 12 Ju.Fe.Jus.

    VISTO

    el Expediente N 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley N 24.573, y

    CONSIDERANDO

    Que por la Ley mencionada se instituy el rgimen de mediacin obli-gatoria como requisito previo a la iniciacin de todo juicio con excepcin de aquellos supuestos que exceptu su artculo 2,

    Que atento el tiempo transcurrido desde que entr en vigencia ese rgi-men, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad de introducir modificaciones a la reglamentacin que lo rige.

    Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo prev el artculo 1 de dicha Ley, resulta conveniente insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediacin llevada a cabo ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el rgimen de sorteo que se contempla en la Ley.

    Que tambin es imprescindible introducir una mayor precisin en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta articulacin del instituto.

    Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artculo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    Artculo 1: Aprubase la Reglamentacin de la Ley N. 24.573 de media-cin obligatoria, que como Anexo I integra el presente.

    Artculo 2: Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NA-CION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia del Decreto N 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisin de Seleccin y Contralor, continuarn en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designacin, sin necesidad de que stos sean ratificados.

    Artculo 3: Facltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentacin que se aprueba por este Decreto.

  • Normativa Nacional 13

    Artculo 4: Derganse los Decretos N 1021 del 28 de diciembre de 1995 y N 477 del 2 de mayo de 1996.

    Artculo 5: El presente decreto entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de la Repblica Argen-tina.

    Artculo 6: Comunquese, publquese, dse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archvese.

    ANEXO A: REGLAMENTACION

    DISPOSICIONES GENERALES

    (artculos 1 al 2)

    Artculo 1:

    Tipos de mediacin. Mediador sorteado oficialmente y mediador desig-nado privadamente.

    La mediacin obligatoria instituida por el artculo 1 de la Ley N 24.573, como trmite previo a la iniciacin de todo juicio, slo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designacin podr ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que co-rresponda o, por eleccin, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante. A los fines de acreditar el cumplimiento del trmite de mediacin, el requirente deber acompaar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por eleccin, en la que deber constar que no se arrib a un acuerdo en la mediacin intentada, que no compareci el requerido notificado fehacientemente o que result imposible notificar la audiencia en los domicilios que de-nunci el reclamante, los que sern consignados en el acta de cierre de la mediacin a los efectos de lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 14 de esta reglamentacin.

    Artculo 2:

    Excepciones a la inaplicabilidad de la mediacin.

    Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artculo 2, inciso 2 de la Ley N 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposicin, el actor debe impulsar el trmite de mediacin respec-

  • 14 Ju.Fe.Jus.

    to de estas ltimas y dejar debida constancia en el expediente principal. Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podr derivar al mediador que se sortee o que designen por eleccin las partes interesadas.

    DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR

    Artculo 3:

    Mediacin privada. Arancel. Designacin del mediador por las partes.

    En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artculo 1 de la presente reglamentacin, opte por llevar acabo la mediacin obligatoria por ante mediador designado por eleccin, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5) el que deber ser ingresado por medio de depsito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depsito deber ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artculo 12 de esta reglamentacin, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cmara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediacin al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artculo.

    El mediador podr ser designado:

    1. Por acuerdo entre las partes.

    2. Por propuesta del requirente que efectuar al requerido a efectos de que ste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aqul que llevar adelante la mediacin. Los mediadores propuestos debern tener distintos domicilios entre s. El requirente deber no-tificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) das de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opcin ejercida por el requerido, deber notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido ser considerado designado para llevar a cabo la mediacin. Si hubiere ms de un requerido, stos debern unificar la eleccin y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegir directamente el mediador del listado propuesto. El silencio o la negativa a la eleccin habilitar al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendr en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podr elegir directamente un media-dor de la lista oportunamente ofrecida en su notificacin frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasa-das, no podr dirigir otra notificacin como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el

  • Normativa Nacional 15

    listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripcin de este artculo.

    DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

    (artculos 4 al 5)

    Artculo 4:

    Mediacin oficial. Arancel. Sorteo del Mediador.

    En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artculo 4 de la Ley N 24.573, formalice su pretensin ante la mesa general de entradas de la Cmara del fuero que corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante del depsito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentar por cuadruplicado un formulario que aprobar al efecto el Ministerio de Justi-cia. La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentacin, sortear juzgado, funcionarios del Ministerio Pblico y mediador y devolver debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivar UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitir al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservar hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediacin, ejecucin del acuerdo o de los honorarios del mediador. El mediador desinsaculado no integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

    Artculo 5:

    Entrega y recepcin de la mediacin.

    El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEIN-TE PESOS ($20) en concepto de gastos administrativos, ms el costo que insuma cada notificacin. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trmite hasta que sean satis-fechos. El mediador retendr uno de los ejemplares y restituir el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepcin. El mediador puede autorizar expresamente a una o ms per-sonas de su oficina para efectuar la recepcin de esa documentacin. La autorizacin, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deber exhibirse en lugar visible. Si el reclamante no cumpliera con ese trmite de presentacin del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) das hbiles judiciales, debe abonar nueva-mente el arancel previsto en el artculo 4 de esta reglamentacin y solicitar

  • 16 Ju.Fe.Jus.

    en la mesa general de entradas la readjudicacin del mismo mediador anteriormente sorteado.

    DEL PROCEDIMIENTO EN L AS MEDI ACIONES OFICI ALES Y PRIVADAS

    (artculos 6 al 14)

    Artculo 6:

    Notificacin de la audiencia.

    La notificacin de la audiencia debe ser practicada por el mediador pu-diendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) das hbiles de anticipacin a la fecha fijada, contados desde la recepcin de la notificacin.

    La notificacin debe contener los siguientes requisitos:

    1) Nombre y domicilio del destinatario.

    2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requiri el tr-mite.

    3) Indicacin del da, hora y lugar de la celebracin de la audiencia y la obligacin de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripcin de lo establecido en los prrafos 2 y 3 del artculo 11 de la Ley N 24.573.

    4) Transcripcin del apercibimiento de aplicacin de la multa prevista en la Ley y en esta reglamentacin para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.

    5) Firma y sello del mediador. La notificacin por cdula slo procede en las mediaciones oficiales previstas en el artculo 4 de Ley N 24.573. Para la notificacin por cdula son de aplicacin los artculos 140, 141 y 339, se-gundo y tercer prrafos del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organizacin y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la c-dula podr ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cdulas que deban ser diligenciadas en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires slo re-quieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervencin alguna del juzgado. En caso de tratarse de cdulas a tramitar en extraa jurisdiccin rigen las normas de la Ley N 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente.

  • Normativa Nacional 17

    La tramitacin y gestin de diligenciamiento de estas notificaciones est a cargo de la parte interesada.

    Artculo 7:

    Desarrollo del trmite.

    El trmite de mediacin se desarrollar en das hbiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador. Es obligacin del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, adems de consignar los fundamentos que justificaron la excepcin. Las partes deben constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarn todos los actos vinculados al trmite de mediacin y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecucin judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediacin.

    Artculo 8:

    Citacin de terceros.

    El tercero cuya intervencin se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citacin de las partes y quedar sometido al rgimen que surge de la Ley N 24.573 y de la presente regla-mentacin.

    Artculo 9:

    Prrroga del plazo de mediacin.

    En el supuesto de acordar las partes una prrroga del plazo de la mediacin, se dejar constancia en acta que firmarn los compare-cientes.

    Artculo 10:

    Incomparecencia injustificada de partes. Multa en las mediaciones oficiales.

    Cuando la mediacin oficial fracasare por incomparecencia injus-tificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemen-te notificadas, cada uno de los incomparecientes deber abonar una multa cuyo monto ser el equivalente a dos veces la retribucin bsica que esta reglamentacin determina en el inciso 1) del artculo 21 para los mediadores que actan por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia de la inasistencia y, dentro

  • 18 Ju.Fe.Jus.

    del plazo establecido por el artculo 12 de esta reglamentacin, comu-nicar al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado negativo del trmite de mediacin para la ejecucin de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los originales de la documentacin pro-batoria de las notificaciones fehacientes que efectu a cada incompa- reciente. Slo se admitirn como causales de justificacin de la incom-parecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

    Artculo 11:

    Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las partes.

    La confidencialidad es la regla de toda mediacin y para garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento escrito en el que constar el compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentacin de la confidencialidad, se dejar constancia de ello en el acta respectiva. El mediador debe mantener neu-tralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de mediacin. Se la tendr por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinacin de una nueva fecha para subsanar la falta. Exceptase de la obligacin de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presi-dente y Vicepresidente de la Nacin; Jefe de Gabinete de Ministros; Minis-tros, Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y Secretarios provinciales, legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funciona-rios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cnsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representacin legal de entidades autrquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policas provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes. Las personas fsicas domiciliadas a ms de CIENTO CINCUENTA (150) kilmetros de la Ciudad de Buenos Aires podrn asistir a la mediacin por intermedio de apoderado. En estos supuestos igual que si se tratare de personas jurdicas, el mediador debe verificar la personera invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones. De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podr intimar al efecto a la parte, otorgndole para ello un plazo de CINCO (5) das hbiles judiciales y de no ser cumplidos se considerar que existi incomparecencia en los trminos del artculo 10, segundo prrafo de la Ley.

  • Normativa Nacional 19

    Artculo 12:

    Actas. Informacin al Ministerio de Justicia.

    Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarn por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, ms otro ejemplar que retendr el mediador. Cuando en el procedimiento de me-diacin estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, ste debe ser posteriormente sometido a la homologacin judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado, en las mediaciones privadas. Con la excepcin de los casos contemplados en el prrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerir homologacin judicial y ser ejecutable mediante el procedimiento de ejecucin de sentencia regulado en el Libro III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la ejecucin, en las mediaciones oficiales intervendr el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendr el juez competente de acuerdo a la materia. Cual-quiera fuere el resultado de la mediacin oficial o privada, ste debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) das hbiles de concluido el trmite, acompaando copia del acta con su firma autgrafa. Su omisin dar lugar a la aplicacin de la sancin contemplada en el artculo 17, inciso 1) de esta reglamentacin. En las mediaciones privadas, el mediador deber acompaar tambin la correspondiente constancia del depsito del arancel previsto en el artculo 3 de la presente reglamentacin.

    Artculo 13:

    Multas. Ejecucin.

    Cuando corresponda la aplicacin de alguna de las multas estableci-das por la Ley N. 24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable, aplicar la multa, librar el certificado de deuda respectivo suscripto por el funcionario que corresponda y proceder a disponer lo necesario para su ejecucin.

    Artculo 14:

    Resultado negativo de la mediacin. Acta final que habilita la va judi-cial.

    En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediacin fraca-sare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificacin, el acta deber consignar nicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los trminos del

  • 20 Ju.Fe.Jus.

    artculo 1 de la presente reglamentacin, el reclamante tendr habilitada la va judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedar facultado para iniciarla accin ante el juzgado que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas. En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trmite de mediacin. Si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a media-cin o en el proceso se dispusiere la intervencin de terceros interesados, ser necesaria la reapertura del trmite de mediacin, el que ser integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso. En el supuesto que la mediacin hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la accin, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aqul. En caso contrario, ser necesaria la reapertura del trmite de mediacin; el mediador fijar nueva audiencia e intentar noti-ficar la situacin en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguir cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trmite de mediacin, comparezca en el juicio a estar a derecho. La falta de acuerdo en el mbito de la mediacin habilita tambin la va judicial para la reconvencin que pudiere interponer el requerido cuando su pretensin hubiere sido expresada durante el procedimiento y as constare en el acta respectiva.

    DEL REGISTRO DE MEDIADORES

    (artculos 15 al 17)

    Artculo 15:

    Atribuciones.

    El Registro de Mediadores depender de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendr a su cargo:

    1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley N 24.573 y esta reglamentacin.

    2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deber ser remitida en forma quincenal a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentacin.

    3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitacin que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro especial en

  • Normativa Nacional 21

    el que se har constar la numeracin de los certificados que se entreguen bajo recibo.

    4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.

    5) Llevar un registro relativo a la capacitacin inicial y continua de los mediadores, a su desempeo, evaluacin y de aportes personales al desa-rrollo del sistema.

    6) Llevar un registro de sanciones.

    7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trmites de me-diacin, de conformidad con lo establecido por el artculo 12 de la Ley N 24.573 y en el artculo 12 de esta reglamentacin.

    8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y dems informaciones.

    9) Confeccionar los certificados de habilitacin de las oficinas demedia-cin y llevar un registro de las habilitaciones que se concedan.

    10) Suministrar la informacin que le requiera la Comisin de Seleccin y Contralor creada por el artculo 19 de la Ley N 24.573.

    11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediacin, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desa-rrollo.

    12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.

    Artculo 16:

    Requisitos para la inscripcin en el Registro.

    Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los si-guientes requisitos:

    1) Ser abogado con TRES (3) aos de ejercicio profesional.

    2) Haber aprobado las instancias de capacitacin y evaluacin que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CON-FLICTOS.

    3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trmite de mediacin, en cuanto a cantidad y cali-dad de ambientes suficientes para la celebracin de las sesiones conjuntas y

  • 22 Ju.Fe.Jus.

    privadas y dems actuaciones propias del procedimiento. Las caractersticas de dichas oficinas deben adecuarse a la regulacin que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitacin estar a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

    4) Abonar la matrcula cuyo monto y periodicidad fijar el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinar al Fondo de Financiamiento.

    Artculo 17:

    Exclusin y suspensin. Impedimentos.

    1) Las causales de suspensin del Registro de Mediadores son:

    a) Incumplimiento o mal desempeo de sus funciones.

    b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en ms de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.

    c) Haber sido sancionado por la comisin de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.

    d) No haber dado cumplimiento con la capacitacin continua e instan-cias de evaluacin que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLU-CION DE CONFLICTOS. Esta Direccin tendr a su cargo la autorizacin y habilitacin de los institutos o centros de capacitacin para mediadores y ejercer el control de su funcionamiento y cumplimiento con los requisitos que establezca la reglamentacin que dicte el Ministerio de Justicia.

    e) No abonar en trmino la matrcula que determine el Ministerio de Justicia.

    f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incor-poracin y mantenimiento en el Registro.

    2) Las causales de exclusin del Registro de Mediadores son:

    a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediacin, su desarrollo o celeridad.

    b) Violacin a los principios de confidencialidad y neutralidad.

    c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediacin a su cargo o tener relacin profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes. El mediador no podr ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollar aplicndose las normas que dicte la Comisin de Seleccin y Contralor.

    3) Incompatibilidades.

    No podrn ser mediadores quienes:

  • Normativa Nacional 23

    a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusin o prisin por delito doloso.

    b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedi-mentos del artculo 3 de la Ley N 23.187 para ejercer la profesin de abo-gado, con excepcin del inciso a) -apartado 7-, u otras incompatibilidades emanadas de normas especficas.

    c) Integren como miembros o asesores la Comisin de Seleccin y Con-tralor prevista por el artculo 19 de la Ley N 24.573.4)

    Imposibilidad de intervencin.

    a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) das co-rridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicacin fehaciente con indicacin del perodo de la ausencia.

    b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podr solicitar al registro la baja transitoria de la habili-tacin.

    c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nmina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporacin.

    DE LA EXCUSACION Y RECUSACION

    Artculo 18:

    Efectos.

    En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) das hbiles desde que tom conocimiento de su designacin, se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibicin y ste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el for-mulario de inicio.

    DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR

    (artculos 19 al 20)

    Artculo 19:

    Atribuciones.

    La Comisin de Seleccin y Contralor tendr las siguientes atribuciones: 1) Dictar su reglamento interno.2) Admitir o rechazar en ltima instancia la

  • 24 Ju.Fe.Jus.

    habilitacin de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examina-dos y aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. 3) Aprobar el rgimen disciplinario y elaborar las normas ticas especficas para un correcto ejer-cicio de las funciones de mediador.

    Artculo 20: (Segn Decreto 537/2000) Representantes del PODER EJECU-TIVO en la Comisin. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL estar representado en la Comisin de Seleccin y Contralor por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    Facltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a designar, a esos fines, a DOS (2) funcionarios de ese Ministerio, los que debern revistar en un nivel no inferior a Subsecretario.-

    DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

    (artculos 21 al 22)

    Artculo 21:

    Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecucin.

    Los honorarios que percibir el mediador por su tarea en las mediacio-nes oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) retribucin que ser considerada bsica a los efectos del artculo 10 de la Ley N 24.573. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superior esa PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000):PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-). 3) Asuntos en los que se encuen-tren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determin el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-). A los fines de determinar la base sobre la que se aplicar la escala mencionada, deber tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses. Si promovido el procedimiento de mediacin, este se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) das corridos, quien promovi la mediacin debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la accin y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contar desde el da en que se expidi el certificado negativo de mediacin. Si el juicio fuere iniciado dentro del trmino mencionado, la parte deber notificar la promocin de la accin al mediador que intervino. El mediador tendr derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre stos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusin del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralizacin de las actuaciones

  • Normativa Nacional 25

    o de homologarse algn acuerdo que ponga fin al juicio. En caso de que el reclamante desista de la mediacin cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designacin, a ste le corresponder la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediacin. En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, stas deben satisfacer los honorarios del mediador al fina-lizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deber dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podr extenderse ms all de los TREINTA (30) das corridos. En este supuesto el mediador est facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribucin. Los honorarios no abonados en trmino, pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentacin del acta en la que conste la obligacin del pago, la que tiene fuerza ejecuti-va sin necesidad de homologacin ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo tercero del artculo 12 de la Ley N. 24.573. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, ser el que deba entender en la ejecucin, y en las mediaciones privadas, ser competente la Justicia Nacional en lo Civil.

    Artculo 22:

    Gratificaciones.

    La SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborar el rgimen de gratificaciones instituido por el artculo 22 de la Ley N. 24.573.

    DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

    (artculos 23 al 26)

    Artculo 23:

    Fondo de Financiamiento.

    El Fondo de Financiamiento creado por el artculo 23 de la Ley, funcio-nar en la rbita del MINISTERIO DE JUSTICIA. Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo de Financiamiento abona-r al mediador, a cuenta de los honorarios que le correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($15,-). En tales supuestos, intentados los trmites de mediacin y frustrada sta, una vez que el mediador hubiere cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamen-tacin, ste quedar habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA. Dicha solicitud deber contener: 1) Nombre del mediador y nmero de la clave nica de identificacin tributaria (CUIT). 2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo. 3) Copia del acta de la audiencia o audiencias. 4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composicin detallada. 5) Firma y sello del mediador.

  • 26 Ju.Fe.Jus.

    Artculo 24:

    Integracin del Fondo de Financiamiento.

    Las multas previstas en los artculos 10 y 12 de la Ley N 24.573 que inte-gran el Fondo de Financiamiento sern ejecutadas ante el juez que result sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediacin oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecucin, en las mediacio-nes privadas. El Fondo de Financiamiento estar tambin integrado con los aranceles previstos en los artculos 3 y 4 de la presente reglamentacin.

    Artculo 25:

    Administracin del Fondo de Financiamiento.

    El Fondo de Financiamiento ser administrado por la DIRECCION GENE-RAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo que lo reemplace.

    Artculo 26:

    Notificacin al Juzgado sorteado.

    El MINISTERIO DE JUSTICIA remitir al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales, una copia autntica del certificado de deuda, cuando correspondiere, para la promocin de la ejecucin de las multas y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.

    DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

    Artculo 27:

    Juez competente.

    En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente ser competente para entender en los pedidos de regulacin de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las privadas ser competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.

    SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

    Artculo 28:

    Suspensin de la prescripcin.

    En las mediaciones oficiales, la suspensin de la prescripcin liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensin ante la mesa ge-neral de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los reque-ridos. En las mediaciones privadas, la prescripcin liberatoria se suspende

  • Normativa Nacional 27

    por una sola vez desde la fecha del instrumento autntico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediacin y opera slo contra quien va dirigido. El cmputo del trmino de suspensin se reanuda despus de VEINTE (20) das corridos desde la fecha del acta de finalizacin de la mediacin.

    MODIFICACIONES AL DTO. REGLAMENTARIO DECRETO 1465/07

    Bs. As., 16/10/2007. Publicacin en B.O.: 19/10/2007

    VISTO el Decreto N 91 del 26 de enero de 1998 y, CONSIDERANDO:

    Que el Decreto N 91 del 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley N 24.573, estableci en su Anexo I, artculos 3 y 4, los aranceles que corres-ponde abonar segn se opte por llevar a cabo la mediacin obligatoria por ante mediador designado por eleccin o conforme lo previsto en el artculo 4 de la Ley N 24.573.

    Que el artculo 5 del citado Anexo fij la suma que la parte requirente debe oblar al mediador o mediadora en concepto de gastos administrati-vos.

    Que el artculo 21 del citado Anexo fij los honorarios que deben per-cibir los mediadores o mediadoras por su actuacin en los procedimientos de mediacin.

    Que desde la puesta en vigencia del Decreto N 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores re-feridos han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten.

    Que con relacin a la posibilidad de las partes de acordar libremente los honorarios correspondientes al profesional a cargo de las mediaciones privadas prevista en el artculo 21 del Decreto N 91/98, resulta conveniente que se haga extensiva a las mediaciones oficiales.

    Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINIS-TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervencin que le compete.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artculo

  • 28 Ju.Fe.Jus.

    30 de la Ley N 24.573 y sus prrrogas, establecidas por las Leyes N 25.287 y N 26.094.

    Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

    Artculo 1 - Sustityese el artculo 3 del Anexo aprobado por el artculo 1 del Decreto N 91/98 por el siguiente: ARTICULO 3 - Mediacin Privada. Arancel.

    Designacin del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artculo 1 de la presente reglamentacin, opte por llevar a cabo la mediacin obligatoria por ante mediador designado por eleccin, deber abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que de-ber ser ingresado por medio de depsito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al media-dor. Asimismo, el depsito deber ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo con lo previsto en el artculo 12 de esta reglamentacin, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cmara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediacin al MINIS-TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en el mismo artculo.

    El mediador podr ser designado:

    1) Por acuerdo entre las partes.

    2) Por propuesta del requirente que efectuar al requerido a efectos de que ste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevar adelante la mediacin. Los mediadores propuestos debern tener distintos domicilios entre s.

    El requirente deber notificar por medio fehaciente al requerido el lis-tado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) das de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opcin ejercida por el requerido deber notificarla fehacientemente en el domici-lio constituido por el requirente a esos efectos, y el mediador elegido ser considerado designado para llevar a cabo la mediacin. Si hubiese ms de un requerido, stos debern unificar la eleccin y, en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegir directamente el mediador del listado propuesto.

    El silencio o la negativa a la eleccin habilitar al requirente a elegir di-rectamente del listado propuesto y debidamente notificado el mediador que intervendr en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podr elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificacin frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podr dirigir otra notificacin como no

  • Normativa Nacional 29

    sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.

    La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripcin de este artculo.

    Art. 2 - Sustityese el artculo 4 del Anexo aprobado por el artculo 1 del Decreto N 91/98 por el siguiente: ARTICULO 4 - Mediacin oficial. Arancel.

    Sorteo del mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artculo 4 de la Ley N 24.573, formalice su pretensin ante la Mesa General de Entradas de la Cmara del fuero que corresponda, deber acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo el comprobante del depsito efectuado en la cuenta oficial correspondien-te, y presentar por cuadruplicado un formulario que aprobar al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    La Mesa General de Entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentacin, sortear juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolver debidamente interve-nidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivar UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitir al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservar hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del proce-dimiento de la mediacin, ejecucin del acuerdo o de los honorarios del mediador.

    El mediador desinsaculado no integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

    Art. 3 - Sustityese el artculo 5 del Anexo aprobado por el artculo 1 del Decreto N 91/98 por el siguiente: ARTICULO 5 - Entrega y recepcin de la mediacin. El reclamante deber entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, deber abonar en ese acto la cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, ms el costo que insuma cada notificacin.

    Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede sus-pender el curso del trmite hasta que sean satisfechos.

    El mediador retendr uno de los ejemplares y restituir el otro al presen-tante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepcin: El mediador puede autorizar expresamente a una o ms personas de su oficina para efectuar la recepcin de esa documentacin. La autorizacin, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados deber exhi-birse en lugar visible.

  • 30 Ju.Fe.Jus.

    Si el reclamante no cumpliera con ese trmite de presentacin del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) das hbiles judiciales, deber abonar nuevamente el arancel previsto en el artculo 4 de esta reglamentacin y solicitar en la Mesa General de Entradas la readjudicacin del mismo mediador anteriormente sorteado.

    Art. 4 - Sustityese el artculo 21 del Anexo aprobado por el artculo 1 del Decreto N 91/98 por el siguiente: ARTICULO 21. - Honorarios del mediador.

    Oportunidad de su pago. Ejecucin. Los honorarios que percibir el me-diador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS DOSCIENTOS ($ 200), retribucin q