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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTZEXP. N 2014-0160El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, mediante el Oficio N 0253 del 28 de enero de 2014 remiti a esta Sala Poltico Administrativa el expediente de la solicitud de nombramiento de curador ad hoc presentada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, titular de la cdula de identidad N 3.300.675, actuando en representacin del ciudadano RONEL RANGEL SILVA, titular de la cdula de identidad N 10.542.920, asistida por la abogada Edith Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 19.609, a favor de la hija de este ltimo (cuya identificacin se omite, conforme a lo establecido en el artculo 65 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes). La remisin ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdiccin planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artculos 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 mediante la cual declar la falta de jurisdiccin del Poder Judicial frente al Juez extranjero para conocer el caso de autos.El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta. Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:IANTECEDENTESEl 25 de noviembre de 2013 la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, actuando en representacin del ciudadano Ronel Rangel Silva, asistida por la abogada Edith Rangel, antes identificados, present ante la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, una solicitud de nombramiento de curador ad hoc a favor de la hija de este ltimo (identificacin omitida, conforme a lo establecido en el artculo 65 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes), con base en los siguientes argumentos:Seala que su hijo, el ciudadano Ronel Rangel Silva est domiciliado en Suiza tiene bajo su Patria Potestad a su menor hija () nacida en Ginebra- Suiza, el 11 de Marzo del ao 2003, de nacionalidad Italiana (Por ser sta la nacionalidad materna), domiciliada en Chermin des Mesanges 17B, Grand Lancy, Ginebra - Suiza. Quien fue concebida con la ciudadana Aleydi Chestaro Mendoza, Italiana, Tcnico Relojera, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ginebra Suiza. Es importante resaltar que la nia no tiene bienes de fortuna y que su padre contraer matrimonio civil en esta ciudad de Caracas, Venezuela, con la ciudadana Mara Jos Gutirrez, quien es venezolana y titular de la cdula de identidad N 16.813.469. (Negrillas y subrayado del escrito).En razn de lo expuesto y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artculo 110 del Cdigo Civil venezolano, solicita en nombre de su hijo le sea designado a su nieta un curador ad hoc y propone que dicho nombramiento recaiga en el ciudadano Germn Alexis Gonzlez Monasterio, titular de la cdula de identidad N 2.964.018.Por auto del 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional al cual le correspondi el conocimiento de la causa previa distribucin, admiti la solicitud e inst a la peticionante a indicar si la nia de marras posee doble nacionalidad, es decir, venezolana e italiana y a consignar una copia certificada de su Acta de Nacimiento debidamente traducida al idioma oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y legalizada ante las leyes de este pas, para lo cual le fue concedido un lapso de cinco (5) das de despacho.En fecha 8 de enero de 2014 la abogada Edith Rangel, antes identificada, actuando con el carcter de apoderada judicial de la parte accionante, seal que la hija del ciudadano Ronel Rangel Silva es de nacionalidad italiana no tiene nacionalidad venezolana (). Por lo tanto no posee doble nacionalidad. () la nia (), no reside en Venezuela, ni nunca va a residir, mientras sea menor de edad.Mediante sentencia del 22 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, declar la falta de jurisdiccin del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer la solicitud de nombramiento de curador ad hoc, con fundamento en los artculos 13, 24 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado segn los cuales las relaciones entre padres e hijos se rigen por el Derecho del domicilio del hijo, el cual est determinado por el territorio del Estado donde ste tenga su residencia habitual.Por auto del 28 de enero de 2014, el referido tribunal orden la remisin del expediente a esta Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.II CONSIDERACIONES PARA DECIDIRCorresponde a esta Sala Poltico-Administrativa emitir un pronunciamiento en relacin con la consulta de jurisdiccin planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artculo 23 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, los artculos 26, numeral 20 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 declar la falta de jurisdiccin del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero, para conocer y decidir la solicitud de designacin de curador ad hoc, presentada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel en representacin del ciudadano Ronel Rangel Silva en beneficio de la hija de ste (identificacin omitida conforme al artculo 65 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes), con fundamento en que dicha nia tiene nacionalidad italiana, no posee nacionalidad venezolana y se encuentra domiciliada en Ginebra, Suiza, conforme a los artculos 33 y 37 de la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, artculo 72 de la Ley Federal Suiza y el artculo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.De tal manera que, en el caso bajo examen, estn presentes elementos de extranjera relevantes que imponen el anlisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdiccin competente para proveer sobre lo solicitado.Por tal razn, debe procederse a la revisin de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la Repblica Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre Suiza y la Repblica Bolivariana de Venezuela que regule lo referente al nombramiento de un curador ad hoc para aquellas personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad bajo su patria potestad, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinacin.En este sentido resulta necesario hacer mencin al contenido del artculo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los Tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin, siempre que la causa tenga una vinculacin efectiva con el territorio de la Repblica.As, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdiccin a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdiccin al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisin, es decir, que un Tribunal tendr jurisdiccin cuando las partes decidan expresa o tcitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculacin efectiva con el Estado a cuya jurisdiccin se sometan. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Poltico Administrativa Nros. 01137 y 01233 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente). En relacin con la sumisin expresa como criterio atributivo de jurisdiccin, ste se configura respecto al demandante por la interposicin de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda ste no alegue la falta de jurisdiccin del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, en el presente caso aprecia la Sala a los folios 6 y 7 del expediente el poder otorgado por el ciudadano Ronel Rangel Silva el 22 de octubre de 2013 ante la Embajada de la Repblica Bolivariana de Venezuela en la Confederacin Suiza, registrado bajo el N 43, folio 44, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la Seccin Consular de dicha Embajada, a los ciudadanos Rosario Josefina Silva de Rangel, antes identificada, y Nelson Antonio Rangel Vsquez, titular de la cdula de identidad N 1.753.107 PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDAN MIS DERECHOS E INTERESES, ESPECIALMENTE EN TODO LO RELATIVO A LOS TRMITES Y DOCUMENTACIN NECESARIA PARA CONTRAER MATRIMONIO EN VENEZUELA () Cumplir con las disposiciones De las Nupcias de quienes tengan hijos menores bajo su potestad, establecidas en los artculos 110, 111 y 112 del Cdigo Civil Venezolano. Por tener bajo mi patria potestad a mi menor hija. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:Artculo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrir ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.()Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, as lo har constar.Artculo 111. No podr celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artculo anterior.Artculo 112. Quien, hallndose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aqul, sern responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.Tambin observa la Sala a los folios 1 al 3 del expediente, que la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, asistida de abogado, present ante la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de los Juzgados de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, la solicitud de nombramiento de curador ad hoc; que el solicitante es de nacionalidad venezolana como se desprende de la copia simple de su cdula de identidad, y contraer matrimonio civil en la Repblica Bolivariana de Venezuela con una ciudadana venezolana; y, finalmente, que efecta la solicitud a los fines de cumplir con el requisito previsto en los artculos 110 y 111 del Cdigo Civil venezolano, lo cual demuestra la existencia de una vinculacin efectiva de la pretensin con el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela. De esta manera la Sala infiere la voluntad del ciudadano Ronel Rangel Silva de someterse a la jurisdiccin venezolana, con lo que se verifica el segundo de los criterios establecidos en el artculo 42, numeral 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sumisin ante los tribunales venezolanos por existir elementos que denotan una vinculacin efectiva con el Estado a cuya jurisdiccin se somete el solicitante. Cabe destacar que los literales c y l del Pargrafo Segundo del artculo 177 de la Ley Orgnica Para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, prev que las curatelas y cualquier otro asunto de naturaleza de jurisdiccin voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los nios, nias y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, son asuntos de familia de jurisdiccin voluntaria y su conocimiento compete a los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes (Vid. sentencias de esta Sala Poltico Administrativa Nros. 01065 del 20 de septiembre de 2009, 01185 del 24 de noviembre de 2010 y 01016 del 19 de septiembre de 2013).En razn de lo expuesto, esta Sala Poltico Administrativa declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdiccin para conocer la solicitud presentada y, en consecuencia, revoca el fallo consultado dictado el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional. As se declara. IIIDECISINSobre la base de los razonamientos antes sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara:1. Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIN para conocer la solicitud de designacin de curador ad hoc a favor de la nia (identidad omitida conforme a lo previsto en el artculo 65 de la Ley Para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes), incoada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, asistida de abogada.2. Se REVOCA la decisin del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacin, Sustanciacin, Ejecucin y Rgimen Transitorio del Circuito Judicial de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopcin Internacional, dictada en fecha 22 de enero de 2014.Publquese, regstrese y comunquese. Devulvase el expediente al Tribunal remitente a efectos de la continuacin de la causa. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) das del mes de abril del ao dos mil catorce (2014). Aos 203 de la Independencia y 155 de la Federacin.El PresidenteEMIRO GARCA ROSAS

La Vicepresidenta - PonenteEVELYN MARRERO ORTZ

La Magistrada MNICA MISTICCHIO TORTORELLA

El MagistradoEMILIO RAMOS GONZLEZ

La MagistradaMARA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Secretaria,SOFA YAMILE GUZMN

En nueve (09) de abril del ao dos mil catorce, se public y registr la anterior sentencia bajo el N 00518, la cual no est firmada por el Magistrado Emiro Garca Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,SOFA YAMILE GUZMN

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMOEn el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano NEIL JOS PARRA MARN, representado por los abogados Ulises Carrera Araujo, Guillermo Alcal, Carlos Eduardo Ochoa Casa, Carla Georgina Araujo Lpez, Johanna Pedroso Maestracci, Oscar Jos Agrella Len, Vctor Eduardo Rubio Fajardo, Oleary Elas Contreras Carrillo, Alfredo Jos Dascoli Centeno, Elizabeth Joan Hernndez Gonzlez, Carolina Hidalgo Fiol y Daynuver Daily Martnez Gonzlez, contra la sociedad mercantil PETRLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), (empresa sustituta) representada judicialmente por los abogados Carmen Dorelia Martnez, Carlos Enrique Marquina Rivas y ngel Jos Bravo Bentez; y, solidariamente contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., (empresa sustituida) representada judicialmente por los abogados Henrique Castillo, Elas Hidalgo, Carlos Alcntara, Lorenzo Marturet, Juan Carlos Senior, Jos Armando Sosa, Ayleen Guedez, Mara Fernanda Pulido, Hernando Barboza, Rafael Rouvier y Lianet Quintero, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, conociendo por apelacin de la parte actora y de la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A., en sentencia publicada el 7 de abril de 2010, declar parcialmente con lugar las apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisin del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial, que declar parcialmente con lugar la demanda.Contra esa decisin, por escrito presentado oportunamente, la parte actora y la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. anunciaron y formalizaron recurso de casacin. Slo hubo contestacin al recurso de la codemandada.Cumplidos los trmites de sustanciacin del recurso de casacin, se realiz la audiencia oral y pblica con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carcter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:RECURSO DE CASACIN DE LA PARTE ACTORA-I-Con fundamento en el artculo 168 ordinal 3 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurri en error en la motivacin.Seala el formalizante que la recurrida al valorar los recibos de pago, tomando en cuenta el alegato del actor de que nunca le pagaron horas extras, observ que en los mismos se evidencia el pago de las horas extras con intereses. Sin embargo, entiende el formalizante que la recurrida se refiere a las horas extras laboradas fuera de su jornada efectiva de trabajo de doce horas, es decir, cuando era llamado a suplir alguna situacin en su tiempo de descanso, lo que no se corresponde con lo peticionado por el actor en el libelo de demanda que son las horas extras comprendidas en su jornada de 12 horas continuas durante 14 das seguidos, de los cuales 7 das laboraba en turnos diurnos y los 7 das siguientes en turnos nocturnos.Sostiene la recurrente, que la sociedad mercantil en su escrito de contestacin a la demanda admiti la jornada de trabajo de doce (12) horas continuas y la aplicacin del artculo 84 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo, por lo cual resultaba procedente el pago de las cuatro (4) horas extras trabajadas diariamente.Alega que si bien es cierto que en el presente caso la jornada de trabajo resulta excluida del rgimen ordinario previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, no es menos cierto, que en aplicacin del artculo 84 del Reglamento de la referida Ley, dentro de la jornada de trabajo continuo est incluida una hora de descanso obligatoria y un da de descanso semanal cada siete (7) das trabajados, por lo que sostiene, que la jornada cumplida de 14 x 14 resulta violatoria a la norma reglamentaria, y as debi ser declarado por el Juez de alzada. Concluye que siendo aplicable el artculo 206 de la Ley Orgnica del Trabajo en concordancia con el artculo 90 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la jornada diurna tiene un lmite de 44 horas por semana, mientras que la nocturna no puede exceder de 35 horas semanales, que en un lapso de ocho semanas no podra laborarse ms de 352 horas diurnas y 280 horas nocturnas, lo que debi verificar la recurrida sin confundirlas con las horas extras laboradas durante sus horas de descanso.La Sala observa:En sentencia N 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableci que en el sistema de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relacin con la pretensin deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los trminos en que qued circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurdicamente inexistentes.En el caso concreto la recurrida trascribi el debate oral efectuado en la audiencia de apelacin sobre los aspectos apelados; y, en relacin con las horas extras negadas por la instancia seal en los folios 127 y 128 que la parte actora apel de este concepto porque no se valor la exhibicin del libro de horas extras, horarios y rotaciones para saber cundo el actor realizaba sus guardias; que la jornada no era un hecho controvertido, pero que la demandada dice que las horas extras no son procedentes porque ya fueron canceladas con el pago de un finiquito en el ao 2004, el cual se pidi no se le diera valor probatorio por no constar cmo se realizaron los clculos; y, que la parte actora aleg que la demandada dijo que a partir de 2004 se estableci un procedimiento con la presentacin de unos formatos para proceder al pago de horas extras y no lo prob.Asimismo, la recurrida seal en el folio 130 que la demandada en la audiencia de apelacin aleg, sobre la apelacin de las horas extras, que a partir del finiquito hubo un control y registro de horas extras y que esos reportes de horas extras que se implementaron, se demostraron con las documentales l1 a l21 tradas por la parte actora.Por ltimo, en cuanto al debate realizado en la audiencia, la recurrida seal en el folio 130, que la parte actora manifest que se incorporaron los reportes de horas extras; que la demandada no prob el hecho nuevo de las horas extras laboradas antes de 2004 porque el finiquito no tienen valor; que los reportes demuestran las horas extras posteriores al 2004; y, que la demandada deba tener el libro de horas extras para los aos anteriores al 2004 porque de lo contrario no se entiende cmo calcularon este concepto.Despus del anlisis de las pruebas, la recurrida en los folios 145 al 147, resolvi lo apelado en relacin con las horas extras observando que en el libelo se pretendi el pago de horas extras como si nunca se las hubieran pagado desde el inicio de la relacin laboral; que en la contestacin se aleg que s se le pagaron; y, del anlisis de las pruebas estableci que el finiquito no fue mencionado en el libelo, que no era desconocido porque al oponrsele no fue objetado y que el mismo es claro al decir que se pagaron las horas extras, bono nocturno, etc.; que de los recibos de pago se evidencia el pago de horas extras con intereses; y, del alegato de que la demandada no demostr que a partir de 2004 regulariz la situacin, consider que quedaron demostrados con los reportes trados a los autos por la parte actora marcados l1 a l21, declarando improcedente el primer punto de apelacin de la parte actora.Considera la Sala que la recurrida analiz los trminos de la pretensin y de la contestacin en relacin con las horas extras; y, con apoyo de las pruebas concluy que las mismas fueron pagadas lo cual se ajusta a los trminos en que fue trabada la litis; y, en consecuencia, sus argumentos s guardan relacin con lo pretendido y las excepciones opuestas, no incurriendo en error en la motivacin.Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.-II-Con fundamento en el artculo 168 ordinal 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurri en falta de aplicacin de los artculos 9, 10, 72 y 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artculo 209 de la Ley Orgnica del Trabajo, violentando el principio de valoracin de la prueba por la sana crtica.Seala el formalizante que la recurrida al referirse a la exhibicin solicitada para probar las horas extras hizo suyo el alegato de la demandada sobre la inexistencia del instrumento por lo que mal poda exhibirlo, cuando la Sala de Casacin Social ha sealado que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podra ste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibicin y evitar que opere la consecuencia probatoria (Sentencia N 1604 de 2008).Concluye que de conformidad con el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, visto que la demandada no exhibi un documento que por mandato legal deba llevar, debe tenerse por cierto lo alegado por el actor acerca de las horas extras laboradas.La Sala observa:Seala el formalizante que la recurrida incurri en falta de aplicacin de los artculos 9, 10, 72 y 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo al no tener por cierto lo alegado por la parte actora cuando la demandada no exhibi el libro de horas extras que de conformidad con el artculo 209 de la Ley Orgnica del Trabajo debe tener.La infraccin de ley es procedente cuando, incurrido en el error, el mismo es determinante del dispositivo del fallo. Constata la Sala que la recurrida en el folio 141 al examinar las pruebas seala que la demandada no exhibi el libro de horas extras porque no lo lleva, ya que sus trabajadores, cuando trabajan horas extras deben estar autorizados por el supervisor y luego levantar un acta para procesar el pago, concluyendo que ante la inexistencia del instrumento, no poda ser exhibido.En el caso concreto, considera la Sala que el objeto de la prueba promovida por la parte actora era demostrar las horas extras laboradas, que de conformidad con el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala es carga del actor demostrarlo. Observa la Sala que del debate oral trascrito por la recurrida se desprende que la jornada de trabajo no era un hecho controvertido y que la demandada aleg que las horas extras fueron pagadas con lo cual reconoci su existencia.Adicionalmente, la recurrida valor los reportes de horas extras consignados por la parte actora; y neg la pretensin de pago de horas extras no porque no se haya demostrado que fueron trabajadas sino porque la demandada prob que fueron pagadas, razn por la cual, el error denunciado no es determinante del dispositivo del fallo.Es decir, aunque se haya tenido por cierto los alegatos del actor sobre las horas extras, la recurrida igual habra declarado improcedente el concepto reclamado porque consider que la demandada demostr el pago alegado.Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.-III-Con fundamento en el artculo 168 ordinal 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurri en falta de aplicacin de los artculos 88 y 90 de la Ley Orgnica del Trabajo.Seala el formalizante que la recurrida comparti el criterio de la instancia y declar sin lugar la sustitucin del patrono ya que consider que consta que se le notific la sustitucin del patrono al actor pero ste no acept, por lo que nunca prest servicio para PDVSA y por ello PDVSA no puede tener responsabilidad en las resultas del presente juicio.Sostiene que es un hecho no controvertido que Exxonmobil no se acogi al Plan de Migracin a Empresas Mixtas, como tampoco el hecho de que PDVSA y posteriormente PETROMONAGAS, asumieron las actividades y operaciones que realizaba la demandada Exxonmobil, razn por la cual, de conformidad con los artculos 88 y 90 de la Ley Orgnica del Trabajo, el nuevo patrono se solidariza con el patrono sustituido en las obligaciones nacidas antes de la sustitucin; y, en consecuencia la Alzada debi declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de PDVSA y declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas.La Sala observa:La falta de aplicacin de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicacin de una disposicin legal que est vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relacin jurdica que est bajo su alcance.Los artculos 88 y 89 de la Ley Orgnica del Trabajo, disponen lo siguiente:Artculo 88. Existir sustitucin del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotacin de una empresa de una persona natural o jurdica a otra, por cualquier causa, y continen realizndose las labores de la empresa. Artculo 89. Cuando el nuevo patrono contine el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerar que hay sustitucin del patrono. De los artculos trascritos, extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitucin del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotacin de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono contine el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.Por su parte, el artculo 90 eiusdem establece:Artculo 90. La sustitucin del patrono no afectar las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido ser solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitucin, hasta por el trmino de prescripcin previsto en el artculo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido slo subsistir, en este caso, por el trmino de un (1) ao contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Este artculo refuerza el comentario anterior pues se refiere a los derechos laborales de las relaciones de trabajo existentes, es decir, a la continuidad en la prestacin del servicio; y, a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones existentes antes de la sustitucin.Adicionalmente, es importante resaltar lo establecido en el artculo 91 del mismo texto normativo:Artculo 91. La sustitucin del patrono no surtir efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a ste. La sustitucin deber adems notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual est afiliado el trabajador. Hecha la notificacin, si el trabajador considerase inconveniente la sustitucin para sus intereses, podr exigir la terminacin de la relacin de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderan en caso de despido injustificado.De este artculo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitucin del patrono y termina la relacin laboral, su patrono el patrono sustituido- pagar las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no seala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestar servicio para l.En el caso concreto, la recurrida comparti el criterio de la instancia de que la codemandada PDVSA desvirtu la pretensin del actor al no ser demostrada la prestacin personal de servicio para sta, por lo que no existi vnculo laboral de la parte actora con esta codemandada, razn suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad alegada; explicando que comparte ese argumento en virtud de que efectivamente consta que se le notific la sustitucin al actor y ste no acept, por ello mal puede tener PDVSA responsabilidad en las resultas del presente juicio.Considera la Sala que la recurrida estableci la inexistencia de la sustitucin patronal, con fundamento en que el ciudadano Neil Jos Parra Marn, una vez notificado de la poltica de migracin a empresas mixtas, esto es, la transmisin de la explotacin del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitucin patronal-, ste no acept y present su renuncia, en consecuencia, no ingres a la nmina de trabajadores de la sociedad mercantil Petrleos de Venezuela, S.A., -segundo requisito para que opere la sustitucin patronal-, razn por la cual no incurri en falta de aplicacin de los artculos 88 y 90 de la Ley Orgnica del Trabajo.Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.RECURSO DE CASACIN DE LA CODEMANDADAEXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.-I-Con fundamento en el artculo 168 ordinal 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurri en falta de aplicacin del artculo 177 eiusdem, por cuanto la juzgadora no acogi la doctrina establecida por la Sala de Casacin Social referida a la improcedencia del pago de los das domingos y feriados, cuando el trabajador presta servicio en jornadas especiales por turnos, que por razones tcnicas deban realizarse de forma continua, siempre y cuando, los das de descanso, domingo o feriados trabajados sean recuperados posteriormente (Sentencia de 3 de noviembre de 2005, caso: Hotel Punta Palma).Aduce el formalizante que en el caso concreto el actor prest servicio en turnos de 14 x 14, es decir, luego de cada jornada de trabajo de 14 das, la empresa otorgaba 14 das de descanso, aun cuando stos no coincidieran con los domingos y feriados de las semanas laboradas, lo cual coincide con el criterio de la Sala de Casacin Social en la sentencia citada, que flexibiliza la imposibilidad de que se trabaje en los das feriados cuando las actividades no puedan interrumpirse, entre otros motivos, por razones tcnicas, de conformidad con el artculo 213 de la Ley Orgnica del Trabajo.Concluye que si la recurrida hubiera acogido el criterio de la Sala de Casacin Social habra declarado improcedente el pago de los das domingos y feriados con el recargo del 50% sobre el valor del salario normal.La Sala observa:La Sala Constitucional en la sentencia N 1380 del 29 de octubre de 2009, analiz el artculo 177 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y decidi lo siguiente:() el artculo 177 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artculo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casacin, siendo que las nicas decisiones que tienen tal carcter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretacin de las normas y principios contenidos en la Constitucin y en resguardo de la seguridad jurdica y del principio de confianza legtima. As se declara.En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artculo 177 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carcter vinculante para todos los tribunales de la Repblica, incluso para las dems Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. As se decide.Sin embargo, la publicacin de esta decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela se realiz el 14 de enero de 2010, G.O. N 39.346, antes de la publicacin de la sentencia recurrida -7 de abril de 2010- y antes de ser presentado el escrito de formalizacin del recurso de casacin -6 de mayo de 2010-, razn por la cual, el artculo denunciado no puede aplicarse de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional referida, la cual tiene carcter vinculante para todos los Tribunales del pas y para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.Por las razones anteriores se desecha esta denuncia.-II-Con fundamento en el artculo 168 ordinal 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurri en falta de aplicacin del artculo 189 eiusdem. Seala que la recurrida debi aplicar dicho artculo para determinar que la pernocta o descanso del actor, en rgimen especial de trabajo que no puede ser interrumpido por razones tcnicas, no deba ser imputada como tiempo de trabajo efectivo, puesto que ste nunca se encontr a disposicin del patrono durante ella, ya que el descanso no ocurra en la oficina, ni en el taller o sitio donde normalmente cumpla su jornada.Explica que cuando el reclamante terminaba su jornada diaria se diriga a las instalaciones especialmente equipadas para el descanso diario, distintas de su oficina, taller o lugar donde normalmente laboraba, por lo que el descanso nunca ocurra en el lugar donde cumpla su jornada ordinaria.Considera que por cuanto la pernocta siempre ocurra en un lugar distinto al de sus labores ordinarias, no poda ser considerada como una situacin de disposicin al patrono y en consecuencia, de haber aplicado el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo no hubiera condenado al pago de la pernocta como jornada efectivamente laborada.La Sala observa:El artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo dispone:Artculo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador est a disposicin del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador est a disposicin del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordees o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada da, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.Ha reiterado la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal est a disposicin del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador est a disposicin del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si est fuera de los lmites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Sala de Casacin Social N 832 de 2004)La recurrida en el folio 152 estableci que en el caso bajo estudio, el actor no puede salir de las instalaciones por lo que est a disposicin absoluta del patrono, porque no puede disponer libremente de su tiempo; y, acord el pago de la misma como jornada efectiva de trabajo, lo cual considera la Sala, coincide con la interpretacin que se ha realizado del artculo 189 de las Ley Orgnica del Trabajo.Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.DECISINPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, declara: 1 SIN LUGAR el recurso de casacin anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas; y, 2 SIN LUGAR el recurso de casacin anunciado y formalizado por la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia referida.De conformidad con lo dispuesto en el artculo 59 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) das del mes de marzo de dos mil doce. Aos: 201 de la Independencia y 153 de la Federacin.El Presidente de la Sala,___________________________OMAR ALFREDO MORA DAZEl Vicepresidente, Magistrado y Ponente,________________________________ _____________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZ JUAN RAFAEL PERDOMOMagistrado, Magistrada,_______________________________ _________________________________ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAEl Secretario,___________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESR.C N AA60-S-2010-000613Nota: Publicada en su fecha a lasEl Secretario,Caracas.- La Cancillera venezolana inform hace poco momentos en un comunicado que ayer 24 de enero se formaliz ante el Banco Mundial la "denuncia irrevocable" del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados" de 1966, el cual instituye el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi).

El despacho de Relaciones Exteriores seala que "la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1999 invalida, en su espritu y en su letra, las disposiciones del mencionado Conveniocuando reza en su Artculo 151 que "en los contratos de inters pblico (...) las dudas y controversias que puedan suscitarsesern decididas por los tribunales competentes de la Repblica, de conformidad con sus leyes, sin que por ningn motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras".

La salida del Ciadi se concreta pocas semanas despus de que la Cmara de Comercio Internacional fallar en favor de ExxonMobil, obligando a Pdvsa a pagar 907 millones de dlares por la expropiaciones y ruptura decontratos de los proyectos Cerro Negro y La Ceiba. Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (Ciadi).La salida confirmada de Venezuela del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas e Inversiones (Ciadi) deteriorar an ms el clima de inversiones en el pas que ha cado durante los ltimos aos, aseveraron los presidentes de Fedecmaras y Conindustria, Jorge Botti y Carlos Larrazbal respectivamente.Para el primero de los dirigentes gremialistas, la decisin del Gobierno de abandonar el Ciadi es cuestionable, pues limitar las inversiones en la nacin y contribuir al aislamiento del pas.En el sector manufacturero, la salida agrava an ms el clima de inversin debilitado que tiene Venezuela. Cualquier inversionista que venga requiere tener reglas claras, mecanismos donde tenga la certeza de que su inversin ser protegida, dijo durante un Comit Ejecutivo en la cpula empresarial.Tras ello, Larrazbal manifest que la medida es contraria a lo que demanda la economa nacional en el momento, ya que se requiere una inversin estable y sostenida en el tiempo que permita crear empleos productivos para as enlazar el crecimiento del pas.El ministro de Petrleo y Minera, Rafael Ramrez, confirm el domingo la decisin del Gobierno de abandonar el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial. Esta ha sido una lnea del presidente Chvez, agreg.Ramrez asegur que Exxon Mobil y ConocoPhillips, que han iniciado procesos internacionales contra Venezuela, son las tpicas empresas del imperialismo norteamericano, arrogantes y soberbias.Esos procesos internacionales seguirn su curso incluso cuando se concrete la salida del Ciadi, aclar el experto petrolero Jos Toro Hardy. Una vez firmadas las clusulas de arbitraje, tienen incidencia.El economista insisti en que en el caso de Exxon Mobil la nacin expropi un bien y no lo pag. La trasnacional se vio afectada por la nacionalizacin de la faja petrolfera del Orinoco en el ao 2007 y exiga al Estado indemnizacin por ms de 900 millones de dlares. Pdvsa dijo a principios de enero que slo le corresponda cancelarle 255 millones.Toro Hardy coincide en la idea de que esta medida dificultara grandemente las nuevas inversiones en Venezuela, no slo en el mbito petrolero, sino en todos los sectores. Un retiro del Ciadi hace totalmente inseguras las opciones de invertir en un pas, dijo. Al Centro pertenecen ms de 145 pases del mundo y el especialista no recuerda que alguno anteriormente haya tomado esta decisin.Toro Hardy se pregunt si Pdvsa tambin estara dispuesta a apoyar un retiro, por ejemplo, de los centros de arbitraje internacional de Shangai o de Singapur, ambos vigentes y relacionados al Fondo Chino.Una reciente decisin arbitral de la Cmara Internacional de Comercio ordenaba a la estatal petrolera venezolana el pago de 907 millones de dlares, record Toro Hardy, con lmites establecidos.NERVIOSISMOEN SECTOREMPRESARIALBotti tambin se refiri al vencimiento del plazo para que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (Sundecop) tomara una decisin en cuanto a los precios de los 19 rubros congelados a finales del ao 2011. Al respecto dijo que las empresas estn a la espera de que el Gobierno d luces sobre la materia y anuncie que ocurrir con los productos cuyos precios fueron congelados. El directivo asegur que hay nerviosismo entre las empresas ligadas a esos 19 rubros y asegur que mientras ms se prolongue la incertidumbre crecen las posibilidades de que haya desabastecimiento en el mercado. Las cadenas no quieren tener un alto volumen de mercanca porque hay una expectativa de que bajen de precio. El anuncio de los precios estaba previsto en primer lugar estaba planteado para el 15 de diciembre. Luego fue pospuesto para este 15 de enero, pero el vicepresidente de la Repblica, Elas Jaua, dijo que en dicha fecha slo se informaran y saldran publicados en Gaceta Oficial para el 1 de febrero.MISIN SABER Y TRABAJO SERINSUFICIENTEEn cuanto al discurso del presidente Hugo Chvez durante la presentacin de su Memoria y Cuenta el pasado viernes, Larrazbal seal que el sector manufacturero ha presentado una cada de 18% en el PIB para 1998 a 14,5% el ao pasado. Eso no se mencion porque no hay un clima de inversiones adecuado. El directivo cree que, en consecuencia, la Misin Saber y Trabajo que implementar este ao el Primer Mandatario, ser insuficiente para crear un gran nmero de empleos, pues estos no se logran por decretos, sino con inversin y crecimiento econmico, pero no gracias al gasto pblico. Se refiri tambin a la inflacin en el pas, piensa que el problema debe atacarse de raz, debe profundizarse y no utilizarse controles y para ello ratific el ejemplo de Brasil que lleg a tener una inflacin de 2.075% y la redujo hasta 3% en apenas cuatro aos tan slo eliminando los ataques a la propiedad privada.

Venezuela consum ayer su retiro definitivo del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), en el que queda pendiente una veintena de denuncias contra el pas por la nacionalizacin de activos de empresas transnacionales.Javier Manstretta, abogado, asegur que la separacin no le permiti a la nacin sacudirse de los arbitrajes que enfrenta, pues las causas abiertas hasta el 25 de julio deben continuar su curso hasta que se emita un resultado definitivo, el cual debe aceptar el pas."Si se toma una decisin contraria a la nacin y el Gobierno se niega a cancelar la condena que dicte el tribunal internacional, se podra ejecutar un embargo de los bienes de la Repblica que se encuentren en territorio de cualquiera de los pases que integran el Ciadi".El pasado 25 de enero el Gobierno solicit la salida de la jurisdiccin que depende del Banco Mundial, alegando la proteccin del "derecho del pueblo venezolano a decidir las orientaciones estratgicas de la vida econmica y social de la nacin", luego de 232 fallos a favor de los intereses transnacionales "en las 234 causas que se conocieron a lo largo de su historia".Por la normativa del centro, Venezuela tuvo seis meses para la separacin, plazo en el que se interpusieron dos nuevos reclamos en contra de la Repblica: Uno del grupo francs Saint-Gobain Performance Plastics (en junio) y otro de la minera ruso-canadiense Rusoro (en julio).Por resolverLas empresas transnacionales esperan que el centro internacional defina el monto que debe pagar el pas por concepto de indemnizacin por la expropiacin de sus activos.Los arbitrajes ms conocidos son los impulsados por las petroleras Exxon Mobile y Conoco Phillips, por la nacionalizacin de proyectos en la Faja del Orinoco. Entre las dos aspiran a una indemnizacin que supera los 40 mil millones de dlares.Manstretta indica que los arbitrajes que quedan podran tener una solucin definitiva en dos o tres aos."Con la salida del Ciadi, Venezuela se convierte en un estado forajido en cuanto a inversin extranjera. Ninguna empresa internacional grande har inversiones en el pas porque no tendr cmo acudir a un tribunal en caso de violacin de contrato".La nica opcin que tendrn las empresas internacionales en caso de diferencias con el Estado venezolano ser la Comisin de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral, por sus siglas en ingls), que depende de la Organizacin de las Naciones Unidas.Demandas por nacionalizacionesEntre las empresas que interpusieron denuncias en el Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) en contra de Venezuela por el caso de nacionalizaciones estn Exxon Mobil, Conoco Phillips, Flughafen Zurich, Cemex, Holcim, Nova Scotian Power, Gambrinus, Vestey Group, Longreef, Gold Reserve, Crystallex, Vanessa Ventures, Highbury International, Rammstein Trading, Tidewater, Universal Compression Internacional Holdings, OPIC Karimum, Tenaris-Tavsa, Owen Illinois, Williams, Hortensi Margarita Short, Koch Industries, Saint-Gobain Performance Plastics Europe y Rusoro.La Cmara de Comercio Internacional (ICC) otorg a la empresa petrolera estadounidense Exxon Mobil Corp $ 908 millones por concepto de indemnizacin por la nacionalizacin de sus activos en Venezuela en el 2007, menos del 10 por ciento de lo que solicitaba en la demanda que entabl contra Venezuela.Exxon Mobil present una demanda de arbitraje en 2007, reclamando $10.000 millones de compensacin por el proyecto Cerro Negro ubicado en la Faja Petrolfera del Orinoco que fue nacionalizado ese ao.Un portavoz de Exxon Mobil dijo en un mensaje enviado por correo electrnico este domingo que la decisin de la Cmara de Comercio Internacional confirm que la compaa estatal petrolera de Venezuela, PDVSA, tiene una responsabilidad contractual con Exxon Mobil. La indemnizacin acordada por la CCI es de $ 907.588.000.Se espera que los precios de los bonos de deuda venezolana reaccionen de forma positiva, ante el anuncio.Sin embargo, Exxon Mobil tiene otra disputa con Venezuela, sobre la cual no ha habido dictamen an por parte de los entes internacionales de arbitraje.

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE N 5.729 SOLICITANTE: KARINA MERCEDES URIBE RODRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cdula de identidad N 6.398.49. En fecha 20 de los corrientes, la abogada en ejercicio KARINA MERCEDES URIBE RODRGUEZ, procediendo en su propio nombre y representacin, y de conformidad con lo establecido en los artculos 26, 130, 302 y 303 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y en armona con (sic) previsto en el artculo 856 del Cdigo de Procedimiento Civil, present ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en funciones de distribucin, escrito constante de veintin (21) folios, mediante el cual solicita que se declare lo siguiente: a) que es vlida y se autorice su intervencin en cualesquiera de los procedimientos arbitrales iniciados como consecuencia de las solicitudes interpuestas o que interpongan EXXON MOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD y/o sus empresas filiales, relacionadas o cesionarias de sus derechos bajo el convenio que menciona, en contra de la Repblica Bolivariana de Venezuela y/o contra PDVSA, sus filiales o cesionarias de sus derechos bajo dicho convenio, como mecanismo de resolucin de las controversias derivadas o en conexin con la ejecucin del proyecto aludido en la seccin descriptiva de dicho escrito, y que en consecuencia se autorice, con la mayor amplitud posible, su intervencin en cualquiera de los procesos arbitrales mencionados, con el expreso ruego de que se admitiera dicha solicitud, se sustanciara conforme a derecho, se acordara en definitiva lo pedido, y, por ltimo, que se libraran los oficios a los fines de gestionar la notificacin de las partes en las direcciones que al efecto suministr. Verificado el sorteo administrativo pertinente, toc a este tribunal conocer del pedimento en cuestin, habindose recibido dicho escrito el da 26 de mayo del ao en curso. Los hechos relevantes expuestos por la solicitante como fundamento de su pretensin, son los siguientes: 1.- Que en fecha 28 de octubre de 1997, las empresas LAGOVEN CERRO NEGRO S.A., OIL PDVSA CERRO NEGRO S.A.; MOBIL PRODUCCIN E INDUSTRIALIZACIN DE VENEZUELA INC (MOBIL PIB), sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Amrica, con sucursal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de octubre de 1997, propiedad de MOBIL CORPORATION (MOBIL); y VEBA VENEZUELA OEL ORINOCO GMBH (Veba Oel Vo), sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de la Repblica Federal Alemana, domiciliada en Alemania, con sucursal inscrita en el citado Registro Mercantil el 29 de abril de 1997, suscribieron un Convenio de Asociacin (el CONVENIO), con el objeto de llevar a cabo las actividades de explotacin, produccin, transporte y mejoramiento de petrleo extra-pesado obtenido del rea de Cerro Negro, en la Faja del Orinoco, al sur-centro del estado Anzotegui, en lo sucesivo el PROYECTO. 2.- Que a travs del CONVENIO, las partes signatarias identificaron a las respectivas sociedades que fungen, en cada caso, como casa matriz principal, en los trminos que explica; que junto con el otorgamiento del CONVENIO, las respectivas casas matrices principales otorgaron garantas recprocas sobre las obligaciones asumidas por sus filiales, de la manera que tambin explicita, quedando estipulado que el CONVENIO estara regido y se interpretara de conformidad con las leyes de la Repblica de Venezuela, hoy Repblica Bolivariana de Venezuela; asimismo, que cualquier disputa derivada o en relacin con el CONVENIO sera dirimida exclusiva y definitivamente mediante un procedimiento arbitral que se llevara a cabo en la ciudad de Nueva York, y estara regido por las normas contenidas en las Reglas de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional. 3.- Que es un hecho pblico y notorio que, posteriormente, el Presidente de la Repblica dict el Decreto nmero 5.200 de fecha 27 de febrero de 2007, con Rango y Fuerza de Ley Migracin a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociacin de la Faja Petrolfera del Orinoco, as como de los Convenios de Exploracin a Riesgo y Ganancias Compartidas y que como consecuencia de lo anterior MOBIL CERRO NEGRO LTD, estaba en la obligacin de constituir una nueva empresa mixta, en asociacin con PDVSA o con la sociedad filial de PDVSA que sta designara, y a entregar a dicha empresa mixta todas las actividades que vena desarrollando en la Faja Petrolfera del Orinoco de conformidad con el CONVENIO. 4.- Que es pblico y notorio que en enero de 2008 EXXONMOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD, sus empresas filiales, presentaron ante la Cmara Internacional de Comercio (ICC) una solicitud de arbitraje contra PDVSA, PDVSA CERRO NEGRO y/o sus filiales posesionarias de los derechos, de conformidad con las Reglas ICC y segn la clusula compromisoria 18.2 del CONVENIO, reclamando el pago de una compensacin realizada para llevar a cabo el proyecto, dado que EXXONMOBIL se neg a continuar participando en las actividades de exploracin y explotacin con PDVSA o sus empresas filiales; resultando tambin pblico y notorio que el 10 de octubre de 2007 interpusieron otra solicitud de arbitraje por ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo el ICSID), contra la Repblica Bolivariana de Venezuela. 5.- Que previo a la solicitud de arbitraje ante la ICC, MOBIL CERRO NEGRO LTD solicit y obtuvo ante un Juzgado del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de Amrica, en diciembre de 2007, una orden de embargo preventivo sobre los fondos que PETROLERA CERRO NEGRO S.A mantena en The Bank of New York Mellon Corporation, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE DLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMRICA, medida que sigue vigente. Que igualmente, el 25 de enero de 2008, a requerimiento de EXXONMOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD, la High Court of Justice Queens Bench Division Commercial Court, en Londres, Reino Unido, emiti una orden de congelacin, mediante la cual prohibi a la Casa Matriz PDVSA, sus filiales o cesionarias de los derechos bajo el CONVENIO, remover de Inglaterra y Gales cualquiera de sus activos que estn en Inglaterra y Gales hasta la cantidad de US$ 12.000.000.000 o en cualquier manera disponer, negociar o disminuir el valor de cualquiera de sus activos por el mismo monto estn stos dentro o fuera de Inglaterra y Gales, pero que sin embargo esta decisin fue revocada en marzo de 2008. 6.- Que lo cierto es que tanto la interposicin de las mencionadas solicitudes de arbitraje, como las medidas cautelares mencionadas, han afectado la economa general de Venezuela, resaltando en este sentido que, por ejemplo, el precio de los bonos de la deuda emitidos por la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como los emitidos por Petrleos de Venezuela S.A., cayeron bruscamente en los mercados burstiles luego de que se hicieron pblicas dichas medidas, afectndose adems la evaluacin del riesgo soberano de la Repblica Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene como consecuencia un aumento general de los costos financieros que se desee hacer en Venezuela e implica un aumento inmediato de los precios finales de todas las obras, bienes o servicios comprendidos en dichas inversiones, de suerte que, en definitiva, ocurre una afectacin general de la economa del pas, y consecuencialmente de las condiciones de vida de todos los venezolanos y venezolanas. Considera la solicitante, bajo las interpretaciones analgica y extensiva de la norma contenida en el artculo 856 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es un Tribunal Superior el competente para pronunciarse sobre la mentada solicitud y as pidi que fuera declarado; asimismo, que se encuentra plenamente legitimada para intervenir en cualesquiera de dichos procesos arbitrales en su condicin de ciudadana venezolana, tal como lo reconocen los artculos 26 y 130 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que se trata en este caso, afirma, del ejercicio de un derecho o inters difuso, que goza de pleno reconocimiento jurdico tanto desde el punto de vista del derecho venezolano como desde el punto de vista del derecho internacional, hacindose eco de distintos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando en prrafos posteriores que no cabe lugar a dudas sobre la existencia de un derecho o inters colectivo o difuso de todos los venezolanos sobre las actividades de la industria petrolera segn los artculos 302 y 303 de la Constitucin; inters ste, agrega, que todos los venezolanos y venezolanas tenemos el deber de proteger y defender, amn de otras explicaciones jurdicas. En adicin a lo anteriormente sealado, la profesional del derecho KARINA MERCEDES URIBE RODRGUEZ expresa que es titular de tres bonos de la deuda emitida por PDVSA, que alcanzan un valor de TRECE MIL DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA o VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLVARES FUERTES, los cuales identifica, que se encuentran bajo custodia del Banco BANPRO Banco Universal, como se evidencia de carta de cesin que anexa marcada B, y que la titularidad de tales bonos la convierte en acreedora de PDVSA, pero que como consecuencia de la interposicin de las solicitudes de arbitraje mencionadas, el valor de los bonos emitidos por PDVSA se ha visto afectado negativamente, pues, su cotizacin en el mercado burstil disminuy drsticamente en aproximadamente cuarenta puntos menos de su valor nominal luego de que EXXONMOBIL y su filial MOBIL CERRO NEGRO LTD anunciaran la interposicin de dichas solicitudes, lo que le confiere, ratifica, un inters jurdico suficiente que valida su participacin a los fines de colaborar en sostener y defender los derechos e intereses de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como de PDVSA, sus filiales o cesionarios de derechos bajo el CONVENIO, y as pidi que fuera declarado. En fecha 26 de mayo de 2008 la nombrada profesional jurdica consign en setenta y dos (72) folios el referido convenio de asociacin y en un folio til copia de la cesin de custodia de los bonos. El 30 de mayo de 2008 la solicitante consign en siete (7) folios, opinin jurdica, y en quince (15) folios, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Antes de pronunciarnos acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, es menester examinar lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de dicha pretensin. La parte solicitante aduce que se encuentra legitimada para intervenir en cualquier proceso arbitral, pues, se trata del ejercicio de un derecho o inters difuso, que goza de pleno reconocimiento jurdico que la habilita para intervenir en el mencionado arbitraje. Que en aplicacin de las normas y principios de derecho pblico de la Repblica, tiene derecho a intervenir en defensa de los derechos colectivos o difusos de todos los venezolanos y venezolanas sobre la industria de explotacin de los hidrocarburos, en el marco de cualquier procedimiento arbitral. Que ese derecho de carcter colectivo o difuso debe ser defendido y resguardado por todos los venezolanos, lo cual otorga validez a su intervencin. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en su sentencia N 656 de 30 de junio de 2000, lo siguiente: Planteado as, estos derechos de proteccin ciudadana no estn necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurdica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestin de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexin alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansin de los derechos y garantas constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadana vienen a ser el desarrollo de valores bsicos de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien comn (sealado como fin del Estado en el Prembulo de la Constitucin), el desarrollo de una sociedad justa, o la promocin de la prosperidad y bienestar del pueblo (artculo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaracin por los rganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicacin de la Constitucin y del derecho positivo, y siendo la interpretacin del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitucin, la base de la expansin de estos derechos cvicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artculo 46 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el artculo 102 de la Ley Orgnica de Ordenacin Urbanstica, o el artculo 177 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cvicos con que el Estado Social de Derecho -segn la vigente Constitucin- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carcter vinculante la interpretacin de la Constitucin (artculo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaracin de esos derechos cvicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y as se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo seale expresamente en sentido contrario. Ahora bien, cmo se ejercen y cules son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artculo 26 de la vigente Constitucin, as como otros no recogidos en dicho artculo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participacin ciudadana. Resaltado aadido.

En el caso bajo anlisis, se invoca un inters compartido con la poblacin. Sin que este tribunal entre a considerar si se trata de un inters difuso o colectivo, es innegable, a criterio de quien juzga, que estamos en presencia del ejercicio de un derecho transpersonal, por tanto la competencia para proveer sobre lo peticionado por la nombrada abogada la tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En mrito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Dcimo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la referida solicitud formulada por la abogada KARINA MERCEDES URIBE RODRGUEZ, y DECLINA su COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se acuerda la remisin del expediente a dicha Sala. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisin. Publquese, regstrese y djese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Dcimo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro das del mes de junio de 2008. EL JUEZ

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado RosalesExpediente 08-0306El 12 de marzo de 2008, los ciudadanos FERMN TORO JIMNEZ, LUIS BRITO GARCA, CAMILO FELIPE ARCAYA ARCAYA, ANTONIO JOS ESPINOZA PRIETO, IGNACIO RAMREZ ROMERO, OSMIN IGNACIO MELO INFANTE y PALEF SUZZARINI DE GOUVEIA, titulares de las cdulas de identidad nmeros 945.519, 2.115.056, 2.149.042, 874.252, 3.883.422, 10.046.596 y 10.532.433, respectivamente, el primero de ellos inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo la matrcula N 2.546, interpusieron accin de interpretacin respecto del contenido y alcance de los artculos 1 y 151 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Por auto del 24 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito que encabeza estas actuaciones y se form el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se design como ponente al magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carcter suscribe este fallo.El 21 de mayo de 2008, el ciudadano Fermn Toro Jimnez, solicit pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa.Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008, el ciudadano Ignacio Ramrez Romero, titular de la cdula de identidad nmero 3.883.422, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo la matrcula nmero 17.503, actuando en nombre propio y adems de abogado asesor de los ciudadanos Fermn Toro, Luis Brito Garca y otros, as como en su condicin de Presidente de la Federacin Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, asociacin civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 9 de julio de 1982, ratific la peticin de interpretacin objeto de estos autos. Mediante sendas diligencias consignadas los das 21 de octubre y 5 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, la parte actora ratific su inters en la pretensin de interpretacin constitucional interpuesta. Efectuado el anlisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:IDE LA PRETENSIN DE INTERPRETACIN CONSTITUCIONALLos accionantes fundaron su pretensin mero-declarativa de interpretacin constitucional en los siguientes argumentos: Que los artculos constitucionales en aparente contradiccin tienen el siguiente contenido:Artculo 1. La Repblica Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simn Bolvar, el Libertador.Son derechos irrenunciables de la Nacin la independencia, la libertad, la soberana, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.Artculo 151. En los contratos de inters pblico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerar incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una clusula segn la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, sern decididas por los tribunales competentes de la Repblica, de conformidad con sus leyes, sin que por ningn motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.Que el objeto de la presente demanda es la correcta interpretacin, es decir el verdadero sentido o significado, de los dispositivos contenidos en los artculos primero (1) [sic] y ciento cincuenta y uno (151) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, relacionados entre si, pues, si bien [tales normas] constituyen una unidad normativa indivisible, referida a un mismo y solo contenido sustancial, como es la inmunidad de jurisdiccin del Estado, lucen en apariencia como versiones contrapuestas y conflictivas de la misma inmunidad soberana del Estado venezolano, una irrenunciable, en todo acto jurdico del Estado, segn el artculo 1 de la Constitucin, y la otra como inmunidad aparentemente irrenunciable o supuesta excepcin a la regla general, en el caso de los contratos de inters pblico, reglado en el artculo 151 ejusdem [sic].Que la necesidad de la interpretacin que [solicitan], responde al hecho de la aparente contradiccin entre ambas disposiciones, contradiccin que extiende hasta nuestros das el problema de interpretacin suscitado por el significado que se atribuy al artculo 127 de la Constitucin de 1961 en el perodo comprendido entre el ao 1977 y el ao 2000, fecha de entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1999, problema de interpretacin que contina gravitando sobre el artculo 151 de la Constitucin vigente. Que, sobre el particular, algunos pronunciamientos sin mayor examen crtico o argumentacin, dieron por sentado que estbamos ante la existencia de una excepcin a la regla general de inmunidad de jurisdiccin del Estado en lo relativo a los contratos de inters pblico, salvedad conforme a la cual la Repblica poda renunciar en ciertos supuestos a dicha inmunidad soberana.Que esta premisa falsa, fue inducida por una errnea concepcin sobre el significado de la soberana nacional en algunos profesionales del Derecho parcializados a favor de los intereses del capital extranjero. El errneo criterio priv ms tarde en la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, donde se reprodujo mecnicamente en el artculo 151 la falsa excepcin mencionada, lo cual indujo a algunos administradores a considerarla equivocadamente y sin razn alguna como de aplicacin general (y no excepcional) en los contratos de inters pblico, con el consecuente desmedro, como se comprobado [sic] posteriormente, de los intereses nacionalesQue los partidarios del yerro pretendieron legitimarlo recurriendo a una ideologa dependiente de la cultura jurdica colonialista euro atlntica, concepcin que se resumi en el infundio de la doctrina de una supuesta distincin entre los actos del Estado iure imperio y iure gestionis, propagada desde el exterior hacia los centros universitarios de enseanza del Derecho del pas y de stos a los estudiantes de Derecho. Mal asesorados por tales juristas, algunos administradores aceptaron la errnea doctrina de que Venezuela poda renunciar contractualmente a la soberana potestad de decidir las controversias relativas a sus contratos de inters pblico de acuerdo con sus propias leyes y con sus propios tribunales.Que, [a]s, durante sus respectivas administraciones suscribieron contratos de inters pblico con empresas privadas de nacionalidad extranjera y en particular con bancos, es decir, con entes financieros transnacionales o multinacionales, aceptando, en detrimento de su obligacin constitucional de velar por la soberana nacional y los intereses de su pueblo, a tribunales y/o rbitros extranjeros como jueces naturales de los asuntos propios del Estado venezolano, que es el representante de nuestro patrimonio colectivo. Tales actuaciones han generado las predecibles consecuencias de mengua y asfixia de nuestro proceso de autodeterminacin como pueblo, contribuyendo a facilitar el saqueo de nuestros recursos naturales por parte del capital transnacional hasta el presente, cuando parece avecinarse con el proceso Exxon Mobil versus Pdvsa, tanto el sometimiento de la Repblica a organismos arbitrales extranjeros, como el embargo de bienes de la Repblica o de Petrleos de Venezuela ordenado por tribunales forneos y de acuerdo con leyes extranjeras. Que [su] peticin de justicia ante esta Sala Constitucional, en nombre de los intereses colectivos de la Nacin venezolana de la cual [son] parte, slo tiene como propsito lograr el cese de este desafuero continuo del citado artculo 151 de la Constitucin vigente, yerro que incide negativamente sobre los destinos del pas, y obtener un pronunciamiento que conduzca a la erradicacin de la inconstitucional hermenutica jurdica que ha venido sirviendo de fundamento al error, para restituir a los artculos 1 y 151 su prstino y armonioso sentido natural, como escudo jurdico defensor de la soberana nacional y de la autodeterminacin popular, en respeto a la voluntad poltica del pueblo soberano de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Que la interpretacin [que solicitan] obedece al principio de la debida salvaguarda de la soberana nacional, por cuya vigencia y eficacia los Magistrados venezolanos de la Sala Constitucional deben velar como deber primario inexcusable del ejercicio de sus funcionesQue la naturaleza misma de la soberana estatal en su vertiente externa, que se traduce en el corolario natural y forzoso de la inmunidad de jurisdiccin, constituye una valla existencial infranqueable, que hace imposible que el Estado, so pena de perder totalmente la soberana, pueda ser definido como sujeto de Derecho Privado, lo que a su vez impondra forzosamente la cualidad complementaria de sujeto de Derecho Internacional Privado. De all que, cualquier conflicto jurdico entre el Estado y una persona natural o jurdica de carcter privado, vinculada a un sistema jurdico nacional extranjero, solo pueda dirimirse conforme al sistema jurdico de ese mismo Estado en cuestin y exclusivamente por su rgano judicial nacional. Lo que significa que toda controversia jurdica entre cualquier Estado y una persona, natural o jurdica privada extranjera, forzosamente debe resolverse conforme al Derecho interno de ste y por sus rganos jurisdiccionales, de manera idntica a como ocurre normalmente, sin trascender el mbito interno del Estado, en caso de cualquier contencin jurdica entre ste y una persona natural o jurdica privada de su nacionalidad. Que, sin embargo, existe una teora que afirma que, dada una controversia de naturaleza legal entre un Estado y un sujeto de Derecho Privado Extranjero cuya solucin deba decidirse por la va judicial, si el Estado en la relacin jurdica conflictiva ha actuado con un inters mercantil o se ha propuesto satisfacer un inters privado de ndole mercantil, pierde su soberana externa, por la simple decisin del juez de la causa. Esto significa que cualquier Juez, en razn del poder pblico delegado que le confiere el Estado de su nacionalidad, podra arbitrariamente transfigurar a otro Estado en sujeto de Derecho Internacional Privado, o lo que es lo mismo en trminos polticos, en un Estado semi soberano, despojndolo a discrecin de su soberana para someterlo, sin ms, a la potestad jurisdiccional y la legislacin de un Estado extranjero.Que, en Venezuela, dicha doctrina fue inducida desde el exterior, por primera vez, furtivamente, a travs del artculo 335 del tratado por el cual se aprob el Cdigo de Bustamante de Derecho Internacional Privado en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana, en 1928. Paulatinamente fue incluida en los programas de estudios de derecho de nuestras Universidades, y en 1952 fue acogida por la Consultora Jurdica del Ministerio de Relaciones Exteriores y ms tarde aplicada en algunos tribunales de la Repblica. Que, en aplicacin de estas doctrinas, el Estado de la Periferia al cual se sindica como portador de un inters de lucro privado, es conducido como presunto deudor al cadalso de la mano de la Doctrina de los actos de iure imperio y de iure gestionis, que trae consigo el sometimiento a la jurisdiccin extranjera. Rebajado a sujeto de Derecho Internacional Privado, desposedo de soberana por un acto de desafuero previo por parte de un Juez forneo escogido a voluntad por su acreedor transnacional, en el momento ms oportuno para este, el Estado demandado se ve conminado a comparecer, so pena de ser condenado en ausencia. Que la igualdad jurdica entre los Estados y su corolario forzoso, la inmunidad, como supuestos y expresiones de la soberana, conjuntamente con la independencia, la igualdad y la inmunidad que le son inherentes, son a su vez la fuente y origen de los Derechos Fundamentales de los Estados. Cada ente soberano tiene as el derecho de exigir de sus congneres soberanos, independientes e iguales que coexisten con l, el respeto hacia sus propios derechos. Que, asimismo, los Estados, como iguales, tienen el poder de darse sus propias leyes y aplicarlas, sino [sic] adems el derecho exclusivo de jurisdiccin en su mbito interno. Por definicin, los Estados no son ni pueden ser equiparados a los sujetos de Derecho Interno de ningn otro Estado. Ello implicara el desconocimiento de sus atributos de soberana, a menos que haya habido sumisin expresa legtimamente manifestada. Por tanto, ningn Estado puede ejercer vlidamente su poder jurisdiccional sobre otro en razn de la regla bien fundada de que entre pares no existe poder jurisdiccional alguno, salvo voluntad contraria de ste, expresa o tcita, pero indubitable. Que algunos Estados en sus textos constitucionales admiten la renuncia a la inmunidad de jurisdiccin. Pero la Repblica Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa en la Constitucin vigente el carcter irrenunciable de su inmunidad como expresin de la soberana nacional. Esta irrenunciabilidad de naturaleza y rango constitucional, impone forzosamente a los dems Estados que la han reconocido como Estado el reconocimiento y aceptacin de aquella tal como la define la Constitucin. Dicha definicin representa el contenido y naturaleza de su inmunidad, que el Derecho Internacional Pblico reconoce como vlida, jurdica y polticamente. Est consagrada especficamente en dos disposiciones constitucionales interrelacionadas, como son el artculo 1 y 151 [transcritos supra]. Que ambas disposiciones responden a lo que tradicionalmente se ha llamado en la doctrina latinoamericana la Clusula Calvo. Dicha clusula, incluida desde el siglo XIX en varias constituciones de Amrica Latina, responde dialcticamente a la necesidad imperiosa de hacer explcito y claro el alcance de la inmunidad de jurisdiccin de los Estados en general y de los Estados latinoamericanos en concreto y, adems, definir esta condicin al ms alto nivel jurdico-poltico posible del sistema nacional respectivo, para apuntalarla como defensa jurdica incontestable, frente a las seculares pretensiones de desconocerla por parte de las Potencias Imperialistas. Con ello se quiere tambin la proteccin constitucional del patrimonio de nuestros pueblos, como respuesta colectiva a la rapia continua y sistemtica de que han sido y siguen siendo vctimas todos los pases latinoamericanos, por la accin de las Grandes Potencias Colonialistas e Imperialistas, llamadas eufemsticamente reclamaciones extranjeras.Que en la Constitucin de 1947 el soberano venezolano pareci abrir la puerta a una excepcin, en la hiptesis contemplada en el artculo 107 de los contratos de inters pblico nacional, estadal o municipal, celebrados por el Estado con personas naturales y jurdicas extranjeras al disponer a continuacin lo siguiente: Artculo 108: En los contratos a los que se refiere el artculo anterior, si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos se considerar incorporada aun cuando no estuviere expresa una clusula por la cual se establezca que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes sern decididas por los tribunales competentes de Venezuela, en conformidad con sus leyes, sin que por ningn motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Que la posibilidad de una supuesta excepcin a la soberana jurisdiccional de Venezuela sobre las dudas y controversias surgidas en los contratos de inters pblico, en el sentido de que la clusula que la explcita slo se considerar incorporada si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos fue reiterada en la Constitucin de 1961. Que las disposiciones anteriores en todo caso eran suficientes por s mismas, durante sus respectivos perodos de vigencia constitucional, para fundamentar la irrenunciabilidad de la inmunidad de jurisdiccin del Estado venezolano y a pesar de ello, fue durante la vigencia de la Constitucin de 1961 que en varias ocasiones se puso a prueba en la prctica el significado de la supuesta excepcin. La doctrina venezolana ratific la imposibilidad de que se aniquilara la soberana de jurisdiccin de la Repblica, y seal la posible interpretacin vlida de la salvedad del artculo 127 de dicha Carta Magna en los trminos siguientes: La Constitucin nicamente admite que se pueda dejar de considerar incorporada la clusula aludida, cuando la misma fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los respectivos contratos. Lamentablemente, no aade el texto constitucional mayores precisiones acerca de cules pudieran ser estos contratos cuya naturaleza es incompatible con la clusula de sometimiento a la jurisdiccin de los tribunales de Venezuela. Por cuanto no parece en general conveniente al inters pblico cuya custodia corresponde a los poderes pblicos, que los contratos administrativos puedan dar origen a reclamaciones que deban ser sometidas a tribunales extranjeros o decididas conforme a normas distintas de las venezolanas lo cual equivaldra, en definitiva, al inaceptable sometimiento de la jurisdiccin venezolana, y por ende, de la Repblica a la cual representa, a las leyes dictadas por una soberana extraa y aplicadas por los rganos jurisdicciones [sic] de la misma- esta excepcin no es en nuestro criterio aplicable, y en el negado caso de que lo fuere. En todo caso, su aplicacin debera ser restrictiva.Que, en este orden de ideas, nicamente cabra pensar en una eventual aplicacin de dicho rgimen excepcional en el caso de que se asimilaran los tratados internacionales por cuanto constituyen convenciones entre dos o ms personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas vnculos jurdicos- a contratos administrativos. En efecto, es sabido que conforme a la Constitucin, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Repblica celebre, se insertar una clusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vas pacficas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieran suscitarse en las mismas con motivo de su interpretacin o ejecucin si no fuere improcedente y as lo permite el procedimiento que deba seguirse para su celebracin (artculo 129 de la Constitucin [de 1961]). (Luis Brito Garca: Rgimen constitucional de los contratos de inters pblico; Revista Control Fiscal y Tecnificacin Administrativa. N 50, Caracas, septiembre-octubre 1968, p.124).Que, a pesar de opiniones como la citada, otros comentaristas incurrieron en contradicciones en el proceso de exgesis de la disposicin. Por una parte, dieron por sentado, atenindose a una interpretacin literal y gramatical de la norma, que sta consagraba una regla general, la inmunidad, y una excepcin: el sometimiento de la Repblica a la jurisdiccin y a las leyes de otros Estados. Tal interpretacin recurri a doctrinas extranjeras. Adems, en el intento de lograr una precisin sobre cules seran los contratos exceptuados por su naturaleza de la inmunidad de jurisdiccin a que alude la norma, los comentaristas en ningn momento, extendieron la bsqueda de ms all de los lmites de las categoras contractuales del Derecho Interno venezolano en su derecho Civil, Mercantil y Administrativo. Por consiguiente, prescindieron de considerar el caso de los contratos externos, es decir: los celebrados por el Estado con sujetos de Derecho Internacional Pblico. Menos an lograron detenerse en la consideracin y examen de cmo, partiendo de la clasificacin tradicional de los tratados que distingue entre los tratados-contratos y contratos-leyes, se ha afirmado como tendencia creciente en los ius internacionalistas considerar la categora de los tratados-contratos en el Derecho Internacional Pblico como contratos internacionales, sin olvidar que a pesar de esta nomenclatura esos tratados son de naturaleza internacional y estn sujetos al Derecho Internacional Pblico y en ningn caso al Derecho internacional Privado.Que en la perspectiva de la coyuntura histrica de las nuevas relaciones econmicas establecidas entre Amrica Latina y Estados Unidos por los Tratados de Comercio Recproco, unas directas, a travs del Export-Import Bank, y otras indirectas, a travs de las Instituciones de Bretton Woods, el Constituyente venezolano de 1947, motu propio [sic] hubiese querido, en la oportunidad, preveer [sic] las consecuencias jurdicas para Venezuela del cambio estructural que consisti en la aparicin de los contratos de inters pblico a los cuales aluda la norma jurdica en anlisis, para exceptuar forzosamente de la inmunidad de jurisdiccin y del sometimiento a la Ley venezolana aquellos contratos internacionales, obviamente de inters pblico, como eran los de prstamo externo, celebrados o por celebrar entre el Estado venezolano con las entidades prestamistas nombradas. Que por ello se hizo preciso incluir en la disposicin constitucional, como mecanismo tcnico jurdico de adaptacin al cambio estructural que hemos aludido, una regla que dispusiera que, en caso de controversia en los contratos internacionales suscritos por la Repblica con sujetos de Derecho Internacional Pblico, la Repblica no poda, por razones obvias, hacer valer su poder jurisdiccional y legal, en las controversias que estos pudieran suscitar. Que nuestra legislacin no ha repudiado en ningn momento desde 1893 hasta la fecha la tradicin de la inmunidad absoluta del Estado venezolano. Pero la Constitucin actual dispone de un dispositivo adicional esclarecedor, del cual careca la Constitucin de 1961. Dicho precepto es el artculo que establece de manera directa que la inmunidad de la Repblica Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, es decir, insoslayable e incontrovertible.Que, adicionalmente, el artculo 301 de la Constitucin vigente pauta: () No se podr otorgar a personas, organismos o empresas extranjeras regmenes ms beneficiosos que los establecidos para los nacionales. Y que permitir a personas, organismos o empresas extranjeras excluirse mediante contratos de la aplicacin de las leyes y la jurisdiccin venezolanas, mientras los nacionales deben estar irremisible y obligatoriamente sujetos a ellas, constituye el otorgamiento de un obvio privilegio en contradiccin flagrante con el citado artculo 301 de la Constitucin, as como con el valor de igualdad consagrado en el artculo 1 [sic] de ella. Que, en criterio de los accionantes, la interpretacin conjunta y conciliada de los artculos 1 y 151 de la Constitucin, en concordancia con la del 301 ejusdem [sic], conduce a que el primero deba ser considerado como principio rector privativo que integra los Principios Fundamentales, y el otro como su aplicacin al caso especfico de los contratos de inters pblico suscritos por el Estado con personas jurdicas privadas extranjeras. Mientras que el artculo 301, en desarrollo del principio de igualdad tambin consagrado en la Disposicin Fundamental Primera, asimismo, impide admitir que personas, empresas u organizaciones extranjeras puedan excluirse de los tribunales y las leyes venezolanas, que son obligatorias para los nacionales.Con base en tales razonamientos, los accionantes solicitaron a esta Sala Constitucional que declare que la aparente excepcin a que se contrae la regla general establecida en el artculo 151 de la Constitucin es slo aparente, y no restringe la regla de la irrenunciabilidad de la inmunidad de jurisdiccin y legislacin del Estado venezolano en materia de contratos de inters pblico, consagrada como principio rector en el artculo 1 ejusdem [sic]. Esto, porque alude a contratos de inters pblico que por su naturaleza son tratados internacionales y que por la condicin de los sujetos que los celebran, Estados o empr