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INTRODUCCION Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación. En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria,

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INTRODUCCION

Cuando un ttulo de crdito que necesite aceptacin, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la accin cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligacin. En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligacin, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el ttulo mediante la accin cambiaria,

LAS ACCIONES CAMBIARIASConcepto:El portador o tenedor de un ttulo de crdito no atendido, esto es, en el cual no ha habido cumplimiento, tiene el derecho de actuar en contra de las personas obligadas en la relacin contenida en el mismo, exigiendo judicialmente en cumplimiento forzoso. Es a esto a lo que se conoce con el nombre de accin cambiaria. La accin cambiaria es directa, cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (artculo 616 C. de c.)Los casos en que puede ejercitarse una accin cambiaria son (artculo 615 C. de:1. El de falta de aceptacin o de aceptacin parcial.2. El de falta de pago o de pago parcial.3. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidacin judicial, de suspensin de pagos, de concurso o de otra situacin equivalente. ContenidoEjercitando la accin cambiaria, el ltimo tenedor del ttulo tiene derecho de reclamar el pago (artculo 617 C. de c.)1. Del importe del ttulo o en su caso de la parte no aceptada o no pagada.2. De los intereses moratorios al tipo legal desde el da de su vencimiento.3. De los gastos de protesto, si no hubiere clusula de dispensa o este fuera necesario y de los dems gastos legtimos, incluyendo los gastos del juicio.4. De la comisin de cambio entre la plaza en que debera haberse pagado y la plaza en que se haga efectivo, ms los gastos de situacin. Si el ttulo no estuviere vencido de su importe se deduce el descuento calculado al tipo de inters legal. A quien corresponde el ejercicio de la accin cambiaria.Puede ejercitar la accin cambiaria:a)El tenedor o portador del ttulo que lo sea en virtud de la circulacin del mismo.b)El obligado en va de regreso que hubiere pagado el ttulo.

Contra quien puede ejercitarse la accin cambiaria

Todos los que han firmado un ttulo de crdito son obligados en virtud del mismo y responsables, consecuentemente, del cumplimiento de las prestaciones debidas. Las obligaciones contenidas en los ttulos de crdito son autnomas y en consecuencia el tenedor del ttulo no atendido tiene el derecho de actuar contra todos los obligados ya sea individual o colectivamente. Es este pues un efecto del principio de autonoma de las obligaciones contenidas en los ttulos de crdito (67). La ley congruente con el referido principio establece que el tenedor del ttulo puede ejercitar la accin cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a l y los avalistas, sea conjuntamente o nicamente contra alguno de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la accin contra los otros y sin obligacin de seguir el orden que las firmas guarden en el ttulo. El mismo derecho tendr todo obligado que haya pagado el ttulo, en contra de los signatarios anteriores. (Artculos 621 C. de c.) Va procesal de la accin cambiariaLa accin cambiaria sea directa o de regreso se ejercita por medio de juicio ejecutivo. El cdigo de comercio dispone a este efecto que el cobro de un ttulo de crdito dar lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario y que para los efectos del procedimiento se tendr como domicilio del deudor el que aparezca en el ttulo. (Artculo 630). Por su parte en armona con lo anterior el cdigo procesal civil y mercantil establece la procedencia del juicio ejecutivo cuando se promueva en virtud de un ttulo de crdito (artculo 327 inciso 4.)

Las excepciones contra la accin cambiaria

El deudor frente a la accin cambiara y concretamente, frente a la accin del acreedor en el juicio ejecutivo cambiario, puede oponer algunos hechos que excluyen el derecho del acreedor. Estos hechos que el deudor puede oponer a la accin ejercitada en la va del juicio ejecutivo por el acreedor se denominan excepciones.El rgimen de las excepciones cambiarias se basa en un criterio limitativo de tal manera que el deudor en contra del cual se ejercita una accin derivada de un ttulo de crdito, solamente puede oponer las excepciones expresamente sealadas por la ley. (Artculo 619 C. de c.). El carcter riguroso de las obligaciones nacidas del ttulo de crdito y la mejor proteccin del trafico le dan fundamento a esa limitacin. Al tratar de los requisitos hemos hecho referencia a las excepciones que se vinculan a los mismos.

Las excepciones que pueden oponerse a la accin derivada de un ttulo de crdito son (artculo 619 C. de c.).

1. La incompetencia del juez. Es esta una excepcin puramente procesal previa (artculo 113 C. P. C. y M.)

2. La falta de personalidad del autor. Es esta tambin una excepcin procesal previa (artculo citado).

3. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo. Esta excepcin se basa en la literalidad ya que sin que la firma de una persona conste material y literalmente en el documento dicha persona no debe tener obligacin alguna derivada del documento (70). Como ya vimos anteriormente la institucin de los ttulos de crdito se basa en que toda obligacin contenida en ellos deriva de una firma.

4. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo. Esta excepcin se basa en que uno de los requisitos sustanciales o intrnsecos de los ttulos de crdito es el de que para suscribir vlidamente un ttulo se necesita tener capacidad y que consecuentemente el que carece de capacidad no puede obligarse mediante la suscripcin de un ttulo de crdito. Las excepciones que pueden oponerse a la accin derivada de un ttulo de crdito son (Articulo 619 C. de c.):

5. las faltas de representacin o de facultades suficientes de quien haya suscrito el ttulo a nombre del demandado. El fundamento de esta excepcin es que nadie que no est debidamente facultado puede suscribir un ttulo de crdito a nombre de un tercero. Ahora bien, esta excepcin solo puede oponerse de buena fe, ya que, si el demandado dio lugar a una ratificacin tacita del acto realizado por quien no tena su representacin, mediante actos que necesariamente impliquen la aceptacin del mismo o de cualquiera de sus consecuencias (Articulo 406 C. de c.), no podr oponer la excepcin de falta o de deficiencia de representacin.

6. Las fundadas en la omisin de los requisitos que el ttulo deba contener y que la ley no presume expresamente. Esta excepcin se vincula a la literalidad del ttulo, desde luego que segn ya vimos, solo producen los efectos previstos por el Cdigo de Comercio, los ttulos de crdito que llenen los requisitos propios de cada ttulo en particular y los generales no subsanables (Articulo 386 C. de c.).

7. La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteracin. Tambin se vincula a la literalidad.

8. Las relativas a ala no negociabilidad del ttulo. Esta excepcin tambin se vincula a la libertad.

9. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el ttulo. El fundamento de esta excepcin es tambin la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser validos respecto de terceros deben constar en el documento mismo.

10. Las que se funden en la consignacin del importe del ttulo o en el depsito del mismo importe, hecho en los trminos de esta ley. Esta excepcin se basa en que la ley admite como forma de cumplimiento de la prestacin contenida en un ttulo de crdito la consignacin o el deposito del importe correspondiente (Articulo 468 C. de c.).

11. Las que se funden en la cancelacin judicial del titulo, o en la orden judicial de suspender su pago. La razn de esta defensa es el hecho de que por la cancelacin quedan desincorporados los derechos que el titulo incorporaba, y que, por tanto, el titulo ya no puede producir accin cambiaria con base en tales derechos

12. Las de prescripcin o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la accin. Tambin es el principio de literalidad el que sirve de fundamento a esta excepcin, desde luego que se trata de requisitos relativos a la existencia misma de la accin, considerada objetivamente, y es del ttulo mismo que se desprende si ha prescrito o caducado .13. Las personales que tenga el demandado contra el actor. Las excepciones personales son las que se basan en las relaciones personales entre el acreedor (tenedor del ttulo) y el deudor. Si el carcter autnomo del derecho incorporado a un ttulo de crdito no permite que se afecte por las relaciones personales existentes entre los anteriores tenedores y el deudor, tales relaciones si influyen entre el tenedor actual que ejercita la accin y el deudor al que se demanda.Como se ha visto y ello da fundamento a una clasificacin, las excepciones pueden vincularse a. A la literalidad y son aquellas que dependen o se fundan en el contexto literal del ttulo; son oponibles a cualquier tenedor del ttulo.b. A la forma del ttulo y son las que se derivan del defecto de requisitos formales de determinado ttulo; son oponibles a cualquier tenedor.c. A a la autonoma del derecho incorporado y al carcter originario del derecho del tenedor y son las excepciones personales a anteriores poseedores del ttulo, las cuales no son oponibles; y las personales al tenedor que si le son oponibles.d. A los requisitos sustanciales del ttulo y son las que se originan en la falsedad de la firma, la incapacidad del signatario, el defecto de representacin; son oponibles a cualquier tenedor.e. A las normas procesales y son las que se basan en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la accin.Tambin pueden clasificarse las excepciones cambiarias en: a. Las que afectan a los presupuestos procesales, o sea las que se refieran a los elementos bsicos de todo juicio (numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Articulo 619 C. de c.).b. Las que se refieran a la materialidad misma del ttulo (Numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Articulo 619 C. de c.). Y,c. Las que deriven de una relacin personal entre actor y demandado (numeral 13 del Articulo 619 C. de c.).CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIAHemos visto ya que el portador o tenedor de un ttulo de crdito tiene la carga de realizar ciertos actos en el tiempo y forma establecidos en el titulo o en la ley. Solo en el caso de que se haya desembarazado vlidamente de dichas cargas, puede ejercer sin limitaciones sus derechos. Es decir, que desde el punto de vista del derecho, el titulo de crdito est sujeto a cierto rigor: la subordinacin de su ejercicio a la realizacin de determinados actos. En el caso de que tales actos no se hayan realizados en el tiempo y forma previstos por la ley o estipulados en el ttulo, se produce la caducidad de la accin cambiaria. La caducidad tambin recibe los nombres de decadencia o perjuicio. El cdigo de Comercio dispone que La accin cambiaria del ultimo tenedor del ttulo caduca: 1o. por no haber sido presentado el ttulo en tiempo para su aceptacin o para su pago. 2o. por no haber levantado el protesto en los trminos de este Cdigo. (Artculo 623). Como se ve, la caducidad afecta a la accin cambiaria sin distincin alguna respecto de dinero o de regreso.La caducidad o decadencia ha sido definida, en general, diciendo que consiste substancialmente en que la ley o la voluntad del particular establecen, respecto a ciertas relaciones, un trmino dentro del cual debe ejercitarse el derecho, de tal manera que si el derecho no se ejercita dentro del trmino, no se podr ya ejercitar Aplicado este concepto a los dos casos de caducidad que establece el Cdigo de Comercio, podemos decir que la caducidad de la accin cambiaria es la prdida del derecho a ejercitarla como consecuencia de no haber presentado el ttulo en tiempo para su aceptacin o para su pago o por no haberse levantado el protesto en los trminos establecidos en la ley. Con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo En orden al tiempo para realizar obligatoriamente los actos relacionados con los ttulos de crdito, la ley establece algunas reglas: si el ultimo da del plazo respectivo fuere inhbil, el plazo se considerara prorrogado hasta el da siguiente hbil, los das inhbiles intermedios se contaran dentro del plazo; en ningn termino se contara el da que le sirva de partida (Articulo 624 C. de c.); los trminos de que depende la caducidad de la accin cambiara no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpan (Articulo 625 C. de c.).PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Las acciones cambiarias estn sujetas a esa forma de desaparicin de un derecho por la expiracin de cierto lapso sin que su titular lo haya ejercido, que se conoce con el nombre de prescripcin extintiva. Como una consecuencia de ser los ttulos de crdito generalmente de vida corta, del rigor que les es propio y de la necesidad de no dejar por tiempo largo en suspenso la situacin de responsabilidad de los signatarios, se ha establecido un rgimen especial para la prescripcin de las acciones cambiarias, rgimen que tiene las siguientes regulaciones:a. La accin cambiaria directa, prescribe en tres aos, contados a partir del da del vencimiento (Articulo 626 C. de c.)b. La accin cambiaria de regreso del ltimo tenedor prescribe en un ao, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, de la fecha en que concluyan los plazos de presentacin, o si el ttulo fuere con protesto, desde la fecha en que ste se haya levantado. (Artculo 627 C. de c.)c. La accin del obligado de regreso contra los dems obligados anteriores, prescribe en seis meses contados a partir d la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificacin de la demanda. (Artculo 628 C. de c.)d. Las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de signatarios de un mismo acto. (Artculo 626 C. de C.)EL REGRESO EXTRAJUDICIAL

Adems de las acciones cambiarias directa y de regreso, la ley confiere al tenedor de un ttulo de crdito no atendido, otra forma de obtener el reembolso: El regreso extrajudicial, no consiste en el uso que hace el tenedor del ttulo de garanta que asumen los dems signatarios; su nombre proviene al dirigirse el tenedor del ttulo contra dichos signatarios procede en sentido inverso al curso normal del ttulo, volviendo o regresando sobre personas que le preceden en la tenencia o firma del documento. El modo de ejercitar el regreso extrajudicial no consiste en una verdadera y propia accin. El Cdigo de Comercio establece: el ltimo tenedor del ttulo debidamente protestado, as como el obligado en va de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del ttulo les deban los dems signatarios: 1. Cargndoles y pidindoles que les abonen en cuenta el importe del ttulo ms los gastos y costas legales . 2. Girando a su cargo a la vista, en favor de s mismo o de un tercero, por el valor del ttulo, ms los gastos y costas legales. (Artculo 622)Para el ejercicio del regreso extrajudicial se requiere haber levantado el protesto, si ste fuere legalmente necesario. El protesto, en su caso, debe haberse realizado en el tiempo y la forma establecidos por la ley.Para el ejercicio del regreso extrajudicial est legitimado: el ltimo tenedor del ttulo debidamente protestado y el obligado en va de regreso que lo haya pagado.Dos son las formas del regreso extrajudicial: La primera, cargndole y pidindole a uno del os signatarios anteriores, que le abone en cuenta el importe del ttulo ms los gastos y costas legales. La segunda, girando a cargo de uno de los signatarios a la vista, en favor de s mismo o de un tercero, una letra de cambio por el valor del ttulo ms los gastos y costas legales. Tanto en la primera como en la segunda forma, el aviso o letra de cambio, deben ir acompaados del ttulo original, con la anotacin de recibido respectivo, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere ste necesario, y de la cuenta delos gastos y costas legales. (Artculo 622 C. de c). La letra de cambio que se gira en el regreso extrajudicial se llama letra de resaca, segn algunos, por la semejanza que el movimiento cambiado tiene.Si el obligado de regreso no paga, el tenedor o portador del ttulo puede ejercitar todava la accin cambiaria judicial que corresponda, caso en el cual debern acompaarse los documentos que se exigen para el regreso. Los efectos que el pago de regreso produce con, respecto del tenedor del ttulo, los mismos que el pago ordinario, pero mientras el pago extraordinario extingue definitivamente el crdito cambiario, el pago regresivo es simplemente recuperatorio, ya que slo extingue la obligacin de los signatarios posteriores al pagador y no la de los anteriores, permitindose as que el pagador pueda utilizar a su vez el regreso contra ellos. LAS ACCIONES EXTRA CAMBIARIASFuera de las acciones cambiarias y del regreso extrajudicial, que tienen su fundamento en la relacin contenida en el ttulo de crdito, pueden corresponder al tenedor o poseedor del ttulo la accin causal y la de enriquecimiento indebido. Estas dos acciones reciben el nombre de extra cambiarias ya que se basan en una relacin ajena al ttulo mismo. Tambin se llaman acciones extra cartulares.

La accin causalEn todo ttulo de crdito hay una causa. Quien recurre a la creacin o emisin de un ttulo de crdito lo hace por el inters de moviliza as su derecho, por lo cual se da la situacin de que haya siempre un negocio causal anterior y un negocio de segundo grado que es el ttulo. Una vez emitido el ttulo se desliga de su causa, la cual ya no tiene ninguna relevancia sobre el mismo, pero sin que el negocio o relacin causal se extinga. La ley, congruente con lo dicho, expresa que la emisin o transmisin de un ttulo de crdito no producir, salvo pacto expreso, extincin de la relacin que dio lugar a tal emisin o transmisin. (Artculo 408 prrafo primero C. de c.), en caso de que no exista novacin o extincin expresa, el tenedor del ttulo puede actuar con base en la relacin o negocio causal, es decir, puede ejercitar la accin causal. La accin causal encuentra su explicacin en el hecho de que el ttulo de crdito se crea o transmite pro solvendo, salvo buen cobro y no pro soluto (a ttulo de cumplimiento), de manera que la creacin, o transferencia, no produce novacin de la relacin fundamental, o sea, del derecho de crdito del accipiens frente al dans; y el acreedor puede accionar tambin a base de la relacin fundamental, siempre existente, no obstante la emisin o la transferencia del ttulo. El Cdigo de comercio establece que los ttulos de crdito dados en pago se presumen recibidos bajo la condicin: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. (Artculo 410)La accin causal no puede ejercitarse ms que entre dos sujetos (tenedor o poseedor del ttulo y deudor), mediante la restitucin del ttulo de crdito al deudor y siempre que el actor haya ejecutado loa actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del ttulo. (Artculo 408 prrafo segundo C. de c.)Se acude al ejercicio de la accin causal, cuando se ha intentado intilmente obtener el pago de un ttulo de crdito y no haya habido novacin expresa, de tal manera que el ttulo desatendido da siempre posibilidad de ejercitar la accin derivada del acto que dio origen a su creacin o transmisin.Accin causal y accin cambiaria se influencia en el sentido de que extinguida la accin causal, no sobrevive, a favor de quien poda ejercitarla, la accin cambiaria. En cambio la accin cambiaria s permanece con respecto del deudor y por eso la ley exige como requisito que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponder.La accin de enriquecimiento indebidoEl Cdigo Civil establece como principio general que la persona que sin causa legtima se enriquece con perjuicio de otra, est obligada a indemnizacin en la medida de su enriquecimiento indebido (Artculo 1616). El cdigo de Comercio dispone que extinguida la accin cambiaria contra el creador, el tenedor del ttulo que carezca de accin causal contra ste, y de accin cambiaria o causal contra los dems signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su dao (Artculo 409). La posibilidad de reclamar con base en dicho enriquecimiento se conoce con el nombre de accin de enriquecimiento indebido. Esta procede nicamente contra el creador del ttulo, ya que normalmente es solamente l el que se puede enriquecer en virtud del ttulo, consecuencia de esto, la accin de enriquecimiento est sujeta a prueba en sus dos elementos: la existencia de un enriquecimiento indebido y el monto del mismo, y por ello debe ejercitarse en base a dichos elementos. La accin de enriquecimiento indebido prescribe en un ao, contado dese el da en que se extingui la accin cambiaria (Articulo 409 C. de c.).La accin de enriquecimiento indebido tiene carcter subsidiario, procede slo cuando el tenedor carece de otra accin frente al creador del ttulo; y procede nicamente dentro de los lmites del enriquecimiento.

BIBLIOGRAFA

I. Instituciones de Derecho MercantilEdmundo Vsquez Martnez3ra. Edicin

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA -USAC- CENTRO UNIVERSITARIO DE BAJA VERAPAZ -CUNBAV-LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESCURSO: DERECHO MERCANTIL IIDOCENTE: LIC. OTTO LEONARDO.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS

VILMAN JEANNETH CARRERA DAVILA 201048024