MILAGRO SALA 120-11 TOF - Recurso de Casacion Por Suspencion de Juicio a Prueba (1)

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OBJETO: INTERPONE RECURSO DE CASACIN POR SUSPENSIN DE JUICIO A PRUEBA DENEGADA

OBJETO: INTERPONE RECURSO DE CASACIN POR SUSPENSIN DE JUICIO A PRUEBA DENEGADA. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL POR ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.-

CAUSA: Expte. N 74000120/11 Incidente N 12 QUERELLANTE: MORALES, Gerardo; IMPUTADO: SALA, Milagro Amalia ngela y otros s/ SUSPEJNSIN DE JUICIO A PRUEBA.-

EXCMO. TRIBUNAL ORAL FEDERAL

DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ALBERTO A. BELLIDO T109 F893, CUIT 20-22583460-2 y LUIS HERNN PAZ, T109 F274, CUIT 23-20103088-9, con domicilios procesales en calle Independencia N 1158 y Salta N 702, 2 piso Of. 3,ambos de esta ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy y constituyendo domicilio especial a los efectos del presente recurso de casacin en Esmeralda N 486, 2 piso C de la ciudad autnoma de Buenos Aires en ejercicio de la defensa tcnica de Milagro Amalia ngela SALA y Mara Graciela LPEZ, nos presentamos y decimos.

I.- Que, en la representacin invocada vengo por el presente a interponer formal RECURSO DE CASACIN (arts. 456 inc. 1, 457, 459 inc. 4, 463 y ccttes. del Cdigo Procesal Penal de la Nacin y 76 del Cdigo Penal), el que solicito sea concedido, contra el decisorio de fecha 28 de abril de 2015 por el cual, por mayora se decidi denegar el pedido de suspensin de juicio a prueba oportunamente formulado por mis defendidos.

La denegatoria que por la presente recurro, en voto dividido, decidi no admitir el pedido de los imputados, sin embargo, el voto de la mayora (que lleva a la decisin tomada), carece de fundamentacin vlida aceptable y contiene vicios de una entidad tal que corresponde la tacha de arbitrariedad a su respecto, lo que desde ya dejo planteado.

El fallo objeto de esta impugnacin es manifiestamente arbitrario por incurrir en manifiesta autocontradiccin en tanto ha sido estructurado con opiniones notoriamente contrapuestas. As, por ejemplo, sostiene que el fiscal cuenta con fundamentos suficientes para reputarlo como acto procesal vlido, agregando que las razones por l brindadas para acoger la concesin del instituto se encuentran adecuadamente fundadas y precisamente constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de poltica criminal vinculadas al caso concreto, a la vez que afirma que conforme la imputacin que pesa sobre los acusados resulta aplicable el cuarto prrafo del art. 76 bis del C.P. al poder corresponderles una condena de ejecucin condicional. Y, por la otra, descalifica la opinin del Representante del Ministerio Fiscal, lo desplaza montndose en un artificio legal y ejercita por su cuenta la facultad de pertenencia exclusiva del fiscal, esto es, el juicio de oportunidad fundado en razones de poltica criminal vinculadas al caso concreto.

Resulta evidente que, la primera parte del voto de la mayora, estuvo direccionado al otorgamiento del beneficio de suspensin del juicio a prueba, mientras que la segunda apunt directamente a su rechazo (ello s, con total ausencia de argumentos que fundamenten el rechazo). Dos actos tan contrapuestos entre s, dejan al descubierto una desprolijidad impropia de un decisorio jurisdiccional y ponen en evidencia la autocontradiccin que se denuncia, la que le resta valor jurdico al pronunciamiento.

Del mismo modo, al acordarle valor acusatorio a la oposicin formulada por la parte querellante para suplir la inexistencia de persecucin penal punitiva del fiscal y decidir continuar con el proceso hacia su regular terminacin sobre la base de la ficticia acusacin, ha violentado, claramente, el principio ne procedat iudex ex officio, menoscabando las garantas constitucionales en juego.

Es as que, se ha incurrido, en el voto de la mayora que da lugar al decisorio recurrido en:1) Inobservancia y errnea aplicacin de la ley sustantiva.2) Manifiesta arbitrariedad por falta de fundamentacin en el decisorio y autocontradiccin.

II.- En efecto, es en el voto de la minora que se analiza con precisin adecuada y detalle minucioso los antecedentes del caso con estricto apego a la norma legal de aplicacin, concluyendo -por ello- en la concesin del pedido de suspensin de juicio a prueba solicitado y dando acabada fundamentacin a la decisin que propone, exponiendo el alcance de la medida y la modalidad de cumplimiento, en un todo acorde con el ordenamiento legal.

El voto de la mayora, por el contrario, se limita a una denegatoria que carece de fundamentacin y que, se limita a la simple referencia textual de ciertas piezas procesales de la causa. Ello, evidentemente, no puede ser tomado como sentencia vlida por carecer de motivacin suficiente.

Luce evidente y basta con la lectura del pronunciamiento emitido para advertir que la decisin cuestionada carece de absoluta razonabilidad y por falta de argumentacin vlida incurre en arbitrariedad. Ello as, se advierte la necesidad de un pronunciamiento que pondere la situacin real y la aplicacin del derecho que corresponde al caso concreto, fruto de un anlisis que amerita una tarea que va ms all que la mera denegacin sin preocupacin alguna por la normativa vigente, los principios rectores que la inspiraron y la concreta situacin de que se trata.

III.- VOTO DE LA MAYORA:En efecto, advirtase que, en los puntos I) y II) del voto de la mayora se alude someramente al requerimiento de elevacin a juicio y al escrito solicitando la suspensin del juicio a prueba. En el pto. III) se hace referencia a la vista conferida al Sr. Representante del Ministerio Pblico Fiscal y las medidas por l solicitadas, para concluir en su solicitud de que se fije la audiencia del 293 del CPPN, pasando (de modo ms extenso) a detallar los motivos por los cuales la querella se opone a lo solicitado, los que, omitiendo el profuso detalle realizado, consisten en lo siguiente:

A) Milagro Sala, al momento de los hechos, era funcionaria del Ministerio de Desarrollo Social de la Nacin.

B) Los imputados poseen causas penales pendientes.

C) El hecho investigado no constituye un hecho aislado y est comprometido el inters de toda la sociedad. En el punto IV) se transcribe (en casi diez pginas) la audiencia celebrada. En el pto. V) se procede al anlisis de la nulidad articulada por la querella, la que se rechaza. En el pto. VII) se deja expresa mencin de la conformidad prestada por el Sr. Fiscal a la peticin impetrada por la Defensa, prestando consentimiento a la aplicacin del instituto de la probation en la presente causa, pasando a un detalle de los argumentos dados por el Sr. Representante del Ministerio Fiscal y aludiendo, a continuacin que la parte querellante, se opone al pedido de suspensin de juicio a prueba.

Dentro de este Considerando N VII) y, a continuacin de lo antes sealado, bajo la indicacin del acpite i explicitan que la primera cuestin a resolver es si con el slo consentimiento fiscal el Tribunal Oral Federal se encuentra en condiciones de conceder o no el beneficio impetrado. Vale la pena destacar que, bajo esta postura de anlisis, lo que en el voto se pasa a considerar no es la conformidad o consentimiento prestado por el Sr. Fiscal sino, ms bien, su carcter de parte acusadora aludiendo a que ni su oposicin ni su conformidad resultan vinculantes (sin tener en cuenta que las citas y fallos citados hacen referencia no al caso en que el Fiscal presta conformidad con la peticin sino, por lo contrario, cuando se opone al pedido de suspensin, que no es lo acontecido en la causa). Incurre con ello en la primera causal de arbitrariedad puesto que, advirtiendo que va a analizar si es vinculante una opinin favorable del Fiscal, lo que hace es, trasladar sin ms, a esta postura, la que entiende que no lo es, pero en el caso de oposicin (no de conformidad).

Pasa, a continuacin, a referenciar la posicin del querellante en el proceso diciendo que no puede desconocrsele a la querella la calidad de rgano acusador y explicita que, al momento de resolver, el tribunal no queda atado por la sola negativa de a querella sino (textual) por los fundamentos dados y que deben ser odos y considerados por el tribunal (pareciera decir que queda atado por los fundamentos que da la querella pero -adems de lo inslito que pudiera ser eso- hace alusin a que stos deben ser odos y considerados). Esta lamentable redaccin se refleja luego en la decisin puesto que, mal puede pretenderse que el tribunal que, segn dice, no se encuentra atado por la opinin del Fiscal, pretenda que s se est atado por la de la querella (extendiendo al querellante una funcin y alcance procesal que no tiene en nuestra legislacin de fondo ni de forma), para pasar a aludir que debe oir y considerar los fundamentos dados (que escapa mucho del pretendido hecho de que pudiera ser vinculante su opinin para el tribunal. Lo que es ms, pasa a decir, a continuacin que sencillamente no puede dejar de ser odo.

Pero, no se puede ms que destacar que, oir, atender, escuchar o cualquier sinnimo del trmino utilizado, no significa -ni por lejos- decidir, que es lo que -en definitiva- se concluye en el voto cuestionado, escapando totalmente a la letra expresa de la ley penal de fondo que, para el caso establece concretamente:La parte damnificada podr aceptar o no la reparacin ofrecida, y en este ltimo caso, si la realizacin del juicio se suspendiere, tendr habilitada la accin civil correspondiente (Art. 76 bis, tercer prrafo in fine Cdigo Penal).

Sigue con el rechazo del cuestionamiento de la querella por entender que la Sra. Milagro Sala revesta la calidad de funcionario pblico, entendiendo que ello constituye una circunstancia ajena a la hiptesis imputativa por la que result procesada en autos, no resultando computable.

En este punto y, ms all de que el impedimento pretendido por la querella ha sido rechazado (incluso en el voto de la mayora), cabe destacar -y as lo confirma el oficio agregado a la causa a posteriori de la audiencia realizada- que no es cierto que la Sra. Sala haya revestido, en ningn momento, calidad de funcionaria pblica del Ministerio de Desarrollo Social. As que, a la mera manifestacin de que se tratara de una funcionaria del citado Ministerio al momento de los hechos imputados, respondemos que la mencionada revisti como personal contratado (en el marco de lo dispuesto por el art. 9 del Anexo de la Ley 25.164 desde el 01/01/2006 al 31/12/2010, en un nivel C grado 0 y, posteriormente, en un nivel C grado 2, desempendose en el Centro Integrador Comunitario del Barrio Alto Comedero de la provincia de Jujuy). Aclarando que la Sra. Sala no fue nombrada en cargo alguno sino que, como se dijo, revisti como personal contratado, motivo por el cual nunca tuvo a su cargo ni direccin ni administracin de fondos del citado Ministerio y, por estricta aplicacin de la normativa jurdica (tanto de Derecho Administrativo, como de Derecho Penal) no fue nunca funcionaria pblica del Ministerio, ni se desempe como tal, ni se la trat como funcionaria, ni ejerci nunca acto alguno que implicara un ejercicio de facto de un cargo que jams tuvo ni ostent. Ello a los fines de que no reste margen de duda alguna al respecto.

Posteriormente, bajo el acpite que se identifica como ii se explicita que la segunda cuestin a resolver vinculada al consentimiento de la querella o del fiscal, es si la suspensin del juicio, una vez planteada, es facultativa para los jueces o si, por el contrario contando con aprobacin fiscal resulta de observancia obligatoria, pasando a referir que, en principio, no se est frente a un instituto de aplicacin obligatoria o incondicional, sino que, por el contrario, es al juez a quien le corresponde evaluar la conveniencia y oportunidad de su aplicacin.

Sin embargo y, lamentablemente, no obstante lo sealado en forma expresa, contina el relato de por qu estima que la opinin del Sr. Fiscal no es vinculante (las siguientes cuatro carillas) y pasa a decir que, tal como lo sostuvimos supra, corresponde ser escuchada(refirindose a la opinin vertida por el querellante particular). Ello as, contina haciendo referencia expresa a los dichos de la querella con transcripcin textual, y de citas referidas a que la opinin fiscal no puede ser vinculante (a lo que ya se haba referido anteriormente), trabajo que ocupa las diez pginas posteriores del voto de la mayora.

D) Por ltimo, en el antepenltimo prrafo del mencionado voto se concluye del siguiente modo: Por sus propios fundamentos de la pieza acusatoria es que respetuosamente disentimos con la valoracin efectuada por el Dr. Santiago Francisco Snopek (hijo) para sustentar su posicin y dar su beneplcito sostenemos, no efecta acabadamente a las valoraciones que se realizaron en la pieza acusatoria, con independencia que su opinin no obliga a este tribunal (textual). Y, en el prrafo siguiente dicen que hacen suyos los lineamientos del Ministerio Pblico Fiscal y su Procurador ante la Corte Suprema in re Gngora donde se dice que se deben apreciar cuestiones que hacen a la poltica criminal.

Y as concluyen su voto sin siquiera intentar una mnima argumentacin ni realizar el anlisis al que dijeron estaban obligados, ni referir por qu no comparten la opinin del Sr. Fiscal, ni determinar cules son las razones de poltica criminal que deben resguardarse, ni esbozar -siquiera- liminarmente, una opinin respecto al caso del cual se trata, el instituto que est en juego y la aplicacin o no del mismo conforme la normativa legal correspondiente, a la luz de la jurisprudencia y doctrina que vienen sentando en la materia tanto los tribunales nacionales como la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

IV.- Dable es recordar la jurisprudencia de nuestro ms Alto Tribunal Nacional se ha expresado en forma reiterada y concordante respecto a que: Si los argumentos expuestos por el tribunal han franqueado el lmite de razonabilidad al que est subordinada la valoracin de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial vlido (CSJN Rizzo 6-7-2004, DJ 2005-2-721, del dictamen del procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

No hay fundamentacin vlida ni razonamiento coherente porque no se ha analizado la cuestin, puesto que la sola opinin de que la opinin fiscal no es vinculante y expresa remisin a los dichos de la querella, no slo no suple la necesidad de fundar el decisorio, sino que contrara sus propios dichos al manifestar (como se remarc) que haba que oir y considerar los fundamentos expuestos (obviamente, tanto por el agente fiscal cuanto por el querellante), lo que se omite totalmente no arribndose a una decisin fundada en derecho y avalada por las constancias obrantes en la causa.

Adems, con la postura tomada, se incluye una excepcin a la norma legal (art. 76 bis CP) lo que est vedado a la tarea judicial. Ello sin tener en cuenta que, de los propios dichos y citas doctrinarias se advierte la incoherencia de que las mismas avalan la posicin que se ajusta a la necesaria interpretacin de las normas legales y el impedimento de que, en su caso, el juez se convierta en legislador al introducir restricciones que no prev la norma.

Siguiendo esta lnea de pensamiento, "El instituto cuya aplicacin se pretende constituye una herramienta poltico-criminal orientada a trasponer el carcter puramente vindicativo de la detencin, asignado a la sujecin al proceso una naturaleza socializadora. ()"Tratndose de un medio y un derecho que toma en cuenta la necesidad de favorecer a una minora del conjunto total de imputados, la norma debe ser interpretada y aplicada con amplitud, para abarcar situaciones diversas que materialicen la utilidad prctica del instituto. De lo contrario, los fines positivos que venimos sealando no podran cumplirse con una relevancia que justifique la existencia de esta herramienta.()Una de las situaciones que viene siendo debatida es la que surge de la mera literalidad del artculo 76 bis del C. Penal: quedaran excluidos de la "probation" todos los supuestos que prevean pena de inhabilitacin, dejando de lado su procedencia en caso de delitos con escala penal e importancia menor como las lesiones culposas del artculo 94 del C. Penal - cul es el caso que nos ocupa-, si se las compara, por ejemplo, con la aplicabilidad en el caso de hurto simple del artculo 162 del cdigo citado."

"Las interpretaciones meramente literales conducen, en varias situaciones, a impedir el acceso a la probation, de manera poco razonable. Ntese que, de tal modo, quedaran excluidos de la posibilidad de reinsercin social, a partir de la suspensin del proceso a prueba, sujetos que pudieron cometer algn yerro o desvo, aunque ofrezcan buenas condiciones para una recuperacin futura eficaz." (S. 71 - "Luduea, Ral Ernesto p.s.a. de robo, etc. -Recurso de Casacin-" - TSJ DE CORDOBA - SALA PENAL - 03/08/2005. Citar: elDial.com - AA2F4F).

V.- El anlisis de la cuestin a decisin del tribunal hace de aplicacin al caso la jurisprudencia sentada por la Sala IV de la Cmara de Casacin Pernal en cuanto sostiene que la parte querellante carece de legitimacin para recurrir el auto que concede la suspensin del procedimiento a prueba en atencin a su concreta regulacin legal, sentido y finalidad () El Cdigo Penal contempla el instituto en cuestin como una solucin alternativa al ejercicio de la pretensin punitiva estatal, es decir, una respuesta no punitiva instrumentada a travs del sistema penal. En su regulacin, no se le reconoce a la parte querellante facultades para oponerse a la concesin del beneficio, puesto que la decisin sobre la solucin que procede adoptar ante un delito de accin pblica, esto es, resolverlo por la va del ejercicio de la pretensin punitiva estatal o por la va formal alternativa no punitiva que la suspensin del juicio a prueba comporta, es competencia exclusiva del Estado, a menos que, claro est, se trate de delitos de lesa humanidad, conforme los principios consagrados por el derecho internacional. Por ello es que, frente a un conflicto atrapado por el sistema penal, slo cuando el Estado decide llevar adelante su pretensin punitiva, o cuando abdica de tal facultad -pero sin adoptar otra solucin formal no punitiva Cftre.CSJN in re Santillan- la regulacin legal le atribuye facultades a la parte querellante para promover una respuesta punitiva estatal(in re:Ugolini s/ Rec. De Casacin Causa 8917, sentencia del 15-10-2008).

Al decir de Zaffaroni, la opinin del fiscal es vinculante slo cuando se expide a favor del otorgamiento de la suspensin del juicio a prueba.

VI.- VULNERACIN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL OMITIRSE EL TRATAMIENTO DEL CASO CONCRETO Y LA CORRECTA APLICACIN DE LA NORMA:

VI. 1) Queda claro que, con la transcripcin textual de los dichos de la querella y la opinin respecto a que el dictamen fiscal favorable a la concesin del beneficio no les resulta vinculante, no se da satisfaccin a la necesidad de la correcta argumentacin de la decisin tomada y no se aplica la normativa legal que corresponde al caso.

Con ello se vulnera el principio constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY al concedrsele a algunos lo que se le impide a mi cliente.

Al DEBIDO PROCESO LEGAL, en tanto no se cumple con el deber de dictar sentencia analizando el caso concreto y fundando en derecho en forma razonable la decisin adoptada. Por lo dems, se termina incluyendo una excepcin no establecido en la ley, adems de error en la interpretacin legal, con lo que se altera el principio de divisin de poderes dado que no est permitido al juez constituirse en legislador

Al principio de RAZONABILIDAD al no emitirse un fallo con la prudencia y sapiencia que es de esperar de los funcionarios judiciales (quienes, ms all del exceso de trabajo y la necesaria delegacin para impedir el estancamiento en las resoluciones, es dable esperar que lean las causa sometidas a su examen y tomen decisiones acordes con las constancias obrantes en la misma y el derecho que resulta de aplicacin al caso.

Es que se da una segunda instancia de control de legalidad que tienen los jueces en relacin a la aplicacin de la Suspensin del Proceso a Prueba, pero ello no puede traducirse en arbitrarias consideraciones para no hacer lugar a la aplicacin del principio de oportunidad porque as se desnaturaliza la actuacin y la potestad requirente que tiene el fiscal y se desconoce la calidad de derecho que tiene la peticin de este instituto (por ello la violacin al debido proceso y a la necesaria imparcialidad judicial), no siendo legitimo pretender continuar con el trmite de la causa cuando se han cumplido con todas las condiciones legales de admisibilidad y el sr. Fiscal ha prestado su consentimiento a fin de la admisibilidad del instituto. (Conf. Zaffaroni, Alejandro Aliaga y Alejandro Slokar, Derecho Penal Parte General, pg. 929)

VI. 2) Por lo dems, las circunstancias del caso, a las que se refiere el cuarto prrafo del art. 76 bis del C.P., no deben confundirse con las circunstancias del hecho puesto que ello conducira a que el Tribunal deba abocarse a un ejercicio valorativo previo al juicio propiamente dicho, lo que, jurdicamente importara un prejuzgamiento que, en caso de rechazarse la probation, conducira al apartamiento del juez o tribunal interviniente, a la vez que resultara afectado el estado de inocencia del que goza el imputado (Conf. Aued- Juliano La Probation y otros Institutos del Derecho Penal, Ed. Universidad, pg. 27).

Que es, precisamente, lo que ha ocurrido en la causa sub-exmine en la que el voto de la mayora llev a cabo un juicio valorativo de las circunstancias del hecho (en lo que podra tener como nico argumento que sirva de fundamento a la decisin tomada) para arribar a la conclusin denegatoria del instituto, por lo que debe entenderse que ha preopinado sobre la suerte de este proceso, lo que conduce a formular expresa reserva de deducir la recusacin de los Sres. Vocales Jurez Almaraz y Cataldi en el hipottico supuesto que se disponga la continuidad de la actividad penal punitiva persecutoria.

VI. 3) Una ltima reflexin con relacin al principio de razonabilidad y su afectacin en este supuesto resulta necesaria. Es que, aunque sea someramente, cabe recordar que La regla de la razonabilidad se funda, primordial y especficamente, en el art. 28 de la Constitucin Nacional y disposiciones concordantes, adems de fluir, clara y lgicamente de la filosofa, alma o espritu de la Ley Suprema" (Tratado de Interpretacin Constitucional: Principios, Mtodos y Enfoques para la aplicacin de las Constituciones. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1998, pg. 559 y sgtes.).

Como es sabido las restricciones a los derechos asegurados por la Constitucin, que debe interpretarse con criterio amplio, no han de ser infundadas o arbitrarias; es decir, deben estar justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el inters pblico comprometido y ser proporcionadas a los fines que se procura alcanzar con ellas (CSJN Fallos 199:483; 235:445; 262:205; 263:28; 277:147).

Ello as, a no dudarlo, corresponde tener en cuenta en el caso concreto la finalidad tuitiva del instituto de que se trata y los nocivos efectos ocasionados al sistema judicial en su totalidad de sostenerse una decisin alejada de los principios constitucionales indicados y la normativa legal que corresponde aplicar al caso sin haber merecido el mnimo anlisis respecto.

VII.- SENTENCIA QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE:Las resoluciones que deciden la concesin o el rechazo de la Suspensin del Proceso a Prueba, es equiparable a sentencia definitiva, porque priva a nuestros defendidos del derecho de evitar la pena que trae aparejado una condena, estigmatizndolos y provocando as un agravio de imposible reparacin en cualquier otra instancia (art. 457 del C.P.P.N.)

As lo ha receptado la Cmara Federal de Casacin Penal, sala IV en la causa nmero 1045/13 Ayala Amorga Alfredo y otros s/ recurso de casacin, en resolucin de fecha 30 de mayo del 2013 al decir resulta formalmente admisible pues la resolucin atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podra provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tarda reparacin posterior.

Por su lado la CSJN ha equiparado a aquellas resoluciones que obsturan la continuacin del ejercicio de la accin penal, aunque no excluya otro posterior siempre que causen gravamen irreparable. En ese sentido el Mximo tribunal, ha dejado impreso que el gravamen que se deriva de la resolucin que deniega la Suspensin del Juicio a Prueba no resulta susceptible de reparacin posterior, en tanto restringe el Derecho del procesado a poner fin a la accin y evitar la imposicin de una pena. Es que la finalidad de quin requiere la suspensin del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido al proceso, mediante la extincin de la accin penal (causa n 274-P 184 XXXIII Padula Osvaldo Rafael y otros s/ defraudacin).-

El pronunciamiento que se recurre, al denegar el derecho solicitado, produce un gravamen de imposible reparacin ulterior.

En efecto, como lo tiene dicho el maestro Augusto Mario Morello (en su obra Claves Procesales- El juego de los alfiles en el ajedrez procesal de la litigacin: los nuevos enroques- Ed. Lajouane, pg. 249 ap. II): Venimos sealando, en los ltimos aos, los nuevos rasgos del proceso penal. No slo por el fundamental impulso de la casacin -apelacin en Casal-, sino por un frondoso elenco de aperturas, correcciones, contenciones y nuevos contenidos de las cargas tcnicas de la legitimacin de obrar de todo aquello que refuerce el proceso justo, poniendo distancia con la privacin de la justicia y no cerrando la atendibilidad (admisin del recurso extraordinario) contra sentencias equiparables a definitivas por sus efectos, aunque no sean la decisin final de mrito, sino decisiones intermedias pero que impactan en la justicia procedimental. Unas de esas fallas de arrastre que retardan o frustran el tiempo razonablemente y adecuado a la decisin es lo que se origina en lo que la literatura italiana especializada califica con rigor expresivo el tiempo muerto del proceso () que abusan del uso funcional del tiempo y conspiran contra la directiva de juzgar (decidir) sin demoras indebidas (con cita del mismo autor en Opciones y alternativas en el derecho procesal Ed. Lajouane 2006 pg. 77).

Como contina diciendo el mencionado autor, El proceso es un todo estructurado, lo que le acontece en una fase, etapa o acto impacta en el fallo final. Y en todo, el tiempo ms que oro es Justicia, ms en la esfera penal () El objetivo de estas breves reflexiones concierne al control de la defensa de los actos discriminatorios que pueden suscitar cuestin federal suficiente porque cada da es ms rigurosa la observancia de las cargas o exigencias de los contenidos del proceso justo que no se circunscriben a la sentencia definitiva. Esta ltima es la lgica resultante de la estructuracin justa del proceso. En todo juega de manera determinante el factor tiempo. De all que no pocas decisiones, antes aparentemente irrelevantes, cobran primera significacin y, de frustrarse su realizacin en tiempo propio, generan agravios que slo pueden enmendarse a travs del recurso extraordinario., que es la llave salvadora al estimar que los efectos negativos que se producen son equiparables a los que sobrevendran de la definitiva (Conf. Augusto Mario Morello El nuevo horizonte del derecho procesal. Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, pg. 265/270).

Se est, entonces, ante un supuesto acabado que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible o muy difcil reparacin ulterior, lo cual permite que la decisin sea equiparable a definitiva por sus efectos (CSJN Fallos 244:34; 306:2106; 308:694; 315:1940; 316:1930; 321:3322; 322:1481; 323:2149; y 2150, entre muchos otros).

Tngase presente que, en el caso de autos, todos los Agentes Fiscales se pronunciaron en contra de la competencia de la justicia federal para entender en los hechos investigados y que, al momento de llegar al Tribunal Oral Federal, ste mismo se declar incompetente, por fundada resolucin que emiti con frondoso apoyo en doctrina y jurisprudencia y que, al momento de llegar a revisin de la Sala IV de la Cmara de Casacin Penal, sta desestim la incompetencia en razn del estado avanzado de la causa, dato que resulta por dems relevante si tenemos ahora que analizar la situacin que se plantea ante un voto mayoritario que carece de argumentos vlidos y que, en definitiva, se refieren a aspectos respecto a los cuales advirti sobre su notoria incompetencia (resultan desconocidos a su mbito de desempeo jurisdiccional) y no se escuch en aras de lo avanzado del proceso. Este dato, superado en el estadio procesal que nos encontramos, no deja de ser de relevancia para el anlisis global de la situacin dado que, como se dijo, siempre el Ministerio Fiscal se pronunci por la incompetencia de la Justicia Federal y, confirmada la misma por los motivos antes expuestos, pidi datos sobre los puntos de relevancia para la emisin de opinin fundada respecto al pedido de suspensin a prueba y, obtenidos los mismos, emiti dictamen favorable a la peticin indicando los argumentos que avalaban su posicin y fudamentando la decisin tomada, de ello la relevancia de no dejar de lado este aspecto del trmite de la causa.

VIII.- VOTO EN MINORA:A contrario de lo que surge del voto mayoritario, el voto de la minora realiza:

A) en nueve pginas una acabada referencia a las circunstancias de la causa (Resultandos) otorgando simtricamente igual tratamiento a las partes intervinientes.

B) contina (cinco pginas) detallando los aspectos que hacen a la pretendida nulidad del dictamen fiscal, con slidos argumentos de hecho y derecho que avalan el rechazo de la misma, concluyendo que, a su criterio, se trata de un dictamen completo, lgico y razonado cuyo desarrollo abastece con creces las exigencias mnimas de logicidad y fundamentacin.

C) Contina con el anlisis de la posible participacin en los hechos de una funcionaria pblica, concluyendo (como se hace en el voto de la mayora) en la desestimacin de este impedimento pero, en este caso, dando argumentos valederos respecto a la posicin que toma a su respecto. Cabe acotar, como se hizo en el anlisis del voto mayoritario, lo dicho al respecto de que no nos encontramos en presencia de una funcionaria pblica dado que la Sra. Sala nunca lo fue.

D) Luego refiere el punto relativo al carcter vinculante o no del dictamen fiscal para el otorgamiento del beneficio, concluyendo del mismo modo que en el voto mayoritario, pero con un meduloso anlisis del tema refiriendo con meridiana claridad la postura del Dr. Zaffaroni en tanto propugna que el dictamen fiscal es vinculante cuando propugna la suspensin del juicio, pero no a la inversa. Explica que ello responde a la hermenutica constitucional de conformidad con el principio pro homine y termina aludiendo a que es preciso recordar que por la divisin de funciones antes sealada, los jueces han limitado su poder de ejercer la potestad punitiva del Estado hasta el momento de decidir sobre la pretensin ejercida por el titular de la accin, sea sobre el fondo, o una medida cautelar, o una excepcin interpuesta por la defensa (con cita doctrinaria y jurisprudencial).

E) A continuacin hace referencia al rol de la querella en el procedimiento de suspensin del juicio a prueba donde, con cita de la doctrina sentada por el Mximo Tribunal de la Nacin concluye en que ha de reconocerse a la parte querellante la correspondiente legitimacin para participar en el procedimiento de la suspensin del juicio a prueba y para manifestar cuanto estimare haga al derecho de su parte, sin que su opinin pueda considerarse vinculante para el tribunal, atento que no tiene la titularidad de la accin penal. Esta conclusin, adems de acertada, se fundamenta con slidos argumentos y corresponde no slo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sino, como se dijo ut supra, al texto expreso de la ley (art. 76 bis tercer prrafo Cdigo Penal).

F) Y, posteriormente, pasa al anlisis de mrito de la aplicacin del instituto de la suspensin del juicio a prueba en el caso en examen detallando con precisin los argumentos en los cuales sostiene su posicin y valorando una a una las circunstancias del caso aplicadas conforme la normativa legal (en siete pginas y media) sin omisin alguna, conformando as un decisorio sobradamente fundado y acabadamente ajustado a derecho, sostenido en la normativa legal de aplicacin al caso lo que conforma un pronunciamiento que cumple con los requisitos necesarios para ser tenido como vlido a la luz de los principios constitucionales en juego, bajo la orientacin de la garanta constitucional de razonabilidad que obliga a los jueces a fundar sus decisiones tanto en el derecho como a tomar en cuenta las circunstancias debidamente comprobadas del caso.

Ello as, a diferencia de lo que ocurre con el voto de la mayora, el voto en disidencia analiza y fundamenta adecuadamente su decisin, coincidente con la del Sr. Fiscal.

IX.- Aunque sea someramente, cabe recordar que La regla de la razonabilidad se funda, primordial y especficamente, en el art. 28 de la Constitucin Nacional y disposiciones concordantes, adems de fluir, clara y lgicamente de la filosofa, alma o espritu de la Ley Suprema" (Tratado de Interpretacin Constitucional: Principios, Mtodos y Enfoques para la aplicacin de las Constituciones. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1998, pg. 559 y sgtes.).

Como es sabido las restricciones a los derechos asegurados por la Constitucin, que debe interpretarse con criterio amplio, no han de ser infundadas o arbitrarias; es decir, deben estar justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el inters pblico comprometido y ser proporcionadas a los fines que se procura alcanzar con ellas (CSJN Fallos 199:483; 235:445; 262:205; 263:28; 277:147).

Por ello dijimos que, sin duda alguna, corresponde tener en cuenta en el caso concreto (conforme a las actuales circunstancias de la causas, los avatares en la tramitacin alterando los principios rectores tanto en el derecho procedimental como constitucional, que sealramos) y decidir con fundamentos valederos que se sustenten en normas de derecho sin alterar ni la ley ni los fines tuitivos de la normativa.

X.- Por ltimo, y para concluir, no puede soslayarse el hecho que, la peticin de la Suspensin del Proceso a Prueba es un derecho (no un beneficio, como pretenden conceptualizarlo los Dres. Jurez Almaraz y Cataldi), sin perjuicio que deba imponerse a los peticionantes la obligacin de cumplir en un periodo de tiempo determinadas condiciones. Tal consideracin tiene su base en su previsibilidad legal de los presupuesto de admisibilidad no correspondiendo dejar en manos de su posible rechazo en posiciones caprichosas tanto del fiscal como de los rganos jurisdiccionales, quienes se encuentran obligados a respetar las razones de conveniencia poltica criminal y las condiciones de admisibilidad legalmente establecidas, demostrativas de la innecesaria continuacin de un proceso.

Por ello, la peticin que hacen nuestros defendidos de la Suspensin del Proceso a Prueba, es un derecho que no puede ser limitado con interpretaciones anacrnicas infundadas ya que est legalmente garantizado por el art. 76 bis del C.P. el que constituye una valla inquebrantable para cualquier intento de restriccin del instituto siendo el propio texto legal la primera garanta del imputado. Por ello, ante una presunta interpretacin contraria que -adems- carece de fundamentacin (como en el caso), corresponde la correccin en favor de los acusados siguiendo al efecto todas las exigencias de interpretacin racional, literal, teleolgica, criminolgica y sistemtica.

Recurdese que, la gestacin de la ley 24.316 se avino por la crisis de legitimacin del sistema tradicional penal y especialmente de sus cometidos prevencionales con la aplicacin de penas privativas de libertad, que no haban encontrado sentido en lo que abstractamente se denomina obtencin de justicia, visin terica totalmente reida con la nueva direccin de las polticas criminales que trajo a la vida en el derecho penal la Suspensin del Juicio a Prueba.

Por ello, no pueden olvidarse los fines poltico-criminales del instituto y, en funcin de ellos, cabe advertir la incorrecta decisin a la que arriban los jueces Jurez Almaraz y Cataldi ya que en la interpretacin del art. 76 bis del C.P. nunca las causas subjetivas que parecieran invocar pueden ser consideradas como pautas de poltica criminal que rijan el instituto de la Suspensin del Proceso a Prueba y menos an, ser considerados fundamentos razonables para rechazar esta peticin (Ver: Vitale, L. Gustavo, Suspensin del Proceso a Prueba, pgs. 49 y siguientes, 2da. edicin actualizada E.D. El Puerto).

Sentada esta primera regla y reconocido por los juzgadores Jurez Almaraz y Cataldi que el caso trado a estudio se corresponde con el cuarto prrafo del art. 76 bis del C.P., todo juicio respecto a la procedencia o improcedencia de la suspensin del juicio a prueba debe decidirse en base a la concurrencia o no de los presupuestos que la ley establece.

XI.- Que, por lo dems, como lo tiene dicho el maestro Augusto Mario Morello (en su obra Claves Procesales- El juego de los alfiles en el ajedrez procesal de la litigacin: los nuevos enroques- Ed. Lajouane, pg. 249 ap. II) que: Venimos sealando, en los ltimos aos, los nuevos rasgos del proceso penal. No slo por el fundamental impulso de la casacin -apelacin en Casal-, sino por un frondoso elenco de aperturas, correcciones, contenciones y nuevos contenidos de las cargas tcnicas de la legitimacin de obrar de todo aquello que refuerce el proceso justo, no cerrando la atendibilidad (admisin del recurso extraordinario) contra sentencias equiparables a definitivas por sus efectos, aunque no sean la decisin final de mrito, sino decisiones intermedias pero que impactan en la justicia procedimental. Unas de esas fallas de arrastre que abusan del uso funcional del tiempo y conspiran contra la directiva de juzgar (decidir) (con cita del mismo autor en Opciones y alternativas en el derecho procesal. Lajouane 2006 pg. 77).

Por ello es que, desde ya, hacemos reserva de interponer el recurso extraordinario federal.

XII.- PETITORIO:Que, en funcin de todo lo dicho, por los fundamentos expuestos, solicitamos:a) se conceda el recurso de casacin impetrado.b) Se tenga presente la reserva del recurso extraordinario federal.PROVEER DE CONFORMIDADSER JUSTICIA

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