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Expediente N° 2020-022 Sentencia N° 2020-069 Voto N° 2020-078 Sentencia número 2020-069. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas con cincuenta minutos del día veintisiete del mes de febrero del año dos mil veinte. Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-XXX representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., cédula 3-101-XXX a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, cédula 01-1XXX1-0XXX6 contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 005-2019-0XXX1 del 07 de febrero de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Que como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 005-2019-0XXX1 del 07 de febrero de 2019 le correspondió revisión en canal amarillo. Durante la revisión, el funcionario encargado determinó que, no es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado), por cuanto el certificado de origen está vencido o caduco, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial al DUA mediante la notificación TICA No.85547 del 19 de febrero de 2019 . (Ver folios 32-33) 1

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Expediente N° 2020-022

Sentencia N° 2020-069

Voto N° 2020-078

Sentencia número 2020-069. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas con cincuenta minutos del día veintisiete del mes de febrero del año dos mil veinte.

Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-XXX representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., cédula 3-101-XXX a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, cédula 01-1XXX1-0XXX6 contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 005-2019-0XXX1 del 07 de febrero de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Que como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 005-2019-0XXX1 del 07 de febrero de 2019 le correspondió revisión en canal amarillo. Durante la revisión, el funcionario encargado determinó que, no es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado), por cuanto el certificado de origen está vencido o caduco, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial al DUA mediante la notificación TICA No.85547 del 19 de febrero de 2019. (Ver folios 32-33)

II. Contra el ajuste reseñado anteriormente y comunicado mediante la notificación de cita, interpone el declarante, electrónicamente los recursos ordinarios el día 22 de febrero de 2019. (Ver folio 34)

III- Mediante resolución número RES-AS-DN-4924-2019 del 03 de diciembre de 2019, la Aduana Santamaría conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, da curso al de apelación y emplaza al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. (Folios 35-38)

IV.- Por medio del escrito de fecha 06 de enero de 2020, la recurrente se apersona a esta instancia y en esencia alega vicio de procedimiento, en tanto, el A Quo, no le confirió el plazo establecido en el numeral 22 del “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de la reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”, en lo siguiente “El Reglamento”. (Folios 64-70)

V.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado por el CAFTA-RD, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Nº 005-2019-0XXX1 del 07 de febrero de 2019 de la Aduana Santamaría, presentada por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido por encontrarse caduco, al tener una fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre del 2018. Producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera declarada, generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢1.587.890,97; razón por la cual la agencia presentó los recursos dispuestos por la Ley General de Aduanas, en adelante, LGA.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 198 de la LGA, dispone que, contra un acto final dictado por la aduana, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

Partiendo de ello, tenemos que en el caso objeto de estudio, la persona que interpone el recurso es la sociedad que funge como importador, representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, según consta a folios 2, 34, razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente, que la resolución recurrida fue debidamente notificada vía electrónica al interesado en fecha 19/02/2019 y que la interposición del recurso de apelación por medios electrónicos se dio el día 22 siguiente, según corre a folio 34, sea dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido al efecto, por lo que se tiene por cumplido tal requisito de procedibilidad. Por lo anterior, debe el recurso ser admitido.

III.- Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por demostrados los siguientes hechos:

1)- La Declaración Aduanera de Importación Nº 005-2019-0XXX1 de la Aduana Santamaría fue registrada o aceptada el día 7 del mes de febrero de 2019. Consta así en la documental de folios 2 y es un hecho no controvertido.

2)- El certificado asociado y transmitido con la citada declaración ampara las importaciones a realizarse en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, según se indica de manera expresa en la casilla 2 y en la casilla 13 indica haberse expedido un 01 de enero de 2018. Se observa lo anterior en copia del certificado de cita visible a folios 11-14 y sus originales anexos mediante grapa a la carpeta del presente expediente y lo acepta así el recurrente en sus escritos.

3)- El certificado asociado y transmitido con la citada declaración es expedido por el propio importador. Se observa, lo anterior en copia del certificado de cita, visible a folios 11-14 y sus originales anexos mediante grapa a la carpeta del presente expediente.

IV.- De los vicios de nulidad apuntados. Del vicio de procedimiento propiamente tal. Arguye el recurrente vicio de procedimiento en tanto no se actuó conforme las disposiciones del artículo 22 de “El Reglamento”, Decreto Ejecutivo número 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, en tanto en su párrafo tres dispone que “Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.”.

En el mismo sentido dispone la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado. El Anexo 1 de tal Decisión en su “Segunda Parte” denominada “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” en la “Sección b)” denominada “Procedimientos de Origen”, artículo 4 en su único párrafo numerado como 1), señala que “Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida”. (La negrita y el subrayado son del original).

Contestes con lo señalado, es claro que no estamos en los presupuestos de las normas invocadas por el recurrente y que facultan más no obligan para solicitar una certificación corregida y conferir un plazo razonable para ello. Sea que consideremos o no derogada tácitamente la norma del artículo 22 del Decreto Ejecutivo número 34753 en razón a que el artículo cuatro del Anexo 1, implementado mediante Decreto Ejecutivo número 36938, regula la misma situación, a saber la inconformidad del certificado con el ordenamiento, específicamente con el artículo 4.16 del Tratado, lo que le torna en inválido e ineficaz y, la posibilidad de subsanar el defecto, es lo cierto que los presupuestos que regula una y otra resultan distintos. En primer lugar, el párrafo de interés del artículo 22 en análisis lee de la siguiente manera: “Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.

Observemos que el Ejecutivo al utilizar los términos “omisa o incompleta” lo hace como lo que son, sinónimos. Es claro que si omití información, esta resulta incompleta y, por ello, manda el Ejecutivo se solicite al importador completar dicha información. Ahora bien, cuál es el parámetro para considerar que la información es omisa o incompleta, pues para el caso el artículo 4.16 del Tratado desarrollado en el Anexo A de dicho Reglamento que son las normas que indican cual es esa información que debe contener el certificado de origen. Para el caso aclarar además que la norma no está solicitando una corrección del certificado de origen, pues tal puede ser emitido por el productor, el exportador o el mismo importador, el certificado inválido se mantiene incólume y se acepta así, defectuoso, simplemente, se pide a este último sujeto (el importador) que sea él quien complete la información y tal resulta razonable dado que ya él ha hecho una declaración de originaria de la mercancía en virtud de una confianza razonable y de que además se encuentra dentro de los sujetos facultados para certificar el origen.

La Decisión por su parte da un tratamiento diferente a la situación, “Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”.

Dicha disposición, resulta más amplia en cuanto introduce el término “ilegible” por lo que pretende abarcar dicho presupuesto de hecho como posible ante la facultad que tiene el certificante de hacerlo incluso en forma manuscrita o la clara posibilidad de que el certificado resulte borroso y por ello introduce dicho término de “ilegible”, aplicable a tales presupuestos. Por otro lado, se usa el concepto defectuoso que hace referencia a imperfección o falto de algo, es decir incompleto tal cual se establecía en el Reglamento. Por otro lado, se habla también de una certificación que no ha sido llenada de conformidad con el Tratado. Como ya explicamos supra, si la certificación no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, es una certificación inválida por ser defectuosa, omisa o incompleta y, todos ellos son sinónimos, de manera que, salvo en lo relativo al término ilegible, las nuevas disposiciones contenidas en el artículo 4 del Anexo 1 resultan conformes con las del Reglamento.

Se separa, eso sí, la Decisión del Reglamento en cuanto a que dispone la primera una excepción a la norma del artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) del Tratado que exige al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía tener la certificación en su poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida en el sub-párrafo a). En efecto como vimos supra el Reglamento aceptaba la certificación inválida pero admitía completar la información faltante a cargo del importador. Se diferencia la Decisión del Reglamento también en el hecho de que ésta dispone sustituir la certificación inválida por una corregida, es decir sin los vicios de la anterior y consecuentemente válida y por ello decimos que es una excepción a la norma del artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) del Tratado. Por ello, por ser una certificación “ex novo” es decir corregida, y no una simple corrección, puede ser extendida o autorizada indistintamente por el importador, el exportador o el productor, sin importar quien autorizó la certificación inválida o primera.

Como se hizo ver en el primer párrafo de la primera de las consideraciones, el artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) señala que el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía con sustento en una certificación de origen escrita o electrónica debe tener ésta en su poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida en el sub-párrafo a), y que tal certificación debe corresponder a como se describe en el artículo 4.16, es decir debe tenerla y tal debe ser válida en tanto responde a los requerimientos del artículo 4.16. Es claro que conforme la simple letra del Tratado no se dispone en el mismo la posibilidad de revalidar certificados inválidos por ser disconformes con el artículo 4.16. No cabe duda tampoco de que, la posibilidad de aportar una certificación corregida, mana de la Decisión, su Anexo 1) artículo cuatro, párrafo único.

Conforme lo señalado, es claro que, el certificado aportado, es uno válido por no ser defectuoso, ni omiso ni incompleto como tampoco ilegible, sino uno total y absolutamente válido. En otras palabras, el certificado existe, y es perfecto solo que, no puede surtir efectos para la declaración a importación específica puesto que dicha declaración no se encuentra dentro del rango del año en que tal puede surtir efectos, es decir resulta el certificado caducó a los efectos del despacho en revisión y por ello no requiere el mismo ser corregido pues no es ilegible, incompleto, omiso, defectuoso y además está llenado conforme con el Tratado. En otras palabras no se cumple el presupuesto normativo que obliga a solicitar una certificación corregida y por ello la Aduana no estaba en obligación de dar plazo alguno para ello. Finalmente siendo que el certificado es uno válido pero no cubre el período del despacho en análisis lógicamente se concluye que a los efectos de la especifica declaración, no cuenta el recurrente con una certificación de origen para las mercancías, por lo que se incumple lo dispuesto en los numerales 4.15.4.(b) y 4.16.1.(a) que obligan a tener la certificación de origen al momento de hacer la declaración.

Por lo anterior no existe el vicio procedimental alegado, en tanto no existe acto certificante omiso o incompleto que corregir.

Del vicio de nulidad por motivación al no realizar una relación de la norma de derecho con el hecho y porque no considera los artículos por ella citados es decir el 27 del reglamento y 4.16.5 del tratado. No se comparte el vicio apuntado. En efecto observa esta instancia que en el punto 3 del acta de notificación la aduana realiza, si bien en forma sucinta, una relación del presupuesto de hecho en relación con los de derecho aplicables, por lo que no existe el vicio de motivación señalado.

Arguye también nulidad porque debió motivar diciendo porque considera improcedente otorgar plazo para subsanar. Tal aspecto no era uno en discusión al momento, por lo que no era en deber de la aduana referir a él. Todo caso y como se consideró no estamos en el supuesto señalado de un certificado ilegible, defectuoso o no llenado conforme las disposiciones del tratado, sino uno totalmente válido, pero cuya eficacia no cubría la fecha de la importación en análisis y por ello no era atendible o considerable el presupuesto indicado puesto que para la aduana y para esta instancia el problema radica en la ausencia de un certificado de origen que amparara las mercancías del despacho y tal aspecto es insubsanable.

Arguye además principio de jerarquía normativa entre 4.16.5 y 27 del reglamento. Reitera que los plazos de vigencia que acuerda el tratado no están bien definidos de tal suerte que la argumentación de la aduana de que aplica en el caso la regla de los doce meses no encuentra sustento legal en el tanto tratado y reglamento no dilucidan la operatividad entre los de doce meses y los de 4 años. Reitera que la sola consignación de las fechas en el documento NO PREVALECE SOBRE NORMA vigente del tratado que pondera otro plazo OBLIGATORIO DE OBSERVAR. 4.15.4.b, 4.16.5 vs. 27 reglamento. Dicho aspecto es uno de fondo que se analiza en la consideración siguiente que claramente descarta lo señalado por el recurrente y por ello tampoco en este aspecto existe vicio de nulidad alguno.

V.- SOBRE EL FONDO. En el presente asunto se discute la aplicación o no del certificado de origen transmitido y asociado a la DUA y del trato arancelario preferencial que con sustento en CAFTA-RD, aplicó el declarante a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 005-2019-0XXX1, donde, el funcionario verificador determinó que, al momento del despacho, el interesado presentó un certificado de origen ineficaz, en razón a la fecha de la operación de importación, toda vez que dicho certificado ampara o es emitido para amparar las importaciones a realizarse en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, conforme se tiene por acreditado en el segundo de los hechos probados, según se indica de manera expresa en la casilla 2 y, la importación en análisis, es de fecha del 7 del mes de febrero de 2019, conforme consta en el primero de los hechos probados.

En primer lugar cabe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas. Este principio, de jerarquía normativa, se encuentra recogido además en los numerales 6 de la Ley General de la Administración Pública y 4 de la LGA.

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación en la especie, del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse al caso objeto de estudio, se procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este Tribunal. De esta forma tenemos que para el caso que nos ocupa, en el artículo 4.15.1 para tener acceso al trato arancelario, la solicitud debe realizarse en conformidad con las disposiciones del Capítulo IV del CAFTA-DR. El artículo 4.15.2 dispone que cuando se incumpla cualquiera de los requisitos indicados procede denegar el trato arancelario preferencial. Por su parte el numeral 4.15.4.b establece como deber del importador el tener su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud.

El artículo 4.16.1 por su parte dispone que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en una certificación escrita. Por su parte el artículo 4.16.4.b establece que una certificación podrá (facultativo a elección del certificante de origen) aplicarse a varios embarques de mercancías idénticas, a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación. Finalmente señalar que el numeral 4.16.2.(e) dispone que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:…(e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.

Dice que sobre el plazo arguye que la normativa integrada del CAFTA la sola consignación de fechas en el documento NO PREVALECE SOBRE NORMA vigente que pondera otro plazo OBLIGATORIO DE OBSERVAR, cita y trascribe el artículo 27 del Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica Estados Unidos Nº 34753-H-COMEX para luego indicar que el plazo siempre será de cuatro años salvo excepciones que no aplican para el presente caso. Cita el 4.16.5 del Tratado que dispone que la certificación tenga una vigencia de 4 años a partir de la fecha de su emisión.

El tratado como principio general, dispone en su artículo 4.16, párrafo 5 o 4.16.5 que la certificación de origen certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. Es decir, su vigencia o eficacia, está condicionada en razón al tiempo, de manera que transcurrido el plazo fijado legalmente, para el caso de 4 años resulta el mismo ineficaz por caducidad. Es claro que, un certificado caduco, no es uno inválido, sino ineficaz, por haber operado el plazo legal durante el cual podía surtir efectos (plazo de eficacia). La validez por su parte lo está en función del cumplimiento de los requisitos legales para su emisión. No obstante lo señalado, todo principio tiene su excepción y tal es la contenida en el numeral 4.16 párrafo 4, es decir, el propio tratado viene a establecer una excepción a dicho principio general, en cuanto al plazo de eficacia, para disponer que cuando la certificación de origen resulta ser una, global o general, es decir va a amparar un conjunto de operaciones de importación a realizarse en un periodo de tiempo, tal debe estar determinado en la misma certificación y en ese caso, dicho plazo de vigencia o eficacia se ve reducido a un año a partir de su fecha de expedición. Así las cosas se faculta al interesado para elegir de mutuo propio si realiza una certificación de origen específica para cada operación de venta o importación o si realiza una certificación general, para un conjunto de operaciones de venta o importación a realizarse en un período determinado, siendo que es la libre elección del sujeto certificante la que lo somete a los efectos de cada una de las alternativas que el legislador le pone a su disposición, para el caso y en lo de interés cada una de ellas conlleva un plazo de caducidad de la certificación distinto. El artículo 27 del Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica Estados Unidos decreto del Poder Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX, en adelante el Reglamento no hace sino y retomar ambas disposiciones del CAFTA-DR, por lo que, no existe contradicción entre lo dispuesto en una y otra norma, sino que tal es producto de una errónea y parcial correlación de las mismas que realiza el recurrente, pero que, como vemos, es el tratado el que regula ambos supuestos con plazos de caducidad diferenciados, pero a la libre elección del privado certificante cuál de ellas le resulta más conveniente.

Contestes con lo señalado, vemos que el sujeto certificante lo es el mismo importador (tercero de los hechos probados) con sustento en las facultades que le confiere el numeral 4.16 párrafo 1 aparte (a) o 4.16.1.(a)., del CAFTA-DR, por lo que es él mismo quien decidió que el certificado era únicamente para aplicar a las mercancías a importar durante el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. Así las cosas y contestes con el primero de los hechos tenidos por demostrados, las mercancías objeto del despacho se destinaron al régimen de importación un día 7 del mes de febrero de 2019, por lo que no aplica a ellas el certificado de origen transmitido y asociado.

El hecho de que el certificado de origen estuviera vencido al momento de su presentación, hace que no pueda verse como un simple error, puesto que es un elemento vital para establecer su eficacia, por lo que al presentar un certificado de origen ineficaz lo procedente es desaplicar el trato arancelario preferencial. En similar sentido pueden verse las sentencias 114-2011, 161-2017, 080-2018, 093-2018, 260 y 395-2019 de esta instancia. En razón de lo anterior, lo procedente es resolver sin lugar el recurso confirmando el ajuste practicado en el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría se resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora, quien declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. También salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese a la recurrente al medio señalado, correo electrónico [email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la preferencia arancelaria: la falta de eficacia del certificado de origen al llenarse la casilla 2 para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 y presentarse el DUA en fecha 07 de febrero de 2019.

Posición de la Aduana. Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “… el certificado de origen que consta de cuatro páginas, aportados en su casilla 2 indican como fecha de vigencia del 01/12/2018 al 31/12/2018 con fecha de firma el 01/01/2018, dicha certificado no corresponde a un certificado de origen valido que ampare las mercancías presentadas a despacho con solicitud de trato preferencia por cuanto su entrada en vigencia caduco 38 días antes de que se da el hecho generador. (fecha del 07 de febrero del 2019)…”.

Posición mayoría del Tribunal. Confirma la decisión de la aduana considerando

“…El tratado como principio general, dispone en su artículo 4.16, párrafo 5 o 4.16.5 que la certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. Es decir, su vigencia, está condicionada en razón al tiempo de manera que transcurrido el plazo fijado legalmente, para el caso de 4 años resulta el mismo ineficaz por caducidad…”.

Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios que deben regir la materia al señalar que el certificado de origen no es eficaz por llenar la casilla 2 y ser presentado el certificado posterior al plazo anotado en ella. Importante destacar que el elemento citado en nada afecta el formato ni su contenido ni el origen mismo de las mercancías, la información sustantiva es la correcta y completa, es traspasar los principios que inspiran el establecimiento de Tratados de Libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA, no impide apreciar la información relevante ni pone en duda la veracidad del certificado ni de la mercancía para la cual se aplica, más aún que dicho certificado cumple a cabalidad con los demás requisitos de formato y llenado.

No pretende el voto disidente desconocer la existencia de las normas establecidas en el Tratado, específicamente el artículo 4.16.4 y 4.16.5 y el Reglamento, pero la interpretación gramatical que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el contexto de otras normas, de los objetivos y fines del Tratado, las Reglamentaciones Uniformes, el principio de buena fe contenido en la Convención de Viena sobre los Tratados.

El Artículo 4.16 Solicitud de Origen, dispone en el inciso 4 y 5:

“4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión”.

La aplicación de estas normas debe darse dentro del contexto del Tratado, que dispone una norma general y una excepción tendiente a brindar una facilidad a los operadores de comercio, pero que no es excluyente. La norma general establece que todo certificado tiene una vigencia de cuatro años a partir de la fecha de emisión, para el caso el certificado de origen fue emitido el 01 de enero de 2018, por lo que tiene una vigencia hasta el 31 de enero de 2021, a la fecha de la presentación con el DUA de importación, la certificación de origen es válida y eficaz para solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria. La excepción a la norma de los cuatro años, es una facilidad de utilizar un único certificado de origen para varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de doce meses a partir de la fecha de la certificación, datos que se deben anotar en el certificado en la casilla 2, insertando el importado el período del 01de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, pero en el caso no se consumó ningún embarque de mercancías idénticas amparadas al mismo certificado, en otras palabras la certificación se utilizó para una sola importación, la que nos atiende en esta Litis, por lo tanto el plazo que rige para la vigencia, validez y eficacia de la certificación es de cuatro años, conforme al artículo 4.16.5 del Tratado. Aquí es importante resaltar, que la reutilización de la certificación de origen es una facilidad para los operadores, razón por la cual se establece un plazo para su uso, pero el simple hecho de llenar la casilla 2 y no aplicarla, al no darse “varios embarques de mercancías idénticas”, hace inaplicable el contenido de esa casilla y debe prevalecer la aplicación del artículo 4.16.5 “Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión”.

En esa lógica y aplicación del artículo 1.2.2. sobre los Objetivos del TLC:

“Artículo 1.2: Objetivos1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y

transparencia, son:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional”. La normas citadas (artículo 4.16.4 y 4.16.4 5) lo que buscan es facilitar el comercio y promover su expansión con la reutilización de la certificación, pero no está dirigida a sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se llena la casilla 2 y no se utiliza porque no se dieron ”varios embarques” dentro del plazo que ahí se anoto, no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas, atentando en contra el artículo 6 de la Ley General de Aduanas.

Se desconoce el valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto eminentemente formal y desconociendo la vigencia de 4 años para la certificación de origen.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del ordenamiento jurídico nacional. En múltiples sentencias del Tribunal Aduanero se ha establecido:

“De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna…”. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero estableció: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado, el importador actúa de buena fe, llena la casilla 2 pero no la implementa en el tanto no se produjo ningún embarque dentro del plazo ahí dispuesto, utilizando la certificación únicamente para un embarque o importación, por lo que debe prevalecer la vigencia y eficacia de cuatro años para la certificación de origen en aplicación del principio de buena fe, esta conclusión no conlleva ningún violación a las normas del Tratado, por el contrario es conforme a la letra y los objetivos del Tratado y a la Convención de Viena sobre los Tratados, porque en el tanto existan varios embarques, efectivamente el plazo de vigencia se reduce a un año, pero al no darse ningún embarque el plazo de la casilla 2 no aplica y por tanto entra a regir el plazo de cuatro años de validez y eficacia de la certificación de origen.

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado por la aduana durante el proceso de despacho de las mercancías.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado de la Licenciada Cespedes Zamora. En el presente caso que refiere a la Sentencia Nº 069-2020, considera la suscrita que como parte de la legislación que envuelve las disposiciones del CAFTA-DR, se encuentra vigente -a la fecha de los hechos del asunto que nos ocupa-, el Decreto Ejecutivo 36938-COMEX, el cual da la posibilidad de corregir el certificado de origen presentado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Decreto 36938-COMEX[footnoteRef:1], regulando así la correcta interpretación y aplicación en torno a la corrección del certificado de origen cuando es ilegible o defectuoso o no se ha llenado de conformidad con el Tratado, lo cual en autos se omitió su aplicación por parte de la Aduana, viciando con ello el acto emitido en cuestión, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido. En virtud de lo expuesto, no queda más que declarar la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del ajuste practicado, por vicios del procedimiento, conforme con los artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187, 188 del Código Tributario; 11, 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP. [1: “Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen. 1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.” (El resaltado no corresponde al original)]

Alejandra Céspedes Zamora

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