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Expediente N° 2019-132 Sentencia N° 2019-110 Voto N° 2019-127 Sentencia 2019-110. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta minutos del día diez de abril del año dos mil diecinueve. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana persona legal xxx, S. A., cédula 3-101- 0xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, contra la modificación realizada por la Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-xxxxxx de fecha 22 de noviembre de 2018. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2018- xxxxxx de fecha 22 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal xxxxxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en vehículos automotores del tipo motocicletas, para las que solicitó y aplicó trato arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el Tratado). (Ver folios 17-26, 54-69) 1

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Expediente N° 2019-132 Sentencia N° 2019-110

Voto N° 2019-127

Sentencia 2019-110. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta minutos del día diez de abril del año dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada por el agente de

aduana persona legal xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx, a su vez representada por el agente

de aduana persona física xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, contra la modificación realizada por la

Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente

a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-xxxxxx de fecha 22 de noviembre de 2018.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-xxxxxx de fecha 22 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, xxx, S. A., representada por el agente

de aduana persona legal xxxxxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana

persona física xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en vehículos automotores del

tipo motocicletas, para las que solicitó y aplicó trato arancelario preferencial con sustento en

el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China

(en adelante el Tratado). (Ver folios 17-26, 54-69)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de

interés:

“… CON BASE EN LOS ARTS.19-22-23-24-30 inciso g) 36-59-62-84-86-88-90-93-

94-98-103-106-193 - CAPITULO 4, ARTÍCULOS N.35 Y 45, CAPITULO 13 DEL

TEXTO DEL TRATADO… DEL 21/06/201l, RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-

S SOBRE LOS LINEAMIENTOS PARA LA APLICACION DEL TRATADO…

CIRCULAR DGT-022-2012, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2012, RES-DMR-00048-

15.DGCE-COR-CAE-0398-2015 “Lineamientos sobre la aplicación de las

disposiciones de tránsito y transbordo, en las Importaciones de mercancías para

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Expediente N° 2019-132 Sentencia N° 2019-110

Voto N° 2019-127

las cuales se solicita trato arancelado preferencial al amparo de los tratados de

libre comercio vigentes en Costa Rica. REFERENCIA LA SENTENCIA DEL TAN

N.048 2018 DE FECHA 09/03/2018.

CONOCE ESTA AUTORIDAD ADUANERA LA DECLARACION UNICA

ADUANERA (EN ADELANTE DUA) N. 005-2018-xxx…PROCEDE ESTA

AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION FISICA Y

DOCUMENTAL A DESAPLICAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL

SOLICITADO EN LAS LINEAS N. 0001 A LA 0018 DEL DUA… SE DETERMINA

QUE:

1-) SE TIENE EL CERTIFICADO DE ORIGEN No. CC01T15140086453 (EN

ADELANTE CO.) EL CUAL CONSTA DE UNA PAGINA EMITIDO EL DÍA 08 DE

AGOSTO DEL 2O18, MISMO QUE SE ENCUENTRA ASOCIADO EN LA IMAGEN

(ARCHIVO 0001-J31O104899301 DOCTRA429292R429292.TIE).

2)ASIMISMO MEDIANTE LA NOTA ADJUNTA EN IMAGENES DE ESTE DUA

CON EL CÓDIGO 04 (ADJUNTA AL 8/1 EN LA PAGINA DOS), LA CUAL ES

EMITIDA EL 02/10/2017 POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA (MAERSK LINE)

…, EN LA MISMA SE MUESTRA EL ITINERARIO O RUTA DEL B/L N.

965913760, DE LA CUAL SE PUEDE EXTRAER: LLEGADA A HONG KONG EN

EL DÍA 09/08/2018 EN VAPOR YUE HONGJI 918 V8323 SALIDA DE HONG

KONG 15/08/2018 A BALBOA LLEGADA A BALBOA EL 22/09/2018.... LO

ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART.35 DEL TEXTO

DEL TRATADO Y RES-DRM-117-2015.

3) SE DETERMINA LUEGO DE LO ANTES INDICADO QUE TUVO PASO VIA

HONG KONG, PAIS NO PARTE BAJO EL MARCO DE ESTE TRATADO, DADO

LO ANTERIOR SE TIENE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO

N.CCPIT 15140086453, NO PRESENTA EN NINGUNA DE LAS CASILLAS DEL

CERTIFICADO (FOTO) LA LEYENDA: “This is to certify that the goods stated in

this certificate had not been subjected to any processing during their

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Expediente N° 2019-132 Sentencia N° 2019-110

Voto N° 2019-127

stay/transshipment In Hong Kong. SIENDO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN

LA RESDMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015, NUMERAL DOCUMENTOS

PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRANSÍTO Y TRANSBORDO Y EL

CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO, LO CUAL DEBE DE IR EN

CONCORDANCIA A LO DISPUESTO EN EL ART. 35 DEL TEXTO DEL

TRATADO. DADO QUE NO CUMPLE CON LO ANTES SEÑALADO, SE

PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL

TENOR DEL ART. 45 inciso b) DEL TEXTO DEL TRATATO.”

Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la

obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco

por la suma de ¢53.735.22. El referido ajuste se notifica el día 28/11/2018. (Ver folios

12, 13, 67, 68)

III.- Impugna el recurrente lo resuelto por la vía electrónica el día 04/12/2018, impugnación

que reitera y fundamenta con escrito del 11 de diciembre de 2018 y de recibo el día siguiente

en la Aduana, interponiendo el recurso de reconsideración y el de apelación y solicita

declarar la nulidad absoluta del ajuste la consecuencia desaplicación del trato arancelario.

(Ver folios 01-10, 61)

IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-0878-2019 del 08 de marzo de 2019, la

Aduana Santamaría resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma lo

actuado y emplaza a los interesados para que amplíen y reiteren sus argumentos ante este

Tribunal. (Ver folios 40-49)

V.- Se apersona el recurrente para ante esta instancia el día 12 de junio de 2019 (posterior

al dictado de la presente resolución) y reitera su pretensión anterior. (Ver folio 141-146)

VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la

tramitación del recurso de apelación.

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Expediente N° 2019-132 Sentencia N° 2019-110

Voto N° 2019-127

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada

por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal xxx, S. A., a su vez

representada por el agente de aduana persona física xxx en la Declaración Aduanera de

Importación número 005-2018-xxxxxx de fecha 22 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, donde se solicitó a despacho mercancía consistente en vehículos del tipo

motocicletas, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina

un incumplimiento con las disposiciones sobre envío directo, en conformidad con las

disposiciones del Tratado en sus artículo 35 y 45. En consecuencia, se desaplica el trato

arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma

de ¢53.735.22.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el

28/11/2018 y la recurrencia fue interpuesta electrónicamente el 04 del mes siguiente (folio

61, 68), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo

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debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio

72 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la

declaración aduanera en revisión DUA número 005-2018-xxx, la interesada aplicó el

certificado de origen número 1518xxxx0000588 del 08 de agosto de 2018 archivo de

imagen número imagen número 0001-

J310103104899301DOCTRA429292R429292.TIF. Que el certificado de cita indica

como puerto de embarque en China el de FOSHAN, fue el YUE HONG JI 918 y como

viaje el número 8323. Si bien, inicialmente y por error el Vista hace referencia al

Certificado de Origen número CCOIT 151xxxx86453, archivo de imagen 0001-

J310104899301DOCTRA429292R429292.TIF., es lo cierto que tal número de

certificado e imagen no corresponde con los de la declaración en revisión, sino el

indicado supra. Consta lo anterior en la documental de folios 24, 38, 62 y original del

mismo que figura como anexo a los autos.

2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en dos

conocimientos de embarque, a saber, el Master o Madre, expedido por el Maersk Line,

número xxxx13760 y, el conocimiento de embarque hijo, expedido por el consolidador

internacional, la empresa Air Sea World Wide Logistics LTDA., número xxxxX804718

del 08/08/2018. Consta así en la documental de folios 1 frente y vuelto, 20, 21, 26

frente y vuelto, 34-36, 63, 64 y documental original anexa a los autos.

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3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos países o territorios no parte a

saber:

Salen el día 08 de agosto de 2018 del puerto Foshan, China (territorio de una

parte) en el buque YUE HONG JI 318 viaje 8323.

Arriba y descarga en el puerto de Hong Kong (territorio no parte) el día 09

siguiente.

Después de permanecer seis días en el puerto de Hong Kong (territorio no parte)

y ser sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día

15 de agosto de 2018 a bordo del buque SUSAN MAERSK en el viaje 832S.

Arriba y descarga en el puerto de Balboa, en la República de Panamá (territorio

no parte) el día 22 de setiembre de 2018.

Después de permanecer 4 días en el puerto de Balboa, en la República de

Panamá (territorio no parte) y ser sometida a una tercera operación aduanera de

trasbordo, sale de ese territorio el día 26 de setiembre de 2018 a bordo del buque

SEALAND MANZANILLO en el viaje 813N.

Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país (territorio

parte) el día 28 de setiembre de 2018.

Consta lo anterior en la documental de folio 34.

4)- Que el conocimiento de embarque hijo número xxxxX804718 indica como puerto de

embarque en China el de FUSHAN coincidiendo en este aspecto con el señalado por el

certificado de origen. Consta así en la documental de folio 36 y original de dichos

documentos que figuran engrapados como anexos a la carpeta del expediente.

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IV.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido contempla una

inexactitud que le genera indefensión consistiendo tal en el hecho de que no se establece si

el tránsito y trasbordo por tercer país no parte hubo o no almacenamiento temporal. También

alega que a dicho acto le falta motivación y es contradictorio toda vez que y a pesar de que

se le endilga el incumplimiento de lo regulado en la norma RES-DMR-00048-15.DGCE-

COR-CAE-0398-2015, tal requisito lo es para el supuesto en que el paso por terceros países

conlleve el almacenamiento temporal y ello no es lo acontecido en el caso por lo que no le

aplica el incumplimiento señalado y por ello además haya ausencia del elemento motivo del

acto.

Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un

procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a

la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las

mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener

la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente

normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los

elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se

están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está

obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral

136 de la Ley General de la Administración Pública.

También, viene señalando esta instancia que, el acto que se revisa lo constituye uno de

ajuste o modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por

el declarante con la intermediación de un agente de aduana, en conformidad con las

disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17, 21 del RECAUCA, 33 y 37 de la

LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de Verdad Real, que toda y la

información y documentos necesarios para la determinación de la obligación tributaria

aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al importador o declarante a los

efectos de una correcta determinación con sustento en los principios de buena fe y confianza

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legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los privados la facultad de auto

determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no solo conservar dicha

información sino y además aportarla cuando se le requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se

está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la

fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera

revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y

documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y, por ello, salvo situaciones muy

particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal

aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los

ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta

y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de

Verdad Real, como algunos lo han pretendido hacer ver, sin perjuicio de particulares

circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer

hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de

obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y

exacta determinación tributario aduanera.

En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es

realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de

dicho proceso determinativo, es él quien como declarante, solicita y auto-aplica la

preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo

35 párrafo 2, 45 párrafo 1 incisos b) y f) del Tratado como parte de su labor auto-

determinativa, y en cumplimiento de la norma precitada, observando no se tiene por

debidamente acreditado o justificado el tránsito por terceros países y que no justificado por

él mismo el tránsito por terceros países en los términos que indica el Tratado, era lo propio

no solicitar y menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de

las excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las

disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.

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En el caso, y ante el incumplimiento por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y

la legislación nacional, en cuanto le faculta para auto determinar, y por ello, resultaba

innecesaria la búsqueda de mayores elementos para el ajuste realizado, en consecuencia no

observa esta instancia quebranto a dicho principio.

Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los

actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez

el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad

de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa

del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener

conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración

para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la

Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los precedentes

probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la documentación que

ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que se incumple con el

principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 en relación con el 45 inciso

b) del Tratado como también la causal del artículo 45 inciso f) y en consecuencia desaplica

el trato arancelario preferencial.

Dos son los aspectos considerados por el A Quo para considerar improcedente la auto-

aplicación que del trato arancelario realiza el declarante a saber:

1)- Hay un tránsito indirecto con trasbordo no justificado debidamente, artículo 45 inciso

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2)- el certificado de origen no presenta en ninguna de sus casillas la leyenda exigida

por la resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015 en su punto 3)

aparte III inciso c);

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional).

También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el

Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y

legalmente, sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda

vez que, se hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o

falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que

demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el cumplimiento de sus

especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es

así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que

la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana

de desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que

justifique y demuestre el cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un

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tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así, las actuaciones de la autoridad aduanera sin

duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo

que no existen defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal

y como éste lo apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se

determina que no existe un tránsito directo, se hace referencia a las normas que así lo

exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado obligan a desaplicar la

preferencia arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del Tratado.

Reconoce también esta instancia que, lleva razón el recurrente al señalar que, y de

conformidad con la exigencia de la resolución del Ministerio de Comercio Exterior número

RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 del día dos de octubre de 2015

publicada en La Gaceta número 199 del 14 de octubre de 2015 la leyenda, “This is to certify

that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their

stay/transshipment in Hong Kong”, resulta de aplicación únicamente en los supuestos de

tránsito con o sin trasbordo pero con almacenamiento temporal, entendiendo por tal no la

definición doctrinaria tradicional, sino la establecida en la propia resolución en su punto dos.

No obstante, en criterio de esta instancia las consideraciones que sobre el particular realiza

el A Quo aun cuando resulten desacertadas en dicho aspecto, no afectan lo resuelto en

tanto y cuanto como bien consideró el A Quo, existe otro presupuesto de hecho a saber el

que refiere a la no expedición directa y la ausencia de justificación y demostración en cuanto

al cumplimiento de las normas del tratado que facultan el indirecto que no han sido

debidamente cumplidos.

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad

aduanera, no se determina la existencia de los vicios, salvo el de motivo señalado y que

resulta parcial, que obliguen a declarar la nulidad total y absoluta, por el contrario la

actuación de la autoridad se ajusta, en lo señalado con las disposiciones de la Ley General

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de Administración Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse

el presupuesto factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido de

conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa y congruente, la motivación,

es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no vislumbra mayores vicios de

nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al caso, indicándole a

su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del trato preferencial a la

luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también consta en expediente que

los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley contra el acto emitido por la

autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha dejado en estado de

indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha ejercido a cabalidad sus

derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la documentación e

información traída a expediente y dando las razones y aplicando la normativa que

correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a que fue

sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que en el

caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado que

las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho

y derecho tomados en consideración por el A Quo, y relacionados con el criterio para

desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al

fondo del asunto.

V.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, solicitada por xxx, S. A., representada por el agente

de aduana persona legal xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana

persona física xxx, en la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-5xxx de fecha 22 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, en razón de que el A Quo,

durante el ejercicio del control inmediato, determina que hay un tránsito indirecto con

trasbordo no justificado debidamente, artículo 45 inciso b); el certificado de origen no

presenta en ninguna de sus casillas la leyenda exigida por la resolución RES-DMR-00048-

15.DGCE-COR-CAE-0398-2015 en su punto 3) aparte III inciso c); incumpliendo así con lo

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Voto N° 2019-127

dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República

Popular China, Artículo 35 y 45 párrafo 1) incisos b), como a continuación se explica.

Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales.

Centrándonos en el aspecto ,medular para denegar el trato arancelario preferencial,

tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

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otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en

primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo

caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)

sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.   Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el

transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las

mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte

directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control

aduanero (Manifiesto de Carga de Mercancías en Tránsito Internacional y autorización que

para el trasbordo debe emitir toda autoridad aduanera con entera independencia de que los

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puertos sean públicos, privado o se encuentren bajo contrato de administración por

concesión en manos privadas.

De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre

la parte exportadora y la parte importadora.

Por vía excepcional, se admite que el transito pueda hacer escala en una o más no partes,

en tanto, se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos, dicho

tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte

para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se

manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre

tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo

caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán

permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.

Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a

lo siguiente:

Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha

no parte.

El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.

No entren a consumo en territorio de dicha no parte.

Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su

salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición

durante su estadía.

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Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto, corresponde

al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de

las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías

estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por

razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos

del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.

Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía,

aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal

operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito)

temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.

Establecido así el cuadro fáctico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías

mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto.

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato

arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,

el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el

cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su

declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el país exportador al

país importador.

Siendo que ya consta en expediente nota del día 02 de octubre de 2018 la misma naviera

amplia señalando que su logística de transporte les obliga a transbordar la carga en un

puesto intermedio antes del arribo a Costa Rica y por ello las unidades de transporte se ven

sujetas a una operación de transbordo en puertos específicos durante toda la travesía desde

China a Costa Rica. Lo anterior a más de no acreditar esa logística que les obliga a realizar

en el caso dos trasbordos en igual cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la

documental de respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas respectivas para

realizar dichos trasbordos y de paso el control de dichos órganos estatales. Dicha

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documental resulta vital para los efectos de la trazabilidad de las unidades contenedoras en

razón del conocimiento o conocimientos de embarque respecto de los cuales se autoriza

normalmente dichas operaciones y por ello su aporte resulta trascendental.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, la justificación y el respaldo

probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las

cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no

Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada,

pues no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control

aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de

un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación

pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que

las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por

ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es

procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del

Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las

mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es

claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones

de un envío directo, al indicar expresamente:

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”

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Voto N° 2019-127

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,

Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,

quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las

oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado

correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de

tránsito o envío directo y a la falta coincidencia entre el certificado de origen y la documental

de respaldo, regulados expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso que nos

ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste realizado en el

despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado

en el despacho.

Notifíquese al recurrente a cualquiera al medio señalado, correo electrónico [email protected]; y a la Aduana Santamaría.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,

declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme

las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el

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Voto N° 2019-127

rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la

Aduana: no agregar al CO la leyenda que establece la RES-DMR-048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en el numeral 3 (en adelante la resolución), cuando pasa la mercancía por Hong

Kong, territorio no Parte del Tratado, incumpliendo según la aduna con el tránsito directo,

artículo 35 del Tratado.

Es un hecho cierto, conteste la prueba presentada por el declarante, la mercancía es

originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Hong Kong y

Panamá, confirmado por la compañía transportista que aporta nota para demostrar el

tránsito directo y/o trazabilidad de la mercancía. El funcionario al rechazar la preferencia

arancelaria, comunica en la notificación electrónica: “…3) se determina luego de lo antes indicado

que tuvo paso vía HONG KONG, país no parte bajo el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que

el certificado de origen presentado CCPIT151xxx6453, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda: “this is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in HONG KONG”. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 documentos probatorios para

demostrar el tránsito y transbordo y el cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a

lo dispuesto en el art.35 del texto del tratado, dado que no cumple con lo antes señalado, se procede a denegar

el tratado arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado...” (resaltado y subrayado no

es del original). Específicamente el funcionario rechaza la preferencia arancelaria al omitir el

certificado de origen la leyenda de que las mercancías no fueron objeto de ningún proceso

durante el paso o estadía en Hong Kong, contraviniendo según su criterio lo dispuesto en la

RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE

LAS DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS

TRATADOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA", lo que se demostrará a la postre es una conclusión incorrecta.

La mayoría del Tribunal en Sentencia 110-2019, confirma la decisión de la aduana y agrega

nuevos elementos a la discusión, no imputados al importador o agente aduanero al momento

del despacho aduanero ni al resolver el recurso de reconsideración. Dice la sentencia entre

otras cosas:

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-Que el tránsito a través de países ajenos al Tratado no rompe el principio de tránsito directo

“…siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se

encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse

a través de los respectivos documentos de control Aduanero ( Manifiesto de carga de Mercancías en Tránsito

Internacional y autorización que para el trasbordo debe emitir toda autoridad aduanera en entera

independencia de que los puertos sean públicos, privado o se encuentre bajo contrato de administración por

concesión en manos privadas…” (resaltado es del original), establece la mayoría la obligación de

presentar documentos que el Tratado no establece, entrando a legislar y establecer nuevos

requisitos, como por ejemplo presentar la autorización para el transbordo emitida por la

aduana del tercer país.

Sobre la nota presentada por la compañía naviera para justificar el tránsito directo de las

mercancías, la mayoría omite una análisis de la misma, establece: “…Lo anterior a más no

acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos transbordos en igual cantidad de territorios no

parte, tampoco aporta la documental de respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas

respectiva para realizar dichos trasbordos …””, sin puntualizar directamente por qué no es idónea,

cuando de conformidad con el texto del Tratado si cumple, aspecto que se expondrá

ulteriormente.

-La Sentencia establece nuevas exigencias no contenidas en el Tratado: “…Debe también

aportar el o los conocimientos de embarque que se utilizaron en dicha travesía, aportar los documentos de

solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente los solicitud y

autorización del almacenamiento (depósito) temporal cuando es objeto de y tal operación aduanera…” Cabe

preguntar ¿Cuál artículo del Tratado establece la obligación de aportar documento de solicitud y autorización del trasbordo y la solicitud y autorización del almacenamiento cuando hay tránsito por una no Parte, además de justificar la razón del tránsito indirecto?

Ninguno. No existe tal obligación, no se establece expresa ni tácitamente la obligación de

presentar esa prueba y por el contrario, establece el Tribunal cinco requisitos documentales

adicionales que el TLC no regula, en violación del principio de legalidad y al texto del

Tratado, que constituye Ley de la República, pero, lo que a criterio del voto salvado si

posibilita el Tratado y es retomado en la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior, es

rechazado sin las consideraciones necesarias por el Tribunal.

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- La Sentencia hace referencia al argumento del recurrente para aplicar al caso la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, señala que en ese particular “…Reconoce también

esta instancia que, lleva razón el recurrente al señalar que, y de conformidad con la exigencia de la resolución

del Ministerio de Comercio Exterior número RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015 del día dos de

octubre de 2015 publica en La Gaceta número 199 del 14 de octubre de 2015 la leyenda “T his is to certify that

the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in

HONG KONG”, resulta de aplicación únicamente en los supuestos de tránsito con o sin trasbordo pero con

almacenamiento temporal, entendiendo por tal no la definición tradicional, sino la establecida en la propia

resolución en su punto dos …” , pero no aplica porque establece que no se ha cumplido con las

normas del Tratado que facultan el tránsito indirecto, en otras palabras desconoce la

aplicación de la Resolución al caso, tal y como lo hizo la mayoría en la Sentencia 012-2019,

en la que se estableció: porque constituye un “…criterio subjetivo de las autoridades

administrativas…” debiendo acatarse las “…reglas escritas que las Partes han incorporado en el

texto del Acuerdo…”, pero la Resolución de marras lo que hace es atender los objetivos, fines

y el texto mismo del TLC, por lo que resulta contradictoria la posición de mayoría, que es

mantiene en el asunto que nos ocupa, por una parte considera que deben atenerse los

operadores de comercio a las “…reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del

Acuerdo…”, pero por otro lado, impone obligaciones que las Partes no han incorporado en el texto del Acuerdo, cuando establece que se debe presentar “…Debe también aportar el o los

conocimientos de embarque que se utilizaron en dicha travesía, aportar los documentos de solicitud y

autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización

del almacenamiento (depósito) temporal…”. La mayoría del Tribunal, incorpora elementos que no

fueron objeto de análisis, discusión y decisión del funcionario al momento de notificar la

decisión sobre el resultado de la verificación inmediata, también cambia el motivo de

derecho como elemento del acto administrativo que fundamenta el rechazo de la aduana, lo

que no puede constituirse en un elemento de rechazo del recurso. En tal sentido véase la

Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de 2017, donde sobre el punto

dice: “… Grave es también que, en alzada se traigan elementos y consideraciones de fondo novedosas

para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es

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Voto N° 2019-127

decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del

debido proceso…”.

Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de

las mercancías vía Hong Kong y la prueba aportada por el recurrente cumple con las

exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la

autoridad competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de

Comercio Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del

control aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de

Aduanas el oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así

las cosas, en la actualidad ambas resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en

los supuestos de hecho en ellas regulados…”.

Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en

lo que interesa al caso señalan:

“Artículo 35: Envío Directo.

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas

directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin

transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de

dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier

operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de

conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la

fecha de su entrada.

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Voto N° 2019-127

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará

como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de

la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en

una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas

documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:

En principio el tránsito debe ser directo.

Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.

El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento temporal.

El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por requerimientos

del transporte internacional.

Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación que

no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su conservación.

El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder tres

meses.

Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de

contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el

párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el

desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia

arancelaria.

RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015:

“b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo un

tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin almacenamiento

temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…

2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO

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Voto N° 2019-127

No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido

almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a la

espera de completar una operación de transbordo…

▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial,

que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un tratado- hasta el

lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado- pudiendo pasar por otro

país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal…

▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando

un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por

consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía no está destinada al comercio,

uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional describiendo tales situaciones…

▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en el país

en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de transporte, que

continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…

3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…

II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte o

el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes

medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el lugar de embarque de las

mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte

importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados

anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía

aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y el

documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella

entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que demuestre que

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Voto N° 2019-127

las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no sufrieron un

procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir la

siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st

ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”

Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo

35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las

condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que

se deben relacionar con la resolución transcrita.

Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para

dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece que cuando existe transbordo en

una no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del

tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.

No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la

operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o subjetiva de cada

aduana o del Tribunal, mismo como se indicó en otras sentencias critica la emisión de la

Resolución por parte del Ministerio de Comercio Exterior como “…criterio subjetivo de las

autoridades administrativas…” pero el TAN si lo hace imponiendo requisitos no contemplados

en el Tratado, y como órgano de control de legalidad jerárquico impropio, no puede o

debería sustituir a la administración activa estableciendo requisitos o pruebas para

demostrar el envió directo, como en el caso lo hace al establecer que debe demostrarse y

presentarse documentos relacionados con la solicitud y aprobación emitidos por la autoridad

aduanera del país no parte autorizando el transbordo y el almacenamiento, pero contrario

sensu, conforme la letra, los objetivos y fines del Tratado, al establecerlo el numeral 3.a) del

TLC, si puede y debería el TAN valorar los documentos presentados como “…otros

documentos de apoyo…” para demostrar el transbordo.

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Adjunto al expediente administrativo, figura el conocimiento de embarque N°

1518415840000588 de fecha 08 de agosto de 2018, con la siguiente información relacionada

al contenedor N° Mxxxx1300, sello o precinto de seguridad N° CN0032821:

casilla 13: lugar de recepción: PUERTO FOSHAN, CHINA

casilla 14: Buque oceánico: YUE HONG JI, viaje 8323

casilla 15: Puerto de carga: FOSHAN, CHINA

casilla 16: puerto de descarga: Puerto Caldera

También se adjunta nota de la compañía naviera, establece la siguiente información

relacionada al contenedor N° Mxxx1300:

Del conocimiento de embarque se extrae la información de tres buques, el que inicia el viaje

(pre viaje) y el buque que realiza la travesía oceánica a partir de un transbordo en Hong

Kong, vapor Susan Maerks, viaje V8328, hecho que consta a la aduana y a la mayoría del

Tribunal. A efectos de demostrar la existencia de transbordo, el conocimiento de embarque

establece que efectivamente antes de la travesía marítima la mercancía fue trasegada o

pasada de un buque a otro. Misma información que contiene la nota de la compañía naviera,

que con detalle establece la trazabilidad de la mercancía desde la salida de China a Costa

Rica, manteniendo la misma unidad contenedora y sello de seguridad: contenedor N°

Mxxx300, sello o precinto de seguridad N° CN0032821, toda la travesía la mercancía, lo que

a su vez demuestra que no existió, descarga o almacenamiento temporal o manipulación de

las mercancías, hechos no discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las

autoridades de aduana ni el Tribunal.

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Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente

presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución

en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este

un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su

objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y

por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de

Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o

cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo

35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la

resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario

complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación

del TLC CHINA- COSTA RICA.

Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:

- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las

mercancías por un territorio no Parte del tratado: Hong Kong.

- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo

contrario.

- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna

compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero

también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar

una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón

para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,

causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El

Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la

Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte

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internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus

objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las

Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.

En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.

Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:

“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso

de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento

temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe

aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en

caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales

proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el

cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la

autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto, debe acreditar que la

mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o

consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la descarga, carga, reembalaje u otra

operación para mantenerlas en buenas condiciones, contrario sensu, cuando es

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transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo almacenamiento temporal, las

mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de

seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no

existió ningún tipo de manipulación, en tal supuesto el Tratado no exige la presentación de

una carta u otra prueba emitida por la autoridad aduanera del territorio no Parte por donde

tránsito la mercancía.

Esto noS lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto

administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana en la notificación

considero: “…3) se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía HONG KONG, país no parte

bajo el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado

NL184407J40440003, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda: “this is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in HONG KONG. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE- COR-CAE-0398-2015, numeral 3 documentos probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el

cumplimiento del control aduanero…”, la aduana hace una interpretación incorrecta del Tratado y

de la Resolución. Dispone la Resolución:

“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte

(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y

el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o

aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que

demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no

sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong , se deberá admitir la

siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st

ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”

El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la

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mercancía sufre almacenamiento temporal en Hong Kong, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no

Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, prueba que consiste en la leyenda que la aduana anota y firma en el certificado de origen, o que la aduana o entidad autorizada avala, dejando constancia de que las mercancía durante la estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento durante su estadía / transbordo en Hong Kong. La leyenda constituye un elemento facilitador y simplifica el procedimiento para comprobar lo que exige el TLC, lo que permite a su vez a los operadores de comercio agilizar sus transacciones comerciales ante la dificultad de obtener una carta emitida por la aduana.

Conclusión, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral

3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en

consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a)

del artículo 35, no se debe exigir la leyenda en el CO, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.

En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda con la

aplicación de la preferencia arancelaria.

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Luis Gómez Alberto Sánchez

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