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Expediente 148 - 2019 Sentencia 144 - 2019
Voto 168 - 2019
Sentencia número 144 - 2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con ocho minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, en su condición de representante legal de la empresa importadora XXX S.A., contra el acto número DN-XXX-2017 del 23 de marzo de 2017 suscrito por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I.-Por resolución número RES-DN-XXX-2011 de las 09:45 horas del 19 de setiembre de
2011, la Dirección General de Aduanas inicia procedimiento ordinario contra el importador
la sociedad XXX. y el auxiliar de la función pública XXX., (XXX) con la finalidad de
comprobar la correcta clasificación arancelaria y valor aduanero del vehículo
nacionalizado mediante declaración aduanera XXX de fecha 05-08-2008 tramitada en la
Aduana Santamaría. (Folios 105-111)
II.-No consta en expediente algún documento por el cual las partes hayan expresado
argumentos en contra del traslado de cargos formulado por la autoridad aduanera. (111-
112)
III.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2013 del 20 de setiembre de 2013, la Dirección
General de Aduanas (en adelante DGA), dictó el acto final del procedimiento ordinario,
determinando que el vehículo maca XXX, año 2001, Camioneta Pick Up, 6 cilindros, color
azul, VIN XXX, nacionalizado con el DUA XXX de fecha 05-08-2008, debe clasificarse en
la posición arancelaria 8704.21.59.23, por ser un vehículo de peso total con carga máxima
(GVWR) inferior o igual a 5 toneladas pero superior a 2.5 toneladas, y cuyo valor sería de
$12.762.63, correspondiente a la clase tributaria 2289865. Estableciendo una diferencia
de tributos dejados de percibir por el fisco por un monto de ¢4.904.274.73 colones. Dicho
acto final se notificó el día 25 de setiembre de 2013 a la Agencia XXX y al Importador a
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través de dicha agencia por medio del sistema de casilleros que al efecto lleva la DGA.
(Folios 112-122)
IV.-No consta en expediente algún documento por el cual las partes hayan interpuesto
recurso alguno contra el acto final emitido por la autoridad aduanera. (122-124)
V.-La Dirección General de Aduanas suscribe la resolución RES-DN-XXX-2014 de las
08:10 horas del 30 de setiembre de 2014, ordenando la inhabilitación del auxiliar de la
función pública XXX cédula jurídica XXX, código XXX, por no haber cancelado la
obligación tributaria aduanera determinada con la resolución RES-DN-XXX-2013. Notifica
dicha resolución el 02-10-2014 por medio del sistema de casilleros que al efecto controla
la DGA. (Folios 124-126)
VI.-A través de la resolución RES-DN-XXX-2014 de las 08:37 horas del 14 de octubre de
2014, la DGA previene al Importador XXX. y a la Agencia XXX, para que pague el monto
adeudado por la suma de ¢5.981.414.70 colones (principal más intereses actualizados),
concediéndoles un plazo de 15 días para realizar la formalización del pago. Esta
resolución se notificó a la Agencia XXX por medio de casilleros el día 15 de octubre de
2014 y al importador el día 28 de octubre de 2014. (Folios 130- 133)
VII.-El día de 30 de mayo de 2016 el señor XXX, en su condición de representante legal
de la empresa importadora presentó ante la Dirección General de Aduanas, incidente de
nulidad absoluta, contra las resoluciones RES-DN-XXX-2013 y RES-DN-XXX-2014,
alegando: (Folios 138-140)
En estos días he sido notificado por el Departamento de Cobros del Ministerio de
Hacienda que cursan prevención de pago por una presunta obligación tributaria.
Verificando documentación no se encuentra referencia sobre el caso por lo que
concurrí donde supuestamente radicada la agencia de aduanas conocida como
XXX, siendo enterado que está cerrada o no existe desde hace años;
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No sé si esta inhabilitada, suspendida o cerrada; lo cierto es que nunca me
informaron del procedimiento determinativo, ni la Administración verificó el estado
de XXX de previo al acto de notificación por medio del casillero de la Dirección
General de Aduanas;
Presuntamente se me notificó en XXX mediante su casillero localizado en el edificio
sede de la Dirección General de Aduanas 25 de setiembre del 2013 y 28 de
octubre del 2014 respectivamente, sin acreditar previamente es estatus ante ese
órgano, y siendo que está cerrada, se me negó el derecho a recurrir ante esa sede
y el órgano superior impropio;
Existe un supuesto cierre de XXX, y se me ha puesto en un estado de indefensión,
impidiendo constituirme como parte del procedimiento y poder ofrecer pruebas
pertinentes a fin de proteger mis derechos constitucionales;
Fundamenta la acción en los artículos 223, 239 y 247 de la Ley General de la
Administración Pública, y pide se declare la nulidad de las notificaciones
practicadas.
VIII.-El A Quo suscribe el Oficio DN-XXX-2017 del 23 de marzo de 2017, señalando que el
procedimiento se encuentra en fase de ejecución porque existe acto administrativo firme,
por lo cual procede a remitir el expediente completo al Departamento de Cobros
Judiciales para el trámite correspondiente. Dicho oficio fue notificado al importador el día
30 de marzo de 2017, al correo electrónico por medio del cual atiende notificaciones.
(Folios 144-152)
IX.-El día 18 de abril de 2017 el representante legal de la empresa importadora, interpuso
recurso de apelación contra el dictado del acto DN-321-2017 con base en el artículo 204
de la Ley General de Aduanas. (Folio 154)
X.-Con la resolución número 274-2017 de las 14:45 horas del 31 de agosto de 2017, este
Tribunal administrativo ordeno la devolución del expediente a su lugar de origen, para que
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el A Quo otorgara al recurrente el emplazamiento de ley a efecto de que pudiese reiterar o
ampliar alegatos a su favor. (Folios 198-207)
XI.-La autoridad de aduanas dicta la resolución RES-DN-XXX-2019 de las 14:06 horas del
18 de marzo de 2019, emplazando al recurrente por el termino de 10 días hábiles para
que se presente ante éste órgano colegiado a manifestar lo que estime oportuno. (Folios
215-218)
XII.-El día 28 de abril de 2019, se apersona a esta instancia administrativa el
representante legal de la empresa importadora, manifestando que el A Quo ha causado
una serie de daños ante las violaciones a sus derechos, porque notificó el ajuste tributario
a una agencia aduanera que no existe, lesionado las reglas del debido proceso y defensa,
por lo que pide la declaratoria de nulidad de la notificación de la resolución RES-DN-XXX-
2011 y todos los actos posteriores de mero trámite o de fondo, incluyendo las
prevenciones de pago y certificación de adeudo tributario. (Folios 228-239)
XIII.-Con el Auto 021-2019 de las 14:20 horas del 10 de abril de 2019, este Tribunal
administrativo acoge la inhibitoria presentada por el Lic. Gómez Sánchez, teniéndolo por
separado del presente asunto. (Folios 227, 240-245)
XIV.-Se integra al órgano colegiado, en condición de Miembro Suplente Abogada la Licda.
Sheila Campos Briceño, nombrada mediante Acuerdo número DM-TAN-009-2019 del 22
de abril de 2019, en sustitución de la Licda. Barrantes Coto. También se integra en
calidad de Miembro Suplente Especialista la Licda. Xinia Villalobos Orozco, nombrada
mediante Acuerdo número DM-TAN-008-2019 del 22 de abril de 2019, en sustitución del
Lic. Gómez Sánchez, quien se encuentra disfrutando vacaciones legales. (Folios 251,
257).
XV.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
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Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto.- El presente asunto trata del procedimiento ordinario instaurado por la Dirección
General de Aduanas, contra el Importador XXX. y la Agencia de Aduanas XXX,
determinando que el vehículo maca XXX, año 2001, Camioneta Pick Up, 6 cilindros, color
azul, VIN XXX, nacionalizado con el DUA XXX del 05-08-2008, corresponde clasificarlo en
la posición arancelaria 8704.21.59.23, por ser un vehículo de peso total con carga máxima
(GVWR) inferior o igual a 5 toneladas pero superior a 2.5 toneladas y no como lo declaró
la agencia de aduanas en la posición arancelaria 8706.00.90.11, así mismo corresponde
ajustar el valor al monto $12.762.63 de la clase tributaria 2289865, ya que demostró que
es la clase tributaria correcta para el vehículo presentado a despacho y no como se
declaró con un valor de $4.269.30. Lo anterior provocó una diferencia en la obligación
tributaria a favor del fisco por la suma de ¢4.904.274.73.
II.-Admisibilidad.- Dispone el artículo 204 de la Ley General de Aduanas que, contra los
actos dictados por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio ante este Tribunal, el cual debe interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación. Además señala el numeral 141 de la
Ley General de la Administración Pública, que para ser impugnable administrativa o
judicialmente, el acto debe ser eficaz, y cuando el acto es indebidamente puesto en
ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por
considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución. Así las
cosas, en la especie tal hecho lo reconoce el representante legal de la empresa
importadora al interponer es escrito de fecha 30 de mayo de 2016. Además el A quo a
través de la resolución RES-DN-XXX-2019 del 18 de marzo de 2019, procede a emplazar
al interesado para ante este Tribunal según consta a folios 215-217. Asimismo, en cuanto
a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folios 237-238 la certificación de
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personería jurídica del señor XXX, por lo cual se admite el recurso de alzada para su
resolución.
III.-Hechos probados.- De interés para las resultas del caso se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
1.Con declaración aduanera de importación definitiva XXX del 05 de agosto de 2008,
tramitado en la Aduana Santamaría, XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de
Aduanas XXX.-XXX-, representando a la empresa XXX., despachó un vehículo
usado, marca XXX, año 2001, Camioneta Pick Up, en la posición arancelaria
8706.009011, con un valor de $4.269.30, cancelando por concepto de impuestos la
suma de ¢713.774.60. (Folios 156-171)
2.Por medio de la resolución RES-DN-XXX-2013 del 20 de setiembre de 2013, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó el acto final del
procedimiento ordinario, determinando que el vehículo maca XXX, año 2001,
Camioneta Pick Up, 6 cilindros, color azul, VIN XXX, nacionalizado con el DUA XXX
de fecha 05-08-2008, debe clasificarse en la posición arancelaria 8704.21.59.23, por
ser un vehículo de peso total con carga máxima (GVWR) inferior o igual a 5 toneladas
pero superior a 2.5 toneladas, y cuyo valor sería de $12.762.63, correspondiente a la
clase tributaria 2289865. Estableciendo una diferencia de tributos dejados de percibir
por el fisco por un monto de ¢4.904.274.73 colones. Dicho acto final se notificó el día
25 de setiembre de 2013 a la Agencia XX y al Importador a través de dicha agencia
por medio del sistema de casilleros que al efecto lleva la DGA. (Folios 112-122)
3.El Director General de Aduanas suscribió el Oficio DN-XXX-2017 del 23 de marzo de
2017, señalando a la empresa importadora que el procedimiento administrativo se
encuentra en fase de ejecución, porque existe acto administrativo firme, por lo cual
remitió el expediente al Departamento de Cobros Judiciales para el trámite
correspondiente. Dicho oficio fue notificado al importador el día 30 de marzo de 2017,
al correo electrónico por medio del cual atiende notificaciones. (Folios 144-152)
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4.El último periodo que la agencia de aduanas XXX caucionó para poder operar ante el
Servicio Nacional de Aduanas, fue del 30-06-2008 al 30-06-2009. Folio 258)
VI.-Sobre la Nulidad Absoluta.- Alega el representante legal de la empresa recurrente que
se le ha puesto en estado de indefensión, porque le impidieron constituirse como parte en el
procedimiento ordinario, y de esa forma poder ofrecer pruebas pertinentes a fin de proteger
sus derechos constitucionales, por lo que pide al Tribunal declarar la nulidad de las
notificaciones practicadas por el A Quo en este asunto. Para ello deben tomar en cuenta las
partes que este órgano Colegiado está constituido por el CAUCA y la Ley General de
Aduanas, como un contralor de legalidad y de esta forma se encuentra obligado a revisar la
actuación administrativa, a efecto de determinar si en la especie se han respetado o no los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe satisfacer, tanto en sus
elementos esenciales como formales por aplicación del principio de legalidad.
En punto a la notificación de actos administrativos emitidos por autoridades aduaneras
hemos señalado en diversas oportunidades que los Agentes de Aduana en su condición de
persona física o jurídica, son profesionales, especialistas en la materia y conocimiento
técnico en la materia aduanera y de comercio exterior, además reconoce la legislación
aduanera (Artículos 28, 33, 36, 37 de la Ley 755) que ejercen una representación legal de su
poderdante o sea del importador-consignatario de las mercancías, para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él según el artículo 33,
párrafo III de la Ley General de Aduanas. Tal mandato a nivel de aduanas tiene fuerza legal,
conforme lo disponen tanto el CAUCA como la LGA, cuya representación la ejercen tanto en
el despacho aduanero y como en los actos que derivan de él. Amén de estar constituido en
una persona responsable en condición solidaria del sujeto pasivo de la obligación tributaria
para responder por el pago del adeudo tributario. (Artículo 36 LGA). Consecuentemente la
notificación que realice la autoridad al importador/consignatario a través de la figura del
agente aduanero o agencia aduanera debe satisfacer los rituales establecidos en la
normativa (59, 102, 192, 194, 196 de la LGA) a efecto de respetar las reglas del debido
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proceso y defensa, que ostentan los administrados. Aunado a ello vemos que al instruir
procedimientos de comprobación y fiscalización posteriores al desalmacenaje de las
mercancías, deben seguir el rito del procedimiento ordinario, máxime cuando su finalidad es
verificar la correcta clasificación arancelaria, valor y obligación tributaria aduanera, como
sucede en la especie donde la dirección actuante revisa el despacho del vehículo
nacionalizado por la empresa, quien fuera representada ante la Aduana Santamaría por
intermedio del señor XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX.-XXX-,
puesto que fue la persona que tramitó la declaración aduanera XXX de fecha 05-08-2008
desalmacenando el vehículo usado, marca XXX, año 2001, Camioneta Pick Up, en la
posición arancelaria 8706.009011, con un valor de $4.269.30, cancelando por concepto de
impuestos la suma de ¢713.774.60.
Así las cosas encontramos que las facultades fiscalizadoras ejercidas por la Dirección
General de Aduanas, reconocidas principalmente en los numerales 22 a 24, 59, 62 y 102 de
la Ley 7557, disponen que pueden revisar y fiscalizar la determinación de la obligación
tributaria aduanera dentro del plazo de cuatro años, cumpliendo los formalidades del
procedimiento ordinario prescrito en los artículos 192 y siguientes de este marco normativo
aduanero, el cual desde su primera versión con la Ley 7557 y la reforma publicada mediante
Ley 9069 del 10 de setiembre de 2012, publican las formalidades que deben satisfacer las
autoridades en respeto del debido proceso y legítima defensa de las partes, todo ello bajo el
entendido que sus decisiones pueden afectar derechos del importador y de la agencia de
aduanas, al imponerles cargas tributarias mayores que las autodeterminadas y canceladas
durante el desalmacenaje. Consecuentemente los procedimientos ordinarios de corte
aduaneros deben cumplir las siguientes etapas procesales:
1.La apertura del procedimiento, instruido de oficio o a instancia de parte, debe ser
notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas,
2.Al momento de notificar se otorgar a las partes un plazo de quince días hábiles para
presentar los alegatos y las pruebas respectivas,
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3.A petición de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un
término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen
las conclusiones finales,
4.Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución
dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del
acto.
Por ello al revisar el contenido de la normativa aduanera enunciada y lo ejecutado por la
autoridad de aduanas en este asunto, nos permite concluir que desde el acto de apertura,
resolución RES-DN-XXX-2011, que corre a folios 105 a 109 del expediente, se general vicios
de nulidad por cuanto se acredita que el acta de notificación de fecha 27-10-2011, pretendió
notificar este asunto a la empresa importadora a través del auxiliar de la función pública
XXX, en su condición de responsable solidario y representante legal del importador, pero
omite señalar el lugar o domicilio donde practicó tal diligencia de notificación. (Folios 110-
111) provocando un vicio de nulidad que se evidencia consolida y en vista de que ninguna
de las partes llamadas a incorporarse al expediente, ofreció alegatos de descargo
relacionados con este traslado de cargos.
Además de forma continua sal dictado del acto de apertura incorpora la autoridad de
aduanas al expediente administrativo la resolución final, número RES-DN-XXX-2013, (Folios
112-120) decretando un ajuste en la obligación tributaria investigada, por errónea
clasificación y valor del vehículo desalmacenado, constituyendo deudores solidarios a la
empresa importadora y la agencia de aduanas. Señalando en el acta de notificación de ese
nuevo acto administrativo la realización a través de su representante aduanero la sociedad
XXX en el casillero 069, el día 25 de setiembre de 2013 (Folios 121-122). Pudiendo
constatarse en el mismo expediente levantado al efecto que ninguna de las partes,
impugnaron tal decisión, y con seo se configura la indefensión e incumplimiento del debido
proceso reglado en materia aduanera, en vista de que el numeral 194 b) de la LGA posibilita
notificar mediante casilla ubicada en el lugar donde se desarrolle el procedimiento, sin
embargo consta en los registros de la Dirección General de Aduanas que XXX no operaba
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como auxiliar de la función pública desde el año 2009, según corre a folio 258.
Razón por la cual permite al colegiado sostener que la notificación realizada durante el año
2011 al pretender comunicar el acto de apertura y luego en el 2013 respecto del acto final
del procedimiento ordinario, resultan actuaciones contrarias a derecho y por consiguiente
nulas, en razón de que no cumplió las reglas de notificación dispuestas en el numeral 194 de
la LGA, y con ello no garantizó poner en conocimiento de las partes el procedimiento
ordinario instaurado, negando la posibilidad de escuchar sus alegatos o probanzas de
descargo, antes de emitir un fallo definitivo en torno a los elementos de la clasificación
arancelara y valor del automotor nacionalizado en el año 2008, el cual estaba siendo objeto
de comprobación y fiscalización por arte de la Dirección General de Aduanas. Por ello estima
el Tribunal que le asiste la razón al representante legal de la sociedad importadora, al
manifestar en los escritos de fecha 30 de mayo de 2016 y 28 de abril de 2019, que corren a
folios 138-140, y 228-236, que nunca fue constituida en condición de parte y con ello se
lesionaron las reglas de debido proceso y legítima defensa, en vista de que no fue notificada
oportunamente de las actuaciones administrativas tendientes a verificar la declaración
aduanera e información suministrada por el agente aduanero, y porque no se respetó el
derecho y oportunidad procesal de expresar sus argumentos técnicos-legales antes de la
emisión del acto administrativo final, o valorar la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas
de descargo a que tenía derecho, y por último impugnar por los medios legales que la
legislación regula en los numerales 204 y siguientes la decisión adoptada, sobre todo cuanto
consta en autos que modificaron los elementos de la obligación tributaria constituyendo un
adeudo del cuál lo hacen responsable directo ante la administración, por ello toma importancia
el procedimiento ordinario regido por formalidades básicas que permitan al administrado el
ejercicio pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida
verdad real de los hechos. Ello adquiere aún mayor relevancia en los denominados
procedimientos de control tributario, como el instaurado en este caso, donde la decisión final
puede imponer un deber a cargo de las partes de carácter impositivo. De ahí que los
numerales 192 a 196 de la LGA citan de manera diáfana la sustancialidad de estas garantías
mínimas, como son: la notificación, poder oponerse al traslado de cargos, ofrecer pruebas
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de descargo e impugnar la decisión que se adopte al final del procedimiento. En este punto
relativo al cumplimiento de las reglas del debido proceso y defensa que le asisten a las partes,
resultan aplicables los postulados de la Sala Constitucional, que vienen repitiendo y
ampliando desde la suscripción de la sentencia 15-90 de las 16:45 horas del 05 de enero de
1990, al señalar que deben satisfacer los siguientes pasos previo al dictado del acto
definitivo: "(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b)
derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y
producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado
de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y
a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y
otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de
recurrir la decisión dictada ..."
Aunado a ello debemos informar a las partes que el tribunal a lo largo del ejercicio de sus
funciones como contralor de legalidad de las actuaciones de las adunas o Dirección General
de Aduanas ha señalado que el procedimiento administrativo en general está constituido por
una serie de formalidades que se establecen para llegar a un resultado determinado, de
manera que tanto la Administración Pública y los particulares están obligados a seguir las
disposiciones legales, que se fijan con un propósito general o que se imponen para hacer
valer un derecho, puesto que se constituye en el camino que debe seguir la Administración
para formar y manifestar su voluntad, y con relación a este elemento del acto administrativo
ha señalado la Procuraduría General de la República: “…el procedimiento administrativo
constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones, formalidades u
operaciones de trámite necesarias para la preparación, elaboración, formación,
exteriorización y manifestación de la actividad formal de la Administración Pública.
Consecuentemente, la omisión o disconformidad sustancial con el ordenamiento en
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cualquiera de las etapas o fases del procedimiento administrativo, normalmente produce la
invalidez derivada del acto final.
(…) Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e
intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación
administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se
somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa.
El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el principio del
debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación del administrado en el
trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa la tutela efectiva y, por ende, el
derecho a la justicia...” (Dictamen C-123-2005).
Así las cosas considera este Tribunal que se evidencia y manifiesta la nulidad absoluta del
procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración al omitir cumplir una serie
de rituales procesales y elementos sustanciales dentro del procedimiento, como lo era
notificar por los medios legales (artículo 194, 196 de la LGA) a las partes que llamaba al
procedimiento ordinario, y con ello irrespeta las reglas del debido proceso aduanero y los
términos señalados en el numeral 223 de la Ley 6227, porque existen dentro del
procedimiento ordinario aduanero formalidades sustanciales y accidentales, siendo las
primeras aquellas que son decisivas para la emisión del acto, por lo que de presentarse un
vicio en ellas se produce necesariamente la invalidez del acto, en tanto las segundas no han
sido determinantes para su adopción, al respecto indica el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz: “…La
falta o el defecto de las formalidades sustanciales produce la nulidad absoluta del acto
cuando éstas son decisivas para asegurar el cumplimiento del fin o de los derechos del
particular, y en la relativa, aunque sean importantes, no asumen una función tan esencial…”
(Ortiz Ortiz, Eduardo.Tesis de Derecho Administrativo Tomo II, Editorial Stradtmann S.A,
San José, 2000, p.442)
No debe olvidarse que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento es una
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obligación ineludible de los órganos públicos, con lo cual se garantiza tanto el efectivo
derecho de defensa de los administrados, como la adopción de decisiones apegadas al
ordenamiento jurídico y que aseguran la consecución del interés público. En conclusión, los
hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, no se ajustaron al íter procedimental
establecido en la legislación aduanera, por ello su omisión acarrea la nulidad absoluta de lo
actuado, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden
disponen:
“Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”
Por consiguiente por no respetar derechos del administrado a conocer y ser escuchado en
éste procedimiento ordinario, ni cumplir las disposiciones establecidas en la legislación para
implementar un procedimiento ordinario, se lesionaron derechos a las partes porque no
pudieron ejercer materialmente su defensa, provocando vicios groseros de nulidad en los
términos señalados en los numerales 158 y 223 de la LGAP, puesto que la falta o defecto de
algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento
jurídico constituirá un vicio de éste, y obligan al órgano público a decretarlo. Por ello, no
puede el Colegiado según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de
legalidad, más que estimar que existe nulidad en las actuaciones realizadas por la DGA,
desde el acto inicial, todo ello fundamentado en los artículos 192 a 196 de la LGA; y 128 y
siguientes, 158, 165 a 172 y 223 de la LGAP.
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POR TANTO
Con fundamento en los artículos 192 a 196, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y
demás normativa citada en sentencia, Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo
lo actuado desde el acto inicial, inclusive. Se ordena la devolución de los autos a la oficina
de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara improcedente el recurso.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Xinia Villalobos Orozco
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo
resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
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Si vemos el encabezado de la presente resolución, el recurso que se conoce está dirigido a
atacar lo resuelto por la Dirección General de Aduanas en su oficio número DN-XXX-2017 del
23 de marzo de 2017 y visible a folios 144-146.
Dicho oficio a su vez, constituye la respuesta de dicha instancia al escrito de la interesada
fechado y recibido el 30 de mayo y visible a folios 138 a 140 mediante el cual procura atacar por
la vía del incidente o “recurso” de nulidad las resoluciones de ese despacho número RES-DN-
XXX-2013 y RRES-DN-XXX-2014, acto final firme la primera de ajuste o modificación a la
determinación del adeudo tributario correspondiente a la declaración aduanera a la importación
DUA número XXX del 05 de agosto de 2008; y acto de ejecución del pago del adeudo
pendiente determinado en el acto final “prevención”, el segundo.
Que en el oficio número DN-XXX-2017 del 23 de marzo de 2017, la Dirección recurrida hace ver
al interesado que no es posible atacar por ese medio el acto final, porque se encuentra firme,
por no haberse interpuesto en tiempo, contra él, los recursos ordinarios.
También, le hace ver que, contra la resolución que le conmina o previene al pago, tampoco
cabe impugnación alguna por tratarse de un acto de mera ejecución.
Como se puede apreciar el oficio de cita se limita a denegar la fase recursiva o la procedencia
de recurso contra el oficio DN-XXX-2017. Siendo así las cosas y si como lo estima la mayoría el
A Quo se equivocó en su apreciación, lo técnicamente procedente era la presentación de un
recurso de apelación por inadmisión, en tanto el actuar del inferior se limitó de denegar el
recurso interpuesto. Sin embargo, la parte plantea nuevamente un recurso de apelación contra
la resolución que deniega el recurso y esta instancia acepta dicha impugnación lo cual en
criterio del suscrito resulta técnicamente improcedente y contradictorio.
A más de lo señalado, en criterio del suscrito la persona que impugna resulta sin capacidad
legal para actuar en conformidad con las consideraciones siguientes.
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Inadmisibilidad del recurso planteado por los personeros legales, conforme al código mercantil. Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes aduaneros y
optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,
implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio generalmente
reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como
dispone el artículo mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la
capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera
y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la
materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el
consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de control
aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza
de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho
aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su intervención necesaria, u
opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en
representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha
representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales incapacidades es que es
insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el
legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma tal
que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos, un
agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante para
ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho
de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por ello
procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento obligando la
participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación
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de los personeros legales comunes en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los
diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y
operaciones aduaneras, como en el presente caso, en que el señor XXX, en la condición o
carácter que se apersona, carece de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce
y por ello el mismo debe ser declarado inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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