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Expediente N° 2019-309 Sentencia N° 2019-322
Voto N° 2019-382
Sentencia número 2019-322. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por XXX, cédula jurídica 3-102-0XXX6, representada por el agente de
aduana persona legal XXX S.A., cédula 3-101-0XXX6, a su vez representada por el agente
de aduana persona física XXX, cédula 01-0XX2-0XX7, contra el ajuste a la determinación de
la obligación tributaria aduanera efectuado en la declaración aduanera de importación DUA número 005-2019-2XXX del 7 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.-Con la declaración aduanera de importación DUA número 005-2019-2XXX0 del 7 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría, XXX, representada por el agente de aduana
persona legal la sociedad XXX S. A., a su vez representada por el agente de aduana
persona física XXX, nacionalizó 1505 bultos de mercancía que se describe como champúes,
cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un monto de ¢2.140.146,209.
(Ver folios 22-33, 42-61)
II.-Durante el procedimiento de despacho, realiza el funcionario la verificación física de la
mercancía y re-liquida el adeudo lo que motiva en que no se contaba con el certificado de
origen original al momento de la transmisión del DUA, porque no transmiten la imagen del
certificado válido que ampare las mercancías, según artículos 5.2 numeral 3 y 5.3 numeral 1
a) y b) del Tratado, Ley 9122, sino una copia de la factura comercial. Comunicando una
diferencia tributaria a favor del fisco por la suma de ¢1.375.924,65. (Ver folios 52, 53)
III.-El interesado, electrónicamente presenta los recursos de reconsideración y apelación el
día 24 de mayo de 2019, los que reitera - fundamenta con el escrito del 28 de mayo de 2019,
argumentando que por error transmitió la imagen de la factura comercial, y por ello adjunta el
certificado de origen para demostrar la preferencia arancelaria solicitada. (Folios 1-17, 51)
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Voto N° 2019-382
IV.-Con resolución número RES-AS-DN-2XX3-2019 del 15 de julio de 2019 la aduana
resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma el ajuste efectuado
en el despacho, emplaza al interesado ante este Tribunal. (Ver folios 34-40)
V.- Que el recurrente se apersona a esta instancia mediante escrito de recibo 6 de agosto de
2019, alegando falta de motivo y motivación del acto, porque no existe el hecho que se
imputa de no tener en su poder el certificado de origen, por lo cual pide la revocatoria de la
resolución. (Folios 68-72)
VI.- Por encontrarse en vacaciones legales la Licenciada Alejandra Céspedes Zamora, se
integra al Colegiado para conocer del presente asunto, el Licenciado Gastón Arce Cordero
como Miembro Suplente Especialista según Acuerdo DN-TAN-020-2019 de 12 de agosto de
2019, por el período comprendido entre el 16 de setiembre y 03 de octubre del presente año,
suscrito por el señor Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, Nogui Acosta
Jaén. (Folio 73)
VII.-En la tramitación del recurso de apelación se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado en
el proceso de despacho al DUA Nº 005-2019-2XXX0 del 7 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría mediante el cual XXX, nacionalizó 1505 bultos de mercancía que se describe
como champús, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un monto de
¢2.140.146,20 y donde la aduana deniega aplicar el trato arancelario preferencial por
el hecho de que el interesado no transmitió la imagen del certificado junto con la
declaración.
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II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo
usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado
para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen
en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por XXX Limitada,
representada por el agente de aduana persona legal la sociedad XXX S. A., a su vez
representada por el agente de aduana persona física la señora XXX, según se observa a
folios 1-7, 42, 43, 51, 62-65 cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Según consta en expediente a folios 18, 51-53 el acto recurrido fue comunicado
electrónicamente el 16 de mayo de 2019, presentándose los recursos ordinarios el 24
siguiente por ese mismo medio y sus argumentos y fundamentación se hicieron mediante
escrito del 28 de mayo de 2019 allegado el día 03 de junio siguiente, por lo que fueron
interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la LGA, vigente al
momento de los hechos, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso de
apelación presentado.
III.- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento
jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
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de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que
antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de
verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo
contrario deben de mantenerse las actuaciones. Señala el recurrente vicio en los elementos
motivo y motivación del acto de ajuste como de la resolución que conoce y resuelve el
recurso de reconsideración.
Respecto del acto de ajuste reclama el recurrente que en su dictado no se cumple con el
objeto más importante del procedimiento a saber el de verificar la verdad real de los hechos
que sirven de motivo al acto final, así como también y en virtud de ello la motivación resulta
viciada toda vez que el análisis se realiza sobre un hecho incierto e inexistente a saber que
no se tenía el certificado de origen al momento de realizar la declaración aduanera. Sobre la
motivación señala que el vicio acontece por el hecho de que no se le explica de forma clara
por qué solo se toma en cuenta la transmisión de la imagen para rechazarlo sin
consideración alguna al original presentado al momento de la verificación documental.
En cuanto a la resolución RES-AS-DN-2633-2019 del 15 de julio de 2019 que conoce y
resuelve el recurso de reconsideración, reclama la recurrente que tal desconoce por
completo su argumento respecto a la falta de motivo, limitándose a indicar generalidades del
acto administrativo y sus elementos sin determinar de forma clara porque el elemento motivo
se encuentra en forma correcta.
Sobre este último aspecto, si bien reconoce esta instancia que en primera instancia, al
conocer el recurso de reconsideración el A Quo inicia con generalidades del acto
administrativo y sus elementos sin determinar de forma clara, como lo señala el recurrente,
porque el elemento motivo se encuentra en forma correcta (IV de las Consideraciones
apartes a) y b). No obstante, aunque en forma suscita, observa este Tribunal que en el
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aparte c) párrafo uno de la página 9 frente y párrafo dos de la página 9 vuelto. Claramente
señala la aduana que la desaplicación obedece porque no se cumplió con la aportación de
un certificado de origen al momento de la importación, puesto que no se presentó tal previo
a que la autoridad aduanera iniciara la verificación, sino ya iniciada tal por la autoridad
aduanera.
En cuanto al acto de ajuste recurrido, observa el Tribunal que se indica el mismo
presupuesto de hecho, en esencia se indica:
“Dua: 005-2019- 221500 Notificación No: 89686
Motivo: Pbr Acuerdai convenio.- Marco Legal: ARTS.19-22-23-24-30 inciso g)36-59-62-84-86-88-90-
93-94-98-103-106-193 LEY 7557 Y CONCORDANTE- - CON BASE EN LOS ARTS.19-22-23-24-30
inciso g), 36-59-62-84-86-88-90-93-94-98-103-106-193 LEY 7557 Y CONCORDANTE -Y SU
REGLAMENTO; TRATATO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA LEY
N.9122 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 ,PUBLICADA EN EL ALCANCE N 64 DE LA GACETA N° 69
DEL 10 DE ABRIL DE 2013, LA CUAL ENTRÓ EN VIGENCIA EL 01 DE JULIO DE 2013.
1)… COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL DEL DUA 005-2019-221500
SE TIENE LO SIGUIENTE:
2) SE PROCEDE A DESAPLICAR EL TRATADO… A LAS LINEAS 0001, 0002, 0003 Y 0004 DEL
DUA… YA QUE, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS TRANSMITIDOS EN EL
DUA Y DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS ANTE ESTA ADUANA SE DETERMINA QUE NO SE CONTÁBÁ CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN ORIGINAL AL MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DE ESTA DUA POR CUANTO NO SE TRANSMITE EN IMAGENES DEL DUA UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO QUE AMPARE LAS MERCANCIAS, EN IMÁGENES DEL DUA
SE TRANSMITE LA FACTURA COMERCIAL N° FA00948459 ASOCIADA AL CODIGO DE IMAGEN
0136 (Certificado de origen Tratado Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Go) CON N° ARCHIVO 0001 J310106518633TLC53776C.TIF, SIENDO QUE ESTE DOCUMENTO NO
CORRESPONDE AL CERTIFICADO DE ORIGENDO EN EL FORMATO ACORDADO POR LAS
PARTES; INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTICULO 5.2 NUMERAL 3 DEL TEXTO
DE TRATADO, Y LO DISPUESTO EN TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULOS 5.3 NUMERAL 1
INCISO a) y “b)Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;”.
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3) CABE MENCIONAR QUE LA CERTIFICACION PRESENTADA ELECTRONICAMENTE, NO CUMPLE
CON EL FORMATO CLARMENTE ESTABLECIDO EN EL TEXTO DEL TRATADO, YA QUE EL
DOCUMENTO TRANSMITIDO EN IMÁGENES DEL DUA DE FECHA 07/05/2019 NO CORRESPONDE
A UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO DADO QUE SE TRATA DE LA FACTURA COMERCIAL
COMO SE MENCIONÓ ANTERIORMENTE, DIFIRIENDO CON EL DOCUMENTO QUE SE PRESENTA COMO SUPUESTO CERTIFICADO ORIGINAL EN FECHA 10/05/19 FECHA QUE ES POSTERIOR A LA TRANSMISION DEL DUA; POR LO TANTO SE DETERMINA QUE AL MOMENTO DE LA TRANSMISION DEL DUA NO SE CONTABA CON EL DOCUMENTO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. INCUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.2 DEL TEXTO DEL
TRATADO EL CUAL INDICA..., tas partes acordaran un formato único para el certificado de origen y un
formato único para la declaración de origen EL CUAL SE LEE EN CONCORDANCIA CON EL
ARTICULO 5.2 NUMERAL 3 QUE INDICA se considera que un certificado de origen es válido cuando
sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1 INCUMPLIENDO ASI CON LO
DESCRITO EN EL ARTICULO 5.3 NUMERAL 1 LITERAL A, EL QUE INDICA... declare por escrito, en la
declaración de importación prevista en su legislación nacional con base en un certificado de origen valido
en los términos del artículo 5.2.3 . DESPUES DE TODO LO ANTES SEÑALADO EN ESTA
NOTIFICACION, EN EL CUAL SE SEÑALA LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS
ELEMENTOS QUE SE INCUMPLE PARA LA APLICACION DEL TRATO PREFERENCIAL
SOLICITADO, SE DENIEGA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL TRATADO EN EL ART. 5.3 NUMERAL 3 EL CUAL DICE: Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no
cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en tos párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario
preferencial a La mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la
preferencia. ASI LAS COSAS SE PROCEDE CON LA DESAPLICACION DEL TRATO ARANCELARIO
PREFERENCIAL PARA LAS LINEAS N° 0001, 0002, 003 Y 0004.”
Conforme lo señalado por la aduana es claro que el presupuesto de hecho que motiva el
acto de ajuste corresponde a la no tenencia del certificado de origen al momento de realizar
la declaración aduanera y transmitirla al sistema de información del Servicio Nacional de
Aduanas lo cual relaciona o fundamenta en el artículo 5.3 párrafo 1 inciso b) del Tratado. En
razón a lo anterior no observa esta instancia el quebranto señalado en tanto se motiva
aunque sea en forma suscita el acto de ajuste como la resolución que conoce y resuelve el
recurso de reconsideración, con independencia de que por el fondo se comparta o no lo
resuelto.
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Señala el recurrente vicio en la motivación dado que, el A Quo como corolario, adiciona al
motivo y la motivación contenidos como se aprecia supra en el punto 2 del acto de ajuste lo
mencionado en el aparte 3), a saber que la factura transmitida por ser tal no cumple en lo
formal con lo requerido para el certificado de origen. Se comparte con el recurrente que tales
apreciaciones no vienen al caso, dado que el motivo lo es el señalado supra o sea el
recogido en el punto 2). Sin embargo tales apreciaciones para nada afectan el verdadero
motivo y sus consideraciones conforme lo visto.
V.- Sobre el Fondo: Señalado lo anterior, es claro que siendo un requerimiento del Tratado
de Libre Comercio entre México y Centroamérica, Ley 9122, demostrar el importador contar
con el certificado de origen al momento de tramitar a través de su representante aduanero,
la nacionalización de las mercancías de su interés, puesto que deben los interesados
proveer una copia del certificado de origen y la transmita junto con la declaración aduanera
conforme dispone el Tratado y, siendo que en el caso, la misma no se aportó en el momento
procesal oportuno, porque no fue transmitido como imagen anexa al despacho de interés, se
encuentra el funcionario verificador en el deber de comunicar la desaplicación de la
preferencia arancelaria pretendida, y con su actuar responde a las Normas del Manual de
Procedimientos Aduanero, así como las del Tratado. Del mismo escrito de impugnación
fechado 3 de junio de 2019, reconoce el agente aduanero:
“Sobre el particular manifestamos que estamos en contra del criterio emitido por la Aduana de Control,
debido a que lo que se da en la especie es un simple error en la transmisión del documento de la imagen
del Certificado de Origen. Por error se transmite con el código la imagen de la factura comercial antes
indicada, sin embargo como lo manifestamos esto se trata de un simple error.”
Contestes con lo indicado se discute la aplicación o no del certificado de origen del trato
arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio Centroamérica con
México, Ley 9122, a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 005-
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2019-2XXX0 del 16 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría, donde el funcionario
verificador determinó que al momento del despacho el interesado no transmitió el certificado
de origen, por lo cual lleva razón la autoridad en señalar que no se cumple con el requisito
de tener al momento del despacho un certificado válido para pretender el beneficio
arancelario preferencial.
Al respecto ya se ha pronunciado esta instancia, entre otras, en la resolución 303 del año
2018, si bien en función de otro Tratado, pero que a los efectos, se tiene la misma
disposición, indicándose:
Sobre la motivación. Señala el recurrente que el acto adolece del específico señalamiento del punto
concreto que dejó de cumplirse para que se deniegue la aplicación del certificado.
Definitivamente, en el caso no existe desaplicación de certificado de origen alguno como en su interés
procura hacer ver el interesado sino y más bien la del trato arancelario preferencial solicitado y aplicado
sin el respaldo documental requerido por el ordenamiento.
Entre otros en el siguiente párrafo notamos como el recurrente tiene claro el especifico señalamiento de
la causa para la denegatoria del trato arancelario preferencial a saber la negativa a portar el respectivo
certificado de origen mediante su correlativa imagen al momento de la transmisión del DUA. Señala el
interesado:
“Es decir, pretende, aparentemente, hacer creer que si la imagen digital no coincide con el certificado de
origen, esto equivale a que el certificado NO se tenía en poder del importador,…” (Escrito del
14/08/2018, pág. 4 párrafo 3 folio 04)
“… concluyó que no estaba en poder del importador al momento de que el agente aduanero transmitió la
Declaración Aduanera PORQUE LA IMAGEN ESCANEADA NO CORRESPONDÍA AL CERTIFICADO
DE ORIGEN.” (Escrito del 14/08/2018, pág. 9 párrafo 2 folio 09)
“El señor xx, indica que el error consistió en que al escanear la imagen del certificado se escaneo
doblemente la factura comercial...”. (Acta número AS-DN-0040-2018, Pág. 2, líneas 58, 59, folio 80)
De lo anterior, es claro el acto entonces en señalar que se deniega el “trato arancelario preferencial” no
la aplicación de certificado de origen alguno, por cuanto cuando tal fue requerido por la Administración y
debió hacerse llegar mediante la correspondiente imagen, tal no se facilitó para la correspondiente
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fiscalización aduanera por lo que la conclusión de que no se tenía en su oportunidad procesal, es decir al
momento de “realizar” la declaración aduanera conforme dispone el numeral 41 inciso b) del Tratado.
Sobre el punto, en cuanto a cuál es el momento procesal oportuno, en que la Administración hace el
requerimiento de la documental para los efectos del artículo 41 inciso c) del Tratado, esta instancia en la
sentencia 281 del año último pasado señaló:
“Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal, por ejemplo en la Sentencia 396 del año 2015, si bien en
función de otro tratado de libre comercio, aplica al caso, haciendo ver que:
“… Es la norma del artículo 5.3, párrafo uno, inciso c), la que obliga a proporcionar una copia a
requerimiento o solicitud de la autoridad aduanera. Dicho requerimiento en nuestro medio, no es uno individual y especifico, sino que la Autoridad Aduanera realiza uno general mediante su manual de procedimientos que incluyen como requerimiento en todo caso la transmisión junto con el DUA de una copia del certificado de origen con el fin de facilitar y agilizar las tareas de control o fiscalización. Es en función de dicho requerimiento que la recurrente transmite una imagen bajo el
código correspondiente al certificado de origen pero que resulta no ser tal, razón por la cual no está
obligada a realizar un nuevo requerimiento o solicitud de aporte del certificado de origen. En todo caso,
tenga presente el recurrente que, los requerimientos que en específico realiza la Administración de los “originales” del certificado de origen lo están en función de las facultades de control y fiscalización que van más allá de las disposiciones literales del Tratado, procurando la efectiva comprobación mediante verificar que la copia de referencia en el tratado responda realmente al documento original que se dice transmitir. Por lo anterior el vicio de nulidad apuntado no tiene
asidero legal alguno.”
El asunto que se referencia si bien Corresponde al Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de
Centroamerica y la Mexicana, es lo cierto que la disposición en cuanto al requerimiento de copia del
certificado se regula de igual manera que en el régimen que se conoce relativo al Tratado de Libre
Comercio entre las Repúblicas de Centroamerica y la de Chile y por ello para el caso aplica enteramente,
por lo que como en aquella oportunidad considera el Tribunal no existe el vicio de procedimiento
apuntado y consecuentemente la indefensión alegada toda vez que se cumplió con el requerimiento de
copia del certificado de origen mediante el manual de procedimientos y la misma no se aportó en el
momento procesal oportuno.”
Sobre la nulidad por una indebida aplicación de la legislación y por infracción al principio de búsqueda de la verdad real. Procure el recurrente hacer ver que el escaneo y transmisión de la factura
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comercial en lugar del certificado de origen no constituye más que un mero error del que la
administración se vale para hacer ver un incumplimiento en las disposiciones del tratado con fines
eminentemente fiscalistas.
Es harto conocido que, ante la falta o retraso en la tenencia de los certificados de origen, los operadores
aduaneros han optado por escanear o transmitir documentos diversos en lugar de los correspondientes
certificados de origen para luego alegar un “error” y solicitar la rectificación de la imagen “erróneamente
transmitida” por la correspondiente al verdadero certificado y en algunos casos ni siquiera solicitan dicha
rectificación sino y solo cuando en una fiscalización posterior el DUA respectivo es objeto de tal. Así las
cosas, y por razones de una sana administración y fiscalización, no puede la administración sino el
considerar la duda respectiva y atender a lo que ha venido siendo una práctica inaceptable de sus
auxiliares.
En el caso, ha procurado el interesado hacer ver que al momento de realizar la declaración aduanera se
tenía el respectivo certificado original y que por “error” se digitó y transmitió otro documento, ofreciendo
como prueba de ello el testimonio del agente de aduana persona física responsable del despacho señor
xxx. Al respecto, para esta instancia la “testimonial” o “confesional” del señor xxx resulta insuficiente para
los efectos de acreditar el hecho de la tenencia del certificado al momento de realizar la declaración
aduanera toda vez que no encuentra respaldo en hechos y documentos relacionados, a más de que el
testigo confesante es persona directamente interesada en el asunto toda vez que recae su persona
como agente aduanero persona física responsable del trámite la responsabilidad civil y administrativa
que los hechos puedan generar. Y es que tal cual lo manifiestan los interesados no se ha allegado
documental alguna del respectivo recibo del certificado de origen, como parte de la documental de
respaldo del DUA, por parte de la agencia de aduanas y respecto del importador interesado; tampoco se
estableció con claridad el procedimiento y manejo a lo interno del agente de aduana jurídico ni de los
mecanismos de control para evitar situaciones como la supuestamente señaladas. No comprende esta
instancia como, si el agente de aduana reviso previamente que la documental estaba completa previo a
su traslado al pedimentador no día cuenta al suscribir la declaración aduanera ya realizada que las
imágenes transmitidas y asociadas no correspondían, cuando a simple vista es clara la diferencia entre
un documento y otro. El hecho de que al momento de la verificación física se alleguen documentos que
no corresponden a los del despacho es otro aspecto que genera duda en cuanto al hecho de que tales
formaran parte de un único expediente físico al momento de realizar el DUA, al menos no lo acepta así
esta instancia en razones de orden y lógica.
Finalmente y sobre el principio de búsqueda de la verdad real, viene señalando esta instancia que debe
tenerse presente que, el acto que se revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la
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Expediente N° 2019-309 Sentencia N° 2019-322
Voto N° 2019-382
determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un
agente de aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17,
21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de Verdad
Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación de la obligación tributaria
aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al importador o declarante a los efectos de
una correcta determinación con sustento en los principios de buena fe y confianza legítima que el
ordenamiento ha fijado al conferir a los privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario
aduaneras, debiendo no solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le
requiera.
Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se está en
presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la fiscalización aduanera
resultan selectivos y aleatorios y en principio constituyen una mera revisión de lo actuado por el
declarante, con sustento en la propia información y documentación, sin perjuicio de otras fuentes de
soporte y por ello, salvo situaciones muy particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien
afirma y para el caso tal aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las
cosas, los ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta y
allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de Verdad Real, como
lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares circunstancias o en tratándose del
Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer hechos que no se desprenden de la información
o documentos aportados, conocidos o de obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del
despacho, para una correcta y exacta determinación tributario aduanera.
En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es realizada por
el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de dicho proceso
determinativo, es él quien, como declarante que solicita y auto aplica la preferencia arancelaria debe
verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 inciso b) del Tratado a cuyos efectos el inciso
siguiente claramente le obligaba a presentar él, sin requerimiento alguno, sino como del general
contenido en el manual de procedimientos, y como parte de su labor auto determinativa, allegar
mediante trasmisión de la imagen respectiva el certificado de origen. En el caso, y ante el incumplimiento
por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y la legislación nacional, en cuanto le faculta para
auto determinar, es que la Aduana consideró que, resultaba innecesaria la búsqueda de mayores
elementos para el ajuste realizado, en consecuencia no observa esta instancia quebranto a dicho
principio.
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Voto N° 2019-382
III.- Sobre el fondo. Como se aprecia, centra su defensa el administrado en procurar demostrar que
tenía el original del certificado al momento de la verificación física de las mercancías, sin embargo como
se ha establecido tal no es momento en que demostrar tenerse de conformidad con el numeral 41 inciso
b) del Tratado sino que debe serlo al momento de realizar la declaración aduanera aspecto que
conforme lo analizado supra no ha sido debidamente acreditado.
La posición asumida por la administración aduanera durante el procedimiento de verificación y al resolver
el recurso de primera instancia, es la correcta, porque una vez más le recuerda al agente aduanero que
un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los
países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar
y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno de los
países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio, es con la República Popular de China,
el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como
objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de
mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y
transparente para el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y
efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos
para la implementación y aplicación del tratado.
En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla general, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los
distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con
otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Cabe destacar que existen dos esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida
por exportador, productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el
Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la
certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre Costa Rica y
la República Popular de China uno de ellos.”
En idéntico sentido pueden verse las sentencias del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Sección Sexta número 172-2016-VI y 136-2018-VI.
En el presente despacho aduanero, bien señala la Aduana que el agente aduanero incumple
el contenido de los artículos 5.3.1.b) del Tratado, porque no transmitió el certificado de
origen válido anexo a la DUA, motivo suficiente para tener por rechazada la intención de que
le reconozcan las preferencias arancelarias ahora defendidas. Todo ello porque la normativa
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resulta clara como lo resuelve la Aduana en señalar que las Partes de este Tratado de Libre
Comercio han acordado en reconocer a los importadores el derecho de solicitar y obtener
beneficios siempre y cuando satisfagan los requisitos formales y sustanciales del origen
declarado pero transmitiendo el certificado de origen con todos los requisitos legales,
cuestión que no cabe duda en la especie no fue acreditado por el recurrente.
Así las cosas, no le queda más a este Tribunal que rechazar el recurso de apelación
manteniendo lo resuelto, por encontrarse ajustada al cuadro fáctico y legal indicado.
Por todo ello no ocurriendo nulidades en el procedimiento de constatación de los requisitos
de origen a la que se sometió la declaración aduanera, y por no haber transmitido el
certificado de origen exigido por el Tratado de Libre comercio aludido por las partes, no
queda más que reconoce la razón a la autoridad de aduanas, al tener que ajustar y cobrar
sumas de impuestos por las diferencias detectadas, por no haber demostrado el declarante
contar con el documento de origen al momento de transmitir la declaración aduanera. Por
otra parte pretende el recurrente saldar la deficiencia enunciada por la aduana, adjuntando al
escrito de fecha 03 de junio de 2019, un certificado de origen, según correa folios 06, 08-10
del expediente, sin embargo lejos de comprobar su dicho, más bien demuestra que en fecha
posterior al hecho generador pretende le sea reconocido un documento de origen, que no
fue apartado ni mostrado a la autoridad de aduana al momento en que lo requirió para
verificar todos los requisitos de este despacho aduanero, y por ello debe ser declarado sin
lugar el recurso de apelación como en efecto se hace.
POR TANTO:
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, 5.2, 5.3 del Tratado de Libre Comercio
aludido, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
realizado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto
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Voto N° 2019-382
salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el
ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese, al recurrente al medio señalado, a saber al correo electrónico [email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Gastón Arce Cordero Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Discrepo con el respeto debido del voto 382-2019 del 26 de setiembre de 2019, adoptado en la sentencia No.322-2019, porque en
expediente se encuentran incorporados los documentos exigidos por el Tratado y la
legislación aduanera nacional para demostrar el origen de la mercancía objeto de despacho
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Voto N° 2019-382
y con ello aplicar los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
México, Ley 9122, por los siguientes motivos de hecho y derecho.
El rechazo de la preferencia arancelaria por parte de la aduana se fundamenta en: “…se procede a desaplicar el tratado arancelario preferencial solicitado a las líneas 0001,0002,0003 y
0004 del DUA de marras ya que luego de visualizar y analizar los documentos transmitidos en el DUA y documentos originales presentados ante esta aduana se confirma que: no se contaba con el certificado de origen original al momento de la transmisión de esta DUA, por cuanto no se transmite en imágenes del DUA un certificado de origen válido que ampare las mercancías en imágenes del DUA se transmite la factura comercial (…) siendo que este documento no corresponde al certificado de origen en el
formato acordado por las partes…”, lo que es confirmado por la mayoría en sentencia.
En el análisis de fondo sobre el momento procesal oportuno para presentar la certificación de origen, la sentencia de mayoría hace mención que ya se ha pronunciado
este Tribunal sobre el punto y se limita a transcribir lo resuelto en sentencias 396-2015 y
281-2017, para cerrar con una conclusión que declara sin lugar el recurso. En ambas
sentencias, 396-2015 y 281-2017, el suscrito tiene voto salvado declarando con lugar el
recurso y ordenando la aplicación de la preferencia arancelaria, son situaciones similares
como lo indica la mayoría, por lo que me parece oportuno transcribir el contenido de los
votos salvados,
En Sentencia 396-2015, indica el voto salvado: “Es necesario aclarar a las partes que en autos
consta que las mercancías consignadas en la Declaración Aduanera 006-2014-xxxxxx del 10 de abril de 2014, fue objeto de control aduanero documental por el funcionario competente de la aduana, ejerciendo sus
facultades legales, revisando la información que contiene el DUA de marras y la información transmitida Tic@
por el declarante, y con esa información a mano determinamos que no coincidimos con la posición asumida por
la aduana, y en consecuencia debemos reconocer la razón al agente recurrente, puesto que el funcionario no
respaldó su decisión en un criterio técnico válido o documentación específica que pueda ser conocida y
revisada por los suscritos. Lo anterior en vista de que el funcionario aduanero, deniega los beneficios del
Tratado sustentado en un argumentando subjetivo sin respaldo probatorio, dado que consideró que el
documento que pretende demostrar el origen transmitido con el DUA y la copia del certificado a la vista, reporta
diferencias irreconciliables con el derecho, porque externó durante el momento de la verificación que no era un
certificado de origen, sino una declaración de origen. Así las cosas, vemos que la aduana ejecutó el control
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inmediato a través de la revisión documental (semáforo amarillo según corre a folio 32 del expediente
administrativo), pero no ofrece contundencia sus manifestaciones dado que no aporta material probatorio a
favor de su posición respecto la desaplicación del origen y ajuste tributario, elementos indispensables a valorar
por el órgano de alzada al ejercer competencias dispuestas por el numeral 205 de la Ley 7557, ya que exige un
análisis y valoración bajo los criterios de sana crítica, eso sí respetando los principios rectores de todo
procedimiento administrativo como son la adecuada motivación de los actos y la objetividad que deber reflejar
ante terceros, sobre todo cuando imponen al administrado una limitación a sus derechos o cargas tributarias,
como resulta atendible en la especie la desaplicación del certificado de origen y de los beneficios arancelarios.
Por ello, consideramos que el documento que consta en autos a folio cuatro es el certificado de origen
requerido por el Tratado (Ley 9122) y la legislación aduanera nacional para comprobar los beneficios
declarados por el agente aduanero en la especie. Sin embargo aclaramos que las actuaciones de la aduana
respetan los controles reconocidos por la normativa tendientes a supervisar el origen de mercancías durante el
control inmediato, pero deben observar los procedimientos comunes a todo despacho aduanero, según lo
informan los numerales 83 y siguientes de la LGA, donde la administración aduanera esta llamada a respetar y
aplicar el procedimiento común dispuesto por esa legislación nacional durante el ejercicio del control inmediato,
y el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, oficializado por la Dirección General
de Aduanas, todo ello teniendo claro los suscritos que el marco legal le impone a la aduana la obligación de
externar de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos por los cuáles llega a ajustar lo declarado por el
agente aduanero, ofreciendo el respaldo legal y fáctico exigido por el orden jurídico aduanero, otorgando al
administrado la posibilidad de conocer las motivos que sostienen el ajuste comunicado, citando las pruebas en
que se respalda, para facilitar la interposición de la impugnación que tiene derecho el declarante interponer
conforme el numeral 198 de la Ley 7557.
Por ello, hacemos notar a la Aduana de Limón que el recurrente acudió a los remedios procesales de
impugnación a través del escrito de fecha catorce de mayo del año 2014, (Folios 01-03) manifestando y
demostrando que tenía en su poder el certificado de origen exigido por el funcionario verificador del despacho, -
canal amarillo- satisfaciendo lo ordenado en el artículo 5.3 del Tratado, donde indica que la administración
aduanera no respetó el contenido del Tratado al momento de rechazar el beneficio arancelario preferencial
declarado y demostrado con prueba suficiente que corre a folio cuatro de los autos, (Ley 9122). Pues acredita
en autos que el certificado de origen respalda los vasos tequileros de vidrio consignados en la partida
arancelaria 7013370010, objeto de nacionalización con el DUA de marras, donde la Empresa xxxx S.A. de CV,
domiciliada en Nuevo León, México, extiende el certificado de origen a favor de la empresa domiciliada en
Costa Rica, denominada Laboratorios xxxx S.A., según que corre a folio cuatro del expediente administrativo.
Misma mercancía que fue posteriormente declarada por el agente firmante a nombre de la empresa
domiciliada en Costa Rica, amparada al certificado de origen que le permite disfrutar del beneficio arancelario
preferencial, criterio B del Tratado, según certificado de origen aportado a los autos, ante lo cual los suscritos
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consideramos que está bien acreditado en autos con dicho documento el origen declarado bajo fe de juramento
por el auxiliar de la función pública aduanera, satisfaciendo los requisitos exigidos por el Tratado para
desplegar en el presente despacho aduanero los efectos legales y tributarios reconocidos por el Tratado en los
numerales artículo 6.03 y 5.3, y 86, 106 de la Ley 7557 y 319 del Decreto Ejecutivo 32456-2005. En
consecuencia estimamos que las manifestaciones del funcionario de la aduana y gerencia respectiva no se
encuentran respaldadas en material probatorio suficiente que pueda analizarse y valorarse bajo los criterios de
la sana critica, para generar la duda de origen reportada en autos, por cuanto el certificado de origen aportado
en expediente, cumple los requisitos de éste Tratado y por ello declaramos con lugar el recurso revocando el
ajuste realizado en el despacho aduanero de cita…”.
En la sentencia 281-2017, con un desarrollo más amplió y aunque trata de otro Tratado, el fondo es el mismo, establecí en el voto salvado:
“Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA xxxx del 19 de mayo del 2017, el funcionario a
cargo del despacho establece en la notificación electrónica: “…Procede la Aduana de Limón como resultado
del proceso de revisión física y documental realizado al DUA XXX y sus mercancías a denegar trato arancelado
preferencial suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, en las líneas 0001-0002-0003-0004-0005-0006 y 0007 del OUA de marras, toda vez
que realizado el proceso de revisión documental se logra determinar que el documento de Certificado de
Origen el Importador no tuvo el mismo al momento de la solicitud del trato preferencial; se comprobó que el
Certificado de Origen ni tan siquiera fue transmitido como imagen al DUA. Por lo que no cumple con la
normativa del Tratado…”.
En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Aduana rechaza el certificado corregido, bajo el
argumento de: “…Señala la recurrente que al momento de la importación tenía el Certificado de Origen en su
poder, y si así lo fue, porqué el Certificado de Origen no fue asociado al DUA, argumento que no es de recibo, toda vez que la recurrente no ha desvirtuado lo dicho por la Aduana, en cuanto a la no asociación
del Certificado de Origen al DUA 006-2017-0xxx de fecha de aceptación 19 de mayo del 2017, más bien es un
hecho aceptado y ratificado por la recurrente, y para muestra en el Sistema TIC@ a la fecha, no se encuentra
transmitido el Certificado de Origen, es decir no está asociado al DUA y lo cierto es que al momento de la importación tampoco fue aportado el certificado de Origen con los documentos originales.…”. Agrega la
Aduana con relación al momento de la presentación del certificado de origen: “…Ahora bien en cuanto al Certificado de Origen aportado debemos indicar que el mismo no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para presentarlo y si así no sucedió por negligencia o descuido de la Agente de Aduanas, no es este el momento de solicitar la preferencia arancelaria debido a que nos encontramos en la etapa de impugnación del control inmediato del DUA 006-2017-xxx de fecha de aceptación 19 de mayo del 2017…”.
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Sin reiterar las normas del Derecho Internacional de los Tratados y las referentes a las disposiciones de origen
del Tratado citadas en la sentencia de mayoría, las que se comparten, pero se interpretan diferente, es
importante para esta minoría hacer referencia a dos elementos que nos llevan a resolver con lugar el recurso
de apelación: primero la presentación del certificado de origen que corre a folio 15 del expediente y el momento
de su presentación para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.
Sobre la certificación de origen. No desconocemos los suscritos los procesos y clases diferentes de control a
los que están sometidas las mercancías cuando se transmite una declaración aduanera al sistema informático1,
y si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el
artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, nótese que si bien es cierto el agente de aduanas no transmitió la imagen del certificado de
origen, aduce lo presento al momento del despacho cumpliendo con el apartado c) del artículo citado , el cual
establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”.
Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió durante el control
inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no podemos dejar de lado el
procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en la Ley General de Aduanas, en su
Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la
posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda
apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los
administrados durante la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de
inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo dispuesto en el
artículo 5:03 b) indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de vista el poder subsanar
cualquier defecto u omisión con relación a la certificación de origen, lo que constituye una violación de las
normas aduaneras y del Tratado mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y
de los fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.
Disposiciones que se emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos de buena fe que incentivan la
apertura comercial entre los países miembros y que permiten dentro de ese espíritu, el poder subsanar cualquier omisión, error o irregularidad en los certificados de origen, siempre y cuando no dejen duda de la
veracidad de la información para las mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario
preferencial; flexibilidad cuyo fin primordial se circunscribe en aplicar disposiciones uniformes para la correcta
interpretación y aplicación de los Tratados, porque si bien, este es un Órgano de legalidad tampoco puede
1 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.
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desconocer el continuo avance en el comercio de las mercancías que hacen que evolucionen día a día las
prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los países que son parte de un Tratado, por lo que no
se debe dejar de lado el principio finalista de dichos acuerdos comerciales, permitiendo que el marco
regulatorio establecido en ellos, sea lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución
del comercio mundial.
Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente pactado por los
países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado,
Sobre las sentencias del Tribunal Aduanero de mayoría. En la Sentencia N°351-2016 del 06 de octubre de 2016, el Tribunal conociendo de igual forma el rechazo de una preferencia arancelaria al amparado del TLC Chile – CA, por lo que la Aduana también calificaba de un certificado inválido, resolvió con lugar el recurso y
otorgo la preferencia arancelaria, considerando:
“…Por otra parte, en aplicación del Artículo 5-12 (1), las Partes aprobaron las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado , mismas que en
nuestro país entran en vigencia con su publicación del Decreto Ejecutivo N° 29804-COMEX-H del 23 de
agosto de 2001. Las Reglamentaciones disponen en el artículo VI:
Artículo VI: Obligaciones respecto a las Importaciones
“…1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" es un certificado de origen
que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte exportadora de
conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.
2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio
se importe la mercancía determine que un certificado de origen:
a. es ilegible, presenta errores, omisiones o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas
Reglamentaciones, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno mayor, para que le proporcione un nuevo certificado…”.
Conforme toda la normativa citada, si bien es cierto existe la obligación del importador de tener en su poder un
certificado de origen válido al momento de presentar la declaración de origen, también es indiscutible que la
normativa del Tratado, entre ellas las Reglamentaciones Uniformes, establecen el derecho del importador de corregir un certificado rechazado por la autoridad aduanera y la obligación de la autoridad aduanera de brindar el plazo de 15 días o uno mayor, para que se le presente un documento corregido y que sea considerado válido para los efectos del Tratado y de la aplicación de la preferencia arancelaria (…)”. La
mayoría del Tribunal en la sentencia citada, permite la corrección de un certificado que la Aduana califico de
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inválido, pero no lo hace en el caso que nos ocupa, estando el funcionario obligado en la revisión física y
documental a solicitar los documentos de respaldo del DUA, momento en el cual el agente de aduanas asegura
haber presentado el certificado original y la misma Gerencia de la Aduana acepta la posibilidad cuando indica
“…y si así lo fue, porqué el Certificado de Origen no fue asociado al DUA…”, manteniendo el rechazo por
la no transmisión de la certificación con el DUA, a pesar de la manifiesta intención de la parte de aplicar la
preferencia arancelaria y acogerse a los beneficios del Tratado, hecho reflejado en la liquidación y
autodeterminación de tributos realizada por el agente de aduanas, aplicando la desgravación arancelaria.
Momento procesal en que se presenta el certificado de origen. Señala la Aduana que “…no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para presentarlo y si así no sucedió…”. Argumentos del A Quo que desde ningún punto de vista comparten los suscritos, toda vez que
al encontrarse el DUA en proceso de revisión y al existir interacción y comunicación entre el funcionario que
tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en
la normativa aduanera y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los hechos,
donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas, información y aclaración en
torno a las dudas e inconsistencias detectadas precisamente durante ese control del DUA (PREVIO AL
LEVANTE). Si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa
señala el artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de aceptación de dicha declaración,
artículo que debe analizarse junto con lo preceptuado también con el apartado c) del artículo citado , el cual
establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que la declaración aduanera debe
analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el
cual presenta sus propias particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e
información que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros que no están
establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones nacionales de los países Partes.
Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera costarricense, tenemos que en
primer término y como requisito sine qua non, para la destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier
régimen, debe presentarse una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o
demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus mercancías a un régimen
aduanero determinado y es precisamente en la declaración aduanera, en donde el consignatario, en el caso de
la importación, hace la escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus
mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y los procesos y
responsabilidades regladas a que debe también someterse la Administración, es por ello que el tema de la
declaración aduanera, está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque
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![Page 21: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 322... · Web viewPara mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000., y si bien es sabido que, dentro de las](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022051910/5fff131dfe53600df97c747a/html5/thumbnails/21.jpg)
Expediente N° 2019-309 Sentencia N° 2019-322
Voto N° 2019-382
aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las autoridades aduaneras, para la
escogencia o sometimiento de las mercancías a un régimen. En otras palabras, siempre que la legislación
aduanera se refiere a la declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que
están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo indicado en el Tratado debe
verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles y demás disposiciones reguladas en la legislación
nacional para el Régimen de Importación Definitiva de Mercancías.
Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió durante el control
inmediato revisión documental (semáforo amarillo, ver folio 34), entonces para el caso concreto, no podemos
dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en la Ley General de Aduanas,
en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se
otorga la posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de
cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese derecho
indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de
indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo
dispuesto en el artículo 6:03 b) indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de vista el poder
subsanar cualquier defecto presentado en los certificados de origen (debiendo aplicar en todos los casos
únicamente el formato transmitido y aportado durante la transmisión o aceptación del DUA).
Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar, interpretar y flexibilizar con las
disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo subsanar cualquier error o irregularidad en los certificados
de origen. Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente
pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado,
debiendo acotar además, que para la fecha en que ocurren los hechos se encontraban vigentes las
Reglamentaciones Uniformes, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha flexibilizante, como lo es el de
permitir subsanar en el plazo de 15 días cualquier irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera
competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este
Tribunal procediendo a anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se
aporte un nuevo certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese requisito procesal
fue cumplido durante el despacho toda vez que, la irregularidad que incidía sobre la efectiva aplicación del
certificado de origen, fue solventada por el agente aduanero quien procedió a presentar el certificado que
subsanaba las deficiencias apuntadas y notificadas en el sistema Tica por el funcionario encargado de la
revisión documental, razón por la que los suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o documento
pertinente para otorgarle a las mercancías nacionalizadas el trato arancelario preferencial, como mercancías
originarias de Chile, conforme con el Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho
generador en el presente caso.
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Expediente N° 2019-309 Sentencia N° 2019-322
Voto N° 2019-382
En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho
por parte de la Aduana”.
En conclusión, la certificación de rigen fue debidamente presentada y cumple con todas las
formalidades que dispone el Tratado para la aplicación de la preferencia arancelaria, razón
por la cual declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el ajuste practicado en el
despacho.
Luis Gómez Sánchez
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