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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334 Voto N° 2019-394 Sentencia número 2019-334. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del día tres de octubre del año dos mil diecinueve. Recurso de apelación por XXX S. A., cédula 3-101-3XXX4 representada por el agente de aduana persona legal Agencia Aduanal XXX S. A., cédula 3-101-0XXX9 a su vez representada por el agente de aduana persona física XXX, cédula 03-0XX1-0XX6, contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 003-2017- 0XXX del 25 de setiembre de 2017 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO: I.- Como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 003-2017- 0XXX9 de fecha 25 de setiembre de 2017 le correspondió revisión en canal amarillo, y durante la revisión el funcionario encargado determinó con fundamento en la Reglas de Generales de interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6, que la clasificación arancelaria la correcta para todas las líneas del despacho es la 3924.10900099, excepto la 7, porque se trata de artículos plásticos para el servicio de mesa y cocina, según la descripción de las mercancías en el DUA y en la factura comercial PS00XXX9 que sirve de soporte al desalmacenaje. Por otra parte en cuanto al origen declarado conforme el certificado de origen presentado con 1

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

Sentencia número 2019-334. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del día tres de octubre del año dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por XXX S. A., cédula 3-101-3XXX4 representada por el agente de

aduana persona legal Agencia Aduanal XXX S. A., cédula 3-101-0XXX9 a su vez

representada por el agente de aduana persona física XXX, cédula 03-0XX1-0XX6, contra el

ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 003-2017-0XXX del 25 de setiembre de 2017 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO:

I.- Como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 003-2017- 0XXX9 de fecha 25 de setiembre de 2017 le correspondió revisión en canal amarillo, y durante la

revisión el funcionario encargado determinó con fundamento en la Reglas de Generales de

interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6, que la clasificación arancelaria la correcta para

todas las líneas del despacho es la 3924.10900099, excepto la 7, porque se trata de

artículos plásticos para el servicio de mesa y cocina, según la descripción de las

mercancías en el DUA y en la factura comercial PS00XXX9 que sirve de soporte al

desalmacenaje. Por otra parte en cuanto al origen declarado conforme el certificado de

origen presentado con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y

México, Ley 9122, decide la autoridad aduanera desaplicarlo por no corresponde la

clasificación arancelaria de la mercancía desalmacenada con la señalada en el documento

de origen en la casilla seis, a folios 177 y 178. Procediendo a notificar mediante sistema tica

los ajustes (8XXX4) el día 27 de setiembre de 2017. (Ver folios 45 a 50, 105)

II. Contra el ajuste reseñado anteriormente y comunicado mediante la notificación TICA No.

8XXX4 del 27 de setiembre de 2017, interpone el declarante, electrónicamente los recursos

ordinarios el día 9 de octubre de 2017, los que reitera con escrito de recibido por la aduana

el mismo día y año. Alegando en esencia lo siguiente: (Ver folios 1 a 5 y 49)

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

a) El punto principal y único del funcionario gubernamental para considerar que el

certificado de origen es incorrecto es que en la casilla 6 la clasificación arancelaria

correcta es la 3924.10 y no como lo declara el agente aduanero en la 3924.90, a

excepción de la línea 7 del despacho;

b) Indica que las referencias no son las mismas que las señalada en la resolución DGT-

DTA-058-2012, pero el criterio que se debe aplicar no debe variar, si el producto

estrictamente no es para el servicio de mesa no puede ir en la 3924.10, volviendo al caso

concreto todos los productos declarados en el DUA de marras excepto el de la línea 7

tienen una característica en común tienen tapa para transportar, para guardar o preservar

los alimentos, NUNCA para el servicio de mesa. Para hacer más robusto nuestro

argumento adjunta los criterios 225-2011 del Departamento de Gestión Técnica de la

DGA;

c) Invoca a favor de su cliente la Decisión 9 de las Reglamentaciones Uniformes del TLC

aludido, por cuanto al existir una inconsistencia entre la clasificación arancelaria

establecida en el certificado de origen y la declaración de importación, la autoridad

competente deberá por única vez y de forma improrrogable solicitar un certificado de

origen corregido en los próximos 15 días después de la notificación,

d) La notificación electrónica al DUA carece de motivación y motivo del acto administrativo,

lo que implica es una clara violación al debido proceso y el derecho a la defensa del

administrado.

III- Mediante resolución número RES-APB-DN-0XX8-2019 del 21 de junio de 2019, la

Aduana acumula la documentación del expediente administrativo APB-DN-0XX1-2018 con el

APB-DT-STO-0XX0-2017 del 17-10-2017 al expediente APB-DN-0XX5-2017. (Ver folios 130

a 134)

IV.-Mediante resolución número RES-APB-DN-0XX2-2019 del 2 de julio de 2019, la Aduana

declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de reconsideración. A la vez emplaza al

recurrente de conformidad con el artículo 200 de la LGA. (Ver folios 195 a 221)

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

V.-El agente aduanero se apersona a este Tribunal con escrito del 8 de agosto de 2019,

reiterando los alegatos de nulidad y de fondo por clasificación arancelaria y materia de

origen, pidiendo se respete la liquidación declarada, y la devolución del monto total de la

garantía ejecutada por la suma de ¢5.147.092.20. (Ver folios 225 a 231)

VI.- Por encontrarse en vacaciones legales la Licenciada Alejandra Céspedes Zamora, se

integra al Colegiado para conocer del presente asunto, el Licenciado Gastón Arce Cordero

como Miembro Suplente Especialista según Acuerdo DN-TAN-020-2019 de 12 de agosto de

2019, por el período comprendido entre el 16 de setiembre y 03 de octubre del presente año,

suscrito por el señor Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, Nogui Acosta

Jaén. (Folio 240)

VII.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Licenciado Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y México, Ley

9122, en adelante el Tratado, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de

Importación Nº 003-2017-0XXX9 del 25 de setiembre de 2017 de la Aduana De Peñas

Blancas, presentada a despacho a través del agente de aduana persona jurídica, la

sociedad Agencia Aduanal XXX, S. A., por cuanto la Aduana determinó un cambio en la

clasificación arancelaria con fundamento en la Reglas de Generales de interpretación del

Sistema Armonizado 1 y 6, por estimar correcta posición arancelaria para todas las líneas

3924.10.90.00.99, porque se trata de artículos plásticos para el servicio de mesa y cocina,

según la descripción de las mercancías en factura comercial PS00XXX9 y en consecuencia

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

desaplica el beneficio arancelario preferencial pretendido. Producto de lo anterior, se

modificó la obligación tributaria aduanera declarada, generando una diferencia de tributos a

favor del Fisco por la suma de ¢4.344.264,46; razón por la cual la agencia presentó los

recursos dispuestos por la Ley General de Aduanas, solicitando el levante con garantía y

discutiendo el cambio notificado.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Debe este Colegiado avocarse en primer

término a verificar que, en el caso concreto, se cumplan los requisitos procesales de

conformidad con la legislación aduanera vigente, de tal forma que, pueda emitirse o

posibilitarse eventualmente, el pronunciamiento de fondo. Al efecto, el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, en lo siguiente LGA, dispone que contra un acto final dictado por la

aduana, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá

interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

Partiendo de ello, tenemos que en el caso objeto de estudio, la persona que interpone el

recurso es la sociedad consignataria, representada por el agente de aduana persona legal

Agencia de Aduanal XXX, S. A., a su vez representada por la agente de aduana persona

física XXX, según consta a folios 49, 232 a 235 razón por la que este Tribunal tiene por bien

cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad,

tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente, que el ajuste

practicado fue debidamente notificada vía electrónica al interesado en fecha 27/09/2017 y

que la interposición del recurso de apelación por medios electrónicos se dio el día 9 de

octubre de 2017, según corre a folio 49 y 105, sea dentro del plazo de 15 días hábiles,

establecido al efecto, por lo que se tiene por cumplido tal requisito de procedibilidad. Por lo

anterior, debe el recurso ser admitido.

III.- Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por

demostrados los siguientes hechos:

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

1) Con el DUA 003-2017-XXX9 del 25 de setiembre de 2017 de la Aduana Peñas Blancas,

la empresa XXX S. A., representada por el agente de aduana persona legal Agencia

Aduanal XXX S. A., a su vez representado por el agente de aduana persona física XXX,

nacionalizó 624 bultos de mercancías descritas como artículos plásticos para uso de

mesa y cocina, de la posición arancelaria 3924.90.90.00.99, aplicando el certificado de

origen del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, Ley 9122. (Ver folios 87

a 104)

2) El certificado asociado y transmitido con la citada declaración efectivamente, indica en la

casilla uno la empresa exportadora XXX SRL DE C.V, con fecha de emisión 01 de enero

de 2017 y fecha de expiración el 31 de diciembre de 2017. Se observa lo anterior en

copia del certificado de cita visible a folio 114 del expediente.

3) Durante el proceso de revisión el funcionario encargado determinó que la clasificación

arancelaria tenía que cambiarse, con fundamento en la Reglas de Generales de

interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6, pues estima como correcta la posición

arancelaria para todas las líneas del despacho es la 3924.10.90.00.99, porque se trata de

artículos plásticos para el servicio de mesa y cocina, según la descripción de las

mercancías en factura comercial PXXX9. Por su parte en cuanto al certificado de origen

presentado con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y

México, Ley 9122, decide desaplicarlo por no concordar la clasificación arancelaria.

Procediendo a notificar mediante sistema tica los ajustes (82084) el día 27 de setiembre

de 2017. (Ver folios 45 a 50, 105)

IV.- Respecto el ajuste practicado en el elemento origen En el presente asunto se discute

la aplicación o no del certificado de origen del trato arancelario preferencial regulado por el

Tratado de Libre Comercio Centroamérica con México, Ley 9122, a la mercancía amparada

a la Declaración Aduanera de Importación 003-2017-0XXXX9 del 25 de setiembre de 2017

de la Aduana Peñas Blancas, donde el funcionario verificador cambió la partida arancelaria a

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Voto N° 2019-394

la 3924.10900099, considerado que se trata de artículos plásticos para el servicio de mesa y

cocina, según la descripción de las mercancías en factura comercial PXXX9 y como

consecuencia del ajuste en el elemento clasificación desaplicó el trato arancelario

preferencial pretendido. En primer lugar cabe recordar que en términos generales un tratado

de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el

fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias. Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución

Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa

tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,

en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que

ha sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio

dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento

Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que

la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede

modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un

conflicto de normas. Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados

se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose

en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten

sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones

precisamente lo alegado por el recurrente sobre el “Pacta sunt servanda” y la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados,[2][2][2][2] y que en el caso las Partes se

comprometieron a aplicar las disposiciones negociadas en cuanto comercio y aduanas, entre

ellas la aplicación de una formato del certificado de origen pactado, -tal y como se analizará

más adelante-. Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza: “1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico

administrativo se sujetará al siguiente orden: [2][2]

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Voto N° 2019-394

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad

Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de

los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los

reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas

subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes

descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos

campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a

las reglas y principios que regulan los actos administrativos.”  (El

resaltado no es del original)[3][3][3][3]

 

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al

siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de

los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

[3][3]

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Voto N° 2019-394

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la

doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y

delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el

rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan

una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de

ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado

inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

 

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos[4][4][4][4], por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación en la especie del

principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente

subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima

de cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse al caso objeto de estudio,

se procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que para el caso que nos ocupa, en el Tratado, en su

Decisión nueve emitida por la Comisión Administradora del Tratado implementada,

según Decreto Ejecutivo 40604-COMEX, entró en vigencia el 05 de setiembre de 2017 , donde se regula lo referente a los errores irrelevantes que se presenten en el llenado o

formato de los certificados de origen de este Tratado, y prevén la posibilidad de

subsanar las inconsistencias detectadas en los mismos, toda vez que en el Título II,

Sección II de las reglamentaciones uniformes se señala: “Asimismo, salvo lo establecido

en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde

[4][4]

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen

respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente

de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable,

que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del

requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades

correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen

correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de

la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la

autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a

lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)

Regulaciones que deben aplicarse de manera regular por las aduanas, en conjunto con

los lineamientos publicados por el Servicio Nacional de Aduanas en el documento

conocido como “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante

la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 20171 que para

lo de interés, indica:

1.-En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar

los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

2.-En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el

funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un

TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos,

ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la

información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

1 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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Voto N° 2019-394

(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que

tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en

la determinación del adeudo tributario; o

(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es

expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del

TLC correspondiente.

Así las cosas, considera el Colegiado que la aduana durante el ejercicio del control

inmediato estaba la obligación de reconocer el plazo de quince días, a favor del

importador, para que por única vez y de forma improrrogable, a partir del recibo de la

notificación del requerimiento o sea a partir del 25 de setiembre de 2017, (Ver folio 105)

pudiese entregar una copia del certificado de origen en la que se subsane la clasificación

arancelaria de la mercancía, objeto de nacionalización. Motivo por el cual lleva razón al

agente aduanero, al alegar invalidez de la notificación por violación del debido proceso

e incumplimiento del decreto publicado, puesto que se le denegó una etapa sustancial

del procedimiento de despacho, en vista de que tenía a su favor un plazo de quince días

para subsanar la casilla seis respecto la clasificación arancelaria, de conformidad con las

nuevas reglamentaciones uniformes, citadas en la Sección II de las Reglamentaciones

Uniformes, según Decreto Ejecutivo 40604-Comex. De esta forma, con fundamento en

los artículos 93, 94,98 de la Ley 7557; y 166 de la Ley General de la Administración

Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten

totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el

artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de

tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”

(El resaltado no es del original), se debe reconocer la razón al apelante declarando

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Voto N° 2019-394

la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del ajuste practicado en el

despacho entorno a la desaplicación del Trato Arancelario Preferencial.

V.- Respecto el ajuste practicado en el elemento clasificación arancelaria El presente

asunto gira el ajuste decretado por la aduana sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías, plásticos para el servicio de mesa y cocina, según la descripción de las

mercancías en factura comercial PXXX9, amparadas a la Declaración Aduanera de

Importación número 003-2017-0XXX9 del 25 de setiembre de 2017, dado que el agente

aduanero estima debe mantenerse la posición arancelaria por ellos declarados en la

3924.90.90.00.99, mientras que la aduana las cambia a la partida arancelaria

3924.10.90.00.99. Sobre este particular, es preciso recordar a los interesados que a

efectos de poner en vigencia la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado en

Costa Rica se emite la Ley 7346 de 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo 25740-

MEIC-H del 03 de febrero de 1997, quienes establecen que el Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), constituye la nomenclatura oficial para la clasificación

arancelaria de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1). Asimismo, señala que,

para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

servirán para interpretarlo (art. 2, literal 3 de la Ley citada)2.

Dicho documento se ha venido actualizando con la incorporación de las Enmiendas del

Sistema Armonizado a través de las diferentes Resoluciones emitidas por el Consejo de

Ministros de Integración Económica Centroamericano. Es así, como a través de la

Resolución N.º 372-2015 (COMIECO-LXXIV) de fecha 04 de diciembre de 2015 y su

Anexo, se aprobaron las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que

amplía los códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC) los resultados de la Sexta Enmienda de la Nomenclatura del

2 (SIECA, 1993, p. 3).

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías3, puesta en vigencia

en Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo número 39960 publicado en la Gaceta,

Alcance N.º 301D del 13 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2017.

Así las cosas, tenemos que la codificación a nivel de 6 dígitos (subpartida) corresponde a

la Nomenclatura Internacional (S.A), su utilización es obligatoria, no puede ser modificada

unilateralmente por ningún país miembro. Asimismo, a nivel Centroamericano se

negociaron los “Incisos Arancelarios” (8 y 10 dígitos) que conforman el Sistema

Arancelario Centroamericano (S.A.C) y a nivel Nacional las fracciones o subincisos (12 dígitos), para lo cual desde la emisión del Decreto N°23918-MEIC-COMEX-H del 17-1-95

se adicionaron dos dígitos al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) para

representar los impuestos internos de selectivo de consumo, Ley 6946 del 1%, Impuesto

de Ventas, así como las mercancías objeto de trato preferencial en virtud de la aplicación

del Tratado de Integración Centroamericana y de los Tratados y Acuerdos Comerciales de

Libre Comercio suscritos por Costa Rica con Panamá, México, República Dominicana,

Chile, Canadá , etc., y es en virtud de la citada Sexta Enmienda del S.A., que la DGA

emitió lineamientos para la implementación del Arancel a 12 dígitos a través de los

comunicados DGA-DGT-031-2016 del 28 de noviembre de 2016 y DGA-DGT-033-2016

del 16 de diciembre del 2016, donde se indican las medidas a seguir para la incorporación

al SAC de los 2 dígitos a nivel nacional.

En apreciación de lo señalado, se tiene que la posición 3924.10.90.99 comprende en el

Sistema Arancelario Centroamericano:

39.24 VAJILLA Y DEMAS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y ARTICULOS DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PLASTICO. (El subrayado no corresponde al texto original)

3 El 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas (OMA), aprobó la 6° Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.)

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

3924.10 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.

3924.10.90 -- Otros.3924.10.909 ---Otros.3924.10.90.99 ----Otros.

Por lo cual los artículos para el servicio de mesa o cocina que se emplea para uso

doméstico, deben reclasificarse en la posición arancelaria 3924.10.90.99 en aplicación

de la Regla General 1 y 6 sobre la Interpretación del Sistema Arancelario y no en la

partida declarada por el agente aduanero, dado que no corresponden a los artículos de

higiene o de tocador de plástico como lo afirma el recurrente. Motivo por el cual le asiste

razón a la aduana al justificar debidamente el cambio operado en este elemento de la

obligación Tributaria según consta en la resolución RES-APB-DN-0372-2019, (Ver folios

195 a 221) argumentos compartidos por este colegiado, y por ello declaramos sin lugar

el recurso en este punto del debate.

POR TANTO:

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este

Tribunal resuelve parcialmente con lugar el recurso. Sin lugar en cuanto se discute la

clasificación arancelaria de las mercancías confirmando la posición arancelaria señalada

por la aduana. Se anula la desaplicación del trato arancelario preferencial y se ordena a

la aduana otorgar al recurrente el plazo de 15 días a efecto de presentar un certificado

corregido. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los

Licenciados Gómez Sánchez y Arce cordero, quienes declaran con lugar el recurso,

revocan el ajuste practicado en el despacho y se ordena a la aduana aplicar la

preferencia arancelaria, de acuerdo con lo establecido en el tratado de libre comercio.

Notifíquese al recurrente a los siguientes correos electrónicos [email protected] y [email protected] a la Aduana Peñas Blancas por el medio disponible.

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Gastón Arce Cordero Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado de los Licenciados Arce Cordero y Gómez Sánchez. No compartimos lo

resuelto por la mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos,

consideramos que lleva razón el recurrente al codificar la mercancía en la fracción nacional

3924.90.90.00.99, en aplicación de la técnica merceológica y la RGI 1 y 6 de la

Nomenclatura del Sistema Armonizado, de conformidad con el siguiente análisis:

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

En este caso específico la mercancía objeto de estudio, se refiere a un recipiente plástico,

de uso doméstico, que es utilizado para el almacenamiento, envasado y conservación de

frutas, verduras, alimentos preparados o cualquier tipo de preparación alimenticia, siendo su

razón de ser el uso doméstico, por ello, le corresponde la partida 39.24.

La Subpartida 3924.10: Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa y cocina

comprende manufacturas de plástico que son utilizadas específicamente para el servicio de

mesa y cocina, entre estos productos se pueden mencionar, platos, cafeteras, azucareros,

tazas, salseras, aceiteras, saleros, servilleteros, entre otros. La razón de ser de estos

productos es para el servicio de mesa y cocina.

Con referencia a lo anterior, la mercancía objeto de análisis no corresponde a este grupo de

manufacturas plásticas, ya que su razón de ser, o para lo que fue concebida, no es de uso

exclusivo en el servicio de mesa o cocina, se trata de un recipiente plástico de uso

doméstico para el almacenamiento, envasado y conservación generalmente de alimentos o

preparaciones, por tanto, se excluye la subpartida 3924.10

En la Subpartida 3924.90: Están comprendidos los demás artículos de plástico de uso

doméstico, de higiene o de tocador, por tanto, la mercancía objeto de análisis cumple de

manera específica con las características de uso doméstico.

Finalmente, en búsqueda de la verdad real para la codificación de las mercancías,

independientemente de si la descripción comercial indica artículos plásticos para uso de

mesa y cocina, se debe aplicar la ciencia del conocimiento de las mercancías que estudia su

naturaleza u origen, composición y función; que es la Merceología, la cual, nos lleva a

determinar que es el producto, cuál es su razón de ser, y en última instancia, establecer el

criterio merceológico clasificante al producto en cuestión.

De conformidad la evidencia presentada sobre la mercancía objeto de esta litis, y en

aplicación de la RGI 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la mercancía se

clasifica en el SA dentro del capítulo 39, en la partida 39.24 y subpartida 3924.90; a nivel de

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

Sistema Arancelario Centroamericano, se ubicaría dentro del inciso 3924.90.90.00. y a nivel

nacional en la fracción 3924.90.90.00.99.

Por lo que concluimos que, lleva razón el recurrente al codificar la mercancía en la fracción

nacional 3924.90.90.00.99, en aplicación de la técnica merceológica y la RGI 1 y 6.

Al determinar improcedente el ajuste o modificación en la clasificación de las mercancías, al

ser improcedente la diferencia determinada por el funcionario, no existe motivo válido para

no aplicar la certificación de origen, la descripción detallada y la posición anotada en el

campo 6 del certificado es conforme con el Sistema Armonizado, por lo tanto estimamos que

en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación

interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado por la aduana durante el proceso

de despacho de las mercancías.

Gastón Arce Cordero Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Me separo con el debido respeto del voto de

mayoría en sentencia 339-2019, expediente administrativo número 336-2019, donde la

Aduana Santamaría dictó la resolución RES-AS-DN-2XX1-2019 de las 09:06 horas del 08 de

julio de 2019, rechazando las gestiones de rectificación y nulidades presentadas en este

caso y en su lugar ordenó mantener lo resuelto durante el control inmediato en razón de las

discrepancias detectadas entre los datos de la factura comercial y el certificado de origen

transmitido con el despacho aduanero de importación definitivo 005-2017-4XXX9 del 18 de

octubre de 2017 que motivo al desaplicación del beneficio arancelario presentado al amparo

del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica-China. Ante tal decisión el interesado

interpuso conjuntamente con la reconsideración el recurso de apelación de conformidad con

el artículo 198 de la Ley 7557 a través del escrito del 30 de noviembre de 2017 (Folios 01-

23) reiterando y ampliando alegatos ante esta última instancia administrativa por medio del

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Expediente N° 2019-329 Sentencia N° 2019-334

Voto N° 2019-394

memorial de fecha 30 de julio de 2019 (Folios 215-247). Consecuentemente a efecto de

posibilitar a las partes ejercer todos sus derechos y defensas ante esta instancia, entorno a

los alegatos de nulidad y fondo promovidos por el apelante por discrepar con la decisión

adoptada por la aduana de control, procedo en aplicación de los principios de verdad real de

los hechos y debido proceso ordenados en los artículos 93 al 98, 198 al 210 de la Ley 7557,

245 a 247 del Reglamento a la LGA; artículos 176, 178, 181, 184, 187 del Código Tributario,

Pública, a otorgar a las partes audiencia oral y privada de conformidad con los artículos 208,

209, 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas, para que formulen conclusiones finales

ante este tribunal, previo a resolver los aspectos de nulidad y fondo alegados.

Desiderio Soto Sequeira

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