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Expediente 2019-370 Sentencia 2019-376 Voto 2019-452 Sentencia 2019-376. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con doce minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Recurso de apelación por XXX, SRL., cédula 3-102-0XXX3; representada por el agente de aduanas persona jurídica XXX, S. A., cédula 3-101- XXX2, a su vez representada por el agente de aduana persona física señor XXX, cédula 03-0XX2-0XX0 contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2019-3XXX4 del día 10 de julio de 2019. RESULTANDO: I.- En el curso del procedimiento de despacho correspondiente a la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2019-3XXX4 del día 10 de julio de 2019, dispone la aduana modificar o ajustar la determinación que del adeudo tributario aduanero que realizó el agente de aduana, comunicando sus consideraciones mediante la notificación electrónica número 90502 del 19 de julio de 2019. Dispuso la aduana desaplicar el trato arancelario preferencial que, con sustento en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana auto aplicó el agente de aduana. Fundamenta la aduana en el hecho de que la Declaración Única Centroamerica o DUCA, que hace las veces de Certificado de Origen, carece del Visado de la 1

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Expediente 2019-370 Sentencia 2019-376

Voto 2019-452

Sentencia 2019-376. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con doce minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por XXX, SRL., cédula 3-102-0XXX3; representada por el agente de aduanas persona jurídica XXX, S. A., cédula 3-101-XXX2, a su vez representada por el agente de aduana persona física señor XXX, cédula 03-0XX2-0XX0 contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2019-3XXX4 del día 10 de julio de 2019.

RESULTANDO:

I.- En el curso del procedimiento de despacho correspondiente a la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2019-3XXX4 del día 10 de julio de 2019, dispone la aduana modificar o ajustar la determinación que del adeudo tributario aduanero que realizó el agente de aduana, comunicando sus consideraciones mediante la notificación electrónica número 90502 del 19 de julio de 2019. Dispuso la aduana desaplicar el trato arancelario preferencial que, con sustento en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana auto aplicó el agente de aduana. Fundamenta la aduana en el hecho de que la Declaración Única Centroamerica o DUCA, que hace las veces de Certificado de Origen, carece del Visado de la Aduana de Salida del país de exportación, en la casilla 57. (Ver folios 6-9, 24-27, 59, 60)

II.- Mediante escrito del día 23 de julio de 2019 interpone la interesada los recursos ordinarios contra el ajuste realizado, lo cual reitera electrónicamente el día inmediato siguiente. Solicita la recurrente se le acepte y aplique todos los beneficios del Tratado Comercial PANAMÁ/COSTA RICA, se reliquide el adeudo tributario con las rebajas arancelarias del Tratado, consecuentemente, se deje sin efecto el ajuste o modificación realizado por la aduana. (Folios 1-4, 30, 58)

III.- Con resolución número RES-AS-DN-3XX7-2019 del 05 de setiembre de 2019, la Aduana Santamaría resuelve sin lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para que reitere o amplíe alegatos del recurso de alzada ante este Tribunal. (Ver folios 35-45)

IV.- Se apersona la recurrente a esta instancia mediante escritos del 24 de setiembre y 22 de octubre de 2019, reitera su pretensión inicial a la vez que amplia solicitando se declare la nulidad del ajuste realizado como de la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. (Folios 71-73, 78-82)

V.- En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido los procedimientos legales.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del adeudo tributario realizado por la Aduana Santamaría a la declaración aduanera a la importación número DUA número 005-2019-3XXX4 del día 10 de julio de 2019, mediante el cual dispuso desaplicar el trato arancelario preferencial que, con sustento en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana auto aplicó el agente de aduana por cuanto la Declaración Única Centroamerica o DUCA, que hace las veces de Certificado de Origen, carecía al momento del despacho, del Visado de la Aduana de Salida del país de exportación, en la casilla 57. Lo anterior, generó una diferencia en el adeudo tributario, en favor del Fisco, por la suma de ¢15.756.215,68.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración y apelación, éste último para ante este Tribunal, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este despacho se notificó el día 19 de julio, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 23 de julio ambas fechas del año 2019, conforme se recoge en el primero y segundo de los resultandos, se tiene por cumplido el requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone el agente de aduana que tramita la declaración aduanera de interés conforme consta en la documental de folios 1-5, 18, 19, 30, 50, 58, 65-70, razón por la cual se cumplen los requisitos legitimación y capacidad por lo que se tiene por admitido el recurso de apelación.

III.- Hechos ciertos.- Para la decisión del caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1)- La Declaración Única Centroamerica o DUCA, que hace las veces de Certificado de Origen, carecía al momento del despacho, e incluso al dá 24 de julio de 2019, del Visado de la Aduana de Salida del país de exportación, en la casilla 57. Es un hecho reconocido por las partes.

2)- Que a la Declaración Única Centroamerica o DUCA se le puso Visado por parte de la aduana de partida en Panamá en fecha no determinada pero indicando que tal lo fue el día 09 de julio de 2019 cuando está demostrado que al día 24 de julio aún carecía de firma. Es un hecho reconocido por las partes.

IV.- Aspectos de Nulidad En su escrito del 24 de setiembre de 2019 señala la recurrente que la acción del funcionario de no permitirle la presentación de un certificado de origen corregido según la disposición del artículo 23 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías hace que el acto administrativo sea absolutamente nulo. Por otro lado en su escrito del día 22 de octubre de 2019 señala que existe vicio en el motivo en tanto se le aplican normas que no vienen al caso. En efecto considera que el Visado del funcionario de la aduana de partida en el país de exportación no es un requisito contemplado en la regulación propia del origen sino en la del Transito Aduanero por ende, su ausencia no puede restar validez a la certificación de origen, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber al transportista como declarante del tránsito aduanero.

Previo al análisis de las nulidades incoadas veamos cual es el marco normativo sobre el cual descansa el asunto.

Con vista de la declaración aduanera, es claro que el realizar su declaración y determinar el adeudo tributario la recurrente auto aplicó trato arancelario preferencial con sustento en la normativa del Tratado General de Integración Económica Centroamericana Ley 3150 del 29 de julio de 1963. Tal, es además, la considerada y aplicada por el Vista de Aduana, para realizar la modificación recurrida, conforme se observa en el acto de ajuste a folios 06-09. Así lo comprende claramente el recurrente y deja claro en el párrafo primero de su escrito del 23 de julio de 2019. No obstante, en el escrito señalado, después de reseñar los hechos, el recurrente hace referencia a la “APLICACIÓN DEL TRATADO COMERCIAL PANAMÁ/COSTA RICA” y siendo que además del Convenio precitado existe el “Tratado de Libre Comercio entre Centroamerica y Panamá” que aplica en forma bilateral entre Costa Rica y Panamá, Ley 8675 del 17 de octubre de 2008, referencia que hace más clara en su escrito del 24 de setiembre de 2019 párrafo primero, es que, para evitar cualquier duda, y en razón a que y no obstante lo señalado, el recurrente en general hace referencia a los Reglamentos que derivan del Tratado General de Integración Económica Centroamericana como son el “Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías” y el “Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre” como su fundamento jurídico especifico es que se aclara que, el fundamento aplicado y aplicable en razón a la propia elección de la interesada al realizar su declaración lo es el arancelario y aduanero centroamericano fundamentado y derivado del Tratado General de Integración Económica Centroamericana en adelante TGIEC.

Del vicio en el motivo. Comenzamos con el argumento planteado en el escrito del día 22 de octubre de 2019, donde se señala que existe vicio en el motivo, en tanto, se le aplican normas que no vienen al caso. Considera la recurrente que el Visado del funcionario de la aduana del país de expedición no es un requisito contemplado en la regulación propia del origen sino en la del Transito Aduanero por ende, su ausencia no puede restar validez a la certificación de origen, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber al transportista como declarante del tránsito aduanero.

No entiende esta instancia como llega el recurrente a tal conclusión, puesto que el Vista de Aduana es claro en señalar que la norma que exige el Visado lo es la contenida en el primer párrafo del artículo V del TGIEC, párrafo que indica expresamente:

“Artículo V

Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará  a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado.”

De forma tal que, no es cierto como indica el recurrente que exista un vicio en el motivo al aplicarse normas para el transito aduanero, puesto que ello no es conteste con lo acontecido en autos y por eso no existe el vicio en el motivo señalado.

Del vicio en el procedimiento. Arguye la recurrente además vicio en el procedimiento propiamente tal por cuanto el Aforador no le permitió la presentación de un certificado de origen corregido según la disposición del artículo 23 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.

Tampoco existe el vicio apuntado, como muy bien señaló la aduana, al conocer el recurso de reconsideración, lo acontecido en el caso no se encuentra dentro del supuesto de hecho (motivo) establecido en la norma en tanto tal solo cobija la información que corresponde aportar al exportador, no pudiendo extenderse al supuesto de la ausencia de visado sin caer en un vicio en el motivo y en una desviación de poder, por lo que lo resuelto y considerado por el A Quo es conteste a derecho y por ello tampoco existe el vicio de procedimiento apuntado.

V.-Sobre el fondo La diferencia surge al momento del ejercicio del control inmediato cuando la aduana le comunica al agente aduanero que desaplicaría el beneficio del trato preferencial, porque el certificado de origen transmitido no cumple con la exigencia establecida en el artículo V del TGIEC, propiamente en la casilla cincuenta y siete del DUCA.

En su escrito del 23 de julio de 2019, al interponer los recursos, reconoce la existencia del vicio señalado al documento de origen considerándolo como un error, el cual señala espera subsanar, y para ello indica realiza las gestiones ante las autoridades del país de expedición para que se firme el documento.

El día 22 de agosto de 2019 allega el recurrente impresión original de la DUCA transmitida, y firmada en la casilla 57 por la autoridad del país de expedición, indicando como fecha de ello el día 09 de julio de 2019.

Deniega la aduana el recurso y sobre la pretensión de subsanar el documento señala el A Quo que el Visado conlleva un examinar y dar validez para su uso y que la carencia de la firma resulta en la invalidez del documento. Que la firma puesta con posterioridad conlleva además el dar fecha cierta al mismo y que tal certeza en el caso no se logra, toda vez que la información insertada no se ajusta a la realidad en virtud de que la firma tuvo que ser impresa con fecha posterior a la de verificación del despacho e interposición de los recursos siendo lo último el día 24 de julio de 2019 y donde el propio recurrente reconoce que el documento no ha sido firmado y que va a buscar su firma. Sin embargo cuando el mismo se allega a la aduana indica como fecha de firma un día 09 de julio de 2019 lo cual resulta en un imposible puesto que se tiene por comprobado que incluso al día 24 de julio no se había firmado el mismo, resultando ilegítima dicha actuación. Se comparte con la aduana lo señalado, sin necesidad de mayor consideración que la establecida por ella dado que se ajusta a derecho.

Señala además el recurrente que, la ausencia de firma de un funcionario aduanero no le resta validez al DUCA. No se comparte lo señalado, es clara la norma del artículo V del TGIEC en establecer como un requisito de validez del certificado de origen el visado de las autoridades aduaneras de expedición y destino de forma tal que sin el mismo la certificación del exportador carece de validez a los efectos pretendidos por la norma

Por todo lo señalado determina el Colegiado que la actuación de la aduana , durante el control inmediato guarda consistencia con su deber de fiscalizar que lo declarado se encuentra apegado y respaldado en la documentación aportada con el despacho, según lo ordenan los numerales 93, 93 bis, 94, 98 de la LEY y las reglas de llenado del certificado de origen contenidas en el Tratado aludido, por lo cual encontrándose que la actuación se ajusta a derecho en tanto se ajusta a los presupuestos fijados en el TGIEC por lo que hizo bien la aduana en denegar el trato arancelario preferencial, de manera que no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en sentencia, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Soto Sequeira, quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese a la agencia aduanera recurrente al medio señalado, cualquiera de los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected], y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. Nos separamos del voto de mayoría al apreciar incumplimiento del procedimiento establecido en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, así como ausencia clara y precisa de motivación de los actos.

En la notificación electrónica, el funcionario asienta que desaplica el trato arancelario preferencial, argumentando que la DUCA-F transmitido: “…en la casilla N°57, misma que corresponde: firma, fecha y sello del funcionario autorizado por la Dirección General de Aduanas o de la Aduana de salida, certificado que no contiene los datos solicitados en la casilla descrita anteriormente, o sea no cumple con las formalidades establecidas en el instructivo de llenado, es por tal motivo que dicho documentos no podría ser considerado válido para amparar el trato preferencial…”.

Para la decisión del asunto, como voto de minoría invocamos el artículo 23 de la Resolución 156-2006 (COMIECO –EX), REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS.

Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio de los miembros disidentes, procede la aplicación del artículo 23 de la Resolución 156-2006 en el asunto que se atiende, numeral que indica:

“Artículo 23. Omisión o errores en la Certificación de Origen. Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del Artículo 20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.”.

En todos los casos en que un DUCA-F contenga errores en la información o sea omiso, no ha sido llenado de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no rechazará la preferencia, el importador tiene el derecho y la administración la obligación, de brindarle plazo para presentar una certificación corregida. El artículo no establece ningún tipo de limitación, por lo tanto mal haría el Tribunal en establecer restricciones donde el Tratado y la normativa relacionada no lo hacen, debiendo tomarse en consideración que lo que las Partes pretenden, es brindar la oportunidad a los operadores de comercio de corregir la certificación en caso de estar en frente de alguno de los supuestos, omisiones o errores, lo que permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.

No pueden desconocer los suscritos que la importación de las mercancías, se encuentra amparada a un DUCA-F que hace las veces de certificado de origen, el documento existe físicamente y fue transmitido electrónicamente con los documentos de respaldo del DUA, describe la información referente a las mercancías, así como los datos del exportador e importador y otros que exige el formulario deben anotarse, constituye un dato o registro en el sistema informático siendo prueba de que el auxiliar de la función pública realizó los actos y registró el documento en el sistema TICA. El documento DUCA-F contiene una omisión, la ausencia de firma, que puede ser o no grave, pero el artículo 23 de la Resolución 156-2006, ordena a las autoridades de la parte importadora “…no denegará la importación…”,por el contrario impone la obligación de brindar un tiempo limitado para la corrección o subsanación de las omisiones o errores en el documento, no se especifica qué tipo de omisión o error, por lo que entendemos que puede ser cualquiera que afecte la presentación y aplicación de la preferencia arancelara: “…Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del Artículo 20…”.

El artículo 20 del mismo Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías, establece las obligaciones respecto a las importadores amparadas al Tratado, la que interesa a los efectos de la decisión del caso, es la primera de las obligaciones: “1. El importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá: a) presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el Formulario Aduanero, en caso contrario el importador deberá pagar los derechos arancelarios correspondientes…”, relacionado con el artículo 18: “Certificación y Declaración de Origen. 1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva importación definitiva. Dicha certificación debe contener nombre, cargo y firma del exportador…”, datos contenidos en la certificación transmitida, pero que presenta la omisión de firma del funcionario, lo que es subsanable de conformidad con el artículo 23 citado up supra y no podría refutarse de insubsistente como lo hace la mayoría del Tribunal, como si el documento no existiera, porque la falta de firma es una evidente omisión o error, que conforme lo desarrollado líneas atrás, es una omisión o error subsanable dentro del plazo que la autoridad aduanera está obligada a brindar.

Las normas del Reglamento no pueden verse en forma aislada una de la otra, necesariamente deben integrarse con el fin de interpretar y comprender el verdadero significado y alcance. Es correcto indicar que el artículo 18 impone la obligación de presentar una certificación firmada por el funcioanrio, de igual forma el artículo 20, entre las obligaciones de los importadores se establece que deberá presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el Formulario Aduanero, pero seguidamente el artículo 23 dispone y ordena que en caso de omisiones y errores las autoridades de la parte importadora “…no denegará la importación…” y por el contrario ordena “…concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del Artículo 20…”,

En la Sentencia 141-2016, este Tribunal por voto de mayoría estableció en un caso similar, una certificación de origen transmitida sin firma, relacionado con el Tratado CAFTA-DR, que permite la corrección de la certificación de origen ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, “…Sobre la certificación de origen transmitida con el DUA. A folio 96 del expediente administrativo, consta la certificación de origen transmitida al TIC@, amparando entre otros mercancías las contenidas en las líneas 2,3 y 4 del DUA de referencia, pero esta certificación no está firmada por alguna de las personas autorizadas o su representante (exportador, productor o importador), por lo que carece de toda validez. La firma en la certificación no constituye una formalidad, es un elemento sustantivo y de seguridad del documento, porque conlleva la manifestación de voluntad declarando y dando fe bajo juramento sobre la información que contiene el documento, declara sobre el origen de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de origen para optar por la preferencia arancelaria que implica un beneficio fiscal, quién firma asume las responsabilidad que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración. En el fondo, la ausencia de la firma implica que no se ha certificado el origen, siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al rechazar el certificado, pero tenía la obligación, conforme al artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 36938-COMEX antes transcrito, de brindar plazo para realizar la corrección del caso,,,”, en otras palabras, la mayoría del Tribunal estableció la obligación de otorgar plazo para la corrección de un certificado de origen carente de firma, en el caso que nos ocupa la del funcionario de la aduana de salida.

Manteniendo la línea de la Sentencia citada, los suscritos, estimamos que era obligación del funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para presentar una certificación corregida, la omisión de cumplir la disposición legal conlleva una violación del procedimiento que genera perjuicio a la parte.

Es así, que en apego a lo dispuesto por el Reglamento de cita, que los suscritos estimamos que era obligación del funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para presentar una certificación corregida, la omisión de cumplir la disposición legal conlleva una violación del procedimiento que genera perjuicio a la parte y en reiteradas ocasiones los suscritos han decretado la nulidad del ajuste realizado durante el control inmediato, no obstante, queda demostrado en autos a folio 17 que los interesados aportaron el DUCA -F original debidamente firmado, con lo cual se subsana el error imputado por el funcionario aduanero, constando en expediente con el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado para otorgar el origen centroamericano a las mercancías nacionalizadas con el DUA 339834 del 10 de julio de 2019 de la Aduana Santamaría.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira Me separo del voto de mayoría No.452-2019 del 18 de noviembre de 2019, sentencia 376-2019, expediente administrativo 370-2019, declarando con lugar el recurso de apelación por los siguientes motivos de hecho y derecho.

I.-Se acreditan en el expediente administrativo los siguientes hechos de relevancia para la decisión del caso:

 

1. Con la declaración aduanera de importación 005-2019-3XXX4 del 10 de julio de 2019 de la Aduana Santamaría, la Agencia de Aduanas XXX S.A. en representación de la empresa XXX Sociedad de Responsabilidad Limitada, nacionalizó 417 bultos conteniendo queso procesado, de la partida arancelaria 0406.30000090, con un valor aduanero de $36.083.00, al amparo del beneficio arancelario otorgado por el Tratado General de Integración Económica Centroamérica y Panamá, (Folios 19-34)

2. Adjunta con el despacho aduanero la Declaración Única Centroamericana (DUCA) emitida por la empresa XXXX S.A., domiciliada en Panamá. (Folio 31)

3. En la factura comercial número 160419 transmitida con el DUA, se consigna como vendedor a la empresa XXX S.A., domiciliada en Panamá, y comprador XXX S.R.L., con domicilio en Alajuela Costa Rica, por queso procesado, con monto total $36.083.00. (Folio 28)

4. Se anexa al despacho aduanero la Carta de Porte 160419 por parte de la Empresa Transportes XXX S.A., de fecha 3-7-2019. (Folio 29)

II.-Actuación de la Aduana de Control En la notificación electrónica, la funcionaria competente procede a desaplicar el trato arancelario preferencial declarado, argumentando que la DUCA-F transmitido: “…en la casilla N°57, misma que corresponde: firma, fecha y sello del funcionario autorizado por la Dirección General de Aduanas o de la Aduana de salida, certificado que no contiene los datos solicitados en la casilla descrita anteriormente, o sea no cumple con las formalidades establecidas en el instructivo de llenado, es por tal motivo que dicho documentos no podría ser considerado válido para amparar el trato preferencial…”. (Folios 24-27)

Así las cosas, estima el suscrito incorrecta la anotación de la funcionaria verificadora por cuanto la Resolución No.156-2006 (COMIECO-EX), Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su anexo de Reglas de Origen Específicas dispone en el numeral 23 lo siguiente:

“Artículo 23.-Omisión o errores en la Certificación de Origen. Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del artículo 20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.”

Por lo cual se encontraba obligada la verificadora a cumplir las reglas del debido proceso y principio de legalidad imperante en la matera, enviando por medio del sistema informático Tic@, un mensaje al agente aduanero reconociendo el plazo de 15 días para que el importador conociera el defecto apuntado en el DUCA y pudiese corregirlo a la luz de la normativa comunitaria, Ley 3150 y las Resoluciones 156-2006, 409-2018 por medio de la cual se publicó el Instructivo de Llenado de la Declaración Única Centroamericana.

Además debe valorar la aduana a través de la funcionaria verificadora y jefaturas actuantes, que el documento presentado DUCA-F contenía toda la información exigida por la normativa comunitaria para demostrar el origen panameño de la mercancía importada, guardando relación estrecha con la documentación e información que la soportaba, entre ellos la factura comercial y carta de porte, satisfaciendo las exigencias de los numerales 86, 93 de la LGA y 246, 314, 315, 317, 319 del Reglamento a la LGA.

Así las cosas por haber cumplido el declarante durante el despacho que se analiza los requisitos documentales e información exigidos por la normativa comunitaria y nacional –de corte aduanera- aclarando y entregando además con el escrito GT-1709-19 del 18-08-2019, que corre a folios 17-17 del expediente administrativo el DUCA con la firma, fecha y sello del funcionario autorizado por la Autoridad de Aduanas de Panamá en la casilla 57, satisface los requisitos ordenados por el numeral 20 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y por ello debo declarar con lugar el recurso de alzada revocando el ajuste practicado en el despacho.

Desiderio Soto Sequeira

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