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Expediente Nº 391- 2013 Sentencia Nº 135-2014 Voto Nº 160-2014 Sentencia número 135-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del expediente de la Aduana Central AC- DN-PA-1698-2006, remitido a esta instancia por disposición de la resolución de esa Aduana número RES-AS-DN-1811-2013. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXXX del 16 de marzo de 2001 de la Aduana Central, el agente aduanero señor XXXXXX, declaró en nombre de la empresa xxxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de 5 bultos de Mercancía variada, determinando la obligación tributaria aduanera en la suma de ¢403.083.36. (Ver declaración aduanera adjunta al expediente) 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 391-2013 Sentencia Nº 135-2014 Voto Nº 160-2014

Sentencia número 135-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del expediente de la Aduana Central AC-DN-PA-1698-2006,

remitido a esta instancia por disposición de la resolución de esa Aduana número

RES-AS-DN-1811-2013.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXXX del 16 de marzo

de 2001 de la Aduana Central, el agente aduanero señor XXXXXX, declaró en

nombre de la empresa xxxx S.A., la destinación al régimen de importación

definitiva de 5 bultos de Mercancía variada, determinando la obligación tributaria

aduanera en la suma de ¢403.083.36. (Ver declaración aduanera adjunta al

expediente)

II. Durante el reconocimiento de la mercancía amparada a la declaración aduanera

de cita en el resultando anterior, el funcionario encargado del proceso de revisión

determinó para la Línea número 002 “Partes de Embrague” un cambio de

clasificación arancelaria de la posición declarada 8483.90.00.00 a la

8708.93.00.90, determinando la nueva obligación tributaria en el monto de

¢928.635.98. Dicho ajuste fue notificado el día 16-3-2001 según consta en la

casilla 53 de la declaración aduanera. (Ver anotaciones en la declaración

aduanera adjunta al expediente)

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III. Con el escrito recibido en la Aduana el día 24 de abril de 2001, el agente aduanero

interpone “Recurso de Nulidad Absoluta contra lo actuado por la Aduana Central

en la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de 20-03-01”, señalando como petitoria lo

siguiente: (Ver folios 1 y 2)

Con fundamento en el artículo No. 62 de la Ley General de Aduanas, No.7557,

artículo Nº 392 del Código de Comercio, Ley No 3284, y el artículo No. 158 y

siguientes de la Ley General de Administración Pública, solicita se declare la

nulidad absoluta de lo actuado en la Declaración Aduanera No.XXXXXX de 20 de

marzo de 2001 y se acredite a su cuenta la suma de quinientos veinticinco mil

quinientos cincuenta y dos colones con 62/109, más los intereses de ley.

IV. A través de oficio AS-DN-493-2007 de fecha 26 de octubre de 2006, el

Departamento Normativo de la Aduana Central emite dictamen técnico en relación

a la presente litis, estimando que debe reclasificarse la línea 002 de la declaración

aduanera de cita, por corresponder la posición arancelaria 8708.93.00.90 y no la

declarada por el agente aduanero, manteniéndose en todos sus extremos lo

actuado durante el despacho. (Ver folios 12 y 13)

V. Mediante resolución número RES-AC-DN-1811-2013 del 18 de setiembre de 2013,

la Aduana Central rechaza por extemporánea la gestión del agente aduanero xxxx

y emplaza al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión. Asimismo, con Oficio AC-DN-619-2013

del 11 de octubre del 2013 la Gerente de la Aduana Central remite el expediente

administrativo ante esta Sede. (Ver folios 14 a 18)

VI. En virtud del disfrute de vacaciones legales de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz y

del Lic. Luis Gómez Sánchez, se integra este Tribunal con los Miembros Suplentes

Lic. Jose Ramón Arce Bustos, nombrado mediante Acuerdo Nº 007-2014-H del 11

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de marzo del presente año y Licda. Rocío Castillo Mora nombrada con Acuerdo Nº

0014-2014-H del 07 de abril del 2014. (Ver folio 19 y 20)

VII. Que a la fecha de la resolución del presente asunto, no consta en expediente el

apersonamiento del interesado ante esta Sede. (Ver constancia a folio 21)

VIII. En la tramitación del presente recurso no se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I. La Litis. Se discute el cambio de clasificación arancelaria realizado por la

Aduana Central en el momento de revisión de la Declaración Aduanera Nº

XXXXXX del 20 de marzo de 2001, toda vez que el funcionario encargado

determinó para la Línea número 002 “Partes de Embrague” un cambio de la

posición declarada 8483.90.00.00 a la 8708.93.00.90, determinando la nueva

obligación tributaria en el monto de ¢928.635.98.

II. De la inexistencia del recurso de apelación. Una vez revisado el

expediente se hace constar que el interesado no interpuso el recurso de

apelación previsto en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los

hechos1, que correspondía a la fase recursiva de la Ley Nº 7557 publicada en

1 “Artículo 198.- Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer los recursos de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación (...)” (El resaltado no es del original)

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la Gaceta Nº 212 del 08 e noviembre de 1995 (LGA sin las reformas), sino

que con escrito de fecha de recibido 24 de abril del 2001 presenta “recurso

de nulidad” contra lo actuado por la Aduana durante el proceso de despacho,

entendiendo este Tribunal que dicha impugnación se refiere a los recursos

de ley que a la fecha correspondían, a saber: el recurso de reconsideración y

el de revisión jerárquico, es decir, ante la impugnación presentada por el

interesado, debió la Aduana Central conocer el recurso de reconsideración y

elevar ante la DGA el expediente para el conocimiento del recurso de

revisión jerárquico y es ante la resolución de la Dirección General de

Aduanas que correspondía entablar el recurso de apelación en el plazo de

cinco días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203 de la

LGA (hoy derogado). Así, tenemos en expediente que, con posterioridad al

ajuste por el elemento clasificación arancelaria efectuado por el funcionario

aduanero a la Línea 002 de la declaración aduanera Nº XXXXXX, no consta

en autos escrito alguno interponiendo el recurso de apelación.

En razón de lo señalado y de los elementos que constan en autos, considera

este Órgano de alzada que de la manifestación del recurrente en el escrito

de fecha 24 de abril del 2001 (visible a folio 1), no se puede inferir la

interposición del recurso de apelación.

Resultando oportuno reiterar lo externado por este Tribunal en su

jurisprudencia, al señalar que la naturaleza jurídica de los recursos

administrativos puede ser vista bajo diferentes matices, el primero es como

un derecho de los administrados, esto es que se encuentran a disposición de

los individuos como protecciones procesales ante la administración, el

segundo, que refiere al ejercicio concreto del derecho a recurrir, bajo esta

concepción Gordillo señala que “en esta situación cabe hablar entonces de

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acto”2 sea la presentación de un escrito para interponer el remedio procesal

pertinente. Finalmente, se dice también que el recurso administrativo es un

medio de defensa, que tienen los individuos, para salvaguardar sus derechos

ante las autoridades administrativas.

Indistintamente de la forma que adopten los recursos administrativos, es

claro que son la herramienta eficaz para ejercer una actividad de control,

pues a través de estos es posible determinar si los actos recurridos, se

ajustan o no a las normas jurídicas que le son aplicables. Los recursos son

remedios administrativos por medio de los cuales se atacan los actos

administrativos y se defienden los derechos subjetivos o intereses legítimos

lesionados, habiendo sido definidos por la doctrina de la siguiente forma:

"El recurso, en suma, es una facultad o un derecho esencialmente que se ejerce como acto de impugnación y

defensa de un derecho sustancial. Por lo que frente al recurso-

derecho aparece el deber jurídico de la Administración de revisar

su propio acto, revocándolo o modificándolo, cuando ha vulnerado,

desconocido o incumplido un derecho subjetivo o interés legítimo,

por un lado, y para restablecer por otro el imperio de la legalidad

transgredida por un proceder ilegítimo de la propia

Administración". (Dromi, José Roberto. Manual de Derecho

Administrativo. Tomo II) (El resaltado no es del original)

Producido un acto administrativo a través del procedimiento correspondiente,

el ordenamiento jurídico reconoce a sus destinatarios la posibilidad de

impugnarlo si lo encuentran lesivo a sus derechos subjetivos e intereses 2 Gordillo, Agustín, Procedimientos y Recursos Administrativos, Buenos Aires, 1968, p.93

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legítimos, bien ante la propia Administración o ante la jurisdicción

especializada de lo Contencioso Administrativo. Precisamente por la

naturaleza de los recursos administrativos de ser actos facultativos o derechos del administrado, tal y como lo señala la Procuraduría General

de la República, "son actos del administrado mediante los cuales éste pide a

la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una

disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título

jurídico específico"3,  es el afectado quien decide en forma voluntaria si los

interpone o no, tal y como lo prescribe en forma expresa la normativa

aduanera que regula el trámite para la impugnación de actos emitidos por la

Autoridad Aduanera.

Cabe señalar también, que los recursos sólo se dan a instancia de parte

interesada, la administración no puede impulsarlos de oficio, por lo que

aquellos actos que no son impugnados, son válidos y eficaces. De ahí que el

planteamiento de los recursos administrativos, es contra actos

administrativos, en procura de otro acto administrativo que sustituya,

modifique o revoque el que ha sido objetado, total o parcialmente.

Es así, como resulta claro para este Tribunal que en el presente asunto el A

Quo no debió remitir el expediente a esta instancia, toda vez que, según lo

dispuesto en el Artículo 200 de la Ley General de Aduanas vigente al

momento de los hechos (Ley Nº 7557), una vez denegado total o

parcialmente el recurso de reconsideración, la Aduana debió remitir el

expediente administrativo a la DGA para el conocimiento del recurso de

revisión jerárquico que era el que correspondía según la fase recursiva que

operaba en el año 2001 y es precisamente contra ese acto de la DGA que

correspondía interponer el recurso de apelación para conocimiento de este 3 Ver Dictamen 320-2003 del 09 de octubre de 2003

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Tribunal, no constando en expediente manifestación alguna a través de la cual el agente aduanero haya interpuesto dicho recurso.

Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme

con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente

desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a

impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio

de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior

impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el

numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias

administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el

agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en

los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

Así las cosas, ante la ausencia del recurso de apelación, no puede este

Órgano de Alzada conocer sobre los aspectos de forma y fondo de la litis,

siendo lo procedente devolver el expediente a la Aduana para lo

correspondiente.

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, se

resuelve: Por unanimidad este Tribunal ordena devolver el expediente a la oficina

de origen.

Notifíquese al interesado por el medio señalado al efecto xxxxx y a la Aduana Central por el medio disponible.

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José Ramón Arce BustosPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Rocío Castillo Mora

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

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