Modalidades de la institución de heredero

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74 JOSÉ ARCE Y CERVANTES En nnestro Derecho, la solemnidad testamentaria rígida Iit'ne por ol~ieto, entre otros, asegurar la identidad, capacidad )' lihertad del testador y la imposibilidad de alteración del tes- 1;IIII<:nto. En consecuencia, opinamos que una disposición tes- 1¡IIIIentaria que hace referencia a un documento que no llena los requisilos propios de la solemnidad testamentaria, no tiene Ilillgllna validez porque en tal documento no consta la identi- d,HI ni la capacidad y libertad del que lo hizo, puede ser alte- rado indebidamente o haber sido hecho por su autor sin 1l'llCr la capacidad debida o con voluntad viciada y, además, porque, en caso cont rario, eqnivaldría a considerar como efi- caz IIna disposición 'lue no está protegida por esa forma so- Ir'nnle que la ley considera indispensable para asegurar las colldiciones nombradas. El carácter formal (solemne) del testa- menlo lleva consigo que su contenido no pueda surgir válida- 1I1('nlc IÚera de la solemnidad predeterminada por la ley (Betti). Alh:más, cn los casos anles nombrados, se correría el peligro de qlle el mismo testanor extraviara el documento anexo y que- ,Iaría así en la imposibilidad de cambiar o revocar la disposición ahí contenida, a menos 'lue lo hiciera en ]a forma legal. Por las mismas razones sí es válida la disposición "per re- lal ionem" cuando, por menio de un testamento, el testador hace revivir un testamento ya revocado por él (1,496) ya que {'ste no puede ser alterado por nadie y reúne las garantías qllt> son necesarias.51; t-.f( )))Al.ll>:\DESDE LAINSTITUCIÓNDE III::REDERO. Esta institución I'lIcde ser pura y simple o tener modalidades, entre las cuales podrían estar la condición, el término (no válido para el nom- hramiento de heredero), el modo y la hecha con expresión de Glllsa. Estas posibilidades se basan en la libertad y soberanía (pie ticne el testador para disponer de sus bienes y derechos y para hacerla en las formas y condiciones que estime pertinen- les, deIllro de ciertos causes legales. Antes de entrar al estudio más detallado de estas modali- dades, conviene tener presentes varias consideraciones. En materia de condiciones, la reglamentación ne las mismas en lo "I¡ Cfr. CICV, Antonio, El Te$tamenta, Editorial Revista de Derecho Privado, ~LHlrid, p. 4~. Ver ApÉNDICE1 de esta Primera Parte: Codicilios y f\lclllonas Tcslalllclllarias. 1... I j l.. I DE LAS SUCESIONES 75 que se refiere a obligaciones difiere de la relativa a testamcn- tos. A continuación nos referimos a estas diferencias y a otros aspectos de modalidades, en materia sucesoria. 1. En materia de obligaciones: a) La condición está definida como "acontecimiento futuro e incierto" (1,938). E] término o plazo se' caracteriza por la cer- tidumbrede su llegada: "un día cierto" (1,953) o sea aquél 'lile necesariamente ha de llegar (1,954) sea que se sepa cuándo ha de llegar ("certus quando")\ o que no se sepa ("illcertus quando"). Lo que diferencia el plazo de la condición es pues, la certeza o la incertidumbre de si se va o no a realizar. b) Por otra parte, hay que distinguir la condición (que es un puro acontecimiento), del motivo determinante de la vo- luntad (1,813, 1,301) que es la razón por la que una persona obra de determinada manera y que ]a induce a actuar en ]a for- ma en que lo hace. Cuando este motivo determinante de la voluntad es erróneo es cuando puede anularse ]a obligación en él motivada (1,813, 1,301). El artículo 901 clel Código Civil Austriaco hace una distinción de estos dos conceptos cuando pudiera haber confusión entre los mismos: Si las partes hall manifestado expresamente el móvil o el fin como condición, entonces el móvil o el fin deben ser considerados como condi- ción. De lo contrario, tales manifestaciones de voluntad (res- pecto al móvil o al fin) no influyen sobre la validez de los contratos onerosos. .J ~ -, ., /~ 11,..' i> .( () (U \.,. O ::1 ({.I ,6 {,' " '1 ." .J .t.\; ~. f" .J lJ .) .( () 1\1 l- O ..i iO tu Ilit I ;'I"r! I . il '11 f n. En materia de testamentos: a) Para que exista la condición no es necesario quc el acontecimiento sea futuro. Puede ser un acontecimiento quc ya se hubiere realizado, siempre que el testador no haya teni- do conocimiento de ese hecho (1,353, 1,354), ]0 ignorare (1,357) o fuera desconocido (1,498). b) El artículo 1,380 confunde la condición con el término ya que, al referirse a la libertad que tiene el testador para es- tablecer condiciones (1,344), expresa que, no obstante esta Úl- tima disposición, la designación de día en 'lue deba comenzar o cesar la institución de heredero (o sea que se está refiriendo a un verdadero término que no puede considerarse como cx- -~

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Derecho, derecho civil, herederos

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Page 1: Modalidades de la institución de heredero

74 JOSÉ ARCE Y CERVANTES

En nnestro Derecho, la solemnidad testamentaria rígidaIit'ne por ol~ieto, entre otros, asegurar la identidad, capacidad)' lihertad del testador y la imposibilidad de alteración del tes-1;IIII<:nto. En consecuencia, opinamos que una disposición tes-1¡IIIIentaria que hace referencia a un documento que no llenalos requisilos propios de la solemnidad testamentaria, no tieneIlillgllna validez porque en tal documento no consta la identi-d,HI ni la capacidad y libertad del que lo hizo, puede ser alte-rado indebidamente o haber sido hecho por su autor sin1l'llCr la capacidad debida o con voluntad viciada y, además,porque, en caso cont rario, eqnivaldría a considerar como efi-caz IIna disposición 'lue no está protegida por esa forma so-Ir'nnle que la ley considera indispensable para asegurar lascolldiciones nombradas. El carácter formal (solemne) del testa-menlo lleva consigo que su contenido no pueda surgir válida-1I1('nlc IÚera de la solemnidad predeterminada por la ley (Betti).Alh:más, cn los casos anles nombrados, se correría el peligro deqlle el mismo testanor extraviara el documento anexo y que-,Iaría así en la imposibilidad de cambiar o revocar la disposiciónahí contenida, a menos 'lue lo hiciera en ]a forma legal.

Por las mismas razones sí es válida la disposición "per re-lal ionem" cuando, por menio de un testamento, el testadorhace revivir un testamento ya revocado por él (1,496) ya que{'ste no puede ser alterado por nadie y reúne las garantíasqllt> son necesarias.51;

t-.f()))Al.ll>:\DESDE LA INSTITUCIÓNDE III::REDERO.Esta institución

I'lIcde ser pura y simple o tener modalidades, entre las cualespodrían estar la condición, el término (no válido para el nom-hramiento de heredero), el modo y la hecha con expresión deGlllsa. Estas posibilidades se basan en la libertad y soberanía(pie ticne el testador para disponer de sus bienes y derechos ypara hacerla en las formas y condiciones que estime pertinen-les, deIllro de ciertos causes legales.

Antes de entrar al estudio más detallado de estas modali-dades, conviene tener presentes varias consideraciones. Enmateria de condiciones, la reglamentación ne las mismas en lo

"I¡ Cfr. CICV, Antonio, El Te$tamenta, Editorial Revista de Derecho

Privado, ~LHlrid, p. 4~. Ver ApÉNDICE1 de esta Primera Parte: Codicilios yf\lclllonas Tcslalllclllarias.

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DE LAS SUCESIONES 75

que se refiere a obligaciones difiere de la relativa a testamcn-tos. A continuación nos referimos a estas diferencias y a otrosaspectos de modalidades, en materia sucesoria.

1. En materia de obligaciones:a) La condición está definida como "acontecimiento futuro

e incierto"(1,938). E] término o plazo se' caracteriza por la cer-tidumbrede su llegada: "un día cierto" (1,953) o sea aquél 'lilenecesariamente ha de llegar (1,954) sea que se sepa cuándoha de llegar ("certus quando")\ o que no se sepa ("illcertusquando"). Lo que diferencia el plazo de la condición es pues,la certezao la incertidumbrede si se va o no a realizar.

b) Por otra parte, hay que distinguir la condición (que esun puro acontecimiento), del motivo determinante de la vo-luntad (1,813, 1,301) que es la razón por la que una personaobra de determinada manera y que ]a induce a actuar en ]a for-ma en que lo hace. Cuando este motivo determinante de lavoluntad es erróneo es cuando puede anularse ]a obligaciónen él motivada (1,813, 1,301). El artículo 901 clel Código CivilAustriaco hace una distinción de estos dos conceptos cuandopudiera haber confusión entre los mismos: Si las partes hallmanifestado expresamente el móvil o el fin como condición,entonces el móvil o el fin deben ser considerados como condi-ción. De lo contrario, tales manifestaciones de voluntad (res-pecto al móvil o al fin) no influyen sobre la validez de loscontratos onerosos.

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n. En materia de testamentos:

a) Para que exista la condición no es necesario quc elacontecimiento sea futuro. Puede ser un acontecimiento qucya se hubiere realizado, siempre que el testador no haya teni-do conocimiento de ese hecho (1,353, 1,354), ]0 ignorare(1,357) o fuera desconocido (1,498).

b) El artículo 1,380 confunde la condición con el término

ya que, al referirse a la libertad que tiene el testador para es-tablecer condiciones (1,344), expresa que, no obstante esta Úl-tima disposición, la designación de día en 'lue deba comenzaro cesar la institución de heredero (o sea que se está refiriendoa un verdadero término que no puede considerarse como cx-

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n'pción al régimen de las condiciones), se tendrá por nopuesla (la aquí llamada "condición").

e) El //lodo o caiga que adelante se estudia con más deteni-mienlo, se confunde con la condición resolutoria en el artículoI ,:W l. y el siguienle remite al artículo 1,351 cuando no sehul,iere señalado liempo para su cumplimiento ni lo tuvierepor su naturaleza. Además de la confusión señalada, que igua-la indehidamenle los efectos de la carga con los de la candi-111111resohuoria, el artículo 1,361 habla solamente de "hacer

"lgulla cosa" COIIIOtambién 10' reglamenla el 1,419, cuando lacarga puede consislir también en "dar una cosa" (1,824) Y secnli('))dc admitido en el 1,394. Queda pues, la incertidumbre::.í ::.Óluel "hacer" es considerado como condición resolutoria o111('S tamhién "el dar",57

r.¡\ C<>NDICIÓN.Al regular sus intereses mediante el negociojlllídico, el aulor del acto puede tener motivos para no atri-huir a su disposición un valor incondicional e inmediato sinosubordinar el comicnzo de su vigencia o su permanencia a laverificación de un evento o a la aclaración de una duda queIllvicre (.1 a\Hor. Si ésros fileren motivos puramente subjetivos(' interllos del aulor del acto, serían intrascendentes, por lolllIe, si desea 'lile se tomen en cuenta estos motivos, ha de lle-vados a ser parte integrante del contenido del negocio y deahí nacen la condición, el término, el modo, la reserva, elpaClo limitalivo, la caducidad. Sólo así se coloca al interesado ensitllación de superar la harrera del presente o la incerteza dela (hltl" y de dominar la situación de hecho actual o futura enlug;lr de CJuedar Slúeto al azar de sus propios errores de cono-l'imienlo o previsión. Estas modalidades ("accidentalia nego-Iii") no son determinaciones accesorias separables del negociosillo <luc forlllan con él un todo inseparable. Se llama condi-ción a la previsión hipotética de un acontecimiento obje-tivamcntc incierto y también al acontecimiento mismo. Estejuicio hipotético es doble y tiene carácter alternativo: puede('(msisl ir en que, si el evenlo no se realiza (condición suspensivá),cl ordcn previsto por el negocio no tendrá lugar o que cesa('n Sil elCclividad (condición resolutoria realizada); o, que si se

[.7 Cfr. FUISCU,op. cit.

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producetal aconlecimiento,la regulación establecida en el nego-cio tendrá vigor (condición suspensiva) o que permanecerá envigor definitivamente (condición resolutoria no realizada). Laincertidumbre del evento previsto produce una situación de"pendencia" ("pendente conditione") y dura hasta que se realizao cuando no ocurra o sea cierto que no puede realizarse. 58

El artículo 1,344 establece que el testador es libre para es-tablecer condiciones. En lo que no esté previsto por el capítu-lo relativo, se regirán las condiciones por las reglas de lasobligaciones condicionales (arts. 1,938 a 1,952). Se trata, en-tonces, de la verdadera figura de la condición que tiene efeclosretroactivos (1,941), que es suspensiva cuando de su cumpli-miento depende el nacimiento de la obligación (1,939) (y, enel caso, de la disposición testamentaria); y resolutoria cuandosu cumplimiento resuelve la obligación (1,940) (y en el caso,la disposición testamentaria) como si esa obligación (o la dis-posición testamentaria) no hubiera existido (1,940). El códigodispone también (1,498), que la disposición testamentaria quecontenga condición de suceso pasado o presente desconocidos,no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después dela muerte del heredero o legatario. Establece también que lafalta de mmplimiento de la condición no perjudicará al here-dero o legatario cuando éstos hayan empleado todos los me-dios para cumplirlo (1,346).

El capítulo relativo del código da estas normas:

1. Anulan la institución: a) Las condiciones físicas o legal-mente imposibles (1,347) (en las que deben incluirse las con-diciones ilícitas), al igual que en las obligaciones (1,943), perosi la que lo era al tiempo de hacer el testamento, dejara deserIo a la muerte del testador, será válida (1,348); b) La con-dición de que el heredero o legatario hagan en su teslamentodisposición a favor del testador o de otra persona (condicióncaptatoria) (1,349, 1,473).59

11.Se teml1'ánpor no puestas:a) La condición de no dar o deno hacer (1,355); b) La de no impugnar el testamento o sus

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58 crr. BEITI, op, cit., pp. 382 Y sgtes.59 "La herencia o legado que se deje a IIn establecimiento pílblico,

imponiéndole algÚn gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidossi el Gobierno los aprueba." (Art. 1,329.)

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disposiciones, b¡~iOla pena de perder el carácter de herederoo legatario (1,355); e) La impuesta al heredero de tomar o de-Jar de tOlllar estado (1,358); d) La clesignación de día en quedel)a comcnzar o cesar la institución de heredero (1,380), osea en realidad al nombramiento de heredero sujeto a plazo,

wldimdido aquí con la condición.De la pcnÚltima disposición puede decirse que el concep-

to dc IOlIIar () '110tomar estado no puede referirse a lo que seIblllaha "cstado eclesiástico" que es un verdadero estado, pero

'ItlC en nucstra legislación no tiene relevancia,60 ni tampoco elestado de IIUo, de padre, o de cualquier otra situación catalo-ga! la COIIIOde cstado civil que no sea el matrimonio. Este esel Único posihle a que puede referirse esta disposición. Es cla-ro 'Iuc la cOlldición absoluta de contraer o no contraer matri-IIIOllio sca considerada contra las buenas costumbres y, por

lanto, ¡lícita porquc el matrimonio, por esencia, supone plenalil)('rtad de los contrayentes. Lo que se considera ilícita es lawlldiciólI de 10lllar o dejar de tomar estado por lo que pare-('t' scr qllc 110 está incluida en ella la de contraer o no con-Iraedo con determinada persona y así lo permitía expresamentel'! artíclllo 700 dd antiguo Código Austriac061 y aun el Digestocollsideraba lícita la indicación de contraerlo o no con perso-

lIa perrcllcciente a un grupo o clase social determinados.62Por otra parle, consicleramos que cualquier condición que

invite a actllar contra la conciencia o la vocación de una per-

suna, es ilícita, y debería considerarse como no puesta (1,358)como lo establece el artículo 709 del Proyecto de Código de

(;,Ircía Goyena.Sobre tal disposición, hay que referirse también a la que

St' c\~ia el usufructo, uso, habitación a una persona mientrasIH'l'IlIanezca "i'uda o soltera, a que se refiere el artículo 1,359.Ilcsc\e luego esta situación no está comprendida dentro de laprohibición a que sc refiere el artículo 1,358: I. Porque noeSlá cncaminada a promover o a prohibir el matrimonio; y 11,

(j(I No camhia el sentido de esta disposición la proInulgación de laI.cy dc Asociaciones Religiosas y Culto Público, pues a pesar de que serelicrc a los ministros del culto (art. 12), esta ley no considera que sea un"cstado eclcsiástico" o de alguna otra Indole.

til crr. (~ARcfAGO)'ENA,comentario al art. 713, del Código Civil, op. cit.

Ü~ Crr. PUl!; PEÑA, op. cit., tolllO V, vol. 1, p. 119.

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Porque no se trata de una verdadera condición. En efecto, eltestador no desea que el beneficio quede sujeto al hecho deque el beneficiario contraiga o no matrimonio ni menos queel hecho de contraerlo o de no contraerlo produzca la suspen-sión o la resolución del beneficio con efectos retroactivos, sinode beneficiar a una persona, mientras se enatentra en estado desoltería o de viudedad.63

El artículo 1,359 permite que se deje el uso, habitación opensión alimenticia periódica o que equivalga a esa pensiónpor el tiempo en que permanezca soltero o viudo, pero comono se trata de una verdadera condición, creemos que será vá-lido cualquier legado o cualquier tipo de pensión aunque nosea alimenticia o equivalente de ésta como lo permita expresa-mente el artículo citado. Creemos que el artículo es unadisposición permisiva o a título de ejemplo, pero no una dis-posición limitativa como (mica posible, porque no hay una ra-zón jurídica que impida al testador beneficiar a una personamientras cambia de estado. En estos casos de condición, mien-tras está en posibilidad de realizarse, existe una situación dependencia.

La ley establece estos efectos para los casos en los queexista condición: a) La condición que suspende por ciertotiempo la ejecución del testamento, no impide que el herede-ro o legatario adquiera el derecho a lo que se les deja y lotrasmitan a sus herederos (1,350); b) Si no hay plazo señaladopara el cumplimiento de la condición, la cosa legada perma-nacerá en poder del albacea y al hacerse la partición se ase-gurará el derecho del legatario, y se seguirán las reglas departición de los herederos condicionales (1,351), pero comoen el capítulo relativo a la partición no establece nada relalivoa este caso, podría aplicarse por analogía lo que dispone elartículo 1,770; e) Cumplida la condición, se retrotrae al tiem-po de la muerte del testador (1,360).

EFEcro DE lA MUERTE DEL BENEFIC.IARIO(m:REDERO LEGATARIO)AN-

TESDEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICiÓN SUSPENSIVA. Para el caso de

muerte del beneficiario antes de realizarse la condición Sils-pensiva, hay dos disposiciones que parecen contradictorias: el

63 Cfr. PUl" PEÑA, op. cit., 10InO V, vol. 1, p. 41'7 Y POLACCO.op. cit.,lomo 1, p. 469.

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ar! ículo 1,~50 que estahlece que el beneficiario adquiere el de-redlO )' lo trasmite a sus herederos y el 1,336 que dice que11\) las trasmite. Como las dos disposiciones nuestras están vi-genles, no se trala de enfrentarlas, sino de interpretarlas de1Ilodo a quc ambas tengan sentido. Sobre este particular su-gwre Federico de Castro,51 que el derecho del beneficiario tie-ue un valor palrimonial y la posibilidad de convertirse enliullaridad definitiva, por lo que entra a formar parte del pa-IrinJOnio dd rirular y de sus herederos en su caso; que estodepende de la naturaleza que el testador quiso dar a la condi-ciÓn. Si la eSlahlece como condicionante de la cualidad de he-

redero (o sea que va unida a la cualidad personal delheneficiario) de modo que solamente éste puede cumplirla, ysi ésre fallece sin haberla cumplido, el derecho adquirido por{'I no se trasmite a sus herederos (caso del artículo 1,336) y sila condición puede ser cumplida después de la muerte del he-n'dern, enlonces éSle sí trasmite el derecho a sus herederos(caso del arlÍCulo 1,350). Otra interpretación dada por la juris-prudencia española, que expone Bonet,fi5 es que el artíCIIlo 799del CÓdigo Civil EspaÜol, sem~jante al nuestro es una mala co-lila de an Ículos de los códigos italianos y portugués, que se re-fieren no a la condición sino al término incierto y que- lacondición que establece el arlÍc'ulo 759 del Código Español pues-lo fJue la disposición testamentaria que está en este caso es unaordenación creadora de un estado jurídico que no desapare-U' sino con la realización o la no realización del evento previsto,,'S Irasmisihle. En resumen, consideramos que, cuando se des-prellda dd teslamento que la realización de la condición, ob-jel ¡va, como hecho (o la no realización), es lo Único que tenía('11 cuenla el lestador, no que fuera realizada precisamentepor el heredero o legatario en persona, pendiente la realiza-ción, es una situación jurídica que debe tener la proteccióndd Derecho en los términos del artículo 1,942 y que, por tan-lO, es trasmisihle por herencia.

Enseí'1a Castán,fi/; que es principio jurídico tradicional, de-rivarlo del Derecho Justinianeo, que, en la condición suspensi-

til Cfr. DE CASTRO,Derecho Civil de España, op. cit., lOmo 1, p. 685.fi:. Cfr. UONET,op. cit., comentario a los arts. 759 y 799.ti" CASTAN TOIIEÑAS, Derecho Civil Español, op. cit., tomo VI, vol. 1,

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va, tratándose de las disposiciones de última voluntad, no seadquiere ni se trasmite derecho hasta que la condición se clltn-pla. Se está, en este caso, en una situación de pendencia quer;;quiere protección jurídica mientras no se sepa si se va o noa cumplir la condición.

Nuestro código sigue este criterio y dispone que para fJueel heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo dela muerte del autor de la herencia (1,334), pero que si la ins-titución es condicional, se necesitará que el heredero sea ca-paz al tiempo en que se verifique la condición (1,335). Poresta razón, si muere antes que se realice, no se llenó el reque-rimiento de esa capacidad y, por tanto, no adquiere ningÚnderecho ni trasmite ese derecho condicional a sus herederos(1,336). En estos casos, la muerte antes de realizarse la condi-ción, produce la caducidad de la institución o del legado(1,497-1).

Sin embargo, estos conceptos parecen estar contradichospor el artímlo 1,350 que dispone que "la condición que sola-mente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento,no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derechoa la herencia o al legado y lo trasmitan a sus herederos".

Una contradicción semejante existe en el Código Civil Es-pañol en sus artículos 759 y 799. El mismo Castán,m en el lu-gar citado, expresa que probablemente se deba a ser el Últimoartímlo una copia desmidada y errónea del artículo 1,041 delCódigo Francés que establece: "La condición, que, en la inten-ción del testador, no hace sino suspender la ejecución de ladisposición, no impedirá al heredero instituido o al legatarioel tener un c1erecho adfJuirido y trasmisible a sus herederos."y esto no obstante que el artículo anterior del mismo Códigoestablece la regla general de que el fallecimiento del herederoantes del cumplimiento, será caduca. Tanto Castán como Ri-pert, están de amerdo en que con la palabra condiciónen losartículos que hemos citado como contradictorios de la tesis ge-neral, más que a una institución bajo una verdadera condi-ción, se refieren a la institución a término incierto (el queforzosamente llegará aunque no se sepa cuándo) y, efectiva-

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11If'111t" así parece ser puesto que nuestro artículo 1,350 hablade la coudición que suspende P01'cierto tiempo y esta expresiónsólo puede referirse a un acontecimiento que forzosamente hade llegar.

La opinión más general, como lo expresa Castán, es quela coulradicción es real e insoluble pero que la gran probabi-lit Litl es la de <luC el heredero condicional no adquiere niIr:¡SulÍle derecho alguno mientras no se cumpla la condición.Ptlr lo que hace a nuestro Derecho creemos que el artículo1,:\!'iOse rdiere al término incierto (mal calificado de condi-

cióu) pero como la herencia no puede estar sujeta a término,el arl ículo cilado, eu todo caso, sería aplicable solamente encasos de legados sl~jetos a esta modalidad.

11. PIAZU() n:'I{MINO.La disposición testamentaria sqjeta aplai'O hace refereucia tamhién a un acontecimiento futuro (laIkgada de uu día, de un acontecimiento), pero, a diferenciade la condición, ese día o ese acontecimiento necesariamente

11:1dt' llegar (1,953 y 1,954), pero no influye en la existenciade la disposicióu teslamelllaria, sino sólo en cuándo empezaráo n¡¡íudo dt.;jará de <:;jecutarse, o sea que el plazo puede sersllspeusivo ("dies a quo", "ex die") o resolutorio o extintivo('dies ad </"CIII", "in diem"), En otras legislaciones está permi-IIIIa la iustilución de heredero slueta a plazo, pero en la nueS'-Ira, cousecuellle con el principio "semel heres semper heres",se tieue por uo puesta (1,380), En cambio, sí la permite paralos legados (1,702), tanto la slueta al plazo suspensivo (1,364)COIIIOal exlinlivo (1,363 y 1,366).

111. El. MOno o CAR(~A(sllB.Mono). En la doctrina, el modoes uua carga impuesta al que recibe una liberalidad. No sus-(H'nde ni resuelve el vínculo contractual ni la disposición testa-nll'ularia, J>e~'ocoustriñe y obliga al aceptante a cumplir conla carga CJue se le impone. En los contratos, constituye unaprestación accesoria CJue, aunque no los hace conmutativos,dislllinuye el beneficio del heneficiado (Giorgi). No suspendeel nacimieuto del derecho ni \0 hace incierto: produce inme-diatameute su cfeclo pero el modo obliga a la carga impuesta,I.a falla de cumplimiento no opera de pleno derecho la reso-IlIción del acto: es sólo una causa de revocación o causa de

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que se pida su ejecución.68 En esto se diferencia de la condi-cióny por eso dice: la condiciónSlLspendepeTOno obliga;el modoobligapero no susjJende.69

La voluntad del testador, cuando está condicionada, es di-ferente de la voluntad con modo o carga. Cuando hay con-diciónes que el testador ignora el futuro y le interesa para sudecisión.Querría que X fuera heredero o legatario si sucedieratal cosa o que dejara de serIo si ocurriera tal otra. Si se reali-za la condición prevista, entonces el "CJuerría"se convierte en"quiero"o en "no quiero", según el caso. En el modo o carga,no le interesa al testador un acontecimiento futuro determina-do. Quiere que la persona a quien grava con la carga sea he-redera o legataria sin más, pero también quiere CJue lapersona Z reciba un beneficio por manos de ese heredero olegatario, Podría nombrar como legatario al que quiere bene-ficiar con la carga, pero no 10 hace porCJue, entonces, estapersona sería parte en el juicio sucesorio y pudiera ser queesto no conviniera al testador por temor de que el beneficia-rio fuera un obstáculo en la tramitación del juicio o porqueseríademsiado molesto para el beneficiado el hecho de inmis-cuirlo en el procedimiento. En muchos casos no valdría lapena hacerlo participar en el juicio sucesorio porque, de todasmaneras, el favorecido con la carga impuesta, va a recibir elbeneficio ya que tiene una acción contra la persona gravadapara que le entregue el beneficio, sin necesidad de ser parteen el procedimiento sucesorio.

En nuestro código la carga no sigue la doctrina sino quela considera como condición resolutoria (1,361) lo que quieredecir que su incumplimiento en materia testamentaria resuelveel nombramiento de heredero o de legatario. El artículo 1,394permite que el testador grave con legarlos no sólo al herederosino a los mismos legatarios y establece que si la carga con-siste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario de-ben cumplirlo (1,419); CJue si el gravado con la carga norecibetodo el legado, se reduce proporcionalmente la carga y

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68 HEMARDcilado por BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de lasObligaciones, Octava edición, Editorial Porríla, México 1982, níllns. 817 ysiguientes.

69 Como dice Oertman. del modo no depende de la eficacia delnegocio, y de la condición, sr.

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Page 6: Modalidades de la institución de heredero

X'¡ JOSÉ ARCE Y CERVANTES

si suli'(' ('vicción, puede repetir lo pagado (1,420). Para el caso1'11quc (lO se haya señalado tiempo para el cumplimiento deLi carga (I,:Hi2) se sigue la regla del 1,351,7u

IV. I.A FXI'IH~SIÓNDECAUSA.Se llama disposición "sub-causa"aquélla que cOJlliene el motivo determinante de la misma.Nllcslro código cOllliene dos oisposiciones sobre el particular:Lis disposiciones testamentarias que se funden en causa expresaquc resulte errónea, si fue la Única que determinó la voluntadde'l teslador, no tienen ningÚn efecto () ,301), y si la causa esconl raria a derecho, aunque sea verdadera, se tiene por no('scrila (1,;HH), o sea que no invalida la disposición testa-IIIcnl aria.

OTROS MOnOS DE SER lA INSTITUCIÓNDE HEREDERO

1. SIISTITIIClONES.El término sustitución viene del latín:

"sllh" e "instituto", institución que está debajo de otra y subor-dinada a ella. Jurídicamente es la oesignación de una persona(o de varias) para que reciba la herencia (o legado) a falta oekspués del primer llamado. Hay aquí varias liberalidades:IlIla inmediata (la del instituido) y otras subordinadas (la de lossuslillllos). Se disliJlguen dos clases: I. La directa o subsidiari{¡,mando el suslitlllo recibe el beneficio por defecto del primerllamado (instituido) que no quiere o no puede recibir la he-rellcia. De las dos liberalidades sólo se ejecuta una: hereda elinstituido o el sustituto pero no ambos; el sustituto entra enlugar del instituido. 11. La imli1'ec/no sucesiva 1l oblicua o fideico-/IIisllria cuando el sustituto recibe la herencia después del pri-me\" favorecidu <¡ue la disfrutó cierto tiempo o que esílltcrpósila persona. Aquí las dos liberalidades se ejecutanckctivamf>llIe, de modo sucesivo: heredan ambos; el sustitutocutra después del institl~ido en primer lugar. Esta es la queprohíhc el artículo 1,473.

7U El art. 1,351: "Cuando el testador no hubiera señalado plazo parael cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder delalbacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derechodd lcg.llario para el caso de cumplirse la condición, observándose,adcmás, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando.dgllno de los heredero es condicional."

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DE LAS SUCESIONES 85

SUSTITUCIONESEN EL DERECHOROMANO.Las dos primeras quese nombran a continuación no se refieren propiamelHe a sus-titución de herederos sino de testadores. 1. SUSTITUCiÓN"I'LJI'I-

lARIS".El padre de familia que hahía instituido como herederoa su hUo impúber podría temer que éste muriera antes de lapubertad y, por tanto, sin haber podido testar, por lo que elpatrimonio pasaba a los agnados o a la gens o sea a quienesel padre había querido excluir. Se partía de la ioea de que losbienes del impúber se componían de los bienes recibidos clela sucesión paterna por lo que la sustitución pupilar se pre-senta como una extensión del derecho que tenía el padre dedisponer de su propio patrimonio. El padre, al mismo tiempoque testaba por sí mismo, testaba por su hijo. El heredero delhUo impÚber era, en realidad, un heredero del padre. Estasustitución se veía también como un atributo de la "/mtTÍa/10-testas"prolongada artificialmente después del deceso del pa-dre. 11. SUSTITUCiÓN"QUASIPUPILLARIS"O EJEMI'IAR.Llamada asípor analogía de la anterior ("ad exemplum pupillaris"). JuslÍ-niano generalizó el principio ya existente que permitía a tocloascendiente a hacer testamento por su descendiente, aún pú-ber, que fuera "furiosus" o "mente capto", incapaz de testar,con ciertas limitaciones." En nuestro Derecho no existen las

sustituciones anteriores puesto que el testamento es acto per-sonalísimo del testador. 111. SUSTITUCiÓNFIDEICOMISARIA.En

Roma, era la institución de heredero con el encargo de con-servar la herencia y entregarla, a su muerte a otro heredero. EJprimer heredero (fiduciario) era un verdarlero heredero perono podía disponer de la herencia sino que debía conservarlapara que, a su muerte, pasase a otro (fideicomisario). Erauna liberalidao indirecta confiada al honor y a la buena fedel instituido (fideicomiso). Si este sistema se hacía extensivoa los descendientes del fideicomisario, o sea la obligación deconservar el patrimonio, hasta su muerte y de trasmitirlo a lossuyos en igual forma, de generación en generación, queda-ban los bienes vinculados a perpetuidad a la familia.72 (No/a:No confundir esta sustitución fideicomisaria con la institucióndel fideicomiso oe nuestras leyes mercantiles.) IV. SUSTITUCiÓN

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71 Cfr. MAY,op. cit., núm. 232.72 DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, op. cit., VOl: Sustitución.

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