modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil
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SE PRESENTA. OPONE
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y/O FALTA DE LEGITIMACION
PASIVA COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO-
SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. PLANTEA TEMREIDAD Y
MALICIA OFRECE PRUEBAS. INTRODUCE CUESTION
CONSTITUCIONAL.
SEÑORA JUEZ:
RICARDO JOSE URTURI , Abogado, constituyendo domicilio en
calle Corrientes N° 466, en autos: “MERELES LUIS DANIEL C/ LEZCANO DE
URTURI LIDIA Y/O DEL RIO VICTOR EMILIO Y/O YURKEVICH RAUL
ANTONIO Y/O CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”. EXPTE. N° 8589/12, ante V.S. me presento y
respetuosamente DIGO:
I- PERSONERIA: Que como lo acredito con copia del pod
er general judicial acompañado ESCRITURA Nº NOVENTA Y
NUEVE, que declara bajo juramento se encuentra vigente, he sido instituido
mandatario del la DRA. LIDIA LEZCANO, D.N.I. N° 11.016.387, argentina,
domiciliada en calle Corrientes Nº 466, ciudad, para interponer y llevar adelante la
presente acción:
II.- OBJETO : En tiempo y forma opongo al progreso de la acción
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN EL
DEMANDADO, en los términos del Art. 325 Inc. 3°) del C.P.C.C., en relación a la
pretensión esgrimida por la parte demandante, solicitando desde ya se haga lugar a la
misma como de previo y especial pronunciamiento con costas.
Subsidiariamente contesto demanda, para el hipotético e improbable
caso que no se acogiera la excepción deducida.
III.- SOLICITA RESOLUCION COMO PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO: Solicito respetuosamente que la excepción planteada se
resuelva como de previo y especial pronunciamiento, para evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario.
“Esta excepción de Falta de Legitimación para obrar puede
resolverse como previa, cuando la misma resulta manifiesta, inequívoca o plena, de
modo tal que no exista la más mínima hesitación para declarar que quién invoca el
carácter de actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto el
objeto litigioso, o que la persona o personas demandadas no son las que pueden
oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una
sentencia de mérito o de fondo.
Es entonces cuando cabe descartar la tramitación integral de un
proceso, porque ello importaría un dispendio de actividad para las partes, el
órgano jurisdiccional y los terceros. Carece de sentido tolerar que se sustancien
todas las etapas de un proceso, cuando desde un primer momento surge
palmariamente que el actor o el demandado no poseen legitimación, y sobre el
particular, obviamente, no se cierne la más mínima duda. Una aplicación del
principio de economía lleva a superar esa situación manifiestamente
improcedente…” (Cam. 1°, Sala III, La Plata, Causa 169.607, Reg. Int. 579/77 y
otros. Morello-Sosa-Berizonce, Ob. Cit. T. IV B. Pág. 262).-
IV. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA:
Señalo ab-initio El impedimento constitucional para que se inicie
contra un magistrado judicial, un proceso civil resarcitorio por pretenso daño, que tenga
relación directa con el ejercicio de sus funciones.
Precisamente en ese sentido, siguiendo el criterio hermenéutico
adoptado desde sus primeros fallos por la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos, señalando que de no existir esta inmunidad tuteladora de la autoridad judicial
“ningún ser humano, más que un mendigo o un tonto sería juez”, destacando
posteriormente que “resulta un principio general de suprema importancia para la
apropiada administración de justicia que un funcionario resulte, en ejercicio de su
autoridad que le ha sido conferida, libre de actuar conforme a sus propias
convicciones, sin aprensión por las consecuencias personales que pudieran derivar
para él. La responsabilidad a efectos de responder frente a cada uno que se
zMiller vs. Hope, US, 1810
pudiera sentir agraviado por la acción del juez, resultaría inconsistente con tal
libertad y destruiría la independencia sin la cual ninguna judicatura puede ser útil
ni respetable”. Todo esto conlleva, al acogimiento de la excepción deducida e inclusive
al rechazo in límine de la demanda por improponible.
No obstante ello, siguiendo a Morello Sosa Berizonce, en su obra
Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación Comentados y Anotados, podemos conceptuar la legitimación para obrar como
“la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable
respecto al objeto del litigio”.
En virtud de lo expuesto, se declara que por “falta de acción”
debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuída respecto
del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la
persona obligada, es decir las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina Tratado 2°
Edición, Vo.. pág. 388 N° 36).
Se subraya sobre el particular que esta excepción importa no un
requisito formal, sino una calidad sustancial, que en definitiva concierne a la titularidad
de los derechos de que emanan las acciones que se ejercitan por el actor, o de aquellos
sobre los que recaen en relación al demandado (Cámara Primera, Sala 2°, La Plata,
Jurisprudencia Argentina, 1955, Vol. 28, pág.399).
Ello responde a la posición tradicional que identificaba la
legitimación con la causa como la titularidad del derecho o relación jurídico material
objeto del juicio. Ahora, en la más reciente doctrina se separan estas dos nociones. En
efecto, a partir de las enseñanzas de Chiovenda y Goldschmidt, se ha dejado de
considerar a la acción como el derecho material en actividad o como un elemento del
mismo, y por lo tanto resulta inaceptable la identificación de la titularidad del derecho
material y la legitimación en la causa. Se ha puntualizado, así, que el ejercicio de la
acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional, le asista o
no razón en sus pretensiones, porque lo relativo a la existencia del derecho material
reclamado es cuestión que se decidirá en la sentencia de mérito. Es decir, que las partes
pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación
sustancial, según revistan la condición de actor o demandado, porque el derecho a poner
en actividad la jurisdicción y solicitar que se dicte una sentencia que resuelva sobre la
.Brodley vs. Fisher, 13 Wal. 335,347, US, 1871
litis no pertenece solamente al titular del derecho material (Cfr. Devis Echandía,
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil Ed. 1966, p. 281).
Simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho
a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la
existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia
favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa
calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a
declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se trata sólo de una condición necesaria para
poder dictar la sentencia de fondo (Cfr. Devis Echandía, ob. Cit. P. 283).
Constituye así un presupuesto de la pretensión para la sentencia
de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se
puede demandar. Dicho de otro modo, precisa quiénes están autorizados para obtener
una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso
concreto, y por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas
pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (demandante,
demandado e interviniente); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido
hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis
(Cfr. Devis Echandía, ob. Cit. P. 299/300).
Son tantos y de tal gravedad constitucional los agravios que
sostenemos con relación a la falta de legitimación, que la misma se advierte palmaria su
necesidad de su declaración por su carácter "manifiesto".
Al no entablarlo en la forma correcta y ante los organismos previstos,
la Corte Suprema de Justicia nos señala, nuevamente, el camino a seguir en los autos
“Ponce, María E. c. Provincia de Buenos Aires y otros. Fallo del 12/09/1996; allí la
Corte establece que: La falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de
las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, con
prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943). Lo particular del caso es
que se subsano dicha acción por la presentación de la Fiscalía de Estado quien contesto
la demanda planteando la excepción por haberse dirigido directamente la demanda
contra un Hospital.
En esta acción Sra. Juez, usted deberá ejercitar un control de
constitucionalidad, no como vía de acción, sino como excepción de previo y especial
pronunciamiento.
Precisamente para la excepción de falta de acción debe darse la falta
de las condiciones de admisión de la acción que son: 1) El derecho, como norma legal
que garantice al actor el bien que pretende y 2) La Calidad, es decir la identidad entre la
persona del actor con la de la persona obligada con el demandado. No puede ser mi
representada, Juez en funciones, titular de la relación jurídica substancial en que funda
la pretensión el demandante; ya que no ha sido deducida por o frente a los sujetos
legitimados procesalmente.
Incluso Sra. Juez no se conculcaría derecho alguno al accionante,
pues nada impide que su errónea interposición pueda luego ser reintentada en un
proceso posterior contra quien realmente revista la calidad de titular pasivo de la acción
que intenta; en este caso solo podrá hacerla valer directamente contra el Estado
Provincial y en juicio ordinario establecer si se demuestra o no el daño pretendido.
Se entiende que los jueces no pueden ser demandados
personalmente por los actos que ejecutan en ejercicio de su función jurisdiccional.
No pueden serlo porque en ejecución de tales funciones, las realizan
en representación del Estado, actúan sin asumir la calidad o condición de parte, de
sujeto interesado, y por tanto sin comprometer ningún interés personal en su
eventual validez o nulidad.
El profesor Jorge Mosset Iturraspe en su obra “El error judicial”
sostiene que “… si la responsabilidad nace primordialmente del “servicio” –si éste se
juzga de influencia decisiva en el actuar del Juez-, el único que debe indemnizar a las
víctimas es el Estado, organizador de ese servicio de justicia.” (Edit. Rubinzal-Culzoni,
1999, Pág. 28).-
Si se considerara que la demanda -poco clara por cierto- tuviera su
“causa petendi” en la irregular prestación del servicio de justicia, la misma debe ser
rechazada contra mi representada, ya que en tal supuesto el único sujeto condenado -
eventualmente- debería ser el Estado Provincial. Al respecto cabe recordar que muy
prestigiosa doctrina ha señalado que en el caso que sea el servicio de justicia quien
cause un daño a un particular que éste no esté obligado a soportar “…casos de error
judicial impropio o funcionamiento anormal)…sólo el Estado responderá, sin tener
actuación la persona del juez por cuanto no le son imputables las consecuencias del
acaecer dañoso (recordemos que el factor de atribución personal es subjetivo a
diferencia del estatal que es objetivo). Aquí la cuestión relativa a quién demandar se ve
simplificada porque existe un solo sujeto a indemnizar”. (conf. Berizonce, Roberto O.-
Fucito, Felipe, “Los recursos humanos en el Poder Judicial”, Rubinzal-Culzoni, 2000,
Pág. 170).
Se debe demandar al Estado por la actuación de magistrados y por los
hechos realizados o cometidos por éstos como agentes del gobierno, se está en el campo
de la responsabilidad que pudiera caber al Estado en la órbita del Derecho Público por
el daño que habría irrogado a un particular en el cumplimiento de sus funciones,
actuando específicamente a través de uno de sus departamentos de gobierno. Los
departamentos de gobierno no son terceros respecto del Estado, ya que a través de ellos
debe inexcusablemente obrar, expresando su voluntad y su acción.
No son, en consecuencia, sujetos distintos del Estado, sino, por el
contrario, órganos suyos y, por tanto, cabe la responsabilidad del Estado por su
actuación. Resulta por ello improcedente traer al pleito, en calidad de tercero, al juez
que intervino en el proceso penal de cuyas consecuencias se queja el actor, por cuanto
será el análisis de las respectivas constancias agregadas a éste lo que permitirá concluir
si en el caso medió o no responsabilidad estatal causante de un daño resarcible, y no el
replanteo de la actuación personal del magistrado, que obviamente ha quedado
plasmada en el juicio de marras. (Conforme CNFed.CAdm., Sala III, 12-04-83, autos
“Duhalde, Luis J. c/Gobierno Nacional”. L.L. 1983-C-496. Jueces: Gauna, Mordeglia,
Senestrari).
Este es el criterio sentado por la Sala Única, en lo Contencioso
Administrativo del Superior Tribunal de Justicia provincial, donde se ha fijado en
distintos fallos lo siguiente: “… para la solución del sub.-lite se deberá aplicar, de
manera sustancial, principios propios del derecho público, atento a que debe examinarse
la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación a través de
sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal… Este criterio resulta de
estricta aplicación al subexámen, en tanto se trata de examinar la responsabilidad del
Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos, en este caso, el Poder
Judicial, específicamente por el desempeño del Sr. Juez de Instrucción interviniente en
la causa que involucra a los actores…” (Expte. Nº 43.317/98, autos caratulados
“TURRACA RENE ALBERTO Y SAUCEDO, MIRIAM RAQUEL POR SI Y POR
SUS HIJOS MENORES C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ Demanda contencioso administrativa” –STJ Chaco,
Sala Única).
Aún más concreto, se establece en misma Sala Única, que: “La
Provincia del Chaco, persona jurídica pública, actúa a través de sus órganos
creados por la Constitución y las leyes para el cumplimiento de los fines del Estado
Provincial. Cuando las entidades públicas –órganos- dictan actos administrativos
capaces de generar una responsabilidad patrimonial, aparece como responsable la
Provincia, cualquiera sea el órgano público causante de la lesión jurídica al
administrado, pues al actuar, lo hace en nombre del Estado, a cuya estructura pertenece
(Conf. Marienhoff Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, Pág.
701/702). Siendo ello así, corresponde sea desestimada la defensa de falta de
legitimación pasiva articulada por la demandada Provincia del Chaco”. (Expte. Nº
31709/90 caratulado: “CENTURION, ALCIDES C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O
CONSEJO MAGISTRATURA”. S.T.J. Sala Única.-)
Nuestra Corte ha sido muy clara en impedir esta acción contra las
sentencias judiciales.
Pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde
ha expresado que: “Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la
medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado
sin efecto…ya que el carácter legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, e importaría un
atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y
perjuicios constituiría un recurso contra un pronunciamiento firme, no previsto ni
admitido por la ley” (C.S.J.N., voto de la mayoría in re “González Bellini” del
17/03/09, Fallos, 332:552, siguiendo su inveterada línea jurisprudencial en tal sentido).
En el caso se había rechazado una demanda por daños y perjuicios fundada en la
anulación de una sentencia condenatoria sustentada en la aplicación de la ley penal más
benigna. “Para que un juez pueda ser sancionado por daños y perjuicios es necesario
que una autoridad competente haya declarado que la sentencia que dictó fue injusta, o el
resultado de una prevaricación, y esa declaración, para dar lugar a la citada acción, tiene
que ser por fuera del procedimiento ordinario, porque en éste las sanciones son distintas
y están claramente establecidas. La autoridad de cosa juzgada es inconmovible y no
puede desaparecer por el juicio político contra el juez que ha contribuido a formarla.”
(Elena I. Highton, Ob. Cit. Pág. 44)
La jurisprudencia y doctrina mayoritaria, acepta que aun demostrado
un error iudicando, no hace indefectible la posibilidad de accionar en forma directa
contra el Juez.
Este fallo mencionado sirve para demostrar que ni siquiera en caso de
que se revierta el sentido de una sentencia judicial, amerita responsabilizar civilmente al
Juez por el dictado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues para
permitir su admisibilidad se requeriría que el acto jurisdiccional sea declarado ilegítimo
y anulado.
La Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste en señalar que las
sentencias y demás actos judiciales, en tanto resuelven un conflicto son ajenos al
resarcimiento derivado de la responsabilidad que incumbe al Estado por su actividad
lícita, salvo que los magistrados incurran en un error inexcusable o dolo en la
prestación del servicio de justicia, o sea ejerciten irregularmente el servicio
prestado. Ya que el Estado no resulta obligado a reparar los daños ocasionados que
deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada
administración de justicia. (Fallos 308:2095; 311:1007; 305:1045; 258:322 y ver
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "La responsabilidad del Estado en el ámbito de su
actividad jurisdiccional", LA LEY, 1995-B, 437). En el referido fallo 311:1007
conocido como causa “Vignoni”, la Suprema Corte limita la reparación del error
judicial al “ineludible supuesto de que la injusta decisión (…) haya sido dejada sin
efecto”.
Así en el CVII CONGRESO INTERNACIONALDE DERECHO DE
DAÑOS, al tratar el tópico Responsabilidad de los Magistrados: El error Judicial, La
Dra. Gabriela A. Iturbide, señala citando la normativa Italiana, la cual por otra parte es
más estricta que la argentina al momento de regular la responsabilidad por daños
causados por los jueces con dolo o culpa grave, al disponer que “Nell'esercizio delle
funzioni giudiziarie non puó dar luogo a responsabilitá l'attivitá di interpretazione
di norme di diritto né quella di valutazione del fatto e delle prove” (ley 117, del
13/4/88). A su vez, la Corte de Casación de dicho país resolvió, ante conflictos con el
Consejo Superior de la Magistratura, que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser
objeto de investigaciones en sede disciplinaria.
En el caso de los magistrados, el mal desempeño requerido, solo
puede ser definido por el órgano que nuestra Constitución Provincial instituye como
Juez de Jueces, me refiero al Consejo de la Magistratura y Jurado de
Enjuiciamiento, previsto por los Arts. 176 y ssgtes. Cont. Provincial.
Debo señalar que el Art. 170 de la Constitución Provincial establece
que el veredicto del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de los
magistrados y funcionarios judiciales, precisa que solo se puede llevar a juicio
ordinario a los jueces una vez que fueran apartados –es decir condenados- por tal
Jurado.
Así es preciso este artículo constitucional: “El fallo condenatorio no
tendrá más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para el ejercicio de
cargos públicos, por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le
incumbiera con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios”.
Tiene sentido recordar que al decir de Gladis E. de Midón, “…en el
sistema constitucional argentino, no existe impedimento alguno, una vez operada la
remoción del juez con las previas formalidades del juicio político o su cese en el cargo
por cualquier otra causa, en someterlo a la justicia (Fallos: 317:365; 'Irurzúm',
considerando 5°). Lo que el más Alto Tribunal denomina 'inmunidad de jurisdicción'
para los magistrados judiciales, concluye entonces, conforme a su doctrina, con el cese
en el cargo del juez responsable. A partir de ese momento ya no existe –declara la
Corte- impedimento constitucional alguno para que se inicie contra un magistrado
judicial el proceso civil resarcitorio por un pretenso daño que tenga conexión con
el ejercicio de sus funciones.” (conf. Gladis E. de Midón, “La prerrogativa de los
jueces federales contra el proceso civil por daños causados en el ejercicio de la función
jurisdiccional”, Pág. 11,). “… la responsabilidad de referencia está supeditada, para
hacerse efectiva, a normas constitucionales. Con Jofré... “pensamos que la
indemnización sólo podrá reclamarse una vez que el juicio político haya separado
al culpable de su elevado sitial, porque si no los jueces estarían expuestos al jaque
continuo de los litigantes despechados y de todos aquellos que, hoy por un sí y
mañana por un no, se consideren damnificados" (COLOMBO, Leonardo A., "Culpa
aquiliana. Cuasidelitos", p. 297, Ed. TEA, Buenos Aires, 1947.) En igual sentido;
LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Obligaciones"., t. IV B, p. 116.)
Es decir que se necesita la remoción del juez para pretender
demandarlo civilmente por el daño ocasionado en el ejercicio de su cargo.
En "Irurzun" la Corte Suprema de Justicia expresó, en el
considerando 5, que "...el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a
los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados
magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al
dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas
las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios
comprendidos en el Art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención
tiende a establecer un privilegio contrario al Art. 16 de la Constitución Nacional en
favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de
orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley
Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene
establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que
contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes
(Fallos: 252:184 –considerando 1– y sus citas, entre otros) (CS, 12/04/1994, Irurzun,
Ricardo E. c. Estado nacional –Secretaría de Justicia– y otro, LA LEY, 1995-A, 494 –
DJ, 1995-2-132.)
Los jueces, al igual que los diferentes órganos de gobierno del Estado
Argentino, están sujetos a procesos de responsabilidad política en los que,
fundamentalmente, se juzga y decide acerca de la conveniencia de su continuidad
en el cargo que se les ha confiado. Y surge esta responsabilidad del deber jurídico de
responder, cuando la actuación del sujeto no haya sido acorde con las exigencias éticas,
jurídicas o políticas que normativamente la rigen. Por lo tanto, la evaluación de la
responsabilidad política se expresa a través de un juicio valorativo y decisorio
sobre la idoneidad funcional actual de un determinado magistrado para continuar
en el ejercicio de su cargo. Loewenstein señala que “existe responsabilidad política
cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del
poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada” (Loewenstein, K.,
Teoría de la Constitución, Ariel. Barcelona. 1983, pag. 70).
La responsabilidad política de los jueces, se distingue en que “Es una
institución de derecho público y está regida por sus principios. Señala Bielsa que en un
Estado en el que rige una constitución que consagra un sistema representativo
republicano de gobierno, todos los que ejercen funciones públicas responden por sus
actos realizados en su desempeño, no en el sentido del derecho civil sino del derecho
público. El juicio político, dentro de la concepción del mandato, sería el procedimiento
dirigido a su revocación, pues tienen por objeto privar al funcionario de su función
pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según sean los hechos
generadores de su responsabilidad jurídica. (Conforme Bielsa, Rafael, Derecho
Constitucional, Desalma, Buenos Aires, 1959, Pág. 595 y siguientes). La negrillas me
pertenecen. “Está limitada a determinados magistrados públicos, la responsabilidad
política solamente es apreciada con relación a los máximos responsables del gobierno y
de quienes ejercen las máximas responsabilidades de ciertos entes administrativos. A
diferencia de las responsabilidad civil y penal, comunes a todos los ciudadanos de un
Estado, y de la responsabilidad disciplinaria, que sólo se extiende a todos los integrantes
de una determinada entidad pública, la responsabilidad política está circunscripta a
quienes ejercen determinados cargos superiores del gobierno de un Estado….Tiene
carácter decisorio y definitivo; en los procesos de responsabilidad política se decida la
continuidad o discontinuidad en el cargo del funcionario juzgado. La principal y casi
exclusiva consecuencia de la responsabilidad política es la remoción del magistrado
acusado… La responsabilidad política es de carácter drástico y, de algún modo, es un
proceso binario, no susceptible de graduación, ya que es “a todo o nada”…No está a
cargo de órganos judiciales ordinarios sino de otros especiales, en cuya integración está
presente la representación política: la responsabilidad política, a diferencia de la
responsabilidad civil o penal de los magistrados, es extrajudicial y no es juzgada
por los jueces ordinarios, sino por órganos específicos creados constitucionalmente.”
(Santiago, Alfonso, “La Responsabilidad judicial y sus Dimensiones” T I, Edit. Abaco
de Rodolfo Depalma, Pág. 39/40). Las negrillas me pertenecen.
Sostiene la actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dra.
Elena I. Highton: “No basta, sin embargo, que el daño exista y que sea irreparable en el
juicio mismo para que un juez pueda ser llevado ante un tribunal por una demanda de
indemnización, pues se requieren dos requisitos fundamentales: 1º) que el juez haya
sido privado del cargo –por juicio político o cualquier otro medio de remoción-
porque, de lo contrario, estarían continuamente expuestos a demandas temerarias
o maliciosas; 2º) que el tribunal que decretó su cesantía –el Senado, el Jurado de
enjuiciamiento o el tribunal de alzada en su caso- haya calificado previamente la
conducta del juez y establecido que éste ha abusado de su potestad o que ha
prevaricado en perjuicio de quien le demanda… Andrada: de acuerdo a la doctrina
clásica en esta materia que goza del respaldo de la tradición, no es posible atribuir
responsabilidad civil a los magistrados mientras éstos no hayan sido desaforados,
mediante el procedimiento del juicio político o similar. En esta dirección se ha afirmado
que no puede ventilarse judicialmente la responsabilidad de los magistrados en
actividad sin que se habilite ese enjuiciamiento. Por el lado de la doctrina tal ha sido la
opinión de la mayoría de nuestros civilistas. También el criterio de gran parte de los
iuspublicistas.” Agrega: “Creemos que la situación no varía sustancialmente en las
provincias, salvo cuando sus textos constitucionales, de modo claro e inequívoco,
prescinden de la pertinente habilitación de enjuiciamiento. Son cuestiones que deben
resolverse de conformidad a lo que las respectivas cartas locales hayan estatuido.”. Cita
en tal sentido la posición de los más destacas juristas civilista del país: “Belluscio-
Kemelmajer de Carlucci: El proceso administrativo o político previo: Algunos
funcionarios no pueden ser responsabilizados sin previo juicio político. Así por ejemplo,
con relación a los jueces, debe haberse producido previamente la destitución. Bielsa-
Graña: El privilegio de la inamovilidad de que gozan los jueces de todas las instancias
es considerado generalmente como una especie de cuestión prejudicial que, una vez
resuelta favorablemente habilitaría la actuación de los tribunales que se hallan
entretanto paralizados por la inmunidad funcional del imputado. Borda: Es necesario
distinguir entre dos categorías de funcionarios: aquéllos que sólo pueden ser removidos
de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar y los restantes
funcionarios y empleados. En cuanto a los primero, no es posible intentar contra
ellos la acción por daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos,
sea por haber sido removidos conforme al procedimiento legal, sea por haber
renunciado o terminado sus funciones. En su carácter de funcionarios públicos,
también los jueces están comprendidos en la responsabilidad. Tanto la acción penal
como la civil sólo puede intentarse después de que el magistrado haya cesado en
sus funciones por motivo legal (juicio político o renuncia).” (Revista de Derecho de
Daños Tomo 8 Daños Patrimoniales. Edit. Rubinzal-Culzoni. Año 2000, Pág. 38/42. La
prestigiosa magistrada cita doctrina por varias páginas donde todos concuerdan en el
mismo sentido sobre la imposibilidad de reclamos civiles o penales sin previo desafuero
del magistrado cuestionado.
La Corte hace la distinción común entre errores in procedendo de
errores in judicando, y sostiene que es procedente la falta de legitimación pasiva
articulada por el magistrado por la demanda civil contra él entablada, pues no obstante
que se habría señalado el error, a éste aún no se lo había apartado del cargo de Juez. Así
se sostuvo “Sobre estos principios debe responsabilizarse al … al Gobierno
Nacional, sin que a este último lo exima de su falta de servicio el hecho de que
respecto del doctor J…. M… hubiera prosperado la excepción de falta de
legitimación pasiva resuelta a fs. 306/307, pues -como lo tiene decidido el tribunal-
la no intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho
dañoso o la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no fuera separado de su
cargo, no obsta a la responsabilidad estatal por los hechos ilícitos de sus
funcionarios, ya que no existe prescripción legal alguna que establezca que en las
demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir
también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente (Fallos: 307:821)”.
(Fallo “Tortorelli, Mario Nicolás c. Provincia de Buenos Aires y otros” 23/05/2006.
329:1881)
He dejado para lo último, la afección constitucional más notoria que
pretende la parte accionante, con esta demanda.
Es la Constitución de la Provincia del Chaco la que establece con
claridad que los Jueces cuentan con la misma inmunidad que los legisladores. Así lo
establece el Art. 154: “Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores”, ello
nos remite al Art. 102. Inmunidades: “Los diputados son inviolables por razón de las
opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna
autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarles por tales
causas.”.
Antes del Texto Constitucional Provincial, ya la Ley Provincial Nº
3093, establecía lo siguiente: “Art. 1º: Reconócese en todo el territorio de la
Provincia a los señores gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores,
magistrados judiciales y demás funcionarios, las inmunidades y prerrogativas de
que cada uno goce en el territorio de sus respectivas provincias. Art. 2º Hágase
saber a todas las Legislaturas provinciales y al Congreso de la Nación, como
legislatura local de la sanción de la presente ley, invitándolos a que con carácter de
reciprocidad adopten similar temperamento”.
Se advierte esta, como una protección constitucional básica del
sistema republicano de gobierno, donde se espera que los funcionarios y magistrados
que ejercen las responsabilidades más altas se encuentren libres en su actuar, sin
presiones o persecuciones posteriores, de cualquier índole o envergadura.
La demanda promovida por la parte actora, trasluce un grosero
desconocimiento del texto Constitucional de nuestra Provincia, convirtiendo la
presentación en temeraria, al pretender llevar a juicio a quienes ocasionalmente tienen la
honrosa tarea de ser jueces, sustentada en el cuestionamiento de las opiniones vertidas
en sus votos al momento de desempeñar en forma legítima el cargo de Magistrado,
dictando una sentencia que ha sido confirmada, que se encuentra firme y consentida;
que ha adquirido el carácter de cosa juzgada sin posibilidad de revisión alguna.
Realmente es llamativo que se pretenda articular esta acción cuando es
a todas luces inadmisible, inconstitucional y antojadiza.
Estas inmunidades reconocidas por el derecho constitucional a favor
de los jueces en la emisión de sus opiniones en los votos, tienen el propósito de permitir
la libre expresión de su voluntad y de facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes y
funciones. Dromi al categorizar la inmunidad funcional del juez, explica que “en razón
de la naturaleza especial de la actividad ejercida, exige que las “decisiones
jurisdiccionales” sean susceptibles sólo de revisión judicial, por los recursos procesales
pertinentes. En otros términos, la fiscalización de la legitimidad del proceder
jurisdiccional es irrevisable por vía de superintendencia administrativa” (Dromi, Ob..
Cit., p. 58).
Ello involucra que institucionalmente se protege a los jueces de actos
o hechos que afectan de manera directa la existencia, la independencia, el
funcionamiento y el decoro de sus funciones. De allí que las violaciones de estas
inmunidades no son únicamente las perturbaciones o molestias que impiden cumplir con
sus funciones sino también aquellas que pretenden afectar la actividad jurisdiccional,
que también comprenden las imputaciones injuriosas o agraviantes de que sean objeto
por actos inherentes al ejercicio de sus funciones. Apuntan a proteger estas inmunidades
parlamentarias –en el caso de los jueces- del agravio irrespetuoso e injustificado que
afecta la dignidad y el decoro, no ya de alguno de sus integrantes sino de todo el
Tribunal y por ende del Poder Judicial.
Por lo tanto, su finalidad es preservar la institución de esos ataques
aunque no hayan obstaculizado o impedido la realización de sus actividades propias.
Lo que se llama inmunidades son garantías que se otorgan a un órgano
de poder para su buen funcionamiento independiente, tanto si tales garantías cubren al
órgano-institución ó protegen a sus integrantes, porque en ambos casos tienden a
resguardar al Poder Judicial, que actúa a través de las personas que lo integran.
Las inmunidades están dadas para el buen funcionamiento del órgano
y no para privilegio o beneficio personal de quienes lo forman, debe interpretárselas en
sentido de que no pueden ser declinados o renunciados. Pero lo cierto es que la
inmunidad funcional se complementa con la inmunidad personal. Así por ejemplo,
si quisiera aceptar ser sometido a este a juicio por las expresiones vertidas, V.S. no
podría admitirlo por encontrarse el juez amparado por la inmunidad del artículo
154 y 102 de la Constitución Provincial.
Actual y necesaria, la inmunidad Judicial, es una forma de inmunidad
legal que protege a los jueces, magistrados y otros funcionarios del Poder Judicial, de
las demandas presentadas contra ellos por conducta oficial en el cargo y la protección
contra actos criminales, a familia y bienes durante su encargo.
Aquí el demandante pretende revisar la sentencia por una forma
transversal, al sostener un agravio inexistente, donde no se puede agraviar.
La interpretación del demandante pretende constreñir a que los jueces
realicen sólo una mención de la prueba, sin calificarla en forma alguna. “Los jueces no
son hombres que sólo dicen el derecho y lo aplican sobre el resto de los ciudadanos,
sino que tienen que tener la verdadera autoridad moral –privada y pública– para que el
efecto jurisdiccional de la resolución tenga también el peso ético de quien la dicta; el
presente libro de Vigo es un ariete en dicho sentido y tan pronto los Poderes Judiciales
concluyan por reconocer que su fortaleza está no en las resoluciones que dictan, sino en
la autoridad ética de quienes las dictan…” (Ética y responsabilidad judicial. Comentario
de Andruet (h.), Armando sobre la obra de Rodolfo Luis Vigo, LA LEY 2008-C ,
1353).
No todas las Constituciones Provinciales prevén esta inmunidad para
los magistrados, remitiendo y haciendo aplicable la misma inmunidad de la cual gozan
los diputados. Pero lo cierto es que sí la contiene nuestra Constitución Provincial, y
tratándose de una manda constitucional nadie se puede apartar. Esto lo sostiene la Corte
Suprema de Justicia en autos "P. P. s/querella por calumnias e injurias c. Rivas, Jorge",
donde dictó sentencia, el 7 de junio de 2005, reiterando su criterio sobre el carácter
absoluto de la inmunidad de expresión de los legisladores, que debe ser entendida con la
misma dimensión en nuestra Provincia para los magistrados. En el caso allí resuelto se
trataba incluso de declaraciones efectuadas por un diputado en un reportaje radial, no en
la sesión del cuerpo legislativo; no obstante la Corte extiende hasta allí la protección
constitucional de sus opiniones. La Corte reafirma que la inmunidad de expresión "debe
interpretarse en el sentido más amplio y absoluto" ("Benjamín Calvete", 19/09/1864,
Fallos, 1:297). Trajo a colación, también, que el máximo tribunal ("Alem", año 1893,
Fallos, 65:432) había dicho que las inmunidades parlamentarias no implicaban la
concesión de beneficios individuales en razón de la persona sino que "Son altos fines
políticos los que se ha propuesto (la Constitución), y si ha considerado esencial esa
inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes
públicos entre sí sino la existencia misma de las autoridades creadas por la
Constitución."
Este fallo de la Corte nos permite señalar que de aceptar esta
presentación se pondría en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a determinadas
cláusulas constitucionales puesto que se encuentra en discusión el sometimiento a
proceso al que se refiere a la imposibilidad de ser molestado. De modo que el
pronunciamiento que rechace la aplicación de tal prerrogativa produce un gravamen
actual de imposible reparación ulterior (Considerando 5 del fallo mencionado). Con
relación a la inmunidad los Jueces sostiene (Considerando 7º) destacan el “el carácter
absoluto de la inmunidad de marras, principio que ya se había asentado en la causa
"Calvete" (Fallos 1:297) que citan expresamente”. Sostienen que las inmunidades -de
expresión y arresto- no ha sido establecidas como un privilegio personal sino para
asegurar la independencia funcional en el desempeño de la actividad legislativa y son,
por ello, inherentes al sistema republicano. Por la precedente caracterización, las
inmunidades tienen carácter absoluto no pudiendo ser limitadas. Además en dicho fallo
los votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti confluyeron en
destacar el papel que asignan en su desempeño como mandatarios (considerando 15) de
manera que las "... prerrogativas no se derivan de la voluntad de la legislatura sino de la
voluntad del pueblo expresada en la Constitución y han sido dadas no con la intención
de proteger a los integrantes del Poder Legislativo en su propio beneficio sino para
respaldar los derechos del pueblo permitiendo a sus representantes ejecutar las
funciones de su oficio sin temor a procesos civiles o criminales." (considerando 16). “...
No debe olvidarse que la finalidad de la Constitución escrita es limitar la concentración
del poder absoluto en manos de un único titular, al distribuir las diferentes funciones
estatales entre varios titulares del poder" (considerando 23).
Por otra parte la independencia del Poder Judicial es externa e
interna. La externa impide, esencialmente, las interferencias de los otros Poderes del
Estado. Incluso aún, tal impedimento alcanza al Consejo de la Magistratura (órgano que
juzga la conducta de los jueces) si se pretendiese sancionar o acusar a algún juez por no
estar de acuerdo con el contenido de su sentencia, se lesiona irreparablemente la
mencionada independencia interna. Si la ley impide al Consejo de la Magistratura actuar
de esta manera, la explicación resulta obvia: los jueces no serían independientes si
tuviesen que conformar, a través de sus decisiones judiciales, a un órgano que está por
encima de ellos.
“La “Independencia” del juez queda circunscripta en la enaltecedora
función de “dirimir una controversia entre partes con autoridad de verdad legal”, con la
garantía suficiente para que pueda pronunciar sus fallos con absoluta libertad, con
prescindencia de los órganos superiores del Poder Judicial y de las otras ramas de
gobierno y sin temor a represalias por parte de los mismos. Sólo en esas condiciones
podrá afirmarse que la sentencia es la expresión de la justicia” (Alsina “Tratado de
Derecho Procesal, t II, pag. 23).
Es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que, en definitiva, se
trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios
(Vg. apelaciones, casación, recursos extraordinarios). Por otra parte, tampoco hay que
soslayar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones
(quienes profundizan la filosofía del derecho saben de las interminables discusiones
en torno al modo en el que los jueces deben interpretar la ley), pero lo que aquí interesa
destacar es que, cualquiera sea la interpretación, aun la menos aceptable para el común
de la gente; nunca se podrá justificar la aplicación de una sanción y, menos todavía, la
destitución del juez por el contenido de sus sentencias.
La recepción de este reclamo, sería lo mismo que destituir la función
judicial, pues nunca más se podría analizar un caso, nunca fundar la apreciación de las
pruebas ni realizar valoración alguna, porque de que se dicte una sentencia acogiendo
las pretensiones de la parte actora, ello conllevaría la perdida de los escasos bienes del
Magistrado.
Esta acción pretende sacar las vendas de los ojos de la justicia –
como ha actuado este juez sin mirar a quien, solo aplicado la fuerza de la ley-, para
colocar dicha venda como una mordaza para las palabras del juez .
La independencia de los jueces ha sido prevista por la Constitución
Nacional, no como un privilegio de aquéllos, sino como una garantía para los
ciudadanos. Ningún habitante podría dormir tranquilo si los jueces ven amenazada su
independencia. La Constitución, para asegurar dicha autonomía, estableció la garantía
de inamovilidad de los jueces. Por ende, el Consejo de la Magistratura debe ser, a la vez
que exigente, especialmente prudente y cuidadoso en el examen de la conducta de los
jueces, pues si se afecta la inamovilidad se lesiona la independencia y, en definitiva, a
los derechos y garantías de los ciudadanos.
Tal como lo mencioné más arriba, el demandante Mereles se siente
afectado por el tenor de los fundamentos brindados en la sentencia, pero nada dijo
sobre que las mismas guardan relación directa y necesaria con las valoraciones que
le formuló el Fiscal de Cámara en sus alegatos al merituar su deposición y
credibilidad como testigo, lo que conlleva en rigor de las reglas de la Sana Critica
racional a ponderar fundadamente, como se realizara en los considerandos, los
motivos por los cuales los Magistrados realizaron una valoración que da
fundamento a la mayor o menor credibilidad de los dicho de un testigo.
En suma reitero hasta el hartazgo, la valoración de los dichos y
actuaciones en el expte. Administrativo y judicial del testigo Mereles se formulan
dentro del principio de la Sana Critica Racional y obviamente en el contexto de la
valoración y fundamentación de la prueba aportada al Proceso.
Entonces ello permite demostrar que no se trata de un reclamo cierto,
no se trata de una afección a su honra y reputación como abogado; se pone en evidencia
desde un comienzo que es una persecución direccionada a algún juez a quien se
pretende doblegar y acallar.
Si su honra se encontrare afectada por el dictado de la sentencia,
mucho más habrían de afectarlo los fundamentos alegados por el Fiscal, que incluso
fueron transmitidos por la totalidad de los medios y tuvo alta trascendencia social.
Repito, no hay afrenta a la persona y carrera profesional del abogado
Mereles, pues si fuera cierta la misma, el demandante no podría haber obviado en su
reclamo al Fiscal de Cámara, ni al Defensor Técnico de uno de los coimputados en la
causa, manifestaciones que fueron mucho más fuertes que la que sostuvieran estos
jueces. Tampoco direccionó su pretensión resarcitoria contra los Jueces que
confirmaron la sentencia. Se evidencia entonces, Sra. Juez, que se trata de una
persecución a los jueces, para castigarnos por tremendo atrevimiento de cuestionar a
quienes se sienten, aún, intocables.
Entiendo oportuno citar a Hamilton en El Federalista cuando sostiene
“los hombres prudentes de todas las condiciones deben apreciar en su verdadero
valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer este temple en los Tribunales, ya
que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de los móviles injustos el día de
mañana, no obstante que hoy se beneficie de ellos”.
Todas estas afecciones constitucionales que hemos analizado, exige de
V.S. realice tal control de constitucionalidad, pues los órganos internos deben procuran
conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales–
al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática.
De pretender conceder admisibilidad a la presente demanda y rechazar
la excepción articulada, se estaría convalidando una flagrante afección a las garantías
constitucionales mencionadas, con más la violación de la defensa en juicio, al pretender
someter a mi mandante a un ámbito jurisdiccional extraño a su juzgamiento. Así tales
agravios constitucionales y violación de la defensa en juicio debe ser reparada por Ud.
Como Juez, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución y con arreglo
al control de constitucionalidad judicial y difuso, diseño que rige con análogas razones y
alcances para los del ámbito ordinario provincial o federal, toda vez que la Constitución
no consagra ninguna excepción para esta esfera. (Conforme fallo CSJN, 9-XII-1993
“Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”).
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente, haga lugar V.S., a la
excepción deducida, como de previo y especial pronunciamiento, por aparecer
manifiesta a la luz de los principios constitucionales mencionados. Todo con expresa
imposición de costas a la parte demandante.
V.- CONTESTA DEMANDA EN SUBSIDIO.
V.- A) NEGATIVA.- Niego todos y cada uno de los hechos
invocados por la parte actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en esta
oportunidad procesal.
V .- B) Negativa Particular.-
NIEGO EXPRESAMENTE QUE:
… Que a la parte actora le asista derecho a iniciar demanda por daños
y perjuicios contra Lidia Lezcano de Urturi y/o Víctor Emilio Del Río y/o Raúl
Yurkevich.
… Que el actor esté legitimado y/o le asista derecho a demandar por la
suma de pesos ochocientos mil.
… Que la petición de intereses desde el día 03 de Septiembre del año
2010.
… Que el Sr. Mereles se encuentre legitimado para formular la
presente demanda de daños y perjuicios y daño moral, con todas las facultades
conferidas por Ley.
… Que el actor haya sido moralmente afectado en forma directa por el
contenido de la Sentencia Nº 111 de fecha 13 de julio del año 2010 y cuya lectura se
efectuó el 3 de Septiembre de ese año.
…Que el actor haya tomado conocimiento de la sentencia por
publicaciones periodísticas en fecha 06.09.2010.
…Que exista legitimación pasiva de mi representada, por haber sido
Juez Presidente del Tribunal que dictó la Sentencia en cuestión.
… Que la actuación de mi poderdante haya provocado daño alguno al
actor.
… Que en los autos caratulados “PIBERNUS MIGUEL,
ESPINDOLA RUBEN EUSEBIO Y OTROS S/PECULADO, PARTICIPACIÓN
SECUNDARIA Y PARTICIPACIÓN PRIMARIA” Expte. Nº 2/05, y sus agregados por
cuerda floja, se haya investigado solo la responsabilidad penal del entonces
Vicegobernador de la Provincia por el delito de administración fraudulenta.
… Que desde el 07 de marzo de 2005, la Cámara haya tenido en su
poder el mencionado expediente para analizarlo y evaluar convenientemente todos los
aspectos inherentes a la causa, así como toda otra posible vinculación que pudiera
existir con el hecho y/o imputados.
… Que el tribunal haya tenido 5 años para encontrar responsabilidades
de otras personas relacionados al delito investigado y que no se haya hallado
responsabilidad de otras personas en el mismo.
… Que los integrantes de la Cámara puedan promover nuevas pruebas ni producir actividad tendiente a ello con anterioridad a la etapa legalmente establecida para ello.
… Que haya sido el Fiscal quien solicitó la declaración del Dr. Luis Daniel Mereles a fin de que produzca declaración testimonial.
… Que el Sr. Mereles no haya sido notificado legalmente de la audiencia.
… Que la declaración (respuestas y exposición ampliatoria) del actor haya surgido que nunca tuvo ningún tipo de intervención en los hechos investigados.
… Que el Dr. Luis Mereles jamás haya sido consultado por el Vicegobernador y/u otro funcionario o empleado en relación a los hechos cuestionados.
… Que haya tenido conocimiento de los hechos denunciados cuando aparecieron las publicaciones periodísticas y se produjo la denuncia.
… Que las áreas administrativas en las que se produjeron los hechos investigados eran ajenas por completo a la labor del actor y no tenían vinculación alguna con las que él manejaba.
… Que la actividad del Dr. Luis Mereles no tenía nada que ver con las cuestiones administrativas contables y/o de compras de mercaderías o trato con proveedores.
… Que el despacho del actor se encontraba totalmente separado e independiente del área administrativa y contable de la Vicegobernación.
… Que la función del actor haya sido estrictamente técnica como abogado y política como colaborador.
… Que el Dr. Luis Mereles particularmente efectuaba un control de os decretos que firmaba el Vicegobernador en ausencia del Gobernador y llevaba una carpeta donde se guardaba los mismos.
… Que por pedido del Vicegobernador, atendía y asesoraba en su caso a personas y/o instituciones, naturalmente que “ad honorem”, por cuestiones o conflictos personales o sociales que de una u otra manera estuviesen vinculados a derecho.
… Que el actor en ninguna oportunidad tuvo vinculación o relación los aspectos administrativos, económicos o servicios sociales que la Vicegobernación atendía.
… Que el Dr. Mereles se refirió expresamente a testigos que presenciaron cuando el Sr. Vicegobernador (Pibernus) reconocía ante el Gobernador de la provincia (Rozas) que el Dr. Mereles NUNCA fue consultado sobre los asuntos relacionados al problema suscitado con la entrega de mercaderías y todas sus implicancias.
… Que el actor haya sido designado para que lleve adelante una sumaria investigación sobre lo acontecido por ser el empleado más jerárquico del área.
… Que la mencionada investigación sumaria haya tenido por finalidad tener un panorama más claro de las cuestión suscitada y establecer la necesidad o no de instruir un Sumario Administrativo.
… Que cuando trascendieron los hechos que se investigan, y al tomar conocimiento de los mismos, ante una pregunta del Sr. Pibernus sobre que procedimiento correspondía hacer al respecto, le indicó que era conveniente efectúe una inmediata presentación espontanea por ante el Juez de Instrucción en su carácter de posible imputado a fin de hacer
valer sus derechos y dejar constancia de su voluntad de ponerse a disposición de la justicia.
… Que asesoró el actor que solicitara además el previo dictamen del Tribunal de Cuentas, dado su cargo, a fin de facilitar el esclarecimiento de la causa, siendo este el único patrocinio que brindó.
… Que el motivo de su alejamiento por parte del Sr. Mereles, de la cuestión suscitada penalmente, se deba a posibles incompatibilidades con su función y el desarrollo de las causas.
… Que el Dr. Luis Mereles haya sido claro y contundente en aclarar y establecer fehacientemente que su responsabilidad funcional se limitaba exclusivamente a lo ya expresado y que no haya eludido ninguna pregunta del Fiscal y Jueces del Tribunal.
… Que el actor no haya tenido responsabilidad en los hechos sometidos a juzgamiento en el proceso en cuestión.
… Que el actor no haya sido consultado o que los hechos cuestionados fueran ajenos a su área de competencia.
… Que la responsabilidad atribuida en los hechos cuestionados, al Dr. Mereles sea arbitraria o carente de sustentación elementalmente lógica.
… Que la continuidad como asesor del Poder Ejecutivo implique que nada tuvo que ver con los hechos y que no le competía a él, el control de dicha área o que haya colaborado en aclarar y dilucidar el caso.
… Que haya habido agravios de algún tipo contra el Dr. Luis Mereles en la Sentencia por éste atacada.
… Que haya habido algún daño hacia el actor que hayan tenido origen en la sentencia en cuestión.
… Que exista legitimación pasiva de mi representada en la presente demanda.
… Que le comprenda a mi representada responsabilidad alguna, menos aún derivadas de los arts. 109, 1113, 522,1078 y cctes del Código Civil.
… Que le haya imputado directamente conducta delictual al Dr. Mereles en la Sentencia Nº 111 del 13/07/10.
… Que las transcripciones de la Sentencia N111 que efectúa el Dr. Mereles sean textuales y completas.
… Haber incurrido mi representada en ocasión de valorar las pruebas producidas en el debate en arbitrariedad manifiesta, injuriado al actor y/o haberse extralimitado de sus deberes como juez y menos aun groseramente.
… Que la Dra. Lezcano de Urturi se hubiera arrogado potestad alguna ajena a su investidura y que la merituación de las pruebas haya sido ajena al debido proceso.
… Que mi representada haya actuado con maliciosidad o perversidad, subjetividad o parcialidad, o que haya tenido algún tipo de prejuzgamiento o apartamiento de la razón y justicia.
… que los demandados prejuzgaran a quienes no estaban sometidos
al proceso.
… que sea de aplicación a las presentes actuaciones, la doctrina y
jurisprudencia citada por la parte actora.
… que sea aplicable todo lo expuesto por la parte actora en el capítulo
que titula “DE LA CONDUCTA DE LOS DEMANDADOS”.
… Que haya habido por parte de la Dra. Lezcano de Urturi, en su
accionar algún tipo de inconducta funcional.
… Que el dictamen del Dr. Mereles no haya favorecido en algún modo a Pibernus y que haya dejado en claro que existían irregularidades que debían ser investigadas.
…Que el Dr. Mereles no haya entorpecido el proceso penal.
… Que el Dr. Mereles no haya sido defensor en algún momento de Pibernus.
… Que haya resultado el Dr. Mereles desacreditado en el ámbito donde desarrolla su actividad, estrados tribunalicios de la provincia y ante los jueces y funcionarios de todas las instancias, colegas y la sociedad, por las expresiones vertidas por los jueces actuantes.
… Que el Dr. Mereles no haya tenido vinculación con la causa.
… Que en la sentencia en algún momento haya habido apartamiento de los hechos de la causa.
… Que las expresiones vertidas en la sentencia, hayan desacreditado al actor en el ámbito donde desarrolla sus actividades, en los distintos estrados tribunalicios de la provincia y ante los jueces y funcionarios de todas las instancias, colegas y la sociedad.
… Que en la sentencia en cuestión se haya canalizado resentimiento personal o subjetivismo alguno.
… Que lo expresado en la sentencia haya sido falaz o mentiroso, o que en ella se haya imputado penalmente al actor.
… Que el actor haya sido ajeno al proceso.
… Que la sentencia haya ultrajado principio ético alguno de la profesión de abogado o del valor justicia.
… Que la designación del Tribunal Examinador del Consejo de la Magistratura se base en el buen nombre, ética o conocimiento en la materia.
… Que el Dr. Mereles haya sido vilipendiado o bastardeado en forma alguna por la sentencia por él cuestionada.
… Que los sentenciantes hayan incumplido con sus obligaciones legales y éticas.
… Que en la sentencia del caso Pibernus, hayan sido tratados temas que nada tienen que ver con los hechos que dieron lugar al proceso o que en ella hayan sido juzgados y condenados personas ajenas al proceso.
… Que el actor haya sido afectado en su estado de ánimo, su dignidad o su honor, sumiéndolo en un estado depresivo por varios meses.
…Que la sentencia del caso Pibernus haya dañado moralmente al Dr. Mereles, o que haya afligido su dignidad, moral o reconocimiento público, o la de sus seres queridos.
… Que a raíz de la sentencia cuestionada el actor haya sufrido un conflicto psicológico.
… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Psíquico. Niego y
rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos Cien Mil ($
100.000.-) por tal concepto.
… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Profesional. Niego
y rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos doscientos
Mil ($ 200.000.-) por tal concepto.
… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Moral. Niego y
rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos quinientos
Mil ($ 500.000.-) por tal concepto.
VI.- ANALISIS SUBSIDIARIO DE LOS HECHOS QUE
POSTULA EL DEMANDANTE COMO AGRAVIANTES – SU
IMPROCEDENCIA.-
Para contestar su demanda, debemos señalar los diversos errores
conceptuales del derecho penal y procesal penal actual. En tal sentido esta equívoca
interpretación que se pretende articular y hacer incurrir en un error a Vs. Señoría
manifestando como hechos reales o jurídicamente probados cuando en realidad no lo
son.
En el punto V “Hechos” de la demanda, cuestiona a los demandados,
sosteniendo lo siguiente: “…la Cámara tiene en su poder el expediente para analizarlo y
evaluar convenientemente todos los aspectos inherentes a la causa, así como toda otra
posible vinculación que pudiera existir con el hecho y/o los imputados. No obstante el
tiempo transcurrido, CINCO AÑOS (5) podemos advertir que los Sres. Jueces
integrantes del Tribunal no encuentran ninguna otra responsabilidad de persona alguna
relacionada con el delito investigado. No producen ninguna actividad tendiente a ello,
todo lo contrario, podemos apreciar que ni siquiera tratan de promover nuevas pruebas
en la etapa pertinente….”
Realmente sorprendente que se emita tantos descalificativos sobre el
conocimiento jurídico de mi mandante y sus colegas del Tribunal y se cometa tamaño
error interpretativo; pues lo que se cuestiona es aquello que le esta legalmente
prohibido a los magistrados. En el nuevo sistema procesal penal de nuestra provincia, se
encuentra enmarcado en un sistema acusatorio, donde lo que se pretende precisamente
es dividir la función de investigar y requerir de aquella que toca a los jueces: juzgar.
Esto significó que se devuelva a las partes la obligación de sostener
sus pretensiones ante un juez imparcial que las deba resolver. Donde los magistrados
se encuentran vedados de producir pruebas, siendo la responsabilidad probatoria de
exclusiva responsabilidad del Ministerio Público Fiscal y en su caso de la Defensa
Técnica. Esto se encuentra consagrado por el Art. 191 del Código Procesal Penal de la
Provincia (ley 4.538).
Así el proceso penal es la actividad procesal de las partes dirigida a la
formación de la convicción del juez, y la solución de este tema no pasa por el mérito de
la necesidad o utilidad del medio demostrativo, sino por el mantenimiento del rol de
tercero imparcial que debe asumir el magistrado dirigiendo su juicio en beneficio de la
contradicción y la bilateralidad.
Para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que este no tenga
en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que
no tenga un interés acusatorio. No basta, sin embargo, que las funciones acusatorias
sean ejercidas por un sujeto distinto. Se necesitan, también, otras garantías procesales
como son las relativas a las modalidades del interrogatorio y, más en general, a las
técnicas de formación y refutación de las pruebas” (Conforme en lo pertinente Luiggi
Ferrajoli “Derecho y Razón”. Trotta. Madrid. 1998. Página 582).
Si bien es cierto esta causa se regía por las cláusulas transitorias del
sistema mixto, de igual manera ya en la anterior norma procesal de la Ley 1062 le esta
vedado al tribunal la producción de pruebas, siendo exclusiva actividad de las partes al
momento de ofrecerlas, al ser citados a juicio.
El demandante sostiene a continuación: “…en esta instancia del
debate, surge la inquietud del Fiscal de Cámara, de solicitar, entre otros, la
declaración del Dr. Luis Daniel Mereles, a fin de que produzca declaración
testimonial que posibilite aclarar algunos aspectos de la causa…”.
Del solo cotejo de la causa, podrá advertir V.S., que las pruebas
fueron solicitadas por las partes, en lo particular la declaración testimonial de Luis
Daniel Mereles, fue ofrecida por La Defensa Técnica del imputado Pibernus, según
consta a fs. 977 del expediente mencionado. Ha sido la Defensa quien lo ofrece aunque
luego el Fiscal de Cámara también interrogó al mencionado testigo en la audiencia de
debate, así lo da cuenta el acta respectiva, donde podrá analizar el interrogatorio y las
respuestas que brindó el abogado Luis Daniel Mereles. Podrá también Sra. Juez
establecer que luego de producida toda la prueba, al momento de formular sus alegatos
orales, ha sido el Fiscal de Cámara quien en concreto analizó y cuestionó severamente
la declaración testimonial del mencionado profesional. Transcribo la parte pertinente del
alegato del Sr. Fiscal de Cámara según actas de debate:
“…Por eso Muñoz, que es otro empleado y superior de Espínola,
subsecretario creo que era, decía que Espínola se manejaba directamente con el
Vicegobernador. El Vice le contestó a su planteo, "en política hay que tragarse cada
sapo", y esta expresión, va a cobrar importancia con la declaración de Espínola. El Vice
era desprolijo, dijo, que confiaba mucho en terceros. Espínola llevaba una vida que no
era compatible con el sueldo que tenía. Quiero decir ya que este es uno de los testigos,
con Mereles y Muñoz, que empiezan a volcar toda la responsabilidades en los
hechos, en Espínola, como haciéndolo responsable de todos los hechos. Por eso
Espínola rompe la ley de silencio, y empieza a declarar. Nos dice, qué se estaba
queriendo solucionar, qué se quería costear la campaña, por qué se necesitaba
mercadería y dinero, etc. Ya lo voy a analizar. Luego tenemos la declaración del
Dr. Mereles; esta declaración a mi particularmente, no me produjo satisfacción,
me parece que vino a ayudar a Pibernus, a volcarle toda responsabilidad a
Espínola y a mostrarse como ajeno en todo lo que pasaba. En principio dijo que
trabajaba en la Vicegobernación pero que no tenía nada que ver con los memos,
que lo conocía a Espínola, que lo mencionó pero que él no se encargaba de nada de
esto, raro que un abogado, asesor legal, que no tenga conocimiento de una partida
que se utilizó en 1000 instrumentos legales. Que se enteró por los diarios, pero
Espínola había dicho que Mereles ya estaba al tanto, por eso en la última
declaración de Espínola dijo que había pensado que Mereles iba a decir la verdad.
De más está decir que Mereles lo asesoró en todas las cuestiones jurídicas al Sr.
Pibernus, lo que demoró la causa en una prejudicialidad. Por todo ello creo que
tenía conocimiento, que sabía como se utilizaba los memos de cortesía y homenaje.
Espínola dijo que el Vice debía pagar deuda de arrastre por 300 mil pesos, y que
también había que participar en la campaña política. El Vice quería ser
gobernador y esto se lo confesó a Espínola. El inició investigación sumaria que
luego derivó a la fiscalía de investigaciones. Dio un detalle importante, dice que la
única forma que había de entregar mercadería era si se la imputaba a la partida de
cortesía y homenaje. Acá no estamos tratando el enriquecimiento patrimonial, sino
el delito de peculado. Nos da comentarios de Don Miguel. Esta investigación arrojó
una suspensión de 10 días a Espínola, que ni siquiera creo la haya cumplido. Dice
que otro asesor era Cominni, lo que confirma la presencia de Cominni. El asesor
legal no prestó atención a los comentarios de Cominni?, es raro!. Toda esta
situación hace que Espínola rompa la ley de silencio y comentó lo que pasó. En un
primer momento fue muy cauto. Va diciendo cómo se desenvolvía todo, que todo se
imputaba a cortesía y homenaje; no recuerda la circular, aunque luego dice que no
era común recibir circulares, por lo que debió ser importante y recordarla.
También dijo Espínola en otra de sus declaraciones y con respecto a los
proveedores, "yo no le daba instrucciones a los proveedores"; menciona a Castro y
Dittman y a Núñez. "Esto es un tema político" dijo, recordemos aquí la expresión
de Pibernus, de que hay que comerse cada sapo en política. Por qué se llevó a cabo
este peculado. Se debía pagar una deuda de los proveedores, y se debía costear una
campaña política y Pibernus tenía deseo de ser gobernador de la política y para eso
se necesita clientelismo.”
Mas adelante el Fiscal de Cámara sostuvo: “Así apunta la defensa
material de Pibernus, porque dijo que él firmaba cosas y quiso dar a entender que
obró negligentemente, cargándole tinta a Espínola. No solo quería descargar la
responsabilidad en Espínola el Sr. Pibernus, sino también lo hicieron Muñoz y
Mereles. Por qué no voy a compartir la declaración de Pibernus, como eximente o
por lo menos para establecer una actitud imprudente. Ahora van a entender mi
posición, hay indicadores de dolo importantes que se pudieron evidenciar en todas
las pruebas producidas en debate y voy a dar algunos indicadores: en 1er lugar, la
experiencia y manejo de la hacienda pública…” He resaltado en negrillas y
subrayado las referencias que en particular formuló dicho funcionario del Ministerio
Público Fiscal con relación al testigo Mereles.
Los representantes técnicos de los restantes imputados también
explicaron en sus alegatos sobre “… estado de corrupción, y realmente este estado
ha tenido un impacto social, en caso de que estos hechos sean ciertos, y sea los
involucrados culpables, todo ha causado un alto impacto social, defraudación de
los roles y lo debo señalar porque ha sido estigmatizante y ha generado un
sufrimiento innecesario el encontrarse vinculado e imputado en esta causa para mi
defendido” (parte de lo alegado por el Dr. Mario Bosch que se adhirió al pedido de
absolución peticionado por el Fiscal sólo en referencia a su defendido).
En el acta de debate surge el análisis que también efectuó el defensor
de Espíndola, el Defensor Oficial Héctor Fedeli, quien sostuvo al respecto: “…Así
pretendieron todos delegar responsabilidades; dicho en expresión a la que pido
disculpas, era el último "orejón del tarro". Como era la estructura de la Vicegobernación
entonces, Vice, Mereles, asesor, subsecretarios, inclusive Francisco Muñoz, que era el
jefe directo de Espínola. Fernández así lo dijo, la Srta. Mereles también estaba ahí…
Quiero hacer hincapié en la mayoría de los proveedores y en funcionarios, como
Mereles, ya que la consigna era apunten contra Espínola. No me voy a referir a otros
imputados por respeto, pero si total era mas fácil porque "era el más débil". Tampoco
voy a compartir la aseveración que hizo el Sr. Fiscal en cuanto a que el consideraba que
no encuadraba el accionar de Espínola en los principio de la obediencia debida…
requisitos de la obediencia debida, ya que para que exista, debe haber situaciones de
subordinación, debe haber deber de obedecer. Acá nos ocupa la subordinación
jerárquica administrativa… El Sr. Espínola en esa época, era el último eslabón en la
cadena jerárquica de la vicegobernación, por lo tanto tenía un montón de superiores
arriba de él y a los cuales debía responder… yo hice referencia a que esta época, en el
gobierno estaba la Alianza, como ya dije, tenía casi la suma del poder público en la
provincia, manejaba poder y la legislatura, la teoría de la división de poderes existe,
pero en la práctica muchas veces sucede lo contrario… a una persona que tiene 25 años
de administración pública, que nunca tuvo un sumario administrativo, y el único que
tuvo, fue precisamente el que se inició de estos hechos, iniciado por Mereles, porque
había que encontrar alguien y se me disculpe la expresión, se lo sancionó con 10 día
sanción que fue nulificada, por violar todas las garantías; en definitiva, no fue
sancionado ningún día”.
No puedo dejar de considerar la declaración del coimputado Rubén
Eusebio Espíndola, que obra a fs. 1744/1747 y vta. donde en su parte pertinente sostuvo
respecto de los memos elaborados en Vicegobernación, en el juicio se demostró que
constituían el mecanismo para cometer el delito: “…Precisamente porque Don Miguel
(Pibernus) antes de hacer los gastos preguntó a 3 o 4 funcionarios, inclusive en
presencia del Dr. Mereles y Sabadini, preguntó si el hacía estos gastos y ellos podían
abonar esto...”. Luego en su ampliación de declaración de imputado, que obra a fs.
2208/2210, el mismo imputado sostuvo sobre su apreciación de la testimonial brindada
por el testigo Mereles en la audiencia de debate: “Yo pensaba que Mereles iba a
contar la verdad de lo que pasó en la Vicegobernación, pero como no lo hizo y en
virtud de que el declarante dice ser un hombre de familia y honesto que solo
cumplía ordenes, aclara que trabajaba en Gobernación y lo llevaron a
Vicegobernación y el propio Vicegobernador le pidió que trabajara con él, …Un
día cuando hacía rendiciones de viáticos y la Secretaria de Don Miguel lo llamaron
al despacho y estaban presentes además de Don Miguel, el señor Francisco Muñoz,
el Dr. Mereles y Sabadini, todo con rango de Subsecretarios y le dijo que Don
Miguel necesitaba hacer gastos y que el que le iba a dar las indicaciones era el Dr.
Mereles quien pidió al declarante que los gastos pasara al rubro “gastos de
administración” y como había tanto trabajo, Don Miguel la puso a trabajar con el
declarante a la hija del Dr. Mereles quien también era subsecretaria, …”. Luego
este imputado explica como se falseaba la documentación para hacerlos figurar como
gastos de cortesía siempre por un monto de mil pesos cada uno, “se hacían reuniones
políticas y lo encuadraban “en esos gastos”.
Al respecto fue Espíndola quien sostuvo que Mereles no desconocía lo
que allí ocurría, así lo asentó en su declaración: “…aclara eso, porque Mereles dijo
que desconocía y él no podía desconocer porque también la hija estaba trabajando
y no podía ignorar…”.
En el proceso penal son las partes, los intereses representados por la
Fiscalía y la Defensa Técnica, los que marcan el marco de análisis y pruebas que deben
ser justipreciadas por los magistrados al momento de dictar sentencia, esto hace a un
sistema acusatorio donde el juez resuelve en forma imparcial. Ha sido entonces la
prueba ofrecida y cuestionada por el Sr. Fiscal de Cámara la que circunscribió e
imprimió a los jueces la obligación de analizar y considerar estas críticas formuladas a
dicha declaración testimonial. En su presentación, la parte demandante parece ignorar lo
que ha manifestado dicho funcionario del Ministerio Público Fiscal y Defensa, también
uno de los coimputados; o peor aún se pretende engañar a V.S. sugiriendo que la
valoración de los jueces realizada sobre tal testimonio, irrumpe como un acto irracional
e impulsivo de los magistrados; las actuaciones permiten advertir que nada de esto es
verdad.
En concreto, al valorar la prueba, los demandados no han hecho otra
cosa que valorar su credibilidad y sinceridad al momento de declarar como testigo.
En tal sentido la apreciación de la prueba testimonial, en especial el
alcance otorgado a la declaración de determinados testigos, o el grado de credibilidad
que merecen, es un tema que escapa al control de otro órgano, incluso cuando la
sentencia fuera recurrida en Casación. Vale decir que, ni siquiera un tribunal superior en
materia de recursos puede cuestionar la valoración de las pruebas que hubieran hecho,
los jueces competentes de la causa en su fundamentación, menos aún pretender
responsabilizarlos por haber fundado las razones que los motivaron en apreciar como
relevante o no, a determinada testimonial. “…es siempre imprescindible realizar un
examen a fin de verificar si su relato que afirma la existencia de un hecho determinado
no cabe ser atribuido a causas diferentes a la existencia misma de tal hecho, si se explica
mediante otra hipótesis, a la parcialidad del mismo o a una ilusión. Para ello es preciso
cotejar el resto del material probatorio obtenido y mediante un análisis comparativo
lógico examinar si no existen esas posibilidades señaladas, las que le restarán valor al
testimonio; o bien si corroborara su relato con lo cual, inversamente, su valor adquiere
un elevado grado de validez acreditante…” (Eduardo M. Jauchen “Tratado de la Prueba
en Materia Penal” Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2006, Pág. 359).-
Así la apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia
reservada a los jueces que han tomado contacto con el material probatorio a través de la
substanciación del debate oral, donde precisamente existe la inmediación del juez con el
órgano de prueba. En tal sentido no es suficiente la impugnación que se basa en la mera
discrepancia del demandante con el alcance que el juzgador ha dado a la declaración de
determinados testigos.
Precisamente el juicio sobre la credibilidad de un testimonio arranca
de la impresión que causo al ser confrontado en el debate por la acusación y la defensa
en dicha diligencia axial del proceso contemporáneo, por la persuasión que crea la
concordancia de sus dichos con lo acreditado en ese acto crucial. Por eso ni siquiera por
recurso es posible cuestionar las impresiones personales producidas en el ánimo del
juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre contradicción
con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen
el conocimiento humano.
Es fundamental la valorización jurisdiccional sobre la prueba, incluso
se podrá no estar de acuerdo con estas apreciaciones del Juzgador, pero nunca será
posible tildarlas de absurdas sobre todo en un proceso en el que brilla la ilación de un
profuso material probatorio que la justifica. “… al momento de sentenciar, la lealtad del
juez hacia las partes y sus defensores, consiste en dejar asentados en la resolución los
motivos verdaderos que lo han inducido a fallar en ese sentido. Claro es que una vez
que la parte dispositiva ya ha sido meditada (o deliberada en su caso), el juez está
naturalmente predispuesto a elegir y poner en evidencia aquellos argumentos que
pueden servir para fortalecer su decisión.”. Más adelante sostiene el mismo autor: “Este
deber de resolución surge naturalmente de las normas contenidas en CPCN…, que
consagran el conocido principio de “congruencia judicial” entendido como la
conformidad que debe existir entre la resolución judicial y el planteo litigioso (o thema
decidendum)… El juez peca de incongruencia en su actividad decisoria cuando: a)
omite decidir alguna de las cuestiones planteadas por las partes (“ne eat judex citra
petita partium”) y que sean conducentes a la solución del pleito: ello conforma un vicio
de incongruencia citra petita que descalifica la sentencia, atacable por recursos
ordinarios y, aún en sede extraordinaria, por arbitrariedad…” “Tradicionalmente, los
términos “motivar” y “fundar” han sido usado como sinónimos. Sin embargo, es
interesante la opinión vertida por Passi Lanza. “Fundar una sentencia no es
específicamente lo mismo que motivarla. Existe una diferencia de matiz aunque
importante, puesto que mientras lo primero apunta preferentemente a la norma, lo
segundo hace a la conducta, a la modalidad axiológica de la relación intersubjetiva cuya
valoración, referida o enmarcada en aquélla, conduce al encuadre decisorio. Son, por
tanto dos tiempos distintos en la actividad del juzgador, muchas veces difícil de
escindir, pero que de todos modos corresponde separar, al menos intelectualmente, para
la mejor solvencia técnica de aquel encuadre.” (Adolfo Alvarado Velloso “El Juez. Sus
Deberes y Facultades” Edit. Depalma, 1982, Pág. 21, 202-203, 208)
Si bien resulta totalmente inadmisible –mediando sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, luego de transitar incluso el carril extraordinario no puedo
dejar de señalar que tomada aisladamente tal apreciación sobre esta testimonial, podría
llevar a un error a V.S., pues solo se podrá llegar al dictado de una sentencia justa luego
de que Ud., analice las apreciaciones que efectuaron los Jueces del tribunal sobre la
totalidad del material probatorio en nuestro fallo. Esto conlleva la necesidad de la
lectura integral de la sentencia para entender el porqué de las críticas que hemos
formulado sobre el testimonio del abogado Luis Daniel Mereles. Como podrá verificar
luego de tal lectura, la crítica que formuló la parte acusadora no se diferencia a las
muchas críticas que se han formulado sobre la actuación de muchas de las personas que
han declarado como testigos, y podrá Ud. advertir analizando el cuantioso material
probatorio documental que la mayoría de los funcionarios públicos que han declarado
como testigos no han podido encontrar respuestas lógicas al sinnúmero de
irregularidades legales y administrativas detectadas.
Sra. Juez, esta ha sido una causa paradigmática donde las
irregularidades son tan exageradas que demuestran el alto grado de descontrol que
existía en la Vicegobernación, donde las críticas provinieron previamente de los órganos
de control interno lo que se corrobora con la documental y testimoniales del debate, los
llamados de atención de Contaduría General de la Provincia que obran como prueba
documental y han sido analizados en la sentencia.
Repito, que el grado de convicción que cada testigo provoca a los
jueces de mérito constituye una cuestión perteneciente a la esfera reservada por la ley
para los magistrados del Juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de
prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones
testificales. No es posible invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo
del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su
contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o
renieguen del entendimiento humano. Esto es jurisprudencia uniforme de los tribunales
provinciales y nacionales. “El principio de no contradicción para la validez y peso
acreditante de todo elemento o medio de prueba puede ser verificado, examinado y
evaluado, con respecto a algunas, como la prueba pericial o la indiciaria, mediante el
razonamiento lógico. Sin embargo, las peculiaridades que presenta el testimonio, en
cuanto el mismo no se presta con puro raciocinio y está sujeto además a los vicios de la
mala percepción, observación, evocación, falsedad y deficiente expresión, demuestran
que el testimonio, por su naturaleza, no presenta las cualidades lógicas que tienen otras
pruebas, son razones por las cuales su evaluación no puede basarse sólo en principios de
la lógica sino esencialmente en los de la psicología, la psiquiatría, la sociología, la
experiencia y el sentido común… Sin perjuicio de la presunción inicialmente enunciada
que parte de la veracidad como principio en la forma de conducirse de las personas,
cabe en cada caso particular verificar efectivamente si el testimonio es sincero. De
comprobarse que no lo es, perderá todo valor probatorio. Sin embargo, existen
supuestos en que si bien el testimonio es completo y veraz, se advierte una grieta en un
punto que revela un error voluntario o una falsedad, lo cual ha llevado tradicionalmente
a descalificar todo lo declarado,… ”. (Eduardo M. Jauchen Ob.. Cit. Pág. 364/365).
Invito a la Sra. Juez que analice la testimonial de Mereles, prestada en
debate y que obra a fs. 1987/1991 vta., donde se podrá advertir que el testigo reconoce
haber iniciado una información sumaria a su cargo; así lo declaró expresamente:
“Luego me reuní con Rozas y don Miguel y disponen como yo era el funcionario de
más jerarquía, me designan instructor de una información sumaria para que
determine de que se trataba el problema, inicio la información sumaria…” Luego
sostiene que cuando se inició el proceso penal se apartó de la información sumaria,
y agregó el testigo Mereles: “Cuando don Miguel me pidió consejo, le dije que si
hay una situación irregular y había una denuncia penal, por que no hace una
presentación espontánea, que pida ser considerado imputado y que pida la
suspensión del trámite hasta que se expida el Tribunal de Cuentas…Yo sólo
patrociné los escritos, no fui el defensor.”
Ante esta manifestación del testigo, peticiono a la Sra. Juez verifique
las actuaciones del Expediente del Juicio Político de la Cámara de Diputados, expte, Nº
1099/2000, Materia: “SOLICITUD DE JUICIO POLITICO, PARA EL
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO DON MIGUEL
PIBERNUS” CUERPO IV “COMPROBANTES VARIOS”. Donde se podrá analizar a
fs. 709 que el vicegobernador Pibernus designa como abogado defensor al abogado
Luis Daniel Mereles y a foja siguiente donde el abogado Luis Daniel Mereles se
presenta aceptando designación como abogador defensor de Pibernus solicitando
plazo a la Cámara de Diputados.
Lo cual se contradice con lo declarado en juicio, deténgase Sra. Juez
en lo manifestado al respecto por el testigo Mereles en juicio, con precisión en fojas
1988 vta. : “Tal es así que cuando se decide hacer el juicio político, él presenta un
descargo; el profesional que lo asesora me pone a mi, para lo que yo le explique
que no podía intervenir por una cuestión ética, entonces no podía patrocinarlo.
Dado que se vencía el término, se presentó no obstante, figurando yo como
patrocinante pero no lo firmé”. Pido a V.S. que se detenga en las presentaciones que
ha realizado el abogado Mereles, donde primero se constituye en confeccionar una
información sumaria de su superior jerárquico, pero además lo asistía no sólo como
patrocinante sino como defensor (ver como ejemplo las fs. 176/181 y 184 del
Expediente de carpeta de pruebas Nº 1094/00 de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas; también en el Expediente Nº 2/05, caratulado: “PIBERNUS, MIGUEL
MANUEL Y OTROS S/ PECULADO”, a fs. 31/34, 91/96, en estas dos primeras
presentaciones como patrocinante, pero luego a fs. 107 solicita su intervención como
abogado defensor). Las actuaciones acreditan que la afirmación aportada en debate no
se compadecía con la documental aportada en autos. Fue designado como abogado
defensor en la causa penal y en el juicio político. S.S. tendrá a su vista lo que es
innegable, y que se afirmó en la sentencia, que Mereles al prestar su testimonial no
decía toda la verdad.
En tal sentido la demandante no puede impetrar daño resarcible,
cuando se encuentra ausente la relación causal entre el supuesto error judicial que se
atribuye como magistrado con la actitud dolosa o culposa que surge de la acción del que
aquí se presenta como damnificado. En ningún caso se podrá hacer lugar a una
indemnización cuando el error judicial o anormal funcionamiento de los servicios
surgiera como una pretensión de quien ha intentado burlar la administración de justicia.
Ello encuentra su sustento en la moralidad del proceso judicial y en los deberes de
lealtad, probidad y buena fe que deben inspirar el obrar de las partes y de los auxiliares
de la justicia en general. Quien persigue una reparación por un acto estatal, no se debe
haber extralimitado o cometido abusos en el ejercicio de sus libertades y derechos,
valiéndose de ardides o procedimientos que puedan inducir al error o al funcionamiento
irregular de la justicia, para luego pretender ser causante del perjuicio.
Ante ello la demandante ha pretendido sostener los siguientes agravios
contra mi mandante y sus colegas del Tribunal con los siguientes calificativos
“actuaron con maliciosidad y perversidad, dejando que sus bajos instintos
prevalezcan por sobre la razón y la justicia, Prejuzgaron…” , “…mentiroso pasaje
de la sentencia…”, “…fue concebido para canalizar resentimientos personales
surgidos de la propia imaginación, producto de elucubraciones fantasiosas…”,
“notoria deficiencia en el conocimiento del derecho…”, “… que pone de manifiesto
de manera ostensible e indubitable la temeraria irresponsabilidad de los
demandados.”, “…fue un acto calumnioso e injurioso que sentenció
públicamente…”, “obrar malicioso y perverso…”, “irrumpan intempestivamente
como un vendaval el cúmulo de oscuros resentimientos, seguramente albergados
desde hace mucho, de esta cruel persona y cual monstruo pagano pretenda
arrojarnos al lodo y estiércol del infierno social?”, “impunidad y temeridad” con la
cual se cualifica la actuación de mi mandante y sus colegas del tribunal.
A lo que debo sumar artículo periodístico donde el demandante dijo
sobre los Magistrados demandados, lo siguiente: “los sabiondos y suicidas jueces que
conforman esta Cámara… expresiones agraviantes y descalificadoras respecto de
mi persona… demuestran poca idoneidad para el mismo (cargo)… absurdo y
arbitrario (fallo)… perfiles ridículos y vergonzosos… carece por completo de
idoneidad y seriedad… esta alocada sentencia… antojadizamente y por el mero
capricho de los sentenciantes… rayano con esquizofrenia jurídica… erigir en
dueños de la verdad revelada, de las conciencias ajenas, de las acciones privadas,
supremos hacedores del bien y del mal… forma de amedrentar a los abogados y el
propio ejercicio de la profesión… arbitrariedad de malos jueces que sin medir
consecuencias… dan curso a sus locas presunciones a través de sus fallos… manera
de ridiculizar y desprestigiar a la justicia y a sus propios colegas… tamaño
desacierto y despropósito… los buenos jueces –agregó- no tienen la culpa de la
ignorancia e ineptitud de sus pares” (artículo Diario Norte Suplemento Interior de
fecha 14 de septiembre del año 2010, Pág. 3.)
Realmente propongo que Ud. Sra. Juez justiprecie el tenor del
cuestionamiento que mi mandante realizó sobre la declaración testimonial del abogado
Luis Daniel Mereles –en respuesta a un pedido crítico en concreto que formulara el
Fiscal de Cámara y Defensas Técnicas en sus alegatos-, y se los compare con sus dichos
difamatorios tanto en el medio periodístico como en la presente demanda.
Podrá advertir que la apreciación que mi mandante, ha sido dentro del
marco legal y facultativo del dictado de una “SENTENCIA”, sólo restringido al análisis
legal del órgano de prueba, cumplimentando una exigencia de deliberar y fundar un
fallo penal. Tarea que ha sido objetiva, constreñida al examen profuso y ponderado de la
totalidad del material probatorio existente en la causa. Incluso con una disidencia
parcial con mi colega preopinante en sostener que no había elementos para atribuirle
comisión de delito alguno.
Es entonces que no se comprende semejante ataque del cual es objeto
la demandada, atacando sus cualidades personales y técnicas sin causa que lo justifique.
No existe en el dictado de dicha Sentencia cuestionamiento moral al abogado Luis
Daniel Mereles, ni a su actuación como profesional del derecho. Sólo se ha efectuado un
cuestionamiento en cuanto entendió no ha colaborado con dichos conocimientos
técnicos al momento de prestar tareas como empleado de la administración pública
provincial como principal asesor legal y técnico de la Vicegobernación. Es más, se ha
dicho mucho menos que lo que peticionado y alegado por el Fiscal de Cámara; por lo
cual resulta incomprensible que se sienta atacado por el tenor de su voto y nada dice que
el mismo refiere a la valoración de los cuestionamientos que le efectuara el Fiscal y la
Defensa Técnica al momento de emitir sus alegatos.
Mi mandante, en ocasión de emitir su fallo no realizó una ponderación
de técnica jurídica del derecho administrativo –como pretende cuestionar el accionante-,
sino una valoración basada en el sentido común y del entendimiento humano sobre el
rol de este testigo en particular –forma válida de análisis de la prueba-. Incluso sostuvo
que el testigo poco aportó en la causa, no obstante comprender que debía saber mucho
más de lo que dijo. Y valorando la prueba es que no se entendió válida la justificación
que pretendió brindar sobre la conducta del imputado al momento de declarar en la
audiencia de debate. Lo que se valoró como margen permitido dentro de la competencia
atribuida a mi mandante, que es la de decir el derecho penal sustancial. En tal sentido
debo recordar que el delito por el que se lo condeno a Pibernus fue el de PECULADO
DE CAUDALES O EFECTOS REITERADOS - sesenta (60) hechos-, Arts. 261
primer párrafo y 45 del C.P., en su modalidad de delito continuado. El bien jurídico
protegido es precisamente la Administración Pública, de ello se desprende que debían
imperiosamente fundar en la sentencia cómo se atentó contra la Administración Pública,
con la colaboración por acción u omisión del resto del personal de categoría que no
controló o no quiso controlar lo que allí pasaba en forma escandalosa.
Con relación a esta forma de valorar la prueba, puede ser subjetivizada
por el demandante, pero cabe recordar que nuestro sistema procesal establece el
principio de libertad probatoria, consagrado en el Art. 191 del C.P.P. (Ley 4.538) y en el
anterior código en el Art. 199 del C.P.P. (ley 1.062), es decir que no se impone regla
alguna para la apreciación de la prueba. Así se preserva los fines del Derecho Procesal
Penal como realizador del Derecho Penal sustancial para perseguir el delito, donde las
partes no cuentan con límites para probar los hechos criminales. Donde para los
magistrados no es suficiente una mención de la prueba, sino que deben fundar sus
sentencias basando su argumentación en el grado de convicción que los elementos
arrimados a la causa produjeron; para ello se utiliza como método interpretativo, tal cual
se refiriera precedentemente, la sana crítica racional. Ya que la ley no tasa o mensura el
“quantum” probatorio de cada medio en particular, porque solo interesa el poder
convictivo que irradie. En tal sentido es unánime la doctrina y jurisprudencia que
sostiene que resulta insuficiente para conmover un fallo la mera discrepancia del
recurrente con el modo que el Tribunal de juicio seleccionó y valoró los elementos de
juicio utilizados para tener por demostrados los hechos atribuidos.
Cuando se valora una testimonial la tarea que aborda el juez es la de
señalar si las indicaciones del testigo concuerdan con la realidad, donde se deben
analizar distintos aspectos: cómo realizó su percepción del evento, como conserva esto
en su memoria y como las transmite al tribunal. Finalmente para considerar su
credibilidad o no, como también para estimar su interés probatorio, se la coteja con el
resto del material probatorio para determinar si es fidedigna o no su versión. En muchos
casos no se logra demostrar su mendacidad palpable, pero si es suficiente como para
demostrar que no ha aportado todo lo que pudo saber sobre lo ocurrido; tanto en cuanto
no manifiesta con claridad o se vislumbra su intención de proteger a una de las partes en
el proceso. Esta es la tarea es la que ha realizado mi mandante sobre el testimonio del
abogado Mereles.
Es entonces que la sentencia se yergue como un acto de la República
que descansa en los jueces la obligación republicana de fundar sus actos. Esto hace que
la sentencia deba abordar las distintas cuestiones debatidas y alegadas por las partes. Así
lo señala la totalidad de los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional: “La
sentencia impugnada que omite el análisis razonado de pruebas conducentes para la
correcta solución de la litis con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes,
debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que
media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas”. (CS - 2/7/1991 - "Lanati, Marta N. y otros c/ Dirección Nac. de
Vialidad - L.L. 1992-A, 201, con nota de Jorge Bustamante Alsina). “La apreciación de
la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la
sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa.” (CS - 20/8/1996 - "Baiadera, Víctor F." - L.L. 1996-E, 679 - [39.152-S]). “La
omisión de tratamiento de un elemento probatorio, configura un defecto en el
tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los
jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no
pueden prescindir de examinar aquéllas oportunamente propuestas y conducentes,
susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito”. (CS - 27/11/1990 -
"Manen de Olmos, Pilar B. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" - L.L. 1992-D,
649, caso nº 8233).
Esa fue la tarea de la demandada en su calidad de Juzgadora, analizar
el relato del testigo. No hay una sola palabra descalificativa o injuriante en su persona o
en el ejercicio de su profesión como abogado, ninguna palabra que ponga en
cuestionamiento su lucimiento profesional o personal, no se ha mancillado ni su honra
ni su prestigio profesional.
El agravio moral y perjuicio profesional impetrado, nunca pudo ser
lesionado por acción de mi mandante, por ende nunca se afectó su reputación como
abogado, no fue cuestionado en dicha órbita como profesional; sino sólo en su función
como empleado de la Administración Pública. Aduce una ofensa que no existió, sino
sólo en su imaginación. Pero el demandante en su presentación sí ha denigrado y
mancillado personalmente a mi mandante. Lo hace aquí en la presentación de su
demanda y lo ha hecho antes en anterior publicación periodística mencionada. El
abogado Mereles imagina cuestiones personales que nunca antes existieron.
No ha probado que existiera enemistad anterior –tal como lo postula-
con la cual se nos pueda asignar la cantidad de epítetos que ha dirigido como personas y
como magistrados hacia los demandados.
El abogado Mereles y su apoderado acompañan la presentación de
esta demanda, donde se sostienen que los demandados han actuado con “injurias y
calumnias”, en el dictado de la sentencia. Aquí el atrevimiento es supino, pues la
presentación aparte de todos los epítetos groseros que prodiga, acusa también a los
demandados además de la comisión de dos delitos del Código Penal, que se encuentran
normados por el Art. 109 (Calumnia: Falsa imputación de un delito que dé lugar a la
acción pública) y Art. 110 ambos del Código Penal (Injuria: aquél que deshonrare o
desacreditare a otro).
Lo primero que cabe decir al respecto que el accionante contaba con la
vía expedita para accionar contra los magistrados ante el fuero respectivo para tratar de
demostrar dichos epítetos, atento a lo normado por el Código Procesal Penal, en los
artículos 418 al 435, al tratarse de delitos de acción privada según el Art.. 73 del Código
penal inciso 1º. Si no pudo demostrar la comisión de tal delito en el fuero respectivo, no
puede postular arbitrariamente dichas manifestaciones en su presentación judicial en el
fuero civil. Dicha pretensión persecutoria ha perimido, pues la sentencia tuvo fecha de
lectura el día 6 de septiembre del año 2010, y entonces corresponde aplicar lo normado
por el Art. 67 del Código penal, en cuanto establece que para aquellos delitos que
prevean la pena de multa la prescripción del delito opera a los dos años (Art. 65 del
Código Penal).
Pero además, la reforma operada por la Ley Nacional Nº 26.551 de
fecha 27 de noviembre del año 2009 –antes del dictado de la sentencia cuestionada-
establece como excepción a cualquier reclamo por expresiones calumniosas o
injuriantes no podrán ser consideradas cuando sean referidas a asuntos de interés
público o no sean asertivas.
Nadie podría desconocer el interés público de la causa que
involucraba al Vicegobernador de la Provincia y donde se cuestionó la acción de un
colaborador inmediato, en base a lo peticionado por las partes
Mi mandante no emitió –repito- ningún cuestionamiento de orden
personal o en el ejercicio de la profesión de abogado; sino sólo como empleado de la
Administración Pública Provincial. No como lo ha hecho el demandante con la presente,
donde la ha atacado en sus cualidades personales y no solo en el ejercicio de su función
pública. En esta demanda al sostener: perversidad, bajos instintos, mentirosos,
resentidos, desconocimiento del derecho, irresponsables, resentidos. Mientras que en su
descalificación por los medios periodísticos, dijo: falta de formación, ridículos,
vergonzosos, alocados, esquizofrénicos, hacedores del mal, locos, ignorantes e ineptos.
Deberá advertir que la única jurisprudencia que cita al demandante en
relación a la posibilidad de que los jueces sean responsables por los dichos volcados en
su sentencia, se cita el fallo “Rebaudi Basavilbaso Oscar Hilario c/ Esteva Aníbal
Alcides s/ Daños y Perjuicios” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala:
G. Dicha sentencia es exactamente lo contrario a lo que se pretende postular, su sola
lectura podrá advertir que se condena por daño moral a quien había denunciando por la
comisión de delitos penales a un Juez, lo cual motivo y justificó que el juez demande
por dicha acusación. Sentencia que hace lugar a la demanda del magistrado contra quien
emitió aquella acusación difamatoria, que en definitiva es confirmada por esta Cámara
Nacional realizando una destacada crítica al demandado por la presentación de su
recurso. No se entiende que el accionante postule como base de sus razones un fallo que
le es adverso a la pretensión que esboza, y que en realidad reafirma la postura de los
aquí demandados por lo cual agradecemos que contribuya con dicha cita para abonar
nuestros argumentos.
Es así que entiendo que el daño no existe desde que no se ha
demostrado que dicho daño sea actual y cierto, pues lo que está volcando es un daño
puramente eventual. Tal como acontece en los restantes supuestos de responsabilidad,
resulta imprescindible, además, la acreditación de una relación o nexo causal directo
entre la conducta cuestionada y el perjuicio reparable, de modo tal que conforme el
curso natural y común de las cosas, la primera sea idónea para producir el daño cuya
reparación se pretende. Por ello en el derecho público se exige que exista una relación
directa, inmediata y exclusiva, de causa y efecto, sin intervención extraña que pudiera
influir en el nexo causal.
La estimación de dicho daño, no podrá constituirse exclusivamente en
la opinión del accionante, ni de algunos clientes, sino basada en las razones por las
cuales otros potenciales clientes dejaron de concurrir a su consulta o nunca llegaron a
realizarla aún sin haber concurrido antes.
La estimación de este daño es relativa, pues debería preguntarse a
cada ciudadano de la ciudad donde ejerce su profesión, si tuvo intenciones, alguna vez,
de concurrir a pedir el asesoramiento y en su caso porqué no lo hizo. Esta es una prueba
de imposible certeza y realización. Así el daño debe poder ser acreditado en su certeza y
no sólo mencionado ya que los daños puramente eventuales quedan excluidos.
Es entonces que no podrá demostrar el demandante que el hecho
administrativo del dictado de la sentencia tenga relación de causalidad con el supuesto
daño causado y no con otros que signifiquen su pérdida de clientela por razón de
variadas hipótesis: Nuevos profesionales del medio, nuevos especialistas en la materia,
mayor prestigio alcanzado por otros profesionales, pérdida de confianza de aquellos que
antes lo consultaban. Todas estas múltiples vicisitudes, hacen que dicho daño no puede
ser acreditado con la certeza que se requiere.
Esto es parte del riesgo propio del ejercicio de la profesión, donde
sólo se puede sostener una legítima expectativa del mantenimiento de un ingreso normal
y estable de los ingresos por dicho ejercicio. Esto impide probar la relación de
causalidad entre el daño invocado y las normas pretendidas. En tal sentido cabe citar
fallos de la Corte Suprema de Justicia, en autos “Periopontis S. A. c/ E.N. Mº
Economía-SAGPYA Resol 2/99 s/ daños y perjuicios” P. 194 XLVI. R.O. de fecha 4 de
octubre del año 2011. donde se citan diversos fallos anteriores: Fallos: 328:2546; “Parisi
de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332-2328; “Morrow de
Albanesi”, Fallos: 333.1623).
Todo lo ut – supra expuesto, aporta elementos de hecho y de
derecho, objetivos e incuestionables, con sustento normativo, doctrinario y
jurisprudencial, que detentan fuerza convictiva para que la demanda interpuesta por la
parte demandante, no prospere, tampoco en lo sustancial.-
Por todo ello, solicito a V.S. RESPETUOSAMENTE desestime la
demanda instaurada en todas sus partes, con costas.-
Repito el argumento anterior, sólo podría ser procedente la acción
entablada, si previamente se acreditó judicial o administrativamente la falta grave
o el error judicial así declarado; esto requiere que un órgano Jurisdiccional Superior
lo establezca o sea dispuesto por el Jurado de Enjuiciamiento. Hasta tanto no se
reconozca tal falta y se revoque el acto pretensamente lesivo, el supuesto sujeto
dañado no cuenta con acción expedita, ya que el requisito de la cosa juzgada
respecto al hecho lesivo es un requisito necesario para la procedencia de la acción.
En tal sentido Dromi sostiene: “Sólo puede efectivizarse por la vía procesal
constitucional del juri de enjuiciamiento o del juicio político. No hay otra vía legal para
la responsabilidad por los actos jurisdiccionales que no sea la del juicio político o el juri
de enjuiciamiento” (Dromi, José R. “El Poder Judicial. En la Constitución, en la crisis,
en la democracia” UNSTA, Tucumán, 1982, Pág.57 y ss.)
Recién declarado tal acto judicial como “un error judicial o mal
desempeño” por alguno de estos organismos procesales o constitucionales, se
encontraría legitimado el agraviado para accionar por un acto irregular del Juez.
En tal sentido Sagüés señala: “El afectado por un acto dañoso
indiscutiblemente irregular del juez, doloso o culposo, debe contar con reparación
integral (doctrina del derecho constitucional a la reparación, elaborada mediante el
derecho judicial y el consuetudinario constitucional por la CSJN, últimamente
reafirmado en "Aquino"), por manejo del principio constitucional preambular de
afianzar la justicia, del derecho de propiedad (Art. 17) o del principio del alterum non
laedere, Art. 19 de la CN (otros refieren, también, al Art. 16, relativo a la igualdad).
Ciertos tipos específicos de error o daño judicial tienen además base en las
convenciones referidas, de fuente internacional y con rango constitucional. Ni la
Constitución Nacional ni dichas declaraciones dan al afectado una acción directa
contra el juez. Para ese particular basta con la indemnización integral que le abone el
Estado como responsable de la gestión judicial lesiva incuestionablemente irregular,
culposa o dolosa, si no ha obtenido esa indemnización ya por otros conductos idóneos
(vgr., según el régimen de costas, de cautelas en las medidas precautorias, etc.). La
respuesta al interrogante de si –constitucionalmente– existe o no una acción de
responsabilidad civil contra el juez, y en su caso cuál, debe darse primero en términos
sistémicos de funcionalidad del régimen de administración de justicia, y no como
resultado de la simple y automática proyección de postulados jusprivatistas de derecho
civil. Al respecto, cabe ponderar los beneficios y costos de las alternativas que hemos
anticipado, en función de las particularidades de una sociedad concreta. Es decir,
realizar una interpretación previsora, que mida las consecuencias y verifique los
resultados puntuales de la exégesis de la constitución, entendiendo a ésta, además, no
como una simple ley sino, según se dijo, básicamente como un instrumento de gobierno.
En ese orden de ideas, corresponde atender tanto a la necesidad de reparar a la víctima
por los daños causados, como custodiar una administración de justicia que opere
regularmente, con pautas de sentido común y de estabilidad sistémica. Estas últimas no
serían razonablemente cumplidas si todo juez pudiese quedar sin más expuesto a
ser demandado directamente por litigantes insatisfechos con sus pronunciamientos
judiciales, variante que implicaría, de hecho, una suerte de promoción de tales pleitos y
la aparición de una nueva frontera de la industria del juicio, situado el tema, como está,
en una sociedad forense altamente sensibilizada y de exagerada vocación pleitista. Por
lo demás, de admitirse la acción directa contra el juez, ello habilitaría y fomentaría
acciones parecidas -por ejemplo- contra legisladores que hubieran sancionado una ley
inconstitucional, o contra el Presidente y el ministro emisores de decretos que
padeciesen de igual vicio, alternativas que por cierto no apoyan la gobernabilidad del
sistema político…. De aceptarse las conclusiones precedentes, para la legislación
subconstitucional (incluyendo el código civil), resultaría constitucionalmente
inválido instrumentar un proceso indemnizatorio directo, liso y llano, del
agraviado hacia el juez. En lo civil, éste podría ser eventualmente responsable del acto
irregular, pero en el momento y requerido por el sujeto pertinente. Tampoco se trata,
desde luego, de sostener su impunidad, sino de canalizar su responsabilidad de tal modo
que no se perjudique la funcionalidad del sistema judiciario, al par de contemplar que se
indemnice lo que corresponda, comenzando por el Estado. ” (Sagüés, Néstor P. ,
“Sobre la responsabilidad de los Jueces” Sup. Realidad Judicial 23/02/2006 La Ley On
line). Las negrillas me pertenecen.
En el caso "Bustos Fierro",(JEMN, causa Nº 3, "Ricardo Bustos Fierro
s. pedido de enjuiciamiento") fue la primera ocasión en que se presentó el problema al
recién instalado Jurado de Enjuiciamientos, donde se sostuvo por una estricta mayoría
de cinco votos contra cuatro que los jueces no pueden ser destituidos por el
contenido de sus sentencias, porque un tribunal extraño a la estructura jurisdiccional
judicial no podía indicarles como debían haber aplicado correctamente el derecho sin
afectar gravemente la independencia judicial.
La jurisprudencia ha mantenido un criterio uniforme en cuanto a que
los jueces no responden políticamente por el contenido de sus decisiones judiciales,
salvo en los supuestos excepcionales de desvío de poder o error judicial reiterado o
gravísimo.
Es común y erróneo cuestionar la actividad de los jueces por el
contenido de sus sentencias y esto las torna inaceptables porque si se pretende juzgar a
un juez por algún error lo debe ser por ante el Consejo de la Magistratura, único tribunal
constitucional que se puede expedir sobre error grave en el desempeño de la función.
Pretender por esta forma sancionar a los jueces por el tenor de sus fundamentos, es
pretender que V. S. se convierta en juez de jueces, y atribuirle una competencia
que le es extraña y excesiva.
En ese sentido, la sentencia confirmada por el Alto Cuerpo, permite
establecer que no existió error judicial ni arbitrariedad en la acción de estos jueces.
Podríamos decir que la Corte Suprema ha construido un doble estándar de errores
tolerables de los que no lo son, definido en “Estrada” (Fallos: 247:713) y recordado en
“Córdoba” (Fallos: 330:4797), donde aparecen los errores que son intolerables para una
racional administración de justicia. Así ha señalado en “Córdoba” que “…el estándar
definido por este Tribunal para dar lugar a un supuesto inequívoco carácter excepcional
como es la arbitrariedad, (…) debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento
impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional
administración de justicia”.
Este análisis medular de la sentencia, lleva a que los jueces de la Sala
Penal sostengan una ponderación positiva a la labor jurisdiccional efectuada, al sostener
que: “Practicado el pertinente estudio de la tarea jurisdiccional cuestionada, corresponde
decidir por un resultado desestimatorio de las quejas interpuestas, toda vez que la misma
se presenta compuesta con suficientes fundamentos producto del análisis del material
probatorio incorporado al debate, arribándose a un adecuado encuadramiento legal del
caso, que no permite su descalificación como acto judicial válido como pretenden los
recurrentes, dejando así anticipado mi criterio en esta cuestión. Ello es así, por cuanto el
fallo N° 111 de la Cámara Segunda de esta ciudad fue conformado con adecuación a la
exigencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que las resoluciones
judiciales deben ser "...una conclusión razonada del derecho vigente, con particular
referencia a las circunstancias comprobadas de la causa" (ver Fallos 238:550). El
pronunciamiento impugnado, analizado en su integridad como una pieza jurídica
única, no contiene grietas capaces de desestabilizarlo en su validez como tal, pues
se presenta bien estructurado y asentado sobre elementos de convicción esenciales
incorporados al debate, a través de cuyo análisis el a quo reconstruyó el factum
que tuvo por acreditado, estableciendo la autoría y responsabilidad penal de los
imputados por el delito seleccionado, sin quedar al descubierto ningún proceder
arbitrario en su conformación, ni apartamiento de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba que autorice sea descalificado en esta instancia
extraordinaria.” “…Al respecto y atendiendo a la reseña impugnaticia, queda
exteriorizado que en las mismas fue parcializada la actividad axiológica que desplegara
el a quo, al efectuarse sólo una subjetiva apreciación del espectro probatorio, sin atender
a las integradas razones por las que se constituyó el dispositivo sentencial puesto en
crisis. Debe aquí recordarse que si esta Sala tiene dicho reiteradamente (Conf. Reche",
20/04; "Bareiro", 19/09 y otras) que para la validez de la sentencia debe plasmarse por
escrito los motivos sobre los que se asienta el juicio lógico que ellos contienen,
consignándose las causales que determinan el pronunciamiento sostenidas por la sana
crítica; o exteriorizar los argumentos de hecho y de derecho que lo sostienen, aptos para
legitimar el dispositivo sentencial, surge con marcada claridad que las impugnaciones
con que se atribuye la desatención a las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia
común que integran la sana crítica (como es el caso), deben también efectuar y
contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su
vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (Art.. 410 Inc. 4° CPP), de lo
cual resultan inconducentes las argumentaciones recursivas expuestas solo con
reproches que no abarquen al completo espectro probatorio, o que se sirva de un defecto
sentencial desprovisto de trascendencia en una apreciación integrada de aquél;
consecuentemente, la falta de consideración de todas las premisas componentes de la
decisión agraviante torna insuficiente la crítica y autoriza que la misma trasponga
incólume el control casatorio (Conf. TSJCba., Sala Penal, 15/08/08, "Fernández...", Nº
113.092), labor casatoria que no aparece materializada en el caso con los alcances
exigidos. Recuérdese que el sistema de la sana crítica consiste en que la ley no impone
normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente
el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir aquella que
estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la
lógica, la sicología y la experiencia común (Conf. CNCasación Penal, Sala III,
06/02/06, "Ranieri...", L.L., 2006, E, 193), marco dentro del cual fue estructurado
pronunciamiento de autos, arribándose de tal modo a la certeza exigida para sus
conclusiones condenatorias.”“…El contenido de la doctrina y jurisprudencia referida
precedentemente, permite reafirmar que resultó acertada la postura de la Cámara que la
conducta de Pibernus ha conjugado el verbo típico "sustraer" con el alcance que le diera
el legislador en la norma aquí tratada, contrariamente a lo sostenido por su defensa
técnica que interpretó su significado como de apropiar y no extraer, separar o apartar,
pretendiendo así -sin éxito- mejorar la situación procesal de su defendido.” “…Por todo
lo expuesto, podemos concluir con la certeza del caso que el pronunciamiento criticado
no es el fruto de una actividad viciosa del tribunal de juicio, ni arbitraria ni
absurda, pues está asentado en argumentos razonables y válidos para tener por
cierto la autoría y responsabilidad penal de los imputados, que no fueron
doblegados por los impugnantes dadas las razones ya exteriorizadas.”(S.T.J. - Fallo Nº
129 / de fecha trece de diciembre del año dos mil once, emitido por los Ministros
RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, integrantes de la
Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, en Expte.
Nº 70.862/11, caratulado: "PIBERNUS, MIGUEL MANUEL; ESPINDOLA
RUBEN EUSEBIO; LENCINA HECTOR RODOLFO; CUBILLA ELSA
MARTINA S/ PECULADO-PARTICIPACIÓN SECUNDARIA Y
PARTICIPACIÓN PRIMARIA EN CONCURSO REAL").
Como se señala en el Fallo del Alto Cuerpo –fallo repito que ha
quedado firme- ha destacado y reafirmado la corrección de la tarea jurisdiccional
encomendada al Tribunal, emitiendo todas las razones por las cuales hacen suyos
los fundamentos del fallo de los hoy demandados. Es decir que la Sala Penal, al
confirmar la sentencia e incluso transcribir gran parte de los votos, recepta y hace suyos
los argumentos y el razonamiento integral de la sentencia. Así lo precisa el fallo
confirmatorio, al explicar que han analizado las pruebas y toda la sentencia para luego
concluir que han sido nuestros “argumentos razonables y válidos”, “sostenido por la
sana crítica racional”, “exteriorizar los argumentos de hecho y de derecho que lo
sostienen, aptos para legitimar el dispositivo sentencial”, “con suficientes fundamentos
producto del análisis del material probatorio incorporado al debate, arribándose a un
adecuado encuadramiento legal del caso, que no permite su descalificación como acto
judicial válido”, “una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia
a las circunstancias comprobadas de la causa”, “pronunciamiento…, analizado en su
integridad como una pieza jurídica única, no contiene grietas capaces de desestabilizarlo
en su validez como tal, … bien estructurado y asentado sobre elementos de convicción
esenciales incorporados al debate,… sin quedar al descubierto ningún proceder
arbitrario en su conformación, ni apartamiento de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba que autorice sea descalificado en esta instancia extraordinaria”.
Al no detectarse ningún error por ende no puede existir daño, no
hay relación causal. De lo contrario, el demandante también debería agraviarse de la
Sentencia confirmatoria; si la afección del demandante fuera cierta, concreta y actual,
la confirmación del fallo también debió agraviarlo y de ser cierta tal infamia justificaría
que demandara también a los jueces del Alto Tribunal Provincial. Así, el
razonamiento lógico permite sostener que si el Superior Tribunal toma como propios y
válidos nuestros fundamentos, llegando incluso a transcribirlos en su propio fallo; es
porque termina reafirmando la misma postura que el a - quo. Ergo, la acción
resarcitoria de daños y perjuicios pretendida también debía a ellos ser reclamada.
Si no la articuló es porque tal acto lesivo nunca existió y no es cierto lo declamado.
Tampoco sería admisible una acción de este tipo, si en el hipotético
caso -no ocurrido en la presente- de que la Sala Penal hubiera destacado algún tipo de
error en la labor interpretativa del material probatorio o hubiera advertido que nos
apartamos de las reglas de la sana crítica racional, cometido un error interpretativo o
jurisdiccional y en consecuencia de ello revocara el fallo, estableciera el error grave y
nulificara la sentencia.
Ni siquiera en esta hipótesis el demandante estaría legitimado para
accionar judicialmente contra los jueces que dictaron el fallo, pretendiendo resarcirse
con los bienes personales del Juez.
Por lo demás, se generaría un serio precedente, de gravedad
institucional, ya que de admitirse este tipo de acciones resarcitorias promovidas
directamente contra los jueces, expondría a un grave riesgo a cualquier juez,
provocando temor a la toma de cualquier decisión -incluso por una diferencia de
posturas jurídicas, ya que es conocido que en la mayoría de los temas jurídicos que se
ven a diario, no existe doctrina o jurisprudencia pacífica-, temiendo que fueran
revocadas o incluso modificadas por las instancias recursivas con opiniones jurídicas
diversas.
“Los valores justicia y seguridad jurídica se verían vulnerados si en
todo tiempo las decisiones de los jueces pudieran ser revisadas so pretexto de error.
Además, en general existen recursos procesalmente previstos por medio de los cuales
los litigantes encuentran remedio y el Poder Judicial corrige sus errores, quedando en
última instancia el recurso extraordinario… de ahí que no pueda el magistrado quedar
expuesto a ser demandado cada vez que una parte disiente con su interpretación. Los
jueces no podrían cumplir con su eminente tarea –por razón de la misma- tuvieran que
ocurrir ante los tribunales de sus colegas cada vez que alguien iniciara una acción de
responsabilidad, y un sistema que así lo admitiera conspiraría contra la independencia
del Poder Judicial. La inmunidad funcional debe complementarse con la inmunidad
personal, garantizándose la inviolabilidad de las opiniones que manifiesten los jueces en
el desempeño de su cargo. La solución de los litigios, la valoración de la prueba, la
interpretación de la ley, son todas materias opinables. Por otra parte, y en principio, la
cosa juzgada impide revisar las decisiones o actos judiciales, pues por exigencias
propias del sistema legal la decisión definitiva tiene fuerza de verdad. Un litigio que ha
dado lugar a una sentencia definitiva no debiera ser nuevamente examinado en otra
instancia, y la consideración de esta acción obligaría a los magistrados a emitir un juicio
sobre el acto judicial que se considera causa del daño… los jueces estarían expuestos
al jaque continuo de los litigantes que no acepten las decisiones judiciales y no
podrían cumplir en forma adecuada con la trascendente tarea que les incumbe. Las
normas constitucionales que difieren su responsabilidad constituyen una garantía para la
tranquilidad de quienes deben administrar justicia y, en definitiva, de los justiciables”.
(Elena I. Highton, Ob. Cit. p. 75/76)
Es decir que habría una demanda por daños y perjuicios por cada
sujeto que se considere damnificado en pronunciamiento judicial o por aquél que tuvo la
suerte que su decisión adversa fuese al menos parcialmente revocada o modificada. Pero
lo trascendente es que en esta causa ello no sucedió, ya que la sentencia no fue revocada
ni anulada, sino que fue ratificada en su totalidad por la Sala Penal del Superior
Tribunal de Justicia, emitiendo calificativos que podrían considerarse elogiosos
sobre la labor analítica del material probatorio y técnico jurídico empleado.
Como se explicó, dicha sentencia ha pasado a autoridad de cosa
juzgada, máximo obstáculo para admitir la responsabilidad del Estado en el ejercicio de
sus funciones judiciales, ya que la cosa juzgada es una cualidad que la ley agrega a
aquélla a fin de acrecentar su estabilidad. Es que la propia utilidad de la función judicial
del Estado y la seguridad jurídica determinan no sólo la necesaria inimpugnabilidad de
aquélla en un mismo proceso, sino que consiste en dotarle del atributo por el cual su
contenido no puede ser alterado en un proceso ulterior, tornándose así inadmisible toda
discusión o resolución sobre cuestiones ya decididas por sentencia anterior.
Para sostener la culpa del magistrado “…ha dicho la Casación
italiana, debe consistir en una negligencia inexcusable; no la configura el hecho de
haber declarado incorrectamente la quiebra de los socios, juntamente con la de la
sociedad, si la decisión dependía de la interpretación de normas y evaluación de
pruebas. En igual sentido, la jurisprudencia española afirma de modo constante y
reiterado que 'la responsabilidad de los jueces y magistrados ha de limitarse al caso en
que se haya procedido con infracción manifiesta de la ley, cuya realización encuentre su
causa directa e inmediata en una actuación dolosa o gravemente culposa del juez o
magistrado […] Sólo incluye las equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias,
generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden
jurídico” (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “El deber de los jueces de reparar el
daño causado”, Ob.. cit., pág. 121).
En el mismo sentido señala Cassagne que “Se trata de una
responsabilidad de carácter excepcional dado que en toda comunidad jurídicamente
organizada, todos sus componentes tienen el deber o la carga genérica de someterse a
las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la
carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber se
concreta, muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular -sin
indemnización- de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso, hasta
tanto obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión… Por esta causa, la
restitución, de haber daños a los particulares, no puede sino constituir un supuesto
excepcional, aún cuando el ejercicio de la actividad jurisdiccional cause perjuicios
especiales a los particulares, ya sea que éstos provengan de la actividad jurisdiccional
legítima como de sentencias judiciales que después son anuladas por otro tribunal
superior” (conf. Juan Carlos Cassagne, “El carácter excepcional de la responsabilidad
del Estado por daños causados por error judicial: sus límites”, La Ley, 2002-A-484) (El
énfasis me pertenece). En igual sentido Dromi y la doctrina y jurisprudencia en forma
conteste (conf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La
Ley, T. IV, Págs. 169/174 y sus citas).
Éstos últimos autores, a su vez, se pronuncian en igual sentido
considerando que “…para que quede comprometida la responsabilidad civil de los
jueces en el ejercicio de sus funciones, debe tratarse, de una violación legal grave,
determinada por negligencia inexcusable” (conf. Trigo Represas-López Mesa, Ob.. cit.,
Pág. 181), quienes agregan que la evaluación de la conducta del juez “…permitirá
atribuir responsabilidad sólo en casos extremos, en donde el proceder del magistrado
exceda el marco de lo opinable, para arribar a la inexcusable ignorancia del derecho o el
olvido de pautas elementales a las cuales deba ajustar el ejercicio de su función. Un
mayor ámbito de responsabilidad causaría grave daño a la serenidad de sus decisiones y
la independencia de juicio del juzgador” (conf. auts. cit., Pág. 187, cit. A su vez a la
sentencia del TS Córdoba en nota al pie N° 699).
VII.- FALTA DE FUNDAMENTACION FACTICA Y
JURÍDICA DEL MONTO RECLAMADO – ABUSO DEL DERECHO – PIDE
IMPOSICIÓN DE MULTA CONTEMPLADA EN EL ART. 45 C.P.C.C.
La demanda cuyo traslado contestamos, posee falta de
fundamentación que afecta la SEGURIDAD JURÍDICA.
La parte actora pretende ejercer discrecionalmente derechos o
acciones que no posee y pretende encubrir sus propias conductas, intentando echar
culpas propias e imputar responsabilidad a quienes demanda.
Nuestro sistema jurídico no premia tales conductas y debe
sancionarlas.
Por otra parte, en cuanto el derecho no puede ser desconocido, no se
debe plantear una demanda judicial SIN EL MENOR SUSTENTO JURÍDICO O
FÁCTICO, como la deducida en autos.
Se trata de una cuestión de derecho, el tema relacionado a la falta de
fundamentación de la pretensión esgrimida; la inexistencia de pruebas que avalen la
versión de los hechos y de la imputación de responsabilidad pretendidas en la demanda
y, por ende, el sustento de los rubros y los montos de dinero que en ella se pretende, por
los hechos invocados. Todo esto debió ser conocido de antemano a fin de no iniciar tal
demanda, pues existe un sistema jurídico que pena estos actos.
Traer a juicio a nuestra parte, -con todas las implicancias que ello
acarrea- imputando a los jueces que dictaron un fallo conforme a derecho que:
“actuaron con maliciosidad y perversidad, dejando que sus bajo instintos
prevalezcan por sobre la razón y la justicia, Prejuzgaron…” “…fue concebido
para canalizar resentimientos personales surgidos de la propia imaginación,
producto de elucubraciones fantasiosas…”, “notoria deficiencia en el conocimiento
del derecho…”, “… que pone de manifiesto de manera ostensible e indubitable la
temeraria irresponsabilidad de los demandados.”, “…fue un acto calumnioso e
injurioso que sentenció públicamente…”, “obrar malicioso y perverso…”,
“irrumpan intempestivamente como un vendaval el cúmulo de oscuros
resentimientos, seguramente albergados desde hace mucho, de esta cruel persona y
cual monstruo pagano pretenda arrojarnos al lodo y estiércol del infierno social?”,
“impunidad y temeridad”.
Pretender cobrar la suma reclamada en la demanda desde una
acción que nunca debió ser interpuesta, son algunas de las pautas que provocan la
NECESIDAD JUDICIAL DE LA SANCIÓN, pedida en estos apartados, por
nuestra parte.
Reparar no importa producir utilidad y ganancia, sino corregir,
enmendar, satisfacer y desagraviar.
Ninguna acción resarcitoria puede constituirse o convertirse en una
fuente de lucro para el actor, y esto es así, de momento que no puede ser, ni moral ni
ético que alguna persona piense en lucrar, invocando sentirse agraviado, por la
expresiones volcadas por Jueces, en un fallo judicial dictado en el ejercicio de sus
funciones, pretendiendo que tal acontecimiento se convierta en una fuente de ingresos.
Pido expresamente se declare maliciosa o temeraria la conducta
asumida por la parte actora en el presente proceso y IMPOSICIÓN en concreto
del máximo de la multa contemplada en el Art. 45 del CPCC..-
VIII.- EXPRESA IMPUGNACION DE RUBROS RECLAMADOS Y PLANILLA DE LIQUIDACION PRACTICADA.-
En apego al principio de congruencia, impugno formalmente todos y
cada uno de los rubros que se reclaman. La contraria reclama a los demandados, una
suma desproporcionada de Pesos ochocientos mil ($ 800.000.-)
La parte actora, pretende de una manera improcedente, hacer
responder civilmente a los demandados, invocando equivocadamente las normas del
derecho de fondo, e incorporando jurisprudencia totalmente contraria a sus intereses,
sin aportar elemento objetivo ni prueba indubitable, que sustente su desproporcionada
pretensión.
La contraria pretende sumas exorbitantes, que no le corresponden sin
exponer fundamentos o elementos probatorios válidos, que den sustento jurídico a su
pretensión.
Desde ya, mi parte, NO CONSIENTE e IMPUGNA la suma
tomada por la parte actora, como base de cálculo para la confección de su Planilla de
Liquidación.
Se impugna formal y concretamente todos y cada uno de los rubros
reclamados por la parte actora, pues no detentan exigibilidad. Impugno asimismo las
sumas pretendidas por excesivas.-
VIII.- A) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO DAÑO
MORAL .- La parte actora reclama por este concepto la suma de Pesos Quinientos mil
($ 500.000). Niego terminantemente que el actor haya experimentado desmedro
extrapatrimonial, niego puntualmente que haya visto vulnerados sus derechos
extrapatrimoniales, que justifiquen reclamo indemnizatorio por daño moral. Niego que
el actor se encuentre afectado moralmente a raíz de los hechos denunciados en autos y
niego que ello le provocara los padecimientos, dolencias y afecciones que da cuenta en
su escrito de demanda.
Al respecto dice el Dr. Pizarro: “No basta con una mera invocación
genérica d la existencia del daño moral. Es menester que se especifique en qué
consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso, cómo incidió sobre la
persona del damnificado” (Pizarro José Ramón – “Daño Moral” Ed. Hammurabi,
Bs. As. 1.996, Pág.- 341/341).
No quedan dudas aquí, que el demandante invoca cuestiones
genéricas, meramente dogmáticas, soslayando que la indemnización por agravio moral o
daño moral tiene una función resarcitoria y no punitiva, no persigue un fin
ejemplificador, sino que integra un rubro ordinario de la reparación civil cuya cuantía
depende de la seriedad del daño cierto concreto y actual sufrido por el supuesto
damnificado.
Impugno el valor pretendido por daño moral, en atención de que,
conforme lo expongo suficientemente ut-supra, no se encuentran producidos los daños
que se pretenden en la demanda, menos aún que el suscripto con su fallo los haya
producido.
Solicito el rechazo del presente rubro, con costas.
VIII.- B) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO DAÑO
PSÍQUICO.-
La parte actora reclama por este concepto la suma de Pesos Cien mil
($ 100.000). dejo formalmente impugnado el presente rubro y solicito expresamente su
rechazo.
La contraria reclama dos veces lo mismo, confunde el presente rubro
con el daño moral, afirmando que pretende ser resarcido por padecer “Agravio moral
público”. Sustenta este reclamo resarcitorio en: “… la vergüenza de sus congéneres
como consecuencia del obrar malicioso y perverso de quienes tienen a su cargo el
resguardo de la tranquilidad pública a través de una correcta aplicación del derecho…”
No quedan dudas aquí, que el demandante nuevamente invoca
cuestiones genéricas, meramente dogmáticas, soslayando que la indemnización por
Daño Psíquico tiene una función resarcitoria y no punitiva, no persigue un fin
ejemplificador, sino que integra un rubro ordinario de la reparación civil cuya
procedencia depende de la existencia o nó, de un daño cierto concreto y actual sufrido
por el supuesto damnificado.
No debemos olvidar que “… el Daño psíquico o psicológico en
particular, carece de autonomía, por cuanto éste detrimento se proyecta
potencialmente en el daño material o en el daño moral” (Bueres, “El Daño Moral y
su conexión con las lesiones, la psiquis…”. Revista de Derecho Comunitario. 1.992, Nº
1, Ed. Rubinzal Culzoni Pág. 266).-.
Mi parte niega, desconoce e impugna toda lesión psíquica o
psicológica invocada por el señor Mereles. Niego e impugno todas las alegaciones
relacionadas a este concepto, negando que se mantenga alguna perturbación patológica
en la personalidad del demandante, niego que de algún modo se altere la integración de
éste, en su entrono laboral, social o afectivo. Niego que la psiquis, o la relación social o
la relación con los congéneres del demandante haya sido modificada de manera
disvaliosa, a causa de la sentencia dictada por los demandados.
El propio libelo inicial contiene errores de tal magnitud, que llegan a
lesionar el derecho de defensa de la parte demandada. La contraria cita antecedentes
jurisprudenciales, que ninguna conexión poseen con el caso de autos y, sin otras
explicaciones, se termina reclamando una suma desproporcionada en dinero.
En el entendimiento de que el presente rubro no puede ser
recepcionado por el tribunal y en sentido concordante se probará en autos, pido
expresamente su rechazo con costas.
VIII.- C) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO
PERJUICIO PROFESIONAL.-
En el presente párrafo dejo formalmente impugnado los supuestos e
inexistentes perjuicios profesionales pretendidos por el demandante.
Niego terminantemente que el actor haya experimentado desmedro
profesional, niego especialmente que haya visto vulnerada su actividad profesional y
política, que justifique reclamo indemnizatorio por tal concepto y mucho menos, que
ello tuviera relación causal directa con mis expresiones en el fallo atacado.
Se reclama por éste concepto la percepción irrazonable de Pesos
Doscientos Mil ($ 200.000.-), sin exponer cual es el fundamento legal, jurídico técnico
científico, que lleva a peticionar tal suma.
La contraria tiene la carga legal de precisar seria y fundadamente los
rubros y los montos que reclama, y cualquier irregularidad que en ese sentido se
cometa, posee trascendencia lesiva en el derecho de defensa que debe ejercerse ante una
demanda.
Tiene dicho la Corte Suprema: “La demanda debe estar concebida
en términos precisos y claros, de manera que pueda saberse bien qué se demanda y
en virtud de qué hechos o circunstancias, para que desde el momento en que se
trabe la litis, una y otra parte conozcan perfectamente las cuestiones planteadas y
puedan preparar sus defensas o probanzas, porque si en la demanda hubiera
indecisión, oscuridad o contradicción, se dejaría al demandado en situación de
duda o desventaja…” (CSJN – Fallos 173:53).-
La contraria invoca –entre otras cosas- que el actor es director guía del
estudio Mereles, fundado en 1.942 y que la publicación de la sentencia cuestionada,
genera desconfianza en los clientes quienes pueden optar por buscar otro profesional del
derecho. Sostiene que se produjo una merma significativa en la atención de juicios y el
alejamiento de importantes clientes.
Ahora bien, advertimos que el derecho no se detiene en un simple acto
declarativo o en meras expresión de situaciones fácticas o hipotéticas, sino
eventualmente en la Causa de daño. El derecho debe averiguar sus consecuencias y sólo
si efectuamos tal operación estaremos ante la presencia del Daño.
Con certeza, advertirá V.S., que la merma significativa en la
atención de juicios y el alejamiento de importantes clientes del estudio Mereles, no
guardan relación causal alguna con el voto de este Juez, expresado en la sentencia
cuestionada por el actor.
El solo hecho de afirmar que el actor invoca un perjuicio profesional,
que puede repercutir también en el ámbito político, no implica de por sí una cuestión
jurídica, de lo contrario, caería uno de los principios fundamentales que sustentan a esta
rama del derecho, en tanto que “El derecho de daños no es sancionatorio sino
resarcitorio”.-
El modo y la forma reclamada, la considerable suma pretendida, son
pautas más evidentes que solo se trata de lograr un enriquecimiento indebido. En
consecuencia, desde ya solicito expresamente la desestimación del presente rubro y
monto, con costas.
IX.- EXPRESA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA
DOCUMENTAL / INSTRUMENTAL:
Se deduce formal impugnación a toda la prueba documental
presentada por la parte actora individualizada en el punto VIII.- PRUEBAS, B)
DOCUMENTAL.
Se impugna concretamente:
1) Página 8 de la edición de diario “Norte” del 08/04/2.010 ; páginas
8 y 9 del ejemplar de diario “Norte” de fecha 06/09/2.0120 y página 3 del suplemento
Sáenz Peña de diario “Norte” de fecha 14/09/2.010.
2) Copia simple del acta fundaciones del Instituto de derecho penal
Artemio D. Mereles.
3) Resolución Municipal Nº 545/87.
4) Resolución municipal Nº 283/92.
5) Resolución Municipal Nº 500/2010.
6) Curriculum vitae de Artemio D. Mereles y Luis Daniel Mereles.
Con relación a la presente prueba advierto desde ya que debería haber sido acompañada
con el escrito de demanda, deviniendo totalmente improcedente y extemporánea su
intención deliberada de incorporarla a la causa por vía de oficio.
7) Certificado médico e historia clínica de la profesional Nadia
Soledad Fernández.
Fundamentos de la Impugnación: Las documentales impugnadas,
receptan una versión interesada y absolutamente distorsionada de los hechos aquí
controvertidos, se desconoce e impugna su autenticidad material e ideológica, la
supuesta fecha cierta, las firmas insertas en las mismas y su valor probatorio en autos.
Dicha documentación, fue confeccionada en forma unilateral, sin
intervención de nuestra parte, con el único objeto de preconstituir prueba, para ser
presentada en autos, y reclamar rubros e indemnizaciones inexistentes e improcedentes,
por lo tanto, no constituye prueba pertinente y válida en este proceso, carece de valor
probatorio en absoluto devienen inoponibles a los demandados por no haber tenido
intervención en su confección y por las razones expuestas.
Se desconoce firmas y contenidos de las mismos.-
Por lo demás, con relación a la copia simple de documentales, es
criterio indiscutible en nuestros tribunales y en la alzada, que una simple fotocopia no
detenta validez, para ser tomada como prueba documental válida en un proceso
contencioso – contradictorio. Como su palabra lo dice se trata de una copia de algo, no
tiene firmas que se puedan atribuir a los responsables, sellos, fecha cierta, pido que no
se la tenga en cuenta al momento de revolver la presente causa.-
X.- EXPRESA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA INFORMATIVA.-
Dejo formalmente impugnada la prueba informativa identificada
como VIII.- D) INFORMATIVA – 2.- a la Dra. Nadia Soledad Fernández. Por
estar mal ofrecida y desvirtuar la naturaleza jurídica de una prueba de Informes,
en los términos del Art. 374 del C.P.C.C.
La informativa a la Dra. Natalia Fernández transgrede el "principio
de originalidad" en materia probatoria del Art. 375 del CPCC.-
La naturaleza de esta prueba autoriza a requerir de oficinas públicas o
privadas y no de personas físicas y procederán únicamente, respecto de hechos o actos
que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
La contraria pretende subsumir o convertir una prueba de informes,
en una prueba testimonial, por escrito de la Dra. Fernández y ello está absolutamente
vedado por la ley procesal.
Por otro lado, las preguntas que efectúa en su requerimiento, son
afirmativas e indicativas, sugiriendo una respuesta (Art. 421 C.P.C.C.), requiriendo si
atendió o nó al actor Mereles en las fechas puntuales que indica, solicitando asimismo
indique los motivos de sus dolencias.
En concreto la parte actora requiere de la profesional que indique por
sí o por no si atendió al actor, afirmando que éste presenta dolencias, solicitando de
dicha profesional que indique cuales son esas supuestas dolencias. Esta pretensión
también está vedada por nuestra ley adjetiva, porque lesiona la defensa en juicio y el
derecho a la igualdad.
Debería la actora, haber ofrecido prueba testimonial de la Dra.
Fernández, lograr su comparencia en autos, presentar en su oportunidad el pliego de
preguntas. De tal forma estaría asegurada la igualdad, la defensa, el debido proceso,
respetando el derecho a mi parte a ejercer el control de la prueba y la posibilidad cierta
de estar presente en la audiencia, para formular en su caso, las repreguntas necesarias a
la citada profesional.
Se tenga por impugnada la informativa ofrecida, con expresa imposición de
costas.-
XI.- PRUEBAS.-
Atento al carácter ordinario del presente proceso, y para el supuesto de que V.S. no haga
lugar como de previo y especial pronunciamiento a la excepción interpuesta, dejo
expresa y formal reserva de ofrecer y producir prueba en la etapa procesal pertinente.-
Ofrezco asimismo:
X.I- A) INSTRUMENTAL:
Se solicitará las remisión de los siguientes Expedientes.
1) "PIBERNUS MIGUEL MANUEL - ESPINOLA RUBEN
EUSEBIO - LENCINA HECTOR RODOLFO - CUBILLA ELSA MARTINA S/
PECULADO, PARTICIPACION SECUNDARIA Y PARTICIPACION
PRIMARIA", Expte. Nº 2/05,y sus agregados por cuerda flojas EXPTE. Nº 5198/01:
“PIBERNUS, MIGUEL MANUEL; LENCINA, HECTOR; SABADINI, PEDRO
S/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
REITERADO (5 HECHOS EN CONCURSO REAL)”; EXPTE.Nº 5660/01:
“PILATTI VERGARA, MARÍA INÉS; MAGNANO, MARÍA CRISTINA;
COLOMBO, EDUARDO FABIO; SOTELO, JULIO RENE S/ DENUNCIA; y
EXPTE. Nº 3477/01: “AGENTE FISCAL Nº 6 DR. GUSTAVO M. SERRANO S/
REQUIERE INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. Los mismos serán requeridos a la
Cámara Segunda en lo Criminal, de esta ciudad, con todas las actuaciones que obren
como prueba documental que estuvieran reservadas en Secretaría.
XI.- 2) INFORMATIVA.- Resultando público y notorio el ejercicio
de la Magistratura de la Dra. Lidia Lezcano de Urturi, resultaría innecesaria producir
prueba que acredite tal extremo, no obstante ello de considerarlo V.S., ofrecemos
informativa al SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, a fin de que por donde
corresponda informe si la Dra. LIDIA LEZCANO DE URTURI, D.N.I. Nº 11.016.387,
reviste el cargo de Magistrada en dicho poder y en su caso desde que fecha, Tribunal
donde se desempeña y si en la actualidad continua en ejercicio del mismo.
XII.- DERECHO.-
Fundo el derecho de mi parte, en la Constitución de la Nación
Argentina, en la Constitución de la Provincia del Chaco, en el Código Civil Argentino,
en legislación, Doctrina y Jurisprudencia citadas en el presente responde, en la ley 968
C.P.C.C. y en toda otra norma que me ampare.-
XIII.- INTRODUCE CUESTION CONSTITUCIONAL Y EL
CASO FEDERAL.-Para el supuesto, hipotético e improbable que la sentencia
desestimara la excepción plateada, en su caso haga lugar total o parcialmente a la
demanda, la misma no constituiría derivación razonada del derecho vigente en relación
a las circunstancias de la causa, violaría mis derechos y garantías constitucionales de
propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal, de legalidad, de razonabilidad y de
supremacía consagradas en los artículos 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Carta Magna.
Además estaría en contradicción con la propia jurisprudencia de la Máxima Interprete
de la Constitución sobre el tema materia de litigio -que fuera ut supra citada-, y con lo
dispuesto por el citado artículo 70 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos. Para tal supuesto y siendo mi primera oportunidad, dejo formalmente
introducida la cuestión constitucional y el caso federal.
XIV.- PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente expuesto, a la Sra. Juez SOLICITO:
1.- Se me tenga por presentado, en el carácter invocado por
acreditada personería, con domicilio real denunciado y procesal constituido,
dándoseme en autos la correspondiente intervención.
2.- Se tenga por opuesta en tiempo y forma excepción de falta de
acción y/o falta de legitimación pasiva.
3.- Se haga lugar a la excepción planteada con expresa imposición de
costas.
4.- Subsidiariamente se me tenga por contestada en legal tiempo y
forma la demanda por daños y perjuicios.
5.- Se tenga por impugnada la pretensión resarcitoria, planilla de
liquidación, los rubros reclamados, pruebas documentales e intereses pretendidos.
6.- Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi
parte y por efectuada reserva de ofrecer y producir prueba en la etapa procesal
pertinente.
7.- Se tenga por introducida la cuestión constitucional y el caso
federal.
8.- Se declare maliciosa o temeraria la conducta desplegada por la
parte actora y se imponga la multa que establece el Art. 45 del C.P.C.C., en el máximo
de la escala.-
9.- Oportunamente se rechace la demanda promovida en todas sus
partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
Proveer de Conformidad
Será Justicia.-