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SANTO DOMINGO D.N. 12 DE ENERO DEL 2014 SEÑOR LIC. GUAROCUYA FELIZ DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTO INTERNOS ATENCIÓN: DEPARTAMENTO DE RECONSIDERACIÓN DISTINGUIDO SEÑOR DIRECTOR: Quien suscribe ---------------------------dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número -------------------------------, domiciliada y residente en ---------------------------------------------, tiene a bien exponer lo siguiente: Basado en lo dispuesto por el artículo 57 del Código Tributario (Ley 11-92 y sus Modificaciones) elevamos formal Recurso de Reconsideración contra la Resolución de determinación ALZO --------------------emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII) internos en fecha 20 de noviembre del año 2014 y notificada y recibida por el contribuyente en fecha 04 de ENERO del año 2015, por lo que, de acuerdo a lo referido a lo que indica la ley, estamos en tiempo hábil para acogernos al presente Recurso de Reconsideración. ATENDIDO: A que la referida Resolución de DETERMINACION referente a la estimación de oficio realizada a declaraciones juradas del : IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAÑÍAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS, POR LA SUMA DE RD$231,000.00, POR CONSIDERAR ESTA DIFERENCIA COMO INGRESOS DEJADOS DE DECLARAR; ATENDIDO: A que en fecha 20 de noviembre del año 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dicto la Resolución de determinación ALZO---------------------, cuyo dispositivo es el siguiente:

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SANTO DOMINGO D.N. 12 DE ENERO DEL 2014

SEOR LIC. GUAROCUYA FELIZ DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTO INTERNOSATENCIN: DEPARTAMENTO DE RECONSIDERACIN DISTINGUIDO SEOR DIRECTOR: Quien suscribe ---------------------------dominicana, mayor de edad, portadora de la cdula de identidad y electoral nmero -------------------------------, domiciliada y residente en ---------------------------------------------, tiene a bien exponer lo siguiente: Basado en lo dispuesto por el artculo 57 del Cdigo Tributario (Ley 11-92 y sus Modificaciones) elevamos formal Recurso de Reconsideracin contra la Resolucin de determinacin ALZO --------------------emitida por la Direccin General de Impuestos (DGII) internos en fecha 20 de noviembre del ao 2014 y notificada y recibida por el contribuyente en fecha 04 de ENERO del ao 2015, por lo que, de acuerdo a lo referido a lo que indica la ley, estamos en tiempo hbil para acogernos al presente Recurso de Reconsideracin. ATENDIDO: A que la referida Resolucin de DETERMINACION referente a la estimacin de oficio realizada a declaraciones juradas del :IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS, POR LA SUMA DE RD$231,000.00, POR CONSIDERAR ESTA DIFERENCIA COMO INGRESOS DEJADOS DE DECLARAR;

ATENDIDO: A que en fecha 20 de noviembre del ao 2014, la DIRECCIN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dicto la Resolucin de determinacin ALZO---------------------, cuyo dispositivo es el siguiente:

ATENDIDO: A que --------------------------, fue sometidA a una determinacin de oficio, por parte de DIRECCIN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), practicada tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-1), CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011. ATENDIDO: A que tal como hemos indicado en la instancia, manifestamos nuestro desacuerdo con los resultados de la Resolucin de determinacin ALZO -------------------, contentiva a declaraciones juradas del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS, POR LA SUMA DE RD$231,000.00, POR CONSIDERAR ESTA DIFERENCIA COMO INGRESOS DEJADOS DE DECLARAR;, en virtud de que la recurrente ha depositado por ante la entidad destinada a dichos fines las documentaciones y medios de prueba requeridos al efecto, para objetar las inconsistencias, omisiones, hechos y reparos en la declaraciones juradas precedentemente indicadas; ATENDIDO: A que el recurrente deposito por ante la administracin tributaria correspondientes copia de las facturas y medios de pago de los Comprobantes Fiscales (NCFS), as como tambin las copias de los comprobantes de recepcin, los cuales sustentan los cotos y/o gastos del Impuesto Sobre la Renta y Adelantos del ITBIS, deducidos en los referidos periodos fiscales; y que fueron validados al momento de efectuar dichas operaciones comerciales, segn lo establecido en el artculo 27 del decreto 254-06, de fecha 19 de junio de 2006, referente al Reglamento para la Regulacin de la Impresin, Emisin y Entrega de Comprobantes Fiscales, y aun as fueron considerados de ilegitima procedencia.

ATENDIDO: A ---------------------------ha hecho todas las diligencias, aportes y esfuerzos, al mximo ante la Direccin General de Impuestos Internos (DGII), para objetar las inconsistencias, omisiones, hechos y reparos en la declaraciones juradas precedentemente indicadas, a los fines de esclarecer y demostrar legalmente que las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-1), de la cual de la cual la ley nos hace contribuyente, han sido presentadas de manera oportuna y adecuada aportando todas las pruebas y documentos base de nuestros alegatos y los resultados han sido infructuosos.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1)

Diferencias de ingresos productos de estimacin de oficioCONSIDERANDO: Que esta Direccin General, en el anlisis del recurso que se trata, debe examinar principalmente dos lneas de razonamiento: 1) los hechos, razones y fundamentos de su facultad para descartar las declaraciones voluntariamente presentadas por el contribuyente , por carecer de veracidad y estableciendo as la impugnacin que genera una obligacin de pagar; y 2) los fundamentos en los sustenta el monto determinado de la obligacin , es decir, los elementos tomados en cuenta para decidir dicho monto; CONSIDERANDO: Que la relacin al primero de estos razonamientos, al examinar el primer medio de defensa presentado por el recurrente, concierne precisamente al proceso de fiscalizacin y de estimacin de oficio realizado por la administracin tributaria no revestido de fundamento legal, toda vez que el recurrente ha cumplido con todos los deberes formales que le exige la ley, y que las declaraciones , hay que destacar que la determinacin de la obligacin tributaria es una potestad que le est expresamente atribuida a la administracin tributaria de conformidad con lo establecido por el artculo 65 del cdigo tributario dominicano; CONSIDERANDO: Que entre los mtodos para determinar de la obligacin tributaria, el artculo 66 del Cdigo Tributario Dominicano prev la determinacin de oficio o indirecta como el mtodo para cuantificar la obligacin tributaria por la administracin tributaria cuando esta no dispone de los datos necesario para la determinacin completa de la base imponible, como consecuencia de algunos de los supuestos establecidos por el Cdigo Tributario Dominicano; CONSIDERANDO: que la determinacin de oficio indirecta de la obligacin tributaria procede, segn lo establecido en el artculo 66 del Cdigo Tributario Dominicano en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaracin a que estaba obligado no hubiere cumplido debidamente la obligacin tributaria. 2. Cuando la declaracin presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administracin Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no cumpliere con todas las normas que le son aplacibles. 3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no lo llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles; CONSIDERANDO: que entre los supuesto que justifican la determinacin de oficio o indirecta de la obligacin tributaria la Administracin estn; la falta de fe, o las dudas legitimas que se pudieran presentar sobre la veracidad de una declaracin por carecer la misma de informacin suficiente o por contener informacin de imposible comprobacin, presenta una importancia destacable , ya que, a diferencia de los dems supuestos, en este caso, si bien el contribuyente conserva los libros de contabilidad y los registros exigidos por la normativa tributaria aparentemente correcta no permite determinar de forma completa la base imponible porque, o bien no ofrece la informacin o anotaciones realizados en dichos libros o registros;

CONSIDERANDO: Que en virtud de las citadas facultades, esta administracin tributaria puede exigir, entre otras cosas, que los registros contables de los contribuyentes estn respaldados por los comprobantes correspondientes, y tiene la facultad de atribuirle un valor probatorio para fines tributarios que depender de la fe que los mismo, merezcan. Las actuaciones de esta Direccin General se encuentran respaldadas por la propia ley, y por diversas jurisprudencias del Tribunal Superior Administrativo y de la Suprema Corte de Justica: La Administracin Tributaria tiene facultad para Determinar la Obligacin Tributaria. (Sentencia de TCT de fecha 31 de enero del 2002, Boletn del TCT No. 16, Pg. 42); la Ley le concede a la Administracin Tributaria las Facultades de Inspeccin y Fiscalizacin (Sentencia del TCT, de fecha 28 de junio 2002, Boletn TCT No. 17. Pg. 250);

CONSIDERANDO: Que adicionalmente , existe en nuestro pas jurisprudencia en materia tributaria que admite el criterio de que aun cuando el contribuyente posee contabilidad organizada , la Administracin Tributaria puede desestimarla cuando no merezca fe o cuando no tenga base legal o no sea un contabilidad excepcional para que la Administracin Tributaria pueda determinar la materia imponible y liquidar el tributo al reclamante , atribuyendo a los ajustes realizados por la Administracin, cuando ellos cumplan con la ley, una absoluta legitimidad y correspondiendo a quien los rechace la demostracin contraria de los hechos;

CONSIDERANDO: Que esta direccin general puede, para los fines de determinar la verdadera renta neta imponible de los obligados al pago de los impuesto , apoyarse no solo en los libros y documentos de los contribuyentes, sino en toda actuacin o practica de los mismos que puedan disminuir , con perjuicio para el fisco, el monto de esa renta imponible; que esa capacidad resulta no solo de los textos especficos citados por la firma recurrente, sino del contexto general de la ley 11-92 y sus modificaciones que de aceptarse la tesis postuladas en esta especie por el recurrente , el impuesto a pagar por los contribuyentes ser determinado por ellos mismos, cual que fuera el verdadero monto imponible , con solo el apoyo de sus libros y documentos , que en su mayor parte son obras de los propios contribuyentes ; que por derecho, esta direccin general puede hacer uso las amplias formas y medio de investigacin que establece la ley para la determinacin de los impuestos , con objeto legitimo de reducir al mnimo las evasiones configuren la buena o la mal fe . De ah que nuestra suprema corte de justicia haya expresado que la la facultad de fiscalizacin que tiene la administracin tributaria no es inconstitucional. (Sentencia del TCT, de fecha 28 de junio 2002, Boletn TCT No. 17. Pg. 250); CONSIDERANDO: Que el conjunto de fundamentos anteriores expuestos as como los elementos establecido a en los reportes de la declaraciones de la direccin general de impuestos internos , resulta que la administracin no ha incurrido en error algunos al realizar los ajustes a la declaraciones del Impuestos Sobre La Renta correspondientes a los aos fiscales , de la seora ----------------------------, por lo que esta actuacin debe ser confirmada , por ser correcta y conforme al derecho. Partiendo de la improcedencia de los criterios de la resolucin anexa, entendemos que el proceso de estimacin no est debidamente motivado en su estructuracin y por ende debe ser anulado. Sobre este particular, existe jurisprudencias del Tribunal Superior Administrativo, el cual en sentencia de fecha 17 de mayo del 1983, al referirse al tema de la estimacin de oficio indica que: POR CUANTO: A que segn el artculo 60 del Cdigo Tributario, En las gestiones y procedimientos de la Administracin Tributaria sern admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trmites.

POR CUANTO: A que puede observarse, la recurrente no tiene la menor intencin de presentar datos inexactos sobre obligaciones tributarias adquiridas como contribuyente, y que dichas inconsistencias son consecuencias directas de terceros y que segn lo establecido en el artculo 179 del Cdigo Tributario: En los casos de intervencin de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolucin no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podr dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate nicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.

POR CUANTO: A que es igual el clculo de la base imponible de---------------------------, apoyndose en parmetros abstractos e inconcretos no previstos en la ley, lo que constituye una violacin a los principios constitucionales. POR CUANTO: A que No. 16 de conformidad con la Norma General 02-2010 de fecha 15 de marzo del 2010, establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad legal de determinacin de oficio de la Direccin General de Impuestos Internos potestad de introducir rectificaciones a las declaraciones juradas de contribuyente en su art. 5: Que dicha administracin puede proceder de oficio, sobre base cierta, mixta o presunta en cualquiera de las siguientes situaciones: a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaracin; b. Cuando la declaracin ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud; c. Cuando la declaracin no est respaldada con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos.POR CUANTO: a que recae en un error la estimacin de oficio de las Declaraciones Juradas del las declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR1) correspondientes al ejercicio fiscal 2011, realizada por la Direccin General de Impuesto Internos (DGII) en violacin a los artculos 64: La determinacin de la obligacin tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligacin; o bien, se declara la inexistencia, exencin o inexigibilidad de la misma. Y 66 Dentro del plazo de prescripcin, la Administracin Tributaria deber proceder a la determinacin de oficio de la obligacin tributaria, en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la Declaracin a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligacin tributaria. 2. Cuando la declaracin presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administracin Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables. 3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros,no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles. del Cdigo Tributario, Ley No. 11-92 del 16 de mayo d 1992, ya que, llevando ----------------------, los libros de contabilidad, los registros y comprobantes exigidos por la normativa tributaria, se ha procedido a aplicarle Impuestos, Recargos e Intereses por concepto de IR-1 supuestamente dejados de pagar sobre una base imposible espuria, y que en efecto no corresponde a ninguna de las especificaciones de este caso, ya que la recurrente no ha cumplido ninguna de estas condiciones. LA PRESCRIPCION CONSIDERANDO: Que El Cdigo Tributario de la Republica Dominicana en su Artculo 15 parte D establece lo siguiente: ARTCULO 15. La obligacin tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensacin; c) Confusin; d) Prescripcin.CONSIDERANDO: Que El Cdigo Tributario de la Republica Dominicana en sus Artculos 21 Y Siguientes Establecen: ARTCULO 21. DE LA PRESCRIPCIN. Prescriben a los tres aos:

a) las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimacin de oficio; b) las acciones por violacin a este cdigo o a las leyes tributarias; y c) las acciones contra el fisco en repeticin del impuesto.

PRRAFO I. el punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artculo ser la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaracin jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentacin de la declaracin jurada y en los impuestos que no requieran de la presentacin de una declaracin jurada, el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposicin en contrario.

ARTCULO 22. COMPUTO DEL PLAZO. El plazo de prescripcin se contar a partir del da siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligacin tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentacin de la declaracin tributaria correspondiente.

ARTCULO 23. INTERRUPCIN. El trmino de prescripcin se interrumpir:

a) por la notificacin de la determinacin de la obligacin tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada sta por la administracin. b) por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin hecho por el sujeto pasivo, sea en declaracin tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendr como fecha de la interrupcin la de la declaracin, solicitud o actuacin. c) por la realizacin de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

PRRAFO I. interrumpida la prescripcin no se considerar el tiempo corrido con anterioridad y comenzar a computarse un nuevo trmino de prescripcin desde que sta se produjo.

PRRAFO II. La interrupcin de la prescripcin producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

PRRAFO III. La interrupcin de la prescripcin slo opera respecto de la obligacin o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.

ARTCULO 24. SUSPENSIN. El curso de la prescripcin se suspende en los siguientes casos: 1) por la interposicin de un recurso, sea ste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolucin o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) hasta el plazo de dos aos: a) por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligacin de presentar la declaracin tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) por la notificacin al contribuyente del inicio de la fiscalizacin o verificacin administrativa.

ARTCULO 25. INVOCACIN. La prescripcin deber ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la administracin tributaria o ante los rganos jurisdiccionales.RESULTA: tal y como lo estable en la misma Resolucin existen diferencia de Ingresos en el IR1 vs Operaciones reportadas por la TSS, lo cual segn los artculos anteriormente citados y documentos anexos no proceden ya que las mismas fueron subsanas en una rectificativa dejando sin efecto el supuesto hallazgo de inconsistencia, y que al requerir en pago de la misma supondra un absurdo legal por ser la misma extempornea en el plazo. ATEDIENDO a estos preceptos legales debemos invocar la prescripcin fiscal acogindonos a los que establece el artculo 25 de la ley 11-92. Esta prescripcin deber aplicar e incluir el Impuesto Sobre La Renta correspondiente al periodo y/o ejercicio fiscal 2011.

POR CUANTO. A que la recurrente ----------------------------------, Cuenta con la presencia de cada uno de los requisitos en el caso de la especie, de modo que esta administracin tome la acertada decisin de la peticin de la exponente y suspenda dicho acto.POR TANTO: FINALMENTE Y A MANERA CONCLUIR CON NUESTROS ALEGATOS Y MEDIOS DE DEFENSA, SOLICITAMOS A LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, LO SIGUIENTE: PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Que se admita como bueno y valido este recurso de reconsideracin, por haber sido depositado y presentado con oportunidad y en tiempo habilitar y como indica el articulo 57 y siguientes del Cdigo Tributario de la Republica Dominicana (LEY 11-92), sus reglamentos de aplicacin y sus modificaciones. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Rechazar las partes expuestas en Resolucin de determinacin ALZO ------------------emitida por la Direccin General de Impuestos (DGII) internos en fecha 20 de noviembre del ao 2014 y notificada y recibida por el contribuyente en fecha 04 de diciembre del ao 2014, referente a la estimacin de oficio realizada a declaraciones juradas del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS POR LA SUMA DE RD$231,000.00 y declarar la PRESCRIPCIN de la obligacin tributaria todo en vista de lo que expone el art. 21 de la ley 11-92, en consecuencia dejar sin efecto el pago por la suma de RD$6,510.77 por ser el mismo improcedente mal fundado y carente de base legal.TERCERO: Declarar Improcedente los recargos por mora e intereses indemnizatorios en consecuencia dejar sin efecto el pago de la suma de RD$25,790.00.CUARTO: que se nos conceda un plazo adicional de treinta (30) das para depositar un escrito ampliatorio de nuestros medios de defensa. CUARTO: que sean acogidas todos y cada uno de nuestros argumentos vertidos en la instancia, ya que hemos explicado y aportado, con pruebas suficiente, la claridad y transparencia de nuestras operaciones, comprobantes fiscales y comparas que justifican sus costos y gastos de los periodos fiscales involucrados, depositando en manos de la Direccin General De Impuestos Internos los documentos necesarios y suficientes para demostrar la veracidad de sus operaciones.

Y ASI HAREIES JUSTICIA-----