Modelo Demanda Ejecucion de Sentencias

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  • 5/24/2018 Modelo Demanda Ejecucion de Sentencias

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    DENUNCIA INCUMPLIMIENTO. ADJUNTA LIQUIDACIN. IMPONGA SANCIONES CONMINATORIAS.

    SOLICITA EMBARGO.-

    Sr. Juez:

    xxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado de xxxxxxx, abogada, Txxxx F xxxx CPACF,

    manteniendo el domicilio legal constituido en los autos caratulados: xxxxxx c/ Anses s/ Reajustes

    Varios, Expte N xxxxxx, a V.S. me presento y digo:II -EXENCIN A ABONAR TASA DE JUSTICIA

    En virtud de lo que dispone el inc. f) del art. 13 de la Ley 23.898, esta causa exenta de tributar tasa

    de justicia.

    III.-OBJETO.-

    Que en atencin al estado procesal en que se encuentra el expediente, en los trminos de los

    artculos 499, 513, siguientes y concordantes del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin

    vengo a denunciar el incumplimiento de la sentencia contra la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL, domiciliado en calle Paseo Coln 329 piso 7 de esta ciudad y a solicitar que

    se le trabe embargo sobre los bienes de la demandada y se le aplique el apercibimiento

    correspondiente a las sanciones conminatorias estipuladas en el art 37 del CPCCN, por cada da de

    demora y en su consecuencia se le modifique el haber que percibe, se le liquiden las

    retroactividades que correspondan, con ms sus intereses y se le acrediten al actor el efectivo

    ilegalmente omitidos con sus intereses.-

    IV. HECHOS.-

    La actora reclam la mejora del haber que percibe como beneficiario de una prestacin previsional

    del expte. xxxxxxx, beneficio N xxxxxxx0, de la demandada, obteniendo sentencia favorable N

    xxxx de fecha xxxx de Mayo de xxxxx, en estos autos, encontrndose firme y consentida la

    sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y a pesar de tener la demandada un plazo de 120

    das para pagar lo adeudado a la Sra. xxxxxxx, se encuentra sin abonar hasta el momento las sumas

    adeudadas a la parte actora.

    V. PRACTICA y PRESENTA LIQUIDACION.-

    Atento a los fines de hacer cumplir con lo establecido por V.S. practica y presenta confeccionada

    hasta la actualidad, la cual se adjunta a la presente.-

    VI. ASTREINTES.-

    Ya excedida en los plazos ordenados en el plexo jurisdiccional, y para el caso particular del

    incumplimiento de la accionada en reiteradas oportunidades con la obligacin a su cargo, dentro

    del trmino que se estipul, solicito se haga efectivo la imposicin de las sanciones conminatorias

    establecidas en el Cdigo de Procedimientos Civil y Comercial de la Nacin - artculos 37 y 513-,por

    cada da de demora en que incurra la administracin, con carcter progresivo, en orden a la

    realizacin de la liquidacin y puesta a disposicin de la mandante de los fondos que le

    corresponden.

    Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

    1) La Sala I de la Excelentsima Cmara de la Seguridad Social, en la causa "Cantaluppi Rosa Laura

    c/ANSeS s/reajustes por movilidad", mediante sentencia interlocutoria nro. 68.634, de fecha

    5/2/2007, estableci que: "Atento la entrada en vigor del artculo 1 de la ley 26.153 (a partir de la

    sancin de la Ley de Presupuesto 26.198) que derog los arts. 16, 17, 20 y 23 de la ley 24.463,

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    corresponde confirmar la resolucin por la que el "a quo" fij una multa diaria al organismo en

    atencin a su reiterado incumplimiento. Ello as, porque resulta de plena aplicacin el art. 37 del

    CPCC en cuanto faculta a los jueces y Tribunales a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y

    progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos";

    2) La Sala I de la Excelentsima Cmara de la Seguridad Social, en la causa "Riera Nelly Ofelia

    c/ANSeS s/reajustes", mediante sentencia interlocutoria nro. 70.854, de fecha 30/11/2007, sealque: "Resulta ajustada a derecho la decisin del "a quo" que encuadr la conducta de la ANSeS en

    la figura de temeridad, y le impuso una multa de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 37

    del CPCC, que autoriza a los jueces y Tribunales a imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y

    progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Ello as, mxime cuando la norma

    en la cual la recurrente pretende fundar su recurso (art. 23 de la ley 24.463), perdi vigencia con la

    entrada en vigor del art. 1 de la ley 26.153".

    3) La Sala II del Fuero se expidi de manera concordante en la causa "Corrionero Pilar c/ANSeS

    s/incidente", sentencia interlocutoria nro. 64.719, de fecha 10/4/2007(11), mediante la cual

    expres que: "No ha de tener favorable recepcin el recurso interpuesto por el organismo que,

    como nico agravio contra la resolucin por la que el "a quo" fij astreintes, sostuvo que la misma

    se apartaba de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24.463, que prohbe el dictado de sta clase de

    medidas. Ello as, en razn de que el artculo sealado ha sido abrogado por el art. 1 de la ley

    26.153, el que, por referirse a normas de neto carcter procesal, es de aplicacin inmediata de los

    procesos en trmite"; y que: "La condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho

    en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que result

    perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como rgano

    autrquico de la Administracin Pblica no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la

    autoridad de los magistrados-, el Poder Judicial se vera inerme para contrarrestar el

    incumplimiento de sus pronunciamientos".

    4) La Sala III, en la causa "Melgarejo Floro Elvio c/ANSeS s/reajuste", mediante sentencia

    interlocutoria nro. 98.565, de fecha 19/12/2007(12), confirm tambin la aplicacin de astreintes

    luego de reiteradas intimaciones al organismo previsional para que cumpla con la sentencia

    dictada en autos, disminuyendo el importe fijado por el "a quo" en ese concepto de $50 (pesos

    cincuenta) por cada da de demora a $10 (pesos diez).

    VII. EMBARGO.-

    Siendo la actora una persona xxxxx aos de edad, estando en juego un derecho adquirido de

    carcter alimentario de raigambre constitucional, y habiendo sido intimada la demandada en y no

    habiendo cumplido hasta la fecha con la misma, es que solicito se trabe embargo a los bienes de la

    Anses hasta cubrir las sumas adeudadas, en virtud del art 502 del CPCCN el cual establece: Si la

    sentencia contuviere condena al pago de cantidad lquida y determinada o hubiese liquidacin

    aprobada, a instancia de parte se proceder al embargo de bienes, de conformidad con las normas

    establecidas para el juicio ejecutivo. Se entender que hay condena al pago de cantidad lquida

    siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidacin, an cuando aqul no estuviese

    expresado numricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad

    lquida y de otra ilquida, podr procederse a la ejecucin de la primera sin esperar a que se liquide

    la segunda.

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    Esto opera en un marco legal procedente desde que se ha dejado sin efecto la inembargabilidad

    de los bienes de la Anses, dispuesta por el art. 23 de la ley 24463, la cual fue derogada por la ley

    26.153.

    La circunstancia que la ANSES sea una reparticin autrquica estatal no la excluye del deber de

    actuar con lealtad y buena fe procesales, sino que se agrava su responsabilidad, por serle exigible

    actuar con mayor prudencia que los litigantes personales (regla artculo 902 del Cdigo Civil).La Sala III de la CFSS, in re: "Bollero Marta Ana c/ Anses s/ ejecucin previsional" sentencia

    interlocutoria nro. 104.791, de fecha 12 de febrero de 2009, confirm la traba de un embargo

    decretado sobre sumas de la Anses acreditadas en el Banco de la Nacin Argentina, en donde la

    magistrada de primera instancia haba declarado para el caso la inaplicabilidad del art. 7 de la ley

    3.952, del art. 131 de la ley 11.672 y del art. 19 de la ley 24.624. El Tribunal de alzada sostuvo la

    procedencia del embargo en base a la doctrina sentada en el fallo "Pietranera", y con fundamento

    en que una "solucin distinta traera aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese

    ms eficacia que la que voluntaria y espontneamente quiera acordarle el Gobierno deudor, si se

    considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su

    afectacin en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictanAs, en la

    prctica, comportara la anulacin del derecho que acuerda el art. 42 (Fallos 137:169; 171:9 y

    431)".

    Asimismo la Jurisprudencia tambin se ha pronunciado de la siguiente manera:

    1) 1. Es procedente el embargo de una cuenta bancaria de ANSeS hasta cubrir el monto de la

    liquidacin aprobada en el proceso de ejecucin de una sentencia de reajuste de haberes. 2.

    Corresponde revocar la sentencia que orden el levantamiento del embargo de las cuentas de la

    ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que dispona su inembargabilidad fue derogado por la ley

    26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el ao 2008-, en su art. 39, dispuso el pago

    de los crditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios

    previsionales mayores de 70 aos al inicio del ejercicio respectivo, debindose percibir las sumas

    adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los

    arts.29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los aos 2006 y 2007 y la Resolucin

    12/2004 de la Secretara de Seguridad Social para los mayores de 80 aos de edad y la actora

    cuenta con ms de 84 aos de edad. 3. Tratndose de la ejecucin de una sentencia emanada de

    la C.N.A.T. en el mes de diciembre de 1985, y teniendo en cuenta la edad de la actora -mayor de

    80 aos, que fue excluida de la consolidacin que prev la ley 25.344-, el carcter alimentario del

    crdito perseguido, y la entrada en vigencia del art. 1 de la ley 26.153 que derog el art. 23 de la

    ley 24.463, corresponde -atento las especiales circunstancias reseadas- confirmar el auto que

    rechaz el levantamiento del embargo sobre los fondos pertenecientes a la A.N.Se.S.

    oportunamente decretado. Ello as, por cuanto negarle a la titular ese derecho llevara no a una

    espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de sta (cfr. en

    sentido anlogo, C.S.J.N., sent. del 29.04.93, "Iachemet, Mara Luisa", exp. 592/1996, "Virgilio,

    Isabel Gloria c/ A.N.Se.S. s/ Ejecucin previsional", 27/08/07, sent. int. 69846). CFSS, Sala I,

    24/8/2010. Candia, Onorio Ciriaco Rito c/ ANSeS s/ ejecucin previsional (RJYP, TXX, PAG. 729);

    2) Corresponde confirmar la sentencia que rechaz el levantamiento de embargo sobre los

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    fondos pertenecientes a la ANSeS en el Banco de la Nacin Argentina dado que en virtud del

    tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que se ejecuta, la edad de la actora y el carcter

    alimentario del crdito perseguido, negarle este derecho a la actora llevara no a una espera en el

    cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de sta. (En el caso se trata de

    una sentencia dictada por la CNAT de fecha 30/12/85 que se encuentra firme y consentida y la

    actora est excluida de la consolidacin por ser mayor de 80 aos). CFSS, Sala I, 27/8/07. Virgilio,

    Isabel Gloria c/ ANSeS s/ Ejecucin Previsional (RJP, TXVII, 552)

    3) En razn del carcter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trmite

    insoslayable del procedimiento de ejecucin (arts. 502 y 561 del C.P.C.C.; Fallos 318:2660, consd. 8

    y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde confirmar la medida adoptada por el "a quo" (cfr.

    C.S.J.N., sent. del 04.03.08, "Chves, Fabin Mario c/ Tucumn, Pcia. de", consid. 12 y sus citas).

    C.F.S.S., Sala II sent. int. 71222; 17.03.09 "CHATTE, AMADO c/ A.N.Se.S. y otros s/ Ejecucin

    previsional" (F.-H.-D.)

    4) 1. Si bien las resoluciones dictadas en los procesos de ejecucin de sentencia y tendientes a

    hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisin de la va del art. 14 de la ley 48,

    cabe apartarse de dicha jurisprudencia cuando quien reclama es una persona de elevada edad,

    que lleva varios aos persiguiendo el cobro de la deuda y el organismo previsional ha incumplido

    reiteradamente las intimaciones de pago. 2. Corresponde revocar la sentencia que orden el

    levantamiento del embargo oportunamente decretado habida cuenta de que el art. 23 de la ley

    24.463, que dispona la inembargabilidad de los bienes de la ANSeS, fue derogado por la ley

    26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el ao 2008-, en su art. 39, dispuso el pago

    de los crditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios

    previsionales mayores de SETENTA (70) aos al inicio del ejercicio respectivo, debindose percibir

    las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas

    por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los aos 2006 y 2007, que

    exceptuaron del orden de prelacin establecido para el pago de los crditos derivados de

    sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 aos, respectivamente, y la

    Resolucin 12/2004 de la Secretara de Seguridad Social para los mayores de 80 aos de edad.

    (Voto de la mayora) 3. Corresponde revocar la sentencia que decret el levantamiento del

    embargo trabado contra la ANSeS y disponer el pago inmediato de las sumas adeudadas, por

    cuanto negar ese derecho llevara al desconocimiento sustancial de la sentencia segn lo dicho en

    el precedente "Iachemet" (Fallos 316:779) (Del voto de los Dres. Fayt y Petracchi). CSJN, R.475.XL,

    11/8/09. Reguera, Sara c/ ANSeS s/ ejecucin previsional (RJP, TXIX, 445).

    VIII. AUTORIZA.-

    Autoriza a compulsar el expediente arriba mencionado, a las Dras. xxxxxxxxxxxxx, a quienes

    tambin se las autoriza a la presentacin y desglose de escritos y comprobantes, en especial

    contestaciones de demanda, peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios,

    liquidaciones, dejar nota de estilo como asimismo al diligenciamiento de cdulas libradas bajo el

    rgimen de la ley 22.172, y dems documentos que fueran menester.

    IX. PETITORIO.-

    Por lo expuesto a V.S. digo:

    1) Se tenga por denunciado el incumplimiento y se trabe embargo a la Anses por las sumas

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    adeudadas;

    2) Se apliquen las sanciones conminatorias;

    3) Se tenga presente la liquidacin practicada y se la apruebe;

    4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas

    Proveer de ConformidadSera Justicia