Modificacion ley 6730 Xumek

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FUNDAMENTOS H. Cámara: El presente Proyecto de Ley tiene por objeto modificar el artículo 10 de la Ley Provincial 6730, introduciendo un tercer párrafo, en cuanto regula la figura del querellante particular, a fin de darle un mayor alcance a la participación en los procesos penales en los que se investigue el femicidio y otras graves violaciones a los derechos humanos. Esta modificación se propone teniendo en cuenta que, la violencia contra la mujer, constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y que en este sentido, el femicidio es el más grave delito que implica una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Pero además cabe aclarar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación ya contempla esta norma. La Convención de Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como aquella que incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; o Jaliff, Najul- Ley- Modificación Ley 6730 Art. 10 1

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FUNDAMENTOS

H. Cámara:

                                                                      El presente Proyecto de Ley tiene por objeto modificar el artículo 10 de la Ley Provincial 6730, introduciendo un tercer párrafo, en cuanto regula la figura del querellante particular, a fin de darle un mayor alcance a la participación en los procesos penales en los que se investigue el femicidio y otras graves violaciones a los derechos humanos.                                                          Esta modificación se propone teniendo en cuenta que, la violencia contra la mujer, constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y que en este sentido, el femicidio es el más grave delito que implica una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Pero además cabe aclarar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación ya contempla esta norma.                                                                      La Convención de Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como aquella que incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; o que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.                                    Esta definición incluye entre los victimarios a toda persona, sin distinción de su condición o función, abarcando las relaciones interpersonales, comunitarias o las relaciones que se concretan entre los particulares y los agentes estatales.                                  

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                                   En virtud de ello, resulta de fundamental importancia, ampliar las facultades del querellante para los casos de femicidios y de graves violaciones a los derechos humanos, permitiendo que asociaciones civiles o fundaciones, que en sus estatutos tengan por objeto la defensa de los derechos de la mujer y los derechos humanos, puedan adquirir el rol de querellante particular y colaborar en el impulso de las investigaciones penales en estos hechos que afectan sectores de altísima vulnerabilidad.                                                                     Esta necesidad se confirma con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, sentencia del 16 de noviembre de 2009, en la que se resolvió que el Estado “…deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso…”. Además recomendó al Estado que la investigación incluya una perspectiva de género, que los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada e instó a que el Estado de México, en un plazo razonable, continúe con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.                                    Pero además, resultan emblemáticos dos femicidios ocurridos en nuestra Provincia, en los que la justicia ha intentado avanzar durante varios años sin resultados concretos, como son los casos de Johana Chacón y de Soledad Olivera, en los que seguramente sería muy útil la participación de sectores de la comunidad que bregan por la vigencia de los derechos de las mujeres.                                       Por todo lo expresado, es que resulta de suma importancia reformar el artículo 10 de la Ley Provincial 6730 de modo tal de ampliar las facultades del querellante particular en los casos de femicidio y de graves violaciones a los derechos humanos, para dar mayor impulso a las investigaciones de estos gravísimos delitos y cumplir de este modo con la obligación impuesta al Estado por las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.

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                                        Por estos fundamentos y otros que aportaremos en ocasión del tratamiento del presente Proyecto de Resolución, es que solicitamos a esta Honorable Cámara su aprobación.- 

Mendoza,  04 de julio de 2016. 

 

Farm. Claudia Najul Dr. Juan Carlos Jaliff Senadora Pcial. Senador Pcial.  Bloque UCR Bloque UCR   

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 PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: Sustitúyase el artículo N° 10 de la Ley Provincial N° 6730 que quedará redactado de la siguiente manera:   “Artículo 10º: Querellante particular. El ofendido Penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen femicidios y graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. En todos los casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso.”

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Art. 2º: De forma.

 Mendoza, 04 julio de 2016.-

  

 

Farm. Claudia Najul Dr. Juan Carlos Jaliff Senadora Pcial. Senador Pcial.  Bloque UCR Bloque UCR

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