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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante Modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV Decreto Supremo Nº 161-2012-EF Fecha de Publicación : 28.08.2012 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Fecha de Vigencia : 29.08.2012 (1) Como sabemos, mediante los Decretos Legislativos Nº 1108, Nº 1116, Nº 1119 y Nº 1125 se ha modificó el Texto Único Ordena- do (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Con- sumo (ISC), aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 055-99-EF, introduciendo modifi- caciones referidas a la compra de bienes con cláusulas suspensivas; gravando la entrega de arras, depósito y garantía, en las diferentes operaciones afectas al impuesto; modifican- do los requisitos para el ejercicio y anotación del crédito fiscal en determinado periodo; las normas referidas al valor no fehaciente y no determinado del IGV; incluyendo una defini- ción y supuestos de exportación de bienes y modificando los supuestos de exportación de servicios y el beneficio referido a la devo- lución de impuestos a los turistas. En ese sentido, dada la necesidad de ade- cuar el Reglamento y disponer normas para la aplicación de las citadas modificaciones, el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF ha modifi- cado el Reglamento de la Ley del IGV. Desta- can en la citada norma, la reglamentación de los supuestos de exportación de bienes, las disposiciones vinculadas con el ejercicio del crédito fiscal, la reglamentación de la venta de paquetes turísticos a no domiciliados y el beneficio de devolución del IGV a los turistas por la adquisición de bienes en el país. 1. Artículo 3° del Reglamento de la LIGV: Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales 1.1. Numeral 3: Nacimiento del IGV en pa- gos parciales En el caso de pagos parciales en la venta de bienes, la norma señalada establece que no nace la obligación de pago del IGV, con la entrega de dinero en calidad de arras de retractación –agregando aho- ra también el depósito o garantía–, antes que exista la obligación de entregar o transferir en propiedad el bien, siempre que la suma de ellas no supere el 3% del valor total de la venta. La anterior norma establecía un porcentaje del 15%. La norma establece que, en el caso de entrega en dinero en calidad de arras confirmatorias antes que exista la obli- gación de entregar o transferir en pro- piedad el bien, no acarrea el nacimiento del impuesto, siempre que no supere el 3% del valor total de la venta. En el caso de pagos parciales en la pres- tación o utilización de servicios, se retira la referencia a servicios de hospedaje, entendemos por ser redundante; y es- tablece que nace el presente impuesto cuando los pagos parciales tengan la calidad de arras, depósito o garantía, siempre que superen en forma conjunta el 3% del valor de la prestación o utiliza- ción de servicios. De igual modo, en el caso de primera venta de inmuebles nace la obligación de pago del IGV con los pagos parciales, in- cluso cuando se les califique como arras, depósito o garantía, siempre que superen en forma conjunta el 3% del valor total del inmueble. Cabe mencionar que la anterior norma consignaba arras de retractación y el porcentaje ascendía al 15%. Finalmente, la norma retira el párrafo que señalaba que en todos los casos las arras confirmatorias se encuentran gra- vadas con el impuesto, ello en razón a que, de acuerdo a la presente modifica- ción, las arras confirmatorias de bienes futuros o por entregar, no nace la obli- gación tributaria si no supera el 3% del valor total del bien. 1.2. Numeral 4: Nacimiento del IGV en contratos de construcción En los contratos de construcción, como es sabido, nace el impuesto en la fecha de emisión del comprobante o en la fe- cha de ingreso, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valo- rización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, incluso cuando se denomine arras, depósito o garantía. Sin embargo, la modificación introduci- da establece que estos conceptos solo precipitarán el nacimiento del impuesto, cuando la suma de los mismos superen el 3% del valor total de la construcción. 2. Numeral 10 del artículo 2° del Reglamento de la LIGV: Límites para arras, depósitos o garantías La entrega de arras, depósitos o garantía en la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción, no deben supe- rar en forma conjunta el límite del 3% del va- lor de la venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de cons- trucción. En el caso de superar dicho porcen- taje del valor de la operación de acuerdo a la modificación del artículo 3° del Reglamento, generará el nacimiento del impuesto. La norma advierte que, en el caso que es- tos conceptos no se encuentren estipulados expresamente en el contrato celebrado, se entenderá que supera el 3%, dando de este modo lugar al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto. 3. Artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV: Ejercicio del Crédito Fiscal 3.1. Oportunidad del ejercicio del derecho al Crédito Fiscal del IGV Mediante el Decreto Legislativo N° 1116, publicado el 07.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012, entre otras mo- dificaciones, se incorporó un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, estableciendo que no se perderá el de- recho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– antes que la SUNAT requiera al contribuyente la ex- hibición y/o presentación de su Registro de Compras. Respecto al alcance de dicha regulación, se señaló (2) que se entendería que en este se está prescribiendo, respecto a un período tributario, un lapso máximo para realizar la anotación del documento y que está en función al requerimiento de exhibición y/o presentación del Registro de Compras que efectúe la SUNAT. Es pertinente referir que la modificación producida, implicaba que se adecuen las disposiciones reglamentarias vinculadas a este supuesto, puesto que las que se encontraban vigentes antes de la modi- ficatoria referida resultaban opuestas o contrarias. Justamente, mediante la norma materia de comentario se ha procedido a modi- ficar el Reglamento de la Ley del IGV, tal como se detalla a continuación: a) Período de ejercicio del crédito fiscal del IGV Se modifica el penúltimo párrafo del sub-numeral 2.1. del artículo 6° del Reglamento de la LIGV, disponien- do que el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anota NOVEDADES WEB

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Modificaciones al Reglamento de la Ley del IGVDecreto Supremo Nº 161-2012-EF

Fecha de Publicación : 28.08.2012–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Fecha de Vigencia : 29.08.2012 (1)

Como sabemos, mediante los Decretos Legislativos Nº 1108, Nº 1116, Nº 1119 y Nº 1125 se ha modificó el Texto Único Ordena-do (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Con-sumo (ISC), aprobado mediante Decreto Su-premo Nº 055-99-EF, introduciendo modifi-caciones referidas a la compra de bienes con cláusulas suspensivas; gravando la entrega de arras, depósito y garantía, en las diferentes operaciones afectas al impuesto; modifican-do los requisitos para el ejercicio y anotación del crédito fiscal en determinado periodo; las normas referidas al valor no fehaciente y no determinado del IGV; incluyendo una defini-ción y supuestos de exportación de bienes y modificando los supuestos de exportación de servicios y el beneficio referido a la devo-lución de impuestos a los turistas.

En ese sentido, dada la necesidad de ade-cuar el Reglamento y disponer normas para la aplicación de las citadas modificaciones, el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF ha modifi-cado el Reglamento de la Ley del IGV. Desta-can en la citada norma, la reglamentación de los supuestos de exportación de bienes, las disposiciones vinculadas con el ejercicio del crédito fiscal, la reglamentación de la venta de paquetes turísticos a no domiciliados y el beneficio de devolución del IGV a los turistas por la adquisición de bienes en el país.

1. Artículo 3° del Reglamento de la LIGV: Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales

1.1. Numeral 3: Nacimiento del IGV en pa-gos parciales

En el caso de pagos parciales en la venta de bienes, la norma señalada establece que no nace la obligación de pago del IGV, con la entrega de dinero en calidad de arras de retractación –agregando aho-ra también el depósito o garantía–, antes que exista la obligación de entregar o transferir en propiedad el bien, siempre que la suma de ellas no supere el 3% del valor total de la venta. La anterior norma establecía un porcentaje del 15%.

La norma establece que, en el caso de entrega en dinero en calidad de arras confirmatorias antes que exista la obli-gación de entregar o transferir en pro-

piedad el bien, no acarrea el nacimiento del impuesto, siempre que no supere el 3% del valor total de la venta.

En el caso de pagos parciales en la pres-tación o utilización de servicios, se retira la referencia a servicios de hospedaje, entendemos por ser redundante; y es-tablece que nace el presente impuesto cuando los pagos parciales tengan la calidad de arras, depósito o garantía, siempre que superen en forma conjunta el 3% del valor de la prestación o utiliza-ción de servicios.

De igual modo, en el caso de primera venta de inmuebles nace la obligación de pago del IGV con los pagos parciales, in-cluso cuando se les califique como arras, depósito o garantía, siempre que superen en forma conjunta el 3% del valor total del inmueble. Cabe mencionar que la anterior norma consignaba arras de retractación y el porcentaje ascendía al 15%.

Finalmente, la norma retira el párrafo que señalaba que en todos los casos las arras confirmatorias se encuentran gra-vadas con el impuesto, ello en razón a que, de acuerdo a la presente modifica-ción, las arras confirmatorias de bienes futuros o por entregar, no nace la obli-gación tributaria si no supera el 3% del valor total del bien.

1.2. Numeral 4: Nacimiento del IGV en contratos de construcción

En los contratos de construcción, como es sabido, nace el impuesto en la fecha de emisión del comprobante o en la fe-cha de ingreso, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valo-rización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, incluso cuando se denomine arras, depósito o garantía. Sin embargo, la modificación introduci-da establece que estos conceptos solo precipitarán el nacimiento del impuesto, cuando la suma de los mismos superen el 3% del valor total de la construcción.

2. Numeral 10 del artículo 2° del Reglamento de la LIGV: Límites para arras, depósitos o garantías

La entrega de arras, depósitos o garantía en la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción, no deben supe-rar en forma conjunta el límite del 3% del va-lor de la venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de cons-trucción. En el caso de superar dicho porcen-

taje del valor de la operación de acuerdo a la modificación del artículo 3° del Reglamento, generará el nacimiento del impuesto.

La norma advierte que, en el caso que es-tos conceptos no se encuentren estipulados expresamente en el contrato celebrado, se entenderá que supera el 3%, dando de este modo lugar al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

3. Artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV: Ejercicio del Crédito Fiscal

3.1. Oportunidad del ejercicio del derecho al Crédito Fiscal del IGV

Mediante el Decreto Legislativo N° 1116, publicado el 07.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012, entre otras mo-dificaciones, se incorporó un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, estableciendo que no se perderá el de-recho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– antes que la SUNAT requiera al contribuyente la ex-hibición y/o presentación de su Registro de Compras.

Respecto al alcance de dicha regulación, se señaló (2) que se entendería que en este se está prescribiendo, respecto a un período tributario, un lapso máximo para realizar la anotación del documento y que está en función al requerimiento de exhibición y/o presentación del Registro de Compras que efectúe la SUNAT.

Es pertinente referir que la modificación producida, implicaba que se adecuen las disposiciones reglamentarias vinculadas a este supuesto, puesto que las que se encontraban vigentes antes de la modi-ficatoria referida resultaban opuestas o contrarias.

Justamente, mediante la norma materia de comentario se ha procedido a modi-ficar el Reglamento de la Ley del IGV, tal como se detalla a continuación:

a) Período de ejercicio del crédito fiscal del IGV

Se modifica el penúltimo párrafo del sub-numeral 2.1. del artículo 6° del Reglamento de la LIGV, disponien-do que el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anota

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la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo di-cho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10°- antes que la SUNAT

requiera al contribuyente la exhi-bición y/o presentación de dicho registro.

A continuación mostramos un ejemplo gráfico que nos permite apreciar el ejer-cicio del crédito fiscal considerando las modificaciones producidas.

el comprobante de pago o docu-mento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10° del Reglamento de la LIGV.

En línea con dicha disposición se modifican los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 10° precitado, señalán-dose que los documentos que otor-gan derecho al crédito fiscal deberán ser anotados en el Registro de Com-pras en las hojas que correspon-dan al mes de su emisión, mes de pago –respectivamente– o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspon-diente impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

En virtud a los cambios realizados, se advierte que, a diferencia de las disposiciones reglamentarias modi-ficadas, ya no se alude al período en que se realiza la anotación, sino por el contrario se refiere al perío-do al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anota el comprobante de pago; supeditado, claro está, a los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Ley N° 29215; es decir, mes de emisión o mes de pago o 12 meses siguientes.

Por tanto, esta disposición implica que independientemente del mo-mento en que se efectúe o se realice la anotación efectiva del compro-bante de pago u otro documento que acredite el crédito fiscal en el Registro de Compras, lo resaltante es el período en el cual dicho docu-mento aparecerá anotado.

Entiéndase por anotación efectiva aquella que permite que aparezca el comprobante de pago en un perío-do determinado.

b) Plazo máximo para realizar la ano-tación efectiva en el Registro de Compras

El último párrafo del subnumeral 2.1. artículo 6° del Reglamento de la LIGV, modificado por la norma bajo comentario, dispone un plazo máximo para realizar la anotación efectiva de los documentos que otorgan derecho al crédito fiscal en el Registro de Compras. Así, se esta-blece que: No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a

Comprobante de pago emitido el día 28 de agosto 2012.

Período al que co-rresponde la hoja en

que se anotaAgosto 2012

Anotación efectivaOctubre 2012 pero aparece en la hoja del período agosto

2012No se ha

producido aún requerimiento de SUNAT del

Registro de Compras

Crédito Fis-cal se ejerció en el período agosto 2012

3.2. Registro de operaciones en el Regis-tro de Compras electrónico

Se modifica el subnumeral 3.4, nu-meral 3, artículo 10° del Reglamento de la LIGV, con la finalidad de incluir a los Registros de Ventas y Compras que se lleven de manera electrónica, en la opción de anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho al crédito fiscal en forma consolidada.

Adicionalmente, se prescribe que me-diante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que deter-minados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan de-recho a crédito fiscal.

3.3. Adquisiciones que otorgan derecho al Crédito Fiscal

Mediante la Cuarta Disposición Com-plementaria Final de la Ley N° 29646 – Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, publicada el 01.01.2011 se derogó el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV, que refiere a las adquisiciones que otorgan dere-cho a crédito fiscal; ello por cuanto sus alcances habían sido comprendidos en el TUO de la LIGV, mediante la incor-poración del artículo 22°-A, en virtud a lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley precitada.

Al respecto, dado que el artículo 22°-A ha sido derogado por la Única Dispo-sición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1116, publi-cada el 07.07.2012, vigente a partir del 01.08.2012, se restablece la vigencia del aludido numeral 1 del artículo 6°, obser-vándose que se mantiene idéntica regu-lación que la que fuera derogada.

4. Subcapítulo II del Reglamento de la Ley del IGV (3): Exportación de servicios

4.1. La venta de paquetes turísticos y su reglamentación

El Decreto Legislativo Nº 1125 incorpo-ró el numeral 9 al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, estableciéndose que se considera exportación a los ser-vicios de alimentación, transporte turís-tico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete tu-rístico prestado por operadores turísti-cos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o per-sonas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos (4).

De acuerdo a ello, el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, en comentario, mo-difica el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo

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4.3. El Registro Especial de Operadores turísticos

Para gozar del beneficio en comenta-rio, los operadores turísticos, como re-quisito constitutivo del derecho, están obligados a inscribirse en el citado re-

gistro. Así, se dispone en el numeral 2 del artículo 9º-C del RLIGV que dicha solicitud sólo podrá ser presentada en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas a la Ley del IGV e ISC por los mencionados decretos legislativos y materializar el beneficio a los opera-dores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados.

4.2. Sujetos beneficiarios y configuración del supuesto

El artículo 9º-B del RLIGV establece que lo dispuesto en el numeral 9 del artícu-lo 33° de la LIGV (la calificación como supuesto de exportación) será de apli-cación al operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada.

De ese modo, el artículo 9º-A define los términos resaltados del modo siguiente:i) Operador turístico: A la agencia de

viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestado-res de Servicios Turísticos Califica-dos, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

ii) Paquete turístico: Al bien mueble de naturaleza intangible confor-mado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del De-creto, individualizado en una per-sona natural no domiciliada.

iii) Sujeto no domiciliado: A la perso-na natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

iv) Persona natural no domiciliada: A aquella residente en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste.

Para que el supuesto previsto en el nu-meral 9 del artículo 33º de la LIGV cali-fique como exportación, el operador tu-rístico local debe vender en un paquete los servicios señalados en el citado ar-tículo a una persona natural o jurídica no domiciliada, para que dicho paquete sea usado o consumido en el país por una persona natural no domiciliada que ingresa al país en calidad de turista.

En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 9º dispone que: “(...) se consi-derará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siem-pre que haya sido pagado en su tota-lidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete”.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Literal a)Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Literal b) La inscripción en el RUC no esté de baja o con suspensión temporal de actividades.

Literal c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

Literal d) Pertenecer al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el D.Leg. N° 912.

Literal e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

Literal f)

Durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:i. Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago de las

obligaciones tributarias declaradas y vencidas. Para efecto del presente acápite, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

ii. No haber sido notificado con una resolución que establezca las sanciones de co-miso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

iii. No haber sido excluido del Registro.

Asimismo, para mantener el beneficio, el numeral 3 del artículo 9°-C del RLIGV establece las siguientes exigencias:

REQUISITOS PARA MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Literales a) y c)

Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos y que la inscripción en el RUC no esté de baja o con suspensión temporal de actividades.

Literal b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

Literal e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

Literal f)No ser notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

Otra de las exigencias para mantener el beneficio, es la establecida en el literal d) del numeral 3 del artículo 9°-C del RLIGV, que establece la obligación de presentar oportunamente la declara-ción y efectuar el pago de las obliga-ciones tributarias.

En ese sentido, se entiende que no se ha cumplido con tal exigencia, si éstos se efectúan sin considerar las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por

SUNAT. Sin embargo, se permite que ocurra una excepción a la causal seña-lada, en un intervalo de 6 meses, conta-dos desde el mes siguiente a aquél en el que se dió la excepción. De ese modo, el incumplimiento de lo señalado dará lugar a la exclusión del Registro. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

Sin embargo, se establece que no se considerará incumplido lo señalado:

i.

Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. La fecha de vencimiento es la aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes.

ii.Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tri-butos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales

iii.

Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tri-butos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

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5. Capítulo XI del Reglamento de la Ley del IGV: El beneficio de devolución de impuestos a los turistas

El artículo 76° del TUO de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Legislativo N° 1116 (publicado el 07.07.2012) regula la devolución de impuestos a los turistas. Así, conforme con el primer párrafo del citado artículo, será obje-to de devolución el IGV que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domici-liados que ingresen al país en calidad de turis-tas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.

Asimismo, el segundo párrafo del men-cionado artículo dispone que, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un periodo no menor a 5 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país.

De ese modo, la SUNAT debe realizar el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos, estableciéndose que la devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a los turistas, los cuales deberán inscribir-se en el Registro de Establecimientos Autori-zados, el que tendrá carácter constitutivo.

En ese sentido, la norma en comentario ha reglamentado, incorporando los artículos 11º-A al 11º-I al Reglamento, el ámbito de aplicación del beneficio, los requisitos para inscripción en el Registro de Establecimientos autorizados, los requisitos para la procedencia de la solicitud de devolución, entre otros aspectos, los cuales, sin embargo, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, lo que se deter-minará por la SUNAT.

6. Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF: Operaciones de ventas sujetas a condición suspen-siva efectuadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116

Respecto al tema del subtítulo señala-do, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la norma bajo comentario, señala que en las operaciones de venta de bienes sujetas a condición suspensiva, en las que concurran las siguientes circuns-tancias:

a) Que haya sido realizada con anterioridad al 01 de agosto del 2012, y

b) Que el bien exista a partir del 01 de agos-to del 2012.

La declaración y pago del impues-to por los pagos, totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116 (01.08.2012), se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme a lo dispuesto en el artí-culo 30° del TUO de la Ley del IGV e ISC y normas modificatorias.

En tal sentido, se desprende que respec-to de los bienes que existían antes del 01 de agosto del 2012, por ejemplo en lo que res-pecta a la venta de bienes futuros, la obliga-ción tributaria con el IGV nacerá de acuerdo con el criterio establecido en las RTFs. Nº 0640-5-2001 y Nº 04318-5-2005, entre otras; es decir que: “(…) para que nazca la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir, en este caso, las unidades inmobilia-rias construidas por la recurrente sean entre-gadas a los adquirentes, momento en el cual recién operará la transferencia de propiedad sobre los bienes”.

4.4. El Saldo a Favor del Exportador (SFE), los comprobantes de pago y la acre-ditación de la operación

a) Las disposiciones relativas al SFE previstas en la Ley y en el Regla-mento de Notas de Crédito Nego-ciables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, son aplica-bles a los operadores turísticos que vendan los paquetes turísticos. Así, la compensación o la devolución del SFE tienen como límite el 18% aplicado sobre los ingresos por los servicios que comprende el paquete turístico, señalados en el numeral 9 del artículo 33º de la LIGV, que se consideren exportados en el perío-do que corresponda al inicio de los mismos.

b) Los operadores turísticos deben emitir a los sujetos no domicilia-dos la factura correspondiente, en la cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV, que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera inde-pendiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el paquete turístico. Así, en la factura en que se consignen los servicios de exportación, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPOR-TACIÓN – DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125”.

c) El operador turístico acreditará la operación de exportación con la copia del documento de identidad, incluyendo las fojas correspon-dientes, que permitan acreditar: a) La identificación de la persona na-tural no domiciliada que utiliza el paquete turístico y b) La fecha del último ingreso al país. En el caso que dichas copias no permitan sustentar lo requerido, se podrá presentar copia de la Tarjeta Andi-na de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601.

Además, para el control del bene-ficio y el plazo de permanencia del turista, la SUNAT podrá solicitar a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el con-trol y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96° del Códi-go Tributario.

NOTAS

(1) La 2da. Disposición Complementaria Final de la norma señala como fecha de vigencia la señalada, salvo el Capítulo XI, referido a la devolución de impuestos a turistas, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la que se determinará por la SUNAT.

(2) Véase el comentario de este tópico en la 1ra. quincena de julio 2012, página A16.(3) Las disposiciones del subcapítulo I, referidas a las normas generales de las exportaciones, han sido

comentadas en el Informe Especial publicado en la página A1 de la presente revista.(4) Recuérdese que el Decreto Legislativo N° 1116 (publicado el 07.07.2012 y vigente desde el

01.08.2012) derogó el literal B del Apéndice V de la Ley del IGV, que en su numeral 6 establecía el citado supuesto como uno de exportación de servicios que se consumían en el país; el que, por las críticas y presión del sector turismo, ha sido nuevamente incorporado por la señalada norma como un supuesto de exportación. n