Modos de Adquirir La Propiedad

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Modos de adquirir la propiedadDerecho RomanoDerecho Civil

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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad:

1) Modo de derecho de gentes: La ocupacin, la especificacin, la accesin y la traditio.2) Modo de derecho civil: La mancipatio, la in iure cessio y la usucapio, adjudicatio, lex.

Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los especficamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradicin romanstica distinguen entre:

a) Modos originarios: Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin vinculacin con un posible titular anterior.b) Modos derivativos: Hay una relacin jurdica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior.

I. OcupacinEs la aprehensin de una cosa que no pertenezca a nadie con la intencin de hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueo y adems tiene que ser una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intencin de hacerla suya. En las fuentes se citan una serie de casos de ocupacin:

a. Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hbito de volver a la casa de su dueo. Esto en ningn caso pueden ser objeto de posesin y entre los juristas hubo cazados y menos un jurista, llamado Trebacio, todas las escuelas consideraron que la propiedad del animal slo se adquira con la aprehensin de l. Los romanos no conocieron la institucin del coto de caza, sin embargo s revela las fuentes concesiones exclusivas por parte del estado o de particulares de determinadas zonas para la pesca.b. Las cosas arrebatadas al enemigo como botn de guerra.c. Res derelictae: Son cosas abandonadas por su antiguo dueo.d. Insula in mari nata: Islas surgidas en el mar.e. Res inventae in litore maris: Cosas halladas en la orilla del mar.f. Adquisicin del tesoro

Para los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos escondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quin fuera su dueo y por tanto su sucesor. En las distintas pocas se siguieron por los romanos distintos criterios para atribuir la propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple accesin del fundo donde se encontraba; despus el tesoro se consider como bien vacante y se adjudicaba al fisco. Ms tarde se dict una constitucin de Adriano que atribua la mitad del tesoro al descubridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justiniano pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por casualidad.

II. EspecificacinSe produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad de otro. El problema surge en determinar quin es el dueo del nuevo objeto.Los sabinianos y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los sabinianos defendan que la cosa nueva debe ser propiedad del dueo de la materia, mientras que los proculeyanos consideraban que el objeto nuevo tena que ser propiedad del especificador. Adems se dio una teora eclctica que distingua el caso en que era posible reducir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible. Cuando esto suceda, la propiedad se le atribua al especificador y cuando era posible la propiedad se le atribua la titular de la materia. Justiniano acogi el criterio de atribuir la propiedad al especificador pero con algunos retoques:

a. Se requera la buena fe del especificador.b. Si ese nuevo objeto haba sido creado con materia en parte propiedad del especificador, le corresponda la propiedad.c. Si la materia que haba especificado era robada o haba mala fe en el especificador, en poca justinianea caba la especificacin.d. En cualquier caso el perjudicado tena derecho a una indemnizacin que poda obtener por dos medios:i. Oponiendo una exceptium doli cuando se le reclamaba la cosa.ii. Interponiendo una accin real como til.e. Confusin y conmixtinLa confusin tena lugar cuando mezclaba lquidos del mismo tipo pertenecientes a distintos propietarios y la conmixtin cuando lo que se mezclaba era slido. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se produca una copropiedad y para salir de esa situacin de poda solicitar la actio commni divibundo. Si las dos cosas se unan sin consentimiento de los propietarios se podan dar dos conceptos:

a. Que la separacin fuera posible y esa situacin cada propietario tena una actio ad exhibendu.b. Que la separacin no fuera posible crendose un estado de copropiedad y cada propietario tena una actio communi divibundo.Con respecto al dinero exista una regla fundamental; el que reciba dinero de una persona se converta en propietario de las monedas una vez combinadas con las suyas. Como no se poda identificar, el propietario no poda ejercitar la reivindicatio sino la actio furti. III. Accesin Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas puedan separarse, el propietario de la cosa accesoria puede plantear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio. Cuando se trata de una unin orgnica, estable y permanente se produce la verdadera accesin y hay varios tipos de accesin:

a. Accesin de inmueble a inmueblei. Los incrementos fluviales. Son de dos tipos:1. Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua.2. Avulsio. Es la incorporacin repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesin no era posible hasta que las plantas echen races en el fundo inferior.ii. Insula in flumine nata. La isla la adquieren los propietarios de los fundos de las riberas y para establecer lo que corresponde a cada uno se traza un eje de la isla y luego se establece la divisin.iii. Alveus derelictus. El caso de que un ro por causa natural abandone su cauce de forma definitiva, ese cauce era adquirido por los propietarios de los fundos de las antiguas riberas.

b. Accesin de mueble a inmueblei. Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en l.ii. Plantario. El dueo del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche races.iii. Inaedificatio. Los edificios o cualquier construccin que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueo del terreno.

c. Accesin de mueble a inmueblei. Ferruminatio. Supone la soldadura o fundicin de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueo de la cosa principal adquiere tambin la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el valor del metal que adquiere.ii. Plumbatio. Se produce la unin de dos metales a travs de un metal intermedio. Si se puede separar fcilmente, el dueo del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.iii. Textura. El hilo que se utiliza para bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueo de la tela.iv. Scriptura. El dueo del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligacin de indemnizar.v. Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. ste era el criterio de los sabinianos pero despus los proculeyanos consideraron que el propietario tena que ser el pintor y Justiniano acogi ese criterio.vi. Tinctura. Cuando se tena un tejido, el propietario del tejido se converta en propietario del tinte.

IV. TradicinSe llama tradicin al acto por el cual un sujeto entrega a otro la posesin de una cosa determinada. Por razones de terminologa histrica se habla, igualmente de tradens y accipiens para referirse al sujeto que realiza la entrega y al que la recibe. En s misma, la tradicin no es un modo de adquisicin de la propiedad si no va acompaada de un ttulo suficiente que la legitime: el simple traspaso posesorio no pasa de ser una cuestin material, sin que implique transmisin jurdica de la propiedad, es por ello que ciertos artculos del Cdigo Civil hablan de la tradicin". (872; 886; 1190; 1446; 1638). Esta forma de adquisicin de la propiedad tiene su origen en el sistema del ttulo y el modo romanos (RJ 1201), del que es heredero nuestro ordenamiento jurdico. A diferencia de otros pases como Francia, la propiedad no se adquiere por el mero acuerdo de voluntades, sino que para ello, ha de ir refrendada por un acto material como es la entrega. De esta manera, el ttulo puede concebirse como justificacin o legitimacin jurdica mientras que el modo implica la necesidad de un relativo poder sobre la cosa. Sin embargo, para evitar los inconvenientes de concebir la traditio en sentido muy estricto (que slo tendra lugar cuando se hiciera materialmente) el Cdigo Civil equipara como traditio el otorgamiento de escritura pblica (traditio instrumental) o la entrega de un objeto vinculado a la cosa que implique una cierta posesin mediata de la misma, como, por ejemplo, unas llaves (traditio simblica). La regulacin de estas figuras se encuentra en la sede del contrato de compraventa, pero es perfectamente aplicable, por la va de la analoga, a cualesquiera otros negocios, en aplicacin de los mandatos.

V. UsucapinLa usucapin es una institucin jurdica que tiene como finalidad la proteccin de la apariencia jurdica detentada durante el periodo de tiempo que establezca la ley. Permite a aquel que ha ejercido un derecho real durante cierto tiempo adquirirlo tras el plazo de tiempo que establezca la ley. Respecto a los sujetos de la usucapin, pueden usucapir tanto personas fsicas como jurdicas, privadas o pblicas mientras cumplan los requisitos que la legislacin exige para que aqulla tenga xito. La ley distingue entre usucapin ordinaria que es la que se produce cuando hay posesin, buena fe y justo ttulo (RJ 516) y extraordinaria (RJ 76) cuando se carece de buena fe y/o justo ttulo y slo se fija en relacin a la posesin radicando su principal diferencia en el plazo exigido para que se produzca la adquisicin de la propiedad.

Para que exista usucapin es preciso:a. Que el derecho sea susceptible de ser usucapido: No lo ser si se trata de cosas extracommercium, derechos personales, personalsimos o de carcter pblico. Sin embargo s sern usucapibles los bienes patrimoniales de la Administracin.b. Posesin pacfica, continuada (sin interrupcin durante el tiempo, no interrumpida ni por el verdadero propietario ni por un tercero), inequvoca, a ttulo de propietario (es decir, que se revele la voluntad de ostentar un derecho de propiedad), por s mismo (cuando el poseedor sea un mero detentador Ej. arrendatario, concesionario etc. no adquirir la propiedad ya que este tipo de posesin se caracteriza por la conciencia de que se est poseyendo a cuenta de otro). Es posible que se empiece poseyendo por un ttulo y luego ste cambie porque cambie la voluntad del sujeto. A esta situacin se le llama interversin posesoria (Ej. el sujeto que posee como locatario y al cabo del tiempo decide actuar como propietario). Tambin puede suceder que se posea por persona interpuesta, siempre que detente la voluntad y posicin de propietario (ej. Pedro alquila la casa de su hermano como si l fuera el nico propietario. Aunque no posea Pedro directamente y s el locatario se entiende que Pedro est actuando como tal) y pblica, esto es, que no se hubiera mantenido con violencia durante todo el periodo de tiempo (el CC contempla la posibilidad de que se hubiera obtenido con violencia, pero empieza a contar el periodo vlido no desde el comienzo de la posesin sino desde que ces la violencia) y que hubiera sido lo suficiente manifiesta para crear una apariencia jurdica de perteneca al sujeto. Debido a la duracin de los plazos exigidos es bastante comn que se produzca la transmisin de la posesin mientras se est usucapiendo.El justo ttulo y la buena fe, exigidos para el caso de una usucapin ordinaria, hacen referencia a la causa que justifica la adquisicin aunque sta est viciada, como puede ser el caso de una adquisicin a non dmino y a la creencia de que la persona de quien recibi la cosa era dueo de ella y poda transmitir su dominio respectivamente.Los distintos plazos estn establecidos en varios artculos y distinguen entre bienes muebles (3 o 6 aos dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria) e inmuebles (como regla general 10 aos en ordinaria y 30 en extraordinaria). No obstante en el caso de que el propietario viva en el extranjero, el plazo para la usucapin ordinaria se ampla a 20 aos.La usucapin es un fenmeno que exige una actividad continuada, por lo que, si sta no se produce, queda interrumpida. As, el Cdigo Civil ve como causa de interrupcin la desposesin durante un ao, la existencia de actos jurdicos interruptivos conciliaciones y citaciones judiciales salvo que sean nulas, desistidas posteriormente o absolutorias, el abandono o la prdida de la cosa.

CONCLUSIONES

1. Los modos de adquirir la propiedad tienen sus antescedentes en las instituciones de Gayo, que tambin fueron aplicadas con Justiniano.

2. Los modos de adquirir la propiedad se distinguen del Ius Gentium y del Ius Civile.

3. De los modos de adquirir la propiedad la ms importante es la tradicin.