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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO PORTUGUESA.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
PARTICIPANTE:
DELGADO YESSICA.
C.I: 21.560.042.
ABG. EMILY RAMÍREZ.
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015.
Introducción
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y
hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo
obligatorio que une al deudor y al acreedor.
Sin embargo, dicho concepto no es absoluto, como quiera que algunos de
los modos de extinguir obligaciones no producen la total liberación del deudor. Así,
en principio el pago efectivo, que es el cumplimiento de la prestación debida,
generalmente soluciónale vinculo obligatorio; pero si dicho pago ha sido hecho por
persona distinta del deudor, puede ocurrir que el vinculo subsista y solo cambie el
sujeto activo de él, porque el solvens entre a ocupar el lugar de el acreedor
satisfecho, subrogándose en el crédito de este con todos sus accesorios.En la
novación objetiva, simultáneamente con la extinción de la obligación novada, nace
entre las mismas partes otra obligación cuyo objeto o prestación es distinto del
que aquella. En el caso de la imposibilidad sobreviviente de cumplir la obligación.
Hablar de atenuantes y agravantes es un tema bien importante, para lo cual
deseo comenzar refiriendo que en la vida social ocurre hechos que afectan de una
manera directa e intima a la colectividad y que lesionan gravemente intereses
colectivos e individuales ya que, en su mayoría, poseen un marcado tono. Bien
luego son establecido ya que existen una serie de circunstancias que influyen en
la cuantificación de las penas, las cuales van aumentar o disminuir es por ello que
se denominan circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes, para lo cual
enfocare los siguientes, las circunstancias atenuantes Por ello, para determinar la
vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo
alguna actuación del acreedor o del deudor
I
ÍNDICE
Pág.
Introducción i
Índice ii
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
La Prescripción 1
Prescripción de la Obligación 1-2
Circunstancia Agravantes de Prescripción 2
Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad 3
Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias 3-4
Computo para el Término de Prescripción 4-5
Interrupción y Suspensión de la Prescripción 5-7
Renuncia a la Prescripción 7
Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria: 7
Intereses Moratorios 8
Sanción en el Derecho Tributario 8-9
Automaticidad de la Mora 9
ii
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la
persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del
tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código
Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la
prescripción ordinario.
Es la manera de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Los derechos
aduaneros prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual
se hicieron exigibles. No opera de pleno derecho, debe ser solicitada para que el
sujeto acreedor declare la prescripción de la obligación.
Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se
limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se
pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. "El tiempo
lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere
particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al
paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del
administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las
relaciones ordenadas por el derecho.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Plazo a cuya expiración queda extinguido el derecho a exigir el cumplimiento
de una obligación mercantil. Al quedar extinguido el derecho a reclamar el
cumplimiento de una obligación mercantil, se dice que ésta (la obligación)
prescribe.
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La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un
aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no lo
es. En todo caso, las acciones que en virtud del Código de Comercio tengan un
plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del
Código Civil (Artículo 943. Código de Comercio).El plazo general de prescripción
de las obligaciones mercantiles será el de 15 años, plazo correspondiente a las
acciones personales sin plazo específico.
La prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor
permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin
que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento
de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que
la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción.
Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es
imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que
hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la
prescripción de la obligación.
La inactividad o inercia del acreedor;
El transcurso del tiempo fijado por la Ley
La invocación por parte del interesado
Que no haya sido interrumpida o suspendida.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el
simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio
de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican,
como atenuantes, agravantes o calificantes.
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PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas
tributarias. En el (ART. 93 AL 98 C.O.T.). Las Sanciones PECUNIARIAS las
aplica la Administración Tributaria. Las Sanciones del Tipo RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD las imponen los Órganos Judiciales Competentes.
Artículo 93 C.O.T.: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán
aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra
ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser
aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal.
Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional
de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
sin efecto en caso de reincidencia.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS
La sanción pecuniaria o pena pecuniaria es un castigo que consiste en el
pago de una multa (dinero) por haber cometido un hecho punible según la Ley. El
artículo 50 del Código Penal dice que la pena de multa consistirá en la imposición
al condenado de una sanción pecuniaria. La pena de multa se impondrá, salvo
que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
Hay que destacar que la extensión mínima de la multa será de diez días y la
máxima de dos años. Las sanciones pecuniarias imponibles a personas jurídicas
tendrán una extensión máxima de cinco años.
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A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se
entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
Toda deuda puede ser reclamada en cualquier momento, no obstante conviene
saber que todas ellas prescriben y desde ese momento resultaría arriesgado
reclamarla por la vía judicial. Aunque existan plazos previstos por la Ley. El
Código civil, así como otras leyes, establecen numerosos supuestos de
prescripción fijando distintos plazos en atención a la naturaleza del derecho que se
pretenda defender o acción que se deba interponer
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición
de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva
sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos
administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
Estas serían unas de las principales características que presenta la
prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las que hace referencia
la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la prescripción se
encuentran en Artículo 62 del COT.
Artículo 62 °El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición
de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva
sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
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En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos
66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en
cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes
de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera
de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes
paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso
de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en
los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la
inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal
del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la prescripción,
mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar
continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser
interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo
temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie
nuevamente el conteo.
Las prescripciones contempladas en el Código Orgánico Vigente:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con
sus accesorios.
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La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
La interrupción de la prescripción es:
Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente
al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por
cada hecho imponible.
Por cualquier acción del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia
del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día
siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Código Orgánico Tributario
Artículo 61 °La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
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5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho
de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto
de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del
saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción,
comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo
la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas
y a los respectivos accesorios.
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN
Las deudas ya prescriptas pueden ser abonadas, y de hecho el que lo hace
no puede repetir (pedir la devolución) lo pagado, pues la deuda persiste como
obligación natural. También puede renunciarse a una prescripción ya operada. Lo
que no se puede es renunciar a una prescripción futura
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, se entiende por
renuncia de la prescripción tacita, cuando el que puede alegarla reconoce el
derecho del dueño o del acreedor
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta
absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la
ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma
(que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor,
supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de
envasado que ha comprado para la bodega.
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INTERESES MORATORIOS
Los intereses moratorios que se causan por efecto del retardo en pagar
obligaciones tributarias, a pesar de corresponder a un concepto jurídico
relativamente simple, como lo es el resarcimiento del daño que padece el acreedor
por no recibir el pago puntual de su acreencia, se ha convertido en los últimos
veinte años en un asunto complejo, como lo testimonia la conducta del legislador
Artículo 66 °La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace
surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el
vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta
la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el
Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros
diez (10) días continuos del mes.
De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última
tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se
hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
SANCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO
Pena para un delito o falta. Castigo o pena para aquellos individuos que
obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos. En
artículo 58 del código Orgánico Tributario indica
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Artículo 58 Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de
este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones
restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de
un tiempo igual al de la condena.
Así de esta manera se puede decir que las sanciones tributarias serian de la
siguiente manera:
Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran
los privados de libertad, ya sean como detenidos, procesados o
condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas
jurídicas responden por los ilícitos tributarios.
Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de
oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal
penal (Art. 93 Código Orgánico Tributario.)
Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa
o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales,
administrativas y civiles (Cabanellas de Torres)
Clausura del Establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del
local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un
ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
AUTOMATICIDAD DE LA MORA
La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia de mora en su actuación. Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos.
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