Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

78
90 Tema 3

Transcript of Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

Page 1: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

90

Tema 3

Page 2: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

91

TEMA 3

Caso introductorio

Lea el siguiente caso y responda la pregunta a continuación.

CASO

Cuaderno de Terminación Anticipada N° 193-2008

Apelación de sentencia

Trujillo, trece de mayo del año dos mil ocho.-

VISTA Y OÍDA

(…)

07. Iniciado el debate contradictorio en la audiencia de apelación de

sentencias la recurrente María Fausta Carmona Chuquiruna, a través de su

abogado defensor, ha solicitado se revoque el acuerdo de terminación

anticipada, en el extremos del monto de la reparación civil y se fije Cien Mil

Nuevo Soles; así también, a cuestionado la legalidad del acuerdo como la

pena impuesta. Por su parte, el sentenciado Jorge Grimaldo León Colque, a

través de su abogado defensor, doctor Michael Alexander Luyo Ramírez, ha

solicitado que se confirme el acuerdo de terminación anticipada; mientras

que la representante del Ministerio Público ha solicitado se fije una reparación

civil justa.

Page 3: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

92

08. Que en el presente caso, el represente del Ministerio Público, en la

Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, tal como parece de

folios treinta y cuatro a treinta y siete, califica los hechos materia del presente

proceso como Homicidio Calificado-Ferocidad, hecho previsto en el artículo

108°1 del Código Penal tomando como referencia la situación que ante la mera

negativa del agraviado Abelardo Edwin Hualtibamba Carmona, de entregarle

el dinero al procesado, éste le dispara en el pecho produciéndole la muerte.

09. De folios ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, obra el acta de

Acuerdo Preparatorio de Terminación Anticipada del Proceso, donde

representante del Ministerio Público, hace una recalificación de los hechos,

adecuando la conducta desplegada por el procesado al tipo penal de

Homicidio Simple. La recalificación hecha por el representante del Ministerio

Público, ha tomado como sustento los nuevos elementos probatorios

acumulados durante la Investigación Preparatoria; sin embargo, de la

exposición o narración de los hechos sobre los cuales se hace la recalificación

jurídica, son los mismos que se adecuaron al tipo penal de Homicidio Calificado

– Ferocidad.

10. Dicho lo anterior, se entiende que, si bien es cierto durante el trayecto de la

investigación se han actuado nuevos elementos probatorios, como son las

testimoniales de Gustavo Alexander Silva Grados y Flor Elena Grados Morales

(elementos probatorios de descargo), también es verdad, que la primera de las

testimoniales mencionadas, no da una versión concreta de los hechos, puesto

que el testigo en mención, estuvo alejado del lugar donde el procesado

ocasionó la muerte del agraviado, no pudiendo apreciar lo verdaderamente

ocurrido; mientras que, por el lado de la segunda testimonial, esta no ha podido

brindar una información aclaratoria de los hechos, por cuanto no estuvo en el

lugar donde se dio muerte al agraviado. Siendo, esto así, tal como se expone en

la propia Acta Preparatoria De Terminación Anticipada Del Proceso, los hechos

que se expusieran en la formalización de la Investigación Preparatoria no ha

variado, es decir, la conducta concreta desplegada por el procesado Jorge

Grimaldo León Colque persistía en la adecuación al tipo penal de Homicidio

Calificado – por Ferocidad, conforme ha sido argumentado por el abogado

defensor del actor civil lo que evidenciaría, que la calificación del delito materia

de acuerdo, no contaría con elementos probatorios razonables y suficientes.

Page 4: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

93

11. De otro lado llevada a cabo la audiencia de Terminación Anticipada Del

Proceso, se debió advertir el vicio en la calificación jurídica hecha por el

representante del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 468°.6 del

Código Procesal Penal, sin embargo dada la evidente violación de la legalidad

del proceso, en cuanto a la incongruencia de la calificación jurídica por parte del

Titular de la Acción Penal, el Ad quo aún así, procedió a expedir la sentencia de

Terminación Anticipada, lo que ha vulnerado el principio de legalidad y la tutela

de la víctima, en este caso, representado por María Fausta Carmona Chuquiruna,

madre del occiso y actor civil, primero, porque con la calificación de Homicidio

Simple la intensidad del daño causado disminuye, menoscabando en ese sentido

una adecuada valoración de la Reparación Civil y segundo, porque no

habiéndose realizado una correcta calificación de los hechos, se afecta la tutela

procesal judicial efectiva, en su variante de que todo ciudadano no sólo se le

permita el acceso a la justicia Penal en un proceso, sino también a esperar del

órgano jurisdiccional una sentencia justa. Asimismo el pretender dar una solución

de un conflicto de la manera más pronta a través de un proceso especial como

es la Terminación Anticipada del Proceso, ello no implica que se tenga que dejar

de hacer el control de legalidad del proceso, lo que ha sucedido en el presente

caso, por ello, esta Sala Penal de Apelaciones, advirtiendo una nulidad absoluta,

bajo la causal de la inobservancia del contenido esencial de los derechos y

garantías previstos por la Constitución, es de la decisión que se debe declarar

nula la Sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada.

12. Que, así mismo, debe recomendarse al juez Ad quo, realizar en el futuro un

correcto control de la legalidad de los acuerdos de la Fiscalía, en Terminaciones

Anticipadas.

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos con las

reglas de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la

SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD,

DE FORMA UNÁNIME RESUELVE:

III.- RESOLUCIÓN:

DECLARARON NULA la Sentencia de fecha veintiséis Marzo del presente año, que

resuelve Aprobar el acuerdo de terminación anticipada, EN LA INVESTIGACIÓN

SEGUIDA CONTRA Jorge Grimaldo León Colque, por el delito de Homicidio

Calificado, en agravio de de Abelardo Edwin Hualtibamba

Page 5: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

94

Para reflexionar Partiendo de los datos proporcionados:

¿La resolución tomada por la Sala de Apelaciones, afecta la naturaleza autocompositiva (Derecho penal transaccional) de la terminación anticipada del proceso? ¿De qué manera?

Carmona en la que se impone a éste procesado Cinco Años de Pena Privativa

De Libertad así como el pago de Ocho Mil Nuevos Soles por concepto de

Reparación Civil.

DISPUSIERON que el Cuaderno de Terminación Anticipada sea devuelto en el

día y que el proceso siga según su estado (…)

Page 6: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

95

De las justificaciones que se han dado para la reforma de nuestro sistema de justicia penal una de las más importantes y sobre la que existen mayores coincidencias, se halla precisamente en la necesidad de construir un sistema en el que el juzgamiento sea la etapa principal del proceso penal. Habiéndose referido la doctrina a esta opción con la frase “centralidad del juicio”16.

Ello, en la intensión de corregir la situación anterior a la reforma generada por la interpretación que de modo tradicional ha hecho la judicatura de las normas del proceso ordinario contenidas en el C. de P. P. 1940; la cual, en lo que acá interesa, consideraba que el párrafo segundo del artículo 72° de dicho código daba amparo legal para que el órgano jurisdiccional pueda fundar sus sentencias tanto en los actos del juzgamiento como en los actos producidos durante la investigación preliminar. Las únicas exigencias para ello eran que se trate de diligencias que, siendo desarrolladas por la policía con participación del Fiscal o realizadas por éste último con asistencia del abogado defensor del imputado, no hayan sido cuestionadas. Igualmente ocurría con el artículo 280° del C. de P. P. 1940, cuando de la interpretación de su texto se entendía que la sentencia no sólo se debería construir sobre los actos realizados en sede de juzgamiento, sino también sobre actos producidos en la etapa de instrucción17.

Es con la finalidad apuntada que se ha establecido como exigencia básica del proceso común -instaurado como modelo normativo de nuestra nueva justicia penal por el CPP 2004- que la sentencia sólo pueda ser construida con la información introducida a juicio -mediante la actuación de los correspondientes medios probatorios- de manera oral, en condiciones de poder ser contradicha por las partes y en relación de inmediación con el juez que habrá de ser el responsable de su emisión (cfr. num. 1 art. 356°, num. 1 art. 393°, artículo 325°, este último establece que: “Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código”).

a) Primera etapa (denominada: “investigación preparatoria”); dedicada a recolectar los elementos de convicción que le sirvan al titular de la

16 Cfr. BINDER, A. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”, p. 53; HORVITZ LENNON, M. / LÓPEZ MASLE, J. en Derecho procesal penal chileno. Santiago: Editorial jurídica de Chile, 2002, Tomo I, p. 229.

17 Deja constancia de esta interpretación Cfr. NEYRA FLORES, J. Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral, Lima: IDEMSA, 2010, p. 14

Es así que el CPP 2004 ha estructurado un procedimiento principal, denominado común, en tres etapas;

Page 7: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

96

persecución penal (el Ministerio Público) para determinar la pertinencia de formular o no su pedido de juzgamiento (su acusación), así como para sustentar frente al juez de la investigación preparatoria, de ser el caso, la razonabilidad de dicho pedido durante la segunda etapa.

b) Segunda etapa (denominada: “intermedia”); dedicada, como se mencionó, a

sustentar la racionalidad del pedido de juzgamiento frente al juez de la investigación preparatoria.

c) Tercera etapa (denominada: “juzgamiento”); consecuencia de una

sustentación satisfactoria de la acusación, en la cual (salvo la excepción de la prueba anticipada) con cumplimiento principalmente de las garantías de inmediación, publicidad, contradicción, igualdad, respeto irrestricto del derecho de defensa e imparcialidad del órgano jurisdiccional tendrán lugar los actos (de prueba) que estarán en capacidad de fundar la sentencia con la que debe concluir el proceso.

No obstante, en la lógica del legislador de 2004 -entendemos que para ello se ha partido de experiencias comparadas:

Es por esta razón, que se ha optado por consagrar dos importantísimos mecanismos de simplificación, como son la terminación anticipada del proceso y la conclusión anticipada del juzgamiento. Ambos tienen en común la eliminación -sobre la base del consenso de las partes del conflicto penal- de actuaciones procesales para llegar de modo antelado a la sentencia condenatoria, sin que en ninguno de los dos casos se produzca actuación de prueba en juicio.

Tenga en cuenta que…

Si se pretendiera que la totalidad de las sentencias condenatorias fueran consecuencia de un juicio oral, público y contradictorio se sobrecargaría de casos al sistema de justicia, tornando sumamente difícil que pueda funcionar con mínimos índices de eficiencia.

Page 8: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

97

Veámoslos:

3.1 Terminación anticipada del proceso La terminación anticipada es un procedimiento penal especial mediante el cual el Estado busca acortar el tiempo que original y ordinariamente debería durar la persecución penal para su conclusión con una sentencia condenatoria.

La doctrina acostumbra señalar que se trata de una justicia negociada, porque en la estructuración de la terminación anticipada el punto de apoyo principal es la voluntad de las partes para concurrir al juez de la investigación preparatoria solicitando que se imponga una condena. El razonamiento básico que tiene lugar es: el Estado tiene importantes elementos de convicción respecto de la perpetración del hecho criminal y de la participación del investigado en el mismo, por lo que el resultado del juicio al que originalmente se tendría que someter la causa resulta previsible. Frente a ello, por necesidad de descargar el trabajo del sistema de justicia, se le da la oportunidad a las partes del conflicto penal de terminar anticipadamente el proceso, instando que el juez expida una sentencia condenatoria en términos que resulten beneficiosos para ambas.

Para ello se ha establecido que el juez de Investigación Preparatoria puede dictar sentencia antes de la etapa de juzgamiento en los casos en que haya un expreso pedido de condena que le hayan hecho las partes.

Page 9: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

98

En el caso mencionado, el investigado obtiene una reducción de un sexto de la pena que resulta aplicable al caso (a la que se puede aplicar la reducción que corresponda por confesión sincera). El Ministerio Público, por su parte, se descarga de un caso en el que en condiciones normales tendría que haber seguido investigando, preparar la acusación, ir a audiencias, preparar e ir a juicio; con el riesgo, incluso de un resultado adverso como consecuencia del juicio.

El numeral 4 de la Primera DF del CPP 2004 prescribió que los artículos 468º a 471º debían ingresar en vigencia en todo el territorio nacional el 01 de febrero de 2006; por lo tanto, la regulación de la terminación anticipada que contienen resulta aplicable ya hoy en día, tanto en los lugares donde la justicia penal se imparte según el nuevo sistema procesal como en aquellos lugares donde aún se encuentra vigente el C de PP de 1940.

Sigamos desarrollando este mecanismo de simplificación sobre la base de las siguientes preguntas y respuestas:

La característica que le otorga su especificidad, en relación con el proceso que se ha instituido normativamente como modelo de la nueva justicia penal peruana, el denominado “proceso penal común” (regulado en los artículos 321º a 403º del CPP 2004, que conforman su Libro Tercero) en el que la sentencia de condena se expide sobre la base de actos de prueba y requiere del previo paso por las tres etapas ya mencionadas, es que en la terminación anticipada la sentencia se expide sobre la base de meros actos de investigación preparatoria, en consecuencia de una petición de condena que hacen las partes (Ministerio Público e imputado), no teniendo lugar ni el control de la acusación fiscal ni el juzgamiento.

Importante

En la terminación anticipada, la sentencia se expide sobre la base de meros actos de investigación preparatoria.

Recuerda que…

Page 10: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

99

3.1.1 ¿Qué delitos se puede tramitar por el proceso de terminación anticipada? En contra de la situación anterior -donde, en su introducción a nuestro ordenamiento jurídico, resultaba aplicable sólo para algunos delitos de tráfico ilícito de drogas, los previstos en los artículos 296º, 298º, 300º, 301º y 302º del CP; siendo ampliado posteriormente su ámbito de proyección, para los delitos aduaneros regulados por la Ley Nº 26461-, el CPP 2004 no establece ningún tipo de restricción en lo que se refiere a la gravedad o clase de los delitos que se pueden tramitar vía este procedimiento, por lo cual, ahora, resulta aplicable a toda clase de delitos, se hallen estos en el CP o en alguna ley especial.

3.1.2 ¿Qué sujetos procesales pueden originar la tramitación del caso por este procedimiento? De acuerdo al artículo 468º del CPP 2004, el proceso de terminación anticipada puede ser iniciado por el Fiscal, por el imputado o su abogado o por ambos de manera conjunta, presentado una solicitud ante el Juzgado de Investigación Preparatoria para que se dé inicio a su tramitación.

En los casos en que la solicitud sea conjunta, la norma habilita a las partes a acompañarla con un acuerdo provisional, debidamente firmado, en el que dejen sentados la clase, monto y forma de ejecución de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias que requieren y aceptan se imponga en sede de sentencia. En caso que la presentación de la solicitud haya sido por uno solo de los sujetos procesales legitimados (Fiscal o imputado), el juez de Investigación Preparatoria deberá correr traslado a la contraparte a efectos de determinar si se encuentra interesada en terminar anticipadamente el proceso con el dictado de una sentencia condenatoria o si, por el

En resumen

Toda clase de delitos pueden ser tramitados vía el proceso de terminación anticipada.

Ningún otro sujeto procesal tiene la posibilidad de dar lugar a este procedimiento; incluso, por ejemplo, no lo podría hacer el agraviado debidamente constituido en actor civil.

Page 11: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

100

contrario, se opone su tramitación, caso este último en el que se dará por culminado el procedimiento.

Del mismo modo, si en algún momento de la tramitación del proceso -incluso así haya sido solicitado de manera conjunta- antes del acuerdo definitivo en la audiencia convocada para su propósito, cualquiera de las dos partes puede manifestar su decisión de no concretar el acuerdo, con lo que se pone punto final a la tramitación; o basta con su inconcurrencia a la audiencia.

3.1.3 ¿Tienen alguna posibilidad los sujetos distintos al fiscal y al imputado de truncar el inicio y continuación del procedimiento? Tanto en caso que la presentación de la solicitud haya sido individual como en caso que haya sido conjunta, se comunicará el inicio del procedimiento a las demás partes (agraviado, actor civil, tercero civilmente responsable, persona jurídica constituida como sujeto pasivo) para que manifiesten cuáles son sus pretensiones y se pronuncien respecto de la legalidad del acuerdo que se persigue, obviamente en el supuesto que el documento correspondiente se hubiese anexado a la solicitud de incoación del proceso.

Esta capacidad de oposición con efectos válidos ni siquiera se la reconoce la norma al actor civil respecto de la reparación que se habrá de acordar entre el imputado y el fiscal.

En este sentido, en el Expediente 2008-01255-14-2301-JR-PE-1 la Sala Penal de Apelaciones de Tacna ha señalado que el actor civil no puede oponerse al procedimiento especial de terminación anticipada, expresando que:

La terminación anticipada puede ser iniciada solo por el Fiscal, el imputado, o ambos.

Pero, a estas partes no se les reconoce capacidad de oponerse a la prosecución del procedimiento, sino únicamente la posibilidad de formular sus pretensiones y cuestionar la legalidad y racionalidad del acuerdo de terminación al que las partes legitimadas están pretendiendo arribar.

Page 12: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

101

“Dada su naturaleza especial (del procedimiento de terminación anticipada), la parte civil no tiene posibilidad de oponerse o impedir su realización, sin que esto implique el derecho que tiene de formular peticiones o requerimientos en defensa de sus derechos e intereses legítimos”.

Eso sí, la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad en el Expediente Nº 00030-2009 ha declarado la nulidad de la sentencia de terminación anticipada cuando no se tomó en cuenta la pretensión del agraviado por habérsele inicialmente rechazado su pedido de constitución en actor civil el que fue finalmente declarado procedente por la segunda instancia; para lo que ha señalado:

“Resulta, entonces que, al haberse resuelto por el a quo en el auto contenido por el a quo en el auto contenido en la resolución número dos de catorce de julio del dos mil ocho, que no ha lugar la pretensión de la parte agraviada para la terminación anticipada, por haberse declarado improcedente en primera instancia su pedido de constitución en actor civil, el señor juez aprobó el acuerdo que con el carácter de provisional fue llevado a la Audiencia respectiva, sin tener en cuenta los argumentos de la pretensión del actor civil. En esas condiciones, el agraviado no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Presentados así los hechos, resulta entonces que efectivamente el actor civil no fue oído respecto a su pretensión, puesto que se desestimó la que intentó introducir a la Audiencia en la que se iba a discutir el acuerdo entre el Fiscal y el imputado, y siendo esto así, no se le ha permitido el derecho a contradecir, que es uno de los componentes del derecho de defensa, el mismo que por tener rango constitucional, no puede ser interferido ni restringido ni por particulares ni por autoridad”.

3.1.4 ¿Existen límites temporales para pedir el inicio de este procedimiento?

De acuerdo al inciso 1° del artículo 468° del CPP 2004, la posibilidad de formular el pedido de terminación anticipada se activa con la emisión, por parte del Ministerio Público, de la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria.

Recién a partir de la decisión fiscal de formalizar investigación preparatoria se puede constatar la concurrencia de los requisitos formales (v. gr. debida descripción del hecho) materiales (v. gr. carácter delictivo del hecho, vigencia de la acción penal, etc.) y de acreditación (indicios reveladores de la existencia de un delito) que determinen la existencia de una pretensión punitiva que pueda ser objeto de negociación.

Page 13: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

102

Del otro lado, expresa la norma que las partes pueden solicitar la terminación anticipada en tanto no se haya formulado acusación fiscal. Ergo, la formulación de acusación impide que se admita a trámite cualquier petición en dicho sentido. El texto del artículo 468° del CPP 2004 es bastante claro y no admite lugar a interpretaciones distintas.

No obstante lo dicho, en los lugares donde se encuentra en vigencia el CPP 2004 se ha constatado una tendencia jurisprudencial bastante fuerte -e incluso, con alguna recepción doctrinal- de considerar aplicable la terminación anticipada a pesar de haber sido solicitada su incoación durante la etapa intermedia, tras la formulación de acusación fiscal.

Esta posición es errónea; esta afirmación se asienta en primer lugar en que el CPP 2004 fija con suma claridad cuáles son los límites de incoación de la terminación anticipada; desconociéndose, entonces una norma legal expresa al forzar su inicio luego de presentada la acusación al juzgado de investigación preparatoria sobre la base de razonamientos que se refugian en la cita de principios (v. gr. celeridad procesal) cuyo contenido no hace necesario dar luz verde a la terminación luego de presentada la acusación; pero no sólo ello, sino que se origina una situación de injusticia material que racionalizada podría ser incluso contraproducente para un eficaz advenimiento del imputado a la terminación anticipada durante la investigación preparatoria.

Ocurre que aceptando la aplicación de la terminación anticipada en sede de etapa intermedia se tendría que dar la misma reducción de la sanción a los procesados que ya han sido acusados que a los que se han allanado a la imputación durante la investigación preparatoria, cuando el hecho aún se está investigando y no tenían la certeza de que iban a ser vencidos (analizado esto desde la perspectiva de si iban a ser acusados o no).

Las cosas así, podría aparecer como más provocativo esperar a haber sido vencidos para recién asentir la aplicación de la terminación anticipada, lo que no constituye solamente una injusticia (dar lo mismo por contribuciones distintas), sino que resulta disfuncional para la operatividad de la terminación anticipada como mecanismo de descongestión procesal.

Por su importancia es trascrito a continuación, en la parte pertinente, del mismo modo que las razones dadas.

Por fortuna la Corte Suprema se ha pronunciado en contra de la incoación de la terminación anticipada durante la etapa intermedia en el Acuerdo Plenario N° 05-2009.

Page 14: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

103

. “17°. Dentro de  la estructura del proceso común,  la etapa  intermedia es  imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los  recaudos  de  la  causa  con  el  fin  de  decidir  si  procede  o  no  abrir  el  juicio  oral,  el procedimiento principal.   El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular ‐etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero.  

 

Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de  Formalización  y  Continuación  de  la  Investigación  Preparatoria  y  hasta  antes  de formularse la acusación fiscal (artículo 468°.1 NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida  a  determinadas  pautas  y  ritos, muy  distintos  a  los  que  rigen  la  audiencia  de control de  la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en  la terminación anticipada.   18°. El artículo 350°.1.e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación  anticipada,  bajo  el  entendido  de  que  este  último  expresa  un  criterio  de oportunidad procesal.   Ya  se  ha  dejado  sentado  las  diferencias  sustantivas  entre  el  proceso  especial  de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común. El primero tiene como eje el  principio  del  consenso  y  una  de  sus  funciones  es  la  de  servir  a  la  celeridad  procesal, mientras que  la  segunda  tiene  como elemento nuclear el principio de  contradicción y el cuestionamiento ‐en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de  la  legalidad de que está  investido el órgano  jurisdiccional‐ de  la pretensión punitiva del Ministerio Público.   El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una  respuesta distinta de  la  reacción punitiva propia del  sistema de sanciones del Código Penal,  y,  como  tal,  según nuestras normas procesales,  sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o „criterios� contemplados en el artículo 2° NCPP.   Los  mecanismos  alternativos  que  buscan  respuestas  basadas  en  la  idea  del  consenso (terminación  anticipada,  conformidad  procesal  y  colaboración  eficaz),  por  su  propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están  sometidos  a  un  procedimiento  determinado,  que  no  tiene  las  características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación.   Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350°.1.e) NCPP prescribe que en la etapa  intermedia  se  puede  aplicar  un  criterio  de  oportunidad,  tal  referencia, sistemáticamente,  sólo  remite  al  artículo  2°  NCPP.  La  confusión  se  debe  a  que  el 

Page 15: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

104

antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal  Modelo  para  Iberoamérica,  que  denomina  a  este  dispositivo  “criterios  de oportunidad”,  los cuales, como se observa de su  tenor, son  los supuestos previstos en el mencionado artículo 2° NCPP.   19°. A mayor abundamiento, la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa  intermedia  del  proceso  común  no  sólo  desnaturaliza  su  regulación  propia  y naturaleza  jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional:  la  función  de  acortar  los  tiempos  procesales  y  evitar  las  etapas  procesales comunes  intermedia  y  de  enjuiciamiento,  precisamente  uno  de  los  fundamentos  que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471° NCPP por no cumplir su finalidad político criminal.  

20°. La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que  la audiencia de  terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido o  los otros si  fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal.  

Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Al no  ser obligatoria  la presencia de ellos no  se podrían oponer a  la  realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468°.3 NCPP el requerimiento fiscal o  la solicitud del  imputado será puesta en conocimiento de todas  las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar  la terminación anticipada en  la etapa intermedia, tal trámite indispensable, no será posible.  

 21°. De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que la incorporación pretoriana de la  terminación  anticipada  en  la  etapa  intermedia  afecta  gravemente  el  principio estructural  de  contradicción  procesal,  reconocido  en  el  artículo  I.1  del  Título  Preliminar NCPP, comprendido a su vez en  la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP.   El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la  Constitución,  que  podrían  afectarse  seriamente  si  se  permite  tan  insólito  proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal”.  

Page 16: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

105

3.1.5 ¿Cuál es el trámite que debe seguir el procedimiento de terminación anticipada?

La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“8°. El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada –sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado‐ [fase inicial], hasta la realización de la  audiencia  respectiva  [fase  principal]  y  la  consecuente  emisión  de  la  decisión resolutoria  correspondiente:  auto  desaprobatorio  del  acuerdo  o  sentencia anticipada [fase decisoria].   Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba  en  que  es  consecuencia  del  carácter  de  publicidad  relativa  de  la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente”. 

Por nuestra parte, debemos añadir que de acuerdo a lo que estipula el CPP 2004, una vez presentado el requerimiento de inicio de este procedimiento se correrá traslado a las demás partes por el plazo de cinco días (para que se pronuncien sobre la procedencia del proceso y, en su caso, formulen sus pretensiones); luego de ello se citará audiencia privada, para la cual es obligatoria la asistencia del fiscal, el imputado y su defensa y facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales apersonados. En la audiencia, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos.

Previo a corrérsele traslado al imputado para su aceptación o no, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad; después de ello es que el imputado se pronunciará; luego de lo cual lo harán los demás sujetos procesales asistentes.

La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“Es  condición  de  la  realización  de  la  citada  audiencia  que  la  solicitud  de terminación  anticipada  pase  el  examen  judicial  de  admisibilidad  y  procedencia. Además,  el  juez  ha  de  revisar  si  el  imputado  tiene  debido  conocimiento  de  los alcances  y  consecuencia  del  acuerdo  al  que  puede  llegar  –es,  precisamente,  el segundo paso de  la audiencia,  inmediatamente después de  la presentación de  los cargos por la Fiscalía‐.  

 

Page 17: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

106

El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos  que  entraña,  ha  de  ser  libre,  voluntario  –sin  presiones  o  amenazas‐, informado,  prestado  con  el  auxilio  de  un  abogado  defensor,  y  con  pleno conocimiento de  lo que hace o deja de hacer y a  lo que  se  somete una vez que acepta el acuerdo”. 

El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día.

En caso que el fiscal y el imputado lleguen a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.

El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia, en caso que considere que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo.

En resumen

Las fases son: Fase inicial: presentación y traslado a las partes de la solicitud de terminación anticipada; Fase principal: realización de la audiencia preparatoria donde el imputado acepta o rechaza los cargos presentados en su contra; Fase decisoria: el juez dicta la sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas al considerar que los cargos fácticos y jurídicos y las consecuencias jurídicas son razonables.

Page 18: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

107

3.1.6 ¿Existen límites para el acuerdo entre fiscal e imputado? - ¿Derecho penal transaccional?

La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“6°. La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada”. 

En los cursos de capacitación sobre el CPP 2004 -y alguna parte de nuestra doctrina- se ha puesto de relieve, a propósito de la terminación anticipada, que se estaría introduciendo en nuestro país un Derecho penal transaccional o de negociación entre las partes.

En la cita que hemos hecho de la Corte Suprema se habla de “justicia penal negociada”; habiéndose precisado en el acuerdo ya referido además:

“El proceso de  terminación anticipada  importa  la aceptación de  responsabilidad por parte del  imputado  respecto del hecho punible objeto del proceso penal y  la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la  reparación  civil  y  las  consecuencias accesorias. Así  fluye de  lo dispuesto en el artículo 468°. 4 y 5 NCPP”. 

En la necesidad de evitar malentendidos, es necesario determinar qué es lo que puede ser materia de negociación entre el imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público en este procedimiento.

Lo dicho rige no sólo para el hecho que constituye la fórmula básica del delito materia de formalización y continuación de investigación preparatoria, sino también para la totalidad de sus circunstancias fácticas; el fiscal no puede pactar o acordar en contra de lo que se halla acreditado por los elementos de convicción que conforman la carpeta fiscal.

Tenga en cuenta que…

De ningún modo se puede aceptar una negociación, con la consecuente “transacción penal”, respecto de los hechos acreditados por los elementos de convicción recogidos durante la investigación preparatoria. Para ello sería necesario que, en nuestro sistema jurídico, el Fiscal tuviera facultades constitucionales de libre disposición de la acción penal, cosa que no las tiene.

Page 19: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

108

El principio de legalidad y sus exigencias impiden que se pueda acordar una calificación para el hecho que sea distinta a la que resulta jurídicamente correcta. Eso ha quedado, por ejemplo, expresado claramente en la sentencia con que se apertura el presente tema y se puede apreciar en el CPP 2004 del párrafo en que se señala: “Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables”, en tanto la exigencia básica de la razonabilidad de una tipificación está dada por la razonable interpretación del tipo penal.

En este sentido, en calidad de ejemplo de la práctica judicial, se puede señalar que en el Cuaderno de Terminación Anticipada N° 193-2008 la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad estableció la nulidad de la sentencia anticipada por infracción al principio de legalidad penal al precisar que:

“Llevada a cabo la audiencia de Terminación Anticipada Del Proceso, se debió advertir el vicio en la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 468°.6 del Código Procesal Penal, sin embargo dada la evidente violación de la legalidad del proceso, en cuanto a la incongruencia de la calificación jurídica por parte del Titular de la Acción Penal, el Ad quo aún así, procedió a expedir la sentencia de Terminación Anticipada, lo que ha vulnerado el principio de legalidad y la tutela de la víctima, primero, porque con la calificación de Homicidio Simple la intensidad del daño causado disminuye, menoscabando en ese sentido una adecuada valoración de la Reparación Civil y segundo, porque no habiéndose realizado una correcta calificación de los hechos, se afecta la tutela procesal judicial efectiva, en su variante de que todo ciudadano no sólo se le permita el acceso a la justicia Penal en un proceso, sino también a esperar del órgano jurisdiccional una sentencia justa. Asimismo el pretender dar una solución de un conflicto de la manera más pronta a través de un proceso especial como es la Terminación Anticipada del Proceso, ello no implica que se tenga que dejar de hacer el control de legalidad del proceso, lo que ha sucedido en el presente caso, por ello, esta Sala Penal de Apelaciones, advirtiendo una nulidad absoluta, bajo la causal de la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, es de la decisión que se debe declarar nula la Sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada”.

En el EXP.Nº. 2008-11446 el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa desaprobó el acuerdo de terminación anticipada por incorrecta tipificación de los hechos (el juez considera que se acordó por un tipo penal más grave que el que en realidad corresponde) señalando para ello:

“Resulta de singular importancia precisar respecto del proceso de terminación anticipada, que conforme lo determina el artículo cuatrocientos sesenta y ocho inciso seis del Código Procesal Penal, el acuerdo propuesto deberá ser evaluado por el juez bajo criterios de

Page 20: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

109

razonabilidad, así, el juez al realizar un control de legitimidad sobre el convenio, efectúa hasta tres tipos de controles: Sobre la exactitud de la calificación jurídica del hecho incriminado; de la pena y reparación civil, y, del fundamento probatorio de la imputación.

En ese contexto, efectúa este Despacho el primero de los controles antes mencionados, esto es el referido a la calificación jurídica sostenida por el representante del Ministerio Público, quien tipifica los hechos como delito Contra la Fe Pública, Uso de Documento Público Falso, previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, afirmando que la historia clínica ha sido expedida por entidad pública, además que es un documento oficial del Estado, pues se usa los formatos de documentos oficiales del Hospital; lo que si bien ha sido convenido por la parte procesada, este Despacho no comparte ese criterio, según el relato fáctico del Ministerio Público, pues no basta, como sostiene el señor Fiscal, que sea expedido por una entidad pública y que se utilice formatos de documentos oficiales del Estado, pues a fin de determinar si un documento es público o privado debe recurrirse al artículo 235 del Código Procesal Civil que establece que, un documento para que tenga la calidad de público, debe ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones; asimismo el artículo 25 de la Ley 26842, refiere que toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado; incluso existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que "se entiende por documento público a todo aquel que ha sido formalizado según los requisitos legalmente establecidos por un funcionario público que ejerza labor notarial o sea fedatario, contrario sensu, se tendrá por documento privado a todo aquel que no se encuentre comprendido en ese concepto" (Exp. No. 2040-97-Lima), asimismo "constituyen documentos privados y no públicos, los formularios preestablecidos expedidos por entidades estatales, en las que constan declaraciones que se realizan sobre hechos que se pretende probar, los cuales además no son expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones" (R.N. 646-2003). Debe encarecerse que este aspecto incide sustancialmente en el marco punitivo, pues si se trata de documento público la pena en su extremo máximo es de hasta diez años, y si es privado es hasta cuatro años”.

Y, por su parte, en el Expediente N°2007-4443 el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo desaprobó el acuerdo de terminación anticipada por la ilegalidad de la calificación jurídica y pena acordadas, señalando para ello:

“El acuerdo provisional al que han arribado las partes no puede ser aprobado en los términos propuestos ya que la señora fiscal no ha fundamentado debidamente los criterios que ha tenido para imponer la pena mínima de seis años que establece el artículo 106 del Código Penal, el cual establece una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años, sobre todo teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos en los cuales la investigada ante la negativa de la agraviada de

Page 21: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

110

venderle cerveza sacó un cuchillo de su cintura y le incrustó en el pecho –altura del corazón y cuando la agraviada trataba de defenderse, la referida investigada por segunda vez le incrustó el cuchillo a la altura del estómago- por lo que la juez estima que la calificación jurídica del hecho como homicidio simple y la pena acordada no resulta adecuada a los hechos fácticos.

En lo que corresponde a la reparación civil, se presenta una situación muy particular, pues si bien el CPP 2004 de modo expreso hace referencia a la posibilidad que tienen fiscal e imputado de ponerse de acuerdo sobre la reparación civil (“Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer”) y no le atribuye al juez facultades expresas de controlar la razonabilidad de la reparación civil (pues señala “Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo”).

Lo cierto que la determinación del daño y el monto de la reparación civil es un aspecto en el que el fiscal debe tener mucho cuidado y proceder con el criterio jurídico básico de que la cifra a imponerse por reparación civil es aquella que resulte proporcional en relación con el daño efectivamente causado.

En este sentido, por ejemplo, si el hecho ha consistido en una apropiación ilícita de un bien ascendente a 5,000 nuevos soles y se ha determinado durante la investigación una suma en concepto de lucro cesante por el tiempo en que el agraviado no pudo explotar ese bien, no resulta posible que el Fiscal pueda acordar un monto menor al que resulte de la sumatoria de ambas cifras, lo contrario importaría una irregularidad.

Tenga en cuenta que…

Es que si bien la reparación civil es disponible, resulta disponible para su titular, el agraviado, quien puede renunciar a reclamar la totalidad de aquella cifra que la representa, por ser su derecho. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el representante del Ministerio Público, pues este no es el titular del derecho, no tiene capacidad de disponer de la misma, pues no puede disponer de derechos ajenos, peor aún de estricta naturaleza privada.

Page 22: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

111

Lo que debe hacer el Fiscal es determinar la suma que resulte adecuada al daño causado y en función de ella pactar la reparación civil.

Por lo dicho no compartimos acá lo expresado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 05-2009, en el sentido que:

“También  el  juicio  de  legalidad  alcanza  al  respeto  de  los  ámbitos  legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil‐ y de las consecuencias accesorias”.  

El Ministerio Público no puede disponer de un derecho que no le corresponde, sino al actor civil.

En el tema de la pena, la cosa resulta más laxa y no precisamente porque el Fiscal tenga absoluta capacidad de disposición de la sanción jurídica aplicable al caso, ni tampoco porque, conforme refiere uno de los mayores especialistas de habla hispana en el tema: “Sin duda, cuando nos referimos a la individualización judicial de la pena nos situamos en un ámbito del Derecho penal material confuso, incluso conceptualmente, y muy poco estudiado”18, sino porque el sistema de determinación de la pena adoptado por nuestro país es uno en el que se le concede una regular discresionalidad -jurídicamente reglada, pero discresionalidad al fin y al cabo- al funcionario encargado de determinar la pena. Es así que en dicho ámbito se puede ubicar un cierto poder de negociación, pero sin desconocer los mandatos de las normas legales.

Por ejemplo, no se puede ir por debajo del marco penal si no hay una circunstancia que expresamente lo posibilite; no se puede usar como circunstancia de atenuación una que se configura legalmente sólo como de agravación, no se puede desconocer la cláusula de prohibición de doble valoración, etc.

En donde se podría conciliar o transar es en la valoración de la trascendencia y su reflejo en la determinación de la sanción que le vamos a otorgar a cada una de las circunstancias de individualización de la sanción que hallemos en el caso, eso sí, con la condición de que dichas circunstancias se hallen mínimamente acreditadas en las investigación.

Es más, y aunque en el caso concreto haya un amplio margen donde el tema resulte discutible, el representante del Ministerio Público tampoco puede negociar un monto de pena que perjudique la eficacia preventiva general de la pena que habrá de resultar individualizada; que haga aparecer como poco seria y endeble la respuesta del Estado frente al delito.

18 DEMETRIO CRESPO, E. “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena” en NDP. Buenos Aires: Editores del Puerto, 1998, p. 19.

Page 23: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

112

3.1.7 ¿Sobre qué consecuencias accesorias pueden acordar el imputado, su defensa y el Fiscal?

El CPP 2004 prescribe:

“2. El Fiscal y el  imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional  sobre  la pena  y  la  reparación  civil  y demás  consecuencias accesorias (…). 5. Si el Fiscal y el  imputado  llegan a un acuerdo acerca de  las circunstancias del hecho punible, de  la pena,  reparación civil y consecuencias accesorias a  imponer (…) 6.  Si  el  juez  considera que…, dispondrá  en  la  sentencia  la aplicación de  la pena indicada,  la  reparación  civil  y  las  consecuencias  accesorias  que  correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo”. 

Una primera lectura de estas prescripciones podría hacer pensar que el acuerdo entre fiscal e imputado puede versar sobre cualquiera de las consecuencias accesorias que se han previsto como aplicables al delito en la legislación penal.

Sin embargo, si uno revisa la regulación de dichas consecuencias que, por ejemplo, ha hecho el CP 1991 en su artículos 102 a 105 (Capítulo II. Consecuencias accesorias del Título VI. De la reparación civil y consecuencias accesorias del Libro Primero. Parte general) se puede percatar que dichas consecuencias -sobre las que se puede acordar- pueden consistir de un modo jurídicamente válido sólo en el comiso de bienes previsto en el artículo 102, pues los artículos 104° y 105° contienen consecuencias aplicables a personas jurídicas; que, en tanto importa restricción de derechos, su imposición no puede ser consentida por el imputado, a quien no le pertenecen dichos derechos, sino que para su legitimidad deben ser impuestas luego de haber sido llamada, escuchada y derrotada la persona jurídica en juicio o, en todo caso, deben haber sido aceptadas en el incidente - procedimiento de terminación anticipada de modo expreso y en acuerdo con la fiscalía por los representantes de las personas jurídicas que tengan facultades expresas para ello.

Recuerde;

Las cosas así, no es muy amplia la capacidad de negociación que se le puede reconocer a las partes.

Las consecuencias sobre las que se puede acordar válidamente son solo las de comiso de bienes previsto en el artículo 102.

Page 24: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

113

3.1.8 ¿Qué requisitos debe verificar el juez para aprobar el acuerdo de terminación anticipada? La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“10°. El control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes:  

 A. El ámbito de  la  tipicidad o calificación  jurídico penal, en  relación a  los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.  

 B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros,  mínimo  y  máximo,  que  fluyen  del  tipo  legal  aplicado  y  de  las circunstancias modificativas  de  la  responsabilidad  –esto  es  lo  que  se  denomina 

„pena básica‟‐. También el  juicio de  legalidad alcanza al  respeto de  los ámbitos 

legalmente definidos de  la  reparación  civil –siendo del  caso  resaltar que en este extremo  prima  por  completo  la  disposición  sobre  el  objeto  civil‐  y  de  las consecuencias accesorias.  

 C.  La  exigencia  de  una  suficiente  actividad  indiciaria.  Ello  implica  que  las actuaciones  o  diligencias  de  la  investigación  permitan  concluir  que  existe  base suficiente –probabilidad delictiva‐ (i) de  la comisión de  los hechos  imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.  

 11°.  El  control  de  la  razonabilidad  de  la  pena  está  centrado  en  el  examen  del quantum  de  la  pena  y  de  la  reparación  civil  objeto  del  acuerdo.  El  juez  ha  de realizar  una  valoración  que  evite  que  se  vulnere,  por  exceso  o  por  defecto,  el principio  de  proporcionalidad,  se  lesione  la  finalidad  de  la  pena  o  se  afecte indebidamente  los derechos e  intereses  legítimos de  la víctima. Por consiguiente, sólo  podrá  rechazar  el  acuerdo  si  de modo  palmario  o  evidente  se  estipule  una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo (…) 

 13° La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a  la  configuración de  la pena básica –definida  como  la  configuración del marco penal  establecido  por  el  tipo  legal  y  las  diferentes  normas  que  contienen  las circunstancias modificativas de  la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes‐,  como  al  establecimiento  de  la  pena  concreta  o  final  –que  es  el resultado de  la aplicación de  los  factores de  individualización  estipulados  en  los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena  básica  y  a  partir  de  criterios  referidos  al  grado  de  injusto  y  el  grado  de culpabilidad‐.  

 El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo examen, bajo  las pautas señaladas  líneas arriba –juicios de  legalidad y razonabilidad de  la pena‐, corresponde realizar al juez”.  

Eso sí, tanto cuando el órgano jurisdiccional considere que sí se cumplen los requisitos para la aprobación del acuerdo como cuando considere que ello

Page 25: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

114

no es así, se encuentra obligado a motivar adecuadamente su decisión, bajo sanción de nulidad.

En este sentido, en el Expediente Nro 2008 – 01350 – 21-2301-JR-PE-1 la Sala Superior de Apelaciones de Tacna declaró la nulidad de la resolución que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada sin explicitar las razones por las que la pena pactada sería ilegal, argumentando para ello:

“Examinada la resolución materia del grado se advierte que carece de una verdadera motivación, toda vez que en el considerando primero únicamente describe los hechos, en el segundo enuncia las normas legales aplicables al caso de autos y en el tercero, sin el menor análisis de la situación concreta, se limita a enunciar una conclusión: que la pena pactada por las partes no se encuentra permitida por la normatividad. Es decir no justifica de manera alguna esta conclusión, ya que el sólo enunciado del artículo cuarenta y ocho, como hace el juez, no constituye una justificación, ignorándose la interpretación que hace el señor juez y los argumentos que la sustentan (más aún si se advierte que la norma no señala que la pena a imponerse será la máxima prevista para el delito más grave, sino que el hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave); tampoco se advierte que haya efectuado un examen de legalidad con respecto de la aplicación de los artículos ciento sesenta y uno y cuatrocientos setenta y uno, para efectos de determinar la razonabilidad de la pena acordada, así como ningún otro elemento vinculado con el tema, consideraciones que eran absolutamente necesarias para cuestionar o no su decisión, dejando a las partes en indefensión”.

3.1.9 ¿Puede el juez modificar el acuerdo de terminación anticipada?

No, en absoluto. El juez de Investigación Preparatoria puede aprobar el acuerdo o desaprobarlo, pero no se encuentra facultado para variarlo ni a favor del imputado, reduciendo las consecuencias jurídicas del delito, ni a favor del Ministerio Público, incrementando las mismas.

3.1.10 ¿Qué obtiene el imputado a cambio de aceptar la terminación anticipada del proceso?

El artículo 471° del CPP 2004 señala que el imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte; beneficio que es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

En algunas oportunidades los operadores del Derecho han problematizado respecto a cuál sería la base para la reducción del sexto de la sanción; por ejemplo, señalando algunos que se trataría de la pena mínima del marco penal abstracto; sin embargo, la construcción de la norma y la racionalidad de su interpretación hace que se trate necesariamente de la pena finalmente determinada, esto es, aquella cantidad específica de sanción

Page 26: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

115

que queda después de someter el caso a los criterios de individualización de la sanción.

La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“La aplicación del beneficio de una  reducción de una  sexta parte  se  refiere a  la pena  concreta  o  final.  Sobre  ésta,  una  vez  definida,  es  que  ha  de  operar  la reducción en una sexta parte –es una pauta de disminución  fija y automática, es decir,  tasada‐El  acuerdo  podrá  consignarla,  pero  en  todo  caso  siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el juez pueda definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta dimensión”. 

3.1.11 ¿En qué estadio de la determinación de la sanción procede la reducción por confesión y a cuánto asciende la misma?

Habíamos dicho que el artículo 471° del CPP 2004 prescribe que el imputado que se acoja al proceso de terminación recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte; el cual es un beneficio adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.

En la praxis se ha presentado algunos problemas respecto del empleo de la confesión como circunstancia para la reducción de la sanción, pues un sector ha entendido que el artículo 471° no se refiere a la confesión sincera del artículo 161° del CPP 2004, que establece: “Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”, sino a una confección no condicionada y que no tiene límites en cuanto a la reducción de la sanción en el acuerdo que realice el Ministerio Público.

Es que, no resulta racional que la “confesión sincera” (que requiere que se cumpla con determinados requisitos) produzca como máximo una reducción de un tercio de la pena mínima y una “confesión incondicionada” (que no tiene que cumplir requisito alguno) esté en capacidad de producir una reducción sin límite alguno. No se puede dar más por menos. De ser las cosas así al investigado más le convendría acogerse a la “confesión no sincera”

No se puede incentivar comportamientos defraudatorios. Reconocer una “confesión general” (no sincera) con los efectos que se pretende (reducción sin límites de la pena) resulta siendo un premio para quien reconoce su culpabilidad cuando “se encuentra ya vencido” cuando no tiene ya nada que perder. De este modo se desincentiva las confesiones sinceras, apareciendo como más provocativo esperar a encontrarse

Page 27: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

116

vencido (no tener salida) para recién confesar. Claro todo en el marco de la etapa de investigación preparatoria.

No sólo ello, sino que no se puede otorgar una reducción de la pena tan sustancial -por no tener límites para su rebaja- a cambio de nada.

Por fortuna, para poner coto a la práctica acá criticada, la Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

“14°. El artículo 471° NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia modificativa de  la  responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir  la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161° NCPP), que lo que hace es redefinir  el  marco  penal  correspondiente,  de  ahí  que  es  lógica  la  disposición procesal  que  la  diferencia  del  beneficio  por  el  acogimiento  a  la  terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación”. 

Quizás para algunos pueda resultar innecesario, pero debe puntualizarse que la confesión sincera no necesariamente lleva a la imposición de una pena inferior al mínimo del marco penal original, ni tampoco a una reducción ascendente al tercio de la pena mínima; lo que genera es la modificación del marco penal en su extremo inferior, para en ese nuevo contexto (“espacio de juego”), así ampliado el marco en su extremo inferior, se determine la pena conforme a criterios jurídicos y a las posibilidades de negociación de las partes.

3.1.12 ¿Es impugnable la resolución que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada?

También en contra de una práctica instaurada en algunos de los distritos judiciales donde se halla en vigencia el CPP 2004, según la cual la resolución que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada no resultaba impugnable, con corrección la Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 05-2009:

Tenga en cuenta que…

La reducción de la pena debe tener un fundamento. La reducción en la “confesión sincera” se fundamenta en la renuncia significativa del derecho a no incriminarse; pero, en la “confesión no sincera” dicha renuncia significativa no existe.

Page 28: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

117

“15°. Uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se  encuentre  taxativa o  expresamente previsto  en  la  ley.  Integra  el presupuesto procesal objetivo del recurso.  

 En este sentido, cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada  situación  específica,  en  cuya  virtud  no  se  admite  un  recurso  cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad.  

 El gravamen o agravio  integra el presupuesto procesal de  carácter  subjetivo del recurso. La admisión de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o  interés  legítimo  de  la  parte  procesal  concernida  o  impugnante.  Ésta,  como consecuencia del principio dispositivo –eje esencial del sistema de recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales‐, debe demostrar argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el  remedio  capaz de excluir el perjuicio  invocado, que debe provenir de  la parte resolutiva de la resolución judicial.  

 16°. El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales –se entiende fuera de Fiscal y del  imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos,  la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo‐.  

 Esta  norma  no  se  ha  pronunciado  acerca  de  la  posibilidad  de  apelación  u  otro recurso  contra  el auto que desaprueba el acuerdo.  Sin  embargo,  es de  tener en consideración  la  regla  general  establecida  por  el  artículo  416°.1  NCPP,  que determina  como  objeto  impugnable  en  apelación  los  autos  que  ponga  fin  al procedimiento o a la instancia –literal b)‐ o, en su caso, los que causen gravamen irreparable –literal e).  

 No  cabe duda de  la pertinencia de  la aplicación de  la  regla general del artículo 416°.1.  b)  y  e)  NCPP,  pues  la  desaprobación  del  acuerdo  tiene  como  efecto  la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela  la vía consensuada y evita  la aplicación del beneficio premial.  

 Entender  que  no  es  así,  por  lo  demás,  vulneraría  el  derecho  a  la  tutela jurisdiccional  en  la medida  que  uno  de  los  elementos  que  integra  su  contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia‐ respecto de las decisiones que causan estado”. 

Page 29: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

118

La Terminación Anticipada del Proceso es uno de los efectivos mecanismos de simplificación que nos lleva a la conclusión anticipada del proceso penal. Su uso apropiado y diligente es importante y necesario… ¡Aprendamos a usarlo!

Idea importante

Lectura obligatoria

REYNA ALFARO, Luis. Terminación anticipada del proceso en el CPP 2004.

Acuerdo Plenario N° 05-2009.

Page 30: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

119

ANEXOS Resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos de terminación

anticipada

El imputado debe conocer con exactitud las consecuencias jurídicas que se habrán de imponer en la sentencia de terminación anticipada

Caso 01

Resulta imprescindible que el imputado conozca en forma cierta y sin modificaciones de ninguna índole cuál será la cantidad y calidad de la pena que finalmente será materia de la sentencia anticipada emitida precisamente en base al acuerdo que realiza con el fiscal.

CUADERNO DE APELACIÓN Nº 366 -2007

Delito : Hurto agravado

Inculpado : Segundo Juan Zambrano

Agraviado : Hidrandina S.A.

Impugnante : Empresa agraviada

Asunto: Apelación de Sentencia que aprueba acuerdo de Terminación Anticipada- Monto de la Reparación Civil

Trujillo, 16 de enero del año 2008.

VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de Sentencia Anticipada, por los señores

magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños (Presidente,

Vocal Ponente y Director de Debates), Doctora Sara Angélica Pajares Bazán

(Vocal Superior) y el doctor César Ortiz Mostacero (Vocal Superior), en la que

interviene como apelante la Agraviada, Empresa de Servicio Público de

Electricidad Electronorte Medio- Hidrandina S.A., representada por su Abogado

Defensor Dr. Carlos Uriarte Medina, así como el Abogado Defensor del imputado

Segundo Juan Zambrano Palacios, el Dr. Luis Martín Salirrosas Mejía.

Page 31: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

120

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

01. Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia, de fecha Dieciséis de Octubre del Año Dos Mil Siete, en el extremo de la Reparación Civil. Sentencia que RESUELVE APROBAR el Acuerdo de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en la Investigación seguido contra SEGUNDO JUAN ZAMBRANO PALACIOS, por el Delito de Hurto Agravado, en agravio de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio – HIDRANDINA S.A., por el cual se le IMPONE TRES AÑOS CON NUEVE MESES de pena privativa de la libertad suspendida por UN AÑO, así como el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil, el mismo que se cancelará en el plazo de NUEVE MESES, a razón de Cincuenta Nuevos Soles mensuales pagados el último día hábil de cada mes.

02. Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado por la Empresa Agraviada, representada por el doctor CARLOS URIARTE MEDINA. Siendo su pretensión, que se revoque la sentencia apelada, en el extremo de la Reparación Civil, y se fije Ocho Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil.

03. Que, como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la Sentencia Anticipada, en el extremo de la Reparación Civil, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA

04. Que, el artículo 92° del Código Penal señala que: “La reparación comprende: (1) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y (2) La indemnización de los daños y perjuicios.”

05. La terminación anticipada, como institución procesal, es una de las decisiones que le compete al propio imputado, que renuncia al derecho que tiene a un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, tal como lo señala el artículo I, numeral dos del Título Preliminar, así como el artículo 356° del Código Procesal Penal. Aquí, el procesado acepta una salida alternativa a las formas comunes en las que termina un proceso penal, logrando así “reducir el costo para el Estado lo que significa llevar a cabo un juicio oral y un pronto resarcimiento del daño a la víctima, por lo que resulta imprescindible que el imputado conozca en forma cierta y sin modificaciones de ninguna índole cuál será la cantidad y calidad de la pena que finalmente será materia de la sentencia anticipada emitida precisamente en base al acuerdo que realiza con el fiscal”.

Page 32: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

121

Luego de darse el acuerdo de terminación anticipada, el juez deberá controlar su legalidad. (Exp. N° 0071-2006-Huacho, S.P.P., 24 DE Enero 2007, en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

06. En cuanto al monto de la reparación civil, esta es determinada atendiendo a diversos factores, así “Para fijar el monto de la reparación civil se debe considerar la entidad del daño causado, el valor de la afección del bien, las posibilidades económicas del responsable y las necesidades de la víctima…”. Ejecutoria de la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del once de Junio del año mil novecientos noventa y ocho, en el expediente Nº 8489-97; Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada, Lima Gaceta Jurídica, 1999, p.817.

07. Que, así mismo, se debe tener en cuenta la naturaleza utilitaria y de política criminal que cumple actualmente la reparación civil, el mismo que viene dada por la contraposición entre interés público e interés privado en un proceso penal, lo que a su vez ha generado que las amplias garantías concedidas a favor de las víctimas en la justicia penal de las sociedades democráticas, demuestran que la ley ha atribuido también a la reparación civil el valor de un medio de lucha contra el delito, tal como lo demuestra los desarrollos sobre la tercera vía. En algunas formas de criminalidad, la reparación civil se convierte en un mecanismo de prevención mucho más eficaz que las penas privativas de libertad.

08. Que, en el derecho penal, la reparación del daño tiene un sentido más amplio: el daño está constituido por las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción delictiva, el perjuicio está constituido por las consecuencias indirectas del delito, en cuanto afectan intereses de la víctima. La indemnización civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos casos solo haya daño y que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que indemnización abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra totalmente sus efectos directos o indirectos, así como en la víctima del delito como en su familia o en terceros. La indemnización es de los daños materiales y morales. Pero, para ello debe la parte lograr acreditar la existencia de dicho daño.

2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

A. Hechos que han originado la Reparación Civil objeto de Apelación:

09. Que, los hechos configurativos del delito de hurto agravado que han quedado fijados en la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada, y que ocasionaron el daño a la agraviada, consisten en que la policía sorprendió al

Page 33: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

122

sentenciado en circunstancias que cortaban cables eléctricos de propiedad de la Empresa HIDRANDINA S.A, hechos ocurrido a las cuatro horas del día siete de agosto del presente año, y realizado conjuntamente con otros autores, quienes lograron fugar, incautándose los cables cortados.

B. Actuación Probatoria en Audiencia de Apelación

10. Que, durante el Juicio de apelación, la parte apelante ha solicitado se incremente el monto de la reparación civil, pues el daño sufrido por su representada es mayor, conforme lo acredita con la documental ofrecida como prueba nueva consistente en una valorización de conductores eléctricos, y que ha sido objeto de actuación durante la audiencia. Por su parte, la Defensa del sentenciado, ha planteado que se confirme el monto de la reparación civil, pues ello es compatible con los criterios previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, ya que se ha tenido en cuenta las condiciones económicas del imputado y que el perjuicio sufrido por la agraviada por el apagón –la energía dejada de vender asciende a Sesenta y un nuevos soles.

11. Que, actuada la prueba documental, se advierte que es un documento de parte suscrito por un funcionario de la Empresa Hidrandina S.A., y en donde si bien se desprende información sobre una valorización, en la audiencia luego de sometido al contradictorio, ha quedado probado que el cable sustraído por el imputado ha sido recuperado al haberse sorprendido en flagrante delito, asimismo, respecto a la idoneidad del documento de valorización de daño, resulta idóneo para justificar el incremento de la reparación civil, se advierte que de la propia afirmación del Abogado Defensor de la parte agraviada, que tiene poder para influir en el contenido de documentos internos de la empresa para acreditar algún tipo de perjuicio, hecho que permite dar razón a la defensa del imputado, en el sentido de refutar que dicho documento es un documento de parte y no de una pericia. Efectivamente, la medición del daño para ser objeto de tutela penal, requiere de una medición objetiva y transparente, objetivo que se hubiera logrado si oportunamente la defensa de la parte agraviada hubiera solicitado una pericia de tipo valorativa, lo que no se ha dado en el presente caso, y que no puede ser sustituida por el sentido común, al cual ha apelado dicha parte. En conclusión no resulta amparable la pretensión de la parte recurrente, pues no ha logrado demostrar objetivamente que la conducta delictiva del imputado ya sentenciado, le haya generado un mayor daño económico, más si se tiene en cuenta que existen otros dos autores en proceso de individualización que también

Page 34: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

123

deben responder solidariamente por la responsabilidad civil y personalmente, por la responsabilidad penal, más si los cables han sido recuperados y el perjuicio por la falta de energía eléctrica asciende a sesenta y un nuevos soles, por lo que resulta legal el monto de reparación fijada en la sentencia apelada.

12. Que, habiéndose apreciado expresiones inapropiadas del Señor Abogado Defensor de la parte agraviada, Doctor Carlos Uriarte Medina, contra el juez de Investigación Preparatoria que aprobó el acuerdo al realizar una aparente sospecha a su conducta ética en su fijación del monto de la reparación civil, lo cual resulta ofensivas a la dignidad de la Magistratura, así como, las vertidas en la propia Audiencia ante los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones, se le debe llamar la atención y recomendar que en lo sucesivo actúe con respeto, moderación y lealtad, deberes que corresponde a una buena defensa.-

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana critica, y de conformidad con las normas antes señaladas, además de no advertirse agravios de orden legal y constitucional en la sentencia recurrida, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, RESUELVE por UNAMINIDAD:

III. RESOLUCION:

CONFIRMARON la sentencia apelada en el extremo de la reparación civil, en la que se condenó a Segundo Juan Zambrano Palacios como autor del delito de hurto agravado en agravio de la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio- Hidrandina S.A.

LLAMARON la atención y Exhortaron al Abogado Defensor, Doctor CARLOS URIARTE MEDINA, de que en lo sucesivo actúe con respeto, moderación y lealtad.- Actuó como vocal ponente doctor Víctor Alberto Burgos Mariños.-

DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS

DR. SARA PAJARES BAZAN

DR. CÉSAR OTIZ MOSTACERO

Page 35: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

124

Desaprobación del acuerdo de terminación anticipada por incorrecta tipificación de los hechos (el juez considera que se acordó por un tipo penal más grave que el

que en realidad corresponde)

Caso 02

Resulta de singular importancia precisar respecto del proceso de terminación anticipada, que conforme lo determina el artículo cuatrocientos sesenta y ocho inciso seis del Código Procesal Penal, el acuerdo propuesto deberá ser evaluado por el juez bajo criterios de razonabilidad, así, el juez al realizar un control de legitimidad sobre el convenio, efectúa hasta tres tipos de controles: Sobre la exactitud de la calificación jurídica del hecho incriminado; de la pena y reparación civil, y, del fundamento probatorio de la imputación.

En ese contexto, efectúa este Despacho el primero de los controles antes mencionados, esto es el referido a la calificación jurídica sostenida por el representante del Ministerio Público, quien tipifica los hechos como delito Contra la Fe Pública, Uso de Documento Público Falso, previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, afirmando que la historia clínica ha sido expedida por entidad pública, además que es un documento oficial del Estado, pues se usa los formatos de documentos oficiales del Hospital; lo que si bien ha sido convenido por la parte procesada, este Despacho no comparte ese criterio, según el relato fáctico del Ministerio Público, pues no basta, como sostiene el señor Fiscal, que sea expedido por una entidad pública y que se utilice formatos de documentos oficiales del Estado, pues a fin de determinar si un documento es público o privado debe recurrirse al artículo 235 del Código Procesal Civil que establece que, un documento para que tenga la calidad de público, debe ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Asimismo el artículo 25 de la Ley 26842, refiere que toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado; incluso existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que "se entiende por documento público a todo aquel que ha sido formalizado según los requisitos legalmente establecidos por un funcionario público que ejerza labor notarial o sea fedatario, contrario sensu, se tendrá por documento privado a todo aquel que no se encuentre comprendido en ese concepto" (Exp. No. 2040-97-Lima), asimismo "constituyen documentos privados y no públicos, los formularios preestablecidos expedidos por entidades estatales, en las que constan declaraciones que se realizan sobre hechos que se pretende probar, los cuales además no son expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones" (R.N. 646-2003).

Debe encarecerse que este aspecto incide sustancialmente en el marco punitivo, pues si se trata de documento público la pena en su extremo máximo es de hasta diez años, y si es privado es hasta cuatro años.

Page 36: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

125

EXP.Nº. 2008-11446 Imputado : Eleana Erika Marriot Núñez Delito : Contra la Fe Pública (Uso de Documento Público Falso, Art.427 Segundo párrafo) Agraviado : El Estado Compañía de seguros La Positiva Luis Bernardino Tito Parrilla Especialista : Paola Delgado Tejada Resolución No. 02-2008 Arequipa, 4 de noviembre de 2008

VISTOS Y OÍDOS: En Audiencia privada el requerimiento del Ministerio Público para la procedencia del proceso especial de terminación anticipada, en los seguidos contra Eleana Erika Marriot Núñez, por delito Contra la Fe Pública - Uso de documento público falso, en agravio del Estado individualizado en el Hospital Honorio Delgado Espinoza, de la Compañía de Seguros la Positiva y de Luis Bernardino Tito Parrilla; también se escuchó a la defensa técnica de la investigada y a esta misma; y ATENDIENDO que: PRIMERO: Resulta de singular importancia precisar respecto del proceso de terminación anticipada, que conforme lo determina el artículo cuatrocientos sesenta y ocho inciso seis del Código Procesal Penal, el acuerdo propuesto deberá ser evaluado por el juez bajo criterios de razonabilidad, así, el juez al realizar un control de legitimidad sobre el convenio, efectúa hasta tres tipos de controles: Sobre la exactitud de la calificación jurídica del hecho incriminado; de la pena y reparación civil, y, del fundamento probatorio de la imputación. SEGUNDO: En ese contexto, efectúa este Despacho el primero de los controles antes mencionados, esto es el referido a la calificación jurídica sostenida por el representante del Ministerio Público, quien tipifica los hechos como delito Contra la Fe Pública, Uso de Documento Público Falso, previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, afirmando que la historia clínica ha sido expedida por entidad pública, además que es un documento oficial del Estado, pues se usa los formatos de documentos oficiales del Hospital; lo que si bien ha sido convenido por la parte procesada, este Despacho no comparte ese criterio, según el relato fáctico del Ministerio Público, pues no basta, como sostiene el señor Fiscal, que sea expedido por una entidad pública y que se utilice formatos de documentos oficiales del Estado, pues a fin de determinar si un documento es público o privado debe recurrirse al artículo 235 del Código Procesal Civil que establece que, un documento para que tenga la calidad de público, debe ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones; asimismo el artículo 25 de la Ley 26842, refiere que toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado; incluso existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que "se entiende por documento público a todo aquel que ha sido formalizado según los requisitos legalmente establecidos por un funcionario público que ejerza labor notarial o sea fedatario, contrario sensu, se tendrá por documento privado a todo aquel que no se encuentre comprendido en ese concepto" (Exp. No. 2040-97-

Page 37: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

126

Lima), asimismo "constituyen documentos privados y no públicos, los formularios preestablecidos expedidos por entidades estatales, en las que constan declaraciones que se realizan sobre hechos que se pretende probar, los cuales además no son expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones" (R.N. 646-2003). Debe encarecerse que este aspecto incide sustancialmente en el marco punitivo, pues si se trata de documento público la pena en su extremo máximo es de hasta diez años, y si es privado es hasta cuatro años. Tampoco concuerdo con que don Luis Tito Parrilla tenga la condición de sujeto pasivo, en tal sentido el señor Fiscal, afirma que éste tendría tal calidad pues el hecho le causa perjuicio de carácter subjetivo ya que su nombre se ha visto envuelto en hechos delictivos; no obstante, es de tenerse en cuenta modalidad delictiva investigada. En todo caso, ambos aspectos, deberán establecerse en la investigación formalizada. TERCERO: De igual modo, este Despacho en cuanto al control referido a la pena, pondera que el plazo del pago de la multa, se acordó en término distinto al señalado en el plazo legal que regula el artículo 44 del Código Penal, que establece 10 días y no 90 como inicialmente propusieron, por lo que la investigada no estaba debidamente informada en el término que debía pagar el monto de la multa, lo que afectaría su libre determinación en tal aspecto. Finalmente, respecto del control del fundamento probatorio de la imputación, considero importante referir, que en el debate, la abogada de la investigada, alegó una causa eximente aunque imperfecta, concretamente la contenida en el artículo 20 inciso 5 del Código Penal, lo que refirió el señor Fiscal, que ello no había sido materia de acuerdo incluso indicó que se desapruebe el mismo, para después precisar que se tuvo en cuenta ello para el establecimiento de la pena, pero la alegación de la defensa hace razonar que deberá evaluarse ello en una investigación, pues denota que no hay acuerdo total con la fiscalía, respecto del fáctico.

Por todo ello y en aplicación del artículo 470 del Código Procesal penal, DESAPRUEBO el acuerdo celebrado entre el Señor Fiscal Walter Efrén Alca Bernal, Fiscal Provincial del Primer despacho de la Primera Fiscalía de Investigación Preparatoria Penal Corporativa y la investigada Eliana Marriot Núñez y su abogada defensora Virginia Gómez Zevallos; debiendo continuarle con la investigación preparatoria, según corresponda. Regístrese y notifíquese.

Yeny Sandra Magallanes Rodríguez

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

Desaprueba acuerdo de terminación anticipada por la ilegalidad de la calificación jurídica y pena acordadas

Caso 03

El acuerdo provisional al que han arribado las partes no puede ser aprobado en los términos propuestos ya que la señora fiscal no ha fundamentado debidamente los criterios que ha tenido para imponer la pena mínima de seis años que establece el artículo 106 del Código Penal, el cual establece una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años, sobre todo teniendo en cuenta la forma y

Page 38: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

127

circunstancias en que ocurrieron los hechos en los cuales la investigada ante la negativa de la agraviada de venderle cerveza sacó un cuchillo de su cintura y le incrustó en el pecho –altura del corazón y cuando la agraviada trataba de defenderse, la referida investigada por segunda vez le incrustó el cuchillo a la altura del estómago- por lo que la juez estima que la calificación jurídica del hecho como homicidio simple y la pena acordada no resulta adecuada a los hechos fácticos.

Agraviada : Ruiz Contreras Fortunata Delito : Homicidio Simple juez : Alicia Villanueva Mirnada Especialista : Olga Casas León

DESAPRUEBA ACUERDO DE TERMINACION ANTICIPADA

Trujillo, 06 de junio del año 2008

VISTOS Y OIDOS; en audiencia privada el proceso de terminación anticipada signado con el número: 2007-4443-21 derivado de la formalización de investigación preparatoria seguida contra Muñoz Pablo María Nicolasa por el delito de Homicidio Simple.

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Que, con fecha catorce de mayo del año en curso la Señora Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Doctora . Rosa María Vega Lujan solicitó la realización de una audiencia de terminación anticipada, la cual se ha llevado a cabo el día cuatro de junio, en donde se ha escuchado a las partes, procediendo la señora fiscal a oralizar su requerimiento acusatorio, seguidamente el abogado manifestó su conformidad con el acuerdo, procediendo a explicar a la imputada María Nicolasa Muñoz Pablo las consecuencias de acogerse a la terminación anticipada del proceso y su derecho de en caso no aprobarse la terminación anticipada, a un juicio oral público y contradictorio, expresando en dicha audiencia la imputada su imposibilidad de cumplir con la reparación civil acordada y asimismo manifestó no recordar los hechos incriminados, lo cual quedó registrado en audio, por lo que se resolvió emitir la resolución que corresponde en el término de ley.

SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 468.6 del Código Procesal Civil, para que proceda la aprobación del acuerdo provisional el juez debe evaluar que tanto la calificación jurídica del hecho punible como la pena a imponer sean razonables y que obren al respecto elementos de convicción suficientes.

Page 39: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

128

TERCERO: Que, si bien es cierto el acuerdo sobre la pena constituye una “mutua conformidad negociada” cuya naturaleza es eminentemente transaccional, los beneficios que se derivan del acogimiento al procedimiento de terminación anticipada, son viables siempre y cuando sean razonables y encuentren fundamento legal.

CUARTO: Que, de conformidad con lo expuesto, en el caso materia de autos se verifica que las partes han acordado que se debe imponer a la imputada Muñoz Pablo María Nicolasa una pena privativa de libertad de seis años, que al ser reducida en una sexta parte de conformidad con el artículo 471 del CPP se reduciría a cinco años efectiva.

QUINTO: Que, a fin de verificar la razonabilidad y legalidad del acuerdo se debe tener en cuenta que en el caso materia del presente cuaderno de terminación anticipada el acuerdo provisional al que han arribado las partes no puede ser aprobado en los términos propuestos ya que la señora fiscal no ha fundamentado debidamente los criterios que ha tenido para imponer la pena mínima de seis años que establece el artículo 106 del Código Penal, el cual establece una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años, sobre todo teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos en los cuales la investigada María Nicolasa Muñoz Pablo ante la negativa de la agraviada de venderle cerveza sacó un cuchillo de su cintura y le incrustó en el pecho –altura del corazón y cuando la agraviada trataba de defenderse, la referida investigada por segunda vez le incrustó el cuchillo a la altura del estómago, por lo que la juez estima que la calificación jurídica del hecho como homicidio simple y la pena acordada no resulta adecuada a los hechos fácticos.

SETIMO: Que, a mayor abundamiento la imputada María Nicolasa Muñoz Pablo en la audiencia manifestó su imposibilidad de cumplir con el pago de la reparación civil acordada y asimismo no recordar los hechos que se le imputan por cuanto estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que tácitamente no acepta los cargos formulados ni la reparación civil impuesta por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 470 del CPP, cuando no se llegue a un acuerdo ó éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en éste proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

De conformidad con el artículo 470 del Código Procesal Penal: SE RESUELVE: NO APROBAR el acuerdo provisional de terminación anticipada celebrado por la Señora Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Doctora. Rosa María Vega Lujan y la imputada Muñoz Pablo María Nicolasa, cuyas declaraciones formuladas con motivo de éste proceso se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. Notifíquese.

Page 40: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

129

Nulidad de la resolución que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada sin explicitar las razones por las que la pena pactada sería ilegal

Caso 04

Examinada la resolución materia del grado se advierte que carece de una verdadera motivación, toda vez que en el considerando primero únicamente describe los hechos, en el segundo enuncia las normas legales aplicables al caso de autos y en el tercero, sin el menor análisis de la situación concreta, se limita a enunciar una conclusión: que la pena pactada por las partes no se encuentra permitida por la normatividad. Es decir no justifica de manera alguna esta conclusión, ya que el sólo enunciado del artículo cuarenta y ocho, como hace el juez, no constituye una justificación, ignorándose la interpretación que hace el señor juez y los argumentos que la sustentan (más aún si se advierte que la norma no señala que la pena a imponerse será la máxima prevista para el delito más grave, sino que el hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave); tampoco se advierte que haya efectuado un examen de legalidad con respecto de la aplicación de los artículos ciento sesenta y uno y cuatrocientos setenta y uno, para efectos de determinar la razonabilidad de la pena acordada, así como ningún otro elemento vinculado con el tema, consideraciones que eran absolutamente necesarias para cuestionar o no su decisión, dejando a las partes en indefensión.

Expediente Nro : 2008 – 01350 – 21-2301-JR-PE-1 Imputado : Julio César Mamani Quino y Germán Meza Cortés Delito : Hurto Agravado Agraviado : Electrosur S.A. Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria. Impugnante : Ministerio Público Asunto : Apelación de res. 04 (desaprueba acuerdo de terminación anticipada)

AUTO DE VISTA Resolución Nro. 08 Tacna, 15 de octubre de 2008

VISTO:

En audiencia de apelación, el recurso interpuesto por el señor representante del Ministerio Público contra la resolución número cuatro del nueve de septiembre del año dos mil ocho, por la que se desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, en la investigación preparatoria que se sigue a Germán Félix Meza Cortés y Julio César Mamani Quino, por la comisión de los delitos de hurto agravado y contra la seguridad común. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Armaza Galdos.

Page 41: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

130

CONSIDERANDO:

Primero (Deber de motivación y nulidad).- Sin entrar en el fondo de la controversia, es preciso señalar, para efectos de emitir pronunciamiento, que a tenor de la prescripción contenida en el artículo ciento cincuenta, literal d), del Código Procesal Penal, la nulidad puede ser declara de oficio cuando se advierta defectos procesales concernientes al contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Una de tales garantías es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de nuestra Carta Fundamental; cuyo contenido no sólo reduce a la cita legal, sino también alcanza a los fundamentos de hecho en que la decisión se sustenta. Tal deber se halla íntimamente vinculado con el derecho de defensa (y por lo tanto, con el debido proceso), en la medida que sólo es posible cuestionar una decisión cuando se conoce a cabalidad las razones que la sustentan, pues de otro modo se impide a la parte interesada precisar los puntos de la decisión que se cuestionan, y que a la postre servirán para delimitar el contenido de la apelación-,imposibilitando, también, un pronunciamiento por parte del órgano de revisión, provocando de este modo un verdadero estado de indefensión.

Segundo (Motivación en el proceso de terminación anticipada), Conforme se desprende del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, (inciso seis), en los procesos de terminación anticipada, para efectos de la aprobación o no del acuerdo a que pudieran haber llegado el señor fiscal y el imputado, el juez está obligado a efectuar un análisis mínimo referido a la calificación jurídica del hecho punible así como de la pena a imponer, teniendo en consideración criterios de razonabilidad y la existencia de elementos convicción suficientes. Bajo tal marco normativo, infringe lo dispuesto por la norma la resolución del señor juez, desaprobatoria del acuerdo, que se limita a enunciar la conclusión de que la pena pactada no se encuentra permitida por la normatividad, obviando completamente indicar las razones puntuales por las cuales considera que dicha pena, efectivamente, no se halla permitida. Con tal propósito no debe perderse de vista que el señor juez, no siendo competente para modificar los términos del acuerdo, se deberá limitar a examinar la razonabilidad de la pena a la luz de los criterios de fundamentación e individualización de la misma contenidos en el ordenamiento legal y de las normas especiales que regulan el instituto de la terminación anticipada; debiendo, entre otros, verificar la legalidad de la reducción que se haya propuesto al amparo del artículo ciento sesenta y uno, así como a la prevista por el artículo cuatrocientos setenta y uno (siendo relevante que explique el criterio que se utiliza para el cálculo, ello en razón de que el sexto de la pena al que alude el citado numeral es adicional y no concurrente a la reducción que se pueda recibir por confesión); del mismo modo, cuando advierta la existencia de concurso ideal, debe precisar los alcances del artículo cuarenta y ocho del Código Penal (el cual prevé que el hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, siendo necesario se explique cuál es la interpretación), etcétera. En suma, debe efectuar un análisis riguroso, tal como exige la norma, de la legalidad del acuerdo y no limitarse a formular conclusiones únicamente sobre la base de una cita legal.

Tercero (Caso de autos).- En el presente caso, examinada la resolución materia

Page 42: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

131

del grado (la misma que fuera expedida durante la audiencia de terminación anticipada de fecha nueve de septiembre del año dos mil ocho) se advierte que carece de una verdadera motivación, toda vez que en el considerando primero únicamente describe los hechos, en el segundo enuncia las normas legales aplicables al caso de autos y en el tercero, sin el menor análisis de la situación concreta se limita a enunciar una conclusión: que la pena pactada por las partes no se encuentra permitida por la normatividad. Es decir no justifica de manera alguna esta conclusión, ya que el sólo enunciado del artículo cuarenta y ocho, como hace el juez, no constituye una justificación, ignorándose la interpretación que hace el señor juez y los argumentos que la sustentan (más aún si se advierte que la norma no señala que la pena a imponerse será la máxima prevista para el delito más grave, sino que el hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave); tampoco se advierte que haya efectuado un examen de legalidad con respecto de la aplicación de los artículos ciento sesenta y uno y cuatrocientos setenta y uno, para efectos de determinar la razonabilidad de la pena acordada, así como ningún otro elemento vinculado con el tema, consideraciones que eran absolutamente necesarias para cuestionar o no su decisión, dejando a las partes en indefensión, así como sin contenido el recurso impugnatorio, incurriéndose en la causal de nulidad absoluta anotada en el primer considerando de la presente.

Cuarto (Trámite del proceso de terminación anticipada).- Conforme se ha expuesto precedentemente, se advierte que el señor juez ha obviado el trámite a que se contraen los incisos cinco y seis del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Adjetivo-, evidenciándose, en la falta de motivación aludida, que no analizó la razonabilidad de la pena a la luz de los elementos de convicción suficientes. Así mismo el propio magistrado de Investigación Preparatoria señala (finalizando el considerando segundo) que "preliminarmente se ha tratado de emitir una sentencia en esta misma audiencia la misma se convierte en una disposición de naturaleza de resolución de auto (sic), incongruencia procesal interna que genera incertidumbre jurídica. Al respecto debe recomendársele, respetando la autonomía de su desempeño funcional y criterio jurisdiccional, tenga presente que el inciso cinco (in fine) del varias veces acotado artículo cuatrocientos sesenta y ocho, proporciona un mecanismo que permite el análisis necesario del acuerdo, orientado precisamente a satisfacer exigencias normativas, con vista a la expedición de una resolución oportuna, congruente, eficaz y acertada”.

Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden DECLARARON NULA la resolución número cuatro, del nueve de septiembre del año dos mil ocho, corriente de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho. MANDARON se expida nueva resolución corrigiendo las irregularidades advertidas, recomendándole ponga mayor celo en el cumplimiento del deber motivación.

Tómese razón y hágase saber.-

S.S. Bermejo Ríos Armaza Galdós Cáceres Valencia

Page 43: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

132

Nulidad de la sentencia anticipada por infracción al principio de legalidad penal (el juez omitió realizar el control de adecuación típica)

Caso 05

Llevada a cabo la audiencia de Terminación Anticipada Del Proceso, se debió advertir el vicio en la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 468°.6 del Código Procesal Penal, sin embargo dada la evidente violación de la legalidad del proceso, en cuanto a la incongruencia de la calificación jurídica por parte del Titular de la Acción Penal, el Ad quo aún así, procedió a expedir la sentencia de Terminación Anticipada, lo que ha vulnerado el principio de legalidad y la tutela de la víctima, primero, porque con la calificación de Homicidio Simple la intensidad del daño causado disminuye, menoscabando en ese sentido una adecuada valoración de la Reparación Civil y segundo, porque no habiéndose realizado una correcta calificación de los hechos, se afecta la tutela procesal judicial efectiva, en su variante de que todo ciudadano no sólo se le permita el acceso a la justicia Penal en un proceso, sino también a esperar del órgano jurisdiccional una sentencia justa. Asimismo el pretender dar una solución de un conflicto de la manera más pronta a través de un proceso especial como es la Terminación Anticipada del Proceso, ello no implica que se tenga que dejar de hacer el control de legalidad del proceso, lo que ha sucedido en el presente caso, por ello, esta Sala Penal de Apelaciones, advirtiendo una nulidad absoluta, bajo la causal de la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, es de la decisión que se debe declarar nula la Sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada.

CUADERNO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA: N° 193-2008 DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO : JORGE GRIMALDO LEON COLQUE AGRAVIADO : ABELARDO EDWIN HUALTIBAMBA CARMONA PROCEDENCIA : JUZGADO DE INVESTIGACIÓN DE LA ESPERANZA IMPUGNANTE : ACTOR CIVIL

APELACIÓN DE SENTENCIA

Trujillo, 13 de mayo del año 2008

VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia condenatoria, por los señores magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños (Presidente, Vocal Ponente y Director de Debate), doctor César Ortiz Mostacero (Vocal Provisional), y el doctor Juan Antonio Guerra Calderón (Vocal Suplente por licencia vacacional de la doctora Sara Angélica Pajares), en la que se intervienen como apelantes María Fausta Carmona Chuquiruna como actor civil, asesorada por el doctor Oscar Julio Loyola Zurita; el sentenciado Jorge Grimaldo León

Page 44: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

133

Colque, asesorado por su abogado defensor, doctor Michael Alexander Luyo Ramírez; y el Ministerio Público representado por la doctora Elía Vilca Julia.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

Que, viene el presente proceso penal en apelación de la Sentencia en que resuelve aprobar el acuerdo de terminación anticipada, EN LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA CONTRA Jorge Grimaldo León Colque, por el delito de homicidio calificado, en agravio de Ewin Hualtibamba Carmona, en la que se impone a este procesado cinco años de pena privativa de libertad, así como el pago de ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil; en el extremo del monto fijado como pago de reparación civil.

Que, como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia condenatoria recurrida, así como el control de la legalidad del proceso y la sentencia, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA

Respecto a la Nulidad Absoluta:

Que, el Código Procesal Penal, prescribe en el Artículo 149, que “la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos revistos por la ley”. Asimismo el artículo 150, prescribe, que “no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes:… d) a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución…”

De otro lado en cuanto a los efectos de la nulidad, el artículo 154 señala que: “(1). La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El juez precisará los actos dependientes que son anulados…”

Respecto a la Terminación Anticipada del Proceso:

La terminación anticipada como forma alternativa de una pronta justicia penal, en nuestra legislación está regulada en el artículo 468° del Código Procesal Penal, donde se señala que: “…; (6) si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a

Page 45: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

134

imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398. (7). La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los además sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y….” (El subrayado es nuestro).

Respecto a la Competencia de la Sala Penal de Apelaciones:

La Sala Penal de Apelaciones como órgano revisor, tiene competencia para resolver la materia impugnada así como declarar las nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante, tal como lo prevé el artículo 409° del Código Procesal Penal.

2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

A. Evaluación de los hechos que son objeto de la Audiencia de Apelación de Sentencia

Iniciado el debate contradictorio en la audiencia de apelación de sentencias la recurrente María Fausta Carmona Chuquiruna, a través de su abogado defensor, ha solicitado se revoque el acuerdo de terminación anticipada, en el extremos del monto de la reparación civil y se fije Cien Mil Nuevo Soles; así también, a cuestionado la legalidad del acuerdo como la pena impuesta. Por su parte, el sentenciado Jorge Grimaldo León Colque, a través de su abogado defensor, doctor Michael Alexander Luyo Ramírez, ha solicitado que se confirme el acuerdo de terminación anticipada; mientras que la representante del Ministerio Público ha solicitado se fije una reparación civil justa.

Que en el presente caso, el represente del Ministerio Público, en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, tal como parece de folios treinta y cuatro a treinta y siete, califica los hechos materia del presente proceso como Homicidio Calificado-Ferocidad, hecho previsto en el artículo 108°1 del Código Penal tomando como referencia la situación que ante la mera negativa del agraviado Abelardo Edwin Hualtibamba Carmona, de entregarle el dinero al procesado, éste le dispara en el pecho produciéndole la muerte.

De folios ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, obra

Page 46: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

135

el acta de Acuerdo Preparatorio de Terminación Anticipada del Proceso, donde representante del Ministerio Público, hace una recalificación de los hechos, adecuando la conducta desplegada por el procesado al tipo penal de Homicidio Simple. La recalificación hecha por el representante del Ministerio Público, ha tomado como sustento los nuevos elementos probatorios acumulados durante la Investigación Preparatoria; sin embargo, de la exposición o narración de los hechos sobre los cuales se hace la recalificación jurídica, son los mismos que se adecuaron al tipo penal de Homicidio Calificado – Ferocidad.

Dicho lo anterior, se entiende que, si bien es cierto durante el trayecto de la investigación se han actuado nuevos elementos probatorios, como son las testimoniales de Gustavo Alexander Silva Grados y Flor Elena Grados Morales (elementos probatorios de descargo), también es verdad, que la primera de las testimoniales mencionadas, no da una versión concreta de los hechos, puesto que el testigo en mención, estuvo alejado del lugar donde el procesado ocasionó la muerte del agraviado, no pudiendo apreciar lo verdaderamente ocurrido; mientras que, por el lado de la segunda testimonial, esta no ha podido brindar una información aclaratoria de los hechos, por cuanto no estuvo en el lugar donde se dio muerte al agraviado. Siendo, esto así, tal como se expone en la propia Acta Preparatoria De Terminación Anticipada Del Proceso, los hechos que se expusieran en la formalización de la Investigación Preparatoria no ha variado, es decir, la conducta concreta desplegada por el procesado Jorge Grimaldo León Colque persistía en la adecuación al tipo penal de Homicidio Calificado – por Ferocidad, conforme ha sido argumentado por el abogado defensor del actor civil lo que evidenciaría, que la calificación del delito materia de acuerdo, no contaría con elementos probatorios razonables y suficientes.

De otro lado llevada a cabo la audiencia de Terminación Anticipada Del Proceso, se debió advertir el vicio en la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 468°.6 del Código Procesal Penal, sin embargo dada la evidente violación de la legalidad del proceso, en cuanto a la incongruencia de la calificación jurídica por parte del Titular de la Acción Penal, el Ad quo aún así, procedió a expedir la sentencia de Terminación Anticipada, lo que ha vulnerado el principio de legalidad y la tutela de la víctima, en este caso, representado por María Fausta Carmona Chuquiruna, madre del occiso y actor civil, primero, porque con la calificación de Homicidio Simple la intensidad del daño causado disminuye, menoscabando en ese sentido una

Page 47: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

136

adecuada valoración de la Reparación Civil y segundo, porque no habiéndose realizado una correcta calificación de los hechos, se afecta la tutela procesal judicial efectiva, en su variante de que todo ciudadano no sólo se le permita el acceso a la justicia Penal en un proceso, sino también a esperar del órgano jurisdiccional una sentencia justa. Asimismo el pretender dar una solución de un conflicto de la manera más pronta a través de un proceso especial como es la Terminación Anticipada del Proceso, ello no implica que se tenga que dejar de hacer el control de legalidad del proceso, lo que ha sucedido en el presente caso, por ello, esta Sala Penal de Apelaciones, advirtiendo una nulidad absoluta, bajo la causal de la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, es de la decisión que se debe declarar nula la Sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada.

Que, así mismo, debe recomendarse al juez Ad quo, realizar en el futuro un correcto control de la legalidad de los acuerdos de la Fiscalía, en Terminaciones Anticipadas.

Que, por todas las consideraciones expuestas,, analizando los hechos con las reglas de la sana critica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, DE FORMA UNÁNIME RESUELVE:

III. RESOLUCIÓN:

DECLARARON NULA la Sentencia de fecha veintiséis Marzo del presente año, que resuelve Aprobar el acuerdo de terminación anticipada, EN LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA CONTRA Jorge Grimaldo León Colque, por el delito de Homicidio Calificado, en agravio de de Abelardo Edwin Hualtibamba Carmona en la que se impone a éste procesado Cinco Años de Pena Privativa De Libertad así como el pago de Ocho Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil.

DISPUSIERON que el Cuaderno de Terminación Anticipada sea devuelto en el día y que el proceso siga según su estado.

RECOMENDARON Al Ad quo mayor cuidado en el cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales. Actuó como vocal ponente Doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños.-

DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS

DR. SARA PAJARES BAZAN

DR. CÉSAR OTIZ MOSTACERO

Page 48: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

137

Improcedencia de la apelación de la sentencia anticipada de condena presentada por el agraviado que a pesar de haber sido notificado del proceso no

se constituyó oportunamente en actor civil

Caso 06

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas del Misterio del Interior, durante la investigación preparatoria no se ha constituido en actor civil pese a que fue notificada con el requerimiento de terminación anticipada conforme se verifica de las constancias de notificación del folio once y trece, del cuaderno de terminación anticipada, incluso aquella presentó un escrito, más no solicitó constituirse en actor civil, por lo que carece de legitimidad para incoar recursos impugnatorios en esta causa, consiguientemente el recurso de apelación formulado por ésta contra la Sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho, deviene en improcedente.

Deberá tener en cuenta la señora Procuradora que en el Nuevo Código Procesal Penal las etapas procesales difieren en absoluto, con el antiguo modelo; asimismo, se regula específicamente la intervención de las partes procesales, legitimadas como tal, por lo que se ha cumplido con notificarle el requerimiento de terminación anticipada, otorgando un plazo razonable para el señalamiento de audiencia, a efecto precisamente, que ésta tenga la oportunidad de constituirse en actor civil, y pueda intervenir en el procedimiento, si no se procedió en tal sentido, no se puede reclamar al Juzgado, en el sentido que hace la representante del Estado.

Expediente : 2008-11297-96-0401-JR-PE-2 Especialista : Herrera Claure Crisley Betty Agraviado : El Estado Procuradora Pública de T.I.D. DRA. Sonia Medina Calvo Imputado : Mandujano Monrroy María Ministerio Público : 2DA Fiscalía Prov Penal corporativa Dra. Miriam Herrera Velarde Delito : Art. 298.- Microcomercialización o microproducción.

Resolución Nro. 05-2008

Arequipa, 6 de noviembre de 2008

AL PRINCIPAL: VISTOS: El recurso de apelación presentado por Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior.

y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme lo norma el inciso tres del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código, Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo

Page 49: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

138

allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

SEGUNDO: De otro lado, según el artículo ciento uno del Código adjetivo citado, la constitución en actor civil deberá de efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria; luego, el constituido como actor civil está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho; según lo regula el artículo ciento cuatro del citado cuerpo normativo

TERCERO: En ese contexto normativo, se verifica de autos, que la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas del Misterio del Interior, durante la investigación preparatoria no se ha constituido en actor civil pese a que fue notificada con el requerimiento de terminación anticipada conforme se verifica de las constancias de notificación del folio once y trece, del cuaderno de terminación anticipada, incluso aquella presentó un escrito, según aparece del folio treinta y dos, más no solicitó constituirse en actor civil, por lo que carece de legitimidad para incoar recursos impugnatorios en esta causa, consiguientemente el recurso de apelación formulado por ésta contra la Sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho, deviene en improcedente

DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública el cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Drogas del Misterio del Interior, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

AL OTROSI: Deberá tener en cuenta la señora Procuradora, que las normas procesales penales, actualmente se rigen por el Nuevo Código Procesal Penal, cuyas etapas procesales difieren en absoluto, con el antiguo modelo; asimismo, se regula específicamente la intervención de las partes procesales, legitimadas como tal, por lo que se ha cumplido con notificarle el requerimiento de terminación anticipada, otorgando un plazo razonable para el señalamiento de audiencia, a efecto precisamente, que ésta tenga la oportunidad de constituirse en actor civil, y pueda intervenir en el procedimiento, si no se procedió en tal sentido, no se puede reclamar al Juzgado, en el sentido que hace la representante del Estado; dejando a salvo su derecho para que proceda en virtud del artículo 12 del Código Procesal Penal, si así lo viera por conveniente.

Yeni Sandra Magallanes Rodríguez

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

Page 50: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

139

El actor civil no puede oponerse al procedimiento especial de terminación anticipada

Caso 07

Dada su naturaleza especial (del procedimiento de terminación anticipada), la parte civil no tiene posibilidad de oponerse o impedir su realización, sin que esto implique el derecho que tiene de formular peticiones o requerimientos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Expediente : 2008-01255-14-2301-JR-PE-1 Imputado : Edwin Ramos Pari Delito : Homicidio Agraviado : Aníbal Cornelio Rodríguez Noa Actor Civil : Angelo Junior Rodríguez Velez Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Tacna Impugnante : Angelo Junior Rodríguez Velez Asunto : Apelación contra Sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada en el extremo de la reparación civil SENTENCIA DE VISTA Resolución Nro. 12 Tacna, 27 de noviembre del año 2008

ASUNTO: En audiencia de apelación, corresponde conocer a este Superior Despacho el recurso impugnatorio de apelación promovido por el actor civil Angelo Júnior Rodríguez Vélez en contra de la resolución expedida por el señor juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, sentencia de Terminación Anticipada, de fecha veintidós de septiembre del dos mil ocho, en el extremo que dispone que el sentenciado cumpla con pagar a favor de la parte agraviada, esto es, a favor del actor civil la suma de dos mil nuevos soles los mismos que serán cancelados conforme a los acuerdos del Ministerio Publico y la defensa técnica. Luego del debate contradictorio, oídos los alegatos finales tanto de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, efectuadas las deliberaciones correspondientes; la causa se encuentra expedita para ser resuelta. Interviene como Vocal Ponente el señor Cáceres Valencia.

I. ANTECEDENTES:

Primero.- (De la de la pretensión impugnatoria del actor civil).- El actor civil Angelo Júnior Rodríguez Vélez, al formalizar su recurso (fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete) pretende la nulidad de la recurrida, sosteniendo en esencia que:

Page 51: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

140

1.1. La reparación civil debe ser correlativo a la adecuación al tipo penal, con la finalidad de garantizar que exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento.

1.2. Asimismo, afirma que, la sentencia ha sido resuelta sin las garantías que exige el inciso cinco del articulo ciento treinta y nueve de la constitución Política del Estado y lo dispuesto en el articulo noventa y tres del Código Penal, siendo esta falta de motivación, tanto en la exposición de hecho y de derecho de la reparación civil un agravio a su derecho de recibir una indemnización ajustada a Derecho.

1.3. Del mismo modo, alega una indebida tipificación del hecho en los actos de investigación preliminares, pues considera que se evidencian indicios que agravan la conducta imputada al tipo penal de homicidio calificado.-

Segundo.- (De los fundamentos de la sentencia). .- El señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria al expedir sentencia (fojas treinta y seis a cuarenta y dos) en lo referente al objeto civil del proceso, se sustenta básicamente en que:

2.1. Considera que la vida humana no tiene precio sin embargo la reparación civil ha sido fijada en atención a los acuerdos plasmados entre el Ministerio Público y el imputado con asesoramiento de la defensa técnica, dejando a salvo el derecho de la parte agraviada a efectuar las impugnaciones correspondientes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- (Ámbito del Proceso de Terminación Anticipada)

1.1. En principio resulta pertinente efectuar algunas precisiones respecto al procedimiento especial de terminación anticipada. En este sentido, éste proceso se sitúa en la necesidad de conseguir una justicia rápida y eficaz, esto sin dejar de lado, el respeto por el principio de legalidad. Bajo esta premisa la idea de simplificación del procedimiento parte en este modelo del principio de consenso, el mismo que opera a decir de PADOVANI19 como un "filtro selectivo consensualmente aceptado", en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento; dejando a las partes desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para que puedan configurar el objeto del proceso. Siendo que su

19 Citado por Rodríguez García, Nicolás. En "'La justicia Penal Negociada". Ediciones Universidad de Salamanca 1997, p. 135.

Page 52: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

141

finalidad funcional es la de reducir los tiempos de la causa.

1.2. En cuanto a la legitimación, como sostiene San Martín Castro20, desde su delimitación subjetiva, este proceso especial, sólo puede ser instalado por el Ministerio Público y por el imputado. En este sentido la parte civil o el tercero civil se encuentran excluidos de plantearlo. Es más, dada su naturaleza especial, la parte civil no tiene posibilidad de oponerse o impedir su realización, sin que esto implique el derecho que tiene de formular peticiones o requerimientos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

1.3. En nuestra normativa procesal, el proceso de terminación anticipada se constituye como un proceso especial, cuyas normas de aplicación y reglas procesales, se encuentran plasmadas en el artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, en este sentido se establece que, será el Fiscal y el imputado quienes podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Asimismo dentro de lo pertinente prevé que si el Fiscal y el imputado, luego de la audiencia judicial respectiva, llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer (...) y si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan precisando que ha habido acuerdo. Ahora bien la propia norma establece la posibilidad que el acuerdo sea apelado por los demás sujetos procesales, esto según el ámbito de su intervención, en este sentido en lo que corresponde al actor civil éste pude cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En éste último caso, prevé expresamente la norma, que la reparación civil se puede incrementar dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Segundo.- (En cuanto a la reparación civil)

2.1. Ahora bien, en cuanto a la reparación civil, debemos tener en cuenta que todo delito trae como consecuencia no solo la imposición de una sanción penal, sino que también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor, de tal forma que cuando la conducta del agente infractor de la norma penal produce daños, corresponde fijar junto con la pena a imponer un monto como reparación civil, siendo que ésta debe comprender tanto la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, todo esto en cumplimiento a lo previsto por los artículos noventa y dos y noventa y

20 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editorial Grijley.2003 p. 1388.

Page 53: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

142

tres del Código Penal.

2.2. Bajo este marco normativo, se debe tener presente, que la pretensión del actor civil, en cuanto al monto que considere como reparación civil, constituye el parámetro respectivo, dentro del cual el tribunal puede delimitar su ámbito de acción, así se desprende de lo dispuesto por la última parte del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal.

Tercero.- (Del caso concreto)

3.1. En el presente caso con fecha 25 de agosto del 2008 (fojas dos a cuatro) se firmó el acta de acuerdo provisional sobre pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, entre el representante del Ministerio Público y el imputado, fijándose como reparación civil a pagarse por el imputado a favor del pariente más cercano del occiso, la suma de dos mil nuevos soles que serán cancelados en forma fraccionada durante el período que dure la sentencia acordada de siete años y seis meses. Acuerdo provisional, que puesto en conocimiento del señor juez, se notifica debidamente a los sujetos procesales conforme se tiene de las cédulas de notificación obrantes a fojas siete a nueve respectivamente.

3.2. Con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, se lleva a cabo la Audiencia privada de Terminación Anticipada (fojas veinticinco a veintiséis) con asistencia de los sujetos procesales incluido el actor civil, quienes exponen sus fundamentos correspondientes; posteriormente con fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho (fojas treinta y nueve a cuarenta y dos) el Juzgado de la Investigación Preparatoria emite sentencia conforme corresponde, aprobando el acuerdo realizado por la señora representante del Ministerio Público y el imputado Edwin Ramos Parí, condenado a este último por el delito de Homicidio Simple imponiéndole pena privativa de libertad de siete años y seis meses, disponiendo al mismo tiempo que el sentenciado cumpla con pagar a favor de la parte agraviada (actor civil) la suma de dos mil nuevos soles.

3.3. Como se puede evidenciar el proceso especial de terminación anticipada aprobado por el Juzgado, se ha efectuado cumpliendo con las exigencias normativas establecidas para tal fin.

3.4. Ahora bien, el actor civil al cuestionar la sentencia, en lo medular, esgrime como fundamentos esenciales, la indebida tipificación del hecho, considerando que, en los actos de investigación se evidencian indicios que agravan la conducta imputada al tipo penal de homicidio calificado, efectuando precisiones y observaciones respecto a los hechos, sin establecer pretensión alguna en cuanto al posible monto como reparación civil; como se puede advertir, tal cuestionamiento está dirigido a los aspectos ajenos al ámbito de su intervención en el proceso. Por otro lado, si bien la norma sobre

Page 54: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

143

terminación anticipada faculta, al actor civil, cuestionar la legalidad del acuerdo, éste debe estar dirigido al cumplimiento en esencia del proceso como tal. En el presente caso, como se precisó líneas arriba, el proceso de terminación anticipada se ha realizado y resuelto conforme lo establecido por la norma, no evidenciándose inobservancia legal ni defecto alguno que pueda provocar su nulidad; por tanto, los fundamentos del apelante en este sentido no son compartidos por el tribunal.

3.5. Finalmente, en el caso materia de análisis, se ha fijado como reparación civil, la suma de dos mil nuevos soles, toda vez que, dada la naturaleza del proceso, el juzgador, a considerado como fundamento los acuerdos plasmados entre el representante del Ministerio Público y el imputado, en tal sentido las alegaciones efectuadas sobre este extremo, por el impugnante, en cuanto a la infracción al deber de motivación carecen de sustento. Ahora bien, si el actor civil, consideraba que el monto establecido resultaba insuficiente al daño causado, ha debido de precisar concretamente los límites de su pretensión al impugnar, situación que no se presenta en el caso de autos; por tanto, ésta omisión restringe la actuación del tribunal que se ve imposibilitado de variar el monto de la reparación civil aprobada.

III. DECISIÓN

Por estos fundamentos la Sala Penal Superior de Tacna por unanimidad resuelve CONFIRMAR la sentencia expedida por el juez de la Investigación Preliminar de fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho, corriente a fojas treinta y seis a cuarenta y dos, en el extremo que dispone que el sentenciado cumpla con pagar a favor de la parte agraviada, la suma de dos mil nuevos soles los mismos que serán cancelados conforme a los acuerdos del Ministerio Público y la defensa técnica. DISPUSIERON Consentida y/o ejecutoriada la presente remítase al juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Todo ello derivado del proceso seguido en contra de Edwin Ramos Parí, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple en agravio de Aníbal Cornelio Rodríguez Noa

Tómese razón y hágase saber.

S.S.

Armaza Galdos

Cáceres Valencia

Begazo De La Cruz

Page 55: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

144

Nulidad de la sentencia cuando no se tomó en cuenta la pretensión del agraviado por habérsele inicialmente rechazado su pedido de constitución en actor civil el

que fue finalmente declarado procedente por la segunda instancia

Caso 08

Resulta entonces que, al haberse resuelto por el a quo en el auto contenido en la resolución número dos de catorce de julio del dos mil ocho, que no ha lugar la pretensión de la parte agraviada para la terminación anticipada, por haberse declarado improcedente en primera instancia su pedido de constitución en actor civil, el señor juez aprobó el acuerdo que con el carácter de provisional fue llevado a la Audiencia respectiva, sin tener en cuenta los argumentos de la pretensión del actor civil. En esas condiciones, el agraviado no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Presentados así los hechos, resulta entonces que efectivamente el actor civil no fue oído respecto a su pretensión, puesto que se desestimó la que intentó introducir a la Audiencia en la que se iba a discutir el acuerdo entre el Fiscal y el imputado, y siendo esto así, no se le ha permitido el derecho a contradecir, que es uno de los componentes del derecho de defensa, el mismo que por tener rango constitucional, no puede ser interferido ni restringido ni por particulares ni por autoridad. EXPEDIENTE : Nº 00030-2009 DELITO : LESIONES LEVES PROCESADO : EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ NIÑO AGRAVIADO : GERMÁN ARTURO HERNÁNDEZ DÍAZ PROCEDENCIA : JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CHEPÉN IMPUGNANTE : ACTOR CIVIL MATERIA : APELACIÓN DE ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, EN EL EXTREMO DE LA REPARACIÓN CIVIL APELACIÓN DE SENTENCIA Trujillo, 11 de mayo del año 2009

VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia que reserva el fallo condenatorio, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños (Presidente), doctora Wilda Mercedes Cárdenas Falcón (Vocal Superior Provisional) y el doctor Rudy Gonzales Luján (Vocal Suplente), en la que intervienen como apelante el defensor del actor civil, doctor Orlando Urbina Guillén, el actor civil don Germán Arturo Hernández Díaz asesorado por su abogado doctor Orlando Urbina Guillén, el imputado Eduardo Antonio Hernández Niño asesorado por su abogado doctor Paco Edgar Burgos Vejarano y la señora representante del Ministerio Público doctora Nelly Lozano Ibáñez.

Page 56: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

145

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia que resuelve Aprobar el Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada, su fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil ocho, en la investigación seguida contra Eduardo Antonio Hernández Niño, por el delito de lesiones leves en agravio de Germán Arturo Hernández Díaz, constituido en actor civil, en la que el juez de Investigación Preparatoria de Chepén resuelve aprobar el acuerdo de terminación anticipada y reserva el fallo condenatorio por el plazo de un año, al imputado Eduardo Antonio Hernández Niño, por la comisión del delito contra vida, el cuerpo y la salud –lesiones- en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Germán Arturo Hernández Díaz, fija la reparación civil en doscientos nuevos soles y fija reglas de conducta que en ella se señalan; en el extremo únicamente del monto fijado como pago de Reparación Civil.

Como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia condenatoria recurrida, así como el control de la legalidad del proceso y la sentencia, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA

Sobre la reparación civil, nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinará la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende: a) la restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta: la obligación restitutiva alcanza a cualquier clase de bienes; b) la indemnización de daños y perjuicios: que incluye el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, por lo que el juez debe administrar en ese ámbito dicha materia, y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante, y en ese sentido, se deben aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para determinar el monto de la reparación civil, se tienen en cuenta diversos factores, así “Para fijar el monto de la reparación civil se debe considerar la entidad del daño causado, el valor de la afección del bien, las posibilidades económicas del responsable y las necesidades de la víctima...”. Ejecutoria de la Sala de Apelaciones. Para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del once de Junio del año mil novecientos noventa y ocho, en el

Page 57: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

146

expediente N° 8489-97; Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada, Lima Gaceta Jurídica, 1999, p. 817.

Ahora bien, al actor civil, le corresponde ejercer los mismos derechos del agraviado a que se refiere el artículo 95 del Código Procesal Penal, y específicamente las facultades contenidas en el artículo 104 del Código Procesal Penal, que a la letra dice: “El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho”.

En el proceso penal en que se investiga el delito de lesiones leves, puede ser de aplicación el procedimiento especial de Terminación Anticipada, como medio alternativo de conclusión, en cuyo caso, el acuerdo (al que el Código denomina “provisional”) -para que adquiera eficacia- está sujeto a la aprobación del juez Penal de la Investigación Preparatoria, quien es el llamado por la Ley para evaluar no sólo la Legalidad, sino la conveniencia del acuerdo al que han arribado las partes sobre el contenido penal y civil del proceso. Ello significa que el requerimiento de terminación anticipada está sujeto al control del órgano jurisdiccional de garantías; por lo que, merece evaluar en cada caso concreto si corresponde o no conceder la propuesta de las partes. El artículo 468 del Código Procesal Penal, en su inciso 7 contiene una garantía adicional al control jurisdiccional de la terminación anticipada, cuando señala además que “La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil”.

El artículo 419 del Código Procesal Penal establece que es facultad de la Sala Penal Superior examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de los hechos como en la aplicación del derecho, así como también revisar la observancia de la legalidad procesal.

2.2. PREMISA FÁCTICA

A. Evaluación de los hechos que son objeto de la Audiencia de Apelación de Sentencia:

Page 58: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

147

Iniciado el debate contradictorio en la audiencia de apelación de sentencia, el abogado defensor del actor civil, ha solicitado se revoque la apelada en el extremo del monto de la Reparación Civil y se lo fije en ochocientos nuevos soles. Sustenta su apelación en el hecho de que la reparación civil establecida resulta diminuta y no cubre ni siquiera los gastos en que ha incurrido su patrocinado para la recuperación de la vista del ojo afectado, las consultas en consultorio de médico particular, los viajes a la ciudad de Chepén para indagar sobre el estado del proceso, los honorarios de su abogado y otros gastos propios del tratamiento de salud a que fuera sometido. Asimismo, pide se revise la legalidad de la sentencia, puesto que en primera instancia se le denegó su pedido de constitución en actor civil y no ha podido ejercer en forma debida su derecho de defensa, concretamente a probar, a oponerse y a apelar, vulnerándose de esta manera sus derechos procesales y garantías relativas al debido proceso.

Asimismo argumenta que, cuando presentó escrito haciendo llegar su pretensión para la terminación anticipada, referida precisamente al monto de la reparación civil, le fue denegado en razón de que no estaba constituido en actor civil. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones, al haber conocido el recurso impugnativo sobre tal denegatoria y haber ordenado que se le tenga por constituido en actor civil, resulta nulo lo resuelto por el a-quo, lo que deberá ser evaluado por la Sala. En efecto, como es de verse del cuaderno de constitución en actor civil que se tiene a la vista, el agraviado con fecha once de Noviembre del año dos mil ocho, solicitó se le tenga como tal, siendo que con fecha catorce de Noviembre se declaró improcedente tal petición, resolución que al ser apelada, esta Sala de Apelaciones en la Audiencia de Apelación de Auto de fecha trece de Enero del dos mil nueve, revocó la recurrida y declaró fundada la solicitud de constitución en actor civil por parte del agraviado don Germán Arturo Hernández Díaz. Debe significarse que la sentencia aprobando el acuerdo de terminación anticipada está fechada el veintiséis de Noviembre del dos mil ocho. Al ser presentada la apelación de sentencia por el actor civil, el cinco de Diciembre del año pasado, se reservó el concesorio hasta que se resuelva la apelación interpuesta en el cuaderno de constitución en actor civil, y es así que, recibida la resolución de vista por el Juzgado, se concedió la alzada conforme a lo proveído en la resolución número ocho de veintiocho de Enero del presente año.

Page 59: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

148

Resulta entonces que, al haberse resuelto por el a quo en el auto contenido en la resolución número dos de catorce de julio del dos mil ocho, que no ha lugar la pretensión de la parte agraviada para la terminación anticipada, por haberse declarado improcedente en primera instancia su pedido de constitución en actor civil, el señor juez aprobó el acuerdo que con el carácter de provisional fue llevado a la Audiencia respectiva, sin tener en cuenta los argumentos de la pretensión del actor civil. En esas condiciones, el agraviado no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Presentados así los hechos, resulta entonces que efectivamente el actor civil no fue oído respecto a su pretensión, puesto que se desestimó la que intentó introducir a la Audiencia en la que se iba a discutir el acuerdo entre el Fiscal y el imputado, y siendo esto así, no se le ha permitido el derecho a contradecir, que es uno de los componentes del derecho de defensa, el mismo que por tener rango constitucional, no puede ser interferido ni restringido ni por particulares ni por autoridad. En efecto, esta Sala concibe a la defensa como el derecho inviolable, público y subjetivo que tiene toda persona para poder cautelar sus derechos cuando son amenazados o violados dentro del contexto de un proceso de cualquier naturaleza, y que tal como lo advierte CARROCA PÉREZ tiene dos dimensiones1: a) como derecho subjetivo; y, b) como garantía del proceso. En lo que respecta a la primera dimensión, es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas las partes del proceso, cuyas notas características son su irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros). En cuanto a su segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio.

Ahora bien, el derecho de defensa es un elemento del debido proceso, en cuya acepción moderna se lo conceptualiza como una suerte de compilación de garantías individuales, de tipo formal o material, que buscan lograr y preservar un mínimo equilibrio entre el particular y la entidad estatal al entrar en un

1 CAROCCA PÉREZ: Garantía constitucional de la defensa procesal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 20-22.

Page 60: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

149

conflicto. Como anota Quiroga León, “se trata de un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad del proceso, mediante el cual se obtienen “... ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad." Entre estos “mínimos procesales” se encuentra el derecho de defensa, por demás esencial entre los derechos de corte procesal, y cuyo alcance comprende tanto un principio de interdicción de ocasionarse indefensión como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés”2

Del análisis de lo actuado en el procedimiento especial de terminación anticipada del presente caso, se obtiene como conclusión que la resolución materia de alzada no cumple con los estándares mínimos del debido proceso para su validez y eficacia, por lo que ha incurrido en nulidad insalvable prevista en el artículo 150° apartado “d” del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia apelada debe ser declarada nula, así como lo actuado en el juicio oral de primera instancia, debiéndose realizar un nuevo juicio oral.

Se deja constancia que la señora Representante del Ministerio Público, no ha tenido ninguna intervención, ya que por haberse constituido la parte agraviada en actor civil, formuló su abstención por imperio del artículo 11 del Código Procesal Penal.

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, y de conformidad con las normas antes señaladas, advirtiéndose en la resolución apelada, afectación a derechos fundamentales de la parte agraviada, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, DE FORMA UNÁNIME RESUELVE:

III. RESOLUCION:

DECLARARON NULA la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho y la Audiencia de la misma fecha, que resuelve aprobar el acuerdo arribado de terminación anticipada, celebrado entre la

2 QUIROGA LEÓN, Aníbal: El Debido Proceso Legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos, Jurisprudencia; Jurista editores, Urna, Perú, 2003. p. 47.

Page 61: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

150

representante del Ministerio Público y el imputado Eduardo Antonio Hernández Niño; reserva el fallo condenatorio por el plazo de un año al mismo imputado por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones- en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Germán Arturo Hernández Díaz. Fija la reparación civil en la suma de doscientos nuevos soles y reglas de conducta que en ella se señalan.

ORDENARON que se realice nueva audiencia y se expida nueva sentencia por otro juez, observando las garantías y derechos de las partes procesales. Actuó como vocal ponente la doctora Wilda Mercedes Cárdenas Falcón. Interviniendo el Dr. Rudy González Lujan.

DR. VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS

DRA. WILDA MERCEDES CÁRDENAS FALCÓN

DR. RUDY GONZALEZ LUJÁN

Page 62: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

151

3.2 Conclusión anticipada del juzgamiento

El CPP 2004 ha consagrado una segunda posibilidad de alcanzar sentencias condenatorias sin la necesidad de actuación de pruebas en juicio, ello habrá de ocurrir en los casos en que el acusado, en los momentos iniciales del juzgamiento, acepte (se allane o conforme con) los cargos que le ha formulado el representante del Ministerio Público en su acusación.

El artículo 372° prescribe expresamente:

“1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio”.

Sin embargo, en su aplicación se presentan algunos aspectos problemáticos que por su importancia habrá de ser desarrollados en los párrafos siguientes.

Previo a ello debemos recordar que la Corte Suprema se ha pronunciado con mucha solvencia en el Acuerdo Plenario N° 06-2008/CJ-116 (Cuarto Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial) sobre la conclusión anticipada que fue introducida en el contexto del C de PP 1940 mediante el artículo 5° de la Ley N° 28122, la que si bien es una norma distinta a la del artículo 372° CPP 2004 en su gran parte contiene criterios que resultan ilustrativos y de mucha utilidad para resolver los problemas que puede generar la norma que es materia del presente estudio.

Tenga en cuenta que…

Conjuntamente con la terminación anticipada del proceso, la conclusión anticipada del juzgamiento constituyen los mecanismos mediante los cuales se logra el mayor número de sentencias condenatorias en los distritos judiciales donde ya ha ingresado en vigencia el CPP 2004.

Page 63: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

152

Al igual que en el tema de terminación anticipada, abordaremos los diferentes aspectos y consideraciones de este mecanismo, a través de preguntas y respuestas.

Veamos a continuación cada uno;

Page 64: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

153

3.2.1 ¿Cuál es el estadio del juzgamiento en que debe producirse el allanamiento a la acusación por parte del procesado?

El CPP 2004 lo ha dejado sentado con mucha claridad, ello debe ocurrir casi al comenzar el juicio, antes que se produzca el inicio del debate probatorio; inmediatamente después que el juez le informe al acusado los derechos que posee para el juzgamiento. Esto es, previo al estadio de gestación de la conclusión anticipada del juzgamiento lo único trascedente que las partes han realizado en juicio es presentar sus alegatos preliminares; ni siquiera ha tenido lugar la discusión sobre la posibilidad de admisión de nuevos medios probatorios. En el entender de algunos jueces, la conclusión anticipada del juzgamiento se puede producir en cualquier momento de dicha etapa del proceso, incluso hasta antes que finalice la actuación de los medios probatorios el imputado podría allanarse a la acusación fiscal. En favor de esta posición se dice que en tanto el CPP 2004 consagra un proceso adversarial en el que se ha hecho reconocimiento expreso del principio de consenso, no tiene sentido que si las partes se ponen de acuerdo respecto a terminar la actuación de los medios probatorios con el reconocimiento de culpabilidad del acusado, el órgano jurisdiccional se oponga y ordene continuar innecesariamente con la actuación de los medios probatorios; generando una inútil carga de trabajo para el sistema. Esta posición resulta incorrecta, no sólo porque el artículo 372° del CPP 2004 fija con claridad cuál es el momento en que se le debe preguntar al acusado si es autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, dándosele, con ello, la oportunidad de allanarse a la acusación; sino porque implica desnaturalizar la institución de la conclusión anticipada (que, como se verá infra, se construye sobre la base de que el caso ha superado exitosamente las exigencias formales y sustanciales del control de acusación y, por ello, la declaratoria judicial de que el hecho se ha producido no necesita de la previa valoración de medios probatorios). Además, porque permite prácticas especulativas (el imputado que no se allana a la acusación sino hasta que la actividad probatoria realizada en juicio le reporta que se encuentra vencido) con resultados, incluso, contraproducentes para las finalidades de simplificación que se persigue (pues aparecería más provocativo para la defensa el no allanarse al comenzar el juicio, sino esperar a que la causa esté realmente perdida para recién hacerlo, con la consiguiente carga procesal que ello significa). La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 06-2008/CJ-116:

Page 65: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

154

“La  oportunidad  procesal  en  que  tiene  lugar  la  conformidad  está  claramente estipulada en la Ley Procesal Penal. El emplazamiento al imputado y su defensa, de cara a la posible conformidad, constituye un paso necesario del período inicial del procedimiento del  juicio oral. Su definición determinará si se pone fin al acto oral con  la  inmediata expedición de una sentencia conformada, evitándose el período probatorio  y,  dentro  del  período  decisorio,  el  paso  de  alegato  de  las  partes respecto a la actividad probatoria desarrollada en el juicio –obviamente inexistente cuando se produce la conformidad procesal‐.  En  atención  a  que  una  de  las  notas  esenciales  de  la  conformidad,  como  acto procesal, es su carácter formal, debe cumplir con las solemnidades requeridas por la  ley. Si  la conformidad procesal persigue evitar el procedimiento probatorio del juicio oral en aras de  la  inmediata  finalización de  la causa, es obvio que una vez que  se emplazó al  imputado y  su defensa para que  se pronuncien acerca de  los cargos objeto de acusación, y ambos se expresaron negativamente al respecto, ya no es posible retractarse luego que se dio inicio formal al período probatorio.  Extraordinariamente  pueden  presentarse,  sin  duda,  algunas  excepciones  a  esa regla  general,  uno  de  cuyos  motivos  podría  ser  la  concurrencia  de  vicios procedimentales o vicios en el emplazamiento o en la respuesta del imputado o de su defensa.   Pero  la  condición  o  límite  necesario  siempre  estará  definido  por  la  apertura  y entrada al periodo probatorio que consolida la lógica contradictoria del juicio oral, esto es, con el inicio efectivo del examen o declaración del imputado, como primer paso  de  la  actuación  probatoria.  La  exigencia  del  cumplimiento  del  trámite  de conformidad  antes  de  la  práctica  de  la  prueba  evita,  precisamente,  que  pueda optarse por esa institución a partir de la fuerza o sentido indicativo de algunas de las  diligencias  acreditativas  practicadas  o  por  realizarse;  y,  con  ello,  impedir conductas fraudulentas o especulativas”. 

Respecto de la cual debemos compartir la posibilidad de que se presenten situaciones excepcionales.

3.2.2 ¿Sobre qué extremos de la acusación debe versar el allanamiento del imputado?

Es de señalar de inicio la existencia de una “conformidad absoluta”, en la cual el allanamiento es respecto de la integridad de la acusación: con los hechos, calificación jurídica y consecuencias penales, civiles y administrativas planteadas por el representante del Ministerio Público.

Pero, también puede ocurrir una “conformidad limitada o relativa”, que implica la necesaria aceptación del hecho materia de imputación en tanto suceso penalmente típico; pero el protesto o no conformidad con su calificación jurídica, con la concurrencia de circunstancias fácticas relevantes para la determinación de la pena, reparación civil o consecuencias accesorias; del mismo modo que el protesto del

Page 66: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

155

procedimiento jurídico de determinación del monto de la pena, reparación civil o consecuencias accesorias. Es imprescindible para que se produzca la conclusión anticipada del juzgamiento que el imputado acepte por lo menos la comisión del hecho que se adecúa al que resulta descrito en la acusación fiscal como penalmente relevante, por adecuarse al tipo legal de un delito, sino no puede hablarse de conformidad alguna; partiendo de ello se pueden verificar las situaciones de no conformidad ya referidas en el párrafo inmediato anterior, que en cada una de ellas van a dar lugar a las siguientes consecuencias:

Debemos señalar que en realidad dicha actuación de medios probatorios, en tanto presupuesto para el debate jurídico sobre la aplicación de la pena y/o la fijación de la reparación civil (el CPP 2004 olvida las consecuencias accesorias aplicables al imputado, sobre las cuáles también debe incidir el acuerdo), sólo resulta necesaria cuando la discusión existente versa sobre la concurrencia fáctica o no de una circunstancia determinante para la individualización de las consecuencias jurídicas del delito. Por ejemplo, lo antes mencionado se aplica cuando no existe acuerdo respecto de si las lesiones graves causadas se han producido o no mediante un ataque a traición que imposibilitó la defensa de parte del agraviado (lo que no afecta la tipicidad del hecho, sino que dice de la mayor gravedad del concreto delito de lesiones perpetrado); pero, no resulta necesaria cuando, existiendo pleno acuerdo sobre la totalidad de las circunstancias fácticas (de determinación de las consecuencias jurídicas), la discrepancia se halla exclusivamente en la calificación jurídica de las mismas, en su valoración y sopesación en el proceso de individualización de la pena, reparación civil o consecuencias accesorias. En calidad de ejemplo de la última se puede mencionar la discusión netamente jurídica que se podría dar, estando acordado que el imputado le causó ceguera al agraviado por medio de la administración de un veneno, respecto de si el uso de dicha sustancia puede considerarse

a) El CPP 2004 prescribe en el numeral 3 de su artículo 372° que “Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse”.

Idea importante

Page 67: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

156

como una circunstancia para la agravación de la sanción dentro del marco de la pena -como plantea el fiscal en su acusación- o no -como plantea la defensa del imputado-.

En estos casos no resulta necesario ni seleccionar para su actuación ni tampoco actuar medios probatorios, debiéndose aperturar únicamente un debate jurídico sobre los puntos que resultan siendo controvertidos.

3.2.3 ¿En los casos en que se trata de varios imputados, será procedente la conformidad de tan sólo uno o algunos de ellos?

El CPP 2004 ha prescrito en el numeral 4 de su artículo 372°:

“4.  Si  son  varios  los  acusados  y solamente  admiten  los  cargos  una parte  de  ellos,  con  respecto  a  estos últimos se aplicará el trámite previsto en  este  artículo  y  se  expedirá sentencia,  continuando  el  proceso respecto a los no confesos”.  

Por tanto, legalmente, no se presenta ningún problema para la procedencia de las llamadas “conformidades parciales”. La ley N° 28122 también aceptaba esta posibilidad, pero además establecía la potestad del órgano jurisdiccional de declarar su improcedencia cuando “...la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral”.

b) Como se ha podido apreciar existe otro grupo de casos en el que la discusión es netamente jurídica, no se discute la acreditación de los hechos objeto de la acusación, sino la forma en que el Fiscal ha aplicado el Derecho en la misma; porque se ha realizado una mala calificación jurídica de la tipicidad del hecho, o se ha incurrido en errores en la selección del material -debidamente acreditado- que se considera relevante para la individualización de las consecuencias jurídicas del delito, o en el proceso de determinación propiamente dicho de la entidad de la pena, reparación civil o consecuencias accesorias.

Idea importante

Page 68: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

157

La Corte Suprema explicó en el Acuerdo Plenario N° 06-2008/CJ-116:

“La Ley acepta  la posibilidad de una ‘conformidad parcial’. Es factible que en una causa  que  se  sigue  contra  una  pluralidad  de  imputados,  unos  se  acojan  a  la conformidad y otros la rechacen. A partir de ese reconocimiento, el numeral 4) del artículo  5°  de  la  Ley  número  28122,  estatuye  que:  ‘Si  son  varios  acusados  y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose  la audiencia con  los no confesos, …’. No hay lugar a dudas y, como tal, la norma debe cumplirse irremediablemente.  La  Ley,  empero,  autoriza  a  no  aceptar  la  conformidad  parcial  cuando  ‘...la  Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral’ ‐parte final del citado numeral 4) del artículo 5° de la Ley número 28122‐. La interpretación de esa frase, de cara a los derechos de los imputados, conformados y no conformados, debe atender a los fines de la institución ‐uno de los cuales es el principio de aceleramiento procesal y el otro es el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas para el conformado‐ y a la meta  de  esclarecimiento  del  proceso  penal,  aspecto  último  en  que  tendrá  una especial  relevancia  las  características  de  los  cargos  objeto  de  dilucidación  y  la posición que sobre ellos han adoptado las partes acusadas.  13.  Si  se  tiene  en  cuenta  que  el  imputado  conformado  acepta  o  reconoce  los hechos  que  se  le  atribuyen  y  que  sobre  su  acaecimiento  no  cabe  discusión, observación  o  debate  alguno  –vinculatio  facti‐,  de  suerte  que  el  órgano jurisdiccional  se  limita  a  incorporarlos  como  tal  en  la  sentencia  conformada,  en principio,  no  existe  obstáculo  procesal  para  que  la  situación  jurídica  de  un imputado  se  resuelva  mediante  una  sentencia  conformada  y,  finalizado  ese trámite, prosiga  la causa para dilucidar  la situación  jurídica de  los  imputados no conformados, aún cuando se trate del mismo hecho o delito –conexidad objetiva o, mejor  dicho,  pluralidad  de  objetos  desde  el  punto  de  vista  subjetivo‐;  es  decir, cuando se les atribuya cargos por autoría, instigación o complicidad de un mismo hecho delictivo, y estén presentes en la audiencia.   Cabe  puntualizar  que  en  el  proceso  penal  no  existe  la  figura  del  litis  consorcio pasivo  necesario,  pues  la  posición  de  cada  imputado  se  considera  con  total independencia  de  los  otros  –no  hay  comunidad  de  suerte  para  todos  los copartícipes,  la  responsabilidad  penal  es  siempre  individual‐,  a  cuyo  efecto  se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas personas se  les haya de dirigir contra ellas la acusación. El  presupuesto  de  un  juzgamiento  independiente  estará  presente,  que  es  la perspectiva  normal  de  una  acusación,  cuando  existan  elementos  fácticos  para enjuiciar el delito con autonomía y  juzgar separadamente a cada  imputado. Si se presentan estas condiciones, entonces, cabe  individualizar  la  responsabilidad que se  atribuye  a  cada  copartícipe,  por  lo  que  el  órgano  judicial  estará  facultado  a decidir  sin  necesidad  de  contar  con  la  voluntad  concurrente  de  los  restantes copartícipes.  En  suma,  si  los hechos están  clara y nítidamente definidos en  la acusación,  si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó 

Page 69: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

158

cada copartícipe, no existe problema alguno para ese  tratamiento autónomo, en cuya virtud no se “...afectaría el resultado del debate oral”.  

Sin embargo, el mismo efecto se habrá de presentar sí al declararse improcedente la conformidad el acusado que tuvo la voluntad de conformarse confiesa los hechos, lo que, es más, puede incluir no sólo las circunstancias de su concreta participación, sino también la de su coprocesado; siendo por ello que no creemos que haya una infracción del derecho al juez imparcial.

3.2.4 ¿Puede el Fiscal ofrecer como “nueva prueba” contra el procesado que no se ha conformado, la declaración de quien ha sido sentenciado por conclusión anticipada de juzgamiento?

En la etapa intermedia el representante del Ministerio Público ofrece los medios probatorios para ser actuados en juicio; pero como la declaración del procesado respecto de los hechos en los que ha participado tiene un status especial y se encuentra recubierta de la garantía de no autoincriminación, siendo además un paso necesario del juicio, su ofrecimiento no resulta procedente.

Sin embargo, puede ocurrir que después de haberse conformado con la acusación y de ser condenado anticipadamente, el Fiscal consideré que

Tenga en cuenta que…

En el CPP 2004, sin embargo, no se ha hecho ningún tipo de discriminación respecto de los casos en que la conformidad del imputado pueda afectar el resultado del debate oral; lo que resulta criticable para un sector de la doctrina, en razón a que en algunos casos -por ejemplo: cuando se trata de la coautoría de un mismo hecho- se podría generar en el juez un prejuicio respecto de la efectiva realización del delito tal y como lo narra la acusación fiscal y ha sido aceptado por el acusado sí allanado, lo que resulta perjudicial para el derecho al juez imparcial del acusado no conformado

Page 70: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

159

es necesaria su declaración en calidad de testigo respecto de la participación de los acusados que no se allanaron.

La Corte Suprema ha explicado en el Acuerdo Plenario N° 06-2008/CJ-116:

“Si, como es legalmente posible, cabe la ‘conformidad parcial’, es del caso decidir si el  imputado  que  aceptó  los  cargos,  y  contra  quien  se  expidió  una  sentencia conformada, está en aptitud de declarar en el juicio que continúa con los restantes acusados que invocaron, con plena legitimidad, su derecho a la contradicción de la imputación.  En principio, si bien las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no están específicamente reguladas como medio de prueba en el  Código  de  Procedimientos  Penales  –aunque  indirectamente  otras  leyes, materiales y procesales, hacen referencia a su declaración‐, lo cierto es que no está prohibida:  los  datos  que  aquél  pueda  proporcionar,  en  sí mismos,  no  vulneran garantías o derechos de ninguna parte procesal y pueden contribuir a esclarecer los cargos.   Por  lo demás,  en  señal de  su aceptación  y  valorabilidad,  tanto  la  jurisprudencia vinculante de este Supremo  tribunal –Acuerdo Plenario número 2‐2005/CJ‐116, del treinta  de  septiembre  de  dos  mil  cinco‐  como,  por  ejemplo,  el  nuevo  Código Procesal Penal –artículo ciento cincuentiocho, apartado dos‐ señalan pautas para apreciar  el  testimonio  que  aquéllos  pueden  presentar  cuando  atribuyen participación  criminal a otras personas  en  los mismos hechos  en que  resultaron involucrados.   No es  razonable negar a priori  la  importancia y utilidad que puede  importar a  la justicia  las  declaraciones  de  las  personas  a  quienes  se  atribuyen  la  comisión  de delitos  con  la  participación  de  otras,  ello  sin  perjuicio  de  la  desconfianza  o sospechas que merezca su versión y, por  tal motivo, de  los ulteriores controles y especiales cuidados que exija el juicio de fiabilidad o credibilidad respectivo.  En  consecuencia,  más  allá  de  las  dificultades  que  entraña  la  actuación  y  la apreciación  del  testimonio  del  coacusado,  de  naturaleza  híbrida  entre  la 

Tenga en cuenta que…

En este caso no hay ningún impedimento legal para que en base a la nueva situación -quien era acusado pasa a ser testigo- el Fiscal puede ofrecer la declaración del ahora condenado en el estadio al que se refiere el numeral 1 del artículo 373° del CPP 2004 (“Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación”).

Page 71: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

160

testimonial  –al  que  se  parece  en  cuanto  a  los  modos  y  a  los  medios  de convocatoria  del  interesado‐  y  la  declaración  como  imputado  ‐en  orden  a  sus garantías formales‐, tal como ha sido definido por  la Casación  Italiana [Sentencia del  tres  de  junio  de  mil  novecientos  ochenta  y  seis],  su  admisibilidad  está plenamente  consolidada,  tanto más  si  no  es  de  negar  que  la  información  que puede  brindar  en  el  juicio  está  basada  en  un  conocimiento  extraprocesal  de  los hechos  objeto  de  acusación,  de  la  cual  el  juzgador  puede  extraer  elementos necesarios  para  la  formación  de  su  convicción  en  orden  a  la participación  en  el hecho delictivo del sujeto o sujetos distintos del que depone.  15.  El  coimputado,  respecto  de  un  testigo,  es  obvio  decirlo,  tiene  una  distinta posición procesal a  la que  van aparejadas una  serie de derechos  y obligaciones, como sería  la obligación de veracidad para  los testigos y el derecho al silencio de los coimputados. El criterio de delimitación –entre  testigo e  imputado‐ que es de asumir sobre el particular es el de  la “alteridad” de quien declara respecto de  los sujetos que intervienen en el proceso: del órgano jurisdiccional y de las partes, esto es, de  su diferente posición en el proceso penal. Como el  coimputado ostenta el status  formal  de  imputado  y  presta  declaración  en  esa  condición,  como  parte procesal,  en  consecuencia,  el  régimen  jurídico  de  su  declaración  debe  ser  el  de acusado. Esa es la regla general.  Ahora bien, en función de ese mismo criterio, y trasladando el análisis al caso que nos ocupa, fijado el enjuiciamiento por separado entre  imputados conformados y no conformados, el régimen jurídico respecto del cual han de ser sometidos variará si los últimos, al momento de su declaración, son ajenos o no al proceso, si están o no excluidos del mismo.   Expedida  una  sentencia  de  conformidad,  en  tanto  haya  adquirido  firmeza,  los citados copartícipes y condenados ya no son parte –han sido excluidos del ulterior juicio‐; además, están protegidos por la cláusula del ne bis in idem, en cuya virtud la sentencia conformada no puede anularse ni ser revisada en su perjuicio.   Siendo  así,  el  régimen  jurídico  que  le  son  aplicables  es  el  establecido  para  los testigos,  con  la  misma  obligación  de  concurrir,  y  sometido  a  las  mismas consecuencias  penales  que  cualquier  otro  testigo  si  es  que  mintiera  [en  igual situación  estarán,  desde  luego,  coimputados  sobreseídos  o  absueltos  con anterioridad]. Otra cosa, por cierto, que permanece latente, son las sospechas que puedan merecer sus declaraciones”. 

Page 72: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

161

3.2.5 ¿Cuáles son los elementos de acreditación que debe analizar el órgano jurisdiccional para fundar la sentencia condenatoria que habrá de emitir como consecuencia de la conformidad?

Por un lado, el órgano jurisdiccional de juzgamiento se encuentra imposibilitado de valorar los elementos de convicción recolectados durante la investigación preparatoria porque por imperio del artículo 325° del CPP 2004: “Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia”. Por el otro, las pruebas ofrecidas para el juicio todavía no han sido actuadas, por lo que tampoco hay posibilidad de su valoración para fundar la emisión de la sentencia condenatoria. La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 06-2008/CJ-116:

“Los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes –ese período  del  juicio  oral,  residenciado  en  la  actuación  de  los medios  de  prueba, sencillamente, no tiene lugar‐. Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa.  La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no sólo porque no existe tal  prueba,  al  no  ser  posible  que  se  forme  a  partir  de  una  específica  actividad probatoria,  por  lo  demás  inexistente,  sino  además  porque  la  ausencia  del contradictorio y el propio allanamiento de  la parte acusada no autoriza a valorar los  actos  de  investigación  y  demás  actuaciones  realizadas  en  la  etapa  de instrucción. Se da en este caso una “predeterminación de la sentencia”.  La  sentencia,  en  la  medida  en  que  está  precedida  de  un  acto  procesal  de aceptación  de  los  hechos,  tanto  en  el  plano  objetivo  como  subjetivo,  y  de  su relevancia  jurídico  penal,  con  las  consecuencias  que  le  son  propias,  sólo  puede 

Por principio, en la sentencia fruto de la conformidad del acusado -salvo claro está los casos de conformidad parcial que han requerido actuación de medios probatorios en juicio, donde el análisis será únicamente sobre los extremos necesitados de acreditación por falta de conformidad- no existe valoración de elementos de acreditación. El juicio de declaratoria de culpabilidad se basa en la aceptación (allanamiento o conformidad) de la acusación fiscal por parte del imputado y en que la acusación ha tenido el mérito suficiente para pasar el control de calidad que constituye su control formal y sustancial por parte del juez de Investigación Preparatoria.

Idea importante

Page 73: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

162

apreciar  desde  el  imputado  la  libertad,  la  voluntariedad  –sin  vicios  del consentimiento‐,  la  plena  capacidad  –si  tiene  o  no  limitadas  sus  capacidades intelectivas‐  y  el  conocimiento  racional  e  informado  de  la  naturaleza  de  la acusación  que  acepta,  de  la  limitación  o  restricción  de  sus  derechos  e  intereses legítimos,  derivados  de  una  declaración  judicial  de  culpabilidad  y  de  la consiguiente  imposición de una  sanción penal y  reparación  civil, así  como de  los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando.  Ello  obliga  al    tribunal,  como  paso  inicial  de  su  poder  de  apreciación  de  la aceptación de los cargos y acogimiento a la conformidad, no sólo a un examen de las  características  y  situación del propio  imputado,  sino al previo ejercicio de  su deber  de  instrucción.  Es  decir,  de  informar  objetivamente  los  alcances  de  la institución de la conformidad, sin formular promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo, en el entendido que una  desviación  de  ese  deber  entrañaría  una  constricción  irrazonable  o  una promesa  indebida que viciaría el consentimiento con  la consiguiente  ineficacia de la conformidad.  10. Superado ese nivel de control, el    tribunal no puede mencionar,  interpretar y valorar  acto  de  investigación  o  de  prueba  preconstituida  alguna,  desde  que  el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de  inocencia,  a  la  exigencia  de  prueba  de  cargo  por  la  acusación  y  a  un  juicio contradictorio.  Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al  tribunal y a las partes.  El  relato  fáctico aceptado por  las partes no necesita de actividad probatoria, ya que  la conformidad excluye  toda  tarea para  llegar a  la  libre convicción sobre  los hechos.   Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias  que  han  sido  descritos  por  el  Fiscal  en  su  acusación  escrita  y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de  aportación  de  hechos,  excluidos  por  la  propia  naturaleza  de  la  conformidad procesal.   En consecuencia, es inaceptable que el  tribunal se pronuncie sobre la no presencia de  pruebas,  pues  la  conformidad  del  acusado  –es  de  insistir‐  supone  que  ha quedado  fijado  el  elemento  fáctico,  sin  que  exista  propiamente  prueba  al  no mediar  juicio  derivado  de  tal  apreciación  de  hechos  [es  una  previsión  lógica precisamente  por  la  inexistencia  de  prueba  en  este  momento  procesal].  Ello, además, provocaría una  indefensión a  las partes  frente al    tribunal  sentenciador por  introducir  un  tema  que  no  fue  objeto  de  discusión,  y  rebasar  la  vinculación fáctica que la institución importa (vinculatio facti)”. 

Page 74: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

163

3.2.6 ¿El órgano jurisdiccional puede absolver a quien se ha allanado a la acusación fiscal?

El CPP 2004 se ha pronunciado de manera expresa al respecto, cuando señala en su numeral 5:

“Si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda”. 

La sentencia absolutoria ocurrirá cuando del análisis jurídico de los hechos materia de conformidad aparezca que la conducta no es típica, se encuentra justificada, no es posible imponer una pena por falta de culpabilidad ni tampoco es necesaria una medida de seguridad, o no resulta punible. La absolución sólo se puede fundamentar en la aplicación correcta del Derecho por parte del órgano jurisdiccional, no así en temas de acreditación o no acreditación de los hechos. Debe hacerse sí una precisión, toda vez que el CPP 2004 establece en el numeral 3 de su artículo 12°:

“La  sentencia  absolutoria  o  el  auto  de  sobreseimiento  no  impedirá  al  órgano jurisdiccional  pronunciarse  sobre  la  acción  civil  derivada  del  hecho  punible válidamente ejercida, cuando proceda”.  

Tenga en cuenta que…

En tal sentido, es perfectamente posible que el órgano jurisdiccional pronuncie sentencia absolutoria a pesar de haber aceptado el acusado los hechos, su responsabilidad penal y la necesidad de imposición de una pena y del pago de una reparación civil (además, cuando proceda, la consecuencia accesoria aplicable al caso).

Page 75: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

164

3.2.7 ¿Puede condicionar el imputado su allanamiento a una rebaja de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita?

El artículo 372° del CPP 2004 prescribe:

“2.  Si  el  acusado,  previa  consulta  con  su  abogado  defensor,  responde afirmativamente, el  juez declarará  la conclusión del  juicio. Antes de responder, el acusado  también  podrá  solicitar  por  sí  o  a  través  de  su  abogado  conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. (..) 5.  La  sentencia  de  conformidad,  prevista  en  el  numeral  2  de  este  artículo,  se dictará aceptando los términos del acuerdo”. 

Lo que sí, deben realizarse algunas puntualizaciones: No hay relación de a) a b), no pueden ser analizadas y expresadas como dos posibilidades de rebaja de pena.

Tenga en cuenta que…

No obstante, podría darse el caso de que a pesar de la falta de tipicidad del hecho acordado o de su no delictuosidad o no punibilidad, resulte necesario imponer la reparación a la que se allanó el acusado porque el hecho ha causado un daño civilmente resarcible. Nada impide que el órgano jurisdiccional imponga dicha reparación a pesar de emitirse una sentencia absolutoria, más bien el tenor del numeral 3 del artículo 12° glosado obliga ello.

Tenga en cuenta que…

En este sentido, en efecto, el imputado puede condicionar su allanamiento a la acusación a una puesta de acuerdo con el fiscal respecto de la sanción que habrá de ser materia de aplicación, cosa que el órgano jurisdiccional debe respetar, pues como refiere la norma glosada, la sentencia de conformidad se dictará aceptando los términos del acuerdo.

Page 76: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

165

a. La pena no puede ser ilegal, pues en este supuesto

corresponde al órgano jurisdiccional desaprobar la pena acordada e imponer la mínima que corresponda conforme a ley.

Esta es la posición que tomado el CPP 2004 y ha sido confirmada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116, en el cual se puede apreciar al análisis comparado con el C de PP de 1940.

“Los artículos 225° y 273° ACPP y 349°.1 y 387°.1 NCPP exigen que el fiscal en  su  acusación,  tanto  escrita  como  oral,  precise  la  pena  que  solicita.  El  tribunal no tiene una vinculación absoluta con ese pedido de pena, aunque los dos Códigos presentan algunas diferencias entre sí.   El artículo 285°‐A.4 ACPP estipula que es posible que el  tribunal aplique una sanción más grave que  la  solicitada por el Fiscal, aunque está obligado a una motivación reforzada.   El artículo 397°.3 NCPP,  sin embargo,  fija  como  regla que  el    tribunal no puede aplicar una pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.   La  regla  general  es  que  la  individualización  de  la  pena  es  tarea  que corresponde  a  los  tribunales  como  esencialmente  unida  a  la  función  de juzgar, y siempre deben hacerlo dentro del marco legal, con independencia de la posición de la acusación.   El  petitum  o  petición  de  pena  no  integra  el  objeto  del  proceso  penal  ni define  el  principio  acusatorio,  aunque,  desde  luego  –y  en  la  concepción asumida por el NCPP‐ tiene  incidencia en el principio de contradicción y  la garantía de defensa procesal, pues,  fija  los términos del debate al señalar un tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y expresa un límite a  las  funciones encomendadas tanto al Ministerio Público cuanto al Poder 

Page 77: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

166

Judicial dentro de la organización del Estado” [COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA,  Miguel:  La  iniciativa  del    tribunal  en  las  decisiones  y pronunciamientos  de  la  sentencia  penal.  En:  Revista  del  Poder  Judicial, Edición CGPJ, Madrid, Iberius, 2004, página 30].  

El NCPP, en consecuencia, impide imponer una pena concreta superior a la instada por el Ministerio Público. Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al tipo legal y a las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad. El problema se presenta cuando la acusación ha solicitado erróneamente la imposición de una pena que no corresponde a lo previsto en la ley, bien porque haya requerido la aplicación de una pena inferior al mínimo legal, o bien porque omita pedir alguna de las penas que la ley haya previsto para esa concreta infracción penal –por ejemplo, no incluyó alguna de las penas principales conjuntas o una pena accesoria-.

En estos casos, prima el principio de legalidad, pues el juez está sometido a la ley, que no puede dejar de aplicarla. El juez, en suma, debe imponer la pena dentro del marco legal correspondiente. No está librada al arbitrio del Ministerio Público la fijación de penas distintas a las señaladas por la ley para cada delito.

No se trata de impedir que la acusación señale un límite máximo -que es la pauta legal fijada por el NCPP-, sino de evitar que pueda establecer penalidades diferentes a las legales, cuestión totalmente diferente, que se resuelve con la primacía del principio de legalidad. Tal limitación, dice por ejemplo la Sentencia del tribunal Supremo Español del 12 de abril de 1995, no es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación (acusación fiscal).

Por lo demás, en estos casos el tribunal ha de imponer la pena legalmente procedente, teniendo en cuenta los elementos agravatorios introducidos por la acusación y debatidos (o susceptibles de haberlo sido) en el juicio oral, concretándola en cuanto a su cuantía y duración en el mínimo legal.

b. El órgano jurisdiccional puede mejorar la pena acordada

cuando estime que ésta es manifiestamente excesiva -cosa que entendemos ocurrirá en pocas ocasiones, pero no vale descartar la posibilidad- o apreciados jurídicamente los hechos aparezca que en la acusación no se ha tenido en cuenta alguna causal de atenuación de la responsabilidad penal.

Page 78: Modulo2 Tema3 Lectura Obligatoria

167

Recuérdese que el CPP 2004 prescribe en su numeral 5 que el juez “dictará sentencia en los términos en que proceda” cuando del análisis de los hechos resulte la existencia de cualquier causal que atenúe la responsabilidad penal; lo que debe entenderse -obviamente- no como absolución, sino como un motivo de reducción de la pena.

Como se dijo en el apartado dedicado a la terminación anticipada del proceso: “el representante del Ministerio Público tampoco puede negociar un monto de pena que perjudique la eficacia preventiva general de la pena que habrá de resultar individualizada; que haga aparecer como poco seria y endeble la respuesta del Estado frente al delito”.

Eso sí, de manera excepcional, podría haber una rebaja proporcional de la pena en caso que fruto de la conferencia con la defensa del procesado el Fiscal repara en que al momento de confeccionar su acusación y solicitar la pena no había considerado una circunstancia de atenuación de la pena que se hallaba presente en el hecho materia persecución.

Debe quedar eso si claro que el Fiscal debe preocuparse que la pena a acordar no perjudique las finalidades preventivo generales del sistema penal, evitando reducciones excesivas de la sanción que objetiva, racional y prudentemente ha determinado en su acusación escrita.

Idea importante

Tenga en cuenta que…

En este sentido se debe manejar el criterio de que no se puede otorgar vía conclusión anticipada una reducción ni igual ni, mucho menos, mayor que la de un sexto de la pena individualizada que posibilita la terminación anticipada del proceso; puesto que con el allanamiento a la acusación se contribuye menos a la descarga y economía procesal que con dicho proceso especial.