Monografia Derecho Civil IV

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DEDICATORIA. Con mucho sentimiento de afecto dedico

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DEDICATORIA.Con mucho sentimiento de afecto dedico el presente trabajo a amigos, compañeros de clase y profesor, ya que compartimos la pasión por el derecho y las ciencias políticas.Así mismo queremos agradecer a nuestras familias por inculcarnos siempre la responsabilidad, y permitirnos la educación superior.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III

INDICE

INTRODUCCION……………………………………………………3

HIJOS ALIMENTISTAS…………………………………………….4

1. CONCEPTO……………………………………………………...4

2. ACCIÓN ALIMENTARIA………………………………………...4

3. EXTINCIÓN……………………………………………………….4

4. EFECTOS JURIDICOS………………………………………….5

CONCLUSIONES……………………………………………………6

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………7

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INTRODUCCION.

El tema sobre hijos alimentistas es muy conocido ya que en nuestro país y en la actualidad como se puede observar, la mayoría de los hijos son productos de padres jóvenes. en casos a un más resaltante son aquellos padres que no están casados y que no quieren reconocer a sus hijos, es por eso que en nuestra legislación según nuestro código civil en el título II-filiación matrimonial y en los artículos 415 hijos alimentistas, defienden los derechos de aquellos hijos que son rechazados por sus padres. Asimismo hablamos de la igualdad de tratamiento de los hijos como ¿cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo alimentista? y la acción alimentaria y otros.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III HIJOS ALIMENTISTAS

1. CONCEPTO.

Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente por sus padres, ni judicialmente declarados como hijo de determinado padre y/o madre.

El doctor cornejo Chávez, expresa que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces, no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues entonces todos lo serian en tanto se hallen en estado de necesidad.

2.- ACCION ALIMENTARIA.

La ley que fuera de los casos previstos en el artículo 402 el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción una concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo llegado a la mayoría de edad no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

Titulares de la acción. La acción por mandato del articulo 417 corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es una acción personal, no obstante ello, esta acción puede ejercitarse por medio de un representante legal (madre) y se la dirige contra el presunto padre o sus herederos. Los herederos, sin embargo no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

3.-EXTINCIÓN.

El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido no declarado por su padre se extingue por las siguientes causales:

a) Por llegar el alimentista la edad de dieciocho años, salvo que el hijo no se encuentre en condiciones de proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, en cuyo caso la pensión alimenticia continuara vigente mientras dure tal incapacidad.

b) Por muerte del obligado o alimentante, sin embargo, muerto este, su herencia debe seguir soportando la carga de los alimentos por un monto no

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL IIImayor a la herencia que hubiera recibido el hijo de haber sido reconocido o declarado.

c) Por muerte de alimentista, en cuyo caso, sus herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales (artículos 415,186, y 728).

4.-EFECTOS JURIDICOS.

La condición del hijo alimentista tiene consecuencias jurídicas en relación con los impedimentos para contraer matrimonio. Precisamente en inciso primero del artículo 44 expresa que el fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente, produce el impedimento matrimonial.

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CONCLUSION

El código civil es el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos códigos civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad peruana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas. Costumbres, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a estas nuestra sociedad cambiante

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BIBLIOGRAFIA.

CODIGO CIVIL. DERECHO DE FAMILIA (primera parte/ TOMO II. MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA.

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INDICE

IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO…………………………………….9

1. CONCEPTO……………………………………………………………9

2. DOCTRINA JURIDICA………………………………………………..9

3. CLASIFICACION……………………………………………………...10

4. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS…………………………..………..11

5. IMPEDIMENTOS RELATIVOS………………………………………13

6. EFECTOS JURIDICOS……………………………………………….15

CONCLUSION…………………………………………………………….16

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………17

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IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO

1.- CONCEPTO.

La palabra impedimento proviene del latín impedimentum, a su vez del verbo impediré que significa simplemente poner obstáculo a una acción, vale decir, obstaculizar la celebración de un casamiento o las causas justas que se oponen a dicha realización.Es tradicional en la literatura jurídica denominar "impedimentos" a las incapacidades o limitaciones de incapacidad para contraer matrimonio, recogiendo una terminología acuñada por el Derecho canónico” Urge no confundir incapacidad para el matrimonio con impedimento matrimonial, pues impedido de casarse no es incapaz de contraer matrimonio.El concepto, además de ser redundante, se inscribe dentro de una posición ecléctica por el hecho de considerase las condiciones positivas y negativas.El Código Civil derogado y el vigente no definen lo que son los impedimentos, pero nosotros sostenemos que se trata de una institución importante del Derecho de Familia que consiste en un conjunto de prohibiciones establecidas por la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio civil.

2.- DOCTRINA JURIDICA

2.1.- La corriente positiva.- Estima las condiciones necesarias para contraer matrimonio clasifica de la manera siguiente:

Condiciones naturales de aptitud, dentro de las que se comprende; la aptitud física (diferencia de sexos, pubertad) y el consentimiento (no hay matrimonio sin consentimiento).

Condiciones de orden moral y Social (matrimonio anterior no disuelto, parentesco afinidad, plazo de viudedad, abuso de divorcio y estado militar).

Consentimiento de los padres (asentimiento en la legislación peruana).

2.2.- La corriente negativa.- Denomina el Derecho de Familia bajo el nombre de Impedimentos para el matrimonio y los divide del modo siguiente:

Impedimentos absolutos, que comprende a la locura, la impubertad, la existencia de otro matrimonio y el plazo de viudez.

Impedimentos relativos, en los que considera a la similitud de sexos, el parentesco y la afinidad.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III2.3.- La corriente ecléctica.- Esta bajo la denominación de "requisitos para la formación del matrimonio*, agrupándolos de la manera siguiente:

Requisitos de fondo, que a su vez, son: positivos, como la aptitud física, el consentimiento de los esposos y el consentimiento de los padres y, negativos, como los impedimentos absolutos y relativos.

Requisitos de forma, cuyo estudio comprende las formalidades anteriores y concomitantes al matrimonio.

Ahora bien, resta decir, que los legisladores del 84 han optado por la doctrina negativa, tal se desprende de los artículos 241, 242 y 243.

3.- CLASIFICACION.

3.1.- POR SU NATURALEZA.- Los impedimentos son de dos clases: derecho público y derecho privado. Los primeros, son aquéllos que obstaculizan la realización del matrimonio porque afectan el orden público y las buenas costumbres por consiguiente el Ministerio Público debe Oponerse de oficio cuando tenga noticia de la existencia de una causa que ocasiona su nulidad, como el impedimento de vínculo, del crimen, de consanguinidad, etc.En cambio, tos segundos, obstan la realización del matrimonio desde que afectan intereses particulares y surten sus efectos solamente cuando las partes interesadas los invocan. En la actualidad ya no es tomado en cuenta.

3.2.- POR SU EXTENSIÓN.- Los obstáculos legales que impiden contraer matrimonio pueden ser de dos clases:

ABSOLUTOS.- Prohíben o imposibilitan a una persona contraer matrimonio con cualquier otra, por ejemplo, el contrayente que adolece de enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia; el que padece de enfermedad mental; los sordomudos, ciego sordos o ciego mudos siempre que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.

RELATIVOS.- Son aquéllos que implican la prohibición de casarse entre una persona y otra determinada, verbigracia, tos parientes consanguíneo en la línea recta, los consanguíneos en la línea colateral dentro de ciertos grados los afines en la línea recta, etc.

3.3.- POR SUS EFECTOS.- Los impedimentos son de dos tipos:

Dirimentes- Los primeros, son aquéllos cuya infracción se sancionan con la invalidez del casamiento Son matrimonios nulos, por ejemplo, del que contrae adoleciendo de enfermedad mental crónica aunque tenga intervalos lúcidos, del que celebra matrimonio estando vigente un primer

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL IIImatrimonio de tos que lo hacen dentro del parentesco por consanguinidad en la línea recta, etc.

Impedientes.- Son aquellos cuya infracción no invalida el casamiento puesto que sólo los hacen ilícitos. Conforman esta tipología el impedimento de tutoría y curaduría el impedimento de viudez, el del período de viudedad y el de la minoría de edad.

3.4.- POR SU DURACIÓN.- Son de dos tipos:

Perpetuos.- Son aquéllos que no permiten la celebración de un matrimonio en ningún tiempo, porque tienen carácter permanente por ejemplo, el casamiento de parientes consanguíneos en la línea recta y el de afinidad en la misma línea, etc.

Temporales.- Son aquéllos otros que no permiten la celebración de nupcias civiles durante un lapso de tiempo, por eso, gran número de ellos son susceptibles de desaparecer con el paso de los días, como ocurre con el impedimentos de la impubertad de la minoría de edad, de la adopción, del rapto, el período de viudedad, etc.

4.- IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.

4.1.- IMPUBERTAD- la pubertad es la etapa de la vida del hombre en la que se manifiesta la aptitud para la reproducción, que generalmente se da entre los doce catorce años de edad. Pero, las leyes, con la finalidad de evitar una serie de problemas que se generan a consecuencia de matrimonios precoces han considerado una edad mínima para el matrimonio, lo que se conoce como que coincide con la edad en que una persona alcanza el pleno ejercido de sus derechos civiles.Se basan estas exigencias en el argumento de que el casamiento no solo es posesión de cuerpos sino también una noble y alta función que requiere del desarrollo de la inteligencia y de las posibilidades económicas para mantenerla estable y feliz.Sin embargo, la ley contempla algunas concesiones importantes:

Por motivos graves- Caso en el cual, el juez puede dispensar este impedimento siempre que el varón tenga dieciséis años cumplidos y la mujer catorce. Los motivos graves puede ser el embarazo, el delito de seducción excepto cuando se trata de violaciones de menores de catorce años.

Por convalidación.- Cuando el casamiento de un impúber no se hubiera demandado anulación hasta un día después de haber llegado a la pubertad legal, supuesto en el cual debe considerarse automáticamente subsanado el vicio que hacía anulable su matrimonio.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III Por confirmación.- Cuando la invalidez del matrimonio de un impúber

hubiera sido obtenida a instancias de un tercero, los cónyuges pueden confirmarlo al llegar a pubertad legal, lo que es factible con efectos retroactivos.

Por haber concebido la mujer.- La falta de edad no puede alegarse como causa de invalidez del casamiento si la mujer ha concebido (artículo 277, inciso. 1).

4.2.- ENFERMEDAD CRÓNICA O VICIO QUE CONSTITUYA PELIGRO PARA LA PROLE.- En líneas generales, los enfermos pueden normalmente contraer matrimonio, sin embargo, con el objeto de hacer accesible sólo a los física y moralmente sanos, la ley prohíbe que puedan casarse

Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia Las enfermedades constituyen alteraciones en la salud de las personas que provocan anormalidad fisiológica o psíquica o de ambas a la vez, pero revisten gravedad sólo aquéllas que son habituales, permanentes o de difícil curación, de fácil contagio, de probable o temible transmisión hereditaria como la tuberculosis, la poliomielitis, la leishmaniosis, la lepra, la rabia, el síndrome de inmune deficiencia adquirida (SIDA), etc.

Los que padecieren de vicio que constituya peligro para la prole - El vicio es el defecto moral en las acciones de una persona, la afición excesiva por algo, como el de los alcohólicos, toxicómanos, drogadictos, etc.; pero para que sea un obstáculo para la celebración del matrimonio debe constituir un peligro para los hijos.

4.3.- ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA.- Llamado también impedimento de grave insania mental, consiste en la ausencia de la facultad de discernimiento que afecta a determinadas personas, en este caso de aquellas que pretenden contraer matrimonio.

4.4.- SORDOMUDEZ, CIEGOSORDEZ Y CIEGOMUDEZ.- Son anormalidades congénitas o adquiridas que denotan la privación del oído y de la palabra, de la vista y del oído, y de la vista y de la palabra, respectivamente. Estas anomalías no constituyen impedimento en sentido propio, sino tan solamente cuando el afectado no sepa expresar su voluntad de modo indubitable. Así lo establece el inciso 4o del artículo 241.

4.5.- ESTADO CIVIL CASADO.- El impedimento de vínculo está constituido por la existencia de un matrimonio anterior mientras subsista. En ese entender, si uno de los contrayentes o ambos a la vez estuvieran unidos en primeras nupcias con tercera persona, no podrán contraerla segunda, porque para ello es preciso estar

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL IIIlibre de todo lazo conyugal, vale decir, ser soltero, viudo, divorciado o tener el matrimonio anterior declarado inválido.

Precisamente, el artículo 241, inciso 5o, prescribe que no pueden contraer matrimonio los casados. El fundamento de este impedimento se halla en el principio de la monogamia que es el tipo universal de familia adoptada por los pueblos civilizados. Lo contrario significaría aceptar la poligamia o poliginia, que no es propio de los sistemas jurídicos modernos y contemporáneos.

5.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS.

5.1.- CONSANGUINIDAD EN LA LÍNEA RECTA.- Conocido también en la doctrina como impedimento de consanguinidad que hace absolutamente imposible el matrimonio, entre parientes en la línea recta.Por un lado, impide el matrimonio de ascendientes y descendientes (padre e hija, abuelo y nieta bisabuelo y bisnieta, así teóricamente en forma indefinida).el incesto la relación sexual entre parientes muy próximos ha sido siempre objeto de reprobación por considerarse como la violación de una ley natural, profundamente grabada en la conciencia humana, sobre todo, cuando se trata de parientes en la línea directa.

5.2.- CONSANGUINIDAD EN LA LÍNEA COLATERAL.- Es otra forma de impedimento de consanguinidad que obsta el matrimonio entre parientes de la línea colateral dentro del segundo y tercer grados, por tanto, prohíbe el enlace entre hermanos habidos dentro o fuera del matrimonio, el casamiento del tío y la sobrina, de la tía y el sobrino, respectivamenteEl inciso 2º del artículo 242 instituye que no pueden contraer matrimonio los consanguíneos en la línea colateral dentro del segundo y tercer grados. Tratándose del último grado el Juez puede dispensar el impedimento Así, entre tío y sobrina será válido el matrimonio soto si se obtiene la dispensa judicial correspondiente por razón de embarazo.La transgresión de la norma prohibitiva se sanciona con la nulidad del matrimonio.

5.3.- AFINIDAD EN LA LÍNEA RECTA.- Llamado “impedimento de afinidad legítima”, comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. Impide el matrimonio del suegro con la nuera y del yerno con la suegra, respectivamente.En efecto, dice la ley, el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en la línea no acaba por la disolución del matrimonio.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III5.4.- AFINIDAD EN EL SEGUNDO GRADO DE LA LÍNEA COLATERAL.- Constituye otro impedimento de parentesco por afinidad. La ley establece también que no pueden contraer matrimonio entre si los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.Se trata de impedir el matrimonio del cuñado y la cuñada o, viceversa, pero únicamente cuando el matrimonio que ha creado el parentesco por afinidad se ha disuelto por divorcio y el ex-cónyuge vive; pero dicha unión será completamente lícita si falleciera el otro consorte.La transgresión de este impedimento se castiga con la nulidad del matrimonio por su carácter dirimente (Art 274 Inc 6º).

5.5.- ADOPCION.- Llamado “impedimento de parentesco legal”, prohíbe el casamiento entre el adoptante y el adoptado y los familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1º al 4º para la consanguinidad y la afinidad.En este sentido, la adopción prohíbe principalmente el casamiento entre el adoptante y el adoptado, entre cualquiera de ellos y el viudo del otro, y entre el adoptado y los hijos del adoptante. Pero además la prohibición alcanza al adoptante y los parientes consanguíneos del adoptado en la línea recta y la colateral dentro del segundo y tercer grados, salvo motivos graves en los que el juez puede otorgar la dispensa correspondiente tratándose del tercer grado. Se extiende también a los parientes afines del mismo, en la línea recta y la colateral en el segundo grado, cuando el matrimonio que produce la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive, Se castiga con la nulidad del matrimonio.

5.6.- CONDENA POR HOMICIDIO DOLOSO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.- Se ha venido en llamar el “impedimento del crimen” que por presunción entraña la existencia de adulterio o el propósito de cometerlo. Consiste en la muerte intencional de un cónyuge causado por el otro o por una tercera persona o, por ambos a la vez, para remover el obstáculo legal que les permita la realización de un nuevo matrimonio.La ley establece categóricamente que no pueden contraer matrimonio entre sí, el condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. Excluye, desde luego, los casos de homicidio culposo del otro cónyuge, lo que no constituye impedimento para el matrimonio.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL III5.7.- RAPTO Y RETENCIÓN VIOLENTA.- Por disposición legal, no pueden contraer matrimonio entre sí, el raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.La legislación nacional exige del cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el raptor sea el varón y la raptada mujer y, a la inversa, que la raptora sea la mujer y el raptado sea varón.

Que solamente no puedan contraer matrimonio mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Este impedimento origina la anulabilidad del casamiento, de tal forma, que la acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y solo será admisible si se plantea dentro del plazo de dos años de celebrado el matrimonio, al cabo del cual, caduca la acción invalidaría.

6.- EFECTOS JURIDICOS.

6.1.- ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.- la existencia de impedimentos matrimoniales obstaculizan su realización dependiendo de la clase de impedimento de los cuales se trata.En este sentido, si se trata de impedimentos dispensables, es posible subsanar la omisión, presentando las dispensas correspondientes, como: la dispensa judicial de impubertad, el instrumento donde conste el asentimiento expreso de los padres para contraer matrimonio, la dispensa judicial de parentesco colateral en el tercer grado, el certificado de la partida de defunción del cónyuge anterior, la sentencia de divorcio, de invalidación del matrimonio anterior, etc.

6.2.- DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO.- Una vez contraído el casamiento, sin la observancia de tas prohibiciones legales, particularmente de tos impedimentos dirimentes, éstos operan como causa de invalidez, por eso el juez podrá declarar la nulidad de dicho enlace, según los casos.El matrimonio de enfermos mentales, de los consanguíneos en la línea recta y de los casados en primeras nupcias, son absolutamente nulos; mientras que los matrimonios de los impúberes, del raptor con la raptada, etc., son anulables. Pero, si el matrimonio se ha realizado con mediación de impedimentos impedientes, éstos no ocasionarán la nulidad del acto matrimonial. El juez se concretará a aplicar las sancione civiles previstas en la ley, según los casos. En efecto, tratándose del matrimonio del tutor o curador con el menor o incapaz durante el ejercicio de su cargo, perderá sólo la retribución que le habría correspondido por el desempeño del cargo.

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CONCLUSION.

El matrimonio para llevar a cabo su realización y validez se debe dar bajo ciertos requisitos, cuya omisión no solo impide su celebración sino ocasiona su invalidez, todo esto se debe por que el matrimonio es de trascendencia social.

Los impedimentos tienen como objeto garantizar el cumplimiento de los fines del matrimonio, la libertad del consentimiento, la sanidad de la raza, el respeto por los principios éticos y la estabilidad de la organización familiar.

Recordemos  que en el matrimonio está sujeto a formalidades especiales para su celebración, a causa de la gran importancia que tiene su validez en la constitución de la sociedad, y por qué de él emanan derechos de terceras personas, como son los hijos, que no han concurrido a su celebración.

Por lo tanto entendamos que el matrimonio es muy distinto a la teoría del acto jurídico puesto que el matrimonio, no es susceptible de plazo, modo o condiciones.

Por otra parte existe la posibilidad de anular o enervar en ciertos casos la interdicción legal por medio de la oportuna dispensa, como existe también la de restituir a nulidad aquellos otros que fueron realizados con las apariencias de un acto jurídico perfecto; nulidad que unas veces en absoluta y otra limitada en sus efectos, porque en la materia de matrimonio (y esta regla que no debe olvidarse nunca) rige más que en ninguna otra: el principio de buena fe.

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BIBLIOGRAFIA.

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