Monografia Modificacion Art 85

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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ

DIPLOMADONUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL

MONOGRAFIA

MODIFICACION DEL ARTCULO 85 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL, MEJORANDO LAS FUNCIONES PARA LAS NOTIFICACIONESLey 439 del 19 de noviembre del 2013DIPLOMANTEREN ERNESTO ESCOBAR AROC.I.: 2488130 L.P.

LA PAZ BOLIVIA2016

DEDICATORIADedico el presente a mi familia por su constante apoyo en mis aos de vida profesional, ya que sin sus nimos y apoyo constante no habra podido culminar el presente trabajo

AGRADECIMIENTOAgradezco especialmente a mis mentores Jose Cesar Villarroel Bustios, Andrs Valdivia Caldern de la Barca, por impartirme los conocimientos necesarios para la realizacin de la presente monografa.

INTRODUCCIONLa Constitucin Poltica del Estado en su Art. 8. II, menciona valores a ser observados no solo en el mbito jurdico, sino en toda actividad, lo que denota un tratamiento especial, como ideales a alcanzar por la sociedad boliviana, que se expresan en grandes principios que regulan la conducta individual y colectiva. Estos valores en su esencia se sustentan en la dignidad humana, libertad, igualdad, justicia y equidad.La corriente actual dentro de la legislacin boliviana y en otras legislaciones, es la de iniciar los textos legales con la nominacin y nocin de principios esenciales; as se observa en las denominadas leyes orgnicas (Ley N 18 de 16 de Julio de 2010, del rgano Electoral Plurinacional; Ley N 025 de 24 de Junio de 2010, del Rgimen Electoral; Ley N 027 de 06 de Junio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional y Ley N 031 de 19 de Julio de 2010, (Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin). En la esfera dogmtica del Cdigo Procesal Civil (Art. 1) se hallan los principios procesales como construcciones jurdicas o lneas directrices, cuyo objetivo fundamental es brindar al interprete: juez, abogado, estudiante, docente e inclusive al ciudadano comn, formulas abstractas obtenidas de un cuidadoso anlisis de la realidad social y jurdica imperante en nuestro pas y luego de un anlisis tcnico-sistmico persigue regular el proceso civil (aplicables tambin a otros procesos), con el objeto de integrar los vacos que existan en la ley, armonizando el orden normativo procesal, en base a un proceso mental de induccin o deduccin y tambin dialcticamente en la contraposicin de los mismos a fin de hallar soluciones que resuelvan los distintos conflictos. Este proceso mental permite la explicacin adecuada del fenmeno jurdico que se presenta como problema a resolver, generando una mejor sistematizacin del complejo normativo, constituyndose en fuente generadora de nuevas normas, al alcanzar nuevas soluciones. Todo proceso es un conjunto de actos ejecutados por las partes y el Juez (u otros sujetos procesales) que se presenta como una lucha dialctica de intereses opuestos, sometidos a un mtodo establecido por la ley procesal, cuyos pilares esenciales son los principios procesales que como directrices guan el proceso, para que el juez resuelva de manera justa y en base a la verdad el conflicto de intereses opuestos.

MODIFICACION DEL ARTCULO 85DEL CDIGO PROCESAL CIVIL, MEJORANDO LAS FUNCIONES PARA LAS NOTIFICACIONESRESUMENEl presente trabajo lleva el enfoque del nuevo Procedimiento del Cdigo de Procedimiento Civil Ley No. 439 de fecha 9 de noviembre de 2013, y tomando una pequea resea del Dr. Jose Cesar Villarroel Bustios en el planteamiento del problema la Constitucin Poltica del Estado respecto a los valores a ser observados no solo en mbito jurdico, sino en toda actividad lo que denota un tratamiento especial como ideales a alcanzar por la sociedad boliviana, que se expresan n grandes principios que regulan la conducta individual y colectiva, estos valores en su esencia se resulta en la dignidad humana , libertad, igualdad, justicia y equidad.I.- Legalidad.- La autoridad judicial en los procesos deber actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley, una garanta suprema de una administracin de justicia constituye el sometimiento irrestricto por parte de la autoridad judicial y de los que intervienen en el proceso, al espritu de la ley.El estado productor de normas de derecho segn la cual toda persona est obligada a observarla en consecuencia la colectividad tiene marcado inters que en el desenvolvimiento del proceso se cumpla con el imperativo de la ley a dar una tutela material.La presente, es la comparacin y aplicacin de la nueva ley en el mbito de las notificaciones dentro el procedimiento civil, daremos un enfoque directo de como podra ser la aplicacin de la nueva norma jurdica en el sentido de dar celeridad a este tipo de procedimientos. Tambin encuentra su sustento normativo en lo dispuesto por el artculo 180 pargrafo I de la Constitucin Poltica del Estado, donde la jurisdiccin ordinaria descansa, entre otros principios, en la oralidad. Este principio, el de la oralidad, es recatado por la mayora de los cdigo procesales iberoamericanos que se han pronunciado a su favor, sin embargo este sistema no ha agotado el debate de la simple oralidad, sino mas bien ha planteado la necesidad de un tipo de proceso por audiencia de carcter mixto. Este cdigo procesal civil el cual entra en plena vigencia en febrero de 2016, marca una diferencia sustancial con el sistema preponderantemente escriturado, en razn a que este se caracteriza por: la ausencia de todo contacto directo entre el juez y las partes, los peritos, testigos o toda otra fuente de informacin como lugares y cosas; as como el criterio de apreciacin legal de la prueba (o prueba tasada), quitndole al juzgador toda posibilidad de buscar por si la verdad; por otro lado el de la realizacin del procedimiento en etapas separadas y clausuradas por trminos preclusivos en los cuales se va desarrollando el tramites; los memoriales provocan la generacin exagerada documentacin escrita, provocando la dilacin excesiva del trmite judicial. En razn a esto se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder beneficios y virtudes de la escritura, fuera d la prueba documental, cuyo valor resultara tal esencial como establece los derechos de fondo, en el proceso planeado, son escritos, las etapa de proposicin y la de recursos. En consecuencias son escritos la demanda, la concentracin (en sentido amplio de contradiccin, excepciones y defensas) y la reconvencin en su caso, la interposicin y fundamentacin de los recursos y la contestacin de agravios y otros, se sigue un modelo de proceso oral por audiencia. La audiencia aparece entonces, como elemento central del proceso, misma que se concreta a travs de la reunin de los sujetos esenciales del proceso, es decir de os sujetos procesales. El proceso planteado en el Cdigo Procesal Civil hace manifiesta la virtud de la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencias delo sujetos en la audiencia, esto con la finalidad de procurarse la efectiva realizacin de los principios de pluralidad, inmediacin y concentracin, siendo para ello la oralidad el sistema ms eficaz, extremo ratificado por la experiencia comparada, el proceso oral por audiencia. El cdigo procesal civil pretende de esta manera revertir el sistema actual de proceso escrito en Bolivia, que como lo calificara el maestro EDUARDO COUTURE, lento, pesado, burocrtico y alejado de la realidad, males heredados de la codificacin Espaola, que para su tiempo ya era anticuada respecto a toda Europa, y a pesar de ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil seria base del Cdigo de Procedimiento Civil de 1976, derivado de la poca colonial que heredamos, hace ms de un siglo, con ya varios aos de atraso. 1. INTRODUCCIN Antes de ingresar al anlisis de la ley 439, en su conjunto, en la naturaleza jurdica, su origen y en los antecedentes, en la cual la denominamos: Cdigo Procesal Civil que entrar en vigencia muy pronto, es importante comenzar, por la propia denominacin de esta ley, que se apresta a aplicar en el territorio nacional. Debido a que la vigente Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 clsica y correctamente como cdigo de procedimiento civil aunque era defectuosa dada su naturaleza escriturada y muchos otros institutos que ya hacan de esta ley sin muchos frutos, constitua el paso inicial para crear una ley de procedimiento civil, en modernidad oral rpida y acorde a nuestras costumbres, en este estado nacional de pluralismo que conjuga con la democracia y con la igualdad de todos ante la ley, en una sociedad Pluricultural especficamente. A manera de presentacin del nuevo rgimen procesal denominado Proceso por audiencia.En cuanto a su nombre, es consecuencia de que la mayor parte de la actividad procesal se cumple en el marco de la audiencia presidida por el juez, aclarando asimismo que no se trata de un proceso plenamente oral, sino que existe predominio de la palabra oral sobre la escrita, que se inicia con la proposicin de la demanda y la contestacin, que siguen manteniendo su carcter escrito al igual que los medios de impugnacin, y a partir de estos actos de proposicin toda la posterior actividad procesal se cumple al interior de la audiencia.Los procedimientos que se cumplen en la audiencia permiten la vigencia plena de los principios de inmediacin, concentracin y publicidad, que con la concurrencia de otros igualmente importantes permiten el acceso a la justicia pronta y cumplida.En virtud del principio de inmediacin se permite el contacto personal del juez con las partes as como el manejo personal del proceso por parte del titular del rgano jurisdiccional; el principio de concentracin facilita la conjuncin de toda la actividad procesal en el menor nmero de actos procesales para evitar su dispersin, en tanto que el principio de publicidad impone como condicin bsica la mxima difusin y divulgacin de la actividad procesal, con expresa salvedad de los casos que por razones de moralidad y en reguardo de las buenas costumbres se disponga lo contrario por el juez. Desde luego que la vigencia plena de estos principios no excluye la de otros igualmente importantes, como son los principios: dispositivo, de direccin, saneamiento, celeridad, eventualidad, contradiccin, moralidad, igualdad procesal, lealtad, economa y otros.El proceso por audiencia, por su particular naturaleza es el que ms se aproxima al perfil del debido proceso, que comprende el acceso a un proceso de duracin razonable que permita resolver prontamente las cuestiones planteadas, el derecho elemental de las partes de exigir que intervenga en el proceso el juez natural designado con anterioridad al hecho que motiva el proceso; el derecho de las partes a su defensa y a la asistencia letrada, que garantice el derecho de elegir un abogado de confianza para que el derecho de defensa sea efectivo por medio de la impugnacin. En suma, el proceso por audiencia perfilado en el modelo del debido proceso legal, se constituye en la mxima expresin de las garantas jurisdiccionales reconocidas por la ley a favor de todas las personas como forma de tutela efectiva de sus derechos y garantas fundamentales. El articulado que refiere el Cdigo Procesal Civil, a quienes, en calidad de sujetos En lo que refiere a los actos procesales, en cuanto a la forma, se instituye el principio general del finalismo, disponiendo que a la falta de forma prevista, predomina la que sea idnea a los fines perseguidos, en materia de comunicacin de los actos procesales, se acoge la institucin de que las partes estn en derecho, previndosela notificacin en los estrados judiciales, excepto la citacin que deber ser realizada en el domicilio real, por nica vez, ya que de existir reconvencin esta deber ser notificada en estrados judiciales.2. DESARROLLO DE CONTENIDOS: 2.1. OBJETIVOS 2.1.1. OBJETIVO GENERAL El de poder determinar la URGENCIA de modificar el artculo 85 del Nuevo Cdigo Procesal Civil es el objetivo principal del presente trabajo, para poder determinar y aumentar que las notificaciones en estrados no solamente se puedan realizar a los oficiales de diligencias sino tambin a cualquier funcionario que pertenezca o sea parte del juzgado al cual se presenta una determinada notificacin sin que esta amerite demora.2.1.2. OBJETIVO ESPECFICO Sintetizar la evolucin y modalidad de las notificaciones en la normativa nacional vigente Desarrollar el anlisis terico sobre los actos procesales para determinar los fundamentos tericos del tema. Demostrar la importancia que tiene el tema en cuestin dentro de la normativa del Nuevo Cdigo Procesal Civil Analizar cul es el proceso de notificacin en nuestro pas2.2. JUSTIFICACIN Los oficiales de diligencias corruptos ya no podrn cobrar dineros de forma abusiva y discrecional (en algunos casos protegidos por los mismos Jueces y Secretarios) por realizar las notificaciones pese a que est prohibido. Con el NCPC las notificaciones sern en secretaria, ya no ser necesario dejar la notificacin en el domicilio de las partes. EL Artculo 85 del cdigo procesal civil establece NOTIFICACIN EN ESTRADO. Cuando la parte o quien deba notificarse concurriere al juzgado, ser notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueara el expediente y dar la lectura del actuado correspondiente y le entregara la cedula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuacin se sentara la diligencia de la notificacin que suscribirn la servidora o el servidor y la o el interesado. Si este no pudiere o se resistiere a firmar, se dejara constancia. Y dado que de acuerdo a la disposicin transitoria segunda de referido cdigo objeto de estudio, establece que el rgimen de comunicacin procesal establecido en el artculo 73 al 88 de la norma citada, tiene VIGENCIA ANTICIPADA a partir de la publicacin de la norma. Por cuanto en el ejercicio de la actividad procesal en estrados, el oficial de diligencia no siempre est en secretaria de juzgado, puesto que a l servidor, es a quien se le atribuye dicho acto, y por tanto ningn personal podra realizar su funcin, dejndonos en la indefensin y estaramos a la espera de la voluntad del oficial de diligencia. Dejndonos entonces vulnerables al debido proceso, el cual es parte de las Garantas Constitucionales previstas en el artculo 115 de la Constitucin Poltica del Estado respecto al pargrafo I, el cual seala: Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.. Estado de Derecho y el Principios de Seguridad Jurdica que rige el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que sienta sus bases, en acciones ilegales y violaciones a la Constitucin, Leyes, Tratados Internacionales y todas las Garantas del Debido Proceso, En congruencia con la Ley del rgano Judicial los plazos procesales se cuentan de lunes a viernes, as se evitar notificaciones tendenciosas, porque los fines de semana los abogados no trabajan en su mayora. Bajo esta lnea se observa que ocurre a todo esto un abuso y violacin contra el DEBIDO PROCESO mismo que ha sido y es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposicin jurdica generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar.Esto es lo que se va a terminar en el proceso oral o por audiencia, porque las notificaciones sern en estrado. Lneas arriba, se haba indicado que no hay criterio unnime para diferenciar entre citacin y notificado, o citacin, notificacin y emplazamiento.Esta citacin no es ms que la orden emitida por la autoridad jurisdiccional hacia una persona, para que ste est a derecho. En cambio notificar Es el acto por el cual se hace conocer a una persona una citacin. Es el acto del procedimiento de hacerle conocer a una persona una citacin. En cambio para nosotros la notificacin es: Aquel acto de comunicacin por el cual el juez le hace conocer a una persona la verificacin de un acto o diligencia que ya se ha realizado o se va a realizar. Notificar no es ms que poner en conocimiento de una de las partes que intervienen en el proceso (parte principal, formal, accesoria o sujeto auxiliar de la administracin de justicia) que en el proceso se ha realizado un determinado acto procesal o determinada decisin judicial que ya ha ocurrido o que va a ocurrir.La diferencia salta a la vista. Aqu no hay ninguna orden de comparecencia, solamente se pone en conocimiento. Entonces la notificacin ya no es de orden pblico. Por eso es que en otras legislaciones la notificacin ya fue borrada, porque uno debe ir a enterarse de la marcha del proceso. Todos los dems actos posteriores a la demanda o a la reconvencin ya no deben citarse, sino solo notificarse. En otras legislaciones hay citaciones a terceros a auxiliares, de la administracin de justicia, peritos, testigos. En cambio en la nuestra no. A un perito, a un testigo, no hay que citarle, sino solamente notificarle. Las partes deben estar atentos a los actos procesales, pero adems aqu rige el principio inquisitivo en que el tribunal obra de oficio, cuando eso es una carga procesal, debe ir el que pretende hacer notificar a la otra parte, de un acto procesal, que ya ha ocurrido o que va a ocurrir con informes de peritos, con informes de secretara, con certificaciones, con pruebas, con nuevas pruebas, etc. Este es el drama de las notificaciones. Algunos juzgados practican esto, pero una gran mayora aplica lo que es la excepcin como regla, porque notifican en el buffet del abogado, esto aumenta el trabajo, porque el funcionario tiene que ir a cada oficina, aumenta la corrupcin, y no se cumple con esta regla procesal. 2.3. LOS ACTOS PROCESALES El hecho procesal es acontecimiento o suceso en virtud del cual se crea, modifican o extinguen algunos de los vnculos jurdicos que componen la compleja relacin jurdico procesal.El acto procesal el suceso o acontecimiento caracterizado por la intervencin de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno de los vnculos que componen la relacin jurdico-procesal. La nota caracterstica del acto procesal es que tiene que tener una influencia directa e inmediata en el proceso. La teora del acto procesal es muy importante, ya que se considera al proceso como una sucesin de varios actos procesales encadenados. 2.3.1. RGIMEN DEL ACTO PROCESAL Tiene una doble caracterstica: 1. La forma de los actos procesales se regula ms intensamente o rigurosamente que los actos jurdicos materiales (requisito de forma) 2. Si bien los actos procesales son voluntarios y libres, su consecuencia procesal es independiente de esta voluntad, es decir, lo que se toma en consideracin por la ley es la forma 2.3.2. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS PROCESALES La mayor parte de la doctrina clasifica los actos procesales en dos grandes grupos:Actos del rgano Jurisdiccional Son los actos del tribunal- se dividen en:

Actos del juzgadorResoluciones jurisdiccionales: - Providencias: Sirven para la ordenacin material del proceso. Autos: Sirven para el impulso del proceso. A travs de los autos se resuelven los recursos contra las providencias y las que no se pueden resolver por providencias, lo hacen por sentencia. Sentencias: Sirven para la decisin del proceso.Resoluciones sin carcter jurisdiccional: resultados de las competencias disciplinarias del rgano jurisdiccional.

Actos del Secretario Actos de comunicacin entre las partes y el rgano jurisdiccional Actos de documentacin Actos de ordenacin e impulso procesal: A travs de las diligencias de ordenacin y propuestas de resolucin.

Actos del agente judicial Actos de notificacin Actos de ejecucin de sentencias

Atendiendo a los sujetos: Las actividades las partes se encamina a obtener una resolucin judicial que ponga fin al litigio - se dividen en: ACTOS DE LAS PARTESClasificacin ms comn:

Peticiones: Constituyen los actos procesales por excelencia. Se clasifican en: Peticiones concretas Peticiones procesales o interlocutorias: Referidas al desarrollo del proceso Peticiones de fondo: Pretenden la absorcin de la cuestin litigiosa - Se pide otro s - Peticiones de carcter material - Peticiones de carcter administrativo* Alegaciones y contra alegaciones de hecho: Las alegaciones son actos por los cuales las partes traen al proceso los elementos facticos del proceso en cuanto al fondo, y determinan la resolucin. Las alegaciones pueden ser: Positivas Negativas AbstencionesLa prueba de las partes: Son los actos de prueba que persiguen acreditar los hechos alegados. Se logra as el convencimiento del juzgador. Hay tres fases de los actos de prueba: Solicitud de recibimiento Proposicin de la prueba Practica o ejecucin de la pruebaLa declaracin: Son actos de las partes que tienen por finalidad producir un efecto jurdico previamente establecido por la ley. Se pueden clasificar en: Declaracin de voluntad Declaracin de reconocimiento o de admisin de hechosSegunda clasificacin: Actos de ataque: Los realizados por el demandante para justificar ante el juez sus derechos Actos de defensa: Los realizados por el demandado para oponerse a los empleados por el actor. Tambin el demandado puede hacer actos de ataqueTercera clasificacin: Actos de iniciacin procesal Actos de desarrollo: Se clasifican en: Actos de instruccin Actos de ordenacin Actos de conclusin El proceso es una sucesin ordenada de actuaciones de las artes y del personal jurisdiccional, que se van realizando conforme a una forma establecida por la ley (procedimiento).

Actuaciones de las partes: Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposicin sobre los derechos e interese que se discuten en el proceso, siempre que sean titulares de los mismos. Solicitudes, que pueden ser, bien de fondo, pidiendo un pronunciamiento concreto sobre el objeto del litigio (peticin que siempre existirn en la demanda, en las conclusiones, etc.), bien meramente procesales, en las que simplemente se pide del rgano judicial una determinada actuacin en la tramitacin del procedimiento (p.e. que se practique la citacin de un testigo) Alegaciones, que son aquellas actuaciones que realizan las partes para suministrar al rgano judicial los elementos facticos y jurdicos en que fundan su posicin en el proceso y que estiman deben ser tenido en cuenta por el mencionado rgano al resolver el mismo. Aportaciones de pruebas, que son las actuaciones mediante las que las partes aportan al rgano judicial elementos de conviccin que, segn entiende, apoyan su posicin en el proceso y en base a los que consideran que el rgano judicial debe fijar los hechos que fundamenten su posterior resolucin.Actuaciones del personal jurisdiccional: El personal jurisdiccional (Jueces y Magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el objeto del litigio y las incidencias procesales que plantee su tramitacin. Acuerdos: Son actuaciones orales, propias de un procedimiento oral como el laboral, y destinadas, a resolver las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuacin que se produzca en presencia judicial se vayan produciendo. La nica formalidad que se exige en relacin con estas actuaciones es su constancia en acta. Providencias: Son actuaciones destinadas a la ordenacin material del proceso, por lo que normalmente slo inciden en las actuaciones de mera tramitacin del procedimiento, no requiriendo ms forma que la determinacin de lo ordenado y el rgano que lo manda, la fecha y la firma del Juez o presidente y del Secretario. Autos: Son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisin judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de sentencia. Los autos son resoluciones osbre: recursos contra providencias, cuestiones incidentales, decisiones sobre presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, etc. Sentencias: es la resolucin ms caractersticamente jurisdiccional, pues es la actuacin del Juez o Magistrados en la que deciden definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdiccin. Actuaciones del personal no jurisdiccional: El personal no jurisdiccional se encarga de las tareas propias de la tramitacin administrativa del proceso. Secretario: Ostenta la fe pblica judicial, levantando acta de las actuaciones cuando la ley lo disponga, aunque puede habilitar al efecto a uno o ms oficiales cuando deban realizarse en presencia judicial. Recibe y expide recibo de los escritos de las partes. Custodia los autos y en general toda la documentacin y archivo judicial. Responde del debido depsito de las fianzas, consignaciones, etc. Cuida la Jefatura directa del personal y realiza la estadstica del correspondiente rgano judicial. Propone a los rganos judiciales, las resoluciones que deban adoptar la forma de providencia o autos. Dicta diligencias de ordenacin, a efectos de darle al proceso el curso ordenado por la ley. Expide oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios, interesando la prctica de actuaciones que dimanen de su mbito de competencia o por encargo del Juez o la Sala. Mediante estas actuaciones se solicita la cooperacin de autoridades, funcionarios y terceros con el correspondiente rgano judicial, en cumplimiento del deber. Tambin se practican estas actuaciones para hacer realidad la cooperacin jurisdiccional entre los Jueces y Tribunales en el ejercicio respectivo de la funcin jurisdiccional. A esta cooperacin jurisdiccional se acude para la realizacin de actuaciones procesales fuera de la circunscripcin territorial del rgano judicial que la hubiese ordenado o cuando stas fuesen competencia especifica de otro rgano judicial. Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros. Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisin, de comunicacin y de documentacin. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtencin y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisin y de cooperacin. Domicilio Procesal y Real de las partes El domicilio procesal (llamado tambin especial, de eleccin) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convencin o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales que generalmente va en el primer escrito. El domicilio procesal del interesado slo va en el primer escrito, y es una obligacin el establecerlo Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad. El Domicilio Procesal es especial porque es slo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso. Normalmente es la oficina del abogado defensor o la secretara del juzgado donde se lleva a cabo el proceso. Escritos El escrito es una solicitud o manifestacin escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda. En Bolivia los escritos deben ser confeccionados: A mquina de escribir, procesador de textos o manuscrita en papel tamao oficio adheridas de timbres de ley. Se derog el uso de papel sellado pero se hizo a travs de un Decreto, se deba hacer a travs de una Ley, ya que el Cdigo de procedimiento civil es una ley y este cdigo dice que las demandas deben hacer en papel sellado. Una ley no puede ser derogada por un decreto: Juez. Personalidad de la parte. Descripcin del hecho (sucinto o explicativo, dependiendo de las Teoras De Descripcin Del Hecho). Basamento legal. El petitum, lo que pide al juez que se le otorgue. Fecha. Rubrica o firma y sello del abogado (excepto en los procesos sumarsimos). Rubrica (el garabato) y firma (nombre y apellido escritos por puo y letra) del interesado. El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar. Cargo. Certificacin que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicacin de da, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo. A la presentacin del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar La importancia est en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal. 2.3.3. CARACTERES Y REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES: NOTAS ESENCIALES DE LOS ACTOS PROCESALES 1. Los actos procesales del rgano jurisdiccional, o actuaciones y diligencias se realizan en cumplimiento de una funcin pblica y su valoracin depende casi en exclusiva de la forma. Si esta est prescrita por la ley el acto es vlido 2. Los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, etc.), estos suelen anular los actos que se realizan, pero en el ordenamiento procesal hay que distinguir si se trata de actos de las partes o actos del tribunal: Si se trata de los actos del rganos jurisdiccional, son nulos todos los practicados bajo intimidacin, fuerza o violencia, que tienen que declarar los propios tribunales cuando cese la misma. Si se trata de actos de las partes, no invalidan estos actos, ya que si se admitiera la posibilidad de invalidarlos el proceso nunca tendra lugar. 3. Revocacin: tenemos que distinguir entre la revocacin de los actos de las partes y la revocacin de los actos del tribunal: Las partes: no pueden revocar sus actuaciones, ni siquiera cuando el error cometido venga previsto en alguna de las causas del recurso de revisin. Actos del tribunal, hay que distinguir: Las resoluciones decisorias o de fondo: nicamente pueden ser revocadas a instancia de parte, a travs de los recursos. Las resoluciones de ordenacin procesal: podrn revocarse a instancia de parte, a travs de los recursos, se admite la revocacin de oficio por el propio tribunal, por motivos de economa procesal y siempre que de esas resoluciones de ordenacin no se hayan derivado derechos, cargas o expectativas procesales para alguna o para ambas partes. 2.3.4. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES Los actos procesales tienen los siguientes requisitos: 1-. Causa o inters: No se puede molestar al rgano jurisdiccional sin causa o sin inters. Ni la L.E.C. ni la L.P.L. la recogen como requisitos procesales, debido a su carcter obvio. Una conducta sin causa, puede ser considerada por la juez como temeraria. En el proceso laboral se va a exigir que haya una causa, y un inters o necesidad para que se lleve a cabo ese proceso. Si el resultado que pretendo conseguir a travs del proceso, puedo conseguirlo por otra va ms rpida estar faltando el inters. El recurrente, tampoco tendr causa si en la sentencia que recurre, el juez le dio todo lo que le pidi. 2-. La capacidad, afecta a: a) El rgano jurisdiccional: va a venir determinada por la jurisdiccin y competencia del mismo: Tendr que ser competente para dictar dicho acto competencia funcional (fases, proceso), competencia objetiva (material) Tendr que tener jurisdiccin en dicho territorio para poder dictarlo (competencia territorial). b) Las partes: Requisitos de capacidad para ser parte, legitimacin y poder de postulacin. c) Los terceros: Estarn capacitados para actuar si cumplen los requisitos exigidos. a). La forma: de los Actos Procesales el aspecto externo que deben revestir los actos procesales. Los formalismos esenciales exigidos por la Ley son: b) De cara a los sujetos: Cuando el acto procesal proceda del rgano jurisdiccional deber ser suscrito por el Juez competente y a su vez autorizacin de funcionario documentador (art. 42 de la L.P.L.) Cuando el acto procesal proceda de las partes, por procurador o diligencia tcnica del abogado c) Modo de expresin: Pueden ser: Escritos y Orales. Siempre hay que tener constancia escrita de la celebracin del acto d) La lengua: El art. 3 de la C.E. establece que la lengua oficial es el castellano, pero as mismo se establece la confidencialidad de las C.C.A.A conforme a lo regulado en sus propios estatutos d) Publicidad de la forma: El art. 120.1 de la C.E. recoge que los actos sern pblicos, con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento. El art. 232.2 de la L.O.P.J. establece que el propio rgano jurisdiccional puede por razones excepcionales, suprimir la publicidad de los actos El art. 233.2 de la L.O.P.J. establece que las deliberaciones y votaciones de los rganos jurisdiccionales sern secretas sin perjuicio de los votos particulares Los interesados tienen derecho a cuanta informacin soliciten sobre el estado de las actuaciones. e) Lugar: Los actos procesales sern realizados dentro del lugar donde desempee sus funciones el rgano jurisdiccional. Excepcionalmente, se permiten celebrar actos en poblaciones diferentes. La L.O.P.J. no prev la celebracin de actos procesales fuera de su lugar, aunque sea necesariof) Tiempo: Hay que tener en cuenta dos aspectos: Genrico o absoluto: Los actos procesales han de realizarse en das y horas hbiles, es decir, todos los del aos excepto los domingos y festivos y el mes de agosto, salvo para instruccin de procesos penales y para actuaciones que se declaren urgentes por las leyes procesales. La LPL ratifica el carcter inhbil del mes de agosto salvo para las actuaciones relativas a las modalidades procesales y litigios relativos a: despidos, extinciones contractuales al amparo de los arts. 50 y 52 ET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnacin de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y dems derechos fundamentales. En relacin con estos y cualquier otro litigio, el mes de agosto tampoco es inhbil, para cualquier otra actuacin que tienda a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no realizarse, pudiera ocasionar un perjuicio de difcil reparacin. De 8 de la maana a 8 de la tarde (salvo para la instruccin de causas penales que sern hbiles todas las horas). El rgano jurisdiccional podr habilitar das y horas inhbiles, a instancia de parte y cuando hubiera causa grave que lo exija. Como requisito para cada acto procesal se distingue entre: Trmino: Se refiere al momento en el cual se ha de efectuar el acto procesal. Los trminos en que se ha de realizar el acto procesal los fija el juez o el presidente de la sala o seccin. El incumplimiento del trmino tiene diferentes efectos segn el rgano que intervenga en el acto a desarrollar Plazo: Se refiere al periodo de tiempo durante el cual se puede realizar el acto procesal. Los plazos suelen distinguirse entre los propios son los destinados a las partes para realizar un acto procesal; particulares los destinados a una de las partes y comunes los dirigidos a las dos partes ; los Impropios se conceden a los jueces, tribunales y dems componentes del rgano jurisdiccional, son para la realizacin de los actos. Para los integrantes del rgano jurisdiccional, como las partes, y las terceras personas que intervengan en el proceso, y les afectan los plazos, estos vienen fijados por ley. El Incumplimiento del plazo es diferente, segn como sea el plazo: Si el plazo es propio: Los plazos propios se sealan para los actos de las partes y estas deben acomodarse al plazo convenido Si el plazo es impropio: Los plazos impropios se sealan para los actos de los rganos jurisdiccionales. El incumplimiento del plazo no da lugar a la nulidad del acto y por tanto, es posible su posterior rehabilitacin Los plazos son improrrogables y perentorios, es decir, todo aquel acto procesal celebrado fuera del plazo no es vlido. Los plazos se empiezan a computar el da siguiente hbil de la notificacin en que se abre el plazo. Si el da de la notificacin al mes de su cumplimiento no hubiere tal da, el plazo finaliza el ltimo da del mes siguiente. Si el plazo cumple en da inhbil, se prorroga al da hbil siguiente 2.3.5. EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES La eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser: 1-. Actos inexistentes: Son aquellos a los que le falta un requisito esencial para el nacimiento del acto. No puede producir efectos jurdicos y no hay posibilidad de subsanacin, ya que el acto nunca ha existido. 2-. Actos defectuosos: Estos pueden ser: a) Actos no anulables b) Actos nulos: Supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto no implicar la de las dems del mismo que sea independiente de aquella. La nulidad puede ser: * Nulidad absoluta: Cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habr posibilidad de subsanacin. * Nulidad relativa: Supone la falta de un requisito no esencial, declarada a peticin de parte y susceptible de subsanacin c) Actos irregulares: Carecen de algn requisito para considerar los actos correctos. No lleva aparejada la nulidad En materia de nulidad de los actos procesales rige el principio de mxima conservacin de las mismas en base al principio de economa procesal. La nulidad de un acto procesal no implica la de los sucesivos actos procesales que fueran independientes de aquel 2.4. ACTOS Y HECHOS PROCESALES Los Actos procesales son Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdiccin o an de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Concepto de actos procesales Concepto de hechos procesales Clases De Actos Procesales Actos Del Tribunal Actos De Las Partes Actos De Terceros Ligados Al Proceso Domicilio Procesal y Real de las partes Escritos Cargo Cumplimiento De Las Normas Procesales Interpretacin De Las Normas Procesales Otros Intervinientes Los Actos procesales: con aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdiccin o an de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la prdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurdica idnea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaracin de testigo, suscripcin de la sentencia por el juez. 2.5. LAS NOTIFICACIONES La notificacin no slo se comunica de manera formal un acto administrativo al administrado, sino que, con dicho acto se permite el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por lo mismo se explica que el acto de notificacin debe desarrollarse con las mximas garantas y con todas las formalidades previstas en la ley, pues, al respetarse las mismas se tiene la certeza, o al menos la presuncin, que el administrado tom un cabal conocimiento del contenido del acto administrativo y por ende, se encuentra en la capacidad real de ejercer su defensa plenamente. Una notificacin judicial, por otra parte, es un acto de comunicacin de un juzgado o tribunal. Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a travs de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaracin o intervenir por una causa judicial. Las formas de notificacin segn el cdigo de procedimiento civil son: Personal. Por aviso. Por estrados Mixtas Por edicto. Por audiencia o diligencias Por conducta concluyente. 2.5.1. NOTIFICACIN PERSONAL. Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita 2.5.1.1. EMPLAZAMIENTO PERSONALMENTE: Es el acto por el cual se notifica al demandado con la demanda. Emplazar significa conceder un plazo para la realizacin de determinada actividad procesal. Cuando la parte interesada en una notificacin personal manifieste que ignora la habitacin y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. Cuando la parte interesada en una notificacin personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 2.5.2. NOTIFICACIN POR AVISO: Cuando no se pueda hacer la notificacin personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har por medio de aviso que deber expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 2.5.3. NOTIFICACIN POR ESTRADO: La notificacin de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplir por medio de anotacin en estados que elaborara el secretario. Es una forma de notificacin en la cual la comunicacin en que ella consiste se realiza nicamente por la publicacin o inclusin en una lista (estado), fijada en la secretara del tribunal, del nmero de resoluciones que deben ser notificadas. 2.5.4. NOTIFICACIN MIXTA Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificacin personal se har en primer trmino, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo 2.5.5. NOTIFICACIN POR EDICTO Es aquel acto jurdico procesal que lo dispone el juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (peridicos) de circulacin oficial a nivel nacional y el de mayor circulacin de la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el juez contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. La determinacin del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijar en lugar visible de la secretara por tres das, y en l anotar el secretario las fechas y horas de su fijacin y desfijacin.

2.5.6. NOTIFICACIN EN AUDIENCIA Y DILIGENCIA Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarn notificadas el da en que stas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes. 2.5.7. NOTIFICACIN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentacin del escrito o de la audiencia o diligencia. 2.5.8. NOTIFICACIN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o acte en su propio nombre y como representante de otra, se considerar como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. 3. REGLAS PARA ESTABLECER UNA NOTIFICACIN Primero: Que las notificaciones ya no se hagan en la oficina del abogado. Sino en la Secretaria del juzgado expresamente y bajo constancia diligenciada. Requiere que las partes y los abogados vayan al juzgado a buscar enterarse de los actos procesales, y ellos mismos se hagan notificar, debiendo concurrir los martes y viernes, bajo la condicin de que el expediente est, en la Secretara del juzgado, salvo que est en el despacho del juez, por lo cual se posterga para la siguiente semana. Estas notificaciones procesales tienen su excepcin, en casos en los que no se puede notificar en Secretara sino que debe acudirse al domicilio procesal, que debe estar dentro de las 10 cuadras, prximas al juzgado. Esos autos son para notificar con la sentencia o cualquier auto definitivo, cuando se notifica con la apertura del trmino de prueba o calificacin de un proceso de puro derecho o de hecho, cuando se ha dictado una resolucin que pone fin al litigio, o cuando el juez requiera emplazar a una de las partes, a que comparezca ante el juez, para un juramento de posesiones, (que es un medio de prueba) hay que citar con 3 das de anticipacin. Estos actos enumerados en el sistema de nmeros clausus, son los nicos, de trascendental importancia y peligrosos para las partes, por lo tanto requiere un grado de mayor seguridad, criterio, porque si se ha optado por un sistema rpido no se puede crear tal nmero de actos procesales, para tener que citar en los domicilios procesales sealados por las partes. El domicilio procesal en primera instancia, en el sistema del proceso oral, ya no va a estar en el bufete del abogado, sino en la Secretara de su despacho del juez, y no del abogado cuando la citacin se hace a un ente colectivo la citacin debe hacerse al representante legal, sin importar que el ente sea de Derecho Pblico o Privado. La pregunta que se hace en la doctrina es, si varios son los representantes legales si debe notificarse a todos aqu no existe unanimidad, CHIOVENDA deca que para notificar con una demanda con una accin o excepcin debe citarse a quien dirige el ente colectivo, si el que dirige es un ente unipersonal, a ese se debe citar, si el que dirige son dos o ms a todo el Directorio. La Corte Suprema de Justicia en fallos reiterados, ha aceptado jurisprudencia de que basta notificar a uno y hay que notificar al que lleva la representacin que puede ser el Presidente, el Gerente el Secretario General, o el Director Ejecutivo, porque hay uno, que es la cabeza y no se requiere citar a todos. El gran defecto de los Oficiales de Diligencia es que colocan el nombre de la persona fsica y se olvidan que no le estn notificando a la persona fsica sino como representante de un ente jurdico o incurren la revs hacen constar el nombre de la entidad pblica y se olvidan el nombre del representante legal. Esto en la prctica tiene que ver con la Teora de la Excepciones Procesales, con la teora de la impersonera procesal. Los jueces exigirn, de oficio, el cumplimiento de esta obligacin, y no proveern a ninguna peticin mientras ella no se cumpla. A ese efecto se les intimar a los interesados, bajo apercibimiento de que si as no lo hicieren dentro de las 48 horas, se les tendr por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, donde se practicaran las notificaciones de los actos de juicio que correspondan. Desde ya podemos advertir dos circunstancias muy importantes, frente a aquella disposicin: a) la intimacin y el apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, slo se refera a las litigantes que no hubieran constituido domicilio en el primer escrito, es decir, no rega para los que no se haban presentado en los autos sino slo para los que, habiendo comparecido, no cumplieron con la mencionada carga, en el primer escrito ni en otro posterior antes de ser intimados; b) en el domicilio constituido en los estrados del juzgado se practicarn las notificaciones de los actos de juicio que correspondan; es decir, las que corresponda practicar personalmente o por cdula, ya que esta ltima es la que deba dirigirse al domicilio constituido por la parte. Precisamente el domicilio Constituido ad litem tiene por finalidad que se dirijan o diligencien all las cdulas de notificacin o los mandamientos. Antes de seguir adelante y hablar del tema respecto del nuevo Cdigo, veamos qu es eso de estrados del juzgado o tribunal y qu significa tener por constituido all el domicilio del litigante. 3.1. LOS ESTRADOS En la Enciclopedia Jurdica Omeba, voz Estrados, a cargo del doctor Mateo Goldstein, se dice que se denomina as tambin, el lugar de un juzgado... donde para conocimiento general se colocan los edictos de citacin, emplazamiento o notificacin dirigidos a los litigantes en rebelda o a los interesados que carecen de representacin en las causas y en los estrados se formalizan las notificaciones... en tablillas o pizarras fijadas en la sede del tribunal, como cdulas, edictos... (p. 218). El Diccionario Hispnico Universal, editado por W. M. Jackson Inc. (Mxico, 1962), p. 622, se lee: Estrado... Tarima sobre la cual se pone la silla o trono real o la mesa presidencial en los actos solemnes; Salas de tribunales donde se sentencian los pleitos; .paraje del edificio en que se suministra la justicia y donde se fijan los edictos... Caravantes (Tratado, t. IV, p. 214) al explicar el procedimiento en rebelda con relacin a la ley espaola de 855, deca Todas las providencias que caigan de all adelante en el pleito y cuantas citaciones deban hacrsele, se notificarn y ejecutarn en los estrados del juzgado o tribunal y las notificaciones que se hagan en los mismos, se publicarn por edictos que debern fijarse en las puertas del local donde celebren sus audiencias los jueces o tribunales, hacindose constar esto tambin por diligencia. Por ello, De la Colina (Derecho y Legislacin Procesal, 1916, t. n, p. 196) acotaba que En el procedimiento antiguo se deca que estas notificaciones -las del rebelde- se haran en los estrados del tribunal, es decir, en los escaos destinados para los litigantes, en que se los supona presentes durante el juicio. Con referencia a nuestra ley 14.237 sealaba Alsina (Tratado,2 ed., 1957, t. I, p. 711) que La notificacin en los estrados se hace fijndose la cdula en la tablilla de avisos del juzgado DAlessio y Yanez (Cdigo, p. 142) advierten respecto del art. 1 de la ley 14.237, en cuanto a las notificaciones en los estrados del juzgado, de los actos de juicio que correspondan -o sea los que deben serlo por cdula y no en forma automtica- que: en la hiptesis de tenerse que efectuar la notificacin de alguno de los actos para los que se prev la personal o por cdula, el secretario o ujier, en su caso, deber fijar a sta en la tablilla del juzgado, asentando nota comprobativa de ello en el expediente. Es decir, que no se trata de la notificacin ministerio legis sino por cdula que se diligencia en la sede del tribunal y con atestacin en los autos dando cuenta de ello. De manera, pues, que en el rgimen anterior se le tena por constituido el domicilio en los estrados del tribunal al litigante que, habiendo comparecido, no constituy domicilio en el escrito o acta en que lo hizo; y en dicho lugar (los estrados del juzgado) le eran notificadas las providencias que deban serlo por cdula. Esto no rega para el declarado rebelde a quien se le deba notificar por cdula en su domicilio real -o por edictos- el auto de rebelda, el de apertura a prueba y la sentencia. Las dems resoluciones le eran notificadas por nota. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representacin de tercero, deber constituir domicilio legal dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplir en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deber denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarn en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. La falta de constitucin y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artculo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedar automticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal. All se practicarn las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas. Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarn en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto tambin de ste, se observar lo dispuesto en el prrafo anterior (o sea, se notificar en los estrados). Con referencia al juicio ejecutivo: La intimacin de pago importar, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el prrafo segundo de este artculo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado. Los dispositivos transcriptos del nuevo Cdigo, examinados en s mismos y comparados con los correlativos del rgimen anterior, permiten arribar a ciertas conclusiones sobre algunos puntos que nos resultan claros y abrir interrogantes acerca de otros que no lo son. Nos resulta claro: a) que en el domicilio legal, constituido ad litem, es donde deben notificarse las providencias que la ley ordena que lo sea a domicilio o sea por cdula o mandamientos. b) Que el tenerle por constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, se aplica no slo al que no lo constituye en el radio de la ciudad en su primer escrito o audiencia, sino tambin, y esto es lo importante y novedoso al que no compareciere y haya sido debidamente citado, slo impona esa consecuencia al que no haba constituido domicilio en el primer escrito, o sea al que se haba presentado, pero no cumplido ese requisito. Ms no rega ello para el incompareciente. Ahora, si debidamente citado no se apersona, se le tiene por constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal. c) En base al art. 41 del nuevo Cdigo, ese efecto se produce automticamente, es decir, ope legis y sin necesidad de intimacin alguna. Antes se practicaba intimacin para que se cumpliera dentro de 48 horas y bajo apercibimiento de tenerle por constituido el domicilio en los estrados del juzgado. Como ya vimos, se notificaba por cdula. d) Esta disposicin reglamenta el juicio en rebelda y establece que -fuera del auto que declara la rebelda y la sentencia. las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas por ministerio de la ley. Por tanto a nuestro entender, sobre domicilio constituido en los estrados del juzgado no rige para los declarados en rebelda. A stos o se les notifica por cdula en su domicilio real -o edictos-, o por ministerio de la ley. e) Se practicarn las notificaciones que correspondan en los estrados del juzgado. O sea las que deben practicar se en el domicilio constituido (por cdula o mandamiento) y no las que slo procede notificar ministerio legis (antes llamadas por nota). No se olvide que el domicilio constituido en los estrados del tribunal, reemplaza al domicilio que el litigante deba constituir, En cambio no nos resulta claro: Que las notificaciones que deban practicarse all o sea en los estrados del juzgado o tribunal, deban serlo en la forma y oportunidad Determinadas. Es el que sienta la regla de la notificacin por ministerio de la ley y dice: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificacin en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarn notificadas, en todas las instancias, los das martes y viernes, o el siguiente hbil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deber llevarse a ese efecto: Incurrir, en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado Pensamos que se trata de un error material o tipogrfico que pasara inadvertido. De otro modo sera un error conceptual o un lamentable contrasentido. En el domicilio constituido se de ben practicar las notificaciones que deban serlo en el domicilio o sea por cdula, que reglamentan la notificacin por cdula. Esto sera congruente con la preocupacin de imponer al remiso un domicilio constituido Si slo se tratara de notificarlo ministerio legis no se advierte para que hara falta fijarle tal domicilio legal. La notificacin automtica no necesita de domicilio alguno pues opera de pleno derecho y sin necesidad de diligencia alguna en cualquier domicilio que fuere, aunque se tratare de los estrados del juzgado. No se dir que la notificacin en los estrados es una simple ficcin que puede suplirse por la producida ministerio legis. En primer lugar, no puede suplirse por cuanto no es lo mismo que la notificacin quede cumplida en el momento de practicarse la diligencia (por cedula) que lo sea solamente los das martes y viernes. Adems, por cierto, que sea que la cedula en la tablilla del tribunal difcilmente ser conocida por el destinatario (salvo quiz en los pueblos chicos; y este cdigo tambin rige en el orden federal) es el hecho que importa un modo material y concreto de practicar la diligencia segn una ya antigua y no derogada tradicin.4. CONCLUSIONES: Es necesario analizar las normas que deben aplicarse de manera anticipada en el nuevo cdigo procesal civil por su importancia, el cual viene a sustituir al actual cdigo de procedimiento civil vigente desde el 2 de abril de 1976, donde se tiene como precedente al cdigo de procedimiento civil de 1.831 promulgado en la presidencia del Mariscal Andrs de Santa Cruz donde emerge por la sobrecarga judicial que ha generado el actual procedimiento que como se indic anteriormente tiene preeminencia escrita, donde existe mucho formalismos normativo, sancionado en caso de inobservancia con nulidad. Asimismo por la referida preeminencia escrita el proceso es lento, burocrtico por las actuaciones dispersas, siendo un sistema principalmente desconcentrado. Ante esta realidad, surge la necesidad de modificar el proceso, simplificar los distintos procedimientos, bajar considerablemente la sobrecarga procesal y dinamizar las causas y uno de los mecanismos para alcanzar dichas pretensiones es el sistema oral o con preeminencia en la oralidad que entre sus caracteres se tiene que es gil, abreviado, concentrado, donde rige el principio de inmediacin, pretendindose que exista economa en tiempos y esfuerzos, sin embargo para que se logre una efectividad total tambin se requieren de recursos humanos suficientes para cubrir la demanda de la poblacin as como el mobiliario e infraestructura correspondiente. El fundamento de este sistema se encuentra en el hecho de que la mayora de los actos del proceso se practican dentro de la audiencia pblica. Al autorizarse esta modalidad, se busca aligerar la notificacin de las providencias que se dicten dentro de las audiencias. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. El artculo 85 del Cdigo Procesal Civil tampoco distingue si la notificacin en estrados tiene efectos tanto para las partes presentes en la audiencia, como para las ausentes de ella. Al respecto, cabe explicar lo siguiente: si el mismo artculo establece que por estados se notificarn los autos de sustanciacin y los interlocutorios cuando no se hubiere notificado en estrados a las partes o a alguna de ellas, es forzoso deducir que si se trata de autos (no de sentencias) dictados en audiencia, slo opera la notificacin en estrados para la parte que haya asistido a la audiencia. Sobra advertir que si ambas partes concurren a la audiencia, por el slo hecho de pronunciamiento del auto dentro de ella se surte la notificacin en forma plena y no es necesario notificarlo por estados. Si asisti una, sola para la ausente debe acudirse a la notificacin por estados.5. BIBLIOGRAFA Carnelutti F., Instituciones del Nuevo Proceso Civil, Edit. Bosch, Barcelona 1942. Enciclopedia Jurdica Espaola tomo XIV segunda edicin, Barcelona 1998 Gmez Amigo, Luis. La introduccin del proceso monitorio en el sistema procesal espaol. Actualidad Civil. Gmez Colomer, Jos Luis. El proceso monitorio: algunos problemas prcticos en su aplicacin inicial. Tirant on Line. Mostajo Barrios Jorge Omar, Cursos sobre el Cdigo Procesal Civil -2016 Palacio L., Derecho Procesal Civil, Ed. AbeledoPerrod, BsAs., Argentina. 3ra Edicin 1990 Roberto G. Loutayf Ranea- (Publicado en Morello, Augusto M.; Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O: Cdigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nacin, Bs. As. Abeledo-Perrot-, La Plata Librera Editora Platense-, t. X-a (Actualizacin. Parte General), 2004, pg. 495)

La Paz, 29 de enero de 2016

Seor:Dr. Ral Jimnez SanjinsPRESIDENTE ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOSPresente.-

Ref.: ENTREGA DE MONOGRAFIA PARA EL DIPLOMADODEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De mi mayor consideracin;

Por intermedio de la presente tengo el honor de dirigirme a su digna autoridad para hacerle llegar la monografa sobre las MODIFICACION DEL ARTCULO 85 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL, MEJORANDO LAS FUNCIONES PARA LAS NOTIFICACIONES, correspondiente al Diplomado en el Nuevo Cdigo Procesal Civil, primera versin, dictado por los miembros de la comisin redactora iniciado el pasado agosto 2015, pasando las clases en el saln auditorio Sin otro particular, reciba usted mis consideraciones ms distinguidas de aprecio y respeto.

Dr. Ren Ernesto Escobar AroC.I.: 2488130 L.P.DIPLOMANTE

ContenidoINTRODUCCION4RESUMEN61.INTRODUCCIN82.DESARROLLO DE CONTENIDOS:102.1.OBJETIVOS102.1.1.OBJETIVO GENERAL102.1.2.OBJETIVO ESPECFICO102.2.JUSTIFICACIN102.3.LOS ACTOS PROCESALES132.3.1.RGIMEN DEL ACTO PROCESAL132.3.2.CLASIFICACIN DE LOS ACTOS PROCESALES142.3.3.CARACTERES Y REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES: NOTAS ESENCIALES DE LOS ACTOS PROCESALES202.3.4.REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES212.3.5.EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES242.4.ACTOS Y HECHOS PROCESALES252.5.LAS NOTIFICACIONES262.5.1.NOTIFICACIN PERSONAL.272.5.2.NOTIFICACIN POR AVISO:272.5.3.NOTIFICACIN POR ESTRADO:282.5.4.NOTIFICACIN MIXTA282.5.5.NOTIFICACIN POR EDICTO282.5.6.NOTIFICACIN EN AUDIENCIA Y DILIGENCIA292.5.7.NOTIFICACIN POR CONDUCTA CONCLUYENTE292.5.8.NOTIFICACIN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES293.REGLAS PARA ESTABLECER UNA NOTIFICACIN293.1.LOS ESTRADOS314.CONCLUSIONES:355.BIBLIOGRAFA37