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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 1

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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 1

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2 • DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Bogotá D.C., Septiembre 2012

El presente documento tiene como propósito mostrar la orientación y motivaciones que guiaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la formulación de un nuevo Estatuto Aduanero. Sobre el particular, hay que tener en cuenta en primer lugar que, después de la fusión de las Direcciones de Im-puestos y Aduanas, en 1991, las regulaciones aduaneras tuvieron una fuerte influencia tributarista, lo que apartó a Colombia de la armonización que en esta materia buscan las Aduanas del mundo; es así como la actual legislación aduanera no obedece a las directivas ni al lenguaje propio de convenios y normas in-ternacionales, como los derivados del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Revisado) de la Organización Mundial de Aduanas, comúnmente conocido como Convenio de Kyoto de 1999, e incluso, desconoce algunos aspectos de la normativa de la Comunidad An-dina y no consulta las mejores prácticas de legislación comparada.

Con este preámbulo, se advierte que no es posible hacer una exposición de motivos comparando artículo propuesto contra artículo del Decreto 2685 de 1999, por cuanto corresponden a esquemas y conceptua-lizaciones diferentes; sin embargo habrá algunas menciones en los temas que así lo permitan.

El proyecto busca:

1. Sistematizar y compilar la regulación actual-mente dispersa en innumerables decretos, que dificultan la consulta para los operadores de comercio exterior, declarantes y funcionarios.

2. Simplificar los procedimientos, redefinir algu-nas de las etapas procesales para agilizar los trámites, ahorrar esfuerzo administrativo y ob-tener la pronta resolución de los procesos.

3. Racionalizar el régimen sancionatorio y tipificar las infracciones con base en lo que al respec-to aconseja la dogmática jurídica. El actual es-quema del Decreto 2685 de 1999, no guarda la proporcionalidad en la imposición de muchas sanciones y muchos incumplimientos no son sancionados.

4. Replantear las Liquidaciones Oficiales, instru-mentos de que se vale la Autoridad Aduanera para superar las inexactitudes de las declara-ciones de importación. Hoy, las dos clases de Liquidaciones Oficiales, de Corrección y de Re-visión, están sometidas a un mismo trámite, lo que se considera incorrecto; de otra parte, no está claro a cuál de ellas se someten algunas de las discusiones de fondo que surgen entre la Aduana y el Importador.

5. Reservar el Decomiso para las mercancías de contrabando, porque actualmente están so-

metidas a este tratamiento muchas mercancías que, aunque infringen la norma aduanera, no se configura el contrabando, por lo que el de-comiso podría resultar excesivo.

De otra parte se destacan los siguientes aspectos:

Ambito de aplicación: El actual Decreto 2685 de 1999 no contiene un ámbito de aplicación, mien-tras que el proyecto busca, no solo su considera-ción, sino su ampliación a temas relacionados con seguridad en frontera, tales como, aduanas verdes, propiedad intelectual, mercancías de prohibida importación que atenten contra el medio ambien-te, salud y proliferación de armas de destrucción masiva, entre otros. Esto acatando la nueva misión de las aduanas modernas que no se circunscriben a temas tributarios únicamente.

Principios generales. Solo se definen los princi-pios de eficiencia y de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, con una remisión a los demás principios consagrados en la Constitución Nacional y en el artículo 3° del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

Definiciones. Con el fin de armonizar con Tratados y Convenios Internaciones así como atendiendo las mejores prácticas aduaneras de otros países, se definieron conceptos comunes a los regímenes y operaciones aduaneras, y solo aquellos indispen-sables para comprender el desarrollo del decreto,

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tratando de no repetir lo ya contenido en otras normas, pero remitiendo a las mismas. Se destaca el cambio de denominación de “tributos aduane-ros” por “derechos e impuestos a la importación”, conforme a lo establecido en el Convenio de Kyoto y normativa andina. De igual manera se introdu-ce la definición de Desaduanamiento aplicable a cualquier régimen aduanero.

Sistematización. Se prevé como regla general el cumplimiento de las formalidades aduaneras a tra-vés de los Servicios Informáticos Electrónicos, con el uso de la firma electrónica de manera personal e intransferible, sujeto a sanción.

Garantías. Se introduce la posibilidad de elegir entre las diferentes formas de garantía, sujeto a la aprobación de la autoridad aduanera, a no ser que la norma precise la forma de constitución.

Resoluciones Anticipadas. Se atiende el compro-miso asumido por el país en las negociaciones del TLC con Estados Unidos, contemplándolo como sección separada, para aquellos temas que son competencia de la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales.

LA OBLIGACION ADUANERA. Aunque es un tema del que ya se habla en el Decreto 2685 de 1999, en la propuesta se le da otra connotación, dependiendo del régimen y del obligado aduane-ro, ya sea el declarante o el operador de comercio exterior, asignándole responsabilidades y obliga-ciones a cada uno de ellos.

Adicionalmente, se recogió en un solo título las di-versas obligaciones que se encontraban dispersas en el Decreto 2685 de 1999, como por ejemplo, todos los aspectos relacionados con el pago de los derechos e impuestos a la importación, entre ellos, lo atinente al pago consolidado y al pago diferido y la extinción de la obligación aduanera relativa al pago.

Respecto al pago diferido, se le da otro alcance, extendiéndolo a la importación para el consumo de determinados bienes, lo que en el Decreto 2685 de 1999, estaba limitado a las importaciones tem-porales de largo plazo y leasing.

Declarante. De conformidad con la definición de declarante, se cambia su conceptualización frente a lo que traía el Decreto 2685 de 1999; en estos términos, en el proyecto solo es declarante el im-

portador, el exportador o el transportador para los regímenes de cabotaje y transbordo, es decir, la agencia de aduanas no será declarante, así firme la declaración aduanera, ya que ésta actúa por cuen-ta del declarante.

Dadas las responsabilidades que adquiere el decla-rante, se le han establecido requisitos y obligacio-nes, dentro de las cuales se destaca, la calificación del riesgo, para cuyos efectos se dispone el for-talecimiento de la información ya contenida en el RUT, que generará la creación de una base de da-tos con información de los antecedentes y activi-dades del declarante.

Los requisitos y obligaciones del transportador como declarante, son los previstos en su calidad de Operador de Comercio Exterior.

Respecto a la calidad de los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP’s) y Usuarios Altamente Ex-portadores (ALTEX), se cambia por una figura de avanzada, conforme a mejores prácticas interna-cionales, como lo es la calidad de Operador Eco-nómico Autorizado (OEA); a la que podrán optar los declarantes que ahora tengan la condición de UAP’s o ALTEX, manteniendo, y en algunos casos, mejorando los beneficios de los que ahora gozan.

Operador de Comercio Exterior. Este concepto es lo que en el Decreto 2685 de 1999, se denomi-na, usuarios aduaneros. En la parte introductoria del Capítulo II del proyecto, se recogen todos los aspectos comunes a todos los operadores de co-mercio exterior para evitar la repetición en el de-sarrollo de cada uno de ellos, como por ejemplo, requisitos, obligaciones generales, inhabilidades e incompatibilidades y demás aspectos relacionados con su autorización. Se dedicó una sección a cada operador, en donde se desarrollan solo los aspec-tos particulares a cada actividad.

De la proliferación de términos para otorgar el registro aduanero, solo se conservan dos: La “au-torización” para personas y la “habilitación” para lugares.

Se reconocen como operadores, los agentes de carga internacional para el modo aéreo, los agen-tes aeroportuarios y las bodegas de éstos y de los transportadores. Se le da su real naturaleza a la Operación de Transporte Multimodal, desligán-dola del tratamiento de Tránsito y eliminando el

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tratamiento de “Continuación de Viaje”. Es decir, el Operador de Transporte Multimodal, es reco-nocido desde que toma las mercancías bajo su responsabilidad en el exterior, con las obligacio-nes inherentes a la transmisión de la información a la administración aduanera, en lo que tiene que ver con el documento de transporte multimodal y el tratamiento de continuación de la operación de transporte multimodal en lugar de arribo sin apertura de contenedores, siempre y cuando ven-gan con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos.

Aquellos operadores de comercio exterior que ya cuenten con la autorización de otras autoridades competentes, requieren de la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar sus actividades con efectos aduaneros.

Se crean nuevos operadores, las zonas de recono-cimiento de la carga y envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, los lugares demarcados en los cruces de frontera para el control y manejo de la carga, el depósito aduanero para declarar el ré-gimen de depósito aduanero y los usuarios de las zonas especiales económicas de exportación.

Se exige que los depósitos temporales y aduane-ros de carácter público se habiliten en los luga-res de arribo. La exigencia de que los aeropuertos cumplan con las exigencias para su habilitación, eliminando su vigencia indefinida y sujetándolo a una homologación en un plazo de tres (3) meses o a la solicitud de una nueva habilitación.

Las vigencias de las autorizaciones y homologa-ciones quedaron en cinco (5) años, salvo los depó-sitos temporales privados de carácter transitorio, que mantienen su vigencia por un mes.

Destino Aduanero. Figura nueva en el proyecto tomada de la Decisión Andina 671. Significa la des-tinación que el importador debe darle a la mer-cancía que se encuentra bajo control aduanero, tan pronto llega al territorio aduanero nacional. Su importancia radica en que la figura permite dis-tinguir los tratamientos y formalidades aduaneras que debe sufrir la mercancía, antes de declararse en un régimen. Como consecuencia de esta figura y a manera de ejemplo, se observa que el reem-barque deja de tratarse como “modalidad” o régi-men y sencillamente pasa a ser un destino que se

aplica antes de que se declare un régimen o haya quedado en abandono la mercancía.

Clasificación de los regímenes aduaneros. La clasificación de los regímenes aduaneros de im-portación se hizo para el desarrollo ordenado del decreto de la siguiente manera:

1. Regímenes de Importación. La agrupación bajo el concepto de importación definitiva, aplica a todos aquellos regímenes en donde las mer-cancías van a permanecer definitivamente en el país, sin importar si tenían o no un régimen precedente. En otra agrupación, van todos los regímenes de mercancías que ingresan para un fin determinado y con una permanencia tem-poral en el territorio aduanero nacional.

El régimen de transformación y ensamble, se clasifica de manera separada, en razón a que se aplica a mercancías que después de someterse a un proceso productivo y obtenerse un bien fi-nal, éste va a permanecer de manera definitiva en el país, sin perjuicio que pueda ser objeto de exportación y tiene suspensión de los derechos e impuestos a la importación.

Una tercera clasificación es la de los regíme-nes especiales de importación, que recoge los regímenes aduaneros aplicables a mercancías, por su especial naturaleza, por el carácter de la negociación o por las condiciones especiales de ingreso.

2. Regímenes de exportación. Se recogen en un grupo, todos aquellos aplicables a mercancías cuya permanencia en el exterior va a ser defi-nitiva; los temporales, para aquellas mercancías que salen a cumplir un propósito determinado de manera temporal y los especiales, por las condiciones especiales de salida, por el carác-ter de la negociación y por la naturaleza de la mercancía.

3. Régimen de depósito aduanero. No contem-plado en el Decreto 2685 de 1999, es tomado del Convenio de Kyoto y de la Decisión Andina 671, que implica el almacenamiento de mer-cancías hasta por el término de un año, con la presentación de una declaración aduanera de la mercancía como condición para el ingreso al depósito. Esta figura que de hecho ya exis-tía, no se trataba como régimen, sino como un

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simple depósito, en la propuesta tiene trata-miento de régimen.

4. Regímenes de tránsito. Se clasifican en tránsito aduanero, cabotaje y transbordo. A su vez el tránsito aduanero incorpora en el proyecto el modo de transporte por vía férrea.

Declaración Aduanera. Se recogen los aspectos generales que son comunes a todos los regíme-nes aduaneros para evitar la repetición en el de-sarrollo de cada uno de ellos. Como por ejemplo, la coherencia que se mantiene en la definición del declarante, entendido éste como el que realiza la importación, la exportación o el tránsito; también se prevé la presentación y conservación de los do-cumentos soporte de la declaración aduanera; y la presentación y aceptación de dicha declaración.

Se agrupan en una sola sección todos los aspectos técnicos, antes de desarrollar los regímenes adua-neros, ya que son temas que aplican a todos ellos. En esta sección no se desarrolla la técnica como tal, debido a que misma ya cuenta con su regula-ción especializada en los respectivos convenios y normatividad andina; por lo tanto, solo se ocupa de aspectos administrativos con remisiones a tales normas, con el propósito de fomentar la cultura tributaria a través de la consulta y estudio directo de las disposiciones internacionales en la materia.

Documentos soporte. Se exige que los documen-tos soporte sean electrónicos y que su consulta pueda ser en línea.

INGRESO DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONALSe introduce en el proyecto la denominación gene-ral de ingreso de mercancías y no de importación de las mismas, dado que se quiere dar una amplia cobertura, tanto a los regímenes de importación como a las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías, las que no constituyen un régimen aduanero.

Formalidades aduaneras previas al desaduana-miento. Comprende la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, la recepción y re-gistro de los documentos de viaje y entrega de las mercancías a los depósitos temporales o a zona franca. Se mantiene la entrega anticipada de la in-formación de los documentos de viaje que alimen-tará el sistema de gestión de riesgo. Se permite la permanencia de los medios de transporte que in-gresan con carga al país por un término de veinte (20) días, de las unidades de carga (contenedores, envases y sellos generales reutilizables), por seis (6) meses, y para los medios de transporte que se encuentren averiados o destruidos, la permanen-cia será de máximo, treinta (30) días, previendo las prórrogas respectivas.

En la información de los documentos de transpor-te se exige entre otros, datos del NIT del consigna-tario y de la subpartida arancelaria para contar con la información que se requiere como criterios o factores de riesgo para el perfilamiento del riesgo.

Se reconoce y por ende se establecen responsa-bilidades a los agentes de carga internacional en el modo aéreo y a los operadores de transporte multimodal, considerando que éstos pueden eje-cutar o hacen ejecutar el transporte, además de que hacen parte de la cadena logística en lo que tiene que ver con la operación de transporte.

Como caso excepcional y por estar la carga bajo control aduanero en el lugar de arribo, se permite que el transportador que no documentó o mani-festó de manera anticipada, pueda hacerlo hasta un día después de la llegada del medio de trans-porte, cuando éste sea aéreo, o dos (2) días des-pués, en el modo marítimo, siempre que medie autorización de la autoridad aduanera, y se evalúe por ésta, las circunstancias y pruebas presentadas, sin perjuicio de la sanción prevista para el efec-to. La inobservancia de lo anterior, dará lugar a la aprehensión de la mercancía.

La determinación del reconocimiento de car-ga (gestión del riesgo), se activa con el aviso de llegada, a diferencia de lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, que se practica, después del descar-gue, una vez se presenta el informe de descargue e inconsistencias; con este cambio se disminuyen trámites, tiempos, manipulaciones y costos al de-clarante u operador de comercio exterior, ya que una vez se produce el descargue, se envía la carga

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al sitio de reconocimiento o al que se le asigne en el lugar de arribo. Se elimina el Informe de descar-gue e inconsistencias, pero se amplía la posibilidad de realizar ajustes a los documentos de viaje hasta antes de que la mercancía salga del lugar de arribo, en razón a que la misma se encuentra bajo control aduanero. Así las cosas, tres (3) trámites que ahora contempla el Decreto 2685 de 1999: Corrección de los documentos de viaje hasta antes del aviso de llegada, elaboración del informe de descargue e inconsistencias y corrección de otros errores en los documentos de viaje, previa autorización de la au-toridad aduanera, se convierten en un solo, ajustes de los documentos de viaje.

Se determinó que el depósito temporal o el usua-rio operador, debe recoger la carga en los lugares de arribo, cuando venga consignada a un depósito temporal o a un usuario de una zona franca.

En los modos marítimo y aéreo se mantienen los términos para la entrega de las mercancías en los lugares de arribo; en el modo terrestre se esta-blecen tres (3) horas hábiles para la entrega de la mercancía, en reemplazo del término de la distan-cia que contempla el Decreto 2685 de 1999, plazo que en la práctica no permite establecer responsa-bilidades en la entrega.

A partir del recibo físico de la mercancía, se fijó un plazo de tres (3) horas para el registro electrónico de la planilla de recepción por parte del depósito temporal y el usuario operador de zona franca, tér-mino que no contempla el Decreto 2685 de 1999.

Se mantiene el término de un mes de permanen-cia de la mercancía en los depósitos temporales, previsto en el Decreto 2685 de 1999. Dicho pla-zo empieza a contarse a partir de la llegada de la mercancía, inclusive para las mercancías que no han sido trasladadas del lugar de arribo.

Por último, se regulan las formalidades aduaneras para el modo fluvial, con responsabilidades y tér-minos, en algunos casos, iguales a los del modo marítimo o terrestre.

Desaduanamiento en la Importación. Se adop-ta este término para armonizar con legislación in-ternacional, específicamente con el Convenio de Kyoto. Inicia con la presentación de la declaración aduanera, anticipada o inicial, hasta la obtención del levante y retiro.

Se determinan tres (3) tipos de desaduanamien-to: Anticipado, normal y urgente. Las entregas ur-gentes que en el Decreto 2685 de 1999, son una modalidad de importación, en el proyecto, se consideran como desaduanamiento urgente y no como un régimen de importación.

Se elimina el tipo de declaración de legalización y se establece como nueva causal de declaraciones que no producen efecto, la comprobación del ca-rácter falso o fraudulento de los documentos apor-tados para la determinación del valor en aduana.

Las etapas del proceso de nacionalización previs-tas en el Decreto 2685 de 1999: Presentación y aceptación, pago, selectividad y levante, son reem-plazadas por las siguientes: Presentación y acepta-ción, selectividad, levante, pago y retiro. El cambio elimina las devoluciones de derechos e impuestos a la importación, por faltantes o averías, reconoci-das en la diligencia de aforo.

El aforo sustituye la actual inspección aduanera, nueva denominación tomada de la Decisión Andi-na 671, y se mantienen las mismas implicaciones de la inspección aduanera.

Diligencia de aforo. Sólo el aforo físico exige la presencia del declarante o del agente de aduanas; cuando no asista, la autoridad aduanera realizará de oficio, el aforo.

Resultados de la diligencia de aforo. Se consoli-dan todos los resultados posibles de esta diligen-cia, tales como: Autorizar, suspender o no autorizar el levante y aprehender.

Se minimizan las causales de suspensión, dejando solo las referidas a casos de averías, daños o dete-rioro, falsedad marcaria y la ordenada por autori-dad competente.

Las actuales causales de no autorización del levante contempladas en el proyecto, recogen la gran ma-yoría de causales de suspensión del Decreto 2685 de 1999, que deben ser subsanadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección aduanera. Con el cambio, se otorga hasta el término restante de almacenamiento que tenga la mercancía para subsanar la causal de no autorización del levante sin pago de sanción. Otro cambio sustancial que se presenta, es el relacionado con las controversias de valor, que no permiten la sustitución de valores a través de una corrección, atendiendo de esta ma-

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nera lo ordenado por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas comunitarias, condicionado a que se reglamente el funcionamiento de las garan-tías en forma de depósitos monetarios.

En consideración a que la mercancía se encuentra bajo control aduanero, se permite la presentación de declaración de corrección sin pago de rescate o sanción, por errores de descripción que no con-lleven a cambio de naturaleza, sin que haya lugar a la aprehensión.

Dentro de la diligencia de aforo, se establece una nueva causal de aprehensión por doble factura-ción.

En las declaraciones de corrección o modifica-ción con levante, que presenten inconsistencias, éstas deben subsanarse dentro de los plazos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que haya lugar a sanción. Si las in-consistencias se presentan en declaraciones con las que se finaliza un régimen, deben subsanarse dentro del término autorizado para cada régimen suspensivo, en caso contrario se configura el in-cumplimiento de dicho régimen.

Pago: Solo se pagan los derechos e impuestos causados por la importación de la mercancía que llega efectivamente al país y que se encuentra en buen estado. El declarante, es el único responsable por el pago, salvo cuando sea inexistente, en cuyo caso, responden las agencias de aduana.

Se elimina el actual trámite de presentación en bancos de las declaraciones que no generen pago.

Se mantiene lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, para los casos en que las declaraciones que se presenten para mercancías procedentes de zona franca, tienen un mes de plazo para realizar el pago. De no hacerlo, quedarán sin efecto, sujetos a la presentación de una nueva declaración.

Retiro: Nueva figura, no prevista en el Decreto 2685 de 1999, mediante la cual, una vez surtidas las formalidades de levante y/o pago, se autoriza el retiro de la mercancía de los lugares de arribo o de almacenamiento.

Firmeza de la declaración aduanera de impor-tación. Se mantienen los tres (3) años, pero la fir-meza no opera para la información contenida en descripción o cantidad.

Como aspecto nuevo, se establece la firmeza de la declaración en los regímenes con circulación restringida, a partir de la fecha de la modificación. Igualmente se introduce una nueva forma de fir-meza cuando se trate de estudios de origen o va-loración aduanera, contándose la misma a partir de la fecha de notificación de inicio de tales estu-dios.

Declaración Anticipada. Con el fin de promover la presentación de este tipo de declaraciones, se permite la corrección sin sanción o pago de res-cate, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, incluso cuando se trate de mercan-cía diferente que no implique cambio de naturale-za. Cuando exista cambio de naturaleza, se pagará un rescate del 20%, y si hay incumplimiento en los plazos de las declaraciones anticipadas obligato-rias, el rescate será del 10%.

Declaración de Corrección. Se permite la correc-ción de varias declaraciones, de manera consolida-da, conforme a lo que reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se introduce la figura de las correcciones de ofi-cio por aspectos irrelevantes o de poca monta, con advertencia al interesado.

Se podrá presentar declaración de corrección para disminuir los derechos e impuestos pagados, pre-via autorización de la administración aduanera, donde se presentó la inicial.

Declaraciones con o sin pago de valor de res-cate. Al eliminar la declaración de legalización, se mantiene solo la declaración inicial, la de correc-ción y la de modificación para rescatar las mercan-cías, con sin valor de rescate.

En un solo artículo se recogen todas las posibilida-des de rescate, con cualquiera de las declaraciones citadas.

Dependiendo de la gravedad de la falta, oscilan los valores de rescate entre, el 0% y el 65%.

Considerando la buena fe y disposición volunta-ria de los declarantes, se permite rescatar con un pago del 40% del valor en aduana declarado, mer-cancía diferente o que llegó en exceso, por errores de despacho, dentro de los dos (2) días siguientes a la autorización de retiro, sujeto a la demostración del hecho con la documentación comercial, sopor-

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tes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron, siempre y cuando se pueda llevar a cabo, el reconocimiento físico de la mercancía ob-jeto de rescate mediante una diligencia de aforo.

Todas las mercancías que sean objeto de estas de-claraciones, se consideran presentadas y declara-das.

Mercancía no declarada: Se modifica la actual causal de aprehensión en un momento posterior al levante, por errores de descripción, permitiendo que cuando no haya cambio de naturaleza de la mercancías, se puedan corregir con o sin pago de rescate.

Regímenes de Importación. Se cambia la deno-minación “modalidades” que tiene el Decreto 2685 de 1999, por “regímenes”, conforme a legislación internacional, y la de “disposición” por “circula-ción” en las definiciones de mercancías de libre o restringida circulación. Se establecieron obli-gaciones generales para todos los regímenes de importación, sujetándolos por igual a las mismas formalidades aduaneras previstas en los capítulos I y II del Título VI.

Importación para el consumo. Se clasifican como tal, las importaciones que van a permanecer de manera definitiva en el país, en libre circulación, incluidas las muestras sin valor comercial. En este régimen se causa el pago de los derechos e im-puestos a la importación, para lo cual se prevé la posibilidad del pago diferido hasta por un término de cinco (5) años, para algunos casos expresamen-te señalados en el proyecto de decreto.

Importación con franquicia. Se mantiene la na-turaleza del régimen tal como estaba en el Decreto 2685 de 1999. Se permite la finalización del bene-ficio en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito. Se incorpora al pro-yecto de decreto, los beneficios contenidos en el Decreto 2148 de 1991 (norma especial para diplo-máticos), manteniendo los términos y condiciones allí establecidos.

Importación en cumplimiento de garantía: Se mantiene la naturaleza del régimen tal como es-taba en el Decreto 2685 de 1999. Se contempla que se puede reemplazar la mercancía con otra que sea equivalente, cancelando para el efecto los

derechos o impuestos a la importación sobre la di-ferencia del mayor valor que se genere.

Reimportación en el mismo estado: Se mantiene la naturaleza del régimen tal como estaba en el Decreto 2685 de 1999. Se permite la reimportación de mercancías utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero o por persona diferente de las que las exportó, previa justificación ante la autoridad aduanera. Se esta-ble la reimportación en cualquier tiempo de obras de arte de las partidas 9701, 9702 y 9703, que no constituyan bienes de interés cultural de la Nación, previo concepto del Ministerio de la Cultura.

Reimportación por perfeccionamiento pasivo. Se mantiene la naturaleza del régimen tal como estaba en el Decreto 2685 de 1999. Se introduce la figura del “coeficiente de rendimiento” de la ope-ración de perfeccionamiento y la presentación del cuadro Insumo-Producto, con el objeto establecer controles en la aplicación de este régimen.

Admisión Temporal. Se introducen cambios sus-tanciales frente al Decreto 2685 de 1999:

1. Se reemplaza el término de “importación tem-poral” por “admisión temporal”.

2. Se elimina la clasificación de las modalidades de importación temporal de corto y de largo plazo, debido a que la importación de largo plazo esta amparando importaciones ordina-rias que se quedan definitivamente en el país y lo único que busca es beneficiarse del pago diferido de los llamados tributos aduaneros.

3. Dentro de la admisión temporal en el proyec-to de decreto, se incluye la admisión temporal para rexportación en el mismo estado, el per-feccionamiento activo y la admisión temporal en casos especiales.

Admisión temporal para la reexportación en el mismo estado. En el proyecto de decreto, este ré-gimen recupera su verdadera naturaleza, con un solo un plazo de doce (12) meses prorrogables por seis(6) meses más, para reexportar la mercan-cía como fin principal del régimen; se exige una garantía por el ciento por ciento (100%) de los de-rechos e impuestos liquidados cuando el plazo no supere los seis (6) meses, por exigencia del TLC con Estados Unidos, y del ciento cincuenta por ciento (150%), cuando el plazo sea superior a seis (6) me-

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ses; no se contempla el rescate o la “legalización” como una forma de finalizar el régimen, pues la aprehensión y el decomiso de las mercancías es un efecto sancionatorio por el incumplimiento del mismo.

Admisión temporal para el perfeccionamiento activo. Esta dividido en:

1. Admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento. Incluye el tratamiento de lo que hoy se llama “Plan Vallejo” en lo atinente al artículo 172 y literal b) del artículo 173 del Decreto Ley 444 de 1967, por lo tanto, en el proyecto de decreto no existe un apartado dedicado exclusivamen-te a estos sistemas especiales como lo consa-gra el Decreto 2685 de 1999, reconociéndole, así, su verdadera naturaleza de un perfecciona-miento activo. Se introduce un nuevo concepto como es el “Coeficiente de rendimiento” de la operación de perfeccionamiento que le per-mitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas medir la eficacia de los procesos productivos de manera coherente con la presentación del cuadro Insumo-Producto; se incorpora un tér-mino de quince (15) días a partir de la llegada de la mercancía o de la fecha de terminación del tránsito aduanero o transporte multimodal, para presentar la declaración aduanera del ré-gimen suspensivo y en caso de incumplimien-to, se exige la presentación de la declaración de importación para el consumo; Así mismo se establece un término de seis (6) meses a partir de la admisión temporal, para la reexportación de los productos compensadores y de doce (12) meses para los residuos o desperdicios; lo anterior sin perjuicio de que la finalización de los sistemas especiales de importación y ex-portación se realice dentro de los plazos de de-mostración asignados a cada programa; no se contempla el rescate o la “legalización” como una forma de finalizar el régimen, pues la apre-hensión y el decomiso de las mercancías es un efecto sancionatorio por el incumplimiento del mismo. Por último, no se regula en el proyec-to de decreto el llamado “procesamiento in-dustrial” contemplado en el Decreto 2685 de 1999, debido a que el compromiso de expor-tación del treinta por ciento (30%) aplica a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP’s) que

ya no existen en el proyecto y además tal com-promiso desdibuja el fin primario del régimen de perfeccionamiento activo; sin embargo, se deja en el proyecto la posibilidad de que la Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo pueda conceder vía resolución.

2. Admisión temporal para reparación o acon-dicionamiento. Se cambia la denominación de perfeccionamiento activo de bienes de capital del Decreto 2685 de 1999, por el de repara-ción o acondicionamiento, confiriendo su real naturaleza al régimen. Se incorpora un térmi-no de quince (15) días a partir de la llegada de la mercancía o de la fecha de terminación del tránsito aduanero o transporte multimodal, para presentar la declaración aduanera del ré-gimen suspensivo y en caso de incumplimien-to, se exige la presentación de la declaración de importación para el consumo; así mismo se establece un término de seis (6) meses a par-tir de la admisión temporal, para la reexporta-ción de los productos compensadores. No se contempla el rescate o la “legalización” como una forma de finalizar el régimen, pues la apre-hensión y el decomiso de las mercancías es un efecto sancionatorio por el incumplimiento del mismo. Se trae al proyecto de decreto, la admi-sión temporal para reparación o acondiciona-miento de embarcaciones marítimas o fluviales, en un plazo de dos (2) años con prórroga por igual término, contados a partir del levante de la mercancía admitida temporalmente.

La admisión temporal en casos especiales. Re-coge la admisión temporal de bienes de capital, partes y repuestos que se empleen en la produc-ción de mercancías o servicios a exportar, confor-me a lo señalado en el literal c) del artículo 173 y artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y Decreto 2331 de 2001. Se le da un tratamiento separado pues no es un perfeccionamiento activo.

Transformación y/o Ensamble. Aunque también es un régimen suspensivo, su tratamiento es di-ferente a la admisión temporal, pues la finalidad no es la reexportación en el mismo estado ni el perfeccionamiento activo, cuyo fin primordial es la reexportación. En este régimen el producto final va prioritariamente al consumo interno, por lo que le aplica principalmente la finalización con la im-portación para el consumo, sin perjuicio de que

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10 • DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

también se pueda destinar a la exportación. Este tema, el Convenio de Kyoto también lo trata de manera separada, llamándolo “Transformación de mercancías para consumo”.

De otro lado, el Decreto 2685 de 1999, prevé solo la transformación o ensamble. Consultadas las empresas ensambladoras, hicieron saber que su capacidad instalada e podría ser utilizada para de-sarrollar tanto la transformación como el ensam-ble, razón por la que se adicionó en este régimen el y/o llamándolo Transformación y/o Ensamble.

Para este régimen también se introduce el concep-to de “Coeficiente de rendimiento” de la operación de transformación y/o ensamble, que le permiti-rá a la Dirección de Impuestos y Aduanas medir la eficacia de los procesos productivos de manera coherente con la presentación del cuadro Insumo-Producto; se mantiene el término de quince (15) días a partir de la llegada de la mercancía o de la fecha de terminación del tránsito aduanero, inclu-yendo la finalización de la operación de transporte multimodal, para presentar la declaración aduane-ra del régimen de transformación y/o ensamble y en caso de incumplimiento, se exige la presenta-ción de la declaración de importación para el con-sumo; Así mismo se establece un término de seis (6) meses a partir del levante de la mercancía, para la obtención del bien final y dos (2) meses siguien-tes para la finalización del régimen. Así mismo se dan doce (12) meses a partir de la obtención del bien final, para que los residuos o desperdicios se sometan a la importación para el consumo o a la destrucción;

Regímenes Especiales de Importación. A dife-rencia del Decreto 2685 de 1999, en el proyecto de decreto se agrupan bajo la denominación de regí-menes especiales de importación, aquellos que no pueden ser clasificados dentro de la importación definitiva o la admisión temporal, normales, por la especial naturaleza de las mercancías, por la ope-ración comercial especial o por la forma de ingreso al territorio aduanero nacional. Así, se tienen en primer lugar, que la importación de mercancías al-quiladas o con contrato de arrendamiento, se sale del esquema de la admisión temporal por la du-ración de la permanencia temporal de los bienes de capital en el país, la que generalmente está su-jeta a los contratos o vida útil de la máquina, por lo tanto su permanencia supera los dieciocho (18)

meses máximos permitidos en el régimen de ad-misión temporal y queda sujeta al pago diferido de los derechos e impuestos a la importación en los mismos términos de la importación de largo plazo del Decreto 2685 de 1999, previendo que ante el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas su-cesivas, a partir de la segunda, se declara la finali-zación del régimen; para este régimen tampoco se contempla el rescate o la “legalización” como una forma de finalizar el régimen, pues la aprehensión y el decomiso de las mercancías es un efecto san-cionatorio por el incumplimiento del mismo. De otro lado, en el proyecto se señala que, una vez ejercida la opción de compra después de los cinco (5) años de iniciado el régimen, se debe finalizar el régimen, dentro del mes siguiente; sin embargo si la opción de compra se ejerce antes de los cinco (5) años, a pesar de que se debe finalizar el régi-men a importación para el consumo, no se pierden los beneficios del pago diferido.

De acuerdo con los compromisos del país frente al TLC con Estados Unidos, las importaciones de ágil entrega se abren en dos regímenes:

1. El Tráfico Postal y

2. Los Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Ex-presa

Para el primero de ellos, se prevé en el proyecto de decreto, la acreditación de vistos buenos, per-misos y autorizaciones y licencia de importación; también se recogen las restricciones previstas en la Unión Postal Universal, agregándo otras.

Para el segundo, todo lo establecido en el proyec-to de decreto es nuevo, se destaca la categoriza-ción tomada de un documento de la Organización Mundial de Aduanas sobre lineamientos de este régimen, lo que permitirá al declarante importar con o sin pago de derechos e impuestos así como acreditar o no el cumplimiento de restricciones legales o administrativas; para la categoría 4, se exige la presentación de declaración aduanera de importación.

Para ambos se prevén, las mismas restricciones, una zona de reconocimiento y la identificación de los posibles resultados del control aduanero y el tratamiento a aplicar en cada caso.

Viajeros. En el proyecto se aumentan los cupos, con franquicia pasa de USD 1.500 a USD 2.000 y

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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 11

con pago de tributo único de USD 2.500 a USD 3.000 dólares, exigiendo que los mismos se apli-quen a un viajero o a su unidad familiar, siempre y cuando no se considere expedición comercial; a estos efectos se introduce su definición sujeta a 10 unidades por viajero o unidad familiar, mante-niendo la exigencia prevista en el Decreto 2685 de 1999, sobre su introducción de manera ocasional y sobre su uso personal o familiar o destinados a ser ofrecidos como regalos. De otro lado, se introduce la figura del abandono para equipaje acompañado sujeto al pago del tributo único, el que no se realiza de manera inmediata ni dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la llegada del viajero, o dentro de los sesenta (60) días siguientes a su pago sin que se produzca el retiro. Igualmente se restringe el equipaje acompañado de tripulantes y empleados de aerolíneas cargueras, únicamente a sus efectos personales. También se incorpora la identificación de los posibles resultados del con-trol aduanero y el tratamiento a aplicar en cada caso; se introduce como aspecto nuevo, que, si se excede el cupo en valor o cantidad hasta el 20%, se pagará un 50% adicional del tributo único sobre el exceso, sin sanción y sin que haya lugar a la apre-hensión o cambio de régimen.

Menaje de Casa. En el proyecto se trae la misma regulación del Decreto 2685 de 1999, en forma mas ordenada.

Medios de Transporte de Uso Particular. Se re-coge en esta parte, la admisión temporal de los medios de transporte de propiedad del turista, así como los de las personas que vienen a trabajar por un tiempo determinado al territorio aduanero na-cional.

Para el primer caso, se contempla en el proyecto la posibilidad de ingresar el medio de transporte por carga, con la llegada anterior o posterior del turista, aplicando el procedimiento simplificado de cuando llega con éste. Se establece la obligación de permanencia del turista mientras el medio de transporte se encuentra en el país y el mismo no se puede destinar al comercio. Se disminuye el plazo previsto en el Decreto 2685 de 1999, de seis (6) me-ses a tres (3) meses, continuos o discontinuos por una sola vez al año. Los beneficiarios no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, a cuyos efectos se define el residente como aquel que permanece de manera continua en el país, por

más de seis (6) meses en el año. Se tipifican los incumplimientos del régimen con la aplicación de sanción y procedimiento previstos en el proyecto.

En la admisión temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar por un tiempo determinado al territorio aduanero nacional, se re-coge lo establecido en el Decreto 380 de 2012, que modificó el Decreto 2685 de 1999.

Importación por Redes, Ductos o Tuberías. Se trae al proyecto de decreto lo que esta previsto en la Resolución 4240 de 2000 sobre importación de energía eléctrica, extendiéndolo a gas, combusti-ble y demás mercancías que determine la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Provisiones para consumo y para llevar. Armo-nizando con el Convenio de Kyoto, se le reconoce su calidad de régimen, eliminando la palabra de “a bordo”, al contrario del Decreto 2685 de 1999 que lo tenía inmerso en el tratamiento de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Operaciones Aduaneras Especiales de Ingreso de Mercancías. Figura nueva en el proyecto de decreto, que como ya se afirmó, está comprendida dentro del título denominado “Ingreso de Mercan-cías al Territorio Aduanero Nacional”. No se trata de un régimen aduanero y por tanto su tratamien-to es diferente y no exige declaración aduanera. Se consagra como respuesta a una necesidad de los regímenes suspensivos y el de transformación y/o ensamble, así como la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrenda-miento, para complementar procesos productivos, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble o reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, en el exterior o en zona franca. Implica la salida temporal de mercancías condicionada a su ingreso después del término autorizado, lo que no significa que se esté finali-zando el régimen, por el contrario, al ingreso se debe continuar con el mismo.

Se dividen en operaciones aduaneras especiales definitivas, tal como las que ya se describieron, y las de ingreso temporal que corresponden a las procedentes de una zona franca para realizar parte de un proceso productivo, o de San Andrés, Provi-dencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, para turismo, fines deportivos,

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exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades educativas o científicas, mantenimiento o repara-ción. Para la salida y posterior ingreso de las mer-

cancías, se requiere de un registro electrónico; en el caso de las zonas francas se utilizará el formula-rio de movimiento de mercancías.

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONALSe introduce en el proyecto la denominación ge-neral de salida de mercancías y no de exportación de las mismas, dado que se quiere dar una amplia cobertura tanto a los regímenes de exportación como a las operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías, las que no constituyen un ré-gimen aduanero.

Formalidades aduaneras previas al desaduana-miento. Comprende la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque y al-gunos aspectos de carácter general tales como el embarque global, aduanas y rutas especiales, y sa-lida de reservas internacionales.

Desaduanamiento en la exportación. Se adop-ta este término para armonizar con legislación in-ternacional, específicamente, con el Convenio de Kyoto, inicia con el ingreso de la mercancía a zona primaria hasta la generación de la declaración aduanera de exportación. Se trae como aspecto nuevo, la obligación de la firma digital dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la gene-ración de la declaración aduanera de exportación; su firmeza igual que la de importación, es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la firma digital, salvo que se haya notificado un Requeri-miento Especial Aduanero, se eliminó la obligación de modificar la declaración aduanera en el régi-men de exportación temporal, para cambio de ex-portador, cuando la persona que posteriormente la reimporta es otra.

Regímenes de Exportación. Se cambia la deno-minación de “modalidades” que tiene el Decreto 2685 de 1999, por “regímenes”, conforme a legis-lación internacional. Se establecieron aspectos co-munes para todos los regímenes de exportación, sujetándolos por igual a las mismas formalidades aduaneras previstas en los capítulos I y II del Título VII.

Exportaciones a Título Definitivo. Se clasifican como tal, las exportaciones que van a permanecer de manera definitiva fuera del país: 1) Exportación Definitiva, 2) Exportación de Muestras sin Valor

Comercial, 3) Exportación de Café, y 4) Exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas, en este último caso se deja en el proyecto de decreto lo que actualmente está establecido en la Resolu-ción 4240 de 2000.

Exportación Temporal. Como aspecto nuevo, se clasifican dentro de este régimen, tanto la expor-tación temporal para reimportación en el mismo estado, como la exportación temporal para per-feccionamiento pasivo. En ambos casos se prevé como forma de finalización, la importación por en-víos de entrega rápida de la Categoría 4, que exige declaración aduanera.

Regímenes Especiales de Exportación. A dife-rencia del Decreto 2685 de 1999, en el proyecto de decreto se agrupan bajo la denominación de regímenes especiales de exportación, aquellos que no pueden ser clasificados dentro de la exporta-ción definitiva o la admisión temporal, normales, por la especial naturaleza de las mercancías, por la operación comercial especial o por la forma de salida del territorio aduanero nacional. Así, se tie-ne en primer lugar, la Exportación de Tráfico Postal y Mensajería Expresa, se crea el régimen de En-víos de Entrega Rápida, se recoge la Exportación Temporal Realizada por Viajeros y la Exportación de Menaje de Casa, que tiene el Decreto 2685 de 1999 y la Exportación por Redes, Ductos o Tuberías que actualmente está regulado en la Resolución 4240 de 2000.

Por último se elimina en el proyecto de decreto, los programas especiales de exportación (PEX), debi-do a que se comprobó su nula utilización.

Operaciones Aduaneras Especiales de Salida de Mercancías. Figura nueva en el proyecto de de-creto, que como ya se afirmó, está comprendida dentro del Título denominado “Salida de Mercan-cías del Territorio Aduanero Nacional”. No se trata de un régimen aduanero y por tanto su tratamien-to es diferente y no exige declaración aduanera. Se consagra como respuesta a una necesidad de fi-nalizar los regímenes suspensivos de importación,

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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 13

el de transformación y/o ensamble, así como la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, con la figura de la Reexportación, considerada en el proyecto como una operación aduanera especial de salida defini-tiva. Así mismo, comprende la salida definitiva de mercancías desde depósito franco o desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacio-nal como contrapartida de la importación que se realiza en este territorio.

En la operación aduanera especial de salida de manera temporal desde o hacia el territorio adua-nero nacional, se presenta así:

1. Desde el territorio aduanero nacional, para complementar procesos productivos, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de su-bensamble o reparación o acondicionamien-to de los bienes de capital, en el exterior o en zona franca. Implica la salida temporal de mer-cancías condicionada a su ingreso después del

término autorizado. Con esta operación no se está finalizando el régimen, por el contrario, al ingreso se debe continuar con el mismo.

2. Desde zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, para realizar parte de un proceso productivo.

3. Desde San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, para turismo, fines deportivos, exhibiciones, fe-rias, eventos culturales, actividades educativas o científicas, mantenimiento o reparación.

Para la salida y posterior ingreso de las mercancías, se requiere de un registro electrónico; en el caso de las zonas francas se utilizará el formulario de movimiento de mercancías.

También se considera operación aduanera especial de salida, las ventas a sociedades de comercializa-ción internacional.

RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANEROEs un régimen no previsto en el Decreto 2685 de 1999. Se introduce para armonizar con el Conve-nio de Kyoto, Decisión andina 671 y legislación comparada. Implica además de la declaración del régimen, la existencia de un depósito aduanero habilitado en los lugares de arribo, cuando tales depósitos sean de carácter público. Su utilización es únicamente para almacenamiento por el térmi-no de un año prorrogable por otro año más. Exi-ge la presentación y aceptación de la declaración aduanera del régimen, de manera anticipada o en el lugar de arribo, la que una vez autorizada, se utilizará para la entrega de la mercancía al depó-sito respectivo. Mientras la mercancía permanezca bajo este régimen, no hay pago de los derechos e impuestos a la importación. Al finalizar el plazo otorgado, la mercancía se debe someter a un ré-gimen de importación o exportación so pena de su aprehensión. El desarrollo y fortalecimiento de esta figura, podría propiciar la desaparición de los usuarios comerciales de las zonas francas.

TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. Se introduce en el proyecto la denominación general de tránsito de mercancías conforme a lo previsto en el Convenio de Kyoto y normativa andina, expresión que invo-

lucra el tránsito aduanero, el cabotaje y el trans-bordo. En la parte inicial se crea un capítulo de disposiciones generales que incluye los dispositi-vos electrónicos de seguridad y las prohibiciones, que rigen para todos los régimenes.

Regímenes de Tránsito. Se cambia la denomina-ción de “modalidades” que tiene el Decreto 2685 de 1999, por “regímenes”, conforme a legislación internacional.

Tránsito Aduanero. Además del transporte te-rrestre, se adiciona dentro de este régimen, el transporte ferroviario. En consideración a que las instalaciones industriales se habilitan para el de-sarrollo del proceso productivo de los regímenes suspensivos, se autoriza el tránsito de manera ge-neral a los titulares de tales instalaciones. No se incluye la autorización del tránsito para las unida-des funcionales, a no ser que vengan consignadas a un declarante que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado. Se prevé la presentación de la declaración aduanera de tránsito de manera anticipada, lo que permitirá reducir tiempos en el lugar de arribo, para iniciar un proceso productivo. En la etapa del control aduanero (reconocimiento), se establece un término de doce (12) horas para

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14 • DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

llevar a cabo este control, a partir de la fecha en que se comisiona al funcionario, salvo cuando se requiera hacer reconocimiento e inventario de las mercancías. En el proyecto de decreto, se señala que la diligencia de reconocimiento suspende el término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo, desde el momento en que se determi-na hasta cuando finaliza. El proyecto de decreto también contempla, que durante la ejecución de la operación de tránsito aduanero, solo podrá realizarse verficación sobre los documentos que amparan esta operación, ya que la apertura de las unidades de carga se llevará a cabo en la aduana de destino, cuando se tengan los dispositivos elec-trónicos de seguridad exigidos.

Tránsito Aduanero Internacional. Se define con carácter amplio el tránsito aduanero internacional, considerando la situación de Venezuela, que ac-tualmente no pertenece a la Comunidad Andina y en otro inciso se prevé el tránsito aduanero co-munitario con una remisión a las normas andinas actuales.

Cabotaje. En este régimen el documento de trans-porte hará las veces de declaración aduanera. En la etapa del control aduanero (reconocimiento), se establece un término de doce (12) horas para llevar a cabo este control, a partir de la fecha en que se comisiona al funcionario, salvo cuando se requiera hacer reconocimiento e inventario de las mercancías. En el proyecto de decreto, se señala que la diligencia de reconocimiento suspende el término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo, desde el momento en que se determina hasta cuando finaliza.

Transbordo. Se mantiene lo dispuesto en el De-creto 2685 de 1999.

Operación de Transporte Multimodal. En el proyecto de decreto se le reconoce su verdade-ra naturaleza como una operación de transporte que inicia en un lugar en el exterior y finaliza en otro lugar en el territorio aduanero nacional, bajo la responsabilidad de un operador de transporte multimodal; en consecuencia, en el lugar de arribo lo que se genera es una autorización para conti-nuar con la operación de transporte multimodal y se elimina el actual formulario de continuación de viaje; de esta manera, se cambia la connota-ción de tránsito que le daba el Decreto 2685 de

1999. Esta operación no corresponde a un régimen aduanero y por tanto, no exige la presentación de una declaración aduanera. La operación siempre estará amparada con el documento o contrato de transporte multimodal que es independiente de los documentos que se expiden por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación; la transmisión electrónica del documento de trans-porte multimodal, también abarca la información de la factura comercial o documento que haga sus veces. Se exigen dispositivos de seguridad como condición para autorizar la continuación de la ope-ración y el reconocimiento se realizará en el lugar de destino.

Operación de Transporte Combinado en Terri-torio Nacional. Operación no contemplada en el Decreto 2685 de 1999. Nace en el proyecto de de-creto, para resolver una situación que en la práctica están utilizando las industrias de transformación o ensamble, desde Barranquilla hasta Medellín, utilizando de manera combinada los modos flu-vial y terrestre en el territorio aduanero nacional, sin que se considere una operación de transporte multimodal, ya que inicia tan pronto la mercan-cía se descarga en el lugar de arribo y debe ser entregada en un lugar al interior del país, sin que pueda enmarcarse dentro del régimen de tránsi-to. Además se está cumpliendo con una política de gobierno de estimular la navegabilidad del rio magdalena y la utilización de las vías férreas exis-tentes. Para el efecto, el importador o la agencia de aduanas solicita electrónicamente la autoriza-ción de la operación, la que se otorga, una vez se verifique la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. La transferencia de la carga que se realiza en el trayecto final debe hacerse en presen-cia de la autoridad aduanera, para lo cual se avisa con antelación a ésta y el reconocimiento se reali-zará en el lugar de destino.

Tráfico Fronterizo. Se recoge lo normado en le-gislación andina, situación que hoy no existe en el Decreto 2685 de 1999. Se refiere al tráfico fron-terizo de personas, vehículos, motocicletas y em-barcaciones fluviales menores. De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, po-drá regular la lista de bienes, cupos y condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos, que estarán exentos

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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 15

del pago de derechos e impuestos a la importa-ción, excepto el impuesto a las ventas.

Zonas Francas. Como novedad en el proyecto de decreto, se reafirma la potestad aduanera que se tiene en las Zonas Francas, en donde haciendo uso de ella, se vigilará y controlará el tratamien-to aduanero, tributario y cambiario de los usuarios allí instalados y los compromisos asumidos para su declaratoria de existencia. De igual manera, se prevé la revisión de la información de los sistemas de control de inventarios del usuario operador, la realización de inspecciones físicas de las mercan-cías que estén en las instalaciones de los usuarios y la revisión de los vehículos que ingresan y salen. También, la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales, previa solicitud del usuario operador, va a autorizar a las personas que sin tener la calidad de usuarios, presten servicios con la actividad que allí se desarrolla. Se adecúa la noción de valor agre-gado nacional presente en el proceso productivo del producto compensador que se importa al res-to del territorio aduanero nacional, eliminando el valor de la mano de obra y el beneficio del indus-trial que realiza el proceso, al considerar como va-lor agregado nacional únicamente las mercancías nacionales o nacionalizadas que intervengan en el proceso. La salida temporal de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de mercancías se ampara baja la figura de operación aduanera es-pecial de salida de mercancías, utilizando para el efecto el formulario de movimiento de mercancías. Se exige para los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o ensamble y de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arren-damiento, la finalización del régimen en zona fran-ca, pero no pueden regresar de nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen suspensivo, debiendo someterse a un régimen de importación definitiva, contrario a lo que tiene el Decreto 2685 de 1999, que es un carrusel sin control, ya que per-mite que una vez finalizado el régimen suspensivo, la mercancía vuelva a importarse al resto del te-rritorio aduanero nacional bajo otro régimen sus-pensivo y así sucesivamente hasta que acabe su vida útil. El ingreso de mercancías a zonas francas transitorias se considera una operación aduanera especial de ingreso de mercancías.

Depósitos Francos. Se cambia la naturaleza del régimen que en el Decreto 2685 de 1999 se tra-

ta como una admisión temporal para reexporta-ción en el mismo estado y en el proyecto se le da tratamiento de franquicia. Las salidas al resto del territorio aduanero nacional se consideran una operación aduanera especial de salida.

Introducción de Mercancías desde el Depar-tamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional.

Como novedad en el proyecto de decreto, se rea-firma la potestad aduanera para establecer meca-nismos de control del movimiento de mercancías desde y hacía el resto del territorio aduanero na-cional. Las mercancías que se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos deben presentar una declaración de modi-ficación del régimen de franquicia al de importa-ción para el consumo, sustituyendo para el efecto, la Factura de Nacionalización. Por compromisos con el TLC con Estados Unidos, también se pre-vé el régimen de envíos de entrega rápida hacía o desde San Andres, Providencia y Santa Catali-na. El ingreso y salida de mercancías del Departa-mento se considera “operación aduanera especial de ingreso y salida”. Por lo demás, se mantiene lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, en razón a que existe Ley para las operaciones de comercio exterior que se presentan en el Departamento. Sin embargo, se cambió el orden de presentación del articulado para que tenga un desarrollo coherente.

Salida de Mercancías al resto del Territorio Aduanero Nacional. Como novedad en el proyec-to de decreto, se reafirma la potestad aduanera para establecer mecanismos de control del movimien-to de mercancías, lugares, vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de las zonas. Las mercancías que se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional por el sis-tema de envíos deben presentar una declaración de modificación del régimen de franquicia al de importación para el consumo, sustituyendo para el efecto, la Factura de Nacionalización. El ingreso y salida de las zonas, se considera “operación adua-nera especial de ingreso y salida de mercancías”. De otra parte, teniendo en cuenta que los regíme-nes aduaneros especiales se encuentran previstos en normas diferentes, se agrupan en el mismo Tí-tulo, reordenando la presentación del articulado para que tenga un desarrollo coherente, conside-

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16 • DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

rando los aspectos generales que eran comunes a éstos, continuando con el tratamiento previsto para las importaciones, el que se da dentro de las zonas y la salida de mercancías al resto del territo-rio aduanero nacional.

Controles Aduaneros. En razón a que la Organi-zación Mundial de Aduanas propende por el forta-lecimiento de los controles aduaneros a través de diversos documentos, en especial, en el Capítulo VI del Convenio de Kyoto, se desarrolla un Título relativo a este aspecto, tomando además de estas normas de carácter general, disposiciones andinas y legislación comparada sobre las mejores prácti-cas de otras aduanas.

Disposiciones Generales. Los controles aduane-ros se fundamentan de manera general en técnicas de análisis de riesgo, las que se deben aplicar al in-greso, permanencia, traslado, circulación, almace-namiento y salida de las mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacía y desde el te-rritorio aduanero nacional. Aplicándolas también, a las personas que intervienen en estas operacio-nes y a las que entran y salen del país. Se determi-nan tres (3) momentos del control aduanero:

1. Control anterior, ejercido antes de la presenta-ción de la declaración aduanera

2. Control durante el proceso de desaduanamien-to, ejercido desde el momento de la presenta-ción de la declaración aduanera y hasta el le-vante y retiro o embarque de las mercancías

3. Control posterior o de Fiscalización, ejercido a partir del levante y retiro o del embarque de las mercancías.

Gestión del Riesgo. En consideración a que a lo largo del proyecto de decreto, los controles se fundamentan en técnicas de análisis del ries-go, se determina que para prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para prácticas que atenten contra la seguridad nacional o las dispo-siciones aduaneras, debe utilizarse un Sistema de Gestión del Riesgo. Se establece que al exigir a los declarantes, un concepto favorable de medición del riesgo, debe existir una base de datos de im-portadores y exportadores con la información que permita emitir dicho concepto.

Suministro de Información. Se mantiene la obli-gación de suministrar información a las personas

relacionadas con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, prevista en el Decreto 2685 de 1999. Se determinan quince (15) días hábiles para aten-der el requerimiento de información y de sesen-ta (60) días hábiles, cuando se trate de estudios o investigaciones de valor en aduana. En caso de no suministro de información se prevé una sanción de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario –UVT-. Se prevé la suscripción de convenios con el sector privado, en especial, para el intercambio de información que asegure la correcta percepción de los derechos e impuestos a la importación. Se establece la confidencialidad de la información que se aporte, con este carácter o por su especial naturaleza. En cumplimiento de acuerdos de reci-procidad, se pueden establecer acuerdos de inter-cambio de información con otros países.

En lo que se refiere a Fiscalización se mantiene el esquema de facultades que hoy ya existen, que es lo suficientemente amplio y comprensivo de to-dos los aspectos que atañen a la investigación. Se agrega una facultad muy importante que está en el Estatuto Tributario: el emplazamiento para co-rregir, que permite inducir al declarante a superar las inexactitudes de la declaración, sin tener que llegar al proceso formal de determinación y dis-cusión.

Se introduce la figura de la responsabilidad soli-daria y subsidiaria, que ya se había establecido en materia aduanera y cambiaria, por el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006.

En lo relacionado con las medidas cautelares, un importante instrumento de control, el proyecto las define, enumera las de uso común y fija los crite-rios para su adopción.

En materia sancionatoria hay cambios importan-tes:

1. Se establecen dos clases de sanciones: la de multa y la cancelación de la autorización o ha-bilitación, reservada esta última para aquellas infracciones muy graves. Se suprimió la sanción de suspensión; pues a juicio de los mismos afec-tados, se trata de una medida que en el fondo produce los mismos efectos que la cancelación, por el impacto negativo en el mercado, donde el operador suspendido queda prácticamente al margen de la competencia. El proyecto man-

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PROYECTO DE ESTATUTO ADUANERO - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS • 17

tiene la figura de la Suspensión Provisional, pero como medida cautelar que se ordena en el Requerimiento Especial que inicia un proceso sancionatorio, por infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación; y existe una prueba fehaciente sobre la ocurrencia de la infracción. Para garantizar una suficiente ponderación, la adopción de esta medida debe contar con el visto bueno del Director Seccional, Subdirector o Director de Fiscalización.

2. El Decreto 2685 tipifica de manera anti técni-ca las infracciones, al tratar de reproducir cada obligación como un tipo infractor, lo que deja en descubierto un sinnúmero de formalida-des, dentro de todos los regímenes aduaneros, que por este esquema no tienen hoy ninguna sanción, en el evento en que se incumplan. El proyecto adopta la figura del tipo abierto, aconsejada por la técnica sancionatoria, para abarcar todas las obligaciones y prohibiciones a las que están sometidas las personas some-tidas a una regulación específica, como lo es el aduanero. En tal sentido el artículo 542 prevé una infracción abierta, que erige en infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vio-lación de las prohibiciones a las que se encuen-tra sometido un operador de comercio exterior o un régimen aduanero determinado.

Además, el proyecto tipifica en capítulos se-parados las infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior y, en otro, las especiales de cada operador o régimen adua-nero, que ameritan tratarse de manera separa-da, con una sanción diferente a la contemplada en el artículo 542.

3. Se mantiene la reducción de la sanción de mul-ta, por la confesión de la autoría de la infracción y pago de la sanción, con el fin de propiciar el cumplimiento voluntario de las obligaciones.

4. La figura de la sanción mínima es traída del Es-tatuto Tributario, para evitar actuaciones por sumas irrisorias, como hoy existe.

5. Se mantienen las figuras propias de los regíme-nes sancionatorios, como son las de graduali-dad, efectos de las sanciones y caducidad de la acción sancionatoria, que sigue siendo de tres años.

6. Se prevén sanciones por incumplir las obliga-ciones relacionadas con el control al Lavado de Activos, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hechas extensivas a los operadores de comercio exterior, por virtud de artículo 3° de la Ley 1121 de 2006.

7. El régimen sancionatorio mantiene la respon-sabilidad objetiva, en el que tradicionalmente se ha enmarcado la normatividad aduanera en este aspecto, salvo en una infracción: la previs-ta en el art. 550 numeral 5, donde se establece que la Agencia de Aduanas que “a sabiendas” preste sus servicios en operaciones donde se subfacturó o sobrefacturó el valor de las mer-cancías será sancionada con cancelación“. Esto por cuando debe probarse la intencionalidad en participar de dichas conductas, como única forma de tener certeza sobre la responsabili-dad del agente de aduanas.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍASLas causales de aprehensión fueron reducidas a los casos que realmente constituyen contrabando, pues actualmente se aplica esta drástica medida a hechos que, si bien constituyen una infracción aduanera, el principio de proporcionalidad indica que otra clase de sanción o tratamiento permiten corregirla.

El Título XVII regula los procedimientos para Deco-misar las mercancías; imponer sanciones; expedir Liquidaciones Oficiales de Revisión y de correc-ción; y, hacer efectivas garantías.

El Capítulo II identifica los principales medios probatorios y fija los criterios de la actividad pro-batoria, lo que hoy no contempla el Decreto 2685 de 1999.

El Capítulo II regula el Decomiso, hoy llamado proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas. El Proyecto mantiene las figuras hoy vigentes, del Decomiso Ordinario y la del Decomiso Directo, pero con algunos cambios: en el Ordinario, la práctica de pruebas deberá ha-cerse dentro del término para decidir de fondo,

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pues las exigencias probatorias son mínimas, lo que hace innecesario tener una etapa probatoria tan amplia, como hoy ocurre, pues el documento que acredita la legal importación de un bien debe estar en manos del importador, quien podrá alle-garla dentro de la misma diligencia de aprehen-sión o en los días siguientes, sin tener que esperar meses para ello.

El Decomiso Directo se amplía a un mil UVT (hoy está en cinco salarios mínimos) y se adicionan a la lista de mercancías que hoy existen, los perfumes, animales vivos, mercancías perecederas, mercan-cías de prohibida importación y mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacio-nales.

Se consagra como sanción accesoria a la del de-comiso, el “cierre del establecimiento de comer-cio”, previsto por el artículo 41, Lit. c, de la Ley 633 de 2000, declarado condicionalmente exequible, en el sentido que no será procedente imponer en todos los casos el cierre por 30 días, sino hasta 30 días, por lo que el Proyecto prevé una aplicación gradual de esta medida.

Los Capítulos III y IV regulan las Liquidaciones Oficiales. En este punto hay cambios importantes: la Liquidación Of. de Corrección se somete a un trámite abreviado, por estar referida a la correc-ción de aspectos de la declaración que práctica-mente no requieren probarse, como los errores aritméticos o de transcripción. En este capítulo se recoge la posibilidad de corregir de oficio las de-claraciones, cuando se trata de aspectos que no alteran los valores a pagar, tal como lo prevé la Ley 962 de 2005 (Art. 43).

El Capítulo V trae una importante novedad: la Li-quidación Oficial sobre Declaraciones de Co-rrección que disminuyen derechos e impuestos y sanciones, con el que se regula un aspecto hoy no previsto en el Decreto 2685 de 1999, lo que está generando dificultades en el control e imprecisio-nes sobre el alcance de las decisiones tomadas por la Administración en esta materia.

El Capítulo VI contempla la Declaratoria de In-cumplimiento y Efectividad de Garantías, aspec-to que hoy lo regula la resolución 4240 de 2000. Como novedades, el proyecto precisa qué garan-tías se someterán al Procedimiento para hacer

efectivas garantías cuyo pago no está condiciona-do a un procedimiento administrativo previo. De otra parte, se fijan los criterios para hacer efectivas las llamadas garantías de pleno derechos.

En el Capítulo VII se regula el Recurso de Re-consideración, el único previsto por la normati-vidad aduanera en sede administrativa. El término para resolverlo se amplía a cinco meses (hoy es de 3 meses) y se prevé el Silencio Administrativo Posi-tivo por el incumplimiento de este término.

En esta materia, el Proyecto sigue el criterio previs-to por la Ley 1437 de 2011, en su Título III, Capítulo VII, donde establece la figura del silencio adminis-trativo negativo, como regla general para todas la decisiones que debe adoptar la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de protec-ción de la Administración; y por excepción prevé el silencio administrativo positivo. El Proyecto, para armonizar con el Estatuto Tributario, establece el silencio administrativo positivo para el Recurso de Reconsideración, pues se extiende su término a cinco meses.

COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

En materia de cobranzas, el Proyecto remite en todo al Estatuto Tributario, donde se agota la re-gulación de este aspecto, y no sólo en lo atinente al proceso de cobro coactivo administrativo en sí, sino también en los temas conexos, como son la tasa y liquidación de los intereses de mora; la im-putación; actualización; la prescripción; Facilidades de Pago; remisión de deudas e intervención de la Administración.

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS

En materia de Compensaciones y devoluciones, el Proyecto remite a lo establecido en el Estatuto Tri-butario, donde se prevé una completa reglamen-tación al respecto. De esa manera se evita duplicar procedimientos sobre un mismo tema, lo que po-dría conllevar contradicciones, máxime cuando el operador jurídico es el mismo, tanto para impues-tos como para aduanas.

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Lo que sí regula el Proyecto son las particularida-des propias de aduanas, como son: las clases de saldos, esto es, los pagos en exceso y los pagos de lo no debido (en Aduanas no existe el saldo a favor propiamente dicho, que se determina en la declaración); las causales de pagos en exceso; los requisitos especiales de las solicitudes de devolu-ción o compensación y el plazo para solicitarla.

Para superar los vacíos del Decreto 2685 de 1999 en esta materia, donde no se prevé ni el mecanis-mo, ni el procedimiento, para establecer los even-tuales pagos en exceso, el Proyecto autoriza la declaración de corrección que disminuye el saldo a pagar (Par. 3, Art. 243 del Proyecto), pero con la autorización de la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, mediante una Liquidación Oficial especial, diferente a la Liquidación Oficial de Revi-sión o de Corrección. Artículo 601 ibídem.

Devolución de Mercancías

En este aspecto se busca adecuar la normatividad a la evolución legislativa en materia de depósi-to, recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución, pago y disposición de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abando-nadas a favor de la Nación.

El proyecto inicia con una propuesta de cambio en la definición de depósito, por recintos de almace-namiento, toda vez que es preciso distinguir los sitios destinados para la labor de desaduanamien-to de aquellos que tienen por objeto la guarda, custodia, conservación, restitución y pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abando-nadas a favor de la Nación. En el primer evento son considerados sujetos de la obligación aduane-ra, mientras que los segundos son regulados por el Estatuto General de la Contratación Pública, a través de procesos de selección objetiva.

Obviamente que el universo de mercancías a los cuales están sometidos a control aduanero es tan diverso que en algunos casos especiales se debe contemplar medidas excepcionales de guarda, custodia y conservación, tal como se puede apre-ciar en el Título XX, capítulo I del proyecto ( Ar-tículos 622 y 623), debiéndose precisar en forma categórica que entidades como Ministerios de Sa-lud, Agricultura, Cultura, Defensa, Ambiente y De-sarrollo Sostenible, Fiscalía General de la Nación,

entre otros, deben recibir los bienes que por sus características especiales son de competencia de ellos, sin perjuicio del procedimiento aduanero que debe surtirse ante la DIAN.

La norma prevé un período de transición de seis meses con miras a que la DIAN coordine las activi-dades de entrega, recepción, almacenamiento y en general toda la logística que deba definirse en aras de lograr que las entidades arriba señaladas reci-ban las mercancías que de acuerdo a su función deben ser administrados por ellas.

Se incluye el tema de los traslados de mercancías como una situación que puede presentarse duran-te la ejecución de los contratos de depósito. Es un precepto que se encuentra plasmado en lo regla-mentos de la Entidad pero se considera debe ser contemplado en la norma sustantiva, con la nove-dad de prever en el parágrafo del artículo 625 del proyecto que la Entidad debe dejar una condición o cláusula en todos los contratos suscritos con re-cintos de almacenamiento o Almacenes Generales de Depósito, en la que se prevea la posibilidad de que una vez finalizado el contrato, la entidad con-tará con un término de 6 meses, prorrogables has-ta por otros tres meses más, con el fin de realizar los traslados de las mercancías y/o su disposición.

En estos eventos, la entidad podrá adicionar los contratos, acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos aplicables para reconocer en forma ágil las sumas adeudadas por concepto de servicios prestados durante este período de con-formidad con lo establecido en el Estatuto Gene-ral de Contratación Pública y demás normatividad aplicable

En materia de disposición de mercancías, se man-tienen las cinco modalidades que establece el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 526, bajo las siguientes precisiones:

Se define el alcance de la donación para aquellas mercancías no susceptibles de destrucción ni de comercialización, pero cuya venta afecta el comer-cio formal con el propósito de no generar com-petencia desleal entre los sectores formalmente organizados de la economía. Se consagran como receptores las entidades públicas del orden nacio-nal y a la Fuerza Pública, supeditadas a la política pública que establezca para el efecto el gobierno

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nacional, dando preferencia a aquellas cuyo objeto esté dirigido a los sectores más pobres y vulnera-bles de la población colombiana.

Se rescata la norma reglamentaria, convirtiéndola en sustantiva, consistente en precisar la forma pu-blicidad del acto administrativo, las condiciones y el plazo en el cual la DIAN asume los bodegajes por lo bienes objeto de donación.

Para la modalidad de asignación, se contempla como una alternativa para adquirir bienes indis-pensables para el cumplimiento de la función de la DIAN, pero bajo la premisa de que se debe acredi-tar la necesidad apremiante y la imposibilidad de obtener dichos bienes por el presupuesto ordina-rio de la Entidad.

Frente a la destrucción, además de establecer los eventos en que las mercancías aprehendidas, de-comisadas y abandonadas son objeto de esta clase de disposición, se traslada al artículo 633 del pro-yecto, el procedimiento abreviado de que trata el Decreto 390 de 2009, para los bienes en situación administrativa de abandono a favor de la Nación.

Finalmente, merece especial atención el acápite correspondiente a la venta, por los siguientes mo-tivos:

1. La DIAN debe impartir nuevos lineamientos para la comercialización de mercancías en aras de generar auto sostenibilidad, tal como lo prevé el artículo 248 de la Ley 1450 de 2011, pues el producto de la venta de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, debe ingresar como recur-sos propios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para atender sus gastos.

2. Las modalidades, procedimientos y requisitos para la comercialización de mercancías apre-hendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación debe atender a lo establecido en el Estatuto General de la Contratación Pública para la enajenación de los bienes del estado, debido a que el régimen de contratación de la entidad es el previsto para los establecimien-

tos públicos (Artículo 1º del Decreto 1071 de 1999).

3. Como premisa de lo antes expuesto el Esta-tuto Aduanero no puede per se crear nuevas modalidades de venta, los cuales deben de ser contempladas en la respectiva norma de con-tratación.

NOTIFICACIONES

En el título XXI se regulan las diferentes formas de notificación, que son las ya previstas por el Decre-to 2685 de 1999. Aquí lo que se hizo fue recoger todas las modificaciones al Estatuto Tributario y otras normas, como la notificación por la Web de la DIAN; la notificación electrónica y la figura del delegado para recibir las notificaciones personales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y HOMOLOGACIONES

Las disposiciones transitorias buscan dar seguri-dad a las operaciones y actuaciones en curso, en el momento de entrar a regir el nuevo Estatuto Aduanero; por ello, el artículo 647 prevé la situa-ción en la que se pueden los diferentes tipos de declaraciones.

De otra parte, se mantiene por doce meses la vi-gencia de las autorizaciones y habilitaciones con-cedidas al amparo del Decreto 2685 de 1999, para que los diferentes operadores de comercio exte-rior sigan actuando sin tropiezos, mientras el país asimila la nueva regulación.

El Artículo 650 establece que los procesos de Fis-calización quedan sometidos al artículo 40 de la Ley 153 de 1987; por lo que el Decreto 2685 de 1999 cobijará la etapa procesal en curso, cuando entre en vigencia el nuevo estatuto; pero una vez concluida dicha etapa, la siguiente se regirá por la nueva norma. El Artículo 652 otorga un plazo de seis (6) meses, para que los hoy llamados usua-rios aduaneros se ajusten a los nuevos requisitos y dentro de ese término soliciten la homologación.

Comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto decreto desde el día 18 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2012, a través del correo electrónico:

[email protected]