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356 Corrientes, 5 de agosto de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S., G. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ M., F. R. S/ ALIMENTOS”; EXPTE. 79975/12; RESULTA: Que a fs. 02 se presenta la Sra. G. A. S. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) en nombre y representación de sus hijas menores de edad: D. A. M. (D.N.I. xx.xxx.xxx) y A. A. M. (D.N.I. xx.xxx.xxx), con patrocinio letrado de las Dras. Carolina Concepción Córdoba y Dilma de las Mercedes Insaurralde y promueven demanda de alimentos contra el Sr. F. R. M. (D.N.I. xx.xxx.xxx) padre de las menores de edad. Relata los hechos en que se funda la acción, solicita alimentos provisorios, ofrece pruebas y cita el derecho aplicable.- Que a fs. 03/09 se agrega la siguiente documental: partida de nacimiento debidamente legalizada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas, fotocopia del documento nacional de identidad y reflejo de pantalla del ANSES.- Que a fs. 13, por auto Nº 14617 se la tiene por presentado parte en el carácter invocado, con domicilio real denunciado y constituido el legal. Teniendo en cuenta el estado procesal del Expte. Nº 74835 – caratulado: “M., F. R. Y S. G. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”; se solicita que se aclare la promoción de la presente acción.-

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N° 356 Corrientes, 5 de agosto de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S., G.

A. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES

C/ M., F. R. S/ ALIMENTOS”; EXPTE. Nº

79975/12;

RESULTA:

Que a fs. 02 se presenta la Sra. G. A. S.

(D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) en nombre y representación de sus hijas menores de

edad: D. A. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) y

A. A. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), con patrocinio

letrado de las Dras. Carolina Concepción Córdoba y Dilma de las Mercedes

Insaurralde y promueven demanda de alimentos contra el Sr. F.

R. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) –padre de las menores de

edad. Relata los hechos en que se funda la acción, solicita alimentos

provisorios, ofrece pruebas y cita el derecho aplicable.-

Que a fs. 03/09 se agrega la siguiente documental: partida de

nacimiento debidamente legalizada por el Registro Civil y Capacidad de las

Personas, fotocopia del documento nacional de identidad y reflejo de

pantalla del ANSES.-

Que a fs. 13, por auto Nº 14617 se la tiene por presentado parte en el

carácter invocado, con domicilio real denunciado y constituido el legal.

Teniendo en cuenta el estado procesal del Expte. Nº 74835 – caratulado:

“M., F. R. Y S. G. A. S/

HOMOLOGACION DE CONVENIO”; se solicita que se aclare la promoción

de la presente acción.-

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Que a fs. 15, la parte actora expresa que el convenio presentado en el

Expte. Nº 74835 – caratulado: “M., F. R. Y

S., G. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” ha

sido suscripto con un solo patrocinio y sin firmas certificadas. Asimismo el

progenitor ha incumplido el mismo. Por ello solicitan que se fije alimentos

provisorios y se remita las actuaciones al Centro Judicial de Mediación.-

Que a fs. 16, por auto Nº 16571 se le hace saber que en el Expte. Nº

74835 se han pactado alimentos y por ello solicita que se aclare.-

Que a fs. 17, la parte actora expresa que habiendo tomado

conocimiento la existencia de otra causa solicita que se acumule las

actuaciones.-

Que a fs. 18, por auto Nº 22421 se dispone agregar por cuerda el

Expte. Nº 74835 – caratulado: “M., F. R. Y

S., G. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”,

por existir identidad subjetiva en los mismos.-

Que a fs. 19, la parte actora solicita fijación de alimentos provisorios.-

Que a fs. 20, por auto Nº 4085 se resuelve fijar en carácter de

alimentos provisorios a favor de D. A. M. (D.N.I. Nº

xx.xxx.xxx) y A. A. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) el 25% de

los haberes netos que percibe el alimentante, más salario familiar,

escolaridad, obra social, proporcional del SAC y todo otro concepto que

corresponda por sus hijas menores de edad. A tal efecto se dispone la

retención de haberes, se ordena la apertura de una cuenta judicial y se

autoriza a la progenitora a percibir la cuota alimentaria. Se dispone notificar

a la Asesoría de Menores.-

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Que a fs. 22, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención en

autos.-

Que a fs. 28, se agrega constancia de diligenciamiento de oficio

dirigido al ANSES.-

Que a fs. 30, por auto Nº 10059 se fija audiencia para las partes,

conforme lo dispone el art. 639 del C.P.C.C. Se le hacer que la parte

demandada debe intervenir conforme lo disponen los arts. 640 y 643 del

C.P.C.C.-

Que a fs. 31, el ANSES informa que ha dado cumplimiento a lo

ordenado en autos.-

Que a fs. 32, se certifica que la audiencia señalada en autos no se

realiza por incomparecencia de las partes.-

Que a fs. 33, la parte actora solicita la fijación de nueva fecha de

audiencia preliminar y a fs. 34, por auto Nº 20843 se fija nueva fecha de

audiencia para las partes.-

Que a fs. 35, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.-

Que a fs. 36, se certifica que la audiencia fijada en autos no se realiza

por incomparecencia del Sr. F. R. M. y se deja

constancia de la presencia de la Sra. G. A. S..-

Que a fs. 37, la parte actora solicita que se dicte sentencia.-

Que a fs. 38, por auto Nº 12973 se fija nueva fecha de audiencia para

las partes conforme lo dispone el art. 639 del C.P.C.C.-

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Que a fs. 39, se certifica que la audiencia señalada en autos no se

realiza por incomparecencia de las partes.-

Que a fs. 40, la parte actora solicita que se fije alimentos definitivos.-

Que a fs. 41, por auto Nº 22749 se fija nueva fecha de audiencia para

las partes.-

Que a fs. 42, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.-

Que a fs. 43, se certifica que la audiencia señalada no se realiza por

incomparecencia del Sr. F. R. M. y se deja constancia

de la presencia de la Sra. G. A. S..-

Que a fs. 45, por auto Nº 28.923 se dispone correr vista a la Asesoría

de Menores.-

Que a fs. 46, el Sr. Asesor de Menores solicita que se fije una nueva

audiencia y en caso de no comparecer el alimentante a la misma, pide que

se establezca la cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte

actora y de lo que resulte del expediente.-

Que a fs. 47, por auto Nº 30398 se fija nueva fecha de audiencia para

las partes y a fs. 48, la parte actora interpone recurso de revocatoria por la

fijación de la nueva fecha de audiencia.-

Que a fs. 52/53, glosa Resolución Nº 86 por la cual se resuelve hacer

lugar al recurso de revocatoria interpuesto a fs. 48 y se deja sin efecto la

audiencia fijada en autos y se dispone correr vista a la Asesoría de

Menores.-

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Que a fs. 55, el Sr. Asesor de Menores estima que puede fijar

alimentos definitivos los alimentos fijados en forma provisoria por auto Nº

4085.-

Que a fs. 56, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.-

Que a fs. 57, se dispone por auto Nº 10760 se dispone autos para

sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 02 se presenta la Sra. G. A. S.

(D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) en nombre y representación de sus hijas menores de

edad: D. A. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) y

A. A. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), con patrocinio

letrado de las Dras. Carolina Concepción Córdoba y Dilma de las Mercedes

Insaurralde y promueven demanda de alimentos contra el Sr. F.

R. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) –padre de las menores de

edad.-

Relata en su presentación que fruto de una unión convivencial han

nacido las niñas A. y D.. Que luego de la finalización de la

convivencia se trasladaron a vivir al domicilio de su hermana. Que el

progenitor aporta en concepto de cuota alimentaria una suma muy ínfima y

por ello solicita que se fije una cuota alimentaria conforme a los ingresos del

alimentante y las necesidades de sus hijas menores de edad.-

Asimismo expresa que los ingresos del progenitor, proviene de la firma

Supermax; percibiendo aproximadamente la suma de $ 3.500,00.-

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Que en autos se fijado audiencia preliminar conforme lo dispone el art.

639 y 640 del C.P.C.C.; al que no ha comparecido el alimentante (véase

certificación de fs. 36 y 43).-

Que en estos términos ha quedado planteada la cuestión la cual se ha

llamado autos para sentencia.-

II.- Que habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial,

conforme lo dispuesto por la Ley 26994 corresponde la aplicación de dicha

normativa.-

El art. 7 del C.C. y C. dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las

leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes…”.-

Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente: a)

a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las

existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las

consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la

relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el

matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley

nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no

cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la

normativa del C.C. y C.-

III.- El art. 537 del C.C. y C. dispone: “Los parientes se deben

alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre

ellos, están obligados preferentemente en el siguiente orden…” , el art. 542:

“La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el

obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si

justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma

mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez

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puede fijar cuotas por períodos más cortos” y a su vez el art. 658 dispone:

“Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el

cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar

alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el

obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes

para proveérselos por sí mismo”.-

Que la Sra. G. A. S. en nombre y representación de

sus hijas menores de edad, promueve demanda de alimentos contra el

progenitor no conviviente y con las partidas de nacimiento obrante a fs.

03/04 se acredita el vínculo paterno filial y por ello es procedente la acción

de alimentos promovida.-

Acreditado el vínculo paterno filial, corresponde determinar la cuota

alimentaria que deberá proporcionar el progenitor no conviviente a favor de

sus hijas menores de edad.-

El art. 659 dispone: “La obligación de alimentos comprenden la

satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y

los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos

están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son

proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y

necesidades del alimentado”.-

Que la citada norma establece el contenido de la obligación alimentaria

conforme a las necesidades de los hijos y todos los rubros no deben ser

probados por el hijo o quién lo represente, sino que se presume que todo

niño y/o adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a

su óptimo desarrollo madurativo.-

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“La eximente de la prueba en este sentido obedece a una presunción

lógica: dada la edad del beneficiario de estos alimentos, es poco probable

que pueda satisfacer sus necesidades por sus propios medios, por lo cual

será procedente su reclamo en caso de que no le sean proporcionados en

forma voluntaria por quién tiene la obligación legal, siempre que tal reclamo

tenga por finalidad cubrir necesidades habituales y no gastos superfluos”

Belluscio, Claudio, Prestación alimentaria. Universidad, Buenos Aires, 2006,

p. 306.-

La obligación alimentaria se materializa teniéndose en cuenta dos

elementos sustanciales, las necesidades del alimentado – el hijo- y la

capacidad económica del alimentante – los padres-, es decir lo es en

concreto y en el contexto.-

Que estos autos y del Expte. Nº 74835/12, caratulados: “M.,

F. R. Y S., G. A. S/

HOMOLOGACION DE CONVENIO”; surge que el alimente se desempeña

para la firma “Supermax”; percibiendo un ingreso mensual. Por ello es

procedente la fijación de un porcentaje de dichos ingresos en concepto de

cuota alimentaria a favor de las niñas.-

Resulta conveniente fijar en porcentaje la cuota alimentaria cuando se

trata de un alimentante en relación de dependencia. De este modo la cuota

alimentaria irá cambiando a medida que varía, por los incrementos en las

remuneraciones, el sueldo del trabajador percibe, lo que evita incidentes de

aumento y resulta justo para ambas partes, ya que el incremento de las

remuneraciones suele vincularse al aumento del costo de vida; de manera

que ante un incremento en sus necesidades, el alimentado ve aumentado

su alimento y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje

de sus ingresos.-

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Conforme a las partidas de nacimiento obrante a fs. 04/05 las niñas

tienen actualmente 3 y 7 años. Que teniendo en cuenta la edad de las

niñas, que requieren un cuidado personal y permanente por parte de su

progenitora.-

Que la dedicación de la progenitora a sus hijas menores de edad es

valorada como un aporte económico a favor de las niñas (art. 660 del C.C. y

C.).-

En consecuencia teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, las

necesidades de las niñas y el cuidado personal que le brinda la progenitora,

estimo procedente la fijación en concepto de cuota alimentaria el treinta por

ciento (30%) de los haberes netos que perciba el Sr. F. R.

M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), más salario por los menores de edad,

escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que corresponda a sus

hijas. Dicho porcentaje también deberá recaer sobre el Sueldo Anual

Complementario.-

Que en autos no obra constancia que se haya intimado al alimentante

el pago de los alimentos previo al inicio de la acción; por ello la cuota

alimentaria establecida en autos son debidas desde la interposición de la

demanda (25 de Julio de 2012); conforme lo dispone el art. 548 del C.C. y

C.-

Que la cuota alimentaria deberá ser depositada por el alimentante del 1

al 10 de cada mes en la cuenta judicial Nº 99-120812/3, abierta en el Banco

de Corrientes – Sección deposito judiciales. En el caso de incumplimiento

por parte de la empleadora será solidariamente responsable, conforme lo

dispone el art. 551 del C.C. y C.

Asimismo se le hace saber al alimentante que en caso de

incumplimiento de la cuota alimentaria del 1 al 10 de cada mes, devengará

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intereses, que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco Nación

Argentina-Cartera general o similar que la sustituya (art. 552 del C.C. y C.).-

IV.- Costas: El principio general en materia de alimentos es que

aquellas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario llevaría a gravar

la pensión fijada a favor de los beneficiarios, máxime que el fundamento de

la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución

patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza y no una sanción al

obligado al pago; por ello las costas se impondrán al alimentante.-

Por ello, conforme constancias de autos y lo dictaminado por el Sr. Asesor de

Menores;

FALLO:

1º) HACER LUGAR a la demanda de alimentos promovida por la Sra.

G. A. S. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) en nombre y

representación de sus hijas menores de edad y en consecuencia establecer

en concepto de alimentos definitivos a favor de D. A.

M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) y A. A. M.

(D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) el treinta por ciento (30%) de los haberes netos que

perciba el Sr. F. R. M. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx),

más salario por los menores de edad, escolaridad, obra social y cualquier

otro beneficio que corresponda a sus hijas. Dicho porcentaje también

deberá recaer sobre el Sueldo Anual Complementario.-

2º) DEJAR SIN EFECTO los alimentos provisorios establecidos por

auto Nº 4085 de fecha 08 de abril de 2013 y líbrese oficio a la empleadora

para la toma de razón del porcentaje fijado en concepto de alimentos

definitivos. La cuota alimentaria deberá ser depositada por la empleadora

del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial Nº 99-xxxxxx/3, abierta en el

Banco de Corrientes – Sección deposito judiciales. En el caso de

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incumplimiento por parte de la empleadora será solidariamente responsable,

conforme lo dispone el art. 551 del C.C. y C.; el que deberá ser transcripto

en el oficio a librarse. Dese facultades de diligenciamiento.-

3º) ESTABLECER que los alimentos establecidos en el punto 1º) del

presente fallo son debidos desde la interposición de la demanda (25 de julio

de 2012) y a tal efecto se deberá practicar planilla de alimentos atrasados.-

4º) ESTABLECER que en caso de incumplimiento de la cuota

alimentaria en el plazo previsto en el punto 2º) devengará intereses, que se

calcularán aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina-Cartera

general o similar que la sustituya (art. 552 del C.C. y C.).-

5º) COSTAS a cargo del alimentante.-

6º) NOTIFIQUESE al Sr. Asesor de Menores.-

7º) INSERTESE, regístrese y notifíquese.-

Dra. MARIA MERCEDES SOSA

Juez - Juzgado de Familia N° 2

Corrientes