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NACIONES UNIDAS PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNICA Distribución*. LIMITADA TAO/LAT/27 Diciembre, 1959 ORIGINALJ ESPAÑOL PROYECTO DE CODIGO MARITIMO UNIFORME PARA LOS PAISES CENTROALffiRICANOS Informe preparado para el Comité de Cooperación Económica del Istmo Centro- americano por los señores Louis Delanney, Raúl Cervantes Ahumada y David S, Blanchard, expertos de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas,

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NACIONES UNIDAS PROGRAMA DE ASISTENCIA TECNICA

Distribución*. LIMITADA TAO/LAT/27 Diciembre, 1959 ORIGINALJ ESPAÑOL

PROYECTO DE CODIGO MARITIMO UNIFORME PARA LOS PAISES CENTROALffiRICANOS

Informe preparado para el Comité de Cooperación Económica del Istmo Centro-americano por los señores Louis Delanney, Raúl Cervantes Ahumada y David S, Blanchard, expertos de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas,

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SUMÍkRIO

Introducción Exposición de motivos 1» Orientaciones generales

Título preliminar Los bienes del dominio marítimo Autoridades marítimas

2, 3. 4. 5. El Registro Marítimo,

de navegación La matrícula y la patente

6. Naufragios, auxilios y salvamento 7» El servicio de navegación 8. Los puertos marítimos 9. La actividad a bordo del buque. El trabajo en el mar 10. El comercio marítimo

a) El buque b) Arrendamiento y fletamento c) Las compraventas marítimas d) El seguro marítimo e) Las averías gruesas f) La agencia marítima

11, Consideración final Proyecto del Código Anexo. Convenio para la unificación de ciertas reglas en

materia de auxilio y de salvamento marítimo

Página

v vil vii vil vii vlii

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/INTRODUCCION

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INTRODUCCION

Dentro del cuadro general del Programa de Integración Sconómioa de Centroanéri ca so creó vna. misión d© asistencia técnica en cuHiplimiento de lo acordado en la Resolución 19 (CCJS), Parte A, sobre la legislación marítima aprobada por ol Comité de Cooperación iüconóndca del Istmo Centroamericano el 26 de enero de 19560 La misión, que conforme a los términos de la Hesolución, estaba encar-gada de preparar xin proyecto de legislación portuaria y marítima uniforme y mo derna para Centroamérica, quedó integrada por los señores Louis Delanney, miem bro del Departamento de asuntos ¡¡¡conómicos y Sociales de las Naciones Unidas; Raúl Cerví ntes ahumada, abogado, profesor de Derecho mercantil en la Universi-dad de Méjd-coj y David 3. Blanchard, miembro de la División marítima de la Or-ganización Internacional déLTrabajOo

La misión permaneció una semana en cada uno de los cinco países de Cen troaTue'rica_, del 28 de octubre al 3 de diciembre de 1956. 3n cada uno de estos países, celebró consultas con los gobiernos, y con las personalidades interesa das en el transporte marítimo, a fin de obtener informes de primera mano sobre;

a) La -legislación marítima actualments en vigor en cada uno de los países da Centroamérica; y

b) Las dificultades que estos países deben resolver y que podrían es-tar reguladas por una lí'gisl.ación y una regíanentación convenientes o

Ln mí.aión se irJ'ormó directaaiente de'la situación que prevalece en ca-da especialmente en los principales puertos visitados, Igual.mente pre s ent 'i s. leo respectivos gobiernos sus puntos de vista sobre las posibles mejo-rase Les expuso el plan de la legislación portuaria y marítima que pensaba elaborar. Por líltimo, a petición de algvinos gobiernos, la misión expresó su opiní.ón sobre reformas que ae pensaban realizar sobre la materia de que se tra ta»

Con base en las aportaciones individuales de los esqpertos, el licencia do Cervantes ahuiuada ha redactado un projrecto conciso de Código Marítimo Cen-tro am.ericejio que figura a continuación»

/PROYECTO

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EXPOGICICN D£ MOTIVOS DEL PROYÍCTO

It Orientsciofies /generalea

iU. redactar el proyecto de Código Marítimo Uniforma para los cinco países cen-tro ajneri canos, se tuvo presente la especial configuración de los ordenamientos jurldicoa de dichos países, y el anheloj relteradaiuente manifestado, de pug-nar por la unificación económica del I,gtino centroamericano, ASÍ mismo, se es-tudiaron los antecedentes históricos y, siguiendo el especial desarrollo del Derecho larítiioo en el mundo, se procuró formular un ordenamiento mercantil-ma rítifflo qae, a la vez de ajustar con la tradición y las características especia les de Gentroamérica, fuese un ordenamiento moderno y acorde con los adelantos logrados por la ciencia del Derecho Marítimo moderno.

2, Título preliminar

En las disposiciones generales que este título contiene, se pretendió precisar el campo de aplicación de las normas del Código Marftimo y resolver los prin-cipales puntos de controversia en lo relacionado con el problema de la jurisdic ción de las diversas autoridades nacionales. 3e resolvió el problema de la ju-risdicción referente a las bahías históricas (problema específicamente cen troamericano). Igualmente, y siguiendo a la mejor doctrina y a los anteceden-tes del Derecho Comparado, se delimitó la frontera de aplicación de las leyes centroamericanas en relación con las naves extranjeras.

3. Los bienes del dominio mai' ítimo

Este tema fué tratado esquemáticamente. Se incorporaron al proyecto disposi-ciones generales sobre el estatuto jurídico de dichos bienes, que habrán de en-contrar adecuado desarrollo en disposiciones reglamentarias» No se estableóle ron. normas específicas sobre mar territorial y plataforma continental (que son sólamente incorporados al patrimonio estatal como bienes del dominio marítimo) por considerar que tales normas no encuentran su campo propio en un Código ífa-rítimo.

/4. Autoridades

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4» Autoridades marítimaa

Se conti^en en el proyecto las bases esenciales para la organización y fvincionamiento de las autoridades marítimas, en concordancia con la tra dicáón y el ordenamiento constitucional, p mejor dicho, los ordenajmien-tos constitucionales centroamericanos. La actividad de dichas autorida des habrá de dar motivo a una reglamentación amplia, con base en las dis posiciones fundamentales que en el proyecto se contienen,

5. El Registro Marítimo, La matrícula y la Tsatente de navegación

El Registro Marítimo es una institución de singular importancia en el Derecho Administrativo Marítimo, En el proyecto se dan las bases para su estructuración y se determinan sus principales funciones. Se deter-minan también el alcance y los efectos de las inscripciones. También en este caso, del Código habrá de desprenderse un reglamento que fije los detalles circimstanciales y las formas de operación del Registro, La matrícula y la Suprema Patente de Nacionalidad y de Navegación se perfi lan en el proyecto con la importancia que dichas instituciones tienen. Aunque con tendencia a regulariaar dentro de las orientaciones que mar-ca el Derecho Internacional el proceso de nacionalización de un buque, la Comisión redactora hubo de consideray, con la debida, atendísn, la l£ gislación especial de algunos ¿Estados Centroamericanos sobre esta mate rias Por tanto, los requisitos que se .exigen i para el abanderamien-to^ son mínimos,

6, Naufragios, auxilios y salvamento

En esta materia, y siguiendo los lineamientos de las convenciones inter nacionales, se establecen las bases para que el auxilio sea efectivo y humanitario en los casos de peligro; se determinan los derechos de las partes interesads en el salvamento, y se fija la situación jurídica de los restos del naufrago, de acuerdo con la jurisprudencia comparada.

/7. El servicio

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7* El servicio' de navegación B1 tiráfico marítimo moderno deberá estar sujeto a control del Estado, y deberá ser considerado como un servicio de interés público. La prestación del servi-d o deberá estar sujeta a concesión adaninistrativa. Serán objeto del reglamen-to la determinacidi da los requisitos y 3aa formas de otorgamiento de las conse-siones,

8, Ik?s puertos marítimos

En la moderna actividad naval adquiere singular importancia y desarrollo orgfinizanion eficiente de los puertos, tanto en su aspecto de técnica de opera ción como en su aspecto jurídico<, Los principales puertos del mundo han sufri do una considerable transformación. En el proyecto se establecen las bases ge neralss para la organización de los puertos y para su operación eficiente, to-mando muy en cuenta las especiales características de los puertos centroameri-canos, Se fija:; las bases para la prestación del servicio de pilotaje y las normas generales para la policía portuaria. Se establece la situación jurídi-ca y se determina la competencia de las autoridades portuarias» Los puertos se considei'an divididos etx puertos de administración estatal y p-iertos autóno-mos o con autoridad portuaria autónoma. Este último sistema, tan desarrollado en los principales países marítimos e incluso establecido ya en algunos países centroamericanos, merece un especial tratamiento en el proyecto. Los detalles de op.íración, en su aspecto técnico, habrán de establecerse por los reglamento,' portuarios,

9e La actividad a bordo del buque El t.raba.1o en el mar

La actividad a bordo del buque debe ser regulada legislativamente para delimi tar las funciones del capitán, como suprema autoridad en alta mar, y las atri-buciones y obligaciones de la oficialidad y demás mieaáaros de la tripulación. Las funciones públicas del capitán son establecidas por el proyecto, de acuer do con las normas tradicionales« El reglamento especial de cada buque no de-be prevalecer sobre las normas establecidas en este Código o en las leyes y re ¿lamentos generales de trabajo. Las funciones del sobrecargo y sus relaciones tanto con el naviero como con el capitán y con terceros quedan reguladas en el

proyecto. /Las condiciones

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?ág, X

Las condiciones del trabajo en el mar constituyen un ingente mo tivo de preocupaciónj al que no han sido ajenos los organismos especia liísados de las Naciones Unidas. La Organización Internacional del Tra-bajo ha laborado activa e intensamente para tratar de unificar reglas laborales que establezcan condiciones mínimas para el trabajo en el mar. En el curso de diversas rexiniones de la Conferencia Internacional del Trabajo se han logrado meritorios avance^, concretados en convenios, en tre los cuales es oportuno citar los relativos a las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920, a la colocación de la gente de mar,1920, a la edad mínima, (trabajo marítimo)l920,(este Convenio ha sido revisado en 1936, y otro convenio que trata de la edad mínima de los pañoleros y fo goneros fue adoptado en 1921) , al enrolamiento de la gentje. de mar, 1926, a la repatriación de la gente de mar, 1926, a los certificados de capacidad de los oficiales,' 1936, a las obligaciones del armador en ca-so de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936, al seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, a la eilimentación y servicio de fon da (tripulación de buques), 1946, al certificado de aptitud de los coci-neros del buque, 1946, a la seguridad social de la gente de mar, 1946, a las pensiones de la gente de mar, 1946, al examen médico de la gente de mar, 1946 (un convenio de 1921 trata del examen médico de los meno-res);, al certificado de marinero preferente, 1946, a las vacaciones pa-gadas de la gente de mar;, 7 al alojamiento de la tripulación, revi-sados en 1949, a los salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, revi sacio en 1958, a los documentos de identidad de la gente de mar, 1958. También ha elaborado la Conferencia Internacional del Trabajo, una in-teresante serie de recomendaciones.

Este material no ha sido enteramente utilizado en el proyecto, pero podrá ser sumamente útil cuando se trate de ampliar la reglamentación que el Código prevé por medio de decretos sobre los diversos asuntos» La Co misión redactora elaboró esta ^arte del proyecto teniendo a la vista las disposiciones de la legislación comparada y tomando en consideración los derechos humanos fundamentales y las especiales características de Cen-troamárica, áe establecen las nomas fundamentales sobre el contrato de

/trabajo.

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trabajo, sobre el reglamento interior del trabajo, sobre salariosj vacaoiones, riesgos profesionales y la especial reoponsaoilidaá del na-wiero en' casos de naufragio. Como ya se indicé, muchas de las disposiciones siguen los lineamientos del Código Internacional de la Gente de Mar^ compilado por la Oficina Internacional del Trabajo, con base en los convenios y las rscc-nen daciones aprobadas por la Conferencia Internacional del TrabajoCáLgtanos convenio han sido ratificados por Nicaragua); pero se tuvieron siempre presentes las es peciales características de los estados centroamericanos y, sobre todo, sus or denamientos constitucionales.

10a El comercio marítimo

La parte central dd problema marítimo es, sin duda, el problema de la navega-ción, o mejor dicho, de la explotación comercial del buque^ Para redactar el libro rel£}tivo al comercio marítimo, la Coiaisión tomó en cuenta los resultados de la gira ds estudio x'ealiaada por los países centroamericanos, los usos del mar, la jurisprudencia comparada, la más reputada doctrina jurídica, la legis-lación comparada sobre la materia, y algunos proyectos legislativos, como el del Código de Comercio Uniforme pasía los Estados Unidos de Worteajrárica y el del Código de Comercio Mexicano,

a) SI b'íü-i'.ííuoup

S? regle/aenta, en forma novedosa --pero de a-cuerdo con los sistemas • jurídicos latinos— el problema de la construcción del navio y la importan-tísi?.a institución de los astilleros, que se espera se desarrollarán en los 3s tados centroamericanos» 3e da a las autoridades adíidnistíativas la necesaria intervención y se reglamentan los diversos tipos del contrato de construcciór. Se consideró conveniente, de acuerdo con el derecho comparado, que la nave en construcción puede ser hipotecada, •

La propiedad del buque es motivo de especial y novedosa regulación. Con vistas a la categoría ce universalidad da hecho que el buque tiene, se re-suelve el problema de la ligazón estrecha mtre el buque propiamente dicho y sus accesorios, problema que ha tenido relevancia en la jurisprudencia compa-rada, principalmente cuando los accesoriss son propiedad de terceros, i artáiteí

/de la

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Pa'g. xii

de la tradición latina, por razones prácticas imperativas, el proyecto es establece el sistema inglés de la propiedad quiiataria, que tiende a : unlversalizarse y que ha sido adoptado ya por algunos ordenamientos ju rídicos latinos, como el Código Italiano de la Navegación.

Para reglamentar los privilegios marítimos, se tuvo en conside ración el contenido 'del Convenio de Bruselas sobre la materia y el ca rácter de interés universal que el problema tiene,

3e consideró que la empresa naval tiene e& el comercio marítimo moderno una importancia primordial, y por ello se establecen en el pro-yecto las bases fundamentales para su regulación.

£1 problema de la responsabilidad del naviero en relación con la navegación es resuélto en el proyecto siguiendo los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia comparadas. Se creyf» conveniente mantener, para actualizar el principio de limitación de la responsabilidad, el tra dicional sistema latino del abandono,

b) Arrendamiento y fletamento

Per exigencias de la práctica moderna, los más adelantados orde naraientes distinguen (Ley Suiza de la Navegación) el contrato de arren-daEiiento de la nave del contrato de fletamento. Así se hace en el pro-yecto y se e s t a b l e c e n , los efectos que, en razón de su espe-cial naturaleza, debe producir el contrato de arrendamiento del buque,

SI fletamento tiene también una regulación bastante elaborada siguiendo los lineamientos doctrinales más adelantados» Por lo que re£ peota a la responsabilidad del naviero como transportador (tema de gran importancia práctica) se creyp conveniente no limitar esa responsabili-dad a una cantidad fija (que resultaría inapitepiado en psises ds moneda fluc tuante y de valoración distinta), y se refirió el límite de la responsa bilidad a vm índice también fluctuante, como es el salario. Igual sis-tema se siguió en relación con la responsabilidad por daños al equipaje, sólo que refiriendo la limitación de la responsabilidad al valor del pasaje,

/Tomando

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Tomando en consideración las Heglas de La Haya y el Convenio de Bruse-las da 1924, aunque apartándose de ellos cuando fue necesario, se reguló de manei-a lógica y práctica el problema de la responsabilidad del naviero en re-lación con el transporte de cosas. Se establece que los navieros sólo podrán reducir su responsabilidad contractualmente si ofrecen a los cargadores una tarifa especial, reducida en relación con la ordinaria, para que el porteador pueda escoger, ¿e regulan, de acuerdo con las enseñanzas de la práctica y de la ¿m'isprudencia comparada, las atribuciones y derechos del porteador y del consignatario,

3e distingue de manera expresa entre el fletamento de buque por entero el fletanento por compartimento, el fletamento da mercancías deternánadas y el fletamento o transporte de personas, 3e proponen en el proyecto las solu-ciones que ge estillaron más adecuadas, de acuerdo con la jurisprudencia compa rada y la doctrina más autorizada,

c ) Las com-pra^'entag m s r p i i m s

Considerando la importancia práctica de las compraventas marítimas y la gran elaboración doctrinal realizada en los últimos tiempos, así como las compilaciones de usos marítimos sobre la materia —como la realiiiada por la Gá niara Internacional de Comercio conocida con el nombre de "Reglas de Viena" —-que van adquiriendo aplicación universal^ el proyecto propone una reglamenta-ción basada en los indicados antecedentes y en proyectos legislativos como el mexicano y el norteamericano que antes se citaron. Se consideró conveniente regular las principales obligaciones de las pai'tes y fijar la situación de la: mis.nss en relación con los contratos,

d) ge/?jro marítimo Esta antigua institución, creación típica del Derecho Marítimo medie-

val, ha evolucionado en concordancia con la evolución económica. Be ser anti-guamente un contrato-,rigurosamente foma2 se ha transformado en un. contrato consensual. Por tanto, abandonando el formalismo tradicional, se regula el contrato como consensúale Ss deja una gran amplitud al juego de la voluntad de las partes, por lo que las nomas que el proyecto establece, a diferencia de las normas que suelen regular el seguro terrestre, son supletorias, Pero

/se acentúa

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se acentúa el carácter imperativo de las normas que perfilan el contra-to de seguro marítimo como un contrato eminentemente compensatorio y de exquisita buena fe. 3e recoge, aunque en forma atenuada por las ense-ñanzas prácticas, la prohibición tradicional del seguro marítimo sobre las personas que sólo podrá contratarse por una suma limitada y te-niendo siempre como beneficiarios a los parientes o dependientes econó-micos del aseguiádo,

e) Las averías gruesas

El carácter supletorio de las normas reguladoras de las averías gruesas se acentúa si consideramos que, por voluntad de las partes, en la generalidad de los contratos de fletamento las averías gruesas se re guian por las reglas de York-ümberes« Dichas reglas fueron seguidas en su orientación general pero se creyó conveniente y ¡justo apartarse de días en los casos m que su aplicación resultaría injusta o contraria a los ordenamientos y tradiciones jurídicos centroamericanos.

La agencia marítima

La institución de la agencia marítima cobra cada vez mayor impor tancia y se va perfilando por la doctrina y por la legislación compara-das. En el proyecto se creyó conveniente, de acuerdo con las condicio-nes de Centroainérica y con las orientaciones doctrinales más atendibles, establecer la situación Jurídica del agente como representante o manda-tario del navieroj y regular las relaciones entre las partes en el con-trato de agencia y las repercusiones del ejercicio de la actividad del agente m relación con los terceros.

11, Qenaideración final

La Comisión redactora cree haber formulado un proyecto moderno, orienta do en las corrientes doctrinales más avanzadas y ajustado a las espe-ciales condiciones y circunstancias de los países a los cuales el pro-yecto habrá de proponerse. Contiene una reglamentación básica y funda mental, propia de un Código, que habrá de ser complemaitada por deere tos y reglamentos. Si el proyecto fuese aceptado, la Comisión formula-ría, con base en los materiales recogidos para la realización de su tra bajo, los proyectos de decretos, reglamentos y recomendaciones que se considerasen necesarios*

/PROYECTO

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p¿rg. 1

PROÍECTO DE CODIGO ÍÍÁEITMO CHOTOAI-ÍERICANO

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P I G . 3

INDICE Pagina

libro Primero

Título preliininar 7 Capítulo \iaicci 7

Títulíp I, Da los bienes del draninio jaaarítinio 3 Capítulo Tínico Ú

Título II, De las autoridades marítimas 9 Capítulo único 9

Título III. Del registro marítimo^ de la matrícula y de la patente de navegación 10

CapítTolo I, Del registro marítimo 10 Capítulo II, De la matrícula y de la patente de naciona-

lidad y navegación- 11

Título IV. Del auxilié;, del salvamento y do los naufragios 13 Capítulo I. Del auxilio y del salvamento en q 1 mar 13 Capítulo LIO Do IPS naufragios 13

Título V. DQI servicio do navegación 14 Capítulo unic:; 14

Libro Segundo

Título dnico. Do los puertos marítimas Capítulo I. Dispos-iciones generales

De la operación de los puertos De los servicios de pilotaje De la policía do los puertos De los puertos de administración estatal De los puertos autónomas

Capitulo II. Capítulo III. Cópitido IV, Capítulo V. CrQiUilo VI,

1 7

1 7

IS 20 20 21 a

^bro. Tercero

Título I. De la actividad a bordo del buoue Capítulo I, Capítulo II. Capítulo III. Capítulo IV. Capítulo V.

Del mando del burue De la oficialidad De la marinería De los sobrecarpos De los libros a bordo

2 5

2 5 26 2 7

2 7

/Título II.

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Fág. 4 Pa'gina

Título II, Del trabajo en el mar 29 Capítulo I. Disposiciones preliminares 29 Capítulo II. Del contrato del trabajo 29 Capítulo III. Del reglamento de trabajo 34 Capítulo IV. De la duraci<5n del trabajo a bordo y

del salario 34 Capítulo V. De las vacaciones 36 Capítulo VI, De los riesgos profesionales 37 Capítulo VII, De la responsabilidad del naviero en

caso de naufragio 39

Libro CuartQ Del comercio marítimo

Título I. De la construcción y venta del navio. De los privilegios 41

Capítulo I» De la construccidn del navio 41 Capítulo II. De la propiedad de la nave 42

Seccidn I,' De la propiedad 42 Seccidn II, De la copropiedad 42

Capítulo III:, De los privilegios marítimos 43

Título II. De la empresa naval 44 Capítulo I. Del naviero y de la empresa naval 44 Capítulo Ix» De las fortunas de mar 45 Capítulo II. Del abandono 45

Título III, De los contratos del comercio marítimo 46 Capítulo I, Del contrato de arrendamiento de la nave 46 Capítulo IIr, Del contrato de fletamento 47

Seccidn I, Disposiciones generales 47 Seccidn 11, Del transporte de personas 47 Seccida III. Dol transporte de cosas

Subseccidn I» Del transporte de cosas eñ general 50 Subseccidn II, Del transporte por buque congjieto

o por compartimento 53 Subseccidn El. Del transporte de cosas determi-

nadas 54 Capítulo III. De algxinas modalidades marítimas de la

compraventa 54 Capítulo IV, Del seguro marítimo 56 Capítvilo V. Del reaseguro 63

Título IV. De las averías gruesas 63 Capítulo único 63

Título V. De la agencia marítima 65 Capítulo tínico 65

Anexo

Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y de salvamento meirítimo 67

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CODIGO M A R I U M O CENTROAÍ-ÍSRIGANO

/IIBRO PRIMERO

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IIBRO P f M R O

TITULO PREIIKCNaR

Cápítult5 único

Artículo 1, Las disposiciones de este C "iigo se aplicarán a los bienes del dominio marítimo, a las empresas navieras, a los buques y a los actos y relaciones del comercio marítimo.

Articulo 2„ Los buques nacionales de los países centroamericanos y los ac-tos jurídicos con ellos relacionados estarán sometidos a la legislación del país de su bandera. Si el buque se encontrare en aguas extranjeras, S9 aplicará la l y centroaínericana correspondiente en lo que no interfie ra con la aplicación que de su ley haga el Estado en cuyas aguas el buque navegue.

Artículo A las faltas y a los delitos cometidos a bordo de un buque cen-tro aiaeri cano se aplicará la ley del país de su bandera, salvo que, habién dose realizado la falta o el delito en aguas extranjeras, queden los incul pados sometidos a la jurisdiccidn de otro país.

Artículo 4, Los buques centroamericanos en alta mar serán considerados como territorio del país de su bandera, •

Artículo 5. Los buques extranjeros que se encuentren en aguas territoriales centroamericanas o en aguas interiores, se considerarán sometidos a las leyes del "¿stado en cuyas aguas naveguen. S i navegaren en aguas de bahía-históricas, pertenecientes a varios países, se considerarán sometidos a las leyes del país' r i b e r e ñ o que primero tome conocimiento de la c'.-'estión relativa.

Artículo 6. Las autoridades centroamericanas intervendrán y aplicarán sus respectivas leyes, en casos de actos realizados a bordo de buques extran

; jeros en aguas centroamericanas: a) Si se alterare el orden público del Satado correspondientej b) Si lo solicitaren el capitán del barco o el cónsul respectivo,

/TITULO I

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Fág. 8

TITULO I DE LOS BIENES DEL DOMINIO líARITIIO

Capítulo único

Articulo 1, Serán considerados bienes del dominio marítimo: a) El mar territorial y las aguas interiores; b) El lecho de la plataforma continental hasta la isobata de 200

metros j c) Los canales que comuniquen espacios marítimos; d) Los ríos navegables; e) Una zona territorial de veinte metros, medidos desde la línea de

la marea más alta; f) Los puertos y sus instalaciones; g) Los recursos o productos de los bienes enumerados«

Artículo 2:, Los bienes del doiainio marítimo constituirán propiedad es-i tatal, inalienable e imprescriptible, y sólo podrán apropiarse priva

damente los recursos individualizados de dichos bienes. Artículo 3. La utilización, aprovechamiento y explotación de lof5 bienes

del dominio marítimo sólo podrá realizarse mediante permiso, autori-zación o concesión otorgados por la autoridad marítima coixforme a los reglamentos.

Artícvio ¿!-> Las const.-uccionss o instalaciones que realicen los parti-culares de con,formidad con sus permisos, autorizaciones o concesio-nes, estarán sometidos al régimen de la propiedad privada durante la vigencia de tales permisos, autorizaciones o concesiones, y termina-dos éstos por cualquier causa, los indicados bienes pasarán al doná nio marítimo del Estado correspondiente» f-

\

/TITULO II

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Fág. 9

TITULO II DK LAS AÜTÜRIDüDES MAiaTII4a5

Capitulo Unico

Árblculo "y o La suprema autoridacl marítima se ejercerá por el Presidente de la República a través de las dependencias que determine la leyó

Art culo__2-) Los caj itanes de puerto tendrán a sus órdenes a todo el personal porturarioj ordenarán el tráfico en el puerto, inspeccionarán u ordenarán li inspección de los buques, j, en general, tendrán todas las atribuciones que corresponden a su calidad de autoridad suprema.

Articulo 3» La autoridad laaritliaa deteraánará cuándo serán obligatorias las funciones de los pilotos de puerto.

Art Ionio ijo SI capitán tendrá además de las atribuciones que este Código le conf iere , el carácter de l a más alta autoridad a bordo, y ciando se encu ^ tre en alta mar o en agUcS extranjeras, será considerado como el represen-tante de las autoridades estatales del país de la bandera de su buque.

Arttci-lo 5e Tendrá atribuciones de capitán no sólo el designado por el navie-rOj sino toda persona que, por cualquier motivo, asuca el mando de un buque centroamericano en el mar-,

Ártlctilo 6» La autoridad del capitán no sufrirá menoscabo con la presencia del"piloto de puerto a bordo, y en todo caso la respcnsabilidad de la di-rección del buque corresponderá al capitán»

/ Artícxilo 7.

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Artículo 7 El cuerpo del Resguardo Marítimo, dependiente del Poder Ejecutivo, tendrá a su cargo, en las aguas y puertos centroamericanos! a) El control de la ejecución de las leyes y de los reglamentos ma-

rítimos portuarios; b) La inspección de la navegaciónj c) ül control de la pesca; d) La represión, en cooperación con las autoridades aduaneras, dol

contrabando; e) Los asuntos relativos a hidrografía, telecomunicaciones y meteo

rologíaj f) £1 auxilio a las embarcaciones en peligro» Una ley detenninará la organización y funcionamiento del Cuerpo del Resguardo Marítimo»

TITULO i n DEL REGISTRO MiüilTIMO, DS LA MATRICULA Y DE LA PATSNTS DE NAVEGACION

Capítulo I Del Registro Marítimo

Artículo Cada Estado Centroamericano llevará, en los términos de los reg3.amentos respectivos, un Registro Público Marítimo,

Artículo 2, En el Registro Público Marítimo se inscribirán: a) Las empresas navales; b) Las embarcaciones con arqueo neto superior a cinco toneladas; c) Los actos que produzcan traslado de dominio o gravamen sobre em

presas navales o embarcaciones; d) Los daaás actos que las leyes o reglamentos determinen.

Artículo pió Los actos sujetos a registro producirán efectos contra ter ceros desde la fecha y hora de su inscripción»

Artículo Uí Los registros y certificados de un Estado centroamericano, tendrán fe y producirán efectos jurídicos en los otros Estados de Centroamérica,

Artículo El reglamento deteiroinará la organización y la forma de operar del Registro Público Marítimo,

/Capítulo II

V

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Capítulo II

De la matrícula y de lajs^tente .de nacionalidad y navegación

Artíctilo Para qus un buqtíe adquiera la nacionalidad de m país centroaraeri cano, el naviero deberá solicitar la inscripción del buque en el registro de matrículas del Registro Público Marítimo,

Artículo 2n La hoja de matrícula deberá contener; a) La fecha y el número de la matrículaj b) El nombre del propietario, su nacionalidad y domicilio y, en su caso,

el nombre, nacicinalidad y domicilio del propietario anterior; c) Los datos de identificación de la sociedad clasificadora que, en su

caso, haya realizado la clasificación del buquej d) El nombre del buque y, si hubiere habido cambios de nombre, la indfeca-

ción de los anteriores i e) SI año Ge la construcción del buquej f) La indicación del tipo del buque) del material de su construcción) de

los arqueos bruto y neto; de las medidasj de las máquinas o velas; del nombre del constructor y su domicilio; de la clave para el código in-ternacional de señales de radio; de la velocidad estimada de crucero) y de cuantas características que se estimen necesarias para la iden-tificacica del buquej

g) El importe de los derechos pagados por la matrícula, artículo ,,3, Si no mediare certificado de sociedad clasificadora internacional

mente admitida, la autoridad marítima ordenará una inspección para deternd .nar las condiciones de navegabilidad, y si éstas no fueren satisfactorias, deberá negarse el regist3?o del buque.

Artículo 4a Para qus pueda otorgarse la matrícula a un buque propiedad do per sona extranjera, será necesario que ésta tenga representante autorizado sn Centroamérica, y que garantice, a satisfacción de la autoridad marítima,

• las responsabilidades que le pu:;dan resultir de la navegación. Árt-ículo 5b autorizada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un

certificado de matrícula con los requisitos que establece al artículo 2,

/Artículo 6.

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Pág. 12

Artícilio 6, El Presidente de la República deberá expedir, una vez exten dido el certificado de matrícula correspondiente, una Patente Supre-ma de Navegación que contendrá, además de los datos del certificado de matrícula, la orden a las autoridades nacionales, y la súplica a las extranjeras, para que presten al buque la ayuda, protección y con sideraciones necesarias para la navegación,

Artdiculo 7» Los cónsules centroamericanos podrán ejqpedir certificados provisionales de navegación, en los casos en que los reglamentos lo autoricen. Sstos certificados caducarán en un plazo improrrogable de noventa días natiirales, si el buque no fuere presentado en dicho pla-'20 en algún puerto centroamericano para su matriculación y la expe-dición de la Suprema Patente de Navegación,

Artículo 8» El certificado de matrícula surtirá efectos de patente.de navegación, por \m plazo de noventa días. Transcurrido dicho plazo la patente será imprescindibleo

Artículo 9» Los buques matriculados en algún país centroamericano de-berán usar la bandera del país de su matrícula, en los términos de las leyes y las costumbres de la navegación.

Articulo 10t Todo buque centroamericano deberá llevar a bordo un ejem-plar de este Código, La autoridad marítima sancionará al capitán, en los términos del reglcjiiento, por el inc\implimiento de este pre-cepto o

Ar'r.lcfulo lio Los Estados entroamericanos no reconocerán el abandera-miento de un buque centroamericano en xm Estado extranjero, si pre-viamente el Estado centroaméricano correspondiente no hubiere auto-rizado la cancelación de la patente y los registros centroamerieános respectivos. ..

V

/titulo IV

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Pa'g. 13

TITULO IV DEL AUXILIO, DEL SALVAIÍSNTO Y DE LOS NAUFRÜGIOS

Capítulo I DEL AUXILIO I DEL SALYAÍ ENTO SN EL IMR

Articulo 1» Serán aplicables en Centroamérica las disposiciones de la Conven cidn Internacional de Bruselas para la Unificación de Ciertas Re^as sobre atüdlio y Salvamento Marítimos.*

Artículo 2. Todo capitán estará obligado a prestar auxilio a .cualquier . persona. incluso eneoiiga, que se encuentre-en el mar en peligro de perecer. Sólo podrá excus'arse la obligación de prestar auxilio, cuando al hacerlo implicare serio peligro para su propio buque, sus tripulantes

j o sus pasajeros, SI incumplimiento de esta obligación se castigará con el doble de la pena que se aplique al delito de abandono de personas.

Artículo 3» La misma obligación de auxilio incumbirá a las autoridades marí-timas o a cvialquier : persona, que se encuentre, en posibilidad de impar-tirlo, cuando el buque se encuentre en peligro o hubiere navifragado en lu-gar cercano a la costa.

Artículo ¿i» Cualquier persona podrá invadir u ocupar propiedades ajenas, si ello fuere necesailo para prestar auxilio marítimo.

Capítulo II De los naufragios

Artículo 1, La propiedad de los buques naufragados o de sus restos, seguirá perteneciendo a quien haya sido propietario en el momento del naufragio, cualquiera que sea el lugar donde los objetos respectivos se encuentren.

Ai-tículo 2. '' uien descubra y salve restos de un naufragio, deberá declarar el salvamento ante la autoridad marítima correspondiente, a cuya disposi-ción pondrá los efectos salvados.

* Véase el ünexo, pig, 67,

/Artículo 3.

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Pág. Ih

Artículo 3. La apropiación de los restos d© un naufragio será conside-rada como delito de robo en despoblado.

Artículo ké El salvador tendrá derecho a que se le cubran, por los in teresados, los gastos de salvamento. Si quien tenga interés legíti mo en los bienes salvados se negara a pagar los gastos de salvamen-to, el juez ordenará la inmediata subasta de los bienes salvados, y con su producto pagará los gastos indicados. El remanente se pondrá a disposición de quien haya tenido interés legítimo sobre los bienes, al acaecer el naufragio.

^tículo 5« Si en un término de treinta días no se presentare persona alguna que acreditar ainterés legítimo sobre los bienes salvados, la autoridad marítima a cuya disposición estén, los subastará en los términos del artículo anterior,

ArtíctxLo 6, Si el naufragio hubiere ocurrido en aguas territoriales o interiores y el buque y sus restos constituyeren obstáculo para la navegación, la autoridad marítima señalará al naviero un plazo prvden te para que los retire. Si el naviero no procediere a retirar el bji que o sus restos, los bienes se considerarán abandonados a favor del Estado,

TITULO V DEL SERVICIO DE NAVEGACION

Capítulo único

Artículo 1, La prestación del servicio de transporte marítimo estará sujeta a concesión,

Artícvilo 2, Los reglamentos determinarán los requisitos y formas de otorgamiento de las concesiones.

Artículo 3, Cada concesión determinará la forma en que el servicio habrá de prestarse.

Artículo 4. El cobro de fletes y pasajes se hará conforme a las ta-rifas que haya aprobado la autoridad marítima,

/Artículo 5«

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Artículo Serán causa de revocación de una concesión! a) i.iue el concesionario interrumpa el se3rvicio sin autorización; b) el concesionario ena Jene sin autorización, total o parcialmente,

los derechos de su concesión o las embarcaciones y equipos dedicados al servicioj

c) El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en el acuerdo de concesión.

Artículo 6. Una concesión otorgada por "on Estado centroamericano, surtiré efectos en los otros países de Centijoaméricae

/LIBRO SEGUNDO

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Fág. 17

LIBRO SEIGIMX)

TITULO UNICO DE LOS PUÍ31T0S IvaRiniíOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1, El Poder Ejecutiw determinará, mediante decreto, el estableciraien te de un puerto marítimo y el territorio que al mismo corresponderá.

Artículo 2. Los puertos marítimos de Ceritroamérica estarán abiertos a la nave-gación de los buques de todos los países.

Artículo 3-. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante concesión a ciudadanos o a sociedades navieras centroamericsi.as, la constricción de puertos priva-dos, dedicados exclusivamente a su servicio.

Artículo 4- El Bstadx) no tendrá ingerencia alguna en la administración de los puertos privados, pero tendrá sobre los mismos los controles relativos a la

• materia aduanera y en general, a la aplicación de la ley. Artículo 5o La empresa concesionaria de un puerto privado no podrá prestar ser-

vicios portuarios a terceros, salvo en casos de salvamento, A^.ículo 6, El Estado podrá autorizar, mediante concesión presidencial, la ad-

ministración privada de un puerto público, .Artíctilo 7-. La administración privada de un puerto público estará sometida al

control estatal, y deberá observar todas las lejres y reglamentos relativos a baliisaje y navegación, seguridad de las personas y de los bienes, policía y migración, aduana, leyes del trabajo y demás disposiciones que el Estado dicte para la administración y seguridad del puerto.

Artículo 8. Si se considerare, en cualquier momento, que la administración no es satisfactoria, el Estado podrá revocar la concesión si en un plazo de seis meses no se toman las medidas que se determinen para la regularización de los servicios portuarios,

/Artículo 9.

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Pág. IS

Artículo ?« SI el Estado y la engjresa concesionaria no se pusieren de acuerdo, en el caso de revocación, sobre la indemnización que habrá de pagarse al concesionario por el valor de sus instalaciones, el monto de dicha indemnización lo fijara el jxiez, con audiencia de peri tos*

Capítulo II

De la operación de los puertos

Artículo 1, Los movimientos de entrada y salida de buques en los puertos quedarán sujetos a las prioridades que establezca el reglamento.

Artículo 2, Los reglamentos de prioridad no discriminarán buques por razón de pabellón ni por concepto del monto de los derdchos que de-berán pagar al puerto.

Artículo 3, Los reglamentos de prioridad serán de interés público, y los acuerdos entre particulares no podrán modificarlos; pero los in teresados podrán, en casos concretos, renunciar a sus derechos de prioridad.

Artículo 4« A los buques centroamericanos procedentes de algún puerto de Gentroamérica, sólo se les exigirán los siguientes documentos para para otorgarles, su'périídso'de entráda al puerto» a) Manifestación de mercancías por desembarcar; b) jin su caso, lista de pasajeros. Los funcionarios del puerto podrán exigir, si lo estima'ü convenien-te, que se les muestren la Suprema Patente de Navegación y el pemi so de salida del puerto de donde proceda el buque.

Artículo 5o A los buques extranjeros, o procedentes de un puerto ex-tranjero, se les exigirán, además de los documentos enumerados en el Artículo anterior, los siguientes: a) Certificado de arqueo; b) Libro de ruta o documentos que lo sustituyan; c) Lista de la tripulación;

/d) Relación,

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d) Relación, por triplicado, de pasaderos que habrán de internarse en el país j

©) Lista de pasajeros que volverán a embarcarj f) Patente o certificado d© sanidadj g) Listas de equipaje de la tripulación y de los pasajeros que habrán de

desembarcar, y de las valijas postales que desembarcarán5 h) Declaración de explosivos y de otras mercancías peligrosas a bordo,

por desembarcar o en tránsito. i^ículo, 6. Los buques que sólo hayan venido a -lá rada o ai anteptjertDMá bua

car abrigo, o que sólo hayan tenido contacto con tierra por medio de comu-nicación a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o for-malidad alguna.

^ículp Los baques que hayan establecido contacto directo con el puerto, deberán obtener un penoiso de salida,

irticulo Ó, Las autoridades portuarias exigirán, para expedir el permiso de salida: a) Certificado de la policíaj b) Certificado dq sanidad; c) liecibo de pago de derechos al puerto, o garantía para dicho pago.

Artículo 9. Las autoridades marítimas procurarán proporcionarforraulaj.-ios pai-a la anotación ' .de los documentos a que se refieren los artículos anteriorsE

artículo 10» Las administraciones portuarias no responderán por daños causadot a la mercancía en su manejo, durante su permanencia en los locales del puei to, o por cualquiera otra causa que no implique culpa directa de la admini£ t:: ación«

Artículo 11. La administración portuaria tendrá derecho de retención sobre las mercancías sujetas a' pago de derechos al puerto. Si los interesados no cubrieren los de echos en el término prudente que la administración les ae ñale, podrá proceder la autoridad- \ a subastar las mercancías, Mlmpioi»-tede la subasta se pagarán los derechos portuarios, y el remanente se con-servará a disposición de los interesados.

/Capítulo III

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Pág. 20

Capítulo III

De los servicios de pilota.je

Arbícnlo 1« Por servicios de pilotaje se entenderá no sólo la conduc-ción de los buques a la entrada y salida de los puertos, sino tam-bién la ayuda para las maniobras de amarre y desamarre de los buques.

Artículo 2, El reglamento de pilotaje determinará la forma de presta-ción del servicio y la organización del personal de pilotaje.

Articulo 3e La dependencia administrativa que el reglamento señale ha rá la designación de los pilotos, previa la comprobación de sus co-nocimientos y preparación técnica,

Artículo k. Los pilotos se someterán a las ór4enes de las autoridades portuarias e

Artículo Los pilotos serán trabajadores portjiarios. Su remunera-ción consistirá en un salario mínimo mensual y en una cuota o prima adicional calculada sobre los derechos de pilotaje cobrados por el puerto y en relación con los servicios prestados por el piloto.

Artículo 6e La autoridad marítima establecerá las tarifas para el co-bro de los derechos de pilotaje.

Capítulo IV

D'g la policía de los puertos

Artfcvlo 1» La policía portuaria dependerá directamente del Capitán o rial Director General del Puerto,

Artículo 2, Queda prohibido arrojar inmundicias a las aguas y depen-dencias del pnertOf y depositar objetos que obstruyan las instala-ciones o azolven las radas.

Artículo 3. Los propietarios de embarcaciones viejas que no puedan na vegar estarán obligados a desmantelarlas y a retirar los restos al lugar que la autoridad portuaria señale.

Artículo U» .iueda prohibido amarrar embarcaciones en faros, balizas o ^ysis, y arrojar las anclas de msmera que pongan en peligro di-chas instalaciones,

/Artículo 5.

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ürtícixlo Indanpendientemsnte de las facultades de las autoridades portua-rias para evitar las violaciones de los artículos anteriores, el Reglamento determinará lus penas aplicables por dichas contravenciones.

Capítulo "V

De los puertos de administración estatal

Artículo 1« El capitán de puerto o el Director del mismo serán nombrados por el ejecutivo, a través de la dependencia que determine la ley y tendrán, en téimnos generales, las atribuciones que determina el Artículo 2 del Ca- •• pítulo único, Título 11' de este Código. - .. • •

Artículo 2. Los funcionariso y empleados administrativos que no dependan di-rectamente de la Dirección o de la Capitanía del puerto, colaboíarán, sin embargo, con los funcionarios portuarios, y seguirán sus instrucciones.

i\rtículo fil Director, o Capitán del puerto podrá impedir la entrada a las instalaciones portuarias, o su estancia en ellas, a los funcionarios o empleados de otras dependencias que no obedezcan las ordenes qü6'dicte en e. ejercicio de su función.

Capítulo VI

De los puertos autónomos

Artículo Ij £1 Estado podrá instituir la administración áíitonoma de un puerto •marítimo-, ánediante. decreto del Presidente de la República.

Artículo 2o La administración autónoma de un puerto tendrá personalidad jurí-dica propia,

Articulólo Serán autoridades de la Administración Autónoma de un puerto ma-rítimos a) El Consejo de Administraciónj b) El Director General del Puerto^ c) El Comisario o el Consejo de Vigilancia.

/Artículo L,

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Artículo 4. Consejo de Administracidn se compondrá cuando menos de 5 miembros, que serán a) Un presidente, nombrado directamente por el Presidente de la Re-

pública; b) Cuando menos un vocal nombíado por la Cámara de Comercio en cuya

Jurisdicción territorial el puerto se encuentre comprendidoj c) Cuando menos un vocal nombrado por la Autoridad Mtinicipal de la

principal población que se encuentre ubitíada dentro del territo-rio del puerto;

d) Un representante de la organización que agrupe a los pilotos de puerto; e) Un representante de los trabajadores portuarios; i) Los demás vocales que el decreto determine.

Artículo 5» No podrán ser vocales del Consejo de Administración, ni Directores generales de mi puerto autónomo, los miembros de la A s ^ blea Nacional ni los militares en servicio activo.

Artículo 6, Corresponderá al Consejo de Administración: a) Dictar las normas a que habrá de sujetarse la administración del

puerto; b) Fijar las tarifas que habrán de aplicarse al cobro de los servi=

cios portuarios; c) Todas las atribuciones inherentes a su calidad de autoridad por-

tuaria suprema. Artículo 7» SI Director General del Puerto tendrá el carácter de dele-

gado ejecutivo del Consejo de Administración, y se encargará de la directa adiuinistración del puerto. Tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes: a) Designar al personal de la Administracidn; b) Invertir, previo acuerdo del Consejo, los recursos de la Adminis,

tración; c) Sjecutar los acuei^os del Consejo; d) Representar a la administración frente a terceros.

Artículo 8. En los asuntos de orden público, el Director General será considerado como agente del poder estatal y, dentro de la circunscri£ ción del puerto y por lo que hace a las funciones y servicios del

/mismo,

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Fág. 23

Msaio, le estarán sometidos loa servicios públicos y los agentes de la auto ridad adaiinistrativa» tm fuerzas armadas le impartirán el auxilio que so-licite para el desempeño de siia ftociones.

Artículo 9. SI Patrimonio d« la Ádministracián Autónoma de un Puerto ííarítimo se integrará con los siguientes elementos activos a) Los bienes que Is adjudique el decreto de constituciónj b) Los productos de dichos bimesj c) Las cuotas y los derechos que se cobren por los servicios portuarios* d) Los subsidios y donativos del Estadoj e) Los demás bienes que, por cualquier título, adquiera.

Artículo 10. Los Presupuestos de ingresos y egresos de la Administración Autó-noma, serán sometidos por el Director General a la aprobación del Consejo de Administración,

Artículo lio El Coirásario Oj en su caso, el Consejo de Vigilancia, será desig-nado por al Presidente de la Hepública,

A r t í c u l o 12, Los emolumentos de los comisarios o miembros dal Consejo de Vigi-lancia serán determinados por el Consejo de Administración y cubiertos den-tro del Presupuesto General de la Administración del pusroo,.

Artículo 13c SI Comisario o los miembros del Consejo de Vigilancia tendrán las más amplias facultades para inspeccionar las instalaciones y servicios del puerto, y para vigilar las actividades del Consejo de Administración y del Director General del Puerto» Cada año, durante el mes de enero, rendirli un informa al Presidente de la Reptiblica, De dicho infórmese enviará una copia al Consejo do Administración

Art:Cc\:i!.o U., El Cornejo de Vigilsacia determinará, autónomamente, la forma de desempeñar sus funciones.

Artículo. 15c En cualquier momento en que los vigilantes descubran anomalías en la administración deberán comunicarlas al Presidente de la República y al Consejo de Administraciónt

Artículo 16, El Director General del Puerto sólo podrá ser retirado por causa grave, a juicio del Consejo de Administración,

/LIBRO

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LIBRO' TfiRCERO

THÜLO I DE hk AGTI?IBiiD a BORDO DEL. BUQUE

•Cs^ítulp I

Del Qiartdo del buque

Artículo 1, El capitán tendrá suprema autoridad a bordo, y en alta mar será considerado como representante de las autoridades del país de la bandera del buque.

Artículo 2o El capitán tendrá las siguientes funciones públicas en alta mar: a) Detener a los inculpados y proceder a la instrucción del sumario en

todos los casos de delitos cwisumados a bordoj b) Actuar como oficial del Registro Civilj c) Actuar como notario públicoj d) Someter a su autoridad a cuantas personas se encuentren a bordoj e) Recurrir a las medidas que considere necesarias, sin resfcriccián algma.

para mantener el orden y la disciplina a bordo del buque. Artículo 3, Al arribar a un puerto nacional, deberá el capitán dar cuenta de

su actuación a las autoridades conipetentes y corresponderá a las mismas ha-cerse i r,rgo de los procesos y consignar en sus archivos o protocolos los a£ tos autorizados por el ca-pitán.

Artícvlc /j, El capitán será considerado como representante del naviero y éste será responsable, frente a terceros, de los actos que el capitán ejecutc en función de la navegación o en relación con la empresa comercial del na-viero o

Artículo En caso do ausencia o incapacidad del capitán, el primer oficial asumirá el mando del navio, con todas las funciones que le son propias, ha? ta que el naviero haya designado nuevo capitán.

Artículo 6. En los casos de ausencia o incapacidad del primer oficial, le su-cederán en el mando los demás oficiales, por riguroso orden Jerárquico,

/Artículo 7.

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Artículo 7» 3i no existieren diferencias de grados entre la oficialidad, la Junta de oficiales, o ©i su defecto, la tripulación, designará por jnayoría de votos un c^itái provisional.

Artículo $. El capitán será responsable da los actos que ejecute exoedifen dose en sus funciones o de la aplicación de medidas disciplinarias o sanciones innecesarias; pero, en todo caso, los miembros de la tripu* lación deberán obedecer sus cTrdenes.

jirtículo, 9. Si la mitad de la tripulación, o el primero o segundo ofi-ciales, elevaran al capitá:i una queja referente al estado del buque, por considerarlo peligroso para la navegación, el capitán estará obli gado a hacer examinar el buque por alguna entidad de reconocida com-petencia en la materia.

Artículo 10. El capitán tendrá derecho a solicitar en cualquier país ceii troamericano donde el barco se encuentre, cuando lo estime convenien-te para la conservación del orden a bordo, el atjxilio de la fuerza piS blica, y tanto las autoridades portuaria^ como las militares y las mu nicipa'ssj tendrán obligación de prestar el auxilio solicitado

Capitule II

De la oficialidad

Artículo lo El primer oficial se encargará, bajo la autoridad del capi-tán, de establecer los rumbos y determinar las circunstancias técnicas de la navegación.

Artículo j51 primer oficial tendrá la obligación de llevar consigo las cartas de los mares por donde el buque haya de navegar, y cuidará de los aparatos de orientación.

Artículo 3. Estarán bajo la responsabilidad del piloto, el cuaderno de bitácora y él diario de la navegación.

Artículo 4. El contramaestre estará bajo las órdenes del primer"oficial y de los demás, oficiales de puente y tendrá a su cargo la administración y vigilancia del buque. Sus obligaciones eerán: • -

/a) Cuidar

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a) Cuidar de la conservación del buque en general y proponer al capitán las reparaciones que considere necesarias}

b) Gijidar del ordenamiento y la estiba del cargamento^ c) Cuidar del orden y la disciplina de la tripulación, y vigilar la ejecu-

ción de los trabajos que asigne a la marinería» Artículo 5. El primer maquinista tendrá a su cargo la dirección y el cuidado

de las máquinas y aparatos del sistema de propulsión del buque, svqpervisa-rá el abasteciasiento de combustible y determinará ^as condiciones de traba-jo del personal a sus órdenes, dentro de los límites de la presente ley y de la legislación general de trabajo.

Artículo 6. A cargo del radio-operador quedará el servicio de comunicaciones por radio, siendo dicho radio-operador responsable del manejo y funciona-miento de los aparatos electrónicos.

Artículo 7, Las disposiciones de los artícixLos 1 al 6 de este capítulo se con-siderarán aplicables cuando no exista un reglamento special del buque.

Artículo B, Si hubiere discrepancia entre algtmo algunos oficiales y el ca-pitán con respecto a las medidas técnicas que hubieren podido ordenarse en relación con la función específicejuente encansndada a cada oficial, godrá hacer constar su protesta al respecto en el libro de navegación quien no es-tuviere de acuerdo, y obedeserá estrictamente las determiiaciones del capitán.

Capítulo III

De la marine

Artículo 1, Los marineros deberán guardar la más absoluta disciplina y ejecu-tar las órdenes de los oficiales.

Artículo 2. Si algtSn marinero estimase inapropiadas las órdenes recibidas por considerarlas contraídas a lo estipulado en su contrato o al reglamento de trabajo, deberá obedecerlas estrictamente y tendrá derecho de presentar la reclamación que le parezca procedente, al llegar a un puerto, ante la auto-ridad marítima, o consiilar, competente.

Capítulo IV

De los sobrecargos Artículo 1.

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Artictilo 1, Los sobrecargos serán designados por el naviero o por los cargadores y tendrán a su cargo las funciones conErcxales que sus comitentes lés hubieren encomendado,

Ártioulo Z* La responsabilidad y facultades del capit^rt* por cuanto al aspecto comercial se refiere, cesarán cuando haya designación de so-brecargo, •

Articulo 3. tos sobrecargos tendrán prohibido hacer, sin autorización del navieiHj o de los cargadores, negocio alguno por cuenta propiá djj rante el viaje. Se exceptúa de la prohibición anterior, el comercio de pacotilla per mitido por los usos del puerto de donde el buque haya sido despacha-do.

Artículo 4. El naviero o los cargadores, en su caso, no podrán oponer contra tercdros las limitaciones contenidas en el contrato del sobre c^rgo o las instrucciones que éste haya recibido*

Capitulo V

De los libros a bordo

Articulo 1. El diario de la navegación y el cuaderno de bitácora debe-rán ser autorizados por la autoridad competente.

Artículo 2. En el diario de la navegación y en el cuademo de bitácora se anotarán diariamente el estado de la atmósfera, los rumbos y las velocidades de los vientos, los rumbos a que se navegue, las variacio nes magnéticas, las dist' .iCias recorridas y las posiciones del buque, los detalles técnicos y mecánicos de la operación de las máquinas y las demás circunstancias e incidencias de la navegación. En el libro de navegación deberán concentrarse los datos contenidos en los diver-sos informes que rindan los oficiales.

/ TITULO II

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TITULO II K3L trabajo m es. im

Capítulo I

Dlsposielones preliminarea

^tícTilo 1. Las diaposicionea de este título se aplicarán a todas las perso-nas qíxe trabajen en los barcos, con excepción de aquéllas que sólo presten sus servicios a bordo mientras el barco se encuentre en puerto.

Artículo 2« Habrá igualdad de trato para todos los trabajadores, sin distin-cién de nacionalidad, dondcilio, raza o sexo.

Artículo 3, No serán ranunciables las disposiciones legales que establecen derechos a favor de los trabajadores.

Artículo h. Los créditos derivados del contrato de trabajo seráa preferentes a cualesquiera otros créditos contra el naviero, incluyendo los fiscales.

Artículo 5. En defecto de la presente ley, se aplicarán las disposiciones de las leyes laborales del país de la bandera del buque.

Artículo 6, A menos de que se disponga lo contrario en alguno de los capítu-los del presente Título, las disposiciones del mismo no se aplicarán a los barcos pesqueros ni a los de menos de d o s c i e n t a s toneladas de arqueo b r u t o ,

que deberán s u j e t a r s e a l reglamento e s p e c i a l que apruebe l a autor idad marí -

t ima competente.

Capítulo II

Del contrato del trabajo

Artículo 1, El naviero deberá celebrar, por escrito, un contrato de trabajo con el capitán, los oficiales y los marineros de la tripulación.

Artículo 2. La falta de forma escrita será imputable al naviero] no invalida rá el contrato, ni perjudicará al trabajador en lo más mínimo.

Aytículo .3, El capitán será considerado representante del naviero para la ce-lebración de loa contratos de trabajo con oficíales y marineros,

/Artículo 11.

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Articulo 4. La autoridad administrativa determinará, por disposición de aplicación general, el porcentaje de trabajadores nacionales que debe rin contratarse ccmo miembros de la tripulación de tm barco.

Artículo 5» No deberá exigirse a loa trabajadores de mar pago alguno re-lacionado con la celebración de su contrato o con su colocación a bor do de un barco.

Artículo 6» No deberán emplearse en los barcos ^lenores de 18 añosj no obs tante j podrán admitirse por excepción mayores de l6 a quienes, previo examen médico, la autoridad administrativa conceda permiso para traba-jar a bordo de barcos-escuela sujetos siempre a la vigilancia'de la aú toridad administrativa y los contratos que les conciernan deberán cele brarse por su representante legal.

Artículo 7. El capitán o el navisro que tofrinjan los artículos 5 y 6 se-rán sancionados con xina multa equivalente al décuplo delsueMo mensual de un marinero, de los de Infima clase ocupados en el barco. Esta miü. ta será aplicada por la autoridad c<anpetente del puerto de matrícula.

Artículo 8. Ninguna persona deberá ser contratada sin la presentación del certificado médico que compruebe su aptitud para el desempeño del tra-bajo, Por la infracción de este artículo se aplicará al naviero o al capitán la sanción establecida en el Articulo anterior.

Artículo 9. Nadie podrá ejercer, ni ser contratado para ejercer a bordo de un buque, las funciones de capitán, de oficial de puente, de maquinista, de radio-telegrafista, de marinero preferente, de cocinero de buque, si no posee un certificado que pruebe su capacidad o aptitud para el ejej>-cicio de dichas funciones, expedido o reconocido legalmente por algfin país centroamericano.

Artículo 9 bis. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada, por uno o más viajes o por duración indeterminada.

Articulo 10. El contrato de trabajo deberá contener; a) Nombre y domicilio del naviero; b) Noirfjre y domicilio, fecha dé nacimiento o edad, lugar de nacimiento

y nacionalidad del trabajador; c) Datos de identificación del barco en que el trabajador prestará sus

servicios; /d) Condiciones

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Pag. 31 d) Condiciones en que e l t r a b a j o deberá p r e s t a r s e j con l a i n d i c a c i ó n de si

é s t e e s por v i a j e o a términoí

e ) Determinación de l a jo rnada de t r a b a j o y de d í a s de

descanso ;

f ) Datos r e l a t i v o s a l seguro d e l t r a b a j a d o r c o n t r a enfermedades y accidejn

t e s |

g) Monto del salario, días de pago y la forma de computar los salarios por tiempo extraordinario)

h) Fecha de expiración del contrato, si fuere por tiempo determinadoj i) Si el contrato fuere por viaje, indicación del puerto de destino y del

tiempo que deba transcurrir después de la llegada, para que el trabaja-dor pueda ser dado de baja;

j) Si el contrato fuere por tiemgpo indeterminado, circunstancias que darán derecho a las partes para rescindirlo, y antelación con que deberá pre-sentarse el aviso de rescisión, que deberá ser igual para el naviero y para el trabajador;

k) Indicación de las vacaciones anuales que se concederán y pagarán al tra-bajador;

1) Lugar y fecha en que el trabajador deberá presentarse a bordo; m) Lugar y fecha en que el contrato se firma; n) Firma de los contratantes. Si alguno no supiera.firmar, firmará por él

otra persona a su solicittid, y ello será certificado por la autoridad administrativa.

Artículo 11. El contrato no deberá contener cláusulas contrarias al dereche, a la moral, o al interés legítimo del trabajador,

Artípulo 12. A cada trabajador se le entregará, a la terminación de su contra-to, una cartilla marina en la cual deberá hacer consta el capitán su empleo a bordo del buque. La forma y el contenido de la cartilla serán determi-nados por el reglamento; en ningiSn caso se hará referencia a la cali-dad del trabajo o a los salarios del trabajador. En défecto del reglamen-to, la cartilla contendrá los datos y requisitos establecidos por los usos,

Artículo 13. El trabajador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a que el capi tán le expida, por separado, una constancia sobre la calidad de su trabajo.

Artíetilo 14. Los miembros de la tripulación de un barco deberán ser registra-dos o enlistados por la autoridad marítima competente, o por un cónsul

/cent roameri cano,

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eentroamezleano^ si el buque se encontrase en aguas extranjeras* Para el enlistamiento, el capitán entregará a la autoridad la lista de la tripulación, por triplicado, y tres copias de los contratos de traba^.

La autoridad devolverá una copia autorizada de la lista y de cada con trato, que el capitán deberá conservar a bordo y exhibir en cada oca-sión que la autoridad competente lo requiera.

Artículo 15> A cada trabajador deberá entregarse una copia firmada de su contrato.

Artículo 16. El capitán deberá colocar en lugar visible un extracto de la parte relativa a las condiciones generales de trabajo que figura en los contratos»

Artículo 17. Si el término de un contrato expirase durante m a travesía, se considerará prorrogado, por ministerio de ley, hasta la arribada del buque ^ puerto de destino;

Artículo 18. Si el contrato fuese por tien^DO indeterminado, podrá darse por terminado por cualquiera de las partes en cualquier puerto de ari^, bo, previo aviso con la antelación estipvilada en al contrato, que no será menor de un mes si se trata de oficiales, y de siete días en los casos de los demás miembros de la tripulación.

Artículo 19. ios trabajadores que hayan sido desembarcados mientras el con trato tenia validez, o a su tennitiBción, tendrían derecho a ser transportados a per^o del arcada» a su propio pala, o al puerto dmie flxeran contratados o al de zarpe.

Artículo 20. El contrato de trabajo se considerará terminado: a) Por mutuo consentimiento} b) Por muerte del trabajador o ii^osibilidad física o mental para

prestar sus servicios; c) Por pérdida total del buque o imposibilidad del mismo para nave-

gar, • ,. Artículo 21. Serfo causas jtistas de despido de im trabajador?

a) La incompetencia para el desempeño de su funciónj b) íjo presentarse a bordo en el tiempo debido, si el buque zarpa, o

si el capitán se ha visto obligado a contratar otra persona para sustituir al faltistaj

/c) XiOS actos

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c) Los actos de indisciplina y desobediencia a las ordenes superiores, el maltrato a otras personas a bordo del bvjque, y la embriaguez frecuente durante las horas de trabajoj

d) La comisión de robo o destrucción de bienesj el hecho de llevar al baj; CO subrepticiamente a personas o merc^cías, beneficiándose el trabaja dor con pasaje o fletes.

Artículo 22. El trabajador podrá dar por rescindido su contrato con derecho a que se le pague un mes de salario y, en su caso, los gastos de transporte al lugar de su contratación, en los siguientes casos; a) Si existiere epidemia contagiosa y virulenta en un puerto de destino,

y el trabajador tuviere conocimiento de ello después de celebrado su contrato;

b) Cuando sobreviniere peligro de guerra inminente, o tal peligro aument¿ ra en forma notoria;

c) En los casos de contrato por viaje, cuando la ruta se alterare conaide rablemente;

d) Si el buque no se encontrare en buenas condiciones para navegarj e) Cuando el buque estuviere inadecuadamente equipado o su tripulación

fuese inapropiádaj f) Si el buque fuere cargado o lastrado indebidamente; g) Si el alojamiento de la tripulación se conaiderare insalubre; h) Cuando el trabajador hubiere recibido mal trato del capitán, o cuando,

recibiéndolto de otras personas, el capitán hubiese dejado de prestarle la protección adecuada;

i) Si no se le proporcionare alimentación adecuada. Artículo 2^. Cualquiera que haya sido el motivo de la terminación del contra-

to, el capitán deberá anotar la baja en la cartilla del trabajador.; tal anotación deberá certificarse por la autoridad marítima competente o el cónsul centroamericano que corresponda,

Jirtículo 24. Las disposiciones de este capítulo sólo serán ap^-icables a los barcos de 100 o más toneladas brutas de arqueo, Para los barcos de menor tonelaje y pesqueros, la autoridad administrativa eí^edirá los reglamentos respectivos»

/Capítulo III

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Capítulo III

Del reglamento de traba.io

,A^ículo 1, Correapcmderá al capit& formular un reglamento de trabajo, que deberá ser sometido a la aprobación de la autoridad laboral com-petente,

^txpulo 2, El reglamento de trabajo se fijará en lugares adecuados del buque, en letra impresa y fácilmente legible,

Aarbículo 3. El reglamento de trabajo contendrá: a) Las funciones específicas de la oficilidad y la marinería; b) La forma de organizar las guardias y los tumos j c) La forma de pagar los salarios; d) Las disposiciones especiales que se aplicarán cuando el buque se

encuentre en puerto; e) Las sanciones disciplinarias que el capitán podrá imponer a la

tripulación; f) Las características y detalle del uniforme que deberán usar los

oficiales y los marineros, y las circunstancias en que su uso se considere reglamentario;

g) Cuantas disposiciones el capitán considere convenientes y que no sean contrarias a la presente ley y a las leyes laborales genera les.

Capítulo IV

De la duración del traba.io a bordo y del salario

Artículo 1« Además del salario convenido, los trabajadores tendrán dere cho a recibir un alojamiento y una alimentación adecuados*

# /Artículo 1 b^s.

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Artículo 1 bis. La duración normal del trabajo de los miembips. de. la tripula ción no aerá superior a la de. los trabajadores de la industria. Sin em-bargo, no podrá exceder, en lo posible, de ocho horas por día y de ho ras por semana.

El Poder Sjecutivxj dictará normas detalladas referentes a la duración del trabajo en el mar, en los puertos, y en los días de arribo y zarpa para las diferentes clases de trabajadores y segiSn el tonelaje del buque.

Artículo 2. La compensacidn por servicios extraordinarios nunca aerá infe-rior a la cuota ordinaria más Ton cincuenta por cientoa Si el trabajo se prestar© en dondngo o días festivos obligatorios, la compensación adicio-nal no será inferior al 100 por ciento de la cuota ordinaria.

Artículo 3. Si el trabajador tuviese necesidad de viajar, segi3n su contrato, para presentarse en el lugar donde deba iniciar su servicio a bordo, el salario le será pagado desde el momento de la iniciación de su viaje.

Artículo 4« Si el trabajador hubiese sido contratado por viaje y hubiera que calcular el salario diario, se tomará como bs^e, en defecto de ctaitra to, el tiempo normal en el que el viaje debió realizarse,

A^ículo 5. Si el viaje se hubiese realizado en menos tiempo del fijado en el contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir el salario completo estipulado, cuando hubiese sido contratado por viaje.

Artículo 6. Si el trabajador hubiese sido contrataxio por viaje y se hubie-se fijado un término para la travesía, tendrá derecho a un salario diario adicional, calculado confoi*me al Artículo 4> cuando el viaje haya sido realizado en mayor término que el convenido, salvo cuando en el contrato se haya estipulado lo contrario.

Artículo 7, El naviero deberá pagar su salario al trabajadóu ciiando el bar-co se encuentre en puerto y a intervalos no mayores de treinta días.

Artículo 8. El salario será pagado en la moneda del país en que el contrato fue celebrado, o en su equivalente en la moneda del lugar donde ae haga el pago, a elección del trabajador.

Artículo 9» El trabajador tendrá derecho a que el impo3rte de su salario se le sitúe por medio de giro en el lugar de su contratación.

/Artículo 10.

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Artículo 10» Si el barco naufragare y resultare imposible establecer la fecha del siniestro, para el cálculo de los sueldos se presundré, que la muerte del trabajador acaeció el día en que el barco debería haber llegado nonualmente al puerto de destino»

Artícttlo 11< El naviero sólo podrá retener del salario la parte corres, pendiente a los impuestos que, sobre el mismo, deba pagar el traba-jador} las cuotas relativas al seguro social y al sindicato; y los adelantos que, sobre el mismo salario el trabajador haya recibido del naviero. La retención de estos adelantos no excederá en ningún caso del treinta por ciento del Íji5)orte del salario que deba pagar se en cada ocasión.

Artículo 12. El salario será inembargable, salvo cuando se trate de créditos por concepto de alimentos a cargo del trabajador.

Capítulo V

De las vacaciones

Artículo la El trabajador tendrá derecho, tras 12 meses de servicio ininterrumpido, a vacaciones anuales con goce de sueldo de duración no menor de 18 días laborables, por cada año de servicio, para los capitanes, oficiales, y operadores de radioj y no menor de 12 días, por cada año de servicio, para los demás miemblros de la tripulación.

Artículo 2. Los trabajadores con no menos de 6 meses de servicio inin ternimpido tendrán deredio a una licencia de un día y medio labora-bles si se trata de capitanes, oficiales u operadores de radio, y a un día laborable si se trató, de los demás miembros de la tripula ción.

Artículo El tiempo del aprendizaje se computará para calcular el período de servicio que da derecho a las vacaciones»

Artículo 4. Las interrupciones del servició no imputables al trabaja dor, no ae computarán para el cáléulo del período que da derecho a vacaciones,

/Artíciao 5.

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Articulo 5. La continuidad del servicio no se considerará interrimpida por el cambio de dueño del barco en que el trabajador preste sus servicios, o por cambios en la eígjlotacidn del barco. Tampoco se considerará interrum pido el servicio por cambio de barco del trabajador al servicio de un nii£ mo naviero.

Artículo, 6. En el período anual de vacaciones no deberán computarse los días feriados ni las interrupciones de servicio debidas a enfermedad o lesiones del trabajador.

Artículo 7. Las vacaciones se concederán en el lugar de contratación, o en el puerto de itinerario del buque que el trabajador escoja.

Artículo,8. El trabajador que se dé de baja y que ya haya adquirido el dere-cho a vacaciones, tendrá derecho al pago correspondiente por concepto de las mismas.

Capítulo VI

De los riesgos profesionales

i^ículo 1« El trabajador que se enferme io resulte lesionado durante la presta ción de sus servicios, tendrá derecho a trabamiento médico, suministro de medicinas y aparatos terapéuticos adecuados y suficientes, y al pago de sus gastos de alimentación y alojamiento, hasta su restablecimiento completo o hasta que se declare que la enfermedad o las lesiones hayan producido una incapacidad permanente. La obligación del naviero no comprenderá un período mayor de 16 semanas contadas a jjarbir de la fecha de la lesión o del principio de la enfermedad.

Artículo 2. El naviero pagará, además, el salario del trabajador enfermo o lesionado.

Artículo 3. El naviero no será responsable cuando: a) Cuando la lesión haya sido debida a una causa ajena al servicio del

barco í

b) La lesión o la enfermedad se ocasionaron por acto intencional, impm-udencia o mala conducta del trabajador.

/No se

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No se aplicará el presente Artículo en el caso de enfermedades ve-néi*eas.

Artículo k» El naviero tendrá la obligación de cubrir los gastos de alimentación y de traslado del trabajador enfermo o lesionado al puerto de contratación.

Artículo 5é Sn caso de incapacidad total permanente del trabajador, el naviero pagará, además de las prestaciones anteriormente enume radas, el equivalente a 1 050 días de salario del trabajador^

A,rtÍGulo 6. Si la incapacidad permanente fuere parcial, el trabaja-dor tendrá derecho a recibir un porcentaje sobre la cantidad fija da en el Artículo anterior, como sigue; a) Por la pérdida de los dos ojos, 100 %', b) Por la pérdida de un ojo, 50%j c) Por la pérdida de las dos extremidades superiores o inferiores,

o de una extremidad superior y otra inferior, 100^j d) Por la pérdida de xuia extremidad, 50^; e) Por la pérdida del habla, 75%} f) Por la pérdida de ambos oídos,' 50^; g) Por la pérdida de un oído, 30^j h) Por la pérdida de la función genética, 73%; i) Por cualquier otra incapacidad, a juicio del tribunal y salvo

convenio entre l-rs partes, entré un 10 y vin 50^. Artículo 7. En caso de muerte del trabajador, el naviero pagará a sus

familiares, o a quienes dependan económicamente de él, el importe de los gastos del funeral, si el trabajador fuere sepultado en tierra, y el importe de 920 días de salario del propio trabajador.

Artículo B» La responsabilidad personal del naviero, a que este capí-tulo se refiere, cesará si el trabajador estuviere incluido en tai sistema de seguro social que cubra los riesgos d© referencia, y en 1 la medida en que los cubra»

Artículo 9. Si el naviero hubiere aségurado al trabajador, en seguro privado, contra los indicados riesgos, no cesará su responsabilidad hasta que lai empresa aseguradora cubra las indemnizaciones coires-pondientes,

/Capítulo VII

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Capítulo VII

De Xa responsabilidad del naviero en caso de naufragio

Aetíeulo 1. En caso de pérdida del buque, o de imposibilidad para navegar, los trabajadores tendrán derecho a percibir su salario íntegro y sus gas-• tos de alimentacidn y transporte hasta el lugar y fecha en que el naviero les proporcione trabajo en otro buque.

Artículo 2. Si el naviero optare por la rescisión de los contratos de traba-jo, pagará a los trabajadores el equivalente de dos meses de salario más un tercio da dicho impoHe^ por concepto de gastos de alimentación.

/LIBRO CUARTO

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LIBAO CU-'R'TO DEL CütíERCIO íi/jaiTIÍÍO

TlTÜIiO I DE lA CONSTRÜCCIOIí I YS,m.i DEL NaVIO. DE LOS PRIVILEGIOS

Capítulo I

De la construccidn del navio

Artíoiilo 1. Los astilleros y veraderos rue se establezcísn en las repiíblicas Centroamericanas deberán registrarse y obtener permiso administrativo.

Art fe Tilo 2. Para oue íAieda inicierse la construcción de un navio, deberán ser aprobados los pl:;.nos respectivos por autorid-id cr-dministrativa.

Artículo 3. El contrato de construccidn debérí inscribirse en el Registro Na-val,

Artículo 4. La autoridad administrativa podr^ orden.:r rue se suspenda la cons. truccidn de una nave, cuando no se cumplan los re' uisitos de sepurid;?d pa-ra 1": naveg ici<5n.

Artículo 5jÍ el presmto adc uirente aportase los materiales pai-a la constru cci6n, se aplic rfín las normas relativas al contrato de obra y el navío se considerar' propiedad del presunto armador, desde la iniciación de la construcción.

Artículo 6, Si la constiruccidn se contratase con 1:. oblipación del astillero de poner por su cuenta los materiales, se considerará el contrato como de compraventa de cosf. futura y la propiedad se trislndar^ al presunto adciii-rente al ouedar terminado el proceso de construcción de la nave.

Artículo 7. la acción de responsabilidad contra el constructor, por defectos o vicios ocultos del navío, prescribir.^ en 6 meses .; partir de la fecha en cue el navío haya sido puesto a disposición del ad'^uirente.

Artículo 8. El n'ivío en construcción podra' ser hipotecado.

/Capítulo II

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Capítulo II

De la propiedad de la nave

Sección I, De la propiedad

Artículo ln A los aevíos se aplicaráTn las normas relativas .. los bienes muebles, salvo disposición en contraria.

/vrt£oulo El navio y sus pertenencias constituiráín una universidad de hecho.

Articulo 3, Se entenderán por pertenencias o accesorios del iiavío los instrumentos, anclas, cadenas, botes de salvamento, y en genéral to-das las cosas destinadas de manera permanente al servicio de la nave gacidn o al ornamento de la nave, así corno los fletes devengados.

Artículo 4» La propiedad de terceros sobre los accesorios de la nave no podráT ser opuesta a cuienes tengan privilegio sobre la misma.

Artículo 5« Si los accesorios fueren indispensables p: ra la navegacic5n, los terceros propietarios no podrán separarlos de la nave y podrán pedir ante el juez cue constituya la copropiedad del navio y deter-mine la proporcidn cue les corresponda.

Artículo 6, La enajemción del bucue supone la de los accesorios. Artículo 7» Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propie

dad u otros derechos reales sobre la nave deberfn constar en escritu ra pióblica y ser inscritos en el Registro correspondiente a la matrí cula de la nave.

Sección II. De la copropiedad i

Artículo 9. La propiedad de un navío se considerará dividida en 24 Qui-rates. Los cuirates ser^n fraccionables.

Artículo 10. Las delibersciones se resolverán por m iyoría de ouirates. En caso de empate resolverá el juez.

/Artículo 11.

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Articulo 11, C\ialcuier r.uirñtsrio podrá pedii- ante el juez la orden de repara-cidn de la nave, y los (];d.rstos de ouienes se nieguen a cooperar a la repa racián, podran ser subastados por el juez. Los culratarios tendráín el de-recho de tanto.

Artículo^ 12, El acuerdo de venta de la nave rec uerir^ unanimidid de '-.uiratarics. Si cu;ndo menos 1$ votasen nor la venta, el juez, a solicitud de cuai c;uie-ra de ellos, previa audiencia de los disidentas, podra autorizarla y reali-zarla con intervención judicial.

Capítulo III

De los privilegios marítmos

Artículo,,!, Los privilegios sobre el navío constituidos 7 registrados en un país centroamericcjio serán considerados v;?lidos en los 5 países de Centro-américa.

Artículo 2. TendráTn privilegio sobre el bucue y sus :::iCcesorios, en el orden si guiente:

a) Los créditos del listado cfarivados de derecho o impuestos relativos al bu-que o a su navegr'ciónj

b) Los créditos a favor del capitífn o de la tripul--cidn, derivados de relacio-nes laborales}

c) Los pastos de salvamento o asistencia;-d) La cuota rue corresponda a la nave en I s s averías comunes; e) Los créditos derivados de indenmi?-.acidn por abordsje u otros accidentes na-

vales. f) Los créditos contraídos por el capitán para la conservación del buc,ue o pa-

ra la continuación del viaje; y g) Las hipotecas y prendas debidamente registradas. Artículo 3. Los créditos relativos a los incisos a), d), e) y f) del artículo

anterior, se pagaran en orden inverso al de l.ns fech s en c ue fueron contraí dos.

Artículo 4» Los crér'itos relativos al líLtimo viaje serán prefeientes a los re-lativos a los viajes anteriores,

/Artícul» 5.

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Artículo 5» Los privilegios no se extinguirífn por csmbio de piroptetaílo del navía.

Artículo 4, Los créditos privilegiados, con excepción de la hipoteca, se extinguirán por el transcurso del término de un año contado, a pa^ tir del momento en rue' el crédito hubiere sido exi/:ribíe.

ÁrtíctQ.0 7» La acción para exigir el pago de un crédito privilegiad» po drá ejercitarse ante los tribunales de cualquier po.ís centroamericano.

Artículo 8» Si el buoue fcs dañado o nsufraga, el privilegio hipotecario se extenderá sobre la indemnización cue se deba al naviero por los dañ»s o averías, sobre los créditos derivados de ge'.stos de salvamen-to, y sobre las indemnizaciones provenientes de seguros.

Artículo La hipoteca no se considerará extendida al flete, salvo c«n venio.

Artículo 10. El privilegio hipotecario se extenderá a la última anualidad de intereses.

Artículo 11, La hipoteca prescribirá en dos a.ios a partir del vencimien-to del crédito garantizado.

TITULO II DE XA E"¡PRE'iA NAVAL

Capítulo I

Del naviero y de la empresa naval

Artículo 1. So entiende por naviero el titular de una empresa naval. Artículo 2. Se entiende por eüipresa naval el conjunto de trabajo, de

elementos materiales y de valores incorpóreos coordinado para la explotación de uno o más buc,;ues en el tra'fico marítimo.

Artículo 3. El adcuirente de una empress naval se subrogará en los con_ tratos celebrados para el ejercicio de la misma, salvo pacto en con_._ trario•

Artículo 4. La transmisión de xana empresa implicará la de los créditos y deudos de ella,

/Cualquier

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Cualonier deudor cuedarí liberado si para de buena fe el enajenante, líurante seis meses 3 partir del registro de la transinisián subsistirá la responssbilid, d del en.. jert:nte, y la substitucidn de deudor no surtirá efec tos respecto de los acreedores cue durante dicho lapso manifiesten su incon formid.Hd.

A r t í c u l o , L a orden de embay,- © contra el naviero por créditos rue no imiTli-. c;uen privilegio marítimo se ejecutará mediante el nombraráento de m inte£ ventor c:ue se h r-í car ;o de la caja. El interventor cubrirá" los gastas or-dinarios de la empreya y conservará los ramnentes a disposición la au-toridad üue orden<5 el enáaarg»,

Ar^culo 6, En ninriín csso serán detenidos o embargadas los buc.ues p«r crédi-tos personales del naviero cue no provenpan de la navegación.

Capítul» II

De las fortunas de mar

Artículi) 1. Cada burue, con sus accesorios, constituirá xma fortuna de mar. Artículo ?. Los derechos y obligaciones provenientes de la navegación se ejer-

citarán sólo en el ;ímbito de le fortum de m'ir correspondiente. Articule 3. La responsabilidad del naviero se limitará a la fortuna de mar co-

rrespondiente, en Ifs siguientes c.sos: a) Responsabilidad del c.-.pitán, del práctico o de la tripulación, por dañes

causados a terceros, en relación -con la navegación; b) Daños causados al cargamentoj c) Oblipiciones relativas al contrat» de fletamentoi d) Gaf?t»3 de salvamento j e) Contribución de averías comujies.

Artículo U» La limitación de la responsabilidad no se aplicará en casos de cul-pa del naviero,

Capítulo III

Del abandono

Artíc-ulo, 1 , Para a c t u a l i z a r l a l i m i t a c i ó n de su r e s p o n s a b i l i d a d , en 1.0r,'

/térnix:os

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.^émtuios cle3. capítulo .ntcr:'-or, podrá ol-naviero 'locsr c.bíjidono del bunio y st\s accesorios n. los acrssdores.

Artj culo 2. El abandono podra realizarse en cualquier tiempo, aún después de oue el naviero haya sido condenado al pago de los créditos respec tivos.

Artículo 3. El buque deberá abandonarse en el estado c ue tenga o haya te nido al finalizar el viaje en el cual nacid la oblig-jción causa del abandono.

Artículo 4« Podrái abandonarse el bufue naufragado» Artículo 5. La indannizacián por seguro no se comprenderá en el abandono. Artículo 6, Los abandonatarios procederán a la venta del butue abandona-

do, por medio de corredor de comercio o de subasta judicial. Artículo 7. Los productos de la venta, una vez cubiertos los gastos que

ésta origine, se aplicaráín al pago de los créditos en su orden do pre •ferencia. Los reiimnentes se entregarán al abandonante.

Artículo La renuncia al derecho de abíindono deberá pvnctarse expresa-niente.

TITULO III DE LO^ CONTR.,TO' DEL COíiijlGIO KARITIMO^

Capítulo I

Del contrato de_a_rrendaml de la nave

Artículo 1, El propietario rue arriende un buque, para cue el arrendata-ri6 lo explote por su cuenta y riesgo,, no responderá frente a terce-r®s de los daños cue el bucue ocasione en la naveí»:3ci<5n.

Artículo 2. El naviero arrendatario responderá al propietario de los eré ditos que recaigan sobre el bucue ccsno consecuencia del tráfico niarí~ timo.

Artículo El arrendatario podrá abandonar el bucue arrendado; pero el propietario podrá oponerse al abandono, si cubre los créditos causa del mismo. En todo caso el propietario mantendrá a salvo sus derechos contra el nfiViero arrendatario.

/Artículo 4*

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Artículo Ij., El arrendamiento de naves mayores de 100 toneladas de arfueo bru-to constará por escrito y se inscribirá en el Registro marítimo. La falta de refistro producirá' le obligacián del propietario frente a terceros, por créditos derivados de la navf'gacidn»

Artículo 5» El arrendatario no podrá subarrendar sin consentimiento del arren-dador.

Artículo 6t Vencido el támino del contrato, éste no se considerará prorrogado por el hecho de cue el arrenditario conserve el bucue en su poder. En caso de no entrefar el bucuie en tienjpo oportuno, el arrendatario seri responsa-ble de los daños y perjuicios, salvo fuerza mayor, 3 en todo caso, pagará el alouiler a prorrata temporls»

Artículo 7« Prescribirán en un afió las acciones derivadr-s del contrato de arrendamiento del buoue.

Capítulo II

Del contrato de fletamento

Sección I, Disposiciones fienerales

Artículo 1, Por el contrato de fletamiento, el n'iviero se obligará a realizar vin servicio de navegación en los términos pactados y el cargador se obli-gara' al pago del flete.

Artículo 2. El porteador tendrá obligación de mantener la nave en condiciones segwas de naveg^ibilidad.

Artículo EL porteador responderá de los daños ocasionados por defectos de navegabilidgd de la nave, a menos c;ue pruebe rue los defectos provenientes de vicio oculto del navio no se pudieron describir con la diligencia ordi-naria.

Artículo 4. Las acciones derivadas de un contrato de fletamento prescribirán en un año.

Secc ión I I , Del Transporte de personas

Art-^ci'l» 5» EL t ranspor tador est .vr ' oblj.'-jc.do entrs ' i . -r ."1 •op.sajsro uí?. b i l l e t e

/de pnr. je

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de pasaje donde consten la denominación de la empresa, la fecha de inicia cián del viaje, el lugar de destino y las demás c irciinstancias básicas del contrato. Para la identificación de los equipajes se entregará una contraseña. La contravención de este artículo no perjudicará al pasajero.

Artículo 6. El porteador responderá por los daños que sufran las personas y los equipajes, durante la navegación.

Artículo 7. La indemnización por la nmerte de una persona será igual al impor te de los ingresos provenientes de su trabajo durante seiscientos cincuenta días. Para hacer el cómputo se tomará el promedio de ingresos durainte los doce meses anteriores a la muerte, y se considerará como máximo de ingreso diario el décuplo del salario de un marinero de cubierta. Si la víctima no tuviere ingresos o no se probare su monto, la indemnización se calculará tomando como base el indicado salario.

Artículo 8. Si se causaren daños a las personas que no les originaran la inr-mediata muerte, el porteador estará obligado a: a) cubrir la atención médico-quirúrgica, medicinas, curaciones y todos los

gastos de hospitalización necesarios para el restablecimiento de la víc tima;

b) Pagar la cantidad correspondiente a los ingresos normales del trabajo de la víctima, mientras ésta estuviere impedida para laborar;

c) Indemnizar por la incapacidad permanente que resultare. En caso de sobrevenir la muerte dentro de los treinta días siguientes al accidente, se aplicará al artíciilo anterior. La obligación establecida por la fracción a) se limitará a dos mil días dél salario a que se refiere el artículo anterior; la que impone la frac-ción b), no excederá del equivalente de dos mil días de dicho salario, sin que la víctima tenga derecho a que se compute un ingreso diario superior a diez veces al mismo salario; y la indemnización que establece la frac-ción c) no excederá de novecientos días del ingreso de la víctima, que ten drá como máximo, para los efectos del cómputo, el equivalente a diez veces el salario de un marinero,

/Si la'

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Si la víctima no tuviere ingresos, el juez fijará la inderanizaciín, segiSn las circunstancias del caso, dentro de los límites .ue este artículo señala.

Artículo Si el accidente fuere consecuencia de culpa ira-ut^ble al porteador, no se aplicaran las líüRjtaoiíWiea oue establecen los artíciilos anteriores.

Artículo lü« Tendrán derecho a percibir la indcanizacián en caso de muerte, las personas a ruienes no pueda privarse por testamento del derecho a percibir alimentos, segdh la ley del país de la bandera del buque. Si fueren varias, la ind.ensnizaci<5n sé repartirá en la proporción en que la víctima proveía a sus necesidades, y si no se conociere la proporción, en la que el juea determájne.

Artículo^11. Los daños al equipaje se Computarán por su volor declarado. Las partes podrán rendir prueba en contrario, sobre el valor real. Si no se hubiere declarado Veilor, la res^onsabilid.id se lioitará, por kile-gramo de equip'^je, al importe del pasaje fue correspond? proporcionaImente a 300 kilómetros de recorrido.

Artículo Ig. El porteador no responderá por equipajes cue no le hubieren sido entregndos, salvo su culp:;.

Artículo Ig. El pasajero tendrá derecho a cancelar su pisajo: a) Hasta seis díSs antes de la iniciación del viaje, con derecho a la devo-. . lucr^ón totai-.'del IniDorte p 'do .-1 porterdorj

b) H.-:.sta 48 hor-. s antes de la inicisción del viaje, con derecho a la devolu o.-i.ón del 75;- del •xrccio del p-s/Je,

Después de los plr. 30 s indicados, el pasajero no tendrá derecho a devolución alguna,

fi.rtíc\¿.o 14. Si la nave no partiere por c^usa no imputable al porteador, áste devolverá el importe íntegro del pasaje. Si la c .usa le fuere imputable, papará los daños y perjuicios, f;Ue nxmcíi se computarán inferiores a cincc veces el ianorte del pasaje,

íVrtículo 15, Si se cambiare el itinerario en forma tal t ue per judicue al pasaje-ro, éste podrá resolver el contrato y exigir el p¡go de daños, cue se con ju-tarán en los términos del artículo anterior.

Artículo 14, Si la partida se retrasa y el preci* d» los alimentos está compren-dido. en el pasaje, el pirteador pagará alojamiento y alimentación del pasa-jero.

/EO. pasajere

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Piíg. 50

ü pasajero podrá resolver el contrato y exigir pago de daños, en los términos de los artículos anteriores, si la. partida se retrasa re nuís de 24 horas, si el viaje comprende sc5lo puntos de Gentroamé rica, o 43, si el viaje comprende algiín país no centroamericano.

Artículo 17» Si el viaje se interrumpiere, el porteador deberá gestio-nar el cambio del pasajero a un navío de condiciones semejantes a aquél en/cue el viaje se estuviere realizando, .;.i ello no fuere po sible y la suspensión no fuese imputable al porteador, éste devolve ra la parte del precio del pasaje correspondiente al tramo del via-je no realizado.

Artículo 18. EL porteador tendrá derecho de retención sobre los ec.uipa-jes del pasajero, por créditos ocasionados por o durante el transpor te.

•Artículo 19. El porteador podrá depositar en lupiar seguro el equipaje no retirado, a disposición del p<'iBajero y sin responsabilidad para el naviero.

Artículo 20» Los artículos c ue establecen derechos a f?vor del pasajero o de sus causahsbientes, no adinitirán pacto en contrario.

Sección III, Del transporte de cosas

Subsección I. Del transporte de cosas en general

Artículo 21, El transporte de cosas podrá tener por objeto la capacidad de carga total o parcial d&l bucue o el simple transporte de cosas determinadas, y podrá pactarse sobre buque específicamente designa-do o sobre nave indeterminada.

Artículo 22. El contrato de transporte de cosas deberá probarse por es-crito Y si el cargador lo exife, el porteador, por si o por conduc-to del capitán, le expedirá un conocimiento de embarcue, t ue deberá contener; a) El nombre y el domicilio de la empresa transportadoraJ K b) El nombre y domicilio del cargador, de If nersona a cuya orden

se.'s:c;:dde e l t í t i i l o , o la- indicróiÓn de ser é s t e , e l PortJh.dor j

/ c) El número

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Pa'ñ. 51

c ) E l raimero de orden ttel conoc i rdento ;

d) La e s p e c i f i c a c i ó n de l o 8 b i e n e s o b j e t o del t r a n s p o r t e , con l a indic-tc idn

de su v r l o r , . i i r turnlcáe , ps^o neto y ' b r u t o j ystrdo,- l i s t n de e -eme y

d'qry's •circi'iistaiic.i.-'s fiii© sirv^-^n u^rf: su r l .cGnti f icacióni

e ) La i n d i c a c i ó n de l o s f l e t e s y i j a s tos d e l t r a n s p o r t e , de l a s t a r i f a s a p l i -

c a b l e s y l a de s e r l o s f l e t e s pagados a por c c b r a r ,

f ) La mención de l o s p u e r t o s ü e ' s a l i d a y de d e s t i n o ;

g ) E l nombre y matr í cu la d e l bucue, s i se t r a t a s e de t r a n s p o r t e sobré nave

da;

h) Las bases para f i j a r l a indemnigcíción cue e l f l e t a d o r deba abonar en c a -

sos de pérdidas o a v e r i a s .

A r t í c u l o 23» 3 i l a s merc^-.ncías hubieren s i d o r e c i b i d a s su embarcue, e l c o -

nocimiento d e b e r í c o n t e n e r , Bde <á&:

a ) La i n d i c a c i ó n de s e r l a s mercancías " r e c i b i d a s para embarque";

b ) La i n d i c a c i ó n d e l l u g a r donde habr¿ín de guardarse mientras sean embarca-

cc.dc-.s, y

c ) E l plazo ue se f i j a para e l embaroue.

A r t i c u l o 2 4 . • .21 conocit t lonto tendrá e l c a r á c t e r de t í t u l o r e p r e s e n t a t i v o de

l a s mercancías y , cons iguientemente , toda n e g o c i a c i ó n , gravamen o embargo

sobre e l l a s , deberáh comprender a l t í t u l o mismo, para s e r v á l i d o s .

A r t í c u l o 25» S e r ' n a cargo d e l f l e t a d o r l o s daños oue r e s u l t e n por f a l t a de docu-

mentos n e c e s a r i o s pcira e l t r a ' n s i t o de l a s m e r c a n c í a s , por i n e x ? c t i t u d u omi-

sión de l a s d e c l a r a c i o n e s cue debió formular , por d e f e c t o s o c u l t o s d e l emba-

l a j e y por v i c i o s o c u l t o s de l a s m e r c a n c í a s .

A r t í c u l o 2 6 . í ü e n t r a s e l c o n s i g n a t a r i o no haya s o l i c i t a d o l a entrega de l a s mer-

c a n c í a s , e l c^.rgador podrií d e s i g n a r tin nuevo c o n s i g n a t a r i o mediante l a devo-

l u c i ó n del conocimiento y e l pago de l o s g a s t o s tjUe implique l a expedic ión

de uno nuevo.

A r t í c u l o 2 7 . Kl cargador pcxirá r e s c i n d i r e l c o n t r a t o ha - ta 72 horas a n t e s de l a

s a l i d a del bu^ue, s i devuelve e l conocimiento y paga l a mitad d e l f l e t e

convenido.

A r t í c u l o 2ñ. S i e l c o n s i g n a t a r i o rehusare r e c i b i r l a s mercancí^-s e l por teador

/podrá d e p o s i t a r l a s

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Pag. 53

f l e t e super ior a l que corresponda a l a s d e d o rada s , e l porteador solo r e s -

ponder-' del va lor declarado, y tendrá derecho a cobrar e l f l e t e completo.

Art í c i í lo 37 . ue presumirá l-.i f s l t a de responsabi l idad d e l f l e t a n t e :

a) üi l^s mercancías se transportaran, con la conformidad escrita del carga-dor, sobre cubiert.i> en Ciso de nue tr.l forma de tr nnporte no esté con-s^grida por Iok usosj

b ) En caso de tranísporte de merc.incías p e l i g r o s a s , ccano e x p l o s i v o s , c o r r o s a

voa y subs tanc ias in f l - ' i t eb lea j

c ) S i l a s c o s a s . s é t r a n s p o r t a r e n tejo e l cuidado de personas dependientes

del c-'r^rr-rdor.

Ar t í cu lo 3 8 . Se presumirá perdid? le. carga que no pueda e n t r e g a r s e dentro de Ion

t r e i n t a días en que se debid hacer l a en t rega .

A r t í c u l o 3 9 . E l porteador no responderá de pérdid-ts por merct-üs n a t u r a l e s .

A r t í c u l o 4 0 . I-as acc iones derivadas del c o n t r a t o de t r a n s p o r t e de cosas p r e s c r i

b i rán en s ^ meses, contados a p a r t i r del día en que l a s mercancías debie- ,

ron s e r puestas a d i s p o s i c i ó n de l consi f -natar io o tenedor del conocimiento .

Subsección II. Del tmnsporte por bu(,ue completo o por compartimento

Artículo 4 1 . fi.;lvo pacto en contrario, rerlamento o uso local, las mercancías transportadas en bucue por entero o en compartimento completo, ser'n entrje gadas al costado del buque.

Artículo 4 2 . El porteador será responsable de los daños rue ocasione su inexac-ta declaracián sobre la capacidad del buc.ue o del compartimento fletados.

Artículo 4 3 . El término de las est;adías, salvo pacto, re/?'lainento local o uso, deberá contarse a partir del momento en cue se í.vis<5 al cargador o al desti natario rue la nave estuba lista para ser cargada o descargada,

Artículo 4 4 . El término de l^s estadías, salvo pacto, reglamento o uso, se deter-minará por el Capitán de piierto, teniendo en cuenta los medios disponibles para la carga o la descarga.

Irtículo 4 5 . Para las estadl.s sélo se co>"putarán días laborables, y el término se suspenderá cuando las oper-^ciones de carf'a o descarga se impidan por cau sas no imputables al cargador o al consignatario,

/Artículo 46»

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Pig. 54

Á r t í c i í l o Ué. T r a n s c u r r i d o e l término de l-.^s e s t a d í í ' s , s i n cue se haya

r e a l i z a d o l a c.^rga o l a d e s c a r g a , por culp-A d e l ctij-gador o del d e s -

t i n a t a r i o , se concederá ton té rüáno de sobre e s t a d í a S é

Dicho tárraino s e r á i g u a l a l ndmero de d í a s l a b o r a b l e s cue s e hayan

comprendido en e l término de l a s e s t a d í a s , y en é l se ccmputarán t o

dos l o s d í a s , i n c l u s o l o a f e r i a d o s .

E l pago de l a s s o b r e s t a d í a s s e r á a cargo de l o s car ; ;adores o c o n s Í £

n a t a r i o s vue l a s hubiesen ocas ionado, y se computara segtSn l o s usos

y en su d e f e c t o , s e r á i g u a l a l pago (,ue se d e b i e r e por l a s e s t a d í a s ,

más un v e i n t i c i n c o por c i e n t o ,

Lus d i s p o s i c i o n e s de e s t e a r t í c u l o cederán a n t e p ^ c t o , reglamento

l o c a l o uso en c o n t r a r i o .

A r t í c u l o ¿t7« T r a n s c u r r i d a s l a s s o b r e s t a d í a s , e l c a p i t á n podrá, s a l v o pac

t o c o n t r a r i o , z a r p a r s i n l a carga ccnipleta u ordenar l a descarga de

l a mercancía cue ya se h u b i e r e cargado; o , s i se t r a t a r e de puerto

dé d e s t i n o , ordenar l a descarga y d e p ó s i t o de l o s e f e c t o s t r a n s p o r t a

d o s . En todo c a s o , podrá e l capi t ; fn e x i g i r e l p ígo de l o s f l e t e s com

p l e t o s más l o s d.iños y p e r j u i c i o s tue se hubieren causad©,

S u h s e c c i é n I I I , Del t r a n s p o r t e de c o s a s determinadas

A r t í c u l o 4 8 , En e l c o n t r a t o de t r a n s p o r t e de c o s a s determinadas , e l p o r -

t e a d o r podrá t r a n s p o r t a r l a s en c u a l ' u i e r buf ue , s i empre .cue no se a i

t e r e n l a s c o n d i c i o n e s de seguridad de l a navegación - ue se desprendan

d e l c o n t r a t o .

A r t í c u l o 49, S i e l c a r g a d o r no e n t r e g a s e l a mercancía e-' l o s términos

u s u a l e s , o p a c t a d o s , e l buc^ue podrá z a i ^ a r y e l cargador deberá e l

f l e t e comple to .

C a p í t u l o I I I

De a lgunas modalidades marí t imas de l a compraventa

A r t í c u l o 1 , En l a s v e n t a s s o b r e documentos, e l vendedor cumplirá su o b l ¿

gacidn de e n t r e g a remi t iendo a l comprador, en l a forma pactada o

/usual , l o s

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P^g. 55

u s u a l , l o s t í t u l o s repretientotiVDS de Ir.s merc^ncí ' is y l o s demás documentos

indicados en e l c o n t r a t o o e s t a b l e c i d o s por l o s u s o s .

A r t í c u l o 2 . La o b l i g a c i ó n de pago d e b e r í cumpl i rse contra I s entrega de l o s do-

cumentos: pero euedaran a s a l v o l a s a c c i o n e s de l cornprador en r e l a c i ó n con

l a s c a l i d i d e s o es tado de l a s c o t a s vendidas.

A r t i c u l o 3 . S i l a s cosas se encontraren en r u t a , y f i g u r a s e e n t r e l o s documen-

t o s l a p ó l i z a d e l seguro , l o s r i e s f . o s s e cons iderarán t r a n s m i t i d o s a l compra

dor desde e l momento en cue l a s mercancías fueron entre f .adis a l porte . idor ;

a menos ( u^ e l vendedor s u p i e r e de r e a l i z a c i ó n de algún riesí^o y l o hu-

b i e r e ocul tado a l comprador. E l comprador se subrogará en l o s derechos cue

nazcan de l seguro .

A r t i c u l o k . En la venta l i b r e a bordo ( l a b o f o b ) l a cosa vendida deberá e n t r e

g a r s e a bordo d e l bucue oue baya de t r a n s p o r t a r l a , en e l l u g a r y t ionpo eos

venidos . Desde e l momento de l a e n t r e f a se t r a n s m i t i r á n l o s r i e s p o s a l com

prador .

A r t í c u l o 5 . E l p r e c i o de l a venta l a b comprenderá e l v a l o r de l a cosa más todos

l o s g a s t o s , irivmestos y derechos cue s e c usen hasta e l momento de l a e n t r e -

ga a bordo.

A r t í c u l o 6 . En l - s ventas a l c o s t a d o del buoue (cdb o f a s ) se a p l i c a r á e l a r -

t í c u l o a n t e r i o r , con l a salvedad de cue e l vendedor cumplirá su o b l i g a c i ó n

de enti'ega a l c o l o c a r l a s mercancías a l cos tado d e l bw.ue, y desde ese mo-

mento operará l a t r a n s m i s i ó n de l o s r i e s g o s .

A r t í c u l o 7 . En l a compraventa cos to» seguro, f l e t e ( c a f , f i e o c i f ) e l p r e c i o

comprenderá e l v a l o r de l a cosa j-ás l a s primas d e l segxiro y e l i n p o r t e de

l o s f l e t e s ha^ta e l l u g a r convenido para rue l a mercancía sea r e c i b i d a por

e l compraior,

ATt ículo_8 , E l vendedor, en l a venta c i f , se entenderá o b l i g a d o :

a ) /I c o n t r a t a r e l t r a n s p o r t e en l o s términos convenidos, a pagar l o s f l e t e s

y a obtener d e l porteador e l correnr e nd i e nt e conocii ' i iento de eraban ue;

b ) c o n t r a t a r y papar e l seguro sobre I n s cosns , a -f^vor del comprador o de

I l a nersons. por é s t e indic; ida r"- Ciue cubra l o s riesp:CL-. convenidos o l o s

' UHuales y -i obtener d e l se-ur-rdor 1.- p ó l i z a o e l c e r t i f i c a d o c o r r e s p o n -

d i e n t e s j y ' ' c ) A e n t r e g a r l o s d o c m e n t » s a l comprador o a l a persona por é l i n d i c a d a .

/artículo \

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Pág. 531

j l r t í c u l o 9 . En l a compraventa c l f l o s r i e s g o s s e t r a n s m i t i r á n desde e l , . momento en (¡ue l a cosa sea entregada a l p o r t e a d o r , y desde ese monien

tn deberá i n i c i a r s e l a v igenc ia d e l seguro .

A r t í c t i l o 1 0 , S i e l vendedor c i f no c o n t r a t a r e e l seguro en l o s términos

convenidos o x s u á l e s , responderá a l comprador como hubiere respondido

e l a s e g u r a d o r . En e s t e ca,s.c, e l comprador podrá c o n t r a t a r d i r e c t a -

mente e l seguro y, aunque no l o c o n t r a t e , tendrá derecho a deducir

d e l p r e c i o e l i n ^ o r t e de l a prima o a e x i g i r su devoluci<5n.

A r t í c i d o 1 1 . En l a s v e n t a s c o s t o y f l e t e ( c f ) s e a p l i c a r á n 1 a s d i s p o s i c i o

nes r e l a t i v a s a l a venta c i f , con excepcidn de l ¿ s r e l a t i v a s a l segu

r o .

A r t í c u l o 1 2 . E l comprador que r e c i b i e r e l a s c o s a s enfardí 'das o embaladas,

podrá rec lamar a l vendedor l o s d e f e c t o s de c a n t i d a d o c a l i d a d d e . l a s

m e r c a n c í a s , o sus v i c i o s , dentro de l o s ocho d í a s s i g u i e n t e s a l de l a

r e c e p c i ó n .

Capí tulo IV

Del seguro mar-ftimo

A r t í c u l o 1 . Por e l c o n t r a t o de seguro marí t imo, e l asegurador se o b l i g a

a r e s a r c i r un daao o un p e r j u i c i o a l r e a l i z a r s e l a eventual idad p r e v i ¿

t a on e l c o n t r a t o j j e l a segurante .o s o l i c i t a n t e c o n t r a e e l deber de

pagar l a prima c o r r e s p o n d i e n t e .

Sa lvo convenio en c o n t r a r i o , c u a l c u i e r a c c i d e n t e de l a navepacidn en-

gendrará l a o b l i g a c i ó n d e l asegurador de c u b r i r todos l o s daños cue

sufran l a s c o s a s a segurada, s .

Artícvilo 2 . E l seguro s e p e r f e c c i ó n irá por l a a c e p t a c i ó n d e l asegurador , '

s i n cue pueda s u p e d i t a r s e su v i g e n c i a a l ¡ago de l a prima o a l a en-

t r e g a de l a p ó l i z a o de un docvimento e c m i v a l e n t e ,

j t r t í c u l o 3 i E l seguro podrá c o n t r a t a r s e por cuenta propia o de un t e r c e

r o , indicando o no e l nombre de ó s t e .

A r t i c u l e 4 . E l asep:ur-;dor deberá e n t r e g a r a l asegurante una p ó l i z a oue •

contenga;

/a) E l l i igar

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Pág. 57

a ) E l l-ufar y l a fecha en cue se expida;

b ) Los nombres y d o m i c i l i o s de l o s c o n t r a t a n t e s , o l.-i indicaci<5n de s e r l a p<$liza a l p o r t a d o r ;

c ) La d e s c r i p c i á n de l a s c o s s s aségt iradas;

d) La indic : : ic i6n de l o s r i e s g o s c u b i e r t o s ;

e ) E l plazo de v i g e n c i a d e l c o n t r a t o , con ind ic . ' c idn de l o s momentos en cue b s e i n i c i a y en oue deba terinin3.r j

f ) Ija sum. asegurada;

g ) E l importe de l a prima;

h) La forma de l i c . u i d a c i ó n de a v e r í a s ;

i ) La firma de l a s e g u r a d o r .

A r t í c u l o 5 . A f a l t a de p d l i z a , e l c o n t r a t o s e probar; ' por d e c l a r a e i d n . d e l a s e

gurador de h . b e r .••!cei>tcdo l a y>r0i>0KÍcif'n ue l •ise.c'ar'ido, o. por c u a l q u i e r

o t r o j m e d i o , s i hubiere un pr inc i 'o io de prueba nór e s c r i t o .

A r t i c u l e 6 . Las cla 'usul^s manuscr i tas o d j c t i l o g r i f i c a s previa lecez^ sobre

l a s impresas .

Artículo^ 7« Las c l a u s u l a s obscuras o confu.-.as se i n t e r p r e t a r a n en c o n t r a d e l

asegurador .

Ar t í cu lo B . E l asegiirador podrá oponer a l tenedor de l a p d l i z a l a s excenc iones

r^ue, der ivadas d e l c o n t r a t o j t en^a contra e l asegurr .nte .

A r t í c u l o La prira£! convenida para un período en curso s e adeudará t o t a l m e n t e ,

aiín cuando e l r i e s r o s e haya c u b i e r t o s d l o durante una pai ' te d e l p e r í o d o .

Se entenderá por período e l l ap so por e l c u s í s e haya c a l c u l a d o l a prima,

cue en caso de duda se entenderá cue es de año . Las primas

se pagarán a l comentar cida per íodo .

A r t í c u l o 1 0 . E l c r é d i t o cue r e s u l t e d e l seguro s e r á e x i g i b l e t r e i n t a d í a s des -

pués de rue e l asegurador baya r e c i b i d o l o s documentos o informaciones cue

permitan conocer e l fundamento de l a rec lamac ión .

A r t í c u l o 1 1 . E l asegurador respondrá del s i n i e s t r o auncue haya s ido causado por

ciú-pa del asegurante o de sus denéndientes , y s ó l o s e r á va'lida l a c l á u s u l a

r»ue l e l i b e r e en c - s o de culpa grave de a r u é l l o s .

Ni atín con pacto expreso c^ued-írá oblif^ado e l .-isegurador s i e l s i n i e s t r o s e

causare de mala f e por e l asegurante o e l t e r c e r o i n t e r e n a d o .

/•.rtículo 12.

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Pag.

A r t í c u l » 12» Siempre responderá e l 3sep.urador cuando e l s i n i e s t r o se oca

s ione para cumplir un deber de so l ids ric'ad hurnana.

A r t í c u l o 13• S e r í l í c i t o e l seguro de provechos esperados, dentro de l o s

l í m i t e s , de un i n t e r é s l e g í t i m o ,

A r t í c u l o 14» La suma asegurada ser-í e l l í m i t e de l a s oblitiacion.es d e l

a8Qí:urador, Que s<5lo e s t a r á obligado a c u b r i r e l daño p r e s a r c i r e l

p e r j v i i c i o e fec t ivamente causado.

A r t í c u l o 1 5 . S i s e c e l e b r a r e un seguro por una suma superior a l v a l o r r e a l

de l a cosa asegurada, s i n dolo o mala f e , e l c o n t r a t o sern váTlido has

t a e l indicado v a l o r , y l a suma se r e d u c i r á a petici^'n de cualquiera

de l a s p a r t e s . E l asegurador deber í b o n i f i c a r a l s s e f u r a n t e e l eacce

dente de la prima pagada, por e l período oue no haya t r a n s c u r r i d o ,

desde l a fecha en cue r e c i b a L j correspondiente s o l i c i t u d .

A r t í c u l o 1 6 , S i se c o n t r a t a r e con var ios aseguradores un seguro contra e l

mismo r i e s g o y pór e l mismo i n t e r é s , e l asegurante deberá poner en co

nocimiento de cada uno de l o s aseguradores, l a e x i s t e n c i a de l o s o t r o s

seguros , dentro de l o s cinco- d í a s sig\iientes a l a c e l e b r a c i d n de cada

c o n t r a t o . E l a v i s o se dará por e s c r i t o , con i n d i c a c i d n de asegurado-

r e s y sumas asegxxradas.

A r t í c u l o 17» Los seguros de cue t r a t a e l a r t í c u l o a n t e r i o r serán v á l i d o s

s i s e hubieren ce lebrado de buena f e , aünque sumen una cantidad supe

r i o r a l vnlor r e a l asegurado, y oblipiarán a l o s aseguradores dentro

de e s t é l í m i t e , hasta l a swia que hubieren asegurado.

Artículo 1?", El asegurador cuíí pague en e l caso del artículo a n t e r i o r , po

drá r e p e t i r c o n t r a todos l o s demás, en proporción a l a suma r e s p e c t i -

vamente asegurada.

S i alguno de l o s seguros se r i g i e r e por e l derecho de un p a í s no cen~

troamericano, e l asegurador correspondiente no tendrá Iñ accidn de r e

p e t i c i ó n , s i su propio derecho no e s t a b l e c e e l sist.ems de r e p a r t o .

A r t í c u l o 19» S i o c u r r i e r e e l s i n i e s t r o , e l asegurante tendrá e l Oeher de

r e a l i z a r todos l o s a c t o s rue t iendan a e v i t a r o disminuir e l r i e s g o .

S i no hubiere p e l i g r o en l a demora, pedirá i n s t r u c c i o n e s a l asegura

dor y s e a tendrá a e l l a s ,

/Los gastos

Page 73: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

Pag. 59

l o s g a s t o s se cúbrira'n por e l asegurador , s i n '-ue pueda deduc i r l 3 de l a i n

denmizaci<5n ''ue corresponda; pero s i l a svinia asegurada f u e r e i n f e r i o r a l V3_

l o r de l a c o s a , l o s gr.stOB 30 sopor taran proporcionalmeríte e n t r e asegurador

y a s e f u r a n t e .

A r t í c u l o 2 0 . S i l a cosa s e hubiere designado sdlo por su género , se considerarían

aseguradas todfes l a s cue de t a l género correspondan, e n t r e l a s c-ue hubiere

en e l bu^ue, a l asegurado o " b e n e f i c i a r i o .

A r t í c u l o 2 1 . Salvx) p^cto en c o n t r a r i o , e l asegurador no responder^ de daño o pér

dida ocasionadcspor v i c i o propio de l a s c o s a s , su e x i s t e n c i a p e r e c e d e r a ,

mermas, derrames o d ispendios or ig inados poi' e l l o , . in embarg», s i Ocxirrie

r e un s i n i e s t r o p r e v i s t o en l a p<5li2a, l o s aseguradores responderán por l a

pérdida aún cuando l a mism se deba a l a s c-^us .s mencionadas, s menos cue

se hubiere pactado l o c o n t r a r i o .

A r t í c u l o 2 2 . seguro de I s s mercancí-i^s c u b r i r á e l v . l o r de é s t a s , en es tado

sano, en e l l u f a r de d e s t i n o y a l tiempo en t'ue debid r e a l i z a r s e l a d e s c a r -

g a . S i t a l v a l o r no pudiere d e t e r d n a r s e , s e c o n s i d e r a r á , s a l v o p-:.cto, e l

ví i lor de l a s mercancías en e l l u g a r y a l tiempo de su c a r g a , y a dicho v a -

l o r se agre a r a n l o s f l e t e s pagados, l a s primas del sep:uro j'' un d iez por

c i e n t o por concepto de pixívecho esperado.

Artícvilo 2 3 . E l asegurador cue pague se subrogara hasta e l v a l o r de l o pagado,

en l « s derechos y a c c i o n e s rue coi respondieren a l asegurante contra t e r c e -

r o s , por responsobi l id- id en l o s daños s u f r i d o s .

A r t í c u l o 2 4 . Cualouiera de l a s p a r t e s podre pedi r oue e l daño se va lúe s i n de -

mora, S i no se pusieren de acuerdo sobre e l svalúo o algún? de ellos se

negar!; a nombrar p e r i t o , e l j u e z , a p e t i c i é n de cual<.uiera p a r t e y s i n itiáís

trá 'raite , d e s i g n a r á un p e r i t o .

A r t í c u l o 2 5 . lá i n t e r v e n c i ó n del asegurador para l a v a l o r i z a c i é n de l daño no

topaicaráf su a c e p t a c i é n de pagar e l s i n i e s t r o n i su renuncia a oponer excep-

c i o n e s .

A r t í c u l o 2 6 . Será nulo e l pacto que prohiba l a interveneic5n p e r i c i a l ,

jg - t í culo 27« La v i g e n c i a d e l seguro sobre l a s mercanc ías se i n i c i a r á , sa lvo pac

t o , en e l momento en cue sean entregadas a l p o r t e a d o r , y c e s a r á en e l momen

t o en cue s e pongan a d i s p o s i c i d n del c o n s i g n a t a r i o en e l l u g a r de d e s t i n » .

/Artículo 46»

Page 74: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

P^g. 60

ArtíciiXo 2$* E l seguro no será nulo s i en e l momento de su celebraci i5n

e l r i e s g » hubiere desaparecido o e l s i n i e s t r o se hubiere r e a l i z a d o ,

galvo que l a s par tes t u v i e r e n n o t i c i a de la desapar ic ión de l r i e s g o

o de l a r e a l i z a c i ó n del s i n i e s t r o .

Se presumirá l a n o t i c i a conocida, sa lvo prueba en c o n t r a r i o , s i t a l

n o t i c i a hubiere l l e n o dO- í) 1 d o m c i l i o d e l i n t e r e c a ^ o .

A r t í c u l o 2 9 . S i e l aseg\irante conocía Ja n o t i c i a , e l asegurador conser -

varáí su derecho a l a prima j y s i ' f u e r e e l asegurador e l cue l a cono

c i e r a , aderca's de d e s t i t u i r l a prima deberá pagar a l Estado, para f i

nes de I s i s t e n c i a F i Jb l i ca , e l 25;^ de l a prima asegurada, s in p e r j u i

c i ó de c m l q u i e r a o t ra responsabi l idad que l e r e s u l t e ,

i ' -rt ículo 30» E l seguro sobre l a nave comprenderá, sa lvo p a c t o , l o s acce

s o r i o s y l a s p e r t e n e n c i a s . • " • . ,

A r t í c u l o 31»

El asegurador no responderá de l o s daños mecánicos que ae ocasionen

a l o s mstores o a l o s instrumentos de navegación, s i dichos daños

no fueren consecuencia d i r e c t a de un a c c i d e n t e de mar,

4 r t í c u l o 3 2 . S i e l s i n i e s t r o se debió a cambio de ruta o de v i a j e , e l

asegurador de l a nave s ó l o responderá s i e l cambio fue forzado o se

r e a l i z ó para a u x i l i a r a naves o personas en p e l i g r o .

Art íe t i lo S i se expresó l a nave en r-ue l a s mercancías habrían de c a r

g a r s e , e l asegurador no responderá s i e l cambio de mve produce agra

vación de r i e s g o . ,

El e r r o r en l a des ignación de I.3 nave no i n v a l i d a r á e l seguro*

A r t í c u l o 34» E l asegurador de l a nave responderá, s a l v o p a c t o , de l o s

daños o pérdidas ocasion-idas por v i c i o s ocxiltos de l a c o s a , a me- •

nos due pruebe que e l asegurante conocía t a l e s v i c i o s o pudo cono

c e r l o s s i hubiere obrado con l a d i l i g e n c i a normal.

Ar t í cu lo 35 . ' E l asegurador responderá, salvo p í c t o , por l a s sumas cue

correspondan a l a s mercancías por contr ibuc ión de aver ía g r u e s a .

Art í cu lo 3 6 . E l asegurador será responsable , s i no se pacta l o c o n t r a r i o ,

de l a s cant idades c.ue e l asegurante deba a t e r c e r o s por daños o c a -

sionaiáos^-por-atoT^je; El aseguran^ deberá denunciar al asegurador e l j u i c i o correspondiente , y é s t e podrá oponer l a s excepciones que

competan a l a s e g u r a n t e . ArtXqytio 37 .

Page 75: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

Pcfg. 61

Art fe i i lo 3 7 . S i e l ;3eg\iro vence es tando Id nave en v i a j e , s e p r o r r o g a r á de p l e -

np derecho h^sta l a hora v e i n t i c u a t r o d,el día en cue no ve l l e g u e a su

d e s t i n o f i n a l . E l a s e g u r a n t e deberá pagar l a prlTia s u p l e m o i t a r i a .

A r t í c u l o 3 8 , S i e l seguro de l a nave f u e c o n t r a t a d o por v i a j e , su v i g e n c i a c o -

menzará, s a l v o p a c t o , en e l nioíP.ento en cue s e i n i c i e e l eiabarque, y s i no

l o h u b i e r e , desde e l momento en <.:ue/larpe^o'"deF.'"niarre, y t e r m i n a r a en e l

momento en cue l a nave sea a n c l a d a o amarrada en e l p u e r t o de d e s t i n o ; o s i

desembarca m e r c a n c í a s en dicho p u e r t o , a l t e r m i a j r s e l a d e s c a r g a , s iempre

que l a d u r a c i ó n de l a s maniobras r e s p e c t i v a s no exceda de c i n c o d í a s . S i

dentro de d i c h o termino s e i n i c i a l a c a r r a de m e r c a n c í a s oara un nuevo v i 3 ¿ e .

e l S':!guro a n t e r i o r c e r a r á a l i n i c i a r s e e l nuevo embarcue.

A r t í c u l o 39» ñ i e l seguro se tomd e s t a n d o e l v i a j e ya i n i c i a d o , y no s e e s t i p u l ó

l a hora en que e n t r a r í a , en v i g o r , se entenderá cue s u r t e sus e f e c t o s desde

l a hora v e i n t i c u a t r o en e l d í a y l u j ' a r en f u e r,e c o n t r a t ó .

A r t i c u l o JfO. Para c . i l c u l a r l a i n d s j m i z a c i d n por daño a l a nave, s e computará l a

d i f e r e n c i a de v a l o r e n t r e nuevo y v i e j o , , sef i ln est imric ión de p e r i t o s .

' . . r t ículo 411. ' e c o n s i d e r a r í v a l o r de l a nave e l c ue tenga en a l mercado a l c o n -

t r a t a r s e e l s e g u r o .

A r t í c u l o 4 2 . E l b e n e f i c i a r i o podr;í abandonar a l a segurador l e s c o s a s a s e g u r a d a s

y e x i g i r e l monto t o t a l d e l s e g u r o :

a ) S i se p i e r d e n t o t a l m e n t e , s i l a nave s e presume p-^rdida, o s i cueda impo-

s i b i l i t - d ' í par-' n-Ve.'.-nr, iin ep.fe ú l t i m o c.-c.o, 1<3 raerc-Jncías podí-Afni.- •

ob'.ndon'.i'oe s i no >-on reemb--'rC' d';« en e l t á r a i n o rte t ree ; meses}

b ) S i e l c o s t o de l a r e p a r a c i ó n de l a nave alc.:¡nza l a s t r e s c u a r t a s p a r t e s

d e l v a l o r a s e g u r a b l e , o í i Ioh drxños suí ' r idoa '^or Ir.-B mere'uncíi.s . a l c a n -

zan 1;. misma p r o p o r c i ó n .

A r t í c u l o 43» La nave se c o n s i d e r a r á perdida s i t r a n s c u r r e n t r e i n t a d í a s después

de l p l a z o normal para au a r r i b o , s i n cue l l e g u e a su d e s t i n o o s e t e n g a n

n o t i c i a s de e l l a .

A r t í c u l o 4 4 . Ici d e c l a r a c i ó n de abandono deberá" c o r a u n i c T s e a l a s e g u r a d o r , den-

t r o de l o s c u n t r o meses i.ue s i g s n a l s i n i e s t r o .

A r t í c i i l o 4 5 . E l abandono debe s e r t o t a l e i n c o n d i c i o n n l ,

. . r t í c u l o 4 6 . S I asegurador perderá e l d e r e c h o de o b j e t a r e l abandono s i no l o

hace dentro de l o s c u i n c e d í a s s i g u i e n es a a c u é l en cue r e c i b a l a d e c l a r a -

c i ó n . /.\rtíciilo 47.

Page 76: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

P^g. 62

A r t í c u l o 47. Los seguros de personas cue cubran exclusivamente e l r i e s g o

de vtn v i a j e , s ó l o podran c o n t r a t a r s e por l a suma cue corresponda a

una prima rue no exceda d e l c i n c o por c i e n t o de l importe del p a s a j e ,

s a l v o que l a prima mínima fuese s u p e r i o r , caso en e l CjUe se a p l i c a r a

ese mínimo. Unicamente sera va'lido e l seguro s i s e designa como bene

f i c i a r i o a l cónyugue de l p a s a j e r o , a sus p a r i e n t e s consanguíneos den

t r o d e l c u a r t o grado o por a f i n i d a d dentro d e l segundo, o a l a s p e r -

sonas Gue dependan económicamente de é l .

A r t í c u l o 4 B . En e l seguro c o n t r a l a r e s p o n s a b i l i d a d , e l asegurador s e

c b l i g a r á a pagar l a indemnización que e l asegurado deba a t e r c e r o s , a

consecuencia de un hecho r e l a c i o n a d o con l a navegación, cue ocas ione

a l o s t e r c e r o s un daño p r e v i s t o en e l c o n t r a t o de seguro .

A r t í c u l o 49» E l seguro contra l a r e s p o n s a b i l i d a d a t r i b u y e e l derecho a l a

indemnización d i rec tamente a^ t e r c e r o dañado, cu ien se considerara co

mo b e n e f i c i a r i o desde e l momento d e l s i n i e s t r o .

A r t í c u l o ^0. No ser^ oponible a l asógurador cue haya cont ra tado ion seguro

contra l a r e s p o n s a b i l i d a d , ning^ín reconoc imiento de adeudo, t r a n s a c -

c i ó n o c u a l q u i e r a o t r o a c t o j u r í d i c o de ar i turaleza ana l o g a , concer ta

do s i n su c o n s e n t i m i e n t o .

La s imple c o n f e s i ó n de un hecho ante l a a u t o r i d a d , no producirá! e f e c

t o s de un reconoc imiento de r e s p o n s a b i l i d a d ,

A r t í c u l o 51, Los g a s t o s cue o r i g i n e n l o s procedimientos seguidos contra

e l asegurado, s e presumira'n a cargo d e l asegurador , siempre cue s e

l e h u b i e r e denunciado e l p l e i t o .

A r t í c u l o 52, E l a v i s o de r e a l i z a c i ó n d e l s i n i e s t r o deberá darse a l ocu-

r r i r un hecho cue engendre o puedn engendrar l a r e s p o n s a b i l i d a d . En

c a s o de j u i c i o c i v i l o p e n a l , e l asegurado sumirt istrara a l asegurador

t o d o s l o s datos y pruebas n e c e s a r i o s para l a d e f e n s a , y s i su respon

sabi l id .ad e s t u v i e s e c u b i e r t a completamente por e l seguro , e s t a r í o b l i

gado a s e g u i r l a s i n s t r u c c i o n e s d e l asegurador en cuanto a defensa

y a c o n s t i t u i r como apoderado, con l a s facul . tades n e c e s a r i a s p.ira l a

prosecuc ión de l j u i c i o , a l a persona cjue e l asegurador l e i n d i q u e .

A r t í c u l o 53, S i e l t e r c e r o es indemnizado en todo o en p a r t e por e l asegu

rado , ó s t e deberá s e r reembolsado proporcionalmente por e l asegurador ,

s i j u s t i f i c a cue es tuvo lega lmente obl igado a p^gar,

/Artículo 54»

Page 77: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

Pag. 63

Art ículo 54 . Será nulo todo pr-icto cue sea c o n t r a r i é a l e esenc ia compensatoria o a l a e x q u i s i t a buena f e del c o n t r a t o de sepuro.

A r t i c u l e Las a c c i o n e s deriv-daa del c o n t r a t o de seguro nicirítimo p r e s c r i b i -

rán en un añ».

Capitule ?

Del reaseguro

Ar t í cu lo 1 . E l asegurador podrá c o n t r a t a r con un t e r c e r o e l reasogur® áe l » s

r i e s g o s oue e s t é obligado a c u b r i r por e l c o n t r a t o de segxjro.

Ar t í cu lo 2, EL asegurador deberá a v i s a r oportunamente a l rea segurador, l a r e a -

l i z a c i ó n de l s i n i e s t r o .

Artíc\ile 3« S i e l reasegurador a s í l o i n d i c a , e l asegurador deberá e s p e r a r l a

demanda j u d i c i a l del asegurante,* todos l o s pastos d e l j u i c i o serán por

cuenta del reasegurador .

A r t í c u l o El asegurante o los- b e n e f i c i a r i o s del seguro, no tendrán a c c i á n

en contra de l reo segurador.

A r t í c u l o ^é Se a p l i c a r á n a l reaseguro , en l o conducente, l ? s normas d e l contra,

t o de segvffo, y , especi ; t lmente, l a s r e l a t i v a s a l seguro de responsab i l idad

c i v i l .

TITULO l Y DE L%S AVERIAS GRUES/.''

Capít i i lo únic/^

Ar t í cu lo 1 . Será considerado oomo aver ía gruesa , todo daño o gas to e x t r a o r d i -

nario ocasionado del iberada y directamente por a c t o del c r p i t á n , a l bucuo

o a su cargaraento, para s a l v a r l e s de un r i e s g o conocido y e f e c t i v o .

A r t i c u l e 2 . E l importe de l a s a v e r í a s gmaesas s e r á a cargo de todos l o s i n t e r e -

sados en l a aventura marí t ima, en l a proporción d e l monto de sus r e s p e c t i -

vos i n t e r e s e s .

Ar t í cu lo La o b l i g a c i ó n de c o n t r i b u i r a la avería gruesa s u b s i s t i r á aunque

e l acontecimiento generador d e l r iesgo sea imputable a alguna de l a s p a r t e s

/interesadas

Page 78: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

64

i n t e r e s a d a s en l a a v e n t u r a ; pero cuedar^n a sa lvo l a s a c c i o n e s p a r -

t i c u l a r e s c o n t r a ¿ icha p a r t e r e s p o n s a b l e .

A r t í c u l q /t. Cualqti i«r g a s t o e x t r a o r d i n a r i o hecho en s u b s t i t u c i ó n de \m

g a s t o o daño de a v e r í a g r u e s a , s e r á considerado como t a l s<5lo has ta

e l imperte de l a a v e r í a s u b s t i t u i d a .

A r t í c u l o 5 . Para l a l i q u i d a c i ó n de l a aver ía gruesa s e tomará cojno base

o l v a l o r que l a s mercanc ías hayan t e n i d o en l a fecha y puerto de H e

gada.

A r t í c u l o 6« Cuando l i s mercancías a v e r i a d a s f u e r e n vendidas, se c o n s i d e -

r a r á como pérdida , para l o s e f e c t o s de l a l i q u i d a c i ó n de l a a v e r í a , e l

p o r c e n t a j e cue r e s u l t e de comparar e l p r e c i o obtenido cqn e l ; v a l o r de

l a s mercancías en es tado sano e l día de l a v e : i t a , y a p l i c a r e s e . p o j ^ e n

t a j e a l p r e c i o de l a s merc.-incías en es tado G:>no,.el día de l a . l l e g a d a .

A r t í c u l o 7« La masa c o n t r i b u y e n t e se formará con e l v a l o r de l o s Uenes

sa lvados c a l c u l a d o e l día de l a l l e g a d a , más e l v a l o r de l a a v e r í a j y i

l a suma a s í obtenida se d i v i d i r á e n t r e e l importe de 1& a v e r í a , para

determinar l a cuota de c o n t r i b u c i ó n .

á r t í c u l o 8 , Los e q u i p a j e s y l o s e f e c t o s persona les de l o s pas.;>jeros no

c o n t r i b u i r á n a l a a v e r í a g r u e s a .

A r t í c u l o 9 . Del importe de l o s dañtís causados a l buc u e , se r e d u c i r á un

t e r c i o por d i f e r e n c i a de nuevo a v i e j o » S i l a s p a r t e s o b j e t a r e n t a l

d i f e r e n c i a , e l j u e z r e s o l v e r á con audiencia de p e r i t o s .

A r t í c u l o 10e En caso de i n c e n d i o , no se cons iderarán como a v e r í a gruesa

l o s daños cñusados a l o s o b j e t o s ^iUe hubieren es tado ardiendo, sa lvo

C:ue hubiesen s ido a r r o j a d o s para apagar e l i n c e n d i o .

A r t í c u l o 1 1 . Los g a s t o s y daños ocasionados por forzamiento de v e l a s o

máouina no s e a d m i t i r á n como a v e r í a gruesa s i e l bucue hubiere es tado

a f l o t e durante e l f o r z a m i e n t o .

A r t í c u l o 1 2 . Los daños causados a mercancías no declaradí is o dec laradas

fr. lsamente no s e c o n s i d e r a r á n cono a v e r í a g r u e s a ; pero s i l a s mercancías

se s a l v a r e n , i n t e g r a r á n l a masa c o n t r i b u y e n t e .

A r t í c u l o 1 3 . Las m e r c m c í a s dec laradas por un v a l o r i n f e r i o r a l r e a l s e

considerarárr p o r - a q u e l v a l o r para l o s e f e c t o s - d e i n t e g r a c i ó n de l a ma

sa acreecfcra ; pero se computarán a su v a l o r r e a l para i n t e g r a r l a masa

c o n t r i b u y e n t e . / A r t í c u l o U .

Page 79: NACIONES UNIDAS Distribución*. LIMITADA PROGRAMA DE ...

Pág. 65

Art ícu lo 1 4 . e adniitirs" un _5/' ¿nu-.l de i n t e r é n 3obre e l nionto de la

aver ía r r u e o a ,

¿ r t í e t i l o 1 5 . Los daños oc-'.cior3;'dcs a l - s m e r c ' n c í i s ue hubieren ido sobre c u -

b i e r t a , sc?lo se -^d.-itir/n co o a v e r í a f^niee.a cu-ndo t ^ l form í de c-^rgnr 1-i

iiierCí.ncI- e s t u v i e r e autor izada por l o s uaos ,

. . . r t ículo 16« DáL-flete perdido ' dirdtido como averío í rue.nc se deducirán l o s f s_

t i s f ue hubieren oorret-pondido a I s r e s l i z s c i d n de l v i . j e h - s t ? e l puerto

de d e s t i n o .

Ar t í cu lo 1 7 . Los fí-^stos de l i r u i d n c i d n se considerarr 'n - v e r i s g r u e s a .

Art í cu lo IB, la li uidiaión de las nveri.s se h-' ra en e l puerto de d e s t i n o ,

Hrtículq^, JiÜ. cat^itín i n v i t a r á e l o s intere^.ndo'-. a un r cuerdo aobr© l a 13 u i -

díición de I s a v e r í : , y a i e l ••íCuerdn no se lo."r-.-oe pedir ' a l j u e z ue nom-

b r e un l i q u i d a d o r .

Artículo, . pO, E l proyecto de l i t uid?.ci<5n deber--' s r ho/.-.olo" do -'or e l j u e z .

.^rt ículo ? 1 . La sentenci ' . d e l juez ser:f r.i-)el;ble,

- 'ITULO V bE L . ..GE. -i l ' . ^ .RITIilA

Gapíttñ.0 tínico

.'>rtí.exilQ, 1 . fíl agente m.-rítimo s e r ' conssider .do como un .•acnd-tario d e l rja.dor

y , consecuKitemente, o b l i f rfí ? ^ste en l o s c o n t r i t o s . ue por su cuenta c e -

l e b r e en r e l ' - c i ^ n con l e n-^ve;.;: c i á n .

Art ículo. 2. E l "fíente m-TÍtiino que obreen nombre propio s e con3Íder- r j í pert ;e-

nalmente oblip;. d»?.

- . r t í cu lo . 3 . Siempre ser ' .personalmente responsable de :m ¡-'ropi . culp?? e l nren-

t e m n r í t i M .

«^rt/eulo 4 . E l n- :viere • ue -'iin j u s t a c-usa c ncel'- a un \-f':ente m r í t i m o su r e -

pre -ent i cicín, deber-í .?bon r í e l o s d-^ños y •oerjuicio'-; ue l^' c nce l ' - c ián l e

oc^sion r e , que nunc- ce conaic 'ersrrn infer io i -ey í^I 3>nporte de l o -"ue

hiiy^n pi'oducido a l f.ente 1. s oper -c iones del srm dor en l o s trerí meses

a n t e r i o r e s r 1-i c a n c e l - c i á n ,

•rtículo 5 , Desde e l moinento de 1 oe'-iC-iVEs h'. st ' ; su entrs.í.T a l c o n ' d j m t r ' r i o

e l frente n r í t i m o re-'anonder' t e 1 . custodia de l - s ¡nercancjá s .

/-.rtícu?.o 6 .

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Artíoxtlo 6 . E l dnmic i l io desl agente marítimo^ será considerado ©otío

d o m i c i l i o d e l n-aviero para l a s rec lamaciones de l o s c o n t r a t o s en que e l agente i n t e r v e n g a .

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Anexo

CONVENIO PARA LA UNIFICACICSÍ DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE AUXILIO Y DE SALVAMENTO MARITIMO*

Artículo El auxilio y el salvamento de los buques de navegación marítima que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, asi como de los servicios del mismo género que se presten entre sí los buques de navegación marítima y los de nave-gación-interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que haya lugar a distinguir entre ambas clases de servicio, ni a tener en cuenta las aguas en que hayan sido prestados.

Artículo 2° Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resul-tado dtil dará lugar a una remuneración equitativa* No se deber á ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultado dtil* La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las co^as salvadas.

Artículo 3° No tendrán derecho a percibir remuneración alguna las personas que hayan tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la pro-hibición expresa y razonable del buque socorrido.

Artículo 4° El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado, o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales, que no puedan ser considerados como el cumplimiento del contrato de remolque.

Artículo 5° Se deberá la remuneración, aun en el caso de que el auxilio o el salvamento haya tenido lugar entre buques pertenecientes al mismo propietario.

* Convenio suscrito en Bruselas, el 23 de septiembre de 1910, Véase Libro Primero, Titulo IV, Capítulo I, Art. lo. del Proyecto del Código, pág, 13,

/Artículo 17.

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Artículo 6° El in?>orte de la remuneración se fijará por Ib convenido entre ambas partes y, en su defecto, por el Juez, En igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el Capitán y las demás personas al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por la Ley nacional del buque*

Artículo 7° Todo convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro, podrá ser, a petición de una de las partes, anulado o modificado por el Juez, si estima que las condiciones estipuladas no son equitativas. En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o cuando la remuneración esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez, a requerimiento de la parte interesada.

Articulo La remuneración se fijará por el Juez según las circunstan-cias, tomando por base? a) en primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado socorro, el peli-gro corrido por el buque auxiliado, por sus pasajeros y por su dota-ción, por su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsa-bilidad y de otras clases que hayan corrido los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque que preste el auxilio; b) en segundo lugar» el valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplicarán al reparto a qué se refiere el párrafo segundo del articulo 6®. El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración si resultase que.los salvadores habían hecho necesario, por su culpa, el salvamento o el auxilio, o que se habían hecho culpables de robos, ocultaciones u otros actos fraudulentos.

/Artículo 10.

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Artículo Las.personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, sin que esto modifique las disposiciones de las Leyes nacionales sobre esta materia* Los salvadores de vidas humanas que.interviniesen con ocasión del accidente que haya dado lugar al salvamento o el auxilio tendrán derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque» del cargamento y de sus accesorios.

Artículo 10, La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años, a contar del día en que terminaron las operaciones del auxilio o de salvamento. Las causas de suspensión y de interrupción de esta prescripción se deter-minarán por la Ley del Tribunal que entienda en el asunto. Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus legislaciones, como causa para prorrogar el referido plazo, el hecho de que el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido dentro de las aguas territoriales del Estado en que el demandante tenga su domi-cilio o su principal establecimiento.

Artículo 11. Todo capitán está obligado, sienqpre que pueda hacerlo sin serio peligro para su buque, su dotación y sus pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aun enemiga, encontrada en el mar en peligro de perdición. El propietario del buque no será responsable por las contravenciones a la disposición precedente.

Artículo 12. Las Altas Partes contratantes cuya legislación no castigue las infracciones al artículo anterior, se obligan a tomar, o a proponer a sus Parlamentos respectivos, las medidas necesarias para que esas infracciones sean castigadas. Las Altas Partes contratantes se comunicarán, tan pronto como sea posible, las Leyes o Reglamentos que ya hubieran sido promulgados, o que se pro-mulguen en sus Estados respectivos, para la ejecución de la disposición anterior.

/Artículo 17.

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Artículo 13. El presente Convenio no afecta a la subsistencia de Ids legislaciones nacionales o de los Tratados internacionales sobre la orga» nización de los servicios de auxilio y salvamento por las Autoridades públicas o bajo su dependencia, y especialmente sobre el salvamento de artefactos de pesca.

Artículo 14. El presente Convenio no es aplicable a los buques de guerra y a los buques del Estado exclusivamente adscritos a un servicio público»

Artículo 15. Las disposiciones del presente Coiwenio se aplicarán, con relación a todos los interesados, cuando ya sea el buque que efectúe el auxilio o salvamento, ya sea el buque auxiliado o salvado, pertenezcan al Estado de una de las Altas Partes contratantes, así como en los demás casos que preceptúen las Leyes nacionales. Queda entendido, sin embargos

Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser sub-ordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad.

Que cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que el Tribunal que entienda en el asunto, será aplicable la Ley nacional y no el Convenio.

Que sin perjuicio de las disposiciones más aiqplias de las Leyes nacionales, el artículo 11 no será aplicable sino entre buques pertene-cientes a los Estados de las Altas Partes contratantes.

Artículo 16. Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de promover la reunión de una nueva Conferencia, transcurridos tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el fin de estudiar las mejoras que en él pudieran introducirse, y especialmente de ampliar, si fuera posible, su esfera de aplicación. La Potencia que haga uso de esta facultad deberá notificar su propósito a los demás por mediación del Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la Conferencia a los seis meses.

/Artículo 17.

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Artículo 17, Los Estados que no hayan firmado este Convenio serán admitidos, a petición propia, al adherirse al mismo. La adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno belga, y por éste a cada uno de los Gobiernos de las otras Partes contratantes. Surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno belga.

Artículo 18, El presente Convenio será ratificado, Al terminar el plazo de un año, lo más tarde, a contar de la fecha de la firma del Convenio, el Gobierno belga se pondrá en comunicación con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado dis-puestas a ratificarlo, a fin de decidir si da lugar a ponerlo en vigor. Las ratificaciones, en su caso, serán depositadas inmediatamente en Bruselas, y el Convenio surtirá efectos un mes después de ese depósito. El Protocolo quedará abierto durante otro año en beneficio de los Estados representados en la Conferencia de Bruselas, Transcurrido este plazo, sólo podrán adherirse conforme a las disposiciones del artículo 17,

Artículo 19, En el caso de que una u otra de las Altas Partes contratantes denuncie el presente Convenio, la denuncia no producirá sus efectos hasta un año después de la fecha en que haya sido notificada al Gobierno Belga, y el Convenio continuará en vigor entre las demás Potencias contratantes»

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de las Altas Partes contra-tantes han firmado el presente Convenio y puesto en él sus sellos.

HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de septiembre del año 1910,

(Siguen las firmas,)

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