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Page 1 El recurso de hecho Concepto Ø Regla legal: Artículo 305 CPC. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, Casos en que procede Ø Negativa de admisión de la apelación Ø Apelació n oída en solo efecto (devoluti vo) Ø El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia , si Forma de promoverlo Ø Presupuesto subjetivo El recurrente es la parte a quien se le negó la apelación o se admitió en un solo efecto cuando debió admitirse libremente Ø Presupuestos objetivos - La decisión recurrida es el auto del Juez de la causa que niega la apelación o la admite en un solo efecto - Condiciones formales de interposición: . El recurrente solicitará ante el Juez de la causa copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo Órgano competente, tiempo para la decisión y efectos Ø El recurso será decidido por el Tribunal superior a aquél que se pronunció sobre la apelación Ø El tiempo para la decisión es de 5 días contados a partir de la recepción del recurso, o de las copias Si no se presentan las copias, el Juez fijará un lapso para presentarlas, de lo contrario declarará desistido el recurso Ø El efecto del recurso declarado con lugar es la orden de oír la apelación, o de oírla libremente, según el caso - Artículo 308 CPC. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni 1

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Page1El recurso de hecho

ConceptoRegla legal:Artculo 305 CPC.Negada la apelacin, o admitida en un solo efecto, la parte podr recurrir de hecho, dentro de cinco das, ms el trmino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene or la apelacin o que se la admita en ambos efectos y acompaar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si ste lo dispone as. Tambin se acompaar copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costendolos ella misma. El auto que niegue la apelacin o la admita en un solo efecto, fijar el trmino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.RengelRecurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisin del juez a quo que niega la apelacin o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene or la apelacin o admitirla en ambos efectos, conforme a la leyEl recurso de hecho contra la decisin que inadmite la casacin

Casos en que procedeNegativa de admisin de la apelacinApelacin oda en solo efecto (devolutivo)El auto que niegue la apelacin o la admita en un solo efecto, fijar el trmino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Forma de promoverlo

Presupuesto subjetivoEl recurrente es la parte a quien se le neg la apelacin o se admiti en un solo efecto cuando debi admitirse librementePresupuestos objetivos-La decisin recurrida es el auto del Juez de la causa que niega la apelacin o la admite en un solo efecto-Condiciones formales de interposicin:.El recurrente solicitar ante el Juez de la causa copiade las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si ste lo dispone as. Tambin se acompaar copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costendolos ella misma.El recurso se presenta ante el Superior, con las copias obtenidas, pero puede introducirse sin dichas copias.El tiempo para recurrir es de 5 das de despacho, ms el trmino de la distancia, contados a partir del auto que se pronunci sobre la apelacin

rgano competente, tiempo para la decisin y efectosEl recurso ser decidido por el Tribunal superior a aqul que se pronunci sobre la apelacinEl tiempo para la decisin es de 5 das contados a partir de la recepcin del recurso, o de las copiasSi no se presentan las copias, el Juez fijar un lapso para presentarlas, de lo contrario declarar desistido el recursoEl efecto del recurso declarado con lugar es la orden de or la apelacin, o de orla libremente, segn el caso-Artculo 308 CPC.El Tribunal de alzada impondr una multa que no ser menor de quinientos bolvares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artculos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedicin, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.-Artculo 309 CPC.Si por no haberse admitido la apelacin o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, stas quedarn sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelacin libremente.

La revocatoria

lNorma rectora-Artculo 310 CPC.Los actos y providencias de mera sustanciacin o de mero trmite, podrn ser revocados o reformados de oficio o a peticin de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habr recurso alguno, pero en el caso contrario se oir apelacin en el solo efecto devolutivo.ConceptoLa revocatoria por contrario imperio, es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia de mera sustancin o mero trmite (Rengel)-Los actos de mero trmite o sustanciacin no contienen decisin sobre una cuestin sustantiva o procesal, se limitan a impulsar el proceso-Es una excepcin aparente a la prohibicin al juez de revocar sus decisionesCasos en que procede y sustanciacinPuede el juez de oficio ejercer sus funciones ordenadoras del proceso, o puede revocar el auto a solicitud de partelConstituir un recurso si es a solicitud de parteEl juez puede revocar la providencia mientras no haya dictado sentencia definitivaSi es a solicitud de parte, tendr sta 5 das para pedirlo y el juez se pronunciar dentro de los 3 das siguientesContra la negativa de revocatoria o reforma no se oir recurso, contra la modificacin o revocatoria se admitir la apelacin en un solo efecto

La aclaratoria, la ampliacin y la correccin de errores materiales

Norma rectoraArtculo 252Despus de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelacin, no podr revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podr, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de clculos numricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres das, despus de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el da de la publicacin o en el siguiente.CONCEPTO Y NATURALEZASe observan en la disposicin legal tres nociones diferentes: la aclaratoria, la correccin de errores materiales y la ampliacin del falloLa aclaratorialEs la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algn punto dudoso. De acuerdo a Vescovi, (Los recursos judiciales y dems medios impugnativos en Iberoamrica), se trata de este caso de corregir un aspecto de la expresin, no de la volicin o voluntad del juez.lEsto esencialmente referido a la oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la gnesis lgica de la sentencia (Couture)lAclarar puntos dudosos dice nuestro Cdigo.lLa aclaratoria no puede modificar lo decidido, por consiguiente no se trata de un recursoConcepto y naturalezalLacorreccin de errores materiales, que de acuerdo a nuestra disposicin legal pueden ser de copia, de referencias o de clculos numricosNo puede modificar lo decidido, sino corregir un error en la expresin, por consiguiente no es un recursolLaampliacin, que se presenta cuando el tribunal, luego de la sentencia la complementa, para incluir algn punto omitido.La ampliacin no puede recaer sobre algn punto de la pretensin o de las defensas no decididoVescovi considera que es un recurso, porque aade a la sentencia decisiones que no incluaEn la jurisprudencia venezolana, puede referirse a las costas o a la definicin de los lmites de la experticia complementaria del fallo

Supuestos y trmitesPara determinar los lmites de estos remedios procesales, debemos tener en cuenta la prohibicin de volver a decidir lo ya decididoEn el caso dela aclaratoriala cuestin es simple: se trata de iluminar algn punto oscuro, no de lograr por este medio la modificacin del alcance o contenido de la decisin.lLa jurisprudencia ha sido reiterada en este punto, pues es frecuente que ante sentencias inapelables, incluso de la Corte Suprema de Justicia, la parte que se considera afectada se pretenda valer de este medio para obtener una modificacin de lo decidido, o simplemente, para desahogarse criticando la decisin o el rgano que la pronunciRespecto a loserrores materiales, debe tratarse de tales, no de errores de derecho, o de apreciacin de los hechoslComo ejemplo de error de copia, tenemos el error mecanogrfico Sera un error de referencia mencionar al demandante, por el demandado, o al arrendador por el arrendatario cuando ello se hace evidente del contenido de la sentencia; por ejemplo, si se declara con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, y luego se ordena al arrendador hacer la entrega de ste, resulta evidente el error de referencialTambin puede tratarse de un error en el nombre de la persona condenada o absuelta.Supuestos y trmitesLaampliacina) debe tratarse de un error involuntario del tribunal, no de una omisin por una pretensin que resulta denegada (Vescovi citando a Couture)lb) que ampliar no puede significar introducir una nueva cuestin no planteada en los escritos de las partes; ylc) que ampliar no puede significar restringir, o sea omitir decisiones errneamente dictadas.Se trata de una excepcin, y por tanto de interpretacin restringida.lComo casos de ampliaciones podemos considerar la correccin de la omisin de pronunciamiento sobre las costas, pues se trata de un efecto del proceso, no de la resolucin de un pedimento de las partes.lOtro ejemplo lo tenemos en la experticia complementaria del fallo. Si el juez no fija los lmites dentro de los cuales trabajarn los expertos, puede solicitarse la ampliacin en este punto.No se tratara de ampliacin, sino de reforma o revisin del fallo, el pronunciamiento sobre algn alegato o defensa, cuya omisin condujo al vicio de incongruencia, pues slo podr impugnarse, en ese caso, a travs de la apelacin o del recurso de casacin.Supuestos y trmitesLa ampliacin o aclaracin deber solicitarlala parte el mismo da de publicada la sentencia, o el da siguienteAplicando la regla general el Juez debe decidir en los tres das siguientesConforme a la ley y a la jurisprudencia, la aclaratoria debe solicitarse el mismo da o el da siguiente a la publicacin del falloEn caso de sentencia tempestiva, no se debe esperar que se venza el lapso para sentenciarSi la sentencia es extempornea, no se requiere la notificacin para que se inicie el lapso para solicitar aclaratorialCriterio en contra de la Sala ConstitucionalLa aclaratoria no suspende el lapso para interponer otros recursos

DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

ProcesoProcedimiento

Actuaciones que se ejecutan ante el rgano jurisdiccional. es la forma, condiciones, modo, tiempo, lugar, como se van a llevar a cabo las actuaciones del proceso. Artculos 340, 640, 777, 753, 690 C.P.C

Es esttico Es dinmico

Es uno solo Es mltiple

Es general y abstracto Particular y especifico

Es inmutable no cambia Es cambiante (variable)

RECURSO DE APELACIN

CONCEPTOEs, en una mezcla cualitativa y cuantitativa el ms importante de los recursos.Se ha definido como: El remedio procesal mediante el cual los litigantes reclaman al tribunal superior al que dict una resolucin judicial, que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra que repare los agravios que les ocasiona la primera.Levitn, citado por De SantoiINSTANCIAEs por esencia el recurso que materializa la segunda instancia.Un litigio puede ser conocido, por el rgano jurisdiccional:(i). En nica instancia: su resolucin de la contienda ser definitiva.(ii). En primera instancia: su resolucin quedar sujeta a la revisin del superior jerrquico.(iii). En segunda instancia (ad quem): caso en el cual conoce de la pretensin de la parte que solicita se revoque (o confirme con declaracin) una resolucin dictada por el tribunal inferior (a quo).EFECTOSSon las consecuencias que la interposicin del recurso produce.Estos efectos son: Efecto suspensivo, y Efecto devolutivo.La apelacin puede concederse en ambos efectos o en el slo efecto devolutivo.Este ltimo corresponde a un efecto esencial, ya que en su virtud se otorga competencia al Tribunal superior para que conozca del recurso. El efecto suspensivo, en cambio es de la naturaleza del recurso de apelacin y no de la esencia, por eso el legislador puede modificarlo, eliminarlo y su eliminacin trae consigo la distincin entre la apelacin concedida en ambos efectos y la concedida en el slo efecto devolutivo. Cuando la apelacin se concede en ambos efectos, hay un solo Tribunal competente para seguir conociendo de la causa: es el Tribunal de alzada.En cambio, cuando el recurso de apelacin se concede en el slo efecto devolutivo existen dos Tribunales competentes para conocer del asunto:(i). El de primera instancia puede seguir conociendo hasta que se cumpla la resolucin apelada, y/o hasta el trmino del procedimiento; (ii). El de segunda instancia, tiene competencia que le otorga la facultad de conocer y fallar el recurso de apelacin.En Chile la regla general es que la apelacin se concede en el slo efecto devolutivo, esto es, la competencia del Tribunal de primera instancia permanece.

CARACTERSTICAS1. Es un recurso ordinario, porque procede contra la generalidad de las resoluciones judiciales.2. Constituye la segunda instancia en la legislacin chilena, lo que supone que el Tribunal que conoce de l puede apreciar los hechos y el derecho libremente, con muy pocas limitaciones.3. Se interpone ante el tribunal que dict la sentencia para que conozca siempre el Tribunal superior jerrquico. 4. Se aplica tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos, por expresa disposicin de la ley. 5. Es un recurso vinculante puesto que en algunos casos posibilita otros recursos y en un caso impide la interposicin de otro. La interposicin del recurso de apelacin excluye la posibilidad de interponer el recurso de amparo. Por otra parte, posibilita la interposicin de otros recursos puesto que el recurso de apelacin es el principal recurso para preparar el recurso de casacin en la forma; y se vincula con el recurso de casacin en el fondo, porque ste procede respecto de las sentencias inapelables de segunda instancia. 6. Es un recurso renunciable a) Anticipadamente puede ser renunciado expresamente al comenzar el juicio? el art. 7, inc. 2 del C.P.C. seala que mandatario judicial necesita de una mencin expresa para renunciar los recursos o los trminos legales. b) Se renuncia tcitamente cuando se deja transcurrir el plazo para hacer valer el recurso.La posibilidad de renuncia tcita movi al legislador a establecer una institucin supletoria. En todos los casos en que est envuelto un inters pblico y social, cuando no se deduce apelacin, procede el trmite de la consulta.El efecto devolutivo traspasa competencia al Tribunal de segunda instancia y esa competencia comprende la facultad de revisar tanto los hechos como el derecho. No obstante, esa competencia no siempre es ilimitada o no constreida. a) Primer grado:Las sentencias definitivas de primera o nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrn:6 La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio: pero podr omitirse la resolucin de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.1. El Tribunal de segunda instancia puede conocer todas las excepciones o defensas desestimadas en la primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior jerrquico por ser incompatibles con las acogidas. 2. El Tribunal puede formular las declaraciones de oficio que segn la ley le sean obligatorias aun cuando el fallo apelado no las contenga ( art. 209), como por ejemplo, su incompetencia absoluta, la nulidad absoluta, implicancia, etc. 3. El Tribunal puede invalidar de oficio el fallo que no contiene todas las decisiones que deba contener. 4. El Tribunal puede enviar, en caso de falta de resolucin respecto de una pretensin o defensa, el expediente al Tribunal de primera instancia para que el juez complete la decisin. b) Segundo grado: Este precepto extiende el mbito de competencia del Tribunal de segunda instancia a la posibilidad de que ste resuelva sobre las cuestiones debatidas en primera instancia, aunque no las comprenda el fallo recurrido. Es el caso contemplado en el art. 692 del CPC., incluido en el ttulo dedicado al juicio sumario. c) Tercer grado: La regla general en materia civil es que el Tribunal de segunda instancia no pueda ir ms all de lo que ha sido apelado ni tampoco puede volverse el fallo de segunda instancia en contra del apelante, salvo que exista adhesin a la apelacin En cambio, en materia penal el fallo puede volverse en contra del apelante. As lo establece el art. 528 del C de PP consagrando el principio Reformativo in peius, o sea reforma en perjuicio: Aun cuando la apelacin haya sido deducida por el reo, podr el Tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIN Son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia. Por regla general, los autos y decretos son inapelables, salvo que alteren la substanciacin regular del juicio o recaen sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley. Pero, en todo caso, la apelacin no es directa sino que subsidiaria de reposicin.FORMA DE DEDUCIRSE EL RECURSO a) Normalmente, por escrito b) La presentacin debe contener los fundamentos de hecho y de derecho (similitud con el 254, n 4)c) Se deben consignar las peticiones concretas que se someten a consideracin del tribunal superior EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA CIVIL En materia civil el emplazamiento para segunda instancia est compuesto por:a. La dictacin de la resolucin que concede el recurso;b. La notificacin de esa resolucin, y c. El plazo legal para comparecer en segunda instancia, trmino al que se refiere el art. 200 CPC. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Sin perjuicio de las facultades concedidas por el artculo 159 (medidas para mejor resolver), pueden los Tribunales de alzada admitir a las partes las pruebas que no hayan producido en primera instancia: pero la testimonial slo cuando no se haya podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del Tribunal para la acertada resolucin del juicio (Art. 207, inc. 2) La jurisprudencia ha interpretado este artculo expresando que la prueba en segunda instancia, cuando procede, no puede decretarse de oficio, sino a peticin de partes.Los requisitos para poder rendir prueba testimonial en segunda instancia son : 1. Que no se haya podido rendir en primera instancia.2. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, y3. Que sea considerada estrictamente necesaria en concepto del Tribunal para el fallo del recurso. Respecto de la prueba instrumental, de acuerdo con el art. 348, puede rendirse en cualquier estado del juicio, ya sea en primera o en segunda instancia. La confesin de parte se rige por el art. 305 del C.P.C. La partes slo podrn exigir la confesin hasta dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podr exigirse una vez ms ( art. 385, inc. 3) La inspeccin personal del Tribunal puede decretarse en segunda instancia cuando el Tribunal lo estime necesario, de acuerdo con el art. 403. Para ello puede comisionar a uno o ms de sus miembros (art. 405 inc. 2) El tribunal, facultativamente, puede decretar el informe de peritos. Se refiere a esta materia el art. 207 en relacin con los arts. 411 y 412 del C.P.C. De acuerdo con los arts. 228 y ss. del C.P.C., el Tribunal puede mandar que se informe en derecho, cuando sea necesario ilustrarlo en mejor forma acerca de las disposiciones legales que deban aplicarse al conflicto.

ADHESION A LA APELACIN (APELACIN DEL APELADO) CONCEPTOLa adhesin es la facultad que tiene la parte que no ha ejercitado directamente la apelacin, para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estime gravosa el apelado.Este concepto se ratifica por el art. 216, inc. 2 que lo conceptualiza legalmente: Adherirse a la apelacin es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.La adhesin es una institucin que slo jugar en caso de que se haya pronunciado una sentencia mixta, o sea, aquella que no ha acogido ntegramente la pretensin de una u otra parte, o en que se ha aceptado pretensiones de ambas partes, rechazado otras, de manera que ambas partes sufran un perjuicio. PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIN 1.- Que una de las partes haya interpuesto recurso de apelacin y la apelacin se encuentre pendiente, y2.- Que la sentencia de primera instancia cause agravio al apelado.OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADHERIRSE Respecto del primer presupuesto expresa el art. 217, inc. 2 que no ser, sin embargo, admisible (la adhesin) desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelacinExcepcionalmente la ley ha ordenado que en las solicitudes de adhesin y desistimiento se anotar por el secretario del Tribunal la hora en que se entreguen (art. 217, inc. 3)Hay que distinguir:(i). Adhesin a la apelacin en primera instancia: se produce mediante la presentacin de un escrito y antes de que el Tribunal de primera instancia haya elevado los autos originales o las compulsas al Tribunal superior jerrquico ( art. 217, incl .1)(ii). Adhesin a la apelacin en segunda instancia: La adhesin debe presentarse dentro del plazo que establece el artculo 200. Este plazo es fatal.

NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIN A LA APELACIN Se suele discutir se tiene carcter accesoria a la apelacin principal o es independiente de la apelacin a la cual se adhiere.Los fundamentos de los que sostienen que la adhesin es accesoria a la apelacin son, principalmente:(i). El propio nombre indica que la institucin est subordinada a un cuestin principal (adherir es agregarse a una cosa principal).(ii). El mismo fundamento que el legislador ha tenido para establecer la adhesin (igualdad entre partes), ya que siempre va condicionada a la actitud de la persona que ha vencido en primera instancia. Si ste se conforma puede apelar el que perdi. Si no se conforma espera que el otro apele, dado que se trata de la apelacin del apelado.Los que sostienen que la adhesin es independiente a la apelacin, argumentan lo siguiente: Que la definicin de adhesin a la apelacin del art. 216 es concordante con la definicin de apelacin que da el art. 186. Se regulan en la ley como instituciones separadas y con naturaleza jurdica propia. Es independiente por cuanto ella no se tramita conjuntamente con la apelacin, sino que tiene un procedimiento independiente. Si el art. 217, inc. 2 exige que se ponga la hora en los escritos de adhesin y de desistimiento de la apelacin significa que se necesita establecer previamente que el recurso de apelacin est pendiente. La norma no tendra finalidad si la adhesin no fuera independiente, porque el desistimiento siempre terminara con la adhesin . MODOS DE TERMINACIN DEL RECURSO DE APELACIN Sin embargo, existen otras formas de poner trmino al recurso de apelacin. Tales son: I. La desercin del recurso de apelacin.II. La prescripcin del recurso, yIII. El desistimiento del mismo.Adems, existen medios indirectos de poner trmino al recurso de apelacin y son indirectos porque estn destinados a poner trmino al procedimiento, cosa que conlleva al trmino de la apelacin: I. El abandono del procedimiento;II. El desistimiento de la demanda, y III. La Transaccin.LA DESERCIN DEL RECURSO Sancin de carcter procesal que provoca el trmino del recurso de apelacin interpuesto por no haber cumplido el apelante con las cargas impuestas por el legislador. Esta sancin no es otra que la prdida del recurso de apelacin. EL DESISTIMIENTO Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin efecto el recurso de apelacin.No existe una norma expresa que lo regule, no siendo tampoco un acto querido por la ley, ni poda serlo. Es por ello que hay que considerarlo como una cuestin accesoria dentro del recurso y ello nos lleva a afirmar que se tramita como incidente dentro de la apelacin.Requiere de facultades especiales?

LA PRESCRIPCION La prescripcin es la sancin procesal que consiste en la desaparicin del recurso pon inactividad de las partes durante el plazo que la ley establece. No se trata de un forma de preclusin, sino que es una institucin equivalente a la prescripcin extintiva del Cdigo Civil. REQUISITOSPara poder alegar la prescripcin de la apelacin es menester que se renan los siguientes requisitos:1) Inactividad de las partes;2) Cumplimiento de un lapso determinado, y3) Debe ser alegada o invocada por una de las partes (normalmente lo har el apelado).

EFECTOS DE LA APELACIN

Tradicionalmente los efectos de la apelacin son dos: A) El efectoSuspensivoy B) El efecto Devolutivo.

______________________una vez admitida la apelacin en ambos efectos, es decir en eldevolutivo y suspensivo, no se dictar ninguna providencia que directao indirectamente pueda producir innovacin en lo que sea materia dellitigio, mientras est pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales( Art. 296 CPC )Se produce as, por virtud de la apelacin, la renovacin del procesoante la instancia superior, pero poniendo la situacin jurdica quetenan las partes despus de la contestacin de la demanda; lo quesignifica que como el acto de la litiscontestacin es el que fija lostrminos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensinque se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que leopone el demandado en la contestacin, el conocimiento de la causa porel juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran unlmite en la actividad desplegada por stas en la primera instancia(principio dispositivo) y en el inters de las mismas en la apelacin(principio del vencimiento); lo que hace necesario examinar condetenimiento en qu extensin y profundidad puede el juez ad quemconocer de la causa, esto es, cules son los poderes que adquiere porvirtud del efecto devolutivo de la apelacin. Pero sin embargo, tal comoasienta Coture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil,estos poderes se encuentran limitados por el principio dispositivo y ental sentido el juez no puede reformar la pretensin en contra del nicoapelante, en lo que la doctrina ha denominado el vicio de la reformatioin pejus.El efecto Suspensivo

Por virtud del efecto suspensivo de la apelacin se suspende laejecucin de la sentencia apelada.Es lgico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometidacomo est la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podraser revocada la sentencia. Pero la razn jurdica que justifica el efectosuspensivo que produce la apelacin, est en que el recurso impide quela sentencia cause ejecutoria y slo son objeto de ejecucin lassentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes(Art. 524 CPC); esto es, aquellas en contra de las cuales, han quedadoprecludos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casacin. Laapelacin con efecto suspensivo, se le da nombre, a aquella apelacinque tiene como efecto la suspensin de la ejecucin de la resolucinimpugnada, es decir, priva su eficacia jurdica hasta que el recurso searesuelto por Superior jerrquico. El efecto suspensivo de la apelacinimpide la ejecucin o cumplimiento de la resolucin recurrida,quedando as suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme ladecisin del Juez ad quem.El efecto suspensivo de la apelacin no es de la esencia del recurso ennuestro sistema, porque l no se produce en todos los casos. Slorespecto de las sentencias definitivas la apelacin produce siempre elefecto suspensivo (Art. 290 CPC); pero respecto de las sentenciasinterlocutorias, este efecto no se produce, porque slo se oyen en elefecto devolutivo (Art. 291 CPC) es decir el proceso contina su curso.Se tiene as una ejecucin provisoria ex lege de la sentenciainterlocutoria apelada, que en caso de revocacin por la alzada, darlugar ala obligacin de reintegrar el estado anterior.

El efecto Devolutivo

Por efecto devolutivo, que Coture seala que esta mal empleado eltermino, toda vez que no hay nada que devolver sino ms bien envipara su revisin, del fallo apelado al superior que esta llamado, enorden de la ley, a conocer de el. Se transmite al tribunal superior delconocimiento de la causa apelada. O como se dice: "El efecto inherenteal recurso de apelacin, consistente en desasir del conocimiento delasunto al juez inferior, sometindolo al superior"El efecto devolutivo siempre se produce en la apelacin y es, por tanto,esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo elconocimiento del asunto y, por el otro, hace adquirir al juez ad quem lajurisdiccin sobre la cuestin apelada; ya sea sobre el mrito de lapretensin planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestin opunto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.

SENTENCIAS RECURRIBLES Y SENTENCIAS IRRECURRIBLESLa regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas estcontenida en el Art. 288 CPC, segn el cual: "De toda sentenciadefinitiva dictada en primera instancia se da apelacin, salvodisposicin especial en contrario". Segn esta regla, basta que lasentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia y que nohaya disposicin especial que prohba la apelacin, para que seaadmisible el recurso. En cambio, la regla general para las sentenciasinterlocutorias es que slo tienen apelacin cuando producen gravamenirreparable.

LAS SENTENCIAS CONTRA LAS CUALES PUEDE RECURRIRSE EN NUESTRO DERECHO,SON LAS LLAMADAS INTERLOCUTORIAS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.

Las interlocutorias son aquellas que son dictadas en el transcurso de un proceso pero que no deciden el fondo de la controversia.Sin embargo es importante destacar, que existen sentenciasinterlocutoria cuyo contenido resuelven situaciones procesales del talmagnitud, que le ponen fin al proceso o impiden su continuacin y ental sentido se dice que tienen fuerza de definitivas y este tipo desentencias, a pesar de tratarse de sentencias interlocutorias, laapelacin tiene que ser oda en ambos efectos, es decir, en el efectosuspensivo y devolutivoLas sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la controversia y sondictadas dentro del lapso correspondiente a los 60 das, en caso detratarse del procedimiento ordinario.

LAS SENTENCIAS INAPELABLES O IRRECURRIBLES, SON AQUELLAS QUE NO ADMITENRECURSO DE APELACIN POR DISPOSICIN EXPRESA DE LEY. Dentro de estagama de sentencias tenemos algunas, que son las siguientes:1- Las que resuelven las cuestiones previas a que se refiere elarticulo 346 especficamente las correspondientes a los ordinales2, 3, 4, 5 y 6 del CPC.2- Las atinentes a las interlocutorias dictadas con motivo delprocedimiento oral.3- Las correspondientes a los juicios breves, cuya cuanta no excedade Bs. 5.000. Prohibicin establecida en el artculo 891 CPC.4- La que corresponde a la sentencia del juicio de queja. Prohibicinestablecida en el artculo 845 CPC.5- La que corresponde a la decisin de los rbitros arbitradores.Prohibicin establecida en el artculo 624 del CPC. Y tambin ladecisin de los rbitros de derecho, salvo que las partes acuerdenlo contrario que conste en el compromiso.6- Las que corresponden al recurso de invalidacin, tal como loestablece el articulo 331 del CPC cuando expresamente seala,que se tramitar por los tramites del procedimiento ordinario,pero no tendr sino una instancia.III.

EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIONLA FORMA:

En nuestro sistema, la apelacin es un verdadero y propio recurso conuna accin introductiva de una nueva instancia y se propone ante eltribunal que pronunci la sentencia (Art. 292 CPC), mediante la simplemanifestacin de apelar, expresada apud acta (las propias actas) en elexpediente de la causa en primera instancia, mediante la formaordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 CPC). Se sigue asaquella forma sencilla y simple que rega en el Derecho Romano, segnel conocido pasaje de Macer: Sed si apud acta quis appellaverit. satiserit. si dicat: "Appello". En la prctica del foro, basta pues la expresin:"Apelo de la anterior sentencia". O la otra ms comn de: "Apelo de laanterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable", para que estamanifestacin se tenga, sin ms, como ejercicio del recurso.Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros pases:"libelo o escrito de agravios", que consista en un escrito con laexplanacin del gravamen, que se presentaba al juez ad quem yjustificaba el recurso; ni se exige de parte del apelado, una contestacin(escrito de "agravios medios") con los cuales quedaba determinado elalcance y la materia de la controversia en la alzada. En nuestrosistema, pues, el apelante tiene absoluta libertad de expresar suapelacin, siempre que sea en trminos que manifiestenostensiblemente su propsito de provocar un nuevo examen de lacuestin decidida por el juez de apelacin o de segundo grado.

APELACIN ILLICO MODOSi bien el lapso comienza a contarse al da siguiente de la publicacinde la sentencia, se ha venido aceptando la apelacin denominada illicomodo, es decir, la propuesta el mismo da de la publicacin onotificacin del fallo o aquella que se produce antes de la notificacindel fallo; o una vez dictada la sentencia pero aun sin vencer el lapso desentencia. Este particular modo fue acogido por la Sala de CasacinSocial en fecha 1 de junio de 2000 caso Angel Martn VillasmilSulbaran y otro contra Bulmaro Berrios Ramrez. Esta decisinabandon la posicin tradicional, la cual consideraba nulo este tipo deapelacin illico modo. Esta doctrina de la apelacin illico modo ya habasido objeto de estudio y objeto de muchos votos salvados por el DoctorRene Plaz Bruzual, en todas aquellas sentencias que declarabanextemporneo el recurso de casacin cuando era ejercido de esta forma.En nuestra opinin, ha sido acertada la nueva posicin del TribunalSupremo de Justicia, de aceptar la apelacin ejercida de esta forma,toda vez que con dicho criterio, se salvaguarda el principio indubio prodefensa, es decir, que este tipo de normas, su interpretacin debe estarorientada favor del derecho a la defensa.

EL TIEMPO:El tiempo para ejercer el recurso est limitado a un trmino muy brevede cinco das calendario consecutivos (Artculo 197 CPC).El lapso de apelacin comienza a computarse desde el da siguiente a lapublicacin de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC.,segn el cual: "En los trminos o lapsos procsales sealados por das,no se computar aquel en que se dicte la providencia o se verifique elacto que d lugar a la apertura del lapso"; pues la publicacin de lasentencia es el acto que da lugar al lapso, y termina en el quinto dasiguiente a la publicacin de la sentencia. Es adems un lapsoperentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurririntilmente o si se interpone el recurso despus de pasado el lapso(apelacin tarda), la sancin es la caducidad del recurso y la ejecutoriadel fallo, pues el recurso de apelacin no es de orden pblico, sino deinters privado y puede ser renunciado aun tcitamente. Las excepciones a la regla del Art. 298 CPC, contenidas endisposiciones especiales, son escasas; pueden mencionarse: el trminode tres das en materia mercantil para la apelacin de las sentenciasinterlocutorias en que sea admisible el recurso (Artculo 1.114 Cd.Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en el trmino legal, eltribunal debe admitirlo o negarlo en el da siguiente al vencimiento dellapso (Art. 293 CPC), pero sin prejuzgar sobre la materia del recursopropuesto, porque sta pasa al conocimiento del juez superior en virtuddel efecto devolutivo de la apelacin

LA APELACIN ANTICIPADAEn cuanto a la apelacin anticipada tenemos, que como es obvio, no esvalido el anuncio anticipado en contra de la sentencia. Esta forma deejercer el recurso de apelacin ocurre, cuando se produce antes de quela sentencia haya sido dictada, para el caso de que el juez no resuelvafavorablemente; se dice por ejemplo: apelo a todo evento del fallo quepueda proferirse o dictarse lo cual, evidentemente no tiene valoralguno.III.10.5- c) LUGAR:Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual seinterpone la apelacin, 1a admitir o la negar en el da siguiente alvencimiento del trmino de apelacin (Artculo 293 CPC), y cmo debeprocederse cuando se oye la apelacin en ambos efectos y cundo seoye en un solo efecto. As, dispone que: "Admitida la apelacin enambos efectos, se remitirn los autos dentro del tercer da al tribunal de alzada, si ste se hallare" en el mismo lugar. El apelante deberconsignar el porte de correo, pero podr hacerlo la otra parte, si leinteresare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte" (Art. 294CPC)."Admitida la apelacin en el solo efecto devolutivo, se remitir con oficioal tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen laspartes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestinapelada se est tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos seremitir el cuaderno original" (Artculo 295 CPC).

LA APELACIN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL VENEZOLANOEn nuestro proceso oral tenemos, que tal como ocurre en otrosordenamientos jurdicos en los cuales han implementando la oralidaden sus sistemas, las sentencias interlocutoria son inapelables, salvodisposicin expresa en contrario, precisamente en resguardo de losprincipios que informan dicho procedimiento, como los son el deceleridad, concentracin inmediatez y simplicidad de tramites. Si loimportante es simplificar los trmites a fin de hacer el procedimientooral mucho ms efectivo, eficaz y rpido, es evidente que no puedepermitirse la apelacin en contra de las sentencias interlocutorias. Aslo dispone el artculo 878 del CPC. En este sentido, no tendr apelacinpor ejemplo el auto por el cual el juez fija los hechos y los limites de lacontroversia. Sin embargo la parte afectada podr pedir la reposicin dela causa para subsanar cualquier vicio que afecte el sanodesenvolvimiento del itinerario procesal. cabe sealar que el referido articulo878 CPC consagra a la vez, el principio de nica instancia, al establecerde manera categrica, que aquellos juicios que no excedan deveinticinco mil bolvares, la sentencia definitiva no tendr apelacin.Aunque por lo anacrnico del establecimiento de la cifra, la cual llevadaa unidades tributaria asciende a 0,70 de una unidad tributaria, notiene aplicacin practica porque nadie va a interponer una demanda poresa cifra, sin embargo, a los fines de este trabajo es importanteobservar, que aqu estaramos en presencia de la nica instancia,especficamente para esta situacin en lo que se refiere a los juicioscuya cuanta sea la indicada en dicho articulo.En cuanto a la apelacin de la sentencia definitiva, estamos bajo eldominio de la doble instancia o doble grado de jurisdiccin, as elarticulo 878 del CPC que dispone que de la sentencia definitiva se oirapelacin en ambos efectos en el plazo ordinario que nos es otro quedentro de los cinco das los cuales se comenzaran a computar desde elda siguiente a la consignacin en autos del fallo completo.Hay que destacar tambin, que el articulo 867 CPC referente a latramitacin de las cuestiones previas, establece que la decisin de lascuestiones previstas en los ordinales 9,10, 11 del articulo 346 CPCtendrn apelacin libremente. Este imperativo normativo difiere delprocedimiento establecido en procedimiento ordinario, toda vez quecomo bien es conocido, el contenido de la sentencia en cuanto a si sondeclara con lugar o sin lugar, las sealadas cuestiones previas, va aaparejar consecuencias distintas. Si son declaradas con lugar, laapelacin debe ser oda en ambos efectos, precisamente porqueconcluye con el proceso. Pero si son declaradas sin lugar, la apelacindebe ser oda en un solo efecto y el procedimiento continuara su curso.Pareciera a simple vista, que se trata de una laguna o una imprecisindel legislador, al no distinguir, como si lo hace en el procedimientoordinario; sin embargo, pensamos que la intencin del legislador depermitir la apelacin en ambos efectos independientemente si sondeclaradas con o sin lugar las referidas cuestiones previas, va ensintona o de acuerdo con los principios que informan dichoprocedimiento oral y a los cuales ya nos referimos. En efecto, laintencin del legislador es no dejar situaciones procesales aisladas delprocedimiento principal, ya que se perdera su esencia, por ello, prefiereque suba completo el expediente y una vez que regrese continuar con el procedimiento, en lugar de permitir incidencias que puedan disgregar lacausa, fulminando de esa manera el esfuerzo por la concentracin, laceleridad la inmediatez, la inmediacin y dems principios que loinforman.En lo que se refiere a la segunda instancia es importante observar quedebera imponerse una reforma procesal, a fin de que se aplique en estegrado del proceso un procedimiento que vaya acorde con elprocedimiento oral, ya que en esta instancia, de acuerdo con lo queestable el articulo 879 CPC deben observarse las reglas previstas para elprocedimiento ordinario, y esto como es lgico, trastoca lo logrado en laprimera instancia. Si se logra en la primera instancia, mayor celeridad,inmediacin, inmediatez, concentracin con el procedimiento oral, en lasegunda instancia debera ocurrir lo mismo. Pero tal como estaconsagrado, se pierde en la segunda instancia, lo logrado en la primera,al aplicarse el mismo procedimiento aplicado al juicio ordinario que estaconsagrado para el proceso escrito.

LA SENTENCIASentencia. Es un juicio de valor, porque el artculo 12 nos explica cmo el juez debe sacar las conclusiones para tomar una decisin o como debe motivar el fallo para tomar una decisin definitiva que permita resolver el conflicto. Es la culminacin de un proceso o debate judicial que el juez va a colocar en un acto procesal. Es la forma natural de terminar el proceso. Se orienta por tres principios:1.Thema Decidendum:(objeto y fundamento del debate) se refiere al tema sobre el cual va a decidir el tribunal, los puntos sobre los cuales el juez va a decidir lo que se solicita en la pretensinEjemplo:si lo que se busca con la pretensin es que se le declare como hijo de fulano y el juez debe decidir exactamente sobre ese tema no puede pronunciarse adems y decir que es heredero universal, no lo puede hacer porque ese no es el objeto del debate.

Partes de la Sentencia:1.Narrativa:la narracin del proceso, es una ilustracin para dejar constancia de lo que trato el proceso.2.Motiva:comienza cuando el juez dice en este estado el tribunal para decidir observa lo dems es simple narrativa, en esta parte se subsume los hechos alegados y probados segn la norma jurdica para llegar a la conclusin mediante ese juicio de valor. (es donde se interpreta la voluntad de la ley).3.Dispositiva:es la conclusin donde se declara la demanda con o sin lugar.

Clases de sentencias:Interlocutorias:ocurren dentro del proceso y en principio no se llega a las pruebas o contestacin de la demanda.-Puras o simples o de autos de mero trmite:son aquellos autos de mero trmite donde el juez ordena ciertos actos procesales necesarios para impulsar el proceso. Es mover el proceso, impulsarlo.-De conocimiento o juzgamiento:el tribunal juzga, decide, interpreta la voluntad de la ley, donde se niega o se concede algo, decide si es pertinente o no, es auto razonado aqu el juez razona, porque toda la sentencia debe ser motivada. Por ejemplo: el juez decide si es pertinente o no acordar un embargo preventivo. -Con fuerza de definitiva:son aquella que le ponen fin al proceso. Articulo 346 numerales 9-10-11 (le ponen fin al proceso al principio del mismo). Artculo 346. CPC-Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:9 La cosa juzgada.10. La caducidad de la accin establecida en la Ley.11. La prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Definitiva:-De mrito: resuelven el conflicto declaran con lugar o sin lugar le dan fin al proceso.-Formales o de reposicin: son tambin definitivas porque ocupan el lugar en el proceso de la sentencia de mrito, se dictan al final del proceso pero no resuelven el fondo de litigio porque se presenta un problema de carcter procesal por lo cual se decide reponer la causa ejemplo: cuando no se integra el contradictorio no se puede resolver el fondo del litigio y debe reponerse la causa al estado de integrar el contradictorio.Art. 245. CPC- Salvo lo dispuesto en el artculo 209, la sentencia podr limitarse a ordenar la reposicin de la causa, por algn motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.Artculo 242. CPC-La sentencia se pronuncia en nombre de la Repblica de Venezuela, y por autoridad de la ley.Artculo 243. CPC-Requisitos formales de la sentencia.Toda sentencia debe contener:1 La indicacin del Tribunal que la pronuncia.2 La indicacin de las partes y de sus apoderados.3 Una sntesis clara, precisa y lacnica de los trminos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisin.5 Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la instancia.6 La determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin.Artculo 244. CPC- Nulidad de la sentencia.Ser nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artculo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.Artculo 245. CPC- Sentencia de reposicin.Salvo lo dispuesto en el artculo 209, la sentencia podr limitarse a ordenar la reposicin de la causa, por algn motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.Artculo 246. CPC- Requisitos de validez de la sentencia.La sentencia expresar la fecha en que se haya pronunciado y se firmar por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrn salvar su voto, el cual se extender a continuacin de la sentencia, firmada por todos.No se considerar como sentencia ni se ejecutar, la decisin a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no est firmada por todos ellos.

Casacin civil

Qu es un recurso?Un recurso es un medio que concede la ley procesal para la impugnacin de las resoluciones judiciales no firmes, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Un recurso puede ser:

Ordinario Es el que la ley admite por regla general, y permiten impugnar la resolucin por cualquiercausao motivo, como la apelacin, la cual se plantea con la simple manifestacin y es un medio de gravamen. La apelacin siempre procede a menos que la ley no lo admita.

Extraordinario Es aquel que laleyadmite, excepcionalmente, contradeterminadas resolucionesy porcausales determinadas. Generalmente, se trata derecursos de derecho. La resolucin objeto de recurso nicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos ocausas deimpugnacinprevistos expresamente en laley como el recurso de Casacin.

En materia civil se apela porque es un derecho de cada persona, mientras que en determinados procedimientos se debe formalizar y ello es un requisito de admisibilidad.

Es admisible el recurso de casacin igual que la apelacin?Nunca, ya que el recurso de casacin es un medio de impugnacin, mientras que la apelacin es un medio de gravamen. El recurso de casacin no procede para todas las sentencias solo para las expresamente sealadas en la ley. El recurso de casacin procede cuando excede ms de (3000 U.T)...tendrn valor demostrativo a los efectos de verificar la cuanta de la demanda, como requisito para la admisin del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para dar fe pblica en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuanta. Sentencia N RH.00070 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 03-174 de fecha 15/07/2003

Qu es la Casacin?Por recurso de casacin se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarqua judicial contra fallos definitivos a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulacin de la sentencia. El recurso de casacin es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidacin de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento (casacin en la forma) o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infraccin de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma (casacin en el fondo).

Caractersticas de la Casacin

Es de carcter pblico: Ya que su misin fundamental es la defensa y la recta aplicacin del ordenamiento jurdico, protegiendo subsidiariamente el inters privado.Se cree que es pblico adems porque hay un inters social en la realizacin de la justicia.Por lo tanto el carcter pblico del Recurso de Casacin va a tener su fundamento en la bsqueda de la justicia, la cual ser aplicable al caso concreto; preservando la defensa y la recta aplicacin del ordenamiento jurdico, propiciando la unificacin de la jurisprudencia para que haya uniformidad en la interpretacin.

Es Extraordinario: El recurso de casacin es extraordinario porque solo puede hacerse valer una vez que han sido agotados los recursos ordinarios; es decir no es un recurso normal en el proceso. Las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple inters, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casacin precisamente.Adems de lo anterior tambin es extraordinario porque solo se puede interponer por motivos concretos determinados en la ley y el conocimiento del tribunal solo puede pronunciarse sobre el derecho.

Es Limitado: Es limitado porque solo son alegables los motivos que determina la ley; no hay conocimiento de los hechos ni se pueden debatir los mismos. Tampoco se pueden producir nuevos alegatos, ni pedirse se revisen esas cuestiones en cuanto a sus elementos fcticos.Hay limitaciones tambin en cuanto a la cuanta y en cuanto al tipo de sentencias. El rgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos trminos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de la casacin.

Requisitos del recurso de CasacinEl Juez admite la demandaSentencia de ltima instanciaQue exceda de 3000 U.T

Casacin per Saltum1) contra la sentencia definitiva de invalidacin.2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuacin.

El juicio de invalidacin se tramita en nica instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de ste, el nico recurso es el de casacinper saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidacin, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuacin....si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de nica instancia que conoce del recurso de invalidacin...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la va procesal directa e inmediata para impugnar una decisin de instancia de esa naturaleza es nicamente el recurso extraordinario de casacin (casacin per saltum)... sentencia N 143, de fecha 22 de mayo de 2001

Sentencias susceptibles de recurso de casacin: Art 312CPC

Artculo 312 El recurso de casacin puede proponerse:

Sentencias que ponen fin al proceso: 312 N1Contra las sentencias de ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo inters principal exceda de doscientos cincuenta mil bolvares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuanta.

Contra las sentencias de ltima instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos: 312N2Cuyo inters principal exceda de doscientos cincuenta mil bolvares, y contra las de ltima instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

Autos dictados en ejecucin de sentencia que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial: 312 N3En materia de autos sobre ejecucin de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casacin, salvo los casos excepcionales que la propia ley prev, en relacin con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en l, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, despus que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios." Sentencia N RC.00166 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 01-835 de fecha 25/04/2003

Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelacin de los laudos arbitrales: 312 N4Cuando el inters principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolvares.Sentencias que deciden el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral: (...)Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujecin a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios slo prev la posibilidad de ejercer nicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdiccin, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se seala en la decisin de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuara la intencin del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casacin, por cuanto contrara los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, as como la eficacia del medio alternativo para la resolucin del conflicto.(...) Sentencia N RH.00874 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 04-574 de fecha 13/08/2004

Sentencias que ordenan la reposicin de la causa: La Sala ha establecido que slo tiene casacin de inmediato, por va excepcional, las sentencias de reposicin cuando se trate de las denominadas por este Mximo Tribunal definitivas formales o interlocutorias formales, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:a)Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de ltima instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto.b)Que no decida la controversia,sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente,dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se haba dictado. Es decir, decretan la reposicin de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.

Sentencias que declaran la perencin de la instancia: en razn a la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que tienen las decisiones que declaran la perencin de la instancia, la Sala, en sentencia N 156, de fecha 10 de agosto de 2000, estableci lo siguiente: ...Es evidente que la decisin recurrida en casacin pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que segn doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelacin y del extraordinario de casacin (...). La perencin de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artculo 267 del Cdigo de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden pblico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carcter imperativo.

Sentencias que no tienen recurso de casacin: 312CPCLos juicios sentenciados conforme al artculo 13 de este Cdigo, no tienen recursos de casacin.Artculo 13 El Juez decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de comn acuerdo, as lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

Sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuacin: (...) cuando se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podr o no ser reparado por la sentencia definitiva. En este tipo de decisiones, el recurso de casacin que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4 del artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil... (...)Sentencia N RH.00073 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 03-424 de fecha 15/07/2003

Casacin en materia de Medidas Cautelares:

La sentencia en materia cautelar permite oponer el recurso de casacin siempre que exceda de 3000 U.T ello porque se da en cuaderno de medidas y por tanto esto no afecta lo establecido en el cuaderno principal

.Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casacin en materia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N RH-568, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso deNorelis Saa de Hernndez contra Arnoldo Cova Maduro y otros,expediente N 10-505, seal lo siguiente:NICOEn el presente caso, fue negado el recurso de casacin por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria de reposicin que no pone fin al juicio, ni impide su continuacin, adems de que no causa un gravamen irreparable.Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que fue declarada nula la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 25 de febrero de 2010, que declar con lugar la oposicin a la medida de prohibicin de enajenar y gravar, la cual, qued revocada; nula todas las actuaciones relativas a la medida preventiva; y orden la reposicin de la causa al estado de que el a quo, a su vez, ordene la apertura del cuaderno separado de medidas, as como, el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones referidas a dicha medida preventiva.Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia N 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra Jos Lino De Andrade y Otros, la cual estableci lo siguiente:El juez debe decretar la medida si estn llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.En consecuencia, en lo sucesivo deber admitirse el recurso de casacin contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autnoma que se debate en la incidencia(Omissis)Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presuncin grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecucin de la sentencia definitiva (periculum in mora). Adems, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. (Negrilla de la Sala).De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice,esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibicin de enajenar y gravar, revocando el auto que acord dicha medida cautelar, as como, la sentencia que declar con lugar la oposicin a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autnoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casacin.En consecuencia, el recurso de casacin es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se har de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. As se decide. (Subrayado de la Sala)....

Artculo 313 Se declarar con lugar el recurso de casacin:

Casacin por error in procedendo (error de forma): 313N11 Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artculo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artculo244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisin o quebrantamiento lesionen el orden pblico.

Atendiendo al contenido del artculo citado haremos la siguiente clasificacin de las causales de quebrantamiento de forma para ejercer el recurso de casacin, a saber:

1. Quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaben el derecho a la defensa. Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensin, que la parte no haya podido ejercer algn medio o recurso procesal, como resultado de una determinacin o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente.Rueda y Perretti (1996) recomiendan que como tcnica de formalizacin adems de sealar la forma que ha sido quebrantada, se debe indicar el quebrantamiento u omisin que ha lesionado el derecho a la defensa.

2. Cuando en la sentencia no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artculo 243, que son: a) La indicacin del Tribunal que la pronuncia. b) La indicacin de las partes y sus apoderados. c) Una sntesis clara precisa y lacnica de los trminos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos. d) Los motivos de hecho y de derecho de la decisin. e) Decisin expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la instancia. f) La determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin. 3. Cuando la sentencia adolezca de los vicios de nulidad enumerados en el artculo 244, que son: a) La falta de alguna de las determinaciones establecidas en el artculo 243. b) Por haber absuelto de la instancia. c) Por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Los tres supuestos para el ejercicio del recurso de forma, se refieren en general a la violacin o quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso previsto en el artculo 68 de la Constitucin Nacional. La interpretacin y aplicacin de las normas que regulan el derecho a la defensa debe ser hecha en forma extensiva y que estas no son ms que un desarrollo parcial de un principio general mucho ms comprensivo.

La nica limitacin que establece el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil para que proceda el recurso de casacin por quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaben derechos constitucionales es: Que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos establecidos por la Ley. Consiste en el agotamiento de la va ordinaria judicial, pues el recurso extraordinario solo procede contra aquella sentencia o providencia que sea la ltima palabra de la jurisdiccin de instancia sobre el caso en concreto.

Que el quebrantamiento o la omisin lesione el orden pblico. El formalizante, debe acreditar que el incumplimiento de la formalidad ha acarreado indefensin o menoscabo del principio del debido proceso; es decir, hacer ver que el acto no ha cumplido su fin a causa del vicio. Estos requisitos son alternativos y no concurrentes, es decir, que basta que se cumpla uno u otro, indistintamente

Casacin por error in iudicando (error de fondo):31322 Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurdica; cuando se aplique una norma que no est vigente, o se le niegue aplicacin y vigencia a una que lo est; o cuando se haya violado una mxima de experiencia.En los casos de este ordinal la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

El recurso de casacin de fondo, tambin llamado por se intenta por violacin de las normas que rigen la resolucin de la controversia, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho, se requiere, en todo caso que la infraccin de fondo por la recurrida sea determinante en el dispositivo del fallo para que proceda la casacin.

En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infraccin de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo.

Error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley: La errnea interpretacin de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligindola acertadamente, equivoca la interpretacin en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Sentencia N 116 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 99-108 de fecha 13/04/2000Cuando hay error de interpretacin se desnaturaliza el sentido de la norma jurdica y se desconoce su significado, a pesar de que conoce la existencia y validez de la norma apropiada para el caso el juez establece condiciones que la norma no dice y le da un sentido que no tiene.

Falsa aplicacin de una norma jurdica:La falsa aplicacin se entiende como una relacin errnea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicacin se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurdicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. El error del juez no est en la interpretacin de la norma sino en su aplicacin. Ejemplo: En el caso de una unin estable de hecho el Juez decide que hay un matrimonio civil; para derivar la existencia de un matrimonio civil se requiere el acta de matrimonio, entonces el juez no interpret mal la norma sino que la aplic falsamente porque declara legal una relacin que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artculos en los que fundament su sentencia, es decir el juez aplica una norma jurdica, a una situacin fctica que no est comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicacin ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurdica, la cual no deba regular la situacin planteada en el proceso.

Diferencia entre Violacin y falsa aplicacin de ley:Entre violacin y falsa aplicacin de la ley hay una diferencia.La violacin es la negacin directa del precepto legislativo; la falsa aplicacin consiste en lo errneo de la relacin entre la ley y el hecho. MATTIROLO.

La aplicacin de una norma que no est vigente:Ocurre cuando el juez considera como norma jurdica aplicable una que actualmente no est en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinacin de cul es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Mal aplicar una norma es un modo de no-aplicarla. La vigencia de la norma est referida tanto en el tiempo como en el espacio.Ejemplos: El juez aplica una ley extranjera en nuestros tribunales, sin que la cuestin debatida tenga algn elemento de conexin con el derecho extranjero. (Vigencia en el espacio)El juez aplica una ley derogada a uno hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hace uso de una regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. (Vigencia en el tiempo)

Falta de aplicacin de una norma que est vigente:La falta de aplicacin o inaplicacin de una norma que est vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relacin jurdica que est bajo su alcance. Ocurre cuando el juez no emplea una norma jurdica, expresa, vigente, aplicable ysubsumible, la cual resulta idnea para la resolucin de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiara esencialmente el dispositivo en la sentencia.Ejemplo: En el caso de una compra y venta el juez aplica al caso las normas que regulan la permuta. Hay una falta de aplicacin de la ley porque el juez dej de aplicar la norma vigente que corresponde a la compra y venta establecidas en el cdigo civil. A su vez hay una falsa aplicacin de la ley, porque el juez aplica incorrectamente una norma jurdica a un hecho no regulado por ella.

Diferencia entre aplicacin de una norma no vigente y falsa aplicacin:La falsa aplicacin de la ley, viene a ser una violacin que consiste en la incorrecta eleccin de la norma jurdica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisin de una norma jurdica que debi ser aplicada; pero sta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada est vigente en el tiempo, es decir, que la violacin por falsa aplicacin ocurre cuando se le niega aplicacin y vigencia a una norma legal vigente.Distinto es el caso de la aplicacin de una norma no vigente, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurdica aplicable una que actualmente no est en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinacin de cul es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.De manera pues, que no es posible que se d la falsa aplicacin de una norma no vigente, como lo alega el recurrente en casacin, ya que son denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.

Violacin de una mxima de experiencia:Las mximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observacin se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.Las mximas de experiencia comprenden una masa de conocimientos no jurdicos que diariamente el juez tiene que aplicar y aplica; su funcin consiste en llenar los conceptos jurdicos no definidos por la ley, con criterios sociales de valor.Para denunciar la violacin de una mxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infraccin del artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la mxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qu considera la existencia de esa mxima y delate la violacin de la norma jurdica a la cual fue integrada la mxima de experiencia para su interpretacin y aplicacin, la violacin debe ser determinante en el dispositivo del fallo.La denuncia de una violacin de una mxima de experiencia va ligada a la infraccin de una norma jurdica.

Artculo 314 El recurso de casacin se anunciar ante el Tribunal que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) das siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artculo 521 segn los casos.

Artculo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el trmino sealado para su cumplimiento, el Tribunal dictar su fallo dentro de los treinta das siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.Este trmino se dejar transcurrir ntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casacin.

Slo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aqul, podr anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripcin, para que ste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervencin del Tribunal que dict la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, ser sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolvares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitacin.

La Corte Suprema de Justicia podr or, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitacin del anuncio y admisin del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolvares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

El lapso de diez (10) das para anunciar el recurso de casacin establecido en el artculo 314 del Cdigo de Procedimiento Civil, est regulado, al igual que los dems actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusin, lo que determina que si tal anuncio no se hizo oportunamente, el mismo se tendr como extemporneo.

La interposicin anticipada del recurso extraordinario de casacin es admisible. Ya que no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisin adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesin alguna en el derecho de la contraparte, asegurndose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurdica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardo, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y trminos legales establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina segn la cual,el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez das de despacho, es extemporneo.

Recurso de ReclamoSe ejerce contra la conducta de los jueces que procuren frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casacin, y contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitacin y admisin del recurso de casacin.El reclamo deber interponerse dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

Artculo 315 El Tribunal competente para or el anuncio del recurso de casacin lo admitir o negar el primer da inmediato siguiente al vencimiento de los 10 das que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonar en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisin har constar en el auto el da del calendario que correspondi al ltimo de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisin o negativa del recurso, el anunciante consignar su escrito de formalizacin en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) das continuos, ms el trmino de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) das del anuncio, para que sta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolvares y se pronuncie sobre la admisin o negativa del recurso.

Sentencia N 109 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 99-177 de fecha 13/04/2000AsuntoSuposicin Falsa. Casacin. Tcnica para denunciar en casacin la falsa suposicin. RATIFICACIN DE DOCTRINA.

Se ha caracterizado el falso supuesto como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmacin de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmacin en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota comn, cual es, que se tratara de la afirmacin o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposicin falsa, que se seale el hecho concreto a que ella se refiere.

Sentencia N RC.00407 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 02-287 de fecha 08/08/2003AsuntoCasos de suposin falsa consagrados en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil

(...)Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposicin falsa consiste en la afirmacin de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepcin de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposicin falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. Asimismo, el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analoga prevista en el artculo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crtica, de conformidad con lo establecido en el artculo 507 ibidem.(...)

Sentencia N RC.000493 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 10-242 de fecha 09/11/2010

AsuntoCarga del recurrente en casacin al momento de delatar el vicio de silencio de prueba

()De all que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cules son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cmo y de qu manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el anlisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio. Asimismo, es necesario sealar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casacin demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su anlisis en la suerte de la controversia, siendo justamente ste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a travs de una denuncia por infraccin de ley, es decir, para evitar reposiciones que seran intiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.()

Sentencia N RCyH.00266 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 2009-590 de fecha 07/07/2010AsuntoSilencio de pruebas. Modalidades. Tcnica para su denuncia en casacin

()En atencin al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideracin, o cuando an haciendo mencin sobre el mismo, no expresa su mrito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constrie a ofrecer un anlisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda. As mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casacin slo procede si la infraccin es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relacin con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razn de derecho, la denuncia deber ser declarada improcedente. (Vid. sentencia N 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabn S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisin de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Vctor Jos Colina Arenas contra Ral Aldemar Salas Rodrguez, y Adritica de Seguros C.A.). Omissis Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infraccin cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificacin en razn de evitar que se produzca una casacin intil, contraria a los postulados previstos en los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razn de derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un nuevo anlisis de la misma no variara su calidad de ineficaz.()

Sentencia N RC.00382 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 01-705 de fecha 31/07/2003AsuntoEl silencio de prueba constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad

(...) Ahora bien, como ya se indic, por sentencia de fecha 21de junio de 2000, la Sala abandon el criterio que haba venido sosteniendo en cuanto a la tcnica para denunciar el vicio de silencio de prueba y estableci que el mismo, no constituye un defecto de actividad, sino una infraccin de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil. ...omissis... Ahora bien, como ya se indic, por sentencia de fecha 21de junio de 2000, la Sala abandon el criterio que haba venido sosteniendo en cuanto a la tcnica para denunciar el vicio de silencio de prueba y estableci que el mismo, no constituye un defecto de actividad, sino una infraccin de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una tcnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimacin de la denuncia. Por el contrario, el propsito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicacin del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cmo el referido vicio constituye una infraccin de ley....(...)

Inmotivacin de la sentencia:...La motivacin del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisin es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritariaDe conformidad con el artculo 244, solo falta la motivacin acarrea la nulidad de la sentencia y en ningn caso la escasez o la insuficiencia de la motivacin. "...Los motivos expuestos irregularmente son y constituyen motivacin..." (Jimnez Salas, 1977, p.93). Esta es la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia desde el ao 1906, regla esta que fundamenta la Corte en el criterio de que una sola razn basta para que exista raciocinio apropiado en el fallo, en consecuencia solo la in motivacin vicia la sentencia de la nulidad. La corte ha determinado en qu casos existe el vicio de in motivacin, a saber: 1.- Cuando la sentencia no contenga materialmente ningn razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentar el dispositivo. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relacin alguna con la pretensin deducida o con las excepciones o defensas opuestas. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situacin comparable a la falta absoluta de fundamentos. 4.- Cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilgicos o absurdos que impidan conocer el criterio seguido por el juez para dictar su decisin. 5.- Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de prueba.

(...)El propsito de la motivacin del fallo es, adems de llevar al nimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha sealado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente: La motivacin debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras estn formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicacin a stos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacfica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivacin en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. Tambin ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningn razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relacin alguna con la accin o la excepcin y deben tenerse por inexistentes jurdicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.... (...)

la falta de motivacinde la sentencia slo se materializa cuando sta carece en absoluto de motivos, pues el propsito de la motivacin del fallo, es llevar al nimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error. Claramente se sostiene en el criterio citado, que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidindose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo insuficientes y aparentes que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelacin contra lo decidido por ela quo, sino que sera necesario, para que se perfeccione el vicio en mencin, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisin objetada, tanto de las razones de hecho(comprobacin de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos),como de las razones de derecho(el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurdicas aplicables al caso de que se trate).

Sentencia N RC.000637 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 10-450 de fecha 16/12/2010AsuntoRequisitos que deben cumplirse para la formalizacin del Recurso Extraordinario de Casacin. Motivos en los que se puede sustentar dicho medio de impugnacin

(...)En tal sentido ha sido jurisprudencia pacfica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes sealada, que el recurrente debe, adems de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casacin en que se sustenta cada denuncia, citar el artculo o los artculos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cundo, dnde y cmo fueron violados dichos artculos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposicin denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradiccin existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Entre los motivos de casacin en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos: Como vicios de actividad y de infraccin de forma en la elaboracin del fallo: Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposicin preterida y mal decretada, la indeterminacin orgnica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivacin porque la sentencia no contenga materialmente ningn razonamiento que la apoye; porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relacin alguna con la pretensin deducida o las excepciones o defensas opuestas; porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y porque todos los motivos son falsos, la inmotivacin por motivacin acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversacin de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolucin de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita. Como vicios de infraccin de ley: La errnea interpretacin, la falta de aplicacin, la aplicacin de una norma no vigente, la falsa aplicacin, y la violacin de mximas de experiencia. Y como el sub tipo de casacin sobre los hechos: La infraccin de una norma jurdica expresa que regule el establecimiento o valoracin de los hechos o de las pruebas, los tres casos de suposicin falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por d