Navegacin

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Derecho de La Navegación Derecho Marítimo concepto: Es el conjunto de normas y principios que rigen sobre los Bienes, Sujetos, relaciones jurídicas vinculadas a la Navegación por agua con una finalidad para cumplir con el objeto/fin del Derecho de la Navegación. (Ppios. Del D. Marítimo) Caracteres del D. Marítimo Marítimo Por el medio de desarrollo Fluvial Lacustre Institutos Abordaje – Avería - etc. Particularísimo (es el contenido) Por el vehículo buque Internacionalidad Integralidad compuesto por normas del D. Público y del D. Privado Reglamentarismo Reglamentaciones (Entrada y Salida de los Puertos) Científica 1

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Derecho de La NavegacinDerecho Martimo concepto: Es el conjunto de normas y principios que rigen sobre los Bienes, Sujetos, relaciones jurdicas vinculadas a la Navegacin por agua con una finalidad para cumplir con el objeto/fin del Derecho de la Navegacin. (Ppios. Del D. Martimo)

Caracteres del D. MartimoMartimoPor el medio de desarrollo FluvialLacustreInstitutos Abordaje Avera - etc. Particularsimo (es el contenido)Por el vehculo buque

Internacionalidad

Integralidad compuesto por normas del D. Pblico y del D. Privado

ReglamentarismoReglamentaciones (Entrada y Salida de los Puertos)

Cientfica Legislativa (ley 20094) Aspectos Tcnicos Jurdicos que los Jueces deben abordar -- Ej: el abordajeAutonoma Jurisdiccional Didctica (modo de enseanza Universitaria)

Capitn Armador Prctico Propietario

- Contrato de remolque- Contrato de transportes- Contrato de mercaderas por agua

Responsabilidad del Transportista por agua

UNCITRALUNCTADOrganizaciones de Derecho PblicoOIT Asociaciones Pblicas

INMARSATComunicacin Satelital para navegar

Comit Martimo InternacionalAsociaciones Particulares Y la ILA

-Unificacin adhieren o ratifican tratado internacional-Uniformidad es cuando es introducido en el ordenamiento interno de un Estado.

La jurisdiccin martima es FEDERALLa jurisdiccin es la POTESTAD del rgano jurisdiccional para dictar el derecho.La competencia es la CAPACIDAD (en razn de la materia y el grado) y en este caso tambin es FEDERAL

El Tribunal Administrativo de la Navegacin, juzgar la impericia, imprudencia o negligencia del Capitn y Tripulacin.Sus resoluciones se apelarn en el Contencioso Administrativo Federal.Composicin del Contencioso Administrativo Federal:1 un oficial de la Marina de Guerra con grado superior a Capitn de Corbeta2 un oficial igual al anterior3 otro igual al anterior pero Abogado4 un oficial de la Prefectura Naval Argentina con rango no inferior a Prefecto5 un Capital de Ultramar de la Marina Mercante Argentina que tenga experiencia de navegar 10 aos antes de su designacin.

PREGUNTAS DE EXAMEN1) Buque: concepto y naturaleza jurdica.Segn el art. 2 de la ley 20094, Buque es toda construccin flotante destinada a navegar por el agua, interpretndose asimismo que tiene la capacidad de unir dos destinos. Mientras que el artefacto, es aquella construccin flotante auxiliar de la navegacin, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus tareas especficas. Se puede decir tambin que esta construccin puede presentar las caractersticas del buque y que de ser necesario podra tambin cumplir las mismas funciones.Asimismo el Art. 154 de la ley de navegacin, habla de los elementos comprendidos, y refiere que la expresin buque comprende no solamente el casco, mstiles, velas y las mquinas principales y auxiliares, sino tb todas las dems pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegacin y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No estn comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.La naturaleza jurdica del buque es que se trata de un bien registrable sometido al rgimen jurdico consagrado por la ley de navegacin (art. 155).Fallo SONACO SRL C/YPF Se discute si el tipo de embarcacin denominado PONTON se define como buque u otro tipo de embarcacin, y si procede el embargo sobre el buque de la parte demandada (YPF). En primera instancia se reconoce al pontn como buque y se emplaza a la demandada para que en el trmino de 10 das concurra a la audiencia que se establezca a la formacin del tribunal arbitral.Ambas partes apelan lo fallado en primera instancia, y en segunda instancia se resuelve confirmar la sentencia, denegando el embargo teniendo en cuenta que la demandada se comprometi a no hacer uso del derecho de abandono, y se procede de acuerdo a lo sentenciado por el a quo.

OBLIGATORIASa) Responsabilidad del Propietario y Armador (Ley 20094 arts. 174/175)EL ARMADOR: tiene dos tipos de responsabilidad, DIRECTA y REFLEJA o INDIRECTALa responsabilidad Directa del armador (la que deriva de sus actos o hechos personales) se rige por las normas del derecho comn, igualmente que en los casos de responsabilidad refleja o indirecta por hechos de sus dependientes terrestres.La responsabilidad Indirecta o Refleja, la que resulta de las obligaciones contradas por el Capitn relativas al buque y a la expedicin, o de los hechos ilcitos de ste o sus dependientes, se rigen por el derecho de la Navegacin.ART. 174: El armador es responsable de las obligaciones contractuales contradas por el capitn en todo lo relativo al buque y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquel.PROPIETARIO NO ARMADOR: existe la posibilidad de que el propietario y el armador sean distintas personas, por lo que el acto jurdico en virtud del cual se opere dicho desdoblamiento se deba inscribir en el RNB; de ese modo los riesgos que genera la navegacin ya no comprometern, en principio, la responsabilidad del propietario. Pero, no obstante, la inscripcin no afecta el ejercicio de los privilegios que tienen su asiento en el buque, razn por la que los crditos privilegiados que la expedicin pueda generar mantendrn su plena eficacia. Los privilegios sobre el buque se consideran obligaciones propter rem. La inscripcin se hace constar en el certificado de matrcula. La responsabilidad solidaria frente a terceros, por defecto de inscripcin, deja de funcionar y no afecta al propietario cuando el armador dispuso del buque en virtud de un hecho ilcito, con conocimiento del acreedor.LIMITACION de RESPONSABILIDAD del PROPIERARIO y del ARMADOR: El principio de la limitacin constituye una de las caractersticas distintivas del ejercicio de la navegacin, hay varios institutos que revelan su vigencia:1.- Limitacin establecida a favor del propietario o armador del buque por los gastos de extraccin y remocin de los restos nufragos (generalmente se ejercera a travs del abandono a favor del Estado, salvo dolo o temeridad del abandonante)Art. 175.2.- Limitacin de responsabilidad por daos o prdidas que sufran las mercaderas objeto de un transporte por agua (278), salvo dolo o temeridad del propietario.3.- Extensin del beneficio de la limitacin a los dependientes del transportador (290) y a los del propietario o armador, incluso mediando falta personal de los dependientes de stos ltimos (181). 4.- Limitacin de responsabilidad en beneficio del transportador de pasajeros, por muerte o lesiones corporales, a razn de 1500$ por pasajero.5.- Limitacin de responsabilidad respecto del equipaje transportado en bodegas y del que lleva consigo el pasajero, establecindose montos diferenciales segn se trate de transporte martimo o fluvial (337).Art. 174: Responsabilidad del ARMADOR: el armador es responsable de las obligaciones contractuales contradas por el capitn en todo lo relativo al buque y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquel.Art. 175: Limitacin de responsabilidad: El ARMADOR puede limitar su responsabilidad salvo que exista culpa de su parte con relacin a los hechos que den origen al crdito reclamado, al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, ms el de los fletes brutos, el de los pasajeros percibidos o a percibir por ese viaje y el de los crditos a su favor que hayan nacido durante el mismo (fortuna de mar).Esta limitacin de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquel a disposicin de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio por limitacin, dentro de los 3 meses contados a partir de la terminacin de la expedicin.En caso de existir daos personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones pertinentes hasta un monto de 13 pesos argentinos oro por tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecer en la cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que ser destinado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.No est comprendida en el valor del buque ni en los crditos a favor armador referido en el primer prrafo, la accin contra el asegurador y su indemnizacin. Pero esta ltima responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a que se refiere el tercer prrafo.Si el armador tuviere un crdito contra un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarn los respectivos crditos, y las disposiciones de esta seccin relativas a limitacin de responsabilidad, solo se aplicarn a la diferencia que resultare.Art. 177: Crditos Alcanzados: Los crditos frente a los cuales el armador puede invocar la limitacin autorizada en el art. 175, son los originados en las siguientes causas:Muerte o lesiones personales de cualquier persona.Prdida de bienes o derechos, o daos sufridos en ellos.Responsabilidad u obligacin emergente de la remocin de restos nufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daos causados a obras de arte de un puerto o vas navegables.El beneficio puede ser invocado an en el caso de que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesin, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa terrestre.Art. 178: Crditos excluidos: La limitacin de responsabilidad no puede ser invocada frente a crditos provenientes de asistencia y salvamento, contribucin de avera gruesa, los del capitn o de sus tripulantes o de los respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionen con el servicio del buque.Art. 179: Aplicacin de la limitacin: El monto de la limitacin de responsabilidad fijada en el tercer prrafo del artculo 175, se aplica al conjunto de crditos originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o que se originen en otros hechos distintos.Art. 175 sobre Limitacin de la responsabilidad: El armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relacin a los hechos que den origen al crdito reclamado, al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, ms el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y el de los crditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.Esta limitacin de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poner aqul a disposicin de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de limitacin, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la terminacin de la expedicin.En el caso de existir daos personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro (a$o13) por tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecer en la cantidad necesaria.No est comprendida en el valor buque ni en los crditos a favor del armador referidos en el primer prrafo de este artculo, la accin contra el asegurador y su indemnizacin. Pero esta ltima responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a que se refiere el tercer prrafo.Si el armador tuviere un crdito contra un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarn los respectivos crditos, y las disposiciones de esta Seccin relativas a limitacin de responsabilidad, slo se aplicarn a la diferencia que resultare.

b) Responsabilidad del Transportista de Mercaderas por agua en la ley 20094. Causales de exoneracin art. 275 y Diferencias de Convencin de Bruselas, Reglas de Hamburgo y Reglas de Rotherdam

1.- Responsabilidad del Transportista o Transportador de Mercaderas por agua: La responsabilidad de transportista/transportador es SUBJETIVA de conformidad con el sistema adoptado por la ley, ofrece los siguientes rasgos primordiales: Esta en todo de acuerdo con la Convencin de Bruselas de 1924 Responsabilidad subjetiva: adopcin o asuncin de una responsabilidad subjetiva (con culpa presumida) es el transportador quien debe probar eximentes de responsabilidad. Responsabilidad limitada: hasta un quantum ( 400 pesos argentinos oro por bulto, pieza o unidad de flete). Responsabilidad imperativa: durante la etapa especfica de transporte, es decir desde la carga hasta la descarga de mercaderas, este sistema es inderogable por la voluntad de las partes, como no sea la de ampliar la que al transportador le incumbe. Tiene un mnimo de orden pblico.

Tiene un momento desde la carga hasta la descarga Se dice que tiene un mnimo porqu puede pactar un monto del quantum superior y NO menorLA CARGA y DESCARGA es un HECHOLA ENTREGA es un ACTO JURIDICO porqu el Transportista se libera de la responsabilidad.

Excepciones de la responsabilidad limitada:1.- La declaracin del valor de la carga en el conocimiento de embarque2.- Dolo.El artculo 270 de la L.N., dice que antes y al iniciarse el transporte, el transportista deber ejercer una diligencia razonable para:a) Poner el buque en estado de navegabilidadb) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo de manera conveniente.La navegacin en sentido tcnico significa el traslado sobre el agua, el buque, o sea el medio con el cual se hace esa navegacin, difcilmente navegue por navegar, sino que lo hace sobre el agua para trasladar cosas o personas, aunque tambin puede tener otros fines, como ser el remolque, la investigacin, etc..-Por ello, esta navegacin implica la asuncin de responsabilidad por quin la realice, segn hubiere convenido el traslado de personas o de cosas (responsabilidad contractual), o segn los daos que pueda producir a terceros con quienes no tenga vinculacin contractual (responsabilidad extra contractual ). Pero quin asume el compromiso de trasladar personas o cosas en el agua, denominado TRASPORTADOR, TRANSPORTADOR, TRASPORTISTA, TRANSPORTISTA o bien PORTEADOR (trminos de uso corriente en los distintos textos de navegacin)( trasportador, ra. adj. transportador. U. t. c. s), puede llegar a incumplir esa obligacin por su inejecucin total o parcial, y/o su cumplimiento tardo, provocando prdidas y averas en el bien trasportado o provocando perjuicio por su retardo o morosidad.Estos incumplimientos pueden derivar del DOLO (factor subjetivo de atribucin actitud - intencin), o de la CULPA sea contractual o aquiliana,( ya que la primera deriva de las obligaciones o el cumplimiento deficiente o tardo, y la segunda es una fuente de obligaciones, pues configura el cuasidelito. Es decir, mediando incumplimiento se presume la culpa contractual, de modo que quin la invoca no debe probarla; en cambio la culpa aquiliana debe probarse por quin la invoca, la responsabilidad derivada de la culpa aquiliana es integral, en tanto quin ha incurrido en incumplimiento culpable slo responde por los daos directos)del obligado, es decir del trasportador.Como EXIMENTES hay que recordar que el derecho comn prev el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR, distinto a ello tenemos que en el DERECHO de NAVEGACION centra un sistema PROPIO de RESPONSABILIDAD que de acuerdo a los juristas se justifica por el medio en el cul se desarrolla la actividad nutica, y por los riesgos que esta se ve sometida, contrabalanceados por el servicio que pudiera prestarse y por la modalidad de su instrumentacin (contrato de adhesin). Esta distribucin de riesgos se fue logrando a travs de la insercin e imposicin por el Trasportador en el contrato vinculante con el consignatario, esto es, el CONOCIMIENTO de EMBARQUE, de exoneraciones y limitaciones de su propia responsabilidad. En rigor, la distribucin de riesgos y la solidaridad de intereses no son nada ms que dos expresiones intelectuales con las que se pretende nominar y justificar aquella imposicin contractual. Mediante esa determinacin convencional de irresponsabilidad del contratista se precisan los presupuestos no referidos, precisamente al caso fortuito o a la fuerza mayor que prev el Derecho comn, sino a la supresin de las obligaciones propias del transporte de mercaderas por agua que invalidan su resultado: la entrega por el trasportador del bien trasportado en el lugar y tiempo convenidos, y en el mismo estado que lo recibiera.

Causales de irresponsabilidadEl artculo 275 exonera de responsabilidad al trasportador y al buque de las prdidas o daos que tengan su origen en:a) Actos, negligencias o culpas del Capitn, tripulantes, prcticos u otros dependientes del trasportador en la navegacin o en el manejo tcnico del buque, no relacionados con las obligaciones del artculo 271 (carga y descarga de las mercaderas).b) Incendio, salvo que su origen sea la culpa o negligencia del trasportador, armador o propietario del buque, que deben ser probadas por quienes la invoquen.c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables.d) Caso fortuito o fuerza mayore) Hechos de guerraf) Hechos de enemigos pblicos

El sistema de responsabilidad del trasportador de mercancas adoptado por el Derecho de la Navegacin, no surgi espontneamente, ni fue un producto de laboratorio; su historia demuestra sus altibajo, los intereses que impulsaron las diferentes soluciones con sus consiguientes irresponsabilidades, y la pretensin de enmarcarlo recin con las REGLAS DE HAMBURGO. Tomando la convencin de Bruselas, las reglas de Hamburgo y Rotherdam, podemos hacer una comparacin donde se reflejen sus caractersticas ms importantes, as diremos entonces que:

CONVENCION DE BRUSELAS de 1924: no de armadores y cargadores sino de delegados de Estados que comprometan la voluntad de los pases para celebrar un Reglamento Uniforme para el transporte de mercaderas por agua.En este hito histrico, se producen discrepancias adoptndose 2 posturas:a) Partidarios de la escuela de derecho continental romanista (fuerza mayor 275 ley)b) Conmon law, derecho insular no escrito, basado en el precedente: no tienen principio general, deben definir FM y enumerar las causas y tambin los eximentes (anglosajones).La RESPONSABILIDAD es SUBJETIVA, LIMITADA e IMPERATIVA.SUBJETIVA porqu se halla basada en la culpa presunta del transportista.LIMITADA a un quantum que establece la ley 100 LIBRAS, posteriormente 100 FRANCOS por cada bulto o pieza perdida o averiada.IMPERATIVA porqu tiene un mnimo de orden pblico para que las partes no se puedan apartar de ese mnimo.Decimos que la responsabilidad se busca en el contrato, lo que nos indica su naturaleza contractual, las contraprestaciones tambin se buscan en el contrato lo que nos determina que puede haber culpa contractual o extra contractual.Entonces tenemos que contractualmente las mercaderas debern llegar al destino en el mismo estado en que fueron entregadas para su traslado. Extracontractualmente no tiene lmites y contempla consecuencias inmediatas.

REGLAS DE HAMBURGO(1978): Modernizacin de reglas de ms de 50 aos, refleja las caractersticas histricas de EEUU, que introdujo un feroz sistema de limitacin de responsabilidad.Tanto estas reglas como la convencin de Bruselas fijan un sistema similar, estableciendo una responsabilidad legal y un orden pblico, una presuncin iuris tantum que las mercancas fueron recibidas como aparecen descriptas en el conocimiento de embarque, una presumptio de responsabilidad culposa del porteador, aunque determina su irresponsabilidad por causales prefijadas, por invertir el cargo de la prueba y una limitacin del quantum de esa responsabilidad.Las Reglas de Hamburgo introducen importantes modificaciones con respecto al rgimen de responsabilidad que sanciona la CONVENCION de BRUSELAS de 1924. Se distinguen de esta; porqu elimina la larga lista de eximentes de responsabilidad del porteador, porque admite su responsabilidad por retraso, porque incluye en su normativa el transporte de animales vivos y de las mercaderas transportadas sobre cubierta, situaciones que estaban expresamente excluidas en Bruselas, mientras que la del retraso no estaba prevista. Tambin llevan a distinguirlas de su antecedente, como la moneda de cuenta, la inversin para el supuesto de incendio.Sintetizando, la reglas de Hamburgo estructuran un sistema de responsabilidad del trasportista basado en el principio de su culpa o en la de sus agentes o dependientes.Las diferencias con Bruselas estn marcadas en que en este caso no solo responde por la PERDIDA y/o los DAOS sino tambin por la MORA.En las causales de exoneracin, Hamburgo elimina la CULPA NAUTICA, y por ltimo el monto limitativo se impone por medio del DEG unidad monetaria que agrupa los valores de mayor importancia en monedas extranjeras compuesta por el DLAR, la LIBRA ESTERLINA, EL EURO y el YEN. Se acuerda el monto de 835 DEG.BRUSELASmbito de Aplicacin Temporal en la CARGA y DESCARGAmbito de Espacial conocimiento de embarque expedido en Estado contratantembito Contractual segn Documento nicamente conocimiento de embarquembito Contractual segn Objeto No permitido Tte.de animales vivos ni Mercs S/cubiertambito Personal regula el Trasportista contractualPRESCRIPCION 1 Ao

HAMBURGOmbito aplicacin temporal Recepcin hasta la entregambito espacial Puerto de carga o descarga siempre sean Estados contratantesmbito Contractual segn Documento Cualquier tipo de documentombito Contractual segn Objeto Admite con el consentimiento de Ttista. y Cargadores mbito Personal Regula el Ttista Contractual y el Ttista EfectivoEl que celebra el ContratoEl que Ejecuta el contratoPRESCRIPCION 2 Aos y se puede prolongar

REGLAS DE ROTHERDAM (2008): (Convenio de Naciones Unidas sobre el contrato internacional de mercaderas total o parcialmente martimo)DIFERENCIAS CON BRUSELAS Y HAMBURGOA diferencia de Bruselas y Hamburgo, en este convenio hacen su aparicin algunas nuevas figuras:a) Documentos electrnicos b) De puerta a puerta Trasporte MULTIMODALc) Monto limitativo 875 DEG por unidad, si supera se agregarn 3,5 DEG por KgEl operador del transporte multimodal se denomina OTMSe utiliza un solo documento para dicho transporte.OTRA NOVEDAD es el AVISO que debe hacer el CARGADOR al TRANSPORTISTA dentro de los 7 das y por retraso dentro de los 21 das.A falta de este aviso supone que las mercaderas llegaron bien.

Si bien en estas reglas se mantienen ciertas coincidencias con Hamburgo y Bruselas, se impusieron modificaciones sustanciales que en su momento actualizaron varios puntos de vista, entre ellos el aumento del monto limitativo llevndolo a la suma de 875DEG, adicionndole 3,5DEG por kilogramo si resulta mayor. Se incorporan la aceptacin de documentacin electrnica y tambin se acepta cualquier tipo de documento.Incorpora el transporte multimodal. El cargador tiene 7 das a partir de la recepcin de las mercaderas para dar aviso al Trasportista de la existencia de Daos o Prdidas, si no da ningn aviso, se tiene por entendido que las mercaderas llegaron en buenas condiciones. Para la demora, establece un aviso dentro de los 21 das de haberse producido la misma.Ratificacin de estos acuerdos: Bruselas fue ratificado por Argentina. Hamburgo, no ratific Argentina, si lo hizo Chile, por tal circunstancia y por el Mercosur, hay que reconocerlo. Y por ltimo Rotherdam no fue ratificado por argentina.Teniendo todo esto en cuenta, podemos decir que la responsabilidad es SUBJETIVA basada en la culpa presunta del transportista.Es LIMITADA a un quantum que establece la ley (a$o400) por cada bulto o pieza perdida o averiada.Es IMPERATIVA porque tiene un mnimo de orden pblico para que las partes no se puedan apartar de ese mnimo.Para terminar, decimos que la responsabilidad se busca en el contrato, lo que nos da la conviccin de su naturaleza contractual. Las contraprestaciones tambin se buscan en el contrato lo que nos determina que puede haber culpa contractual o extracontractual.Entonces tenemos, que contractualmente las Mercaderas debern llegar al destino en el mismo estado en que fueron entregadas para su traslado. Extracontractualmente no tiene lmites y contempla consecuencias mediatas e inmediatas.El art. 275 exonera de responsabilidad al transportador y al buque de las prdidas o daos que tengan su origen en:a) Actos, negligencias o culpas del Capitn, tripulantes, prcticos y otros dependientes del transportador en la navegacin o en el manejo tcnico del buque, no relacionados con las obligaciones del artculo 271 (carga y descarga de mercaderas).b) Incendio, salvo que su origen sea la culpa o negligencia del trasportador, armador o propietario del buque, debern ser probadas por quienes la invoquen.c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables.d) Caso fortuito o fuerza mayor.e) Hechos de Guerraf) Hechos de enemigos pblicosg) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detencin judicial.h) Demoras o detenciones por cuarentenai) Hechos u omisiones del cargador o propietario de las mercancas, de su agente o de quin los represente.j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa parciales o generales.k) Tumultos conmociones o revolucionesl) Salvamento de Bienes o Personas en el agua.ll) Merma, prdida o daos a las mercaderas provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas.m) Insuficiencia de embalajen) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas) Vicios ocultos del buque que no pueden ser detectados empleando una diligencia razonableo) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quin reclame el beneficio de la exoneracin deber probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la prdida o dao.

UNIDAD 2Espacios acuticosSubsistenciaANTECEDENTES ComunicacinDefensaComercio

3 Conferencias

Montegobay (Jamaica) 1912

ZONASAI (aguas interiores)MT(mar territorial)ZEE(zona econmica exclusiva)ZL(zona libre o Alta Mar)

Hidrova PARANA/PARAGUAYAntecedentesEstados SignatariosDBJ HidApoyo a la HidArt. 16

Autoridad MartimaAUTORIDADES PORTUARIASL. 18711L. 18398Prefectura Naval ArgentinaArt. 817/72Administ. de AduanasSENASAMIGRACIONESREGNAVE

Espacios AcuticosEs el medio o el mbito fsico que posibilita el hecho tcnico de la navegacin

EL RIOEs un flujo de agua corriente y caudalosa que puede desembocar en un lago o en el mar.Los ros se clasifican como:a) Fronterizosseparan dos o ms pases como fronteras (Ej: R.de La Plata)b) Sucesivosatraviesan diferentes estados (Ej: Ro Paran)El principio que rige es el de LIBRE NAVEGACION

LAS TRES CONFERENCIAS:1ra.- La de 1958 celebrada en Ginebra sobre Derechos del Mar, donde participaron 86 pases y se aprobaron 4 convenciones sobre mar territorial y zona contigua. Sobre alta mar. Sobre pesca y conservacin de los recursos biolgicos de alta mar. Y sobre plataforma continental.2da.- La de 1960, tambin celebrada en Ginebra, determin la anchura del mar territorial (esta conferencia fracas)3ra.- La de MONTEGOBAY celebrada en JAMAICA, donde se introduce el concepto de ZONA. Se determinan las injerencias del ESTADO RIVEREO.LAS ZONAS

Territorio Mar Territorial ZONA ContiguaZONA EEZona Libre

MAR TERRITORIAL: la convencin dice que no podr exceder las 12 millas. Implica la plena soberana del Estado. Controla y explota recursos .Derecho de paso inocente (mientras no atente o perjudique la paz, el buen orden o seguridad del Estado rivereo, puede navegar, y si tiene inconvenientes tcnicos para fondear deber pedir permiso al Estado Rivereo.

LA ZONA CONTIGUA se fija por convencin hasta las 24 millas desde la lnea base (baja marea)El Estado rivereo tiene facultad de fiscalizar para prevenir y sancionar infracciones a sus leyes y Reglamentos Aduaneros, Inmigracin o Sanitaria que se cometa en dicho espacio.

La ZONA Econmica Exclusiva, comprende hasta las 200 millas marinas. El Estado tendr facultades para la exploracin y explotacin de los recursos, conservacin y administracin de los mismos. Produccin de energa derivada del Agua o Elica.

El MAR LIBRE es aquel que no comprende las zonas establecidas.

Existen TRES posiciones o posturas:1) Res nulius es del que se apodere2) Res comunis patrimonio comn de la humanidad3) Res comunis ususaprovechamiento comn de la humanidadComo tope impone que altamar sea usado con fines pacficos.La Prefectura Naval Argentina (PNA) es la mxima autoridadSENASA Migraciones y Aduanas

HIDROVIATiene como antecedentes normativos Bolivia Uruguay Paraguay Brasil y ArgentinaFacilitar la INTEGRACION Aprovechamiento de los DOS ros Disminuir Costos y hacerlo ms competitivo.ANTECEDENTES Tratados de Brasilia (1969) y Montevideo (1980) Declaracin latina para la Integracin Tratado Cruz de la Sierra Las Leas (1992)En su artculo 16 dice que los Estados participantes se comprometen a facilitar el comercio de la regin evitando obstculos que puedan perjudicar dicha actividad.Esta Hidrova cuenta con el apoyo de los Armadores y Operadores de buques de la regin nucleados por la comisin permanente de Transportes de la cuenca del Plata.

No es lo mismo navegar que Ejercer el Derecho de la Navegacin.El Derecho de la Navegacin se gener por la costumbre (como fuente normativa) ELEMENTOS esenciales de la NAVEGACIONESPACIO ACUATICO FLUVIALNAVEGACION LACUSTREVEHICULO MARITIMA

1 Milla Martima = 1.852mts

BUQUECONCEPTO JURIDICO Segn ULPIANO: Es aquel que navega en el mar o los ros.Definiciones:JARCIA conjunto de CABOSCASCO estructura del BUQUECUBIERTAS cada uno de los pisos del BUQUEMAMPAROS son las divisiones verticalesOBRA VIVA BAJO el aguaOBRA MUERTA SOBRE el aguaQUIYA ESTERNON del buque que une cada una de las cuadernas

El concepto de BUQUE se divide en dos escuelas, una que adopta el CRITERIO RESTRINGIDO y otra el CRITERIO AMPLIO.RESTRINGIDO requisitos para determinar esta categora jurdica de buqueAMPLIO si ocupa espacio acutico tiene categora de buque dividindose en:a) Aptitud para navegarb) Destino para navegar Artculo 2 Ley Navegacin 20094

MODOS DE INDIVIDUALIZACION del BUQUE NOMBRE (en la cara posterior de popa) CERTIFICADO DE MATRICULA CAPACIDAD (arqueo)En el Registro Nacional de Buques se inscribe dicha matrcula, la lleva la Prefectura Naval ArgentinaLa inscripcin en el Registro otorga el Certificado de Matrcula donde constan todos los datos de la embarcacin.Dicha inscripcin obliga a enarbolar el pabellnLa idea originaria era que todo buque llevaba el pabelln del pas para el cul prestaba sus servicios econmicos. Luego de la segunda guerra mundial y por razones de conflictos con las potencias blicas, los armadores inscribieron sus buques en pases neutrales.FOC BANDERA DE CONVENIENCIA

LA CAPACIDAD antes se meda por su arqueo Con los CONTENEDORES se mide por capacidad de contenedor TEU (cantidad de unidades de 20 pies vacos)Hoy da, hay buques con capacidad de 18.000 TEUS

RESUMIENDO Buques tradicionales se mide en ARQUEO Buques modernos se mide en TEUS

BUQUES MAYORES de 10 o ms toneladas de ArqueoBUQUES MENORES con menos de 10 toneladas de arqueoLos buques mayores pueden ser hipotecados Los buques menores pueden ser prendados Otras clasificaciones jurdicas del BUQUE BUQUES PUBLICOS aquellos destinados al SERVICIO del PODER PUBLICO (SPP)Lo hace pblico porqu est al servicio del poder pblico puede ser de propiedad privada el dominio del buque. BUQUES PRIVADOS aquellos cuya actividad se encuentra destinada en el servicio privado y de dominio privado.

El CREDITO NAVAL es la forma de proteger los intereses de los acreedores que hacen su inversin en una expedicin naval.

El artculo 476 establece el orden de prelacin de los crditos privilegiados1-Valores2-Crditos laborales PRIVILEGIOS del 1 lugar 3-Fisco (Tasas-Contribuciones)4-Crditos por Daos personales(vida)5-Crdito por Avera Gruesa6- Crditos por Asistencia y Salvamento

CREDITO HIPOTECARIO (Los crditos incluidos en el primer gruposon preferidos al crdito hipotecario, que tomar su lugar despus de ellos y con preferencia a los del segundo grupo)

1- Crditos por averas en la carga2- Crditos por locacin o fletamento PRIVILEGIOS del 2 lugar3- Crditos por suministros (equipo de los intereses)4- Crditos por reparaciones o equipamiento5- Crditos por desembolsos del Capitn6- Crditos por adquisicin e intereses del buque

Bolilla 4

Existen TRES tipos de MATRICULAS1.- NACIONAL (Reg. Nac. De Buques)2.-REY (Reg. De Yates) embarcaciones de placer3.-Jurisdiccionales

TerrestresSUJETOSEmbarcados

De estos sujetos, el que ms controversia ha producido es el ARMADOR, ya que antiguamente se confunda su rol hasta la revolucin Industrial, luego se defini su figura.Es el sujeto que realiza la actividad martima dinmica, es decir que el buque navegue (Art. 170)El carcter de Armados se inscribe en el REG. NAC. De BUQUES.Si en la seccin de Armadores no est inscripto, se considera que el propietario tambin es el Armador.

Copropiedad condominio especial (2 o ms propietarios del buque) Coparticipacin presume la convivencia en funcin de una empresa armatotorial (tiene que ver con la faz dinmica del derecho de navegacin). Relaciona al Armador.

SUJETOS EMBARCADOSCAPITAN Art.120 CN: El capitn es la persona encargada de la direccin y gobierno del buque.Es el responsable de la derrota y maniobra de la embarcacin.El Capitn es el 1er tripulante designado por el Armador, es el primer ajustado, y adems tiene como caracterstica especial y como atribucin poder vetar a miembros de la tripulacin.

FUNDAMENTO DE LA HIPOTECA NAVAL formalizada por el Capitn es que el BUQUE NAVEGUE

El AGENTE MARTITIMOes un representante del armador en puertos distintos a los del domicilio del Armador o puerto de Matrcula designado por el armador para atender un buque martimo especfico.Este, tramita todo lo atinente a Aduanas, paga las tasas portuarias, Migraciones, etc.Pueden convivir dos agentes en un mismo buque y debe existir una designacin especfica (generalmente se lo designar como Agente Aduanero ya que el Cdigo de Aduanas lo habilita como tal. EL PRACTICAJE en Buenos Aires es un servicio obligatorio y supone la asistencia del buque para su maniobra en espacios restringidos. La obligatoriedad del practicaje se debe a lo complicado que se hace el ingreso al puerto de Buenos Aires, ya que en buques que poseen un calado importante, se lo debe conducir por los distintos canales que hacen las veces de vas de ingreso y egreso a dicho puerto, y que de desviarse existira el peligro de que la embarcacin quede varada.El prctico no reemplaza al Capitn, ste solamente le aporta datos tcnicos y prcticos para que pueda realizar las maniobras sin inconvenientes. Ergo, el Capitn es responsable directo de la conduccin del buque.Existe una diferencia entre prctico y vaqueano de mucha importancia, y es que el primero es un personal habilitado y generalmente recae en la persona de un capitn.El vaqueano se da en la hidrova y habitualmente no necesita habilitacin.El SERENAJE actualmente es privado antes lo cubra la PNA

CONTRATO DE AJUSTE: se lo vincula al Armador con la tripulacin.Ajuste es sinnimo de Seleccin.lEl Capitn se dice que es el primer ajustado porqu tiene el derecho de veto, puede sacar tripulantes que no le convengan.Es un Contrato de Derecho Laboral con ciertas particularidades.Tiene como requisito excluyente la habilitacin previa de la especialidad a desempear. Se deca que esto vulneraba la libertad de trabajo.La LIBRETA de EMBARCO es el documento que emite la PNA y en el cual consta la APTITUD que lo HABILITA.

EL ARMADORAdquiere la calidad de tal con el contrato de locacin del buque.Recae en locatario la calidad de ArmadorSe debe inscribir el contrato en el Registro de Buques y en el de Armadores a efectos de deslindar responsabilidades ya que si no se inscribe sern responsables solidariamente el propietario y el armador.La responsabilidad es subjetiva cuando el centro de imputacin es la culpa.Es objetiva cuando se basa en la Teora del Riesgo.La responsabilidad es LIMITADA cuando responde con determinado QUANTUMEl Armador tiene responsabilidad directa por los actos propios.Tiene una responsabilidad indirecta o refleja por actos de sus dependientes.TERRESTREScorre por el DERECHO COMUNEMBARCADOS se aplica el DERECHO DE NAVEGACIONArt. 174 CN: Responsabilidad de Armador: El armador es responsable de las obligaciones contractuales contradas por el capitn en todo lo relativo al buque y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aqul.

|CONTRACTUAL (1er prrafo Obligaciones contradas por el Capitn)ARMADOR