Negocio Juridico Libre
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HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS.
1,:'ISAYO DE REVISION A LA HASES FUNDAMEKTAI.ES
DE SU TKORIA GEVERAI.
P o r e l D r . R a ú l O n r i z - U ~ y c r o r
P~ of< sor r la Facult id < e Derecho de la
U N 4 hl
f DERE
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RAUL ORTIL URQUIDI
y
teoria, debernos, para entender aquélla, precisar éstos, y al efecto decir
que
siste nn
es la cohesión o encadenamiento de verdades que
presentan
al
saber científico como un todo pcríectamentc armonizado y estructurado,
y
que teoría es la unidad drmostrativa, el mecanismo explicativo de las ver-
dade s constitutivas de las ciencias -Larroyo y Cevallos, Lógica de la Cicn-
cia 4a. cdic., México, 194.3 pp. 2 2 5 . 6 .
De ahí, como estos mismo autores lo afirman, que los conocimicritos
dispersos
y
de objeto de estudio diferentes, estén muy lrjos de constituir
una ciencia; en tanto que las verdades de éstas están tan cstrecliamente
vinculadas entre sí, que necesariamente se suceden unas a otras en un orden
y
en una relación metódicos tales que de lo contrario serían incomprensibles
las de orden superior con relación a las de orden inferior. Por ejemplo:
nadie podría comprriider la teoría dr las ecuaciones de segundo grado en
álgebra, s i no coi iociern p re ~ ia m rn tr a teoría de las rcuaciones de primer
grado; ni tampoco nadie podría entender, en nuestra ciencia, la teoria de
la invalidez de los actos jurídicos, ei ntes no conociera cuáles son los ele-
mentos de éstos.
En concreto: el sistema alude, según los propios autores, a la unidad
total de las verdades de la ciencia, y la teoría a la unidad de las fundamen-
taciones o demostraciones de esas verdades; por donde fácilmente se com-
prende q ue s i es cierto qu e en toda ciencia no puede h abcr s ino un s is t rma,
puesto que éste se refirre a tal unidad total de verdades, también lo es que
en toda ciencia, precisamente p or estar constituida por esa multiplicidad
o conjunto intedeterminado de verdades, puede haber tantas tr o r í a ~ onio
verdades , ya que
a
diferencia del sistema, que alude, como lo acabamos
de decir, a esa unidad total de verdades, la teoría lo hace, como también
ya lo dijimos, a la fundam entación o demostración de cada una de as.
Los CONCEPTOSNTERIORES
LA
CIENCIA
EL
DERECHO.
~ r o O -
mo las verdades de las ciencias, precisamente por formar ese sistema uni-
tario perfectamente armonizado y estructurado de que antes hablamos,
pueden e star y de hecho están fundad as unas en otras, no es extraño que
dentro de la teoria de una, o por lo menos como base de la misma. exista
la de o t ra ,
y
que en el natural encadenamiento de todas ellas, determiiiada
o determinadas teorías jueguen con respecto a las demás rl jiaprl d e pilar
o cimiento de toda una rstruciuraci6n científica, y q u e e s p r ~ c i s a i i ~ r n t rl
caso que nos ocupa, puesto qur si con el acontecimienlo
eii
qui consis te
el hecho, el acto o el negocio se actualiza el supuesto normativo dando así
origen nada menos
q u e
al fenómeno jurídico -la producción de consecuen-
cias de derecho- fácilmente se com prcn dr cómo la teoría griieral ric aqué-
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1
hi,clio. aciu
?~
~ i r g o c i u s ia iid o t aii i i ~ t in i a n i r n t c i g a d a c oii l a d el
su > r.\ io. i ~ u
s
uno dv loc cinco contcptoi j i irirl icos fundanientalvi; -los
o t r os c i i i t r o i on l o<
lv +iqiii t ,ra con i.ci . ir la csicti ,i icin dvl D P-
rvclio. \¡
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250 RAUL 0RTIZ URQUIDI
dicho género, el rontrato, y dispone, siguiendo la técnica del Código Civil
Sui zo -art. 70. de éste- qu e todo lo q ue so bre el contr ato estatuye, se
aplicará a los demás actos jurídicos, siem pre qu e no se opong an a l a natu-
raleza de éstos -pongamos por caso cualq uier acto juridico un ilateral, la
renuncia de un derecho, por ejemplo- o a disposiciones especiales de la
ley sobre los mismos, verbigracia, los testamentos, reglamentados específi-
csmente dentro
de
las disposiciones del libro tercero de diclio Cúdiao de
28
Nuestro artículo 18 59 tiene, sin embargo, y dicho sea de paso, más sim i-
litud , si no en su contenido, po r lo menos en su redacción , con el 13 24 del
C6digo Italiano de 1941, qu e entró en vigor -desde luego que después que
el nu es tr o- el 2 1 de abril de 194 2, que con el invocado artículo 70. del
suizo, pues en tanto qu e segú n éste las disposiciones generales del derecho
de las obligaciones relativas a la celebración, a los efectos y la extinción de
los contratos, son también aplicables a las otras materias del Derecho Civil ,
de acuerdo con el 132 4 italiano, salvo diversas disposiciones d e la ley, las
normas que regulan los contratos se observarán, en cuanto sean compatibles,
para los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial .
Por último, y para concluir con esta cuestión, debe también decirse
que ninguno de los códigos de los principales países europeos de origen
latino -Francia, España, Po rtug al; ya vimos que tampoco Italia, y aho ra
agregamos que tampoco el proyecto español de don Florencio García Go-
yena- reglamentan autónom amen te el acto juridico.
Don Trinid ad García -Introducción al Estudio del Derecho, México,
1935, p. 1 3 s f i rma , con Sohm, que s i b ien los romanas reconoc ie ron la
existencia del acto jurídico como una de las manifestaciones del Derecho
designado por la palabra actus, i io elaboraron, sin embargo, una teoría de
conjunto de él. Fue justamente lo que sucedió en los citados países europeos
de origen latino, ya que si sus códigos no llegaron a elaborar tal teoría,
organizando y reglamentando sistemática y autónomamente al acto, sus ju-
ristas sí lo hicieron: Bonnecase en Francia; Barisi, Brugi, Coviello y Pac-
chioni en Italia,
y
don Felipe Clemente de Diego en España -Borja Soriano,
Teoria General de las Obligaciones, 2a. Ed., México, 1953, Núm. 49-A-.
El mismo maestro Borja, en los números 49-C
y
49-D d e su T eoria, nos
informa, con arreglo al contenido de la tesis doctoral del profesor Manuel
Borja Covarruhias y al dictamen qnr sobre esta tesis produjo el entonces
director de Nuestra Facultad, doctor José Castillo Larrañaga, que en la Co-
misión de Re form as del Código Civil Francés crea da a iniciativa d e la
Asociación Henri Capitant por la Cultura Jurid ica Francesa, por decreto
de 7 de junio de 194,5. í p la n t e ó r l ~~r ob le mae si. imitando al Código
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HECHOS. ACTOS
Y NEGOCIOS JUI ara las ho ras
d< la jorriadn normal", rxplicando qiir e1 supueslo qut: mte ~ ~ r i c e p t osta-
I,l
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RAUL ORTIZ-URQUIUI
sola lectura de las anteriorcs transcripciones, que e1 supuesto no pasa de
limites, consiste el1 un acontecimiento real.
Es justamente lo que
Korko i inov sos t i~
orirs
d e Théorie G e n é ~ l e
d u D ro it , Par ís ,
1914
2a. Ed., p.
195
r que toda norma jur íd ica
consta de dos partes: hipótesis y dispo
incidiendo la primera con
se producen al realizarse la hipótesis.
guiendo a los franceses y a los españ
nte hablamos en nuestros
códigos del l~echo
y
del acto jurídic
a nada nos referimos al
negocio . Es te término es, s in ~ m b a r g
en la literatura jurídica
alemana y también en la italiana, per n aqiiélla, ya que fueron
sólo en sus obras científicas, sino i
propio Código, en snhs-
titnción de la palabra acto.
pste respecto dice Trinidad
p.
138-
que la razón
que
S
ha dado sobre este cambio
es la conveniencia d e
hacer desaparecer ~l equivoco a
to puede dar lugar, ya
que, adem ás de designar el hecho
os referido, es también
e1 no m b r ~ e las pruebas escr ita
strar la existencia dr
algu na cosa , au n cuando el pr
ite psta justificación
del nuevo término, porque acto iza -dice- q u i e r ~
decir hecho o acción, y la prueb
unlmente en español
la denominación de instrumento
cin contar, agrpga,
qiie el empleo de la palabra n
e1 equívoco que el
término rriticado pueda produc
prestaría a alguno,
ada ya tradicional-
Pero sea como sea, el caso
cio jurídico ha to-
mado carta de naturalización
ente s usa en la
cátedra, en la literatura juridir
pensamos que lejos de desechar1
esto significa en punto al enri
y
que naturalmente redunda e
ceptos de ésta, sino también p
resulta, sobre todo si, armoniz
jurídico y acto jurídico, se le
que haga qiie nítidamente
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lo < i u , , r l i . 1 9 J - 1 ~ 1 9 ~ I J .ii i iu r si ro i q > c t i d o r i it r p ro .
y r c i o dr (:iídi:o (:¡vil Ir ar a
V
I ,: si atii>ti ti.Orira q u e iios ocii lia.
b:ii
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25 l RAUL
0 R ~ I Z .UR QUI DI
inclus ive se hizo lo hu ma na me nte imposib le -médico, me dicina s, etc.-
pa ra evitarla. Luego, en la realización del acontecimieiito -primpr mo-
mento- pa ra nada intervino la voluntad. Pe ro es el caso qu e esa mu erte
produjo consecuencias en
~l
campo del Derecbo: transmisión de derechos
y obligaciones hereditarios, ex tinción d e los personalisimos, etc. -seg un do
momento- que sin embargo, se producen con total independen ria d r la
voluntad de persona alguna.
HECHO2íO J u ~ i ~ ~ c o . - A n t e se seguir adelante debernos decir que jus-
tamente la producción de estos efectos o consecuencias es lo que deter-
mina que el hecho sea jurídico, ya que de lo contrario el hecho no es jurí-
dico, importando poco, o nada por mejor decir, que en sil realización inter-
venga la voluntad o no intervenga, puesto que lo único que lo distingue
d ~ lecho juridico, es que en tanto que éste produce consecuencias dentro
del campo del Derecbo,
l
he ho
o
jurídico
puede o no producirlos fuera
de tal ámbito , pero nunca dentro de él . Verbigracia: la lectura de un l ibro
o de un periódico, la aceptación d e una invitación a
comer
-hechos volun-
tarios- o un temblor, una tormenta, la lluvia -hechos natura les y por
tanto involuntarios-.
Pc ro ya q ue hemos puesto estos últimos ejemplos, también debemos decir
que un mismo hecho puede ser o no ser jurídico y que es precisamente el
caso de dichos últimos ejemplos, ya que si para la generalidad de las per-
sonas ninguna consecuencia produce dentro del campo del Derecho que
llueva, puede sin embargo la lluvia producir tales consecuencias, si, por
ejemplo, se trata de un agricultor que haya asegurado sus cosechas contra
un riesgo de esta naturaleza, pues entonces evidentemente que si por virtud
de esa lluvia llega a destruirse su sembradío, es claro que nace a cargo del
asegurador la correspondiente obligación jurídica de pagar el importe del
seguro.
ACTO
J u ~ í ~ ~ c O . - P e ro o lvamos a nues tro tema. E n e l hecho , ya lo
dijimos, no interviene la voluntad ni en la realización del acontecimiento
ni en la producción de las consecuencias. En el acto -y sí se distingue del
hecho- la voluntad interviene sólo en la realiza ción del acon tecim iento
-primer momento- mas no en la produ cción de efectos -segundo mo-
mento- no obstante lo cual éstos se produ cen. P or ejem plo, el caso del
homicidio intencional. Pues en El evidentemen te que el homicida, con toda
intención y hasta tal vez con todas las agravantes de ley -premeditación,
alevosía, ven taja y hasta bruta l ferocidad- priva de la vida a otro, a pesar
de lo cual no desea que se produzcan las consecuencias que el Derecho Pu-
nitivo prevé el respecto -apertura de un proceso y consiguiente condena
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c on r rl in r ac i ón < ic l d a i i o y a q u c e s e h o ni ic i da
dc
n u c r t r o e j e m p l o , p a r a
ei - i tn r q i ie es tos efecto
EC
produzcan en s i1 con t ra . huye t r a t ando dc subs -
t r a r r s r a l a acc iú ri ( le l a j u s t ic i a ; n i m r r io i desea , ya q ii e n i 5 iqu ic ra l e
i i i t e r ~ s a ,q u r ? e p r o d i i z c a i ~ l a s c o n s i c u e nc i a s q u e r.1 Uerecl io Civ i l señala
concrt .tamente sob re e l par t icu lar : s iices ii>ii her ed i ta r ia , ex t inción d e los de-
rechos
vitalicio^,
com o r l usa, l a I inb it ac i6 r1 , ~ t c . , t c .
KI :GOCIO J r~ n ín i co . En cam h io , ro l>ó ; i t o r im ord ia l de p i -od ii ci r cu a l e~ qu ip r arlr las consccricncias
a q i ie se r e f i e re e l a r t í cu lo 26 tom a el no m br r d r r icgoi: io jurídico".
S i i i>o t~gam os . l o r j cm l>lo , quc i ina I>er fo il a. pa ra v r ng ar
u n
ofensa ;
c rin t o d~ i s as ag ravan tc ,s de l ey p r i i a
r
la . ida a otr a. y qi ie esa l)eiso nn,
+ntisfccl ia ,-a sil \ cnZ aiizs 2
e
eii t regn \oi i i r ; tnriamente a las autoridades p a r a
qui la iuzzucm
y
li. imp ong an la ss i ic iú i i cor rc= pcn diel i t r . no si>lo . s ino
ilii o rarito d i granc l rs ~ ra i i l , i l i dadc i r conó -
i n i v n - r c p n ra d c irirneoli ir i idoa la d ispusiciúr i de los
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deudos el dinero suficiente para los gastos y pag o de honorarios del abogado
que se encargue del juicio sucesorio, etc. etc. Purs bien, por más qur rri
este e jemplo la voluntad del autor del acontecimiento concurre no ~ ó l o
la realización de éste -ya dijim os qu e ma tó intencionalm entc y hasta con
todas las agrav antes de ley- y qu e esa voluntad tam bién conciirrv en la
producción de los efcctos en los términos antes dichos, sin rmbnrgo,
S
hecho jamás puede considerarse ni como negocio jurídico, dentro de la
terminología alemana ni dentro de la que proponemos, iii como acto jurí-
dico dentro de la Irancesa, sencillamente p or qu e le fa ta el carácte r d e
lícito, que ya dijimos es elemento básico, sine qua non, para que tal acoii-
tecimiento pueda ser considerado o negocio o acto, según sean alemanes o
franceses quienes lo contemplen.
COMPARACIÓNI N ~ P T I C AE LOS CONCEPTOSU ~ ~ D I C O SE HEC HO,ACTO
Y
NEGO CI~.-Resumiendo nu estras anteriores ideas, fácilmente podemos com-
parar estos tres conceptos, sobre la base que anteriormente hemos propuesto,
de la siguieiite manera: en el hecho no interviene la voluntad: a): ni en 13
realización del acontecimiento en que tal hecho consiste, ni b), en la pro-
ducción de las consecuencias jurídicas; en el acto, la voluntad sólo intervienr
en el primero de estos momentos, es decir, en la realización del aconteci-
miento, mas no en la producción de las consecuencias; y
en cl negocio -sin
olvidar, naturalinente, cl elemento básico de la licitud a que antes nos hemos
ref eri do - la voluntad interviene en los dos momentos.
PERTINENTE
C L A R ~ C I ~ N .Consideramos de ahsoluta necesidad ha-
cer la aclaración de que Salvador Pugliatti -Introducción
al
lí'studio del
Derecho Civil, traducción española de D. Alberto Vásqurz del Mercado.
par te
111
caps.
11
y
111
México, 1943- distingue también al igual q u r
nosotros, entre hechos, actos y negocios jurídicos, designando como hechos
juridicos a "todos los hechos naturales y humanos que producen consecuen-
cias jurídicas"
-p.
218 ;
como actos puridicos, a "los hechos humanos
que presuponen no solamentc la actividad del hombre, sino también la
actividad humana consciente o voluntaria" -misma p .
218 y
como ne-
gocio jurídico a "un acto de voluntad libre que tirnde a un fin práctico
tutelado por el ordenamiento juridico, y que produce como coiiseciiencia
[le tal tutela, determinados efectos juridicos" p.
242 .
Confesamos hab er leído esta ob ra hasta el aíio de 195 3 en que sil dii -
tingnido traductor nos la dio a conocer con niotivo de la bihliografia quc
en muy valiosa parte nos hizo el favor de proporcioiiarni~spara la e labora-
ción de nue stra tesis doc toral -illatrirnonio po r Coriiportamiento, México.
1955-. P or lo tnnto, al no hnberla tpnido a la iis ta rua ntlo en 1941.-19:i.5
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111.:11101. 1 ( : T O S
NEGOCIOS
II RIDI('OS
3-
cl
qut . vaii>
i,hci-il,i reclact6
V
a n t r p r o y r c t o < Ic C ó d i g o p a r a ~ l E s ta d o
ri cori
cl d r si ili ui st o de ilii-i.clio -véaii.t, los ar ti cu lo
26
a l
29
de d i c l i o a i i i r p ru -
Y C C ~ O ,r a r ~ ~ c r i i o s~ n t rs - i n d u d a l l c r n c i it e q u e
iio
pudo insp i r a r i i o
. .
n i
l a
~ .i mrimu
Y
ct>ncc~pLo spe rif ic o
que
d~ coda
ii?i >c
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licinoi t,l;il,ornd« y r p i i coiii.r.
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