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 AÑO Del centenario de machu picchu para el mundo” TAREA N°7 TEDRA : Teoría de la Responsabilidad Civil Catedrático : ABOG.MANUEL MANTARI MOLINA ES TU DIANTE : lucin da qu is pe al ay a sal va tie rr a COD. MAT. : a73183d SEMESTRE : 2011-II Huancayo, perú 2011 LA RELACION DE CAUSALIDAD Definición de Nexo Causal

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AÑO Del centenario de machu picchu para el mundo”

TAREA N°7

CÁTEDRA : Teoría de la Responsabilidad Civil

Catedrático : ABOG.MANUEL MANTARI MOLINA

ESTUDIANTE : lucinda quispealaya salvatierra

COD. MAT. : a73183d

SEMESTRE : 2011-II

Huancayo, perú

2011

LA RELACION DE CAUSALIDAD

Definición de Nexo Causal

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Es conocido como el vínculo entre el hecho y el autor, sin embargo es necesario mencionar las

teorías de los renombrados jurista nacionales y extranjeros Stuar Mill “todo fenómeno que se

verifica e un determinado momento, y del cual se busca la causa, no está precedido de un solo

antecedente sino de varios”; mientras que para Lovón Sánchez” Es un elemento objetivo fáctico

y no jurídico que vincula por sus actos a una persona frente a otra por haberle ocasionado un

daño”.

Para nosotros el nexo de causalidad es cuando una conducta o en la circunstancias que se genera

el daño y las causas que se crean el riesgo relevante normativamente, y así mismo ver la

 pluralidades de causas.

También se distingue entre causa jurídica y causa física, Causalidad jurídica significa que el

hecho que le es imputable jurídicamente al demandado. Ahora bien, en pocas oportunidad es la

causalidad física constituye al mismo tiempo causalidad jurídica. Es lo que ocurre por ejemplo

cuando una persona, en forma dolosa causa una lesión a otra. En tales circunstancias, existe

tanto causalidad jurídica como causalidad física.

La prueba del nexo causal, lo debe hacer la victima que ha sufrido el daño, que en la práctica a

veces es imposible demostrar con certeza el nexo causal entonces se tiene que hacer a través de

la prueba indiciaria

Teorías del Nexo Causal

Teoría de la Equivalencia de Condiciones.- Para un porcentaje reducido de corrientes

filosóficas la causa es entendida como el conjunto de todas las condiciones necesarias

 para que se produzca un hecho, en efecto, es causa toda condición positiva o negativa, a

falta de la cual el evento no se hubiera realizado; Diez Picazo…” no puede hacerse

ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes que pueden concluir en el

resultado dañoso todos tendrán el rango de concausa, siempre que se cumpla el

siguiente postulado: un hecho es causa cuando si hubiera el antecedente no dé hubiera

 producido el resultado”, es cuestionada la Equivalencia de Condiciones pues, “el rigor 

de la lógica no se compadece con la bondad de la justicia.” De acuerdo con dicha teoría,

todos los fenómenos que participaron de la cadena causal que desemboco en la

 producción del daño, y sin los cuales este no se habría producido, deben considerarse

como causas equivalentes del mismo, y si una o más faltas del demandado se

encuentran incluidas en esa cadena causal, entonces habrá que considerar que dichas

Teoría de la Causa Próxima.- Según esta teoría se pude considerar como causa

solamente “a aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla,

temporalmente más próxima a éste, las otras son simplemente condiciones, el

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fundamento de este precepto se justifica en el siguiente análisis: “Para el derecho sería

una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las

otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última

sin remontar a un grado más lejano. De acuerdo con esta teoría no todas las causas que

intervienen en la producción de un efecto son equivalentes. En consecuencia, solo las

que se consideran adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico. Si

dentro de esas causas adecuadas se encuentra uno o más comportamientos ilícitos del

demandado o de los demandados, todos ellos se consideran como causa adecuada del

daño. En suma, propongo una interpretación del segundo párrafo del art. 1321 c.c. que

más allá de su literalidad, se entiende que no regula el aspecto de la relación de

causalidad, sino el límite del quantum resarcitorio (casualidad jurídica), el cual, incluso,

no debe ser interpretado ad pedem literae

Teoría de la Causa Adecuada.- Causa es la condición que ordinariamente produce el

resultado, según la experiencia general.; no muy lejos del postulado de Bruatu, dice

Larenz, “que solamente se cuenta aquellas circunstancias, que según la experiencia, son

las consecuencias adecuadas del hecho generador de responsabilidad”. Una acotación

importante que realiza Bustamante Alsina para poder establecer cuál es la causa de un

daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad, ose es

considerar que tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir 

regular o normal mente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse en

función de lo que un hombre en mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese

 podido prever como resultado de su acto. Esta teoría explica que la causa del daño es un

 juicio ex ante, que se da a través del incremento de riesgo y este sea adecuado para

causar daño, de las acciones u omisiones idóneas para producir el daño.

Teoría de la Causalidad Probabilística.-El fundamento de la Causalidad

 probabilística reside en desplazar la carga probatoria del nexo causal al demandadocomo agente dañante, frente a casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra

en imposibilidad de probar el nexo causal. Este teoría fue empelada en un caso muy

sonado en la Corte Suprema de California tras responsabilizar con una indemnización

solidaria a los laboratorios que comercializaron un medicamento que evitaba el aborto

durante la gestación, pero las niñas que nacieron contrajeron cáncer uterino.

PROBLEMAS DEL NEXO DE CAUSALIDAD O RELACION DE CAUSALIDAD.

En la práctica, las teoría del nexo causal que acabamos de describir, no tienen asidero en la

realidad, como por ejemplo en caso de hechos con resultado tardío, como por ejemplo en caso

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del contagio de sida, allí se genera el daño a la integridad física, con resultado de muerte

 posterior, y el caso de daños ambientales, como aplicar las teoría antes descritas

Además como podemos enfocar cuando los daños se ha producidos por diferentes causas, y

desde del enfoque de las ciencias moderna hoy se habla de causa circular y causa indeterminada,

el primero se conoce cuando una causa que no produce efectos y los efectos que no son

 producidos por causas y el segundo un efecto que es la causa de su propia causa; las teorías

antes mencionadas solo hacen referencia a causa indeterminada, empero no todos los fenómenos

en la realidad sucede de bajo esta causa, como también está la probabilidad y como sucede en

los daños no todo sucede por las causas indeterminadas y probabilidades.

EXIMENTES.

La exclusión de la responsabilidad puede tener varias, son elementos ajenos al accionar del

autor su efecto es la falta de responsabilidad civil o en el mejor de los casos una indemnización

compartida, la ruptura del nexo causal se puede emplear incluso en la responsabilidad subjetiva,

 pues los que mencionaremos a continuación se dan para la responsabilidad extracontractual

objetiva.

Hecho de un Tercero.-

Cuando una conducta omisiva puede comportar responsabilidad por el hecho ilícito de un

tercero solo en tanto y cuanto exista el deber jurídico del autor de tal conducta de impedir el

evento dañoso; deber que puede derivar de una norma, o bien de una específica relación entre el

titular del interés lesionado y el sujeto llamado a responder de la lesión.

En materia de responsabilidad contractual las partes no viven su relación jurídica dentro de un

cristal están sujetos a algunas afectaciones inevitables de los hechos de terceros. Es la

intervención antijurídica de un tercero que rompe el nexo entre el daño y el presunto autor”, sin

embrago este hecho no exime totalmente de responsabilidad pues existe el caso de que se

convierte en un coautor que deberá responder a la víctima.

Caso Fortuito o Fuerza Mayor.-

La expresión de caso fortuito aparece frecuentemente en los enunciados normativos del Código

Civil y en cada régimen de la aplicación se de manera distinta, en la responsabilidad contractual

es más blando, en cambio, la adopción en la responsabilidad extra contractual es muy rígido,

aun cuando exista una solo concepción de caso fortuito, se desenvuelven de manera distinta en

dos sectores.

En caso de la responsabilidad extra contractual, el caso fortuito, solo puede ser límite en la

responsabilidad semi objetiva o por riesgo. El caso fortuito es una causa extraña del todo

inevitable.

En el pasado quedaron las distinciones entre caso fortuito (inevitabilidad del hecho) y fuerza

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mayor al considerar que en el Código Civil Art. 1315 son tratados como análogos. Ahora la

controversia se establece entre el caso fortuito y causa no imputable, si el primero es debe ser 

“entendido objetivamente mientras que el segundo en un carácter prevaleciente subjetivo”, para

conciliar esta confusión Espinoza Juan recurre a una interpretación sistemática del Código Civil

el Art. 1314 regula que quien actúa con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; el Art. 1316, en

su primera parte prescribe que la “ la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por 

causa no imputable al deudor”. En la responsabilidad extracontractual objetiva, el Art. 1972

(entendiéndolo sin limitar solo al supuesto del Art. 1970), se considera como supuesto de

ruptura del nexo causal el caso fortuito o fuerza mayor, al hecho determinante de un tercero o de

la imputación de quien padece el daño.

La causa ignota.- Si el daño es provocado por una causa no identificada ni identificada, el

deber resarcitorio recae sobre el sujeto gravado con la prueba liberatoria. En la mayoría de

casos, la cuestión se ha planeado para la responsabilidad derivada de las cosas que se tienen

 bajo cuidado, porque las causas del daño proveniente de animales, edificios, actividades

 peligrosas, son fáciles de identificar. El problema consiste en la posibilidad de abscribir la causa

ignota al caso fortuito.

Ejercicio Regular de un Derecho.- Y el hecho de que en la formulación de esta máxima se

encuentre contenida, justamente, la expresión, neminen laedere, es indicativo de la misma

correlación que existe entre el ejercicio del derecho ilícito.

Y que pasa cuando existe conflicto normativo, y en el ordenamiento existe el reino de los

conflictos normativos, doctrina ante estos problemas muchas veces guarda silencio, empero se

debe aplicar las reglas de rechazo caso contrario los métodos para solucionar las antinomias.

Y otro caso en cuanto al ejercicio abusivo de la norma, ante este tema, muchas veces se toma

como un factor atributivo objetivo, empero el Código Civil Nacional tiene la solución relativa,

sin embargo no es más peligroso en el fraude a la ley, ante ello existe lagunas jurídica.

Es necesario remitirse al Código Civil, puesto que también se encuentra regulado en el Art.

1917 y después recordar que el punto de partida de este supuesto en la formula romana “qui suoiure utitur neminem laedit ” que menciona “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su

 propio derecho no actúa antijurídicamente y por consiguiente, ninguna responsabilidad ele

incumbe por lo quebrantos que pude causar”

La Legítima Defensa.- La legítima defensa está estrechamente vinculada, porque muchas

veces la legitima defensa implica un ejercicio de un derecho. La legítima defensa implica una

reacción conforme a la ley. Se sostiene que esta figura se inspira en “un principio bien enraizado

en la conciencia social y jurídica, en virtud del cual, toda persona puede defenderse del peligro

de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de los

órganos competentes del ordenamiento estatal destinados a la defensa de sus ciudadanos”, y sus

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características son las siguientes:

1. El peligro debe ser actual.

2. El peligro debe amenazar un interés directo y plenamente

tutelado por el Derecho.

3. La amenaza debe ser injusta…

4. El recurso a la defensa debe ser necesario e inevitable.

5. La reacción debe ser proporcional a la agresión.

Y proporcionalidad debe entenderse, cuando está dada por el hecho que el “no práctico” utilice

un instrumento de defensa. Esta figura se encuentra regulada en el Código penal en el Art. 20

número 4, que declara exento de responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o de

derechos propios o ajenos, siempre que concurra los requisitos de la cita norma. Aun cuando

dentro de nuestros textos legales la legítima defensa es regulada solo por el Código Penal, se

trata de una figura que se encuentra en todo los campos jurídicos, por ello “si la agresión fue

ilícita, la defensa es siempre legítima. El acto defensivo es un acto sierpe conforme a derecho.

El daño causado al defenderse no es antijurídico ni injusto.”

Estado de Necesidad.- Es catalogarla como el sacrificio de un bien jurídicamente inferior a

favor de un bien jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente, para un mayor 

alcance debemos remitirnos al Art. 1971 C.C. Inc. 3 el cual establece que no existe

responsabilidad como se pude observa el daño en estado de necesidades un daño justos y

necesario tonel que se evita un mal mayor, pero establecen algunos requisitos para que se

configure la ruptura del nexo causal y no exista una obligación de reparo y son las siguientes:

“El mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no hay

sido provocada intencionalmente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o

cargo obligación de sacrificarse.”

El Código Penal diferencia entre estado de necesidad justificante (art. 20.4) y estado de

necesidad exculpante (art.20.5). El estado de necesidad justificante se identifica con el regulado

en el art. 1971.3 c.c. (notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado) y el estado de

necesidad exculpante (los bienes en conflicto son de igual importancia y por consiguiente,deberían merecer la protección), se da cuando el peligro, aparte de amenazar al sujeto activo,

también se puede presentar con respecto “de una persona con quien tiene estrecha vinculación”.

Los elementos constitutivos del estado de necesidad son:

a) El daño que se pretende evitar debe ser grave.

 b) La situación de peligro debe ser inevitable.

c) Debe haber la ausencia de un particular deber jurídico de exponerse

al peligro.

Hecho de un Tercero.- Es la intervención antijurídica de un tercero (aquel que no está

subordinado en la relación jurídica de víctima y presunto responsable) que rompe el nexo entre

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el daño y el presunto autor”, sin embrago este hecho no exime totalmente de responsabilidad

 pues existe el caso de que se convierte en un coautor que deberá responder a la víctima.

En esta última anotación es necesario distinguir las acepciones de supuestos de ayudante y de

incitación desarrolladas por Juan Espinoza.

Hecho de la Propia Víctima.- Consiste en probar que el daño producido por la propia víctima

fue efectuado por la misma victima debido a su imprudencia o negligencia como lo prescribe el

Código Civil, “el hecho de la propia víctima, según su intensidad en producción de las

consecuencias dañosas puede ser una concausa, aplicándose el Art. 1973 C. C.” y en lo que se

refiera a sus efectos podría liberar de responsabilidad al presunto responsable y “ la

indemnización será reducida por el juez”. La doctrina y la jurisprudencia entienden que la

obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía al concurrir la

culpa del propio perjudicado con fundamento en el Art. 1103 de C. C.

CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad puede limitarse o excluirse convencionalmente, en la práctica si existe, en la

contractual, empero en la responsabilidad extra contractual se da la nulidad, en caso de la

legislación italiana se ha omitió.