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    Cuadernillo de Jurisprudencia de laCorte Interamericana de Derechos Humanos N 5

    NIOS y NIAS

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    PRESENTACIN

    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS N 5: NIOS y NIAS

    El presente cuadernillo de jurisprudencia es el quinto nmero de una serie de publicaciones que la CorteInteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudenciaen diversos temas de relevancia a inters regional. Este quinto nmero est dedicado a abordar la situacin de losnios y nias en la jurisprudencia interamericana.

    Para abordar este tema, se han extractado los prrafos ms relevantes de los casos contenciosos, medidasprovisionales y opiniones consultivas en que la Corte ha tratado esta temtica, con especial nfasis en suspronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado, y restricciones a los

    derechos. En una primera parte de este cuadernillo, se exponen las resoluciones donde la Corte IDH ha abordadoconcepciones generales relacionadas con la situacin de los nios, a saber, el alcance del artculo 19 que hacereferencia particular a los derechos de los nios y nias, el sujeto de proteccin de este derecho, el corpus jurisutilizado por la Corte y consideraciones sobre el inters superior del nio. Una segunda parte de este cuadernillo,desarrolla de manera particular, la manera en que la Corte Interamericana ha declarado violados diversos derechosde la Convencin Americana, como el derecho a la personalidad jurdica (artculo 3), el derecho a la vida (artculo 4),el derecho a la integridad personal (artculo 5), el derecho a la libertad personal (artculo 7), proteccin a la familia(artculo 17), el derecho al nombre (artculo 18), el derecho a la nacionalidad (artculo 20), la igualdad ante la ley(artculo 24), las garantas judiciales (artculos 8 y 25), el derecho a la identidad (artculo 8 y 30 de la Convencin delNio), y derecho sociales como la educacin (en relacin con las medidas de reparacin). Finalmente, se analiza laafectacin a sus derechos que sufren los nios y nias en situaciones particulares, tales como la migracin, el conflicto

    armado y la crcel.Se han seleccionado los principales prrafos que ilustran la opinin de la Corte relativa a los temas en que se

    ha dividido este cuadernillo. Los ttulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponde a los usados enlas sentencias u opiniones consultivas. Slo se han dejado en el texto algunas notas a pie de pgina cuando la Cortehace una cita textual. Al ser un tema muy tratado por la Corte, se ha debido seleccionar los temas ms representativos,pudiendo haber quedado alguno fuera de esta seleccin.

    Este cuadernillo se ir actualizando peridicamente en la medida que la Corte Interamericana vaya emitiendopronunciamientos sobre la materia. Las actualizaciones sern comunicadas a travs de la pgina web de la Corte,twitter y Facebook.

    La Corte agradece al Dr. Claudio Nash, por su trabajo como editor de esta Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia

    de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Esperamos que este quinto Cuadernillo de Jurisprudencia sirva a la difusin de la jurisprudencia de la Corteen toda la regin.

    Humberto A. Sierra PortoPresidente

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    TABLA DE CONTENIDOS

    1 Consideraciones Generales

    1.1 Alcance del art 19 CADH. Obligacin del Estado de proteccin especial al tratarse de nios

    1.2 Sujeto de proteccin. Definicin y situacin particular de vulnerabilidad

    1.2.1 Definicin de sujeto protegido

    1.2.2 Los derechos se ejercen segn el desarrollo progresivo

    1.2.3 Vulnerabilidad de su situacin

    1.3 Corpus iuris internacional de proteccin de los derechos de nias y nios

    1.4 Inters superior del nio/a

    1.4.1 Medidas y proteccin del Estado deben respetar el inters superior del nio/a

    1.4.2 Determinacin y ponderacin del inters superior de los nios y nias

    1.4.3 Reparacin

    1.4.4 Relacin con el derecho a ser odo

    2 Consideraciones Particulares segn Derechos Especficos

    2.1 Derecho a la personalidad jurdica (art. 3 CADH)

    2.2 Derecho a la vida (art. 4 CADH)

    2.3 Derecho a la integridad personal (art. 5 CADH)

    2.4 Derecho a la libertad personal (art. 7 CADH)

    2.5 Proteccin a la familia (art. 17 CADH)

    2.6 Derecho al nombre (art. 18 CADH)

    2.7 Derecho a la nacionalidad (art. 20 CADH)

    2.8 Igualdad ante la ley (art. 24 CADH)

    2.9 Garantas judiciales (art. 8 y 25 CADH)

    2.9.1 General (art. 8 CADH)

    2.9.2 Derecho a ser odo

    (art. 8.1 CADH y art. 12. 2 Convencin sobre Derechos del Nio)

    2.9.3 Derecho a tener un procedimiento especializado (art. 5.5 y 8.1 CADH)

    2.10 Derecho a la educacin (art. 26 CADH)

    2.11 Derecho a la identidad (art. 8 y 30 Convencin derechos del nio)

    3.1 Nios y nias en situacin de Migracin

    3.3 Nios y nias privados de libertad

    3 Situaciones Particulares de Afectacin a los Derechos del Nio y la Nia

    3.2 Nios y nias en conflictos armados

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    1. CONSIDERACIONES GENERALES

    En materia de derechos de los nios y nias la Corte IDH ha tratado en forma pormenorizada los alcances delart. 19 de la CADH. Esta norma constituye una obligacin especial que se suma a las generales de respeto y garanta sindiscriminacin, en aquellos casos en que el titular de derechos es un menor de 18 aos. A partir de este anlisis generalla Corte IDH ha tratado, adems, el tema de los sujetos de proteccin (definicin del sujeto protegido, desarrolloprogresivo y situacin de vulnerabilidad); el corpus iuris internacional sobre la proteccin de los derechos de losnios/as; y, los alcances del inters superior del nio/a aplicado al sistema de derechos convencional interamericano.

    1. 1. Alcance del art 19 CADH. Obligacin del Estado de proteccin especial al tratarse de nios.

    Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala Fondo. Sentencia de 19 de noviembrede 19991.

    146. La Corte no puede dejar de sealar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las vctimas dejvenes, tres de ellos nios, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposicin delartculo 4 de la Convencin Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptadospor la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales deproteccin y asistencia en favor de los nios bajo su jurisdiccin [].

    187. El artculo 19 de la Convencin establece que [t]odo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que sucondicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

    191. A la luz del artculo 19 de la Convencin Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste elque pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convencin el cargo de haber aplicado o tolerado en su territoriouna prctica sistemtica de violencia contra nios en situacin de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos

    trminos, los derechos de los nios en situacin de riesgo, como los nios de la calle, los hacen vctimas de unadoble agresin. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privndolos as de unasmnimas condiciones de vida digna e impidindoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad2, apesar de que todo nio tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por lospoderes pblicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundolugar, atentan contra su integridad fsica, psquica y moral, y hasta contra su propia vida.

    196. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de proteccina que alude el artculo 19 de la Convencin Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes ala no discriminacin, a la asistencia especial a los nios privados de su medio familiar, a la garanta de lasupervivencia y el desarrollo del nio, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinsercin social de todonio vctima de abandono o explotacin. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las vctimasen el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones.

    1 Los hechos del presente caso se contextualizan en una poca caracterizada por un patrn comn de acciones al margen de la ley, perpetradas poragentes de seguridad estatales, en contra de los nios de la calle. Esta prctica inclua amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantesy homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil.

    2 Convencin sobre los Derechos del Nio, Prembulo, prr. 6.Volvera

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    Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Resolucin de 28 de agosto de2002, solicitada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos3.

    54. al como se sealara en las discusiones de la Convencin sobre los Derechos del Nio, es importante destacarque los nios poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos menores y adultos y tienenadems derechos especiales derivados de su condicin, a los que corresponden deberes especficos de la familia,la sociedad y el Estado.

    60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia delinters superior del nio, el prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nio establece que ste requierecuidados especiales, y el artculo 19 de la Convencin Americana seala que debe recibir medidas especialesde proteccin. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situacinespecfica en la que se encuentran los nios, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

    Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauiri Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de20044.

    164. El artculo 19 de la Convencin Americana impone a los Estados la obligacin de adoptar medidas deproteccin requeridas por su condicin de nios. El concepto medidas de proteccin puede ser interpretadotomando en cuenta otras disposiciones. Esta Corte ha dicho que al dar interpretacin a un tratado no slose toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con ste (inciso segundo delartculo 31 de la Convencin de Viena), sino tambin el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero delartculo 31)5.

    167. La Convencin sobre los Derechos del Nio, la cual ha sido ratificada de forma prcticamente universal,contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relacin con los menores que seencuentren en supuestos fcticos similares a los que se examinan en este caso y pueden arrojar luz, en relacincon el artculo 19 de la Convencin Americana, sobre la conducta que el Estado debi haber observado ante lamisma. Dichas disposiciones son transcritas a continuacin:

    Artculo 2

    1. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn

    su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de laraza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional,tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otracondicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales.

    2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizar que el nio se veaprotegido contra toda forma de discriminacin o castigo por causa de la condicin, las actividades,las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    3 El 31 de enero de 2001, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en razn de lo que dispone el artculo 64.1 de la Convencin Americana

    de Derechos Humanos, someti a la Corte Interamericana de Derecho Humanos una solicitud de Opinin Consultiva sobre la interpretacin de losartculos 8 y 25 de la Convencin Americana, con el propsito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artculo 19 de la mismaConvencin constituyen lmites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados en relacin a nios, y asimismo solicit la formulacin de criteriosgenerales vlidos sobre la materia dentro del marco de la Convencin Americana.En criterio de la Comisin Interamericana la consulta tiene como antecedente que [en] distintas legislaciones y prcticas de los pases latinoamericanos,la vigencia de los derechos y garantas reconocidos en los artculos 8 y 25 de la CADH no es plena respecto a nios y nias como sujetos y actores enla jurisdiccin penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligacin de proteccin por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de losmenores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantas. [] Prr. 1 y 2.

    4 Los hechos del caso se contextualizan en el marco del conflicto armado en el Per. Entre los aos 1983 y 1993 se vivi una prctica sistemtica deejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, prcticas realizadas por agentes estatales siguiendo rdenes de

    jefes militares y policiales.El 21 de junio de 1991, en el distrito de El Callao, los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moiss Gmez Paquiyauri, de 17 y 14 aos de edad respectivamente,se dirigan al trabajo de su madre cuando fueron interceptados y detenidos por agentes de la Polica Nacional Peruana que buscaban personas involucradasen supuestos actos terroristas. Luego de su detencin, fueron golpeados y luego introducidos en la maletera de un patrullero.Posteriormente fueron trasladados, bajo custodia policial, hasta un lugar llamado Pampa de los Perros, donde fueron golpeados a culatazos de escopetay posteriormente asesinados mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, trax y otras partes del cuerpo. Sus cadveres fueron llevados a una

    morgue en calidad de no identificados y luego fueron reconocidos por sus familiares. Los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaronla responsabilidad individual de los autores materiales. Sin embargo, a pesar de identificarse al presunto autor intelectual, ste no ha sido juzgado nisancionado.

    5 Corte IDH. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantas del Debido Proceso Legal. Opinin ConsultivaOC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 prr. 113; cfr. Corte IDH. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, prr. 192.

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    Artculo 6

    1. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida.

    2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollodel nio.Artculo 37

    Los Estados Partes velarn por que:a) Ningn nio sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[];

    b) Ningn nio sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detencin, el encarcelamientoo la prisin de un nio se llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizar tan slo comomedida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve que proceda;

    c) odo nio privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidadinherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personasde su edad. En particular, todo nio privado de libertad estar separado de los adultos, a menosque ello se considere contrario al inters superior del nio, y tendr derecho a mantener contactocon su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

    d) odo nio privado de su libertad tendr derecho a un pronto acceso a la asistencia jurdica yotra asistencia adecuada, as como derecho a impugnar la legalidad de la privacin de su libertadante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisinsobre dicha accin.

    168. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de proteccin aque alude el artculo 19 de la Convencin Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la nodiscriminacin, a la prohibicin de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privacin dela libertad de nios.

    Caso Instituto de Reeducacin del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 2 de septiembre de 20046.

    148. Esta Corte analizar el presente caso teniendo este hecho en particular consideracin, y decidir sobre lasviolaciones alegadas respecto de otros derechos de la Convencin Americana, a la luz de las obligacionesadicionales que el artculo 19 de la misma impone al Estado. Para fijar el contenido y alcances de este artculo,tomar en consideracin las disposiciones pertinentes de la Convencin sobre los Derechos del Nio, ratificadapor el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entr en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del ProtocoloAdicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Socialesy Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entr en vigorel 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convencin Americana forman parte de un muycomprensivo corpus jurisinternacional de proteccin de los nios que la Corte debe respetar.

    149. En el anlisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artculo 19 de la

    Convencin Americana, debe tenerse en consideracin que las medidas de que habla esta disposicin excedenel campo estricto de los derechos civiles y polticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmentea la luz de las normas de la Convencin sobre los Derechos del Nio, abarcan aspectos econmicos, socialesy culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal denios.

    6 Los hechos del presente caso transcurrieron dentro del Instituto Panchito Lpez, el cual era un establecimiento en el que permanecan internos aquellosnios que estuvieran en conflicto con la ley. El instituto no contaba con la infraestructura adecuada para un centro de detencin, situacin que se agraven la medida que la poblacin super la capacidad mxima. res incendios ocurrieron en el centro en febrero de 2000, febrero de 2001 y julio de 2001,lo que provoc las lesiones de algunos internos y la muerte de otros. Despus del tercer incendio, el Estado cerr definitivamente el instituto. Se iniciaronprocesos civiles por indemnizacin de daos y perjuicios y se abri un proceso penal, como consecuencia de los sucesos acontecidos. No obstante, no serealizaron mayores gestiones ni investigaciones.

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    Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de juniode 20057.

    172. La Corte no puede dejar de sealar la especial gravedad que reviste la situacin de los nios y los ancianos dela Comunidad Yakye Axa. [] En el presente caso, el Estado tiene la obligacin, inter alia, de proveer a losnios de la Comunidad de la condiciones bsicas orientadas a asegurar que la situacin de vulnerabilidad enque se encuentra su Comunidad por la falta de territorio, no limitar su desarrollo o destruir sus proyectos de

    vida. En el mismo sentido: Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 29 de marzo de 20068, prr. 177.

    221. En vista de lo anterior, el ribunal dispone que, mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado suespecial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia,el Estado deber suministrar, de manera inmediata y peridica, agua potable suficiente para el consumo y aseopersonal de los miembros de la Comunidad; brindar atencin mdica peridica y medicinas adecuadas paraconservar la salud de todas las personas, especialmente los nios, nias, ancianos y mujeres embarazadas,incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitacin de todos los miembros de la Comunidad;entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tenganlas condiciones mnimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a finde que se maneje efectiva y salubremente los desechos biolgicos de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicadaen el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilinges suficientes para la debida educacin desus alumnos.

    Asunto de los Nios y Adolescentes Privados de Libertad en el Complexo do atuap da FEBEM respectoBrasil. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008 9.

    12. Que el Estado tiene, respecto de todas las personas bajo su jurisdiccin, las obligaciones generales de respetary garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, que se imponen no slo en relacin con el poder delEstado sino tambin frente a actuaciones de terceros particulares(destacado nuestro). De estas obligacionesgenerales derivan deberes especiales, determinables en funcin de las particulares necesidades de proteccin delsujeto de derecho, ya sea por su condicin personal en el presente asunto por tratarse de nios y adolescenteso por la situacin especfica en que se encuentre, como es el caso de la detencin. [].

    Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 16 de noviembre de 200910.

    408. [] La prevalencia del inters superior del nio debe ser entendida como la necesidad de satisfaccin de todoslos derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretacin de

    7 Los hechos del presente caso se relacionan con la Comunidad indgena Yakye Axa, conformada por ms de 300 personas. A finales del s iglo XIX, grandesextensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron vendidas. A principios del ao 1986, los miembros de la Comunidad indgena Yakye Axa se trasladarona otra extensin de tierra debido a las graves condiciones de vida que tenan en las estancias ganaderas. No obstante, ello no trajo consigo una mejoraen las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. Es as como en 1993 los miembros de la Comunidad decidieron iniciar los trmites parareivindicar las tierras que consideran como su hbitat tradicional. Se interpusieron una serie de recursos, lo cuales no generaron resultados positivos.Desde el ao 1996, parte de la Comunidad Yakye Axa est asentada al costado de una carretera. En este lugar se encuentran asentadas un nmero queoscila entre 28 a 57 familias. El grupo restante de miembros de la Comunidad Yakye Axa permanecen en algunas aldeas de la zona.

    8 Los hechos del presente caso se enmarcan en el Chaco paraguayo, donde tradicionalmente habitan los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa. Lastierras de esta zona fueron individualizadas como fincas y figuraban a nombre de dos compaas privadas. En 1991 iniciaron el proceso de reivindicacinde sus tierras. En 1996, sin haber logrado un resultado positivo, ratificaron su solicitud. Por ello se solicit que se remitiera un pedido de oferta a laspropietarias de dichos inmuebles, para buscar una salida negociada. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias.En 1997, los lderes de la Comunidad Sawhoyamaxa presentaron al Presidente de la Cmara de Diputados del Congreso Nacional un proyecto de ley conel fin de declarar de inters social y expropiar a favor del Instituto Paraguayo del Indgena, para su posterior entrega a los miembros de la ComunidadSawhoyamaxa, las fincas privadas. No obstante, se rechaz el proyecto de ley.

    9 Los hechos en que se fundamenta la peticin de medidas provisionales se deben al riesgo y vulnerabilidad en que se encuentran la vida e integridad fsicade los nios y adolescentes privados de libertad en el Complexo do atuap. FEBEM es una institucin dependiente de la Secretara de Justicia y Defensade la Ciudadana del Estado de Sao Paulo, y desde 1976 planifica y ejecuta los programas de atencin a delincuentes juveniles entre 12 y 18 aos de edad.Las condiciones presentan graves riesgos, e incluso fallecieron cuatro beneficiarios el ao 2004, con posterioridad a que la Comisin otorgara medidascautelares.

    10 Los hechos del presente caso sucedieron en ciudad Jurez, lugar donde se desarrollan diversas formas de delincuencia organizada. Asimismo, desde 1993existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminacin contra la mujer.Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 aos de edad, desapareci el 22 de setiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzles, trabajadora en una empresamaquilladora de 20 aos de edad, desapareci el 10 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal, empleada domstica de 15 aos de edad desapareciel lunes 29 de octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparicin. No obstante, no se iniciaron mayores investigaciones. Lasautoridades se limitaron a elaborar los registros de desaparicin, los carteles de bsqueda, la toma de declaraciones y el envo del oficio a la PolicaJudicial.

    El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de Claudia Ivette Gonzles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monrrez,quienes presentaban signos de violencia sexual. Se concluy que las tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar de losrecursos interpuestos por sus familiares, no se investig ni se sancion a los responsables.

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    todos los dems derechos de la Convencin cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estadodebe prestar especial atencin a las necesidades y los derechos de las presuntas vctimas en consideracin asu condicin de nias, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situacin vulnerable. En el mismosentido: Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 24 de noviembre de 200911, prr. 184; Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs.Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 201012, prr. 257

    Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de25 de mayo de 201013.

    167. Este ribunal observa que la desintegracin familiar repercuti de manera notable en la condicin de losmenores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante sealar las medidasespeciales de proteccin que deben adoptar los Estados a favor de los nios indgenas. El ribunal advierteque los Estados, adems de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdiccin, debencumplir con una obligacin adicional y complementaria definida en el artculo 30 de la Convencin sobre losDerechos del Nio, la cual dota de contenido al artculo 19 de la Convencin Americana, y que consiste en laobligacin de promover y proteger el derecho de los nios indgenas a vivir de acuerdo con su propia cultura,su propia religin y su propio idioma. En el mismo sentido: Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs.Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, prr. 261

    Caso Rosendo Cant y otra Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 deagosto de 201014.

    201. [] De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debi haber adoptadomedidas especiales a favor de la seora Rosendo Cant, no slo durante la denuncia penal, sino durante eltiempo en que, siendo una nia, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo deldelito que haba denunciado, mxime por tratarse de una persona indgena, pues los nios indgenas cuyascomunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situacin de vulnerabilidad. Laobligacin de proteger el inters superior de los nios y nias durante cualquier procedimiento en el cualestn involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la informacin e implementar losprocedimientos adecuados adaptndolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten conasistencia letrada y de otra ndole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente

    en casos en los cuales nios o nias hayan sido vctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas demaltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena proteccin, vigilando que el personal

    11 Los hechos del presente caso se contextualizan entre los aos 1962 y 1996 durante el conflicto armado interno. El da 7 de diciembre de 1982, soldadosguatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres losencerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y nios en la iglesia evanglica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e inclusoalgunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tarde los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatadosa un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Despus sacaron a las mujeres y los nios para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas niasfueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas.Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociacin de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala(FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petn, se ha impulsado un proceso en la jurisdiccin penal ordinaria,el cual an permanece en su etapa inicial.

    12 Los hechos del presente caso se relacionan con la comunidad indgena Xkmok Ksek, de la regin del Chaco paraguayo, conformada por 66 familias. El25 de febrero de 2008, los miembros de la Comunidad se trasladaron y se asentaron en 1.500 hectreas cedidas por un grupo de comunidades Angait,tierras que an no han sido tituladas a favor de la Comunidad Xkmok Ksek.En 1990 los lderes de la Comunidad iniciaron un procedimiento administrativo con el fin de recuperar parte de sus tierras tradicionales. En 1999, ante elfracaso de la va administrativa luego de distintos intentos de negociacin, los lderes de la Comunidad acudieron, sin xito, al Congreso de la Repblicapara solicitar la expropiacin de las tierras en reivindicacin. Posteriormente, a finales del 2002, parte del territorio en reivindicacin fue adquirido poruna Cooperativa Menonita. En 2008, la Presidencia de la Repblica declar, 12.450 hectreas de la Estancia Salazar como un rea Silvestre Protegidabajo dominio privado, sin consultar a los miembros de la Comunidad ni tener en cuenta su reclamo territorial. Ese mismo ao, la Comunidad promoviuna accin de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del decreto mencionado, pero hasta la fecha de emisin de la sentenciael procedimiento se mantena suspendido.

    13 Los hechos del presente caso se refieren a Florencio Chitay Nech, quien era un indgena maya. En el ao 1973, el seor Chitay Nech se uni a movimientoscampesinos de la regin e inici su participacin poltica afilindose al partido Democracia Cristiana. Desde junio de 1980, recibi diversas amenazas yhostigamientos.El 1 de abril de 1981, Florencio Chitay Nech sali de su vivienda en la ciudad de Guatemala acompaado de su hijo Estermerio Chitay. Frente a unatienda, un grupo de hombres armados se bajaron de un vehculo, golpearon al seor Chitay Nech en la cabeza y lo introdujeron en el automvil.Desde entonces Florencio Chitay Nech se encuentra desaparecido. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se realizaron mayoresinvestigaciones ni se sancion a los responsables.

    14 Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividadesilegales como la delincuencia organizada. El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cant se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio. Cuandose dispona a baarse, ocho militares, acompaados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Finalmente le rasguaron la cara,le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetr sexualmente, al trmino de lo cual el otro que tambin la interrogabaprocedi a hacer lo mismo. anto Valentina Rosendo Cant como su esposo presentaron una serie de recursos a fin de denunciar los hechos y solicitarque se realicen las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables. La investigacin fue remitida a la jurisdiccin penal militar,la cual decidi archivar el caso.

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    est capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio,hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los nios y nias no sean interrogados en ms ocasiones quelas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimizacin o un impacto traumtico en el nio.

    245. La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitacin desarrollados por elEstado. Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposicionesprevistas en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organizacin Mundial de la Salud, y deben

    poner nfasis en la atencin de presuntas vctimas de violacin sexual, especialmente cuando pertenecen agrupos en situacin de mayor vulnerabilidad como las mujeres indgenas y los nios.

    Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 201115.

    107. En este contexto es importante determinar cules medidas de proteccin, especiales y diferenciadas, debael Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artculo 19 de la Convencin, en atencinparticular de la persona titular de derechos y del inters superior del nio. [] An ms, en el contexto deconflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los nios se definen en el artculo4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: [s]e proporcionarn a los nioslos cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: [] b) se tomarn las medidas oportunas para facilitarla reunin de las familias temporalmente separadas []16. En el mismo sentido: Caso Masacre de SantoDomingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembrede 201217, prr. 238.

    Caso Fornern e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 201218.

    138. El artculo 19 de la Convencin establece el derecho de todo nio y nia, y el consecuente deber, entre otros,del Estado de brindar las medidas de proteccin que por su condicin requieran. Por su parte, la Convencinsobre los Derechos del Nio, ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artculo 35 establece que:

    [l]os Estados Partes tomarn todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral quesean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de nios para cualquier fin o encualquier forma.

    139. De la lectura conjunta de ambas disposiciones surge que esta ltima norma precisa y determina el contenido dealgunas de las medidas de proteccin aludidas en el artculo 19 de la Convencin Americana estableciendo,entre otras, la obligacin de adoptar todas las medidas de carcter nacional necesarias para impedir la venta

    15 Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un conflicto armado interno en El Salvador. Entre 1981 y 1983 miembros de las fuerzasarmadas, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia, sustrajeron y retuvieron a Ana Julia Meja Ramrez, Carmelina Meja Ramrez,Gregoria Herminia Contreras, Julia Ins Contreras, Serapio Cristian Contreras y Jos Rubn Rivera.Hasta la fecha slo se ha establecido el paradero de Gregoria Herminia Contreras. A pesar de haberse interpuesto numerosos recursos, no se hanrealizado mayores diligencias ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

    16 De acuerdo con el Comit Internacional de la Cruz Roja esta obligacin ha sido definida como que [l]as partes en conflicto deben hacer lo posible porreestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las bsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso.Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcterinternacional. Apartado B. Reunin de Familias, prr. 4553. El Salvador es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo ala proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcter internacional desde el 23 de noviembre de 1978.

    17 Los hechos del presente caso se iniciaron el 13 de diciembre de 1998 en el marco de un operativo militar de las fuerzas armadas colombianas. Unhelicptero lanz un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2 compuesto por granadas o bombas de fragmentacin AN-M41A sobre la calle principalde Santo Domingo lo que ocasion la muerte de 17 personas, incluyendo nios y nias, y 27 heridos. El mismo 13 de diciembre muchas personasde Santo Domingo tuvieron que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento de Betoyes en el municipio de ame. Adems, la FuerzaArea Colombiana realiz ametrallamientos desde las aeronaves contra personas que iban en direccin opuesta al casero. El ribunal ContenciosoAdministrativo estableci la responsabilidad del Estado. Asimismo fueron condenados tres autores materiales.

    18 Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace Milagros Fornern, hija de Diana Elizabeth Enrquez y de Leonardo AnbalJavier Fornern. Al da siguiente la seora Enrquez entreg su hija en guarda provisoria con fines de adopcin al matrimonio B-Z, en presencia delDefensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dej constancia de ello en un acta formal. Leonardo Anbal Javier Fornern notuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, pregunt varias veces a la seora Enrquez si l era el padre,lo cual fue negado por la madre en toda ocasin. ras el nacimiento de Milagros Fornern, y ante las dudas sobre el paradero de la nia y sobre supaternidad, Leonardo Anbal Javier Fornern acudi ante la Defensora de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si corresponda, hacerse cargode la nia. Un mes despus del nacimiento de Milagros Fornern el seor Fornern reconoci legalmente a su hija.El 1 de agosto de 2000, el matrimonio B-Z solicit la guarda judicial de Milagros Fornern. En el procedimiento judicial sobre la guarda, LeonardoAnbal Javier Fornern fue llamado a comparecer ante el juez, y manifest en todo momento su oposicin a la guarda y requiri que la nia le fueraentregada. Asimismo, se practic una prueba de ADN que confirm su paternidad.El 17 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia otorg la guarda judicial de la nia al matrimonio B-Z e indic que se podra instrumentar en unfuturo un rgimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la nia. El seor Fornern recurri la sentencia, y sta fue revocada enapelacin dos aos despus de la interposicin del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisin.El 20 de noviembre de 2003, el Superior ribunal de Justicia de Entre Ros, declar procedente el recurso, revoc la decisin de la Cmara y, enconsecuencia, confirm la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorg la adopcin simple de Milagros Fornern almatrimonio B-Z.

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    de nios cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste enadoptar todas las medidas idneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de nios; es decir, no puedeoptar entre distintas medidas, sino que debe impedir la venta de todas las maneras posibles, sin excepcioneso limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carcter, laobligacin de prohibir penalmente la venta de nios y nias, cualquiera sea su forma o fin.

    Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de

    30 de noviembre de 2012.

    241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumpli con su deber de proteccinespecial de las nias y nios afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumpli con suobligacin especial de proteccin en el marco de un conflicto armado no internacional. []

    Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayode 201319.

    150. [] De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justiciapenal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y polticas pblicas adecuados que se ajusten a losestndares internacionales sealados anteriormente [], y que implementen un conjunto de medidas destinadasa la prevencin de la delincuencia juvenil a travs de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integralde los nios, nias y adolescentes. En este sentido, los Estados debern, entre otros, difundir los estndaresinternacionales sobre los derechos del nio y brindar apoyo a los nios, nias y adolescentes en situacin devulnerabilidad, as como a sus familias.

    Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis)Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 201320.

    327. [] Cabe recordar que la Corte ha sealado que la especial vulnerabilidad por su condicin de nios y nias sehace an ms evidente en una situacin de conflicto armado interno, [] pues son los menos preparados paraadaptarse o responder a dicha situacin y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada21,por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atencin adecuada y adoptar las medidas oportunaspara facilitar la reunin de las familias temporalmente separadas.

    19 Csar Alberto Mendoza, Claudio David Nez, Lucas Matas Mendoza, Sal Roldn y Ricardo David Videla Fernndez crecieron en barrios marginales,en una situacin de exclusin y gran vulnerabilidad socioeconmica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. odos ellosfueron condenados a penas de privacin perpetua de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayora de edad, con base en la Ley22.278, relativa al Rgimen Penal de la Minoridad, la cual data de la poca de la dictadura argentina y tiene alcance nacional.

    El 12 de abril de 1999, Claudio David Nez y Lucas Matas Mendoza fueron procesados conjuntamente por el ribunal Oral de Menores No. 1 de laCapital Federal y fueron condenados a reclusin perpetua y prisin perpetua respectivamente. Ese mismo ao, el 28 de octubre el ribunal Oral deMenores No. 1 de la Capital Federal impuso a Csar Alberto Mendoza la pena de prisin perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 aos.Por otro lado, el 8 de marzo de 2002, el ribunal en lo Penal de Menores de Mendoza conden a Sal Cristian Roldn Cajal a la pena de prisinperpetua. El 5 de noviembre de 2002, la Quinta Cmara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvi unificar las penas. Asimismo, el 28 denoviembre de 2002, el ribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declar la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernndez y le impusola pena de prisin perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 aos. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentesfechas, una serie de recursos de casacin y quejas en los que solicitaban la revisin de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados.El 31 de julio de 1998, a los 17 aos de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matas Mendoza recibiun pelotazo en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesin, no recibi tratamiento mdico oportuno lo que conllev a que su lesin fueseirreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleci a los 20 aos de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de laPenitenciara de Mendoza. El Estado no realiz las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas MatasMendoza y Claudio David Nez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal FederalSubrogante solicit la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores.

    20 Esos hechos del presente caso tuvieron lugar en el marco de una operacin militar llamada Gnesis que se llev a cabo entre el 24 y el 27 defebrero de 1997 en el rea general del Ro Salaqu y Ro ruand para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC. Asimismo,simultneamente a la operacin Gnesis, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Crdoba y Urab (ACCU), en el desarrollo de la llamadaOperacin Cacarica, emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del ro Cacarica, pasando por Bijao y otrascomunidades ubicadas en la ribera de ese ro, para finalmente llegar a las riberas de los ros Salaqu y ruand, donde desarrollaron operaciones conjuntascon el Ejrcito. En el marco de la Operacin Cacarica, los paramilitares ejecutaron a Marino Lpez en Bijao y desmembraron su cuerpo. Posteriormentea esos hechos, varios centenares de pobladores de la cuenca del ro Cacarica se vieron forzados a desplazarse a urbo, a Bocas de Atrato y al Estado dePanam, donde permanecieron en diferentes asentamientos por varios perodos durante los cuatro aos posteriores. En urbo las condiciones de vida de

    los desplazados se caracterizaron por falta de atencin por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad. Asimismo, muchasde las personas desplazadas retornaron a otras comunidades de paz en territorios del Cacarica. Adems, con posterioridad a los hechos de febrero de1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de hostigamiento, amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares.

    21 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia.Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, prr. 156; Corte IDH.Caso Masacrede Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259. prr. 239.

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    Caso Familia Pacheco ineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de25 de noviembre de 201322.

    219. El artculo 19 de la Convencin, adems de otorgar una proteccin especial a los derechos reconocidos ensta, establece una obligacin a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niosen otros instrumentos internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artculos 12 y 22 dela Convencin sobre los Derechos del Nio, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los nios de

    gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, y suderecho a que los Estados logren que el nio que intente obtener el estatuto de refugiado, o que sea consideradorefugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba laproteccin y asistencia necesaria para salvaguardar sus derechos.

    En el mismo sentido genrico sobre la obligacin de adoptar medidas especiales de proteccin de los derechosde los nios en virtud del art. 19 de la CADH: Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 18 de septiembre de 200323, prr. 133; Caso Molina Teissen Vs. Guatemala. Reparaciones yCostas. Sentencia 3 de julio de 200424, prr. 67; Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Sentenciade 15 de septiembre de 200525, parr. 152;Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1de julio de 200626, prr. 244; Caso Servelln Garca y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembrede 200627, prr. 113; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24

    22 Segn los peticionarios, de nacionalidad peruana y chilena en el caso del hijo menor, Juan Ricardo Pacheco ineo, tras su ingreso a Bolivia y al momentode apersonarse ante el Servicio Nacional de Migracin (en adelante el SENAMIG), las autoridades migratorias bolivianas retuvieron sus documentos,detuvieron arbitrariamente a la seora Fredesvinda ineo Godos, se abstuvieron de conocer adecuadamente su nueva solicitud de reconocimiento delestatuto de refugiados y procedieron a expulsarlos a Per el 24 de febrero de 2001, mediante actos de violencia y ponindolos en riesgo en dicho pas.Asimismo, los peticionarios sealaron que aos atrs el Estado de Bolivia les reconoci el estatuto de refugiados, luego solicitaron su repatriacin a Perpor la situacin precaria que vivieron en Bolivia y posteriormente les fue reconocido el estatuto de refugiados en Chile. Informe No. 136/11. Caso 474.Fondo. Familia Pacheco ineo. Bolivia. 31 de Octubre de 2011, prr. 2.

    23 - Los hechos del presente caso se iniciaron el 19 de abril de 1991, cuando la Polica Federal Argentina realiz una detencin masiva de ms de ochentapersonas en la ciudad de Buenos Aires. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 aos de edad. Luego de su detencin, fue

    trasladado a una comisara donde fue golpeado en numerosas ocasiones por agentes policiales. Despus de haber sido l iberado, tuvo que ser ingesado aun hospital. El 26 de abril de 1991 Walter David Bulacio falleci. La causa judicial seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, as como lareferida a su detencin y la de las otras personas, fueron objeto de diversas actuaciones judiciales, tales como inhibiciones, impugnaciones y recusacionesque han originado una dilacin en el proceso. No obstante, a la fecha no hubo un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre elconjunto de los hechos investigados, ni se ha sancionado a ningn responsable.

    24 Los hechos del presente caso se enmarcan dentro del conflicto armado que se vivi en Guatemala. Durante esta poca, la desaparicin forzada depersonas constitua una prctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Marco Antonio Molina Teissen eraun estudiante de 14 aos de edad. Sus padres y familiares participaban en los mbitos administrativo, acadmico y poltico-social de la Universidad deSan Carlos y eran identificados como opositores polticos por parte de las fuerzas de seguridad. El 6 de octubre de 1981 dos individuos armados conpistolas automticas entraron a la casa de la familia Molina Teissen, ubicada en la ciudad de Guatemala. Los individuos registraron el inmueble y sellevaron a Marco Antonio Molina Teissen en un costal.Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de ubicarlo y sancionar a los responsables.Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Teissen se vio forzada a salir de Guatemala.

    25 Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de julio de 1997 cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)aterrizaron en el aeropuerto de San Jos de Guaviare en vuelos irregulares y fueron recogidos por miembros del Ejrcito sin exigirles ningn tipo decontrol. El Ejrcito colombiano facilit el transporte de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripn.

    El 15 de julio de 1997, ms de cien hombres armados rodearon Mapiripn por va terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripn, los paramilitares tomaroncontrol del pueblo, comunicaciones y oficinas pblicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado.La fuerza pblica lleg a Mapiripn el 22 de julio de 1997, despus de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios decomunicacin, cuando los paramilitares ya haban destruido gran parte de la evidencia fsica. A pesar de los recursos interpuestos, no se realizaronmayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

    26 Los hechos del presente caso se contextualiza en el municipio de Ituango, donde la incursin de grupos armados disidentes en la zona gener unincremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de autodefensa, as como una mayor presencia del Ejrcito Nacional. El 11de junio de 1996, cerca de 22 miembros de un grupo paramilitar se dirigieron al corregimiento de La Granja, Ituango, donde asesinaron a un grupo depobladores. A pesar de los recursos judiciales interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancion a los responsables.Asimismo, entre los das 22 de octubre y 12 de noviembre del ao 1997 tuvo lugar otra incursin paramilitar en el corregimiento de El Aro. 30 hombresarmados torturaron y asesinaron a otro grupo de pobladores. Adicionalmente el grupo paramilitar oblig y forz, bajo amenaza de muerte, a algunosresidentes del rea a arrear ganado robado durante varios das. Durante la incursin, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas de ganado.Finalmente, antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas. Algunos autores de los delitos fueroninvestigados y sancionados, en ausencia, en el marco de un proceso penal.

    27 Los hechos del presente caso se llevan a cabo en contexto de violencia marcado por la victimizacin de nios y jvenes en situacin de riesgo socialpor parte del Estado a inicios de la dcada de los 90s. El 15 de septiembre de 1995 la Fuerza de Seguridad Pblica realiz un operativo policial en lasinmediaciones de un estadio en la ciudad de egucigalpa, con el objeto de evitar disturbios durante los desfiles que se realizaran para celebrar el Da dela Independencia Nacional de Honduras.Los nios Marco Antonio Servelln Garca, Rony Alexis Betancourth Vsquez, y los jvenes Orlando lvarez Ros y Diomedes Obed Garca Snchezfueron detenidos por la Fuerza de Seguridad de Honduras. Las cuatro personas fueron golpeadas y posteriormente asesinadas. El 17 de septiembrede 1995 sus cadveres fueron encontrados en diferentes lugares de la ciudad de egucigalpa. A pesar de que sus familiares interpusieron una serie derecursos para investigar y sancionar a los responsables, no se realizaron mayores diligencias.

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    de noviembre de 201128, parr. 55; Caso Fornern e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de abril de 2012, prr. 45; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 29, prr. 150; Caso Mendoza y otrosVs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, prr.141; Caso Familia Pacheco ineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 25 de noviembre de 2013, prr. 217.

    Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de19 de mayo de 201430.

    133. De conformidad con las caractersticas del caso sub examine, debe sealarse que, en relacin con nias,los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artculo 19 de laConvencin Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convencin de Belm do Par.El artculo 19 de la Convencin establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de [l]osnios y las nias a [] medidas especiales de proteccin [que] deben ser definidas segn las circunstanciasparticulares de cada caso concreto31. El ribunal ha indicado, asimismo, que [l]a adopcin de [tales] medidas[] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el nio o la nia]pertenece32. Adems, la Corte ha reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las vctimasde violaciones a derechos humanos son nias y nios33, quienes, [e]n razn de su nivel de desarrollo yvulnerabilidad, requieren proteccin que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedady con respecto al Estado34. En ese sentido, han de ceirse [al criterio del inters superior del nio] las accionesdel Estado y de la sociedad en lo que respecta a la proteccin de los nios y a la promocin y preservacin

    28 Los hechos del presente caso acontecieron en la poblacin de Guanayn, estado de Aragua. En 1998 la familia Barrios estaba compuesta por la seoraJustina Barrios, sus 12 hijos e hijas, sus compaeros y compaeras de vida, y 22 nietos y nietas. El 28 de agosto de 1998, funcionarios policiales detuvieron,agredieron y asesinaron a Benito Barrios. El 11 de diciembre de 2003, Narciso Barrios fue asesinado tambin por funcionarios policiales. El 3 de marzo de2004, Jorge y Rigoberto Barrios fueron detenidos, agredidos y amenazadas por funcionarios policiales. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, otros seismiembros de la familia Barrios, incluyendo a dos nios, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales. Asimismo, las residencias de algunosmiembros de la familia Barrios fueron allanadas por agentes policiales, quienes sustrajeron y destruyeron sus bienes. Varios integrantes de la familiaBarrio tuvieron que dejar Guanayn para vivir en otras regiones. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se han realizado mayoresinvestigaciones ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

    29 Los hechos del presente caso sucedieron entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, cuando la Fuerza Armada de El Salvador con el apoyo de la Fuerza Areasalvadorea, realiz una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de civiles, en el casero El Mozote, el cantn La Joya, los

    caseros Ranchera, Los oriles y Jocote Amarillo, as como en el cantn Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz. Estos ataques se dieron en el marcode una supuesta operacin de contrainsurgencia que formaba parte de una poltica de tierra arrasada planificada y ejecutada por el Estado.ras doce aos de conflicto armado, el 16 de enero de 1992, se firm el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvadory el FMLN. El 23 de enero de 1992, la Asamblea Legislativa de la Repblica de El Salvador dict el Decreto Legislativo N 147 denominado Ley deReconciliacin Nacional. El 20 de marzo de 1993, cinco das despus de la presentacin del Informe de la Comisin de la Verdad, la Asamblea Legislativadict la denominada Ley de Amnista General para la Consolidacin de la Paz.

    30 El 17 de diciembre de 2001, a las 16:00 horas, Rosa Elvira Franco Sandoval denunci ante la Polica Nacional Civil la desaparicin de su hija, quien habasalido de su casa hacia su trabajo a las 8:00 horas del da anterior y no haba regresado. Mara Isabel tena en ese momento 15 aos de edad, y viva consu madre, sus dos hermanos y abuelos. No se acredit ante la Corte IDH que luego de la denuncia, dependencias o funcionarios realizaran acciones debsqueda de la nia. El 18 de diciembre de 2001, a partir de una llamada annima, se encontr un cadver. El mismo da, la seora Franco Sandoval,luego de ver por televisin noticias sobre lo anterior, acudi a la morgue e identific el cuerpo, indicando que era el de su hija Mara Isabel. Luego seestableci que la causa de la muerte haba sido un [t]rauma de crneo [] producid[o por] arma blanca. De acuerdo con la informacin allegada ala Corte IDH, la investigacin de los hechos, iniciada a partir del hallazgo del cuerpo, no haba concluido y no deriv en la identificacin de posiblesresponsables. El Estado reconoci que un conflicto de competencia sustanciado entre el 11 de marzo y el 21 de noviembre de 2002 gener un atraso en lainvestigacin. ambin acept, como falta de diligencia, la omisin de aplicacin de una media cautelar en relacin a una persona sospechosa, pese a lasugerencia de los investigadores efectuada el 20 de febrero de 2002. Cuando se pretendi ubicar de nuevo el paradero de esa persona, cuatro aos despus,

    no fue posible hacerlo. Adems, en los primeros momentos de la investigacin se presentaron diversas irregularidades, a saber: a) falta de aseguramientodel lugar del hallazgo del cadver; b) falta de rigurosidad en la inspeccin ocular; c) deficiencias en la elaboracin del acta de levantamiento del cadver;d) traslado inadecuado del cadver; e) recoleccin inadecuada de las evidencias y su manejo indebido; f) omisin de aseguramiento de la cadena decustodia de las evidencias, y g) necropsia incompleta. El Estado acept que no se hicieron, o no se hicieron correctamente [ ciertos exmenes] y lapropia necropsia. Asimismo, luego de tales momentos iniciales, el allanamiento a un inmueble en la direccin suministrada por el informante annimoel 18 de diciembre de 2001 se realiz despus de ms de un ao y medio de esa fecha, y el anlisis de las llamadas telefnicas correspondientes al telfonocelular que tena Mara Isabel fue considerado despus ms de tres aos de contar con la informacin. El ribunal constat adems que, durante todoel tiempo que lleva la investigacin, hubo perodos prolongados en que se omiti la realizacin de diligencias sustantivas de investigacin. Aunado a loexpuesto, las autoridades omitieron recabar pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardamente. Al respecto, tal comoreconoci el Estado, en el momento de los hechos, no haba legislacin ni procedimientos especficos para investigar casos de violencia contra la mujer.En algunos informes de la investigacin, se hizo referencia explcita a la forma de vestir de Mara Isabel, a su vida social y nocturna, a sus creenciasreligiosas, as como a la falta de preocupacin o vigilancia por parte de su familia. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la

    violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de homicidios por razones de gnero no era excepcional. Para diciembre de2001, as como en los aos siguientes, Guatemala presentaba un alto ndice de impunidad general, en cuyo marco la mayora de los actos violentos queconllevaban la muerte de mujeres quedaban impunes.

    31 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, prr. 121, y Caso Pacheco Tineo, ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, prr. 277.

    32 Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, prr. 62, y Caso Mendoza yotros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, [], prr. 141.

    33 Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala , prr. 217.

    34 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02, prr. 93, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, prr. 144.Volvera

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    de sus derechos35. Por otra parte, el artculo 7 de la a Convencin de Belm do Par, sobre el que el ribunales competente [] instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra lamujer]36que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento delos derechos consagrados en la Convencin Americana, tales como los establecidos en los artculos 4, 5 y 7 37.

    134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relacin con la violencia contra lamujer, el deber de garanta adquiere especial intensidad en relacin con nias. Esto es as debido a que la

    vulnerabilidad consustancial a la niez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condicin de sermujer. En ese sentido, debe advertirse que las nias son, como se ha aseverado, particularmente vulnerables ala violencia38. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y msestricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las nias frente al hecho o meraposibilidad de su vulneracin por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones degnero o pudieren derivar en tal violencia. (NdelE: el destacado no es del texto original).

    135. Una manifestacin del deber de garanta es el deber de prevencin que, como la Corte ha afirmado:

    abarca todas aquellas medidas de carcter jurdico, poltico, administrativo y cultural quepromuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violacionesa los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilcito que, como tal, essusceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as como la obligacin de indemnizar a

    las vctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligacin de prevenir esde medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que underecho haya sido violado39.

    136. El deber de prevencin ha sido especficamente sealado respecto a mujeres, inclusive nias, desde antes de2001 y mediante instrumentos distintos a la Convencin de Belm do Par40, tratado que expresamente locontempla en el citado artculo 7.b). Por otra parte, las nias, entre ellas, las adolescentes, requieren medidasespeciales de proteccin. La Corte ya ha tenido oportunidad de expresar, respecto a mujeres y nias, que:

    35 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02, prr. 59, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, prr. 143.

    36 En cuanto al concepto previsto en el tratado de violencia contra la mujer, es pertinente referir al artculo 3 de la Convencin de Belm do Par, queindica que el derecho de [t]oda mujer a una vida libre de violencia rige tanto en el mbito pblico como en el privado.

    37 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, prr. 346, y CasoGudiel lvarez (Diario Militar), y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala . Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253,prr. 275.

    38 Declaracin y Plataforma de Accin Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16 sesin plenaria el 15 de septiembre de1995, prr. 116. En trminos anlogos, la antigua Comisin de Derechos Humanos de Naciones Unidas haba expresado que algunos grupos de mujeres,como por ejemplo las mujeres [] nias [] son [] particularmente vulnerables a la violencia. Cfr.La eliminacin de la violencia contra la mujer.Resolucin de la Comisin de Derechos Humanos 1998/52. 52 sesin, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma ms actual, el Comit de losDerechos del Nio ha indicado que [t]anto los nios como las nias corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tenerun componente de gnero. Cfr. Comit de los Derechos del Nio. Observacin General N 13: Derecho del nio a no ser objeto de ninguna forma deviolencia, [].

    39 Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,prr. 175;Corte IDH. Caso Gonzlez yotras (Campo Algodonero) Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205,prr. 252, y Caso Luna Lpez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, prr. 118.

    40 De este modo, la Corte ya ha advertido que el CEDAW estableci que los Estados tambin pueden ser responsables de actos privados si no adoptanmedidas con la diligencia debida para impedir la violacin de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las vctimas

    (Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero), [], prr. 254. El documento respectivo fue citado por el ribunal: CEDAW, Recomendacin general19: La Violencia contra la Mujer, 11 perodo de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), prr. 9. Adems, la Declaracin sobre laEliminacin de la Violencia contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85 sesin plenaria, el 20 de diciembre de1993), indica en su cuarto artculo, inter alia, que [l]os Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una poltica encaminadaa eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, debern: [] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a lalegislacin nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Por otra parte, en1995 la Declaracin y Plataforma de Accin de Beijing, aprobada por la Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer (en la 16 sesin plenaria, celebradael 15 de septiembre de 1995) indic, en el apartado vigsimo noveno de la Declaracin, el compromiso de los gobiernos de, inter alia, [p]revenir yeliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las nias. En los apartados b) y d) del prrafo 124 de la Plataforma de Accin, se indic eldeber de los gobiernos de adoptar medidas relativas a la prevencin e investigacin de actos de violencia contra la mujer, inclusive perpetrados porparticulares. Guatemala particip en dicha Conferencia, expres que no acepta [] ninguna forma de violencia que afecte a las mujeres y afirm quees obligacin del Estado protegerla y asegurar condiciones para que disfrute de sus derechos en situacin de igualdad. Cfr. Mensaje del seor PresidenteConstitucional de la Repblica de Guatemala, Licenciado Ramiro De Len Carpio a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, []. Por su parte, laRelatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer y sus causas y consecuencias observ que el derecho consuetudinario prevla responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos de la mujer por parte de particulares. (Comisin Interamericana Mujeres (CIM) dela Organizacin de Estados Americanos, Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y la Poltica en Materia de Justicia Penal (ICCLR), eInstituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevencin del Delito y el ratamiento del Delincuente (ILANUD) Programa Mujer, Justiciay Gnero; Violencia en las Amricas. Un Anlisis Regional con un examen del cumplimiento de la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionary Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convencin de Belm do Par) Informe Final, Julio 2001, pg. 33. El documento cita el siguiente texto:Coomaraswamy, Radhika (1995). Informe preliminar presentado por la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias,Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolucin de la Comisin de Derechos Humanos 1994/45. Ginebra: Comisin de las NacionesUnidas de Derechos Humanos, quincuagsimo perodo de sesiones (E/CN.4/1995/42).

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    [l]a estrategia de prevencin debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo ya la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a loscasos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas encasos especficos en los que es evidente que determinadas mujeres y nias pueden ser vctimas deviolencia41.

    137. Ahora bien, como ha sealado el ribunal,

    es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violacin de derechos humanoscometida entre particulares dentro de su jurisdiccin. En efecto, las obligaciones convencionalesde garanta a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frentea cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevenciny proteccin de los particulares en sus relaciones entre s se encuentran condicionados alconocimiento de una situacin de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuosdeterminado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque unacto u omisin de un particular tenga como consecuencia jurdica la violacin de determinadosderechos humanos de otro particular, aqul no es automticamente atribuible al Estado, pues debeatenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concrecin de dichas obligaciones degaranta42.

    Opinin Consultiva OC-21/14. Derechos y garantas de nias y nios en el contexto de la migracin y/o ennecesidad de proteccin internacional. Decisin de 19 de agosto de 2014.

    64. Aunque la Corte no va a ahondar en las obligaciones del Estado de origen, es pertinente recordar que stosdeben observar las obligaciones generales referentes a la materia y, en particular, su deber de prevencin, locual requiere generar y asegurar las condiciones para que sus nacionales no se vean forzados a migrar, as comosubsanar las causas generadoras de los flujos migratorios.

    65. La segunda norma convencional que merece ser invocada a modo introductorio, es el artculo 2 de la Convencin.Al efecto, la Corte ya se ha referido a la obligacin general de los Estados de adecuar su normativa interna alas normas de la Convencin Americana, recogida en dicho artculo, que prescribe que cada Estado Parte debeadecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos,lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Este deberimplica, por un lado, la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacina las garantas previstas en la Convencin y, por el otro, la expedicin de normas y el desarrollo de prcticasconducentes a la efectiva observancia de dichas garantas . La obligacin estatal de adecuar la legislacin internaa las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar atodas las disposiciones jurdicas de carcter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicacin prctica de losestndares de proteccin de los derechos humanos de las personas migrantes.

    66. La tercera disposicin que, en trminos generales, inspira a esta Opinin Consultiva es el artculo 19 de laConvencin, que al igual que el artculo VII de la Declaracin, se refiere a la obligacin de adoptar medidasde proteccin a favor de toda nia o nio en virtud de su condicin de tal, la cual irradia sus efectos en lainterpretacin de todos los dems derechos cuando el caso se refiera a menores de edad. El ribunal entiendeque la debida proteccin de los derechos de las nias y nios, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en

    consideracin sus caractersticas propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofrecindoles las condicionesnecesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Sobreel particular, es procedente por de pronto resaltar que dichas normas son de las pocas que se contemplan sobrela base o en consideracin de la condicin particular o peculiar del beneficiario. En este sentido, las nias ynios ejercen por s mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel deautonoma personal. Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de proteccin a favor de lasnias o nios sean especiales o ms especficas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, losadultos. ngase presente a este respecto, que la Corte ha sealado que las nias y nios gozan de los mismosderechos que los adultos y, adems, poseen derechos adicionales y que, por tanto, el artculo 19 debe entendersecomo un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo fsico yemocional necesitan de proteccin especial43. En tal orden de ideas, la Convencin y la Declaracin consagran

    41 Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico , prr. 258.42 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 123; Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero)

    Vs. Mxico, prr. 280, y Caso Luna Lpez Vs. Homduras, prr. 120.

    43 Caso Instituto de Reeducacin del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.Serie C No. 112, prr. 147, y Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembrede 2012. Serie C No. 250, prr. 142.

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    un trato preferente a las nias o nios en razn precisamente de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma,procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de quegozan los adultos por su condicin de tales.

    67. Pero, adems, la indicada norma es tambin prcticamente la nica que, en la Convencin, consagra unaobligacin no solo para el Estado, sino tambin para la sociedad y la familia. Obviamente, es en cuanto a estasltimas que el Estado tiene el deber de hacer que ellas adopten las medidas de proteccin que toda nia y nio

    requiera de su parte. En este sentido, el derecho de las nias o nios a que se adopten las citadas medidas deproteccin es contemplado en trminos ms amplios que los otros derechos reconocidos en la Convencin,puesto que en este caso no se trata nicamente que el Estado, adoptando las medidas pertinentes, respete underecho humano o que lo haga respetar en su territorio y por todas las personas sujetas a su jurisdiccin, sinoque tambin las correspondientes familia y sociedad, por su parte, las adopten. As, las medidas de proteccinque la nia o el nio requiera por su condicin de tal y sean adoptadas por el Estado, pueden ser, por s solas,insuficientes y deban, en consecuencia, ser complementarias a las que deban adoptar la sociedad y la familia.En esa perspectiva, el estatuto de la nia o del nio no se limita al mbito de su relacin con el Estado sino quese extiende a la que tenga o deba tener con su familia y la sociedad toda, relaciones estas ltimas que el Estadodebe, por su parte, posibilitar y garantizar y, en el caso de la nia o nio migrante, asegurarse de que los adultosno lo utilicen para sus propios fines migratorios y que, si ello, pese a todo, aconteciere, en definitiva no resulteperjudicado.

    68. Por todo lo expuesto, la Corte es de la opinin que, al disear, adoptar e implementar sus polticas migratoriasrelativas a personas menores de 18 aos de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechoshumanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de nias y nios y, enparticular, su proteccin y desarrollo integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideracin de lanacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos , en los trminos de losartculos 1.1, 2 y 19 de la Convencin Americana y VII de la Declaracin Americana.

    69. Cuando se trata de la proteccin de los derechos de nias y nios y de la adopcin de medidas para logrardicha proteccin, los siguientes cuatro principios rectores de la Convencin sobre los Derechos del Niodeben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de proteccin integral : el principio deno discriminacin , el principio del inters superior de la nia o del nio , el principio de respeto al derechoa la vida, la supervivencia y el desarrollo , y el principio de respeto a la opinin de la nia o del nio en todo

    procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participacin . Al interpretar las disposiciones tradasa consulta, la Corte tambin dar aplicacin concreta a estos principios rectores en lo que resulte pertinentepara responder cada pregunta e identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividada los derechos de nias y nios.

    70. Por de pronto, es necesario recordar que el principio de inters superior implica, como criterio rector, tanto suconsideracin primordial en el diseo de las polticas pblicas y en la elaboracin de normativa concernientea la infancia, como su aplicacin en todos los rdenes relativos a la vida de la nia o del nio. En el contextode la migracin, cualquier poltica migratoria respetuosa de los derechos humanos, as como toda decisinadministrativa o judicial relativa tanto a la entrada, permanencia o expulsin de una nia o de un nio, comoa la detencin, expulsin o deportacin de sus progenitores asociada a su propia situacin migratoria, debeevaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el inters superior de la nia o del nio afectado.

    En estrecha conexin con lo anterior, destaca la obligacin de respetar plenamente el derecho de la nia o delnio a ser odo sobre todos los aspectos relativos a los procedimientos de migracin y asilo y que sus opinionessean debidamente tenidas en cuenta.

    71. Ahora bien, la Corte considera que es preciso evaluar no slo el requerimiento de medidas especiales en lostrminos expuestos anteriormente, sino tambin ponderar factores personales, como por ejemplo el hechode pertenecer a un grupo tnico minoritario, ser una persona con discapacidad o vivir con el VIH/SIDA, ascomo las caractersticas particulares de la situacin en la que se halla la nia o el nio, tales como ser vctima detrata, encontrarse separado o no acompaado , para determinar la necesidad de medidas positivas adicionalesy especficas. Por consiguiente, en aplicacin del principio del efecto til y de las necesidades de proteccin encasos de personas y grupos en situacin de vulnerabilidad, la Corte tambin pondr especial nfasis en aquellascondiciones y circunstancias en que las nias y los nios en el contexto de la migracin pueden encontrarseen una situacin de vulnerabilidad adicional que conlleve un riesgo agravado de vulneracin de sus derechos,

    a fin de que los Estados adopten medidas para prevenir y revertir este tipo de situaciones en forma prioritaria,as como para asegurar que todas las nias y los nios, sin excepciones, puedan gozar y ejercer plenamente susderechos en condiciones de igualdad.

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    Caso Rochac Hernndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubrede 201444.

    107. As, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, las cualesintegran el corpus iuris de los derechos de la niez, se desprende que el Estado no solo debe abstenerse deinterferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de la nia y del nio, sino tambin que, segn lascircunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos.

    Esto exige que el Estado, como responsable del bien comn, resguarde el rol preponderante de la familia en laproteccin del nio; y preste asistencia del poder pblico a la familia, mediante la adopcin de medidas quepromuevan la unidad familiar.

    1.2. Sujeto de proteccin. Definicin y situacin particular de vulnerabilidad.

    1.2.1. Definicin de sujeto protegido

    Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembrede 1999.

    188. El artculo 19 de la Convencin Americana no define qu se entiende como nio. Por su parte, la Convencinsobre Derechos del Nio considera como tal (artculo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 aos,salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad. De conformidadcon la legislacin guatemalteca vigente para la poca en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmenteeran menores, quienes no haban cumplido los 18 aos de edad. Segn esos criterios slo tres de las vctimas,[], tenan la condicin de nios. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresin coloquialnios de la calle, para referirse a las cinco vctimas en el presente caso, que vivan en las calles, en situacinde riesgo.

    44 Este caso trata sobre las desapariciones forzadas de Jos Adrin Rochac Hernndez, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernndez, ManuelAntonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los das 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de1982, respectivamente, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador, sin que hasta la fecha sehaya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Las desapariciones no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrnsistemtico estatal de desapariciones forzadas de nias y nios que se verific durante el conflicto armado en El Salvador.

    Los familiares realizaron varias gestiones para encontrar a la nia y los nios desaparecidos y presentaron sus casos ante la Asociacin Pro-Bsquedade Nias y Nios Desaparecidos. El 31 de mayo de 1996, la Asociacin Pro-Bsqueda present ante la Procuradura para la Defensa de los DerechosHumanos una denuncia, en la cual se expusieron un total de 141 casos de nias y nios vctimas de desaparicin forzada, todos ellos en el contexto delconflicto armado salvadoreo, entre los que incluy los casos de Jos Adrin Rochac Hernndez, Emelinda Lorena Hernndez, Manuel Antonio Bonillay Ricardo Abarca Ayala. El 2 de septiembre de 2004, la Procuradura emiti una resolucin en la cual constat el incumplimiento de las resolucionesprevias de 1998 y 2003, y reiter las recomendaciones realizadas, especialmente en lo concerniente a aquellas recomendaciones que promueven el plenoacceso a la verdad, a la justicia y a la reparacin de los familiares de nios y nias vctimas de desaparicin forzada durante el conflicto armado. En dicha

    resolucin, la Procuradura afirm que haba recibido informacin fundamentada sobre 136 casos de desapariciones forzadas de nios y nias duranteel conflicto armado interno salvadoreo, a lo que deban sumarse los siete casos investigados por la Procuradura y presentados en su resolucin de1998, lo cual consider que ilustra, con trgica claridad, las caractersticas comunes a este elevado nmero de crmenes contra la humanidad, as comoprueba plenamente su naturaleza sistemtica y permanente en tal poca. La Procuradura orden notificar su resolucin, entre otros, al Fiscal Generalde la Repblica, lo cual se realiz el 7 de septiembre de 2004. Sin embargo, no consta que se hayan iniciado investigaciones penales en cumplimiento dela referida resolucin de 2004 de la Procuradura.

    El 12 de abril de 2002, el seor Alfonso Hernndez Herrera, padre de Jos Adrin Rochac Hernndez, present formalmente una denuncia por ladesaparicin de su hijo. En agosto del ao 2002, la seora Mara Adela Iraheta se acerc a la Fiscala General de la Repblica, sede de San Vicente, a finde interponer una denuncia por la desaparicin forzada de su hijo, la cual no fue recibida. La investigacin iniciada por los hechos de la desaparicinforzada de Jos Adrin Rochac Hernndez, a raz de la denuncia interpuesta el 12 de abril de 2002 por su padre y que se tramit ante la Oficina Fiscalde Soyapango, permaneci inactiva inicialmente por ms de seis aos y actualmente se encuentran en curso, sin que se haya identificado ni vinculadoa proceso a ninguno de los posibles responsables, quedando pendientes de realizar algunas diligencias, tales como solicitar nuevamente informacin alEstado Mayor Conjunto, tomar declaraciones testimoniales y verificar los expedientes relativos a la adopcin de nios.

    Por otra parte, la informacin disponible indica que en 2009, unos das antes de la realizacin de la audiencia ante la Comisin Interamericana, se habranabierto investigaciones penales por las desapariciones forzadas de Santos Ernesto Salinas ante la Oficina Fiscal de San Vicente, Manuel Antonio Bonillay Ricardo Abarca Ayala ante la Oficina Fiscal de San Vicente, y Emelinda Lorena Hernndez ante la Oficina Fiscal de San Francisco Gotera, las cuales seencontraban en etapa de investigacin inicial. Asimismo, en el presente caso, consta que se iniciaron cinco procesos de hbeas corpus ante la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia; uno respecto a cada una de las vctimas de desaparicin forzada. Mediante decisiones de 3 y 6 de marzo,as como de 26 de mayo, todas de 2003, la Sala de lo Constitucional resolvi sobreseer los referidos procesos de hbeas corpus bajo idnticos argumentos.

    Han transcurrido ms de 30 aos desde las desapariciones forzadas de Jos Adrin Rochac Hernndez, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Loren