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NJI 151762128-DFE Juicio No. 09208-2021-02843 UNIDAD JUDICIAL SUR DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Guayaquil, jueves 17 de junio del 2021, a las 18h08. VISTOS: Ab. May Paredes Hurtado, MSc. en mi calidad de Jueza Titular y Constitucional de la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, bajo el marco de legitimidad y legalidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Una vez que ha sido puesto en mi conocimiento y la acción constitucional de protección y se ha dictado sentencia de manera oral en la Audiencia Pública de Acción de Protección, de fecha 8 de Junio del 2021, es procedente en virtud del principio universal de oralidad y de la seguridad jurídica, como el debido proceso, el notificarla por escrito debidamente motivada, de conformidad con lo determinado en el artículo 15 y disposición final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 74 del Código Orgánico General de Procesos, por lo tanto, procedo con las siguientes puntuaciones: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- ANTECEDENTES: RENE PATRICIA CÁRDENAS ESCANDÓN, en calidad de Gerente General de la Compañía ANESTIME S.A.A. presenta Acción de Protección en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la persona de su Representante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, así como del Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, Mgs. Juan Antonio López Cordero, alegando entre otras cosas lo siguiente: "La presente acción está dirigida contra la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve el expediente N°.482861. Declara bajo juramento que no ha planteado otra garantía jurisdiccional por los mismos actos u omisiones ante otro Juez Constitucional (...) Mi representada la compañía ANESTIME S.A.S. es el único y legítimo propietario de un lote de terreno rústico de 153.2487 hectáreas, ubicado en la Hacienda La Petra, Parroquia Caracol, Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos (...). Mi representada adquirió el dominio de la mencionada propiedad en virtud de la compraventa celebrada el 12 de agosto del 2020, entre los señores Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda Siguencia (.. .)se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Babahoyo de fojas 6.724 a fojas 6.737 bajo el número 930 y anotada en el Repertorio bajo el N°.1990,desde el 28 de agosto del 2020. Los anteriores dueños del predio, habían adquirido el dominio del mismo a través de una adjudicación efectuada por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luego de la debida tramitación del trámite administrativo de adjudicación signado con el N°.472181, obteniendo como resultado la Providencia de Adjudicación N°.2005R0001 de fecha 14 de mayo del 2020, inscrita en el Registro de la Propiedad (...). Sin embargo, ha llegado a nuestro conocimiento que la Compañía ODENKIR S.A. presentó una solicitud administrativa de Nulidad de Providencia de Adjudicación signada con el N°.482861 en contra de la adjudicación realizada a los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda

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NJI151762128-DFE

Juicio No. 09208-2021-02843

UNIDAD JUDICIAL SUR DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Guayaquil, jueves 17 de junio del 2021, a las 18h08.

VISTOS: Ab. May Paredes Hurtado, MSc. en mi calidad de Jueza Titular y Constitucional de

la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, bajo el

marco de legitimidad y legalidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Una vez que ha sido puestoen mi conocimiento y la acción constitucional de protección y se ha dictado sentencia de

manera oral en la Audiencia Pública de Acción de Protección, de fecha 8 de Junio del 2021, es

procedente en virtud del principio universal de oralidad y de la seguridad jurídica, como el

debido proceso, el notificarla por escrito debidamente motivada, de conformidad con lodeterminado en el artículo 15 y disposición final de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 74 del Código

Orgánico General de Procesos, por lo tanto, procedo con las siguientes puntuaciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- ANTECEDENTES: RENE

PATRICIA CÁRDENAS ESCANDÓN, en calidad de Gerente General de la CompañíaANESTIME S.A.A. presenta Acción de Protección en contra del Ministerio de Agricultura yGanadería, en la persona de su Representante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, así

como del Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, Mgs. Juan AntonioLópez Cordero, alegando entre otras cosas lo siguiente: "La presente acción está dirigida

contra la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por

Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y

Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve elexpediente N°.482861. Declara bajo juramento que no ha planteado otra garantía

jurisdiccional por los mismos actos u omisiones ante otro Juez Constitucional (...) Mi

representada la compañía ANESTIME S.A.S. es el único y legítimo propietario de un lote de

terreno rústico de 153.2487 hectáreas, ubicado en la Hacienda La Petra, Parroquia Caracol,

Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos (...). Mi representada adquirió el dominio de lamencionada propiedad en virtud de la compraventa celebrada el 12 de agosto del 2020, entre

los señores Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda Siguencia (.. .)se encuentra inscrito

en el Registro de la Propiedad de Babahoyo de fojas 6.724 a fojas 6.737 bajo el número 930 y

anotada en el Repertorio bajo el N°.1990,desde el 28 de agosto del 2020. Los anteriores

dueños del predio, habían adquirido el dominio del mismo a través de una adjudicaciónefectuada por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luego

de la debida tramitación del trámite administrativo de adjudicación signado con el N°.472181,obteniendo como resultado la Providencia de Adjudicación N°.2005R0001 de fecha 14 de

mayo del 2020, inscrita en el Registro de la Propiedad (...). Sin embargo, ha llegado a nuestro

conocimiento que la Compañía ODENKIR S.A. presentó una solicitud administrativa deNulidad de Providencia de Adjudicación signada con el N°.482861 en contra de la

adjudicación realizada a los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda

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Siguencia, aduciendo existencia de título de dominio previo sobre un lote de 26,00 hasadquirido por ésta en el año 2013. Mediante Resolución N°. MAG-STRTA-2020-0120,

expedida el 7 de diciembre de 2020, el MAG, el Subsecretario de Tierras Rurales y TerritoriosAncestrales, resolvió, sin fundamento alguno y realizando varias afirmaciones falsas ycontradictorias, declarar la nulidad total de la providencia de adjudicación N°.2005R00001 del14 de mayo del 2020 (...). Esta Resolución Administrativa que se impugna a través de lapresente acción de protección atenta severamente contra los derechos de mi representada, todavez que se encuentra amenazando su patrimonio al tener hoy propiedad del inmueble,adquirido legítimamente a través de una compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad.Adicionalmente al no haberse contado con su participación activa dentro del procedimiento

administrativo en el cual se emitió la resolución que se impugna, se la ha dejado en un estadode indefensión absoluta, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución. El acto

administrativo carece de la motivación requerida para su eficacia, atenta contra los

procedimientos legales previamente establecidos y a los cuales se han sometido todos losparticipantes, incluyendo mi representada y además pretende desconocer su derecho a lapropiedad." Los derechos constitucionales que considera vulnerados son el Debido Proceso,

en la garantía al Derecho a la Defensa, Derecho a la Propiedad, Derecho a la SeguridadJurídica y el Derecho a la Motivación. Fundamenta su demanda en los artículos 82 y 76 literal

1) de la Constitución y como petición señala que se acepte la acción de protección, se declarela vulneración de los derechos constitucionales invocados, se declare la nulidad del acto

impugnado, que se ordene a la entidad accionada que se abstenga de emitir pronunciamientoalguno sobre la disputa de dominio del predio objeto de la causa, que se oficie al Registro dela Propiedad de Babahoyo con el contenido de la sentencia, que se Oficie a la FuerzasPúblicas, que se ordene a la entidad ofrecer disculpas públicas, que se establezcaindemnización pecuniaria, que se inicie el trámite de destitución de los funcionariosinvolucrados. SUSTANCIACIÓN.- La presente acción se presentó el 21 de Mayo del 2021a las 13h48, puesta en mi despacho, con fecha 27 de Mayo del 2021, consta de autos la razónactuarial, por lo que se procedió con el auto de calificación de fecha 31 de Mayo del 2021 alas 15h57, ordenándose la notificación de la parte accionada y la Procuraduría General delEstado. Se señaló como fecha para la audiencia pública el 8 de Junio del 2021, a las 14:00(fojas 115). De fojas 119 a la 122, constan las actas de Notificación realizadas el 3 de juniodel 2021, a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Agricultura y Ganadería,

Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura,

respectivamente. AUDIENCIA PÚBLICA.- La audiencia se llevó a cabo en el día y horaseñalados con la comparecencia de las partes procesales, quienes hicieron uso de su derecho ala defensa, evacuaron prueba, contradijeron pruebas y replicaron alegatos, dictándose lasentencia de manera oral en la audiencia respectiva: "En la ciudad de Guayaquil, a los ochodías del mes dejunio del año dos mil veintiuno siendo las catorce horas, nos constituimos enla sala No.4, de esta Unidad Judicial, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia OralPública establecida en el Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, ante la ABOGADA MAY PAREDES HURTADO, Jueza Titular de la Unidad

Judicial Especializada Sur de la Familia, Mujer; encontrándonos dentro del día y la hora

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señalada, comparece el abogado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SEMINARIO en representaciónde la parte acciónate señora RENE PATRICIA CÁRDENAS ESCANDON, GERENTEGENERAL DE LA COMPAÑÍA ANESTIMA S.A.S ofreciendo poder o ratificar gestiones porhiparte accionada esto es el MINISTERIO DE AGRICULTURA YGANADERÍA, comparecela abogada CARLOTA ARCE CACERES, no comparece el delegado de la ProcuraduríaGeneral del Estado, pese a estar notificado en legal y debida forma.La señora Jueza declarainstalada la audiencia: PRIMERO: En este estado se concede la palabra a la parteaccionante quien manifiesta: comparezco a esta audiencia en nombrey representación de lacompañía ANESTIME S.A.S, debidamente representada por la señora Rene PatriciaCárdenas Escandan, la presente acción de protección señora Jueza está dirigida contra laresolución Administrativa No. MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre de 2020, expedidapor el MSC. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierra RuralesyTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante ¡a cual seresolvió el expediente No.482861 ,mismo que vulnera mis derechos al debido proceso, elderecho a la defensa, al derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la motivación,como antecedentes quiero mencionar señora Jueza que mi representada compañíaANESTIME S.A.S, es la legítima titular y dueña de un terreno rústico de 153,24 87 ha,ubicado en la hacienda La Petra, parroquia Caracol, cantón Babahoyo, provincia de LosRíos, mi representada adquirió, esta propiedad en compraventa celebrada el 12 de agostodel 2020, entre los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda a favor demi representada ante la abogada Andrea Ugalde Yanez Notaría 43"del cantón Guayaquil, através de la cual se vendió la totalidad de estas 153,24 87 ha, a favor de mi representada,contrato consta en el expediente y se encuentra legalmente inscrito en el Registro de laPropiedad. Los dueños anteriores adquirieron esta propiedad a través de una adjudicaciónque le realizó el Ministerio de Agricultura y Ganadería luego del correspondiente trámiteadministrativo de adjudicación que fue asignado con el No. 472181, esta providencia deadjudicación fue signada con el No. 2005R00001, del 14 de mayo de 2020, que se encuentraregistrada en el Registro de Tierras Rurales en el folio 60, tomo 21DM, de 15 de mayo del2020 y en el Registro de la Propiedad del cantón Babahoyo el 10 de julio de 2020, de fojas4.963 a 4.966, bajo el número 689 y anotada en el Repertorio No. 1.391, previo a estetrámite de adjudicación se realizó el respectivo trámite administrativo de presentación detítulos que fue signado con el código No. 44 92 98, dentro del trámite OOJ-PPN-LR- 2019, através del cual el Ministerio de Agricultura declaró esta propiedad como patrimonio delEstado previo adjudicarlo, porque así lo determina la ley y el proceso administrativo quedebe llevarse para poder adjudicar unapropiedad, sin embargo llega a nuestro conocimientoque la compañía ODENKIN S.A. presenta una solicitud administrativa de nulidad de laprovidencia de adjudicación signada con el No. 4828 61 aduciendo la existencia de un títulode propiedad previo adquirido por ellos en el año 2013, mediante resolución MAG- STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre de 2020, el Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios

Ancestrales resolvió declarar la nulidad de esta adjudicación aduciendo que no erapropiedad del Estado y que ellos como autoridad no pueden adjudicar una propiedadprivada, ahora bien voy a detallar los derechos constitucionales violentados: en primer lugar

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el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa, el artículo 76 de la Constituciónde la República entre otras garantías del debido proceso nos indica el derecho a la defensa,en este caso particular señora Jueza la autoridad agraria inició un procedimientoadministrativo para declarar la nulidad de una resolución de adjudicación sin siquiera contarcon la presencia del legítimo titular de la propiedad que es mi representada es decir nofuenotificada, no fue puesto en su conocimiento, no fue citada, no se le dio la oportunidad a mirepresentada de poder pronunciarse al respecto, de poder presentar pruebas, de poderhacerlo necesario para poder defender sus derechos e intereses, es decir no se contó con lapresencia del interesado, como puede una autoridad pública decidir o resolver sobre elestado o la situación jurídica de una propiedad, es un procedimiento administrativo sincontar con la presencia de legítimo dueño, en segundo lugar señora Jueza el derecho a lapropiedad, el hecho que la autoridad agraria haya iniciado un procedimiento administrativosin citar o notificar al dueño de la propiedad sobre la cual se va a resolver, no solamente queme deja en absoluta indefensión sino que además desconoce de manera pública y abierta mititularidad como dueño de esa propiedad y con esta resolución no sólo que me desconocecomo dueño sino que también limita mipropiedad para poder disponer de ella como es bientuviera, no lo puede vender, no lo puede hipotecar, no lo puede arrendar, limita mi derecho ala propiedady el artículo 66 de la República es claro se garantiza el derecho a la propiedaden todas sus formas, está claro que no se respetado ni garantizado mis derechos tanto a ladefensa como el derecho a la propiedad, en cuanto a la seguridad jurídica señora Jueza laCorte Constitucional en sus sentencias nos indican que la seguridadjurídica es el pilar sobreel cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderespúblicos, existen normas claras, expresas y previas para que se lleven a cabo todos los tiposde procedimiento administrativos, los dueños anteriores hicieron todos los procedimientos,cumplieron con todos los requisitos que la ley exige que deben ser cumplidos para poderobtener la adjudicación de unapropiedad, sin embargo para el procedimiento de nulidad deesa resolución de adjudicación no se cumplieron con los requisitos ni con los procedimientosque la ley exige que deben de cumplirse, no nos olvidemos señora Jueza que las autoridadespúblicas tienen que hacer lo que la ley les dice, no pueden hacerlo cuando ellos quieren ycuando ellos no, no es a discreción de la autoridad administrativa ellos deben de cumplir lossiempre no pueden saltarse pasos, procedimientos o momentos dentro del procesoadministrativo que son importantísimos como la citación o notificación de las partesinvolucradas no se puede determinar la situación jurídica o el estado de una propiedad sinponer a conocimiento del legítimo dueño, por último señora Jueza también el derecho a lamotivación que no es el pronunciamiento desmedido de normasjurídicas, la motivación es elanunciamiento de las normasjurídicas pertinentes, conducentes y útiles según el hecho que seestán alegando y no sólo eso, debe existir una argumentación jurídica de parte de laautoridad competente en donde hace la relación entre la norma enunciadas en la realidad ylos hechos, no es de decir o de exponer una cantidad indefinida de artículos sin hacer estarelación y es por esta argumentaciónjurídica y esta relación que hace la autoridad entre lanorma y los hechos que tiene que salir una resolución basada en esta argumentación jurídicaporque si no lo hace así que este es el caso, se convierte en una decisión arbitraria

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atropellando los derechos de los ciudadanos, atropellando lo que dispone la norma, entoncesla autoridad agraria no puede resolver una nulidad sin motivarla; adicionalmente señoraJueza lo primero que debió hacer la autoridad que resolvió la nulidad es haber revisado todoel procedimiento de la adjudicación en donde consta la presentación de títulos, en dondeconsta claramente realizada por su misma institución que existe una presentación de títulosyes ahí cuando el Estado a través del Ministerio Agricultura lo adjudica como puede venir hoyla autoridad que emitió el acto que hoy impugno a decirme señores hay título previo nopuedo adjudicarpropiedad privada, cuando ellos mismos lo han hecho, ellos mismo hicieronel procedimiento de adjudicación que para poderlo realizar debieron haber hecho lapresentación de títulos, lo que podemos ver es que la autoridad que resolvió la nulidad odesconoce del procedimiento, o no quisiera decir nada peor, está claro señora Jueza y esevidente de una simple lectura del procedimiento administrativo de nulidad al igual que elacto que hoy impugno que violenta los derechos constitucionales de mi representada a lalegítima defensa, porque no fue citada ni le permitieron comparecer a presentar pruebaalguna para defender sus derechos dentro del procedimiento de nulidad, desconociendo demanera frontal mi derecho sobre la propiedad y me limitan de no poder disponer o hacer conella lo que bien puede hacer; tercero, tenemos la seguridadjurídica si existe procedimientosprevios establecidos en las normas porque no fueron cumplidos, qué clase de seguridadjurídica es esa cuando quieren cumplen con los procedimientos, las normas y cuando noquieren no lo hacen; por último la falta de motivación señora Jueza, que de la simple lecturade la resolución que hoy impugno es evidente la falta de motivación, esta falta de criteriopara poder hacer un enlace entre los hechos y los enunciamientos jurídicos, saca una

conclusión totalmente ajena a la realidad a todo ordenamiento jurídico y a todos losprincipios básicos del derecho, no puede emitir una resolución asi sin haberla motivadodebidamente, teniendo ellos el expediente de adjudicacicm que es lo primero que debieronhaber realizado. Por los antecedentes expuestos señora Jueza solicito lo siguiente: que se

acepte a trámite la presente acción de protección, que mediante la respectiva resoluciónconstitucional se declare la vulneración de los derechos constitucionales de mi representada

al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa, a la propiedad, a la seguridadjurídica y a la motivación, que como reparación integral se declare la nulidad de laresolución administrativa objeto de esta acción, se disponga que el Director Distrital deTierras de los Ríos del Ministerio Agricultura y Ganadería se abstenga de emitirpronunciamiento alguno sobre la disputa del dominio del predio en mención, que se oficie alRegistro de la Propiedad del cantón Babahoyo, a fin de que tomen nota del contenido de estasentencia, acatándola en cuanto a la prevalencia de la Providencia de adjudicación No.2005R0001, del 14 de mayo de 2021, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantónBabahoyo el 10 de julio de 2020, a fojas4.963 a 4.966, bajo el No. 689, repertorio 1.391,que se oficie a la Fuerza Pública con el contenido de esta sentencia para que proceda deforma inmediata a garantizar su ejecución, que se ordene a la entidad demandada queofrezca disculpas públicas por su negligente actuar que ha causado daños a mi representada,que se establezca una indemnización pecuniaria a favor de mi representada por el daño queha causado y que se inicia el trámite de destitución de todos los funcionarios involucrados

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dentro del procedimiento administrativo que dio como resultado la resolución qué hoyimpugno . En este estado la señora jueza pregunta; 1).-La adjudicación que se emitió a favorde los vendedores de su representada, tiene trámite previo de presentación de títulos? estaetapa procesal es la vía que tiene la entidad accionada dónde y yo tercero si fuera el dueñode esa propiedad tengo quepresentar mi título y decir ese terreno no es de nadie es mío asíque no lo puedes adjudicar? R: efectivamente en esa resolución no solamente que el Estadohace suyo el terreno sino que también en ese mismo acto declara a las personas quesolicitaron este trámite que son los legítimos poseedores de la propiedad para que con estadocumentación y con todo este soporte sea la base y el fundamento de la resolución deadjudicación que viene posterior, 2).- Es decir que mediante este procedimiento el MAG,mediante esta resolución lo declara terrenos del Estado y procede con el trámite y terminanadjudicándole a su representada?R: Exactamente; 3).-Usted me habló también de la solicitudadministrativa de nulidad que hacen la compañía, leyendo la resolución en las bases legalesque menciona la entidad accionada no encontré la base legal que le faculta a la entidad aadjudicary luego quitar, existe la solicitud administrativa de nulidad y es contemplada paraeste tipo de adjudicaciones? R: Lo desconozco, pero incluso dése cuenta usted que de existiríaellos debieron haberlo motivadoy puesto en su resolución, ellos pueden hacer únicamente loque la ley les permite hacer. Entonces que a la nueva dueña nunca se le notificó con lasolicitud administrativa de nulidad, nunca la notificaron con la resolución, se enteran ustedespor un tercero cuando ya estaba resuelto? R: Así mismo; SEGUNDO, en este estado seconcede la palabra a la abogada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien dice:comparezco dentro de esta audiencia en representación de la señora Ministra de Agriculturay Ganadería Tannya Riveray de la CoordinadoraJurídica abogada Sara Valarezo Ortiz , dequien ofrezco poder o ratificación de gestiones y solicito de manera comedida un tiempoprudencial para ratificar gestiones dentro de esta causa, en lo principal esta cartera deEstado se opone en su totalidad a los fundamentos de hecho y de derecho, de la acción deprotecciónpor improcedente y por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes puntos; primero dellibelo de demanda se determina hechos que no tienen nada que ver con un actoconstitucional, hemos escuchado que obviamente se desprende de un acto administrativo, deuna resolución qué evidentemente tienen su validez edificación y plenitud en base a la propianorma ya que se está tratando de impugnar un acto totalmente válido emitido por unaautoridad competente, los actos administrativos expedidos por autoridades, funcionariopúblico competente bajo los lincamientos y parámetros establecidos en la ley de la materia seconsideran legítimos, por cuanto han sido ejecutados bajo un estrictoprocedimiento legal, elacto administrativo es una declaración por la naturaleza en ejercicio de una funciónadministrativa queproducen efectosjurídicos individuales deforma inmediata, tanto la ley, ladoctrina y lajurisprudencia en este campo del conocimientojurídico coinciden en señalar doscosas; primero, los actos administrativos desde su expedición se presumen legítimosy debencumplirse desde que se encuentran expedidos o se hayan ejecutoriado, los actosadministrativos expedidos por autoridad o funcionario competente bajo los lincamientos yparámetros establecidos en la ley de la materia son perfectamente válidos y por lo tanto

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surten efectos jurídicos, los administrados somos todos nosotros pero debemos siempreverificar y establecer los actos administrativos, para emitir un acto administrativo es de

autoridad competente se vale de procedimientos internos de informes jurídicos, informestécnicos, para llegar a una resolución como autoridad competente en el presente caso nosencontramos frente a un acto administrativo ejecutado en legal y debida forma fue realizadopor un funcionario competente y capaz para ejecutar estos actos, aquí tengo parte delexpediente la persona que solicita la presentación de títulos solicita que se notifique por laprensa, es decir si se cumplió con la notificación, la resolución está debidamente motivada. Elexpediente aún no lo tengo por lo que solicito a la sala que se me dé un término de pruebapara justificar la prueba referida y poder demostrar a su autoridad que todos los actoresadministrativos fueron motivados en legal y debida forma. En este estado la señora Juezamanifiesta que en aras de precautelar el derecho a la defensa necesito que usted mejustifiquesi tiene el conocimiento porque en esta audiencia yo podría concederle el término de pruebasi usted me dice señora Jueza lo que le voy probar es que en efecto todo el procedimiento denulidad de la adjudicación se contó con la presencia de la parte accionante, nunca se le violósu derecho a la defensa porque se contó con ella en todo el proceso, que ella no comparecióes problema de ella pero y yo lo notifiqué en legal y debida forma, por lo que si su defensa vaa ser señora Jueza no hay violación del derecho a la defensa porque ellos se les notificó ydéme el tiempo para que me envíen el expediente yo le concedo pero quiero saber cuál seríael motivo por el que yo debo suspender esta audiencia? R: Aquí yo tengo el trámite depresentación de títulos dentro de la resolución en el que el Ministerio de Agricultura declarapatrimonio del Estado declara tenedor del bien inmueble al señor Telmo Cabrera Rojas,entonces le faculta quepresente el trámite de adjudicación que es lo que le ha hecho, la parteaccionante indicaba que ellos se enteran de la adjudicación de forma extrajudicial,administrativamente dentro de la institución constan el proceso de reversión a laadjudicación es decir que si yo me entero de una adjudicación que está en contra de mipredio yo puedo hacer un proceso interno administrativo de reversión presentando todos losdocumentos adjuntos, títulos de propiedad, certificado del Registro de la Propiedad en la querevierto esta adjudicación administrativa dentro del Ministerio de Agricultura lo cual elabogado no lo ha presentado, la señora jueza pregunta esta reversión de adjudicación tieneun término para presentárselo? R: no mientras se demuestre ser el dueño, me ratifico entodos los dichos señora Jueza los actos administrativosy por lo tanto es la vía adecuada paraventilarse. TERCERO: replica parte actora.-Quiero empezar manifestando que no es nuestroobligación agotar las vías administrativas para poder iniciar una acción de protección,quiero indicar que la carga de la prueba en esta clase de procesos se revierte, la contraparteen ningún momento ha podido demostrar que se ha cumplido con el debido proceso, no hapodido demostrarque se ha garantizado el derecho a la defensa, no he podido demostrar quese ha respetado mi derecho a la propiedad, no he podido demostrar que se ha cumplido esmás acaba de reconocer de qué prácticamente este proceso de nulidad no existe que debíallamarse reversión, es decir qué clase de seguridad jurídica puede existir o puede garantizarla autoridad agraria si emite resoluciones y procedimientos que ni siquiera están normados,que ni siquiera existen, porque tampoco ha probado la contraparte de que existe, no se ha

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demostrado en ningún momento la motivación y no solamente que ellos no han podidodemostrar lo contrario sino que nosotros hemos podido demostrar como ustedpudo observaren la resolución que en ningún momento fuimos tomados en cuenta, de que no fuimosnotificados, de que no se nos dio la oportunidad de defendernos, como legítimos titulares, nose puede decidirsobre una propiedadsin contar con la presencia del dueño, no nos olvidemosque existejerarquías normativas indistintamente si pueden tener o no manuales o escritos amano pero tenemos el COA que nos dice cómo deben de darse los procedimientosadministrativos y todas las solemnidades y requisitos que deben ser cumplidos,adiciona/mente señora Jueza solicito que también tome en consideración que la abogada dela contraparte a reconocido que efectivamente está bien hechoy tramitado la presentación detítulos lo que demuestra una vez más que la propiedad ubicada era patrimonio del Estado noera de un privado. CUARTO: Réplica parte accionada: Todas las instituciones tenemosnuestros procedimientos y normas institucionales internas, basados en actos administrativospara fundamentar un actuar de la autoridad competente, no estoy ratificando ni anunciandonada simplemente que tengo aquí un proceso referente a lo que es la nulidad como tal noestoy ni declarando ni negando nada si no como una pauta que existe una reversión a unaadjudicación dentro del trámite administrativo y nuevamente solicito señora juez que sedeclare sin lugar la presente acción de protección por cuanto esta no es la vía correcta veoque hay más cosas que se pueden ventilar ante el Contencioso Administrativo, veo que setrata de una nulidad de providencia, veo que dentro de la demanda también se nombra unacompañía, también que existe presentación de títulos, me parece que esto debe ampliarsemucho más y no determinarlo dentro de una acción de protección como daño constitucional.QUINTO: Intervención final parte accionante: como ha sido evidente señora Jueza en eltranscurso de esta audiencia, en mi criterio la autoridad pública no ha sabido no tiene unadeterminación propia de sus procedimientos tanto así que existe confusión entre lo que existey lo que no existe entoncescomo mepuede tutelar efectivamente una autoridad como esta queno tiene claro su procedimiento? que no tiene claro lo que tiene que hacer ellos no puedendecidir, ellos deben resolverlo en el peor de los casos unjuez ordinario, porque si seguimosbasándonos en manuales internos que sale de la noche a la mañana no va a existir una vezmás seguridadjurídica, ellos pueden crear normativas de un díapara el otro y son ellosjuezy parte, entonces señora Jueza es indispensable y es extremadamente necesario que eso lodetermine un juez basado en la ley no una administración que no tiene claro su propioprocedimiento, en virtud a lo expuesto y lo demostrado solicito señoraJueza una vez más quedeclare con lugar esta acción constitucional de acción de protección y se me otorgue lasdemás pretensiones. SEXTO: En este estado la señora Jueza en uso de sus facultadesjurisdiccionales RESUELVE, En el presenteproceso estajuzgadora ha escuchado los hechosnarrados por la parte accionante y laspruebas quefueron aportadas al libelo de la acción deprotección, revisada tanto por esta autoridad como por la parte accionada, escuchados ytambién la contestación de la parte accionada, de los hechos que analizó indudablementepuedo apreciar que existe violación de derechos constitucionales, quiero dejar muy en claropor la contestación de la parte accionada que estajuzgadora no es competente para analizarni resolver nada acerca de los aspectos de legalidad, es decir lo que yo veo aquí en una

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acción de protección es la vulneración de derechos constitucionales y no la legalidad o no delacto administrativo, el acto administrativo impugnado que es la nulidad de adjudicación del 7de diciembre de 2020, resolución MAG-STRTA-2020-0120, viola los derechos

constitucionales de la parte accionante porque la parte accionante adquirió un derecho y esederecho legal está contempladoy precautelado por nuestra Constitución, que se convierte enun derecho constitucional que es el derecho a la propiedad, que lo adquirió qué no puedoestablecer en el ámbito legal pero una vez adquirido la Constitución lo debe proteger, laautoridad competente y accionada emite un acto que viola este derecho a la propiedad queyatenía la parte accionante reconocida y garantizada por nuestra Constitución, en este actoindependiente del derecho a la propiedad también viola el debido proceso en la garantía delderecho a la defensa, porque no fue notificado en ningún momento del proceso de nulidad dela adjudicación, no ha podido justificar la parte accionada, ni lo alegado de tal forma, enbase a lo que analizo de los recaudos procesales, no hubo notificación a la parte accionantepor lo que se vio privada de su derecho a la defensa, no fue notificado, en cuanto a laseguridadjurídica con las preguntas que lo realice a las partes tratando de determinarsi eseacto administrativo cumplía con la seguridadjurídica más no se pudo llegar esta juzgadora aese convencimiento, analizada la motivación acto administrativo no coloca en ninguna partecuál es la base legal ordinaria por la cual los faculta hacer dicha nulidad de la adjudicación,por lo queprevalece los derechos constitucionales y legales de la propiedad que fundamentansu nulidad de adjudicación, lo que me llama la atención es que la autoridad trata deprecautelar los derechos de un tercero pero deja de precautelar los derechos del accionantede esta causa es decir en el peor de los casos debió haber precautelado de todos losinteresados, no se trató en igualdad de condiciones al nuevo dueño del bien que es laaccionante de esta causa, la motivación también la considero que ha sido vulnerada porque elauto si bien es cierto nombra normas constitucionales, nombra las normas ordinarias del

derecho a la propiedad y de la facultad que le concede ciertas cosas a la autoridadadministrativa, veo que no cumple el tés motivacional que ha establecido la Sentencia de laCorte Constitucional, por lo que el acto que hoy se está impugnando no cumpla con lamotivación, eso en cuanto a los derechos vulnerados, está por demás decirles también quéreiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en que yo no debo de ver eneste tipo de acciones si ustedes tienen la vía ordinaria o legal para hacerlos si no si es ver siexiste o no vulneración de derechos constitucionales que lo he analizado y explicado el porquépara mí en este caso existe la vulneración de los derechos constitucionales alegados porla parte accionante. La parte accionante solicitado algunos elementos de reparación integralpor lo que se concede como reparación integral la declaración de la vulneración de derechosa la propiedad, derecho a la defensa, derecho a la motivación, derecho a la seguridadjurídica, conmino ambaspartes procesales que afuturo cualquier litigio que tengan sobre eldominio de este bien sobre la propiedad lo someta ante una autoridadjudicial competente, lasentencia que emitapor escrito tiene que oficiarse al Registro de la Propiedad para que seainscrita y vuelva a la normalidad antes de qué se emitiera el acto que estoy considerandovulnera, por lo tanto declaro la nulidad de la resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 dediciembre de 2020, por violar derechos constitucionales, así debe registrarlo el Registro de la

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Propiedad, se concede ocho días para que las partes puedan ratificar gestiones. Con lasentencia debidamente motivada se los notificará en las casillas judiciales de sus defensores

técnicos dentro del término de Ley. Con lo que termina la presente audiencia ".-Con las

intervenciones de los Abogados defensores tanto de la parte accionante y accionada, se haejercido el legítimo derecho a la defensa, cuyos manifiestos constan en la grabaciónmagnetofónica y en el acta de Audiencia que obran dentro de autos (fojas 124 a la 127), no secontó con la comparecencia de la Procuraduría General del Estado.- De conformidad a lodeterminado en el artículo 14 inciso cuarto de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y habiendo escuchado a las partes, siendo el estado de la causa el deResolver y para hacerlo se considera lo siguiente: CONSIDERACIONES YDESARROLLO DEL DERECHO.- COMPETENCIA: La suscrita jueza es competente

para el conocimiento de la presente acción al amparo de lo que establece el artículo 426 de laConstitución de la República del Ecuador, el artículo 7 inciso 1 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y por el sorteo de Ley efectuado (fs. 113),siendo competente para conocerla y resolverla confonne lo previsto en el numeral 3 delartículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos:24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 208 numeral 1del Código Orgánico de la Función Judicial. PROCEDIMIENTO: Al presente procesoConstitucional se le han respetado todos los procedimientos establecidos en los artículos 8, 13,16 y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no seobserva omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la decisión de la causa

o vicio de procedimiento que afecte su resultado, se han respetado las garantías al debidoproceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literales a), b), c), g) y h) de la Constituciónde la República del Ecuador y la Tutela Judicial Efectiva, principio reconocido en el artículo23 del Código Orgánico de la Función Judicial y del cual la doctrina lo pone de manifiesto enel siguiente contexto: "En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativasobre el contenido esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutelajudicialefectiva. Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sinodeterminable en forma casuística "en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que

seproduzcan en él, tanto para el derecho inten'enido como para el bien protegido a través de -^su limitación \ [...] Así, dichajurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatrograndes"vertientes ": el derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a unaresolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisionesjurisdiccionales. Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto dederechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva"".[Aguirre, V. (17 de junio del 2013). Tutela judicial efectiva. Revista JudicialDerechoEcuador.com], por lo tanto con lo observado no existe omisión de solemnidadsustancial alguna, y en la misma se ha observado lo dispuesto en las normas de las garantíasjurisdiccionales determinadas en el Art. 86 de la Constitución, en tal sentido, se declara lavalidez de lo actuado dentro de este proceso constitucional.- IDENTIFICACIÓN DE LAPRETENSIÓN DEL ACCIONANTE: 1) Que se acepte la acción de protección, 2) Que sedeclare la vulneración de los derechos constitucionales invocados, 3) Que se declare la

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nulidad del acto impugnado. 4) Que se ordene a la entidad accionada que se abstenga de emitirpronunciamiento alguno sobre la disputa de dominio del predio objeto de la causa, 5) Que se

oficie al Registro de la Propiedad de Babahoyo con el contenido de la sentencia. 6) Que seOficie a la Fuerzas Públicas, 7) Que se ordene a la entidad ofrecer disculpas públicas, 8) Quese establezca indemnización pecuniaria, 9)Que se inicie el trámite de destitución de losfuncionarios involucrados. ACTUACIÓN DE LA PRUEBA: La parte actora presentó

pruebas adjuntas al libelo de su demandada, que fueron evacuadas respetando el derecho a lacontradicción de la parte accionada, y se analizan en el siguiente sentido: A) InformaciónRegistral. del 28 de agosto del 2020. del Registro de la Propiedad de Babahoyo, acerca de laFicha Registral - Bien Inmueble 16668, del Código Catastral N°. 1201520290030, ubicado enel Sector Hacienda La Petra, de la Parroquia Caracol Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos(fojas 2 a la 5), mediante la cual la parte accionante demuestra que en el Resumen de

Movimientos Regístrales del predio, consta el Acto de COMPRAVENTA del 28 de agosto del2020, en el cual refleja como compradora a la Compañía ANESTIME S.A.S, y comovendedores a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz yposteriormente se registra el 5 de abril del 2021, la nulidad de la adjudicación. B) ResoluciónN°. MAG-STRTA-2020-0120, de fecha 7 de diciembre de 2020, emitido por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería (fojas 7 a la 10), esta es la resolución administrativa impugnada como

acto violatorio de derechos constitucionales, en la cual se resolvió la Nulidad de la

Adjudicación N°. 2005r00001, otorgada el 14 de mayo del 2020 a favor de los señores

Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz, resolución que tiene como

antecedente la petición de la Compañía ODENKIR S.A., quién reclama derechos de propiedadsobre el bien inmueble, que es propiedad actual de la parte accionante, no obstante en elproceso administrativo que se inicia, la parte accionada son los adjudicatarios, quienes a lafecha de la presente resolución, no tenían ya la propiedad del bien inmueble, cabe recalcar eneste punto de análisis probatorio, que la parte accionada no presentó prueba, ni alegato alguno

que desvirtuara que la parte accionante fue excluida de este proceso administrativo o en sudefecto explicara los motivos por los cuales no se la consideró dentro del mismo. En la partefinal de la resolución entre las personas notificadas no se observa los nombres ni de laaccionante ni de la compañía que representa, así como tampoco se las menciona en ningúnacápite de ésta. C) Resolución N°.030-2019, emitida por el Ministerio de Agricultura yGanadería (MAG), de fecha 24 de octubre del 2019, suscrita por el Ing. Joffre Alberto

Cabezas Astudillo (fojas 16 a la 29) mediante la cual se declara PATRIMONIO DEL

ESTADO el predio objeto del acto impugnado y se reconoce como tenedor del bien inmueble

al ciudadano Fausto Telmo Cabrera Rojas. D) Constancia de Inscripción en el Registro de laPropiedad del cantón Babahoyo de la Resolución N°.030-2019, emitida por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería (MAG), de fecha 24 de octubre del 2019, suscrita por el Ing. JoffreAlberto Cabezas Astudillo (foja 30), en la cual se declara PATRIMONIO DEL ESTADO el

predio objeto del acto impugnado y se reconoce como tenedor del bien inmueble al ciudadanoFausto Telmo Cabrera Rojas. E) Nombramiento otorgado a favor de la accionante RenePatricia Cárdenas Escandón, como Gerente General de la Compañía ANESTIME S.A.S, (foja32) y su respectiva inscripción en la Superintendencia de Compañías. F) Providencia de

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Adjudicación N°.2005R00001 del 14 de Mayo del 2020, emitida por el Ministerio deAgricultura y Ganadería, Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, en la cual seADJUDICA a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz,

el terreno antes ya descrito, así como Linderos, Plan de Manejo y su posterior Inscripción enel Registro de la Propiedad (fojas 34 a la 58). En este recaudo probatorio es importante señalar

lo descrito en los numerales 6 y siguientes de dicha adjudicación, puesto que en la misma, lapropia entidad otorgante de los derechos, condiciona a los adjudicatarios y establece tambiénel proceso cuando existan terceros involucrados por compra de los derechos del adjudicatario,tal como es en el presente caso y se observa que el mismo documento estipula una figuraadministrativa de "reversión de adjudicación" y las causales que la originan, entre estas dolo,

fraude, engaño, etc y que serán declaradas así en dicho proceso, sin perjuicio de la acción anteel Tribunal Contencioso Administrativo, recordando para el análisis de esta prueba, que el

proceso que se impugna, es una nulidad de adjudicación, en la cual no se observa que se hayani declarado las condiciones estipuladas aquí para una reversión, ni tampoco que se hayacontado con la comparecencia de los terceros, adquirentes de los derechos de losadjudicatarios ni que se haya sometido el proceso a un Tribunal Contencioso Administrativo.G) Escritura Pública de Compraventa que otorgan los señores cónyuges Cabrera Rojas FaustoTelmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz a favor de la Compañía ANESTIME S.A.S, defecha 12 de agosto del 2020, escritura que contienen como anexo la Información registral,emitida por el Registro de la Propiedad, de fecha 10 de julio del 2020, en la cual consta lacomo resumen de movimientos registrales la propiedad, por adjudicación, (fojas 61 a la 75).Con dichos recaudos probatorios la parte accionante logra sustentar los motivos de su acción,demostrando que adquirió de buena fe una propiedad, presunción con la que goza, sin queexista prueba que lo desvirtué, lo que le otorga los mismos derechos y obligaciones deadjudicatario, visto desde una esfera legal, lo cual, si bien es cierto no es objeto de discusiónni análisis de esta acción, debía ser probado para ejercer su calidad de legítimo activo comoafectado en la acción violatoria que se impugna por esta vía constitucional, así también hademostrado que en el proceso de Nulidad de Adjudicación, no fue incluida como parteprocesal, quedando imposibilitada de ejercer su legítimo derecho a la defensa. Por la parteaccionada, no se incorporaron pruebas y ante los cuestionamientos realizados por estajuzgadora (contenidos en el acta de audiencia), no se recibió respuesta contradictoria a laspruebas ni hechos alegados por la parte accionante, esto es no existió justificación de losmotivos por los cuales la accionante no fue notificada con el proceso de nulidad deadjudicación, tampoco se pudo sustentar las normativas legales que facultan a la autoridadaccionada a nulitar una adjudicación otorgada, de hecho, en este punto la abogada de lainstitución accionada, aseveró que la acción administrativa es la reversión de adjudicación. Esimperioso recordar lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en su párrafo cuarto "Se presumirán ciertos loshechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no

suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulteuna conclusión contraria (...)". No está de más, volver a mencionar que la parte accionada nocontradijo prueba alguna de la parte accionante, ni presentó recaudos procesales que lograren

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hacer formar a esta juzgadora un criterio contrario a lo defendido por la solicitante. Para tener

claramente establecida la pertinencia y admisibilidad de esta acción, es menester señalar que

la misma no versa sobre los derechos legales que tiene la accionante, sino sobre la violación

de derechos constitucionales producidos por el acto administrativo motivo de impugnación,como se ha justificado en el análisis desarrollado, en este caso específico, se colige de que la

persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación, como

lo señala el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador; a su turno, el artículo

39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa que la

acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos

en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos. La Corte

Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0809-10-EP, Sentencia No. 088-12-SEP-CC,

publicada en el Registro Oficial Suplemento 718 de 6 de Junio del 2012, señaló que: "(...) elPleno de esta Corte ha señalado que la acción de protección de derechos fundamentales esuna institución que ha sido consagrada en la Constitución del 2008 para proteger losderechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte deuna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de unparticular; el cual se trata deun procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario, y que en ningún casopuede ser aplicables normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho, dada por seruna institución procesal alternativa, y que el Art. 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional (...)".- Con este marco establecido, se ha realizado

el análisis de los hechos del caso como jurisdicción constitucional y para detallar la forma en

que se determinará la procedencia o no de esta acción, se inician los siguientescuestionamientos: l.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020,expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras

Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la

que resuelve la Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la

propiedad de la parte accionante?,

2.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida por

Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulneró el Debido Proceso, en la garantíadel derecho a la defensa de la parte accionante?,

3.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y

Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulneró el derecho a la seguridad jurídica

de la parte accionante?,

4.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve

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la Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la Motivación y afectaa la parte accionante?.

Se procede a examinar el alcance constitucional y legal de los derechos constitucionales

supuestamente afectados, con la finalidad de establecer si han sido vulnerados.- ANÁLISIS

DE LOS DERECHOS VULNERADOS ALEGADOS POR LA PARTE

ACCIONANTE.-

l.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la propiedad de laparte accionante?, Iniciemos con lo consagrado en el art. 66 de la Constitución, Derechos deLibertad, numeral 26, que literalmente expresa: "El derecho a la propiedad en todas sus

formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedadse hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas"; es así que de losrecaudos probatorios, descritos en los literales A y G, esto es la Información Registral, del 28de agosto del 2020, emitida por el Registro de la Propiedad de Babahoyo, acerca de la FichaRegistral - Bien Inmueble 16668, del Código Catastral N°.1201520290030, ubicado en elSector Hacienda La Petra, de la Parroquia Caracol Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos

(fojas 2 a la 5), en la que el Resumen de Movimientos Regístrales del predio, hace constar elActo de COMPRAVENTA del 28 de agosto del 2020, en el cual refleja como compradora a laCompañía ANESTIME S.A.S, y como vendedores a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmoy Miranda Siguencia Janeth Beatriz y la Escritura Pública de Compraventa que otorgan losseñores cónyuges Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz a favor dela Compañía ANESTIME S.A.S, suscrita con fecha 12 de agosto del 2020, la parteaccionante ha demostrado haber adquirido legalmente una propiedad, en el uso constitucionalde su derecho a hacerlo, lo que debería permitir, hasta disposición contraria en su contra, que

la parte accionante tenga el dominio del bien inmueble que le pertenece, disponga de él, use elbien, es decir conserve sus derechos de justo propietario, que le dan plena facultadomnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, estos derechos que se mencionan se regulan yse limitan por la jurisdicción ordinaria. Más el Estado tiene el deber de proteger la esferaconstitucional de este derecho, como un derecho fundamental, que se caracteriza por su

universalidad e inalienabilidad. En este sentido la Corte Constitucional, mediante Resolución

N°. 0766-07-RA, publicada en el Registro Oficial N°.268-S, del 8 de febrero de 2008, disponeque "La propiedades el derecho realpor excelencia. Es un vínculo directo entre el sujetoy elobjeto, que se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetarel ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sinexcepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo, por más autoridad pública que seostente. Es considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechosreales se subordinan a él". Adicionalmente el artículo 321 de la Carta Magna, expone "El

estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas públicas, privada.

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comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y que deberá cumplir su función social yambiental", es así que el estado debe garantizar ese derecho a la propiedad inviolable y que

nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Habiendo

enmarcado la esfera de protección que se brinda al derecho constitucional a la propiedad, eshacedero indicar que la Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020,mediante la cual se decide sobre la propiedad que involucra los derechos de la parteaccionante, sin contar si quiera con su participación, peor aún con su defensa, indudablemente

menoscaba su derecho a la propiedad, que se ve limitado por una decisión administrativaarbitraria en relación a su situación, con lo que se resuelve, recordando que a la fecha de esta

resolución, la propiedad pertenecía a la parte accionante, adquirida confonne se ha probado en

autos de forma clara y de buena fe desde el 12 de agosto de 2020 y que constaba inscrita en el

Registro de la Propiedad, por lo que sería absurdo pensar que la entidad accionada no conocía

de la existencia del derecho de la parte accionante, muy a pesar que éste precepto no fue

alegado por el MAG ni probado en el proceso, es decir se decidió sobre una propiedad que yano pertenecía a los únicos involucrados en la Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de

diciembre del 2020, esto es en MAG y los adjudicatarios, eligiendo la autoridad que derechos

de propiedad proteger y cuáles irrespetar. Con el análisis realizado, se determina que elderecho a la propiedad de la parte accionante ha sido vulnerado por la Resolución MAG-

STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, lo que no fue contradicho por el Ministeriode Agricultura y Ganadería.

2.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y

Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulneró el Debido Proceso, en la garantía

del derecho a la defensa de la parte accionante?, Artículo 76 de la Constitución, Garantíasdel Debido Proceso, numeral 7. "£7 derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa ogrado del procedimiento " y demás literales concatenados a las garantías que debe cumplirse

para establecer que una persona ha gozado de un debido proceso y ha tenido su derecho a la

defensa resguardado por las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte laDeclaración de los Derechos Humanos, sobre el derecho a la defensa señala: "Artículo 10.

Todapersona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y conjusticia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos yobligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Entonces

recordando que la parte accionante demostró los derechos adquiridos sobre el objeto que seresuelve en el Proceso Administrativo, era necesario contar con la comparecencia de la parte

accionante, para resguardar su derecho a la propiedad y su derecho a la defensa, puesto que lamisma entidad establece que cuando los adjudicatarios hayan transferido su dominio a favorde terceros, éstos subrogan en derechos y obligaciones a los adjudicatarios (prueba analizada

literal F, fojas 34 a 35). Por lo que en el caso sujeto a la revisión se comprobó con elcontenido de La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, que la accionante no fue parte del

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proceso administrativo en ninguna etapa del mismo, ni en la investigación, ni en la etapaprobatoria, ni en la decisión final que se toma, teniendo en cuenta que el debido proceso se

constituye, así, como el eje articulador de la validez procesal; la vulneración de sus garantías

constituye un atentado grave a los derechos de las personas en una causa. En consecuencia, siel Estado por medio de sus poderes públicos, emite actos administrativos sin explicarle al

perjudicado, que en este caso sería el actual administrado por la adquisición de los mismos

derechos de los adjudicatarios, primero cuál es la norma específica en la que se está

fundamentando para emitir un pronunciamiento que afecta sus intereses, sin comenzar un

proceso de revisión previo que cuente con su comparecencia, el administrado no podrádeterminar los motivos que llevaron a la administración a emitir un pronunciamiento que

desconoce o pretende desconocer un acto dado con antelación a su favor, ni la norma en la

que se está fundamentando el Estado para tal actuación, cómo podría el administrado

defenderse sin siquiera tener conocimiento de que se daría un pronunciamiento acerca de un

tema que le concierne, fuera a favor o en contra de sus intereses, simplemente desconocía quela autoridad administrativa emanaría acto alguno en relación a la Adjudicación del cual ahora

es el nuevo propietario, de esta manera, se vulnera de manera flagrante el Derecho

Constitucional del debido proceso en la garantía de la defensa de la parte accionante, ya que

en el acto administrativo que impugna, nunca se lo hizo partícipe del proceso previo, nunca se

requirió información alguna a la parte accionante y al habérselo privado de participar en esteproceso, se le ha negado su legítimo derecho a la defensa. La parte accionada no presentó

recaudo probatorio ni alegato que desvirtuara lo alegado por la parte accionante, es decir no seexpresaron ni justificaron motivos por los cuales no se contó con la comparecencia de la

nueva titular de los derechos que se analizan y que finalmente se decide militar.

3.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve

la Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulneró el derecho a la seguridad jurídicade la parte accionante? Sobre La Seguridad Jurídica.- El artículo 82 de la Constitución de laRepública consagra el derecho a la seguridad jurídica en los términos que a continuación se

detallan: "El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes". La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de

este derecho, es así que en la sentencia N.° 175-14-SEP-CC, dictada el 15 de octubre de 2014,dentro del caso N.° 1826-12-EP, la Corte sostuvo que: "La seguridadjurídica es un derechoconstitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto ala Constitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicasprevias, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello". Enconsecuencia, el ordenamiento jurídico, es un conjunto de normas que están distribuidas demanera jerárquica, encontrando su base en la Constitución o Ley Fundamental, basándose yencontrándose garantizado, en la existencia previa de normas claras, públicas y aplicadas porlas autoridades correspondientes, llamada Seguridad Jurídica. En el ámbito que se desarrolla

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la presente acción, las nonnas que rigen son la Ley de Orgánica Tierras Rurales y Territorios yel Manual de Procedimiento de la Ley de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, así seobserva en los fundamentos de derecho de la Resolución MAG-STRTA-2020-0120, sin

embargo, no se pudo determinar que la acción administrativa ejercida por la parte accionada,esto es la nulidad de adjudicación, se encontrará regulada por las leyes antes mencionadas, de

hecho, esta juzgadora realizó el cuestionamiento a la parte accionada, pidiendo la justificaciónde la norma legal en las que se fundamentó el MAG para realizar el trámite administrativo denulidad de adjudicación, a lo cual se contestó que la figura administrativa era la reversión de

adjudicación. Por lo que, la parte accionada no demostró que la Resolución MAG-STRTA-

2020-0120, se encuentre fundamentada en una norma clara, previa, pública y que la autoridadque la emitió sea la competente. Y aquí volvemos a analizar el recaudo probatorio contenidoen el literal F), esto es la Providencia de Adjudicación N°.2005R00001 del 14 de Mayo del2020, emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Subsecretaría de Tierras yReforma Agraria, en la cual, se deja estipulado las condiciones por las que se podría revertiruna adjudicación, el tiempo para realizarla y el reconocimiento de los derechos y obligaciones

de compradores a adjudicatarios, como lo es la accionante, estos preceptos se encuentranestablecidos en la Ley de Orgánica Tierras Rurales y Territorios, por lo cual, se colige que, elMAG al emitir la Resolución de nulidad de adjudicación, no ha respetado las nonnas previas,

claras y públicas, esto es, que no precauteló la seguridad jurídica, teniendo además que anotarlo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, que manifiesta: "Lasinstituciones del estado, sus organismos, dependencias, las senidoras o senadores públicos ylas personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente lascompetencias y facultades que les sean atribuidas en la constitución y la ley. Tendrán el deber

de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejerciciode los derechos reconocidos en la constitución " y artículo 426 de la misma norma suprema,esto es: "Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a laConstitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y senidoras y servidorespúblicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en losinstrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a lasestablecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Losderechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos

humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley odesconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni paranegar el reconocimiento de tales derechos.".- Es así que las autoridades estamos obligadas arespetar la constitución y las leyes estipuladas para cada caso en concreto que analizamos y

resolvemos, así como debemos adecuar nuestras actuaciones según la competencia y facultadque sean atribuidas en la constitución y la ley. La Resolución de nulidad de adjudicaciónemitida MAG, recae en una decisión arbitraria, que no respetó el derecho a la propiedad, el

derecho a la defensa y a la seguridad jurídica que tiene la parte accionante en este caso enconcreto, así como tampoco estableció la facultad y competencia que le haya sido atribuidapara que nulite derechos adquiridos, que valga recalcar fueron concedidos por la misma

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entidad.

4.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la Motivación y afectaa ¡aparte accionante?

SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- Nuestra Constitución establece en su

artículo 76, las garantías básicas al debido proceso, entre aquellas consta, el derecho a ladefensa en la garantía de la MOTIVACIÓN, esto, en el numeral 1: "El derecho a la defensaincluirá las siguientes garantías: l) las resoluciones de los poderes públicos deberán sermotivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funday no se explica la pertinencia de su aplicación con los antecedentesde hecho, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o senadores deberán ser sancionados ". Con

la finalidad de tratar el caso que nos atañe, se procede a realizar el TEST DE MOTIVACIÓNestablecido en la sentencia 227-12-SEP-CC CORTE CONSTITUCIONAL, para lograr

determinar si el acto administrativo impugnado cumple los parámetros deRAZONABILIDAD. LÓGICA Y COMPRENSIBILIDAD, que si bien es cierto se aplica demanera obligatoria para las decisiones judiciales, es un referente de análisis para todas lasdecisiones sean estas judiciales o administrativas, respecto de la garantía de la Motivacióncontenida en el Derecho del Debido Proceso. Esto es, si se señalaron las nonnas o principios

jurídicos en los que se fundamentaba el acto, si existe coherencia entre las premisas y laconclusión y si existe comprensibilidad en la decisión, esto es la claridad.

Parámetro de la Razonabilidad.- Sobre este parámetro la Corte Constitucional en SentenciaNo. 046-017-SEP-CC ha señalado: "Una decisión es aquella que se fundamenta en las fuentesdel ordenamiento jurídico, en tanto guarden relación con la naturaleza y objeto del caso enconcreto". Siendo que, en este sentido, la razonabilidad se encuentra relacionada con laidentificación de las fuentes del derecho en las que la autoridad funda su competencia,razonamientos, afirmaciones y decisión, así también la relación con la naturaleza de lo que hasido puesto en su conocimiento. En efecto La Resolución MAG-STRTA-2020-0120. del 7 dediciembre del 2020, en sus considerandos cita como antecedentes, que el trámite

administrativo de nulidad de adjudicación, inicia ante la petición de la Compañía ODENKIRS.A., quién reclama derechos de propiedad sobre el bien inmueble que fue declaradopropiedad del Estado y adjudicado. Sobre este hecho se inicia el proceso administrativo, quese puede observar en la información que describe la Resolución por sí misma, ya que no secontó con pruebas del proceso previo a la misma, es así que se observa que la entidadaccionada analiza una nulidad de adjudicación, declarando que el terreno es de propiedadprivada y no pertenecía al estado, no justificó la parte accionada en su intervención, losfundamentos de derecho por los cuales el acto impugnado, no debía ser considerado comoviolatorio a los derechos constitucionales del accionante y a pesar de que esta juzgadora ha

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revisado la nonnativa legal vigente y la invocada como sustento legal en la decisión de laautoridad agraria, no ha logrado evidenciar que exista razonabilidad entre las normas

aplicadas y la decisión adoptada

Parámetro de la Lógica.- En el segundo parámetro, el de la lógica, se debe determinar si laspremisas contenidas en la resolución, tienen coherencia con la conclusión, en este aspecto, se

puede establecer que la parte final del acto administrativo establece la nulidad de laprovidencia de adjudicación, no obstante lo que analiza es que la propiedad adjudicada, es unapropiedad privada, olvidando que fue la misma entidad agraria quién declaró que la propiedadera patrimonio del Estado, entonces las premisas no van concatenadas con la decisión final, niexplican el proceso previo con las garantías constitucionales que debían precautelarse de losafectados, para emitir la decisión final. En las nonnas que describe la Resolución (recaudoprobatorio analizado en el literal B fojas 7 a la 10) se encuentran las constitucionales, artículo

226, artículo 10, 11 numeral 3, 66 numerales 15 y 26, 321, Convención Interamericana SobreDerechos Humanos, artículo 21 numerales ly 2. En cuanto a la normativa ordinaria, cita a laLey Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, artículo 22, 59, 85 literales a y b;Reglamento de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, DisposiciónTransitoria Tercera; Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización, artículo 419, literal a; Código Civil artículo 605, de la revisión de cada unode ellos, se colige que ninguno estipula la facultad de la entidad para declarar la nulidad deuna adjudicación de un terreno declarado patrimonio del estado, tampoco se estipula laresolución administrativa en la que se ha declarado que el predio patrimonio del estado,actualmente no lo sea, no llevan la lectura de las ideas, en antecedes, fundamentos de hecho y

de derecho, como la autoridad agraria concluye declarar la nulidad de una adjudicación, estoes la N°.2005R00001, propiedad que sigue perteneciendo al estado, puesto que no mencionaque la Resolución N°.030-2019, del 24 de octubre del 2019, haya sido revocada, nulitada odejada sin efecto para los fines pertinentes, por lo cual en el orden que se analiza el acto

administrativo impugnado no se establece su lógica. Es decir en todo el contexto no existerelación entre los hechos (antecedentes), ni la motivación (ordenamiento jurídico en que funda

su acción), que tenga lógica con la conclusión que termina el acto administrativo.

Parámetro de Comprensibilidad.- Con lo anteriormente analizado, determinamos que no es

posible determinar el parámetro de la comprensibilidad, ya que al no determinar la norma, la

causal o las causales, en la cual o cuales se fundamenta la nulidad de la adjudicación, la

resolución contenida en este acto administrativo no es clara ni entendible. En este aspecto

cabe destacar lo pronunciado por la Corte Constitucional de Justicia, que establece "Una delas tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la deproporcionar un razonamiento lógico y, de cómo ¡as normas y entidades normativas delordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictospresentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cualel Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión ", es decir, la finalidadde la motivación en sí, es que se le explique, en este caso, al administrado cuando se trata de

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poderes públicos del Estado, las razones fundamentadas en la ley, por los cuales se estátomando una decisión que versa sobre sus intereses, ya sea de manera negativa o positiva,indicando la Corte que de esa manera se explicaría cómo encaja la norma con el problema

suscitado y el administrado entendería sin duda alguna dichas razones, que en el caso enparticular no existen descritas, ni explicadas en el acto administrativo analizado. En este

punto, también se deja sentado que la parte accionada, no presento alegatos ni recaudos

probatorios que permitan desvirtuar que la Resolución impugnada no se contrapusiera a los

parámetros para considerarla una decisión motivada y respetara así los derechos

constitucionales del accionante, que para todos los efectos, fue ignorado en el proceso y no sereconoció los derechos de adjudicatarios adquiridos previamente a la decisión analizada como

acto violatorio. Es necesario destacar que la parte accionada, presentó sus alegatos, en razón

de que la Resolución impugnada, es un acto administrativo, que goza de presunción de

legalidad y que la parte accionante tiene la vía ordinaria para realizar sus reclamaciones enderecho y que debe inadmitirse la acción de protección.- NATURALEZA DE LA ACCIÓNDE PROTECCIÓN: La Acción de Protección es una Garantía Jurisdiccional Constitucional

que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, tiene

por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, por actosu omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, lo que serelaciona con lo establecido en el artículo 39 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, que expresa: "la Acción de Protección tendrá por objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionalessobre derechos humanos'", por tanto, cuando los jueces ordinarios que avoquen conocimientode una Garantía Jurisdiccional de Acción de protección, es su obligación verificar si la

autoridad u organismo accionado expidió algún acto o incurrió en omisión violatoria dederechos constitucionales; pero, sobre todo, si la actuación u omisión que se impute a laautoridad pública o privada cumple los supuestos y condiciones que prevé la misma normaconstitucional para la procedencia de la acción de protección, y en caso de declararse lavulneración de derechos, los jueces deben ordenar las medidas pertinentes para lograr la

reparación integral de los derechos vulnerados, conforme lo previsto en el artículo 86 numeral3 dela Constitución de la República- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE SUSTENTALA SENTENCIA: En cuanto a lo alegado por la parte accionada, la Corte Constitucional en

SENTENCIA N.° 0016-13-SEP-CC - CASO N.° 1000-12-EP, establece que "... En efecto, laacción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamenteverifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía parala tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas lasvulneraciones al ordenamientojurídico necesariamente tienen cabida para el debate en laesfera constitucional ya quepara conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de lajurisdicción ordinaria. Eljuez constitucional cuando de la sustanciaciónde garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales,sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar laexistencia de otras vías.- El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procedecuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho violado. Lo que no se observa en el caso particular, ni de la misma forma hadesvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado, ni desconoce la garantía institucionalque representa la accionada en este caso. La acción de protección procede cuando severifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde aljuez verificary argumentarsi existe o no la vulneración de un derecho constitucional", por loque es obligación de esta juzgadora analizar los derechos constitucionales que se presumenvulnerados.- El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional señala que la acción de protección se podrá presentar cuando concurran los

siguientes requisitos: 1) Violación de un derecho constitucional; 2) Acción u omisión de

autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3)

Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho

violado. 1.-Violación de un derecho constitucional.- En el caso sub examine, se ha

verificado que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en sucalidad de Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve el expediente N°.482861, ha violado el

derecho a la propiedad, el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa y lamotivación y el derecho a la seguridad jurídica de la parte accionante, ya que la entidadaccionada mediante un acto administrativo otorgó derechos de los cuales la parte accionante

es la Titular y que la misma autoridad los anuló, sin que éste actuar respetara ni el derecho a lapropiedad, puesto que se decide sobre un patrimonio adquirido por la parte accionante, ni elderecho a la defensa, en razón que la parte accionante no fue notificada en ninguna etapa delproceso administrativo, quedando así en absoluta indefensión ante las decisiones de laautoridad agraria, no se respetó la seguridad jurídica, es decir, las propias nonnas previas,claras y públicas que rigen los actos de la autoridad accionada, no probó que su resoluciónadministrativa cumpliera con la garantía de la motivación, ya que no fundamentó elprocedimiento, ni la forma que se llegó a la decisión final y no se contó con la parteperjudicada, dejando en indefensión a la misma, quien no tenía conocimiento que debíadefenderse de la misma autoridad administrativa que había otorgado los derechos. Por lo quedel análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que ha existido vulneración dederechos, situación que es susceptible de análisis en jurisdicción constitucional y por ende deforma válida para resolverlo por la vía Constitucional correspondiente y desarrollada por el

derecho Constitucional. 2.- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular deconformidad con el artículo siguiente.- Este requisito tiene que ver con la especificación delmandato constitucional respecto de que la violación del derecho necesariamente debe ser elresultado de la acción u omisión de autoridad pública no judicial. En el caso, sub examine al

haberse determinado con absoluta certeza que la acción propuesta es susceptible análisis en lajurisdicción constitucional, consecuentemente, es menester determinar que el Subsecretario deTierras Rurales y Territorios Ancestrales, del Ministerio de Agricultura y Ganadería haincurrido en la acción que ha dado paso a esta causa. 3.- Inexistencia de otro mecanismo de

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defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.- Como se sabe, laConstitución de la República del Ecuador garantiza la vigencia de una serie de derechosrelacionados con el reconocimiento del debido proceso, derecho a la defensa, la seguridadjurídica y el derecho a la propiedad.- En la especie, como ya quedó establecido, la parteaccionante puede reclamar sus derechos constitucionales enunciados en su demanda por esta

vía que se trasforma en adecuada y eficaz.- Por lo expuesto, la acción de protección es unagarantía jurisdiccional que fue creada a partir de la expedición de la Constitución del 2008,

cuyo objetivo fundamental es la protección de derechos constitucionales, tal como lo disponeel artículo 88 de la norma constitucional que prevé: La acción de protección tendrá por objetoel amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podráinterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos uomisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sipresta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la personaafectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. De esta

forma, la acción de protección como parte de las garantías jurisdiccionales debe garantizar quesu procedimiento sea sencillo, rápido y eficaz, a efectos de que el pronunciamiento de laautoridad jurisdiccional logre una efectiva reparación de los derechos que hayan sidovulnerados. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en elartículo 39 determina: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficazde los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos

humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la informaciónpública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria deprotección contra decisiones de la justicia indígena". Por consiguiente, tal como ha sidoseñalado por la Corte Constitucional, la acción de protección protege todos los derechosconstitucionales que no se encuentren amparados por otra garantía jurisdiccional, de ahí sucarácter ampliamente garantista y protector dentro del modelo constitucional vigente. Enrazón de lo señalado, los jueces constitucionales en la resolución de esta garantíajurisdiccional deben tutelar que se cumpla el objetivo "de proteger derechos constitucionales",para lo cual deben agotar todos los medios que estén a su alcance a efectos de verificar si enun caso concreto se vulneró o no un derecho constitucional, tal como lo ha realizado esta

juzgadora, quién ha realizado varios cuestionamientos a las partes y a partir de ello ha emitidouna decisión en la cual de forma argumentada se determina si tal vulneración se generó, y unavez expuesto este análisis se arriba a la conclusión de que el tema debatido correspondía a unasunto de constitucionalidad y no de legalidad. Bajo esta consideración, es indispensableademás que en calidad de jueza constitucional considerar en el análisis la situación de lapresunta persona afectada de las vulneraciones a derechos, puesto que de esta forma se podrácontar con insumas sustanciales para dictar una decisión y así lo ha dejado sentado la CorteConstitucional del Ecuador en la sentencia No. 016-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.O

2014-12-EP. Por consiguiente, los jueces que resolvieran que se trata de un asunto delegalidad, sin haber efectuado la verificación señalada, vulnerarán derechos constitucionales e

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incumplirán su deber de proteger estos derechos. Asimismo, la Corte Constitucional se

pronunció en la sentencia No.l75-14-SEP-CC, en la cual determinó: "Siendo así, es precisoseñalar que si bien en el ordenamiento jurídico existe una protección de orden constitucionaly una protección de orden legal para ciertos contenidos de los derechos, corresponde a losjueces, en un ejercicio de razonabilidad y fundamentacion, determinar, caso a caso, en quécircunstancias se encuentran ante una vulneración de derechos como tal, por existir una

afectación de su contenido; y en qué circunstancias, el caso puesto a su conocimiento serefiere a un tema de legalidad, que tiene otras vías idóneas para ser resuelto. Este análisisdebe tomar como primer punto, la verificación de la vulneración de derechos, lo cual lepermitirá al juez constitucional, después de formar un criterio, arribar a la conclusión de sila naturaleza del patrón fáctico corresponde conocer a la vía constitucional, o si, por elcontrario, es competencia de la vía legal. Para ello, el juez debe analizar todos los escenariospuestos a su disposición, tanto lo expuesto por el accionante en su condición de supuestavíctima, como lo dicho por los accionados, tomando como marco principal lo dispuesto en laConstitución de la República y los derechos que de ella se desprenden ". En consideración a

las decisiones constitucionales citadas, así como al análisis expuesto, la Corte Constitucionaldebe reiterar que las decisiones que resuelvan una acción de protección deben elaborarse a

partir del análisis de la vulneración de derechos invocados en la demanda de acción de

protección, las cuales deben ser expedidas en observancia de los derechos a la seguridad

jurídica, debido proceso en la garantía de la motivación y tutela judicial efectiva. La Corte

Constitucional en la jurisprudencia vinculante No. 001-16-PJO-CC, dictó la siguiente regla de

jurisprudencia vinculante: "Lasjuezas y jueces constitucionales que conozcan de una acciónde protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la

vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos

del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentrenvulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobrela base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinarque la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido ".Sentencia 287-16-SEP-CC de la Corte Constitucional. Por lo tanto de lo argumentado por los

justiciables y por los derechos constitucionales que la parte accionante ha invocado en lapresente garantía, se ha podido determinar que la misma cumple con los requisitos

establecidos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.- DECISIÓN: Habiéndose esta Juzgadora, formado criterio sobre la totalidadde las pruebas presentadas y los hechos alegados por las partes en la audiencia, por cuanto se

han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, la suscrita Jueza Titular de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia del Cantón Guayaquil, Abogada, Magister, May Paredes Hurtado, en calidad deJueza Constitucional para esta Acción de Protección, enunciando las normas en las que se

funda y explicando la pertinencia de las mismas a los antecedentes del hecho,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, se declara: A) La vulneración del derecho constitucional al Debido Proceso en

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las Garantías del derecho a la defensa y la Motivación, recogidos en el artículo 76 numeral 7

literal a) y 1), del derecho constitucional de la Propiedad, consagrado en el artículo 66 numeral

22 y artículo 321, del derecho constitucional a la seguridad jurídica, estipulado en el artículo

82 de la Constitución y por tanto, se admite la Acción de Protección presentada por RENEPATRICIA CÁRDENAS ESCANDÓN, en calidad de Gerente General de la CompañíaANESTIME S.A.A., en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la persona de su

Representante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, así como del Subsecretario de TierrasRurales y Territorios Ancestrales, Mgs. Juan Antonio López Cordero. B) Por lo tanto, como

medida de reparación integral, se declara la nulidad del Acto Administrativo impugnado, estoes Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por Mgs. Juan

Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y TerritoriosAncestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve el expediente

N°.482861 y que se proceda a registrar esta decisión en el Registro de la Propiedad del cantón

Babahoyo. C) Como garantía a la no repetición, se conmina a las partes procesales, tanto parteaccionante como entidad accionada, que los litigios que versen sobre derechos de dominio o

de propiedad, en los términos analizados en esta acción, sean sometidos a la jurisdiccióncompetente. D) Se llama la atención a la entidad accionada, Ministerio de Agricultura y

Ganadería y se dispone que adecúen sus actos administrativos, procedimientos y resoluciones

respetando el marco constitucional con los derechos consagrados en el mismo y la normativalegal que establece sus facultades y atribuciones. En caso de ejecutoria de la presenteresolución, remítasela a la Corte Constitucional, para los efectos señalados en el artículo 25numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, enconcordancia con el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador.-

Actúe la Abogada Carmen Ordoñez Pazos, secretaria del despacho.- LÉASE, CÚMPLASE YNOTIFÍQUESE.-

NJUDICIAL maTÍ^desHURTADO

DOCUMENTO FIRMADO L= GUAYAQUIL

ELECTRÓNICAMENTE $03947g29

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FUNCIÓN JU15181 ¡:54-DFE

En Guayaquil, viernes dieciocho de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las doce horas ycuarenta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:CÁRDENAS ESCANDON RENE PATRICIA en el correo electrónico

[email protected]. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA en el

correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], drl @pge.gob.ec.SUBSECRETARIO DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES DEL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA en el casillero electrónico

No.0913449252 correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. ARCE CACERESCARLOTA AMADA; No se notifica a: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, porno haber señalado casillero electrónico. Certifico:

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL carmen delrunuiUH JUUiUlHL pilar ordoneZPAZOS

DOCUMENTO FIRMADO C = ECELECTRÓNICAMENTE L=GUAYAQUIL

0201165545

ORDONE AR

SECRETARIO

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