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Número 4 v Quinta Época, enero-febrero de 2012 v $90.00 Instituto Nacional de Ciencias Penales REVISTA DE CIENCIAS PENALES DOCTRINA Luis de la Barreda Solórzano La represión penal de la libertad de expresión en Venezuela Edgar Iván Colina Ramírez Reflexiones político-criminales sobre la prevención del delito Karl Heinz Gössel El principio de investigación de oficio en la praxis del proceso penal alemán Lilia Mónica López Benítez La trata de personas en la legislación mexicana VICTIMOLOGÍA Yael Danieli Víctimas con traumas masivos y el papel de la justicia reparativa HISTORIA DE LAS CIENCIAS PENALES Manuel González Oropeza Amparo a un rebelde: la primera sentencia de un juicio de amparo (1849) REFLEXIONES Y TESTIMONIOS Miguel Ángel Aguilar López Lenocinio y prostitución: ¿ejercicio de la libertad sexual? ISSN 1665-1464

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DoctrinaLuis de la Barreda SolórzanoLa represión penal de la libertad de expresión en Venezuela

Edgar iván colina ramírez Reflexiones político-criminales sobre la prevención del delito

Karl Heinz GösselEl principio de investigación de oficio en la praxisdel proceso penal alemán

Lilia Mónica López BenítezLa trata de personas en la legislación mexicana

VictiMoLoGía Yael DanieliVíctimas con traumas masivos y el papel de la justicia reparativa

HiStoria DE LaS ciEnciaS PEnaLESManuel González oropezaAmparo a un rebelde:la primera sentencia de un juicio de amparo (1849)

rEfLExionES Y tEStiMonioSMiguel Ángel aguilar LópezLenocinio y prostitución: ¿ejercicio de la libertad sexual?

ISSN

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REVISTA DE CIENCIAS PENALESNúmero 4 Quinta Época

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REVISTA DE CIENCIAS PENALES

ITER CRIMINIS. REVISTA DE CIENCIAS PENALES, Quinta Época, núm. 4, enero-febrero de 2012.

Es una publicación bimestral editada por Instituto Nacional de Ciencias Penales, a través de la dirección de Publicaciones. Calle Magisterio Nacional núm. 113, Col. Tlalpan, Delegación Tlalpan, C.P. 14000, México, D. F., Tel. 5487 15 71; www.inaci-pe.gob.mx; e mail: [email protected]. Editor responsable: Gerardo Laveaga. Reserva al Título en Derecho de Autor: núm. 04-2004-011914355300-102;ISSN: 1665-146-4; Licitud de Título: 10735, Expediente: 1/432”99”/14582; Licitud de Contenido: 9693, Expediente: 1/432”99”/14582. Impresa por Impresora y En-cuadernadora Progreso S. A. de C. V. (IEPSA), Av. San Lorenzo núm. 244, Col. Paraje de San Juan, C.P. 09830, Delegación Iztapalapa, México, D. F.

Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente refl ejan la postura del editor de la publicación.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Instituto Nacional del Derecho de Autor.

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CONTENIDO

DOCTRINA

LUIS DE LA BARREDA SOLÓRZANO

La represión penal de la libertad de expresión en Venezuela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

EDGAR IVÁN COLINA RAMÍREZ

Refl exiones político-criminales sobre la prevención del delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

KARL HEINZ GÖSSEL

El principio de investigación de ofi cio en la praxis del proceso penal alemán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ

La trata de personas en la legislación mexicana . . . . . . . . . . . 87

VICTIMOLOGÍA

YAEL DANIELI

Víctimas con traumas masivos y el papel de la justicia reparativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

HISTORIA DE LAS CIENCIAS PENALES

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

Amparo a un rebelde: la primera sentencia de un juicio de amparo (1849). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

REFLEXIONES Y TESTIMONIOS

MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ

Lenocinio y prostitución: ¿ejercicio de la libertad sexual? . . . . 193

Doctrina

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LA REPRESIÓN PENAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN VENEZUELA

Luis de la Barreda Solórzano

En algunos países de América Latina, como sucede en Venezuela, se ha incrementado la expedición de normas de difamación e injuria que no excluyen como posibles sujetos pasivos a funcionarios e insti-tuciones públicas, conocidas como “leyes de desacato”. Para el autor de esta colaboración, quien es director del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM, esta clase de prescripciones no sólo son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino inaceptables en un Estado democrático, plural y de-liberativo.

NOTA INTRODUCTORIA

El presente peritaje fue rendido en noviembre de 2011 ante la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros vs. Venezuela. El caso se relaciona con la eje-cución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui por parte de miem-bros de las fuerzas armadas policiales del estado de Falcón, ocurri-da el 1º de enero de 2001.

A partir de entonces, y como el homicidio quedó impune, Luis Uzcátegui, hermano de la víctima, hizo declaraciones a la prensa señalando la participación de funcionarios policiales en ejecucio-nes extrajudiciales llevadas a cabo en su país, específi camente del jefe de las fuerzas policiales del estado de Falcón. Por esas declara-ciones dicho funcionario denunció penalmente a Luis Uzcátegui, que estuvo sometido a procedimiento penal en libertad durante varios años.

El peritaje que aquí se presenta se refi ere a las fi guras delicti-vas de los países de la región, especialmente las del Código Penal de Venezuela, que tutelan la honra o reputación de las institucio-nes y los funcionarios públicos. Se analiza si dichas fi guras son compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre

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Derechos Humanos, que consagra la libertad de expresión; y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de las condiciones admisibles para limitar el ejercicio de dicha libertad.

I. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO INTERAMERICANO

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos consagra la libertad de pensamiento y de expresión, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio. Las res-tricciones al ejercicio de este derecho deben fi jarse expresamente en la ley, y ser las necesarias para asegurar el respeto a los dere-chos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La libertad de expresión cumple una triple función en el sis-tema democrático: a) refl eja la virtud que acompaña y caracteri-za a los seres humanos de pensar el mundo desde nuestra propia perspectiva y comunicarnos con los otros para construir, a través de un proceso deliberativo, el modelo de vida que cada uno quiere adoptar y el modelo de sociedad en que cada uno quiere vivir; b) fortalece el funcionamiento de sistemas democráticos plurales y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circu-lación de información, ideas y expresiones de toda índole, por lo que resulta componente fundamental del ejercicio de la democra-cia; y c) es una herramienta clave para el ejercicio de los demás de-rechos fundamentales. La preservación de la libertad de expresión es, por tanto, condición necesaria para el funcionamiento pacífi co y libre de las sociedades democráticas.1

La libertad de expresión abarca: el derecho a expresar oralmen-te o por escrito los pensamientos, ideas, información u opiniones; el derecho a comunicar esas expresiones por los medios que se elijan al mayor número posible de destinatarios; el derecho a la expresión artística o simbólica, a su difusión y al acceso al arte en todas sus formas; el derecho a buscar, recibir y acceder a expresio-

1 Véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco jurídico inte-ramericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, pp. 2-4.

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nes, ideas, opiniones e información de toda índole; el derecho a tener acceso a la información sobre sí mismo contenida en bases de datos o registros públicos o privados; y el derecho a poseer in-formación escrita o en cualquier otro medio, a transportar dicha información y a distribuirla.

II. DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, requieren que la libertad de expresión se respete no sólo en cuanto a la difusión de ideas e in-formaciones favorables al Estado, a funcionarios u otros personajes públicos, o a determinados sectores de la sociedad, sino también de aquéllas que puedan resultar ingratas o perturbadoras.

Aunque todas las formas de expresión están protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana, algunas reciben protec-ción especial por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y pre-servación de la democracia.

En la jurisprudencia interamericana los modos de discurso es-pecialmente protegidos son: a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos pú-blicos; y c) el discurso que confi gura un elemento de identidad o de la dignidad personales de quien se expresa. Para el asunto que nos ocupa importan los dos primeros.

En un sistema democrático y plural, las acciones y omisiones del Estado y sus funcionarios deben estar sujetas a escrutinio ri-guroso y libre, sin amenazas, no sólo por sus órganos internos de control sino también por todos y cada uno de los gobernados. La jurisprudencia interamericana ha señalado que en el debate so-bre asuntos de interés público se protegen tanto las expresiones inofensivas, como aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos o a un sector cualquiera de la sociedad.

En consecuencia, las expresiones, informaciones y opiniones sobre asuntos de interés público, sobre el Estado, sus instituciones y sus funcionarios, gozan de mayor protección bajo la Convención

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Americana, lo cual obliga al Estado a abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y supone que las entidades estatales y los funcionarios públicos, así como los candidatos a serlo, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener mayor tolerancia ante los se-ñalamientos adversos y la crítica. En particular, la jurisprudencia interamericana ha establecido que se encuentran especialmente protegidas las denuncias por violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado.2

Ese distinto umbral de protección jurídica expone en mayor grado a los funcionarios públicos y a los aspirantes a serlo a la valo-ración crítica de los gobernados, lo cual se justifi ca por el carácter de interés público de las funciones que realizan. Desde luego, los funcionarios públicos y los aspirantes a serlo deben ser jurídica-mente protegidos en cuanto a su reputación. Pero esa protección debe ser consecuente con los principios democráticos, y darse a través de mecanismos que no tengan potencialidad inhibitoria o de autocensura.

III. CONDICIONES PARA LIMITAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La jurisprudencia interamericana ha interpretado que el artículo 13.2 de la Convención Americana exige las siguientes condiciones para que sea admisible limitar la libertad de expresión:

Las limitaciones deben estar defi nidas con claridad y precisión en la ley. Las leyes que las impongan deben estar redactadas de ma-nera clara y precisa, ya que el marco legal debe proveer seguridad jurídica a los ciudadanos. Las normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su sola existencia son potencialmente disuasivas de la emisión de informaciones y opiniones, pues pueden causar temor a las sanciones y dar lugar a interpretaciones judiciales amplias que restrinjan indebidamente la libertad de expresión. El legisla-dor debe usar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, lo cual implica la precisión de la conducta prohibida, la fi jación de sus elementos y el deslinde de comporta-mientos no punibles o sancionables con medidas no penales.

2 Ibidem, p. 12.

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Las limitaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados taxativamente por la Convención Ameri-cana, a saber: la protección de los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, o de la salud o moral públicas.

Las limitaciones deben ser las necesarias e idóneas en una so-ciedad democrática para el logro de los fi nes imperiosos que se buscan, y estrictamente proporcionadas a la fi nalidad perseguida. La jurisprudencia interamericana ha considerado que el abuso de la libertad de expresión que cause perjuicio a los derechos ajenos, amerita las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio.

En cuanto a las sanciones penales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la protección de la hon-ra o reputación de funcionarios públicos, políticos o personas vin-culadas a la formación de las políticas públicas mediante normas penales, resulta desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.3

En los casos de confl icto entre el derecho a la honra o la re-putación de funcionarios públicos y el derecho a la libertad de ex-presión, la ponderación debe partir en principio de la prevalencia de la libertad de expresión, en virtud del interés que revisten el debate sobre asuntos públicos y el escrutinio del proceder de los gobernantes por parte de los gobernados, ambos indispensables en los sistemas democráticos.

La Corte Interamericana entiende que la protección al honor de manera diferenciada “[…] se explica porque el funcionario públi-co se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor infl uen-cia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que lo involucren”.4

Los requisitos que, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Con-vención Americana, deben satisfacerse para limitar el derecho a la libertad de expresión, han sido explicados por la jurisprudencia in-teramericana: en primer lugar, es necesario que los derechos que

3 Ibidem, p. 28.4 Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia de 27 de enero de 2009, párrafo

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se pretende proteger se encuentren claramente lesionados o ame-nazados; en segundo lugar, debe existir una norma jurídica clara y precisa que delimite, con claridad y precisión, la conducta prohibi-da y la responsabilidad ulterior; y en tercer lugar, se debe probar la absoluta necesidad de la imposición de responsabilidades.

El recurso a la imposición de responsabilidades debe dar estric-to cumplimiento a los siguientes requisitos: a) debe demostrarse que quien se expresó abusivamente, lo hizo con dolo de causar daño y con conocimiento de que se estaba difundiendo informa-ción falsa o con evidente desprecio a la verdad de los hechos; b) quien alega que se causó un daño debe soportar la carga de la prue-ba de demostrar que las expresiones abusivas son falsas, y causa-ron efectivamente el daño alegado; y c) nadie puede ser condena-do por una opinión, cuando ésta no apareja la falsa imputación de hechos verifi cables.

La Corte Interamericana ha considerado innecesaria la cons-tatación de la veracidad de las afi rmaciones formuladas, para des-estimar la imposición de sanciones. Basta con que existan razones sufi cientes para justifi car la formulación de tales afi rmaciones, siempre que sean de interés público. Por ende, incluso si los he-chos que se afi rman no pueden ser demostrados en un proceso judicial, quien realizó las afi rmaciones correspondientes estará protegido siempre y cuando no hubiera tenido conocimiento de la falsedad de lo que afi rmaba, o no hubiera actuado con absoluto desprecio por la verdad.

De acuerdo con la Declaración Conjunta de 2000 de los relato-res para la libertad de expresión de la Organización de las Nacio-nes Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), las responsabilidades jurídicas personales a las que debe acudirse, cuando el derecho de respuesta haya sido insufi ciente para reparar el daño, son en principio los mecanismos de la res-ponsabilidad civil. Ahora bien, las sanciones civiles susceptibles de imponerse “[…] no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al demandante o castigar al demandado; en especial, las sanciones pecuniarias deben ser estrictamente proporcionales

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a los daños reales causados, y la ley debe dar prioridad a la utiliza-ción de una gama de reparaciones no pecuniarias”.5

Al respecto, la Corte Interamericana ha advertido que el te-mor a “[…] una reparación civil sumamente elevada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”.6

En todos los casos de que ha conocido la Corte Interamerica-na, ha considerado que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos o candidatos a ejercer funciones públicas mediante el procesamiento o condena penal de quien se expresa —a través de los tipos penales de calumnia, injuria, difamación o desacato— resultaba desproporcionada e innecesaria en una socie-dad democrática.

El principio 10 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión no deja lugar a dudas: “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles en los ca-sos en que la persona ofendida sea un funcionario público o perso-na pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público”.

La Corte Interamericana ha admitido la posibilidad de medidas penales a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero ha advertido que “[…] esta posibilidad se debe ana lizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros da-tos que pongan de manifi esto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales”.7

5 Declaración Conjunta de 2000 de los relatores para la libertad de expresión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Eu-ropa (OSCE).

6 Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia de 27 de enero de 2009, párrafo 129.

7 Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 78.

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Interpretando estas consideraciones en forma armónica con la jurisprudencia precedente de la Corte Interamericana, es razona-ble concluir que el recurso a mecanismos penales, admisible en ciertos casos de extrema gravedad en los que los que el ofendido sea un particular, es inaplicable frente a discursos especialmente protegidos que pueden ofender la honra o el buen nombre de fun-cionarios públicos, candidatos a ocupar cargos públicos o personas directamente relacionadas con asuntos de interés público. Limitar el debate a través del Derecho Penal tiene efectos tan graves para el control democrático, que tal opción no cumple con los requisitos de extrema y absoluta necesidad.8

IV. INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA

La Corte Interamericana ha declarado que las llamadas leyes de desacato contrarían la libertad de expresión, protegida por el ar-tículo 13 de la Convención Americana. Las leyes de desacato, como quiera que se llamen o clasifi quen en los ordenamientos in-ternos, son defi nidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones ofi ciales.

Tales leyes son justifi cadas por los Estados donde existen, con dos razones: en primer lugar, al proteger a los funcionarios públicos contra la expresión ofensiva y/o crítica, éstos quedan en libertad de desempeñar sus funciones, y, por tanto, se permite que el gobier-no funcione armónicamente; en segundo lugar, protegen el orden público, porque la crítica de los funcionarios públicos puede tener un efecto desestabilizador para el gobierno nacional, dado que se refl eja no sólo en el individuo criticado sino en el cargo que ocupa y en la administración a la que presta servicios.

La CIDH estima que tales justifi caciones no encuentran susten-to en la Convención Americana. La aplicación de las leyes de desa-cato para proteger el honor de los funcionarios públicos les otorga a éstos, injustifi cadamente, un derecho a la protección del que no disfrutan los gobernados. Esta distinción invierte directamente el

8 Marco interamericano…, op. cit., p. 43.

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principio fundamental de un sistema democrático que hace al go-bierno objeto de controles, entre ellos el escrutinio de la ciudada-nía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo.

“Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter ofi cial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía cri-ticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.9

El derecho a la libertad de expresión faculta a los individuos a participar en debates sobre todos los aspectos de interés social. Ese tipo de debates genera, necesariamente, ciertos discursos críticos y ofensivos para los funcionarios públicos, o quienes se vinculan a la formulación de la política pública.

Una ley que ataque el discurso que formula críticas a la admi-nistración pública afecta la esencia misma de la libertad de expre-sión. Dicha limitación puede afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al conjunto de la sociedad. El principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión es-tablece que: “[…] los funcionarios públicos están sujetos a un ma-yor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.

Las leyes de desacato se basan en una noción errónea sobre la preservación del orden público, que es incompatible con los regí-menes democráticos: pretenden preservarlo, limitando un dere-cho humano fundamental. Las leyes de desacato son innecesarias, porque los ataques abusivos contra la reputación y la honra de funcionarios públicos pueden ser contrarrestados con otras accio-nes, teniendo en cuenta el carácter dominante del gobierno en la sociedad y, particularmente, su acceso privilegiado a los medios de difusión.

Toda expresión abusiva que no se relacione con el cargo del funcionario puede estar sujeta, como ocurre con los particulares ofendidos, a acciones civiles contra el ofensor. Pero la prohibición legal a la crítica contra el funcionario público como tal no satisface

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1994, Capí-tulo V. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, febrero de 1995.

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los requisitos del artículo 13.2, porque se está prohibiendo una ma-nifestación de escrutinio a la administración pública.

Las leyes de desacato constituyen una restricción adicional a la libertad de expresión, que ya está restringida por la legislación que puede invocar toda persona independientemente de su condición. La CIDH considera que la existencia y la aplicación de los tipos penales de desacato a quienes divulgan expresiones críticas a los funcionarios públicos son contrarias a la Convención Americana, porque constituyen un ataque a la libertad de expresión, porque son innecesarias en una sociedad democrática, y porque son des-proporcionadas por sus efectos graves sobre el emisor y sobre el libre fl ujo de información en la sociedad.10

V. PROTECCIÓN PENAL DE LA REPUTACIÓN DE FUNCIONARIOS EN PAÍSES DE LA REGIÓN

Pese a importantes avances en materia de descriminalización en algunos países de América —algunos de los cuales se mencionan más adelante—, las fi guras delictivas que protegen la honra o la reputación de instituciones y funcionarios públicos se estructuran de manera similar en cuanto al impacto potencial de las conmina-ciones penales sobre el ejercicio de la libertad de expresión.

En efecto, los respectivos códigos penales sancionan con pri-sión, multa o ambas penas las expresiones que de algún modo po-drían ser consideradas ofensivas contra tales instituciones y fun-cionarios. Así ocurre, por citar algunos, en los códigos de Bolivia, Brasil, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guate-mala, Haití y Venezuela. Tomaré como ejemplo, para el análisis, el Código Penal de este último país, en la inteligencia de que las siguientes consideraciones son en general, mutatis mutandi, aplica-bles a los tipos legales de los códigos aludidos.

VI. PROTECCIÓN PENAL DE LA REPUTACIÓN DE FUNCIONARIOS EN VENEZUELA

El delito de difamación previsto en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela es cometido por quien, comunicándose con varias

10 Marco jurídico interamericano…, op. cit., p. 52.